AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N° 39/2023
Expediente: Nº 5020-RCN-2023
Proceso: Interdicto
de Retener la Posesión
Partes: Ramiro
Berrios Agramonte contra Enrique Agramonte Mamani, María Agramonte Mamani de
Rojas y Filomena Mamani Rosario
Recurrente: Ramiro Berrios Agramonte
Resolución recurrida:
Sentencia N° 12/2022 de 13 de octubre de 202emitidapor la Juez Agroambiental de
Pailón del departamento de Santa Cruz
Distrito: Santa
Cruz
Asiento Judicial:
Pailón
Fecha: Sucre, 09
de mayo de 2023
Magistrado Relator:
Dr. Gregorio Aro Rasguido
El recurso de casación cursante de fs. 193 a 195 vta. de
obrados, interpuesto por Ramiro Berrios Agramonte, contra la Sentencia N°
12/2022 de 13 de octubre de 2022, pronunciada por la Juez Agroambiental de
Pailón del departamento de Santa Cruz, dentro del proceso Interdicto de Retener
la Posesión seguido por Ramiro Berrios Agramonte contra Enrique Agramonte
Mamani, María Agramonte Mamani de Rojas y Filomena Mamani Rosario.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos de la
resolución recurrida
Por Sentencia N° 12/2022 de 13 de octubre de 2022, cursante
de fs. 181 a 191 vta. de obrados, pronunciada por la Juez Agroambiental de
Pailón del departamento de Santa Cruz, declara Improbada la demanda de
Interdicto de Retener la Posesión, con los siguientes fundamentos jurídicos:
Describiendo los arts. 68.II, 56, 115.I y 397 de la
Constitución Política del Estado y art. 1462 del Código Civil; así como los
medios probatorios que fueron ofrecidos y producidos por la parte actora y por
los demandados en el caso de autos, menciona que, respecto del hecho a probar
por la parte demandante de que posee pacíficamente el predio denominado
“Colonia Flor del Valle A” de una superficie de 47.3261 ha, ubicado en el
Municipio de San Julián, provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa
Cruz, desde los 18 años de edad y que le fue entregada la propiedad el 20 de
noviembre de 2020, no probó el actor dichos extremos, debido a que carece de
credibilidad los certificados emitidos por la autoridad de la Comunidad, porque
existe contradicción en las certificaciones emitidas, ya que en el certificado
de fs. 2 certifica que se encuentra en posesión desde hace 6 años y en el
certificado de fs. 13, la posesión es desde hace 9 años y además los testigos
dicen que acompañaba a su abuelo y no trabajaba la tierra de manera individual,
a más de haber negado Filomena Mamani Rosario, que se le entregó el predio
objeto de la demandada, quién tiene derechos como esposa de Abraham Agramonte
Avendaño. Indica también la Juez de la
causa, que el demandante no ha probado que fue perturbado en su posesión hasta
la fecha de inspección de 1 de agosto de 2022, porque la denuncia interpuesta
por la demandada Filomena Mamani Rosario ante la Fiscalía de Cuatro Cañadas de
15 de noviembre de 2021, no puede ser considerada como una perturbación de
hecho, porque en dicha instancia se discutirá derechos. (sobre la perturbación
cita el criterio vertido por Gonzalo Castellanos Trigo). Asimismo, expresa la Juez de instancia que,
con la inspección judicial, ha probado el demandante que estaba produciendo
sorgo en la totalidad del predio objeto de la demanda, pese a tener una orden
de cese de disposición del bien inmueble emitido por la Fiscal de Cuatro
Cañadas. Indica también, que la
demandada Filomena Mamani Rosario, María Agramonte Mamani de Rojas y Enrique
Agramonte Mamani, han probado que no realizaron perturbación material y que la
denuncia en la Fiscalía por delito de violencia familiar y económica,
corresponde a perturbación de derecho, no es admisible para una demanda de
Interdicto de Retener la Posesión.
Menciona también la Juzgadora, que si bien existía la
voluntad del abuelo del demandante, de realizar transferencia gratuita a su
favor, conforme a las declaraciones de su madre Modesta Agramonte Mamani y de
su tía Alberta Agramonte Mamani, este hecho no acredita su posesión desde que
tenía 18 años; indicando además, que debe tomarse en cuenta que el presente
Interdicto de Retener la Posesión, no dilucida respeto al mejor derecho
propietario de una u otra parte, sino la existencia de posesión y que ésta
estaría siendo perturbada, conforme a los alcances previstos en el art. 1462
del Código Civil.
I.2. Argumentos del
recurso de casación
Por memorial de fs. 193 a 195 vta. de obrados, el actor
Ramiro Berrios Agramonte, interpone recurso de casación contra la Sentencia N°
12/2022 de 13 de octubre de 2022, cursante de fs. 181 a 191 vta. de obrados,
solicitando se case la sentencia con costas, bajo los siguientes argumentos:
Bajo el título de Errónea
Interpretación de la Ley, citando el art. 213 del Código Procesal Civil,
arguye que se tiene que tomar en cuenta los términos de la demanda de
Interdicto de Retener la Posesión para justificar la declaratoria de sentencia
probada o improbada, donde las demandadas no interpusieron excepciones ni
reconvención, emitiéndose la sentencia con errores de interpretación y
aplicación de la Ley declarando improbada su demanda utilizando argumentos que
no fueron expuestos por la parte demandada, amparando su sentencia en un
informe de la Fiscalía sobre denuncia que cursa en su contra por el delito de
violencia intrafamiliar que se encuentra en etapa preliminar no existiendo
imputación, no pudiendo tomarse en cuenta dicho informe como prueba que
demuestre una verdad material.
Con el título de Sentencia
Ultrapetita, menciona que la
sentencia en su parte resolutiva menciona que no se condena en costas por no
haber sido pedida, sin embargo, menciona que una vez ejecutoriada la sentencia
se remita obrados al Ministerio Público, extremo que se encuentra fuera de los
alcances de la defensa propiamente dicha.
Bajo el título de Error
de Hecho y Error de Derecho, describiendo el art. 1283 del Código Civil y
el art. 136-II del Código Procesal Civil, menciona que es obligación de los
jueces y magistrados el apreciar todos los actos jurídicos a fin de dar
certidumbre a las partes con la debida fundamentación y motivación; así como
bajo el principio de objetividad, debió analizar y tomar en cuenta lo
establecido en el art. 213 del Código Procesal Civil, en aplicación de lo
dispuesto por el art. 3-4) de la Ley del Órgano Judicial, demostrándose,
indica, la procedencia del recurso de casación.
Con el título de Vulneración
al Principio de Verdad Material, señalando que el debido proceso se
sustenta en la triple dimensión referida a derechos, garantías y principios,
incorporando el Código Procesal Civil, en su art. 1-16), 134 y 180-I, expresa,
que en cuanto al principio de verdad material, es importante que el superior en
grado considere este aspecto, manifestando la Juez de la causa imaginariamente
de manera subjetiva que no se ha demostrado la perturbación de la posesión, que
contraviene la verdad material, ya que al momento que la parte demandada
contesta reclamando derecho sobre el bien materia de autos, ya está haciendo actos
de perturbación a la posesión. Añade
que, al mencionar la Juez de instancia en la sentencia recurrida que el
demandante ha probado que a la fecha se encuentra en posesión del predio,
incumpliendo la orden fiscal de Cuatro Cañadas, es un error de interpretación,
ya que el Fiscal no ordena, sino requiere, desconociendo su propia competencia
que la ley le asigna para dilucidar los procesos, puesto que al mencionar que
su persona se encuentra en posesión está reconociendo el cumplimiento de la
Función Social, vulnerando lo dispuesto por el art. 393-I y II de la
Constitución Política del Estado.
Bajo el título de Vulneración
al Debido Proceso en la vertiente de la Congruencia, indica que el proceso,
en una de sus vertientes que constituye el pilar fundamental, es la
congruencia, que es parte de la motivación y fundamentación, ya que primero se
admite su posesión y luego se ampara en un requerimiento fiscal.
Con el título de Falta
de Valoración de las Prueba Aportadas, menciona que, la Juez de instancia
en ningún momento valoró la certificación de descendencia, en el que figuran
como descendientes y herederas Alberta y Modesta Agramonte Mamani, quiénes
mediante declaraciones juradas indican sobre la última voluntad de su abuelo
Abraham Agramonte, quedando demostrado, indica el recurrente, que la Juez de
instancia reconoce que su persona se encuentra en posesión del bien materia de
autos y que la última voluntad de su abuelo fue que su persona se quede con el
predio.
I.3. Respuesta al
recurso de casación
Por memorial de fs. 199 a 200 de obrados, la demandada
Filomena Mamani Rosario, responde al recurso de casación, solicitando que se
mantenga firme la sentencia recurrida, señalando que, la parte recurrente
menciona que no se valoró el principio de verdad material, siendo un argumento
fuera de lugar, puesto que rige dicho principio cuando son corroboradas y
verificadas con los actos procesales realizadas por la autoridad
jurisdiccional, no pudiendo imperar el señalado principio cuando arrojan
contradicciones y dudas, pretendiendo el recurrente, bajo el principio de
verdad material, no ingresar al fondo de la pretensión que debe cumplir con los
requisitos establecidos en los arts. 88 y 1462 del Código Civil. Agrega que, la sentencia en el fundamento
II.4, refiere que si bien se encuentra haciendo uso del terreno agrícola, pero
no es de manera pacífica ni lícita, queriendo el demandante generalizar los
argumentos jurídicos y presupuestos procesales para acreditar la posesión y
solicitar Interdicto de Retener la Posesión al haber mencionado la Juez de
instancia la denuncia sobre violencia doméstica, toda vez que su esposo Abraham
Agramonte Avendaño, es el que tenía la verdadera posesión y derecho legítimo
sobre el bien inmueble, que por derecho sucesorio le corresponde a ella y a sus
hijos. Indica que, si bien es cierto que
un terreno agrícola debe cumplir con el art. 397 de la norma suprema, sin
embargo, debe ser en un inmueble lícitamente obtenido sin vulnerar la propiedad
privada garantizado en el art. 56 de la CPE, garantizando además los derechos
de adulto mayor previstos por los arts. 67 y 68 del mismo cuerpo legal.
I.4 Trámite procesal
I.4.1. Decreto de
Autos para Resolución
Remitido el expediente del caso de autos, por proveído de 24
de marzo de 2023 cursante a fs. 214 de obrados, se dispuso Autos para
Resolución.
I.4.2. Sorteo de
expediente para
resolución
Por proveído de 25 de abril de 2023, cursante a fs. 216 de
obrados, se dispuso el sorteo del presente expediente, procediéndose a sortear
el mismo de manera presencial el 26 de abril de 2023, conforme consta a fs. 218
de obrados, pasando a despacho del Magistrado Relator.
I.5. Actos procesales
relevantes
Se identifican en el proceso Interdicto de Retener la
Posesión, los siguientes actos procesales relevantes al caso de autos:
I.5.1.1. Fojas 2,
cursa certificado de posesión expedido por el Presidente de la Colonia Flor del
Valle del Municipio de San Julián, provincia Ñuflo de Chávez del departamento
de Santa Cruz, que certifica que Ramiro Berrios Agramonte, se encuentra en
posesión quieta, pacífica y continua de la parcela 227 de una extensión de
47.3261 ha. desde el año 2016.
I.5.1.2. Fojas 3,
cursa declaración voluntaria efectuada por Alberta Agramonte Mamani, por la que
declara que es hija de Abraham Agramonte Avendaño quién le manifestó que su
última voluntad era dejar el predio Flor de Valle y las maquinarias a su nieto
Ramiro Berrios Agramonte.
I.5.1.3. Fojas 5,
cursa declaración voluntaria efectuada por Modesta Agramonte Mamani, por la que
declara que su padre Abraham Agramonte Avendaño le dijo que su hijo Ramiro
Berrios Agramonte iba a seguir trabajando con la maquinaria y que la parcela
Flor del Valle era para su nieto Ramiro Berrios Agramonte.
I.5.1.4. Fojas
138 a 143, cursa Acta de inspección judicial y fotografías del predio motivo
del presente litigio.
I.5.1.5. Fojas
156 a 160, cursa declaraciones testificales de cargo.
I.5.1.6. Fojas
164, cursa certificado expedido por el Secretario General de la Comunidad
Colonia Flor del Valle A, por el que certifica que Ramiro Berrios Agramonte se
encuentra en posesión quieta, pacífica y continua de una parcela de terreno en
la Colonia Flor de Valle A de una extensión de 47.3261 ha desde hace 9 años,
aclarando que desde pequeño viene acompañando a su abuelo Abraham Agramonte que
falleció el mes de julio de 2021 y a la fecha continúa trabajando en la parcela
de terreno.
I.5.1.7. Fojas
172 y 173, cursa requerimiento fiscal en el que se dispone medidas que debe
cumplir el ciudadano Ramiro Berrios Agramonte.
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS
II.1. Problemas
jurídicos del presente caso
El Tribunal Agroambiental, en el recurso de casación en
análisis, en virtud a los hechos y antecedentes cursantes en el caso de autos,
vinculado a la naturaleza jurídica y finalidad del Interdicto de Retener la
Posesión, resolverá: 1) Si en la emisión de la sentencia recurrida, hubo una
interpretación errónea de la ley; se hubiere incurrido en error de hecho y de
derecho en la valoración probatoria y que se habría vulnerado el debido proceso
en la vertiente de la congruencia. 2)
Que la sentencia recurrida fuera ultrapetita al ordenar la Juez de la causa la
remisión de obrados al Ministerio Público.
3) Que se vulneró el principio de verdad material con relación a la
perturbación de la posesión. 4) Que no
se hubiere valorado la certificación de descendencia.
II.2. Naturaleza
jurídica del recurso de casación
El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de
puro derecho, mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación
de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como
el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de las pruebas,
procediendo el recurso de casación en el fondo, cuando la sentencia recurrida
contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o
cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en
la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos
auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por
vulneración de las formas esenciales del proceso. En el primer caso, de ser
evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará
lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva
de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las
infracciones de forma denunciadas, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el
vicio más antiguo.
II.3. Naturaleza
jurídica del Interdicto de Retener la Posesión y sus presupuestos.
Conforme lo precisó el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª
0003/2019 de 13 de febrero, los interdictos, son una "...clase de acciones, que sólo protegen la
posesión sin tener en cuenta el derecho de propiedad, su importancia no sólo
radica en la tranquilidad social, sino también en los efectos que produce,
porque la posesión es un hecho real de trascendencia jurídica, motivo porque la
ley debe defender contra cualquier alteración material". En ese mismo
sentido, el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª 0065/2019 de 30 de septiembre,
entendió que, en una demanda de Interdicto de Retener la Posesión, no
corresponde dilucidar sobre el derecho propietario en virtud de que la misma
tiene como finalidad la tutela de la posesión agraria. Tienen por objeto,
amparar la posesión actual que se ejerce sobre un bien inmueble que no sea de
dominio público ante perturbaciones o amenazas de perturbación en ella,
mediante actos materiales o hechos que provengan de un tercero. Para que
proceda el Interdicto de Retener la Posesión, que tiene por objeto procesal
amparar la posesión actual, conforme lo dispuesto en los arts. 1462 del Código
Civil y 39.7 de la Ley N° 1715, modificado por la Ley N° 3545, se debe
demostrar: 1) Que el demandante esté en posesión actual del predio; 2) Que fue
perturbado o existe amenaza de perturbación en su posesión, mediante actos
materiales por el o los demandados; y 3) Expresar el día que hubiere sufrido la
perturbación, a efectos de probar que la demanda se presentó dentro del año
desde el momento de la perturbación. Así
también ha establecido el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª 022/2019 de 2 de
mayo, al señalar: "...el Interdicto
de Retener la Posesión, tiene por objeto amparar la posesión actual que se
ejerce sobre un bien inmueble ante las amenazas de perturbación o perturbación
en ella, mediante actos materiales o hechos que provengan de un tercero,
estando supeditada inexcusablemente a la acreditación y comprobación de los
presupuestos referidos supra; para que proceda el Interdicto de Retener la
Posesión se requiere: que el demandante hubiere estado en posesión del predio y
que haya sido perturbado en ella, además de expresar el día que hubiere sufrido
la perturbación..."; jurisprudencia agroambiental reiterada en los
Autos Agroambientales Plurinacionales S2ª 0039/2019 de 26 de junio; S2ª
0022/2019 de 2 de mayo y S2ª 0032/2019 de 22 de mayo, último fallo en el que se
enfatizó que también procede el Interdicto de Retener la Posesión, cuando
existe amenaza de perturbación en la posesión, mediante actos materiales. De
otro lado, el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª 0040/2019 de 27 de junio,
entendió que, en la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, no basta con
sólo demostrar la existencia de actos perturbatorios, sino que los mismos
fueron ejecutados por los demandados, señalando expresamente que: "...se llegó a la verdad material de
los hechos, no identificando la autoría de las demandadas de actos
perturbatorios..." En razón a esos tres elementos o requisitos,
mediante el Auto Nacional Agroambiental S1ª 0010/2012 de 3 de abril, reiterado
por el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª 0003/2019 de 13 de febrero, la
jurisprudencia agroambiental enfatizó que la autoridad jurisdiccional, cuando
resuelva un Interdicto de Retener la Posesión, debe considerar en su "....estudio, análisis y decisión ...
sobre el caso concreto ...los actos de posesión actual por parte de los
demandantes y actos materiales de perturbación atribuidos a la parte demandada,
constituyendo los mismos presupuestos que determinan la procedencia de la
referida acción". Del mismo modo, aclarando sobre qué, debe
considerarse como actos materiales de perturbación, la jurisprudencia del
Tribunal Agroambiental contenida en el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª N°
3/2019 de 28 de enero de 2019, citando al Prof. Alsina, señaló: "Solo habrá perturbación en la posesión
cuando contra la voluntad del poseedor del inmueble alguien ejerciere, con
intención de poseer, actos de posesión de los que resultare una exclusión
absoluta del poseedor. No se admite la turbación de derecho y se exige para la
procedencia del Interdicto de Retener, que se haya tratado de inquietar la
posesión del actor con actos materiales que se expresaran en la demanda".
