AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N° 44/2023

Expediente:  5054 – RCN - 2023

Proceso: Desalojo por Avasallamiento 

Partes: Pascual Sejas, Fernando Rojas Loza y Sandro Rendón Loza, en representación de la Comunidad Sunchui Laguna, Contra Wilber Guzmán Zapata Dirigente del Sindicato Raso y Augusto Rojas Maldonado, Arminda Rojas Maldonado.

Recurrentes: Wilber Guzmán Zapata Dirigente del Sindicato Raso, Augusto Rojas Maldonado y Arminda Rojas Maldonado.

Resolución recurrida: Sentencia N° 01/2023 de 10 de febrero del 2023, pronunciada por el Juez Agroambiental de Aiquile.

Distrito: Cochabamba. 

Asiento Judicial:  Aiquile

Fecha: Sucre, 11 de mayo de 2023

Magistrado Relator: Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado

El recurso de casación en el fondo de fs. 297 a 302 y vta. de obrados, interpuesto por Wilber Guzmán Zapata Dirigente, Augusto Rojas Maldonado y Arminda Rojas Maldonado contra la Sentencia N° 01/2023 de 10 de febrero del 2023, cursante de fs. 251 a 265 vta. de obrados, pronunciado por la Juez Agroambiental de Aiquile del departamento de Cochabamba, que resolvió declarar Probada la demanda de desalojo por avasallamiento. 

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la Sentencia objeto de recurso:

La Jueza Agroambiental de Aiquile, para declarar Probada la demanda, argumenta que los demandados Wilber Guzmán Zapata, Arminda Rojas Maldonado, Augusto Rojas Maldonado, Edwin Rojas Aparicio, Beymar Rojas, Emilio Rojas Rocha y Gregoria Aranibar, evidentemente se encuentran ocupando el terreno sobre los cuales no mostraron contar con el derecho de propiedad vigente, menos posesión legal o autorización del propietario actual para poder ingresar y permanecer sobre los lotes de terreno, mismas que tendrían datas diferentes.

I.2. Argumentos del recurso de casación 

El recurso de casación en el fondo cursante de fs. 297 a 302 vta. de obrados, interpuesto por Wilber Guzmán Zapata, Arminda Rojas Maldonado y Augusto Rojas Maldonado, impugnando la Sentencia N° 01/2023 de 10 de febrero del 2023 pronunciada por la Jueza Agroambiental de Aiquile, solicitando se case la sentencia, desarrollando los siguientes argumentos:

I.2.1. Recurso de casación en el fondo.

Los recurrentes arguyen que si bien los Títulos Ejecutoriales fueron emitidos dentro el proceso de saneamiento; sin embargo la legalidad de la misma estaría siendo cuestionado ante el Tribunal Agroambiental a través de un proceso de nulidad de título, ya que la misma seria emitido vulnerando principios elementales del reconocimiento del derecho de propiedad, -continúan los recurrentes- para el caso del avasallamiento, señalan que existe requisitos para que sea considerada, como tal, una invasión u ocupación y que la misma sea mediante violenta o pacifica, y que a la falta de un derecho de propiedad se debe tomar en cuenta la posesión, en el caso presente, el Juez A quo, no habría valorado la prueba producida durante el proceso con relación a la posesión, ya que la misma sería ejercida desde tiempos inmemoriales. 

También señalan, si bien el Sindicato Agrario Raso y el Sindicato Agrario Trigal no cuentan con el derecho propietario, debido a las irregularidades cometidas por el INRA dentro el proceso de saneamiento de donde surgen los Títulos Ejecutoriales PCM-NAL 004910 y PCM-NAL 004911; sin embargo, son ellos los que realmente estarían en posesion desde tiempos inmemoriales desde sus antepasados, esta versión sería evidenciada por el Informe del Profesional Técnico INF-TS-JAA 001/2023 de 24 de enero del 2023 en la que identificaría las actividades ejercidas por el Sindicato Agrario Trigal y Raso, lo que no habría sido valorado por el juzgador, ya que considera que es ilógico pensar y concluir que los demandados hayan ejecutado los trabajos identificados en dicho informe; además, añaden que en materia agraria, el trabajo es la fuente fundamental para mantener y conservar el derecho de propiedad, aspecto que sería constatado por la Juez de la causa durante el desarrollo de la inspección efectuada, donde en ningún momento los demandantes habrían demostrado haber estar ejerciendo la posesión, mas al contrario, sería el Sindicato Agrario Raso y el Trigal los que ejercen dicha posesion desde tiempos inmemoriales.

También acusa que la Jueza A quo, no habría valorado el Informe emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de Pojo, que señalaría, “…los beneficiarios del Sindicato Agrario Trigal, en representación de Augusto Rojas Maldonado, siempre han sido beneficiarios con proyectos desde el año 2007 inclusive antes”, lo que les avalaría que su posesión siempre fue pacífica desde antes del año 2007.

También aducen que la sentencia cuestionada, fundamentaría señalando que la Ley N° 477 busca la protección del derecho de propiedad y cualquier acto que menoscabe ese derecho, constituye un acto abusivo y según el art. 393 del D.S. N° 29215, establece que el Titulo auténtico de dominio que acredite el derecho de propiedad en materia agraria, es el Titulo Ejecutorial o en su caso un documento de transferencia registrado en Derechos Reales, tales fundamentos a decir de los recurrentes, darían a entender que sus personas habrían ocupado el predio en litis empleando la fuerza, por lo que aclaran que eso no sería evidente, ya que el Informe Técnico seria claro, así como en el punto II.6.5. se observa la existencia de un certificado de afiliación, Informe de mantenimiento Sub Central Charcas, Mejoramiento de 80 viviendas por el municipio de Pojo, Informe sobre atajos, Ejecución de atajos, Comunicaciones Internas, Informes de proyectos realizados en el sector del conflicto; sin embargo, la juzgadora habría manifestado que los demandados no acreditaron prueba alguna.

También señalan que la Sentencia no realiza una valoración respecto a las pruebas presentadas a momento de responder a la demanda, como son el Libro de Actas (fs. 56), donde se consigna que Augustos es dirigente del Trigal, quien tiene posesión desde el año 1971, y con relación a Arminda Rojas, señalar que vive en el lugar y nacida en la misma además de haber sido Concejal del Municipio del Pojo, y autoridad del Trigal contando con personería desde el año 1999 y Suncho Laguna estaría recién desde el año 2009, siendo que ellos tienen proyectos de vivienda, no habiéndose valorado el Titulo Ejecutorial N° 655745 de 17 de octubre de 1975.

En resumen los recurrentes señalan que la Jueza A quo, no consideró sus pruebas, simplemente se habría limitado a indicar que los demandados no cuentan con un derecho de propiedad, por lo que piden se case la sentencia, declarando Improbada la demanda.

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación.

Pascual Sejas, Fernando Rojas Loza y Sandro Rendón Loza, mediante memorial de fs. 314 a 316 y vta. responden al recurso señalando:

Las mejoras identificadas en el predio fueron realizados por los demandados, en cuanto al Informe Técnico Legal del Técnico del Juzgado Agroambiental de Aiquile, sostiene que quieren confundir respecto a la posesión legal con el derecho propietario, ya que los demandantes han obtenido el título ejecutorial mediante un proceso de saneamiento cumpliendo los requisitos y plazos.

También responden señalando que la Ley Nº 1715 establece el procedimiento común de saneamiento conforme al art. 295 (no indica norma) que se da inicio con la publicación de la Resolución de Inicio de Procedimiento que tiene a su vez tres actividades que son: a) Relevamiento de Información de Campo, b) Informe en Conclusiones y c) Proyecto de Resolución, y que los técnicos del INRA, estaban en el lugar denominado “Suchu Laguna”, socializando y haciendo Campaña Pública, mediante difusión de la Radio emisora del lugar, conformando las actas de colindantes, sin que hubiera existido impedimento alguno con relación a la parcela 042 y 043.

Finalmente, manifiestan que durante la audiencia de inspección ocular en la comunidad de “Suncho Laguna”, donde se encuentran las parcelas 042 y 043, se habrían evidenciado mejoras ilegales realizados por el supuesto “Sindicato Agrario Razo” y el “Sindicato Agrario Trigal”, representados por Wilber Guzmán Zapata, Arminda Rojas Maldonado y Augusto Rojas Maldonado, así se tiene del Informe del Técnico del Juzgado Agroambiental de Aiquile.

Por los argumentos esgrimidos, el demandante pide se rechace el recurso de casación en el fondo, por no cumplir con lo dispuesto por el art. 271-I (no menciona norma)

I.5. Trámite procesal.

I.5.1. Por Auto de 14 de marzo de 2023 cursante a fs. 318 de obrados, se concede los recursos de casación planteado.

I.5.2. Decreto de Autos para resolución.

Remitidos los obrados del Juzgado Agroambiental de Aiquile, sobre demanda de Desalojo por Avasallamiento, se dispuso Autos para Resolución mediante providencia de 6 de abril de 2023, tal cual se evidencia a fs. 347 de obrados.

I.5.3. Sorteo.

Por providencia de 25 de abril de 2023, cursante a fs. 349 de obrados, se señala sorteo para el día 26 de abril de 2023, procediéndose al mismo en la fecha señalada, conforme cursa a fs. 351 de obrados, pasando a Despacho del Magistrado Relator.

I.6. Actos procesales relevantes.

I.6.1. A fs. 2 cursa Titulo Ejecutorial N° PCM-NAL-004910 de 11 de julio del 2013, de la propiedad denominada “Sunchu Laguna Parcela 042”. 

I.6.2. A fs. 3 cursa Folio Real N° 3.02.0.30.0000418 de la propiedad denominada “Suncho Laguna Parcela 042”

I.6.3. A fs. 5 cursa Titulo Ejecutorial N° PCM-NAL-004911 de 11 de julio de 2013 de la propiedad denominada “Sunchu Laguna Parcela 043” 

I.6.3. A fs. 7 cursa Folio Real N° 3.02.0.30.0000419 de la propiedad denominada “Sunchu Laguna Parcela 043”.

I.6.4. De fs. 32 a 35 vta. de obrados, cursa demanda de Desalojo por Avasallamiento instaurado por Pascual Sejas, Fernando Rojas Loza y Sandro Rendón Loza.

I.6.5. De fs. 166 a 202, Informe del Técnico del Juzgado Agroambiental.

I.6.6. De fs. 209 a  210 y vta. de obrados, cursa Auto de rechazo de integrar a la causa a Emilio Rojas Rocha.  

I.6.7. De 217 a 219 de obrados, cursa Informe Técnico emitido por el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de San Lorenzo Tarija.

I.6.8. De fs. 212 a 242 de obrados, cursa memorial y pruebas presentado por el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Pojo, Cesar Coria Castellón.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

II.1. Problemas jurídicos del presente caso.

Se efectuará el análisis correspondiente, en virtud a los hechos y antecedentes cursantes en el proceso del caso de autos, resolviendo conforme a lo argumentado por los recurrentes con relación a los actos y/o actuaciones procesales que tengan que ver con el cumplimiento de normativa aplicable que regula la tramitación del proceso de Avasallamiento y Trafico de Tierras establecido en la Ley N° 477.

II.2. Naturaleza jurídica del recurso de casación

El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro derecho, mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de las pruebas, procediendo el recurso de casación en el fondo, cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por vulneración de las formas esenciales del proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de forma denunciadas, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo.

I.3. Jurisprudencia en relación a la nulidad procesal promovida de oficio, ante vulneración de normas de orden público.

El Tribunal Agroambiental, en el marco del Estado Constitucional de Derecho, cuando resuelve recursos de casación, antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, conforme se tiene previsto en los arts. 17 de la Ley N° 025 y 105.II de la Ley No 439, tiene la obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos a su conocimiento, con la finalidad de verificar si las juezas o jueces agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de la causa, así como la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas desde y conforme a la Constitución, caso contrario, es deber del juzgador anular el proceso, en los casos previstos por ley.

