AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 43/2023

Expediente: Nº 4850/2022

Proceso:  Interdicto de Recobrar la Posesión.

Demandante:  Ana María Bazoalto vda. De Torrico, Florencia Torrico Bazoalto, Ángela Torrico Bazoalto, Santo Torrico Bazoalto, Julia Torrico Bazoalto, Julián Hernán Torrico Bazoalto y Rómulo Torrico Bazoalto.

Recurrente: Erick Molina Villca.

Distrito: Cochabamba.

Asiento Judicial: Sacaba.

Fecha: Sucre, 11 de mayo de 2023

Magistrado Relator: Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado              

El recurso de casación en la forma y en el fondo, cursante de fs. 590 a 592 de obrados, interpuesta por Erick Molina Villca, contra la Sentencia N° 05/2022 de 29 de septiembre, cursante de fs. 577 a 587 de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Sacaba del departamento de Cochabamba, que declara probada en parte la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, interpuesto por Ana María Bazoalto vda. De Torrico, Florencia Torrico Bazoalto, Ángela Torrico Bazoalto, Santos Torrico Bazoalto, Julia Torrico Bazoalto, Julián Hernan Torrico Bazoalto y Rómulo Torrico Bazoalto contra el ahora recurrente.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la resolución recurrida ahora en casación

A través de la Sentencia N° 05/2022, de 29 de septiembre de 2022, cursante de fs. 577 a 587 vta. de obrados, se declaró probada en parte la demanda el Interdicto de Recobrar la Posesión de fs. 62 a 65 y vta. y subsanada a fs. 88 y vta. de obrados, únicamente sobre la fracción superficial de 390 m2., que el demandado viene ocupando, con los siguientes argumentos:

Que, de la valoración de las pruebas aportadas por las partes, se logró establecer que los demandantes desde hace varios años atrás se encontraban ejerciendo la posesión pública, pacífica y continua del predio objeto de demanda, completando a la totalidad del mismo a partir del año 2020, dedicándose dentro de la misma de manera permanente a la producción agrícola con el sembrado de diferentes productos propios del lugar, actividad realizada hasta finales del mes de octubre del año 2021, momento en el cual fueron despojados de la fracción cual es objeto de demanda ubicada al lado oeste de la propiedad en una extensión superficial aproximada de 8.000 m2., destruyendo en dicha oportunidad los sembradíos existentes en el lugar y procediendo a realizar construcciones para vivienda, no permitiéndoles su ingreso hasta la fecha.

Que, si bien no se ha acreditado la participación directa del demandado en el despojo sufrido, el mismo resulta ser adquiriente particular y beneficiado por el despojo acaecido, teniendo conocimiento del mismo por la interposición de la Acción de Amparo Constitucional, al ser el hijo de la persona señalada como participe en el despojo y por el trámite administrativo seguido por el Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, referente a la construcción ilegal de la vivienda, cual viene ocupando hasta el presente en una fracción de 390 m2., en el lado sudoeste, siendo procedente la acción en contra del mismo en tal calidad. Que, se tiene acreditado los tres elementos o presupuestos indispensables que viabilizan la acción únicamente en la fracción ocupada por el demandado y no así por lo restante, así como el demandado no ha enervado la no procedencia de la misma para con su persona.

I.2. Argumentos del Recurso de Casación interpuesto por Erick Molina Villca, en su calidad de demandado.

Por memorial cursante de fs. 590 a 592 de obrados, Erick Molina Villca, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo contra la Sentencia N° 05/2022, de 29 de septiembre de 2022, emitida por el Juez Agroambiental de Sacaba, solicitando se case la Sentencia o se anule obrados, previo cumplimiento de las formalidades de ley, bajo los siguientes argumentos centrales:

I.2.1. Casación en la forma y fondo.

I.2.1.1. Error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba.

Amparado en el art. 134 de la Ley N° 439, alega omisión de valoración de la prueba en armonía con todo el elenco probatorio producido en juicio, con la finalidad de averiguar la verdad material indistintamente de los fundamentos expuestos por las partes, averiguando con meridiana claridad quien o quienes se encuentran en posesión actual, quienes habrían cometido el acto de eyección, y quiénes se encontraban en posesión el día de la eyección, es decir, establecer quienes serían las víctimas directas de este hecho, omitiendo a su vez establecer con cabalidad respecto a la posesión anterior, limitándose el Juez de la causa a indicar que los demandantes han demostrado estar en posesión durante años atrás, sin indicar si el día de la eyección habrían estado los demandantes en posesión del terreno, ni la fecha exacta de la supuesta eyección limitándose a señalar en la Sentencia que habría sido en el mes de octubre de 2021, por lo que no existe relación entre un presupuesto averiguado y el otro. I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación

Por memorial cursante de fs. 594 a 595 vta. de obrados, se responde al recurso de casación pidiendo se declare probada la demandada y se sancione con costas y costos al recurrente, bajo los siguientes argumentos:

I.3.1. Con relación al recurso de casación en la forma y fondo

I.3.1.1. Respecto a la errónea y deficiente valoración de hecho y derecho de las pruebas para acreditar los tres presupuestos exigidos para el interdicto de recuperar la posesión.

Señala que, el recurso de casación no cumple con las exigencias establecidas por el art. 271 en sus incisos I, II y III de la Ley N° 439, aplicable de manera supletoria de conformidad al art. 78 de la Ley 1715.

Observa que, respecto a la denuncia de error de hecho y de derecho en lo que respecta a las pruebas, el recurrente no indica claramente en qué consistieron los mismos en relación al contenido de la Sentencia, dado que estas no se encuentran debidamente explicadas con referencia a los requisitos exigidos por el art. 1461 del Cod. Civ., y 87 del Cod. Civ., reclamo que no fue oportunamente efectuado conforme al art. 271 de la Ley N° 439.

Que, para computar el término de la demanda, debe considerarse la inspección preliminar realizada para verificar los atropellos, que data de fecha anterior al inicio de la demanda.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente signado con el N° 4850/2022, referente al proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, se dispone Autos para resolución por decreto de 10 de noviembre de 2020, cursante a fs. 600 de obrados.

I.4.2. Sorteo

Por decreto de 16 de noviembre de 2022, cursante a fs. 602 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo para el día 17 de noviembre de 2022, donde se procedió al sorteo de la presente causa, conforme consta a fs. 604 de obrados.

I.4.3. Resolución Constitucional

Conforme se tiene de los datos del proceso, el 30 de noviembre de 2022 se emitió el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 116/2022 (fs. 605 a 612 vta. de obrados), que en su oportunidad declaró INFUNDADO el recurso de casación planteado por Erick Molina Villca contra la Sentencia N° 05/2022 de 29 de septiembre. Posteriormente, dicha decisión fue objeto de la interposición de una acción de amparo constitucional, siendo la misma resuelta por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca a través de la Resolución N° 033/2023-SCII de 14 de marzo, en virtud de la cual se concedió parcialmente la tutela impetrada por el accionante Erick Molina Villca, dejando sin efecto el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 116/2022, disponiendo que esta instancia emita una nueva resolución, en base a los siguientes fundamentos:

El Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 116/2022, en su F.J.II.4.1.1 con relación al primer sub agravio “…señala que en relación a Erick Molina Villca, identificado en la demanda como autor de la eyección juntamente con un grupo de personas, quien a la fecha con el argumento de ser propietario del terreno objeto del proceso, que había adquirido a título de compra y venta mediante minuta de 18 de noviembre de 2021, de lo herederos de Laura Prada Vda. De Arauco, (…), si bien en el presente proceso no se ha logrado acreditar de manera objetiva la participación directa del demandado en la eyección, empero dicho extremo no le quita la legitimación pasiva para ser demandado en una demanda interdictal conforme dispone el art. 1461 del Código Civil” (sic).

Dicho aspecto según lo refieren las autoridades que conforman la Sala Constitucional, es vulneradora de derechos por la siguiente razón: “…se puede advertir que existe una insuficiente motivación, pero a su vez que esta motivación encaja en uno de los supuestos de arbitrariedad, porque no encuentra coherencia y sustento con los antecedentes, al no explicar de manera suficiente y en los parámetros jurídicos, del porque resulta lógica y razonable la decisión de inferior; puesto que, si bien existen tres supuestos para presentar la demanda interdicto de recobrar la posesión, sin embargo no se explica y sustenta las razones jurídicas de cómo es que habiéndose demandado a alguien como avasallador, en base al cual asumió defensa, posteriormente se cambie estos supuestos fácticos de la demanda y se declare probada en parte porque a su entender el demandado se benefició con la desposesión de los actores y que por ser hijo del presunto avasallador tenia pleno conocimiento del avasallamiento; deducción carente de sustento, porque no explica la razonabilidad de la decisión, de cómo se ha logrado acreditar que el demandado tuvo pleno conocimiento en su calidad de hijo del señor David Molina sindicado como cabecilla, cuando en la demanda el prenombrado no fue sindicado como cabecilla” (sic).

De igual forma, se precisó que: “…cuando aluden que de fojas 560 a 562 referido a declaraciones testificales, no refieren qué expresan las mismas, cuál es el elemento central que proporciona ni cómo están vinculadas con el hecho que conocía, y cómo es que la acción de amparo constitucional planteada con anterioridad otorga elementos de convicción para determinar que es un beneficiario directo y, tampoco explican cómo es que la compra realizado el 18 de noviembre de 2021, no es de buena fe; por cuanto si bien evidentemente los eyeccionistas, los herederos o aquellos que se hayan beneficiado de mala fe pueden ser demandados, sin embargo en el caso presente no se explica la mutación de la condición de eyeccionista a beneficiario de mala fe; en ese sentido, se tiene que el Auto Agroambiental pretende convalidar la resolución recurrida, sin explicar las razones jurídicas por lo que resultaría razonable la decisión del inferior.

En ese marco, por un lado encontrando evidente la insuficiente motivación, y que, la misma a la vez no encuentra sustento coherente con los antecedentes del caso, incurriendo en una motivación arbitraria; en ese sentido, corresponde conceder parcialmente la tutela, vale decir en relación a la motivación del Auto Agroambiental Plurinacional 116/2022, y denegar con relación al derecho al juez natural competente, congruencia y fundamentación jurídica también alegada por la parte accionante” (sic)

I.5. Actos procesales relevantes

I.5.1. De fs. 62 a 65 vta. de obrados, cursa memorial de demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, de 04 de agostos de 2022, de la extensión aproximada de 8.000 m2., interpuesta por Maribel Antezana Torrico y Giovanna Acha, en representación de Ana María Bazoalto vda. De Torrico, Florencia Torrico Bazoalto, Ángela Torrico Bazoalto, Santo Torrico Bazoalto, Julia Torrico Bazoalto, Julián Hernán Torrico Bazoalto y Rómulo Torrico Bazoalto contra Erick Molina Villca.

I.5.2. A fs. 88 y vta. de obrados, cursa memorial de subsanación a las observaciones de 17 de agosto de 2022, presentada por Maribel Antezana Torrico y Giovanna Acha, en representación de Ana María Bazoalto vda. De Torrico, Florencia Torrico Bazoalto, Ángela Torrico Bazoalto, Santo Torrico Bazoalto, Julia Torrico Bazoalto, Julian Hernán Torrico Bazoalto y Rómulo Torrico Bazoalto.

