AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N° 44/2023
Expediente: 5054 – RCN - 2023
Proceso: Desalojo
por Avasallamiento
Partes: Pascual
Sejas, Fernando Rojas Loza y Sandro Rendón Loza, en representación de la
Comunidad Sunchui Laguna, Contra Wilber Guzmán Zapata Dirigente del Sindicato
Raso y Augusto Rojas Maldonado, Arminda Rojas Maldonado.
Recurrentes: Wilber
Guzmán Zapata Dirigente del Sindicato Raso, Augusto Rojas Maldonado y Arminda
Rojas Maldonado.
Resolución recurrida:
Sentencia N° 01/2023 de 10 de febrero del 2023, pronunciada por el Juez
Agroambiental de Aiquile.
Distrito: Cochabamba.
Asiento
Judicial: Aiquile
Fecha: Sucre, 11
de mayo de 2023
Magistrado Relator:
Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado
El recurso de casación en el fondo de fs. 297 a 302 y vta.
de obrados, interpuesto por Wilber Guzmán Zapata Dirigente, Augusto Rojas
Maldonado y Arminda Rojas Maldonado contra la Sentencia N° 01/2023 de 10 de
febrero del 2023, cursante de fs. 251 a 265 vta. de obrados, pronunciado por la
Juez Agroambiental de Aiquile del departamento de Cochabamba, que resolvió
declarar Probada la demanda de desalojo por avasallamiento.
I. ANTECEDENTES
PROCESALES
I.1. Argumentos de la
Sentencia objeto de recurso:
La Jueza Agroambiental de Aiquile, para declarar Probada la
demanda, argumenta que los demandados Wilber Guzmán Zapata, Arminda Rojas
Maldonado, Augusto Rojas Maldonado, Edwin Rojas Aparicio, Beymar Rojas, Emilio
Rojas Rocha y Gregoria Aranibar, evidentemente se encuentran ocupando el
terreno sobre los cuales no mostraron contar con el derecho de propiedad
vigente, menos posesión legal o autorización del propietario actual para poder
ingresar y permanecer sobre los lotes de terreno, mismas que tendrían datas
diferentes.
I.2. Argumentos del
recurso de casación
El recurso de casación en el fondo cursante de fs. 297 a 302
vta. de obrados, interpuesto por Wilber Guzmán Zapata, Arminda Rojas Maldonado
y Augusto Rojas Maldonado, impugnando
la Sentencia N° 01/2023 de 10 de febrero del 2023 pronunciada por la Jueza
Agroambiental de Aiquile, solicitando se case la sentencia, desarrollando los
siguientes argumentos:
I.2.1. Recurso de
casación en el fondo.
Los recurrentes arguyen que si bien los Títulos
Ejecutoriales fueron emitidos dentro el proceso de saneamiento; sin embargo la
legalidad de la misma estaría siendo cuestionado ante el Tribunal Agroambiental
a través de un proceso de nulidad de título, ya que la misma seria emitido
vulnerando principios elementales del reconocimiento del derecho de propiedad,
-continúan los recurrentes- para el caso del avasallamiento, señalan que existe
requisitos para que sea considerada, como tal, una invasión u ocupación y que
la misma sea mediante violenta o pacifica, y que a la falta de un derecho de
propiedad se debe tomar en cuenta la posesión, en el caso presente, el Juez A
quo, no habría valorado la prueba producida durante el proceso con relación a
la posesión, ya que la misma sería ejercida desde tiempos inmemoriales.
También señalan, si bien el Sindicato Agrario Raso y el
Sindicato Agrario Trigal no cuentan con el derecho propietario, debido a las
irregularidades cometidas por el INRA dentro el proceso de saneamiento de donde
surgen los Títulos Ejecutoriales PCM-NAL 004910 y PCM-NAL 004911; sin embargo,
son ellos los que realmente estarían en posesion desde tiempos inmemoriales
desde sus antepasados, esta versión sería evidenciada por el Informe del
Profesional Técnico INF-TS-JAA 001/2023 de 24 de enero del 2023 en la que
identificaría las actividades ejercidas por el Sindicato Agrario Trigal y Raso,
lo que no habría sido valorado por el juzgador, ya que considera que es ilógico
pensar y concluir que los demandados hayan ejecutado los trabajos identificados
en dicho informe; además, añaden que en materia agraria, el trabajo es la
fuente fundamental para mantener y conservar el derecho de propiedad, aspecto
que sería constatado por la Juez de la causa durante el desarrollo de la
inspección efectuada, donde en ningún momento los demandantes habrían
demostrado haber estar ejerciendo la posesión, mas al contrario, sería el
Sindicato Agrario Raso y el Trigal los que ejercen dicha posesion desde tiempos
inmemoriales.
También acusa que la Jueza A quo, no habría valorado el
Informe emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de Pojo, que señalaría, “…los beneficiarios del Sindicato Agrario
Trigal, en representación de Augusto Rojas Maldonado, siempre han sido
beneficiarios con proyectos desde el año 2007 inclusive antes”, lo que les
avalaría que su posesión siempre fue pacífica desde antes del año 2007.
También aducen que la sentencia cuestionada, fundamentaría
señalando que la Ley N° 477 busca la protección del derecho de propiedad y
cualquier acto que menoscabe ese derecho, constituye un acto abusivo y según el
art. 393 del D.S. N° 29215, establece que el Titulo auténtico de dominio que
acredite el derecho de propiedad en materia agraria, es el Titulo Ejecutorial o
en su caso un documento de transferencia registrado en Derechos Reales, tales
fundamentos a decir de los recurrentes, darían a entender que sus personas
habrían ocupado el predio en litis empleando la fuerza, por lo que aclaran que
eso no sería evidente, ya que el Informe Técnico seria claro, así como en el
punto II.6.5. se observa la existencia de un certificado de afiliación, Informe
de mantenimiento Sub Central Charcas, Mejoramiento de 80 viviendas por el
municipio de Pojo, Informe sobre atajos, Ejecución de atajos, Comunicaciones Internas,
Informes de proyectos realizados en el sector del conflicto; sin embargo, la
juzgadora habría manifestado que los demandados no acreditaron prueba alguna.
También señalan que la Sentencia no realiza una valoración
respecto a las pruebas presentadas a momento de responder a la demanda, como
son el Libro de Actas (fs. 56), donde se consigna que Augustos es dirigente del
Trigal, quien tiene posesión desde el año 1971, y con relación a Arminda Rojas,
señalar que vive en el lugar y nacida en la misma además de haber sido Concejal
del Municipio del Pojo, y autoridad del Trigal contando con personería desde el
año 1999 y Suncho Laguna estaría recién desde el año 2009, siendo que ellos
tienen proyectos de vivienda, no habiéndose valorado el Titulo Ejecutorial N°
655745 de 17 de octubre de 1975.
En resumen los recurrentes señalan que la Jueza A quo, no
consideró sus pruebas, simplemente se habría limitado a indicar que los
demandados no cuentan con un derecho de propiedad, por lo que piden se case la
sentencia, declarando Improbada la demanda.
I.3. Argumentos de la
contestación al recurso de casación.
Pascual Sejas, Fernando Rojas Loza y Sandro Rendón Loza,
mediante memorial de fs. 314 a 316 y vta. responden al recurso señalando:
Las mejoras identificadas en el predio fueron realizados por
los demandados, en cuanto al Informe Técnico Legal del Técnico del Juzgado
Agroambiental de Aiquile, sostiene que quieren confundir respecto a la posesión
legal con el derecho propietario, ya que los demandantes han obtenido el título
ejecutorial mediante un proceso de saneamiento cumpliendo los requisitos y
plazos.
También responden señalando que la Ley Nº 1715 establece el
procedimiento común de saneamiento conforme al art. 295 (no indica norma) que
se da inicio con la publicación de la Resolución de Inicio de Procedimiento que
tiene a su vez tres actividades que son: a) Relevamiento de Información de
Campo, b) Informe en Conclusiones y c) Proyecto de Resolución, y que los
técnicos del INRA, estaban en el lugar denominado “Suchu Laguna”, socializando
y haciendo Campaña Pública, mediante difusión de la Radio emisora del lugar,
conformando las actas de colindantes, sin que hubiera existido impedimento
alguno con relación a la parcela 042 y 043.
Finalmente, manifiestan que durante la audiencia de inspección ocular en la comunidad de “Suncho Laguna”, donde se encuentran las parcelas 042 y 043, se habrían evidenciado mejoras ilegales realizados por el supuesto “Sindicato Agrario Razo” y el “Sindicato Agrario Trigal”, representados por Wilber Guzmán Zapata, Arminda Rojas Maldonado y Augusto Rojas Maldonado, así se tiene del Informe del Técnico del Juzgado Agroambiental de Aiquile.
Por los argumentos esgrimidos, el demandante pide se rechace
el recurso de casación en el fondo, por no cumplir con lo dispuesto por el art.
271-I (no menciona norma)
I.5. Trámite
procesal.
I.5.1. Por Auto
de 14 de marzo de 2023 cursante a fs. 318 de obrados, se concede los recursos
de casación planteado.
I.5.2. Decreto de
Autos para resolución.
Remitidos los obrados del Juzgado Agroambiental de Aiquile,
sobre demanda de Desalojo por Avasallamiento, se dispuso Autos para Resolución
mediante providencia de 6 de abril de 2023, tal cual se evidencia a fs. 347 de
obrados.
I.5.3. Sorteo.
Por providencia de 25 de abril de 2023, cursante a fs. 349
de obrados, se señala sorteo para el día 26 de abril de 2023, procediéndose al
mismo en la fecha señalada, conforme cursa a fs. 351 de obrados, pasando a
Despacho del Magistrado Relator.
I.6. Actos procesales
relevantes.
I.6.1. A fs. 2
cursa Titulo Ejecutorial N° PCM-NAL-004910 de 11 de julio del 2013, de la propiedad denominada “Sunchu
Laguna Parcela 042”.
I.6.2. A fs. 3 cursa Folio Real N° 3.02.0.30.0000418 de la propiedad denominada “Suncho Laguna Parcela 042”
I.6.3. A fs. 5
cursa Titulo Ejecutorial N° PCM-NAL-004911 de 11 de julio de 2013 de la
propiedad denominada “Sunchu Laguna Parcela 043”
I.6.3. A fs. 7
cursa Folio Real N° 3.02.0.30.0000419 de la propiedad denominada “Sunchu Laguna
Parcela 043”.
I.6.4. De fs. 32
a 35 vta. de obrados, cursa demanda de Desalojo por Avasallamiento instaurado
por Pascual Sejas, Fernando Rojas Loza y Sandro Rendón Loza.
I.6.5. De fs. 166
a 202, Informe del Técnico del Juzgado Agroambiental.
I.6.6. De fs. 209
a 210 y vta. de obrados, cursa Auto de
rechazo de integrar a la causa a Emilio Rojas Rocha.
I.6.7. De 217 a
219 de obrados, cursa Informe Técnico emitido por el Apoyo Técnico del Juzgado
Agroambiental de San Lorenzo Tarija.
I.6.8. De fs. 212
a 242 de obrados, cursa memorial y pruebas presentado por el Alcalde del
Gobierno Autónomo Municipal de Pojo, Cesar Coria Castellón.
II. FUNDAMENTOS
JURÍDICOS DEL FALLO.
II.1. Problemas
jurídicos del presente caso.
Se efectuará el análisis correspondiente, en virtud a los
hechos y antecedentes cursantes en el proceso del caso de autos, resolviendo
conforme a lo argumentado por los recurrentes con relación a los actos y/o
actuaciones procesales que tengan que ver con el cumplimiento de normativa
aplicable que regula la tramitación del proceso de Avasallamiento y Trafico de
Tierras establecido en la Ley N° 477.
II.2. Naturaleza
jurídica del recurso de casación
El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de
puro derecho, mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación
de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como
el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de las pruebas,
procediendo el recurso de casación en el fondo, cuando la sentencia recurrida
contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o
cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en
la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos
auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por
vulneración de las formas esenciales del proceso. En el primer caso, de ser
evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará
lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva
de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las
infracciones de forma denunciadas, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el
vicio más antiguo.
I.3. Jurisprudencia
en relación a la nulidad procesal promovida de oficio, ante vulneración de
normas de orden público.
El Tribunal Agroambiental, en el marco del Estado
Constitucional de Derecho, cuando resuelve recursos de casación, antes de ingresar
al fondo del problema jurídico planteado, conforme se tiene previsto en los
arts. 17 de la Ley N° 025 y 105.II de la Ley No 439, tiene la
obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos a su
conocimiento, con la finalidad de verificar si las juezas o jueces
agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores,
derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de la
causa, así como la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas
desde y conforme a la Constitución, caso contrario, es deber del juzgador
anular el proceso, en los casos previstos por ley.
