Dentro del proceso de Interdicto de Retener la Posesión, el demandante Ramiro Berrios Agramonte interpone recurso de casación contra la sentencia N° 12/2022 de 13 de octubre de 2022, pronunciada por la Juez Agroambiental de Pailón, que declaró improbada la demanda; El Tribunal Agroambiental, en el recurso de casación en análisis, en virtud a los hechos y antecedentes vinculados a la naturaleza jurídica y finalidad del Interdicto de Retener la Posesión, advierte los siguientes problemas jurídicos a resolver: 1) Si en la emisión de la sentencia recurrida, hubo una interpretación errónea de la ley; se hubiere incurrido en error de hecho y de derecho en la valoración probatoria y que se habría vulnerado el debido proceso en la vertiente de la congruencia. 2) Que la sentencia recurrida fuera ultrapetita al ordenar la Juez de la causa la remisión de obrados al Ministerio Público. 3) Que se vulneró el principio de verdad material con relación a la perturbación de la posesión. 4) Que no se hubiere valorado la certificación de descendencia.
''... II.4.1. Con relación a que en la emisión de la sentencia recurrida hubo una interpretación errónea de la ley; que se hubiere incurrido en error de hecho y de derecho en la valoración probatoria y que la misma fuere incongruente.
De la revisión de antecedentes, lo analizado y resuelto en la sentencia recurrida, se desprende que se efectúa la debida compulsa de la prueba, así como el análisis fáctico y legal, resolviendo congruentemente la juez de instancia la pretensión deducida, que al tratarse de un Interdicto de Retener la Posesión, el estudio, análisis y decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, está centrada en determinar las características de admisibilidad y la finalidad misma de la referida acción, que conforme se describió en la naturaleza jurídica y efectos del Interdicto de Retener la Posesión, así como el entendimiento expresado en los precedentes agroambientales citados, dicha acción, tal cual prevé el art. 1462 del Código Civil, contempla tres presupuestos, siendo estos: 1) Que la persona esté en posesión actual del predio, 2) Que haya sido perturbado en el ejercicio de la posesión mediante actos materiales y 3) Que la demanda haya sido presentada dentro del año de ocurrido los hechos perturbatorios; considerándose éstos presupuestos indispensables a ser cumplidos de manera concurrente y demostrados fehacientemente para su procedencia, a los cuales debe circunscribirse el análisis del presente caso, en función a las pruebas que cursan en antecedentes del proceso y los argumentos traídos en casación por el recurrente.
En ese contexto, de antecedentes, se desprende que la Juez de la causa, resolvió la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, poniendo fin al proceso en primera instancia, misma que recae sobre la cosa litigada que es el predio denominado “Colonia Flor del Valle A” de una superficie de 47.3261 ha, ubicado en el Municipio de San Julián, provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, en la manera en que fue demandada y sabida la verdad material por las pruebas del proceso, conforme manda el art. 213-I del Código Procesal Civil, valorando integralmente toda la prueba producida en el caso de autos en el marco previsto por el art. 145 del Código Procesal Civil, aplicable al caso por el régimen de supletoriedad dispuesto por el art. 78 de la Ley N° 1715, puesto que consideró todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y de acuerdo a la sana crítica. En efecto, conforme se desprende de la sentencia recurrida en casación, en el subtítulo Análisis del Caso Concreto, en lo que respecta a los hechos probados o no probados, vinculados a los medios probatorios producidos en el proceso, si bien en la inspección judicial realizada por la Juez de instancia, así como de la declaración voluntaria de Alberta Agramonte Mamani y Modesta Agramonte Mamani, se identificó que el cultivo de “sorgo” existente en el predio objeto de la demanda, fue realizado por el demandante y era voluntad de Abraham Agramonte Avendaño, propietario del predio y abuelo del demandante, ceder el predio de referencia a su favor, acreditando de esta manera que ejerce posesión actual en el mencionado terreno; empero, no se evidencia que hubiese sido perturbado en el ejercicio de la referida posesión, que dada la característica de la acción, la perturbación se traduce en actos materiales de hecho que supone el contacto con la cosa por parte del denunciado como perturbador en la posesión, lo que implica que la perturbación debe ser real y visible que permita asumir al Juzgador, juicio de valor basado en la objetividad a fin de tutelar la posesión que se ejerce en el predio; que como se señaló precedentemente, constituye presupuesto indivisible y necesariamente concurrente con los otros dos requisitos para la viabilidad del Interdicto de Retener la Posesión, por lo que, la ausencia de uno de ellos, como viene a ser, en el caso de autos, la perturbación a la posesión mediante actos materiales de hecho, determina la improcedencia de la acción; consiguientemente, lo aseverado por el actor en la demanda, de que la perturbación a la posesión que ejerce en el predio, ocurrió por la denuncia efectuada por la demandada Filomena Mamani Rosario en su contra por violencia doméstica ante la Fiscalía de la localidad de Cuatro Cañadas, así como lo expresado en el recurso de casación, en sentido de que al contestar la nombrada demandada a la acción incoada reclamando derecho de propiedad, está realizando actos perturbatorios, carece de consistencia, al no constituir actos materiales que perturben la posesión ejercida, resultando de ello, correcta y ajustada a derecho la conclusión arribada por la Juez de instancia sobre el particular, no evidenciándose interpretación errónea de la Ley por parte de la Juez, como afirma el recurrente.
