AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 040/2023

Expediente:  N° 5025-RCN-2023

Proceso:  Nulidad de Contrato 

Partes: Silvia Zambrana vda. de Chocamani c/ Ricardo Mallón Arancibia y  Andrés Chocamani Huallpa 

Recurrente:  Silvia Zambrana vda. de Chocamani

Distrito:  Chuquisaca 

Asiento Judicial:  Sucre

Auto recurrido: Auto Definitivo de 16 de febrero de 2023

Fecha:  Sucre, 10 de mayo de 2023

Magistrado Relator:  Dr. Gregorio Aro Rasguido 

El recurso de casación cursante de fs. 131 a 135 vta. de obrados, interpuesto por Silvia Zambrana vda. de Chocamani, contra el Auto Definitivo de 16 de febrero de 2023, emitido la Juez Agroambiental de Sucre del departamento de Chuquisaca.

I.- ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos del Auto Definitivo de 16 de febrero de 2023.- El Auto Definitivo de 16 de febrero de 2023, cursante de fs. 119 vta. a 125 de obrados, emitido por la Juez Agroambiental de Sucre del departamento de Chuquisaca, que declaró probada la excepción de falta de legitimación “ad causam” en la demandante Silvia Zambrana vda. de Chocamani, interpuesta por Andrés Chocamani Huallpa, disponiendo la nulidad de obrados hasta fs. 40 inclusive del proceso de Nulidad de Contrato; es decir, hasta el Auto de Admisión de demanda, declarando improponibilidad subjetiva en la misma.  

I.2. Argumentos del recurso de casación.- Mediante memorial cursante de fs. 131 a 135 vta. de obrados, Silvia Zambrana vda. de Chocamani, plantea recuso de casación contra el Auto Definitivo de 16 de febrero de 2023, cursante de fs. 119 vta. a 125 de obrados, solicitando se case el auto recurrido o se declare improbada la excepción de falta de legitimación activa, en base a los siguientes argumentos:  

Recurso de casación en la forma. Que, la Juez A quo termino admitiendo la excepción previa por la falta de acción y derecho, y no así la excepción de falta de legitimación o interés legítimo, que no debió ser objeto de ninguna resolución, dado que la misma, no había sido propuesta como tal por el mencionado demandado, contraviniendo toda previsión legal y con una total falta o ausencia de prueba, toda vez que no se lo había propuesto; 2.- Que, el auto recurrido estaría desprovisto de motivación o fundamentación, dado que carecería de respaldo legal, aduciendo la recurrente que no se justificó la decisión asumida oficiosamente y en forma ultra petita; que, las excepciones de falta de acción y derecho y la de falta de legitimación activa, no pueden ser consideradas iguales o similares, para resolver indistintamente una de las excepciones, con efectos para la otra, mediante un auto definitivo; 3.- que, la falta de acción y derecho, no se encuentra prevista como excepción previa por el art. 81 de la Ley N° 1715, así como tampoco en el art. 128 de la Ley N° 439.

Recurso de casación en el fondo. Violación del parágrafo I del art. 81 y el art. 78 de la Ley N° 1715.- Siguiendo el mencionado artículo, se tiene que las excepciones admisibles en materia agraria son: 1. Incompetencia, 2. Incapacidad o impersonería del demandante o demandado o de sus apoderados, 3. Litispendencia, 4. Conciliación, y 5.- Cosa Juzgada; lo que equivale a decir que, dentro de un proceso agroambiental únicamente son admisibles las cinco excepciones descritas, en cuya correcta exégesis y aplicación no es admisible otra excepción; en ese orden, señala la parte recurrente, que al resolver la excepción de falta de legitimación activa prevista por el numeral 3 del art. 128 del Código Procesal Civil, la Juez A quo, ha vulnerado el parágrafo I del art. 81 y el art. 78 de la Ley N°1715;  Violación del parágrafo ll del art. 544 y art. 551 del Código Civil.- Que, en la prueba documental de cargo cursante a fs. 19, 20, y 27 a 33 de obrados, la confesión extrajudicial y la confesión espontánea prestada por Ricardo Mallón Arancibia, cursantes a fs. 34, y 45 a 46, que merecen el valor probatorio asignado por los arts. 1296, 1297, 1309, 1321 y 1322 del Código Civil, y el art. 149, parágrafos IV y III del art. 157 del Código Procesal Civil, dan cuenta que Elizabeth Mallón Arancibia había vendió al esposo de la recurrente, el lote de terreno de 1387,00 mts.2 de superficie en la Comunidad de Chacarilla; que, en el referido contrato de venta se insertó en el aludido Testimonio cursante de fs. 21 a 22 de obrados, donde se transfiere supuestamente la mitad de la indicada parcela, cuando ya no era propietario; lo que quiere decir que, Santos Chocamani Morales, había elaborado como abogado la minuta de venta e hizo suscribir dicho documento de venta a favor de su padre Andrés Chocamani Huallpa con propósito de despojarlos de un inmueble que lo habían adquirido juntos, con un préstamo que se obtuvo de la Cooperativa de Ahorro y Préstamo "San Roque Ltda.".

Error de hecho y error de derecho en la apreciación de las pruebas.- Que, el auto recurrido afirma hechos falsos como los contenidos en los párrafos segundo y tercero de fs. 124, los que se hallan desvirtuados por la referida prueba documental y confesoria de cargo, desconociendo el valor probatorio que le asignan los arts. 1296, 1297, 1309, 1321, 1322 del Código Civil, el art. 149 y los parágrafos IV y III del art. 157 del Código Procesal Civil, declarando probada la excepción de falta de legitimación activa, cuando dicha prueba acredita de manera absoluta el hecho de que, como tercera perjudicada tenía legitimación activa para demandar la nulidad del contrato por simulación.