Sobre el particular, este Tribunal Agroambiental mediante Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 51/2021 de 15 de junio, estableció: “Al efecto, se han desarrollado criterios jurisprudenciales como los contenidos en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 24/2021 de 25 de marzo, que a su vez cita a su similar, es decir el Auto Agroambiental Plurinacional S1 N° 5/2021 de 26 de enero, que al respecto señaló: "Como se tiene establecido anteriormente, el Tribunal Agroambiental, en el marco del Estado Constitucional, cuando resuelve recursos de casación, antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, conforme a lo previsto en los artículos 17 de la Ley 025, del Órgano Judicial y 105.II de la Ley 439, Código Procesal Civil, tiene la obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si las juezas o jueces agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de la causa y la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas desde y conforme a la Constitución, caso contrario, debe anularse el proceso. Al respecto, existe abundante jurisprudencia agroambiental, como la contendida en el AAP S1 No. 23/2019 de 10 de abril y en el AAP S1 N° 43/2019 de 11 de julio, entre muchas otras, que en una aplicación correcta de las normas señaladas (arts. 17 de la Ley 025 y 105.II de la Ley 439), han tenido como base de la nulidad, la violación a derechos fundamentales y garantías constitucionales en el proceso en cuestión donde se emitió la sentencia que se revisa en casación, que obligaron al Tribunal Agroambiental a anular el mismo a solicitud de parte o de oficio, midiendo así la trascendencia de la nulidad." (cita textual).

Por su parte, la jurisprudencia constitucional a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional 1357/2013 de 16 de agosto, ha entendido que los alcances del art. 17 de la Ley N° 025, comprende: "...la revisión de actuaciones procesales de oficio cuando el juez o tribunal identifique que la irregularidad jurídica del acto conlleva una intolerable vulneración de derechos y garantías. De esa manera, los parágrafos II y III de la misma disposición se flexibilizan conjuntamente con el art. 236 del CPC; en la medida que frente a un supuesto de conculcación evidente de derecho y garantías, el Juez o tribunal podrá pronunciarse más allá de los aspectos solicitados en el recurso interpuesto, únicamente para hacer notar tal situación respecto a la tramitación de determinado acto procesal y demostrar que su vigencia es inválida por ser contrario a la Constitución, consecuencia que se deberá expresar con la declaratoria de nulidad del respectivo acto procesal. Por lo que, la nulidad no procederá solamente ante irregularidades reclamadas oportunamente, sino también de oficio cuando el juez o tribunal se halle frente a una evidente violación constitucional en los términos ya expuestos" (cita textual). De igual manera, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional 0427/2013 de 3 de abril, ha establecido que un juez o tribunal de cualquier jurisdicción puede declarar una nulidad de actos procesales por vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales. En ese marco de entendimientos jurisprudenciales, se tiene también la Sentencia Constitucional Plurinacional 0140/2012 de 9 de mayo, por la que se estableció que: "Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)" (cita textual), es decir que la trascendencia y relevancia constitucional deben necesariamente relacionarse a la garantía de los derechos fundamentales, por tal motivo, todos los administradores de justicia, tienen el deber de respetar la validez y justificación de los actos procesales sustanciados en la tramitación de los procesos.

En ese sentido, este Tribunal tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales sometidas a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación del proceso, conforme establece el art. 17 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, determinando si el caso amerita, la sanción que corresponda o en su defecto determinar la nulidad de obrados de oficio, según prevé el art. 106.I de la Ley N° 439, en relación al art. 220.III numeral 1 inciso c) del referido cuerpo normativo, en caso lógicamente de evidenciarse vicios procesales en la tramitación de la causa que lesionen la garantía constitucional del debido proceso.

Resulta menester dejar establecido que, la nulidad constituye una medida de última ratio, de tal modo que su aplicación deberá reservarse para casos excepcionales, como instrumento para la corrección o reposición de un acto carente de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin; o bien, cuando un acto sea en evidencia agraviante a las bases elementales del sistema jurídico. Estos aspectos que comprenden una correcta e imparcial tramitación de los procesos, están previstos en el art. 5 (Normas Procesales) de la Ley N° 439, que establece: "Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros", determinándose en su art. 6 (Interpretación), la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, y reconociéndose entre los principios que rigen la tramitación de los procesos, el de legalidad, citado en el art. 1 núm. 2 de la Ley N° 439 que establece: "La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley "; a partir de ello, se comprende que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio, por ser de orden público y; por tanto, tener el suficiente vigor de afectar aquel orden en caso de un eventual incumplimiento o transgresión de grave afectación. En ese mismo sentido, la doctrina del derecho enseña que "... se prioriza el orden público y la relación con facultades indelegables que se vinculan con la recta administración de justicia; por tanto, la advertencia de actos irregulares que manifiestan inobservancia de disposiciones de carácter obligatorio, como la constitución de los presupuestos fundamentales para la Litis o el desarrollo efectivo del proceso, autorizarían a declarar de oficio, las nulidades encontradas, siempre que se cause indefensión a las partes, con el fin de eliminar los riesgos de un proceso inválido"; (Gonzalo Castellanos Trigo, en su obra "Código de Procedimiento Civil: comentado, concordado, doctrina, jurisprudencia, legislación comparada", Editorial Alexander, 2004, pág. 487), es decir que, se reconocen ciertas condiciones que hacen viable y justifican la decisión de anular obrados de oficio, como que el acto a ser anulado se encuentre directamente relacionado a la controversia del proceso; de manera tal que la decisión de nulidad no se halle discrecionalmente dispuesta al arbitrio de la autoridad que juzga, en ese mismo sentido se tiene el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 24/2021 de 25 de marzo.”

II.4. Análisis del caso concreto.

Conforme a los argumentos desarrollado en la presente resolución, éste Tribunal ha examinado el presente proceso, cumpliendo con el mandato establecido en el art. 106-I de la Ley Nº 439, a efecto de verificar que el mismo se hubiera desarrollado sin vicios de nulidad que puedan afectar al orden público, acorde a lo establecido en el art. 5 de la Ley N° 439, que prevé que ante su incumplimiento pueden ser sancionados con la nulidad. En esta misma línea, el art. 17-I de la Ley Nº 025, señala: "La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley".

En mérito a dicho deber y atribución éste Tribunal, examinará la tramitación de la demanda de Desalojo por Avasallamiento, así como los fundamentos del recurso de casación en la manera en que fueron planteados, debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios en el caso presente, así como los fundamentos jurídicos glosados precedentemente, se pasa a resolver el mismo. II.4.1. La presente demanda de desalojo por Avasallamiento que cursa de fs. 32 a 35 vta. de obrados, está dirigido contra Wilber Guzmán Zapata, Augusto Rojas Maldonado y Arminda Rojas Maldonado y “otros”, demanda que fue admitida mediante Auto de 21 de septiembre de 2022 que cursa a fs. 72 de obrados, y durante el desarrollo del proceso, los demandantes por memorial de fs. 160 de obrados, al haber identificado otros supuestos cómplices, en la inspección judicial, solicitan se incorporen al proceso a Emilio Rojas Rocha; empero, dicha solicitud fue denegada mediante Auto de 30 de enero del 2023 cursante de fs. 209 a 210 vta. de obrados, señalando: “(…) se determina RECHAZAR la solicitud referida, en cuanto a incorporar al proceso a Emilio Rojas Rocha y la identificación de los predios avasallados conforme inspección ocular (…)”; sin embargo, en la Sentencia Agroambiental N° 1/2023 que cursa de fs. 251 a 265 vta. de obrados, recurrida en casación, en la parte Resolutiva, al margen de declarar probada la demanda en contra de los tres demandados Wilber Guzmán Zapata, Augusto Rojas Maldonado y Arminda Rojas Maldonado, extrañamente también se emite sentencia en contra de Emilio Rojas Rocha, pese a que la misma Jueza de la causa como ya se dijo, rechazó su integración a la presente causa mediante auto de 30 de enero del 2023, así también, junto al nombrado, también pronuncia sentencia en contra de Beymar Rojas, Aparicio Rojas y Gregoria Aranibar, sin que estos últimos nombrados hayan sido demandados o exista ampliación de la demanda así sea de manera verbal tal cual establece el art. 5.I.1. Presentación escrita o verbal de la demanda por parte del titular afectado ante la Autoridad Agroambiental que corresponda (…)(las negrillas y subrayados son nuestras), de cumplirse con éste procedimiento, la autoridad Jurisdiccional tiene la obligación de poner en conocimiento a los nuevos demandados con la finalidad que asuman defensa, lo contrario vulnera el derecho a la defensa y el debido proceso, lo que no ocurrió en el caso presente; por ello, la Jueza A quo, al omitir dicho acto procesal de vital trascendencia, emitió una sentencia “extra petita”, es decir pronunció sentencia contra personas que jamás fueron demandados, siendo que el art. 213.II.3 de la Ley N° 439 referido al contenido de la sentencia, establece que; "La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad . Esta parte, para el caso de fundarse en jurisprudencia ordinaria o constitucional, se limitará a precisar de manera objetiva las razones jurídicas del precedente, sin necesidad de hacer una transcripción del fallo que oscurezca la fundamentación" (las negrillas son nuestras), es decir, que en el presente caso, la autoridad de instancia, no motiva ni fundamenta de manera correcta la sentencia emitida, conforme lo desarrollado en los fundamentos jurídico del presente fallo, ya que no logra esclarecer los puntos descritos precedentemente.

Finalmente, sobre este mismo punto cabe resaltar, que como consecuencia del irregular proceso llevado por la Jueza A quo, al haber emitido fallo en contra de personas que nunca fueron demandados como son: Wilber Guzmán Zapata, Arminda Rojas Maldonado, Augusto Rojas Maldonado, Edwin Rojas, Aparicio Rojas, Beymar Rojas, Emilio Rojas Rocha y Gregoria Aguilar, como se consta que tampoco fueron notificados con ninguna actuación procesal, menos con la Sentencia emitida en su contra, vulnerándoles de éste manera el derecho a la defensa y el debido proceso.

II.4.2. De igual manera, en el presente caso de análisis, en la demanda se denuncia el avasallamiento de las parcelas 042 y 043; sin embargo en la misma no especifica cuantos lotes de cada uno de ellos fueron objeto de avasallamiento, toda vez que el art. 5 de la Ley Nº 477 claramente establece que la demanda debe ser de manera verbal o escrita acreditando el derecho de propiedad y una relación sucinta de los hechos, por su parte el art. 110 de la Ley N° 439 en sus numerales 5 y 6, aplicable en materia agroambiental por mandato del art. 78 de la Ley Nº 1715, es claro al establecer que el bien demandado debe ser designado con toda exactitud, así como debe existir una relación precisa de los hechos, aspecto que se extraña en la demanda; sin embargo, durante el desarrollo de la inspección, la jueza de la causa inspeccionó en relación a la Parcela 042, los lotes Nº 1, 2, 3, 5, 8, 9 y 10;  por su parte en cuanto a la Parcela 043, inspeccionó los lotes 4, 6 y 7, ordenando al Técnico del Juzgado, realizar el plano georreferenciado, en ese entendido el técnico, mediante Informe Técnico INF.TE.JAA-00/2023 que cursa de fs. 166 a 202 de obrados, presenta informe correspondiente, señalando que el lote 9 sería trabajado por Arminda Rojas; el lote 4, 6 y 7 por Augusto Rojas; el lote 5 por Deymar Rojas; el lote 8 por Emilio Rojas; el lote 1 por Nicasia Rojas; el lote 2 no menciona ; y el lote 3 por Gregoria Aranibar; sin mencionarse si los trabajos y la siembra son en la totalidad o en parte de cada uno de los lotes; en resumen habría identificado a 6 personas quienes realizaron los trabajos en dichos lotes; pero extrañamente, en la parte resolutiva de la Sentencia aludida, se menciona a once (11) personas, sin que se individualice como fue la participación de cada uno de ellos, es mas, se menciona “y otros”, hecho que vulnera lo establecido en el art. 213.II.4 que señala textualmente: La Sentencia contendrá “La parte resolutiva, con decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o la reconvención en su caso, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente”, lo que no se dio en el presente caso, incurriendo por tales motivos, en la contravención del art. 213.I de la Ley N° 439, referido a la sentencia que establece "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso". lo que conlleva también a la nulidad de la sentencia, siendo que este acto procesal es de vital importancia, puesto que con ella se define la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional, al ser ésta resolución jurídica un actuado que pone fin al litigio, por tal deberá contener evaluación fundamentada de las pruebas con decisión expresa, positiva y precisa que recae sobre la cosa litigada, requisitos que no fueron cumplidos en la Sentencia N° 01/2023 que ahora es motivo de impugnación mediante recurso de casación, habiendo vulnerado de esta manera no solamente normas adjetivas relativas al caso, sino principios constitucionales previstos en el art. 178-I de la C.P.E. cuando dispone: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respecto a los derechos”; así como el art. 115-II de la misma norma constitucional, cuando establece “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.

