AAP-S1-0040-2023

Fecha de resolución: 10-05-2023
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Dentro del proceso de Nulidad de Contrato, la demandante Silvia Zambrana vda. de Chocamani interpone recurso de casación contra el Auto Definitivo de 16 de febrero de 2023, emitido por la Juez Agroambiental de Sucre, mismo que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la demandante, anulando obrados hasta el auto de admisión y declarando la improponibilidad subjetiva de la demanda; recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:

Recurso de casación en la forma. Que, la Juez A quo termino admitiendo la excepción previa por la falta de acción y derecho, y no así la excepción de falta de legitimación o interés legítimo, que no debió ser objeto de ninguna resolución, dado que la misma, no había sido propuesta como tal por el mencionado demandado, contraviniendo toda previsión legal y con una total falta o ausencia de prueba, toda vez que no se lo había propuesto; 2.- Que, el auto recurrido estaría desprovisto de motivación o fundamentación, dado que carecería de respaldo legal, aduciendo la recurrente que no se justificó la decisión asumida oficiosamente y en forma ultra petita; que, las excepciones de falta de acción y derecho y la de falta de legitimación activa, no pueden ser consideradas iguales o similares, para resolver indistintamente una de las excepciones, con efectos para la otra, mediante un auto definitivo; 3.- que, la falta de acción y derecho, no se encuentra prevista como excepción previa por el art. 81 de la Ley N° 1715, así como tampoco en el art. 128 de la Ley N° 439.

Recurso de casación en el fondo. Violación del parágrafo I del art. 81 y el art. 78 de la Ley N° 1715.- Siguiendo el mencionado artículo, se tiene que las excepciones admisibles en materia agraria son: 1. Incompetencia, 2. Incapacidad o impersonería del demandante o demandado o de sus apoderados, 3. Litispendencia, 4. Conciliación, y 5.- Cosa Juzgada; lo que equivale a decir que, dentro de un proceso agroambiental únicamente son admisibles las cinco excepciones descritas, en cuya correcta exégesis y aplicación no es admisible otra excepción; en ese orden, señala la parte recurrente, que al resolver la excepción de falta de legitimación activa prevista por el numeral 3 del art. 128 del Código Procesal Civil, la Juez A quo, ha vulnerado el parágrafo I del art. 81 y el art. 78 de la Ley N°1715;

Violación del parágrafo ll del art. 544 y art. 551 del Código Civil.- Que, en la prueba documental de cargo cursante a fs. 19, 20, y 27 a 33 de obrados, la confesión extrajudicial y la confesión espontánea prestada por Ricardo Mallón Arancibia, cursantes a fs. 34, y 45 a 46, que merecen el valor probatorio asignado por los arts. 1296, 1297, 1309, 1321 y 1322 del Código Civil, y el art. 149, parágrafos IV y III del art. 157 del Código Procesal Civil, dan cuenta que Elizabeth Mallón Arancibia había vendió al esposo de la recurrente, el lote de terreno de 1387,00 mts.2 de superficie en la Comunidad de Chacarilla; que, en el referido contrato de venta se insertó en el aludido Testimonio cursante de fs. 21 a 22 de obrados, donde se transfiere supuestamente la mitad de la indicada parcela, cuando ya no era propietario; lo que quiere decir que, Santos Chocamani Morales, había elaborado como abogado la minuta de venta e hizo suscribir dicho documento de venta a favor de su padre Andrés Chocamani Huallpa con propósito de despojarlos de un inmueble que lo habían adquirido juntos, con un préstamo que se obtuvo de la Cooperativa de Ahorro y Préstamo "San Roque Ltda.".

Error de hecho y error de derecho en la apreciación de las pruebas.- Que, el auto recurrido afirma hechos falsos como los contenidos en los párrafos segundo y tercero de fs. 124, los que se hallan desvirtuados por la referida prueba documental y confesoria de cargo, desconociendo el valor probatorio que le asignan los arts. 1296, 1297, 1309, 1321, 1322 del Código Civil, el art. 149 y los parágrafos IV y III del art. 157 del Código Procesal Civil, declarando probada la excepción de falta de legitimación activa, cuando dicha prueba acredita de manera absoluta el hecho de que, como tercera perjudicada tenía legitimación activa para demandar la nulidad del contrato por simulación.