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación.- Mediante memorial cursante de fs. 148 a 151 de obrados, Andrés Chocamani Huallpa, contesta el recurso interpuesto, bajo los siguientes argumentos: que, la excepción planteada es la correcta, porque la demandada no tiene ninguna capacidad para demandar, ni pedir en derecho algo que no le corresponde; que, bajo el principio de la universalidad de la prueba, la documental adjunta por la demandante hizo mención a la excepción de falta de acción y derecho como la excepción de falta de legitimación o interés legítimo, y que no es más que, las que se encuentra dentro del procedimiento correspondiente y además de la ley supletoria, vale decir, en el código Procesal Civil; que, la recurrente rechaza la excepción como si no fuera interpuesta y ahora resulta que tácitamente da por válida la misma, al observar su ejecución, denunciando contrariedad, observando la capacidad que tiene Silvia Zambrana Gonzales, quien no tenía legitimidad de demandar, porque sencillamente esta capacidad, le correspondía a Elizabeth Mallón; denunciando que los documentos habían sido armados para tratar de confundir al juzgador, cuando en su confesión reconoce que la propiedad era de su persona; sobre la falta de fundamentación en la resolución, señala que la motivación en el auto recurrido es clara y especifica donde se aplica el principio de congruencia y de fundamentación conforme a la norma; ahora bien, sobre el recurso de casación en el fondo, menciona que, cuando uno hace uso de un recurso, no hace el intento de tratar de que un agravio se acomode al fondo y forma para ver si le resulta; citando el Auto Interlocutorio Definitivo S1ra. N° 03/2022; en relación a la violación del parágrafo II del art. 544 y 551 del Código Civil, indica que, no es cierto lo alegado por la demandante, dado que Ricardo Mallon vendió algo que no le pertenecía a su hermana; por consiguiente, la legitimación activa y pasiva, le correspondía a la dueña del terreno, que se sintió afectada por una venta ilegal lo cual no sucedió; y sobre el error de hecho y derecho en la apreciación de las pruebas, aduce que la valoración de la prueba, se realizó conforme a la sana crítica y en base al principio de la universalidad de la prueba, lo cual hace que toda resolución tenga un fundamento de orden y estructura lógica.

II. TRÁMITE PROCESAL.

II.1. Autos para resolución y sorteo.- Mediante providencia de 24 de marzo de 2023, cursante a fs. 160 de obrados, se decretó autos para resolución, procediéndose al sorteo del expediente de manera presencial en Secretaría de Sala Primera de éste Tribunal, en fecha 26 de abril de 2023, tal como cursa a fs. 162 de obrados, pasando a despacho del Magistrado Relator.  

II.2. Actos procesales relevantes.- Cursa de fs. 9 a 10 vta. de obrados, demanda de Nulidad de Contrato de Venta por Simulación; reformulación de demanda de fs. 37 a 39 vta. de obrados; Auto de Admisión de fs. 40 a 41; contestación a la demanda a fs. 45 vta. de obrados; presentación de excepciones previas de impersonería y falta de acción derecho de la demandante de fs. 87 a 92 vta. de obrados; contestación a las excepciones planteadas de fs. 102 a 104 de obrados; Acta de Audiencia Pública de fs. 118 a  119 vta. de obrados; y Auto Definitivo de 16 de febrero de 2023, cursante de fs. 119 vta. a 125 de obrados.

III.- FUNDAMENTOS JURIDICOS.

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en obrados, los argumentos del recurso de casación, resolverá la problemática jurídica vinculada al caso concreto, a cuyo efecto resulta necesario abordar y desarrollar los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación; 2) El recurso de casación en la jurisdicción agroambiental; 3) Las excepciones previas en el proceso agroambiental; y, 4) Análisis del caso concreto.

F.J.III.1 La naturaleza jurídica del recurso de casación.- El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los Recursos de Casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las Juezas y Jueces Agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y 36.1 de la Ley Nº 1715, modificada parcialmente por la Ley Nº 3545.

F.J.III.2 El recurso de casación en materia agroambiental.- El recurso de casación como medio de impugnación extraordinario es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que, como condición ineludible, deben cumplirse entre otros, determinados requisitos contenidos en la Ley N° 439, en los alcances de la supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715; de la misma manera deberán de identificarse las causales que fueron la base para recurrir de casación, tal cual lo indica el art. 271 en su parágrafo I) de la referida Ley, que a la letra indica: "El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo; procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial"; asimismo, el art. 274.I.3 de la Ley N° 439, dice: "Expresará, con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente".

F.J.III.3 Las excepciones en el proceso agroambiental.- El Auto Agroambiental S1ª N° 0047/2022, dice a la letra, sobre la resolución de excepciones en materia agroambiental lo siguiente: "… las excepciones son medios de defensa por cuanto su negativa vulnera el derecho a la defensa prevista en los arts. 115.II y 119.II de la CPE, el cual se encuentra reconocido como una garantía constitucional que debe ser aplicada directamente de conformidad al art. 109.I de la Ley suprema citada, los mismos acreditan que el Juez de instancia, al no haber considerado el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley Nº 1715, que permite aplicar y pronunciarse sobre las otras excepciones establecidas en el art. 128 de la Ley Nº 439 (…) y considerando los fundamentos detallados en el FJ.III.4.1, cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser normas de orden público, ya que su omisión quebranta lo señalado por el art. 5 del Código Procesal Civil y determina la observancia de lo previsto por el art. 105 de la Ley N° 439, en la forma y alcances previstos por el art. 87.IV de la Ley N° 1715 y el art. 220.III.1.c) que establece: "Faltar alguna diligencia o tramite declarados esenciales, falta expresamente penada con la nulidad por la Ley"; consiguientemente, el Juez como director del proceso, no puede apartarse del conocimiento y resolución de las excepciones planteadas por las partes, sin previamente verificar, por una parte, la legitimidad de quien presenta el incidente, y luego, la existencia de un proceso y resolución sustanciado ante la jurisdicción agroambiental; citando además el Auto Nacional Agroambiental S1ª N° 008/2017, que establece lo siguiente: "... previo a cualquier decisión a adoptar, el Juez de instancia debió observar la excepción opuesta a fin de que los impetrantes aclaren la situación antes descrita, y su legitimación para oponer excepciones dentro del caso de autos (…) por lo que correspondía al Juez de instancia como director del proceso disponer la aclaración respectiva solicitando Informe al INRA; aspectos que son necesarios para establecer si corresponde a la Jurisdicción Agroambiental asumir competencia para el conocimiento de la causa o en su caso a la Jurisdicción Indígena Originario Campesina, conforme a la Ley N° 73; por otro lado, el haber resuelto sin haber puesto en conocimiento de la parte actora el memorial de excepción de incompetencia, se vulneró el debido proceso y el derecho de defensa de los demandantes establecido en el art. 115 de la CPE, así como el principio procesal de contradicción.

