AAP-S1-0044-2023

Fecha de resolución: 11-05-2023
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Los recurrentes arguyen que si bien los Títulos Ejecutoriales fueron emitidos dentro el proceso de saneamiento; sin embargo la legalidad de la misma estaría siendo cuestionado ante el Tribunal Agroambiental a través de un proceso de nulidad de título, ya que la misma seria emitido vulnerando principios elementales del reconocimiento del derecho de propiedad, -continúan los recurrentes- para el caso del avasallamiento, señalan que existe requisitos para que sea considerada, como tal, una invasión u ocupación y que la misma sea mediante violenta o pacifica, y que a la falta de un derecho de propiedad se debe tomar en cuenta la posesión, en el caso presente, el Juez A quo, no habría valorado la prueba producida durante el proceso con relación a la posesión, ya que la misma sería ejercida desde tiempos inmemoriales. 

También señalan, si bien el Sindicato Agrario Raso y el Sindicato Agrario Trigal no cuentan con el derecho propietario, debido a las irregularidades cometidas por el INRA dentro el proceso de saneamiento de donde surgen los Títulos Ejecutoriales PCM-NAL 004910 y PCM-NAL 004911; sin embargo, son ellos los que realmente estarían en posesion desde tiempos inmemoriales desde sus antepasados, esta versión sería evidenciada por el Informe del Profesional Técnico INF-TS-JAA 001/2023 de 24 de enero del 2023 en la que identificaría las actividades ejercidas por el Sindicato Agrario Trigal y Raso, lo que no habría sido valorado por el juzgador, ya que considera que es ilógico pensar y concluir que los demandados hayan ejecutado los trabajos identificados en dicho informe; además, añaden que en materia agraria, el trabajo es la fuente fundamental para mantener y conservar el derecho de propiedad, aspecto que sería constatado por la Juez de la causa durante el desarrollo de la inspección efectuada, donde en ningún momento los demandantes habrían demostrado haber estar ejerciendo la posesión, más al contrario, sería el Sindicato Agrario Raso y el Trigal los que ejercen dicha posesión desde tiempos inmemoriales.

También acusa que la Jueza A quo, no habría valorado el Informe emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de Pojo, que señalaría, “…los beneficiarios del Sindicato Agrario Trigal, en representación de Augusto Rojas Maldonado, siempre han sido beneficiarios con proyectos desde el año 2007 inclusive antes”, lo que les avalaría que su posesión siempre fue pacífica desde antes del año 2007.

También aducen que la sentencia cuestionada, fundamentaría señalando que la Ley N° 477 busca la protección del derecho de propiedad y cualquier acto que menoscabe ese derecho, constituye un acto abusivo y según el art. 393 del D.S. N° 29215, establece que el Titulo auténtico de dominio que acredite el derecho de propiedad en materia agraria, es el Titulo Ejecutorial o en su caso un documento de transferencia registrado en Derechos Reales, tales fundamentos a decir de los recurrentes, darían a entender que sus personas habrían ocupado el predio en litis empleando la fuerza, por lo que aclaran que eso no sería evidente, ya que el Informe Técnico seria claro, así como en el punto II.6.5. se observa la existencia de un certificado de afiliación, Informe de mantenimiento Sub Central Charcas, Mejoramiento de 80 viviendas por el municipio de Pojo, Informe sobre atajos, Ejecución de atajos, Comunicaciones Internas, Informes de proyectos realizados en el sector del conflicto; sin embargo, la juzgadora habría manifestado que los demandados no acreditaron prueba alguna.

También señalan que la Sentencia no realiza una valoración respecto a las pruebas presentadas a momento de responder a la demanda, como son el Libro de Actas (fs. 56), donde se consigna que Augustos es dirigente del Trigal, quien tiene posesión desde el año 1971, y con relación a Arminda Rojas, señalar que vive en el lugar y nacida en la misma además de haber sido Concejal del Municipio del Pojo, y autoridad del Trigal contando con personería desde el año 1999 y Suncho Laguna estaría recién desde el año 2009, siendo que ellos tienen proyectos de vivienda, no habiéndose valorado el Titulo Ejecutorial N° 655745 de 17 de octubre de 1975.

En resumen, los recurrentes señalan que la Jueza A quo, no consideró sus pruebas, simplemente se habría limitado a indicar que los demandados no cuentan con un derecho de propiedad, por lo que piden se case la sentencia, declarando Improbada la demanda.

