AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 046/2023

Expediente: Nº 5023-RCN-2023

Proceso: Desalojo por Avasallamiento

Demandante: Andrés Yucra Mollo

Demandado: Emilio Molle Mamani, Waldo Flores Colque 

Recurrente: Andrés Yucra Mollo

Resolución recurrida: Sentencia N° 002/2023 de 10 de febrero

Distrito: Santa Cruz 

Asiento Judicial: Pailón

Fecha: Sucre, 10 de mayo de 2023

Magistrada Relatora:  Elva Terceros Cuéllar  

El recurso de casación cursante de fs. 410 a 416 de obrados, interpuesto por Andrés Yucra Mollo, en contra de la “Sentencia N° 002/2023 de 10 de febrero 2022” (sic), cursante de fs. 371 vta. a 376 de obrados, que falla declarando improbada la demanda, pronunciado por la Juez Agroambiental de Pailón del departamento de Santa Cruz, dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento, instaurado por la ahora recurrente, contra Emilio Molle Mamani y Waldo Flores Colque; y todo lo que tuvo que ver.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la Sentencia N° 002/2023 de 10 de febrero 2022 (sic), recurrida en casación.

El Juez de Instancia, mediante la Sentencia N° 002/2023 de 10 de febrero de 2022, cursante de fs. 371 vta. a 376 de obrados, declara improbada la demanda de Desalojo por Avasallamiento; bajo los siguientes argumentos: 

Concluye que, como  resultado de la valoración de las pruebas aportadas por ambas partes, se tiene que si bien el demandante es titular del predio objeto de la demanda con los documentos que cursa de fs. 1 a 4 de obrados, pero no es poseedor del mismo desde antes de su titulación, estando en posesión del predio objeto de la demanda el demandado Waldo Flores Colque, desde el año 2010, se corrobora lo afirmado mediante las actas que cursan a fs. 77 vta.,  82, 119, 147 y 148 de obrados, el  demandante tuvo la posesión según el plano general que cursa a fs. 61 para la gestión 2000.  

Indica que, el demandado Emilio Molle Mamani, no se encontró en posesión del predio objeto de la demanda al momento de la inspección, quien acreditó ser presidente de la Comunidad Santo Domingo.  

I.2. Argumentos del recurso de casación en el fondo. 

El Recurrente, Andrés Yucra Mollo, mediante memorial cursante de fs. 410 a 416 vta. de obrados, “…interpone recurso de casación en el fondo” (Sic), contra la Sentencia N° 002/2023 de 10 de febrero, cursante de fs. 371 vta. a 376 de obrados, solicitando se case la misma y se declare probada la demanda principal, bajo los siguientes argumentos:

Sostiene que, el art. 271, parágrafo I del Código Procesal Civil, establece que el recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo, procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho, este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial.

I.2.1. Indica que, la Sentencia en su parágrafo IV, referente al análisis del caso y valoración de la prueba pericial, habida cuenta que no hace mención alguna al informe remitido, considerando que el Informe Técnico N° 13, realizado por el Ing. Juan Ariel Castro Vásquez, en cuanto al punto de pericia sobre determinar si los daños y perjuicios, informa textualmente “se pudo verificar que dentro del predio hubo daños forestales, con la quema y desmonte de árboles y árboles que fueron utilizados para el uso de madera”, que así se tiene “del análisis técnico multitemporal de imágenes de satélite, se concluye que, del año 2022, ha sido desmontado todo el terreno dentro de la O.T.B. Comunidad Santo Domingo, parcela N° 039”, que del muestrario fotográfico tomadas por el técnico que se adjunta en su informe, se advierte la existencia de tala de árboles, cordones de árboles desmontados y quemados, que en el informe se demuestra de manera categórica los hechos vertidos y que dichos desmontes se habrían realizado en 2022, al no haberse valorado correctamente el informe técnico, habida cuenta que este demuestra de manera irrefutable que los demandados ingresaron a la parcela de manera violenta, desmontando árboles y quemando los mismo, con dicha actitud subsumen su conducta al tipo penal de avasallamiento.    