F.J.III.4 Análisis del caso concreto. Sobre el recurso de casación en la forma.- De los antecedentes del caso de autos, se establece, que Silvia Zambrana vda. de Chocamani era conviviente de Santos Chocamani Morales, hijo de Andrés Chocamani Huallpa; que, el reconocimiento de declaratoria de matrimonio de hecho, aún se encontraba tramitándose en la vía ordinaria en materia familiar, no contando al efecto con la declaratoria de herederos correspondiente, documento que le hubiera facultado a la demandante a tener legitimidad o capacidad jurídica para demandar derechos suyos o de su conviviente en la justicia agroambiental o en cualquier otra; por otro lado, no existe un documento suscrito entre Silvia Zambrana vda. de Chocamani y Elizabeth MalIón Arancibia, quien sí tendría la legitimidad activa para interponer la demanda de nulidad de contrato por simulación; argumentando en el fondo de la demanda, que quien había suscrito dicho documento era su hermano Ricardo MalIón Arancibia como vendedor, quien habría vendido algo que no le pertenecía, incurriendo en el delito de estelionato; que, a tiempo de contestar la demanda, cursante de fs. 87 a 92 vta. de obrados, Andrés Chocamani Huallpa presenta excepciones previas, de conformidad al art. 81 de la Ley N° 1715 y al art. 128.3 de la Ley N° 439, las cuales fueron tramitadas conforme a procedimiento y que fueron resueltas en el Auto Definitivo de 16 de febrero de 2023, ahora impugnado, el cual dice en forma concreta lo siguiente: “CON RELACIÓN A LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA Al respecto, es oportuno remitirnos a lo previsto por el art. 128 numeral 2 de la Ley N° 439, aplicable al caso en atención al régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la Ley N° 1715 que, prevé Io siguiente: ARTÍCULO 128. (EXCEPCIONES PREVIAS). 1. Las excepciones previas son. 3. Falta de legitimación o interés legítimo que surja de los términos de la demanda. Respecto a la legitimación activa, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0929/2014 de 15 de mayo, ha establecido que: "La legitimación activa es un presupuesto procesal para la admisión de la demanda, lo que implica la existencia de una correspondencia directa entre el accionante y el derecho que se invoca y que para acreditar ese presupuesto es necesario demostrar la vinculación de ese derecho o interés legítimo que se ostenta frente a la parte demandada o recurrida respectivamente" (Sic.) En consecuencia, se encontrará legitimado para apersonarse ante una instancia jurisdiccional e interponer una demanda, quien acredite relación directa con el objeto del proceso que pretende sea resuelto; siendo necesario aclarar que, si bien la precitada excepción no se encuentra en el catálogo de las excepciones previstas por el art. 81 de la Ley N° 1715, la misma es aplicable como medio de defensa conforme a sido establecido por la reiterada jurisprudencia emitida por el Tribunal Agroambiental”; lo que quiere decir, que la Juez A quo, de manera acertada aceptó la excepción de falta de legitimación o interés legítimo, dado que la misma estaba siendo propuesta conforme a derecho, encontrándose dentro de las excepciones previas establecidas en el art. 128 de la Ley N° 439, aplicadas bajo el régimen de supletoriedad del art. 78 de la Ley N° 1715, debiendo al efecto, resolverla dentro del marco del derecho positivo; por otro lado, en relación a que no habría sido propuesta como tal, por el mencionado demandado, cursa de fs. 87 a 92 vta. de obrados, el memorial presentado por Andrés Chocamani Huallpa, quien plantea la excepción de falta de acción y derecho de la demandante, al igual que en el memorial de fs. 98 de obrados que dice en forma textual lo siguiente: “Señora juez conforme a los presupuestos procesales que existen y que fueron debidamente explicados a su probidad en el anterior memorial, aclaro que presento la excepción de falta de acción y derecho de la demandante, la misma está sustentada en la Ley N° 439, art. 128 parágrafo I.- numeral 3, a no tener la legitimación o interés legítimo de los términos de la demanda, en virtud de que los hechos que suceden resulta que demanda quien no tiene la legitimidad activa o pasiva dentro del presente proceso. Por ello sea tomando la presente excepción conforme a que repito la demanda no está en la capacidad y legitimidad para presentar la demanda incoada”; no existiendo en consecuencia, una contravención a la previsión legal denunciada, dado que la excepción observada o denunciada, había sido propuesta conforme a derecho; la cual fue ampliamente analizada por la Juez A quo, existiendo al efecto una motivación y fundamentación que justificó la decisión asumida, no correspondiendo en ese sentido la denuncia, que el auto impugnado haya asumido una posición ultra petita; como también se tiene que decir, que de manera inadecuada se denuncia en el recurso de casación, sobre la existencia de dos excepciones diferentes conceptualmente; la primera, la excepción de falta de acción y derecho de la demandante y la segunda, la de falta de legitimación activa en la demandante; al efecto, se tiene que decir, que la doctrina entiende que la excepción de falta de acción y derecho, es aquella, donde el actor o demandado no son los titulares de la relación jurídica sustancial en que se funda la pretensión; y sobre la falta de legitimación activa, dice la misma doctrina que, es aquella excepción de falta de legitimación para obrar, consistente en la ausencia de cualidad de titular del derecho de pretender una sentencia favorable respecto de lo que es el objeto del litigio; en ese entendido, se tiene que establecer, que no existen dos excepciones como en forma errada se denuncia, existiendo solamente una, con una variación en el nomen iuris o nombre del derecho, que en el fondo, resultan ser que tienen los mismos efectos y resultados planteados como excepción de falta de titularidad para demandar. 