Asimismo, que el Interdicto de Retener la Posesión, "...sólo procede contra perturbaciones materiales de hecho sobre
la posesión y no contra perturbación de derecho, es decir, que pueden existir
amenazas de palabra sobre la posesión u órdenes administrativas, aún el caso
que envuelvan una posesión, no importan actos materiales de turbación, si no
hay principio de ejecución (...)".
En ese sentido, el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª
0003/2019 de 28 de enero, entendió que en una demanda de Interdicto de Retener
la Posesión, la pretensión de constitución de gravámenes u otro acto
administrativo sobre las parcelas en litigio, no constituye un acto material
perturbatorio de la posesión, señalando que: "...este Interdicto sólo procede contra perturbaciones materiales
de hecho sobre la posesión y no contra perturbación de derecho, es decir, que
pueden existir amenazas de palabra sobre la posesión u órdenes administrativas,
aún el caso que envuelvan una posesión, no importan actos materiales de
perturbación...".
II.4. Análisis del
caso concreto
Planteados los problemas jurídicos, conforme a lo expuesto en el punto II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo, examinada la tramitación del proceso de Interdicto de Retener la Posesión, debidamente compulsado con el recurso de casación, se establece lo siguiente:
II.4.1. Con relación
a que en la emisión de la sentencia recurrida hubo una interpretación errónea
de la ley; que se hubiere incurrido en error de hecho y de derecho en la
valoración probatoria y que la misma fuere incongruente.
De la revisión de antecedentes, lo analizado y resuelto en
la sentencia recurrida, se desprende que se efectúa la debida compulsa de la
prueba, así como el análisis fáctico y legal, resolviendo congruentemente la
juez de instancia la pretensión deducida, que al tratarse de un Interdicto de
Retener la Posesión, el estudio, análisis y decisión adoptada por el órgano
jurisdiccional, está centrada en determinar las características de
admisibilidad y la finalidad misma de la referida acción, que conforme se
describió en la naturaleza jurídica y efectos del Interdicto de Retener la
Posesión, así como el entendimiento expresado en los precedentes
agroambientales citados, dicha acción, tal cual prevé el art. 1462 del Código
Civil, contempla tres presupuestos, siendo estos: 1) Que la persona esté en
posesión actual del predio, 2) Que haya sido perturbado en el ejercicio de la
posesión mediante actos materiales y 3) Que la demanda haya sido presentada
dentro del año de ocurrido los hechos perturbatorios; considerándose éstos
presupuestos indispensables a ser cumplidos de manera concurrente y demostrados
fehacientemente para su procedencia, a los cuales debe circunscribirse el
análisis del presente caso, en función a las pruebas que cursan en antecedentes
del proceso y los argumentos traídos en casación por el recurrente.
En ese contexto, de antecedentes, se desprende que la Juez
de la causa, resolvió la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, poniendo
fin al proceso en primera instancia, misma que recae sobre la cosa litigada que
es el predio denominado “Colonia Flor del Valle A” de una superficie de 47.3261
ha, ubicado en el Municipio de San Julián, provincia Ñuflo de Chávez del
departamento de Santa Cruz, en la manera en que fue demandada y sabida la
verdad material por las pruebas del proceso, conforme manda el art. 213-I del
Código Procesal Civil, valorando integralmente toda la prueba producida en el
caso de autos en el marco previsto por el art. 145 del Código Procesal Civil,
aplicable al caso por el régimen de supletoriedad dispuesto por el art. 78 de
la Ley N° 1715, puesto que consideró todas y cada una de las pruebas
producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y de
acuerdo a la sana crítica. En efecto, conforme se desprende de la sentencia
recurrida en casación, en el subtítulo Análisis del Caso Concreto, en lo que
respecta a los hechos probados o no probados, vinculados a los medios
probatorios producidos en el proceso, si bien en la inspección judicial
realizada por la Juez de instancia, así como de la declaración voluntaria de
Alberta Agramonte Mamani y Modesta Agramonte Mamani, se identificó que el
cultivo de “sorgo” existente en el predio objeto de la demanda, fue realizado
por el demandante y era voluntad de Abraham Agramonte Avendaño, propietario del
predio y abuelo del demandante, ceder el predio de referencia a su favor, acreditando
de esta manera que ejerce posesión actual en el mencionado terreno; empero, no
se evidencia que hubiese sido perturbado en el ejercicio de la referida
posesión, que dada la característica de la acción, la perturbación se traduce
en actos materiales de hecho que supone el contacto con la cosa por parte del
denunciado como perturbador en la posesión, lo que implica que la perturbación
debe ser real y visible que permita asumir al Juzgador, juicio de valor basado
en la objetividad a fin de tutelar la posesión que se ejerce en el predio; que
como se señaló precedentemente, constituye presupuesto indivisible y
necesariamente concurrente con los otros dos requisitos para la viabilidad del
Interdicto de Retener la Posesión, por lo que, la ausencia de uno de ellos,
como viene a ser, en el caso de autos, la perturbación a la posesión mediante
actos materiales de hecho, determina la improcedencia de la acción;
consiguientemente, lo aseverado por el actor en la demanda, de que la
perturbación a la posesión que ejerce en el predio, ocurrió por la denuncia
efectuada por la demandada Filomena Mamani Rosario en su contra por violencia
doméstica ante la Fiscalía de la localidad de Cuatro Cañadas, así como lo
expresado en el recurso de casación, en sentido de que al contestar la nombrada
demandada a la acción incoada reclamando derecho de propiedad, está realizando
actos perturbatorios, carece de consistencia, al no constituir actos materiales
que perturben la posesión ejercida, resultando de ello, correcta y ajustada a
derecho la conclusión arribada por la Juez de instancia sobre el particular, no
evidenciándose interpretación errónea de la Ley por parte de la Juez, como
afirma el recurrente.
De otro lado, con relación a lo expresado por el recurrente
de que hubiere existido error de hecho y de derecho, entendiendo que el error
está referido a la valoración probatoria, solo se limita a citar el art. 1283
del Código Civil; los arts. 136-II y 213 del Código Procesal Civil y el art.
3-4) de la Ley de Organización Judicial, sin justificar ni menos acreditar de
qué manera incurrió la Juez de la causa en error de hecho o de derecho,
entendiendo al primero como una apreciación falsa de un hecho material y el
segundo, el hecho de ignorar el valor que la ley atribuye a cierta prueba o
asignarle valor distinto; por lo que la cita de la normativa señalada, que está
referida a la carga de la prueba, a la definición procesal de la sentencia y al
principio de seguridad jurídica, respectivamente, no tiene vinculación alguna
con lo que viene a ser el error de hecho y el error de derecho, que como causal
de casación, debe especificarse y evidenciarse por documentos y actos
auténticos la equivocación en que hubiere incurrido el Juez de instancia al
valorar los medios probatorios, que no ocurrió en el caso de autos, al haber
valorado la Juez Agroambiental de Pailón los medios probatorios producidos en
el proceso conforme a derecho y acorde a las características y finalidad del
Interdicto de Retener la Posesión, conforme se describió precedentemente; por
lo que lo acusado por el recurrente en éste punto carece de consistencia.
Asimismo, no es evidente que la sentencia fuera incongruente
como manifiesta el recurrente, más al contrario, la sentencia resuelve a
cabalidad y de manera congruente la acción de Interdicto de Retener la Posesión
acorde a sus características y finalidad, que al no haber acreditado el actor
que se le perturbó en la posesión que ejerce, es inviable la tutela impetrada,
no siendo evidente que la definición asumida en la sentencia recurrida, se
hubiere amparado en un requerimiento fiscal, o fuera ésta la razón de la
inviabilidad de la acción, que si bien se hace cita a dicho documento, es para
determinar que la denuncia efectuada por la demandada Filomena Mamani Rosario,
no constituye un acto perturbatorio a la posesión ejercida por el actor, lo que
implica la inconsistencia de lo acusado por el recurrente sobre el particular.
II.4.2. Respecto a
que la sentencia recurrida fuera ultrapetita al ordenar la Juez de la causa la
remisión de obrados al Ministerio Público.
Arguye el recurrente que la sentencia fuera ultrapetita, al
haber dispuesto la Juez de la causa que una vez ejecutoriada la sentencia, se
remita obrados al Ministerio Público, siendo un extremo fuera de los alcances
de la defensa propiamente dicha. Sobre
lo acusado y de la revisión de la sentencia, no es evidente que fuera
ultrapetita, puesto que la resolución de referencia, no otorga más de lo
pedido, sino que resuelve lo accionado por el actor, que al ser un Interdicto
de Retener la Posesión, la problemática jurídica está centrada en determinar si
el demandante ejerce posesión actual en el predio, que se le perturbó en dicho
ejercicio mediante actos materiales y que la acción fue intentada dentro del
año de ocurrido los actos perturbatorios; consiguientemente, lo dispuesto en la
parte resolutiva de la Sentencia N° 12/2022 de 13 de octubre de 2022, cursante
de fs. 181 a 191 vta. de obrados, de hacer “conocer” la referida sentencia al
Ministerio Público de la localidad de Cuatro Cañadas, es facultad privativa del
órgano jurisdiccional, ante el conocimiento de llevarse a cabo una denuncia de
violencia doméstica interpuesta por la demandada Filomena Mamani Rosario contra
el demandante Ramiro Berrios Agramonte, a los efectos legales consiguientes, no
siendo evidente que la Juez de instancia hubiese dispuesto “remitir” obrados al
Ministerio Público como arguye el recurrente.
II.4.3. Respecto a
que se vulneró el principio de verdad material con relación a la perturbación
de la posesión.
Respecto a que se vulneró el principio de verdad material,
señalando el recurrente que la Juez de instancia subjetivamente indica que no
se demostró la perturbación en la posesión siendo que cumple la Función Social,
son aspectos que ya fueron dilucidados con la fundamentación y motivación
pertinente en el punto II.3.1. del Análisis del Caso Concreto precedente,
resultando de ello innecesario volver a referirse, no evidenciándose que se
hubiere vulnerado el principio de verdad material, más al contrario, la
decisión asumida por la Juez de instancia, valoró acorde a derecho la prueba
producida y demás elementos de convicción, vinculado siempre a las características
y finalidad del Interdicto de Retener la Posesión, no siendo evidente lo
expresado por el recurrente sobre el particular, menos aún que se hubiere
vulnerado el art. 393-I y II de la Constitución Política del Estado, como
afirma el demandante.
II.4.4. Con relación
a que no se hubiere valorado la certificación de descendencia.
En la sentencia recurrida, en el numeral II.3.2-3)
Valoración individualizada de la prueba documental de descargo, dentro del
apartado II Fundamentación Jurídica, se analiza y valora el certificado de
descendencia de 11 de mayo de 2022 cursante a fs. 63 de obrados,
desprendiéndose de dicha certificación que de la unión conyugal entre Abraham
Agramonte Avendaño y Filomena Mamani Rosario, son descendientes sus hijos Catalina,
Alberta, Modesta, Enrique, María y Ricardo Agramonte Mamani, careciendo de
veracidad lo afirmado por el recurrente, a más de no explicar y demostrar cual
la incidencia de dicha certificación con el caso concreto, que da la
característica y finalidad de la acción la problemática jurídica a ser
resuelta, está referida a actos de posesión y de perturbación a la posesión
ejercida por el demandante; reiterando, conforme al análisis en el numeral
II.3.1. precedente, que si bien el recurrente acredita estar en posesión actual
del predio de referencia; empero, no demostró que fue perturbado en dicho
ejercicio mediante actos materiales, lo que inviabiliza la acción de Interdicto
de Retener la Posesión.
Consiguientemente, no se evidencia que el Juez de la causa,
hubiere vulnerado los arts. 1286 del Código Civil y 145 del Código Procesal
Civil, como arguye en el recurso de casación.
II.4.5. Consideración
Final
Que, por todo lo expuesto precedentemente, siendo que en el
recurso de casación que nos ocupa, no se demostró que la Juez de instancia
hubiese incurrido en errores de procedimiento, o que hubiese vulnerado los
arts. 1283 del Código Civil, 136-II y 213 del Código Procesal Civil, 3-4) de la
Ley de Organización Judicial y 393-I y II de la Constitución Política del
Estado, como acusa el recurrente, corresponde dar estricta aplicación a los
arts. 87-IV de la Ley N° 1715 y 220-II del Código Procesal Civil (Ley Nº 439),
aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley Nº 1715.
III. POR TANTO:
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la
potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la Constitución Política del
Estado, art. 36-1 de la Ley Nº 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella
ejerce, dispone:
1.- Declarar INFUNDADO el recurso de casación fs.
193 a 195 vta. de obrados, interpuesto por Ramiro Berrios Agramonte, contra la
Sentencia N° 12/2022 de 13 de octubre de 2022, pronunciada por la Juez
Agroambiental de Pailón del departamento de Santa Cruz, cursante de fs. 181 a 191
vta. de obrados.
2.- Se condena en
costos y costas al recurrente, conforme dispone el art. 223-V, numeral 2, con
relación al art. 224, ambos de la Ley N° 439, aplicable al caso por el régimen
de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1.000.-
a ser cancelado por el recurrente, que mandará pagar la Juez Agroambiental de
Pailón del departamento de Santa Cruz.
Regístrese,
comuníquese y devuélvase.
Fdo.
