Dentro del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, el demandado Erick Molina Villca interpone recurso de casación contra la Sentencia N° 05/2022 de 29 de septiembre, pronunciada por el Juez Agroambiental de Sacaba, que declara probada en parte la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión; el recurso es interpuesto bajo los siguientes argumentos:
I.2.1.1. Error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba.
Amparado en el art. 134 de la Ley N° 439, alega omisión de valoración de la prueba en armonía con todo el elenco probatorio producido en juicio, con la ?nalidad de averiguar la verdad material indistintamente de los fundamentos expuestos por las partes, averiguando con meridiana claridad quien o quienes se encuentran en posesión actual, quienes habrían cometido el acto de eyección, y quiénes se encontraban en posesión el día de la eyección, es decir, establecer quienes serían las víctimas directas de este hecho, omitiendo a su vez establecer con cabalidad respecto a la posesión anterior, limitándose el Juez de la causa a indicar que los demandantes han demostrado estar en posesión durante años atrás, sin indicar si el día de la eyección habrían estado los demandantes en posesión del terreno, ni la fecha exacta de la supuesta eyección limitándose a señalar en la Sentencia que habría sido en el mes de octubre de 2021, por lo que no existe relación entre un presupuesto averiguado y el otro.
"...Para tal efecto, en consideración de los antecedentes que hacen a la emisión del presente Auto Agroambiental Plurinacional, cabe puntualizar que esta Resolución emerge en cumplimiento y estricta observancia de lo dispuesto por la Resolución N° 033/2023-SCII de 14 de marzo, emitido por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que en su oportunidad dispuso dejar sin efecto el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 116/2022 de 30 de noviembre, disponiendo la emisión de una nueva decisión.
En ese entendido, del contenido de la citada decisión de la jurisdicción constitucional, conforme se tiene desarrollado en el punto I.4.3. de este fallo, se advierte que la misma identificó la existencia de defectos procesales que hacen a la validez de la decisión emitida por este Tribunal Agroambiental, en cuya labor se procedió a la compulsa de la decisión inicialmente emitida por el Juez Agroambiental de Sacaba; por lo que, la referida decisión constitucional observó que “…el Auto Agroambiental pretende convalidar la resolución recurrida, sin explicar las razones jurídicas por lo que resultaría razonable la decisión del inferior” (sic).
Es así que, de los alcances de la decisión constitucional precitada, se advierte que esta identifica como irrazonable y arbitrario el hecho que pese a haberse demandado al ahora recurrente como “avasallador”, posteriormente en Sentencia se haya cambiado los supuestos fácticos de la demanda para considerarlo como “beneficiario”, más aún sin que se haya establecido elementos para determinar que es un beneficiario directo conocedor del despojo y que la compra realizada por el demandado sería de mala fe.
Por lo referido y en atención al alcance la decisión constitucional antes descrita, cabe hacer mención a que el cumplimiento de las normas procesales así como el respeto a los derechos y garantías constitucionales constituyen elementos de imprescindible e inexcusable verificación por parte de las autoridades jurisdiccionales, a objeto de velar por que la decisión a la cual se arribe no pase por alto defectos que en la tramitación de la causa pudieran generar lesiones al debido proceso que afecten a las partes y por su importancia sean trascendentes para la validez de los actuados desarrollados.
En ese entendido, conforme se tiene expuesto en la presente decisión, el art. 17.I de la ley 025 dispone que la revisión de las actuaciones procesales será de oficio, y el art. 105.II de la Ley 439, Código Procesal Civil, establece que un acto procesal podrá ser invalidado cuando carezca de los requisitos formales indispensables y provoque indefensión en los justiciables, aspecto que adquiere gran importancia para este Tribunal en su deber de resguardar que las juezas y jueces agroambientales observen en sus actuaciones el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías procesales.
Ahora bien, en ejercicio de dicha potestad, y habiéndose identificado por la Resolución N° 033/2023-SCII de 14 de marzo la existencia de defectos procesales que ameritan ser subsanados en la instancia pertinente, corresponde analizar el contenido de la Sentencia 05/2022.
1.- El Juez Agroambiental de Sacaba, a tiempo de identificar los agravios expuestos por los demandantes, precisó que los actores denunciaron que Erick Molina Villca “…ingresó de forma violenta a parte de la propiedad (…) comenzando a realizar edificaciones de viviendas, despojándoles de su parte de su propiedad…” (sic), identificándolo como despojante de su propiedad.