"...Sobre el recurso de casación en la forma.- De los antecedentes del caso de autos, se establece, que Silvia Zambrana vda. de Chocamani era conviviente de Santos Chocamani Morales, hijo de Andrés Chocamani Huallpa; que, el reconocimiento de declaratoria de matrimonio de hecho, aún se encontraba tramitándose en la vía ordinaria en materia familiar, no contando al efecto con la declaratoria de herederos correspondiente, documento que le hubiera facultado a la demandante a tener legitimidad o capacidad jurídica para demandar derechos suyos o de su conviviente en la justicia agroambiental o en cualquier otra; por otro lado, no existe un documento suscrito entre Silvia Zambrana vda. de Chocamani y Elizabeth MalIón Arancibia, quien sí tendría la legitimidad activa para interponer la demanda de nulidad de contrato por simulación; argumentando en el fondo de la demanda, que quien había suscrito dicho documento era su hermano Ricardo MalIón Arancibia como vendedor, quien habría vendido algo que no le pertenecía, incurriendo en el delito de estelionato; que, a tiempo de contestar la demanda, cursante de fs. 87 a 92 vta. de obrados, Andrés Chocamani Huallpa presenta excepciones previas, de conformidad al art. 81 de la Ley N° 1715 y al art. 128.3 de la Ley N° 439, las cuales fueron tramitadas conforme a procedimiento y que fueron resueltas en el Auto Definitivo de 16 de febrero de 2023, ahora impugnado, el cual dice en forma concreta lo siguiente: “CON RELACIÓN A LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA Al respecto, es oportuno remitirnos a lo previsto por el art. 128 numeral 2 de la Ley N° 439, aplicable al caso en atención al régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la Ley N° 1715 que, prevé Io siguiente: ARTÍCULO 128. (EXCEPCIONES PREVIAS). 1. Las excepciones previas son. 3. Falta de legitimación o interés legítimo que surja de los términos de la demanda. Respecto a la legitimación activa, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0929/2014 de 15 de mayo, ha establecido que: "La legitimación activa es un presupuesto procesal para la admisión de la demanda, lo que implica la existencia de una correspondencia directa entre el accionante y el derecho que se invoca y que para acreditar ese presupuesto es necesario demostrar la vinculación de ese derecho o interés legítimo que se ostenta frente a la parte demandada o recurrida respectivamente" (Sic.) En consecuencia, se encontrará legitimado para apersonarse ante una instancia jurisdiccional e interponer una demanda, quien acredite relación directa con el objeto del proceso que pretende sea resuelto; siendo necesario aclarar que, si bien la precitada excepción no se encuentra en el catálogo de las excepciones previstas por el art. 81 de la Ley N° 1715, la misma es aplicable como medio de defensa conforme a sido establecido por la reiterada jurisprudencia emitida por el Tribunal Agroambiental”; lo que quiere decir, que la Juez A quo, de manera acertada aceptó la excepción de falta de legitimación o interés legítimo, dado que la misma estaba siendo propuesta conforme a derecho, encontrándose dentro de las excepciones previas establecidas en el art. 128 de la Ley N° 439, aplicadas bajo el régimen de supletoriedad del art. 78 de la Ley N° 1715, debiendo al efecto, resolverla dentro del marco del derecho positivo; por otro lado, en relación a que no habría sido propuesta como tal, por el mencionado demandado, cursa de fs. 87 a 92 vta. de obrados, el memorial presentado por Andrés Chocamani Huallpa, quien plantea la excepción de falta de acción y derecho de la demandante, al igual que en el memorial de fs. 98 de obrados que dice en forma textual lo siguiente: “Señora juez conforme a los presupuestos procesales que existen y que fueron debidamente explicados a su probidad en el anterior memorial, aclaro que presento la excepción de falta de acción y derecho de la demandante, la misma está sustentada en la Ley N° 439, art. 128 parágrafo I.- numeral 3, a no tener la legitimación o interés legítimo de los términos de la demanda, en virtud de que los hechos que suceden resulta que demanda quien no tiene la legitimidad activa o pasiva dentro del presente proceso. Por ello sea tomando la presente excepción conforme a que repito la demanda no está en la capacidad y legitimidad para presentar la demanda incoada”; no existiendo en consecuencia, una contravención a la previsión legal denunciada, dado que la excepción observada o denunciada, había sido propuesta conforme a derecho; la cual fue ampliamente analizada por la Juez A quo, existiendo al efecto una motivación y fundamentación que justificó la decisión asumida, no correspondiendo en ese sentido la denuncia, que el auto impugnado haya asumido una posición ultra petita; como también se tiene que decir, que de manera inadecuada se denuncia en el recurso de casación, sobre la existencia de dos excepciones diferentes conceptualmente; la primera, la excepción de falta de acción y derecho de la demandante y la segunda, la de falta de legitimación activa en la demandante; al efecto, se tiene que decir, que la doctrina entiende que la excepción de falta de acción y derecho, es aquella, donde el actor o demandado no son los titulares de la relación jurídica sustancial en que se funda la pretensión; y sobre la falta de legitimación activa, dice la misma doctrina que, es aquella excepción de falta de legitimación para obrar, consistente en la ausencia de cualidad de titular del derecho de pretender una sentencia favorable respecto de lo que es el objeto del litigio; en ese entendido, se tiene que establecer, que no existen dos excepciones como en forma errada se denuncia, existiendo solamente una, con una variación en el nomen iuris o nombre del derecho, que en el fondo, resultan ser que tienen los mismos efectos y resultados planteados como excepción de falta de titularidad para demandar.