Sobre el particular, este Tribunal Agroambiental mediante Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 51/2021 de 15 de junio, estableció: “Al efecto, se han desarrollado criterios jurisprudenciales como los contenidos en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 24/2021 de 25 de marzo, que a su vez cita a su similar, es decir el Auto Agroambiental Plurinacional S1 N° 5/2021 de 26 de enero, que al respecto señaló: "Como se tiene establecido anteriormente, el Tribunal Agroambiental, en el marco del Estado Constitucional, cuando resuelve recursos de casación, antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, conforme a lo previsto en los artículos 17 de la Ley 025, del Órgano Judicial y 105.II de la Ley 439, Código Procesal Civil, tiene la obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si las juezas o jueces agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de la causa y la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas desde y conforme a la Constitución, caso contrario, debe anularse el proceso. Al respecto, existe abundante jurisprudencia agroambiental, como la contendida en el AAP S1 No. 23/2019 de 10 de abril y en el AAP S1 N° 43/2019 de 11 de julio, entre muchas otras, que en una aplicación correcta de las normas señaladas (arts. 17 de la Ley 025 y 105.II de la Ley 439), han tenido como base de la nulidad, la violación a derechos fundamentales y garantías constitucionales en el proceso en cuestión donde se emitió la sentencia que se revisa en casación, que obligaron al Tribunal Agroambiental a anular el mismo a solicitud de parte o de oficio, midiendo así la trascendencia de la nulidad." (cita textual).
Por su parte, la jurisprudencia constitucional a través de
la Sentencia Constitucional Plurinacional 1357/2013 de 16 de agosto, ha
entendido que los alcances del art. 17 de la Ley N° 025, comprende: "...la revisión de actuaciones
procesales de oficio cuando el juez o tribunal identifique que la irregularidad
jurídica del acto conlleva una intolerable vulneración de derechos y garantías.
De esa manera, los parágrafos II y III de la misma disposición se flexibilizan
conjuntamente con el art. 236 del CPC; en la medida que frente a un supuesto de
conculcación evidente de derecho y garantías, el Juez o tribunal podrá
pronunciarse más allá de los aspectos solicitados en el recurso interpuesto,
únicamente para hacer notar tal situación respecto a la tramitación de
determinado acto procesal y demostrar que su vigencia es inválida por ser
contrario a la Constitución, consecuencia que se deberá expresar con la
declaratoria de nulidad del respectivo acto procesal. Por lo que, la nulidad no
procederá solamente ante irregularidades reclamadas oportunamente, sino también
de oficio cuando el juez o tribunal se halle frente a una evidente violación
constitucional en los términos ya expuestos" (cita textual). De igual
manera, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la Sentencia
Constitucional Plurinacional 0427/2013 de 3 de abril, ha establecido que un
juez o tribunal de cualquier jurisdicción puede declarar una nulidad de actos
procesales por vulneración a derechos fundamentales y garantías
constitucionales. En ese marco de entendimientos jurisprudenciales, se
tiene también la Sentencia Constitucional Plurinacional 0140/2012 de 9 de mayo,
por la que se estableció que: "Desde
la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los
procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples
enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de
las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los
derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido
proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)" (cita
textual), es decir que la trascendencia y relevancia constitucional deben
necesariamente relacionarse a la garantía de los derechos fundamentales, por
tal motivo, todos los administradores de justicia, tienen el deber de respetar
la validez y justificación de los actos procesales sustanciados en la
tramitación de los procesos.
En ese sentido, este Tribunal tiene la obligación de revisar
las actuaciones procesales sometidas a su conocimiento, a fin de establecer si
concurrieron irregularidades procesales en la tramitación del proceso, conforme
establece el art. 17 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, determinando si el
caso amerita, la sanción que corresponda o en su defecto determinar la nulidad
de obrados de oficio, según prevé el art. 106.I de la Ley N° 439, en relación
al art. 220.III numeral 1 inciso c) del referido cuerpo normativo, en caso
lógicamente de evidenciarse vicios procesales en la tramitación de la causa que
lesionen la garantía constitucional del debido proceso.
Resulta menester dejar establecido que, la nulidad constituye una medida de última ratio, de tal modo que su aplicación deberá reservarse para casos excepcionales, como instrumento para la corrección o reposición de un acto carente de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin; o bien, cuando un acto sea en evidencia agraviante a las bases elementales del sistema jurídico. Estos aspectos que comprenden una correcta e imparcial tramitación de los procesos, están previstos en el art. 5 (Normas Procesales) de la Ley N° 439, que establece: "Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros", determinándose en su art. 6 (Interpretación), la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, y reconociéndose entre los principios que rigen la tramitación de los procesos, el de legalidad, citado en el art. 1 núm. 2 de la Ley N° 439 que establece: "La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley "; a partir de ello, se comprende que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio, por ser de orden público y; por tanto, tener el suficiente vigor de afectar aquel orden en caso de un eventual incumplimiento o transgresión de grave afectación. En ese mismo sentido, la doctrina del derecho enseña que "... se prioriza el orden público y la relación con facultades indelegables que se vinculan con la recta administración de justicia; por tanto, la advertencia de actos irregulares que manifiestan inobservancia de disposiciones de carácter obligatorio, como la constitución de los presupuestos fundamentales para la Litis o el desarrollo efectivo del proceso, autorizarían a declarar de oficio, las nulidades encontradas, siempre que se cause indefensión a las partes, con el fin de eliminar los riesgos de un proceso inválido"; (Gonzalo Castellanos Trigo, en su obra "Código de Procedimiento Civil: comentado, concordado, doctrina, jurisprudencia, legislación comparada", Editorial Alexander, 2004, pág. 487), es decir que, se reconocen ciertas condiciones que hacen viable y justifican la decisión de anular obrados de oficio, como que el acto a ser anulado se encuentre directamente relacionado a la controversia del proceso; de manera tal que la decisión de nulidad no se halle discrecionalmente dispuesta al arbitrio de la autoridad que juzga, en ese mismo sentido se tiene el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 24/2021 de 25 de marzo.”
II.4. Análisis del
caso concreto.
Conforme a los argumentos desarrollado en la presente
resolución, éste Tribunal ha examinado el presente proceso, cumpliendo con el
mandato establecido en el art. 106-I de la Ley Nº 439, a efecto de verificar
que el mismo se hubiera desarrollado sin vicios de nulidad que puedan afectar
al orden público, acorde a lo establecido en el art. 5 de la Ley N° 439, que
prevé que ante su incumplimiento pueden ser sancionados con la nulidad. En esta
misma línea, el art. 17-I de la Ley Nº 025, señala: "La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará
a aquellos asuntos previstos por ley".
En mérito a dicho deber y atribución éste Tribunal, examinará la tramitación de la demanda de Desalojo por Avasallamiento, así como los fundamentos del recurso de casación en la manera en que fueron planteados, debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios en el caso presente, así como los fundamentos jurídicos glosados precedentemente, se pasa a resolver el mismo. II.4.1. La presente demanda de desalojo por Avasallamiento que cursa de fs. 32 a 35 vta. de obrados, está dirigido contra Wilber Guzmán Zapata, Augusto Rojas Maldonado y Arminda Rojas Maldonado y “otros”, demanda que fue admitida mediante Auto de 21 de septiembre de 2022 que cursa a fs. 72 de obrados, y durante el desarrollo del proceso, los demandantes por memorial de fs. 160 de obrados, al haber identificado otros supuestos cómplices, en la inspección judicial, solicitan se incorporen al proceso a Emilio Rojas Rocha; empero, dicha solicitud fue denegada mediante Auto de 30 de enero del 2023 cursante de fs. 209 a 210 vta. de obrados, señalando: “(…) se determina RECHAZAR la solicitud referida, en cuanto a incorporar al proceso a Emilio Rojas Rocha y la identificación de los predios avasallados conforme inspección ocular (…)”; sin embargo, en la Sentencia Agroambiental N° 1/2023 que cursa de fs. 251 a 265 vta. de obrados, recurrida en casación, en la parte Resolutiva, al margen de declarar probada la demanda en contra de los tres demandados Wilber Guzmán Zapata, Augusto Rojas Maldonado y Arminda Rojas Maldonado, extrañamente también se emite sentencia en contra de Emilio Rojas Rocha, pese a que la misma Jueza de la causa como ya se dijo, rechazó su integración a la presente causa mediante auto de 30 de enero del 2023, así también, junto al nombrado, también pronuncia sentencia en contra de Beymar Rojas, Aparicio Rojas y Gregoria Aranibar, sin que estos últimos nombrados hayan sido demandados o exista ampliación de la demanda así sea de manera verbal tal cual establece el art. 5.I.1. “Presentación escrita o verbal de la demanda por parte del titular afectado ante la Autoridad Agroambiental que corresponda (…)” (las negrillas y subrayados son nuestras), de cumplirse con éste procedimiento, la autoridad Jurisdiccional tiene la obligación de poner en conocimiento a los nuevos demandados con la finalidad que asuman defensa, lo contrario vulnera el derecho a la defensa y el debido proceso, lo que no ocurrió en el caso presente; por ello, la Jueza A quo, al omitir dicho acto procesal de vital trascendencia, emitió una sentencia “extra petita”, es decir pronunció sentencia contra personas que jamás fueron demandados, siendo que el art. 213.II.3 de la Ley N° 439 referido al contenido de la sentencia, establece que; "La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad . Esta parte, para el caso de fundarse en jurisprudencia ordinaria o constitucional, se limitará a precisar de manera objetiva las razones jurídicas del precedente, sin necesidad de hacer una transcripción del fallo que oscurezca la fundamentación" (las negrillas son nuestras), es decir, que en el presente caso, la autoridad de instancia, no motiva ni fundamenta de manera correcta la sentencia emitida, conforme lo desarrollado en los fundamentos jurídico del presente fallo, ya que no logra esclarecer los puntos descritos precedentemente.
Finalmente, sobre este mismo punto cabe resaltar, que como
consecuencia del irregular proceso llevado por la Jueza A quo, al haber emitido
fallo en contra de personas que nunca fueron demandados como son: Wilber Guzmán
Zapata, Arminda Rojas Maldonado, Augusto Rojas Maldonado, Edwin Rojas, Aparicio
Rojas, Beymar Rojas, Emilio Rojas Rocha y Gregoria Aguilar, como se consta que
tampoco fueron notificados con ninguna actuación procesal, menos con la
Sentencia emitida en su contra, vulnerándoles de éste manera el derecho a la
defensa y el debido proceso.
II.4.2. De igual manera, en el presente caso de análisis, en la
demanda se denuncia el avasallamiento de las parcelas 042 y 043; sin embargo en
la misma no especifica cuantos lotes de cada uno de ellos fueron objeto de
avasallamiento, toda vez que el art. 5 de la Ley Nº 477 claramente establece
que la demanda debe ser de manera verbal o escrita acreditando el derecho de
propiedad y una relación sucinta de los
hechos, por su parte el art. 110 de la Ley N° 439 en sus numerales 5 y 6,
aplicable en materia agroambiental por mandato del art. 78 de la Ley Nº 1715,
es claro al establecer que el bien demandado debe ser designado con toda
exactitud, así como debe existir una relación precisa de los hechos, aspecto
que se extraña en la demanda; sin embargo, durante el desarrollo de la
inspección, la jueza de la causa inspeccionó en relación a la Parcela 042, los
lotes Nº 1, 2, 3, 5, 8, 9 y 10; por su
parte en cuanto a la Parcela 043, inspeccionó los lotes 4, 6 y 7, ordenando al
Técnico del Juzgado, realizar el plano georreferenciado, en ese entendido el
técnico, mediante Informe Técnico INF.TE.JAA-00/2023 que cursa de fs. 166 a 202
de obrados, presenta informe correspondiente, señalando que el lote 9 sería
trabajado por Arminda Rojas; el lote 4, 6 y 7 por Augusto Rojas; el lote 5 por
Deymar Rojas; el lote 8 por Emilio Rojas; el lote 1 por Nicasia Rojas; el lote
2 no menciona ; y el lote 3 por Gregoria Aranibar; sin mencionarse si los
trabajos y la siembra son en la totalidad o en parte de cada uno de los lotes;
en resumen habría identificado a 6 personas quienes realizaron los trabajos en
dichos lotes; pero extrañamente, en la parte resolutiva de la Sentencia
aludida, se menciona a once (11) personas, sin que se individualice como fue la
participación de cada uno de ellos, es mas, se menciona “y otros”, hecho que
vulnera lo establecido en el art. 213.II.4 que señala textualmente: La
Sentencia contendrá “La parte resolutiva,
con decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o la reconvención
en su caso, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo
total o parcialmente”, lo que no se dio en el presente caso, incurriendo
por tales motivos, en la contravención del art. 213.I de la Ley N° 439,
referido a la sentencia que establece "La
sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas
litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la
verdad material por las pruebas del proceso". lo que conlleva también
a la nulidad de la sentencia, siendo que este acto procesal es de vital
importancia, puesto que con ella se define la controversia planteada ante el
órgano jurisdiccional, al ser ésta resolución jurídica un actuado que pone fin
al litigio, por tal deberá contener evaluación fundamentada de las pruebas con
decisión expresa, positiva y precisa que recae sobre la cosa litigada,
requisitos que no fueron cumplidos en la Sentencia N° 01/2023 que ahora es motivo
de impugnación mediante recurso de casación, habiendo vulnerado de esta manera
no solamente normas adjetivas relativas al caso, sino principios
constitucionales previstos en el art. 178-I de la C.P.E. cuando dispone: “La potestad de impartir justicia emana del
pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia,
imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad,
pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad,
participación ciudadana, armonía social y respecto a los derechos”; así
como el art. 115-II de la misma norma constitucional, cuando establece “El Estado garantiza el derecho al debido
proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita,
transparente y sin dilaciones”.