Sobre el recurso de casación en el fondo. Violación del parágrafo I del art. 81 y el art. 78 de la Ley N° 1715.- En relación a lo denunciando, se tiene que establecer, que el auto impugnado, es claro al exponer y fundamentar en relación a la excepción de legitimación para demandar, que efectivamente estaría fuera de las enunciadas en el art. 81 de la Ley N° 1715; empero, como esta jurisdicción agroambiental, no cuenta con un Código Procesal Agroambiental o procedimiento adjetivo, la permisibilidad y la supletoriedad determina en el art. 78 de la norma precedentemente citada, faculta a los litigantes hacer uso del Código Procesal Civil, donde se encuentra la excepción de falta de legitimación o interés legítimo, establecida en el art. 128.3; en otras palabras, no existe una vulneración al artículo denunciado, dado que la misma norma agraria, determina la posibilidad de usar supletoriamente otras normas para formalizar demandas y tramitarlas en derecho; debiendo citar en análisis que realizó la Juez A quo en relación a lo demandado lo siguiente: “Ahora bien, como se tiene manifestado, la legitimación "ad causan" de la demandante, es considerada como un presupuesto necesario de la relación jurídico-procesal, constituida en un requisito primordial y necesario para que pueda sustanciarse un proceso enmarcado en los términos del debido proceso como condición ineludible para el ejercicio de la acción; por cuanto la falta del mismo impide su desarrollo y, si bien dicho aspecto no fue observado por la autoridad jurisdiccional a tiempo de admitir la demanda interpuesta, el análisis efectuado en ésta etapa procesal relacionado a quien realmente ostenta la titularidad del derecho sustancial que se cuestiona, trae consigo la necesidad de retrotraer el proceso convergiendo en una manifiesta improponibilidad subjetiva de la demandada. A propósito de lo manifestado y aplicadas las normas previstas al caso concreto, se concluye que, Silvia Zambrana vda. de Chocamani, no ha demostrado ese vínculo o interés legítimo para interponer una demanda de nulidad de documento, respecto de un contrato de venta de propiedad agraria que de ninguna manera afecta directa y/o indirectamente su pretendido derecho subjetivo”.

Sobre la violación del parágrafo ll del art. 544 y art. 551 del Código Civil y el error de hecho y error de derecho en la apreciación de las pruebas.- En relación a la vulneración denunciada en estos puntos, el Auto Definitivo de 16 de febrero de 2023, ahora impugnado, expresa en forma contundente y dentro el marco legal lo siguiente: “Sin afectación de todo Io expresado, es oportuno precisar que, del análisis realizado en el presente pronunciamiento, de ninguna manera ingresa a dilucidar el fondo de la causa, no habiéndose examinado acerca de los presupuestos que deben concurrir en una demanda de nulidad por simulación respecto del documento objeto de demanda, encontrándose el análisis limitado en torno a los elementos imprescindibles que acrediten la legitimación activa de Silvia Zambrana vda. de Chocamani. En el mismo sentido, no se ha ingresado a dilucidar si, la propiedad agraria objeto de venta realizada por Elizabeth Mallón Arancibia y Ricardo MalIón Arancibia cada uno a su turno, se constituye en un bien ganancial o no, como equívocamente pretenden las partes, correspondiendo dicho análisis y pronunciamiento a otro tipo de demanda que no es competencia de ésta jurisdicción”; por lo tanto, no existe una violación de los arts. 1296, 1297, 1309, 1321, 1322 del Código Civil, del art. 149, parágrafos IV y III y del art. 157 del Código Procesal Civil, dado que la Juez A quo, no ingresó a tramitar la causa y valorar la prueba, por la falta de capacidad para demandar que tenía la parte actora, porque como tercera persona, no se encontraba facultada de pedir la nulidad de un documento donde no asistió como suscribiente, careciendo por lo tanto de un interés legítimo, no existiendo una relación directa entre los efectos generados por el contrato o acto jurídico y el derecho subjetivo del cual es titular la persona que demanda. 

Bajo este análisis, esté Tribunal Agroambiental, no encuentra las vulneraciones denunciadas en la tramitación del proceso del caso de autos, así como en la emisión del Auto Definitivo de 16 de febrero de 2023, cursante de fs. 119 vta. a 125 de obrados, el cual fue emitido conforme a lo establecido en el art. 213 de la Ley N° 439; citando el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 004/2020 de 21 de enero de 2020, como jurisprudencia, el cual dice a la letra: “… para un mejor entendimiento, es oportuno desmenuzar cada uno de los presupuestos instituidos en nuestro ordenamiento jurídico vigente (art. 274-I-3 de la Ley N° 439); en tal razón, respecto a la: a) violación de la ley, se entiende como la no aplicación correcta de los preceptos legales, que no es otra cosa que contradecir al texto de la ley; b) interpretación errónea de la ley , viene a ser transgresión de la ley por haber dado un sentido equivocado a sus preceptos, ocurre cuando el juzgador aplica la ley pero interpretando de una forma diferente al espíritu de la norma; c) aplicación indebida de la ley, que no es otra cosa que aplicar la ley, a hechos distintos a los regulados por la norma; d) error de derecho, consiste en atribuir a una prueba un valor que la ley no le otorga, o haberse desconocido el que ésta le asigna; y e) error de hecho, ocurre cuando el error no versa sobre el extremo que se trata de probar, sino sobre la existencia del medio con el cual se trata de comprobarlo, vale decir, cuando se tiene como probado un hecho en mérito de un medio que no existe ni obra en el proceso (…) lo referido líneas arriba, no fue desarrollado por la recurrente, ya que al margen de lo glosado ut supra, se limita únicamente a realizar un enunciado ambiguo y confuso petitorio, sin dar mayores explicaciones a las normas vulneradas, lo cual denota una carencia de técnica recursiva, por lo cual, el recurso como se encuentra formulado, no cumple con lo establecido en los arts. 271-I y 274-I-3 del código adjetivo civil. En conclusión, el Juez cumplió con las normas procesales y principios constitucionales del debido proceso, materializando el valor de justicia, el derecho a la defensa en la tramitación de la causa …”; correspondiendo al efecto, en el ámbito normativo y jurisprudencial y bajo los principios de equidad procesal y seguridad jurídica, fallar conforme al art. 220.II del Cód. Procesal Civil, aplicado por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715.

POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-1) de la C.P.E., 4-I-2) de la Ley N° 025, 87-IV de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545 y art. 220-II de la Ley N° 439 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, falla declarando:

1.- INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 131 a 135 vta. de obrados, interpuesto por Silvia Zambrana vda. de Chocamani, contra el Auto Definitivo de 16 de febrero de 2023, emitido la Juez Agroambiental de Sucre del departamento de Chuquisaca.

2.- Se MANTIENE inalterable y con plena validez legal el Auto Definitivo de 16 de febrero de 2023, emitido la Juez Agroambiental de Sucre del departamento de Chuquisaca.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

GREGORIO ARO RASGUIDO                            MAGISTRADO SALA PRIMERA

RUFO NIVARDO VASQUE MERCADO            MAGISTRADO SALA PRIMERA

Sucre, jueves 16 de febrero de 2023.

VISTOS.

Memorial cursante de fs. 87 a 92 y vta. de obrados presentado por el codemandado Andrés Chocamani Huallpa, a través del cual responde a la demanda sobre nulidad de contrato, oponiendo además excepciones de impersonería y falta de legitimación activa en la demandante, complementado por memorial de fs. 98.

I.             ANTECEDENTES.

Que, el codemandado opone las precitadas excepciones manifestando en lo sustancial, los aspectos que a continuación se detallan:

1.        Que, la condición que presuntamente ostenta Silvia Zambrana Vda. de Chocamani como esposa de su hijo, Santos Chocamani Morales, se encuentra dilucidando en la justicia ordinaria en materia familiar, relativa a una demanda sobre declaratoria de matrimonio de hecho.

2.        Que, la demandante no cuenta con declaratoria de herederos, careciendo de capacidad jurídica para reclamar derechos suyos o de Santos Chocamani Morales, más aún respecto de derechos que no fueron concretados.

3.        Ante la existencia de un documento suscrito entre la demandante y la Sra. Elizabeth Mallón Arancibia, emergente del cual existiría una obligación, implica que en los hechos la propiedad agraria llega a ser de propiedad de la ahora demandante, así como también de su propiedad; es decir, de Andrés Chocamani Huallpa.

4.        Quien ostenta la legitimidad activa para interponer la demanda de nulidad por simulación es Elizabeth Mallón Arancibia, argumentando al efecto que, el documento objeto de nulidad en la presente demanda, fue suscrito por su hermano Ricardo Mallón Arancibia como vendedor, quien habría vendido algo que no le pertenece, habiendo incurrido en el delito de estelionato.

5.        Finalmente, acusa de colusión entre el codemandado Ricardo Mallón Arancibia y la demandante, basando su afirmación en el hecho de que la demanda no ha sido interpuesta por quien ostenta la legitimación activa como tercera interesada directa, que, recae en Elizabeth Mallón Arancibia.

Que, conforme la previsión contenida en el art. 81 de la Ley N° 1715, la excepción de impersonería fue opuesta a tiempo de contestar la demanda sobre nulidad de contrato, habiendo merecido tramitación conforme a procedimiento, contestada la misma por la demandante en audiencia oral, ratificándose en lo principal en el contenido del memorial que cursa de fs. 102 a 104 del expediente que, en lo principal señala lo siguiente:

1.    Que, la propiedad agraria objeto de venta se constituye en un bien ganancial porque forma parte de la comunidad de gananciales referido en el Acuerdo Regulador de Divorcio suscrito en fecha 17 de agosto de 2020, mismo que se encuentra homologado.

2.    Que, la propiedad agraria objeto de venta al constituirse en un bien ganancial por haber sido adquirido en vigencia del matrimonio, a la muerte de Santos Chocamani Morales, se constituye en heredera del 50% y, el restante 50% un derecho de sus herederos, entre ellos, sus hijos menores de edad Esperanza Cristel y Germán Santos Chocamani Zambrana, en cuya representación también actúa; argumentos en base a los cuales acredita su condición de tercera perjudicada para interponer la presente demanda.

3.    Finalmente, señala que la excepción de legitimación activa no se encuentra contempladas en lo previsto por la Ley N° 1715.

En mérito de los argumentos expuesto, solicita que las excepciones sean rechazadas, toda vez que la demanda interpuesta se encuentra respaldada en lo preceptuado por el art. 544.II del Código Civil.

II.            FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA.

ACERCA DE LA EXCEPCIÓN DE IMPERSONERÍA.

La excepción analizada se encuentra prevista en el art. 81 numeral 2 de la Ley N° 1715, concordante con la redacción prevista en el art. 128 numeral 2 de la Ley N° 439, aplicable en atención al régimen de supletoriedad, misma que, se encuentra directamente relacionada a la carencia de capacidad civil de quienes se constituyen en partes procesales para estar en el proceso o la insuficiencia de la representación invocada.