De otro lado, con relación a lo expresado por el recurrente de que hubiere existido error de hecho y de derecho, entendiendo que el error está referido a la valoración probatoria, solo se limita a citar el art. 1283 del Código Civil; los arts. 136-II y 213 del Código Procesal Civil y el art. 3-4) de la Ley de Organización Judicial, sin justificar ni menos acreditar de qué manera incurrió la Juez de la causa en error de hecho o de derecho, entendiendo al primero como una apreciación falsa de un hecho material y el segundo, el hecho de ignorar el valor que la ley atribuye a cierta prueba o asignarle valor distinto; por lo que la cita de la normativa señalada, que está referida a la carga de la prueba, a la definición procesal de la sentencia y al principio de seguridad jurídica, respectivamente, no tiene vinculación alguna con lo que viene a ser el error de hecho y el error de derecho, que como causal de casación, debe especificarse y evidenciarse por documentos y actos auténticos la equivocación en que hubiere incurrido el Juez de instancia al valorar los medios probatorios, que no ocurrió en el caso de autos, al haber valorado la Juez Agroambiental de Pailón los medios probatorios producidos en el proceso conforme a derecho y acorde a las características y finalidad del Interdicto de Retener la Posesión, conforme se describió precedentemente; por lo que lo acusado por el recurrente en éste punto carece de consistencia.
Asimismo, no es evidente que la sentencia fuera incongruente como manifiesta el recurrente, más al contrario, la sentencia resuelve a cabalidad y de manera congruente la acción de Interdicto de Retener la Posesión acorde a sus características y finalidad, que al no haber acreditado el actor que se le perturbó en la posesión que ejerce, es inviable la tutela impetrada, no siendo evidente que la definición asumida en la sentencia recurrida, se hubiere amparado en un requerimiento fiscal, o fuera ésta la razón de la inviabilidad de la acción, que si bien se hace cita a dicho documento, es para determinar que la denuncia efectuada por la demandada Filomena Mamani Rosario, no constituye un acto perturbatorio a la posesión ejercida por el actor, lo que implica la inconsistencia de lo acusado por el recurrente sobre el particular.
II.4.2. Respecto a que la sentencia recurrida fuera ultrapetita al ordenar la Juez de la causa la remisión de obrados al Ministerio Público.
Arguye el recurrente que la sentencia fuera ultrapetita, al haber dispuesto la Juez de la causa que una vez ejecutoriada la sentencia, se remita obrados al Ministerio Público, siendo un extremo fuera de los alcances de la defensa propiamente dicha. Sobre lo acusado y de la revisión de la sentencia, no es evidente que fuera ultrapetita, puesto que la resolución de referencia, no otorga más de lo pedido, sino que resuelve lo accionado por el actor, que al ser un Interdicto de Retener la Posesión, la problemática jurídica está centrada en determinar si el demandante ejerce posesión actual en el predio, que se le perturbó en dicho ejercicio mediante actos materiales y que la acción fue intentada dentro del año de ocurrido los actos perturbatorios; consiguientemente, lo dispuesto en la parte resolutiva de la Sentencia N° 12/2022 de 13 de octubre de 2022, cursante de fs. 181 a 191 vta. de obrados, de hacer “conocer” la referida sentencia al Ministerio Público de la localidad de Cuatro Cañadas, es facultad privativa del órgano jurisdiccional, ante el conocimiento de llevarse a cabo una denuncia de violencia doméstica interpuesta por la demandada Filomena Mamani Rosario contra el demandante Ramiro Berrios Agramonte, a los efectos legales consiguientes, no siendo evidente que la Juez de instancia hubiese dispuesto “remitir” obrados al Ministerio Público como arguye el recurrente.
II.4.3. Respecto a que se vulneró el principio de verdad material con relación a la perturbación de la posesión.
Respecto a que se vulneró el principio de verdad material, señalando el recurrente que la Juez de instancia subjetivamente indica que no se demostró la perturbación en la posesión siendo que cumple la Función Social, son aspectos que ya fueron dilucidados con la fundamentación y motivación pertinente en el punto II.3.1. del Análisis del Caso Concreto precedente, resultando de ello innecesario volver a referirse, no evidenciándose que se hubiere vulnerado el principio de verdad material, más al contrario, la decisión asumida por la Juez de instancia, valoró acorde a derecho la prueba producida y demás elementos de convicción, vinculado siempre a las características y finalidad del Interdicto de Retener la Posesión, no siendo evidente lo expresado por el recurrente sobre el particular, menos aún que se hubiere vulnerado el art. 393-I y II de la Constitución Política del Estado, como afirma el demandante.
II.4.4. Con relación a que no se hubiere valorado la certificación de descendencia.