II.4.3. También corresponde resaltar que la jueza de la causa,
en sentencia no se pronuncia si los hechos denunciados como avasallamiento
fueron anterior o posterior a la consolidación del derecho de propiedad, siendo
que este aspecto de vital transcendencia para establecer el cumplimiento
del segundo presupuesto en una demanda de Desalojo por Avasallamiento, toda vez
que los hechos de perturbación deben ser posterior a la consolidación del
derecho de propiedad, toda vez que la Ley Nº 477 de
“Ley Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras” en su art. 2 (Finalidad)
señala: “La presente ley tiene por
finalidad precautelar el derecho de propiedad (…)”, lo que significa que a
momento del hecho denunciado como invasión u ocupación de hecho violenta o pacifica,
temporal o continua de una o varias personas, el demandante debe contar con el
derecho de propiedad debidamente consolidado, en el presente caso, este aspecto
no fue considerado ni valorado por la juzgadora, mediante la declaración de los
testigos y la documentación que cursa de fs. 221 a 239 de obrados, remitido por
el mismo Gobierno Autónomo Municipal de Pojo, justamente para establecer la
data de la posesion de los demandados, aspecto que fue omitido por la Jueza A
quo, quien simplemente se basó en el derecho de propiedad y el acto de
avasallamiento, sin considerar la temporalidad del avasallamiento.
II.4.4. La Sentencia cuestionada, no especifica si el
ingreso a los predios objeto de la litis fue pacífica o violenta, o cuándo y
cómo fue el ingreso de cada uno de los demandados, refiriendo en Sentencia
simplemente “(…) evidentemente se
encuentran ocupando el terreno, sobre los cuales no demostraron contar con
derecho propietario vigente, menos posesión legal o autorización del
propietario actual para poder ingresar y permanecer sobre los lotes de terreno,
despojo que fue materializado por los demandados, los mismos que tienen diferentes datas,
correspondiendo disponer el desalojo”, (las negrillas y subrayados son
nuestras) es decir, que la sentencia objetada no discrimina, puntualiza
ni especifica las fechas y personas, incumpliendo lo previsto por la Ley N°
477.
II.4.5. Finalmente, la Jueza de la causa, en la parte resolutiva dispone el pago de daños y perjuicios y costas; sin embargo, revisado la demanda que cursa de fs. 32 a 35 vta. de obrados, en el Otrosí 4.- simplemente señala “En cuanto a los daños y perjuicios, nos basamos de acuerdo a ley que dispone”, sin especificar cual es el daño o pérdida sufrida en los predios denunciados como avasallados, tampoco la Jueza de la causa constató cúales serían esos daños o perdidas en detrimento de los demandantes o que es lo que dejó de ganar u obtener el demandante con el avasallamiento denunciado, inobservando de esa manera el art. 64 de la Ley Nº 439 que taxativamente señala: “Cuando la mala fe o la temeridad resulten plenamente acreditada, la parte podrá ser condenada, además de las costas y costos, a los daños y perjuicios, que se liquidaran en la vía incidental, en el mismo proceso”, concordante con el art. 984 del Código Civil que dispone: “Quien con un hecho doloso o culposo, ocasiona a alguien un daño injusto, queda obligado al resarcimiento”; consecuentemente, corresponde pronunciarse sobre los daños y perjuicios declarándolos probados siempre y cuando sean acreditados con prueba idónea.
Por los argumentos esgrimido precedentemente, se llega a la
conclusión que la Sentencia recurrida en casación, carece de una fundamentación
y motivación de una resolución jurisdiccional, para garantizar el debido
proceso, ya que dicho fallo debe resolver lo demandado, con la exposición de
los motivos y los hechos establecidos, de tal manera que las partes al momento
de conocer la decisión, lean, comprendan tengan el pleno convencimiento se ha
actuado de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso,
basado en los principios y valores supremos consagrado en nuestra CPE, no
debiendo omitir la explicación de las razones por las cuales se arribó a una
determinada resolución, como es el caso que nos ocupa; al efecto, cabe citar la
Sentencia Constitucional Plurinacional 0114/2018-S3 de 10 de abril de 2018, que
de manera concreta señala: "Con
relación a la fundamentación y motivación de las resoluciones, la SCP 0212/2014S3
de 4 de diciembre, concluyó: “Al respecto la SC 0752/2002-R de 25 de junio,
precisó que: “...el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos
exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada
autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos,
realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte
dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un juez omite la
motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la
misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que
vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer
cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es
lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión".
POR TANTO
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a lo
dispuesto por el art. 180 de la Constitución Política del Estado, los arts. 106
y 220-III.1.c) de la Ley N° 439 y en virtud de la jurisdicción que por ella
ejerce:
1.- ANULA OBRADOS
hasta fs. 209 inclusive, debiendo la Jueza Agroambiental de Aiquile, conminar
que identifique a las demás personas que considere que hubieren participado en
el avasallamiento y emitir una nueva Sentencia Agroambiental, observando los
fundamentos esgrimidos en el presente fallo.
2.- Al declararse
la nulidad del proceso y no siendo excusable la misma, se impone a la Jueza
Agroambiental de Aiquile Dra. Micaela Juana Mendoza Fuentes la multa de Bs.
700.- que será descontada de sus haberes, a este efecto notifíquese al
Departamento Administrativo; de otro lado en aplicación del art. 17IV de la L.
N° 025 del Órgano Judicial comuníquese al Consejo de la Magistratura a los
fines de ley.
Regístrese,
notifíquese y devuélvase.
Fdo.
RUFO NIVARDO VASQUEZ
MERCADO MAGISTRADO SALA PRIMERA
GREGORIO ARO RASGUIDO MAGISTRADO SALA
PRIMERA
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL Nº 1/2023
PROCESO: Avasallamiento
DEMANDANTE: Pascual Sejas, Fernando
Rojas Loza y Sandro Rendon Loza, en representacion de la Comunidad Sunchu
Laguna.
DEMANDADOS: Wilber Guzman Zapata, como
dirigente del Sindicato Raso, Augusto Rojas Maldonado, Arminda Rojas Maldonado
y otros.
DISTRITO: Cochabamba.
ASIENTO JUDICIAL: Aiquile.
JUEZ: Micaela Juana Mendoza
Fuentes.
Sentencia dictada dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento, seguido por Pascual Sejas, Fernando Rojas Loza y Sandro Rendon Loza, en representación de la Comunidad Sunchu Laguna, contra Wilber Guzman Zapata, dirigente del Sindicato Raso del municipio de Omereque, Augusto Rojas Maldonado, Arminda Rojas Maldonado y otros.
De la demanda de fs. 32 a 36, subsanación de fs. 62 a 65 vta. y 69 a 71, responde oral de 4 de octubre de 2022, argumentación de la parte demandante y demandada, la prueba producida y todo los desarrollado en el proceso; y,
I.
ANTECEDENTES
1.1 DEL CONTENIDO DE LA DEMANDA
La parte demandante por memorial de demanda de 24 de agosto de 2022,
memoriales de 7 de septiembre de 2022 y 16 de septiembre de 2022, interpone
demanda de Desalojo por Avasallamiento contra Wilber Guzman Zapata, Augusto
Rojas Maldonado y Arminda Rojas Maldonado y otros, manifestando que:
conforme a la documentación que adjuntan
demuestran y evidencian ser únicos propietarios de los predios, ubicados en la
Comunidad "Sunchu Laguna" del municipio de Omereque, provincia
Campero del departamento de Cochabamba, con los siguientes detalles: a) Propiedad Comunitaria, con Titulo
Ejecutorial Nº PCM-NAL-004911, clase de titulo colectivo, denominada SUNCHU LAGUNA PARCELA 043, con
superficie 1610.7264 Hectáreas (Has), con Resolución Administrativa Nº RA-SS Nº
0594/3012 de 27 de junio de "20212", otorgado el 11 de julio de 2013
y registrado en Derechos Reales bajo la matricula 3.02.0.30.0000419 de 15 de
noviembre de 2013; b) Propiedad
comunitaria, con Titulo Ejecutorial PCM-NAL-004910, denominada como SUNCHU
LAGUNA PARCELA 042, con superficie de 3648.5142 Has., con Resolución
Administrativa Nº RA-SS Nº 0594/2012 de 27 de junio de 2012, otorgado el 11 de
julio de 2013 y registrado bajo la matricula computarizada 3.02.0.30.0000418,
con planos catastrales 030203037043 y 030203037042.
Manifestó que, Wilber Guzman
Zapata, supuesto dirigente del Sindicato Raso del municipio de Omereque y
Augusto Rojas Maldonado, Arminda Rojas Maldonado y otros como cómplices, habrían
ingresado de forma violenta hace medio año, tratando de formar una organización,
talando árboles, no dejando ingresar a los bebedores de agua a los animales,
amenazando y amedrentando a los comunarios de Sunchu Laguna, bloquearon el
acceso de camino a su comunidad con árboles, piedras durante un mes, afectando
a los comunarios en su producción de tomates y otros productos, además de
privar a los estudiante a la educación.
Indican que trataron de llegar a acuerdos con el fin de que abandonen el
lugar, no llegando a ningún convenio, manifestando de su parte ser los
propietarios sin demostrar su derecho propietario, trayendo a personas ajenas
prometiendo terrenos, quienes se reúnen cada 20 de mes.