I.5.3. A fs. 90 y vta., de obrados, cursa Auto de 19 de agosto de 2022, emitido por el Juez Agroambiental de Sacaba, mediante el cual Admite la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión.

I.5.4. De fs. 543 a 548 vta. cursa memorial de 08 de septiembre de 2022, de solicitud de nulidad de obrados por demanda defectuosa, excepción de incompetencia y contestación a la demanda, incoada por Erick Molina Villca, respondida mediante escrito de fs. 551 a 552 de obrados, por Maribel Antezana Torrico y Giovanna Acha, en representación de Ana María Bazoalto vda. De Torrico, Florencia Torrico Bazoalto, Ángela Torrico Bazoalto, Santo Torrico Bazoalto, Julia Torrico Bazoalto, Julián Hernán Torrico Bazoalto y Rómulo Torrico Bazoalto contra Erick Molina Villca.

I.5.5. De fs. 555 a 564 vta. de obrados, consta, Acta de Audiencia Pública de Juicio Oral de 23 de septiembre de 2022, en el cual el Juez de instancia, procedió a circunscribirse a lo señalado en el art. 83 de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545, a fin de cumplir las siguientes actividades procesales: a) Resuelve desestimando la excepción previa de incompetencia y la nulidad de obrados por demanda defectuosa, b) Tentativa de conciliación fallida; c) Fijación del objeto de la prueba, para la parte demandante, "1) Acreditar que se encontraban en posesión de la fracción de terreno cual es objeto de la demanda, el mismo que cuenta con una extensión de 9.000 m2., aproximadamente, desarrollando actividad agrícola. 2) Que, es el demandado quien ha procedido a eyeccionarles de la fracción de terreno sobre el cual ellos se hallaban en posesión. 3) La fecha en la que paso el acto de eyección"; para la parte demandada, "1) Que, el mismo cuenta con un derecho en la propiedad sobre una fracción de terreno. 2) Que, no habría despojado a los demandantes del predio pretendido de recobrar posesión, desconociendo de los hechos"; y, d) Admite la prueba pertinente y dispone su recepción en la misma audiencia, rechazando la inadmisible o las que fueren manifiestamente impertinentes; produciendo además la prueba testifical, la inspección judicial propuesta por la parte actora y disponiendo de oficio la realización de un informe técnico con relación a la ubicación del predio, la existencia de construcciones, establecimiento de fechas precisas de la aparición de dichas construcciones conforme a imágenes multitemporales y la actividad que se venía desarrollando en dicho predio.

I.5.6. De fs. 560 a 562 vta. de obrados, cursa la Declaración Testifical de los testigos de cargo, Armando Ymaca Rivera, José Osvaldo Antezana Torrico, Jonathan Torrico Valencia, Mary Albina Quiroga Imaca y Nicolás Antezana Llanos, quienes entre los aspectos relevantes, señalan que son los demandantes los que estaban en posesión del terreno despojado, y que el hecho ocurrió el 23 de octubre.

I.5.7. De fs. 563 a 564 vta., cursa Acta de Inspección Judicial del lote de terreno objeto del proceso que, entre sus aspectos relevantes establece que en el límite oeste del lote objeto de Litis, se observa construcciones fraccionadas en lotes de aproximados de 500 a 300 m2., cada una, al lado oeste hay una calle con extensiones de electricidad y que para su ingreso hubiesen colocado una especie de tranca metálica, al frente hay una construcción debidamente cerrada y con construcción de medias cabás en su interior, la cual estaría ocupada por el demandado, lugares cavados como una especie de delimitación de la propiedad, donde se observa rastros de sembradíos y otras construcciones con restos de material de construcción.

I.5.8. De fs. 565 a 575, cursa Informe Técnico de 23 de septiembre 2022, que, entre sus aspectos relevantes establece áreas de cultivos en las gestiones 2018 y 2019, que en el año 2020, aparecen construcciones de muros perimetrales al sur del predio objeto de litigio, que en la gestión 2021, desaparece la delimitación que existía entre las dos áreas en cultivo que había en las gestiones 2018 y 2019, y en abril de 2022 aparecen cuatro lotes amurallados y dos construcciones en el lado oeste y sur del predio, así como una construcción separada en la parte norte del predio, y que la superficie total de predio es de 1.6200 ha, el área reclamada por los demandantes es de 9.500 m2., y comprende el lado oeste del alambrado que atraviesa el predio, y que la superficie ocupada por el demando es de 380 m2.

II. Fundamentos Jurídicos del Fallo

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en obrados, los argumentos del recurso de casación, así como lo determinado por la justicia constitucional, resolverá la problemática jurídica planteada por el recurrente, que se encuentre referida a la presunta transgresión de preceptos jurídicos en atención a la emisión de la Sentencia 05/2022 de 29 de septiembre, que en su oportunidad resolvió la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión interpuesta por los demandantes, refiriendo el recurrente que se habría incurrido en error de hecho y de derecho en la valoración probatoria respecto a la concurrencia de los elementos que hacen a la procedencia de la demanda interpuesta.

II.1. Naturaleza jurídica del recurso de casación

El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro derecho, mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de las pruebas, procediendo el recurso de casación en el fondo, cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por vulneración de las formas esenciales del proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de forma denunciadas, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo.

II.2. Jurisprudencia en relación a la nulidad procesal promovida de oficio, ante vulneración de normas de orden público.

El Tribunal Agroambiental, en el marco del Estado Constitucional de Derecho, cuando resuelve recursos de casación, antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, conforme se tiene previsto en los arts. 17 de la Ley N° 025 y 105.II de la Ley No 439, tiene la obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos a su conocimiento, con la finalidad de verificar si las juezas o jueces agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de la causa, así como la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas desde y conforme a la Constitución Política del Estado, caso contrario, es deber del juzgador anular el proceso.

Sobre el particular, este Tribunal Agroambiental mediante Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 51/2021 de 15 de junio, estableció: “Al efecto, se han desarrollado criterios jurisprudenciales como los contenidos en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 24/2021 de 25 de marzo, que a su vez cita a su similar, es decir el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 5/2021 de 26 de enero, que al respecto señaló: "Como se tiene establecido anteriormente, el Tribunal Agroambiental, en el marco del Estado Constitucional, cuando resuelve recursos de casación, antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, conforme a lo previsto en los artículos 17 de la Ley 025, del Órgano Judicial y 105.II de la Ley 439, Código Procesal Civil, tiene la obligación de revisar de oficio y a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si las juezas o jueces agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de la causa y la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas desde y conforme a la Constitución Política del Estado, caso contrario, debe anularse el proceso. Al respecto, existe abundante jurisprudencia agroambiental, como la contendida en el AAP S1 No. 23/2019 de 10 de abril y en el AAP S1 N° 43/2019 de 11 de julio, entre muchas otras, que en una aplicación correcta de las normas señaladas (arts. 17 de la Ley 025 y 105.II de la Ley 439), han tenido como base de la nulidad, la violación a derechos fundamentales y garantías constitucionales en el proceso en cuestión donde se emitió la sentencia que se revisa en casación, que obligaron al Tribunal Agroambiental a anular el mismo a solicitud de parte o de oficio, midiendo así la trascendencia de la nulidad." (cita textual).

Por su parte, la jurisprudencia constitucional a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional 1357/2013 de 16 de agosto, ha entendido que los alcances del art. 17 de la Ley N° 025, comprende: "...la revisión de actuaciones procesales de oficio cuando el juez o tribunal identifique que la irregularidad jurídica del acto conlleva una intolerable vulneración de derechos y garantías. De esa manera, los parágrafos II y III de la misma disposición se flexibilizan conjuntamente con el art. 236 del CPC; en la medida que frente a un supuesto de conculcación evidente de derecho y garantías, el Juez o tribunal podrá pronunciarse más allá de los aspectos solicitados en el recurso interpuesto, únicamente para hacer notar tal situación respecto a la tramitación de determinado acto procesal y demostrar que su vigencia es inválida por ser contrario a la Constitución, consecuencia que se deberá expresar con la declaratoria de nulidad del respectivo acto procesal. Por lo que, la nulidad no procederá solamente ante irregularidades reclamadas oportunamente, sino también de oficio cuando el juez o tribunal se halle frente a una evidente violación constitucional en los términos ya expuestos" (cita textual). De igual manera, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional 0427/2013 de 3 de abril, ha establecido que un juez o tribunal de cualquier jurisdicción puede declarar una nulidad de actos procesales por vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales. En ese marco de entendimientos jurisprudenciales, se tiene también la Sentencia Constitucional Plurinacional 0140/2012 de 9 de mayo, por la que se estableció que: "Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)" (cita textual), es decir que la trascendencia y relevancia constitucional deben necesariamente relacionarse a la garantía de los derechos fundamentales, por tal motivo, todos los administradores de justicia, tienen el deber de respetar la validez y justificación de los actos procesales sustanciados en la tramitación de los procesos; en ese sentido, este Tribunal tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales sometidas a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación del proceso, conforme establece el art. 17 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, determinando si el caso amerita, la sanción que corresponda o en su defecto determinar la nulidad de obrados de oficio, según prevé el art. 106.I de la Ley N° 439, en relación al art. 220.III numeral 1 inciso c) del referido cuerpo normativo, en caso lógicamente de evidenciarse vicios procesales en la tramitación de la causa que lesionen la garantía constitucional del debido proceso.

Resulta menester dejar establecido que, la nulidad constituye una medida de última ratio, de tal modo que su aplicación deberá reservarse para casos excepcionales, como instrumento para la corrección o reposición de un acto carente de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin; o bien, cuando un acto sea en evidencia agraviante a las bases elementales del sistema jurídico. Estos aspectos que comprenden una correcta e imparcial tramitación de los procesos, están previstos en el art. 5 (Normas Procesales) de la Ley N° 439, que establece: "Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros", determinándose en su art. 6 (Interpretación), la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, y reconociéndose entre los principios que rigen la tramitación de los procesos, el de legalidad, citado en el art. 1 núm. 2 de la Ley N° 439 que establece: "La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley"; a partir de ello, se comprende que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio, por ser de orden público y; por tanto, tener el suficiente vigor de afectar aquel orden en caso de un eventual incumplimiento o transgresión de grave afectación. En ese mismo sentido, la doctrina del derecho enseña que "...se prioriza el orden público y la relación con facultades indelegables que se vinculan con la recta administración de justicia; por tanto, la advertencia de actos irregulares que manifiestan inobservancia de disposiciones de carácter obligatorio, como la constitución de los presupuestos fundamentales para la Litis o el desarrollo efectivo del proceso, autorizarían a declarar de oficio, las nulidades encontradas, siempre que se cause indefensión a las partes, con el fin de eliminar los riesgos de un proceso inválido"; (Gonzalo Castellanos Trigo, en su obra "Código de Procedimiento Civil: comentado, concordado, doctrina, jurisprudencia, legislación comparada", Editorial Alexander, 2004, pág. 487), es decir que, se reconocen ciertas condiciones que hacen viable y justifican la decisión de anular obrados de oficio, como que el acto a ser anulado se encuentre directamente relacionado a la controversia del proceso; de manera tal que la decisión de nulidad no se halle discrecionalmente dispuesta al arbitrio de la autoridad que juzga, en ese mismo sentido se tiene el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 24/2021 de 25 de marzo.

