AAP-S2-0046-2023

Fecha de resolución: 10-05-2023
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Dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento, el demandante interpone Recurso de Casación contra la Sentencia N°002/2023 de 10 de febrero, que declara improbada la demanda, pronunciado por la Juez Agroambiental de Pailón del departamento de Santa Cruz; recurso interpuesto con base en los siguientes argumentos:

I.2.1. Indica que, la Sentencia en su parágrafo IV, referente al análisis del caso y valoración de la prueba pericial, habida cuenta que no hace mención alguna al informe remitido, considerando que el Informe Técnico N° 13, realizado por el Ing. Juan Ariel Castro Vásquez, en cuanto al punto de pericia sobre determinar si los daños y perjuicios, informa textualmente “se pudo verificar que dentro del predio hubo daños forestales, con la quema y desmonte de árboles y árboles que fueron utilizados para el uso de madera”, que así se tiene “del análisis técnico multitemporal de imágenes de satélite, se concluye que, del año 2022, ha sido desmontado todo el terreno dentro de la O.T.B. Comunidad Santo Domingo, parcela N° 039”, que del muestrario fotográfico tomadas por el técnico que se adjunta en su informe, se advierte la existencia de tala de árboles, cordones de árboles desmontados y quemados, que en el informe se demuestra de manera categórica los hechos vertidos y que dichos desmontes se habrían realizado en 2022, al no haberse valorado correctamente el informe técnico, habida cuenta que este demuestra de manera irrefutable que los demandados ingresaron a la parcela de manera violenta, desmontando árboles y quemando los mismo, con dicha actitud subsumen su conducta al tipo penal de avasallamiento.   

I.2.2. Manifiesta que, en el fundamento jurídico IV.2  referente a la valoración de prueba de descargo, la autoridad judicial manifiesta que los demandados presentaron un documento de transferencia, el mismo que si bien se encuentra con reconocimiento de firmas, al no contar la misma con firma y sello del notario, solamente tendría valor entre las partes, sin embargo, manifiesta que éste corroboraría la continuidad de la posesión del demandado, hecho que se puede advertir por las Actas de la Comunidad Santo Domingo de 16 de agosto de 2010; al respecto, manifiesta que el citado contrato de traspaso de parcela presentado por el demandado en audiencia de inspección ocular, fue objetada por esta parte, ya que el contrato no fue firmado por el propietario Andrés Yucra Mollo, como legítimo propietario, sin embargo, la autoridad judicial erradamente en su Sentencia toma en cuenta el contrato privado y las Actas de la Comunidad a los fines de reconocer la posesión del demandado Waldo Flores Colque, sin mencionar o citar norma que de valor legal sobre el contrato privado o las Actas de comunidades que tengan importe  para reconocer las posesiones de las parcelas y que estas tengan mayor fuerza probatoria que el Título Ejecutorial.

I.2.3. Indica que, en el numeral 3 del parágrafo IV. 2 de la Sentencia, referente a la valoración de prueba de descargo, la autoridad judicial textualmente establece “Revisado el libro de actas, no cursa el nombre del demandante como [comentario] que haya realizado aportes, la primera hoja tiene fecha 03 de abril de 2009, de lo que se tiene que la lista desde la gestión 2010 hasta la 2022, está el nombre del demandado Waldo Flores Colque; Con lo que se puede corroborar el hecho de que el demandante no se encontraba en posesión desde la gestión de 2009, ni hasta la fecha” (Sic). Ahora bien, el razonamiento es errado considerando que la autoridad judicial no puede desconocer la posesión de Andrés Yucra Mollo, que fue reconocido ya por el INRA durante el proceso de saneamiento, tal es el hecho que en la actualidad cuenta con Título Ejecutorial de 18 de abril de 2011, mismo que sería producto del proceso de saneamiento donde se cumplieron diferentes etapas conforme señala el art. 263 del D.S. N° 29215, y que una vez ejecutoriada la resolución final de saneamiento o si no se hubiese impugnado, se remite los antecedentes a la Unidad de Titulación de la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, para la emisión correspondiente Título, por otra parte, reconoce los actos de la Comunidad Santo Domingo, como prueba para desconocer la posesión del demandante, en todo sentido, estaría afirmando que el Título Ejecutorial no tendría valor legal alguno con relación a las Actas de la Comunidad Santo Domingo, que reconoce que el demandante es parte de la Comunidad, sin embargo, por no haber cancelado las cuotas, de manera arbitraria e ilegal deciden traspasar la parcela a favor de Sando Vedia y posteriormente, a favor de Waldo Flores Colque, que la autoridad judicial razona como si el Título Ejecutorial del demandante fuera colectivo siendo este individual, por lo que ninguna persona natural o jurídica puede definir sobre el destino de su parcela rústica más que él mismo a título personal por contar con Título Ejecutorial individual a su nombre.