Sobre el recurso de casación en el fondo. Violación del parágrafo I del art. 81 y el art. 78 de la Ley N° 1715.- En relación a lo denunciando, se tiene que establecer, que el auto impugnado, es claro al exponer y fundamentar en relación a la excepción de legitimación para demandar, que efectivamente estaría fuera de las enunciadas en el art. 81 de la Ley N° 1715; empero, como esta jurisdicción agroambiental, no cuenta con un Código Procesal Agroambiental o procedimiento adjetivo, la permisibilidad y la supletoriedad determina en el art. 78 de la norma precedentemente citada, faculta a los litigantes hacer uso del Código Procesal Civil, donde se encuentra la excepción de falta de legitimación o interés legítimo, establecida en el art. 128.3; en otras palabras, no existe una vulneración al artículo denunciado, dado que la misma norma agraria, determina la posibilidad de usar supletoriamente otras normas para formalizar demandas y tramitarlas en derecho; debiendo citar en análisis que realizó la Juez A quo en relación a lo demandado lo siguiente: Ahora bien, como se tiene manifestado, la legitimación "ad causan" de la demandante, es considerada como un presupuesto necesario de la relación jurídico-procesal, constituida en un requisito primordial y necesario para que pueda sustanciarse un proceso enmarcado en los términos del debido proceso como condición ineludible para el ejercicio de la acción; por cuanto la falta del mismo impide su desarrollo y, si bien dicho aspecto no fue observado por la autoridad jurisdiccional a tiempo de admitir la demanda interpuesta, el análisis efectuado en ésta etapa procesal relacionado a quien realmente ostenta la titularidad del derecho sustancial que se cuestiona, trae consigo la necesidad de retrotraer el proceso convergiendo en una manifiesta improponibilidad subjetiva de la demandada. A propósito de lo manifestado y aplicadas las normas previstas al caso concreto, se concluye que, Silvia Zambrana vda. de Chocamani, no ha demostrado ese vínculo o interés legítimo para interponer una demanda de nulidad de documento, respecto de un contrato de venta de propiedad agraria que de ninguna manera afecta directa y/o indirectamente su pretendido derecho subjetivo”.