GREGORIO ARO RASGUIDO MAGISTRADO SALA
PRIMERA
RUFO NIVARDO VASQUEZ MERCADO MAGISTRADO SALA PRIMERA
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N° 39/2023
Expediente: Nº 5020-RCN-2023
Proceso: Interdicto
de Retener la Posesión
Partes: Ramiro
Berrios Agramonte contra Enrique Agramonte Mamani, María Agramonte Mamani de
Rojas y Filomena Mamani Rosario
Recurrente: Ramiro Berrios Agramonte
Resolución recurrida:
Sentencia N° 12/2022 de 13 de octubre de 202emitidapor la Juez Agroambiental de
Pailón del departamento de Santa Cruz
Distrito: Santa
Cruz
Asiento Judicial:
Pailón
Fecha: Sucre, 09
de mayo de 2023
Magistrado Relator:
Dr. Gregorio Aro Rasguido
El recurso de casación cursante de fs. 193 a 195 vta. de
obrados, interpuesto por Ramiro Berrios Agramonte, contra la Sentencia N°
12/2022 de 13 de octubre de 2022, pronunciada por la Juez Agroambiental de
Pailón del departamento de Santa Cruz, dentro del proceso Interdicto de Retener
la Posesión seguido por Ramiro Berrios Agramonte contra Enrique Agramonte
Mamani, María Agramonte Mamani de Rojas y Filomena Mamani Rosario.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos de la
resolución recurrida
Por Sentencia N° 12/2022 de 13 de octubre de 2022, cursante
de fs. 181 a 191 vta. de obrados, pronunciada por la Juez Agroambiental de
Pailón del departamento de Santa Cruz, declara Improbada la demanda de
Interdicto de Retener la Posesión, con los siguientes fundamentos jurídicos:
Describiendo los arts. 68.II, 56, 115.I y 397 de la
Constitución Política del Estado y art. 1462 del Código Civil; así como los
medios probatorios que fueron ofrecidos y producidos por la parte actora y por
los demandados en el caso de autos, menciona que, respecto del hecho a probar
por la parte demandante de que posee pacíficamente el predio denominado
“Colonia Flor del Valle A” de una superficie de 47.3261 ha, ubicado en el
Municipio de San Julián, provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa
Cruz, desde los 18 años de edad y que le fue entregada la propiedad el 20 de
noviembre de 2020, no probó el actor dichos extremos, debido a que carece de
credibilidad los certificados emitidos por la autoridad de la Comunidad, porque
existe contradicción en las certificaciones emitidas, ya que en el certificado
de fs. 2 certifica que se encuentra en posesión desde hace 6 años y en el
certificado de fs. 13, la posesión es desde hace 9 años y además los testigos
dicen que acompañaba a su abuelo y no trabajaba la tierra de manera individual,
a más de haber negado Filomena Mamani Rosario, que se le entregó el predio
objeto de la demandada, quién tiene derechos como esposa de Abraham Agramonte
Avendaño. Indica también la Juez de la
causa, que el demandante no ha probado que fue perturbado en su posesión hasta
la fecha de inspección de 1 de agosto de 2022, porque la denuncia interpuesta
por la demandada Filomena Mamani Rosario ante la Fiscalía de Cuatro Cañadas de
15 de noviembre de 2021, no puede ser considerada como una perturbación de
hecho, porque en dicha instancia se discutirá derechos. (sobre la perturbación
cita el criterio vertido por Gonzalo Castellanos Trigo). Asimismo, expresa la Juez de instancia que,
con la inspección judicial, ha probado el demandante que estaba produciendo
sorgo en la totalidad del predio objeto de la demanda, pese a tener una orden
de cese de disposición del bien inmueble emitido por la Fiscal de Cuatro
Cañadas. Indica también, que la
demandada Filomena Mamani Rosario, María Agramonte Mamani de Rojas y Enrique
Agramonte Mamani, han probado que no realizaron perturbación material y que la
denuncia en la Fiscalía por delito de violencia familiar y económica,
corresponde a perturbación de derecho, no es admisible para una demanda de
Interdicto de Retener la Posesión.
Menciona también la Juzgadora, que si bien existía la
voluntad del abuelo del demandante, de realizar transferencia gratuita a su
favor, conforme a las declaraciones de su madre Modesta Agramonte Mamani y de
su tía Alberta Agramonte Mamani, este hecho no acredita su posesión desde que
tenía 18 años; indicando además, que debe tomarse en cuenta que el presente
Interdicto de Retener la Posesión, no dilucida respeto al mejor derecho
propietario de una u otra parte, sino la existencia de posesión y que ésta
estaría siendo perturbada, conforme a los alcances previstos en el art. 1462
del Código Civil.
I.2. Argumentos del
recurso de casación
Por memorial de fs. 193 a 195 vta. de obrados, el actor
Ramiro Berrios Agramonte, interpone recurso de casación contra la Sentencia N°
12/2022 de 13 de octubre de 2022, cursante de fs. 181 a 191 vta. de obrados,
solicitando se case la sentencia con costas, bajo los siguientes argumentos:
Bajo el título de Errónea
Interpretación de la Ley, citando el art. 213 del Código Procesal Civil,
arguye que se tiene que tomar en cuenta los términos de la demanda de
Interdicto de Retener la Posesión para justificar la declaratoria de sentencia
probada o improbada, donde las demandadas no interpusieron excepciones ni
reconvención, emitiéndose la sentencia con errores de interpretación y
aplicación de la Ley declarando improbada su demanda utilizando argumentos que
no fueron expuestos por la parte demandada, amparando su sentencia en un
informe de la Fiscalía sobre denuncia que cursa en su contra por el delito de
violencia intrafamiliar que se encuentra en etapa preliminar no existiendo
imputación, no pudiendo tomarse en cuenta dicho informe como prueba que
demuestre una verdad material.
Con el título de Sentencia
Ultrapetita, menciona que la
sentencia en su parte resolutiva menciona que no se condena en costas por no
haber sido pedida, sin embargo, menciona que una vez ejecutoriada la sentencia
se remita obrados al Ministerio Público, extremo que se encuentra fuera de los
alcances de la defensa propiamente dicha.
Bajo el título de Error
de Hecho y Error de Derecho, describiendo el art. 1283 del Código Civil y
el art. 136-II del Código Procesal Civil, menciona que es obligación de los
jueces y magistrados el apreciar todos los actos jurídicos a fin de dar
certidumbre a las partes con la debida fundamentación y motivación; así como
bajo el principio de objetividad, debió analizar y tomar en cuenta lo
establecido en el art. 213 del Código Procesal Civil, en aplicación de lo
dispuesto por el art. 3-4) de la Ley del Órgano Judicial, demostrándose,
indica, la procedencia del recurso de casación.
Con el título de Vulneración
al Principio de Verdad Material, señalando que el debido proceso se
sustenta en la triple dimensión referida a derechos, garantías y principios,
incorporando el Código Procesal Civil, en su art. 1-16), 134 y 180-I, expresa,
que en cuanto al principio de verdad material, es importante que el superior en
grado considere este aspecto, manifestando la Juez de la causa imaginariamente
de manera subjetiva que no se ha demostrado la perturbación de la posesión, que
contraviene la verdad material, ya que al momento que la parte demandada
contesta reclamando derecho sobre el bien materia de autos, ya está haciendo actos
de perturbación a la posesión. Añade
que, al mencionar la Juez de instancia en la sentencia recurrida que el
demandante ha probado que a la fecha se encuentra en posesión del predio,
incumpliendo la orden fiscal de Cuatro Cañadas, es un error de interpretación,
ya que el Fiscal no ordena, sino requiere, desconociendo su propia competencia
que la ley le asigna para dilucidar los procesos, puesto que al mencionar que
su persona se encuentra en posesión está reconociendo el cumplimiento de la
Función Social, vulnerando lo dispuesto por el art. 393-I y II de la
Constitución Política del Estado.
Bajo el título de Vulneración
al Debido Proceso en la vertiente de la Congruencia, indica que el proceso,
en una de sus vertientes que constituye el pilar fundamental, es la
congruencia, que es parte de la motivación y fundamentación, ya que primero se
admite su posesión y luego se ampara en un requerimiento fiscal.
Con el título de Falta
de Valoración de las Prueba Aportadas, menciona que, la Juez de instancia
en ningún momento valoró la certificación de descendencia, en el que figuran
como descendientes y herederas Alberta y Modesta Agramonte Mamani, quiénes
mediante declaraciones juradas indican sobre la última voluntad de su abuelo
Abraham Agramonte, quedando demostrado, indica el recurrente, que la Juez de
instancia reconoce que su persona se encuentra en posesión del bien materia de
autos y que la última voluntad de su abuelo fue que su persona se quede con el
predio.
I.3. Respuesta al
recurso de casación
Por memorial de fs. 199 a 200 de obrados, la demandada
Filomena Mamani Rosario, responde al recurso de casación, solicitando que se
mantenga firme la sentencia recurrida, señalando que, la parte recurrente
menciona que no se valoró el principio de verdad material, siendo un argumento
fuera de lugar, puesto que rige dicho principio cuando son corroboradas y
verificadas con los actos procesales realizadas por la autoridad
jurisdiccional, no pudiendo imperar el señalado principio cuando arrojan
contradicciones y dudas, pretendiendo el recurrente, bajo el principio de
verdad material, no ingresar al fondo de la pretensión que debe cumplir con los
requisitos establecidos en los arts. 88 y 1462 del Código Civil. Agrega que, la sentencia en el fundamento
II.4, refiere que si bien se encuentra haciendo uso del terreno agrícola, pero
no es de manera pacífica ni lícita, queriendo el demandante generalizar los
argumentos jurídicos y presupuestos procesales para acreditar la posesión y
solicitar Interdicto de Retener la Posesión al haber mencionado la Juez de
instancia la denuncia sobre violencia doméstica, toda vez que su esposo Abraham
Agramonte Avendaño, es el que tenía la verdadera posesión y derecho legítimo
sobre el bien inmueble, que por derecho sucesorio le corresponde a ella y a sus
hijos. Indica que, si bien es cierto que
un terreno agrícola debe cumplir con el art. 397 de la norma suprema, sin
embargo, debe ser en un inmueble lícitamente obtenido sin vulnerar la propiedad
privada garantizado en el art. 56 de la CPE, garantizando además los derechos
de adulto mayor previstos por los arts. 67 y 68 del mismo cuerpo legal.
I.4 Trámite procesal
I.4.1. Decreto de
Autos para Resolución
Remitido el expediente del caso de autos, por proveído de 24
de marzo de 2023 cursante a fs. 214 de obrados, se dispuso Autos para
Resolución.
I.4.2. Sorteo de
expediente para
resolución
Por proveído de 25 de abril de 2023, cursante a fs. 216 de
obrados, se dispuso el sorteo del presente expediente, procediéndose a sortear
el mismo de manera presencial el 26 de abril de 2023, conforme consta a fs. 218
de obrados, pasando a despacho del Magistrado Relator.
I.5. Actos procesales
relevantes
Se identifican en el proceso Interdicto de Retener la
Posesión, los siguientes actos procesales relevantes al caso de autos:
I.5.1.1. Fojas 2,
cursa certificado de posesión expedido por el Presidente de la Colonia Flor del
Valle del Municipio de San Julián, provincia Ñuflo de Chávez del departamento
de Santa Cruz, que certifica que Ramiro Berrios Agramonte, se encuentra en
posesión quieta, pacífica y continua de la parcela 227 de una extensión de
47.3261 ha. desde el año 2016.
I.5.1.2. Fojas 3,
cursa declaración voluntaria efectuada por Alberta Agramonte Mamani, por la que
declara que es hija de Abraham Agramonte Avendaño quién le manifestó que su
última voluntad era dejar el predio Flor de Valle y las maquinarias a su nieto
Ramiro Berrios Agramonte.
I.5.1.3. Fojas 5,
cursa declaración voluntaria efectuada por Modesta Agramonte Mamani, por la que
declara que su padre Abraham Agramonte Avendaño le dijo que su hijo Ramiro
Berrios Agramonte iba a seguir trabajando con la maquinaria y que la parcela
Flor del Valle era para su nieto Ramiro Berrios Agramonte.
I.5.1.4. Fojas
138 a 143, cursa Acta de inspección judicial y fotografías del predio motivo
del presente litigio.
I.5.1.5. Fojas
156 a 160, cursa declaraciones testificales de cargo.
I.5.1.6. Fojas
164, cursa certificado expedido por el Secretario General de la Comunidad
Colonia Flor del Valle A, por el que certifica que Ramiro Berrios Agramonte se
encuentra en posesión quieta, pacífica y continua de una parcela de terreno en
la Colonia Flor de Valle A de una extensión de 47.3261 ha desde hace 9 años,
aclarando que desde pequeño viene acompañando a su abuelo Abraham Agramonte que
falleció el mes de julio de 2021 y a la fecha continúa trabajando en la parcela
de terreno.
I.5.1.7. Fojas
172 y 173, cursa requerimiento fiscal en el que se dispone medidas que debe
cumplir el ciudadano Ramiro Berrios Agramonte.
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS
II.1. Problemas
jurídicos del presente caso
El Tribunal Agroambiental, en el recurso de casación en
análisis, en virtud a los hechos y antecedentes cursantes en el caso de autos,
vinculado a la naturaleza jurídica y finalidad del Interdicto de Retener la
Posesión, resolverá: 1) Si en la emisión de la sentencia recurrida, hubo una
interpretación errónea de la ley; se hubiere incurrido en error de hecho y de
derecho en la valoración probatoria y que se habría vulnerado el debido proceso
en la vertiente de la congruencia. 2)
Que la sentencia recurrida fuera ultrapetita al ordenar la Juez de la causa la
remisión de obrados al Ministerio Público.
3) Que se vulneró el principio de verdad material con relación a la
perturbación de la posesión. 4) Que no
se hubiere valorado la certificación de descendencia.
II.2. Naturaleza
jurídica del recurso de casación
El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de
puro derecho, mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación
de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como
el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de las pruebas,
procediendo el recurso de casación en el fondo, cuando la sentencia recurrida
contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o
cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en
la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos
auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por
vulneración de las formas esenciales del proceso. En el primer caso, de ser
evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará
lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva
de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las
infracciones de forma denunciadas, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el
vicio más antiguo.
II.3. Naturaleza
jurídica del Interdicto de Retener la Posesión y sus presupuestos.
Conforme lo precisó el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª
0003/2019 de 13 de febrero, los interdictos, son una "...clase de acciones, que sólo protegen la
posesión sin tener en cuenta el derecho de propiedad, su importancia no sólo
radica en la tranquilidad social, sino también en los efectos que produce,
porque la posesión es un hecho real de trascendencia jurídica, motivo porque la
ley debe defender contra cualquier alteración material". En ese mismo
sentido, el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª 0065/2019 de 30 de septiembre,
entendió que, en una demanda de Interdicto de Retener la Posesión, no
corresponde dilucidar sobre el derecho propietario en virtud de que la misma
tiene como finalidad la tutela de la posesión agraria. Tienen por objeto,
amparar la posesión actual que se ejerce sobre un bien inmueble que no sea de
dominio público ante perturbaciones o amenazas de perturbación en ella,
mediante actos materiales o hechos que provengan de un tercero. Para que
proceda el Interdicto de Retener la Posesión, que tiene por objeto procesal
amparar la posesión actual, conforme lo dispuesto en los arts. 1462 del Código
Civil y 39.7 de la Ley N° 1715, modificado por la Ley N° 3545, se debe
demostrar: 1) Que el demandante esté en posesión actual del predio; 2) Que fue
perturbado o existe amenaza de perturbación en su posesión, mediante actos
materiales por el o los demandados; y 3) Expresar el día que hubiere sufrido la
perturbación, a efectos de probar que la demanda se presentó dentro del año
desde el momento de la perturbación. Así
también ha establecido el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª 022/2019 de 2 de
mayo, al señalar: "...el Interdicto
de Retener la Posesión, tiene por objeto amparar la posesión actual que se
ejerce sobre un bien inmueble ante las amenazas de perturbación o perturbación
en ella, mediante actos materiales o hechos que provengan de un tercero,
estando supeditada inexcusablemente a la acreditación y comprobación de los
presupuestos referidos supra; para que proceda el Interdicto de Retener la
Posesión se requiere: que el demandante hubiere estado en posesión del predio y
que haya sido perturbado en ella, además de expresar el día que hubiere sufrido
la perturbación..."; jurisprudencia agroambiental reiterada en los
Autos Agroambientales Plurinacionales S2ª 0039/2019 de 26 de junio; S2ª
0022/2019 de 2 de mayo y S2ª 0032/2019 de 22 de mayo, último fallo en el que se
enfatizó que también procede el Interdicto de Retener la Posesión, cuando
existe amenaza de perturbación en la posesión, mediante actos materiales. De
otro lado, el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª 0040/2019 de 27 de junio,
entendió que, en la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, no basta con
sólo demostrar la existencia de actos perturbatorios, sino que los mismos
fueron ejecutados por los demandados, señalando expresamente que: "...se llegó a la verdad material de
los hechos, no identificando la autoría de las demandadas de actos
perturbatorios..." En razón a esos tres elementos o requisitos,
mediante el Auto Nacional Agroambiental S1ª 0010/2012 de 3 de abril, reiterado
por el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª 0003/2019 de 13 de febrero, la
jurisprudencia agroambiental enfatizó que la autoridad jurisdiccional, cuando
resuelva un Interdicto de Retener la Posesión, debe considerar en su "....estudio, análisis y decisión ...
sobre el caso concreto ...los actos de posesión actual por parte de los
demandantes y actos materiales de perturbación atribuidos a la parte demandada,
constituyendo los mismos presupuestos que determinan la procedencia de la
referida acción". Del mismo modo, aclarando sobre qué, debe
considerarse como actos materiales de perturbación, la jurisprudencia del
Tribunal Agroambiental contenida en el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª N°
3/2019 de 28 de enero de 2019, citando al Prof. Alsina, señaló: "Solo habrá perturbación en la posesión
cuando contra la voluntad del poseedor del inmueble alguien ejerciere, con
intención de poseer, actos de posesión de los que resultare una exclusión
absoluta del poseedor. No se admite la turbación de derecho y se exige para la
procedencia del Interdicto de Retener, que se haya tratado de inquietar la
posesión del actor con actos materiales que se expresaran en la demanda".