Con relación a este medio de defensa procesal, el Tribunal Agroambiental se ha pronunciado a través de Auto Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 114/2022, expresando lo siguiente:

“Es también pertinente hacer referencia a la impersonería acusada por el recurrente, instituto procesal que se encuentra establecido como excepción por el art. 81.2 de la Ley N° 1715, misma que es procedente cuando el mandato adolezca de defectos de forma o la actuación del mandatario no se ajuste a los términos en que aquél fue conferido, como podría ocurrir por ejemplo si el mandatario con un mandato general deduce una pretensión que comporta acto de disposición. Excepción que tiene por finalidad poner de manifiesto la falta de capacidad procesal o cualquiera de los defectos de representación, por lo que cualquier alegación que afecte al derecho y pretensión que debe ser resuelta en Sentencia es improcedente. De lo referido se puede establecer que la falta de personería se refiere a la carencia de capacidad civil de los litigantes para estar en el proceso o en la insuficiencia de la representación invocada, por lo que las deficiencias del poder pueden subsanarse con la ratificación por el mandante o la presentación de nuevo poder” (Sic.).

A su turno, el tratadista Gonzalo Castellanos Trigo, manifiesta:

“A criterio de varios estudiosos del Derecho, tres (3) son las situaciones que pueden presentarse a este respecto para fundamental la excepción de impersonería: 1. Que el representante no acompañe ningún documento para justificar su personería legal; 2. Que el documento con que se intenta justificarlo sea defectuoso en la forma o en el fondo; 3. Que el documento sea insuficiente para representar a la persona individual o jurídica” (Análisis Doctrinal del Nuevo Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 136).

Jurisprudencia y doctrina en virtud de las cuales, se concluye que la personería es cuestionable cuando cualquiera de las partes procesales se apersone a través de un representante legal y, el documento que acredite la representación sea inexistente, defectuoso o insuficiente, oportunidad en la que la parte adversa podrá poner de manifiesto la falta o insuficiencia de representación de la persona natural o jurídica.

Ahora bien, en el presente caso y, de la revisión de antecedentes, se evidencia que por memorial que cursa de fs. 37 a 39 y vta. del expediente, la Sra. Silvia Zambrana Gonzáles Vda. de Chocamani se apersona a ésta instancia jurisdiccional en representación propia, cuya capacidad civil para obrar se encuentra acreditada por la fotocopia simple de cédula de identidad que cursa a fs. 72 de obrados, documento mediante el cual se tiene que la misma goza de capacidad de obrar conforme los términos contenidos en el art. 4 del Código Civil y, por otra parte, se apersona en representación propia, no existiendo posibilidad de cuestionamiento respecto de documento que acredite mandato o representación legal de tercera persona, no concurriendo argumentos válidos que pongan en duda la capacidad de obrar y/o capacidad procesal para intervenir en la presente demanda como actora.

CON RELACIÓN A LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA.

Al respecto, es oportuno remitirnos a lo previsto por el art. 128 numeral 2 de la Ley N° 439, aplicable al caso en atención al régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la Ley N° 1715 que, prevé lo siguiente:

ARTÍCULO 128. (EXCEPCIONES PREVIAS). I. Las excepciones previas son:

3. Falta de legitimación o interés legítimo que surja de los términos de la demanda.   

Respecto a la legitimación activa, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0929/2014 de 15 de mayo, ha establecido que: "La legitimación activa es un presupuesto procesal para la admisión de la demanda, lo que implica la existencia de una correspondencia directa entre el accionante y el derecho que se invoca y que para acreditar ese presupuesto es necesario demostrar la vinculación de ese derecho o interés legítimo que se ostenta frente a la parte demandada o recurrida respectivamente" (Sic.)

En consecuencia, se encontrará legitimado para apersonarse ante una instancia jurisdiccional e interponer una demanda, quien acredite relación directa con el objeto del proceso que pretende sea resuelto, siendo necesario aclarar que, si bien la precitada excepción no se encuentra en el catálogo de excepciones previstas por el art. 81 de la Ley N° 1715, la misma es aplicable como medio de defensa conforme ha sido establecido por la reiterada jurisprudencia emitida por el Tribunal Agroambiental.

Ahora bien, a objeto de realizar un análisis adecuado acerca de la excepción en análisis, es oportuno remitirnos a los siguientes aspectos jurídicos:

1.    Derecho Propietario.

Al respecto, la Constitución Política del Estado, dispone lo siguiente:

Artículo 56. I. Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social. II. Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo. (...).

Artículo 393. El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda.

A su turno, el Código Civil prevé lo siguiente:

Artículo 105. (CONCEPTO Y ALCANCE GENERAL).- I. La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico.

En una primera instancia, es importante reconocer que, el derecho a la propiedad se constituye en un derecho fundamental expresamente reconocido por nuestra Constitución Política del Estado, disposición que en un marco del derecho convencional encuentra soporte en el art. 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, que en su primer parágrafo señala que: “Toda persona tiene derecho a la propiedad individual o colectiva”; y de la misma forma, el segundo parágrafo de esta disposición, refiere que: “(...) nadie será privado arbitrariamente de su propiedad”.

Bajo la misma comprensión, es importante señalar que, a partir de estas disposiciones que forman parte del bloque de constitucionalidad conforme lo dispuesto por el art. 410.I de la Constitución Política del Estado, se puede inferir que el derecho a la propiedad, en su núcleo identifica tres elementos esenciales: a) el derecho de usar; b) el derecho de gozar y, c) el derecho de disponer de la cosa.

2.    Acerca de la publicidad del derecho propietario y su oponibilidad frente a terceras personas.

Con relación de la publicidad del derecho propietario, el Código Civil dispone lo siguiente:

Artículo 1538. (PUBLICIDAD DE LOS DERECHOS REALES; REGLA GENERAL).- I. Ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este Código. II. La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el registro de los derechos reales. III. Los actos por los que se constituyen, transmiten, modifican o limitan los derechos reales sobre bienes inmuebles, y en los cuales no se hubiesen llenado las formalidades de inscripción, surten sus efectos sólo entre las partes contratantes con arreglo a las leyes, sin perjudicar a terceros interesados.