I.2.4. Indica que, en el parágrafo IV. 2 de la Sentencia, en la valoración de la prueba de descargo, la Juez en su Sentencia, menciona “actas de la Comunidad Santo Domingo desde el 16 de abril de 2009 hasta el 19 de agosto de 2022, del cual en el acta de fecha 16 de agosto de 2010, de acuerdo al orden del día del punto  traspaso de parcela, el Sr. Sandro Vedia traspasa la parcela 23 a favor de Waldo Flores, de la que se tiene que el demandado ha ingresado en posesión de forma pacífica y no como afirma el demandante que recién hubiera ingresado el 10 de Julio de 2022". Este razonamiento también es errado al reconocer que el ingreso a la parcela objeto de litigio, por parte del demandado, fue en la gestión del año 2010 y que el mismo,

sería pacífica esto por constar en actas de la Comunidad Santo Domingo, reconocer el ingreso a la parcela y la posesión desde la gestión del 2010, por parte del demandado, cuando esta posesión es ilegal, el razonamiento de la juzgadora nos lleva a entender que cualquier Comunidad puede revertir parcelas individuales legalmente tituladas desconociendo el Título Ejecutorial que es el único documento que acredita el derecho propietario.

I.2.5. En la valoración de la prueba testifical de descargo, la autoridad concluye que "De la declaración de los testigos de descargo Víctor Camacho Cabrera, Ricardo Revollo Flores y Claudio Mérida Navarrio, concluye la autoridad judicial que el demandante no estaba en posesión del predio objeto de la demanda para el 10 de Julio del 2022, ni aportó para los gastos de culminación de titulación del predio, estuvo para saneamiento y por eso cuenta con título ejecutorial y quien está en posesión del predio desde el 2010, es el demandado Waldo Flores Colque” (Sic); al respecto, manifiesta que existe un error de hecho en el que incurrió la Autoridad Judicial al concluir en ese sentido a partir de las declaraciones de los testigos de descargo, más  aún, si la prueba no pertenece a las partes sino al proceso en sí, así ha entendido la amplia jurisprudencia al momento de valor la prueba, contrariamente, en la audiencia de inspección ocular, los señores Víctor Camacho Cabrera, Ricardo Revollo Flores y Claudio Mérida Navarro, como testigos de descargo ofrecidos por el demandado han confirmado y ratificado que los demandados ingresaron a la parcela y procedieron a desmontar la misma sin autorización del demandante, estas declaraciones fueron uniformes o concordantes, lo cual demostraría los hechos alegados en la demanda, habiendo probado a través de este medio de prueba los hechos constitutivos de la demanda, el reconocimiento que hace la autoridad judicial a la posesión del demandado que, data del 2010, por lo que no puede reconocerse como posesión legal, más al contrario, al ser posterior es ilegal y vulnera el derecho propietario legalmente adquirido del demandante, habida cuenta que la misma Ley N° 1715 en su artículo 310  (posesiones ilegales), textualmente dice "se tendrá como ilegal sin derecho a dotación o adjudicación y sujetas a desalojo previsto en este reglamento, las posesiones que sean posteriores a la promulgación de la Ley N° 1715, por lo que, al haber obviado la autoridad judicial mencionar estos preceptos legales que determinan posesiones ilegales posteriores a la promulgación de la Ley N° 1715 y que el presente caso, la posesión ilegal del demandado es posterior a la misma, es decir, del 2010, se tiene evidenciada una mala interpretación y errónea de la normativa legal por parte de la autoridad judicial que demuestra de manera irrefutable su intensión de dictar una resolución contraria a la normativa legal que constituyen acto delictivo de prevaricato.