Que, en vía de aclaración
establece que la demanda la realiza contra los prenombrados en calidad de
dirigentes y que los hechos denunciados fueron realizados en: 1.- Sobre la parcela 043, registrado
bajo la matricula computarizada 3.02.0.30.0000413, que fueron identificados por
un profesional topógrafo en 3 lugares, que se denominan: 1.1) Lote 4, con 195.590 Has., con colindancia al Norte
con Sindicato Thago Laguna, al Este con tierras colectivas Sunchu Laguna, Al
Oeste con Tierras Colectivas Sunchu Laguna, al Sud con tierras colectivas
Sunchu Laguna "...coordenada de Referencia X 304817.863 Y 8012296.274 Zona
20" (sic.), en el que Augusto Rojas Maldonado y Arminda Rojas Maldonado y
otros que se desconocen, realizan mejoras ilegales, cercando con matorrales
toda la orilla del rio, cerrando el paso para los animales ; 1.2) Lote denominado 6, con superficie de 4.457 Has., colindante al
Norte con Rio, al Este con Tierras Colectivas Sunchu Laguna, al Oeste Rio, al
Sud con Rio, "...Coordenada de Referncia X 305085.483 Y 8011801.118 Zona
20" (sic), en la que Augusto Rojas Maldondao y Arminda Rojas Maldonado no
dejan ingresar a los animales vacas, chivos y ovejas y, 1.3) Predio identificado como Lote
7, con superficie 3.752 Has, con colindancias al Norte con Tierras
Colectivas Sunchu Laguna, al Este con Tierras Colectivas Sunchu Laguna, al
Oeste Rio y Sud con Rio "...con Coordenada de referencia X 305185.258 y
8011397.866 Zona 20" (sic),, en dicho lugar se encuetra removida la tierra
para siembra de temporada y talado de arboles; y, 2.- Sobre
la parcela 042, existirían seis lugares identificados también por el profesional
topógrafo como: 2.1) Lote Nº 9, con
superficie de 4.071 Has., con colindantes al Norte con Tierras colectivas
Sunchu Laguna, al Este con rio, al oeste con Tierras Colectivas Sunchu Laguna
"...con coordenada de referncia X 305351.392 y 8010777.374, Zona 20"
(sic), en el que se encuentra un cerco con postes de palo y acordonado con
alambre de puas realizado supuestamente pro Augusto Rojas Maldonado y Arminda
Rojas Maldonado, en dicho lugar no dejan ingresar a los animales ni comunarios;
2.2) Lote Nº 10, con superficie de
4.658 Has, colindando al Norte, con tierras colectivas Sunchu Laguna, al Este
con Tierras Colectivas Sunchu Laguna, Al Oeste con Tierras Colectivas Sunchu
Laguna y Sud con Tierras Colectivas Sunchu Laguna "... con coordenada de
referncia X 305018.714 Y 8010735.99 Zona 20" (sic), el mismo habria sido
tomado por Augusto Rojas Maldonado, Arminda Rojas Maldonado; 2.3) Lote Nº 8, con superficie de 1.620 Has., con sus colindantes
al Norte con Tierras Colectivas Sunchu Laguna, al Este con tierras colectivas
Sunchu Laguna, al Oeste con Tierras Colectivas Sunchu Laguna y Sud con Tierras
Colectivas Sunchu Laguna "con coordenada de referncia X 304774.603 y
8011104.159 Zona 20" (sic), se
encuentra el colocado "...postes de palo de una altura de 1.50 metros en
distancia de 15 metros de cada poste por los Sres. AUGUSTO ROJAS MALDONADO,
ARMINDA ROJAS MALDONADO, en el interior del terreno tiene ilegalmente removido
la tierra con maquina agrícola en pequeñas porciones para el respectivo siempre
temporal..." (sic); 2.4) Lote Nº 5,
con superficie de 12.751 Has., colindante al Norte con Tierras Colectivas
Sunchu Laguna, al Este con Tierras Colectivas Sunchu Laguna, al Oeste con
Tierras Colectivas Sunchu Laguna "... con Coordenada de referencia X
304019.173 Y 8012171.982 Zona 20" (sic), manifiestan que en el lugar se realizó
un cerco con matorrales y en sectores esta removida la tierra con maquinaria; 2.5) Lote Nº 3, con superficie de 1.249
Has., con colindancias al Norte con Tierras Colectivas de Sunchu Laguna, al
Este con Tierras Colectivas Sunchu
Laguna, al Oeste Tierras Colectivas Sunchu Laguna y Sud con Tierras Colectivas
Sunchu Laguna, con "...Coordenada de referncia X 306149.829 Y 8004421.615
Zona 20" (sic), Wilber Guzman Zapata estaría labrando el lugar; 2.6) Lote denominado 2, con superficie de 0.788 Has., con colindancias
al Norte con Tierras Colectivas Sunchu Laguna, al Este con Rio, al Oeste con
Tierras Colectivas Sunchu Laguna y Sud con Tierras Colectivas Sunchu Laguna, en
el secto cada 20 de cada mes, en el que Wilber Guzman Zapata supuesto dirigente
de Sindicato Raso, Augusto Rojas Maldonado, Arminda Rojas Maldonado y otros realizarían
reuniones; y, 2.7) Lote Nº 1, con superficie 0.748 Has., colindando
al Norte con Tierras Colectivas
Sunchu Laguna, al Este con Tierras Colectivas Sunchu Laguna, al Oeste con
Tierras Colectivas Sunchu Laguna y Sud con Tierras Colectivas Sunchu Laguna
"... con coordenada de referncia X 305516.864 y 8009749.419 Zona 20"
(sic), en la cual "AGUSTIN ROJAS MALDONADO", habría construido una
casa media hecha, después de una reunión de 20 de marzo de 2022, existiendo
mejoras ilegales.
Bajo
dichos antecedentes, conforme el 56.I de la Constitución Política del Estado,
art. 3 y 4 de la Ley 477, pide se Admita el proceso de desalojo por
avasallamiento de tierras comunitarias, existiendo suficientes elementos para
el desalojo de tierras comunitarias a "...WILBER GUZMAN ZAPATA, como
supuesto Dirigente del Sindicato RASO y los sres. AUGUSTO ROJAS MALDONADO,
ARMINDA ROJAS MALDONADO y otros N.N." (sic), se realice la audiencia de inspección
ocular y la respectiva notificación, petición que fue ampliada por memorial de
7 de septiembre de 2022, peticionando que previo cumplimiento de las
formalidades se dicte Probada la demanda de avasallamiento,
II.
DESARROLLO
DE LOS ACTOS PROCESALES EN AUDIENCIA
Conforme establece la Ley contra el Avasallamiento y Tráfico
de Tierras -Ley 477, se procedió a dar cumplimiento al procedimiento establecido
para los procesos de Desalojo por avasallamiento, que admitida la demanda, fue
corrida en traslado a los demandados, quienes fueron debidamente citados con la
demanda, auto de admisión y demás actuados procesales; posteriormente se desarrolló
la audiencia de juicio oral y las audiencias
de inspección judicial, para el 4 de octubre de 2022 y siguientes; ello, a fin
de dar cumplimiento a los arts. 5 y 6 de la Ley 477, la misma se llevó a cabo
bajo los siguientes puntos.
II.1.- INSTALACIÓN DE LA AUDIENCIA
Se instaló la audiencia en
presencia de la parte demandante y demandada, acompañados con sus respectivos
abogados, en el lugar del Colegio de Sunchu Laguna.
II.2.- CONTESTACIÒN A LA DEMANDA
Admitida la demanda, fue corrida
en traslado a los demandados, quienes fueron debidamente citados con la
demanda, auto de admisión y actuados correspondientes, fijándose el día y hora
de audiencia, es así que, al constituirnos en el lugar se instaló el acto
judicial, encontrándose presente ambas partes, acompañados de sus respectivos
abogados; los demandados, respondieron a
la demanda de manera escrita presentada en audiencia, la misma que fue
desarrollado verbalmente manifestando que responden negativamente a la demanda,
puesto que, su pretensión no establece de forma clara los hechos que hacen a la
tipificación de avasallamiento, no precisa fechas y no sería cierta en relación
a los que habrían ejecutado, puesto que establece probabilidad de autores, por
lo que, los demandados no serian responsables del avasallamiento, por otro
lado, respecto a los lotes y determinaciones de hecho que en el que establecen construcciones,
ocupaciones, no dejando ingresar a los ganados son imprecisas, puesto que, en
los hechos del lote 1 incluye Agustín Rojas Maldonado, 2 y 3 por Wilber Guzman
Zapata, el lote 5 no se identifica quien ingresó, los lotes 4, 6, 7, 8, 9 y 10
por Augusto Rojas Maldonado y Arminda Rojas Maldonado, al no estar
individualizado correctamente indica que incumple con el art. 110 numerales
"IV", en cuanto a los datos y generales de los demandado y la
relación precisa de los hechos, por lo que solicita se rechace la demanda y se
tenga por no presentada.
Manifiesta que, acompaña el libro
de actas, en la que se verifica a fs. 56 que Augusto Rojas es dirigente del
Trigal, quien tiene la posesión desde 1971, con respecto a Arminda, vive en el
lugar, nacida y fue Concejal del municipio de Pojo y autoridad de Trigal,
indicadnos que la personería de Trigal es desde 1999 y Sunchu Laguna desde
2009, siendo contradictorio la pretensión, puesto que, los demandados viven
aquí con proyectos de vivienda, beneficiados con atajados, por lo que no hay
avasallamiento sino una posesión legal y autorización conforme a los proyectos
de las viviendas realizadas, solicitando también la nulidad de obrados por no
presentar "...un plano georeferenciado, solo sean limitado a prestar planos
georeferenciados de todas las aéreas y a si un informe georeferenciado de los
puntos y aéreas, mucho menos un informe de análisis multitemporal..."(sic)
por la que, se establecería ¿cuando los hecho? y ¿quienes están haciendo los
hechos?.
Asimismo, planteó excepción de
cosa juzgada, manifestando que existiendo una solicitud de conciliación donde
se emite el Auto de 4 de agosto de 2022, en el que se dispone el archivo de
obrados y que existiría identidad de objeto, cosa demandada y sujetos, es así
que, solicita se declare probada la excepción de cosa juzgada en favor de de
los demandados.
Por otro lado, interpone Acción
Reconvencional de Reivindicación y Mejor Derecho Propietario, en contra de
Sunchu Laguna, sobre las parcelas 043 y 042, acompañando un plano antiguo,
legalizado por el INRA, que pertenecían al Sindicato Trigal-Sunchu Laguna y que
la resolución de 27 de junio de 2012 no anuló los títulos.
Manifestó, que hubo errores por
parte del INRA al momento del saneamiento, ya que los predios siempre fueron de
Trigal y Razo, que a contrario Sunchu Laguna recién fue creado, realizando así
una doble titulación y doble matriculación sobre dichos predios, petición que
la basa conforme establece el art. 1453 del Código Civil y Auto Supremo 255 de
9 de marzo de 2019, interponiendo reivindicación, y indicando de su parte
acreditar el derecho de propiedad, que le permite usar, gozar y disponer de la
cosa, ya que el titular directo es Nicanor Diaz Guzman, titular del Titulo
Ejecutorial Nº 655745 de 17 de octubre de 1975, expediente Nro. 23156.
En cuanto al mejor derecho
propietario, lo realiza en merito al art. 78 de la Ley 1715, que dispone que si
por actos distintos, el propietario transmite los mismos bienes a diferentes
personas, es asi que el predio pertenecería al adquiriente que haya inscrito
primero su titulo, que conforme el Auto Supremo Nº 588/2014 se requiere que, el
actor inscriba en el registro público su derecho propietario, el titulo del
actor y del demandado provengan del mismo origen, como es en este caso el
expediente Trigal-Sunchu Laguna, en la que se verifica identidad y singularidad
el bien que demanda, solicitud que realiza en base a los arts. 1545, 1538 del
Código Civil, debiendo la autoridad establecer cuál de los dirigentes de
Sindicato Raso, Trigal y Sunchu Laguna, tiene el derecho preferente de la
posesión. Solicitando se declare probada la demanda de mejor derecho
propietario por reivindicación e improbada la demanda de avasallamiento, al
identificarse las excepciones de contradicción en la demanda, improponibilidad,
no identificación de los demandados y cosa juzgada por conciliación,
correspondiendo declararse probada las mismas así como la reconvención.
Solicitando se notifique al INRA y derechos reales para solicitudes previas,
además de proponer a sus testigos.
Se corrió en traslado a la parte
demandante a efecto de responder las excepciones y reconvención, sin contestar
de manera clara, pese a la insistencia.
Con dicho actuado se procedió a
resolver las excepciones las mismas que constan a fs. 108 vta. a 109 y fs. 109 vta a 110.
II.3.- PROMOCIÓN DE DESALOJO
VOLUNTARIO
En etapa de conciliación, se dio a
conocer que esta vía no implicaba la
renuncia de sus derechos, no se arribó a ningún acuerdo, puesto que los
demandados manifestaron voluntariamente que no desalojarían los predios.
II.4.- SANEAMIENTO
En vía de saneamiento se solicitó
que la parte demandante acompañe folio real actualizado, así como se aclare si
la demanda es contra Wilber Guzman Zapata, como persona natural o como dirigente,
el mismo que establece que sería como dirigente
II.5.- PRESENTACIÓN Y VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS
Mediante memorial de demanda, la
parte demandante presentó prueba documental, inspección ocular y testifical,
las mismas que fueron admitidas en audiencia y otorgadas la valoración
correspondiente conforme procedimiento.
Los demandados por su parte,
presentaron en audiencia prueba documental, testifical y en audiencia solicita
la inspección judicial, los mismos que fueron admitidas en audiencia y
valoradas en la presente resolución.
Que la prueba ofrecida por la
parte demandante y demandada fue producida y valorada, conforme los arts. 1283,
1287, 1286, 1289,1311, 1312, 1321, 1327, 1330, 1331, 1334 del Código Civil,
concordante con los arts. 135, 136, 137, 144,145 y 207.II del Código Procesal
Civil, normas aplicables al caso por régimen de supletoriedad establecida por
el art. 78 de la Ley 1715, correspondiendo posteriormente establecer los hechos
probados y no probados:
II. 6.- ANALISIS DE LA PRUEBA
II.6. 1.- PRUEBA DE CARGO, DOCUMENTAL
1.- A fs. 68, Consta el registro de la Personería
Jurídica de “Sunchu Laguna” del municipio de Omereque, otorgado por Juan Evo
Morales Ayma, Presidente Constitucional de Bolivia, mediante Resolución
Prefectural 003/02 de 10 de octubre de 2002, Resolución Municipal 0017/04 de 17
de junio de 2004 y Registro No. 0030/09 de 10 de marzo de 2009, el 10 de marzo
de 2009, asimismo a fs. 1 se tiene copia simple del documento referido, que no
fue admitido por haber acompañado el original descrito.