Sobre la violación del parágrafo ll del art. 544 y art. 551 del Código Civil y el error de hecho y error de derecho en la apreciación de las pruebas.- En relación a la vulneración denunciada en estos puntos, el Auto Definitivo de 16 de febrero de 2023, ahora impugnado, expresa en forma contundente y dentro el marco legal lo siguiente: “Sin afectación de todo Io expresado, es oportuno precisar que, del análisis realizado en el presente pronunciamiento, de ninguna manera ingresa a dilucidar el fondo de la causa, no habiéndose examinado acerca de los presupuestos que deben concurrir en una demanda de nulidad por simulación respecto del documento objeto de demanda, encontrándose el análisis limitado en torno a los elementos imprescindibles que acrediten la legitimación activa de Silvia Zambrana vda. de Chocamani. En el mismo sentido, no se ha ingresado a dilucidar si, la propiedad agraria objeto de venta realizada por Elizabeth Mallón Arancibia y Ricardo MalIón Arancibia cada uno a su turno, se constituye en un bien ganancial o no, como equívocamente pretenden las partes, correspondiendo dicho análisis y pronunciamiento a otro tipo de demanda que no es competencia de ésta jurisdicción”; por lo tanto, no existe una violación de los arts. 1296, 1297, 1309, 1321, 1322 del Código Civil, del art. 149, parágrafos IV y III y del art. 157 del Código Procesal Civil, dado que la Juez A quo, no ingresó a tramitar la causa y valorar la prueba, por la falta de capacidad para demandar que tenía la parte actora, porque como tercera persona, no se encontraba facultada de pedir la nulidad de un documento donde no asistió como suscribiente, careciendo por lo tanto de un interés legítimo, no existiendo una relación directa entre los efectos generados por el contrato o acto jurídico y el derecho subjetivo del cual es titular la persona que demanda.

Bajo este análisis, esté Tribunal Agroambiental, no encuentra las vulneraciones denunciadas en la tramitación del proceso del caso de autos, así como en la emisión del Auto Definitivo de 16 de febrero de 2023, cursante de fs. 119 vta. a 125 de obrados, el cual fue emitido conforme a lo establecido en el art. 213 de la Ley N° 439; citando el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 004/2020 de 21 de enero de 2020, como jurisprudencia, el cual dice a la letra: “… para un mejor entendimiento, es oportuno desmenuzar cada uno de los presupuestos instituidos en nuestro ordenamiento jurídico vigente (art. 274-I-3 de la Ley N° 439); en tal razón, respecto a la: a) violación de la ley, se entiende como la no aplicación correcta de los preceptos legales, que no es otra cosa que contradecir al texto de la ley; b) interpretación errónea de la ley , viene a ser transgresión de la ley por haber dado un sentido equivocado a sus preceptos, ocurre cuando el juzgador aplica la ley pero interpretando de una forma diferente al espíritu de la norma; c) aplicación indebida de la ley, que no es otra cosa que aplicar la ley, a hechos distintos a los regulados por la norma; d) error de derecho, consiste en atribuir a una prueba un valor que la ley no le otorga, o haberse desconocido el que ésta le asigna; y e) error de hecho, ocurre cuando el error no versa sobre el extremo que se trata de probar, sino sobre la existencia del medio con el cual se trata de comprobarlo, vale decir, cuando se tiene como probado un hecho en mérito de un medio que no existe ni obra en el proceso (…) lo referido líneas arriba, no fue desarrollado por la recurrente, ya que al margen de lo glosado ut supra, se limita únicamente a realizar un enunciado ambiguo y confuso petitorio, sin dar mayores explicaciones a las normas vulneradas, lo cual denota una carencia de técnica recursiva, por lo cual, el recurso como se encuentra formulado, no cumple con lo establecido en los arts. 271-I y 274-I-3 del código adjetivo civil. En conclusión, el Juez cumplió con las normas procesales y principios constitucionales del debido proceso, materializando el valor de justicia, el derecho a la defensa en la tramitación de la causa …”; correspondiendo al efecto, en el ámbito normativo y jurisprudencial y bajo los principios de equidad procesal y seguridad jurídica, fallar conforme al art. 220.II del Cód. Procesal Civil, aplicado por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715..."