Asimismo, que el Interdicto de Retener la Posesión, "...sólo procede contra perturbaciones materiales de hecho sobre
la posesión y no contra perturbación de derecho, es decir, que pueden existir
amenazas de palabra sobre la posesión u órdenes administrativas, aún el caso
que envuelvan una posesión, no importan actos materiales de turbación, si no
hay principio de ejecución (...)".
En ese sentido, el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª
0003/2019 de 28 de enero, entendió que en una demanda de Interdicto de Retener
la Posesión, la pretensión de constitución de gravámenes u otro acto
administrativo sobre las parcelas en litigio, no constituye un acto material
perturbatorio de la posesión, señalando que: "...este Interdicto sólo procede contra perturbaciones materiales
de hecho sobre la posesión y no contra perturbación de derecho, es decir, que
pueden existir amenazas de palabra sobre la posesión u órdenes administrativas,
aún el caso que envuelvan una posesión, no importan actos materiales de
perturbación...".
II.4. Análisis del
caso concreto
Planteados los problemas jurídicos, conforme a lo expuesto
en el punto II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo, examinada la tramitación del
proceso de Interdicto de Retener la Posesión, debidamente compulsado con el
recurso de casación, se establece lo siguiente:
II.4.1. Con relación
a que en la emisión de la sentencia recurrida hubo una interpretación errónea
de la ley; que se hubiere incurrido en error de hecho y de derecho en la
valoración probatoria y que la misma fuere incongruente.
De la revisión de antecedentes, lo analizado y resuelto en
la sentencia recurrida, se desprende que se efectúa la debida compulsa de la
prueba, así como el análisis fáctico y legal, resolviendo congruentemente la
juez de instancia la pretensión deducida, que al tratarse de un Interdicto de
Retener la Posesión, el estudio, análisis y decisión adoptada por el órgano
jurisdiccional, está centrada en determinar las características de
admisibilidad y la finalidad misma de la referida acción, que conforme se
describió en la naturaleza jurídica y efectos del Interdicto de Retener la
Posesión, así como el entendimiento expresado en los precedentes
agroambientales citados, dicha acción, tal cual prevé el art. 1462 del Código
Civil, contempla tres presupuestos, siendo estos: 1) Que la persona esté en
posesión actual del predio, 2) Que haya sido perturbado en el ejercicio de la
posesión mediante actos materiales y 3) Que la demanda haya sido presentada
dentro del año de ocurrido los hechos perturbatorios; considerándose éstos
presupuestos indispensables a ser cumplidos de manera concurrente y demostrados
fehacientemente para su procedencia, a los cuales debe circunscribirse el
análisis del presente caso, en función a las pruebas que cursan en antecedentes
del proceso y los argumentos traídos en casación por el recurrente.
En ese contexto, de antecedentes, se desprende que la Juez
de la causa, resolvió la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, poniendo
fin al proceso en primera instancia, misma que recae sobre la cosa litigada que
es el predio denominado “Colonia Flor del Valle A” de una superficie de 47.3261
ha, ubicado en el Municipio de San Julián, provincia Ñuflo de Chávez del
departamento de Santa Cruz, en la manera en que fue demandada y sabida la
verdad material por las pruebas del proceso, conforme manda el art. 213-I del
Código Procesal Civil, valorando integralmente toda la prueba producida en el
caso de autos en el marco previsto por el art. 145 del Código Procesal Civil,
aplicable al caso por el régimen de supletoriedad dispuesto por el art. 78 de
la Ley N° 1715, puesto que consideró todas y cada una de las pruebas
producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y de
acuerdo a la sana crítica. En efecto, conforme se desprende de la sentencia
recurrida en casación, en el subtítulo Análisis del Caso Concreto, en lo que
respecta a los hechos probados o no probados, vinculados a los medios
probatorios producidos en el proceso, si bien en la inspección judicial
realizada por la Juez de instancia, así como de la declaración voluntaria de
Alberta Agramonte Mamani y Modesta Agramonte Mamani, se identificó que el
cultivo de “sorgo” existente en el predio objeto de la demanda, fue realizado
por el demandante y era voluntad de Abraham Agramonte Avendaño, propietario del
predio y abuelo del demandante, ceder el predio de referencia a su favor, acreditando
de esta manera que ejerce posesión actual en el mencionado terreno; empero, no
se evidencia que hubiese sido perturbado en el ejercicio de la referida
posesión, que dada la característica de la acción, la perturbación se traduce
en actos materiales de hecho que supone el contacto con la cosa por parte del
denunciado como perturbador en la posesión, lo que implica que la perturbación
debe ser real y visible que permita asumir al Juzgador, juicio de valor basado
en la objetividad a fin de tutelar la posesión que se ejerce en el predio; que
como se señaló precedentemente, constituye presupuesto indivisible y
necesariamente concurrente con los otros dos requisitos para la viabilidad del
Interdicto de Retener la Posesión, por lo que, la ausencia de uno de ellos,
como viene a ser, en el caso de autos, la perturbación a la posesión mediante
actos materiales de hecho, determina la improcedencia de la acción;
consiguientemente, lo aseverado por el actor en la demanda, de que la
perturbación a la posesión que ejerce en el predio, ocurrió por la denuncia
efectuada por la demandada Filomena Mamani Rosario en su contra por violencia
doméstica ante la Fiscalía de la localidad de Cuatro Cañadas, así como lo
expresado en el recurso de casación, en sentido de que al contestar la nombrada
demandada a la acción incoada reclamando derecho de propiedad, está realizando
actos perturbatorios, carece de consistencia, al no constituir actos materiales
que perturben la posesión ejercida, resultando de ello, correcta y ajustada a
derecho la conclusión arribada por la Juez de instancia sobre el particular, no
evidenciándose interpretación errónea de la Ley por parte de la Juez, como
afirma el recurrente.
De otro lado, con relación a lo expresado por el recurrente
de que hubiere existido error de hecho y de derecho, entendiendo que el error
está referido a la valoración probatoria, solo se limita a citar el art. 1283
del Código Civil; los arts. 136-II y 213 del Código Procesal Civil y el art.
3-4) de la Ley de Organización Judicial, sin justificar ni menos acreditar de
qué manera incurrió la Juez de la causa en error de hecho o de derecho,
entendiendo al primero como una apreciación falsa de un hecho material y el
segundo, el hecho de ignorar el valor que la ley atribuye a cierta prueba o
asignarle valor distinto; por lo que la cita de la normativa señalada, que está
referida a la carga de la prueba, a la definición procesal de la sentencia y al
principio de seguridad jurídica, respectivamente, no tiene vinculación alguna
con lo que viene a ser el error de hecho y el error de derecho, que como causal
de casación, debe especificarse y evidenciarse por documentos y actos
auténticos la equivocación en que hubiere incurrido el Juez de instancia al
valorar los medios probatorios, que no ocurrió en el caso de autos, al haber
valorado la Juez Agroambiental de Pailón los medios probatorios producidos en
el proceso conforme a derecho y acorde a las características y finalidad del
Interdicto de Retener la Posesión, conforme se describió precedentemente; por
lo que lo acusado por el recurrente en éste punto carece de consistencia.
Asimismo, no es evidente que la sentencia fuera incongruente
como manifiesta el recurrente, más al contrario, la sentencia resuelve a
cabalidad y de manera congruente la acción de Interdicto de Retener la Posesión
acorde a sus características y finalidad, que al no haber acreditado el actor
que se le perturbó en la posesión que ejerce, es inviable la tutela impetrada,
no siendo evidente que la definición asumida en la sentencia recurrida, se
hubiere amparado en un requerimiento fiscal, o fuera ésta la razón de la
inviabilidad de la acción, que si bien se hace cita a dicho documento, es para
determinar que la denuncia efectuada por la demandada Filomena Mamani Rosario,
no constituye un acto perturbatorio a la posesión ejercida por el actor, lo que
implica la inconsistencia de lo acusado por el recurrente sobre el particular.
II.4.2. Respecto a
que la sentencia recurrida fuera ultrapetita al ordenar la Juez de la causa la
remisión de obrados al Ministerio Público.
Arguye el recurrente que la sentencia fuera ultrapetita, al
haber dispuesto la Juez de la causa que una vez ejecutoriada la sentencia, se
remita obrados al Ministerio Público, siendo un extremo fuera de los alcances
de la defensa propiamente dicha. Sobre
lo acusado y de la revisión de la sentencia, no es evidente que fuera
ultrapetita, puesto que la resolución de referencia, no otorga más de lo
pedido, sino que resuelve lo accionado por el actor, que al ser un Interdicto
de Retener la Posesión, la problemática jurídica está centrada en determinar si
el demandante ejerce posesión actual en el predio, que se le perturbó en dicho
ejercicio mediante actos materiales y que la acción fue intentada dentro del
año de ocurrido los actos perturbatorios; consiguientemente, lo dispuesto en la
parte resolutiva de la Sentencia N° 12/2022 de 13 de octubre de 2022, cursante
de fs. 181 a 191 vta. de obrados, de hacer “conocer” la referida sentencia al
Ministerio Público de la localidad de Cuatro Cañadas, es facultad privativa del
órgano jurisdiccional, ante el conocimiento de llevarse a cabo una denuncia de
violencia doméstica interpuesta por la demandada Filomena Mamani Rosario contra
el demandante Ramiro Berrios Agramonte, a los efectos legales consiguientes, no
siendo evidente que la Juez de instancia hubiese dispuesto “remitir” obrados al
Ministerio Público como arguye el recurrente.
II.4.3. Respecto a
que se vulneró el principio de verdad material con relación a la perturbación
de la posesión.
Respecto a que se vulneró el principio de verdad material,
señalando el recurrente que la Juez de instancia subjetivamente indica que no
se demostró la perturbación en la posesión siendo que cumple la Función Social,
son aspectos que ya fueron dilucidados con la fundamentación y motivación
pertinente en el punto II.3.1. del Análisis del Caso Concreto precedente,
resultando de ello innecesario volver a referirse, no evidenciándose que se
hubiere vulnerado el principio de verdad material, más al contrario, la
decisión asumida por la Juez de instancia, valoró acorde a derecho la prueba
producida y demás elementos de convicción, vinculado siempre a las características
y finalidad del Interdicto de Retener la Posesión, no siendo evidente lo
expresado por el recurrente sobre el particular, menos aún que se hubiere
vulnerado el art. 393-I y II de la Constitución Política del Estado, como
afirma el demandante.
II.4.4. Con relación
a que no se hubiere valorado la certificación de descendencia.
En la sentencia recurrida, en el numeral II.3.2-3)
Valoración individualizada de la prueba documental de descargo, dentro del
apartado II Fundamentación Jurídica, se analiza y valora el certificado de
descendencia de 11 de mayo de 2022 cursante a fs. 63 de obrados,
desprendiéndose de dicha certificación que de la unión conyugal entre Abraham
Agramonte Avendaño y Filomena Mamani Rosario, son descendientes sus hijos Catalina,
Alberta, Modesta, Enrique, María y Ricardo Agramonte Mamani, careciendo de
veracidad lo afirmado por el recurrente, a más de no explicar y demostrar cual
la incidencia de dicha certificación con el caso concreto, que da la
característica y finalidad de la acción la problemática jurídica a ser
resuelta, está referida a actos de posesión y de perturbación a la posesión
ejercida por el demandante; reiterando, conforme al análisis en el numeral
II.3.1. precedente, que si bien el recurrente acredita estar en posesión actual
del predio de referencia; empero, no demostró que fue perturbado en dicho
ejercicio mediante actos materiales, lo que inviabiliza la acción de Interdicto
de Retener la Posesión.
Consiguientemente, no se evidencia que el Juez de la causa,
hubiere vulnerado los arts. 1286 del Código Civil y 145 del Código Procesal
Civil, como arguye en el recurso de casación.
II.4.5. Consideración
Final
Que, por todo lo expuesto precedentemente, siendo que en el
recurso de casación que nos ocupa, no se demostró que la Juez de instancia
hubiese incurrido en errores de procedimiento, o que hubiese vulnerado los
arts. 1283 del Código Civil, 136-II y 213 del Código Procesal Civil, 3-4) de la
Ley de Organización Judicial y 393-I y II de la Constitución Política del
Estado, como acusa el recurrente, corresponde dar estricta aplicación a los
arts. 87-IV de la Ley N° 1715 y 220-II del Código Procesal Civil (Ley Nº 439),
aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley Nº 1715.
III. POR TANTO:
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la
potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la Constitución Política del
Estado, art. 36-1 de la Ley Nº 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella
ejerce, dispone:
1.- Declarar INFUNDADO el recurso de casación fs.
193 a 195 vta. de obrados, interpuesto por Ramiro Berrios Agramonte, contra la
Sentencia N° 12/2022 de 13 de octubre de 2022, pronunciada por la Juez
Agroambiental de Pailón del departamento de Santa Cruz, cursante de fs. 181 a 191
vta. de obrados.
2.- Se condena en
costos y costas al recurrente, conforme dispone el art. 223-V, numeral 2, con
relación al art. 224, ambos de la Ley N° 439, aplicable al caso por el régimen
de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1.000.-
a ser cancelado por el recurrente, que mandará pagar la Juez Agroambiental de
Pailón del departamento de Santa Cruz.
Regístrese,
comuníquese y devuélvase.
Fdo.
GREGORIO ARO RASGUIDO MAGISTRADO SALA
PRIMERA
RUFO NIVARDO VASQUEZ MERCADO MAGISTRADO SALA PRIMERA
SENTENCIA AGROAMBIENTAL Nº
12/2022
CAUSA: Nº 25/2022.
PROCESO: INTERDICTO DE RETENER LA POSESION
DEMANDANTE: Ramiro Berrios Agramonte
ABOGADOS: Gonzalo Guarachi Conde, ,Tomas
Contreras.
DEMANDADOS: 1) Enrique Agramonte Mamani, 2) María Agramonte
Mamani de Rojas, 3) Filomena Mamani Rosario. (Adulta Mayor con traductor
designado a su hijo Enrique)
ABOGADO: Yonny Condori Quiroga.
TERCERO INTERESADO: Alberta Agramonte Mamani
ABOGADO: Yonny Condori Quiroga.
TERCERO INTERESADO: Luisa Limachi de Agramonte
AMICUS CURIAE: Asociación
Departamental de Derechos
Humanos Santa Cruz.
ABOGADO: Marbin Galvis Lino.
OBJETO DEL LITIGIO: Predio denominado “Colonia Flor del Valle A”, con una superficie de
47.3261 hectáreas, ubicado geográficamente en la Municipio de San Julián,
Provincia Ñuflo de Chávez del Departamento de Santa Cruz.
DISTRITO: Santa Cruz
LUGAR y FECHA: Pailón, 13 de octubre de 2022
JUEZ: Gladys Sandra Villegas Mamani
VISTOS: Los
antecedentes que constan en obrados;
I. ANTECEDENTES PROCESALES:
1.1.- Argumentos de la demanda. –
Por auto Nº 080/2022 de
fecha 26 de abril de 2022 que cursa a fojas 50 de obrados, se admitió la
demanda de interdicto de retener la posesión interpuesta por Ramiro Berrios Agramonte en
contra de Enrique Agramonte Mamani,
María Agramonte Mamani y Agramonte Mamani de
acuerdo al memorial que cursa de fojas 43 al 45 y memorial de subsanación que
cursa de fojas 48 de obrados, bajo los siguientes fundamentos:
1. Es poseedor de una parcela denominada “Colonia Flor
del Valle A”, con una superficie 47.3261 hectáreas, que fue adquirida por su
abuelo Abraham Agramonte, donde su persona juntamente con su abuelo ha
trabajado desde su adolescencia y cuando su abuelo se enfermó, lo cuidaba y
trabajaba la parcela sin remuneración, debido que la voluntad de su abuelo era
de que dicha parcela iba a quedar a su favor.
2. Con el esfuerzo de años de trabajo, también
adquirieron maquinarias agrícolas, como ser cosechadora, un camión, camioneta,
tractor y sus implementos y solían acceder a créditos en entidades financieras
y comerciales para el mantenimiento de la maquinaria como la compra de insumos
agrícolas, para la siembra de dicha parcela y otras dos más Alto Perú y 4 de
marzo, corresponden a su abuelo, abuela y sus herederos.