2.- Conforme Acta Notarial No. 76/2022 de 5 de septiembre de
2022, Amalia Garcia Cruz, Notaria de Fe Pública N° 20 del municipio de
Cochabamba, emitió la copia legalizad del Acta de Afiliación 2022 de 8 de
agosto de 2022, del que se extrae que La Comunidad Sunchu Laguna, el 8 de
agosto de 2022, realizan nueva afiliación del Sindicato, contando así con 47
filiados.
3.- Mediante Copia Legalizada del Acta de Reorganización de
la Directiva de 8 de agosto de 2022, emitido por Amalia Garcia Cruz, Notaria de
Fe Pública N° 20 del municipio de Cochabamba, se tiene que en la Sede Sindical
de la Comunidad de Sunchu Laguna, a horas 16:00 de 8 de agosto de 2022, se
reunió la Comunidad a objeto de la reorganización de autoridades, de lo que se
extrae que Pascual Sejas, con C.I. 7970019, Ocupa el cargo de Dirigente; Sandro
Rendon, con C.I. 6534435, Secretario de Haciendas y Fernando Rojas con 8749086,
Secretario de de Agricultura, entre otras autoridades de la Comunidad.
De los numerales 1, 2 y 3, se tiene probado la
existencia de la Comunidad de Sunchu Laguna, que fue reconocido por autoridad
competente, mediante la otorgación de la personería jurídica el 10 de marzo de
2009, contando actualmente con 47 filiados, siendo su Dirigente Pascual Sejas;
Secretario de Agricultura, Fernando Rojas y Secretario de Haciendas, Sandro
Rendon, quienes conforme dichos documentos acreditan tener legitimación activa,
a efecto de demandar y apersonarse en representación de la citada Comunidad
Sunchu Laguna.
SOBRE LA PARCELA DENOMINADA SUNCHU
LAGUNA PARCELA 042
4.- Consta a fs. 2, Titulo Ejecutorial
PCM-NAL-004910, emitido por Evo Morales Ayma, Presidente del Estado
Plurinacional, por el cual, se tiene que SUNCHU
LAGUNA, fue beneficiado con la DOTACIÒN de una propiedad comunitaria de clase colectivo, denominada SUNCHU LAGUNA PARCELA 042, con una
superficie de 3648.5142 hectáreas, ubicado en el departamento de Cochabamba,
provincia Campero del municipio de Omereque, con fecha de emisión de Titulo
Ejecutorial de 11 de julio de 2013.
5.- A fs. 4, Se tiene el Plano Catastral NP:030203037042 SAN
SIM, del que se evidencia la existencia del predio denominado SUNCHU LAGUNA PARCELA 042, con nombre de
beneficiario SUNCHU LAGUNA, con extensión superficial de 3648.5142 Has,
ubicado en el departamento de Cochabamba, provincia Campero del municipio de
Omereque, teniendo colindancias perimetrales detalladas en dicho plano:
6.- Del
Folio real con Matricula
computarizada 3.02.0.30.0000418 (fs.118),
Asiento A-1 de fecha 15 de noviembre de 2013, se verifica el registro a nombre
de SUNCHU LAGUNA, de una propiedad comunaria, denominada SUNCHU LAGUNA PARCELA 042, con superficie de 3648.5142 Has.,
ubicado en la provincia Campero, Omereque, con colindancias en anexo, adquirido
a titulo de Dotación, conforme Titulo Ejecutorial Colectivo Nro. PCMNAL004910,
expedido el 11 de julio de 2013 por Juan Evo Morales Aima-Presidente del Estado
Plurinacional, con Resolución Administrativa Nro. RA-SS No 0594/2012 de 27 de
junio de 2012, registrado en el Asiento A-1 de 15 de noviembre de 2013, con
relación al mismo se tiene a fs. 3, el folio real otorgado a momento del
traspaso masivo, que no fue admitido en la presente causa al cursar el folio
real actualizado antes descrito.
De las documentales señaladas en
los numerales 4, 5 y 6, se puede
extraer para la correspondiente valoración de la presente demanda, la
existencia de un predio comunitario
colectivo, denominado SUNCHU LAGUNA PARCELA 042, con una extensión superficial
de 3648.5142 Has., con los limites conforme Plano Catastral Nº 030203037042
SAN SIM, ubicado en el departamento de Cochabamba, provincia Campero del
municipio de Omereque, que fue dotado a SUNCHU
LAGUNA, conforme Titulo Ejecutorial PCM-NAL-004910 de 11 de julio de 2013,
debidamente registrado bajo la matricula computarizada 3.02.0.30.0000418,
Asiento A-1 de fecha 15 de noviembre de 2013.
DEL PREDIO DENOMINADO SUNCHU LAGUNA PARCELA 043
7.- A fs. 5, se tiene el Titulo Ejecutorial PCM-NAL-004911,
emitido por Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional, del que se
extrae que SUNCHU LAGUNA, fue dotado de una propiedad comunitaria
colectiva con superficie de 1610.7264 Has, denominada SUNCHU LAGUNA PARCELA 043, ubicado en el departamento de
Cochabamba, provincia Campero del municipio de Omereque, con fecha de emisión
de Titulo Ejecutorial de 11 de julio de 2013, registrado en derechos reales,
bajo la matricula computarizada 3020300000419, Asiento A-1 de 15 de noviembre
de 2013.
8.- Consta Plano Catastral NP: 030203037043 SAN-SIM, a fs. 6, en la que se evidencia la
existencia del predio denominado SUNCHU
LAGUNA PARCELA 043, con nombre de beneficiario SUNCHU LAGUNA, con
superficie de 1610.7264 Has, ubicado en el departamento de Cochabamba,
provincia Campero del municipio Omereque, teniendo colindancias perimetrales
especificados.
9.- Del folio real que consta a fs. 117, se tiene que en la Matricula computarizada
3.02.0.30.0000419, Asiento A-1 de fecha 15 de noviembre de 2013, se tiene el
registro a nombre de SUNCHU LAGUNA,
de una Pequeña Propiedad comunaria denominada SUNCHU LAGUNA PARCELA 043, con una superficie de 1610.7264 Has,
ubicado en Omereque, con sus colindancias fijadas en el plano catastral
03-02-03-66-037043, adquirido a título de dotación, mediante Titulo Ejecutorial
Colectivo Nro. PCMNAL004911 expedido el 11 de julio de 2013 por Juan Evo
Morales Aima, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, con Resolución
Administrativa Nro. RA-SS No. 0594/2012 de 27 de junio de 2012, sobre el mismo,
no fue admitido el folio real que consta a fs. 7, por haberse presentado uno
actualizado que ya fue valorado.
Conforme prueba literal, descrita
en los puntos 7, 8 y 9, se evidencia
la existencia de un predio, denominado SUNCHU
LAGUNA PARCELA 043, con una superficie de 1610.7264 Has, ubicado en el
departamento de Cochabamba, provincia Campero del municipio Omereque, con sus
colindancias fijadas en el plano catastral 03-02-03-66-037043, que fue dotado a SUNCHU LAGUNA,
conforme Titulo Ejecutorial Colectivo Nro. PCMNAL004911 de 11 de julio de 2013,
por autoridad competente, debidamente registrado bajo la matricula
computarizada 3.02.0.30.0000419, Asiento A-1 de 15 de noviembre de 2013.
10.- De fs. 8 a 11, consta copias simples de la solicitud de
conciliación, peticionada por la Comunidad Sunchu Laguna convocando a wilber
Guzman, el mismo que no fue admitido, por ser copia simple y al haberse
declarado fallida la pretensión por incomparecencia de la parte convocada, el
mismo que no aporta a establecer derecho propietario o acuerdo alguno.
11.- Consta a fs. 12 al 14, fotografías, en la que se detalla,
construcciones denominadas ilegales, así como agrupaciones de personas, movilidades
y arboles caídos en un determinado lugar, los mismos no cuentan con fecha de
impresión, sin
poder identificarlos o establecer que realizar algún acto, así como detallar de
manera fehaciente la data de las mismas, por lo que no aporta a identificar los hechos o personas
que habrían participado.
12.- Mediante fs. 15, 53 a 54,
55, 56, 59, 60 y 61, constan Copias legalizadas de Actas de definición de
limites entre los municipios de Pojo y Omereque, Acta de Buena conformidad entre
Ele Ele y Sunchu Laguna, Acta de conformidad entre Salado Kasa y Sunchu Laguna,
Acta de Lindiamietno entre los Sindicatos de Sunchu Laguna y Ornallas, Acta de
Lindiamiento entre Sunchu Laguna y Guayabitos, Acta de Lindiamiento entre
Sunchu Laguna y Thago Laguna, Acta de Conformidad de Deslinde entre Sunchu
Laguna y Tranca Laguna, los mismos que fueron admitidos, sin embargo, se
constituyen acuerdo a efecto de resolver una situación de límites y no así el derecho
propietario, por lo que no se valorará al ser impertinente para el presente
caso.
13.- Las copias simples que
constan a fs. 16 al 17, no fueron admitidas, al haber presentado copias
legalizadas, que constan en el numeral 12.
14.- A fs. 42, consta plano
georefenciado, el mismo que simplemente será tomado en cuenta como referencial
para ubicarnos en los sectores demandados.
15.- A fs. 43 a 52, se tiene planos demostrativos
de los predios objeto de litis, por el cual se identifican los
predios y los lugares indicados de avasallados, que serían los mismos que
fueron objeto de inspección.
22.- Se adjunta a fs. 28 a 31,
croquis de los domicilios de la parte demandante y demandado, el mismo que tuvo
el fin de poder identificar el domicilio para efectuar las notificaciones
respectivas.
II.6. 2.- DE LA
INSPECCION JUDICIAL (Fs.112 a 116 vta.; 122 a 130; 137 a 139).
Siendo que la inspección judicial
se constituye en el medio más eficaz para formar convicción, nos constituimos
en el lugar objeto de litis, en el
cual se realizó el recorrido en cada predio, previa identificación del mismo
conforme Planos Catastrales, teniendo así:
INSPECCIÓN REALIZADA EN EL PREDIO
DENOMINADO LOTE N°2 DE LA PARCELA 042
Ubicados
en la parcela 042, no siendo posible identificar el mismo con los datos del
plano referencial denominado Lote N° 2, las partes solicitaron proceder con la inspección,
conforme a la identificación de la parte demandante, el mismo, se tiene la
Escuelita denominada Sunchu Laguna, que consta de tres aulas, de adobe y
calamina, donde la parte demandada (Sindicato Trigal), manifiestan que ellos
son los que utilizan un ambiente para hacer sus reuniones, cada 15 de cada mes,
que la construcción fue realizada por ellos y que lo utilizan los niños de
Sunchu Laguna.
Nos
dirigimos hacia la parte Norte, del Lote 42, durante el recorrido se puede
verificar árboles propios de lugar y construcciones de viviendas sociales,
animales como cabras, aproximadamente a 404 m2 desde la escuela en el camino,
se verifica arboles cortados, en el que el Sr. “Emilio” manifiesta ser del
Sindicato Trigal, quien realizó dicho corte puesto que, habrían realizado
sobreposesion, así como cortes de su alambrado y apedreado a compañeros de
“Razo”, durante el recorrido nuevamente se verificó una vivienda social, la
misma que no es parte de la demanda.
RESPECTO AL PREDIO DENOMINADO N°
10 DE LA PARCELA N° 042
Continuando
al Norte, se puede evidenciar un cerco antiguo realizado con materiales propias
de lugar (troncos y ramas) de aproximadamente 50 m2, que habría sido ejecutado
hace 18 años por la Sra. Honorata Olivera, que en principio habría sido beneficiada
y que actualmente la Sra Arminda ingresò realizando un cerco, que consta en una
superficie de 265 metros, la prenombrada manifestó que el predio fue
abandonado, por lo que, caduco su función social y que “yo estoy realizando
mejoras de este terreno, casi tres años estoy tardando sacando todas las
espinas para poder trabajar, la represea también hice mejorar con
retroexcavadora y asi también las zanjas aque se ven aquí, los atajados no hizo
con proyecot de Pojo” (sic), en el lugar se puede verificar chaqueo de plantas,
que la parte demandada manifiesta que ella lo realizo, consta una construcción
antigua de su anterior propietario, dentro de la propiedad consta una sequia
efectuada por Arminda (fs. 116 vta.), dentro del sector se puede verificar 3
atajados que fueron realizados con proyectos del Municipio de Pojo.
Continuando,
al centro del predio, encontramos que la tierra se encuentra preparada para
siembra de hace 2 meses en una superficie de 1500 a 2000 m2, manifestando la
Sra. Arminda que ella fue la que lo realizó, concluyendo así con la inspección
del lote denominado 10 de la Parcela N° 42.