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante, contra el Auto definitivo de 16 de febrero de 2023; decisión asumida tras establecer:

1.- Que, la Juez A quo, de manera acertada aceptó la excepción de falta de legitimación o interés legítimo, dado que la misma estaba siendo propuesta conforme a derecho, encontrándose dentro de las excepciones previas establecidas en el art. 128 de la Ley N° 439, aplicadas bajo el régimen de supletoriedad del art. 78 de la Ley N° 1715; declarando la improponibilidad al haber establecido que, la demandante Silvia Zambrana vda. de Chocamani, al momento de plantear la demanda, aun se encontraba tramitando el reconocimiento de declaratoria de matrimonio de hecho y no contaba con la declaratoria de herederos correspondiente.

2.- Que, no existe una contravención a la norma por no haber sido presentada la excepción por el demandado, sino por un tercero, puesto que, dicha excepción fue propuesta conforme a derecho conforme a la amplia fundamentación y fundamentación realizada por la juez a quo al justificar la decisión asumida.

3.- Que, no existen dos excepciones, refiriéndose a la excepción de falta de acción y derecho, contrapuesta a la excepción de falta de legitimación activa, dado que, solamente existe una con una variación en el nomen juris o nombre del derecho, que en el fondo, ambas resultan tener los mismos efectos y resultados planteados como excepción de falta de titularidad para demandar.

Sobre el recurso de casación en el fondo

1.- Que, no existe una violación del parágrafo I del art. 81 y del art. 78 de la ley 1715, al haber sido aplicado el código procesal civil, ante la inexistencia de un código procesal agroambiental o procedimiento adjetivo, cuya falencia es subsanada por la supletoriedad establecida en el art. 78 de la norma agraria citada.

2.- Que no existe violación al art. 544 II y art. 551 del Código Civil y error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, ya que la juez a quo no ingresó a dilucidar el fondo de la causa, no habiendo examinado acerca de los presupuestos que deben concurrir en una demanda de nulidad por simulación respecto del documento objeto de demanda, encontrándose el análisis limitado en torno a los elementos imprescindibles que acrediten la legitimación activa de Silvia Zambrana vda. de Chocamani. En el mismo sentido, no se ha ingresado a dilucidar si la propiedad agraria objeto de venta realizada por Elizabeth Mallón Arancibia y Ricardo MalIón Arancibia cada uno a su turno, se constituye en un bien ganancial o no, correspondiendo dicho análisis y pronunciamiento a otro tipo de demanda que no es competencia de ésta jurisdicción. De igual forma, no existe una violación de los arts. 1296, 1297, 1309, 1321, 1322 del Código Civil, del art. 149, parágrafos IV y III y del art. 157 del Código Procesal Civil, dado que la Juez a quo, no ingresó a tramitar la causa y valorar la prueba, por la falta de capacidad para demandar que tenía la parte actora, porque como tercera persona, no se encontraba facultada de pedir la nulidad de un documento donde no asistió como suscribiente, careciendo por lo tanto de un interés legítimo, no existiendo una relación directa entre los efectos generados por el contrato o acto jurídico y el derecho subjetivo del cual es titular la persona que demanda.

PRECEDENTE 1

EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA (APLICABLE A LA MATERIA AGROAMBIENTAL POR SUPLETORIEDAD)

Se encontrará legitimado para apersonarse ante una instancia jurisdiccional e interponer una demanda, quien acredite relación directa con el objeto del proceso que pretende sea resuelto; siendo necesario aclarar que, si bien la precitada excepción no se encuentra en el catálogo de las excepciones previstas por el art. 81 de la Ley N° 1715, la misma es aplicable como medio de defensa, bajo el régimen de supletoriedad del art. 78 de la Ley N° 1715. (AAP-S1-0040-2023)