En ese sentido, éste máximo Tribunal de Justicia Agroambiental, tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales sometidas a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación del proceso, conforme establece el artículo 17 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, determinando si el caso amerita, la sanción que corresponda o en su defecto determinar la nulidad de obrados de oficio, según prevé el artículo 106.I de la Ley N° 439, en relación al artículo 220.III.1. c) del referido cuerpo normativo, en caso de evidenciarse vicios procesales en la tramitación de la causa que lesionen la garantía constitucional del debido proceso.

II.3. Análisis del caso concreto

En el caso que nos ocupa, del contenido del recurso de casación planteado por el recurrente, se advierte que la problemática jurídica a ser resuelta se encuentra vinculada a la presunta transgresión de preceptos jurídicos a tiempo de la emisión de la Sentencia 05/2022 de 29 de septiembre, que resolvió la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión interpuesta por los demandantes, refiriendo el recurrente que se habría incurrido en error de hecho y de derecho en la valoración probatoria respecto a la concurrencia de los elementos que hacen a la procedencia de la demanda interpuesta.

Para tal efecto, en consideración de los antecedentes que hacen a la emisión del presente Auto Agroambiental Plurinacional, cabe puntualizar que esta Resolución emerge en cumplimiento y estricta observancia de lo dispuesto por la Resolución N° 033/2023-SCII de 14 de marzo, emitido por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que en su oportunidad dispuso dejar sin efecto el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 116/2022 de 30 de noviembre, disponiendo la emisión de una nueva decisión.

En ese entendido, del contenido de la citada decisión de la jurisdicción constitucional, conforme se tiene desarrollado en el punto I.4.3. de este fallo, se advierte que la misma identificó la existencia de defectos procesales que hacen a la validez de la decisión emitida por este Tribunal Agroambiental, en cuya labor se procedió a la compulsa de la decisión inicialmente emitida por el Juez Agroambiental de Sacaba; por lo que, la referida decisión constitucional observó que “…el Auto Agroambiental pretende convalidar la resolución recurrida, sin explicar las razones jurídicas por lo que resultaría razonable la decisión del inferior” (sic).

Es así que, de los alcances de la decisión constitucional precitada, se advierte que esta identifica como irrazonable y arbitrario el hecho que pese a haberse demandado al ahora recurrente como “avasallador”, posteriormente en Sentencia se haya cambiado los supuestos fácticos de la demanda para considerarlo como “beneficiario”, más aún sin que se haya establecido elementos para determinar que es un beneficiario directo conocedor del despojo y que la compra realizada por el demandado sería de mala fe.

Por lo referido y en atención al alcance la decisión constitucional antes descrita, cabe hacer mención a que el cumplimiento de las normas procesales así como el respeto a los derechos y garantías constitucionales constituyen elementos de imprescindible e inexcusable verificación por parte de las autoridades jurisdiccionales, a objeto de velar por que la decisión a la cual se arribe no pase por alto defectos que en la tramitación de la causa pudieran generar lesiones al debido proceso que afecten a las partes y por su importancia sean trascendentes para la validez de los actuados desarrollados.

En ese entendido, conforme se tiene expuesto en la presente decisión, el art. 17.I de la ley 025 dispone que la revisión de las actuaciones procesales será de oficio, y el art. 105.II de la Ley 439, Código Procesal Civil, establece que un acto procesal podrá ser invalidado cuando carezca de los requisitos formales indispensables y provoque indefensión en los justiciables, aspecto que adquiere gran importancia para este Tribunal en su deber de resguardar que las juezas y jueces agroambientales observen en sus actuaciones el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías procesales.

Ahora bien, en ejercicio de dicha potestad, y habiéndose identificado por la Resolución N° 033/2023-SCII de 14 de marzo la existencia de defectos procesales que ameritan ser subsanados en la instancia pertinente, corresponde analizar el contenido de la Sentencia 05/2022.

1.- El Juez Agroambiental de Sacaba, a tiempo de identificar los agravios expuestos por los demandantes, precisó que los actores denunciaron que Erick Molina Villca “…ingresó de forma violenta a parte de la propiedad (…) comenzando a realizar edificaciones de viviendas, despojándoles de su parte de su propiedad…” (sic), identificándolo como despojante de su propiedad.

2.- A tiempo de compulsar los hechos probados y no probados por los sujetos procesales, se estableció que los demandantes probaron que estuvieron en posesión anterior del bien objeto del litigio, identificando asimismo como probada la fecha del despojo el 23 de octubre de 2021; sin embargo, a tiempo de compulsar la existencia de actos de despojo por parte del demandado, se estableció que: “…si bien 2 de los testigos José Osvaldo y Jhonathan, refieren que el demandado hubiere participado el dia del despojo, siendo seguidor de las cabezas, este hecho no se halla corroborado por ninguna otra prueba mas, siendo por el contrario refutada por la propia demanda de acción constitucional…” (sic), aspecto en base al cual posteriormente se afirmó que: “…estando establecido el despojo sufrido por los demandantes, cabe referirse a la situación del demandado, cual conforme a la prueba documental adjunta por el propio demandado, consistente en los antecedentes de la acción de amparo constitucional, informe del levantamiento topográfico, minuta de compra venta de fracción de terreno en su favor, corroborado por la inspección judicial e informe del profesional técnico de despacho, se tiene en una primera instancia, que el demandado, si bien no se tiene acreditada su participación en el despojo ocasionado a los demandantes el día de la eyección, el mismo ha tenido conocimiento de las acciones efectuadas para la defensa de la propiedad efectuada por los actores, así como que sobre el mismo existiere un conflicto generado, pese al cual procede a efectuar la compra de una fracción de terreno dentro del área despojada de una superficie de 390 m2 (…) constituyéndose el mismo en adquirente particular y conocedor del despojo ocurrido ya que por las atestaciones recabadas, identifican a quien fuere su familiar David molina como partícipe del despojo” (las negrillas fueron añadidas), concluyendo de esta forma la inexistencia de despojo, pero identificando al demandado como beneficiario del mismo.

Sobre el particular, en relación al interdicto de recobrar la posesión, cabe mencionar que el art. 1461.I del Código Civil, establece que: “Todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble puede entablar, dentro del año transcurrido desde que fue despojado, demanda para recuperar su posesión, contra el despojante o sus herederos universales, así como contra los adquirentes a título particular que conocían el despojo(las negrillas son nuestras), de cuyo contenido se advierte que la norma delimita claramente las personas contra las cuales es posible plantear esta acción posesoria, definiendo que la legitimación pasiva la tienen, por un lado el despojante (o sus herederos universales) y/o por otro los adquirentes a título particular que conocían el despojo, debiendo entender en este segundo presupuesto de legitimación pasiva, que no solamente basta con la identificación y consecuente probanza en el desarrollo del proceso de la existencia de un adquirente a título particular, sino también y de forma necesaria que este haya conocido del despojo del bien de su anterior poseedor.

Ahora bien, estando claramente delimitado el alcance de la norma aplicable al caso en análisis, en la cual se delimita y diferencia las características de los supuestos de legitimación pasiva, corresponde hacer referencia que a través de la demanda cursante de fs. 62 a 65 vta. de obrados, subsanada a fs. 88 y vta., los actores identificaron al ciudadano Erick Molina Villca como autor de la eyección, es decir, que la legitimación pasiva otorgada por los demandantes respecto al ahora recurrente fue como despojante (primer supuesto de legitimación pasiva del art. 1461.I del Código Civil), y no así como “adquirente a título particular conocedor del despojo”, aspecto que fue también precisado en la parte introductoria de la demanda a tiempo de identificar los agravios denunciados por los demandantes, lo cual es coincidente con lo establecido en audiencia de inspección judicial de 23 de septiembre de 2022, en cuya oportunidad el Juez Agroambiental de la causa delimitó los puntos de probanza, estableciendo a fs. 559 de obrados, que la parte demandante debe probar: “2.- Que es el demandado quien ha procedido a eyeccionarles de la fracción de terreno sobre el cual ellos se hallaban en posesión”.

En consecuencia, el análisis contenido en la Sentencia N° 05/2022, respecto a que si bien no se tendría acreditada la participación del demandado como despojante, pero que se tendría acreditado que es un “adquirente particular conocedor del despojo”, resulta ser contradictorio con el contenido de la demanda en la cual los demandantes en función al principio dispositivo determinaron los alcances de su acción y el presupuesto de la legitimación pasiva del demandado como eyeccionista, emitiéndose un pronunciamiento incongruente con la pretensión procesal y extrapetita. Por lo referido, resulta incongruente y arbitraria la labor de la autoridad judicial que a tiempo de compulsar la existencia de eyección como un requisito para la procedencia del interdicto de recobrar la posesión, se haya concluido que Erick Molina Villca se constituyó en “adquirente particular y conocedor del despojo” pese a que nunca fue demandado como adquirente o beneficiario sino como eyeccionista. Finalmente, respecto a la consideración de Erick Molina Villca como autor o no de la eyección, se advierte que la autoridad judicial, pese a la identificación de dos testigos que a decir del fallo confutado “…refieren que el demandado hubiere participado del despojo…” (sic), se concluyó que este hecho no se halla corroborado con ninguna otra prueba, omitiendo mayor fundamentación al respecto del porqué la referida prueba testifical sería insuficiente para considerar la existencia de despojo por parte del demandado.

De lo referido, y en observancia a los dispuesto por la Resolución N° 033/2023SCII de 14 de marzo, emitido por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, advirtiendo que la Sentencia confutada, incurrió en un pronunciamiento incongruente y extrapetita respecto a la consideración del demandado como “beneficiario” del despojo, pese a haber sido demandado como eyeccionista, incurriendo asimismo en una falta de fundamentación y motivación en relación al porqué se considera que la prueba producida sería insuficiente a objeto de definir la existencia de despojo, amerita la nulidad de obrados.

POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a lo dispuesto por el art. 180 de la Constitución Política del Estado, los arts. 106 y 220-III.1.c) de la Ley N° 439 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce:

1.- ANULA OBRADOS hasta fs. 577 inclusive, referente a la Sentencia, debiendo al Juez Agroambiental de Sacaba del departamento de Cochabamba, fijar nuevo día y hora de audiencia para dictar una nueva Resolución, en la que se subsanen los defectos procesales observados.

2.- En aplicación de lo señalado por el art. 17.IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

RUFO NIVARDO VASQUEZ MERCADO         MAGISTRADO SALA PRIMERA

GREGORIO ARO RASGUIDO                            MAGISTRADO SALA PRIMERA

SENTENCIA No. 05/2022

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

Demandantes: Ana María Bazoalto Vda., de Torrico, Florencia Torrico Bazoalto, Angela Torrico Bazoalto, Santo Torrico Bazoalto, Julia Torrico Bazoalto, Julian Hernan Torrico Bazoalto y Romulo Torrico Bazoalto representados por Maribel Antezana Torrico y Giovanna Acha

Demandado: Erik Molina Villca.