I.2.2. Manifiesta que, en el fundamento jurídico IV.2  referente a la valoración de prueba de descargo, la autoridad judicial manifiesta que los demandados presentaron un documento de transferencia, el mismo que si bien se encuentra con reconocimiento de firmas, al no contar la misma con firma y sello del notario, solamente tendría valor entre las partes, sin embargo, manifiesta que éste corroboraría la continuidad de la posesión del demandado, hecho que se puede advertir por las Actas de la Comunidad Santo Domingo de 16 de agosto de 2010; al respecto, manifiesta que el citado contrato de traspaso de parcela presentado por el demandado en audiencia de inspección ocular, fue objetada por esta parte, ya que el contrato no fue firmado por el propietario Andrés Yucra Mollo, como legítimo propietario, sin embargo, la autoridad judicial erradamente en su Sentencia toma en cuenta el contrato privado y las Actas de la Comunidad a los fines de reconocer la posesión del demandado Waldo Flores Colque, sin mencionar o citar norma que de valor legal sobre el contrato privado o las Actas de comunidades que tengan importe  para reconocer las posesiones de las parcelas y que estas tengan mayor fuerza probatoria que el Título Ejecutorial. 

I.2.3. Indica que, en el numeral 3 del parágrafo IV. 2 de la Sentencia, referente a la valoración de prueba de descargo, la autoridad judicial textualmente establece “Revisado el libro de actas, no cursa el nombre del demandante como [comentario] que haya realizado aportes, la primera hoja tiene fecha 03 de abril de 2009, de lo que se tiene que la lista desde la gestión 2010 hasta la 2022, está el nombre del demandado Waldo Flores Colque; Con lo que se puede corroborar el hecho de que el demandante no se encontraba en posesión desde la gestión de 2009, ni hasta la fecha” (Sic). Ahora bien, el razonamiento es errado considerando que la autoridad judicial no puede desconocer la posesión de Andrés Yucra Mollo, que fue reconocido ya por el INRA durante el proceso de saneamiento, tal es el hecho que en la actualidad cuenta con Título Ejecutorial de 18 de abril de 2011, mismo que sería producto del proceso de saneamiento donde se cumplieron diferentes etapas conforme señala el art. 263 del D.S. N° 29215, y que una vez ejecutoriada la resolución final de saneamiento o si no se hubiese impugnado, se remite los antecedentes a la Unidad de Titulación de la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, para la emisión correspondiente Título, por otra parte, reconoce los actos de la Comunidad Santo Domingo, como prueba para desconocer la posesión del demandante, en todo sentido, estaría afirmando que el Título Ejecutorial no tendría valor legal alguno con relación a las Actas de la Comunidad Santo Domingo, que reconoce que el demandante es parte de la Comunidad, sin embargo, por no haber cancelado las cuotas, de manera arbitraria e ilegal deciden traspasar la parcela a favor de Sando Vedia y posteriormente, a favor de Waldo Flores Colque, que la autoridad judicial razona como si el Título Ejecutorial del demandante fuera colectivo siendo este individual, por lo que ninguna persona natural o jurídica puede definir sobre el destino de su parcela rústica más que él mismo a título personal por contar con Título Ejecutorial individual a su nombre.

I.2.4. Indica que, en el parágrafo IV. 2 de la Sentencia, en la valoración de la prueba de descargo, la Juez en su Sentencia, menciona actas de la Comunidad Santo Domingo desde el 16 de abril de 2009 hasta el 19 de agosto de 2022, del cual en el acta de fecha 16 de agosto de 2010, de acuerdo al orden del día del punto  traspaso de parcela, el Sr. Sandro Vedia traspasa la parcela 23 a favor de Waldo Flores, de la que se tiene que el demandado ha ingresado en posesión de forma pacífica y no como afirma el demandante que recién hubiera ingresado el 10 de Julio de 2022". Este razonamiento también es errado al reconocer que el ingreso a la parcela objeto de litigio, por parte del demandado, fue en la gestión del año 2010 y que el mismo, sería pacífica esto por constar en actas de la Comunidad Santo Domingo, reconocer el ingreso a la parcela y la posesión desde la gestión del 2010, por parte del demandado, cuando esta posesión es ilegal, el razonamiento de la juzgadora nos lleva a entender que cualquier Comunidad puede revertir parcelas individuales legalmente tituladas desconociendo el Título Ejecutorial que es el único documento que acredita el derecho propietario. 