En términos generales, el requisito exigido para hacer oponible el derecho real constituido sobre bienes inmuebles frente a terceros conforme dispone el parágrafo III del art. 1538 del Código Civil, es su inscripción en el registro de Derechos Reales, mediante el cual, el derecho se torna indubitable pudiendo su titular hacer ejercicio del mismo en sus tres elementos como son el uso, goce y disposición del mismo.

3.    Con relación a la venta realizada por Elizabeth Mallón Arancibia.

Con el objeto de analizar la venta efectuada por Elizabeth Mallón Arancibia, resulta importante invocar los siguientes preceptos jurídicos:

Acerca del consentimiento como requisito imprescindible para consolidar una relación contractual, nuestro código civil prevé:

ARTÍCULO 453. (CONSENTIMIENTO EXPRESO O TÁCITO).- El consentimiento puede ser expreso o tácito. Es expreso si se manifiesta verbalmente o por escrito o por signos inequívocos; tácito, si resulta presumible de ciertos hechos o actos.

Debiendo comprenderse que, un contrato de compraventa se caracteriza por ser consensual, requiriéndose para su nacimiento el acuerdo de voluntades, no importando consiguientemente si éste se expresa de forma verbal o escrita, en documento público o privado, no existiendo ningún impedimento legal para que el consentimiento de las partes en este tipo de contratos sea realizado de manera verbal.

Por otra parte, con relación a la fuerza probatoria del documento privado reconocido en sus firmas, el mismo cuerpo legal dispone lo siguiente:

ARTÍCULO 1297. (EFICACIA DEL DOCUMENTO PRIVADO RECONOCIDO).- El documento privado reconocido por la persona a quien se opone o declarado por la ley como reconocido, hace entre los otorgantes y sus herederos y causa-habientes, la misma fe que un documento público respecto a la verdad de sus declaraciones.

En el marco de lo expuesto, resulta necesario manifestar que, mediante documento privado reconocido en sus firmas cursante de fs. 14 a 15 del expediente, cuyo valor probatorio es equiparable al de un documento público, la Sra. Elizabeth Mallón Arancibia, en un acto caracterizado por la voluntariedad, realiza un reconocimiento a favor de tercera persona Sra. Silvia Zambrana Gonzáles Vda. de Chocamani, siendo relativos a la presente excepción de falta de legitimación activa los que a continuación se resumen:

1.    En la cláusula primera, sin especificar la fecha, manifiesta haber vendido un lote de terreno a los “esposos Santos Chocamani Morales y Silvia Zambrana Gonzáles Vda. de Chocamani”.

2.    En la misma cláusula, es decir, en la primera, expresa que la venta realizada no fue materializada y/o plasmada en ningún documento.

3.    Finalmente, especifica que el objeto de venta fue la propiedad agraria ubicada en la comunidad denominada “Chacarilla”, Parcela 143, en una superficie de 1387 m2.

Cláusulas en mérito de las cuales, emergen algunas conclusiones que guardan relación directa con la excepción opuesta que es objeto de análisis, así se tiene que:

1.    La Sra. Elizabeth Mallón Arancibia se constituye en copropietaria de la propiedad agraria ubicada en la comunidad de Chacarilla, identificada con la Parcela N° 143, derecho inscrito en los registros de Derechos Reales bajo la matrícula computarizada N° 1.01.1.08.002168, registrado desde el Asiento N° 3 de Titularidad sobre el Dominio.

2.    Haciendo uso de su derecho propietario (disposición), otorgó en calidad de venta consensuada inicialmente de manera verbal, emergente de la cual, otorgó en calidad de venta la propiedad agraria descrita en el numeral que antecede, en una superficie de 1387 m2., a favor de los esposos Santos Chocamani Morales y Silvia Zambrana Gonzáles Vda. de Chocamani.

3.    La transferencia realizada de manera verbal, es reconocida por la vendedora, asumiendo el compromiso (a través de la suscripción de un documento privado reconocido en sus firmas) de “formalizar” la misma a favor de la esposa supérstite, Sra. Silvia Zambrana Gonzáles Vda. de Chocamani.

4.    Con relación a la venta realizada por Ricardo Mallón Arancibia.

Ahora bien, resulta necesario realizar un breve análisis respecto de la venta realizada a través de Testimonio N° 1740/2018 cursante de fs. 21 a 22 de obrados, misma que se constituye en objeto de nulidad a través de la presente demanda, relativa a la venta realizada por Ricardo Mallón Arancibia respecto de la alícuota parte que le corresponde sobre la propiedad agraria identificada con la Parcela 143, ubicada en Mosoc Llajta, municipio de Sucre del departamento de Chuquisaca, a favor de Andrés Chocamani Huallpa.

A dicho efecto, será necesario manifestar que, el Sr. Ricardo Mallón Arancibia, en ejercicio de su derecho propietario ostentado en su momento sobre la propiedad agraria Parcela 143, otorgó en calidad de venta su “alícuota parte” a favor de Andrés Chocamani Huallpa, transferencia que ha sido consolidada a través de su inscripción en el registro del Instituto Nacional de Reforma Agraria (Cambio de Nombre) y, Derechos Reales en la matrícula computarizada N° 1.01.1.08.0002168 Asiento A-6 de Titularidad sobre el dominio.

III.          ANÁLISIS CONCRETO DEL CASO.

Debe dejarse claramente establecido que, la legitimación para instaurar la nulidad de un documento por tercera persona que no fue parte de la relación contractual que se pretende invalidar, es ostentada por quien adquiera la condición de “perjudicado”, llegando a tener consiguientemente un “interés legítimo”; configurándose esa legitimación en un presupuesto de acreditación de legitimación activa para el actor.

Continuando, el interés legítimo de tercera persona, se constituye en el presupuesto necesario que debe tener quien pretenda la nulidad de un contrato en el que no es parte, motivo por el cual se dirá que la titularidad del derecho subjetivo reposa en quien tenga un interés legítimo existiendo una relación directa entre los efectos generados por el contrato o acto jurídico y el derecho subjetivo del cual es titular la persona que demanda.

