AID-S2-0019-2023

Fecha de resolución: 15-05-2023
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Dentro de la demanda Contenciosa Administrativa presentada por Victor Hugo Leaños Molina y Jairo de Paula e Silva, se advierte que, por Informe N° 95/2023 de 09 de mayo de 2023, la Secretaría de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, informa que, de la revisión del presente expediente, en el mismo se elaboró las Ordenes Instruidas para notificar al demandado y tercero interesado; que, por nota CITE: TA SS2da N° 488/2022 de 19 de agosto de 2022, se solicita la remisión de los antecedentes del proceso administrativo sancionatorio, seguido por contravención administrativa de aprovechamiento ilegal de productos forestales, realizado en el predio “Santa Elena”, petición dirigida al Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT); documentación que fue enviada a este Tribunal según consta a fs. 47 de obrados, los cuales fueron remitidos a la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental mediante nota CITE TA ETC N° 138/2022 de 07 de octubre de 2022, a ese efecto se tiene el proveído de 12 de octubre de 2022 que dispuso se arrime al expediente los antecedentes del proceso ABT-DDSC-PSZ-004/2015; concluye el informe indicando que, si bien, se elaboró las Ordenes Instruidas N° 67-A y  67-B/2022, para la citación al demandado y tercero interesado, no cursa constancia de recojo de las referidas ordenes instruidas por la parte accionante; correspondiendo resolver al Tribunal.

“…se advierte en este proceso Contencioso Administrativo, instaurado por Victor Hugo Leaños Molina y Jairo de Paula e Silva, son dos aspectos: Primero, que la última actuación realizada por la parte actora, fue con la presentación del memorial el 01 de agosto de 2022, cursante a fs. 41 de obrados, mismo que mereció el Auto de Admisión de 10 de agosto de 2022 cursante a fs. 43 y vta. de obrados, que fue notificado el 12 de agosto de 2022, cursante a fs. 45 de obrados; Segundo, la parte actora, hasta la fecha, no procedió con el recojo de las Ordenes Instruidas Nº 67-A y 67-B/2022, emitidas por Secretaría de Sala Segunda, pese haber sido notificado con Auto de Admisión de 10 de agosto de 2022 (fs. 43 y vta.) donde se ordena la elaboración, así como el decreto de 12 de octubre de 2022 cursante a fs. 50 de obrados, haciéndoles conocer que, se arrimó al expediente los antecedentes del proceso ABT-DDSC-PSZ-004/2015.

En ese entendido y conforme los antecedentes procesales, se constata que la última actuación útil y que dio movimiento a la causa en el caso sub lite, a efectos del inicio del cómputo del plazo para que opere la perención de instancia, constituye el memorial de 01 de agosto de 2022, cursante a fs. 41 de obrados, estando pendiente de recojo las Ordenes Instruidas Nº 67-A y 67-B/2022, desde el 19 de agosto de 2022, conforme consta el cargo que cursa a fs. 45 vta. de obrados, sin que a la fecha la parte actora haya procedido a su recojo, habiendo transcurrido desde entonces más de 8 meses, sin que exista actividad procesal por parte del demandante, debiendo tenerse presente que, al ser la citación a la parte demandada, un acto procesal de directa incumbencia y responsabilidad de la parte actora siendo que, dicha obligación debe imprescindiblemente llevarse a cabo oportunamente y antes de que transcurra el plazo establecido por el art. 309 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento impide la continuación del trámite en el caso de autos, que como demandante, tenía la obligación de efectuar el seguimiento oportuno del desarrollo de la acción interpuesta, demostrándose así por la parte demandante un claro abandono de su acción, no obstante de haber tenido conocimiento oportuno de lo dispuesto mediante el Auto de Admisión de 10 de agosto de 2022, cursante a fs. 43 y vta. de obrados, que dispuso la citación al demandado y tercero interesado, dando lugar de este modo, a la perención de instancia, por la inactividad procesal prolongada, por lo que corresponde resolver en ese sentido...”

El Tribunal Agroambiental declara la PERENCIÓN DE INSTANCIA en el proceso Contencioso Administrativo interpuesto, disponiéndose el archivo de obrados; decisión asumida en razón de que, se constata que la última actuación útil y que dio movimiento a la causa, a efectos del inicio del cómputo del plazo para que opere la perención de instancia, constituye el memorial de 01 de agosto de 2022, estando pendiente de recojo las Ordenes Instruidas Nº 67-A y 67-B/2022, desde el 19 de agosto de 2022, sin que a la fecha la parte actora haya procedido a su recojo, habiendo transcurrido desde entonces más de 8 meses, sin que exista actividad procesal por parte del demandante, debiendo tenerse presente que, al ser la citación a la parte demandada, un acto procesal de directa incumbencia y responsabilidad de la parte actora siendo que, dicha obligación debe imprescindiblemente llevarse a cabo oportunamente y antes de que transcurra el plazo establecido por el art. 309 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento impide la continuación del trámite, que como demandante, tenía la obligación de efectuar el seguimiento oportuno del desarrollo de la acción interpuesta, demostrándose así por la parte demandante un claro abandono de su acción, no obstante de haber tenido conocimiento oportuno de lo dispuesto mediante el Auto de Admisión de 10 de agosto de 2022, que dispuso la citación al demandado y tercero interesado, dando lugar de este modo, a la perención de instancia, por la inactividad procesal prolongada

PERENCIÓN DE INSTANCIA

Los actos procesales de incumbencia y responsabilidad directa de la parte actora, debe imprescindiblemente llevarse a cabo oportunamente y antes de que transcurra el plazo establecido por el art. 309 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento impide la continuación del trámite.

 “…se constata que la última actuación útil y que dio movimiento a la causa en el caso sub lite, a efectos del inicio del cómputo del plazo para que opere la perención de instancia, constituye el memorial de 01 de agosto de 2022, cursante a fs. 41 de obrados, estando pendiente de recojo las Ordenes Instruidas Nº 67-A y 67-B/2022, desde el 19 de agosto de 2022, conforme consta el cargo que cursa a fs. 45 vta. de obrados, sin que a la fecha la parte actora haya procedido a su recojo, habiendo transcurrido desde entonces más de 8 meses, sin que exista actividad procesal por parte del demandante, debiendo tenerse presente que, al ser la citación a la parte demandada, un acto procesal de directa incumbencia y responsabilidad de la parte actora siendo que, dicha obligación debe imprescindiblemente llevarse a cabo oportunamente y antes de que transcurra el plazo establecido por el art. 309 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento impide la continuación del trámite en el caso de autos, que como demandante, tenía la obligación de efectuar el seguimiento oportuno del desarrollo de la acción interpuesta, demostrándose así por la parte demandante un claro abandono de su acción, no obstante de haber tenido conocimiento oportuno de lo dispuesto mediante el Auto de Admisión de 10 de agosto de 2022, cursante a fs. 43 y vta. de obrados, que dispuso la citación al demandado y tercero interesado, dando lugar de este modo, a la perención de instancia, por la inactividad procesal prolongada...”


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. MEDIOS EXTRAORDINARIOS DE CONCLUSIÓN DEL PROCESO/6. Perención de instancia/

PERENCIÓN DE INSTANCIA

Los actos procesales de incumbencia y responsabilidad directa de la parte actora, debe imprescindiblemente llevarse a cabo oportunamente y antes de que transcurra el plazo establecido por el art. 309 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento impide la continuación del trámite.