II.4.3. También corresponde resaltar que la jueza de la causa, en sentencia no se pronuncia si los hechos denunciados como avasallamiento fueron anterior o posterior a la consolidación del derecho de propiedad, siendo que este aspecto de vital transcendencia para establecer el cumplimiento del segundo presupuesto en una demanda de Desalojo por Avasallamiento, toda vez que los hechos de perturbación deben ser posterior a la consolidación del derecho de propiedad, toda vez que la Ley Nº 477 de “Ley Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras” en su art. 2 (Finalidad) señala: “La presente ley tiene por finalidad precautelar el derecho de propiedad (…)”, lo que significa que a momento del hecho denunciado como invasión u ocupación de hecho violenta o pacifica, temporal o continua de una o varias personas, el demandante debe contar con el derecho de propiedad debidamente consolidado, en el presente caso, este aspecto no fue considerado ni valorado por la juzgadora, mediante la declaración de los testigos y la documentación que cursa de fs. 221 a 239 de obrados, remitido por el mismo Gobierno Autónomo Municipal de Pojo, justamente para establecer la data de la posesion de los demandados, aspecto que fue omitido por la Jueza A quo, quien simplemente se basó en el derecho de propiedad y el acto de avasallamiento, sin considerar la temporalidad del avasallamiento.

II.4.4. La Sentencia cuestionada, no especifica si el ingreso a los predios objeto de la litis fue pacífica o violenta, o cuándo y cómo fue el ingreso de cada uno de los demandados, refiriendo en Sentencia simplemente “(…) evidentemente se encuentran ocupando el terreno, sobre los cuales no demostraron contar con derecho propietario vigente, menos posesión legal o autorización del propietario actual para poder ingresar y permanecer sobre los lotes de terreno, despojo que fue materializado por los demandados, los mismos que tienen diferentes datas, correspondiendo disponer el desalojo”, (las negrillas y subrayados son nuestras) es decir, que la sentencia objetada no discrimina, puntualiza ni especifica las fechas y personas, incumpliendo lo previsto por la Ley N° 477.

II.4.5. Finalmente, la Jueza de la causa, en la parte resolutiva dispone el pago de daños y perjuicios y costas; sin embargo, revisado la demanda que cursa de fs. 32 a 35 vta. de obrados, en el Otrosí 4.- simplemente señala “En cuanto a los daños y perjuicios, nos basamos de acuerdo a ley que dispone”, sin especificar cual es el daño o pérdida sufrida en los predios denunciados como avasallados, tampoco la Jueza de la causa constató cúales serían esos daños o perdidas en detrimento de los demandantes o que es lo que dejó de ganar u obtener el demandante con el avasallamiento denunciado, inobservando de esa manera el art. 64 de la Ley Nº 439 que taxativamente señala: “Cuando la mala fe o la temeridad resulten plenamente acreditada, la parte podrá ser condenada, además de las costas y costos, a los daños y perjuicios, que se liquidaran en la vía incidental, en el mismo proceso”, concordante con el art. 984 del Código Civil que dispone: “Quien con un hecho doloso o culposo, ocasiona a alguien un daño injusto, queda obligado al resarcimiento”; consecuentemente, corresponde pronunciarse sobre los daños y perjuicios declarándolos probados siempre y cuando sean acreditados con prueba idónea.            

Por los argumentos esgrimido precedentemente, se llega a la conclusión que la Sentencia recurrida en casación, carece de una fundamentación y motivación de una resolución jurisdiccional, para garantizar el debido proceso, ya que dicho fallo debe resolver lo demandado, con la exposición de los motivos y los hechos establecidos, de tal manera que las partes al momento de conocer la decisión, lean, comprendan tengan el pleno convencimiento se ha actuado de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, basado en los principios y valores supremos consagrado en nuestra CPE, no debiendo omitir la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, como es el caso que nos ocupa; al efecto, cabe citar la Sentencia Constitucional Plurinacional 0114/2018-S3 de 10 de abril de 2018, que de manera concreta señala: "Con relación a la fundamentación y motivación de las resoluciones, la SCP 0212/2014S3 de 4 de diciembre, concluyó: “Al respecto la SC 0752/2002-R de 25 de junio, precisó que: “...el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión". 

POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a lo dispuesto por el art. 180 de la Constitución Política del Estado, los arts. 106 y 220-III.1.c) de la Ley N° 439 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce:

1.- ANULA OBRADOS hasta fs. 209 inclusive, debiendo la Jueza Agroambiental de Aiquile, conminar que identifique a las demás personas que considere que hubieren participado en el avasallamiento y emitir una nueva Sentencia Agroambiental, observando los fundamentos esgrimidos en el presente fallo.

2.- Al declararse la nulidad del proceso y no siendo excusable la misma, se impone a la Jueza Agroambiental de Aiquile Dra. Micaela Juana Mendoza Fuentes la multa de Bs. 700.- que será descontada de sus haberes, a este efecto notifíquese al Departamento Administrativo; de otro lado en aplicación del art. 17IV de la L. N° 025 del Órgano Judicial comuníquese al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

RUFO NIVARDO VASQUEZ MERCADO         MAGISTRADO SALA PRIMERA

GREGORIO ARO RASGUIDO                            MAGISTRADO SALA PRIMERA

SENTENCIA AGROAMBIENTAL Nº 1/2023

PROCESO: Avasallamiento

DEMANDANTE: Pascual Sejas, Fernando Rojas Loza y Sandro Rendon Loza, en representacion de la Comunidad Sunchu Laguna.

DEMANDADOS: Wilber Guzman Zapata, como dirigente del Sindicato Raso, Augusto Rojas Maldonado, Arminda Rojas Maldonado y otros.

DISTRITO: Cochabamba.

ASIENTO JUDICIAL: Aiquile.                 

JUEZ: Micaela Juana Mendoza Fuentes.        

Sentencia dictada dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento, seguido por Pascual Sejas, Fernando Rojas Loza y Sandro Rendon Loza, en representación de la Comunidad Sunchu Laguna, contra Wilber Guzman Zapata, dirigente del Sindicato Raso del municipio de Omereque, Augusto Rojas Maldonado, Arminda Rojas Maldonado y otros.

De la demanda de fs. 32 a 36, subsanación de fs. 62 a 65 vta. y 69 a 71, responde oral de 4 de octubre de 2022, argumentación de la parte demandante y demandada, la prueba producida y todo los desarrollado en el proceso; y,

I.        ANTECEDENTES

1.1  DEL CONTENIDO DE LA DEMANDA

La parte demandante por memorial de demanda de 24 de agosto de 2022, memoriales de 7 de septiembre de 2022 y 16 de septiembre de 2022, interpone demanda de Desalojo por Avasallamiento contra Wilber Guzman Zapata, Augusto Rojas Maldonado y Arminda Rojas Maldonado y otros, manifestando que:

 conforme a la documentación que adjuntan demuestran y evidencian ser únicos propietarios de los predios, ubicados en la Comunidad "Sunchu Laguna" del municipio de Omereque, provincia Campero del departamento de Cochabamba, con los siguientes detalles: a) Propiedad Comunitaria, con Titulo Ejecutorial Nº PCM-NAL-004911, clase de titulo colectivo, denominada SUNCHU LAGUNA PARCELA 043, con superficie 1610.7264 Hectáreas (Has), con Resolución Administrativa Nº RA-SS Nº 0594/3012 de 27 de junio de "20212", otorgado el 11 de julio de 2013 y registrado en Derechos Reales bajo la matricula 3.02.0.30.0000419 de 15 de noviembre de 2013; b) Propiedad comunitaria, con Titulo Ejecutorial PCM-NAL-004910, denominada como SUNCHU LAGUNA PARCELA 042, con superficie de 3648.5142 Has., con Resolución Administrativa Nº RA-SS Nº 0594/2012 de 27 de junio de 2012, otorgado el 11 de julio de 2013 y registrado bajo la matricula computarizada 3.02.0.30.0000418, con planos catastrales 030203037043 y 030203037042.

Manifestó que, Wilber Guzman Zapata, supuesto dirigente del Sindicato Raso del municipio de Omereque y Augusto Rojas Maldonado, Arminda Rojas Maldonado y otros como cómplices, habrían ingresado de forma violenta hace medio año, tratando de formar una organización, talando árboles, no dejando ingresar a los bebedores de agua a los animales, amenazando y amedrentando a los comunarios de Sunchu Laguna, bloquearon el acceso de camino a su comunidad con árboles, piedras durante un mes, afectando a los comunarios en su producción de tomates y otros productos, además de privar a los estudiante a la educación.

Indican que trataron de llegar a acuerdos con el fin de que abandonen el lugar, no llegando a ningún convenio, manifestando de su parte ser los propietarios sin demostrar su derecho propietario, trayendo a personas ajenas prometiendo terrenos, quienes se reúnen cada 20 de mes.

Que, en vía de aclaración establece que la demanda la realiza contra los prenombrados en calidad de dirigentes y que los hechos denunciados fueron realizados en: 1.- Sobre la parcela 043, registrado bajo la matricula computarizada 3.02.0.30.0000413, que fueron identificados por un profesional topógrafo en 3 lugares, que se denominan: 1.1) Lote 4,  con 195.590 Has., con colindancia al Norte con Sindicato Thago Laguna, al Este con tierras colectivas Sunchu Laguna, Al Oeste con Tierras Colectivas Sunchu Laguna, al Sud con tierras colectivas Sunchu Laguna "...coordenada de Referencia X 304817.863 Y 8012296.274 Zona 20" (sic.), en el que Augusto Rojas Maldonado y Arminda Rojas Maldonado y otros que se desconocen, realizan mejoras ilegales, cercando con matorrales toda la orilla del rio, cerrando el paso para los animales ; 1.2) Lote denominado 6, con superficie de 4.457 Has., colindante al Norte con Rio, al Este con Tierras Colectivas Sunchu Laguna, al Oeste Rio, al Sud con Rio, "...Coordenada de Referncia X 305085.483 Y 8011801.118 Zona 20" (sic), en la que Augusto Rojas Maldondao y Arminda Rojas Maldonado no dejan ingresar a los animales vacas, chivos y ovejas y, 1.3) Predio identificado como Lote 7, con superficie 3.752 Has, con colindancias al Norte con Tierras Colectivas Sunchu Laguna, al Este con Tierras Colectivas Sunchu Laguna, al Oeste Rio y Sud con Rio "...con Coordenada de referencia X 305185.258 y 8011397.866 Zona 20" (sic),, en dicho lugar se encuetra removida la tierra para siembra de temporada y talado de arboles; y,  2.- Sobre la parcela 042, existirían seis lugares identificados también por el profesional topógrafo como: 2.1) Lote Nº 9, con superficie de 4.071 Has., con colindantes al Norte con Tierras colectivas Sunchu Laguna, al Este con rio, al oeste con Tierras Colectivas Sunchu Laguna "...con coordenada de referncia X 305351.392 y 8010777.374, Zona 20" (sic), en el que se encuentra un cerco con postes de palo y acordonado con alambre de puas realizado supuestamente pro Augusto Rojas Maldonado y Arminda Rojas Maldonado, en dicho lugar no dejan ingresar a los animales ni comunarios; 2.2) Lote Nº 10, con superficie de 4.658 Has, colindando al Norte, con tierras colectivas Sunchu Laguna, al Este con Tierras Colectivas Sunchu Laguna, Al Oeste con Tierras Colectivas Sunchu Laguna y Sud con Tierras Colectivas Sunchu Laguna "... con coordenada de referncia X 305018.714 Y 8010735.99 Zona 20" (sic), el mismo habria sido tomado por Augusto Rojas Maldonado, Arminda Rojas Maldonado; 2.3) Lote Nº 8, con superficie de 1.620 Has., con sus colindantes al Norte con Tierras Colectivas Sunchu Laguna, al Este con tierras colectivas Sunchu Laguna, al Oeste con Tierras Colectivas Sunchu Laguna y Sud con Tierras Colectivas Sunchu Laguna "con coordenada de referncia X 304774.603 y 8011104.159 Zona 20" (sic),  se encuentra el colocado "...postes de palo de una altura de 1.50 metros en distancia de 15 metros de cada poste por los Sres. AUGUSTO ROJAS MALDONADO, ARMINDA ROJAS MALDONADO, en el interior del terreno tiene ilegalmente removido la tierra con maquina agrícola en pequeñas porciones para el respectivo siempre temporal..." (sic); 2.4) Lote Nº 5, con superficie de 12.751 Has., colindante al Norte con Tierras Colectivas Sunchu Laguna, al Este con Tierras Colectivas Sunchu Laguna, al Oeste con Tierras Colectivas Sunchu Laguna "... con Coordenada de referencia X 304019.173 Y 8012171.982 Zona 20" (sic), manifiestan que en el lugar se realizó un cerco con matorrales y en sectores esta removida la tierra con maquinaria; 2.5) Lote Nº 3, con superficie de 1.249 Has., con colindancias al Norte con Tierras Colectivas de Sunchu Laguna, al Este con Tierras Colectivas Sunchu Laguna, al Oeste Tierras Colectivas Sunchu Laguna y Sud con Tierras Colectivas Sunchu Laguna, con "...Coordenada de referncia X 306149.829 Y 8004421.615 Zona 20" (sic), Wilber Guzman Zapata estaría labrando el lugar; 2.6) Lote denominado 2, con superficie de 0.788 Has., con colindancias al Norte con Tierras Colectivas Sunchu Laguna, al Este con Rio, al Oeste con Tierras Colectivas Sunchu Laguna y Sud con Tierras Colectivas Sunchu Laguna, en el secto cada 20 de cada mes, en el que Wilber Guzman Zapata supuesto dirigente de Sindicato Raso, Augusto Rojas Maldonado, Arminda Rojas Maldonado y otros realizarían reuniones; y, 2.7)  Lote Nº 1, con superficie 0.748 Has., colindando al Norte con Tierras Colectivas Sunchu Laguna, al Este con Tierras Colectivas Sunchu Laguna, al Oeste con Tierras Colectivas Sunchu Laguna y Sud con Tierras Colectivas Sunchu Laguna "... con coordenada de referncia X 305516.864 y 8009749.419 Zona 20" (sic), en la cual "AGUSTIN ROJAS MALDONADO", habría construido una casa media hecha, después de una reunión de 20 de marzo de 2022, existiendo mejoras ilegales.