En consecuencia, el primer presupuesto para determinar el interés legítimo en una demanda de nulidad pretendida por tercera persona, es decir que, por quien no forme parte del contrato objeto de nulidad, es demostrar la titularidad del derecho subjetivo presuntamente afectado.

En el marco de lo descrito, resulta oportuno referir que, conforme la relación de antecedentes ampliamente expuesta y las normas aplicables al caso, se tiene por acreditada la existencia de una propiedad agraria identificada como Mosoc Llajta Parcela 143, ubicada en el municipio de Sucre, provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca, bien inmueble que en atención a declaratoria de herederos, pasó a ser de propiedad de Elizabeth Mallón Arancibia y Ricardo Mallón Arancibia, ambos titulares del derecho propietario inscrito en fecha 11 de mayo de 2015, bajo la matrícula computarizada N° 1.01.1.08.0002168 Asiento A-4 de Titularidad sobre el Dominio, conforme se acredita por Folio Real que cursa de fs. 23 a 24 de obrados, debiendo comprenderse que, al tratarse de una Pequeña Propiedad amparada al resguardo del régimen de indivisibilidad, ambos se constituían en copropietarios de la totalidad de la propiedad agraria.

Ahora bien, en mérito del derecho propietario ostentado por ambos hermanos, cada uno de ellos, en un acto de disposición como elemento que forma parte del derecho de propiedad, han realizado la transferencia de sus derechos sobre la referida propiedad agraria a favor de personas diferentes; es así que, la copropietaria Elizabeth Mallón Arancibia a través de una venta inicialmente verbal, mediante documento privado reconocido en sus firmas cursante de fs. 32 a 33 del expediente, reconoce haber vendido determinada superficie a favor de los esposos Santos Chocamani Morales y Silvia Zambrana Gonzáles, comprometiéndose a formalizar dicha venta a favor de la cónyuge supérstite.

En los mismos términos expuestos, el copropietario Ricardo Mallón Arancibia, haciendo uso del derecho propietario que en su momento ostentaba sobre la propiedad agraria objeto de litigio, realizó una transferencia de su alícuota parte a favor del Sr. Andrés Chocamani Huallpa.

Comprendiéndose que, si bien la misma propiedad agraria ha sido objeto de transferencia a favor de diferentes personas, ésta ha sido realizada por quienes en su momento ostentaban el derecho propietario bajo el régimen de copropiedad por tratarse de “Pequeña Propiedad Agrícola”, en mérito del cual, cada uno de los propietarios en un acto de voluntariedad ha transferido sus alícuotas partes sin que aquello implique afectación directa o indirecta al derecho propietario del otro.

Ahora bien, como se tiene manifestado, la legitimación "ad causam" de la demandante, es considerada como un presupuesto necesario de la relación jurídico-procesal, constituida en un requisito primordial y necesario para que pueda sustanciarse un proceso enmarcado en los términos del debido proceso como condición ineludible para el ejercicio de la acción; por cuanto, la falta del mismo impide su desarrollo y, si bien dicho aspecto no fue observado por la autoridad jurisdiccional a tiempo de admitir la demanda interpuesta, el análisis efectuado en ésta etapa procesal relacionado a quien realmente ostenta la titularidad del derecho sustancial que se cuestiona, trae consigo la necesidad de retrotraer el proceso convergiendo en una manifiesta improponibilidad subjetiva de la demanda.

A propósito de lo manifestado y aplicadas las normas previstas al caso concreto, se concluye que, Silvia Zambrana Vda. de Chocamani no ha demostrado ese vínculo o interés legítimo para interponer una demanda de nulidad de documento, respecto de un contrato de venta de propiedad agraria que de ninguna manera afecta directa y/o indirectamente su pretendido derecho subjetivo.

Sin afectación de todo lo expresado, es oportuno precisar que, el análisis realizado en el presente pronunciamiento, de ninguna manera ingresa a dilucidar el fondo de la causa, no habiéndose examinado acerca de los presupuestos que deben concurrir en una demanda de nulidad por simulación respecto del documento objeto de demanda, encontrándose el análisis limitado en torno a los elementos imprescindibles que acrediten la legitimación activa de Silvia Zambrana Vda. de Chocamani.

En el mismo sentido, no se ha ingresado a dilucidar si, la propiedad agraria objeto de venta realizada por Elizabeth Mallón Arancibia y Ricardo Mallón Arancibia cada uno a su turno, se constituye en un bien ganancial o no como equívocamente pretenden las partes, correspondiendo dicho análisis y pronunciamiento a otro tipo de demanda que no es competencia de ésta jurisdicción.

POR TANTO.

La suscrita Juez Agroambiental con asiento judicial en Sucre, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere la Ley;

RESUELVE:

1.    Declarar PROBADA la excepción de falta de legitimación “ad causam” en la demandante, opuesta por Andrés Chocamani Huallpa.

2.    Declarar IMPROBADA la excepción de impersonería de la demandante Silvia Zambrana Vda. de Chocamani.

3.    ANULAR obrados hasta fs. 40 inclusive; es decir, hasta el Auto de Admisión de la demanda de nulidad de contrato de venta por simulación.

4.    Declarar la IMPROPONIBILIDAD SUBJETIVA de la demanda de nulidad de contrato de venta por simulación, interpuesta por Silvia Zambrana Vda. de Chocamani.

Quedan legalmente notificadas ambas partes procesales con el pronunciamiento emitido.

En atención a lo previsto por el Artículo 87 de la ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, el presente Auto es susceptible del Recurso de casación.

Por Secretaría Regístrese. -

Con lo que concluyó la presente audiencia a hr. 15:45 p.m. del mismo día, firmando en constancia de lo actuado la señora Juez y el Suscrito Secretario – Abogado, quien certifica.

Firma, Msc. M. Soledad Peñafiel Bravo…………………………Juez.

ANTE MI

Firma, Abg. Jesús Mendoza Balderas……………………Secretario.