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Sacaba.

Fecha: 29 de septiembre de 2022.

Juez: Lic. Juan Carlos Gutiérrez Argote.

VISTOS: La demanda, contestación, prueba producida y todo lo desarrollado en el proceso y;

CONSIDERANDO: Que, por memorial de demanda de fecha 04 de agosto de 2022 y sus subsanaciones, los señores Ana María Bazoalto Vda., de Torrico, Florencia Torrico Bazoalto, Angela Torrico Bazoalto, Santo Torrico Bazoalto, Julia Torrico Bazoalto, Julian Hernan Torrico Bazoalto y Romulo Torrico Bazoalto, a través de su apoderadas, manifiestan que los mismos son poseedores y titulares de dos predios de terreno, por sucesión hereditaria, a su difunto esposo y padre respectivamente, quien adquirió las mismas a través de título ejecutorial el año 1968, los cuales se hallan ubicados en la zona del ex fundo “La Viña”, del municipio de Sacaba, una de ellas cuenta con una extensión superficial de 16.454.17 m2., cuyos límites son Al Norte con Honorato Merubia, Al Sud con Liborio Torrico, Al Este con sus mismos terrenos y Al Oeste con Area Verde, hallándose debidamente inscrito en la oficina de derechos reales.

Que, sobre el lote señalado los demandantes refieren tener una posesión por más de 50 años, tiempo en el cual se han dedicado íntegramente a la actividad agrícola, con el sembrado de todo tipo de productos para su subsistencia.

Sin embargo en fecha 23 de octubre de 2021, desconociendo su posesión el señor Erik Molina Villca, acompañado de una cantidad de personas de dudosa reputación ingreso de forma violenta a parte de su propiedad, la cual corresponde a una extensión de aproximadamente 8.000 m2., destrozando el sembradío de cebada existente en el lugar, refiriendo que el mismo habría adquirido por compra a sus antiguos propietarios los herederos de Laura Prada Vda., de Arauco, comenzando a realizar edificaciones de viviendas, despojándoles de su parte de su propiedad y ocasionando a la vez la perdida de la producción tenida, sin abandonar la misma.

Por lo que, al presente en base a lo señalado, interponen demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión sobre la fracción de los 8.000 m2., dirigiendo su acción en contra del señor Eric Molina Villca, solicitando se declare probada su demanda disponiendo el desalojo del demandado y sea con costas y costos a disponer la demolición de las construcciones existentes.

Que, corrido en traslado al demandado, el mismo contesta a la demanda negándola sin mayor argumento, interponiendo excepción de incompetencia e incidente de nulidad de obrados.

CONSIDERANDO: Que, dándose cumplimiento a lo establecido por el articulo 79 y siguientes de la ley No. 1715, Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, se imprime el procedimiento que regula el proceso oral agrario, ahora Agroambiental, señalándose audiencia de juicio oral, con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido por el art. 83, del citado cuerpo legal, instalándose la audiencia conforme se desprende del acta de audiencia cursante en obrados, desarrollándose en la misma las actividades previstas por el Art. 83 señalado, escuchándose los fundamentos de las partes, ratificándose en el contenido de su demanda los actores, así como negando la misma el demandado, se resolvió las excepciones interpuestas como la solicitud de nulidad de obrados, no se identificaron posibles causales de nulidad que den lugar al saneamiento procesal, declarándose saneada la causa, luego se intento la conciliación sobre los motivos que dieron lugar a la litis, la misma que no prospero. Acto seguido se dicto auto que fijo el objeto de la prueba, fijándose los puntos de hecho a probar tanto para la parte demandante como para la parte demandada. Asimismo, se procedió a verificar y admitir la prueba ofrecida por ambas partes, admitiéndose la pertinente y rechazándose la impertinente a efectos de su producción.

Que, producida y valorada que fue, la prueba ofrecida por ambas partes de acuerdo a la eficacia probatoria que le asigna a cada medio los artículos 1283, 1287, 1296, 1297, 1309, 1311, 1312, 1327, 1330, 1331, 1334 y 1286 todos del Código Civil, concordante con los arts. 134, 136, y 145 del Código Procesal Civil. En estricta sujeción a los puntos fijados como objeto de la prueba, corresponde establecer los hechos probados y los hechos no probados.

ANALISIS DE LA PRUEBA:

De la prueba documental de cargo:

1.- De fs. 1, Titulo Ejecutorial No. 118603, emitido por el señor Víctor Paz Estensoro como presidente constitucional de la República de Bolivia, el año 1961, por el que se le concede por Dotación dos parcelas de terrenos en favor del señor Cayetano Torrico, las cuales se hallan situadas en el exfundo La Viña, del municipio de Sacaba, la primera de una extensión superficial de 0.6511 Has., y la segunda de una extensión de 1.6460 Has., tenido esta ultima los limites siguientes Al Norte; con Honorato Navia y Juan García, AL Sud, con Vicente García Al Este con Miguel Meruvia y Al Oeste con Laura P. Vda., de Arauco. el cual se halla con registro en la oficina de Derechos Reales a Fs. 37 y Ptda. 11, de fecha 14 de mayo de 1969.

2.- A fs. 2, certificación de emisión de título ejecutorial emitido en fecha 16 de junio de 2017 por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, por el que se establece que por Resolución Suprema No. 78481 de fecha 07 de octubre de 1958 se concede en calidad de Dotación en favor del señor Cayetano Torrico dos parcelas de terreno, ubicadas en el ex fundo LA Viña del Municipio de Sacaba, la primera de una extensión superficial de 0.6511 Has., y la segunda de una extensión de 1.6460 Has., tenido esta ultima los limites siguientes Al Norte; con Honorato Navia y Juan García, AL Sud, con Vicente García Al Este con Miguel Meruvia y Al Oeste con Laura P. Vda., de Arauco, refiriendo que el mismo únicamente acredita la emisión del título ejecutorial.

3.- A fs. 3, Testimonio del Auto de Declaratoria de Herederos emitido por juzgado Primero de Instrucción en lo civil de la Capital, en fecha 10 de septiembre de 1990, por el cual se declara heredera a los señores Ana María Bazoalto Vda., de Torrico en calidad de esposa y a Florencia, Angela, Santos, Julia, Julián y Rómulo Torrico Bazoalto, como hijos, al Fallecimiento del señor Cayetano Torrico, testimonio este que se halla registrado en la oficina de derechos reales en fecha 12 de noviembre de 2014, sobre dos propiedades.

4.- De fs. 4 a 6, Folio Real emitido por la oficina de Derechos Reales del municipio de Sacaba, en fecha 20 de abril de 2022, cual refiere que bajo la matricula computarizada No. 3.10.1.01.0047747, Asiento A-1 de fecha 12 de noviembre de 1991, se halla inscrito el registro de propiedad por sucesión hereditaria de los señores María Bazoalto Vda., de Torrico, Florencia Torrico Bazoalto, Angela Torrico Bazoalto, Santos Torrico BAzoalto, Julia Torrico Bazoalto, Julian Torrico Bazoalto y Romulo Torrico Bazoalto, sobre una propiedad de una extensión superficial de 16454.17 m2., ubicados en el ex fundo “La Viña”, con subinscripciones en el asiento A-2 y A-3.

5.- De fs. 7 a 14, Copias legalizada de comprobantes de pago de impuesto Municipal a la propiedad, a nombre de Ana María Bazoalto y otros, sobre una propiedad ubicada en la zona del Abra de una extensión superficial de 16460.00 m2.

6.- A fs. 15, Plano georeferenciado de lote, a nombre de Ana María Bazoalto Vda., de Torrico, elaborado el año 2021, que muestra un lote de terreno de la extensión superficial de 16.454.17 m2., ubicado en la zona de “La Viña”, distrito 6 del Municipio de Sacaba.

7.- A fs. 16, Certificación de uso de suelo emitido por el Gobierno Municipal de Sacaba, que establece que el predio demandado se halla ubicado al interior del polígono de delimitación Urbana del municipio de Sacaba.

8.- De fs. 17 a 21, imágenes multitemporales del predio que sería objeto de demanda, desde la gestión 2012 hasta la gestión 2021.

9.- De fs. 22 a 28, placas fotográficas en las que se observa a un grupo de personas realizando actividades agrícolas tales como la preparación de terreno, la producción y la cosecha del producto, así como un pozo de agua.

10.- A fs. 29, Certificación emitida por la Asociación de Regantes Abra Esmeralda y Chullpamogo, suscrita por Isac Ramírez y otros, de fecha 27 d diciembre de 2019, por el cual certifican que la señora Ana María Bazoalto Vda., de Torrico es afiliada a la asociación de Regantes, la misma que sería propietaria de un lote de terreno de 16454,17 m2., desde el año 1968 ubicado en la zona de la Viña el cual cuenta con riego para su cultivo, así como que la misma se dedicaría a la actividad agrícola conjuntamente sus hijos vendiendo sus productos en el municipio de Sacaba.

11.- A fs. 30, Certificación emitida por la Asociación de Regantes Abra, Esmeralda y Chullpamogo, suscrita sin nombre, de fecha 10 de junio de 2022, por el cual certifican que la señora Ana María Bazoalto Vda., de Torrico, es afiliada a la asociación de Regantes desde su creación, asimismo refiere que sería propietaria de un lote de terreno de 16454,17 m2., desde el año 1968, con riego para sus cultivos, ubicado en la zona de La Viña del municipio de Sacaba, así como que la misma se dedicaría a la actividad agrícola y crianza de animales de corral conjuntamente sus hijos, vendiendo sus productos en el municipio de Sacaba.

12.- A fs. 31, Certificación emitida por la unida de Catastro del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, por el cual se identifica a cabalidad las coordenadas del Código Catastral No. 26-001-0018-000, en virtud a al sistema de Catastro ARC GIS, el cual se hallaría registrado a nombre de Ana María Bazoalto Vda., de Torrico y otros.

13.- Certificación emitida por la unidad de Bienes Inmuebles del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, que refiere registrado con Código Catastral No. 26-001-0018-000, se encuentra registrado a nombre de Ana María Bazoalto Vda., de Torrico, Florencia Torrico Bazoalto, Angela Torrico Bazoalto, Santo Torrico Bazoalto, Julia Torrico Bazoalto, Julián Torrico Bazoalto y Rómulo Torrico Bazoalto. Asimismo, refiere que en dicho registro se hallaría la propiedad con una superficie de 16460 m2., sin reportar deudas. Emitida en fecha 29 de abril de 2022.

14.- A fs. 33 y 36, extracto o proforma de impuestos municipales sobre propiedad inmueble a nombre de la señora Ana María Bazoalto y otros, sobre una propiedad ubicada en el distrito 6 del Abra, de una extensión superficial de 16460 m2.