3. Su abuelo falleció de una
larga y agonía enfermedad diabetes, es degenerativa. Por su avanzada edad los
compromisos fueron delegados a su persona, quien asumió de titular de créditos
y deudas que a la fecha sigue pagando, con el trabajo que realiza en su parcela
“Colonia Flor del Valle
A”.
4. Desde el año 2015, jamás le pidió un salario o
remuneración a su abuelo, era quien lo cuidaba, ayudaba en los trabajos,
conociendo la voluntad de su abuelo de otorgarle la parcela, y con la firme
intención y ánimo de poseer la parcela para trabajar por mi propia cuenta, como
lo sigue haciendo desde que su abuelo se enfermó y le entrego el terreno el 20
de noviembre de 2020 para que trabaje por su cuenta y pague las deudas y
compromisos asumidas por ambos, en instituciones financieras y comerciales.
5. Desde que tiene la mayoría de edad 18 años, su abuelo
le cedió la parcela y trabajando logro comprar maquinaria agrícola que a la
fecha sigue pagando.
6. El terreno denominado Colonia Flor de Valle A, con una
superficie de 47.3261 hectáreas, con título ejecutorial CAT-SAN-SCZ-1354 a nombre
de David Reutov Erofeefe, registrada en derechos reales bajo la matrícula N°
7.11.4.01.0002169 de fecha 01 de julio de 2015. Por venta judicial, se
transfirió a favor de Davor Martínez Mrden (Testimonio N° 3960/2003) y este
último transfirió a favor de su abuelo el 30 de julio de 2008, protocolizada
por instrumento público N° 867/2014 de fecha 07 de julio de 2014. A la fecha el
trámite de saneamiento y titulación concluyo a nombre de David Reutov Erofeefe.
7. Arbitrariamente, se están
vulnerando mis derechos con conductas antijuridicas, por lo que tengo a bien
apersonarme ante su autoridad a fin de evitar de que su persona sea víctima de
estos atropellaos y amenazas utilizando no solo a la Policía, sino también a la
fiscalía, sobre una parcela de terreno denominada “Colonia Flor de Valle A”,
que pretenden despojarlo sus tíos Enrique y María Agramonte Mamani, utilizando
a su abuela por un supuesto e imaginario delito de Violencia Familiar Física y
Psicológica.
8. Trabajo desde su
adolescencia y parte de su juventud, sin recibir ninguna remuneración por el
trabajo que realizaba, con la promesa de que la parcela de terreno Colonia Flor
de Valle A, con una extensión de 47.3261 hectáreas, situada en el Municipio de
San Julián, Provincia Ñuflo de Chávez del Departamento de Santa Cruz, iba a
quedar a su favor, situación que es de conocimiento de toda la familia,
incluyendo mi abuela Filomena Mamani.
9. Por la edad de su abuelo,
era la persona que ayudaba a su abuelo en todas las actividades agrícolas de
compra de semillas, insecticidas y herbicidas, fue y es garante de los créditos
que obtuvieron para adquirir maquinaria agrícola e insumos para trabajar, deuda
que a la fecha sigue pagando y sus tíos se niegan a asumir esas deudas, lo
único que hacen es reclamar, con amenaza de que lo van ha meter preso si sigue
trabajando, quieren que deje de trabajar, yo no me opongo a las demás parcelas
de terreno, sobre el cual dicho sea de paso no demuestran derecho propietario
con registro público tal como establece el Art. 1538 incs. 1 y 2 del Código
Civil, aplicable al caso de marras, por el mandato del Art. 7 de la Ley 1715,
haciendo mención expresa que lo único que quiere es que respete su posesión en
dicha parcela de terreno y le dejen trabajar en paz para cubrir todas las deudas
que están a su nombre en una suma superior a los $us. 30.000.00 (veintisiete
mil 00/100 dólares americanos), de los cuales ya cancelo el 40%, recibos de
pago que adjuntó.
10. En dicha parcela, trabajó
desde que cumplió los 18 años como poseedor y se encuentra ejerciendo su
derecho de manera quieta, pacífica y continua del terreno, cumpliendo la
función económico y social previsto en la Ley y la Constitución Política del
Estado.
11. A la fecha se encuentra en
posesión real y corporal, de manera continua y pacifica e ininterrumpida por
más de 7 años, primero con su abuelo y ahora realiza trabajos en la totalidad
de la parcela de manera individual y personal, cuento con una casa, servicios
básicos, cultivo y siembra soya, sorgo, girasol, trigo, etc., cumpliendo de esta
manera con la función social establecida y prevista en el Art. 393 y 397 de la
C.P.E. y Art. 2 de la Ley 1715.
12. Sus tíos utilizando a su
abuela, han orquestado un proceso penal en su contra por el supuesto delito
imaginario de violencia familiar física y psicológica con el único propósito de
perturbar su posesión y despojarme de su parcela de terreno logrando sorprender
a autoridades jurisdiccionales, policiales con la finalidad de precautelar sus
derechos.
13. Perturbación de su posesión
inicia el 15 de noviembre de 2021, fecha que interpone denuncia ante la
fiscalía de cuatro cañadas, por delito de violencia familiar, aduciendo que en
forma arbitraria está detentando la posesión de la parcela de terreno,
adquirida por su abuelo.
14. Fue criado por su extinto
abuelo, padre de su madre. Adolescente aprendió a trabajar la labranza de la
tierra, conjuntamente con su abuelo. Posterior a la mayoría de edad, dado que
su abuelo ya no era sujeto de crédito fue su persona quien asume la
responsabilidad de ponerse al frente de todos los trabajos en la parcela de
terreno, sin que los hermanos de su madre aparezcan por el predio a los fines
de preguntar cuál era el estado de salud de su abuelo y su padre de ellos. No
contrajo matrimonio, ni hizo familia hasta la fecha por encontrarse dedicado a
cuidar a su abuelo y trabajar para adquirir dinero para su alimentación y
compra de medicamentos para paliar su enfermedad de diabetes, enfermedad
degenerativa y progresiva que necesita atención permanente.
15. En premio a su dedicación,
al cuidado de su abuelo, como de los trabajos en la parcela de terreno, es que
su abuelo decide realizar su testamento, convocando a la Notaria de fe Publica
N° 3 de Cuatro Cañadas, a los fines de que de fe sobre la última voluntad,
sobre los bienes que poseía, en los cuales dejo constancia de que la parcela de
terreno quedaba en su favor, pero ese día se encontraba bastante mal por el
azúcar subido, le estaba dificultando su visión, por lo que la Notaria se niega
a realizar el acta de testamento, sin embargo nadie sabie que a los dos días
dejaría de existir, pero sin embargo la notaría se encuentra en la obligación
de declarar sobre dichos hechos.
16. Desconociendo la última
voluntad de su abuelo, su tío Enrique Agramonte presenta denuncia en su contra
por delito de violencia intrafamiliar, de igual forma perturba la posesión que
obstenta y que está vulnerando el derecho de trabajar, pretende apropiarse de
una siembra que se encuentra en proceso de producción, dicha posesión y cosecha
de dicha siembra, sería un crimen a la escasez de alimentos en la que vivimos.
17. Los demás bienes como ser:
Camión, Cosechadora e implementos agrícolas, estos son bienes propios de su
persona.
1.1.1.- Normativa legal en el que se ampara su demanda y su
petitorio.
Por lo expuesto, sin entrar en mayores detalles de orden legal demando acción de interdicto de retener la posesión contra Enrique y María Agramonte Mamani y Filomena Mamani, conforme a lo previsto en el Art. 24 de la nueva Constitución Política del Estado, Art. 152.I de la Ley 025, Art. 23 inc. 7 de la Ley 1715, pidiendo a su autoridad declare probada su demanda de interdicto de retener la posesión y sea previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
1.1.2.- Pruebas de cargo.
Estando admitida la demanda, se corrió en
traslado las siguientes pruebas ofrecidas por la parte demandante por Auto Nº
080/2022 de fecha 26 de abril de 2022 que cursa a fojas 50 de obrados:
1) Certificado
de posesión, de fecha 12 de abril de 2022, emitida por Joaquín Choque
Gutiérrez, presidente de la Colonia Flor del Valle A, certifica que Ramiro
Berrios Agramonte, se encuentra en posesión, quieta pacífica y continua de la
parcela 27 con extensión de 47.3261 hectáreas, desde el 2016 (…), que cursa a
fs. 2, en fotocopia simple.
2) Declaración
voluntaria ante notario de fé publica de la Sra. Alberta Agramonte Mamani, que
cursa a fs. 3, en fotocopia legalizada.
3) Declaración
voluntaria ante notario de fé publica de la Sra. Modesta Agramonte Mamani, que
cursa a fs. 5, en fotocopia legalizada.
4) Folio
real de la Matricula N° 7.11.4.01.0002169 de 23/02/2022, que cursa a fs. 7, en
original.
5) Nota
de venta de fecha 14 de mayo de 2014, por la suma de $us. 1400 a favor de
Ramiro Berrios Agramonte, que cursa a fs. 8, en fotocopia legalizada.
6) Contrato
privado de transferencia de maquinaria agrícola (rastra modelo 2014, color
amarillo, marca Baldan, industria Brasilera), suscrito el 05 de octubre de
2017, entre los señores Wikmar Candia Rojas y Ramiro Berrios Agramonte, que
cursa a fs. 9, en fotocopia legalizada.
7) Oficio
emitido el 06/04/2021, por Ramiro Berrios Agramonte, dirigido al gerente
técnico de Empresa Estratégica de Producción de Semillas “EEPS”, solicita
provisión de 6 toneladas de semilla de trigo para la campaña invierno 2021, en
el Municipio de cuatro cañadas, comunidad 14 de junio; y Contrato de fecha 04
de agosto de 2021, que cursa de fs. 11 a 14, en original.
8) Crédito
de traspaso de fondos de fecha 30/09/2021, que cursa a fs. 15, en copia.
9) Plan
de Pagos General, de Préstamo N° 7095289 del 18/02/2021 al 11/01/2024 a nombre
de Ramiro Berrios Agramonte, del cual adjunta dos cuotas canceladas, los cuales
cursan de fojas 16 a 23 de obrados, copias y fotocopia simple.
10) Plan
de Pagos General, de Préstamo N° 7093727 del 15/07/2020 al 14/07/2023 a nombre
de Ramiro Berrios Agramonte, del cual adjunta dos cuotas canceladas, los cuales
cursan de fojas 24 a 33 de obrados, copias y fotocopia simple.
11) Certificado
de saneamiento a nombre de David Reutov Erofeefe, plano catastral individual y
folio real de fs.34 a 36, en fotocopia simple.
12) Certificado
de no imponibilidad RAU, de la gestión 2020, 2019, con certificado ACIPACC, de
fs. 37 a 38, en original.
13) Certificado
de fecha 01 de octubre de 2022, emitido por autoridades de la Comunidad Flor
del Valle A, a fs. 164, en original. Juramento de reciente obtención, de fecha
04-oct-2022.
b. Prueba Inspección Judicial.
La prueba inspección judicial
de cargo ofrecida fue traslada a la otra parte procesal
por auto N° 080/2021 de fecha 26 de abril de 2022 que cursa
a fojas 50 de obrados, la recepción de dicha prueba cursa de fojas 138 a 145 de
obrados;
c. Prueba
testifical.
La prueba pericial de cargo
ofrecida fue traslada a la otra parte procesal por auto N° 080/2022
de fecha 26 de abril de 2022 que cursa a fojas 50 de obrados, la recepción de
dicha prueba cursa de fojas 154 a 162 de obrados;
1.2.- Argumentos de la
Contestación.
1.2.1.
Contestación por la demandada Filomena Mamani Rosario.
Por
memorial que cursa a fojas 65 y 66 de obrados, contesta la demanda la Sra.
Filomena Mamani Rosario, argumentando lo siguiente:
1.
El demandante manifiesta
que con mi esposo Abraham Agramonte Avendaño venía trabajando desde el año
2015, argumentación totalmente falsa, el demandante recién vino a querer
ayudarle a mi esposo cuando estaba vivo el año 2019 del mes de octubre. Como su
padre biológico de mi nieto no le ayudaba, nos dio pena que nuestro nieto ande
así decidimos acogerlo a mi nieto, de dijeron venga y le iban hacer estudiar y
fue a dar examen en varias ocasiones examen a la Universidad y no pudo
ingresar, por lo que su hijo Enrique Agramonte le enseño a manejar tractor y
empezó primero trabajando con su hijo y solo trabajo 2 años con su esposo y
saben muy bien los de la comunidad, es de conocimiento público que le daban
dinero, no sé porque dice el que no le dábamos ni un peso, además esta no es la
vía para reclamar beneficios de trabajo, ni de salarios, la vía correcta seria
por el ministerio de trabajo y el juzgado de materia de trabajo.
2. El demandante manifiesta que su esposo le había entregado el terreno en
fecha 20 de noviembre de 2020 para que trabaje por su cuenta y pague la deuda,
a esto responde indicando que su esposo antes de fallecer dijo a ella y a sus
hijos que con la cosecha de trigo se va tapar toda la deuda ya que no debe
mucho y pues su nieto lo cosecho el trigo, le dejamos pensando que con eso va
pagar la deuda sin embargo no pago nada, la ganancia de esa cosecha se lo quedo
él y no pago ninguna cuenta de la misma manera como vio platita astutamente
este verano 2021-2022 también sembró soya en la parcela Alto Perú y en la
parcela de Flor del Valle, este pasado verano la soya estaba a $us. 465 la
tonelada y sacaron 116 toneladas en los dos chacos, saco mucho provecho, no
conforme con eso sigue sembrando este invierno de 2022 la parcela Flor del
Valle. Afirma que le indico que por lo menos deje la mitad del chaco para que
ella lo alquile. A su nieto lo quería arto como a mi hijo, pero la forma como
me paga no es la adecuada, yo soy una persona de la 3era edad y no tengo con
que sustentarme por mi misma, yo tantos años trabaje junto a mi esposo y que
tristemente ya ha fallecido en fecha 11 de julio de 2021 y le duele que su
nieto ahora le esté demandando.
3. Al ver los atropellos de los bienes y que en una
ocasión vino a pedirme la llave de manera altanera, ante esta situación inicie
mi denuncia por violencia patrimonial Art. 250 ter y 272 bis, toda vez que los
actos del ahora demandante constituyen delito de acción pública, por lo que el
ministerio público hace la persecución.
4. El derecho propietario de su esposo le corresponde por
derecho sucesorio de acuerdo al Art. 1000 y siguientes de C.C. y Art. 457 del
C.P.C., los herederos forzosos no necesitan posesión, dice ser heredera forzosa
y que no renuncio a la herencia de su esposo del de CUJUS y Art. 56 de la
C.P.E. por lo que solicito a su autoridad en sentencia declarar improbada la
demanda.
1.2.1.- Pruebas de descargo.
Al momento de contestar presentaron las
siguientes pruebas de descargo:
1) Certificado
de matrimonio N° 220245, que cursa a fs. 61, en original.
2) Certificado
de defunción N° 015081, que cursa a fs. 62, en original.
3) Certificado
de descendencia de fecha 11 de mayo de 2022, que cursa a fs. 63, en original.
1.2.2. Contestación por los demandados Enrique Agramonte
Mamani y María Agramonte Mamani.
Por memorial de fojas 71 y 72 de obrados, contesta la
demanda Enrique Agramonte Mamani; y por memorial de fs. 75 y 76 contesta la
demanda María Agramonte Mamani argumentando lo siguiente:
·
El demandante manifiesta
que con su padre Abraham Agramonte Avendaño venía trabajando desde el año 2015,
argumentación totalmente falsa, el demandante recién vino a querer ayudarle a
mi padre en octubre del 2019. Eso fue porque como hijos aceptamos que venga mi
sobrino porque estaba pasando por una mala situación al no contar con el apoyo
de su padre biológico, decidieron acogerlo en la casa donde su padre trabajaba
con él y como siempre paraba ayudándole hasta el día de su muerte. Le enseño a
manejar maquinarias, pero no trabajaba todos los días, solo trabajaba en
campaña y otras veces no iba al chaco su sobrino, es de conocimiento de la
comunidad que su padre le daba dinero cada que cobraba de la cosecha, no sé
porque dice el que no le dábamos ni un peso, además esta no es la vía para
reclamar beneficios de trabajo, ni de salarios, la vía correcta seria por el
ministerio de trabajo y el juzgado de materia de trabajo.