I.2.6. Demanda, error de derecho en la Sentencia de los fundamentos jurídicos IV.2.1, por una parte, le da valor legal al Título Ejecutorial del demandado, sin embargo posteriormente hace mención al art. 105 de Código Civil, interpretando que el propietario debe tener el ánimus y el corpus, para que pueda usar, gozar y disponer como propietario la parcela, y que posteriormente, manifiesta que al tener únicamente el Título Ejecutorial, el demandante tendría solo el ánimus y no así el corpus, haciendo mención que el corpus no lo habría perdido el demandante en la gestión del año 2022, sino mucho antes de la titulación y que para la gestión de 2011, el predio habría pasado por dos poseedores, Sandro Vedia y Waldo Flores; asimismo, considera la confesión espontánea de Emilio Molle Mamani, éste en su calidad de presidente de la Comunidad Santo Domingo, quien textualmente habría manifestado "nosotros no hemos hecho ningún o avasallamiento, a Andrés Yucra no lo conocemos, yo estoy desde el 2008", por lo que la autoridad judicial concluye erradamente que para la emisión de Título Ejecutorial, ya se encontraba otro ciudadano en posesión del predio objeto de la demanda, es decir, que Sandro Vedia, quien traspasa la posesión a favor de Waldo Flores.

Con relación a que la autoridad judicial reconoce como prueba la afirmación de Emilio Molle Mamani, en su calidad de presidente de la Comunidad Santo Domingo, quien dice desconocer al demandante por encontrarse como presidente desde la gestión del 2008, cabe manifestar que la autoridad judicial no debió tomar en cuenta esta afirmación, en consideración a que el mismo presidente de la Comunidad manifiestó que, fue en el año 2008 que apareció en esa Comunidad, siendo que los actos de saneamiento de las parcela de esa comunidad concluyeron en la gestión del año 2002, así se tiene de la RESOLUCION ADMINISTRATIVA N° RACS-SC N° 0082/2002 de 25 de febrero del 2002, dictada por el INRA que reconoce el derecho propietario de la parcela objeto del litigio a favor del demandante, más al contrario, del demandado Emilio Molle Mamani, en su calidad de presidente, ha permitido la limitación arbitraria a la propiedad, al haber reconocido un traspaso de una parcela ilegal fuera de toda normativa jurídica, sin que el propietario otorgue su consentimiento para el traspaso, y sobre todo, con abuso de autoridad, desconociendo el derecho de propiedad legítimamente obtenido por el demandante avalando y consintiendo actos de avasallamiento perpetrados por Waldo Flores Colque, lo que hace presumir su partición en grado de complicidad, siendo previsible esperar que Emilio Molle Mamani, no actúe de buena Fe en sus funciones de presidente de la Comunidad, cuando tiene procesos iniciados por la comisión de delitos contra el Estado, habiendo sido imputado.