15.- De fs. 34 a 35, certificado treintañal de propiedad emitido por la oficina de Derechos Reales de Sacaba, que establece que la matricula computarizada No. 3.10.1.01.0047747, se tiene registrado sobre una propiedad de la extensión superficial de 16454.17 m2., ubicado en la zona del Ex Fundo “La Viña”, teniendo como primer propietario al señor Caetano Torrico Días, posterior a este por sucesión hereditaria a los señores Ana María Bazoalto Vda., de Torrico, Florencia Torrico Bazoalto, Angela Torrico Bazoalto, Santo Torrico Bazoalto, Julia Torrico Bazoalto, Julián Torrico Bazoalto y Rómulo Torrico Bazoalto, registrados en los Asientos A-1, y subinscripción A-2, A.3 y A-4.

16.- De fs. 37 a 38, imágenes del predio objeto de demanda, con construcciones en su interior.

17.- De fs. 39 a 55, Placas fotográficas en las que se observa a varias personas, así como la presencia policial, así como el comienzo de edificación de una vivienda, como el trabajo de retroexcavadora y volqueta con material, asimismo impresiones fotográficas de oferta en venta de terrenos ubicados en la zona del abra, la viña.

18.- A fs. 56, CD, con contenido de imágenes de personas que se hallan aparentemente en la propiedad objeto de demanda.

19.- De fs. 76 a 79, Acta de Notoriedad efectuada por notario de fe pública No. 2 de la ciudad de Sacaba, efectuado a solicitud del señor Santo Torrico Bazoalto, sobre un predio ubicado en la zona de la Viña Central del Abra, que contaría con una superficie de 16.454.17 m2., verificando un folio real en el que observa que el peticionante fuere propietario conjuntamente sus hermanos y madre, asimismo le muestra una propiedad indicándole que la misma habría sido arrebatada arbitrariamente dividiendo su propiedad en dos, situación que fue realizada de manera clandestina, colocando postes con alambres de púas, donde observan tres construcciones de data reciente, así como le indican que verifique las huellas recientes como el alambrado, y que en su recorrido fueron increpados por un grupo de 10 personas quienes refirieron ser propietarios, sin identificarse, acta de fecha 25 de octubre de 2021, adjuntando algunas imágenes de su recorrido.

20.- De fs. 80 a 86, Acta de verificación notariada, e imágenes de la misma, efectuada por al notaria de fe pública No. 3 del Municipio de sacaba a cargo de la Abogada Aida Valverde Rojas, de fecha 22 de diciembre de 2021, que refiere que a solicitud de la señora Ana María Bazoalto Vda., de Torrico se constituye en una propiedad ubicada en la zona de La Viña Central del Abra, que tendría una superficie de 16454.17 m2., verificando un folio real a nombre de la solicitante y otros, pidiendo la solicitante que observe su posesión del terreno desde hace mas de 50 años, y que por el mes de septiembre habrían ingresado de forma violenta avasalladores a su propiedad realizando construcciones precarias.

En su recorrido la notario verifico la existencia de tres construcciones precarias, la existencia de bolillos con alambre de púas, sembradíos aplastados por las construcciones, así como alambres de púas de divide la propiedad, adjuntando imágenes de su verificación donde se observa las construcciones, y el alambre de púa con bolillos así como el sembradío.

Prueba documental de cargo, de la que se puede extraer para la valoración en la presente causa, que el padre de los demandantes Caetano Torrico, el año 1961 fue beneficiado por el Estado con dos parcelas de terreno las mismas que se hallan ubicadas en la zona del Ex fundo La Viña, una con una extensión superficial de 0.6511 Has., y la segunda con 1.6460 Has., que ante el fallecimiento del mismo su esposa e hijos ahora los demandantes se hacen declarar herederos, inscribiendo su sucesión en la oficina de Derechos Reales, sobre dichas propiedades llegando a constituirse al presente en propietarios por sucesión hereditaria, cuyo registro sobre el predio de la extensión superficial de 16454.17 m2., se halla sobre la matricula computarizada No. 3.10.1.01.0047747 Asiento A-1 de fecha 12 de noviembre de 1991, y Asientos A-2, A-3 y A-4 subinscripciones de titularidad y del predio. Teniendo impuestos municipales sobre inmuebles cancelados hasta la gestión 2021. Propiedad sobre la cual hubiere hecho verificar a través de verificaciones notariales en fechas 25 de octubre de 2021 y 22 de diciembre de 2022, personas dentro de la misma, realizando construcciones, así como el colocado de postes y alambres de púas delimitándola una parte de los solicitantes habrían indicado ser su propiedad, adjuntando imágenes de los trabajos observados.

Asimismo, se extrae, que la propiedad se hallaría al interior de la delimitación urbana del municipio de Sacaba, identificándose su ubicación precisa por la unidad de catastro, conforme al plano georreferenciado de lote adjunto para el empadronamiento efectuado en el gobierno municipal de Sacaba, predio que no cuenta con deuda alguna sobre impuestos.

Por otro lado, se tiene, por las placas fotográficas por una parte la identificación de desarrollo de actividad cultural, o agrícola, y por otra el trabajo que se hallaren efectuando varias personas en la construcción de viviendas, permanencia de personas e incluso efectivo policial, así como el trabajo con maquinaria y verificación de movilidad para material de construcción. Asimismo, por las imágenes multitemporales se observa la actividad desarrollada dentro de la propiedad objeto de demanda.

A más, de extraerse a través de certificaciones emitidas por la institución de regantes, que la co-demandante se hallaría afiliada a la asociación de regantes Abra, Esmeralda y Chullpamogo, para el riego de su propiedad, que contaría con una superficie de 16454.17 m2, donde desarrolla actividad agrícola conjuntamente sus hijos, contando con sus aportes al día.

De la prueba documental de descargo.

1.- De fs. 103 a 369, fotocopias simples de un proceso de acción de amparo constitucional en la que consta, varios imágenes de Google del área donde se halla la propiedad objeto de demanda así como de los domicilios de los que serian accionados, asimismo fotocopias de un titulo ejecutorial otorgado a nombre de Laura P. V. de Arauco e hija, por el cual el Estado de Bolivia a través de la resolución Suprema No. 78481 de fecha siete de octubre de 1958, le otorga por Dotación una cantidad de 9 parcelas de terreno, con una extensión superficial total de 42.6502 Has., ubicadas en el Ex Fundo La Viña del municipio de Sacaba. Asimismo, testimonio de acta de posesión emitida por el juzgado agrario de la ciudad de Cochabamba, sobre la posesión judicial efectuada en dos parcelas de terreno en la zona de la vina a los señores Benito Sejas Alvarado y Marcelina Cabellos Montaño del mes de noviembre del año 2004, la cual señalan como antecedente el titulo ejecutorial otorgado en favor de Laura P. V. de Arauco e Hija. Así también varias minutas de venta, como escrituras de transferencia de varias fracciones de terreno efectuadas por la señora Laura P. V. de Arauco y Delfina A. de Ponce Suarez, desde el año 1960 y subsecuentes, en favor de varias personas, así como ventas realizadas por los adquirentes primigenios en favor de otras personas.

Testimonio de declaratoria de heredero tramitada por Delfina Arauco Vda., de Ponce a la sucesión de Laura Prada Vda, de Arauco del año 1992, Testimonio de Declaratoria de Herederos solicitada por José Gabriel Ponce Arauco a la sucesión de Delfina Arauco Prada de fecha julio de 2001.

Título ejecutorial a nombre de Cayetano Torrico por el cual se le otorga en Dotación dos parcelas de terreno, ubicados en el ex fundo La Viña, declaratoria de herederos solicitada por Ana María Basoalto Vda., de Torrico y sus Hijos a la sucesión del titular de dichas parcelas, folios reales de los predios y pago de impuestos de los mismos, plano georreferenciado e imágenes de placas fotográficas del terreno ahora objeto de demanda. ordenanza Municipal No. 027/2013 emitida por el Gobierno Municipal de sacaba por el que amplía su área urbana, un levantamiento Topográfico de predio de Cayetano Torrico, que define el trabajo realizado el equipo utilizado, identificándola a la misma y copias del acta de audiencia y resolución dictada dentro de la acción de amparo constitucional seguido por Ana María Basoalto, Florencia, Ángela, Santo, Julia, Julián Hernán y Rómulo Torrico Bazoalto en contra de René Álvaro Ponce Arauco, María Eugenia Ponce Arauco, Claudia Ximena Ponce Arauco, Jimy Inturias Condori, Miguel Ramos Carbajal, David Molina Ramírez y Ciro Orellana Ledezma, en la cual se declara denegar la tutela solicitada, al existir hechos controvertidos sobre la ubicación de la propiedad reclamada por los accionantes, así como dentro de los mismos hechos habrían referido ser causante del avasallamiento y despojo sufrido, la familia Ponce Arauco y los otros accionados.

2.- A fs. 370, informe rápido emitido por la oficina de derechos reales del registro de propiedad de los demandantes ubicada en la zona del ex fundo La Viña sobre una extensión superficial de 16454.17 m2, en la que no consigna colindancias.

3.- De fs. 371 a 408, Copia legalizada de la Ordenanza Municipal No. 001/2010, por el cual se procede al cambio de uso de suelo de los terrenos de propiedad de los señores Ponce Arauco, cual señala cuenta con una extensión superficial de 124.284,00 m2., ubicado en la zona del Ex Fundo La Viña. Acompañando a la vez copias simples de la solicitud efectuada como su documentación de propiedad y plano georreferenciado de dicha propiedad. así como copias de la ordenanza municipal 026/2007, por el cual se expropia una fracción de terreno de 2000.00 m2 en la zona de la viña para la construcción de una posta sanitaria, definiéndose se indemnice a sus propietarios sin identificarlos. así como copia de la resolución municipal 081/2012 por el cual se amplía el área urbana del municipio de sacaba, quedando el área donde se halla la propiedad en área urbana de este municipio ratificado por la certificación de uso de suelo. Que también cursa a fs. 541 en fotocopia simple.

4.- De fs. 489 a 492, planos de la OTB Viña Central.

5.- De fs. 493 a 500, resolución de trámite administrativo de fecha 10 de agosto de 2022, por vulneración a normativa municipal para construcción sobre predios ubicados en la zona de Esmeralda, así como memorial de apersonamiento del señor Erik Molina Villca.

6.- De fs. 501 a 506, levantamiento topográfico del predio del señor Cayetano Torrico en la zona de la Viña, la cual establece los antecedentes de la propiedad, el tipo de documentación utilizada para el trabajo, y el método practicado para el trabajo efectuado en el mismo, concluyendo con lo que refiere fuere la propiedad del señor Cayetano con una extensión superficial de 16.460 m2.

7.- De fs. 507 a 518, minuta de compra venta de lote de terreno efectuado por el señor Mario Zenón Céspedes Meneses, quien actúa en representación de los señores René Álvaro Ponce Arauco, María Eugenia Silvia Ponce Arauco, Claudia Ximena Ponce Arauco, de una fracción de terreno de la extensión superficial de 390.507 m2., en favor del señor Erick Molina Villca, predio este que se hallaría ubicado en la zona del ex fundo La Viña, de fecha 18 de noviembre de 2021, el cual se halla debidamente reconocida en sus firmas y rúbricas ante autoridad notarial en fecha 07 de septiembre de 2022. Copia del poder otorgado por los señalados como propietarios en favor del transferente, plano de lote de la propiedad transferida, copia de una partida literal y un título ejecutorial.