Bajo dichos antecedentes, conforme el 56.I de la Constitución Política del Estado, art. 3 y 4 de la Ley 477, pide se Admita el proceso de desalojo por avasallamiento de tierras comunitarias, existiendo suficientes elementos para el desalojo de tierras comunitarias a "...WILBER GUZMAN ZAPATA, como supuesto Dirigente del Sindicato RASO y los sres. AUGUSTO ROJAS MALDONADO, ARMINDA ROJAS MALDONADO y otros N.N." (sic), se realice la audiencia de inspección ocular y la respectiva notificación, petición que fue ampliada por memorial de 7 de septiembre de 2022, peticionando que previo cumplimiento de las formalidades se dicte Probada la demanda de avasallamiento,

II.     DESARROLLO DE LOS ACTOS PROCESALES EN AUDIENCIA

Conforme establece la Ley contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras -Ley 477, se procedió a dar cumplimiento al procedimiento establecido para los procesos de Desalojo por avasallamiento, que admitida la demanda, fue corrida en traslado a los demandados, quienes fueron debidamente citados con la demanda, auto de admisión y demás actuados procesales; posteriormente se desarrolló la audiencia de juicio oral y  las audiencias de inspección judicial, para el 4 de octubre de 2022 y siguientes; ello, a fin de dar cumplimiento a los arts. 5 y 6 de la Ley 477, la misma se llevó a cabo bajo los siguientes puntos.

II.1.- INSTALACIÓN DE LA AUDIENCIA

Se instaló la audiencia en presencia de la parte demandante y demandada, acompañados con sus respectivos abogados, en el lugar del Colegio de Sunchu Laguna.

II.2.- CONTESTACIÒN A LA DEMANDA

Admitida la demanda, fue corrida en traslado a los demandados, quienes fueron debidamente citados con la demanda, auto de admisión y actuados correspondientes, fijándose el día y hora de audiencia, es así que, al constituirnos en el lugar se instaló el acto judicial, encontrándose presente ambas partes, acompañados de sus respectivos abogados; los demandados,  respondieron a la demanda de manera escrita presentada en audiencia, la misma que fue desarrollado verbalmente manifestando que responden negativamente a la demanda, puesto que, su pretensión no establece de forma clara los hechos que hacen a la tipificación de avasallamiento, no precisa fechas y no sería cierta en relación a los que habrían ejecutado, puesto que establece probabilidad de autores, por lo que, los demandados no serian responsables del avasallamiento, por otro lado, respecto a los lotes y determinaciones de hecho que en el que establecen construcciones, ocupaciones, no dejando ingresar a los ganados son imprecisas, puesto que, en los hechos del lote 1 incluye Agustín Rojas Maldonado, 2 y 3 por Wilber Guzman Zapata, el lote 5 no se identifica quien ingresó, los lotes 4, 6, 7, 8, 9 y 10 por Augusto Rojas Maldonado y Arminda Rojas Maldonado, al no estar individualizado correctamente indica que incumple con el art. 110 numerales "IV", en cuanto a los datos y generales de los demandado y la relación precisa de los hechos, por lo que solicita se rechace la demanda y se tenga por no presentada.

Manifiesta que, acompaña el libro de actas, en la que se verifica a fs. 56 que Augusto Rojas es dirigente del Trigal, quien tiene la posesión desde 1971, con respecto a Arminda, vive en el lugar, nacida y fue Concejal del municipio de Pojo y autoridad de Trigal, indicadnos que la personería de Trigal es desde 1999 y Sunchu Laguna desde 2009, siendo contradictorio la pretensión, puesto que, los demandados viven aquí con proyectos de vivienda, beneficiados con atajados, por lo que no hay avasallamiento sino una posesión legal y autorización conforme a los proyectos de las viviendas realizadas, solicitando también la nulidad de obrados por no presentar "...un plano georeferenciado, solo sean limitado a prestar planos georeferenciados de todas las aéreas y a si un informe georeferenciado de los puntos y aéreas, mucho menos un informe de análisis multitemporal..."(sic) por la que, se establecería ¿cuando los hecho? y ¿quienes están haciendo los hechos?.

Asimismo, planteó excepción de cosa juzgada, manifestando que existiendo una solicitud de conciliación donde se emite el Auto de 4 de agosto de 2022, en el que se dispone el archivo de obrados y que existiría identidad de objeto, cosa demandada y sujetos, es así que, solicita se declare probada la excepción de cosa juzgada en favor de de los demandados.

Por otro lado, interpone Acción Reconvencional de Reivindicación y Mejor Derecho Propietario, en contra de Sunchu Laguna, sobre las parcelas 043 y 042, acompañando un plano antiguo, legalizado por el INRA, que pertenecían al Sindicato Trigal-Sunchu Laguna y que la resolución de 27 de junio de 2012 no anuló los títulos.

Manifestó, que hubo errores por parte del INRA al momento del saneamiento, ya que los predios siempre fueron de Trigal y Razo, que a contrario Sunchu Laguna recién fue creado, realizando así una doble titulación y doble matriculación sobre dichos predios, petición que la basa conforme establece el art. 1453 del Código Civil y Auto Supremo 255 de 9 de marzo de 2019, interponiendo reivindicación, y indicando de su parte acreditar el derecho de propiedad, que le permite usar, gozar y disponer de la cosa, ya que el titular directo es Nicanor Diaz Guzman, titular del Titulo Ejecutorial Nº 655745 de 17 de octubre de 1975, expediente Nro. 23156.

En cuanto al mejor derecho propietario, lo realiza en merito al art. 78 de la Ley 1715, que dispone que si por actos distintos, el propietario transmite los mismos bienes a diferentes personas, es asi que el predio pertenecería al adquiriente que haya inscrito primero su titulo, que conforme el Auto Supremo Nº 588/2014 se requiere que, el actor inscriba en el registro público su derecho propietario, el titulo del actor y del demandado provengan del mismo origen, como es en este caso el expediente Trigal-Sunchu Laguna, en la que se verifica identidad y singularidad el bien que demanda, solicitud que realiza en base a los arts. 1545, 1538 del Código Civil, debiendo la autoridad establecer cuál de los dirigentes de Sindicato Raso, Trigal y Sunchu Laguna, tiene el derecho preferente de la posesión. Solicitando se declare probada la demanda de mejor derecho propietario por reivindicación e improbada la demanda de avasallamiento, al identificarse las excepciones de contradicción en la demanda, improponibilidad, no identificación de los demandados y cosa juzgada por conciliación, correspondiendo declararse probada las mismas así como la reconvención. Solicitando se notifique al INRA y derechos reales para solicitudes previas, además de proponer a sus testigos.

Se corrió en traslado a la parte demandante a efecto de responder las excepciones y reconvención, sin contestar de manera clara, pese a la insistencia.

Con dicho actuado se procedió a resolver las excepciones las mismas que constan a fs. 108 vta. a 109 y  fs. 109 vta a 110.

II.3.- PROMOCIÓN DE DESALOJO VOLUNTARIO

En etapa de conciliación, se dio a conocer que esta vía  no implicaba la renuncia de sus derechos, no se arribó a ningún acuerdo, puesto que los demandados manifestaron voluntariamente que no desalojarían los predios.

II.4.- SANEAMIENTO

En vía de saneamiento se solicitó que la parte demandante acompañe folio real actualizado, así como se aclare si la demanda es contra Wilber Guzman Zapata, como persona natural o como dirigente, el mismo que establece que sería como dirigente

II.5.- PRESENTACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Mediante memorial de demanda, la parte demandante presentó prueba documental, inspección ocular y testifical, las mismas que fueron admitidas en audiencia y otorgadas la valoración correspondiente conforme procedimiento.

Los demandados por su parte, presentaron en audiencia prueba documental, testifical y en audiencia solicita la inspección judicial, los mismos que fueron admitidas en audiencia y valoradas en la presente resolución.

Que la prueba ofrecida por la parte demandante y demandada fue producida y valorada, conforme los arts. 1283, 1287, 1286, 1289,1311, 1312, 1321, 1327, 1330, 1331, 1334 del Código Civil, concordante con los arts. 135, 136, 137, 144,145 y 207.II del Código Procesal Civil, normas aplicables al caso por régimen de supletoriedad establecida por el art. 78 de la Ley 1715, correspondiendo posteriormente establecer los hechos probados y no probados:

II. 6.- ANALISIS DE LA PRUEBA

II.6. 1.- PRUEBA DE CARGO, DOCUMENTAL

1.- A fs. 68, Consta el registro de la Personería Jurídica de “Sunchu Laguna” del municipio de Omereque, otorgado por Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional de Bolivia, mediante Resolución Prefectural 003/02 de 10 de octubre de 2002, Resolución Municipal 0017/04 de 17 de junio de 2004 y Registro No. 0030/09 de 10 de marzo de 2009, el 10 de marzo de 2009, asimismo a fs. 1 se tiene copia simple del documento referido, que no fue admitido por haber acompañado el original descrito.

2.- Conforme Acta Notarial No. 76/2022 de 5 de septiembre de 2022, Amalia Garcia Cruz, Notaria de Fe Pública N° 20 del municipio de Cochabamba, emitió la copia legalizad del Acta de Afiliación 2022 de 8 de agosto de 2022, del que se extrae que La Comunidad Sunchu Laguna, el 8 de agosto de 2022, realizan nueva afiliación del Sindicato, contando así con 47 filiados.

3.- Mediante Copia Legalizada del Acta de Reorganización de la Directiva de 8 de agosto de 2022, emitido por Amalia Garcia Cruz, Notaria de Fe Pública N° 20 del municipio de Cochabamba, se tiene que en la Sede Sindical de la Comunidad de Sunchu Laguna, a horas 16:00 de 8 de agosto de 2022, se reunió la Comunidad a objeto de la reorganización de autoridades, de lo que se extrae que Pascual Sejas, con C.I. 7970019, Ocupa el cargo de Dirigente; Sandro Rendon, con C.I. 6534435, Secretario de Haciendas y Fernando Rojas con 8749086, Secretario de de Agricultura, entre otras autoridades de la Comunidad.