I.2.7. Acusa que, en la Sentencia la Autoridad Judicial hace mención que, en la relación de los hechos de la contestación a la demanda, el demandando afirma que el demandante habría cedido su derecho a Sandro Vedia y éste al hoy demandado Waldo Flores Colque, y que esta afirmación no habría sido objetada por la parte demandante, que, al mantenerse en silencio, la Autoridad Judicial considera como admitidos los hechos o

afirmación del demandado y le da valor legal, esto en previsión del art. 125 núm. 2 de la Ley N° 439; al respecto, manifiesta que la autoridad no tomó en cuenta los actos realizados en la audiencia de inspección ocular, habida cuenta que en dicha audiencia de inspección ocular realizada el 25 de octubre del 2022, fueron presentados el documento privado de traspaso de parcela firmado por Sandro Vedia y Waldo Flores, y los libros de Acta de la Comunidad Santo Domingo, que el apoderado del demandante fue corrido en traslado con los documentos y la afirmación dada por los demandados, quien no  habría objetado de manera inmediata y oral, solo cuestionado que el documento privado de traspaso, en consideración a que este documento no contaba con la firma del titular de la parcela, es decir, de Andrés Yucra Mollo, que además el mismo no cuenta con el reconocimiento de firmas del Notario de Fe Pública y no lleva consigo la firma o sello de la notaria; además, que en dicho traspaso de parcela corresponde al N° 23 y no así a la parcela 39, que es de propiedad de Andrés Yucra Mollo; asimismo, referente a los libros de Actas de la Comunidad, hizo mención, que no puede tener más valor que el Título Ejecutorial, pues la parcela es individual y no colectiva, por lo que los comunarios no podrían definir el destino de una parcela individual.

“… De la revisión del expediente, se advierte que no concurre el segundo requisito para la procedencia de la demanda de Desalojo por Avasallamiento, referido a la certidumbre del acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras, sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzcan en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria; toda vez que, en el caso de autos existen elementos probatorios que generan certidumbre en el juzgador, que el predio se encuentra ocupado por la parte demandada con "causa jurídica", al advertir el documento de transferencia del fundo rústico de 20 de agosto de 2010, descrito en el punto 1.5.2 de la presente demanda y el Acta de 16 de agosto de 2012, cursante de fs. 147 a 148 de obrados (hechos anteriores a la vigencia de la Ley N° 477), en tal situación, no puede calificarse como medida "de hecho" y no solo por el documento en sí mismo, sino también porque cobró el reconocimiento público por la "Comunidad Santo Domingo", acto que no constituye una reversión de la propiedad o disposición de la propiedad privada, sino un acto público de traspaso de propiedad conforme los usos y costumbres de la indicada Comunidad, documentación valorada en la sentencia recurrida, conforme se tiene dispuesto en el art. 145.III. de la Ley N° 439, que determina: "En la valoración de medios de prueba, la autoridad judicial, apreciara las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en la cual se ha generado el medio probatorio”, así como, el entendimiento dado por la Sentencia Constitucional Plurinacional 890/2013 de 20 de junio, que a partir del principio de igualdad jerárquica entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena originaria campesina, contenido en el art. 179.II de la CPE, las pruebas obtenidas en ambos sistemas de justicia tienen la misma validez legal, como expresa “si bien el accionante ha adjuntado a su acción elementos probatorios proveniente del sistema jurídico ordinario que acreditarían el supuesto avasallamiento, la parte demandada también ha adjuntado documentación y certificaciones que acreditarían su posesión anterior a los supuestos hechos denunciados, y al abandono del predio que reclaman al accionante; documentación que fue otorgada por las autoridades del sistema indígena originario campesino, las cuales en el marco de lo señalado en el Fundamento Jurídico III. 3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional tiene igual jerarquía que las autoridades provenientes del sistema ordinario; consiguientemente, al existir controversia en las pruebas presentadas, este Tribunal no puede dar credibilidad a alguna de ellas en desmedro de las otras, pues eso implicaría lesionar el principio de igualdad jerárquica." (sic)