8.- A fs. 520, y 529, fotocopia de plano de lote a nombre de Delfina Arauco de una parcela signada con el No. 6 ubicada en la zona de La Viña efectuada por el Instituto geográfico Militar, cual contaría con una superficie de 22.7788 Has.

9.- A fs. 521, fotocopia simple de certificación de Partida literal de una posesión y entrega de título ejecutorial a nombre de Vda., de Arauco y delfina Arauco Vda., de Ponce.

10.- A fs. 522, fotocopia de información rápida emitida por derechos reales estableciendo un registro de propiedad sobre una superficie de 225788.00 m2., ubicado en la zona de La Viña, teniendo como propietarios a los señores Ponce Arauco Guido Alejandro, Ponce Arauco Laura Helida, Ponce Arauco Gonzalo Roberto, Ponce Arauco René Álvaro, Ponce Arauco María Eugenia Silvia, Ponce Arauco Clemencia Anabela, Ponce Arauco Luis Alberto y Ponce Arauco José Gabriel René, emitido en fecha 17 de mayo de 2022.

11.- De fs. 523 a 527, fotocopia de testimonio de acuerdo transaccional suscrito entre la Familia Arauco Ponce con representantes del Distrito 6 del municipio de Sacaba, por el comprometen la cesión de unos terrenos ubicados en dicho sector para sede como para un hospital, suscrito en fecha 20 de agosto de 2020.

12.- A fs. 528, fotocopia de Catastro rural en el que se hallaría inscrita la propiedad de la extensión superficial de 22.7788 Has., a nombre de María Delfina Arauco Prada, ubicada en la zona de la Viña.

13.- De fs. 530 a 535, testimonio extendido por la oficina del INRA, de la sentencia dictada dentro del Juicio agrario seguido por Bernabé Linares y otros contra Laura Prada V. de Arauco, la cual declara probada la demanda y consolida en favor de las demandadas una propiedad clasificada como mediana con una extensión superficial de 23. 8870 Has. mas cinco Has., y afecta otras fracciones en favor de los demandantes dotándoseles sus parcelas de terreno dictada el año 1957.

14.- De fs. 536 a 537, fotocopia de testimonio de declaratoria de heredero tramitada por Delfina Arauco Vda., de Ponce a la sucesión de Laura Prada Vda, de Arauco del año 1992.

15.- De fs. 538 a 540, fotocopia simple de un testimonio de protocolización de partes del proceso de división y partición de la finca denominada la Viña efectuada por los señores Agustín y Alejandro Arauco., de fecha 10 de junio de 1940.

16.- A fs. 542. fotocopia de plano de replanteo de la propiedad La Viña en la que se tiene cada uno de los predios otorgados a los beneficiarios del proceso de afectación como a las demandadas.

Prueba documental de descargo, de la que se puede extraer para su valoración, que los demandantes en fecha 08 de marzo de 2022, interponen una acción de amparo constitucional por la supuesta vulneración al derecho a la propiedad privada, al trabajo y tener un ingreso económico y derechos de las personas adultas mayores, refiriendo que los señores accionados se habrían ingresado a su propiedad, en el mes de octubre del año 2021, dirigiendo su acción en contra de los señores, René Álvaro Ponce Arauco, María Eugenia Ponce Arauco, Claudia Ximena Ponce Arauco Jimy Inturias Condori, Miguel Ramos Carbajal, David Molina Ramírez, Ciro Orellana Ledezma y Terceros, acción esta, que deniega la tutela solicitada, al existir hechos controvertidos sobre la ubicación de la propiedad reclamada por los accionantes y el derecho de propiedad, así como dentro de la acción habrían indicado como causantes del avasallamiento sufrido la familia Ponce Arauco y los otros accionados. adjuntando a la misma prueba relativa al derecho de propiedad tanto por los accionantes como por los accionados.

Asimismo se tiene que, el área donde se halla ubicada la propiedad objeto de demanda se hallaría en zona urbana del municipio de Sacaba la cual contaría con ordenanzas municipales de aprobación como resolución Suprema de Aprobación, así como que el exfundo La Viña fue afectada a través de una proceso agrario reduciéndose su extensión superficial inicial, quedando un total de superficie de 42.6502 Has., divididas en un total de 9 parcelas, de las cuales fueron transfiriendo varias fracciones de ellas, desde el año 1960, así como sus adquirientes también procedieron a transferir y por ultimo también sus herederos, por ellos mismos como por apoderado, suscribiendo incluso los herederos acuerdos transaccionales con miembros del distrito 6, para ceder parte de estos predios para cede y hospital.

Asimismo, se extrae que sobre la propiedad otorgada al señor Cayetano Torrico esposo difunto y padre de los demandantes se hizo un levantamiento topográfico, con el cual señalan se le ubica con precisión siendo colindante con el predio de las señoras Laura Prado vda., de Arauco y Delfina Arauco.

Con relación al demandado, el mismo adquiere una fracción de una de las parcelas otorgadas a las señoras Laura Prada y Delfina Arauco, por el apoderado de los herederos de las mismas, la cual se hallaría ubicado según refieren en parte de la parcela signada con el No. 6, donde se habría iniciado acciones administrativas por infracciones a normas municipales por el Gobierno Municipal de Sacaba, que dispone la demolición de las construcciones efectuadas.

Así como se evidencia la existencia de planos sectoriales de la zona “La Viña”.

2.- De la prueba testifical.

De las declaraciones testificales de cargo de Armando Ymaca Rivera, Jose Osvaldo Antezana Torrico, Jonathan Torrico Valencia, Mary Albina Quiroga Imaca y Nicolás Antezana Llanos, se tiene que cada uno de ellos conoce la propiedad en diferentes fechas, y que sobre la misma trabajaba la señora Ana María conjuntamente sus hijos, sin especificar los testigos Armando Ymaca y Mary Albina Quiroga hasta donde llegaba al lado sud dicha propiedad, refiriendo estos que desconocen quienes se ingresaron, así como no lo conocen al demandado.

Indicando la señora Albina que quienes habrían edificado las construcciones serian Jhimy Inturias y David Molina.

Por su parte los testigos José Osvaldo, Jonathan y Nicolas, refieren que se ingresaron a parte de la propiedad un grupo grande de personas a fines del año 2021, que el padre del demandado David Molina, habría encabezado el ingreso a la propiedad y las construcciones en compañía del propio demandado, así como de Jhimy Inturias. Dañando la siembra que aun existía.

3.- De la inspección judicial.

Habiéndose constituido este tribunal en el lugar del terreno, siendo este el medio más eficaz para formar convicción, ya que permite constatar los hechos de manera directa al juzgador, evidenciándose que en el terreno objeto de demanda, se halla ubicado en la zona de la Viña del municipio de Sacaba, en su interior se observo en la parte este con restos de sembradío anterior en una gran extensión, así como que el mismo se hallaría dividido con postes y alambre de púas, en la parte oeste, se observaron varias construcciones de data no muy antigua siendo únicamente una la ocupada, precisamente por el demandado, las demás se hallan con murallas, algunas con cuartos en su interior pero desocupadas, contando para su ingreso por dos calles con trancas metálicas ubicadas al lado sud de la propiedad señalada como eyeccionada, a más de hallarse una otra construcción distante al lado norte con material de ladrillo Hueco inconclusa y sin estar ocupada.

Del Informe del profesional técnico de despacho.

Se tiene que el predio señalado como tenido por los demandantes se hallaría ubicado en el municipio de Sacaba, teniendo una extensión superficial total de 16.200 m2. aproximadamente, de los cuales 9500 m2, se hallarían alambrados en el lado oeste del predio, asimismo se tiene que en el área señalado como despojado se hallan 6 construcciones dos de ellas con construcciones de medias aguas y tres únicamente con murallas y una inconclusa en el lado noroeste. que con referencia al trabajo efectuado en la misma se tienen conforme a las imágenes multitemporales, adquiridas desde la gestión 2009, que desde dicho año existía una limpieza sobre la propiedad señalada y emplazada conforme al plano adjunto, sin sembradío el año 2010 y 2011, para luego evidenciarse siembra en parte de la propiedad en la gestión 2012, mas en el lado sud, y limpieza en el resto del predio, verificándose una diferencia en la parte sudoeste siendo que la siembra tiene continuidad del predio colindante al lado sud, para en la gestión 2013, mantener la actividad del lado sudoeste y ampliar el trabajo a los sectores este y norte del predio, aspecto que se mantiene el año 2014, 2015, 2016, 2017, en la gestión 2018, reduce el trabajo y se mantiene en la parte sud, lo cual se mantiene el año 2019, en la gestión 2020 y 2021 los sembradíos efectuados en el lado sudoeste se unen y se amplía el trabajo nuevamente al resto de la propiedad, apareciendo en la gestión 2020, amurallamiento en la colindancia sud, respetando el área de cultivo, para que en la gestión 2022 aparecer construcciones en su interior mas en el lado sudoeste y una en el lado noroeste desapareciendo el sembradío en dicho sector y verificándose residuos de siembra en el resto de la propiedad.

SOBRE EL FONDO: Cabe mencionar que en el presente proceso, se ha tramitado demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, por lo que, al respecto cabe hacer algunas consideraciones de orden legal previo a determinar en base a la prueba producida los presupuestos probados y no probados:

Que, de conformidad a lo manifestado por los arts. 30 y 39 – I núm. 7) de la ley No. 1715, Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, corresponde a la judicatura agraria, ahora agroambiental el conocimiento y la resolución de todos los conflictos emergentes de la posesión, derechos de propiedad, y producción agraria o agrícola, y en base a lo observado este juzgado tiene jurisdicción y competencia plena, para conocer la acción planteada por la parte actora en consideración a que en la propiedad objeto de demanda se desarrolla y se desarrollaba actividad agrícola.

Que, con respecto a la pretensión incoada, se tiene que por disposición del art. 1461 del Código Civil, se establece que la acción interdicta de Recobrar la Posesión, exige para su procedencia, la concurrencia de requisitos esenciales como ser: 1.- Que, quien lo intentare se haya encontrado en posesión o tenencia de un bien mueble o inmueble; y 2.- Que alguien lo haya eyeccionado de ella con violencia o sin ella, así, como que la demanda deba interponerse dentro del año de sucedido el despojo. Concediéndose este mismo medio de defensa no solo al poseedor sino inclusive al detentador de la cosa.

Que, de los requisitos exigidos y citados con antelación se puede puntualizar que los procesos interdictos, sirven para mantener una situación de hecho, y no de derecho, para que instaurado el proceso a través del aparato judicial, evitar la perturbación al ordenamiento jurídico vigente, con la finalidad de restaurar el orden jurídico perturbado por quien se propase al tomarse justicia por mano propia, debiendo esta ser rápida, inmediata, eficaz y oportuna, amparándola de tal forma, que aun, así sea de manera provisional el interés del litigante que impetra justicia sea atendida y escuchada, cuando esta sea evidente; por lo que, se tiene que la finalidad del trámite y la prueba a ser producida y aportada en este tipo de acciones, debe estar referida a los actos de posesión, eyección, y la fecha de la eyección.