“…II.4.1. La presente demanda de desalojo por Avasallamiento que cursa de fs. 32 a 35 vta. de obrados, está dirigido contra Wilber Guzmán Zapata, Augusto Rojas Maldonado y Arminda Rojas Maldonado y “otros”, demanda que fue admitida mediante Auto de 21 de septiembre de 2022 que cursa a fs. 72 de obrados, y durante el desarrollo del proceso, los demandantes por memorial de fs. 160 de obrados, al haber identificado otros supuestos cómplices, en la inspección judicial, solicitan se incorporen al proceso a Emilio Rojas Rocha; empero, dicha solicitud fue denegada mediante Auto de 30 de enero del 2023 cursante de fs. 209 a 210 vta. de obrados, señalando: “(…) se determina RECHAZAR la solicitud referida, en cuanto a incorporar al proceso a Emilio Rojas Rocha y la identificación de los predios avasallados conforme inspección ocular (…)”; sin embargo, en la Sentencia Agroambiental N° 1/2023 que cursa de fs. 251 a 265 vta. de obrados, recurrida en casación, en la parte Resolutiva, al margen de declarar probada la demanda en contra de los tres demandados Wilber Guzmán Zapata, Augusto Rojas Maldonado y Arminda Rojas Maldonado, extrañamente también se emite sentencia en contra de Emilio Rojas Rocha, pese a que la misma Jueza de la causa como ya se dijo, rechazó su integración a la presente causa mediante auto de 30 de enero del 2023, así también, junto al nombrado, también pronuncia sentencia en contra de Beymar Rojas, Aparicio Rojas y Gregoria Aranibar, sin que estos últimos nombrados hayan sido demandados o exista ampliación de la demanda así sea de manera verbal tal cual establece el art. 5.I.1. “Presentación escrita o verbal de la demanda por parte del titular afectado ante la Autoridad Agroambiental que corresponda (…)” (las negrillas y subrayados son nuestras), de cumplirse con éste procedimiento, la autoridad Jurisdiccional tiene la obligación de poner en conocimiento a los nuevos demandados con la finalidad que asuman defensa, lo contrario vulnera el derecho a la defensa y el debido proceso, lo que no ocurrió en el caso presente; por ello, la Jueza A quo, al omitir dicho acto procesal de vital trascendencia, emitió una sentencia “extra petita”, es decir pronunció sentencia contra personas que jamás fueron demandados, siendo que el art. 213.II.3 de la Ley N° 439 referido al contenido de la sentencia, establece que; "La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad . Esta parte, para el caso de fundarse en jurisprudencia ordinaria o constitucional, se limitará a precisar de manera objetiva las razones jurídicas del precedente, sin necesidad de hacer una transcripción del fallo que oscurezca la fundamentación" (las negrillas son nuestras), es decir, que en el presente caso, la autoridad de instancia, no motiva ni fundamenta de manera correcta la sentencia emitida, conforme lo desarrollado en los fundamentos jurídico del presente fallo, ya que no logra esclarecer los puntos descritos precedentemente. (Sic).

La Sala Primera, ANULA OBRADOS, hasta fs. 209 inclusive, en virtud de que la Juez de instancia, emitió una sentencia “extra petita”, al haber emitido fallo en contra de personas que nunca fueron demandadas y que tampoco fueron notificadas con ninguna actuación procesal, vulnerando de esa manera el derecho a la defensa y el debido proceso, incurriendo en falta de motivación y fundamentación de la sentencia emitida.

POR SENTENCIA SIN MOTIVACIÓN

Cuando un juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión.

 “… Por los argumentos esgrimido precedentemente, se llega a la conclusión que la Sentencia recurrida en casación, carece de una fundamentación y motivación de una resolución jurisdiccional, para garantizar el debido proceso, ya que dicho fallo debe resolver lo demandado, con la exposición de los motivos y los hechos establecidos, de tal manera que las partes al momento de conocer la decisión, lean, comprendan tengan el pleno convencimiento se ha actuado de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, basado en los principios y valores supremos consagrado en nuestra CPE, no debiendo omitir la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, como es el caso que nos ocupa; al efecto, cabe citar la Sentencia Constitucional Plurinacional 0114/2018-S3 de 10 de abril de 2018, que de manera concreta señala: "Con relación a la fundamentación y motivación de las resoluciones, la SCP 0212/2014S3 de 4 de diciembre, concluyó: “Al respecto la SC 0752/2002-R de 25 de junio, precisó que: “...el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión".

Jurisprudencia en relación a la nulidad procesal promovida de oficio, ante vulneración de normas de orden público.

“…. El Tribunal Agroambiental, en el marco del Estado Constitucional de Derecho, cuando resuelve recursos de casación, antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, conforme se tiene previsto en los arts. 17 de la Ley N° 025 y 105.II de la Ley No 439, tiene la obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos a su conocimiento, con la finalidad de verificar si las juezas o jueces agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de la causa, así como la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas desde y conforme a la Constitución, caso contrario, es deber del juzgador anular el proceso, en los casos previstos por ley.

Sobre el particular, este Tribunal Agroambiental mediante Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 51/2021 de 15 de junio, estableció: “Al efecto, se han desarrollado criterios jurisprudenciales como los contenidos en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 24/2021 de 25 de marzo, que a su vez cita a su similar, es decir el Auto Agroambiental Plurinacional S1 N° 5/2021 de 26 de enero, que al respecto señaló: "Como se tiene establecido anteriormente, el Tribunal Agroambiental, en el marco del Estado Constitucional, cuando resuelve recursos de casación, antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, conforme a lo previsto en los artículos 17 de la Ley 025, del Órgano Judicial y 105.II de la Ley 439, Código Procesal Civil, tiene la obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si las juezas o jueces agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de la causa y la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas desde y conforme a la Constitución, caso contrario, debe anularse el proceso. Al respecto, existe abundante jurisprudencia agroambiental, como la contendida en el AAP S1 No. 23/2019 de 10 de abril y en el AAP S1 N° 43/2019 de 11 de julio, entre muchas otras, que en una aplicación correcta de las normas señaladas (arts. 17 de la Ley 025 y 105.II de la Ley 439), han tenido como base de la nulidad, la violación a derechos fundamentales y garantías constitucionales en el proceso en cuestión donde se emitió la sentencia que se revisa en casación, que obligaron al Tribunal Agroambiental a anular el mismo a solicitud de parte o de oficio, midiendo así la trascendencia de la nulidad." (cita textual).

