NACIONES Y PUEBLOS INDÍGENAS ORIGINARIOS CAMPESINOS
Un problema interno de representación orgánica dentro de una comunidad campesina suscitada entre comunarios que se disputan la potestad de tomar decisiones sobre la distribución o asignación interna de tierras, no constituye una medida de hecho que vulnere el derecho de propiedad colectiva, por ende no puede asimilarse a uno de los requisitos de procedencia del Desalojo por Avasallamiento (AAP-S1-0024-2022)
"En otras palabras, conforme a los argumentos desarrollados en el FJ.II.4. de la presente resolución, el artículo 403.I de la CPE, reconoce la integralidad del territorio indígena originario campesino y su facultad de aplicar sus normas propias en la gestión de su territorio y administrado por sus estructuras de representación, instancias que se encuentran institucionalizadas en el estatuto y reglamentos de la organización comunal, de manera que la distribución o asignación interna de tierras para el uso y aprovechamiento individual al interior de las tierras comunitarias de origen y propiedades comunales tituladas colectivamente, se rigen por las reglas de la comunidad de acuerdo a sus normas y costumbres propias; por consiguiente, la conclusión de la Juez de instancia, que refiere, no haberse demostrado la concurrencia del segundo requisito o presupuesto de procedencia del Desalojo por Avasallamiento, es evidente; toda vez que en el caso de autos, no corresponde a una medida de hecho que estuviere vulnerando el derecho de propiedad colectiva, más al contrario de la revisión de antecedentes se infiere que existe un problema de representación orgánica de la "Comunidad Nueva Esperanza", suscitado entre antiguos y nuevos comunarios, cada grupo conforme a los antecedentes del caso de autos a conformado su Directorio y se disputan la representación legal de la comunidad y la potestad para tomar decisiones respecto a la distribución o asignación interna de tierras comunales."