De los numerales 1, 2 y 3, se tiene probado la existencia de la Comunidad de Sunchu Laguna, que fue reconocido por autoridad competente, mediante la otorgación de la personería jurídica el 10 de marzo de 2009, contando actualmente con 47 filiados, siendo su Dirigente Pascual Sejas; Secretario de Agricultura, Fernando Rojas y Secretario de Haciendas, Sandro Rendon, quienes conforme dichos documentos acreditan tener legitimación activa, a efecto de demandar y apersonarse en representación de la citada Comunidad Sunchu Laguna.

SOBRE LA PARCELA DENOMINADA SUNCHU LAGUNA PARCELA 042

4.- Consta a fs. 2, Titulo Ejecutorial PCM-NAL-004910, emitido por Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional, por el cual, se tiene que SUNCHU LAGUNA, fue beneficiado con la DOTACIÒN de una propiedad comunitaria de clase colectivo, denominada SUNCHU LAGUNA PARCELA 042, con una superficie de 3648.5142 hectáreas, ubicado en el departamento de Cochabamba, provincia Campero del municipio de Omereque, con fecha de emisión de Titulo Ejecutorial de 11 de julio de 2013.

5.- A fs. 4, Se tiene el Plano Catastral NP:030203037042 SAN SIM, del que se evidencia la existencia del predio denominado SUNCHU LAGUNA PARCELA 042, con nombre de beneficiario SUNCHU LAGUNA, con extensión superficial de 3648.5142 Has, ubicado en el departamento de Cochabamba, provincia Campero del municipio de Omereque, teniendo colindancias perimetrales detalladas en dicho plano:

6.- Del Folio real con Matricula computarizada 3.02.0.30.0000418 (fs.118), Asiento A-1 de fecha 15 de noviembre de 2013, se verifica el registro a nombre de SUNCHU LAGUNA, de una propiedad comunaria, denominada SUNCHU LAGUNA PARCELA 042, con superficie de 3648.5142 Has., ubicado en la provincia Campero, Omereque, con colindancias en anexo, adquirido a titulo de Dotación, conforme Titulo Ejecutorial Colectivo Nro. PCMNAL004910, expedido el 11 de julio de 2013 por Juan Evo Morales Aima-Presidente del Estado Plurinacional, con Resolución Administrativa Nro. RA-SS No 0594/2012 de 27 de junio de 2012, registrado en el Asiento A-1 de 15 de noviembre de 2013, con relación al mismo se tiene a fs. 3, el folio real otorgado a momento del traspaso masivo, que no fue admitido en la presente causa al cursar el folio real actualizado antes descrito.

De las documentales señaladas en los numerales 4, 5 y 6, se puede extraer para la correspondiente valoración de la presente demanda, la existencia de un predio comunitario colectivo, denominado SUNCHU LAGUNA PARCELA 042, con una extensión superficial de 3648.5142 Has., con los limites conforme Plano Catastral Nº 030203037042 SAN SIM, ubicado en el departamento de Cochabamba, provincia Campero del municipio de Omereque, que fue dotado a SUNCHU LAGUNA, conforme Titulo Ejecutorial PCM-NAL-004910 de 11 de julio de 2013, debidamente registrado bajo la matricula computarizada 3.02.0.30.0000418, Asiento A-1 de fecha 15 de noviembre de 2013.

DEL PREDIO DENOMINADO SUNCHU LAGUNA PARCELA 043

7.- A fs. 5, se tiene el Titulo Ejecutorial PCM-NAL-004911, emitido por Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional, del que se extrae que SUNCHU LAGUNA, fue dotado de una propiedad comunitaria colectiva con superficie de 1610.7264 Has, denominada SUNCHU LAGUNA PARCELA 043, ubicado en el departamento de Cochabamba, provincia Campero del municipio de Omereque, con fecha de emisión de Titulo Ejecutorial de 11 de julio de 2013, registrado en derechos reales, bajo la matricula computarizada 3020300000419, Asiento A-1 de 15 de noviembre de 2013.

8.- Consta Plano Catastral NP: 030203037043 SAN-SIM, a fs. 6, en la que se evidencia la existencia del predio denominado SUNCHU LAGUNA PARCELA 043, con nombre de beneficiario SUNCHU LAGUNA, con superficie de 1610.7264 Has, ubicado en el departamento de Cochabamba, provincia Campero del municipio Omereque, teniendo colindancias perimetrales especificados.

9.- Del folio real que consta a fs. 117, se tiene que en la Matricula computarizada 3.02.0.30.0000419, Asiento A-1 de fecha 15 de noviembre de 2013, se tiene el registro a nombre de SUNCHU LAGUNA, de una Pequeña Propiedad comunaria denominada SUNCHU LAGUNA PARCELA 043, con una superficie de 1610.7264 Has, ubicado en Omereque, con sus colindancias fijadas en el plano catastral 03-02-03-66-037043, adquirido a título de dotación, mediante Titulo Ejecutorial Colectivo Nro. PCMNAL004911 expedido el 11 de julio de 2013 por Juan Evo Morales Aima, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, con Resolución Administrativa Nro. RA-SS No. 0594/2012 de 27 de junio de 2012, sobre el mismo, no fue admitido el folio real que consta a fs. 7, por haberse presentado uno actualizado que ya fue valorado.

Conforme prueba literal, descrita en los puntos 7, 8 y 9, se evidencia la existencia de un predio, denominado SUNCHU LAGUNA PARCELA 043, con una superficie de 1610.7264 Has, ubicado en el departamento de Cochabamba, provincia Campero del municipio Omereque, con sus colindancias fijadas en el plano catastral 03-02-03-66-037043, que fue dotado a SUNCHU LAGUNA, conforme Titulo Ejecutorial Colectivo Nro. PCMNAL004911 de 11 de julio de 2013, por autoridad competente, debidamente registrado bajo la matricula computarizada 3.02.0.30.0000419, Asiento A-1 de 15 de noviembre de 2013.

10.- De fs. 8 a 11, consta copias simples de la solicitud de conciliación, peticionada por la Comunidad Sunchu Laguna convocando a wilber Guzman, el mismo que no fue admitido, por ser copia simple y al haberse declarado fallida la pretensión por incomparecencia de la parte convocada, el mismo que no aporta a establecer derecho propietario o acuerdo alguno.

11.- Consta a fs. 12 al 14, fotografías, en la que se detalla, construcciones denominadas ilegales, así como agrupaciones de personas, movilidades y arboles caídos en un determinado lugar, los mismos no cuentan con fecha de impresión, sin poder identificarlos o establecer que realizar algún acto, así como detallar de manera fehaciente la data de las mismas, por lo que  no aporta a identificar los hechos o personas que habrían participado.

12.- Mediante fs. 15, 53 a 54, 55, 56, 59, 60 y 61, constan Copias legalizadas de Actas de definición de limites entre los municipios de Pojo y Omereque, Acta de Buena conformidad entre Ele Ele y Sunchu Laguna, Acta de conformidad entre Salado Kasa y Sunchu Laguna, Acta de Lindiamietno entre los Sindicatos de Sunchu Laguna y Ornallas, Acta de Lindiamiento entre Sunchu Laguna y Guayabitos, Acta de Lindiamiento entre Sunchu Laguna y Thago Laguna, Acta de Conformidad de Deslinde entre Sunchu Laguna y Tranca Laguna, los mismos que fueron admitidos, sin embargo, se constituyen acuerdo a efecto de resolver una situación de límites y no así el derecho propietario, por lo que no se valorará al ser impertinente para el presente caso.

13.- Las copias simples que constan a fs. 16 al 17, no fueron admitidas, al haber presentado copias legalizadas, que constan en el numeral 12.

14.- A fs. 42, consta plano georefenciado, el mismo que simplemente será tomado en cuenta como referencial para ubicarnos en los sectores demandados.

15.-  A fs. 43 a 52, se tiene planos demostrativos de los predios objeto de litis, por el cual se identifican los predios y los lugares indicados de avasallados, que serían los mismos que fueron objeto de inspección.

22.- Se adjunta a fs. 28 a 31, croquis de los domicilios de la parte demandante y demandado, el mismo que tuvo el fin de poder identificar el domicilio para efectuar las notificaciones respectivas.

II.6. 2.- DE LA INSPECCION JUDICIAL (Fs.112 a 116 vta.; 122 a 130; 137 a 139).

Siendo que la inspección judicial se constituye en el medio más eficaz para formar convicción, nos constituimos en el lugar objeto de litis, en el cual se realizó el recorrido en cada predio, previa identificación del mismo conforme Planos Catastrales, teniendo así:

INSPECCIÓN REALIZADA EN EL PREDIO DENOMINADO LOTE N°2 DE LA PARCELA 042

Ubicados en la parcela 042, no siendo posible identificar el mismo con los datos del plano referencial denominado Lote N° 2, las partes solicitaron proceder con la inspección, conforme a la identificación de la parte demandante, el mismo, se tiene la Escuelita denominada Sunchu Laguna, que consta de tres aulas, de adobe y calamina, donde la parte demandada (Sindicato Trigal), manifiestan que ellos son los que utilizan un ambiente para hacer sus reuniones, cada 15 de cada mes, que la construcción fue realizada por ellos y que lo utilizan los niños de Sunchu Laguna.

Nos dirigimos hacia la parte Norte, del Lote 42, durante el recorrido se puede verificar árboles propios de lugar y construcciones de viviendas sociales, animales como cabras, aproximadamente a 404 m2 desde la escuela en el camino, se verifica arboles cortados, en el que el Sr. “Emilio” manifiesta ser del Sindicato Trigal, quien realizó dicho corte puesto que, habrían realizado sobreposesion, así como cortes de su alambrado y apedreado a compañeros de “Razo”, durante el recorrido nuevamente se verificó una vivienda social, la misma que no es parte de la demanda.

RESPECTO AL PREDIO DENOMINADO N° 10 DE LA PARCELA N° 042

Continuando al Norte, se puede evidenciar un cerco antiguo realizado con materiales propias de lugar (troncos y ramas) de aproximadamente 50 m2, que habría sido ejecutado hace 18 años por la Sra. Honorata Olivera, que en principio habría sido beneficiada y que actualmente la Sra Arminda ingresò realizando un cerco, que consta en una superficie de 265 metros, la prenombrada manifestó que el predio fue abandonado, por lo que, caduco su función social y que “yo estoy realizando mejoras de este terreno, casi tres años estoy tardando sacando todas las espinas para poder trabajar, la represea también hice mejorar con retroexcavadora y asi también las zanjas aque se ven aquí, los atajados no hizo con proyecot de Pojo” (sic), en el lugar se puede verificar chaqueo de plantas, que la parte demandada manifiesta que ella lo realizo, consta una construcción antigua de su anterior propietario, dentro de la propiedad consta una sequia efectuada por Arminda (fs. 116 vta.), dentro del sector se puede verificar 3 atajados que fueron realizados con proyectos del Municipio de Pojo.

Continuando, al centro del predio, encontramos que la tierra se encuentra preparada para siembra de hace 2 meses en una superficie de 1500 a 2000 m2, manifestando la Sra. Arminda que ella fue la que lo realizó, concluyendo así con la inspección del lote denominado 10 de la Parcela N° 42.

INSPECCION AL LOTE DENOMINADO N° 9 DE LA PARCELA N° 42

Constituidos al lado sud del lote N°9, en el que se verifica alambrado en línea recta y tambaban con arboles caídos, en el que Arminda manifiesta que siembra carote y tomate, que en ese momento se encontraba arado en media hectárea con 5000 m2 aproximadamente. Concluyendo así con esta parcela

INSPECCION AL LOTE DENOMINADO N° 7 DE LA PARCELA 043

Encontrándonos al lado sud, en el que consta un choza  de siete por siete, de ramas y palos de 3 o 4 años de antigüedad, consta instrumentos que sirven para siembra, se verifica cultivos de maíz ingresando a choclo, tuna, cultivo de tomate, a su continuación en 100 m2 se puede verificar terreno sin producción o plantación, con politubos y sistema de riego por goteo que habría sido implementado en el lugar por un proyecto de Pojo, al sur del predio en 300 o 400 m2 se tiene plantación de tomate en estado de fruto y repollo, al lado un terreno arado del que manifiesta Augusto haber cosechado papa en 100 m,2, al lado se tiene plantación de pimiento  en 200 a 300 m2, todo el predio se encuentra cercado con plantas propias del lugar, chirimoya y pacay. Predio que a decir de Augusto seria de su propiedad.