Por su parte, la jurisprudencia constitucional a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional 1357/2013 de 16 de agosto, ha entendido que los alcances del art. 17 de la Ley N° 025, comprende: "...la revisión de actuaciones procesales de oficio cuando el juez o tribunal identifique que la irregularidad jurídica del acto conlleva una intolerable vulneración de derechos y garantías. De esa manera, los parágrafos II y III de la misma disposición se flexibilizan conjuntamente con el art. 236 del CPC; en la medida que frente a un supuesto de conculcación evidente de derecho y garantías, el Juez o tribunal podrá pronunciarse más allá de los aspectos solicitados en el recurso interpuesto, únicamente para hacer notar tal situación respecto a la tramitación de determinado acto procesal y demostrar que su vigencia es inválida por ser contrario a la Constitución, consecuencia que se deberá expresar con la declaratoria de nulidad del respectivo acto procesal. Por lo que, la nulidad no procederá solamente ante irregularidades reclamadas oportunamente, sino también de oficio cuando el juez o tribunal se halle frente a una evidente violación constitucional en los términos ya expuestos" (cita textual). De igual manera, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional 0427/2013 de 3 de abril, ha establecido que un juez o tribunal de cualquier jurisdicción puede declarar una nulidad de actos procesales por vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales. En ese marco de entendimientos jurisprudenciales, se tiene también la Sentencia Constitucional Plurinacional 0140/2012 de 9 de mayo, por la que se estableció que: "Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)" (cita textual), es decir que la trascendencia y relevancia constitucional deben necesariamente relacionarse a la garantía de los derechos fundamentales, por tal motivo, todos los administradores de justicia, tienen el deber de respetar la validez y justificación de los actos procesales sustanciados en la tramitación de los procesos.

En ese sentido, este Tribunal tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales sometidas a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación del proceso, conforme establece el art. 17 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, determinando si el caso amerita, la sanción que corresponda o en su defecto determinar la nulidad de obrados de oficio, según prevé el art. 106.I de la Ley N° 439, en relación al art. 220.III numeral 1 inciso c) del referido cuerpo normativo, en caso lógicamente de evidenciarse vicios procesales en la tramitación de la causa que lesionen la garantía constitucional del debido proceso.

Resulta menester dejar establecido que, la nulidad constituye una medida de última ratio, de tal modo que su aplicación deberá reservarse para casos excepcionales, como instrumento para la corrección o reposición de un acto carente de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin; o bien, cuando un acto sea en evidencia agraviante a las bases elementales del sistema jurídico. Estos aspectos que comprenden una correcta e imparcial tramitación de los procesos, están previstos en el art. 5 (Normas Procesales) de la Ley N° 439, que establece: "Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros", determinándose en su art. 6 (Interpretación), la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, y reconociéndose entre los principios que rigen la tramitación de los procesos, el de legalidad, citado en el art. 1 núm. 2 de la Ley N° 439 que establece: "La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley "; a partir de ello, se comprende que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio, por ser de orden público y; por tanto, tener el suficiente vigor de afectar aquel orden en caso de un eventual incumplimiento o transgresión de grave afectación. En ese mismo sentido, la doctrina del derecho enseña que "... se prioriza el orden público y la relación con facultades indelegables que se vinculan con la recta administración de justicia; por tanto, la advertencia de actos irregulares que manifiestan inobservancia de disposiciones de carácter obligatorio, como la constitución de los presupuestos fundamentales para la Litis o el desarrollo efectivo del proceso, autorizarían a declarar de oficio, las nulidades encontradas, siempre que se cause indefensión a las partes, con el fin de eliminar los riesgos de un proceso inválido"; (Gonzalo Castellanos Trigo, en su obra "Código de Procedimiento Civil: comentado, concordado, doctrina, jurisprudencia, legislación comparada", Editorial Alexander, 2004, pág. 487), es decir que, se reconocen ciertas condiciones que hacen viable y justifican la decisión de anular obrados de oficio, como que el acto a ser anulado se encuentre directamente relacionado a la controversia del proceso; de manera tal que la decisión de nulidad no se halle discrecionalmente dispuesta al arbitrio de la autoridad que juzga, en ese mismo sentido se tiene el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 24/2021 de 25 de marzo.”


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. RECURSO DE CASACIÓN/5. ANULATORIA/6. Por sentencia sin fundamentación/

POR SENTENCIA SIN FUNDAMENTACIÓN

Cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son los razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión.