AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N° 39/2023

Expediente:  Nº 5020-RCN-2023 

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

Partes: Ramiro Berrios Agramonte contra Enrique Agramonte Mamani, María Agramonte Mamani de Rojas y Filomena Mamani Rosario 

Recurrente:  Ramiro Berrios Agramonte

Resolución recurrida: Sentencia N° 12/2022 de 13 de octubre de 202emitidapor la Juez Agroambiental de Pailón del departamento de Santa Cruz

Distrito: Santa Cruz

Asiento Judicial: Pailón

Fecha: Sucre, 09 de mayo de 2023 

Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido

El recurso de casación cursante de fs. 193 a 195 vta. de obrados, interpuesto por Ramiro Berrios Agramonte, contra la Sentencia N° 12/2022 de 13 de octubre de 2022, pronunciada por la Juez Agroambiental de Pailón del departamento de Santa Cruz, dentro del proceso Interdicto de Retener la Posesión seguido por Ramiro Berrios Agramonte contra Enrique Agramonte Mamani, María Agramonte Mamani de Rojas y Filomena Mamani Rosario.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la resolución recurrida

Por Sentencia N° 12/2022 de 13 de octubre de 2022, cursante de fs. 181 a 191 vta. de obrados, pronunciada por la Juez Agroambiental de Pailón del departamento de Santa Cruz, declara Improbada la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, con los siguientes fundamentos jurídicos:

Describiendo los arts. 68.II, 56, 115.I y 397 de la Constitución Política del Estado y art. 1462 del Código Civil; así como los medios probatorios que fueron ofrecidos y producidos por la parte actora y por los demandados en el caso de autos, menciona que, respecto del hecho a probar por la parte demandante de que posee pacíficamente el predio denominado “Colonia Flor del Valle A” de una superficie de 47.3261 ha, ubicado en el Municipio de San Julián, provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, desde los 18 años de edad y que le fue entregada la propiedad el 20 de noviembre de 2020, no probó el actor dichos extremos, debido a que carece de credibilidad los certificados emitidos por la autoridad de la Comunidad, porque existe contradicción en las certificaciones emitidas, ya que en el certificado de fs. 2 certifica que se encuentra en posesión desde hace 6 años y en el certificado de fs. 13, la posesión es desde hace 9 años y además los testigos dicen que acompañaba a su abuelo y no trabajaba la tierra de manera individual, a más de haber negado Filomena Mamani Rosario, que se le entregó el predio objeto de la demandada, quién tiene derechos como esposa de Abraham Agramonte Avendaño.  Indica también la Juez de la causa, que el demandante no ha probado que fue perturbado en su posesión hasta la fecha de inspección de 1 de agosto de 2022, porque la denuncia interpuesta por la demandada Filomena Mamani Rosario ante la Fiscalía de Cuatro Cañadas de 15 de noviembre de 2021, no puede ser considerada como una perturbación de hecho, porque en dicha instancia se discutirá derechos. (sobre la perturbación cita el criterio vertido por Gonzalo Castellanos Trigo).  Asimismo, expresa la Juez de instancia que, con la inspección judicial, ha probado el demandante que estaba produciendo sorgo en la totalidad del predio objeto de la demanda, pese a tener una orden de cese de disposición del bien inmueble emitido por la Fiscal de Cuatro Cañadas.  Indica también, que la demandada Filomena Mamani Rosario, María Agramonte Mamani de Rojas y Enrique Agramonte Mamani, han probado que no realizaron perturbación material y que la denuncia en la Fiscalía por delito de violencia familiar y económica, corresponde a perturbación de derecho, no es admisible para una demanda de Interdicto de Retener la Posesión.

Menciona también la Juzgadora, que si bien existía la voluntad del abuelo del demandante, de realizar transferencia gratuita a su favor, conforme a las declaraciones de su madre Modesta Agramonte Mamani y de su tía Alberta Agramonte Mamani, este hecho no acredita su posesión desde que tenía 18 años; indicando además, que debe tomarse en cuenta que el presente Interdicto de Retener la Posesión, no dilucida respeto al mejor derecho propietario de una u otra parte, sino la existencia de posesión y que ésta estaría siendo perturbada, conforme a los alcances previstos en el art. 1462 del Código Civil.

I.2. Argumentos del recurso de casación

Por memorial de fs. 193 a 195 vta. de obrados, el actor Ramiro Berrios Agramonte, interpone recurso de casación contra la Sentencia N° 12/2022 de 13 de octubre de 2022, cursante de fs. 181 a 191 vta. de obrados, solicitando se case la sentencia con costas, bajo los siguientes argumentos:

Bajo el título de Errónea Interpretación de la Ley, citando el art. 213 del Código Procesal Civil, arguye que se tiene que tomar en cuenta los términos de la demanda de Interdicto de Retener la Posesión para justificar la declaratoria de sentencia probada o improbada, donde las demandadas no interpusieron excepciones ni reconvención, emitiéndose la sentencia con errores de interpretación y aplicación de la Ley declarando improbada su demanda utilizando argumentos que no fueron expuestos por la parte demandada, amparando su sentencia en un informe de la Fiscalía sobre denuncia que cursa en su contra por el delito de violencia intrafamiliar que se encuentra en etapa preliminar no existiendo imputación, no pudiendo tomarse en cuenta dicho informe como prueba que demuestre una verdad material.

Con el título de Sentencia Ultrapetita, menciona que la sentencia en su parte resolutiva menciona que no se condena en costas por no haber sido pedida, sin embargo, menciona que una vez ejecutoriada la sentencia se remita obrados al Ministerio Público, extremo que se encuentra fuera de los alcances de la defensa propiamente dicha.

Bajo el título de Error de Hecho y Error de Derecho, describiendo el art. 1283 del Código Civil y el art. 136-II del Código Procesal Civil, menciona que es obligación de los jueces y magistrados el apreciar todos los actos jurídicos a fin de dar certidumbre a las partes con la debida fundamentación y motivación; así como bajo el principio de objetividad, debió analizar y tomar en cuenta lo establecido en el art. 213 del Código Procesal Civil, en aplicación de lo dispuesto por el art. 3-4) de la Ley del Órgano Judicial, demostrándose, indica, la procedencia del recurso de casación.

Con el título de Vulneración al Principio de Verdad Material, señalando que el debido proceso se sustenta en la triple dimensión referida a derechos, garantías y principios, incorporando el Código Procesal Civil, en su art. 1-16), 134 y 180-I, expresa, que en cuanto al principio de verdad material, es importante que el superior en grado considere este aspecto, manifestando la Juez de la causa imaginariamente de manera subjetiva que no se ha demostrado la perturbación de la posesión, que contraviene la verdad material, ya que al momento que la parte demandada contesta reclamando derecho sobre el bien materia de autos, ya está haciendo actos de perturbación a la posesión.  Añade que, al mencionar la Juez de instancia en la sentencia recurrida que el demandante ha probado que a la fecha se encuentra en posesión del predio, incumpliendo la orden fiscal de Cuatro Cañadas, es un error de interpretación, ya que el Fiscal no ordena, sino requiere, desconociendo su propia competencia que la ley le asigna para dilucidar los procesos, puesto que al mencionar que su persona se encuentra en posesión está reconociendo el cumplimiento de la Función Social, vulnerando lo dispuesto por el art. 393-I y II de la Constitución Política del Estado.

Bajo el título de Vulneración al Debido Proceso en la vertiente de la Congruencia, indica que el proceso, en una de sus vertientes que constituye el pilar fundamental, es la congruencia, que es parte de la motivación y fundamentación, ya que primero se admite su posesión y luego se ampara en un requerimiento fiscal.

Con el título de Falta de Valoración de las Prueba Aportadas, menciona que, la Juez de instancia en ningún momento valoró la certificación de descendencia, en el que figuran como descendientes y herederas Alberta y Modesta Agramonte Mamani, quiénes mediante declaraciones juradas indican sobre la última voluntad de su abuelo Abraham Agramonte, quedando demostrado, indica el recurrente, que la Juez de instancia reconoce que su persona se encuentra en posesión del bien materia de autos y que la última voluntad de su abuelo fue que su persona se quede con el predio.

I.3. Respuesta al recurso de casación  

Por memorial de fs. 199 a 200 de obrados, la demandada Filomena Mamani Rosario, responde al recurso de casación, solicitando que se mantenga firme la sentencia recurrida, señalando que, la parte recurrente menciona que no se valoró el principio de verdad material, siendo un argumento fuera de lugar, puesto que rige dicho principio cuando son corroboradas y verificadas con los actos procesales realizadas por la autoridad jurisdiccional, no pudiendo imperar el señalado principio cuando arrojan contradicciones y dudas, pretendiendo el recurrente, bajo el principio de verdad material, no ingresar al fondo de la pretensión que debe cumplir con los requisitos establecidos en los arts. 88 y 1462 del Código Civil.  Agrega que, la sentencia en el fundamento II.4, refiere que si bien se encuentra haciendo uso del terreno agrícola, pero no es de manera pacífica ni lícita, queriendo el demandante generalizar los argumentos jurídicos y presupuestos procesales para acreditar la posesión y solicitar Interdicto de Retener la Posesión al haber mencionado la Juez de instancia la denuncia sobre violencia doméstica, toda vez que su esposo Abraham Agramonte Avendaño, es el que tenía la verdadera posesión y derecho legítimo sobre el bien inmueble, que por derecho sucesorio le corresponde a ella y a sus hijos.  Indica que, si bien es cierto que un terreno agrícola debe cumplir con el art. 397 de la norma suprema, sin embargo, debe ser en un inmueble lícitamente obtenido sin vulnerar la propiedad privada garantizado en el art. 56 de la CPE, garantizando además los derechos de adulto mayor previstos por los arts. 67 y 68 del mismo cuerpo legal.

I.4 Trámite procesal

I.4.1. Decreto de Autos para Resolución

Remitido el expediente del caso de autos, por proveído de 24 de marzo de 2023 cursante a fs. 214 de obrados, se dispuso Autos para Resolución.

I.4.2. Sorteo de expediente para resolución

Por proveído de 25 de abril de 2023, cursante a fs. 216 de obrados, se dispuso el sorteo del presente expediente, procediéndose a sortear el mismo de manera presencial el 26 de abril de 2023, conforme consta a fs. 218 de obrados, pasando a despacho del Magistrado Relator.

I.5. Actos procesales relevantes 

Se identifican en el proceso Interdicto de Retener la Posesión, los siguientes actos procesales relevantes al caso de autos:

I.5.1.1. Fojas 2, cursa certificado de posesión expedido por el Presidente de la Colonia Flor del Valle del Municipio de San Julián, provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, que certifica que Ramiro Berrios Agramonte, se encuentra en posesión quieta, pacífica y continua de la parcela 227 de una extensión de 47.3261 ha. desde el año 2016.

I.5.1.2. Fojas 3, cursa declaración voluntaria efectuada por Alberta Agramonte Mamani, por la que declara que es hija de Abraham Agramonte Avendaño quién le manifestó que su última voluntad era dejar el predio Flor de Valle y las maquinarias a su nieto Ramiro Berrios Agramonte.

I.5.1.3. Fojas 5, cursa declaración voluntaria efectuada por Modesta Agramonte Mamani, por la que declara que su padre Abraham Agramonte Avendaño le dijo que su hijo Ramiro Berrios Agramonte iba a seguir trabajando con la maquinaria y que la parcela Flor del Valle era para su nieto Ramiro Berrios Agramonte.

I.5.1.4. Fojas 138 a 143, cursa Acta de inspección judicial y fotografías del predio motivo del presente litigio.

I.5.1.5. Fojas 156 a 160, cursa declaraciones testificales de cargo.

I.5.1.6. Fojas 164, cursa certificado expedido por el Secretario General de la Comunidad Colonia Flor del Valle A, por el que certifica que Ramiro Berrios Agramonte se encuentra en posesión quieta, pacífica y continua de una parcela de terreno en la Colonia Flor de Valle A de una extensión de 47.3261 ha desde hace 9 años, aclarando que desde pequeño viene acompañando a su abuelo Abraham Agramonte que falleció el mes de julio de 2021 y a la fecha continúa trabajando en la parcela de terreno.

I.5.1.7. Fojas 172 y 173, cursa requerimiento fiscal en el que se dispone medidas que debe cumplir el ciudadano Ramiro Berrios Agramonte.

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS

II.1. Problemas jurídicos del presente caso

El Tribunal Agroambiental, en el recurso de casación en análisis, en virtud a los hechos y antecedentes cursantes en el caso de autos, vinculado a la naturaleza jurídica y finalidad del Interdicto de Retener la Posesión, resolverá: 1) Si en la emisión de la sentencia recurrida, hubo una interpretación errónea de la ley; se hubiere incurrido en error de hecho y de derecho en la valoración probatoria y que se habría vulnerado el debido proceso en la vertiente de la congruencia.  2) Que la sentencia recurrida fuera ultrapetita al ordenar la Juez de la causa la remisión de obrados al Ministerio Público.  3) Que se vulneró el principio de verdad material con relación a la perturbación de la posesión.  4) Que no se hubiere valorado la certificación de descendencia. 

II.2. Naturaleza jurídica del recurso de casación

El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro derecho, mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de las pruebas, procediendo el recurso de casación en el fondo, cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por vulneración de las formas esenciales del proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de forma denunciadas, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo.

II.3. Naturaleza jurídica del Interdicto de Retener la Posesión y sus presupuestos.

Conforme lo precisó el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª 0003/2019 de 13 de febrero, los interdictos, son una "...clase de acciones, que sólo protegen la posesión sin tener en cuenta el derecho de propiedad, su importancia no sólo radica en la tranquilidad social, sino también en los efectos que produce, porque la posesión es un hecho real de trascendencia jurídica, motivo porque la ley debe defender contra cualquier alteración material". En ese mismo sentido, el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª 0065/2019 de 30 de septiembre, entendió que, en una demanda de Interdicto de Retener la Posesión, no corresponde dilucidar sobre el derecho propietario en virtud de que la misma tiene como finalidad la tutela de la posesión agraria. Tienen por objeto, amparar la posesión actual que se ejerce sobre un bien inmueble que no sea de dominio público ante perturbaciones o amenazas de perturbación en ella, mediante actos materiales o hechos que provengan de un tercero. Para que proceda el Interdicto de Retener la Posesión, que tiene por objeto procesal amparar la posesión actual, conforme lo dispuesto en los arts. 1462 del Código Civil y 39.7 de la Ley N° 1715, modificado por la Ley N° 3545, se debe demostrar: 1) Que el demandante esté en posesión actual del predio; 2) Que fue perturbado o existe amenaza de perturbación en su posesión, mediante actos materiales por el o los demandados; y 3) Expresar el día que hubiere sufrido la perturbación, a efectos de probar que la demanda se presentó dentro del año desde el momento de la perturbación.  Así también ha establecido el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª 022/2019 de 2 de mayo, al señalar: "...el Interdicto de Retener la Posesión, tiene por objeto amparar la posesión actual que se ejerce sobre un bien inmueble ante las amenazas de perturbación o perturbación en ella, mediante actos materiales o hechos que provengan de un tercero, estando supeditada inexcusablemente a la acreditación y comprobación de los presupuestos referidos supra; para que proceda el Interdicto de Retener la Posesión se requiere: que el demandante hubiere estado en posesión del predio y que haya sido perturbado en ella, además de expresar el día que hubiere sufrido la perturbación..."; jurisprudencia agroambiental reiterada en los Autos Agroambientales Plurinacionales S2ª 0039/2019 de 26 de junio; S2ª 0022/2019 de 2 de mayo y S2ª 0032/2019 de 22 de mayo, último fallo en el que se enfatizó que también procede el Interdicto de Retener la Posesión, cuando existe amenaza de perturbación en la posesión, mediante actos materiales. De otro lado, el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª 0040/2019 de 27 de junio, entendió que, en la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, no basta con sólo demostrar la existencia de actos perturbatorios, sino que los mismos fueron ejecutados por los demandados, señalando expresamente que: "...se llegó a la verdad material de los hechos, no identificando la autoría de las demandadas de actos perturbatorios..." En razón a esos tres elementos o requisitos, mediante el Auto Nacional Agroambiental S1ª 0010/2012 de 3 de abril, reiterado por el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª 0003/2019 de 13 de febrero, la jurisprudencia agroambiental enfatizó que la autoridad jurisdiccional, cuando resuelva un Interdicto de Retener la Posesión, debe considerar en su "....estudio, análisis y decisión ... sobre el caso concreto ...los actos de posesión actual por parte de los demandantes y actos materiales de perturbación atribuidos a la parte demandada, constituyendo los mismos presupuestos que determinan la procedencia de la referida acción". Del mismo modo, aclarando sobre qué, debe considerarse como actos materiales de perturbación, la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental contenida en el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª N° 3/2019 de 28 de enero de 2019, citando al Prof. Alsina, señaló: "Solo habrá perturbación en la posesión cuando contra la voluntad del poseedor del inmueble alguien ejerciere, con intención de poseer, actos de posesión de los que resultare una exclusión absoluta del poseedor. No se admite la turbación de derecho y se exige para la procedencia del Interdicto de Retener, que se haya tratado de inquietar la posesión del actor con actos materiales que se expresaran en la demanda". Asimismo, que el Interdicto de Retener la Posesión, "...sólo procede contra perturbaciones materiales de hecho sobre la posesión y no contra perturbación de derecho, es decir, que pueden existir amenazas de palabra sobre la posesión u órdenes administrativas, aún el caso que envuelvan una posesión, no importan actos materiales de turbación, si no hay principio de ejecución (...)".

En ese sentido, el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª 0003/2019 de 28 de enero, entendió que en una demanda de Interdicto de Retener la Posesión, la pretensión de constitución de gravámenes u otro acto administrativo sobre las parcelas en litigio, no constituye un acto material perturbatorio de la posesión, señalando que: "...este Interdicto sólo procede contra perturbaciones materiales de hecho sobre la posesión y no contra perturbación de derecho, es decir, que pueden existir amenazas de palabra sobre la posesión u órdenes administrativas, aún el caso que envuelvan una posesión, no importan actos materiales de perturbación...".

II.4. Análisis del caso concreto

Planteados los problemas jurídicos, conforme a lo expuesto en el punto II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo, examinada la tramitación del proceso de Interdicto de Retener la Posesión, debidamente compulsado con el recurso de casación, se establece lo siguiente:

II.4.1. Con relación a que en la emisión de la sentencia recurrida hubo una interpretación errónea de la ley; que se hubiere incurrido en error de hecho y de derecho en la valoración probatoria y que la misma fuere incongruente.

De la revisión de antecedentes, lo analizado y resuelto en la sentencia recurrida, se desprende que se efectúa la debida compulsa de la prueba, así como el análisis fáctico y legal, resolviendo congruentemente la juez de instancia la pretensión deducida, que al tratarse de un Interdicto de Retener la Posesión, el estudio, análisis y decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, está centrada en determinar las características de admisibilidad y la finalidad misma de la referida acción, que conforme se describió en la naturaleza jurídica y efectos del Interdicto de Retener la Posesión, así como el entendimiento expresado en los precedentes agroambientales citados, dicha acción, tal cual prevé el art. 1462 del Código Civil, contempla tres presupuestos, siendo estos: 1) Que la persona esté en posesión actual del predio, 2) Que haya sido perturbado en el ejercicio de la posesión mediante actos materiales y 3) Que la demanda haya sido presentada dentro del año de ocurrido los hechos perturbatorios; considerándose éstos presupuestos indispensables a ser cumplidos de manera concurrente y demostrados fehacientemente para su procedencia, a los cuales debe circunscribirse el análisis del presente caso, en función a las pruebas que cursan en antecedentes del proceso y los argumentos traídos en casación por el recurrente.

En ese contexto, de antecedentes, se desprende que la Juez de la causa, resolvió la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, poniendo fin al proceso en primera instancia, misma que recae sobre la cosa litigada que es el predio denominado “Colonia Flor del Valle A” de una superficie de 47.3261 ha, ubicado en el Municipio de San Julián, provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, en la manera en que fue demandada y sabida la verdad material por las pruebas del proceso, conforme manda el art. 213-I del Código Procesal Civil, valorando integralmente toda la prueba producida en el caso de autos en el marco previsto por el art. 145 del Código Procesal Civil, aplicable al caso por el régimen de supletoriedad dispuesto por el art. 78 de la Ley N° 1715, puesto que consideró todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y de acuerdo a la sana crítica. En efecto, conforme se desprende de la sentencia recurrida en casación, en el subtítulo Análisis del Caso Concreto, en lo que respecta a los hechos probados o no probados, vinculados a los medios probatorios producidos en el proceso, si bien en la inspección judicial realizada por la Juez de instancia, así como de la declaración voluntaria de Alberta Agramonte Mamani y Modesta Agramonte Mamani, se identificó que el cultivo de “sorgo” existente en el predio objeto de la demanda, fue realizado por el demandante y era voluntad de Abraham Agramonte Avendaño, propietario del predio y abuelo del demandante, ceder el predio de referencia a su favor, acreditando de esta manera que ejerce posesión actual en el mencionado terreno; empero, no se evidencia que hubiese sido perturbado en el ejercicio de la referida posesión, que dada la característica de la acción, la perturbación se traduce en actos materiales de hecho que supone el contacto con la cosa por parte del denunciado como perturbador en la posesión, lo que implica que la perturbación debe ser real y visible que permita asumir al Juzgador, juicio de valor basado en la objetividad a fin de tutelar la posesión que se ejerce en el predio; que como se señaló precedentemente, constituye presupuesto indivisible y necesariamente concurrente con los otros dos requisitos para la viabilidad del Interdicto de Retener la Posesión, por lo que, la ausencia de uno de ellos, como viene a ser, en el caso de autos, la perturbación a la posesión mediante actos materiales de hecho, determina la improcedencia de la acción; consiguientemente, lo aseverado por el actor en la demanda, de que la perturbación a la posesión que ejerce en el predio, ocurrió por la denuncia efectuada por la demandada Filomena Mamani Rosario en su contra por violencia doméstica ante la Fiscalía de la localidad de Cuatro Cañadas, así como lo expresado en el recurso de casación, en sentido de que al contestar la nombrada demandada a la acción incoada reclamando derecho de propiedad, está realizando actos perturbatorios, carece de consistencia, al no constituir actos materiales que perturben la posesión ejercida, resultando de ello, correcta y ajustada a derecho la conclusión arribada por la Juez de instancia sobre el particular, no evidenciándose interpretación errónea de la Ley por parte de la Juez, como afirma el recurrente.

De otro lado, con relación a lo expresado por el recurrente de que hubiere existido error de hecho y de derecho, entendiendo que el error está referido a la valoración probatoria, solo se limita a citar el art. 1283 del Código Civil; los arts. 136-II y 213 del Código Procesal Civil y el art. 3-4) de la Ley de Organización Judicial, sin justificar ni menos acreditar de qué manera incurrió la Juez de la causa en error de hecho o de derecho, entendiendo al primero como una apreciación falsa de un hecho material y el segundo, el hecho de ignorar el valor que la ley atribuye a cierta prueba o asignarle valor distinto; por lo que la cita de la normativa señalada, que está referida a la carga de la prueba, a la definición procesal de la sentencia y al principio de seguridad jurídica, respectivamente, no tiene vinculación alguna con lo que viene a ser el error de hecho y el error de derecho, que como causal de casación, debe especificarse y evidenciarse por documentos y actos auténticos la equivocación en que hubiere incurrido el Juez de instancia al valorar los medios probatorios, que no ocurrió en el caso de autos, al haber valorado la Juez Agroambiental de Pailón los medios probatorios producidos en el proceso conforme a derecho y acorde a las características y finalidad del Interdicto de Retener la Posesión, conforme se describió precedentemente; por lo que lo acusado por el recurrente en éste punto carece de consistencia. 

Asimismo, no es evidente que la sentencia fuera incongruente como manifiesta el recurrente, más al contrario, la sentencia resuelve a cabalidad y de manera congruente la acción de Interdicto de Retener la Posesión acorde a sus características y finalidad, que al no haber acreditado el actor que se le perturbó en la posesión que ejerce, es inviable la tutela impetrada, no siendo evidente que la definición asumida en la sentencia recurrida, se hubiere amparado en un requerimiento fiscal, o fuera ésta la razón de la inviabilidad de la acción, que si bien se hace cita a dicho documento, es para determinar que la denuncia efectuada por la demandada Filomena Mamani Rosario, no constituye un acto perturbatorio a la posesión ejercida por el actor, lo que implica la inconsistencia de lo acusado por el recurrente sobre el particular.

II.4.2. Respecto a que la sentencia recurrida fuera ultrapetita al ordenar la Juez de la causa la remisión de obrados al Ministerio Público. 

Arguye el recurrente que la sentencia fuera ultrapetita, al haber dispuesto la Juez de la causa que una vez ejecutoriada la sentencia, se remita obrados al Ministerio Público, siendo un extremo fuera de los alcances de la defensa propiamente dicha.  Sobre lo acusado y de la revisión de la sentencia, no es evidente que fuera ultrapetita, puesto que la resolución de referencia, no otorga más de lo pedido, sino que resuelve lo accionado por el actor, que al ser un Interdicto de Retener la Posesión, la problemática jurídica está centrada en determinar si el demandante ejerce posesión actual en el predio, que se le perturbó en dicho ejercicio mediante actos materiales y que la acción fue intentada dentro del año de ocurrido los actos perturbatorios; consiguientemente, lo dispuesto en la parte resolutiva de la Sentencia N° 12/2022 de 13 de octubre de 2022, cursante de fs. 181 a 191 vta. de obrados, de hacer “conocer” la referida sentencia al Ministerio Público de la localidad de Cuatro Cañadas, es facultad privativa del órgano jurisdiccional, ante el conocimiento de llevarse a cabo una denuncia de violencia doméstica interpuesta por la demandada Filomena Mamani Rosario contra el demandante Ramiro Berrios Agramonte, a los efectos legales consiguientes, no siendo evidente que la Juez de instancia hubiese dispuesto “remitir” obrados al Ministerio Público como arguye el recurrente.

II.4.3. Respecto a que se vulneró el principio de verdad material con relación a la perturbación de la posesión.

Respecto a que se vulneró el principio de verdad material, señalando el recurrente que la Juez de instancia subjetivamente indica que no se demostró la perturbación en la posesión siendo que cumple la Función Social, son aspectos que ya fueron dilucidados con la fundamentación y motivación pertinente en el punto II.3.1. del Análisis del Caso Concreto precedente, resultando de ello innecesario volver a referirse, no evidenciándose que se hubiere vulnerado el principio de verdad material, más al contrario, la decisión asumida por la Juez de instancia, valoró acorde a derecho la prueba producida y demás elementos de convicción, vinculado siempre a las características y finalidad del Interdicto de Retener la Posesión, no siendo evidente lo expresado por el recurrente sobre el particular, menos aún que se hubiere vulnerado el art. 393-I y II de la Constitución Política del Estado, como afirma el demandante. 

II.4.4. Con relación a que no se hubiere valorado la certificación de descendencia. 

En la sentencia recurrida, en el numeral II.3.2-3) Valoración individualizada de la prueba documental de descargo, dentro del apartado II Fundamentación Jurídica, se analiza y valora el certificado de descendencia de 11 de mayo de 2022 cursante a fs. 63 de obrados, desprendiéndose de dicha certificación que de la unión conyugal entre Abraham Agramonte Avendaño y Filomena Mamani Rosario, son descendientes sus hijos Catalina, Alberta, Modesta, Enrique, María y Ricardo Agramonte Mamani, careciendo de veracidad lo afirmado por el recurrente, a más de no explicar y demostrar cual la incidencia de dicha certificación con el caso concreto, que da la característica y finalidad de la acción la problemática jurídica a ser resuelta, está referida a actos de posesión y de perturbación a la posesión ejercida por el demandante; reiterando, conforme al análisis en el numeral II.3.1. precedente, que si bien el recurrente acredita estar en posesión actual del predio de referencia; empero, no demostró que fue perturbado en dicho ejercicio mediante actos materiales, lo que inviabiliza la acción de Interdicto de Retener la Posesión.

Consiguientemente, no se evidencia que el Juez de la causa, hubiere vulnerado los arts. 1286 del Código Civil y 145 del Código Procesal Civil, como arguye en el recurso de casación.

II.4.5. Consideración Final

Que, por todo lo expuesto precedentemente, siendo que en el recurso de casación que nos ocupa, no se demostró que la Juez de instancia hubiese incurrido en errores de procedimiento, o que hubiese vulnerado los arts. 1283 del Código Civil, 136-II y 213 del Código Procesal Civil, 3-4) de la Ley de Organización Judicial y 393-I y II de la Constitución Política del Estado, como acusa el recurrente, corresponde dar estricta aplicación a los arts. 87-IV de la Ley N° 1715 y 220-II del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley Nº 1715. 

III. POR TANTO:

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la Constitución Política del Estado, art. 36-1 de la Ley Nº 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, dispone:

1.- Declarar INFUNDADO el recurso de casación fs. 193 a 195 vta. de obrados, interpuesto por Ramiro Berrios Agramonte, contra la Sentencia N° 12/2022 de 13 de octubre de 2022, pronunciada por la Juez Agroambiental de Pailón del departamento de Santa Cruz, cursante de fs. 181 a 191 vta. de obrados.

2.- Se condena en costos y costas al recurrente, conforme dispone el art. 223-V, numeral 2, con relación al art. 224, ambos de la Ley N° 439, aplicable al caso por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715.   

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1.000.- a ser cancelado por el recurrente, que mandará pagar la Juez Agroambiental de Pailón del departamento de Santa Cruz.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Fdo.

GREGORIO ARO RASGUIDO                            MAGISTRADO SALA PRIMERA

RUFO NIVARDO VASQUEZ MERCADO         MAGISTRADO SALA PRIMERA

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N° 39/2023

Expediente:  Nº 5020-RCN-2023 

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

Partes: Ramiro Berrios Agramonte contra Enrique Agramonte Mamani, María Agramonte Mamani de Rojas y Filomena Mamani Rosario 

Recurrente:  Ramiro Berrios Agramonte

Resolución recurrida: Sentencia N° 12/2022 de 13 de octubre de 202emitidapor la Juez Agroambiental de Pailón del departamento de Santa Cruz

Distrito: Santa Cruz

Asiento Judicial: Pailón

Fecha: Sucre, 09 de mayo de 2023 

Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido

El recurso de casación cursante de fs. 193 a 195 vta. de obrados, interpuesto por Ramiro Berrios Agramonte, contra la Sentencia N° 12/2022 de 13 de octubre de 2022, pronunciada por la Juez Agroambiental de Pailón del departamento de Santa Cruz, dentro del proceso Interdicto de Retener la Posesión seguido por Ramiro Berrios Agramonte contra Enrique Agramonte Mamani, María Agramonte Mamani de Rojas y Filomena Mamani Rosario.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la resolución recurrida

Por Sentencia N° 12/2022 de 13 de octubre de 2022, cursante de fs. 181 a 191 vta. de obrados, pronunciada por la Juez Agroambiental de Pailón del departamento de Santa Cruz, declara Improbada la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, con los siguientes fundamentos jurídicos:

Describiendo los arts. 68.II, 56, 115.I y 397 de la Constitución Política del Estado y art. 1462 del Código Civil; así como los medios probatorios que fueron ofrecidos y producidos por la parte actora y por los demandados en el caso de autos, menciona que, respecto del hecho a probar por la parte demandante de que posee pacíficamente el predio denominado “Colonia Flor del Valle A” de una superficie de 47.3261 ha, ubicado en el Municipio de San Julián, provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, desde los 18 años de edad y que le fue entregada la propiedad el 20 de noviembre de 2020, no probó el actor dichos extremos, debido a que carece de credibilidad los certificados emitidos por la autoridad de la Comunidad, porque existe contradicción en las certificaciones emitidas, ya que en el certificado de fs. 2 certifica que se encuentra en posesión desde hace 6 años y en el certificado de fs. 13, la posesión es desde hace 9 años y además los testigos dicen que acompañaba a su abuelo y no trabajaba la tierra de manera individual, a más de haber negado Filomena Mamani Rosario, que se le entregó el predio objeto de la demandada, quién tiene derechos como esposa de Abraham Agramonte Avendaño.  Indica también la Juez de la causa, que el demandante no ha probado que fue perturbado en su posesión hasta la fecha de inspección de 1 de agosto de 2022, porque la denuncia interpuesta por la demandada Filomena Mamani Rosario ante la Fiscalía de Cuatro Cañadas de 15 de noviembre de 2021, no puede ser considerada como una perturbación de hecho, porque en dicha instancia se discutirá derechos. (sobre la perturbación cita el criterio vertido por Gonzalo Castellanos Trigo).  Asimismo, expresa la Juez de instancia que, con la inspección judicial, ha probado el demandante que estaba produciendo sorgo en la totalidad del predio objeto de la demanda, pese a tener una orden de cese de disposición del bien inmueble emitido por la Fiscal de Cuatro Cañadas.  Indica también, que la demandada Filomena Mamani Rosario, María Agramonte Mamani de Rojas y Enrique Agramonte Mamani, han probado que no realizaron perturbación material y que la denuncia en la Fiscalía por delito de violencia familiar y económica, corresponde a perturbación de derecho, no es admisible para una demanda de Interdicto de Retener la Posesión.

Menciona también la Juzgadora, que si bien existía la voluntad del abuelo del demandante, de realizar transferencia gratuita a su favor, conforme a las declaraciones de su madre Modesta Agramonte Mamani y de su tía Alberta Agramonte Mamani, este hecho no acredita su posesión desde que tenía 18 años; indicando además, que debe tomarse en cuenta que el presente Interdicto de Retener la Posesión, no dilucida respeto al mejor derecho propietario de una u otra parte, sino la existencia de posesión y que ésta estaría siendo perturbada, conforme a los alcances previstos en el art. 1462 del Código Civil.

I.2. Argumentos del recurso de casación

Por memorial de fs. 193 a 195 vta. de obrados, el actor Ramiro Berrios Agramonte, interpone recurso de casación contra la Sentencia N° 12/2022 de 13 de octubre de 2022, cursante de fs. 181 a 191 vta. de obrados, solicitando se case la sentencia con costas, bajo los siguientes argumentos:

Bajo el título de Errónea Interpretación de la Ley, citando el art. 213 del Código Procesal Civil, arguye que se tiene que tomar en cuenta los términos de la demanda de Interdicto de Retener la Posesión para justificar la declaratoria de sentencia probada o improbada, donde las demandadas no interpusieron excepciones ni reconvención, emitiéndose la sentencia con errores de interpretación y aplicación de la Ley declarando improbada su demanda utilizando argumentos que no fueron expuestos por la parte demandada, amparando su sentencia en un informe de la Fiscalía sobre denuncia que cursa en su contra por el delito de violencia intrafamiliar que se encuentra en etapa preliminar no existiendo imputación, no pudiendo tomarse en cuenta dicho informe como prueba que demuestre una verdad material.

Con el título de Sentencia Ultrapetita, menciona que la sentencia en su parte resolutiva menciona que no se condena en costas por no haber sido pedida, sin embargo, menciona que una vez ejecutoriada la sentencia se remita obrados al Ministerio Público, extremo que se encuentra fuera de los alcances de la defensa propiamente dicha.

Bajo el título de Error de Hecho y Error de Derecho, describiendo el art. 1283 del Código Civil y el art. 136-II del Código Procesal Civil, menciona que es obligación de los jueces y magistrados el apreciar todos los actos jurídicos a fin de dar certidumbre a las partes con la debida fundamentación y motivación; así como bajo el principio de objetividad, debió analizar y tomar en cuenta lo establecido en el art. 213 del Código Procesal Civil, en aplicación de lo dispuesto por el art. 3-4) de la Ley del Órgano Judicial, demostrándose, indica, la procedencia del recurso de casación.

Con el título de Vulneración al Principio de Verdad Material, señalando que el debido proceso se sustenta en la triple dimensión referida a derechos, garantías y principios, incorporando el Código Procesal Civil, en su art. 1-16), 134 y 180-I, expresa, que en cuanto al principio de verdad material, es importante que el superior en grado considere este aspecto, manifestando la Juez de la causa imaginariamente de manera subjetiva que no se ha demostrado la perturbación de la posesión, que contraviene la verdad material, ya que al momento que la parte demandada contesta reclamando derecho sobre el bien materia de autos, ya está haciendo actos de perturbación a la posesión.  Añade que, al mencionar la Juez de instancia en la sentencia recurrida que el demandante ha probado que a la fecha se encuentra en posesión del predio, incumpliendo la orden fiscal de Cuatro Cañadas, es un error de interpretación, ya que el Fiscal no ordena, sino requiere, desconociendo su propia competencia que la ley le asigna para dilucidar los procesos, puesto que al mencionar que su persona se encuentra en posesión está reconociendo el cumplimiento de la Función Social, vulnerando lo dispuesto por el art. 393-I y II de la Constitución Política del Estado.

Bajo el título de Vulneración al Debido Proceso en la vertiente de la Congruencia, indica que el proceso, en una de sus vertientes que constituye el pilar fundamental, es la congruencia, que es parte de la motivación y fundamentación, ya que primero se admite su posesión y luego se ampara en un requerimiento fiscal.

Con el título de Falta de Valoración de las Prueba Aportadas, menciona que, la Juez de instancia en ningún momento valoró la certificación de descendencia, en el que figuran como descendientes y herederas Alberta y Modesta Agramonte Mamani, quiénes mediante declaraciones juradas indican sobre la última voluntad de su abuelo Abraham Agramonte, quedando demostrado, indica el recurrente, que la Juez de instancia reconoce que su persona se encuentra en posesión del bien materia de autos y que la última voluntad de su abuelo fue que su persona se quede con el predio.

I.3. Respuesta al recurso de casación  

Por memorial de fs. 199 a 200 de obrados, la demandada Filomena Mamani Rosario, responde al recurso de casación, solicitando que se mantenga firme la sentencia recurrida, señalando que, la parte recurrente menciona que no se valoró el principio de verdad material, siendo un argumento fuera de lugar, puesto que rige dicho principio cuando son corroboradas y verificadas con los actos procesales realizadas por la autoridad jurisdiccional, no pudiendo imperar el señalado principio cuando arrojan contradicciones y dudas, pretendiendo el recurrente, bajo el principio de verdad material, no ingresar al fondo de la pretensión que debe cumplir con los requisitos establecidos en los arts. 88 y 1462 del Código Civil.  Agrega que, la sentencia en el fundamento II.4, refiere que si bien se encuentra haciendo uso del terreno agrícola, pero no es de manera pacífica ni lícita, queriendo el demandante generalizar los argumentos jurídicos y presupuestos procesales para acreditar la posesión y solicitar Interdicto de Retener la Posesión al haber mencionado la Juez de instancia la denuncia sobre violencia doméstica, toda vez que su esposo Abraham Agramonte Avendaño, es el que tenía la verdadera posesión y derecho legítimo sobre el bien inmueble, que por derecho sucesorio le corresponde a ella y a sus hijos.  Indica que, si bien es cierto que un terreno agrícola debe cumplir con el art. 397 de la norma suprema, sin embargo, debe ser en un inmueble lícitamente obtenido sin vulnerar la propiedad privada garantizado en el art. 56 de la CPE, garantizando además los derechos de adulto mayor previstos por los arts. 67 y 68 del mismo cuerpo legal.

I.4 Trámite procesal

I.4.1. Decreto de Autos para Resolución

Remitido el expediente del caso de autos, por proveído de 24 de marzo de 2023 cursante a fs. 214 de obrados, se dispuso Autos para Resolución.

I.4.2. Sorteo de expediente para resolución

Por proveído de 25 de abril de 2023, cursante a fs. 216 de obrados, se dispuso el sorteo del presente expediente, procediéndose a sortear el mismo de manera presencial el 26 de abril de 2023, conforme consta a fs. 218 de obrados, pasando a despacho del Magistrado Relator.

I.5. Actos procesales relevantes 

Se identifican en el proceso Interdicto de Retener la Posesión, los siguientes actos procesales relevantes al caso de autos:

I.5.1.1. Fojas 2, cursa certificado de posesión expedido por el Presidente de la Colonia Flor del Valle del Municipio de San Julián, provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, que certifica que Ramiro Berrios Agramonte, se encuentra en posesión quieta, pacífica y continua de la parcela 227 de una extensión de 47.3261 ha. desde el año 2016.

I.5.1.2. Fojas 3, cursa declaración voluntaria efectuada por Alberta Agramonte Mamani, por la que declara que es hija de Abraham Agramonte Avendaño quién le manifestó que su última voluntad era dejar el predio Flor de Valle y las maquinarias a su nieto Ramiro Berrios Agramonte.

I.5.1.3. Fojas 5, cursa declaración voluntaria efectuada por Modesta Agramonte Mamani, por la que declara que su padre Abraham Agramonte Avendaño le dijo que su hijo Ramiro Berrios Agramonte iba a seguir trabajando con la maquinaria y que la parcela Flor del Valle era para su nieto Ramiro Berrios Agramonte.

I.5.1.4. Fojas 138 a 143, cursa Acta de inspección judicial y fotografías del predio motivo del presente litigio.

I.5.1.5. Fojas 156 a 160, cursa declaraciones testificales de cargo.

I.5.1.6. Fojas 164, cursa certificado expedido por el Secretario General de la Comunidad Colonia Flor del Valle A, por el que certifica que Ramiro Berrios Agramonte se encuentra en posesión quieta, pacífica y continua de una parcela de terreno en la Colonia Flor de Valle A de una extensión de 47.3261 ha desde hace 9 años, aclarando que desde pequeño viene acompañando a su abuelo Abraham Agramonte que falleció el mes de julio de 2021 y a la fecha continúa trabajando en la parcela de terreno.

I.5.1.7. Fojas 172 y 173, cursa requerimiento fiscal en el que se dispone medidas que debe cumplir el ciudadano Ramiro Berrios Agramonte.

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS

II.1. Problemas jurídicos del presente caso

El Tribunal Agroambiental, en el recurso de casación en análisis, en virtud a los hechos y antecedentes cursantes en el caso de autos, vinculado a la naturaleza jurídica y finalidad del Interdicto de Retener la Posesión, resolverá: 1) Si en la emisión de la sentencia recurrida, hubo una interpretación errónea de la ley; se hubiere incurrido en error de hecho y de derecho en la valoración probatoria y que se habría vulnerado el debido proceso en la vertiente de la congruencia.  2) Que la sentencia recurrida fuera ultrapetita al ordenar la Juez de la causa la remisión de obrados al Ministerio Público.  3) Que se vulneró el principio de verdad material con relación a la perturbación de la posesión.  4) Que no se hubiere valorado la certificación de descendencia. 

II.2. Naturaleza jurídica del recurso de casación

El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro derecho, mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de las pruebas, procediendo el recurso de casación en el fondo, cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por vulneración de las formas esenciales del proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de forma denunciadas, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo.

II.3. Naturaleza jurídica del Interdicto de Retener la Posesión y sus presupuestos.

Conforme lo precisó el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª 0003/2019 de 13 de febrero, los interdictos, son una "...clase de acciones, que sólo protegen la posesión sin tener en cuenta el derecho de propiedad, su importancia no sólo radica en la tranquilidad social, sino también en los efectos que produce, porque la posesión es un hecho real de trascendencia jurídica, motivo porque la ley debe defender contra cualquier alteración material". En ese mismo sentido, el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª 0065/2019 de 30 de septiembre, entendió que, en una demanda de Interdicto de Retener la Posesión, no corresponde dilucidar sobre el derecho propietario en virtud de que la misma tiene como finalidad la tutela de la posesión agraria. Tienen por objeto, amparar la posesión actual que se ejerce sobre un bien inmueble que no sea de dominio público ante perturbaciones o amenazas de perturbación en ella, mediante actos materiales o hechos que provengan de un tercero. Para que proceda el Interdicto de Retener la Posesión, que tiene por objeto procesal amparar la posesión actual, conforme lo dispuesto en los arts. 1462 del Código Civil y 39.7 de la Ley N° 1715, modificado por la Ley N° 3545, se debe demostrar: 1) Que el demandante esté en posesión actual del predio; 2) Que fue perturbado o existe amenaza de perturbación en su posesión, mediante actos materiales por el o los demandados; y 3) Expresar el día que hubiere sufrido la perturbación, a efectos de probar que la demanda se presentó dentro del año desde el momento de la perturbación.  Así también ha establecido el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª 022/2019 de 2 de mayo, al señalar: "...el Interdicto de Retener la Posesión, tiene por objeto amparar la posesión actual que se ejerce sobre un bien inmueble ante las amenazas de perturbación o perturbación en ella, mediante actos materiales o hechos que provengan de un tercero, estando supeditada inexcusablemente a la acreditación y comprobación de los presupuestos referidos supra; para que proceda el Interdicto de Retener la Posesión se requiere: que el demandante hubiere estado en posesión del predio y que haya sido perturbado en ella, además de expresar el día que hubiere sufrido la perturbación..."; jurisprudencia agroambiental reiterada en los Autos Agroambientales Plurinacionales S2ª 0039/2019 de 26 de junio; S2ª 0022/2019 de 2 de mayo y S2ª 0032/2019 de 22 de mayo, último fallo en el que se enfatizó que también procede el Interdicto de Retener la Posesión, cuando existe amenaza de perturbación en la posesión, mediante actos materiales. De otro lado, el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª 0040/2019 de 27 de junio, entendió que, en la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, no basta con sólo demostrar la existencia de actos perturbatorios, sino que los mismos fueron ejecutados por los demandados, señalando expresamente que: "...se llegó a la verdad material de los hechos, no identificando la autoría de las demandadas de actos perturbatorios..." En razón a esos tres elementos o requisitos, mediante el Auto Nacional Agroambiental S1ª 0010/2012 de 3 de abril, reiterado por el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª 0003/2019 de 13 de febrero, la jurisprudencia agroambiental enfatizó que la autoridad jurisdiccional, cuando resuelva un Interdicto de Retener la Posesión, debe considerar en su "....estudio, análisis y decisión ... sobre el caso concreto ...los actos de posesión actual por parte de los demandantes y actos materiales de perturbación atribuidos a la parte demandada, constituyendo los mismos presupuestos que determinan la procedencia de la referida acción". Del mismo modo, aclarando sobre qué, debe considerarse como actos materiales de perturbación, la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental contenida en el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª N° 3/2019 de 28 de enero de 2019, citando al Prof. Alsina, señaló: "Solo habrá perturbación en la posesión cuando contra la voluntad del poseedor del inmueble alguien ejerciere, con intención de poseer, actos de posesión de los que resultare una exclusión absoluta del poseedor. No se admite la turbación de derecho y se exige para la procedencia del Interdicto de Retener, que se haya tratado de inquietar la posesión del actor con actos materiales que se expresaran en la demanda". Asimismo, que el Interdicto de Retener la Posesión, "...sólo procede contra perturbaciones materiales de hecho sobre la posesión y no contra perturbación de derecho, es decir, que pueden existir amenazas de palabra sobre la posesión u órdenes administrativas, aún el caso que envuelvan una posesión, no importan actos materiales de turbación, si no hay principio de ejecución (...)".

En ese sentido, el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª 0003/2019 de 28 de enero, entendió que en una demanda de Interdicto de Retener la Posesión, la pretensión de constitución de gravámenes u otro acto administrativo sobre las parcelas en litigio, no constituye un acto material perturbatorio de la posesión, señalando que: "...este Interdicto sólo procede contra perturbaciones materiales de hecho sobre la posesión y no contra perturbación de derecho, es decir, que pueden existir amenazas de palabra sobre la posesión u órdenes administrativas, aún el caso que envuelvan una posesión, no importan actos materiales de perturbación...".

II.4. Análisis del caso concreto

Planteados los problemas jurídicos, conforme a lo expuesto en el punto II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo, examinada la tramitación del proceso de Interdicto de Retener la Posesión, debidamente compulsado con el recurso de casación, se establece lo siguiente:

II.4.1. Con relación a que en la emisión de la sentencia recurrida hubo una interpretación errónea de la ley; que se hubiere incurrido en error de hecho y de derecho en la valoración probatoria y que la misma fuere incongruente.

De la revisión de antecedentes, lo analizado y resuelto en la sentencia recurrida, se desprende que se efectúa la debida compulsa de la prueba, así como el análisis fáctico y legal, resolviendo congruentemente la juez de instancia la pretensión deducida, que al tratarse de un Interdicto de Retener la Posesión, el estudio, análisis y decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, está centrada en determinar las características de admisibilidad y la finalidad misma de la referida acción, que conforme se describió en la naturaleza jurídica y efectos del Interdicto de Retener la Posesión, así como el entendimiento expresado en los precedentes agroambientales citados, dicha acción, tal cual prevé el art. 1462 del Código Civil, contempla tres presupuestos, siendo estos: 1) Que la persona esté en posesión actual del predio, 2) Que haya sido perturbado en el ejercicio de la posesión mediante actos materiales y 3) Que la demanda haya sido presentada dentro del año de ocurrido los hechos perturbatorios; considerándose éstos presupuestos indispensables a ser cumplidos de manera concurrente y demostrados fehacientemente para su procedencia, a los cuales debe circunscribirse el análisis del presente caso, en función a las pruebas que cursan en antecedentes del proceso y los argumentos traídos en casación por el recurrente.

En ese contexto, de antecedentes, se desprende que la Juez de la causa, resolvió la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, poniendo fin al proceso en primera instancia, misma que recae sobre la cosa litigada que es el predio denominado “Colonia Flor del Valle A” de una superficie de 47.3261 ha, ubicado en el Municipio de San Julián, provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, en la manera en que fue demandada y sabida la verdad material por las pruebas del proceso, conforme manda el art. 213-I del Código Procesal Civil, valorando integralmente toda la prueba producida en el caso de autos en el marco previsto por el art. 145 del Código Procesal Civil, aplicable al caso por el régimen de supletoriedad dispuesto por el art. 78 de la Ley N° 1715, puesto que consideró todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y de acuerdo a la sana crítica. En efecto, conforme se desprende de la sentencia recurrida en casación, en el subtítulo Análisis del Caso Concreto, en lo que respecta a los hechos probados o no probados, vinculados a los medios probatorios producidos en el proceso, si bien en la inspección judicial realizada por la Juez de instancia, así como de la declaración voluntaria de Alberta Agramonte Mamani y Modesta Agramonte Mamani, se identificó que el cultivo de “sorgo” existente en el predio objeto de la demanda, fue realizado por el demandante y era voluntad de Abraham Agramonte Avendaño, propietario del predio y abuelo del demandante, ceder el predio de referencia a su favor, acreditando de esta manera que ejerce posesión actual en el mencionado terreno; empero, no se evidencia que hubiese sido perturbado en el ejercicio de la referida posesión, que dada la característica de la acción, la perturbación se traduce en actos materiales de hecho que supone el contacto con la cosa por parte del denunciado como perturbador en la posesión, lo que implica que la perturbación debe ser real y visible que permita asumir al Juzgador, juicio de valor basado en la objetividad a fin de tutelar la posesión que se ejerce en el predio; que como se señaló precedentemente, constituye presupuesto indivisible y necesariamente concurrente con los otros dos requisitos para la viabilidad del Interdicto de Retener la Posesión, por lo que, la ausencia de uno de ellos, como viene a ser, en el caso de autos, la perturbación a la posesión mediante actos materiales de hecho, determina la improcedencia de la acción; consiguientemente, lo aseverado por el actor en la demanda, de que la perturbación a la posesión que ejerce en el predio, ocurrió por la denuncia efectuada por la demandada Filomena Mamani Rosario en su contra por violencia doméstica ante la Fiscalía de la localidad de Cuatro Cañadas, así como lo expresado en el recurso de casación, en sentido de que al contestar la nombrada demandada a la acción incoada reclamando derecho de propiedad, está realizando actos perturbatorios, carece de consistencia, al no constituir actos materiales que perturben la posesión ejercida, resultando de ello, correcta y ajustada a derecho la conclusión arribada por la Juez de instancia sobre el particular, no evidenciándose interpretación errónea de la Ley por parte de la Juez, como afirma el recurrente.

De otro lado, con relación a lo expresado por el recurrente de que hubiere existido error de hecho y de derecho, entendiendo que el error está referido a la valoración probatoria, solo se limita a citar el art. 1283 del Código Civil; los arts. 136-II y 213 del Código Procesal Civil y el art. 3-4) de la Ley de Organización Judicial, sin justificar ni menos acreditar de qué manera incurrió la Juez de la causa en error de hecho o de derecho, entendiendo al primero como una apreciación falsa de un hecho material y el segundo, el hecho de ignorar el valor que la ley atribuye a cierta prueba o asignarle valor distinto; por lo que la cita de la normativa señalada, que está referida a la carga de la prueba, a la definición procesal de la sentencia y al principio de seguridad jurídica, respectivamente, no tiene vinculación alguna con lo que viene a ser el error de hecho y el error de derecho, que como causal de casación, debe especificarse y evidenciarse por documentos y actos auténticos la equivocación en que hubiere incurrido el Juez de instancia al valorar los medios probatorios, que no ocurrió en el caso de autos, al haber valorado la Juez Agroambiental de Pailón los medios probatorios producidos en el proceso conforme a derecho y acorde a las características y finalidad del Interdicto de Retener la Posesión, conforme se describió precedentemente; por lo que lo acusado por el recurrente en éste punto carece de consistencia. 

Asimismo, no es evidente que la sentencia fuera incongruente como manifiesta el recurrente, más al contrario, la sentencia resuelve a cabalidad y de manera congruente la acción de Interdicto de Retener la Posesión acorde a sus características y finalidad, que al no haber acreditado el actor que se le perturbó en la posesión que ejerce, es inviable la tutela impetrada, no siendo evidente que la definición asumida en la sentencia recurrida, se hubiere amparado en un requerimiento fiscal, o fuera ésta la razón de la inviabilidad de la acción, que si bien se hace cita a dicho documento, es para determinar que la denuncia efectuada por la demandada Filomena Mamani Rosario, no constituye un acto perturbatorio a la posesión ejercida por el actor, lo que implica la inconsistencia de lo acusado por el recurrente sobre el particular.

II.4.2. Respecto a que la sentencia recurrida fuera ultrapetita al ordenar la Juez de la causa la remisión de obrados al Ministerio Público. 

Arguye el recurrente que la sentencia fuera ultrapetita, al haber dispuesto la Juez de la causa que una vez ejecutoriada la sentencia, se remita obrados al Ministerio Público, siendo un extremo fuera de los alcances de la defensa propiamente dicha.  Sobre lo acusado y de la revisión de la sentencia, no es evidente que fuera ultrapetita, puesto que la resolución de referencia, no otorga más de lo pedido, sino que resuelve lo accionado por el actor, que al ser un Interdicto de Retener la Posesión, la problemática jurídica está centrada en determinar si el demandante ejerce posesión actual en el predio, que se le perturbó en dicho ejercicio mediante actos materiales y que la acción fue intentada dentro del año de ocurrido los actos perturbatorios; consiguientemente, lo dispuesto en la parte resolutiva de la Sentencia N° 12/2022 de 13 de octubre de 2022, cursante de fs. 181 a 191 vta. de obrados, de hacer “conocer” la referida sentencia al Ministerio Público de la localidad de Cuatro Cañadas, es facultad privativa del órgano jurisdiccional, ante el conocimiento de llevarse a cabo una denuncia de violencia doméstica interpuesta por la demandada Filomena Mamani Rosario contra el demandante Ramiro Berrios Agramonte, a los efectos legales consiguientes, no siendo evidente que la Juez de instancia hubiese dispuesto “remitir” obrados al Ministerio Público como arguye el recurrente.

II.4.3. Respecto a que se vulneró el principio de verdad material con relación a la perturbación de la posesión.

Respecto a que se vulneró el principio de verdad material, señalando el recurrente que la Juez de instancia subjetivamente indica que no se demostró la perturbación en la posesión siendo que cumple la Función Social, son aspectos que ya fueron dilucidados con la fundamentación y motivación pertinente en el punto II.3.1. del Análisis del Caso Concreto precedente, resultando de ello innecesario volver a referirse, no evidenciándose que se hubiere vulnerado el principio de verdad material, más al contrario, la decisión asumida por la Juez de instancia, valoró acorde a derecho la prueba producida y demás elementos de convicción, vinculado siempre a las características y finalidad del Interdicto de Retener la Posesión, no siendo evidente lo expresado por el recurrente sobre el particular, menos aún que se hubiere vulnerado el art. 393-I y II de la Constitución Política del Estado, como afirma el demandante. 

II.4.4. Con relación a que no se hubiere valorado la certificación de descendencia. 

En la sentencia recurrida, en el numeral II.3.2-3) Valoración individualizada de la prueba documental de descargo, dentro del apartado II Fundamentación Jurídica, se analiza y valora el certificado de descendencia de 11 de mayo de 2022 cursante a fs. 63 de obrados, desprendiéndose de dicha certificación que de la unión conyugal entre Abraham Agramonte Avendaño y Filomena Mamani Rosario, son descendientes sus hijos Catalina, Alberta, Modesta, Enrique, María y Ricardo Agramonte Mamani, careciendo de veracidad lo afirmado por el recurrente, a más de no explicar y demostrar cual la incidencia de dicha certificación con el caso concreto, que da la característica y finalidad de la acción la problemática jurídica a ser resuelta, está referida a actos de posesión y de perturbación a la posesión ejercida por el demandante; reiterando, conforme al análisis en el numeral II.3.1. precedente, que si bien el recurrente acredita estar en posesión actual del predio de referencia; empero, no demostró que fue perturbado en dicho ejercicio mediante actos materiales, lo que inviabiliza la acción de Interdicto de Retener la Posesión.

Consiguientemente, no se evidencia que el Juez de la causa, hubiere vulnerado los arts. 1286 del Código Civil y 145 del Código Procesal Civil, como arguye en el recurso de casación.

II.4.5. Consideración Final

Que, por todo lo expuesto precedentemente, siendo que en el recurso de casación que nos ocupa, no se demostró que la Juez de instancia hubiese incurrido en errores de procedimiento, o que hubiese vulnerado los arts. 1283 del Código Civil, 136-II y 213 del Código Procesal Civil, 3-4) de la Ley de Organización Judicial y 393-I y II de la Constitución Política del Estado, como acusa el recurrente, corresponde dar estricta aplicación a los arts. 87-IV de la Ley N° 1715 y 220-II del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley Nº 1715. 

III. POR TANTO:

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la Constitución Política del Estado, art. 36-1 de la Ley Nº 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, dispone:

1.- Declarar INFUNDADO el recurso de casación fs. 193 a 195 vta. de obrados, interpuesto por Ramiro Berrios Agramonte, contra la Sentencia N° 12/2022 de 13 de octubre de 2022, pronunciada por la Juez Agroambiental de Pailón del departamento de Santa Cruz, cursante de fs. 181 a 191 vta. de obrados.

2.- Se condena en costos y costas al recurrente, conforme dispone el art. 223-V, numeral 2, con relación al art. 224, ambos de la Ley N° 439, aplicable al caso por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715.   

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1.000.- a ser cancelado por el recurrente, que mandará pagar la Juez Agroambiental de Pailón del departamento de Santa Cruz.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Fdo.

GREGORIO ARO RASGUIDO                            MAGISTRADO SALA PRIMERA

RUFO NIVARDO VASQUEZ MERCADO         MAGISTRADO SALA PRIMERA

SENTENCIA AGROAMBIENTAL Nº 12/2022

CAUSA: Nº 25/2022.

PROCESO: INTERDICTO DE RETENER LA POSESION

DEMANDANTE: Ramiro Berrios Agramonte

ABOGADOS: Gonzalo Guarachi Conde, ,Tomas Contreras.

DEMANDADOS: 1) Enrique Agramonte Mamani, 2) María Agramonte Mamani de Rojas, 3) Filomena Mamani Rosario. (Adulta Mayor con traductor designado a su hijo Enrique)

ABOGADO: Yonny Condori Quiroga.

TERCERO INTERESADO: Alberta Agramonte Mamani

ABOGADO: Yonny Condori Quiroga.

TERCERO INTERESADO: Luisa Limachi de Agramonte

AMICUS CURIAE: Asociación Departamental de Derechos

Humanos Santa Cruz.

ABOGADO: Marbin Galvis Lino.

OBJETO DEL LITIGIO: Predio denominado “Colonia Flor del Valle A”, con una superficie de 47.3261 hectáreas, ubicado geográficamente en la Municipio de San Julián, Provincia Ñuflo de Chávez del Departamento de Santa Cruz.

DISTRITO: Santa Cruz

LUGAR y FECHA: Pailón, 13 de octubre de 2022

JUEZ: Gladys Sandra Villegas Mamani

VISTOS: Los antecedentes que constan en obrados;

I. ANTECEDENTES PROCESALES:

1.1.- Argumentos de la demanda. –

Por auto Nº 080/2022 de fecha 26 de abril de 2022 que cursa a fojas 50 de obrados, se admitió la demanda de interdicto de retener la posesión interpuesta por Ramiro Berrios Agramonte en contra de Enrique Agramonte Mamani, María Agramonte Mamani y Agramonte Mamani de acuerdo al memorial que cursa de fojas 43 al 45 y memorial de subsanación que cursa de fojas 48 de obrados, bajo los siguientes fundamentos:

1.    Es poseedor de una parcela denominada “Colonia Flor del Valle A”, con una superficie 47.3261 hectáreas, que fue adquirida por su abuelo Abraham Agramonte, donde su persona juntamente con su abuelo ha trabajado desde su adolescencia y cuando su abuelo se enfermó, lo cuidaba y trabajaba la parcela sin remuneración, debido que la voluntad de su abuelo era de que dicha parcela iba a quedar a su favor.

2.    Con el esfuerzo de años de trabajo, también adquirieron maquinarias agrícolas, como ser cosechadora, un camión, camioneta, tractor y sus implementos y solían acceder a créditos en entidades financieras y comerciales para el mantenimiento de la maquinaria como la compra de insumos agrícolas, para la siembra de dicha parcela y otras dos más Alto Perú y 4 de marzo, corresponden a su abuelo, abuela y sus herederos.

3.    Su abuelo falleció de una larga y agonía enfermedad diabetes, es degenerativa. Por su avanzada edad los compromisos fueron delegados a su persona, quien asumió de titular de créditos y deudas que a la fecha sigue pagando, con el trabajo que realiza en su parcela “Colonia Flor del Valle A”.

4.    Desde el año 2015, jamás le pidió un salario o remuneración a su abuelo, era quien lo cuidaba, ayudaba en los trabajos, conociendo la voluntad de su abuelo de otorgarle la parcela, y con la firme intención y ánimo de poseer la parcela para trabajar por mi propia cuenta, como lo sigue haciendo desde que su abuelo se enfermó y le entrego el terreno el 20 de noviembre de 2020 para que trabaje por su cuenta y pague las deudas y compromisos asumidas por ambos, en instituciones financieras y comerciales.

5.    Desde que tiene la mayoría de edad 18 años, su abuelo le cedió la parcela y trabajando logro comprar maquinaria agrícola que a la fecha sigue pagando.

6.    El terreno denominado Colonia Flor de Valle A, con una superficie de 47.3261 hectáreas, con título ejecutorial CAT-SAN-SCZ-1354 a nombre de David Reutov Erofeefe, registrada en derechos reales bajo la matrícula N° 7.11.4.01.0002169 de fecha 01 de julio de 2015. Por venta judicial, se transfirió a favor de Davor Martínez Mrden (Testimonio N° 3960/2003) y este último transfirió a favor de su abuelo el 30 de julio de 2008, protocolizada por instrumento público N° 867/2014 de fecha 07 de julio de 2014. A la fecha el trámite de saneamiento y titulación concluyo a nombre de David Reutov Erofeefe.

7.    Arbitrariamente, se están vulnerando mis derechos con conductas antijuridicas, por lo que tengo a bien apersonarme ante su autoridad a fin de evitar de que su persona sea víctima de estos atropellaos y amenazas utilizando no solo a la Policía, sino también a la fiscalía, sobre una parcela de terreno denominada “Colonia Flor de Valle A”, que pretenden despojarlo sus tíos Enrique y María Agramonte Mamani, utilizando a su abuela por un supuesto e imaginario delito de Violencia Familiar Física y Psicológica.

8.    Trabajo desde su adolescencia y parte de su juventud, sin recibir ninguna remuneración por el trabajo que realizaba, con la promesa de que la parcela de terreno Colonia Flor de Valle A, con una extensión de 47.3261 hectáreas, situada en el Municipio de San Julián, Provincia Ñuflo de Chávez del Departamento de Santa Cruz, iba a quedar a su favor, situación que es de conocimiento de toda la familia, incluyendo mi abuela Filomena Mamani.

9.    Por la edad de su abuelo, era la persona que ayudaba a su abuelo en todas las actividades agrícolas de compra de semillas, insecticidas y herbicidas, fue y es garante de los créditos que obtuvieron para adquirir maquinaria agrícola e insumos para trabajar, deuda que a la fecha sigue pagando y sus tíos se niegan a asumir esas deudas, lo único que hacen es reclamar, con amenaza de que lo van ha meter preso si sigue trabajando, quieren que deje de trabajar, yo no me opongo a las demás parcelas de terreno, sobre el cual dicho sea de paso no demuestran derecho propietario con registro público tal como establece el Art. 1538 incs. 1 y 2 del Código Civil, aplicable al caso de marras, por el mandato del Art. 7 de la Ley 1715, haciendo mención expresa que lo único que quiere es que respete su posesión en dicha parcela de terreno y le dejen trabajar en paz para cubrir todas las deudas que están a su nombre en una suma superior a los $us. 30.000.00 (veintisiete mil 00/100 dólares americanos), de los cuales ya cancelo el 40%, recibos de pago que adjuntó.

10. En dicha parcela, trabajó desde que cumplió los 18 años como poseedor y se encuentra ejerciendo su derecho de manera quieta, pacífica y continua del terreno, cumpliendo la función económico y social previsto en la Ley y la Constitución Política del Estado.

11. A la fecha se encuentra en posesión real y corporal, de manera continua y pacifica e ininterrumpida por más de 7 años, primero con su abuelo y ahora realiza trabajos en la totalidad de la parcela de manera individual y personal, cuento con una casa, servicios básicos, cultivo y siembra soya, sorgo, girasol, trigo, etc., cumpliendo de esta manera con la función social establecida y prevista en el Art. 393 y 397 de la C.P.E. y Art. 2 de la Ley 1715.

12. Sus tíos utilizando a su abuela, han orquestado un proceso penal en su contra por el supuesto delito imaginario de violencia familiar física y psicológica con el único propósito de perturbar su posesión y despojarme de su parcela de terreno logrando sorprender a autoridades jurisdiccionales, policiales con la finalidad de precautelar sus derechos.

13. Perturbación de su posesión inicia el 15 de noviembre de 2021, fecha que interpone denuncia ante la fiscalía de cuatro cañadas, por delito de violencia familiar, aduciendo que en forma arbitraria está detentando la posesión de la parcela de terreno, adquirida por su abuelo.

14. Fue criado por su extinto abuelo, padre de su madre. Adolescente aprendió a trabajar la labranza de la tierra, conjuntamente con su abuelo. Posterior a la mayoría de edad, dado que su abuelo ya no era sujeto de crédito fue su persona quien asume la responsabilidad de ponerse al frente de todos los trabajos en la parcela de terreno, sin que los hermanos de su madre aparezcan por el predio a los fines de preguntar cuál era el estado de salud de su abuelo y su padre de ellos. No contrajo matrimonio, ni hizo familia hasta la fecha por encontrarse dedicado a cuidar a su abuelo y trabajar para adquirir dinero para su alimentación y compra de medicamentos para paliar su enfermedad de diabetes, enfermedad degenerativa y progresiva que necesita atención permanente.

15. En premio a su dedicación, al cuidado de su abuelo, como de los trabajos en la parcela de terreno, es que su abuelo decide realizar su testamento, convocando a la Notaria de fe Publica N° 3 de Cuatro Cañadas, a los fines de que de fe sobre la última voluntad, sobre los bienes que poseía, en los cuales dejo constancia de que la parcela de terreno quedaba en su favor, pero ese día se encontraba bastante mal por el azúcar subido, le estaba dificultando su visión, por lo que la Notaria se niega a realizar el acta de testamento, sin embargo nadie sabie que a los dos días dejaría de existir, pero sin embargo la notaría se encuentra en la obligación de declarar sobre dichos hechos.

16. Desconociendo la última voluntad de su abuelo, su tío Enrique Agramonte presenta denuncia en su contra por delito de violencia intrafamiliar, de igual forma perturba la posesión que obstenta y que está vulnerando el derecho de trabajar, pretende apropiarse de una siembra que se encuentra en proceso de producción, dicha posesión y cosecha de dicha siembra, sería un crimen a la escasez de alimentos en la que vivimos.

17. Los demás bienes como ser: Camión, Cosechadora e implementos agrícolas, estos son bienes propios de su persona.

1.1.1.- Normativa legal en el que se ampara su demanda y su petitorio.

Por lo expuesto, sin entrar en mayores detalles de orden legal demando acción de interdicto de retener la posesión contra Enrique y María Agramonte Mamani y Filomena Mamani, conforme a lo previsto en el Art. 24 de la nueva Constitución Política del Estado, Art. 152.I de la Ley 025, Art. 23 inc. 7 de la Ley 1715, pidiendo a su autoridad declare probada su demanda de interdicto de retener la posesión y sea previo cumplimiento de las formalidades de Ley.

1.1.2.- Pruebas de cargo.

Estando admitida la demanda, se corrió en traslado las siguientes pruebas ofrecidas por la parte demandante por Auto Nº 080/2022 de fecha 26 de abril de 2022 que cursa a fojas 50 de obrados:

a. Prueba documental.

1)    Certificado de posesión, de fecha 12 de abril de 2022, emitida por Joaquín Choque Gutiérrez, presidente de la Colonia Flor del Valle A, certifica que Ramiro Berrios Agramonte, se encuentra en posesión, quieta pacífica y continua de la parcela 27 con extensión de 47.3261 hectáreas, desde el 2016 (…), que cursa a fs. 2, en fotocopia simple.

2)    Declaración voluntaria ante notario de fé publica de la Sra. Alberta Agramonte Mamani, que cursa a fs. 3, en fotocopia legalizada.

3)    Declaración voluntaria ante notario de fé publica de la Sra. Modesta Agramonte Mamani, que cursa a fs. 5, en fotocopia legalizada.

4)    Folio real de la Matricula N° 7.11.4.01.0002169 de 23/02/2022, que cursa a fs. 7, en original.

5)    Nota de venta de fecha 14 de mayo de 2014, por la suma de $us. 1400 a favor de Ramiro Berrios Agramonte, que cursa a fs. 8, en fotocopia legalizada.

6)    Contrato privado de transferencia de maquinaria agrícola (rastra modelo 2014, color amarillo, marca Baldan, industria Brasilera), suscrito el 05 de octubre de 2017, entre los señores Wikmar Candia Rojas y Ramiro Berrios Agramonte, que cursa a fs. 9, en fotocopia legalizada.

7)    Oficio emitido el 06/04/2021, por Ramiro Berrios Agramonte, dirigido al gerente técnico de Empresa Estratégica de Producción de Semillas “EEPS”, solicita provisión de 6 toneladas de semilla de trigo para la campaña invierno 2021, en el Municipio de cuatro cañadas, comunidad 14 de junio; y Contrato de fecha 04 de agosto de 2021, que cursa de fs. 11 a 14, en original.

8)    Crédito de traspaso de fondos de fecha 30/09/2021, que cursa a fs. 15, en copia.

9)    Plan de Pagos General, de Préstamo N° 7095289 del 18/02/2021 al 11/01/2024 a nombre de Ramiro Berrios Agramonte, del cual adjunta dos cuotas canceladas, los cuales cursan de fojas 16 a 23 de obrados, copias y fotocopia simple.

10) Plan de Pagos General, de Préstamo N° 7093727 del 15/07/2020 al 14/07/2023 a nombre de Ramiro Berrios Agramonte, del cual adjunta dos cuotas canceladas, los cuales cursan de fojas 24 a 33 de obrados, copias y fotocopia simple.

11) Certificado de saneamiento a nombre de David Reutov Erofeefe, plano catastral individual y folio real de fs.34 a 36, en fotocopia simple.

12) Certificado de no imponibilidad RAU, de la gestión 2020, 2019, con certificado ACIPACC, de fs. 37 a 38, en original.

13) Certificado de fecha 01 de octubre de 2022, emitido por autoridades de la Comunidad Flor del Valle A, a fs. 164, en original. Juramento de reciente obtención, de fecha 04-oct-2022.

b. Prueba Inspección Judicial.

La prueba inspección judicial de cargo ofrecida fue traslada a la otra parte procesal por auto N° 080/2021 de fecha 26 de abril de 2022 que cursa a fojas 50 de obrados, la recepción de dicha prueba cursa de fojas 138 a 145 de obrados;

c.  Prueba testifical.

La prueba pericial de cargo ofrecida fue traslada a la otra parte procesal por auto N° 080/2022 de fecha 26 de abril de 2022 que cursa a fojas 50 de obrados, la recepción de dicha prueba cursa de fojas 154 a 162 de obrados;

1.2.- Argumentos de la Contestación.

1.2.1. Contestación por la demandada Filomena Mamani Rosario.

Por memorial que cursa a fojas 65 y 66 de obrados, contesta la demanda la Sra. Filomena Mamani Rosario, argumentando lo siguiente:

1.    El demandante manifiesta que con mi esposo Abraham Agramonte Avendaño venía trabajando desde el año 2015, argumentación totalmente falsa, el demandante recién vino a querer ayudarle a mi esposo cuando estaba vivo el año 2019 del mes de octubre. Como su padre biológico de mi nieto no le ayudaba, nos dio pena que nuestro nieto ande así decidimos acogerlo a mi nieto, de dijeron venga y le iban hacer estudiar y fue a dar examen en varias ocasiones examen a la Universidad y no pudo ingresar, por lo que su hijo Enrique Agramonte le enseño a manejar tractor y empezó primero trabajando con su hijo y solo trabajo 2 años con su esposo y saben muy bien los de la comunidad, es de conocimiento público que le daban dinero, no sé porque dice el que no le dábamos ni un peso, además esta no es la vía para reclamar beneficios de trabajo, ni de salarios, la vía correcta seria por el ministerio de trabajo y el juzgado de materia de trabajo.

2.    El demandante manifiesta que su esposo le había entregado el terreno en fecha 20 de noviembre de 2020 para que trabaje por su cuenta y pague la deuda, a esto responde indicando que su esposo antes de fallecer dijo a ella y a sus hijos que con la cosecha de trigo se va tapar toda la deuda ya que no debe mucho y pues su nieto lo cosecho el trigo, le dejamos pensando que con eso va pagar la deuda sin embargo no pago nada, la ganancia de esa cosecha se lo quedo él y no pago ninguna cuenta de la misma manera como vio platita astutamente este verano 2021-2022 también sembró soya en la parcela Alto Perú y en la parcela de Flor del Valle, este pasado verano la soya estaba a $us. 465 la tonelada y sacaron 116 toneladas en los dos chacos, saco mucho provecho, no conforme con eso sigue sembrando este invierno de 2022 la parcela Flor del Valle. Afirma que le indico que por lo menos deje la mitad del chaco para que ella lo alquile. A su nieto lo quería arto como a mi hijo, pero la forma como me paga no es la adecuada, yo soy una persona de la 3era edad y no tengo con que sustentarme por mi misma, yo tantos años trabaje junto a mi esposo y que tristemente ya ha fallecido en fecha 11 de julio de 2021 y le duele que su nieto ahora le esté demandando.

3.    Al ver los atropellos de los bienes y que en una ocasión vino a pedirme la llave de manera altanera, ante esta situación inicie mi denuncia por violencia patrimonial Art. 250 ter y 272 bis, toda vez que los actos del ahora demandante constituyen delito de acción pública, por lo que el ministerio público hace la persecución.

4.    El derecho propietario de su esposo le corresponde por derecho sucesorio de acuerdo al Art. 1000 y siguientes de C.C. y Art. 457 del C.P.C., los herederos forzosos no necesitan posesión, dice ser heredera forzosa y que no renuncio a la herencia de su esposo del de CUJUS y Art. 56 de la C.P.E. por lo que solicito a su autoridad en sentencia declarar improbada la demanda.

1.2.1.- Pruebas de descargo.

Al momento de contestar presentaron las siguientes pruebas de descargo:

1)    Certificado de matrimonio N° 220245, que cursa a fs. 61, en original.

2)    Certificado de defunción N° 015081, que cursa a fs. 62, en original.

3)    Certificado de descendencia de fecha 11 de mayo de 2022, que cursa a fs. 63, en original.

1.2.2. Contestación por los demandados Enrique Agramonte Mamani y María Agramonte Mamani.

Por memorial de fojas 71 y 72 de obrados, contesta la demanda Enrique Agramonte Mamani; y por memorial de fs. 75 y 76 contesta la demanda María Agramonte Mamani argumentando lo siguiente:

·         El demandante manifiesta que con su padre Abraham Agramonte Avendaño venía trabajando desde el año 2015, argumentación totalmente falsa, el demandante recién vino a querer ayudarle a mi padre en octubre del 2019. Eso fue porque como hijos aceptamos que venga mi sobrino porque estaba pasando por una mala situación al no contar con el apoyo de su padre biológico, decidieron acogerlo en la casa donde su padre trabajaba con él y como siempre paraba ayudándole hasta el día de su muerte. Le enseño a manejar maquinarias, pero no trabajaba todos los días, solo trabajaba en campaña y otras veces no iba al chaco su sobrino, es de conocimiento de la comunidad que su padre le daba dinero cada que cobraba de la cosecha, no sé porque dice el que no le dábamos ni un peso, además esta no es la vía para reclamar beneficios de trabajo, ni de salarios, la vía correcta seria por el ministerio de trabajo y el juzgado de materia de trabajo.

Estuvo con su padre desde que nació hasta el día de su muerte de su padre y los hermanos hombres trabajaban en sociedad, pese a que como hijos ya tenían su propia familia, seguíamos trabajando porque el beneficio también llegaba para todos y la parcela de flor del valle también se compró con el sacrificio de la familia no solo de su padre, como trabajábamos todos en sociedad los hermanos y su padre el dinero salió de ahí para comprar el bien inmueble.

·         A la manifestación de que se le ha entregado el terreno en fecha 20 de noviembre de 2020 para que trabaje por su cuenta y pague la deuda, a esto responde indicando que su padre antes de fallecer les dijo a el y a sus hermanos, que con la cosecha de trigo se va tapar todas las deudas que faltaban, que no debía mucho, su sobrino lo cosecho el trigo, le dejaron pensando que con eso va pagar la deuda sin embargo no pago nada, la ganancia de esa cosecha se lo quedo él y no pago ninguna cuenta de la misma manera como vio platita astutamente este verano 2021-2022 también sembró soya en la parcela Alto Perú y en la parcela de Flor del Valle, este pasado verano la soya estaba a $us. 465 la tonelada y sacaron 116 toneladas en los dos chacos, saco mucho provecho, no conforme con eso sigue sembrando este invierno de 2022 la parcela Flor del Valle.

·         El derecho propietario es de su padre fallecido, le corresponde por derecho sucesorio de acuerdo con el Art. 1000 y siguientes de C.C. y Art. 457 del C.P.C., a su madrea, a él y a sus hermanas, los herederos forzosos no necesitan posesión, y que no renuncio a la herencia de su padre y por Art. 56 de la C.P.E. por lo que solicito a su autoridad en sentencia declarar improbada la demanda.

1.2.2.- Pruebas documentales de descargo.

Al momento de contestar presentaron las siguientes pruebas de descargo:

4)    Certificado de nacimiento a nombre de Enrique Agramonte Mamani, cursa a fs. 68.

5)    Extracto de cuentas, cuentas por cobrar a nombre de Abraham Agramonte Avendaño, cursa a fs. 69 y 70.

6)    Certificado de nacimiento a nombre de María Agramonte Mamani, cursa a fs. 74.

1.2.3.- Pruebas documentales de descargo bajo juramento de reciente obtención.

En audiencia de fecha 26 de julio de 2022, presento más pruebas documentales bajo juramento de reciente obtención, el Sr. Enrique Agramonte, la misma que fue trasladada en audiencia a la otra parte procesal y las cuales son:

7)    Testimonio N° 867/2014 de fecha 27 de abril de 2022, de Escritura Pública sobre transferencia de inmueble que suscriben los señores Davor Martínez Mrden, en calidad de vendedor a favor de Abraham Agramonte Avendaño, en calidad de comprador, que cursa de fs. 121 a 123, en fotocopia legalizada.

8)    Folio real de la Matricula N° 7.11.4.01.0002169 de 28/03/2022, que cursa a fs. 124, en original.

9)    Certificado de fecha 28 de marzo de 2022, emitido por el Sr. Joaquín Choque Gutiérrez de la Comunidad Flor del Valle A, a fs. 125, en original. Juramento de reciente obtención, de fecha 04-oct-2022.

10) Fotocopia de cedula de identidad del Sr. Joaquín Choque Gutiérrez.

11) Contrato de Arrendamiento del fundo agrícola de fecha 02 de octubre de 2017, suscrito entre el Sr. Abraham Agramonte Avendaño y el Sr. Wilbert Galan Uyuquipa, y el respectivo reconocimiento de firmas, cursa de fs. 127 a 128 de obrados

12) Boleta de Manual de pesaje de acopio de trigo inv-2019, en la que tiene como productor al Sr. Abraham Agramonte y como conductor a Enrique Agramonte.

1.3.- Argumentos del Tercer Interesado.

Se han presentado sin ser demandada la Sra. Alberta Agramonte Mamani, se apersona por memorial de fs. 97 de obrados, manifestando, ha tomado conocimiento que el señor Ramiro Berrios Agramonte ha presentado una demanda de interdicto de retener la posesión del predio Colonia Flor del Valle, con matrícula computarizada N° 7.11.4.01.0002169, con instrumento publico N° 867/2014 a favor de su difunto padre Abraham Agramonte Avendaño, por lo que solicito que se la tenga por apersonada y hacerle conocer todas las actuaciones dentro del presente proceso, presenta la siguiente prueba de descargo:

13) Certificado de nacimiento a nombre de Alberta Agramonte Mamani, cursa a fs. 82.

14) Testimonio N°168/2021 de fecha 27 de octubre de 2021, de Escritura Pública del proceso sucesorio sin testamento y aceptación de herencia del causante Abraham Agramonte Avendaño, realizado por sus hijos Alberta Agramonte Mamani, Modesta Agramonte Mamani, Enrique Agramonte Mamani, María Agramonte Mamani de Rojas y la Sra. Filomena Mamani Rosario, esposa del causante, salvando los derechos sucesorios de terceras personas que demuestran igual o mejor derecho, el cual cursa de fs. 83 a 89 de obrados, en fotocopia legalizada.

1.4.- Argumentos del AMICUS CURIAE.

Se apersona el Sr. Víctor Hugo Velasco Iporre en calidad de Presidente de la Asociación Departamental de Derechos Humanos Santa Cruz, manifestando que se apersona en favor de la Sra. Filomena Mamani Rosario, toda vez que es una persona de la tercera edad y beneficiaria hereditaria mayoritaria de su esposo fallecido Abraham Agramonte Avendaño y como institución es el deber de proteger y precautelar los derechos de la señora, en el marco de la norma suprema Art. 67 y 68 de la C.P.E., se lo tenga por apersonado y haga conocer futuras actuaciones dentro del proceso.

1.5.- Trámite Procesal

1.5.1. Síntesis del Auto de Admisión de la demanda.

Por auto N° 080/2022 de fecha 26 de abril de 2022 que cursa a fojas 50 de obrados de obrados se admitió la presente demanda.

1.5.2. Solicitud de Inhibitoria a fiscal de Cuatro Cañadas.

Por otrosí 1 del memorial que cursa a fs. 44 vta. demanda inhibitoria en contra de la Fiscal de 4 cañadas, por tratarse de una controversia relacionado a la posesión y aprovechamiento de la tierra, remitiendo a su despacho a los fines de que se proceda a continuar con el proceso agroambiental, a lo que se dispuso se oficie a dicha autoridad solicitando información, por auto N° 080/2022 de fecha 26 de abril de 2022, razón por la cual se emitió el oficio CITE: of. JAP No. 102/2022 (fs.56), al no haber sido respondido, se reiteró la solicitud por oficio CITE: of. JAP No. 273/2022 (fs.166), en atención a ello se tiene el informe de fecha 05 de octubre de 2022 (fs. 172 y 173), el cual informa que:

El bien inmueble con matricula N° 7114010002169, denominado Colonia Flor del Valle A, forma parte de los bienes que están siendo investigados dentro del proceso penal por el delito de violencia familiar o doméstica (Art. 272 bis del C.P.) y violencia económica (Art. 250 bis C.P.), en el cual ha ordenado la medida de protección ordenando que el denunciado Ramiro Berrios Agramonte, realice entrega de todos los bienes muebles e inmuebles de propiedad del ciudadano Abraham Agramonte, ya que en el proceso se tiene que la victima seria una persona de la tercera edad, que se encuentra dentro del grupo vulnerable. El proceso se encuentra en etapa preliminar. Asimismo, la fiscal ordeno el cese de disposición de los bienes muebles e inmuebles que se encontrarían en poder del denunciado.

Normativa legal del procedimiento para tramitar una demanda de inhibitoria

Por el principio de supletoriedad conforme a lo normado en el Art. 78 de la Ley 1715, se aplicó para el presente caso el procedimiento para tramitar conflictos de competencia por inhibitoria, regulado en el capítulo tercero, libro Primero, Titulo II, del Código Procesal Civil.

En este acápite para tener un mejor análisis de lo que es la inhibitoria, se cita un concepto, del diccionario de Cabanellas define la inhibitoria o inhibitoria de jurisdicción como el: Procedimiento mediante el cual un juez requiere a otro, que entiende en un juicio, para que deje de actuar en él y pase la jurisdicción al juez requirente. Si el juez requerido mantiene su jurisdicción, la divergencia se resuelve por el tribunal superior competente”;

Por Art. 18 del Código Procesal Civil dice: “La inhibitoria, se intentará ante el juez o tribunal a quién se considere competente, pidiéndole dirija oficio al que se estimare incompetente para que se inhiba y le remita el proceso a la autoridad.”;

El procedimiento para conocer incidente de inhibitoria se ha regulado en el Art. 20 de la Ley 439 aplicable a la materia por la supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la Ley 1715 modificada por Ley 3545, el mismo dice: “Si planteada la inhibitoria la autoridad judicial se declare competente, se dirigirá a la jueza o juez o tribunal tenida o tenido por incompetente, acompañando fotocopia legalizada del memorial en que se hubiere planteado la inhibitoria, como de la resolución correspondiente y demás recaudos sobre los que hubiere fundado su competencia; así mismo, solicitará a la autoridad judicial su inhibitoria, la remisión del expediente o, en su defecto, el envió de este al tribunal superior llamado por Ley para dirimir el conflicto”;

Por art. 21 de la Ley 439, establece que: “I. La autoridad requerida previa notificación se pronunciará en el plazo de cuarenta y ocho horas aceptando o negando la inhibitoria; II. Si la autoridad requerida aceptare la inhibitoria, remitirá la causa ante el juzgado o tribunal requirente, emplazando a las partes para que comparezcan ante este último. Esta resolución será inapelable”.

Por Art. 179 parágrafo I, de la Constitución Política del Estado se ha regulado que: “La función judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades; existirán jurisdicciones especializadas reguladas por Ley.”;

Análisis de la solicitud de inhibitoria. -

Esta autoridad no tiene competencia para resolver delitos penales, como ser los delitos de violencia familiar o doméstica (Art. 272 bis del C.P.) y violencia económica (Art. 250 bis C.P.), la autoridad competente es la jurisdicción ordinaria, en este caso resolverá dicho delito el Juez Publico de Cuatro Cañadas, en consecuencia, corresponde rechazar la solicitud de inhibitoria interpuesta por Ramiro Berrios Agramonte.

I.5.3. Audiencia Principal o preliminar y complementaria. -

Por auto N° 092/2022 de fecha 12 de mayo de 2022 que cursa fojas 77 y 77 vta. de obrados, razón por la cual se señaló audiencia de juicio oral agroambiental para el miércoles 01 de junio de 2022, cuyas actas cursan a fojas fs. 105, 115 al 117, 131 al 134, 138 al 140, 150, 162, 168 al 171 de obrados, en la que se desarrolló cada una de las actividades procesales previstas en el Artículo 83 de la Ley Nº 1715, modificado parcialmente por Ley Nº 3545. Es así como en la quinta actividad de la audiencia se emitió el Auto N° 135-A/2022 de fecha 26 de julio de 2022 que cursa fojas 134 y vta., que cursa a fojas 163 vuelta de obrados, en el cual se resolvió fijar el objeto de la prueba, para la parte demandante y demandada, lo siguiente:

Hechos a probar por la parte demandante:

1.    Probar la posesión pacifica que tiene sobre el predio objeto de la demanda y la antigüedad de su posesión, es decir probar que se encuentra en posesión desde los 18 años de edad y que le fue entregada la propiedad el 20 de noviembre de 2020.

2.    Probar los hechos y actos que perturban la posesión.

3.    Demostrar las mejoras introducidas en el tiempo de posesión, que tiene en el predio.

Hechos a probar por la parte demandada y los terceros interesados:

a)    Desvirtuar los puntos fijados para la parte demandante.

1.5.4. Denuncia verbal en audiencia de fecha 04 de octubre de 2022.

Su abogado del demandante denuncia que la propiedad que trabaja su defendido fue romplaneada con maquinarias, que estaba preparado para siembra (fumigado con glifosato), contraviniendo las medidas del presente proceso, solicito a su autoridad al margen de lo que ya esta ordenado, se conmine a que paralice estos actos de atropello y sea bajo prevenciones de Ley. En la misma audiencia se corrió en traslado a la otra parte procesal, quienes respondieron afirmando que si realizo el Sr. Enrique Agramonte Mamani con autorización de su madre la Sra. Filomena Mamani Rosario (ambos demandados), pero en el 50% de la propiedad, en razón de a la denuncia de violencia económica familiar ante el Ministerio Publico, de conocimiento del Juez de cuatro cañadas, el representante del ministerio publico ha dispuesto cese de disposición de la Colonia Flor del Valle, lo que hicieron es dar cumplimiento. El juez de Cuatro Cañadas en audiencia de fecha 28 de septiembre a dispuesto la anotación preventiva y también el cese de disposición de este bien, estamos avalado por la normativa.

Revisado el expediente en audiencia, esta autoridad no dispuso ninguna medida en cuanto al predio respecto a paralización de trabajos en el predio objeto de la demanda.

Por otro lado, se tiene que el demandado Enrique Agramonte Mamani ha reconocido que ha ingresado a trabajar el predio objeto de la demanda en el 50%, posterior a la medida de protección otorgada la fiscal de cuatro cañadas, amparándose en dicha medida de protección, afirmación que se puede corroborar con la documentación cursante a fs. 172 y 173 de obrados. Las medidas de protección otorgadas a favor de mujeres campesinas de la tercera edad, por la jurisdicción ordinaria no es revisable ni revocable por la jurisdicción agroambiental, en consecuencia, de cumplimiento obligatorio para las partes, mientras está vigente dicha medida de protección.

II. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA. -

II.1. Constitución Política del Estado.

Por Art. 68.II de la Constitución Política del Estado, ha dispuesto: “Se prohíbe y sanciona toda forma de maltrato, abandono, violencia y discriminación a las personas adultas mayores”.

El Art. 56 de la Constitución Política del Estado, establece que: “I.- Toda Persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que está cumpla una función social.; II. Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo.; III.- Se garantiza el derecho a la sucesión hereditaria”.

El Art. 115 de la Constitución Política del Estado, establece que: “I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”;

El Art. 397 de la Constitución Política del Estado, establece que: “El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad”.

II.2. Norma civil

Para el presente caso por analogía, se aplicará el Art. 1462 Código Civil, que estipula:

I. Todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble que sea perturbado en la posesión, puede pedir, dentro del año transcurrido que se le perturbo, se le mantenga en aquella.

II. La acción se la concede si la posesión ha durado por lo menos un año en forma continua y no interrumpida.

III. La posesión adquirida en forma violenta o clandestina, no da lugar a esta acción, a menos que haya transcurrido un año desde que cesó la violencia o clandestinidad.”

II.3.- Normativa respecto a bienes patrimoniales del adulto mayor

Recomendación General 29

El Comité para la eliminación de la discriminación contra la mujer, ha emitido la recomendación general 29, ha recomendado a los estados parte a: “La igualdad dentro de los regímenes patrimoniales a disposición de los cónyuges (bienes gananciales, separación de bienes, régimen hibrido), el derecho a elegir el régimen patrimonial y la difusión de información sobre las consecuencias de cada régimen”, párrafo extraído de libro titulado protocolo para juzgar con perspectiva de género, Pág. 430

Recomendación General 33

El Comité para la eliminación de la discriminación contra la mujer, ha emitido la recomendación general 33, sobre acceso de las mujeres a la justicia (2015), para nuestro caso aplicable es el numeral 17. b), el cual dice: “Eliminen los obstáculos lingüísticos proporcionando servicios independientes de interpretación y traducción profesional cuando sea necesario, y proporcionen asistencia individualizada para mujeres analfabetas a fin de garantizar la plena comprensión de los procesos judiciales y cuasi judiciales”. En cumplimiento a esta disposición se designó como traductor de la Sra. Filomena Mamani Rosario a su hijo Enrique Agramonte Mamani, que también es demandado y los abogados indicaron que no saben el idioma quechua y desconfían de la traducción del demandando, razón que se designó como traductor de los abogados del demandante al mismo demandante, según acta que cursa a fs. 116 vta.

Asimismo la recomendación 33 de la CEDAW, se aplicaría el punto del (Derecho Civil) que dice: “a) Eliminen todos los obstáculos basados en el género que impiden el acceso a los procedimientos del derecho civil, como el requisito de que las mujeres obtengan permiso de las autoridades judiciales o administrativas o de miembros de la familia antes de iniciar acciones judiciales, u que las mujeres obtengan documentos relativos a la identidad o el título de propiedad; b) Apliquen las disposiciones establecidas en el párrafo 3) del artículo 15 de la Convención, a todos los contratos y otros instrumentos privados de cualquier clase con efecto jurídico, que tengan por objeto restringir la capacidad jurídica de la mujer, se considerará nulo y sin valor”.

Recomendación General 34

También podría fundamentarse en la recomendación de CEDAW General N° 34 sobre derechos de las mujeres rurales, emitida por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, en el punto 8 titulado “Reforma agraria, adquisición de tierras y reasentamiento”, identifica el problema: “La reforma agraria a menudo excluye a las mujeres rurales y no se lleva cabo de una manera que tenga en cuenta la perspectiva de género. Las políticas de reforma agraria a veces presentan un sesgo masculino, por ejemplo al registrar las tierras únicamente a nombre de un hombre, realizar pagos compensatorios principalmente en su nombre o compensar por las restricciones de uso de la tierra (que dan lugar a la pérdida de tierras, la pérdida de uso o la pérdida de valor de las tierras) sobre la base únicamente de actividades de hombres”, motivo por el cual recomienda a los Estados partes, que deben priorizar los derechos de las mujeres rurales a la tierra cuando lleven a cabo reformas agrarias; entre otros obligaciones también deberían: “a) Velar por que los programas de reforma agraria integren objetivos, metas y medidas específicas por género y promuevan la igualdad formal y sustantiva, por ejemplo mediante la concesión de títulos de propiedad conjuntos, y exijan el consentimiento de la mujer para la venta o la hipoteca de tierras de propiedad conjunta o para realizar transacciones financieras relacionadas con la tierra; b) Reconocer e incluir la igualdad de derechos de las mujeres rurales a la tierra en todos los sistemas de distribución, registro, concesión de títulos o certificación de tierras.

Convención Interamericana sobre la protección de los derechos humanos de las personas mayores, ratificado en Bolivia por Ley 872 de 21 de diciembre de 2016.

En el Art. 2 define: “Discriminación: Cualquier distinción, exclusión, restricción que tenga como objetivo o efecto anular o restringir el reconocimiento, goce o ejercicio en igualdad de condiciones de los derechos humanos y las libertades fundamentales en la esfera política, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública y privada”. Y “Discriminación múltiple: Cualquier distinción, exclusión o restricción hacia la persona mayor fundada en dos o más factores de discriminación”.

En el Art. 23 regula respecto al derecho a la propiedad, el cual establece que: “Toda persona mayor tiene derecho al uso y goce de sus bienes y a no ser privada de estos por motivos de edad. La Ley puede subordinar tal uso y goce al interés social. Ninguna persona mayor puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la Ley. Los Estados parte adoptaran todas las medidas necesarias para garantizarle a la persona mayor el ejercicio del derecho a la propiedad, incluida la libre disposición de sus bienes, y para prevenir el abuso y la enajenación ilegal de su propiedad. Los estados parte se comprometen a adoptar medidas para eliminar toda practica administrativa o financiera que discrimine a la persona mayor, principalmente a las mujeres mayores y a los grupos en situación de vulnerabilidad respecto del ejercicio de su derecho a la propiedad”.

Por Art. 24 regula respecto al derecho a la vivienda, el cual dice: “La persona mayor tiene derecho a una vivienda digna y adecuada, y a vivir en entornos seguros, saludables, accesibles y adaptables a su preferencias y necesidades. Los Estados parte deberán adoptar las medidas pertinentes para promover el pleno goce de este derecho y facilitar que la persona mayor tenga acceso a servicios socio-sanitarios integrados y servicios de cuidados domiciliarios que le permitan residir en su propio domicilio conforme a su voluntad”. Para justificar que la señora vuel

Ley 348 o Ley Integraoa para garantizar a las mujeres una vida libre de violencia.

Por Art. 4, se ha establecido como principios y valores: “11. Informalidad. En todos los niveles de la administración pública destinada a prevenir, atender, detectar, procesar y sancionar cualquier forma de violencia hacia las mujeres, no se exigirá el cumplimiento de requisitos formales o materiales que entorpezcan el proceso de restablecimiento de los derechos vulnerados y la sanción a los responsables”.

Por Art. 6, se define violencia: “Constituye cualquier acción u omisión, abierta o encubierta, que cause la muerte, sufrimiento o daño físico, sexual o psicológico a una mujer u otra persona, le genere perjuicio en su patrimonio, en su economía, en su fuente laboral o en otro ámbito cualquiera, por el solo hecho de ser mujer”.

Art. 42.I, establece que: “Todo hecho de violencia contra las mujeres podrá ser denunciado por la víctima o cualquier otra persona que conozca de un delito, ante las siguientes instancias: 1. Policita Boliviana, 2. Ministerio Publico”.

Art. 47, dice: “En caso de conflicto o colisión entre derechos individuales y colectivos, se dará preferencia a los derechos para la dignidad de las mujeres, reconocidos en los tratados internacionales de Derechos Humanos, en la Constitución Política del Estado y en la presente Ley

II.3 Análisis del Caso. -

En virtud de los argumentos expuestos por las partes procesales, las pruebas propuestas y producidas que cursa en el proceso, se realiza un análisis de los hechos y la valoración de la prueba (valoración de las pruebas), para mejor comprensión se ha estructurado de la siguiente manera:

II.3.1. Valoración individualizada de las pruebas. - 

Las pruebas documentales, ofrecidas al momento de presentar la demanda, fue trasladada a la otra parte procesal por auto de admisión de demanda Auto N° 080/2021 de fecha 26 de abril de 2022 que cursa a fojas 50 de obrados, la parte actora se ratificó en sus pruebas documentales en la actividad quinta actividad, correspondiendo valorar las pruebas de cargo y de descargo conforme al siguiente detalle:

Valoración individualizada de la prueba documental de cargo. –

1)    Certificado de posesión, de fecha 12 de abril de 2022, emitida por Joaquín Choque Gutiérrez, presidente de la Colonia Flor del Valle A, certifica que Ramiro Berrios Agramonte, se encuentra en posesión, quieta pacífica y continua de la parcela 27 con extensión de 47.3261 hectáreas, desde el 2016 (…), que cursa a fs. 2, en fotocopia simple.

Certificado que ha sido objetado en audiencia de fecha 26 de julio de 2022 (fs. 132 vta.) como prueba impertinente y solicita remisión al ministerio público por falsedad material, asimismo otra vez fue observado en la recepción de prueba testifical, que cursa a fojas 159 y 160, toda vez que el Sr. Benito Coria Mamani afirma que es su firma en el presente certificado y firmo por autorización verbal del Sr. Joaquín. Asimismo, afirma que pensó que era el hijo menor y no el nieto y desconoce de los problemas internos. Al estar objetada esta prueba no corresponde darle un valor pleno.

2)    Declaración voluntaria ante notario de fé publica de la Sra. Alberta Agramonte Mamani, que cursa a fs. 3, en fotocopia legalizada.

De acuerdo con la relación de hechos del presente proceso la Sra. Alberta es tía del demandante, afirma que conoce de la voluntad de ceder el predio objeto de la demanda por su padre a favor de su nieto, en este proceso es el demandante.

Al haber sido presentada en fotocopia legalizada. corresponde darle el valor legal que la ley le da a los documentos públicos en los artículos 1289, 1296 y 1538 del Código Civil, y Art. 147 parágrafo II y Art. 148 parágrafo I numeral 1 de la Ley 439 aplicable a la materia por la supletoriedad dispuesta en el Art. 78 de la Ley 1715 modificada por Ley 3545;

3)    Declaración voluntaria ante notario de fé publica de la Sra. Modesta Agramonte Mamani, que cursa a fs. 5, en fotocopia legalizada.

De acuerdo con la relación de hechos del presente proceso la Sra. Modesta es madre del demandante, quien afirma que conoce de la voluntad de ceder el predio objeto de la demanda por su padre a favor de su nieto, en este proceso es el demandante.

Al haber sido presentada en fotocopia legalizada. corresponde darle el valor legal que la ley le da a los documentos públicos en los artículos 1289, 1296 y 1538 del Código Civil, y Art. 147 parágrafo II y Art. 148 parágrafo I numeral 1 de la Ley 439 aplicable a la materia por la supletoriedad dispuesta en el Art. 78 de la Ley 1715 modificada por Ley 3545;

4)    Folio real de la Matricula N° 7.11.4.01.0002169 de 23/02/2022, que cursa a fs. 7, en original.

Esta prueba corrobora la afirmación de que es subadquierente sin registro formal, del predio objeto de la demanda su abuelo el Sr. Abraham Agramonte Avendaño, conforme al Asiento B-1.

Al haber sido presentada en original. corresponde darle el valor legal que la ley le da a los documentos públicos en los artículos 1289, 1296 y 1538 del Código Civil, y Art. 147 parágrafo II y Art. 148 parágrafo I numeral 1 de la Ley 439 aplicable a la materia por la supletoriedad dispuesta en el Art. 78 de la Ley 1715 modificada por Ley 3545;

5)    Nota de venta de fecha 14 de mayo de 2014, por la suma de $us. 1400 a favor de Ramiro Berrios Agramonte, que cursa a fs. 8, en fotocopia legalizada.

No ha indicado que quiere probar con esta prueba, a simple vista dicha nota no se puede identificar a que entidad corresponde y tampoco se puede corroborar que tenga relación con el predio objeto de la demanda, razón por la cual no se toma en cuenta esta prueba para el presente proceso.

6)    Contrato privado de transferencia de maquinaria agrícola (rastra modelo 2014, color amarillo, marca Baldan, industria Brasilera), suscrito el 05 de octubre de 2017, entre los señores Wikmar Candia Rojas y Ramiro Berrios Agramonte, que cursa a fs. 9, en fotocopia legalizada.

La rastra no es objeto de la presente demanda, razón por la cual no se toma en cuenta esta prueba para el presente proceso.

7)    Oficio emitido el 06/04/2021, por Ramiro Berrios Agramonte, dirigido al gerente técnico de Empresa Estratégica de Producción de Semillas “EEPS”, solicita provisión de 6 toneladas de semilla de trigo para la campaña invierno 2021, en el Municipio de cuatro cañadas, comunidad 14 de junio; y Contrato de fecha 04 de agosto de 2021, que cursa de fs. 11 a 14, en original.

Acredita que ha comprado semillas de trigo a crédito para sembrar 46 hectáreas de trigo, como productor de la Asociación Comunitaria Integral de Productores Agropecuarios de Cuatro Cañadas ACIPACC y el predio objeto de la demanda se encuentra en el Municipio de San Julián, con lo que se puede verificar no corresponde al predio objeto de la demanda dicha siembra.

En audiencia esta prueba ha sido objetada, por la parte demandada afirmado que al fallecimiento del Sr. Abraham Agramonte Avendaño existía 100 hectáreas de trigo para cosechar que eran de su esposo y/o padre y se permitió que cosechara el nieto para cubrir deudas. A lo que el demandante afirma que dicho cultivo de trigo era únicamente de su propiedad y no de su abuelo, por lo que ha cosechado y comercializado y con ello ha pagado deudas adquiridas por su abuelo.

Por otro lado, se puede corroborar que el contrato fue suscrito el 04 de agosto de 2021, en consecuencia, posterior al fallecimiento de su abuelo del Sr. Abraham Agramonte Avendaño, quien falleció el 11 de julio de 2021, según certificado de defunción que cursa a fs. 62 de obrados, por lo que corresponde desestimar la presente prueba.

8)    Crédito de traspaso de fondos de fecha 30/09/2021, que cursa a fs. 15, en copia.

Constancia de crédito que no acredita posesión del predio objeto de la demanda, simplemente transacción económica de préstamo de dinero de fecha 20/09/2021, el mismo que es posterior al fallecimiento del Sr. Abraham Agramonte Avendaño, quien falleció el 11 de julio de 2021, según certificado de defunción que cursa a fs. 62 de obrados, por lo que corresponde desestimar la presente prueba.

9)    Plan de Pagos General, de Préstamo N° 7095289 del 18/02/2021 al 11/01/2024 a nombre de Ramiro Berrios Agramonte, del cual adjunta dos cuotas canceladas, los cuales cursan de fojas 16 a 23 de obrados, copias y fotocopia simple.

Constancia de pago de deuda es de fecha 13/01/2022 y 08/07/2021. Esta deuda si fue adquirida en vida de su abuelo el Sr. Abraham Agramonte Avendaño. Tampoco se ha dicho en que predio se ha invertido, ni que predio dejaron en garantía o que dejaron en garantía. Documento no acredita posesión del predio objeto de la demanda, sino transacción económica del demandante.

10) Plan de Pagos General, de Préstamo N° 7093727 del 15/07/2020 al 14/07/2023 a nombre de Ramiro Berrios Agramonte, del cual adjunta dos cuotas canceladas, los cuales cursan de fojas 24 a 33 de obrados, copias y fotocopia simple.

Constancia de pago de deuda es de fecha 13/01/2022 y 14/07/2021. Esta deuda si fue adquirida en vida de su abuelo el Sr. Abraham Agramonte Avendaño. Tampoco se ha dicho en que predio se ha invertido, ni que predio dejaron en garantía o que dejaron en garantía. Documento no acredita posesión del predio objeto de la demanda, sino transacción económica del demandante.

11) Certificado de saneamiento a nombre de David Reutov Erofeefe, plano catastral individual y folio real de fs.34 a 36, en fotocopia simple.

Al ser presentado en fotocopia simple son documentos referenciales, respecto a los antecedentes agrarios del predio objeto de la demanda, que se puede corroborar con el folio real en original que cursa a fs. 7.

12) Certificado de no imponibilidad RAU, de la gestión 2020, 2019, con certificado ACIPACC, de fs. 37 a 38, en original.

Este documento no corresponde al predio objeto de la demanda, debido a que indica que la declaración es por un predio en el Municipio de Cuatro Cañadas y por un predio ubicado en el Municipio de San Julián.

13) Certificado de fecha 01 de octubre de 2022, emitido por autoridades de la Comunidad Flor del Valle A, a fs. 164, en original. Juramento de reciente obtención, de fecha 04-oct-2022.

Posterior a haber sido objetado el certificado de fs.2, presenta nuevamente otro certificado de la misma comunidad, por las mismas autoridades. El certificado de fecha 12 de abril de 2022, indicaba que estaba en posesión desde el 2016 (hace 6 años) y en el certificado de fecha 01 de octubre de 2022 indica que se encuentra en posesión desde hace 9 años, es decir de 2013. De lo que se tiene que las autoridades de la comunidad se están contradiciendo en sus certificados emitidos, por lo que carece de credibilidad para el presente proceso.

Prueba testifical.

La declaración de testigo del Sr. Wilber Galán Uyuquipa, afirmó que alguna vez alquilo el predio, antes de que falleciera el Sr. Abraham Agramonte Avendaño decía que el predio iba a trabajar su nieto. Trabajaba de forma mancomunada con sus hijos en aquellos años y posteriormente apareció el nieto hoy demandante, el testigo está asentado desde el 2010, asimismo afirma que desconoce. De lo que se tiene que el declarante no tiene certeza al manifestar desconocer como apareció el jovencito (demandante) y lo que le queda claro es la manifestación de voluntad de disponer del fallecido del predio objeto de la demanda a favor del demandante y no que trabajaba de manera individual, sino que lo acompañaba a su abuelo indica. Con lo que no se puede corroborar que el demandante no acredita posesión directa, sino que era acompañante de su abuelo.

La declaración de testigo del Sr. Benito Coria Mamani, afirma que no sabía que era nieto y pensó que era su hijo, que andaba con su papá, argumentos que no acreditan posesión del demandante, este testigo vuelve ratificar que el demandante únicamente acompañaba a su abuelo el Sr. Abraham Agramonte Avendaño. Al ser declarante y quien emite los certificados de fs. 2 y 169, contradictorios, carece de credibilidad.

Prueba Inspección Judicial.

Prueba que cursa de fojas 138 a 146 de obrados, en el cual se ha podido identificar en totalidad del predio objeto de la demanda, esta cultivado de sorgo por el demandante, siendo dicha superficie únicamente lo demandado.

La vivienda, plantas frutales, grifo están fuera del predio objeto de la demanda, a mayor detalle se puede visualizar en el plano de fs. 144 y 145 de obrados.

II.3.2. Valoración individualizada de la Prueba documental de descargo. -

1)    Certificado de matrimonio N° 220245, que cursa a fs. 61, en original.

Documento con el cual la demandada Filomena Mamani, acredita ser esposa del Sr. Abraham Agramonte Avendaño, quien era el propietario del bien objeto de la demanda.

2)    Certificado de defunción N° 015081, que cursa a fs. 62, en original.

Documento que acredita que falleció del Sr. Abraham Agramonte Avendaño, quien era el propietario del bien objeto de la demanda.

3)    Certificado de descendencia de fecha 11 de mayo de 2022, que cursa a fs. 63, en original.

Documento con el cual acredita de dicha unión conyugal entre Abraham Agramonte Avendaño y Filomena Mamani Rosario, son sus hijos son los señores:

1.    Catalina Agramonte Mamani (falleció sin dejar descendientes).

2.    Alberta Agramonte Mamani

3.    Modesta Agramonte Mamani

4.    Enrique Agramonte Mamani

5.    María Agramonte Mamani

6.    Ricardo Agramonte Mamani (falleció, su esposa es la Sra. Luisa Limachi de Agramonte)

4)    Certificado de nacimiento a nombre de Enrique Agramonte Mamani, cursa a fs. 68.

Documento con el cual acredita que es hijo del Sr. Abraham Agramonte Avendaño y la Sra. Filomena Mamani Rosario.

5)    Extracto de cuentas, cuentas por cobrar a nombre de Abraham Agramonte Avendaño, cursa a fs. 69 y 70, en fotocopia simple.

No dice de que entidad es dicho extracto, ni que quiere desvirtuar con dicho estado de cuentas, razón por la cual no se toma en cuenta para decidir la presente demanda.

6)    Certificado de nacimiento a nombre de María Agramonte Mamani, cursa a fs. 74, en original.

Documento con el cual acredita que es hija del Sr. Abraham Agramonte Avendaño y la Sra. Filomena Mamani Rosario.

Pruebas documentales de descargo bajo juramento de reciente obtención

7)    Testimonio N° 867/2014 de fecha 27 de abril de 2022, de Escritura Pública sobre transferencia de inmueble que suscriben los señores Davor Martínez Mrden, en calidad de vendedor a favor de Abraham Agramonte Avendaño, en calidad de comprador, que cursa de fs. 121 a 123, en fotocopia legalizada.

Documento con el cual acredita que el Sr. Abraham Agramonte Avendaño adquirió la propiedad objeto de la demanda, quien es padre de los demandados Enrique y Maria y esposo de la demandada Filomena.

Al haber sido presentada en original. corresponde darle el valor legal que la ley le da a los documentos públicos en los artículos 1289, 1296 y 1538 del Código Civil, y Art. 147 parágrafo II y Art. 148 parágrafo I numeral 1 de la Ley 439 aplicable a la materia por la supletoriedad dispuesta en el Art. 78 de la Ley 1715 modificada por Ley 3545;

8)    Folio real de la Matricula N° 7.11.4.01.0002169 de 28/03/2022, que cursa a fs. 124, en original.

Esta prueba corrobora la afirmación de que es subadquierente sin registro formal, del predio objeto de la demanda su padre el Sr. Abraham Agramonte Avendaño, conforme al Asiento B-1.

Al haber sido presentada en original. corresponde darle el valor legal que la ley le da a los documentos públicos en los artículos 1289, 1296 y 1538 del Código Civil, y Art. 147 parágrafo II y Art. 148 parágrafo I numeral 1 de la Ley 439 aplicable a la materia por la supletoriedad dispuesta en el Art. 78 de la Ley 1715 modificada por Ley 3545;

9)    Certificado de fecha 28 de marzo de 2022, emitido por el Sr. Joaquín Choque Gutiérrez de la Comunidad Flor del Valle A, a fs. 125, en original. Juramento de reciente obtención, de fecha 04-oct-2022.

Dirigente de la Comunidad Flor del Valle, certifica que el Sr. Abraham Agramonte Avendaño venía trabajando hace 18 años, hasta el día de su fallecimiento, la parcela 19 con una superficie 48.5510 Has. La superficie no coincide con la superficie objeto de la demanda.

10) Fotocopia simple de cedula de identidad del Sr. Joaquín Choque Gutiérrez, cursa a fs. 126.

Es la cédula de identidad del dirigente de la Comunidad Campesina Flor del Valle, presenta para que se corroboré la firma del certificado que cursa a fs. 2, emitida por el Sr. Joaquín Choque Gutiérrez, según acta de fsa.131 a 134 de obrados.

11) Contrato de Arrendamiento del fundo agrícola de fecha 02 de octubre de 2017, suscrito entre el Sr. Abraham Agramonte Avendaño y el Sr. Wilbert Galan Uyuquipa, y el respectivo reconocimiento de firmas, cursa de fs. 127 a 128 de obrados.

Acredita que fue alquilado por un año del 02 de octubre de 2017 al 02 de octubre de 2018. Coincide con la declaración testifical del Sr. Wilbert Galán Uyuquipa, que cursa a fs.  156 y 157.

Al haber sido presentada en original. corresponde darle el valor legal que la ley le da a los documentos públicos en los artículos 1289 y 1297 del Código Civil, y Art. 147 parágrafo II y Art. 148 parágrafo I numeral 1 de la Ley 439 aplicable a la materia por la supletoriedad dispuesta en el Art. 78 de la Ley 1715 modificada por Ley 3545;

12) Boleta de Manual de pesaje de acopio de trigo inv-2019, en la que tiene como productor al Sr. Abraham Agramonte y como conductor a Enrique Agramonte,

Corresponde a los datos de la cosecha de trigo en invierno 2019 a nombre de Abraham Agramonte. Para dicha fecha estaba vivo todavía el Sr. Abraham Agramonte.

13) Certificado de nacimiento a nombre de Alberta Agramonte Mamani, cursa a fs. 82, en original.

Documento con el cual acredita que es hija del Sr. Abraham Agramonte Avendaño y la Sra. Filomena Mamani Rosario.

14) Testimonio N°168/2021 de fecha 27 de octubre de 2021, de Escritura Pública del proceso sucesorio sin testamento y aceptación de herencia del causante Abraham Agramonte Avendaño, realizado por sus hijos Alberta Agramonte Mamani, Modesta Agramonte Mamani, Enrique Agramonte Mamani, María Agramonte Mamani de Rojas y la Sra. Filomena Mamani Rosario, esposa del causante, salvando los derechos sucesorios de terceras personas que demuestran igual o mejor derecho, el cual cursa de fs. 83 a 89 de obrados, en fotocopia legalizada.

Documento con el cual acredita que los demandados son herederos forzosos del bien objeto de la demanda, conforme al Art. 1000, 1059 y 1061 del Código Civil.

Al haber sido presentada en fotocopia legalizada. corresponde darle el valor legal que la ley le da a los documentos públicos en los artículos 1289, 1296 y 1538 del Código Civil, y Art. 147 parágrafo II y Art. 148 parágrafo I numeral 1 de la Ley 439 aplicable a la materia por la supletoriedad dispuesta en el Art. 78 de la Ley 1715 modificada por Ley 3545;

4.3. Valoración de los hechos objeto del presente proceso. -

4.3.1. Hechos a probar por la parte demandante:

1.    Probar la posesión pacifica que tiene sobre el predio objeto de la demanda y la antigüedad de su posesión, es decir probar que se encuentra en posesión desde los 18 años de edad y que le fue entregada la propiedad el 20 de noviembre de 2020.

El demandante, no probado que se encuentre en posesión desde los 18 años de edad el predio objeto de la demanda y que tampoco le fue entregada el predio el 20 de noviembre de 2020, en, debido a que carece de credibilidad los certificados emitidos por la autoridad de la comunidad, porque existe contradicción en las certificaciones emitidas, en el que cursa fs. 2 se encuentra en posesión desde hace 6 años (2016) y en el certificado de fs. 13 posesión desde hace 9 años, es decir de 2013 y porque los testigos dicen que acompañaba a su abuelo y no que trabajaba de manera individual.

Asimismo, porque la copropietaria del predio objeto de la demandada la Sra. Filomena Mamani Rosario ha negado que se le hubiera entregado el predio objeto de la demanda, quien tiene derechos a decir como esposa (certificado de matrimonio a fs. 61) del Sr. Abraham Agramonte Avendaño (+), pese a que no este registrado su nombre en el testimonio N°867/2014 que cursa a fs. 121 a 123.

2.    Probar los hechos y actos que perturban la posesión.

El demandante no ha probado que fue perturbado en su posesión del predio objeto de la demanda hasta la fecha de la inspección de fecha 01 de agosto de 2022, estaba ocupando en su totalidad el predio objeto de la demanda, en consecuencia, la denuncia interpuesta por la demandada Filomena Mamani Rosario, ante la fiscalía de cuatro cañadas de fecha 15 de noviembre de 2021, no puede ser considerada como una perturbación de hecho, porque en dicha instancia se discutirá derechos.

Para mejor compresión de lo afirmado se cita dos párrafos del libro de Gonzalo Castellanos Trigo, titulado Análisis doctrinal y jurisprudencial del Código de Procedimiento Civil Boliviano Tomo IV, pag. 238, el cual dice: “Según el profesor Alsina, “solo habrá turbación en la posesión cuando contra la voluntad del poseedor del inmueble, alguien ejerciere, con intención de poseer, actos de posesión de los que resultare una exclusión absoluta del poseedor. No se admite la turbación de derecho y se exige para la procedencia del interdicto de retener que se haya tratado de inquietar la posesión del actor por actos materiales que se expresaran en la demanda”. De lo analizado, se tiene que este interdicto solo procede contra perturbaciones materiales de hecho sobre la posesión y no contra perturbación de derecho; es decir, que pueden existir amenazas de palabra sobre la posesión u ordenes administrativas, aun en el caso que envuelvan una posesión, no importan actos materiales de turbación si no hay principio de ejecución”.

3.    Demostrar las mejoras introducidas en el tiempo de posesión, que tiene en el predio.

El demandante ha probado que estaba produciendo sorgo en la totalidad del predio objeto de la demanda (Sup. 47.3261 Has.), con la inspección judicial realizada el 01 de agosto de 2022, pese a tener una orden de cese de disposición del bien inmueble emitido por la fiscal de cuatro cañadas.

4.3.2. Hechos a probar por la parte demanda:

1)    Desvirtuar los puntos fijados para la parte demandante.

La demanda Filomena Mamani Rosario, María Agramonte Mamani de Rojas y Enrique Agramonte Mamani ha probado que no ha realizado perturbación material, sus hechos (denuncia en la fiscalía de cuatro cañadas por delito de violencia familiar y económica) corresponde a perturbación de derecho, que no admisible para una demanda de interdicto de retener la posesión.

III. 4. Valoración integral de la Prueba.

El demandante ha probado que a la fecha se encuentra en posesión del predio (acta de inspección e informe que cursa de fs. 138 a 145 de obrados) incumpliendo la orden la fiscal de cuatro cañadas que cursa a fs. 172 y 173 de obrados.

El Sr. Abraham Agramonte falleció el 11 de julio de 2021 según certificado de defunción (fs. 62), el demandante Ramiro Berrios Agramonte interpone la demanda el 14 de abril de 2022, desde que falleció el demandado hasta que interpuso la demanda no ha transcurrido ni un año.

Si bien prueba que existía la voluntad de su abuelo el Sr. Abraham Agramonte Avendaño de realizar transferencia gratuita a favor del demandante Ramiro Berrios Agramonte, con las declaraciones de la Sra. Alberta Agramonte Mamani su tía y de la Sra. Modesta Agramonte Mamani, este último es su madre, (cursante a fs. 3 y 5 de obrados), hecho que no acredita su posesión desde que tenía 18 años.

Por otro lado, al existir una denuncia en el ministerio público por delito de violencia familiar y económica, la propiedad objeto de la demanda ha sido adquirido por el demandante de sin el consentimiento de la copropietaria la Sra. Filomena Mamani Rosario, quien tiene derecho sobre dicho bien a decidir en calidad de esposa del Sr. Abraham Agramonte Avendaño.

III.5. Valoración de la Prueba con Enfoque de Género

El derecho a heredar la tierra de una mujer campesina está garantizado en las normas especiales de la materia y convenios internacionales, citados en la presente sentencia en el numeral II.3. En este caso es una persona de la tercera edad analfabeta, el contrato de transferencia solo cursa el nombre del esposo, al fallecimiento de su esposo continua la posesión su esposa e hijos, y este derecho no le puede ser suprimido con un interdicto de retener la posesión, existiendo medidas de protección por la fiscalía de cuatro cañadas, cursante a fs. 172 y 173.

Por otro lado, existe un hecho no discutido en el presente proceso, pero se ha conocido que la demandada Filomena Mamani Rosario, no vive en la casa donde vivía con su esposo, porque allí se encontraría viviendo su demandante, en acta de fs. 169 y afirma su hijo que ella quiere volver a su casa, esta cansada de vivir en la casa de sus hijas, por lo que correspondería ordenar la medida de protección de que el supuesto agresor se retire de la vivienda donde vivía su abuela la demandada Filomena Mamani, con la finalidad de la tranquilidad de la víctima. A la fecha no tiene bienes que pueda administrar, otro de los motivos por los cuales se emite la presente sentencia.

Debiendo tomarse en cuenta que el presente proceso de Interdicto de retener la posesión no dilucida respecto al mejor derecho propietario de una u otra parte, sino la existencia de posesión y que ésta estaría siendo perturbada, conforme a los alcances previstos en el Art. 1462 del Código Civil.

POR TANTO:

La suscrita Jueza Agroambiental con asiento judicial en Pailón del departamento de Santa Cruz, en nombre del Estado Plurinacional de Bolivia FALLA:

1.    Declarando IMPROBADA La demanda de INTERDICTO DE RETENER LA POSESION, que cursa de fojas 43 a 45 y 48 a 49, de obrados, interpuesta por Ramiro Berrios Agramonte en contra de Filomena Mamani Rosario, María Agramonte Mamani de Rojas y Enrique Agramonte Mamani y como tercero interesado Alberta Agramonte Mamani y luisa de Agramonte del predio denominado “Colonia Flor del Valle Acon una superficie de 47.3261 ha., ubicado geográficamente en el Municipio de San Julián, Provincia Ñuflo de Chávez del Departamento de Santa Cruz, sin costas, ni costos porque no lo han solicitado los demandados y en consecuencia una vez que la presente se ejecutorié: ofíciese al Ministerio Publico de Cuatro Cañadas y Juez Publico de Cuatro Cañadas haciendo conocer la presente proceso.

2.    Rechazar la solicitud de inhibitoria interpuesta por Ramiro Berrios Agramonte, conforme a los argumentos expuestos en el punto 1.5.2.

Esta sentencia se registrará donde corresponde, la pronuncio, sello y firmo en el Municipio de Pailón, Provincia Chiquitos del Departamento de Santa Cruz de la Sierra, a los trece días del mes de octubre del año dos veintidós

REGÍSTRESE, COMUNÍQUESE Y ARCHÍVESE.

FDO. Y SELLADO JUEZ AGROAMBIENTAL DE PAILON, SANDRA VILLEGAS MAMANI. ANTE MI, FDO. Y SELLADO SECRETARIA DALCY ALICIA HUANCA MUÑOZ