2.- A tiempo de compulsar los hechos probados y no probados por los sujetos procesales, se estableció que los demandantes probaron que estuvieron en posesión anterior del bien objeto del litigio, identificando asimismo como probada la fecha del despojo el 23 de octubre de 2021; sin embargo, a tiempo de compulsar la existencia de actos de despojo por parte del demandado, se estableció que: “…si bien 2 de los testigos José Osvaldo y Jhonathan, refieren que el demandado hubiere participado el día del despojo, siendo seguidor de las cabezas, este hecho no se halla corroborado por ninguna otra prueba más, siendo por el contrario refutada por la propia demanda de acción constitucional…” (sic), aspecto en base al cual posteriormente se afirmó que: “…estando establecido el despojo sufrido por los demandantes, cabe referirse a la situación del demandado, cual conforme a la prueba documental adjunta por el propio demandado, consistente en los antecedentes de la acción de amparo constitucional, informe del levantamiento topográfico, minuta de compra venta de fracción de terreno en su favor, corroborado por la inspección judicial e informe del profesional técnico de despacho, se tiene en una primera instancia, que el demandado, si bien no se tiene acreditada su participación en el despojo ocasionado a los demandantes el día de la eyección, el mismo ha tenido conocimiento de las acciones efectuadas para la defensa de la propiedad efectuada por los actores, así como que sobre el mismo existiere un conflicto generado, pese al cual procede a efectuar la compra de una fracción de terreno dentro del área despojada de una superficie de 390 m2 (…) constituyéndose el mismo en adquirente particular y conocedor del despojo ocurrido ya que por las atestaciones recabadas, identifican a quien fuere su familiar David molina como partícipe del despojo” (las negrillas fueron añadidas), concluyendo de esta forma la inexistencia de despojo, pero identificando al demandado como beneficiario del mismo.
Sobre el particular, en relación al interdicto de recobrar la posesión, cabe mencionar que el art. 1461.I del Código Civil, establece que: “Todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble puede entablar, dentro del año transcurrido desde que fue despojado, demanda para recuperar su posesión, contra el despojante o sus herederos universales, así como contra los adquirentes a título particular que conocían el despojo” (las negrillas son nuestras), de cuyo contenido se advierte que la norma delimita claramente las personas contra las cuales es posible plantear esta acción posesoria, definiendo que la legitimación pasiva la tienen, por un lado el despojante (o sus herederos universales) y/o por otro los adquirentes a título particular que conocían el despojo, debiendo entender en este segundo presupuesto de legitimación pasiva, que no solamente basta con la identificación y consecuente probanza en el desarrollo del proceso de la existencia de un adquirente a título particular, sino también y de forma necesaria que este haya conocido del despojo del bien de su anterior poseedor.
Ahora bien, estando claramente delimitado el alcance de la norma aplicable al caso en análisis, en la cual se delimita y diferencia las características de los supuestos de legitimación pasiva, corresponde hacer referencia que a través de la demanda cursante de fs. 62 a 65 vta. de obrados, subsanada a fs. 88 y vta., los actores identificaron al ciudadano Erick Molina Villca como autor de la eyección, es decir, que la legitimación pasiva otorgada por los demandantes respecto al ahora recurrente fue como despojante (primer supuesto de legitimación pasiva del art. 1461.I del Código Civil), y no así como “adquirente a título particular conocedor del despojo”, aspecto que fue también precisado en la parte introductoria de la demanda a tiempo de identificar los agravios denunciados por los demandantes, lo cual es coincidente con lo establecido en audiencia de inspección judicial de 23 de septiembre de 2022, en cuya oportunidad el Juez Agroambiental de la causa delimitó los puntos de probanza, estableciendo a fs. 559 de obrados, que la parte demandante debe probar: “2.- Que es el demandado quien ha procedido a eyeccionarles de la fracción de terreno sobre el cual ellos se hallaban en posesión”.
En consecuencia, el análisis contenido en la Sentencia N° 05/2022, respecto a que si bien no se tendría acreditada la participación del demandado como despojante, pero que se tendría acreditado que es un “adquirente particular conocedor del despojo”, resulta ser contradictorio con el contenido de la demanda en la cual los demandantes en función al principio dispositivo determinaron los alcances de su acción y el presupuesto de la legitimación pasiva del demandado como eyeccionista, emitiéndose un pronunciamiento incongruente con la pretensión procesal y extrapetita. Por lo referido, resulta incongruente y arbitraria la labor de la autoridad judicial que, a tiempo de compulsar la existencia de eyección como un requisito para la procedencia del interdicto de recobrar la posesión, se haya concluido que Erick Molina Villca se constituyó en “adquirente particular y conocedor del despojo” pese a que nunca fue demandado como adquirente o beneficiario sino como eyeccionista.