“...CON RELACIÓN A LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA Al respecto, es oportuno remitirnos a lo previsto por el art. 128 numeral 2 de la Ley N° 439, aplicable al caso en atención al régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la Ley N° 1715 que, prevé lo siguiente: ARTÍCULO 128. (EXCEPCIONES PREVIAS). 1. Las excepciones previas son. 3. Falta de legitimación o interés legítimo que surja de los términos de la demanda. Respecto a la legitimación activa, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0929/2014 de 15 de mayo, ha establecido que: "La legitimación activa es un presupuesto procesal para la admisión de la demanda, lo que implica la existencia de una correspondencia directa entre el accionante y el derecho que se invoca y que para acreditar ese presupuesto es necesario demostrar la vinculación de ese derecho o interés legítimo que se ostenta frente a la parte demandada o recurrida respectivamente" (Sic.) En consecuencia, se encontrará legitimado para apersonarse ante una instancia jurisdiccional e interponer una demanda, quien acredite relación directa con el objeto del proceso que pretende sea resuelto; siendo necesario aclarar que, si bien la precitada excepción no se encuentra en el catálogo de las excepciones previstas por el art. 81 de la Ley N° 1715, la misma es aplicable como medio de defensa conforme a sido establecido por la reiterada jurisprudencia emitida por el Tribunal Agroambiental”; lo que quiere decir, que la Juez A quo, de manera acertada aceptó la excepción de falta de legitimación o interés legítimo, dado que la misma estaba siendo propuesta conforme a derecho, encontrándose dentro de las excepciones previas establecidas en el art. 128 de la Ley N° 439, aplicadas bajo el régimen de supletoriedad del art. 78 de la Ley N° 1715, debiendo al efecto, resolverla dentro del marco del derecho positivo..."

PRECEDENTE 2

FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA Y FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO

La excepción de falta de acción y derecho y la falta de legitimación activa, varían en el nomen iuris o nombre del derecho, surtiendo en el fondo, los mismos efectos y resultados planteados como excepción de falta de titularidad para demandar. (AAP-S1-0040-2023)  

"...de manera inadecuada se denuncia en el recurso de casación, sobre la existencia de dos excepciones diferentes conceptualmente; la primera, la excepción de falta de acción y derecho de la demandante y la segunda, la de falta de legitimación activa en la demandante; al efecto, se tiene que decir, que la doctrina entiende que la excepción de falta de acción y derecho, es aquella, donde el actor o demandado no son los titulares de la relación jurídica sustancial en que se funda la pretensión; y sobre la falta de legitimación activa, dice la misma doctrina que, es aquella excepción de falta de legitimación para obrar, consistente en la ausencia de cualidad de titular del derecho de pretender una sentencia favorable respecto de lo que es el objeto del litigio; en ese entendido, se tiene que establecer, que no existen dos excepciones como en forma errada se denuncia, existiendo solamente una, con una variación en el nomen iuris o nombre del derecho, que en el fondo, resultan ser que tienen los mismos efectos y resultados planteados como excepción de falta de titularidad para demandar..."

 


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. EXCEPCIONES/

FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA Y FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO

La excepción de falta de acción y derecho y la falta de legitimación activa, varían en el nomen iuris o nombre del derecho, surtiendo en el fondo, los mismos efectos y resultados planteados como excepción de falta de titularidad para demandar. (AAP-S1-0040-2023)  


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. EXCEPCIONES/

EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA (APLICABLE A LA MATERIA AGROAMBIENTAL POR SUPLETORIEDAD)

Se encontrará legitimado para apersonarse ante una instancia jurisdiccional e interponer una demanda, quien acredite relación directa con el objeto del proceso que pretende sea resuelto; siendo necesario aclarar que, si bien la precitada excepción no se encuentra en el catálogo de las excepciones previstas por el art. 81 de la Ley N° 1715, la misma es aplicable como medio de defensa, bajo el régimen de supletoriedad del art. 78 de la Ley N° 1715. (AAP-S1-0040-2023)