Con respecto a las acciones de interdictos, el tratadista Gilberto Palma Guardia en su libro Practica Forense Agraria, nos indica que “en las acciones interdictas no se discute ni está en litigio la titularidad sobre el predio, - derecho propietario - siendo únicamente la posesión el objeto de litis, toda vez que su finalidad no es otra cosa, que la de lograr la tutela y protección del elemento físico y material de la posesión en aras de garantizar la actividad agraria entre tanto se dilucide el derecho propietario en un otro proceso.

Que, en el caso de autos, como se tiene referido se discute únicamente la POSESIÓN, y no así el derecho propietario u otro derecho real; por lo que de acuerdo a lo establecido por el art. 87 del Código Civil, la Posesión debe ser entendida como “El poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real” norma que implícitamente conlleva la concurrencia de dos elementos constitutivos que son: a) EL MATERIAL o el corpus que es el poder de hecho sobre la cosa y b) EL PSICOLOGICO, o el animus, que es la voluntad del poseedor de tener la cosa como propietario con carácter absoluto y perpetuo.

Que, teniéndose presente esta definición, es necesario puntualizar que, en materia agraria, la posesión significa el ejercicio permanente sobre la tierra, en el trabajo y la actividad productiva que vaya en beneficio de la familia del agricultor y en bien de la colectividad, mas aun si esta es de clase pequeña propiedad: constituyéndose, por lo tanto, el trabajo la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria y por lo mismo de la posesión.

El predio objeto de litis, como por su extensión se clasifica como pequeña propiedad, y por su especial naturaleza debe de cumplir una función social, destinada al bienestar de la familia del agricultor, de acuerdo a lo establecido por el art. 397.II de la Constitución Política del Estado y art. 2 y 41-I inc. 2 de la ley No. 1715. Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria. Debiendo de ser el caso, protegerse la posesión, para mantener el orden público y en virtud al interés de orden económico-social y un interés de seguridad de los actos jurídicos reconocidos por las leyes.

Que, durante la tramitación de esta causa solo se debe analizar y estudiar de las pruebas aportadas por las partes, aspectos exclusivamente relaciones a la posesión, eyección y fecha de la supuesta eyección, a efectos de verificar si estas se adecuan a la normativa legal y doctrina señalada con antelación, aplicable al caso de litis, siendo que la demanda es la de Interdicto de Recobrar o recuperar la Posesión, analizándose en consecuencia únicamente los requisitos y presupuestos, a efectos de establecer los hechos probados o desvirtuados por los litigantes.

Hechos probados o no probados por los demandantes.

1.- Con respecto al primer presupuesto consistente en la posesión pacífica y continua, anterior de los demandantes, sobre el predio objeto de demanda que contraria con una extensión superficial de 16.460.

Que, con referencia a este primer presupuesto requerido para la procedencia de la acción de interdicto de recobrar la posesión, debe establecerse que a través de esta acción no se discute ni está en debate el derecho de propiedad, por lo que si bien los demandantes adjuntan al proceso como prueba documental título ejecutorial a nombre de su esposo y padre, así como el registro de los mismos en la oficina de derechos reales, y el pago de impuestos, los mismos no se hallan en discusión ni debate, siendo que conforme se tiene citado, por la doctrina a través del concepto otorgado por el profesor Gilberto Palma Guardia en su libro Practica Forense Agraria, “en las acciones interdictas no se discute ni está en litigio la titularidad sobre el predio, - derecho propietario - siendo únicamente la posesión el objeto de litis, toda vez que su finalidad no es otra cosa, que la de lograr la tutela y protección del elemento físico y material de la posesión en aras de garantizar la actividad agraria entre tanto se dilucide el derecho propietario en un otro proceso”. Siendo verificables exclusivamente como respaldo para la acreditación del interés legítimo que tuvieren para poder interponer la demanda, al estar destinado íntegramente a demostrar el derecho de propiedad, que conforme se tiene los demandantes lo hubieren adquirido por sucesión hereditaria al fallecimiento de su esposo y progenitor respectivamente.

Que, con referencia exclusiva a la posesión discutida, se tiene que los actores, conforme señalan las declaraciones testificales en su totalidad, que son apreciadas conforme a lo establecido por los arts. 186 del código procesal civil y art. 1330 del Código Civil, son quienes hubieren tenido una posesión permanente con el trabajo con actividad agrícola, sobre la propiedad objeto de demanda, desde hace muchos años atrás.

Posesión a través del trabajo de agricultura, que al ser corroborados por el informe emitido por el profesional técnico de despacho, como por las adjuntas por los demandantes cursantes de fs. 17 a 22, se observa que la propiedad, con desarrollo de actividad cultural desde los años señalados por los testigos como en su demanda, no resultaba ser sobre la totalidad del predio indicado como despojado, siendo que en parte de ella, un área específica del lado sudoeste se verifica, que si bien la misma, contaba con una actividad agrícola permanente, no resultaba ser del predio demandado, sino con continuidad de trabajo realizado del predio colindante ubicado en el lado sud de la propiedad, para recién a partir de la gestión 2020, ingresar a formar parte de la fracción demandada, siendo que las construcciones que se emplazaron en dicho sector ya no tienen continuidad llegando únicamente hasta el límite sud indicado, procediendo a contar nuevamente con actividad agrícola desde finales de dicho año, pero ya como parte de la propiedad demandada con una delimitación interna demarcada por un bordo, lo que denota una falta de veracidad en la relación efectuada por los actores como de las atestaciones efectuadas por los testigos.

Sin embargo de ello, al haberse verificado la posesión un año anterior al hecho denunciado, así como el trabajo practicado sobre el mismo, el cual es considerado de las atestaciones, se tiene que los demandantes contaban con una posesión anterior sobre el lote de terreno cual es objeto de demanda, con desarrollo de actividad agrícola, en diferentes extensiones en su interior por gestión, así como dentro de la fracción señalada como despojada.

Con relación a las placas fotográficas adjuntas de desarrollo de actividad agrícola, no se puede establecer que fueren dentro del predio demandado.

Hechos que hacen establecer, que quien se hallaba en posesión del bien tanto con el corpus a través del ejercicio y trabajo sobre la tierra al desarrollar durante varios años y en parte desde la gestión 2020, es decir un año anterior a la fecha señalada como de despojo con la producción agrícola, con el cultivado de productos propios del lugar en especial cebada, así como con el animus, referido a la voluntad del poseedor de tener la cosa como si fuera el verdadero propietario, son los demandantes.

Aspectos estos y así analizados que hacen que los demandantes hubieren demostrado este primer requisito o punto de hecho a probar.

2.- Con respecto al segundo presupuesto, a que es el demandado quien les hubiese despojado de su posesión ya sea de forma violenta o sin ella.

Que, cabe notar que uno de los requisitos esenciales de este presupuesto es que el despojo debe necesariamente ser efectivo sobre el predio que se demanda, ya sea con violencia o sin ella o en clandestinidad; correspondiendo para tal efecto citar lo señalado por el art. 1461 del Código Civil, cuando refiere que “Todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble puede entablar, dentro del año transcurrido desde que fue despojado, demanda para recuperar su posesión, contra el despojante o sus herederos universales, así como contra los adquirentes a título particular que conocían el despojo”.

Denotándose, a través de la determinación dada por el articulo de referencia, que el poseedor de un inmueble del cual fue despojado puede dirigir su acción en contra del despojante, sus herederos a titulo universal, así como contra los adquirientes a título particular que hubieren sabido del despojo, sin limitarse exclusivamente su acción al despojante, sino ampliando esta defensa de posesión aun contra sus herederos a título universal y sus adquirentes a título particular.

Con relación a la acción tramitada específicamente con relación a la naturaleza y campo de acción de los interdictos de recobrar la posesión, la Sentencia constitucional emitida por el Tribunal Constitucional No. SC. 2825/2010 de 10 de diciembre, refiere que “El interdicto de recobrar la posesión ha sido instituido con la finalidad de evitar que las partes se hagan justicia por sí mismas, sino recurriendo al mediador necesario “la autoridad jurisdiccional”, siendo el objetivo de este interdicto reintegrar en la posesión de la cosa al que ha sido desposeído, despojado, eyeccionado, usurpado; la protección que brinda el articulado se extiende a todo poseedor, tenedor o detentador, que fuere despojado con violencia o sin ella, la demanda estará dirigida contra el despojante, o sus herederos, coparticipes o contra quienes se beneficien de la privación de la posesión, incluido el propietario, toda vez que en este proceso especial no se discute el derecho de propiedad sino la posesión”.

Clarificando de esta forma precisa, cual la naturaleza y finalidad de esta acción, así como contra quienes puede dirigirse la misma ampliando el concepto otorgado por el art. 1461 del Código Civil, indicando que puede dirigirse también contra quienes se beneficien de la privación de la posesión.

Que, ante tales definiciones y considerando los aspectos señalados con antelación, de que la demanda no únicamente procede contra el despojante sino también contra adquirientes particulares como contra quienes se beneficien de la privación de la posesión, corresponde señalar que en el caso de autos y conforme se ha podido establecer por la prueba aportada y producida en la causa, que hacen a la pretensión, es que si bien 2 de los testigos José Osvaldo y Jhonathan, refieren que el demandado hubiere participado el día del despojo, siendo seguidor de las cabezas, este hecho no se halla corroborado por ninguna otra prueba más, siendo por el contrario refutada por la propia demanda de acción constitucional interpuesta por los actores ante una sala constitucional de Cochabamba, en la cual denuncian la vulneración al derecho a la propiedad privada entre otros derechos, por el ingreso a la propiedad cual al presente también es motivo de demanda, identificando a sus despojantes, en la cual no se le identifica y establece como accionado, lo que determinaría que por la propia primera declaración de los actores en el memorial referido, el demandado Erick Molina Villca, no hubiere participado directamente en la oportunidad señalada como fecha de despojo. Sin embargo de ello, conforme se tiene anotado líneas precedentes la demanda de interdicto de recobrar la posesión no únicamente puede estar dirigida en contra del o los despojantes, sino también en contra de sus herederos universales, adquirientes a título particular, los que se beneficien de la privación de la posesión, incluso contra el propio propietario que no respetare una posesión de un tercero. Correspondiendo ante tal situación primero verificar si hubo o no un despojo de la propiedad demandada hacia los demandantes y segundo ver la calidad del demandado para con la propiedad.