Finalmente, respecto a la consideración de Erick Molina Villca como autor o no de la eyección, se advierte que la autoridad judicial, pese a la identificación de dos testigos que a decir del fallo confutado “…refieren que el demandado hubiere participado del despojo…” (sic), se concluyó que este hecho no se halla corroborado con ninguna otra prueba, omitiendo mayor fundamentación al respecto del porqué la referida prueba testifical sería insuficiente para considerar la existencia de despojo por parte del demandado.
De lo referido, y en observancia a los dispuesto por la Resolución N° 033/2023-SCII de 14 de marzo, emitido por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, advirtiendo que la Sentencia confutada, incurrió en un pronunciamiento incongruente y extrapetita respecto a la consideración del demandado como “beneficiario” del despojo, pese a haber sido demandado como eyeccionista, incurriendo asimismo en una falta de fundamentación y motivación en relación al porqué se considera que la prueba producida sería insuficiente a objeto de definir la existencia de despojo, amerita la nulidad de obrados..."
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental ANULA OBRADOS hasta la Sentencia, debiendo al Juez Agroambiental de Sacaba, fijar nuevo día y hora de audiencia para dictar una nueva Resolución, en la que se subsanen los defectos procesales observados; la decisión es asumida tras establecer:
1.- Que, no obstante que los demandantes identificaron al demandado como el despojante y no así como adquirente a título particular conocedor del despojo, en la sentencia se determinó que el demandado habría actuado en la segunda condición, vulnerando el principio dispositivo por el cual, los demandantes determinaron los alcances de su acción y el presupuesto de la legitimación pasiva del demandado como eyeccionista, emitiéndose un pronunciamiento incongruente con la pretensión procesal y extrapetita, al concluir que Erick Molina Villca se constituyó en “adquirente particular y conocedor del despojo” pese a que nunca fue demandado como adquirente o beneficiario sino como eyeccionista.
2.- Que, pese a existir la declaración de dos testigos que afirmaron que el demandado participó del despojo, el juez a quo desestimó dicha prueba afirmando que no se corroboró las declaraciones con ninguna otra prueba, sin explicar ni justificar porque serían insuficientes a efectos de determinar en el demandado la condición de despojante.
LEGITIMACIÓN PASIVA
De conformidad al art. 1461.I del Código Civil, la legitimación pasiva en un interdicto de recobrar la posesión, la puede tener, por un lado el despojante o sus herederos universales, y por otro los adquirentes a título particular que además conozcan el despojo, debiendo entender en este segundo presupuesto de legitimación pasiva, que no solamente basta con la identificación y consecuente probanza en el desarrollo del proceso de la existencia de un adquirente a título particular, sino también y de forma necesaria que este haya conocido del despojo del bien de su anterior poseedor.
"...Sobre el particular, en relación al interdicto de recobrar la posesión, cabe mencionar que el art. 1461.I del Código Civil, establece que: “Todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble puede entablar, dentro del año transcurrido desde que fue despojado, demanda para recuperar su posesión, contra el despojante o sus herederos universales, así como contra los adquirentes a título particular que conocían el despojo” (las negrillas son nuestras), de cuyo contenido se advierte que la norma delimita claramente las personas contra las cuales es posible plantear esta acción posesoria, definiendo que la legitimación pasiva la tienen, por un lado el despojante (o sus herederos universales) y/o por otro los adquirentes a título particular que conocían el despojo, debiendo entender en este segundo presupuesto de legitimación pasiva, que no solamente basta con la identificación y consecuente probanza en el desarrollo del proceso de la existencia de un adquirente a título particular, sino también y de forma necesaria que este haya conocido del despojo del bien de su anterior poseedor..."
LEGITIMACIÓN PASIVA
De conformidad al art. 1461.I del Código Civil, la legitimación pasiva en un interdicto de recobrar la posesión, la puede tener, por un lado el despojante o sus herederos universales, y por otro los adquirentes a título particular que además conozcan el despojo, debiendo entender en este segundo presupuesto de legitimación pasiva, que no solamente basta con la identificación y consecuente probanza en el desarrollo del proceso de la existencia de un adquirente a título particular, sino también y de forma necesaria que este haya conocido del despojo del bien de su anterior poseedor.