INSPECCION AL LOTE DENOMINADO N° 6 DE LA PARCELA N°43

Se puede verificar 3 excavaciones rusticas de pozos en el rio para extraer agua, que los demandados manifiestan sirven para el riego y el ganado de Trigal, los mismos realizados en proyectos del municipio Pojo.

Al lado se verifica un predio amurallado con ramas propias del lugar, dentro el mismo se encuentra chaqueado, que el Sr. Augusto indica haberlo realizado por ser propiedad de su padre, tendiendo aproximadamente 4 hectáreas.

INSPECCION LOTE N° 5 DE LA PARCELA 42

Conforme a los planos referenciales nos ubicamos en el predio, en un sector se verifica cerco rustico, que fue realiazadoh ace un año por Edwin Rojas, otorgado por el Sindicato Trigal, continuo a este predio  que se encuentra a 50 m del punto 3, manifiestan que empieza una zona d pastoreo que seria del Sindicato Trigal, continuando existe una distancia que a decir de los demandantes no es parte de la demanda, consiguientemente, nos encontramos con un potrero con tranquera realizado con troncos, Arminda manifiesta que fue realizada por un filiado a su sindicato “Sr. Aparicio Rjoas” hace 4 años, siguiendo hallamos un predio que no está trabajado y que Beymar Rojas refiere fue autorizado por el Sindicato Trigal para sembrar temporalmente en época de lluvia, desde el 2009, misma que se encuentra cercado rústicamente en 1500 m2.

INSPECCION LOTE N° 8 DE LA PARCELA 42

Se constata un cerco, que manifiesta el Sr. Emilio Rocha, afiliado al Sindicato Trigal haberlo realizado él lugar se encuentra chaqueado, con montones de ramas y troncos, sin siembra.

INSPECCION LOTE N°1 DE LA PARCELA 042

Al lado Nor- este, nos constituimos por el lado de la laguna, en el cual al lado cercho existe una construcción de una casucha de 3 x 5 m con palos sin techo, nueva, que a decir de los demandante fue realizada por la Sra. Nicasia Rojas del Sindicato Raso, por su parte Wilber Guzman, manifiesta que es falso y que ellos no realizaron estas mejoras.

INSPECCION DEL LOTE N°2 DE LA PARCELA 042

No consta ninguna mejora, sin embargo la parte demandada (Wilber Guzman), refiere que en el sector realiza sus reuniones el Sindicato Raso, desde hace 10 años y que no está prohibido.

INSPECCION AL LOTE N°3 DE LA PARCELA 42

En el lugar se puede evidenciar casuchas rusticas, distribuidos en diferentes lugares  de 4 a 5 años y otra de construcción nueva, la misma Refieren haber realizado la Sra Gregoria Aranibar con autorización del Sindicato Razo,  se verifica un atajado rustico sin agua, al lado un cerco en aproximadamente 500 m2 que también lo ejecuto la citada persona, el mismo que aparentemente fue reforzado hace  6 meses.

INSPECCION AL LOTE Nº 4 DE LA PARCELA Nº 43

Se evidencia, la existencia de un cerco realizado con plantas propias del lugar, como una especie de tranquera, en lugares se puede verificar que este cerco es con troncos de árboles cortados con alguna herramienta, en dicho recorrido se pudo comprobar que al lado del rio, bordeando el cerco existen politubos, los mismos que a decir de los demandantes fueron realizados por el Sindicato Trigal, en sectores de este cerco se puede ver caminos en el que constan huellas de chivas que a vista se puede verificar la peligrosidad por la pendiente, continuando con la inspección, se verifico una puerta, en el lugar existe un cultivo de maizal de un mes más o menos, ello en 200 m2, que refieren seria de Aparicio Rojas Rocha, que pertenecería a la Comunidad Trigal.

En el recorrido, bordeando casi todo un cerro, continua el cerco con troncos o con plantas del lugar, existiendo lugares abiertos, finalizando el cerco que termina en una quebrada, se puede verificar que el cerco fue movido y que los demandantes manifiestan que ellos lo movieron para que pase el ganado, se tiene que hacia el lado oeste continua el cerco.

Siguiendo con el recorrido, nos apersonamos en la cima de la serranía, en la que se ve un cerco posteado, con plantas del lugar , que Augusto Rojas manifiesta que lo habría realizado el Sindicato Trigal para definir su límite con Thago Laguna, se puede establecer que el lugar es destinado para pastoreo.

Al bajar de la serranía, cerca del rio, se evidencio una superficie de 300 m2, árboles cortados que están dentro el cerco descrito anteriormente, del que manifiesta Augusto Rojas Maldonado, que seria del Sindicato Trigal, que seria para ganadería y que el cerco fue para que no pasen los animales de Thago Laguna declarando que continuaran alambrando.

II.6. 3.-.- DE LA DECLARACIÓN TESTIFICAL DE CARGO

A la realización de la audiencia, se presentó el testigo de cargo Julian Sejas Sanchez, manifestó ser sobrino del demandante Pascual Sejas, identificado con el Sindicato Sunchu     Laguna; por su parte, el testigo Liborio Sejas Molina y Norberto Rojas Zapata, quienes manifiestan pertenecer al Sindicato Sunchu Laguna; en cambio Honorata Olivera Sejas, manifestó que uno de los predios  en conflicto seria de ella, lo que hace establecer que el mismos tendrían un interés sobre los predios, desestimando dichas declaraciones del primero por ser pariente y los demás por ser evidente su interés sobre el pletio.

II.6. 2.- PRUEBA DOCUMENTAL DE DESCARGO

a).- A fs. 91, consta Personería Jurídica del Sindicato Agrario Trigal del muncipio Pojo, emitido por Ivan Jorge Canelas Alurralde, Gobernador de Cochabamba, mediante Decreto Departamental Nº 3869/2019 de 20 de marrazo de 2019, Resolución Municipal Nº 0028/2017 de 16 de febrero de 2017 y Registro Nº 0062/2019 de 2 de abril de 2019 a los 2 días del mes de abril de 2019, del que se evidencia la existencia del Sindicato Agrario Trigal, debidamente reconocido por autoridad competente.

b.- A fs. 84 a 87, consta  fotocopias legalizadas de 10 de octubre de 2009, 16 de octubre de 2009, 10 de diciembre de 2012 y 10d e marzo de 2018, del que se extrae que el Sindicato Trigal, establecería determinaciones para caducar atajados, los mismos que no establecen algún derecho propietario sobre los predios en conflicto, por lo que son inconducentes.

c.- Consta memorial de oposición y paralización de saneamiento, con nota de recibido el 31 de mayo de 2013 por la dirección nacional del INRA, del que no consta respuesta alguna, de lo que se evidencia que el Sindicato Raso, se opone al saneamiento del predio Sunchu Laguna, pero no establece algún derecho propietario o autorización sobre el mismo, no correspondiendo su valoración  (fs. 88).

d.- A fs. 89, se tiene la solicitud denominada, ratifica solicitud de paralización de trámite, en copia simple, la misma no será valorada al no haber presentado el original o legalizado.

e).- Consta a fs. 90 copia simple de la personería jurídica de Sunchu Laguna, no correspondiendo ser valorada nuevamente.

f).- A fs. 92, 93 y 94 consta copia simple de la personalidad jurídica de la Junta Vecinal "STO TRIGAL", acta de acuerdo entre el Sindicato Trigal y Sindicato Thago Laguna,  los mismos no fueron admitidos por ser copia simple.

g.- A fs. 97,consta un plano denominado El Trigal-Sunchu Laguna, legalizado por el INRA, en la cual no consta la ubicación de los predios en conflicto, o detalla nombres de los sindicatos referidos, por lo que, no corresponde otorgar algún valor probatorio por no aportar al caso en conflicto.

SOBRE LA PRUEBA TESTIFICAL DE DESCARGO

h).-  A fs. 156 a 159, consta las declaracionede de: Bautista Rocha Lopez,  quien declaró que los demandados Augusto, Arminda y Wilber, serian sus sobrinos y que su persona pertenecería al Sindicato Raso; Emilio Rojas Rocha, manifiesta que los demandados Augusto Rojas y Arminda Rojas son sus sobrinos, y que trabaja en los predios en conflicto, perteneciente y fue ex dirigente del Sindicato Trigal; Julian Rojas Guzman, declara que es de Trigal y que los demandados Augusto Rojas y Arminda Rojas son sus nietos asi como Fernando Rojas (demandante), de lo que se extrae que al ser familiar de los demandados su declaración podría favorecer a los mismos, así como se establece que todos ellos tienen un interés sobre los predios en conflicto, por tal razón, no podrán ser valoradas en el presente caso.

i) De la declaración de Sergio Mendoza Rodriguez (fs. 155), se tiene que el seria vecino de los sindicatos, manifiesta que el conflicto fue porque un tema de desconocimiento de la Central Regional de Omereque, donde no tomaron en cuenta a Razo, desconociendo el conflicto que tendrían actualmente, declaración que no ayuda a establecer el derecho propietario de la parte demandante o sobre los hechos acontecidos.

II.6. 4.- DEL INFORME DEL PROFESIONAL TECNICO DE DESPACHO INF-TEC-JAA-001/2023 DE 24 DE ENERO DE 2023 (FS. 166 A 202

A la conclusión, de la inspección Visu, se dispuso la realización del Informe Técnico al Técnico del Juzgado Agroambiental de Aiquile, Ing. Ronald Gutiérrez Lopez, teniéndose así un informe por cada predio, acompañado de imágenes impresas y planos referenciales con señalización, ello en base a los planos acompañados por la parte demandante para la identificación del sector, estableciéndose lo siguiente:

INFORME DEL PREDIO DENOMINADO LOTE 10,

El mismo que fue identificado conforme el plano georeferenciado de la parte demandante, el mismo se encuentra dentro la parcela 42, en el cual se constato a 400 m2 de la Escuela, un árbol cortado que sirvió de obstaculización en los bloqueos realizados por comunarios de Trigal, al lado norte se evidencia cerco que estaba iniciando la Sra. Honorata y que la comunidad Trigal no permitió continuar, dicho terreno actualmente es trabajado por la demandada Arminda Rojas, quien efectuó la limpieza y preparado en 2000 m2.

En dicho lugar existen 3 lagunas de 1000 m2 que fue construido por el muncipio Pojo y continuo se verifica una canalización que la Sra Arminda Rojas lo realizó, la zona verificada tiene una aproximado de 5.250 Has.

INFORME DEL PREDIO DENOMINADO  LOTE 9

Conforme al plano georeferenciado acompañado por la parte demandante , nos constituimos al lado Sur-Ese de la parcela 042, al lado oeste se evidencia un cerco en línea recta con alambre de pua se 250 metros y al lado este cerco con espinas, consta un arado antiguo de cosecha de carote y tomate en media hectárea, realizado por Arminda y su esposo otorgado por el Sindicato Trigal, este lote tiene un aproximado de 4.071 Hectáreas.

INFORME DEL PREDIO DENOMINADO LOTE 7

Del plano referenciada, al lado Sur-Oeste, de la parcela 043, se tiene un cultivo de tomate en cosecha, asociado con maíz en estado de choco en 400 a 500 m2, en la que se encuentra una casucha, cajones de tomate, en la parte este del terreno cultivo de tomate en 300 m2 y cultivo de pimiento en 300 m2, el terreno cuenta con sistema de riego por goteo, que fue realizado con apoyo del municipio de Pojo, en el mismo terreno se tiene almácigos de tomate y parcela con cebolla de 30 m2 listo para echar cabeza, dichos actos realizados por Augusto Rojas, este predio tiene una superficie de 3.752 Has.

INFORME DEL PREDIO DENOMINADO LOTE 6

Inspección realizada conforme el plano georeferncial, encontrándonos en el Sur-Oeste de la parcela 043, en el que existe un rio con 2 excavaciones tipo pozo realizado por el muncipio de Pojo, uno para riego y otro bebederos de animales, hacia la parte este se verifica lote chaqueado de media hectárea que habría sido ejecutado por Augusto Rojas, del mismo se tiene que el predio identificado cuenta con 4.457 Has.