I.2.5. En la valoración de la prueba testifical de descargo, la autoridad concluye que "De la declaración de los testigos de descargo Víctor Camacho Cabrera, Ricardo Revollo Flores y Claudio Mérida Navarrio, concluye la autoridad judicial que el demandante no estaba en posesión del predio objeto de la demanda para el 10 de Julio del 2022, ni aportó para los gastos de culminación de titulación del predio, estuvo para saneamiento y por eso cuenta con título ejecutorial y quien está en posesión del predio desde el 2010, es el demandado Waldo Flores Colque” (Sic); al respecto, manifiesta que existe un error de hecho en el que incurrió la Autoridad Judicial al concluir en ese sentido a partir de las declaraciones de los testigos de descargo, más  aún, si la prueba no pertenece a las partes sino al proceso en sí, así ha entendido la amplia jurisprudencia al momento de valor la prueba, contrariamente, en la audiencia de inspección ocular, los señores Víctor Camacho Cabrera, Ricardo Revollo Flores y Claudio Mérida Navarro, como testigos de descargo ofrecidos por el demandado han confirmado y ratificado que los demandados ingresaron a la parcela y procedieron a desmontar la misma sin autorización del demandante, estas declaraciones fueron uniformes o concordantes, lo cual demostraría los hechos alegados en la demanda, habiendo probado a través de este medio de prueba los hechos constitutivos de la demanda, el reconocimiento que hace la autoridad judicial a la posesión del demandado que, data del 2010, por lo que no puede reconocerse como posesión legal, más al contrario, al ser posterior es ilegal y vulnera el derecho propietario legalmente adquirido del demandante, habida cuenta que la misma Ley N° 1715 en su artículo 310  (posesiones ilegales), textualmente dice "se tendrá como ilegal sin derecho a dotación o adjudicación y sujetas a desalojo previsto en este reglamento, las posesiones que sean posteriores a la promulgación de la Ley N° 1715, por lo que, al haber obviado la autoridad judicial mencionar estos preceptos legales que determinan posesiones ilegales posteriores a la promulgación de la Ley N° 1715 y que el presente caso, la posesión ilegal del demandado es posterior a la misma, es decir, del 2010, se tiene evidenciada una mala interpretación y errónea de la normativa legal por parte de la autoridad judicial que demuestra de manera irrefutable su intensión de dictar una resolución contraria a la normativa legal que constituyen acto delictivo de prevaricato. 

I.2.6. Demanda, error de derecho en la Sentencia de los fundamentos jurídicos IV.2.1, por una parte, le da valor legal al Título Ejecutorial del demandado, sin embargo posteriormente hace mención al art. 105 de Código Civil, interpretando que el propietario debe tener el ánimus y el corpus, para que pueda usar, gozar y disponer como propietario la parcela, y que posteriormente, manifiesta que al tener únicamente el Título Ejecutorial, el demandante tendría solo el ánimus y no así el corpus, haciendo mención que el corpus no lo habría perdido el demandante en la gestión del año 2022, sino mucho antes de la titulación y que para la gestión de 2011, el predio habría pasado por dos poseedores, Sandro Vedia y Waldo Flores; asimismo, considera la confesión espontánea de Emilio Molle Mamani, éste en su calidad de presidente de la Comunidad Santo Domingo, quien textualmente habría manifestado "nosotros no hemos hecho ningún o avasallamiento, a Andrés Yucra no lo conocemos, yo estoy desde el 2008", por lo que la autoridad judicial concluye erradamente que para la emisión de Título Ejecutorial, ya se encontraba otro ciudadano en posesión del predio objeto de la demanda, es decir, que Sandro Vedia, quien traspasa la posesión a favor de Waldo Flores. 

Con relación a que la autoridad judicial reconoce como prueba la afirmación de Emilio Molle Mamani, en su calidad de presidente de la Comunidad Santo Domingo, quien dice desconocer al demandante por encontrarse como presidente desde la gestión del 2008, cabe manifestar que la autoridad judicial no debió tomar en cuenta esta afirmación, en consideración a que el mismo presidente de la Comunidad manifiestó que, fue en el año 2008 que apareció en esa Comunidad, siendo que los actos de saneamiento de las parcela de esa comunidad concluyeron en la gestión del año 2002, así se tiene de la RESOLUCION ADMINISTRATIVA N° RACS-SC N° 0082/2002 de 25 de febrero del 2002, dictada por el INRA que reconoce el derecho propietario de la parcela objeto del litigio a favor del demandante, más al contrario, del demandado Emilio Molle Mamani, en su calidad de presidente, ha permitido la limitación arbitraria a la propiedad, al haber reconocido un traspaso de una parcela ilegal fuera de toda normativa jurídica, sin que el propietario otorgue su consentimiento para el traspaso, y sobre todo, con abuso de autoridad, desconociendo el derecho de propiedad legítimamente obtenido por el demandante avalando y consintiendo actos de avasallamiento perpetrados por Waldo Flores Colque, lo que hace presumir su partición en grado de complicidad, siendo previsible esperar que Emilio Molle Mamani, no actúe de buena Fe en sus funciones de presidente de la Comunidad, cuando tiene procesos iniciados por la comisión de delitos contra el Estado, habiendo sido imputado. 

I.2.7. Acusa que, en la Sentencia la Autoridad Judicial hace mención que en la relación de los hechos de la contestación a la demanda, el demandando afirma que el demandante habría cedido su derecho a Sandro Vedia y éste al hoy demandado Waldo Flores Colque, y que esta afirmación no habría sido objetada por la parte demandante, que al mantenerse en silencio, la  Autoridad Judicial considera como admitidos los hechos o afirmación del demandado y le da valor legal, esto en previsión del art. 125 núm. 2 de la Ley N° 439; al respecto, manifesta que la autoridad no tomó en cuenta los actos realizados en la audiencia de inspección ocular, habida cuenta que en dicha audiencia de inspección ocular realizada el 25 de octubre del 2022, fueron presentados el documento privado de traspaso de parcela firmado por Sandro Vedia y Waldo Flores, y los libros de Acta de la Comunidad Santo Domingo, que el apoderado del demandante fue corrido en traslado con los documentos y la afirmación dada por los demandados, quien no  habría objetado de manera inmediata y oral, solo cuestionado que el documento privado de traspaso, en consideración a que este documento no contaba con la firma del titular de la parcela, es decir, de Andrés Yucra Mollo, que además el mismo no cuenta con el reconocimiento de firmas del Notario de Fe Pública y no lleva consigo la firma o sello de la notaria; además, que en dicho traspaso de parcela corresponde al N° 23 y no así a la parcela 39, que es de propiedad de Andres Yucra Mollo; asimismo, referente a los libros de Actas de la Comunidad, hizo mención, que no puede tener más valor que el Título Ejecutorial, pues la parcela es individual y no colectiva, por lo que los comunarios no podrían definir el destino de una parcela individual.

I.2.8. Arguye que, la Autoridad judicial hace mención en su Sentencia, al libro titulado Praxis Jurisprudencial Constitucional Páginas 304 y 305, del autor Dr. Pedro Gareca Perales, respecto a la flexibilización procesal para las peticiones vinculadas a pueblos indígenas originarios campesinos, citando asimismo, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0788/2014, que establecería que en caso de peticiones vinculadas a naciones y pueblos indígenas originarios campesinos, deben ser analizados en el marco de una máxima flexibilización procesal sin menospreciar el libro citado, dicha referencia considera que no viene al caso concreto, habida cuenta que en el presente caso, se discute una propiedad individual y no colectiva, además que la Comunidad Santo Domingo, no puede considerarse una TCO, y menos aún la Sentencia Constitucional puede servir para fundar el reconocimiento de la posesión del demandado al ser este avalado por la Comunidad en su posesión, considerando que el Título es individual y no es colectivo, si bien las sentencias constitucionales son vinculantes, sin embargo para su aplicabilidad deben de ser análogas y en el presente caso, no ocurre, habida cuenta que la Sentencia Constitucional mencionada no fue dictada dentro del proceso de desalojo por avasallamiento, y que fue dentro de un conflicto de dos Comunidades “Todos Santos y Buna Vides” (Sic), y no así entre particulares, por lo que existe una mala interpretación de los hechos y la norma, apartándose la autoridad judicial de razonar los preceptos legales que viene al caso concreto. 

I.2.9. Por lo supra señalado, manifiesta que la Autoridad judicial de instancia, violó el art. 5.1.1, de la Ley N° 477, así como el art. 303 del D.S. N° 29215, en cuanto al derecho propietario y lo establecido en el art. 1538 del Código Civil, por lo que el demandante considera que, los argumentos de la juzgadora se encuentran aislados de la pretensión del demandante y, no contiene una correcta apreciación de los hechos ocurridos y de las pruebas adjuntadas al proceso, sin haber considerado correctamente el art. 3 de la Ley N° 477, y máxime cuando ya estaba reconocido el derecho propietario de la parcela objeto de litigio mediante resolución administrativa del INRA de la gestión del 2002 a favor del demandante.

I.2.10. En definitiva, arguye señalando que, la autoridad judicial basó su decisión en el análisis de pruebas aisladas, omitiendo valorar la totalidad del conjunto probatorio, haciendo abstracción del trabajo realizado por el INRA, como es el saneamiento de la propiedad agraria, vulnerándose de esta manera el derecho al debido proceso en su vertiente a la fundamentación y motivación, considerando que toda decisión debe basarse en el análisis integral de los medios de prueba.

I.3. Contestación al recurso de casación.

Por memorial cursante de fs. 429 a 432 de obrados, Emilio Molle Mamani y Waldo Flores Colque, responden solicitando se declare infundado el recurso de casación, se condene con costos y costas al recurrente, bajo los siguientes argumentos:

I.3.1. Refieren que la Juez, habiendo revisado el libro de Actas, identificó que no cursa el nombre del demandante como comunario y que haya realizado aportes, la primera hoja tiene fecha 03 de abril de 2009, cuya lista registra desde la gestión 2010 hasta la gestión 2022, a nombre del demandado Waldo Flores Colque y no del demandante, es decir, la Juez A quo, realiza una valoración equilibrada de las pruebas presentadas por ambas partes, por lo que denota que el demandante nunca estuvo en posesión desde mucho antes de la aparición de la Ley N° 477.  

I.3.2. Indican que, la valoración de las pruebas realizadas por la Juez A quo, tiene relación de hechos, haciendo nexo de causalidad, e interpretando de manera razonable, lógica y transparente; se puede evidenciar que el demandante nunca tuvo la posesión, ni mucho menos en audiencias de inspección ocular pudieron demostrar que cultivaba el demandante, ya que tampoco estuvo presente para dicho acto procesal, sin embargo, se logró demostrar que el demandado se encuentra en posesión desde el 2010, dentro de la Comunidad Santo Domingo.

I.3.3. Refiere que, el supuesto avasallamiento no cumple con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia, es decir, el demandante cuenta con documentación legal, sin embargo, no tiene ese nexo de causalidad de haber acreditado la eyección, es decir, medida de hecho, si nunca ha tomado posesión del predio agrario, no se ha acreditado de manera documental, pericial, testifical la medida de hecho y el tiempo de posesión, es anterior de la promulgación de la Ley 477. 

I.4. Trámite procesal.  