INSPECCION AL LOTE DENOMINADO N° 9
DE LA PARCELA N° 42
Constituidos
al lado sud del lote N°9, en el que se verifica alambrado en línea recta y tambaban
con arboles caídos, en el que Arminda manifiesta que siembra carote y tomate,
que en ese momento se encontraba arado en media hectárea con 5000 m2
aproximadamente. Concluyendo así con esta parcela
INSPECCION AL LOTE DENOMINADO N° 7
DE LA PARCELA 043
Encontrándonos
al lado sud, en el que consta un choza
de siete por siete, de ramas y palos de 3 o 4 años de antigüedad, consta
instrumentos que sirven para siembra, se verifica cultivos de maíz ingresando a
choclo, tuna, cultivo de tomate, a su continuación en 100 m2 se puede verificar
terreno sin producción o plantación, con politubos y sistema de riego por goteo
que habría sido implementado en el lugar por un proyecto de Pojo, al sur del
predio en 300 o 400 m2 se tiene plantación de tomate en estado de fruto y
repollo, al lado un terreno arado del que manifiesta Augusto haber cosechado
papa en 100 m,2, al lado se tiene plantación de pimiento en 200 a 300 m2, todo el predio se encuentra cercado
con plantas propias del lugar, chirimoya y pacay. Predio que a decir de Augusto
seria de su propiedad.
INSPECCION AL LOTE DENOMINADO N° 6
DE LA PARCELA N°43
Se puede
verificar 3 excavaciones rusticas de pozos en el rio para extraer agua, que los
demandados manifiestan sirven para el riego y el ganado de Trigal, los mismos
realizados en proyectos del municipio Pojo.
Al lado
se verifica un predio amurallado con ramas propias del lugar, dentro el mismo
se encuentra chaqueado, que el Sr. Augusto indica haberlo realizado por ser
propiedad de su padre, tendiendo aproximadamente 4 hectáreas.
INSPECCION LOTE N° 5 DE LA PARCELA
42
Conforme
a los planos referenciales nos ubicamos en el predio, en un sector se verifica
cerco rustico, que fue realiazadoh ace un año por Edwin Rojas, otorgado por el
Sindicato Trigal, continuo a este predio que se encuentra a 50 m del punto 3,
manifiestan que empieza una zona d pastoreo que seria del Sindicato Trigal,
continuando existe una distancia que a decir de los demandantes no es parte de
la demanda, consiguientemente, nos encontramos con un potrero con tranquera
realizado con troncos, Arminda manifiesta que fue realizada por un filiado a su
sindicato “Sr. Aparicio Rjoas” hace 4 años, siguiendo hallamos un predio que no
está trabajado y que Beymar Rojas refiere fue autorizado por el Sindicato
Trigal para sembrar temporalmente en época de lluvia, desde el 2009, misma que
se encuentra cercado rústicamente en 1500 m2.
INSPECCION LOTE N° 8 DE LA PARCELA 42
Se
constata un cerco, que manifiesta el Sr. Emilio Rocha, afiliado al Sindicato
Trigal haberlo realizado él lugar se encuentra chaqueado, con montones de ramas
y troncos, sin siembra.
INSPECCION LOTE N°1 DE LA PARCELA
042
Al lado
Nor- este, nos constituimos por el lado de la laguna, en el cual al lado cercho
existe una construcción de una casucha de 3 x 5 m con palos sin techo, nueva,
que a decir de los demandante fue realizada por la Sra. Nicasia Rojas del
Sindicato Raso, por su parte Wilber Guzman, manifiesta que es falso y que ellos
no realizaron estas mejoras.
INSPECCION DEL LOTE N°2 DE LA
PARCELA 042
No consta
ninguna mejora, sin embargo la parte demandada (Wilber Guzman), refiere que en
el sector realiza sus reuniones el Sindicato Raso, desde hace 10 años y que no está
prohibido.
INSPECCION AL LOTE N°3 DE LA
PARCELA 42
En el lugar se puede evidenciar casuchas rusticas, distribuidos
en diferentes lugares de 4 a 5 años y
otra de construcción nueva, la misma Refieren haber realizado la Sra Gregoria
Aranibar con autorización del Sindicato Razo, se verifica un atajado rustico sin agua, al
lado un cerco en aproximadamente 500 m2 que también lo ejecuto la citada
persona, el mismo que aparentemente fue reforzado hace 6 meses.
INSPECCION AL
LOTE Nº 4 DE LA PARCELA Nº 43
Se evidencia, la existencia de un cerco realizado con
plantas propias del lugar, como una especie de tranquera, en lugares se puede
verificar que este cerco es con troncos de árboles cortados con alguna herramienta,
en dicho recorrido se pudo comprobar que al lado del rio, bordeando el cerco
existen politubos, los mismos que a decir de los demandantes fueron realizados
por el Sindicato Trigal, en sectores de este cerco se puede ver caminos en el
que constan huellas de chivas que a vista se puede verificar la peligrosidad
por la pendiente, continuando con la inspección, se verifico una puerta, en el
lugar existe un cultivo de maizal de un mes más o menos, ello en 200 m2, que refieren
seria de Aparicio Rojas Rocha, que pertenecería a la Comunidad Trigal.
En el recorrido, bordeando casi todo un cerro,
continua el cerco con troncos o con plantas del lugar, existiendo lugares
abiertos, finalizando el cerco que termina en una quebrada, se puede verificar
que el cerco fue movido y que los demandantes manifiestan que ellos lo movieron
para que pase el ganado, se tiene que hacia el lado oeste continua el cerco.
Siguiendo con el recorrido, nos apersonamos en la cima
de la serranía, en la que se ve un cerco posteado, con plantas del lugar , que Augusto
Rojas manifiesta que lo habría realizado el Sindicato Trigal para definir su límite
con Thago Laguna, se puede establecer que el lugar es destinado para pastoreo.
Al bajar de la serranía, cerca del rio, se evidencio
una superficie de 300 m2, árboles cortados que están dentro el cerco descrito anteriormente,
del que manifiesta Augusto Rojas Maldonado, que seria del Sindicato Trigal, que
seria para ganadería y que el cerco fue para que no pasen los animales de Thago
Laguna declarando que continuaran alambrando.
II.6. 3.-.- DE LA
DECLARACIÓN TESTIFICAL DE CARGO
A la realización de la audiencia,
se presentó el testigo de cargo Julian Sejas Sanchez, manifestó ser sobrino del
demandante Pascual Sejas, identificado con el Sindicato Sunchu Laguna; por su parte, el testigo Liborio
Sejas Molina y Norberto Rojas Zapata, quienes manifiestan pertenecer al
Sindicato Sunchu Laguna; en cambio Honorata Olivera Sejas, manifestó que uno de
los predios en conflicto seria de ella,
lo que hace establecer que el mismos tendrían un interés sobre los predios, desestimando
dichas declaraciones del primero por ser pariente y los demás por ser evidente
su interés sobre el pletio.
II.6. 2.- PRUEBA
DOCUMENTAL DE DESCARGO
a).- A fs. 91, consta Personería Jurídica del Sindicato
Agrario Trigal del muncipio Pojo, emitido por Ivan Jorge Canelas Alurralde,
Gobernador de Cochabamba, mediante Decreto Departamental Nº 3869/2019 de 20 de marrazo
de 2019, Resolución Municipal Nº 0028/2017 de 16 de febrero de 2017 y Registro
Nº 0062/2019 de 2 de abril de 2019 a los 2 días del mes de abril de 2019, del
que se evidencia la existencia del Sindicato Agrario Trigal, debidamente reconocido
por autoridad competente.
b.- A fs. 84 a 87, consta fotocopias legalizadas de 10 de octubre de
2009, 16 de octubre de 2009, 10 de diciembre de 2012 y 10d e marzo de 2018, del
que se extrae que el Sindicato Trigal, establecería determinaciones para
caducar atajados, los mismos que no establecen algún derecho propietario sobre
los predios en conflicto, por lo que son inconducentes.
c.- Consta memorial de oposición y paralización de
saneamiento, con nota de recibido el 31 de mayo de 2013 por la dirección nacional
del INRA, del que no consta respuesta alguna, de lo que se evidencia que el
Sindicato Raso, se opone al saneamiento del predio Sunchu Laguna, pero no
establece algún derecho propietario o autorización sobre el mismo, no
correspondiendo su valoración (fs. 88).
d.- A fs. 89, se tiene la solicitud denominada, ratifica
solicitud de paralización de trámite, en copia simple, la misma no será
valorada al no haber presentado el original o legalizado.
e).- Consta
a fs. 90 copia simple de la personería jurídica de Sunchu Laguna, no
correspondiendo ser valorada nuevamente.
f).- A fs. 92, 93 y 94 consta copia simple de la personalidad jurídica
de la Junta Vecinal "STO TRIGAL", acta de acuerdo entre el Sindicato
Trigal y Sindicato Thago Laguna, los
mismos no fueron admitidos por ser copia simple.
g.- A fs. 97,consta un plano denominado El Trigal-Sunchu
Laguna, legalizado por el INRA, en la cual no consta la ubicación de los
predios en conflicto, o detalla nombres de los sindicatos referidos, por lo que,
no corresponde otorgar algún valor probatorio por no aportar al caso en
conflicto.
SOBRE LA PRUEBA TESTIFICAL DE DESCARGO
h).- A fs.
156 a 159, consta las declaracionede de: Bautista Rocha Lopez, quien declaró que los demandados Augusto,
Arminda y Wilber, serian sus sobrinos y que su persona pertenecería al
Sindicato Raso; Emilio Rojas Rocha, manifiesta que los demandados Augusto Rojas
y Arminda Rojas son sus sobrinos, y que trabaja en los predios en conflicto,
perteneciente y fue ex dirigente del Sindicato Trigal; Julian Rojas Guzman,
declara que es de Trigal y que los demandados Augusto Rojas y Arminda Rojas son
sus nietos asi como Fernando Rojas (demandante), de lo que se extrae que al ser
familiar de los demandados su declaración podría favorecer a los mismos, así
como se establece que todos ellos tienen un interés sobre los predios en
conflicto, por tal razón, no podrán ser valoradas en el presente caso.
i) De la declaración de Sergio Mendoza Rodriguez (fs. 155),
se tiene que el seria vecino de los sindicatos, manifiesta que el conflicto fue
porque un tema de desconocimiento de la Central Regional de Omereque, donde no
tomaron en cuenta a Razo, desconociendo el conflicto que tendrían actualmente, declaración
que no ayuda a establecer el derecho propietario de la parte demandante o sobre
los hechos acontecidos.
II.6. 4.- DEL INFORME DEL PROFESIONAL TECNICO DE DESPACHO INF-TEC-JAA-001/2023 DE 24 DE ENERO DE
2023 (FS. 166 A 202
A la conclusión, de la inspección
Visu, se dispuso la realización del Informe Técnico al Técnico del Juzgado
Agroambiental de Aiquile, Ing. Ronald Gutiérrez Lopez, teniéndose así un
informe por cada predio, acompañado de imágenes impresas y planos referenciales
con señalización, ello en base a los planos acompañados por la parte demandante
para la identificación del sector, estableciéndose lo siguiente:
INFORME DEL PREDIO DENOMINADO LOTE
10,
El mismo
que fue identificado conforme el plano georeferenciado de la parte demandante,
el mismo se encuentra dentro la parcela 42, en el cual se constato a 400 m2 de
la Escuela, un árbol cortado que sirvió de obstaculización en los bloqueos
realizados por comunarios de Trigal, al lado norte se evidencia cerco que
estaba iniciando la Sra. Honorata y que la comunidad Trigal no permitió
continuar, dicho terreno actualmente es trabajado por la demandada Arminda
Rojas, quien efectuó la limpieza y preparado en 2000 m2.
En dicho
lugar existen 3 lagunas de 1000 m2 que fue construido por el muncipio Pojo y
continuo se verifica una canalización que la Sra Arminda Rojas lo realizó, la
zona verificada tiene una aproximado de 5.250 Has.
INFORME DEL PREDIO DENOMINADO LOTE 9
Conforme
al plano georeferenciado acompañado por la parte demandante , nos constituimos
al lado Sur-Ese de la parcela 042, al lado oeste se evidencia un cerco en línea
recta con alambre de pua se 250 metros y al lado este cerco con espinas, consta
un arado antiguo de cosecha de carote y tomate en media hectárea, realizado por
Arminda y su esposo otorgado por el Sindicato Trigal, este lote tiene un
aproximado de 4.071 Hectáreas.
INFORME DEL PREDIO DENOMINADO LOTE
7
Del
plano referenciada, al lado Sur-Oeste, de la parcela 043, se tiene un cultivo
de tomate en cosecha, asociado con maíz en estado de choco en 400 a 500 m2, en
la que se encuentra una casucha, cajones de tomate, en la parte este del
terreno cultivo de tomate en 300 m2 y cultivo de pimiento en 300 m2, el terreno
cuenta con sistema de riego por goteo, que fue realizado con apoyo del
municipio de Pojo, en el mismo terreno se tiene almácigos de tomate y parcela
con cebolla de 30 m2 listo para echar cabeza, dichos actos realizados por
Augusto Rojas, este predio tiene una superficie de 3.752 Has.