INFORME DEL PREDIO DENOMINADO LOTE 5

Se encuentra al lado Nor-Este de la parcela 042, en el que se verificó cerco de palos con espinadas realizado por Edwin Rojas, que sirve de pastoreo, al lado Este por la quebrada continua el cerco, al finalizar se verifico una puerta de madera que seria del mencionado, siguiendo el camino consta un sector de 1500 m2 trabajado por Deymar Rojas, dotado por Trigal, este lugar esta aproximadamente en 12.751 Has.

INFORME DEL PREDIO DENOMINADO EL LOTE 8

Se ubica al Nor-Este de la parcela 042, en el se constata un cerco con postes de palos y alambrado, que refieren realizo Emilio Rojas Rocha, hace un año, chaqueado con maquinaria aproximadamente 4 meses, con árboles quemados, al lado sur-este se encuentra el maiz, donde se tiene un cerco con postes de palo,  el mismo estaría en 1.620 Has.

INFORME DEL PREDIO DENOMINADO EL LOTE 1

Conforme al plano georefencial, está al lado Este de la parcela 042, el mismo no está conforme coordenadas del citado plano georeferencial, pero próximo al sector identificado, verificados los mismos se tiene una casucha de 3 x5 de palos, puestos aproximadamente de 2 a 3 meses, que habría sido realizada por Nicacia Rojas.

INFORME DEL PREDIO DENOMINADO LOTE 2

Nos encontramos al lado Este de la parcela 042, que en la parte sur-oeste hay un sector en la que tanto la párate demandante y demanda concuerdan que el Sindicato Razo realiza en este sector sus reuniones, evidenciándose piedras quemadas, aclarándose que algunos puntos establecidos en el plano georefeerncial no concuerdan, pero se realizo la verificación del terreno.

INFORME DEL PREDIO DENOMINADO LOTE 3

Del plano georeferenciado, nos constituimos al lado Sur-Oeste, de la parcela 042, en el sector Nor-Este se verifico una casucha de postes de palo y techo de palo de 3 años de antigüedad, que habría sido realizado por Gregoria Aranibar, al Sur- Oeste se encuentra una laguna sin agua, del que tomarían agua los animales.

Al lado Sur, encontramos una parcela de 500 m2, con cerco perimetral de palos y espinas de 6 meses de data, que habida sido realizada por Gregoria Aranibar. dicho lugar seria zona de pastoreo, el lote esta en aproximadamente 1.249 Has.

INFORME DEL PREDIO DENOMINADO LOTE 4

Conforme el plano georeferenciado, nos constituimos al lado Nor-Oeste de la parcela 043, en la parte Sur-Oeste, al norte se evidencia politubos de 2", que utilizan para riego, continuando una tranquera tapada con palos, cercos con espinas que impide el paso de los ganados de sunchu Laguna, continuando se verifica un terreno con cultivo de maíz de 1 de sembrado en 200 m2 que seria del Sindicato Trigal, hacia el Norte continua el cerco con espinas a la quebrada, en el que se tiene eses de ganado, en la parte Nor-ESTE, se verifica la plantación de postes, que habría sido realizado por Augusto Rojas y Sindicato Trigal, al regreso al lado Nor-Oeste se puede observar un terreno chaqueado den 300 m2, que habría sido ejecutado por el Sindicato Trigal. Lote que se encontraba en aproximadamente 195.590 Has.

II.6. 5.- PRUEBA INTRODUCIDA POR LA AUTORIDAD JUDICIAL

a). A efectos de contar con documentación que permita establecer la verdad material de los hechos, se dispuso que el Gobierno Autónomo Municipal de Pojo, remita e informe sobre la documentación concerniente a la titularidad de los beneficiarios, de los proyectos implementados en el sector de conflicto; es así que la autoridad municipal mediante memorial que cursa a fs 241, acompaña documentación, que consta a fs. 212 a 216, por la que acredita ser la primera autoridad del Municipio de Pojo, a fs. 217, acompaña certificando de afiliación de 11 de enero de 2023 (copia simple) que emite el Ejecutivo Central Regional del muncipio de Pojo, en favor del Sindicato Trigal, la misma que no se constituye documento de propiedad alguna;

A fs. 218 a 219, consta Informe de mantenimiento Sub-Central "Charcas", comunidad Trigal, sobre mantenimiento de caminos tramo Thago Laguna-Trigal.

De fs. 220 a 239, se tiene documentación acerca de mejoramiento, ampliación y/o renovación de 80 viviendas en el municipio de Pojo, Informes sobre atajados, ejecución de atajados, comunicaciones internas, informes de proyectos de inversión, pre-inversión, diseño final, Informes acerca de proyectos, realizados y a realizar en el sector en conflicto, sin adjuntar algún documento de derecho propietario, lo que hace que la suscrita no puede valorar dicha documentación, al no haberse informado mucho menos acompañado documentación requerida mediante Auto de 5 de enero de 2022.

III.- FUNDAMENTOS NORMATIVOS DE LA RESOLUCIÓN

 Es necesario realizar puntuaciones de orden legal referente al desalojo por avasallamiento, establecer los presupuestos probados y no probados si procede o no el desalojo por avasallamiento de los demandados.

El Artículo 56 parágrafo I-II de la Constitución Política del Estado, señala: "Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva siempre que esta cumpla una función social...Se garantiza la propiedad privada..."; asimismo, el artículo 393 de la Norma Suprema, dispone: "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda".

A efectos de proteger el derecho propietario, se promulga la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, Ley N° 477 de 30 de diciembre de 2013, que en su art. 1, establece un régimen jurisdiccional que permite al Estado resguardar, proteger y defender la propiedad privada individual y colectiva, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamiento y el tráfico de tierras, y modificar el Código Penal incorporando nuevos tipos penales contra esa práctica, tanto en el área urbana como rural, cuya finalidad conforme su art. 2, es precautelar el derecho propietario, el interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, la capacidad de uso mayor y evitar los asentamientos irregulares de poblaciones.  La señalada Ley en su art. 3, define al avasallamiento como: "...las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales".

Bajo esa línea, la Ley 477, busca la protección del derecho de propiedad, es así que cualquier acto que menoscabe ese derecho propietario, constituirá en un acto abusivo del poder de hecho, estos actos se maximizan cuando los ciudadanos alejándose de todos los presupuestos exigidos por un Estado de Derecho, deciden por propia mano, adquirir derechos a la fuerza, tal el caso de los avasallamientos de la propiedad. 

Que en su art. 4 de la citada norma, señala que son competentes para conocer y resolver estos casos los juzgados agroambientales y los de materia penal. Conforme lo detallado, la mencionada Ley 477, nace a efectos de proteger de forma efectiva el derecho a la propiedad y que la misma debe desarrollarse conforme el art. 5 y 6 de dicho precepto legal, presentando una demanda por el titular afectado, previa acreditación de su derecho propietario y la especificación de los hechos, que admitida la causa el Juez agroambiental en el plazo de 24 horas deberá señalar día y hora para la realización de la audiencia. A consecuencia de lo establecido, se tiene que los Jueces Agroambientales están facultados a conocer y resolver dichos actos y a efectos de poder establecer la existencia del avasallamiento debe haber la concurrencia de los siguientes requisitos:

1.- Que hayan ocupado, invadido, o realizado trabajo en un predio ya sea de forma pacífica o violenta, de una propiedad privada sea esta individual o colectiva, sea de forma temporal o continuada, por persona o personas que no cuenten con derecho propietario, posesión legal o autorización del propietario.

2.- Que hayan ocupado, invadido, o realizados trabajos en un predio de dominio público, tierras fiscales o bienes de patrimonio del Estado, ya sea de forma temporal o continuada, por persona o personas que no cuenten con derecho propietario, posesión legal o autorización del propietario.

Teniendo los requisitos detallados supra, se puede colegir que los procesos contra el avasallamiento, tienen por objeto proteger el derecho propietario consolidado por parte de los demandantes y de esta manera hacer frente a las invasiones o perturbaciones al orden jurídico vigente y restaurar el mismo, tras el hecho que personas que sin contar con derecho que los respalde vulnerarían el derecho a la propiedad, debiendo ser atendida esta petición de forma rápida y oportuna a efecto de que se restablezca su derecho previa demostración de los presupuestos necesarios al efecto.


Que, en el caso presente, debe necesariamente demostrar el derecho propietario sobre los predios en litigio y en previsión del art. 393 del D.S. No. 29215 del reglamento de la ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, establece que el Titulo Autentico de dominio que acredita el derecho propietario en materia agraria, es precisamente el Titulo Ejecutorial, o en su caso un documento de transferencia registrado en Derechos Reales con antecedente dominial en Titulo Ejecutorial. Aspecto ultimo que es concordante con lo señalado por el art. 1538 - I y II, del Sustantivo Civil, cuando refiere. I).- "Ningún Derecho Real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista en este código". II).- "La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el registro de derechos reales".

 

Por otro lado, la SCP 1013/2014 de 6 de junio concluyó que: “… las denominadas medidas de hecho o vías de hecho tutelables a través de la vía constitucional, forman parte de la tradición jurisprudencial de la justicia constitucional en Bolivia, pues desde el primer tiempo de ejercicio del Tribunal Constitucional en 1999, se ha asumido una protección de los seres humanos ante la violación de derechos fundamentales cuando éstos han sido cometidos a través de medidas de hecho; es decir, acudiendo a mecanismos no institucionales de resolución de sus conflictos y más bien apelando a la fuerza o a determinaciones lesivas de la integridad física, 4 propiedad y otras (SCP 1144/2013 de 23 de julio). Ahora bien la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, procedió al tomar lo desarrollado en la SC 1592/2003-R de 10 de noviembre, entre otras, sobre la no necesidad de agotar la subsidiariedad frente a vías de hecho y a adoptar de la SCP 0489/2012 de 6 de julio, la flexibilidad del acerbo probatorio así de manera general estableció: ‘…1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas…’ En este contexto, la SC 1513/2005-R de 23 de noviembre, señaló que para la protección inmediata del derecho a la propiedad requería demostrar: ‘...1) el derecho a la propiedad debidamente demostrado y no cuestionado y 2) la evidencia, tampoco controvertida, de que los recurridos no estaban en posesión del bien inmueble sino que con acciones violentas (de hecho) ocuparon la propiedad privada de los recurrentes...’, jurisprudencia que pese a haber sido citada es específica a la tutela del derecho propietario y que sigue vigente en la materia. Ahora bien, la redacción de la SCP 0998/2012, puede resultar equívoca en sus términos en situaciones de avasallamientos a una determinada propiedad por lo que corresponde aclarar que la misma, únicamente flexibilizó la legitimación pasiva en los casos en los que por las circunstancias del caso concreto no sea posible identificar al sujeto pasivo y reiteró la jurisprudencia existente, de ahí que dicha jurisprudencia no se dejó sin efecto, sino más bien se reiteró; por ello, en su consideración y cita no puede dejarse de hacer si no es en el marco de la jurisprudencia existente que reitera. En este marco, en lo referente a los elementos probatorios la SCP 0489/2012 de 6 de julio, que a su vez a partir de la jurisprudencia existente flexibilizó la prueba lo hizo en los siguientes términos: ‘a) Que las medidas de hecho denunciadas por lo general deben ser probadas por el o los accionantes; ya que debe demostrarse con certeza que indudablemente se han suscitado los actos que lesionaron los derechos y/o garantías denunciados. b) Para invocar la excepción de la prueba y conceder la tutela solicitada, tendrán que concurrir dos requisitos: i) La imposibilidad de obtener y presentar la prueba correspondiente; y, ii) La aceptación de los hechos acusados o que no se desvirtúen los mismos por parte de los demandados. c) En virtud al principio favor debilis y considerando los supuesto del caso concreto es posible efectuar la inversión de la presentación de la prueba 5 cuando precisamente son los demandados poseedores de los elementos probatorios que acreditan la legalidad o ilegalidad de los actos acusados’.

Por lo que se tiene la flexibilidad en cuanto a la identificación de los demandados, así como el establecimiento especifico de los lugares avasallados, que en el caso concreto, durante el desarrollo del proceso, se evidenció que existen más personas que ingresaron al predio, no solo los demandados.