Que, a este efecto, realizando una valoración conjunta de la prueba producida, siendo esta la testifical, inspección judicial documental e informe del profesional técnico de despacho, se tiene conforme al análisis efectuado en el punto uno de hechos a probar de esta sentencia, que los demandantes son quienes contaban con una posesión anterior sobre el lote cual es objeto de demanda, con el desarrollo de actividad agrícola en su interior, de la cual conforme refieren los testigos fueron despojados el año pasado, aseveración esta que es corroborada por las actas de verificación notarial, realizadas una en el mes de octubre de 2021 y otra en el mes de diciembre de 2021, dentro de las cuales consta la verificación de ocupación de la fracción demandada por otras personas realizando el emplazado de construcciones, y delimitado de propiedad con postes y alambre de púas, no permitiendo el ingreso de los demandantes, a esa área, aspecto este de no ingreso de los demandantes y las construcciones, mas el delimitado por el medio de la propiedad con postes y alambre de púas, que fue corroborado en la inspección judicial y ratificado por el informe técnico de despacho, a más de las imágenes de discusión tenida, se concluye que los demandantes evidentemente fueron despojados de la fracción demandada vía acciones de hecho, tomadas por personas que con anterioridad no se ejercían posesión, si bien conforme se tiene referido no lograr demostrar que fuere por el demandado sino por otras personas, que aducían tener derecho de propiedad adquirido de la Familia Arauco, identificando los testigos al señor Jimy Inturias y David Molina, este último padre del demandado.

Ante tal circunstancia, y estando establecido el despojo sufrido por los demandantes, cabe referirse a la situación del demandado, cual conforme a la prueba documental adjunta por el propio demandado, consistente en los antecedentes de la acción de amparo constitucional, informe de levantamiento topográfico, minuta de compra venta de fracción de terreno en su favor, corroborado por la inspección judicial e informe del profesional técnico de despacho, se tiene en una primera instancia, que del demandado, si bien no se tiene acreditada su participación en el despojo ocasionando a los demandantes el día de la eyección, el mismo ha tenido conocimiento de las acciones efectuadas para la defensa de la propiedad efectuada por los actores, así como que sobre el mismo existiere un conflicto generado, pese al cual procede a efectuar la compra de una fracción de terreno dentro del área despojada de una superficie de 390 m2., conforme documento de fecha 18 de noviembre de 2021 y reconocido en sus firmas ante notaria de fe pública en fecha 07 de septiembre de 2022., sobre la cual viene ocupando en la actualidad, a mas de haberla edificado pese a las boletas de paralización dejadas por el Gobierno Municipal, siendo este aspecto de ocupación verificado en la audiencia de inspección judicial efectuada al predio demandado, como corroborado por el informe del profesional técnico de despacho, constituyéndose él mismo en adquiriente particular y conocedor del despojo ocurrido ya que por las atestaciones recabadas, identifican a quien fuere su familiar David Molina como partícipe del despojo.

Siendo procedente la acción interdictal de Recobrar la Posesión contra el mismo, y al hallare ocupando, si bien no de la totalidad del predio despojado, este se halla en posesión de la fracción señalada de 390 m2, debidamente identificada como la primera construcción existente, al lado de la barrera metálica (tranca), puesta en el límite sudoeste de la propiedad objeto de demanda, no permitiendo con su ocupación la continuación de la posesión tenida y demandada por los actores con su actividad agrícola en dicha fracción.

Aspectos estos y así analizados por medio de las pruebas producidas en la causa que hacen que se hubiere demostrado este segundo presupuesto con relación a la ocupación de parte de la fracción demandada por el demandado.

3.- En cuanto al tercer presupuesto, la fecha en la que fue despojada o eyeccionada de la fracción de terreno, fecha que debe de demostrarse a objeto de poder establecer que la demanda se haya interpuesto dentro del año de producido el despojo, toda vez que si los hechos se hubieren producido hace más de un año a la fecha de la demanda, la acción caduca, por lo tanto, se hace improcedente.

Que analizada la prueba en su conjunto, en especial la testifical como el informe del profesional técnico de despacho, así como por las verificaciones notariales, a mas de el tramite administrativo por infracciones a normativa municipal ante la construcción ilegal de viviendas, se tiene que la ocupación y construcciones sobre las parte oeste de la propiedad demandada que constituye a partir de la delimitación puesta con postes y alambre de púas hacia el oeste, se hubiere producido en el mes de octubre del año 2021, siendo que los testigos de cargo con excepción del señor Armando Imaca, refieren de forma uniforme que los actos de despojo en la propiedad fueron en el mes de octubre del año 2021, aspecto este que es de alguna forma corroborado por el informe del profesional técnico de despacho, que establece que en el mes de mayo de 2021, el predio se hallaba con cultivo en el área afectada y recién en la imagen del mes de abril de 2022, desaparece los mismo, y en su remplazo se evidencian construcciones de murallas y casas, más precisamente en el lado sudoeste, y en el noroeste, fecha señalada coincidente a la vez con los documentos adjuntos por el demandado de la acción de amparo constitucional presentado por los demandantes sobre el predio que al presente es objeto de demanda, así como por el trámite administrativo seguido por el Gobierno Municipal de Sacaba, para los que se hallan construyendo en el predio demandado, con notificaciones de paralización desde fecha 25 de octubre de 2021, análisis tenido, que hacen evidenciar que la demanda fue presentada por los actores dentro del periodo que establece la ley para su interposición, lo que hace se tenga como demostrado este otro presupuesto esencial para la procedencia de su demanda, pues la misma fue interpuesta dentro del año de producido el señalado despojo o la eyección.

Con referencia a los puntos de hecho a probar por el demandado, que él no desposeyó a los demandantes del predio objeto de demanda. Siendo que el mismo adquirió en el mes de noviembre de 2021 una fracción.

Se tiene conforme al análisis efectuada en el punto anterior, que si bien parte de los testigos lo señalan como partícipe del despojo el mismo no es corroborado por prueba alguna, a mas de ser desvirtuado por la demanda de Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por los actores contra los señalados como vulneradores de su derecho a la propiedad privada, sin embargo de ello, al haberse evidenciado su conocimiento respecto al despojo acaecido como estar en calidad de adquiriente de una fracción de terreno en la fracción despojada, de conformidad a lo referido por el art. 1461 del Código Civil, ampliado por la interpretación constitucional, en el sentido de que esta clase de acción de Interdicto de Recobrar la Posesión no únicamente procede contra el despojante sino a la vez incluso contra adquirientes particulares que hubieren conocido del despojo, así como contra quienes resultaren beneficiados del mismo, y siendo que el demandado conocía del despojo ocasionado a los demandantes siendo que adquirió la propiedad a pocos días de ocurrido el despojo a más de la existencia de las órdenes de paralización emitidas por el Gobierno municipal de Sacaba, continuó con su construcción ahora habitada, lo cual no enerva, su no procedencia para la recuperación de la posesión demandada por los actores, si bien no para con la totalidad de la fracción demandada, sino únicamente en la extensión ocupada, por el mismo, siendo que no puede hacérsele responsable al demandado de una restitución mayor en superficie a la tenida, al no haberse acreditado por parte de los demandantes con prueba fehaciente lo aseverado en su demanda y reitero estar evidenciada su ocupación en la superficie señalada.

Cabe resaltar que si bien el demandado adjunta prueba que hace al derecho propietario de sus transferentes y un estudio de relevamiento de la propiedad referida del señor Cayetano Torrico, se reitera que en la causa no se dilucida derecho propietario alguno.

CONCLUSIÓN: Como resultado de la valoración de las pruebas aportadas por las partes, reiterando que en la presente causa solo debe ser analizadas y valoradas los aspectos de la posesión y desposesión y no así el derecho propietario, por ser este un procedimiento que tutela los aspectos citados, se tiene que en parte del terreno objeto de demanda desde hace varios años atrás, se encontraban ejerciendo la posesión pública, pacífica y continua los demandantes, completando a la totalidad del mismo a partir del año 2020, dedicándose dentro de la misma de manera permanente a la producción agrícola con el sembrado de diferentes productos propios del lugar, actividad esta que la vinieron realizando en forma diferenciada dentro de la propiedad, hasta finales del mes de octubre del año 2021, momento en el cual fueron despojados de la fracción cual es objeto de demanda ubicada al lado oeste de la propiedad en una extensión superficial de unos 8.000 m2, destruyendo en dicha oportunidad los sembradíos existentes en el lugar procediendo a realizar construcciones para vivienda, no permitiéndoseles su ingreso hasta la fecha.

Asimismo se tiene que sin embargo de no haberse acreditado la participación directa del demandado en el despojo sufrido, el mismo resulta ser adquiriente particular y beneficiado por el despojo acaecido, teniendo conocimiento del mismo por la interposición de la acción de amparo constitucional como por el trámite administrativo seguido por el Gobierno Municipal de Sacaba, referente a la construcción ilegal de la vivienda, cual viene ocupando hasta el presente una fracción de 390 m2., en el lado sudoeste, siendo procedente la acción en contra del mismo en tal calidad.

Es decir que los demandantes demostraron haber contado con una posesión anterior sobre el predio objeto de litis, que el mismo se hallaba destinado a la actividad agrícola hasta el año 2021, momento del despojo, así como que fueron despojados por otras personas no precisamente el demandado, entre los que señalan se encontraba el padre del demandado, y beneficiándose del despojo adquiere una fracción de dicha propiedad en forma particular, efectuando una construcción pese a las citaciones de paralización de obra, efectuadas por el Gobierno Municipal permaneciendo en la misma hasta la fecha.

Por lo que se tiene que los demandantes han demostrado los tres elementos o presupuestos indispensables que viabilizarían la presente acción únicamente en la fracción ocupada por el demandado y no así por lo restante, así como que el demandado no ha enervado la no procedencia de la misma para con su persona.

POR TANTO: El suscrito Juez Agroambiental con asiento judicial en la Localidad de Sacaba, impartiendo justicia en virtud de la jurisdicción que por ley ejerce, con la competencia prevista en el articulo 39-7) de la ley No. 1715, Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria modificada por el art. 23 de la Ley No 3545 de 28 de noviembre de 2006, FALLA declarando PROBADA, en parte la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión de fs. 62 a 65 y vta, y subsanada a fs. 88 y vta., de obrados., para con el demandado, siendo únicamente sobre la fracción que él mismo viene ocupando que cuenta con una extensión superficial de 390 m2.

Disponiéndose en consecuencia, que al tercer día de ejecutoriada la presente resolución el demandado Erick Molina Villca, abandone la fracción ocupada que cuenta con una extensión superficial de 390 m2., que es parte del predio demandado, ubicados en el lado sudoeste lado de la tranca metálica puesta, (tranca), la cual se halla debidamente identificada en el informe del profesional técnico de despacho como por el acta de inspección judicial, y se restituya en su posesión a los demandantes, predio que se halla ubicado en la zona de el ex Fundo La Viña, ahora Viña central, del Abra, del Distrito 6, del municipio de Sacaba cuyos límites del total del predio demandado, son al Norte con Honorato Merubia y José Garnica, Al Sud, con Liborio Torrico, Al Este con los mismos demandantes y al Oeste con Área Verde.; bajo alternativa en caso de incumplimiento de procederse a su desalojo con la ayuda de la fuerza pública.

La presente resolución se emite en estricto apego a lo señalado por el art. 213 – I, del Código Procesal Civil, correlativo con lo establecido por el art. 86 de la ley No. 1715, Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

Se salva la vía llamada por ley para la parte que se creyere perjudicada con el presente fallo.

Regístrese y Notifíquese.

FDO. Y SELLADO JUEZ AGROAMBIENTAL DE SACABA, JUAN CARLOS GUTIERREZ ARGOTE. ANTE MI, FDO. Y SELLADO SECRETARIA ROXANA UCHUPE RAMIREZ.