De otro lado, si bien a través del proceso de saneamiento ejecutado en el año 2002 fue reconocido el cumplimiento de la Función Social del demandante Andres Yuca Mollo sobre el bien inmueble objeto de Litis, mediante el cual obtuvo la titularidad de la propiedad el año 2011; se tiene acreditado a partir de las declaraciones testificales cursantes de fs. 325 a 330 de obrados, documentación generada, inspección ocular e informe técnico; por una parte, que el demandante al no haber realizado actividad agraria, organizacional y ejercido actos posesorios o de propiedad durante años, la comunidad desconocía su condición de titularidad; y por otra, que Waldo Flores Colque tomó posesión sobre el bien inmueble ahora objeto en Litis de forma anterior a los hechos denunciados como avasallamiento y en la certidumbre de considerarse propietario del bien, siendo además reconocido en tal condición por los miembros de la comunidad del lugar…”

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, declara Infundado el recurso de casación, toda vez que la "causa jurídica" y pruebas fueron valoradas y analizadas de forma integral por el Juez Aquo, desde el enfoque de interculturalidad acorde con la verdad material; en consecuencia, por todo lo expuesto se evidencia que no se cumplió con el segundo presupuesto, propio de la demanda de Desalojo por Avasallamiento.

PRECEDENTE

PROCESO DE DESALOJO POR AVASALLAMIENTO

En un proceso de desalojo por avasallamiento, un documento de transferencia del fundo rústico no puede calificarse como medida "de hecho" y no solo por el documento en sí mismo, sino también porque al cobrar el reconocimiento público por una determinada Comunidad, es un acto que no constituye una reversión de la propiedad o disposición de la propiedad privada, sino un acto público de traspaso de propiedad conforme los usos y costumbres de la indicada Comunidad.

“… De la revisión del expediente, se advierte que no concurre el segundo requisito para la procedencia de la demanda de Desalojo por Avasallamiento, referido a la certidumbre del acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras, sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzcan en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria; toda vez que, en el caso de autos existen elementos probatorios que generan certidumbre en el juzgador, que el predio se encuentra ocupado por la parte demandada con "causa jurídica", al advertir el documento de transferencia del fundo rústico de 20 de agosto de 2010, descrito en el punto 1.5.2 de la presente demanda y el Acta de 16 de agosto de 2012, cursante de fs. 147 a 148 de obrados (hechos anteriores a la vigencia de la Ley N° 477), en tal situación, no puede calificarse como medida "de hecho" y no solo por el documento en sí mismo, sino también porque cobró el reconocimiento público por la "Comunidad Santo Domingo", acto que no constituye una reversión de la propiedad o disposición de la propiedad privada, sino un acto público de traspaso de propiedad conforme los usos y costumbres de la indicada Comunidad,....

 

Sobre hechos y derechos controvertidos, justa causa o causa jurídica (derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorización del demandado)

"... El Tribunal Constitucional Plurinacional, en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, en acciones de amparo constitucional, donde resolvió casos de violación a derechos fundamentales a consecuencia de medidas de hecho o justicia por mano propia, enfatizó que estos, para ser considerados tales, deben haber sido asumidos "...sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria" (SCP 119/2018-S2 de 11 de abril)...”


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA PROPIEDAD/6. Proceso de desalojo por avasallamiento/

PROCESO DE DESALOJO POR AVASALLAMIENTO

En un proces de desalojo por avasallamiento, un documento de transferencia del fundo rústico no puede calificarse como medida "de hecho" y no solo por el documento en sí mismo, sino también porque al cobrar el reconocimiento público por una determinada Comunidad, es un acto que no constituye una reversión de la propiedad o disposición de la propiedad privada, sino un acto público de traspaso de propiedad conforme los usos y costumbres de la indicada Comunidad.


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA PROPIEDAD/6. Proceso de desalojo por avasallamiento/

PROCESO DE DESALOJO POR AVASALLAMIENTO

En un proceso de desalojo por avasallamiento, un documento de transferencia del fundo rústico no puede calificarse como medida "de hecho" y no solo por el documento en sí mismo, sino también porque al cobrar el reconocimiento público por una determinada Comunidad, es un acto que no constituye una reversión de la propiedad o disposición de la propiedad privada, sino un acto público de traspaso de propiedad conforme los usos y costumbres de la indicada Comunidad.