Estuvo con su padre desde que nació hasta el
día de su muerte de su padre y los hermanos hombres trabajaban en sociedad,
pese a que como hijos ya tenían su propia familia, seguíamos trabajando porque
el beneficio también llegaba para todos y la parcela de flor del valle también
se compró con el sacrificio de la familia no solo de su padre, como
trabajábamos todos en sociedad los hermanos y su padre el dinero salió de ahí
para comprar el bien inmueble.
·
A la manifestación de que
se le ha entregado el terreno en fecha 20 de noviembre de 2020 para que trabaje
por su cuenta y pague la deuda, a esto responde indicando que su padre antes de
fallecer les dijo a el y a sus hermanos, que con la cosecha de trigo se va
tapar todas las deudas que faltaban, que no debía mucho, su sobrino lo cosecho
el trigo, le dejaron pensando que con eso va pagar la deuda sin embargo no pago
nada, la ganancia de esa cosecha se lo quedo él y no pago ninguna cuenta de la
misma manera como vio platita astutamente este verano 2021-2022 también sembró
soya en la parcela Alto Perú y en la parcela de Flor del Valle, este pasado
verano la soya estaba a $us. 465 la tonelada y sacaron 116 toneladas en los dos
chacos, saco mucho provecho, no conforme con eso sigue sembrando este invierno
de 2022 la parcela Flor del Valle.
·
El
derecho propietario es de su padre fallecido, le corresponde por derecho
sucesorio de acuerdo con el Art. 1000 y siguientes de C.C. y Art. 457 del
C.P.C., a su madrea, a él y a sus hermanas, los herederos forzosos no necesitan
posesión, y que no renuncio a la herencia de su padre y por Art. 56 de la
C.P.E. por lo que solicito a su autoridad en sentencia declarar improbada la
demanda.
1.2.2.- Pruebas documentales de descargo.
Al momento de contestar presentaron las
siguientes pruebas de descargo:
4) Certificado
de nacimiento a nombre de Enrique
Agramonte Mamani,
cursa a fs. 68.
5) Extracto
de cuentas, cuentas por cobrar a nombre de Abraham Agramonte Avendaño, cursa a
fs. 69 y 70.
6) Certificado
de nacimiento a nombre de María
Agramonte Mamani,
cursa a fs. 74.
1.2.3.- Pruebas documentales de descargo bajo juramento de
reciente obtención.
En audiencia de fecha 26 de julio de 2022,
presento más pruebas documentales bajo juramento de reciente obtención, el Sr.
Enrique Agramonte, la misma que fue trasladada en audiencia a la otra parte
procesal y las cuales son:
7) Testimonio
N° 867/2014 de fecha 27 de abril de 2022, de Escritura Pública sobre
transferencia de inmueble que suscriben los señores Davor Martínez Mrden, en
calidad de vendedor a favor de Abraham Agramonte Avendaño, en calidad de
comprador, que cursa de fs. 121 a 123, en fotocopia legalizada.
8) Folio
real de la Matricula N° 7.11.4.01.0002169 de 28/03/2022, que cursa a fs. 124,
en original.
9) Certificado
de fecha 28 de marzo de 2022, emitido por el Sr. Joaquín Choque Gutiérrez de la
Comunidad Flor del Valle A, a fs. 125, en original. Juramento de reciente
obtención, de fecha 04-oct-2022.
10) Fotocopia
de cedula de identidad del Sr. Joaquín Choque Gutiérrez.
11) Contrato
de Arrendamiento del fundo agrícola de fecha 02 de octubre de 2017, suscrito
entre el Sr. Abraham Agramonte Avendaño y el Sr. Wilbert Galan Uyuquipa, y el
respectivo reconocimiento de firmas, cursa de fs. 127 a 128 de obrados
12) Boleta
de Manual de pesaje de acopio de trigo inv-2019, en la que tiene como productor
al Sr. Abraham Agramonte y como conductor a Enrique Agramonte.
1.3.- Argumentos del
Tercer Interesado.
Se han
presentado sin ser demandada la Sra. Alberta Agramonte Mamani, se apersona por
memorial de fs. 97 de obrados, manifestando, ha tomado conocimiento que el
señor Ramiro Berrios Agramonte ha presentado una demanda de interdicto de
retener la posesión del predio Colonia Flor del Valle, con matrícula
computarizada N° 7.11.4.01.0002169, con instrumento publico N° 867/2014 a favor
de su difunto padre Abraham Agramonte Avendaño, por lo que solicito que se la
tenga por apersonada y hacerle conocer todas las actuaciones dentro del
presente proceso, presenta la siguiente prueba de descargo:
13) Certificado
de nacimiento a nombre de Alberta
Agramonte Mamani,
cursa a fs. 82.
14) Testimonio
N°168/2021 de fecha 27 de octubre de 2021, de Escritura Pública del proceso
sucesorio sin testamento y aceptación de herencia del causante Abraham
Agramonte Avendaño, realizado por sus hijos Alberta Agramonte Mamani,
Modesta Agramonte Mamani, Enrique Agramonte Mamani, María
Agramonte Mamani de Rojas y la Sra. Filomena Mamani Rosario, esposa del
causante, salvando los derechos sucesorios de terceras personas que demuestran
igual o mejor derecho, el cual cursa de fs. 83 a 89 de obrados, en fotocopia
legalizada.
1.4.- Argumentos del
AMICUS CURIAE.
Se
apersona el Sr. Víctor Hugo Velasco Iporre en calidad de Presidente de la
Asociación Departamental de Derechos Humanos Santa Cruz, manifestando que se
apersona en favor de la Sra. Filomena Mamani Rosario, toda vez que es una
persona de la tercera edad y beneficiaria hereditaria mayoritaria de su esposo
fallecido Abraham Agramonte Avendaño y como institución es el deber de proteger
y precautelar los derechos de la señora, en el marco de la norma suprema Art.
67 y 68 de la C.P.E., se lo tenga por apersonado y haga conocer futuras
actuaciones dentro del proceso.
1.5.- Trámite Procesal
1.5.1. Síntesis del Auto de Admisión de la demanda.
Por auto N° 080/2022
de fecha 26 de abril de 2022 que cursa a fojas 50 de obrados de obrados se
admitió la presente demanda.
1.5.2. Solicitud de Inhibitoria a fiscal de Cuatro Cañadas.
Por otrosí 1
del memorial que cursa a fs. 44 vta. demanda inhibitoria en contra de la Fiscal
de 4 cañadas, por tratarse de una controversia relacionado a la posesión y
aprovechamiento de la tierra, remitiendo a su despacho a los fines de que se
proceda a continuar con el proceso agroambiental, a lo que se dispuso se oficie
a dicha autoridad solicitando información, por auto N° 080/2022
de fecha 26 de abril de 2022, razón por la cual se emitió el oficio CITE: of.
JAP No. 102/2022 (fs.56), al no haber sido respondido, se reiteró la solicitud
por oficio CITE: of. JAP No. 273/2022 (fs.166), en atención a ello se tiene el
informe de fecha 05 de octubre de 2022 (fs. 172 y 173), el cual informa que:
El bien inmueble con matricula N° 7114010002169, denominado Colonia Flor del Valle A, forma parte de los bienes que están siendo investigados dentro del proceso penal por el delito de violencia familiar o doméstica (Art. 272 bis del C.P.) y violencia económica (Art. 250 bis C.P.), en el cual ha ordenado la medida de protección ordenando que el denunciado Ramiro Berrios Agramonte, realice entrega de todos los bienes muebles e inmuebles de propiedad del ciudadano Abraham Agramonte, ya que en el proceso se tiene que la victima seria una persona de la tercera edad, que se encuentra dentro del grupo vulnerable. El proceso se encuentra en etapa preliminar. Asimismo, la fiscal ordeno el cese de disposición de los bienes muebles e inmuebles que se encontrarían en poder del denunciado.
Normativa legal del procedimiento para tramitar una demanda de inhibitoria
Por el
principio de supletoriedad conforme a lo normado en el Art. 78 de la Ley 1715,
se aplicó para el presente caso el procedimiento para tramitar conflictos de
competencia por inhibitoria, regulado en el capítulo tercero, libro Primero,
Titulo II, del Código Procesal Civil.
En este acápite para tener un mejor análisis de lo que
es la inhibitoria, se cita un concepto, del diccionario de Cabanellas define la
inhibitoria o inhibitoria de
jurisdicción como el: “Procedimiento mediante el cual un
juez requiere a otro, que
entiende en un juicio, para que deje de
actuar en él y pase la jurisdicción al juez requirente. Si el juez
requerido mantiene su jurisdicción, la divergencia se resuelve por el tribunal
superior competente”;
Por
Art. 18 del Código Procesal Civil dice: “La
inhibitoria, se intentará ante el juez o tribunal a quién se considere
competente, pidiéndole dirija oficio al que se estimare incompetente para que
se inhiba y le remita el proceso a la
autoridad.”;
El procedimiento para conocer incidente de inhibitoria
se ha regulado en el Art. 20 de la Ley 439 aplicable a la materia por la
supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la Ley 1715 modificada por Ley 3545,
el mismo dice: “Si planteada la inhibitoria la autoridad judicial se declare competente, se dirigirá a la jueza o juez o tribunal
tenida o tenido por incompetente, acompañando fotocopia legalizada del
memorial en que se hubiere planteado la inhibitoria, como de la resolución
correspondiente y demás recaudos sobre los que hubiere fundado su
competencia; así mismo, solicitará a la autoridad judicial su inhibitoria, la remisión del expediente o, en su defecto, el envió de este al tribunal superior llamado por Ley para dirimir el
conflicto”;
Por art. 21 de la Ley 439, establece que: “I. La
autoridad requerida previa notificación se pronunciará en el plazo de cuarenta
y ocho horas aceptando o negando la inhibitoria; II. Si la autoridad
requerida aceptare la inhibitoria, remitirá la causa ante el juzgado o tribunal
requirente, emplazando a las partes para que comparezcan ante este último. Esta
resolución será inapelable”.
Por Art. 179 parágrafo I, de la Constitución Política
del Estado se ha regulado que: “La función judicial es única. La
jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia,
los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesina
se ejerce por sus propias autoridades; existirán jurisdicciones especializadas reguladas por Ley.”;
Análisis de la solicitud de inhibitoria. -
Esta autoridad no tiene
competencia para resolver delitos penales, como ser los delitos de violencia familiar
o doméstica (Art. 272 bis del C.P.) y violencia económica (Art. 250 bis C.P.),
la autoridad competente es la jurisdicción ordinaria, en este caso resolverá
dicho delito el Juez Publico de Cuatro Cañadas, en consecuencia, corresponde
rechazar la solicitud de inhibitoria interpuesta por Ramiro Berrios Agramonte.
I.5.3. Audiencia Principal o preliminar y complementaria. -
Por auto N° 092/2022 de fecha
12 de mayo de 2022 que cursa fojas 77 y 77 vta. de obrados, razón por la cual
se señaló audiencia de juicio oral agroambiental para el miércoles 01 de junio de 2022, cuyas actas cursan a fojas
fs. 105, 115 al 117, 131 al 134, 138 al 140, 150, 162, 168 al 171 de obrados,
en la que se desarrolló cada una de las actividades procesales previstas en el
Artículo 83 de la Ley Nº 1715, modificado parcialmente por Ley Nº 3545. Es así
como en la quinta actividad de la audiencia se emitió el Auto N°
135-A/2022 de fecha 26 de julio de 2022 que cursa fojas 134 y vta., que cursa a
fojas 163 vuelta de obrados, en el cual se resolvió fijar el objeto de la
prueba, para la parte demandante y demandada, lo siguiente:
Hechos a probar por la parte demandante:
1. Probar
la posesión pacifica que tiene sobre el predio objeto de la demanda y la
antigüedad de su posesión, es decir probar que se encuentra en posesión desde
los 18 años de edad y que le fue entregada la propiedad el 20 de noviembre de
2020.
2. Probar
los hechos y actos que perturban la posesión.
3. Demostrar
las mejoras introducidas en el tiempo de posesión, que tiene en el predio.
Hechos a probar por
la parte demandada y los terceros interesados:
a)
Desvirtuar los puntos fijados para la parte
demandante.
1.5.4. Denuncia verbal en audiencia de fecha 04 de octubre
de 2022.
Su abogado del demandante
denuncia que la propiedad que trabaja su defendido fue romplaneada con
maquinarias, que estaba preparado para siembra (fumigado con glifosato), contraviniendo las medidas del presente proceso, solicito
a su autoridad al margen de lo que ya esta ordenado, se conmine a que
paralice estos actos de atropello y sea bajo prevenciones de Ley. En la
misma audiencia se corrió en traslado a la otra parte procesal, quienes
respondieron afirmando que si realizo el Sr. Enrique Agramonte Mamani con
autorización de su madre la Sra. Filomena Mamani Rosario (ambos demandados),
pero en el 50% de la propiedad, en razón de a la denuncia de violencia
económica familiar ante el Ministerio Publico, de conocimiento del Juez de
cuatro cañadas, el representante del ministerio publico ha dispuesto cese de
disposición de la Colonia Flor del Valle, lo que hicieron es dar cumplimiento.
El juez de Cuatro Cañadas en audiencia de fecha 28 de septiembre a dispuesto la
anotación preventiva y también el cese de disposición de este bien, estamos
avalado por la normativa.
Revisado el expediente
en audiencia, esta autoridad no dispuso ninguna medida en cuanto al predio
respecto a paralización de trabajos en el predio objeto de la demanda.
Por
otro lado, se tiene que el demandado Enrique Agramonte Mamani ha reconocido que
ha ingresado a trabajar el predio objeto de la demanda en el 50%, posterior a
la medida de protección otorgada la fiscal de cuatro cañadas, amparándose en
dicha medida de protección, afirmación que se puede corroborar con la
documentación cursante a fs. 172 y 173 de obrados. Las medidas de protección
otorgadas a favor de mujeres campesinas de la tercera edad, por la jurisdicción
ordinaria no es revisable ni revocable por la jurisdicción agroambiental, en
consecuencia, de cumplimiento obligatorio para las partes, mientras está
vigente dicha medida de protección.
II. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA. -
II.1. Constitución
Política del Estado.
Por
Art. 68.II de la Constitución Política del Estado, ha dispuesto: “Se
prohíbe y sanciona toda forma de maltrato, abandono, violencia y discriminación
a las personas adultas mayores”.
El
Art. 56 de la Constitución Política del Estado, establece que: “I.- Toda
Persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre
que está cumpla una función social.; II. Se garantiza la propiedad privada
siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés
colectivo.; III.- Se garantiza el
derecho a la sucesión hereditaria”.
El
Art. 115 de la Constitución Política del Estado, establece que: “I.
Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y
tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; II. El Estado
garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural,
pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”;
El Art. 397 de la Constitución Política del Estado, establece que: “El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad”.
II.2. Norma civil
Para
el presente caso por analogía, se aplicará el Art. 1462 Código Civil, que
estipula:
“I. Todo poseedor de inmueble o de derecho
real sobre inmueble que sea perturbado en la posesión, puede pedir, dentro del
año transcurrido que se le perturbo, se le mantenga en aquella.
II. La acción se la concede si la posesión ha
durado por lo menos un año en forma continua y no interrumpida.
III. La posesión adquirida en forma violenta o clandestina, no da lugar a esta acción, a menos que haya transcurrido un año desde que cesó la violencia o clandestinidad.”
II.3.- Normativa respecto a bienes patrimoniales del adulto mayor
Recomendación General 29
El
Comité para la eliminación de la discriminación contra la mujer, ha emitido la
recomendación general 29, ha recomendado a los estados parte a: “La
igualdad dentro de los regímenes patrimoniales a disposición de los cónyuges
(bienes gananciales, separación de bienes, régimen hibrido), el derecho
a elegir el régimen patrimonial y la difusión de información sobre las
consecuencias de cada régimen”, párrafo extraído de libro titulado
protocolo para juzgar con perspectiva de género, Pág. 430
Recomendación General 33
El
Comité para la eliminación de la discriminación contra la mujer, ha emitido la
recomendación general 33, sobre acceso de las mujeres a la justicia (2015),
para nuestro caso aplicable es el numeral 17. b), el cual dice: “Eliminen
los obstáculos lingüísticos proporcionando servicios independientes de
interpretación y traducción profesional cuando sea necesario, y proporcionen
asistencia individualizada para mujeres analfabetas a fin de garantizar la plena comprensión de los procesos judiciales y
cuasi judiciales”. En cumplimiento a esta disposición se designó como
traductor de la Sra. Filomena
Mamani Rosario a su hijo Enrique Agramonte Mamani, que
también es demandado y los abogados indicaron que no saben el idioma quechua y
desconfían de la traducción del demandando, razón que se designó como traductor
de los abogados del demandante al mismo demandante, según acta que cursa a fs.
116 vta.
Asimismo
la recomendación 33 de la CEDAW, se
aplicaría el punto del (Derecho Civil) que dice: “a) Eliminen todos los obstáculos basados en el género que impiden el
acceso a los procedimientos del derecho civil, como el
requisito de que las mujeres obtengan permiso de las autoridades judiciales o
administrativas o de miembros de la familia antes de iniciar acciones
judiciales, u que las mujeres
obtengan documentos relativos a la identidad o el título de propiedad; b) Apliquen
las disposiciones establecidas en el párrafo 3) del artículo 15 de la
Convención, a todos los contratos y otros instrumentos privados de
cualquier clase con efecto jurídico, que tengan por objeto restringir la
capacidad jurídica de la mujer, se considerará nulo y sin valor”.
Recomendación General 34
También podría fundamentarse en la recomendación de CEDAW General N° 34 sobre derechos de las mujeres rurales, emitida por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, en el punto 8 titulado “Reforma agraria, adquisición de tierras y reasentamiento”, identifica el problema: “La reforma agraria a menudo excluye a las mujeres rurales y no se lleva cabo de una manera que tenga en cuenta la perspectiva de género. Las políticas de reforma agraria a veces presentan un sesgo masculino, por ejemplo al registrar las tierras únicamente a nombre de un hombre, realizar pagos compensatorios principalmente en su nombre o compensar por las restricciones de uso de la tierra (que dan lugar a la pérdida de tierras, la pérdida de uso o la pérdida de valor de las tierras) sobre la base únicamente de actividades de hombres”, motivo por el cual recomienda a los Estados partes, que deben priorizar los derechos de las mujeres rurales a la tierra cuando lleven a cabo reformas agrarias; entre otros obligaciones también deberían: “a) Velar por que los programas de reforma agraria integren objetivos, metas y medidas específicas por género y promuevan la igualdad formal y sustantiva, por ejemplo mediante la concesión de títulos de propiedad conjuntos, y exijan el consentimiento de la mujer para la venta o la hipoteca de tierras de propiedad conjunta o para realizar transacciones financieras relacionadas con la tierra; b) Reconocer e incluir la igualdad de derechos de las mujeres rurales a la tierra en todos los sistemas de distribución, registro, concesión de títulos o certificación de tierras”.
Convención Interamericana sobre la protección de los derechos humanos de las personas mayores, ratificado en Bolivia por Ley 872 de 21 de diciembre de 2016.
En
el Art. 2 define: “Discriminación:
Cualquier distinción, exclusión, restricción que tenga como objetivo o efecto anular
o restringir el reconocimiento, goce o ejercicio
en igualdad de condiciones de los derechos humanos y las libertades
fundamentales en la esfera política, económica,
social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública y privada”. Y “Discriminación múltiple: Cualquier
distinción, exclusión o restricción
hacia la persona mayor fundada en dos o más factores de discriminación”.
En
el Art. 23 regula respecto al derecho a la propiedad, el cual establece que: “Toda
persona mayor tiene derecho al uso y goce de sus bienes y a no ser privada de estos por motivos de
edad. La Ley puede subordinar tal uso y goce al interés social. Ninguna persona mayor puede ser privada de
sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de
utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas
establecidas por la Ley. Los Estados
parte adoptaran todas las medidas necesarias para garantizarle a la persona
mayor el ejercicio del derecho a la propiedad, incluida la libre
disposición de sus bienes, y para
prevenir el abuso y la enajenación ilegal de su propiedad. Los estados
parte se comprometen a adoptar medidas
para eliminar toda practica administrativa o financiera que discrimine a la
persona mayor, principalmente a las
mujeres mayores y a los grupos en situación de vulnerabilidad respecto del ejercicio de su derecho a la
propiedad”.
Por Art. 24 regula respecto al derecho a la vivienda, el cual dice: “La persona mayor tiene derecho a una vivienda digna y adecuada, y a vivir en entornos seguros, saludables, accesibles y adaptables a su preferencias y necesidades. Los Estados parte deberán adoptar las medidas pertinentes para promover el pleno goce de este derecho y facilitar que la persona mayor tenga acceso a servicios socio-sanitarios integrados y servicios de cuidados domiciliarios que le permitan residir en su propio domicilio conforme a su voluntad”. Para justificar que la señora vuel
Ley 348 o Ley Integraoa para garantizar a las mujeres una vida libre de violencia.
Por
Art. 4, se ha establecido como principios y valores: “11. Informalidad. En
todos los niveles de la administración pública destinada a prevenir, atender,
detectar, procesar y sancionar cualquier forma de violencia hacia las
mujeres, no se exigirá el
cumplimiento de requisitos formales o materiales que entorpezcan el proceso
de restablecimiento de los derechos vulnerados y la sanción a los responsables”.
Por
Art. 6, se define violencia: “Constituye
cualquier acción u omisión, abierta o encubierta, que cause la muerte, sufrimiento o daño físico,
sexual o psicológico a una mujer u otra persona, le genere perjuicio en su patrimonio, en su economía, en su fuente
laboral o en otro ámbito cualquiera, por el solo hecho de ser mujer”.
Art.
42.I, establece que: “Todo hecho de
violencia contra las mujeres podrá ser denunciado por la víctima o cualquier otra persona que conozca de un
delito, ante las siguientes instancias: 1. Policita Boliviana, 2.
Ministerio Publico”.
Art.
47, dice: “En caso de conflicto o colisión entre derechos individuales y colectivos, se dará preferencia a los
derechos para la dignidad de las mujeres, reconocidos en los tratados
internacionales de Derechos Humanos, en la Constitución Política del Estado y
en la presente Ley”
II.3 Análisis del Caso. -
En virtud de los argumentos expuestos por las
partes procesales, las pruebas propuestas y producidas que cursa en el proceso,
se realiza un análisis de los hechos y la
valoración de la prueba (valoración de las pruebas), para mejor comprensión se
ha estructurado de la siguiente manera:
II.3.1. Valoración
individualizada de las pruebas. -
Las pruebas documentales, ofrecidas al momento de presentar la
demanda, fue trasladada a la otra parte procesal por auto de admisión de demanda
Auto N° 080/2021 de fecha 26 de abril de 2022 que cursa a fojas 50 de obrados,
la parte actora se ratificó en sus pruebas documentales en la actividad quinta
actividad, correspondiendo valorar las pruebas de cargo y de descargo conforme
al siguiente detalle:
Valoración
individualizada de la prueba documental de cargo. –
1) Certificado
de posesión, de fecha 12 de abril de 2022, emitida por Joaquín Choque
Gutiérrez, presidente de la Colonia Flor del Valle A, certifica que Ramiro
Berrios Agramonte, se encuentra en posesión, quieta pacífica y continua de la
parcela 27 con extensión de 47.3261 hectáreas, desde el 2016 (…), que cursa a
fs. 2, en fotocopia simple.
Certificado
que ha sido objetado en audiencia de fecha 26 de julio de 2022 (fs. 132 vta.)
como prueba impertinente y solicita remisión al ministerio público por falsedad
material, asimismo otra vez fue observado en la recepción de prueba testifical,
que cursa a fojas 159 y 160, toda vez que el Sr. Benito Coria Mamani afirma que
es su firma en el presente certificado y firmo por autorización verbal del Sr.
Joaquín. Asimismo, afirma que pensó que era el hijo menor y no el nieto y
desconoce de los problemas internos. Al estar objetada esta prueba no
corresponde darle un valor pleno.
2)
Declaración
voluntaria ante notario de fé publica de la Sra. Alberta Agramonte Mamani, que
cursa a fs. 3, en fotocopia legalizada.
De
acuerdo con la relación de hechos del presente proceso la Sra. Alberta es tía
del demandante, afirma que conoce de la voluntad de ceder el predio objeto de
la demanda por su padre a favor de su nieto, en este proceso es el demandante.
Al
haber sido presentada en fotocopia legalizada. corresponde darle el valor legal
que la ley le da a los documentos públicos en los artículos 1289, 1296 y 1538 del
Código Civil, y Art. 147 parágrafo II y Art. 148 parágrafo I numeral 1 de la
Ley 439 aplicable a la materia por la supletoriedad dispuesta en el Art. 78 de
la Ley 1715 modificada por Ley 3545;
3) Declaración
voluntaria ante notario de fé publica de la Sra. Modesta Agramonte Mamani, que
cursa a fs. 5, en fotocopia legalizada.
De
acuerdo con la relación de hechos del presente proceso la Sra. Modesta es madre
del demandante, quien afirma que conoce de la voluntad de ceder el predio
objeto de la demanda por su padre a favor de su nieto, en este proceso es el
demandante.
Al
haber sido presentada en fotocopia legalizada. corresponde darle el valor legal
que la ley le da a los documentos públicos en los artículos 1289, 1296 y 1538
del Código Civil, y Art. 147 parágrafo II y Art. 148 parágrafo I numeral 1 de
la Ley 439 aplicable a la materia por la supletoriedad dispuesta en el Art. 78
de la Ley 1715 modificada por Ley 3545;
4) Folio
real de la Matricula N° 7.11.4.01.0002169 de 23/02/2022, que cursa a fs. 7, en
original.
Esta
prueba corrobora la afirmación de que es subadquierente sin registro formal,
del predio objeto de la demanda su abuelo el Sr. Abraham Agramonte Avendaño,
conforme al Asiento B-1.
Al
haber sido presentada en original. corresponde darle el valor legal que la ley
le da a los documentos públicos en los artículos 1289, 1296 y 1538 del Código
Civil, y Art. 147 parágrafo II y Art. 148 parágrafo I numeral 1 de la Ley 439
aplicable a la materia por la supletoriedad dispuesta en el Art. 78 de la Ley
1715 modificada por Ley 3545;
5) Nota
de venta de fecha 14 de mayo de 2014, por la suma de $us. 1400 a favor de
Ramiro Berrios Agramonte, que cursa a fs. 8, en fotocopia legalizada.
No ha
indicado que quiere probar con esta prueba, a simple vista dicha nota no se
puede identificar a que entidad corresponde y tampoco se puede corroborar que
tenga relación con el predio objeto de la demanda, razón por la cual no se toma
en cuenta esta prueba para el presente proceso.
6) Contrato
privado de transferencia de maquinaria agrícola (rastra modelo 2014, color
amarillo, marca Baldan, industria Brasilera), suscrito el 05 de octubre de
2017, entre los señores Wikmar Candia Rojas y Ramiro Berrios Agramonte, que
cursa a fs. 9, en fotocopia legalizada.
La
rastra no es objeto de la presente demanda, razón por la cual no se toma en
cuenta esta prueba para el presente proceso.
7) Oficio
emitido el 06/04/2021, por Ramiro Berrios Agramonte, dirigido al gerente
técnico de Empresa Estratégica de Producción de Semillas “EEPS”, solicita
provisión de 6 toneladas de semilla de trigo para la campaña invierno 2021, en
el Municipio de cuatro cañadas, comunidad 14 de junio; y Contrato de fecha 04
de agosto de 2021, que cursa de fs. 11 a 14, en original.
Acredita
que ha comprado semillas de trigo a crédito para sembrar 46 hectáreas de trigo,
como productor de la Asociación Comunitaria Integral de Productores
Agropecuarios de Cuatro Cañadas ACIPACC y el predio objeto de la demanda se
encuentra en el Municipio de San Julián, con lo que se puede verificar no corresponde
al predio objeto de la demanda dicha siembra.
En
audiencia esta prueba ha sido objetada, por la parte demandada afirmado que al
fallecimiento del Sr. Abraham Agramonte Avendaño existía 100 hectáreas de trigo
para cosechar que eran de su esposo y/o padre y se permitió que cosechara el
nieto para cubrir deudas. A lo que el demandante afirma que dicho cultivo de
trigo era únicamente de su propiedad y no de su abuelo, por lo que ha cosechado
y comercializado y con ello ha pagado deudas adquiridas por su abuelo.
Por
otro lado, se puede corroborar que el contrato fue suscrito el 04 de agosto de
2021, en consecuencia, posterior al fallecimiento de su abuelo del Sr. Abraham
Agramonte Avendaño, quien falleció el 11 de julio de 2021, según certificado de
defunción que cursa a fs. 62 de obrados, por lo que corresponde desestimar la
presente prueba.
8) Crédito
de traspaso de fondos de fecha 30/09/2021, que cursa a fs. 15, en copia.
Constancia
de crédito que no acredita posesión del predio objeto de la demanda, simplemente
transacción económica de préstamo de dinero de fecha 20/09/2021, el mismo que
es posterior al fallecimiento del Sr. Abraham Agramonte Avendaño, quien
falleció el 11 de julio de 2021, según certificado de defunción que cursa a fs.
62 de obrados, por lo que corresponde desestimar la presente prueba.
9) Plan
de Pagos General, de Préstamo N° 7095289 del 18/02/2021 al 11/01/2024 a nombre
de Ramiro Berrios Agramonte, del cual adjunta dos cuotas canceladas, los cuales
cursan de fojas 16 a 23 de obrados, copias y fotocopia simple.
Constancia
de pago de deuda es de fecha 13/01/2022 y 08/07/2021. Esta deuda si fue
adquirida en vida de su abuelo el Sr. Abraham Agramonte Avendaño. Tampoco se ha
dicho en que predio se ha invertido, ni que predio dejaron en garantía o que
dejaron en garantía. Documento no acredita posesión del predio objeto de la
demanda, sino transacción económica del demandante.
10) Plan
de Pagos General, de Préstamo N° 7093727 del 15/07/2020 al 14/07/2023 a nombre
de Ramiro Berrios Agramonte, del cual adjunta dos cuotas canceladas, los cuales
cursan de fojas 24 a 33 de obrados, copias y fotocopia simple.
Constancia
de pago de deuda es de fecha 13/01/2022 y 14/07/2021. Esta deuda si fue
adquirida en vida de su abuelo el Sr. Abraham Agramonte Avendaño. Tampoco se ha
dicho en que predio se ha invertido, ni que predio dejaron en garantía o que
dejaron en garantía. Documento no acredita posesión del predio objeto de la
demanda, sino transacción económica del demandante.
11) Certificado
de saneamiento a nombre de David Reutov Erofeefe, plano catastral individual y
folio real de fs.34 a 36, en fotocopia simple.
Al ser
presentado en fotocopia simple son documentos referenciales, respecto a los
antecedentes agrarios del predio objeto de la demanda, que se puede corroborar
con el folio real en original que cursa a fs. 7.
12) Certificado
de no imponibilidad RAU, de la gestión 2020, 2019, con certificado ACIPACC, de
fs. 37 a 38, en original.
Este
documento no corresponde al predio objeto de la demanda, debido a que indica que
la declaración es por un predio en el Municipio de Cuatro Cañadas y por un
predio ubicado en el Municipio de San Julián.
13) Certificado
de fecha 01 de octubre de 2022, emitido por autoridades de la Comunidad Flor
del Valle A, a fs. 164, en original. Juramento de reciente obtención, de fecha
04-oct-2022.
Posterior a haber sido objetado el certificado de
fs.2, presenta nuevamente otro certificado de la misma comunidad, por las
mismas autoridades. El certificado de fecha 12 de abril de 2022, indicaba que
estaba en posesión desde el 2016 (hace 6 años) y en el certificado de fecha 01
de octubre de 2022 indica que se encuentra en posesión desde hace 9 años, es
decir de 2013. De lo que se tiene que las autoridades de la comunidad se están
contradiciendo en sus certificados emitidos, por lo que carece de credibilidad
para el presente proceso.
Prueba testifical.
La declaración de testigo del
Sr. Wilber Galán Uyuquipa, afirmó que alguna vez alquilo el predio, antes de
que falleciera el Sr. Abraham Agramonte Avendaño decía que el predio iba a
trabajar su nieto. Trabajaba de forma mancomunada con sus hijos en aquellos
años y posteriormente apareció el nieto hoy demandante, el testigo está
asentado desde el 2010, asimismo afirma que desconoce. De lo que se tiene que
el declarante no tiene certeza al manifestar desconocer como apareció el
jovencito (demandante) y lo que le queda claro es la manifestación de voluntad
de disponer del fallecido del predio objeto de la demanda a favor del
demandante y no que trabajaba de manera individual, sino que lo acompañaba a su
abuelo indica. Con lo que no se puede corroborar que el demandante no acredita
posesión directa, sino que era acompañante de su abuelo.