INFORME DEL PREDIO DENOMINADO LOTE
6
Inspección
realizada conforme el plano georeferncial, encontrándonos en el Sur-Oeste de la
parcela 043, en el que existe un rio con 2 excavaciones tipo pozo realizado por
el muncipio de Pojo, uno para riego y otro bebederos de animales, hacia la
parte este se verifica lote chaqueado de media hectárea que habría sido ejecutado
por Augusto Rojas, del mismo se tiene que el predio identificado cuenta con
4.457 Has.
INFORME DEL PREDIO DENOMINADO LOTE
5
Se
encuentra al lado Nor-Este de la parcela 042, en el que se verificó cerco de
palos con espinadas realizado por Edwin Rojas, que sirve de pastoreo, al lado
Este por la quebrada continua el cerco, al finalizar se verifico una puerta de
madera que seria del mencionado, siguiendo el camino consta un sector de 1500
m2 trabajado por Deymar Rojas, dotado por Trigal, este lugar esta
aproximadamente en 12.751 Has.
INFORME DEL PREDIO DENOMINADO EL LOTE 8
Se ubica
al Nor-Este de la parcela 042, en el se constata un cerco con postes de palos y
alambrado, que refieren realizo Emilio Rojas Rocha, hace un año, chaqueado con
maquinaria aproximadamente 4 meses, con árboles quemados, al lado sur-este se encuentra
el maiz, donde se tiene un cerco con postes de palo, el mismo estaría en 1.620 Has.
INFORME DEL PREDIO DENOMINADO EL
LOTE 1
Conforme
al plano georefencial, está al lado Este de la parcela 042, el mismo no está
conforme coordenadas del citado plano georeferencial, pero próximo al sector
identificado, verificados los mismos se tiene una casucha de 3 x5 de palos,
puestos aproximadamente de 2 a 3 meses, que habría sido realizada por Nicacia
Rojas.
INFORME DEL PREDIO DENOMINADO LOTE
2
Nos encontramos
al lado Este de la parcela 042, que en la parte sur-oeste hay un sector en la
que tanto la párate demandante y demanda concuerdan que el Sindicato Razo
realiza en este sector sus reuniones, evidenciándose piedras quemadas, aclarándose
que algunos puntos establecidos en el plano georefeerncial no concuerdan, pero
se realizo la verificación del terreno.
INFORME DEL PREDIO DENOMINADO LOTE
3
Del
plano georeferenciado, nos constituimos al lado Sur-Oeste, de la parcela 042,
en el sector Nor-Este se verifico una casucha de postes de palo y techo de palo
de 3 años de antigüedad, que habría sido realizado por Gregoria Aranibar, al
Sur- Oeste se encuentra una laguna sin agua, del que tomarían agua los animales.
Al lado
Sur, encontramos una parcela de 500 m2, con cerco perimetral de palos y espinas
de 6 meses de data, que habida sido realizada por Gregoria Aranibar. dicho
lugar seria zona de pastoreo, el lote esta en aproximadamente 1.249 Has.
INFORME DEL PREDIO DENOMINADO LOTE
4
Conforme
el plano georeferenciado, nos constituimos al lado Nor-Oeste de la parcela 043,
en la parte Sur-Oeste, al norte se evidencia politubos de 2", que utilizan
para riego, continuando una tranquera tapada con palos, cercos con espinas que impide
el paso de los ganados de sunchu Laguna, continuando se verifica un terreno con
cultivo de maíz de 1 de sembrado en 200 m2 que seria del Sindicato Trigal,
hacia el Norte continua el cerco con espinas a la quebrada, en el que se tiene eses
de ganado, en la parte Nor-ESTE, se verifica la plantación de postes, que habría
sido realizado por Augusto Rojas y Sindicato Trigal, al regreso al lado
Nor-Oeste se puede observar un terreno chaqueado den 300 m2, que habría sido ejecutado
por el Sindicato Trigal. Lote que se encontraba en aproximadamente 195.590 Has.
II.6. 5.- PRUEBA
INTRODUCIDA POR LA AUTORIDAD JUDICIAL
a). A efectos de contar con documentación que permita establecer
la verdad material de los hechos, se dispuso que el Gobierno Autónomo Municipal
de Pojo, remita e informe sobre la documentación concerniente a la titularidad
de los beneficiarios, de los proyectos implementados en el sector de conflicto;
es así que la autoridad municipal mediante memorial que cursa a fs 241,
acompaña documentación, que consta a fs. 212 a 216, por la que acredita ser la
primera autoridad del Municipio de Pojo, a fs. 217, acompaña certificando de afiliación
de 11 de enero de 2023 (copia simple) que emite el Ejecutivo Central Regional
del muncipio de Pojo, en favor del Sindicato Trigal, la misma que no se
constituye documento de propiedad alguna;
A fs. 218 a 219, consta Informe de mantenimiento
Sub-Central "Charcas", comunidad Trigal, sobre mantenimiento de
caminos tramo Thago Laguna-Trigal.
De fs. 220 a 239, se tiene documentación acerca de
mejoramiento, ampliación y/o renovación de 80 viviendas en el municipio de
Pojo, Informes sobre atajados, ejecución de atajados, comunicaciones internas,
informes de proyectos de inversión, pre-inversión, diseño final, Informes
acerca de proyectos, realizados y a realizar en el sector en conflicto, sin
adjuntar algún documento de derecho propietario, lo que hace que la suscrita no
puede valorar dicha documentación, al no haberse informado mucho menos acompañado
documentación requerida mediante Auto de 5 de enero de 2022.
III.- FUNDAMENTOS NORMATIVOS DE LA RESOLUCIÓN
Es necesario realizar puntuaciones de orden
legal referente al desalojo por avasallamiento, establecer los presupuestos
probados y no probados si procede o no el desalojo por avasallamiento de los
demandados.
El Artículo 56 parágrafo I-II de la Constitución
Política del Estado, señala: "Toda persona tiene derecho a la propiedad
privada individual o colectiva siempre que esta cumpla una función social...Se
garantiza la propiedad privada..."; asimismo, el artículo 393 de la Norma
Suprema, dispone: "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad
individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función
social o una función económica social, según corresponda".
A efectos de proteger el derecho propietario, se
promulga la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, Ley N° 477 de 30
de diciembre de 2013, que en su art. 1,
establece un régimen jurisdiccional que permite al Estado resguardar, proteger
y defender la propiedad privada individual y colectiva, la propiedad estatal y
las tierras fiscales de los avasallamiento y el tráfico de tierras, y modificar
el Código Penal incorporando nuevos tipos penales contra esa práctica, tanto en
el área urbana como rural, cuya finalidad conforme su art. 2, es precautelar el derecho propietario, el interés público, la
soberanía y seguridad alimentaria, la capacidad de uso mayor y evitar los
asentamientos irregulares de poblaciones. La señalada Ley en su art. 3, define al
avasallamiento como: "...las
invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras,
con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias
personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o
autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de
patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales".
Bajo esa línea, la Ley 477, busca
la protección del derecho de propiedad, es así que cualquier acto que menoscabe
ese derecho propietario, constituirá en un acto abusivo del poder de hecho,
estos actos se maximizan cuando los ciudadanos alejándose de todos los
presupuestos exigidos por un Estado de Derecho, deciden por propia mano, adquirir derechos a la fuerza, tal el caso
de los avasallamientos de la propiedad.
Que en su art. 4 de la citada
norma, señala que son competentes para conocer y resolver estos casos los
juzgados agroambientales y los de materia penal. Conforme lo detallado, la
mencionada Ley 477, nace a efectos de proteger de forma efectiva el derecho a
la propiedad y que la misma debe desarrollarse conforme el art. 5 y 6 de dicho
precepto legal, presentando una demanda por el titular afectado, previa
acreditación de su derecho propietario y la especificación de los hechos, que
admitida la causa el Juez agroambiental en el plazo de 24 horas deberá señalar día
y hora para la realización de la audiencia. A consecuencia de lo establecido,
se tiene que los Jueces Agroambientales están facultados a conocer y resolver
dichos actos y a efectos de poder establecer la existencia del avasallamiento
debe haber la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.- Que hayan ocupado, invadido, o realizado trabajo en un predio ya sea de
forma pacífica o violenta, de una propiedad privada sea esta individual o
colectiva, sea de forma temporal o continuada, por persona o personas que no
cuenten con derecho propietario, posesión legal o autorización del propietario.
2.- Que hayan ocupado,
invadido, o realizados trabajos en un predio de dominio público, tierras
fiscales o bienes de patrimonio del Estado, ya sea de forma temporal o
continuada, por persona o personas que no cuenten con derecho propietario,
posesión legal o autorización del propietario.
Teniendo los requisitos detallados supra,
se puede colegir que los procesos contra el avasallamiento, tienen por objeto
proteger el derecho propietario consolidado por parte de los demandantes y de
esta manera hacer frente a las invasiones o perturbaciones al orden jurídico
vigente y restaurar el mismo, tras el hecho que personas que sin contar con derecho
que los respalde vulnerarían el derecho a la propiedad, debiendo ser atendida
esta petición de forma rápida y oportuna a efecto de que se restablezca su derecho
previa demostración de los presupuestos necesarios al efecto.
Por otro lado,
la SCP 1013/2014 de 6 de junio concluyó que: “… las denominadas medidas de hecho o vías de hecho tutelables a través de
la vía constitucional, forman parte de la tradición jurisprudencial de la
justicia constitucional en Bolivia, pues desde el primer tiempo de ejercicio
del Tribunal Constitucional en 1999, se ha asumido una protección de los seres
humanos ante la violación de derechos fundamentales cuando éstos han sido
cometidos a través de medidas de hecho; es decir, acudiendo a mecanismos no
institucionales de resolución de sus conflictos y más bien apelando a la fuerza
o a determinaciones lesivas de la integridad física, 4 propiedad y otras (SCP
1144/2013 de 23 de julio). Ahora bien la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre,
procedió al tomar lo desarrollado en la SC 1592/2003-R de 10 de noviembre,
entre otras, sobre la no necesidad de agotar la subsidiariedad frente a vías de
hecho y a adoptar de la SCP 0489/2012 de 6 de julio, la flexibilidad del acerbo
probatorio así de manera general estableció: ‘…1) La flexibilización del
principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte
peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su
flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión
para personas que no fueron expresamente demandadas…’ En este contexto, la SC
1513/2005-R de 23 de noviembre, señaló que para la protección inmediata del
derecho a la propiedad requería demostrar: ‘...1) el derecho a la propiedad debidamente demostrado y no cuestionado y
2) la evidencia, tampoco controvertida, de que los recurridos no estaban en
posesión del bien inmueble sino que con acciones violentas (de hecho) ocuparon
la propiedad privada de los recurrentes...’, jurisprudencia que pese a
haber sido citada es específica a la tutela del derecho propietario y que sigue
vigente en la materia. Ahora bien, la redacción de la SCP 0998/2012, puede
resultar equívoca en sus términos en situaciones de avasallamientos a una
determinada propiedad por lo que corresponde aclarar que la misma, únicamente
flexibilizó la legitimación pasiva en los casos en los que por las
circunstancias del caso concreto no sea posible identificar al sujeto pasivo y
reiteró la jurisprudencia existente, de ahí que dicha jurisprudencia no se dejó
sin efecto, sino más bien se reiteró; por ello, en su consideración y cita no
puede dejarse de hacer si no es en el marco de la jurisprudencia existente que
reitera. En este marco, en lo referente a los elementos probatorios la SCP
0489/2012 de 6 de julio, que a su vez a partir de la jurisprudencia existente
flexibilizó la prueba lo hizo en los siguientes términos: ‘a) Que las medidas
de hecho denunciadas por lo general deben ser probadas por el o los
accionantes; ya que debe demostrarse con certeza que indudablemente se han
suscitado los actos que lesionaron los derechos y/o garantías denunciados. b)
Para invocar la excepción de la prueba y conceder la tutela solicitada, tendrán
que concurrir dos requisitos: i) La
imposibilidad de obtener y presentar la prueba correspondiente; y, ii) La
aceptación de los hechos acusados o que no se desvirtúen los mismos por parte
de los demandados. c) En virtud al principio favor debilis y considerando
los supuesto del caso concreto es posible efectuar la inversión de la
presentación de la prueba 5 cuando precisamente son los demandados poseedores
de los elementos probatorios que acreditan la legalidad o ilegalidad de los
actos acusados’.