En la sentencia recurrida, en el numeral II.3.2-3) Valoración individualizada de la prueba documental de descargo, dentro del apartado II Fundamentación Jurídica, se analiza y valora el certificado de descendencia de 11 de mayo de 2022 cursante a fs. 63 de obrados, desprendiéndose de dicha certificación que de la unión conyugal entre Abraham Agramonte Avendaño y Filomena Mamani Rosario, son descendientes sus hijos Catalina, Alberta, Modesta, Enrique, María y Ricardo Agramonte Mamani, careciendo de veracidad lo afirmado por el recurrente, a más de no explicar y demostrar cual la incidencia de dicha certificación con el caso concreto, que da la característica y finalidad de la acción la problemática jurídica a ser resuelta, está referida a actos de posesión y de perturbación a la posesión ejercida por el demandante; reiterando, conforme al análisis en el numeral II.3.1. precedente, que si bien el recurrente acredita estar en posesión actual del predio de referencia; empero, no demostró que fue perturbado en dicho ejercicio mediante actos materiales, lo que inviabiliza la acción de Interdicto de Retener la Posesión.
Consiguientemente, no se evidencia que el Juez de la causa, hubiere vulnerado los arts. 1286 del Código Civil y 145 del Código Procesal Civil, como arguye en el recurso de casación…”
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Ramiro Barrios Agramonte contra la Sentencia N° 12/2022, la decisión es asumida tras establecer:
1.- Que, si bien en la inspección judicial realizada por la Juez de instancia, así como de la declaración voluntaria de Alberta Agramonte Mamani y Modesta Agramonte Mamani, se identificó que el cultivo de “sorgo” existente en el predio objeto de la demanda fue realizado por el demandante y era voluntad de Abraham Agramonte Avendaño, propietario del predio y abuelo del demandante, ceder el predio de referencia a su favor, acreditando de esta manera que ejerce posesión actual en el mencionado terreno; empero, no se evidencia que hubiese sido perturbado en el ejercicio de la referida posesión, determinando la ausencia de este presupuesto la improcedencia de la acción interdictal; asimismo, respecto a la existencia de error de hecho y de derecho, no justifica ni menos acredita de qué manera incurrió la juez en tales errores, haciendo simple cita de normas civiles que no tienen vinculación con el error de hecho o de derecho; tampoco se evidencia incongruencia en la sentencia al no ser cierto que la decisión asumida se hubiera amparado en un requerimiento fiscal.
2.- Que, la sentencia no es ultrapetita puesto que ha resueltoel interdicto de retener la posesión tal como fue accionado por el actor, siendo lo dispuesto en la parte resolutiva, de hacer conocer la referida sentencia al Ministerio Público, una facultad privativa del órgano jurisdiccional, ante el conocimiento de una denuncia de violencia doméstica.
3.- Que, no se vulneró el principio de verdad material, conforme los argumentos y fundamentos establecidos en el punto 1.
4.- Que, no es evidente que no se hubiera valorado la certificación de descendencia, constando dicho análisis en la sentencia recurrida, máxime la falta de incidencia de dicha prueba en el proceso que se encuentra referido a actos de posesión y de perturbación, posesión por parte del demandante que si fue acreditada como presupuesto.
PROCEDENCIA
Para la procedencia del Interdicto de Retener la Posesión, no basta que, conforme a la valoración integral de la prueba, se demuestre tan solo la posesión del predio objeto de la demanda, sino que debe acreditarse la concurrencia de los demás presupuestos referidos a la existencia de actos de perturbación o amenaza y la fecha en que estos se hayan producido. (AAP-S2-0071-2022)
"...en lo que respecta a los hechos probados o no probados, vinculados a los medios probatorios producidos en el proceso, si bien en la inspección judicial realizada por la Juez de instancia, así como de la declaración voluntaria de Alberta Agramonte Mamani y Modesta Agramonte Mamani, se identificó que el cultivo de “sorgo” existente en el predio objeto de la demanda, fue realizado por el demandante y era voluntad de Abraham Agramonte Avendaño, propietario del predio y abuelo del demandante, ceder el predio de referencia a su favor, acreditando de esta manera que ejerce posesión actual en el mencionado terreno; empero, no se evidencia que hubiese sido perturbado en el ejercicio de la referida posesión, que dada la característica de la acción, la perturbación se traduce en actos materiales de hecho que supone el contacto con la cosa por parte del denunciado como perturbador en la posesión, lo que implica que la perturbación debe ser real y visible que permita asumir al Juzgador, juicio de valor basado en la objetividad a fin de tutelar la posesión que se ejerce en el predio; que como se señaló precedentemente, constituye presupuesto indivisible y necesariamente concurrente con los otros dos requisitos para la viabilidad del Interdicto de Retener la Posesión, por lo que, la ausencia de uno de ellos, como viene a ser, en el caso de autos, la perturbación a la posesión mediante actos materiales de hecho, determina la improcedencia de la acción..."
PROCEDENCIA
Para la procedencia del Interdicto de Retener la Posesión, no basta que, conforme a la valoración integral de la prueba, se demuestre tan solo la posesión del predio objeto de la demanda, sino que debe acreditarse la concurrencia de los demás presupuestos referidos a la existencia de actos de perturbación o amenaza y la fecha en que estos se hayan producido.