La declaración de testigo del
Sr. Benito Coria Mamani, afirma que no sabía que era nieto y pensó que era su
hijo, que andaba con su papá, argumentos que no acreditan posesión del
demandante, este testigo vuelve ratificar que el demandante únicamente
acompañaba a su abuelo el Sr. Abraham Agramonte Avendaño. Al ser declarante y
quien emite los certificados de fs. 2 y 169, contradictorios, carece de
credibilidad.
Prueba Inspección Judicial.
Prueba
que cursa de fojas 138 a 146 de obrados, en el cual se ha podido identificar en
totalidad del predio objeto de la demanda, esta cultivado de sorgo por el
demandante, siendo dicha superficie únicamente lo demandado.
La
vivienda, plantas frutales, grifo están fuera del predio objeto de la demanda,
a mayor detalle se puede visualizar en el plano de fs. 144 y 145 de obrados.
II.3.2. Valoración
individualizada de la Prueba documental de descargo. -
1) Certificado
de matrimonio N° 220245, que cursa a fs. 61, en original.
Documento con el cual la demandada Filomena Mamani,
acredita ser esposa del Sr. Abraham Agramonte Avendaño,
quien era el propietario del bien objeto de la demanda.
2) Certificado
de defunción N° 015081, que cursa a fs. 62, en original.
Documento que acredita que falleció del Sr. Abraham
Agramonte Avendaño, quien era el propietario del bien objeto de la demanda.
3) Certificado
de descendencia de fecha 11 de mayo de 2022, que cursa a fs. 63, en original.
Documento con el cual acredita de dicha unión conyugal
entre Abraham Agramonte Avendaño y Filomena Mamani Rosario, son sus hijos son los
señores:
1. Catalina Agramonte Mamani (falleció sin dejar
descendientes).
2. Alberta Agramonte Mamani
3. Modesta Agramonte Mamani
4. Enrique Agramonte Mamani
5. María Agramonte Mamani
6. Ricardo Agramonte Mamani (falleció, su esposa es la
Sra. Luisa Limachi de Agramonte)
4) Certificado
de nacimiento a nombre de Enrique
Agramonte Mamani,
cursa a fs. 68.
Documento
con el cual acredita que es hijo del Sr. Abraham Agramonte Avendaño y la Sra.
Filomena Mamani Rosario.
5) Extracto
de cuentas, cuentas por cobrar a nombre de Abraham Agramonte Avendaño, cursa a
fs. 69 y 70, en fotocopia simple.
No
dice de que entidad es dicho extracto, ni que quiere desvirtuar con dicho
estado de cuentas, razón por la cual no se toma en cuenta para decidir la
presente demanda.
6) Certificado
de nacimiento a nombre de María
Agramonte Mamani,
cursa a fs. 74, en original.
Documento
con el cual acredita que es hija del Sr. Abraham Agramonte Avendaño y la Sra.
Filomena Mamani Rosario.
Pruebas documentales de descargo bajo juramento de reciente
obtención
7) Testimonio
N° 867/2014 de fecha 27 de abril de 2022, de Escritura Pública sobre
transferencia de inmueble que suscriben los señores Davor Martínez Mrden, en
calidad de vendedor a favor de Abraham Agramonte Avendaño, en calidad de
comprador, que cursa de fs. 121 a 123, en fotocopia legalizada.
Documento
con el cual acredita que el Sr. Abraham Agramonte Avendaño adquirió la
propiedad objeto de la demanda, quien es padre de los demandados Enrique y
Maria y esposo de la demandada Filomena.
Al
haber sido presentada en original. corresponde darle el valor legal que la ley
le da a los documentos públicos en los artículos 1289, 1296 y 1538 del Código
Civil, y Art. 147 parágrafo II y Art. 148 parágrafo I numeral 1 de la Ley 439
aplicable a la materia por la supletoriedad dispuesta en el Art. 78 de la Ley
1715 modificada por Ley 3545;
8) Folio
real de la Matricula N° 7.11.4.01.0002169 de 28/03/2022, que cursa a fs. 124,
en original.
Esta
prueba corrobora la afirmación de que es subadquierente sin registro formal,
del predio objeto de la demanda su padre el Sr. Abraham Agramonte Avendaño,
conforme al Asiento B-1.
Al
haber sido presentada en original. corresponde darle el valor legal que la ley
le da a los documentos públicos en los artículos 1289, 1296 y 1538 del Código
Civil, y Art. 147 parágrafo II y Art. 148 parágrafo I numeral 1 de la Ley 439
aplicable a la materia por la supletoriedad dispuesta en el Art. 78 de la Ley
1715 modificada por Ley 3545;
9) Certificado
de fecha 28 de marzo de 2022, emitido por el Sr. Joaquín Choque Gutiérrez de la
Comunidad Flor del Valle A, a fs. 125, en original. Juramento de reciente
obtención, de fecha 04-oct-2022.
Dirigente
de la Comunidad Flor del Valle, certifica que el Sr. Abraham Agramonte Avendaño
venía trabajando hace 18 años, hasta el día de su fallecimiento, la parcela 19
con una superficie 48.5510 Has. La superficie no coincide con la superficie
objeto de la demanda.
10) Fotocopia
simple de cedula de identidad del Sr. Joaquín Choque Gutiérrez, cursa a fs.
126.
Es la
cédula de identidad del dirigente de la Comunidad Campesina Flor del Valle,
presenta para que se corroboré la firma del certificado que cursa a fs. 2,
emitida por el Sr. Joaquín Choque Gutiérrez, según acta de fsa.131 a 134 de
obrados.
11) Contrato
de Arrendamiento del fundo agrícola de fecha 02 de octubre de 2017, suscrito
entre el Sr. Abraham Agramonte Avendaño y el Sr. Wilbert Galan Uyuquipa, y el
respectivo reconocimiento de firmas, cursa de fs. 127 a 128 de obrados.
Acredita
que fue alquilado por un año del 02 de octubre de 2017 al 02 de octubre de
2018. Coincide con la declaración testifical del Sr. Wilbert Galán Uyuquipa,
que cursa a fs. 156 y 157.
Al
haber sido presentada en original. corresponde darle el valor legal que la ley
le da a los documentos públicos en los artículos 1289 y 1297 del Código Civil,
y Art. 147 parágrafo II y Art. 148 parágrafo I numeral 1 de la Ley 439
aplicable a la materia por la supletoriedad dispuesta en el Art. 78 de la Ley
1715 modificada por Ley 3545;
12) Boleta
de Manual de pesaje de acopio de trigo inv-2019, en la que tiene como productor
al Sr. Abraham Agramonte y como conductor a Enrique Agramonte,
Corresponde
a los datos de la cosecha de trigo en invierno 2019 a nombre de Abraham
Agramonte. Para dicha fecha estaba vivo todavía el Sr. Abraham Agramonte.
13) Certificado
de nacimiento a nombre de Alberta
Agramonte Mamani,
cursa a fs. 82, en original.
Documento
con el cual acredita que es hija del Sr. Abraham Agramonte Avendaño y la Sra.
Filomena Mamani Rosario.
14) Testimonio
N°168/2021 de fecha 27 de octubre de 2021, de Escritura Pública del proceso
sucesorio sin testamento y aceptación de herencia del causante Abraham
Agramonte Avendaño, realizado por sus hijos Alberta Agramonte Mamani, Modesta
Agramonte Mamani, Enrique Agramonte Mamani, María Agramonte
Mamani de Rojas y la Sra. Filomena Mamani Rosario, esposa del causante,
salvando los derechos sucesorios de terceras personas que demuestran igual o
mejor derecho, el cual cursa de fs. 83 a 89 de obrados, en fotocopia
legalizada.
Documento con el cual acredita que los
demandados son herederos forzosos del bien objeto de la demanda, conforme al
Art. 1000, 1059 y 1061 del Código Civil.
Al
haber sido presentada en fotocopia legalizada. corresponde darle el valor legal
que la ley le da a los documentos públicos en los artículos 1289, 1296 y 1538
del Código Civil, y Art. 147 parágrafo II y Art. 148 parágrafo I numeral 1 de
la Ley 439 aplicable a la materia por la supletoriedad dispuesta en el Art. 78
de la Ley 1715 modificada por Ley 3545;
4.3. Valoración de los
hechos objeto del presente proceso. -
4.3.1. Hechos a probar
por la parte demandante:
1. Probar
la posesión pacifica que tiene sobre el predio objeto de la demanda y la
antigüedad de su posesión, es decir probar que se encuentra en posesión desde
los 18 años de edad y que le fue entregada la propiedad el 20 de noviembre de
2020.
El
demandante, no probado que se encuentre en posesión desde los 18 años de edad
el predio objeto de la demanda y que tampoco le fue entregada el predio el 20
de noviembre de 2020, en, debido a que carece de credibilidad los certificados
emitidos por la autoridad de la comunidad, porque existe contradicción en las
certificaciones emitidas, en el que cursa fs. 2 se encuentra en posesión desde
hace 6 años (2016) y en el certificado de fs. 13 posesión desde hace 9 años, es decir de 2013 y porque los testigos dicen
que acompañaba a su abuelo y no que trabajaba de manera individual.
Asimismo, porque la copropietaria del predio objeto
de la demandada la Sra. Filomena Mamani Rosario ha negado que se le hubiera
entregado el predio objeto de la demanda, quien tiene derechos a decir como
esposa (certificado de matrimonio a fs. 61) del Sr. Abraham Agramonte Avendaño
(+), pese a que no este registrado su nombre en el testimonio N°867/2014 que
cursa a fs. 121 a 123.
2. Probar
los hechos y actos que perturban la posesión.
El demandante no ha
probado que fue perturbado en su posesión del predio objeto de la demanda hasta
la fecha de la inspección de fecha 01 de agosto de 2022, estaba ocupando en su
totalidad el predio objeto de la demanda, en consecuencia, la denuncia
interpuesta por la demandada Filomena Mamani Rosario, ante la fiscalía de
cuatro cañadas de fecha 15 de noviembre de 2021, no puede ser considerada como
una perturbación de hecho, porque en dicha instancia se discutirá derechos.
Para mejor compresión
de lo afirmado se cita dos párrafos del libro de Gonzalo Castellanos Trigo,
titulado Análisis doctrinal y jurisprudencial del Código de Procedimiento Civil
Boliviano Tomo IV, pag. 238, el cual dice: “Según el profesor Alsina, “solo
habrá turbación en la posesión cuando contra la voluntad del poseedor del
inmueble, alguien ejerciere, con intención de poseer, actos de posesión de los
que resultare una exclusión absoluta del poseedor. No se admite la turbación de
derecho y se exige para la procedencia del interdicto de retener que se haya
tratado de inquietar la posesión del actor por actos materiales que se expresaran
en la demanda”. De lo analizado, se tiene que este interdicto solo procede
contra perturbaciones materiales de hecho sobre la posesión y no contra
perturbación de derecho; es decir, que pueden existir amenazas de palabra sobre
la posesión u ordenes administrativas, aun en el caso que envuelvan una
posesión, no importan actos materiales de turbación si no hay principio de
ejecución”.
3. Demostrar
las mejoras introducidas en el tiempo de posesión, que tiene en el predio.
El
demandante ha probado que estaba produciendo sorgo en la totalidad del predio
objeto de la demanda (Sup. 47.3261 Has.), con la inspección judicial realizada
el 01 de agosto de 2022, pese a tener una orden de cese de disposición del bien
inmueble emitido por la fiscal de cuatro cañadas.
4.3.2. Hechos a probar
por la parte demanda:
1)
Desvirtuar los puntos
fijados para la parte demandante.
La
demanda Filomena Mamani Rosario, María Agramonte Mamani de Rojas y Enrique
Agramonte Mamani ha probado que no ha realizado perturbación material, sus hechos
(denuncia en la fiscalía de cuatro cañadas por delito de violencia familiar y
económica) corresponde a perturbación de derecho, que no admisible para una
demanda de interdicto de retener la posesión.
III. 4. Valoración integral de la Prueba.
El demandante ha probado que a la fecha se
encuentra en posesión del predio (acta de inspección e informe que cursa de fs.
138 a 145 de obrados) incumpliendo la orden la fiscal de cuatro cañadas que
cursa a fs. 172 y 173 de obrados.
El Sr. Abraham Agramonte falleció el 11 de julio de
2021 según certificado de defunción (fs. 62), el demandante Ramiro Berrios
Agramonte interpone la demanda el 14 de abril de 2022, desde que falleció el
demandado hasta que interpuso la demanda no ha transcurrido ni un año.
Si bien prueba que existía la voluntad de su abuelo
el Sr. Abraham Agramonte Avendaño de realizar transferencia gratuita a favor
del demandante Ramiro Berrios Agramonte, con las declaraciones de la Sra.
Alberta Agramonte Mamani su tía y de la Sra. Modesta Agramonte Mamani, este
último es su madre, (cursante a fs. 3 y 5 de obrados), hecho que no acredita su
posesión desde que tenía 18 años.
Por otro lado, al existir una denuncia en el
ministerio público por delito de violencia familiar y económica, la propiedad
objeto de la demanda ha sido adquirido por el demandante de sin el
consentimiento de la copropietaria la Sra. Filomena Mamani Rosario, quien tiene
derecho sobre dicho bien a decidir en calidad de esposa del Sr. Abraham
Agramonte Avendaño.
III.5. Valoración de la
Prueba con Enfoque de Género
El derecho a heredar la tierra de una mujer campesina
está garantizado en las normas especiales de la materia y convenios
internacionales, citados en la presente sentencia en el numeral II.3. En este
caso es una persona de la tercera edad analfabeta, el contrato de transferencia
solo cursa el nombre del esposo, al fallecimiento de su esposo continua la
posesión su esposa e hijos, y este derecho no le puede ser suprimido con un
interdicto de retener la posesión, existiendo medidas de protección por la
fiscalía de cuatro cañadas, cursante a fs. 172 y 173.
Por otro lado, existe un hecho no discutido en el
presente proceso, pero se ha conocido que la demandada Filomena Mamani Rosario,
no vive en la casa donde vivía con su esposo, porque allí se encontraría
viviendo su demandante, en acta de fs. 169 y afirma su hijo que ella quiere
volver a su casa, esta cansada de vivir en la casa de sus hijas, por lo que
correspondería ordenar la medida de protección de que el supuesto agresor se retire
de la vivienda donde vivía su abuela la demandada Filomena Mamani, con la
finalidad de la tranquilidad de la víctima. A la fecha no tiene bienes que
pueda administrar, otro de los motivos por los cuales se emite la presente
sentencia.
Debiendo
tomarse en cuenta que el presente proceso de Interdicto de retener la posesión
no dilucida respecto al mejor derecho propietario de una u otra parte, sino la
existencia de posesión y que ésta estaría siendo perturbada, conforme a los
alcances previstos en el Art. 1462 del Código Civil.
POR
TANTO:
La suscrita Jueza
Agroambiental con asiento judicial en Pailón del departamento de Santa Cruz, en
nombre del Estado Plurinacional de Bolivia FALLA:
1.
Declarando
IMPROBADA La demanda de INTERDICTO DE RETENER LA
POSESION, que cursa de fojas 43 a 45 y 48 a 49, de obrados, interpuesta por
Ramiro Berrios Agramonte en contra de Filomena Mamani Rosario, María Agramonte Mamani de
Rojas y Enrique Agramonte Mamani y como tercero interesado Alberta Agramonte
Mamani y luisa de Agramonte del predio denominado “Colonia Flor del Valle A” con una superficie de
47.3261 ha.,
ubicado geográficamente en el Municipio de San Julián, Provincia Ñuflo de
Chávez del Departamento de Santa Cruz, sin costas, ni costos porque no lo han
solicitado los demandados y en
consecuencia una vez que la presente se ejecutorié: ofíciese al Ministerio
Publico de Cuatro Cañadas y Juez Publico de Cuatro Cañadas haciendo conocer la
presente proceso.
2. Rechazar
la solicitud de inhibitoria interpuesta por Ramiro Berrios Agramonte, conforme
a los argumentos expuestos en el punto 1.5.2.
Esta sentencia se
registrará donde corresponde, la pronuncio, sello y firmo en el Municipio de
Pailón, Provincia Chiquitos del Departamento de Santa Cruz de la Sierra, a los
trece días del mes de octubre del año dos veintidós
REGÍSTRESE, COMUNÍQUESE Y ARCHÍVESE.
FDO. Y SELLADO JUEZ AGROAMBIENTAL DE
PAILON, SANDRA VILLEGAS MAMANI. ANTE MI, FDO. Y SELLADO SECRETARIA DALCY ALICIA
HUANCA MUÑOZ