Por lo que se
tiene la flexibilidad en cuanto a la identificación de los demandados, así como
el establecimiento especifico de los lugares avasallados, que en el caso
concreto, durante el desarrollo del proceso, se evidenció que existen más
personas que ingresaron al predio, no solo los demandados.
Es así que, en
la tramitación de esta causa, solo se debe analizar las pruebas aportadas por
las partes, con el fin de constatar si las mismas se adecuan o no a las
disposiciones señaladas, teniendo en cuenta que se demanda el Desalojo por
avasallamiento, corresponde establecer si se cumplieron los requisitos y
presupuestos probados o no por las partes:
IV. ANALISIS Y
CONCLUSIÒN
La parte demandante, demanda avasallamiento de sus predios
colectivos en 9 sectores, predios denominadas SUNCHU LAGUNA PARCELA 043 y 042,
con diferentes hechos y actos perturbatorios
que habrían sido realizados por Wilber
Guzman Zapata como dirigente del Sindicato Raso, Augusto Rojas Maldonado,
Arminda Rojas Maldonado y otros no identificados, solicitando el desalojo y que
se declare probada la demanda.
A efecto de
verificar los presupuestos que hacer efectiva la demanda de avasallamientos, a
continuación se procederá a verificar los mismos con el caso concreto.
CON RELACION AL PRESUPUESTO DEL DERECHO PROPIETARIO
Que siendo requisito indispensable a efecto de la
admisión de demanda, la parte demandante acompaño y consiguientemente demostró
a través de documento fehaciente y registrado en oficinas registrales, el
derecho propietario que le asiste sobre los predios objeto de litis, del mismo
se tiene que: 1.- Del Titulo
Ejecutorial PCM-NAL-004910, emitido por el Presidente del Estado Plurinacional,
por el cual, se constata que la Comunidad de Sunchu Laguna, fue dotada DE una propiedad
comunitaria colectiva, denominada SUNCHU LAGUNA PARCELA 042, con 3648.5142 has.,
ubicada en el departamento de Cochabamba, provincia Campero del municipio de
Omereque, la misma que se encuentra registra en oficinas de derechos reales bajo
la matricula 3.02.0.30.0000418, Asiendo A-1 de 15 de noviembre de 2013; y, 2.- Por Titulo Ejecutorial
PCM-NAL-004911, emitido por el Presidente del Estado Plurinacional, por el cual,
se constata que la Comunidad de Sunchu Laguna, fue dotada de una propiedad
comunitaria colectiva, denominada SUNCHU LAGUNA PARCELA 043, con 1610.7264,
ubicada en el departamento de Cochabamba, provincia Campero del municipio de
Omereque, la misma que se encuentra registrada en oficinas de derechos reales
bajo la matricula 3.02.0.30.0000419, Asiendo A-1 de 15 de noviembre de 2013;
Títulos
Ejecutoriales, Planos Catastrales, Folios Reales y que reúne los requisitos
establecidos por ley para surtir efectos contra terceros conforme el Art. 1538
del Código Civil, siendo que las mismas se hallan debidamente registrados en la
oficina de derechos reales, bajo las matriculas computarizadas citadas
anteriormente. Aspectos que hacen que la parte demandante haya demostrado de
forma clara y positiva el derecho propietario que sustenta su pretensión.
Que, en su responde establece que, tendrían títulos ejecutoriales,
los mismos que no fueron acompañados, mucho menos producidos en audiencias
realizadas, simplemente manifestaron tener posesiones sobre las propiedades.
Teniéndose así que, la parte
demandada, no acreditaron ni cumplieron con el presupuesto de tener un derecho
propietario consolidado, posesión legal o autorización del propietario para el
ingreso a los predios objeto de litis.
SOBRE EL
PRESUPUESTO DE INVASIÓN U OCUPACIÓN, COMO LA REALIZACIÓN DE TRABAJOS CON
INCURSIÓN VIOLENTA O PACIFICA POR PARTE DE UNA O VARIAS PERSONAS.
Se tiene que Conforme la Inspección Visu, corroborada
por el Informe Técnico, se tiene que el Sindicato Razo representado por Wilber Guzman Zapata, (que no presento
ninguna documentación que evidenciara su personería jurídica), se encuentra
ocupando: 1.- EL Lote 2 ,que corresponde a la Parcela
042, en la parte, cada 20 de cada mes, tal como refiere el citado demandado que
manifestó en la inspección "...Estamos en Bolivia libre nosotros poder
hacer nuestras reuniones y que no está prohibido, nosotros lo hacemos desde
hace 10 años y no así como indica la parte demandante desde hace 3 años "
(fs. 128), si bien no existen construcciones o mejoras el demandado acepta que
su Sindicato ocupa el predio cada cierto tiempo.
Así también,
conforme Inspección Visu, corroborada por el Informe Técnico, se tiene que la demandada
ARMINDA ROJAS MALDONADO, se
encuentra ocupando los siguientes predios: 1.-
Denominado Lote 10, en el que la
demandada expresamente señala haber realizado mejoras, limpieza, acequia y
terreno preparado para siembra, en superficie aproximado de 5.250 Has.; y 2.- Lote 9 de la parcela 042, en que se evidenciò que la prenombrada habría
realizado cercos y arados, terreno dotado por el SIndicato Trigal hace 5 o 6
años, del que ella es dirigente.
Así
también, conforme Inspección Visu, corroborada por el Informe Técnico, se tiene
que el demandado AUGUSTO ROJAS
MALDONADO, se encuentra ocupando los siguientes predios: 1.- Lote 7, parcela 043 (fs. 174 a 175 ), al lado Sur-Oeste, el prenombrado cultivó
tomate en estado de cosecha con maíz en estado de choclo, con casucha de palos
de 7X7, con techo de ramas secas, consta plantas de tuna, pacay, al lado este cultivó tomate en 300 m2, cultivo de pimentón en 300
m2, contando con sistema de riego por goteo, contando con almácigos de tomate y cultivo de cebolla, que
el prenombrado manifestó ser propietario del mismo. 2.- Lote 6 de la Parcela 043, en la que consta pozos realizados con
proyectos del municipio de Pojo, al lado Este, se evidencio un predio
chaqueado, que habría sido antes de la mamá del prenombrado.
Mediante
Inspección Visu, corroborada por el Informe Técnico, se tiene que: el LOTE
5 de la parcela 042, la parte demandada estableció, que en este sector los
hechos demandados, en mejoras, fueron realizados por Edwin Rojas y que a su conclusión seria una zona de pastoreo del Sindicato Trigal, posteriormente otro
sector seria trabajado por Aparicio
Rojas y al finalizar se tiene un sector trabajado por Beymar Rojas, todas
estas personas habrían ingresado por ser afiliados al Sindicato Trigal y con
permiso de ellos, quienes se encuentran actualmente poseyendo el predio.
Que,
conforme Inspección Visu, corroborada por el Informe Técnico, se tiene que: el LOTE 8 de la parcela 042, habría sido objeto de mejoras que se reflejan
en posteado y cerco con alambrado, realizado por Emilio Rojas Rocha, quien manifestó haberlos ejecutado por ser
afiliado del Sindicato Trigal.
Por
Inspección Visu, corroborada por el Informe Técnico, se tiene que en el LOTE 1 de la parcela 042, se realizó
una casucha con palos cruzados, del que refirieron que lo construyo Nicacia
Rojas, que seria del Sindicato Trigal, la misma que no fue probada que recaería
sobre la mencionada o el Sindicato Trigal, pero si existe la mejora mencionada.
Que,
respecto al Lote 3 de la parcela 042,
se realizaron casuchas rusticas, no habitables y cercos, que en inspección manifestó
la Sra. Gregoria Aranibar, haber realizado mejoras y ser propietaria autorizada
por el Sindicato Trigal, situación que fue corroborada conforme se tiene la inspección
judicial e Informe Técnico.
Que,
conforme Inspección Visu, corroborada por el Informe Técnico, se tiene que en
el LOTE 4 de la parcela 043, el Sindicato Trigal, manifiestan que ellos
realizaron los cercos y todas las mejoras, siendo de su propiedad, teniendo
probado que los mismos poseen el predio.
CONCLUSIÓN: Como resultado de la valoración de las pruebas aportadas por
ambas partes, reiterando que en la presente causa solo debe ser analizadas y
valoradas los aspectos relacionados con la propiedad y el avasallamiento
sufrido, se tiene que la parte actora ha demostrado su derecho propietario
sobre los 2 predios objeto de demanda, derecho que se encuentra debidamente
registrada en derechos reales, además de tener certeza de la individualización
de cada sector, pese a la variación de puntos respecto a algunos predios, que
fueron especificados y detallados en el informe técnico, en merito al plano
catastral y verificación con la inspección judicial.
En cuanto a la invasión u
ocupación ilegal del predio objeto de inspección, se tiene que los demandados Wilber Guzman Zapata, como dirigente
del Sindicato "Razo", Arminda Rojas Maldonado,
Augusto Rojas Maldonado, como personas indivicuales, Edwin Rojas, Aparicio
Rojas, Beymar Rojas, Emilio Rojas Rocha, quienes habrían ingresado con autorización
el Sindicato Trigal y Gregoria Aranibar,
autorizada por el Sindicato Razo, (estas no fueron identificadas a momento de
la demanda), evidentemente se encuentran ocupando el terreno, sobre los
cuales no demostraron contar con derecho propietario vigente, menos posesión
legal o autorización del propietario actual para poder ingresar y permanecer
sobre los lotes de terreno, despojo que fue materializado por los demandados,
los mismos que tienen diferentes datas,, correspondiendo disponer el desalojo.
La SCP 1013/2014 de 6 de junio, definió y estableció
jurisprudencia en cuanto a la flexibilización de la identificación de los
demandados, es así que, habiendo verificado la participación de otras personas
en los hechos y actos, las mismas que ingresaron a los predios de manera
personal y otras con autorización de los Sindicatos que no cuentan con derecho
propietario, serán incorporadas en el presente fallo.
POR TANTO: La suscrita Jueza Agroambiental, con asiento
judicial en la Localidad de Aiquile del departamento de Cochabamba, impartiendo
justicia en virtud de la jurisdicción que por ley ejerce, de acuerdo a los
antecedentes del proceso y en aplicación de las disposiciones señaladas; FALLA, declarando: PROBADA la demanda de desalojo por avasallamiento, interpuesto por Pascual Sejas, Fernando
Rojas Loza y Sandro Rendon Loza, en representación de la Comunidad Sunchu
Laguna contra Wilber Guzmán Zapata, como dirigente del Sindicato Razo, Augusto Rojas
Maldonado, Arminda Rojas Maldonado y otros,
cursante a fs. 32 a 36 vta. de obrados, con costas; en consecuencia, en mérito
al derecho propietario que le asiste, se dispone que Wilber Guzmán Zapata, como dirigente
del Sindicato "Razo", Arminda Rojas Maldonado,
Augusto Rojas Maldonado, como personas individuales, Edwin Rojas, Aparicio
Rojas, Beymar Rojas, Emilio Rojas Rocha y Gregoria Aranibar, al
encontrarse actualmente en posesión de los predios y todos quienes participaron
de la acción de Avasallamiento, material o intelectualmente por sí o por
disposición de los Sindicatos Razo y Trigal, desalojen voluntariamente los predios
agrícolas objeto de litis, dentro del
plazo de 96 horas de haber sido notificados con el Auto de Ejecutoria de la
presente Sentencia, bajo alternativa de aplicarse el Art. 5-I.7) de la Ley Nº
477. Disposición que recae sobre las propiedades de la parte demandante objeto
de demanda. Por otra parte, se
dispone el pago de daños y
perjuicios, y costas; y, se sanciona con la
disposición adicional primera de la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de
tierras, en contra de los demandados Sindicato "Razo",
representado por su dirigente Wilber
Guzmán Zapata; Arminda Rojas Maldonado,
Augusto Rojas Maldonado, como personas individuales, Edwin Rojas, Aparicio Rojas, Beymar Rojas, Emilio Rojas Rocha y
Gregoria Aranibar y al Sindicato Trigal, a este efecto, deberá notificarse al responsable del INRA, una vez
ejecutoriada la Sentencia y remitirse antecedentes al Ministerio Público,
también una vez ejecutoriada la presente Resolución. Esta sentencia de la que
se tomara razón en el libro correspondiente, es dictada a los 10 días del mes
de febrero de 2023. La presente
Sentencia es factible de impugnación, en el plazo de ley. TOMESE RAZÓN, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.-
FDO Y SELLADO JUEZ AGROAMBIENTAL DE AIQUILE, MICAELA JUANA MENDOZA
FUENTES. ANTE MI, FDO Y SELLADO SECRETARIO JOSE CHUMACERO TAMARES.