 

Es así que, en la tramitación de esta causa, solo se debe analizar las pruebas aportadas por las partes, con el fin de constatar si las mismas se adecuan o no a las disposiciones señaladas, teniendo en cuenta que se demanda el Desalojo por avasallamiento, corresponde establecer si se cumplieron los requisitos y presupuestos probados o no por las partes:

IV. ANALISIS Y CONCLUSIÒN

La parte demandante, demanda avasallamiento de sus predios colectivos en 9 sectores, predios denominadas SUNCHU LAGUNA PARCELA 043 y 042, con diferentes  hechos y actos perturbatorios que  habrían sido realizados por Wilber Guzman Zapata como dirigente del Sindicato Raso, Augusto Rojas Maldonado, Arminda Rojas Maldonado y otros no identificados, solicitando el desalojo y que se declare probada la demanda.

A efecto de verificar los presupuestos que hacer efectiva la demanda de avasallamientos, a continuación se procederá a verificar los mismos con el caso concreto.

CON RELACION AL PRESUPUESTO DEL DERECHO PROPIETARIO

Que siendo requisito indispensable a efecto de la admisión de demanda, la parte demandante acompaño y consiguientemente demostró a través de documento fehaciente y registrado en oficinas registrales, el derecho propietario que le asiste sobre los predios objeto de litis, del mismo se tiene que: 1.- Del Titulo Ejecutorial PCM-NAL-004910, emitido por el Presidente del Estado Plurinacional, por el cual, se constata que la Comunidad de Sunchu Laguna, fue dotada DE una propiedad comunitaria colectiva, denominada SUNCHU LAGUNA PARCELA 042, con 3648.5142 has., ubicada en el departamento de Cochabamba, provincia Campero del municipio de Omereque, la misma que se encuentra registra en oficinas de derechos reales bajo la matricula 3.02.0.30.0000418, Asiendo A-1 de 15 de noviembre de 2013; y, 2.- Por Titulo Ejecutorial PCM-NAL-004911, emitido por el Presidente del Estado Plurinacional, por el cual, se constata que la Comunidad de Sunchu Laguna, fue dotada de una propiedad comunitaria colectiva, denominada SUNCHU LAGUNA PARCELA 043, con 1610.7264, ubicada en el departamento de Cochabamba, provincia Campero del municipio de Omereque, la misma que se encuentra registrada en oficinas de derechos reales bajo la matricula 3.02.0.30.0000419, Asiendo A-1 de 15 de noviembre de 2013;

Títulos Ejecutoriales, Planos Catastrales, Folios Reales y que reúne los requisitos establecidos por ley para surtir efectos contra terceros conforme el Art. 1538 del Código Civil, siendo que las mismas se hallan debidamente registrados en la oficina de derechos reales, bajo las matriculas computarizadas citadas anteriormente. Aspectos que hacen que la parte demandante haya demostrado de forma clara y positiva el derecho propietario que sustenta su pretensión.


Que, en cuanto al derecho que le asiste a los demandados a estar ocupando el predio motivo de demanda, los mismos no acompañaron Titulo Autentico de dominio que acredita el derecho propietario en materia agraria, traducido en Titulo Ejecutorial, o en su caso un documento de transferencia registrado en Derechos Reales con antecedente dominial en Titulo Ejecutorial o autorizaciones legales, emitidos por la Comunidad Sunchu Laguna.

Que, en su responde establece que, tendrían títulos ejecutoriales, los mismos que no fueron acompañados, mucho menos producidos en audiencias realizadas, simplemente manifestaron tener posesiones sobre las propiedades.

Teniéndose así que, la parte demandada, no acreditaron ni cumplieron con el presupuesto de tener un derecho propietario consolidado, posesión legal o autorización del propietario para el ingreso a los predios objeto de litis.

SOBRE EL PRESUPUESTO DE INVASIÓN U OCUPACIÓN, COMO LA REALIZACIÓN DE TRABAJOS CON INCURSIÓN VIOLENTA O PACIFICA POR PARTE DE UNA O VARIAS PERSONAS.

Se tiene que Conforme la Inspección Visu, corroborada por el Informe Técnico, se tiene que el Sindicato Razo representado por Wilber Guzman Zapata, (que no presento ninguna documentación que evidenciara su personería jurídica), se encuentra ocupando: 1.- EL Lote 2 ,que corresponde a la Parcela 042, en la parte, cada 20 de cada mes, tal como refiere el citado demandado que manifestó en la inspección "...Estamos en Bolivia libre nosotros poder hacer nuestras reuniones y que no está prohibido, nosotros lo hacemos desde hace 10 años y no así como indica la parte demandante desde hace 3 años " (fs. 128), si bien no existen construcciones o mejoras el demandado acepta que su Sindicato ocupa el predio cada cierto tiempo.

Así también, conforme Inspección Visu, corroborada por el Informe Técnico, se tiene que la demandada ARMINDA ROJAS MALDONADO, se encuentra ocupando los siguientes predios: 1.- Denominado Lote 10, en el que la demandada expresamente señala haber realizado mejoras, limpieza, acequia y terreno preparado para siembra, en superficie aproximado de 5.250 Has.; y 2.- Lote 9 de la parcela 042, en que se evidenciò que la prenombrada habría realizado cercos y arados, terreno dotado por el SIndicato Trigal hace 5 o 6 años, del que ella es dirigente.

Así también, conforme Inspección Visu, corroborada por el Informe Técnico, se tiene que el demandado AUGUSTO ROJAS MALDONADO, se encuentra ocupando los siguientes predios: 1.- Lote 7, parcela 043 (fs. 174 a 175 ),  al lado Sur-Oeste, el prenombrado cultivó tomate en estado de cosecha con maíz en estado de choclo, con casucha de palos de 7X7, con techo de ramas secas, consta plantas de tuna, pacay, al lado este cultivó  tomate en 300 m2, cultivo de pimentón en 300 m2, contando con sistema de riego por goteo, contando con  almácigos de tomate y cultivo de cebolla, que el prenombrado manifestó ser propietario del mismo. 2.- Lote 6 de la Parcela 043, en la que consta pozos realizados con proyectos del municipio de Pojo, al lado Este, se evidencio un predio chaqueado, que habría sido antes de la mamá del prenombrado.

Mediante Inspección Visu, corroborada por el Informe Técnico, se tiene que:  el LOTE 5 de la parcela 042, la parte demandada estableció, que en este sector los hechos demandados, en mejoras, fueron realizados por Edwin Rojas y que a su conclusión seria una zona de pastoreo del Sindicato Trigal, posteriormente otro sector seria trabajado por Aparicio Rojas y al finalizar se tiene un sector trabajado por Beymar Rojas, todas estas personas habrían ingresado por ser afiliados al Sindicato Trigal y con permiso de ellos, quienes se encuentran actualmente poseyendo el predio.

Que, conforme Inspección Visu, corroborada por el Informe Técnico, se tiene que: el LOTE 8 de la parcela 042,  habría sido objeto de mejoras que se reflejan en posteado y cerco con alambrado, realizado por Emilio Rojas Rocha, quien manifestó haberlos ejecutado por ser afiliado del Sindicato Trigal.

Por Inspección Visu, corroborada por el Informe Técnico, se tiene que en el LOTE 1 de la parcela 042, se realizó una casucha con palos cruzados, del que refirieron que lo construyo Nicacia Rojas, que seria del Sindicato Trigal, la misma que no fue probada que recaería sobre la mencionada o el Sindicato Trigal, pero si existe la mejora mencionada.

Que, respecto al Lote 3 de la parcela 042, se realizaron casuchas rusticas, no habitables y cercos, que en inspección manifestó la Sra. Gregoria Aranibar, haber realizado mejoras y ser propietaria autorizada por el Sindicato Trigal, situación que fue corroborada conforme se tiene la inspección judicial e Informe Técnico.

Que, conforme Inspección Visu, corroborada por el Informe Técnico, se tiene que en el LOTE 4 de la parcela 043, el Sindicato Trigal, manifiestan que ellos realizaron los cercos y todas las mejoras, siendo de su propiedad, teniendo probado que los mismos poseen el predio.

CONCLUSIÓN: Como resultado de la valoración de las pruebas aportadas por ambas partes, reiterando que en la presente causa solo debe ser analizadas y valoradas los aspectos relacionados con la propiedad y el avasallamiento sufrido, se tiene que la parte actora ha demostrado su derecho propietario sobre los 2 predios objeto de demanda, derecho que se encuentra debidamente registrada en derechos reales, además de tener certeza de la individualización de cada sector, pese a la variación de puntos respecto a algunos predios, que fueron especificados y detallados en el informe técnico, en merito al plano catastral y verificación con la inspección judicial.

En cuanto a la invasión u ocupación ilegal del predio objeto de inspección, se tiene que los demandados Wilber Guzman Zapata, como dirigente del Sindicato "Razo", Arminda Rojas Maldonado, Augusto Rojas Maldonado, como personas indivicuales, Edwin Rojas, Aparicio Rojas, Beymar Rojas, Emilio Rojas Rocha, quienes habrían ingresado con autorización el Sindicato Trigal y Gregoria Aranibar, autorizada por el Sindicato Razo, (estas no fueron identificadas a momento de la demanda), evidentemente se encuentran ocupando el terreno, sobre los cuales no demostraron contar con derecho propietario vigente, menos posesión legal o autorización del propietario actual para poder ingresar y permanecer sobre los lotes de terreno, despojo que fue materializado por los demandados, los mismos que tienen diferentes datas,, correspondiendo disponer el desalojo.

La SCP 1013/2014 de 6 de junio, definió y estableció jurisprudencia en cuanto a la flexibilización de la identificación de los demandados, es así que, habiendo verificado la participación de otras personas en los hechos y actos, las mismas que ingresaron a los predios de manera personal y otras con autorización de los Sindicatos que no cuentan con derecho propietario, serán incorporadas en el presente fallo.

POR TANTO: La suscrita Jueza Agroambiental, con asiento judicial en la Localidad de Aiquile del departamento de Cochabamba, impartiendo justicia en virtud de la jurisdicción que por ley ejerce, de acuerdo a los antecedentes del proceso y en aplicación de las disposiciones señaladas; FALLA, declarando: PROBADA la demanda de desalojo por avasallamiento, interpuesto por Pascual Sejas, Fernando Rojas Loza y Sandro Rendon Loza, en representación de la Comunidad Sunchu Laguna contra Wilber Guzmán Zapata, como dirigente del Sindicato Razo, Augusto Rojas Maldonado, Arminda Rojas Maldonado y otros, cursante a fs. 32 a 36 vta. de obrados, con costas; en consecuencia, en mérito al derecho propietario que le asiste, se dispone que Wilber Guzmán Zapata, como dirigente del Sindicato "Razo", Arminda Rojas Maldonado, Augusto Rojas Maldonado, como personas individuales, Edwin Rojas, Aparicio Rojas, Beymar Rojas, Emilio Rojas Rocha y Gregoria Aranibar, al encontrarse actualmente en posesión de los predios y todos quienes participaron de la acción de Avasallamiento, material o intelectualmente por sí o por disposición de los Sindicatos Razo y Trigal, desalojen voluntariamente los predios agrícolas objeto de litis, dentro del plazo de 96 horas de haber sido notificados con el Auto de Ejecutoria de la presente Sentencia, bajo alternativa de aplicarse el Art. 5-I.7) de la Ley Nº 477. Disposición que recae sobre las propiedades de la parte demandante objeto de demanda. Por otra parte, se dispone  el pago de daños y perjuicios, y costas; y, se sanciona con la disposición adicional primera de la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de tierras, en contra de los demandados Sindicato "Razo", representado por su dirigente Wilber Guzmán Zapata; Arminda Rojas Maldonado, Augusto Rojas Maldonado, como personas individuales, Edwin Rojas, Aparicio Rojas, Beymar Rojas, Emilio Rojas Rocha y Gregoria Aranibar y al Sindicato Trigal, a este efecto, deberá notificarse al responsable del INRA, una vez ejecutoriada la Sentencia y remitirse antecedentes al Ministerio Público, también una vez ejecutoriada la presente Resolución. Esta sentencia de la que se tomara razón en el libro correspondiente, es dictada a los 10 días del mes de febrero de 2023.  La presente Sentencia es factible de impugnación, en el plazo de ley. TOMESE RAZÓN, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.-

FDO Y SELLADO JUEZ AGROAMBIENTAL DE AIQUILE, MICAELA JUANA MENDOZA FUENTES. ANTE MI, FDO Y SELLADO SECRETARIO JOSE CHUMACERO TAMARES.