I.4.1. Auto de concesión del recurso de casación.

Cursa a fs. 433 de obrados, el Auto de 051/2023 07 de marzo de 2023, emitido por la Juez Agroambiental con asiento judicial en Pailón, que dispuso conceder el recurso de casación.

I.4.2. Decreto de autos para resolución. 

Remitido el expediente signado con el N° 5023-RCN-2023, referente al proceso de desalojo por avasallamiento, se dispuso Autos para resolución por decreto de 24 de marzo de 2023, cursante a fs. 437 de obrados. 

I.4.3. Sorteo.

Por decreto de 24 de abril de 2023, cursante a fs. 439 de obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para el día 25 de abril de 2023, habiéndose procedido al sorteo de la presente causa, conforme consta a fs. 441 de obrados. 

I.5. Actos procesales relevantes. 

De la revisión de antecedentes cursantes en obrados, se tienen los siguientes actos procesales:

I.5.1.  De fs. 1 a 4 vta., cursan Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-001557 de 18 de abril de 2011, Plano Catastral, y Folio Real con matrícula N° 7.11.4.01.0001204, correspondiente al predio denominado “OTB Comunidad Santo Domingo Parcela 039”, otorgado a favor de Andrés Yucra Mollo, clasificado como pequeña con actividad agrícola, con una superficie de 40.4737 ha, ubicado en el cantón San Julián, provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz.

I.5.2. De fs. 45 a 46, cursa documento de transferencia de un fundo rústico de  20 de agosto de 2010, el Reconocimiento de Firmas y sus respectivas cédulas de identidad, por el cual Sandro Vedia Pesoa (vendedor), resuelve transferir en calidad de Venta Real y Definitiva a favor de Waldo Flores Colque (comprador), la parcela N° 23, con una superficie de 40 ha, ubicado en la Colonia Santo Domingo, San Julián, provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz. 

I.5.3. a fs. 61 cursa, copia de Plano de Exposición Pública de Resultados, elaborado el 27 de noviembre de 2000 (INRA, Inypsa, Cadic S.A., Dicartu S.A., de CV.), que consigna al beneficiario Andrés Yucra Mollo, en la parcela con Código 009023, con una superficie de 40.2597 ha, en la Comunidad Santo Domingo, Cantón San Julián, Sección Cuarta, provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz.

I.5.4. De fs. 62 a 319 cursan, copias simples de Libro de Actas que inicia el 03 de abril de 2009, en el cual se consignan actas de reuniones, nómina de colonos del Sindicato Santo Domingo – Berlín, Gestión 2010, en el cual se registra a Sandro Vedia, Emilio Molle y Waldo Flores; asimismo, a fs. 102 vta. se consigna “Ingresos. Traspaso de Parcelas: De Sandro Vedia a Waldo Flores”; por otra, cursa a fs. 120, Acta de Apertura del Libro de Actas de la Comunidad Santo Domingo, por ante Notario de Fe Pública N° 1 de Cuatro Cañadas; a fs. 148, cursa Acta de Reunión General de la Comunidad Santo Domingo de 16 de agosto de 2010, con el siguiente Orden del Día, entre otros, se consigna el punto: “9. Traspaso de Parcelas. Después de un largo debate se dio luz verde al traspaso de parcelas, el señor Sandro Vedia Pesoa de la Parcela N° 23 vendió al Sr. Waldo flores, el cual dijo que cumplirá con todas las obligaciones de la Comunidad.”, actas que son suscitas por las autoridades naturales de la Comunidad Santo Domingo.

I.5.5. De fs. 341 a 349, cursa Informe Técnico N° 13, emitido por el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Pailón, señalando que, en el Mapa de la imagen miultitemporal de 05 de junio 2011 (Landsat 5 TM y Landsat 8 OLI-TIRS, de resolución de banda de 30 metros de pixel), se puede evidenciar la presencia de una superficie desmontada de 22.1737 ha, asimismo, se evidencian un área con cobertura boscosa a la entrada de la parcela con una superficie de 18.30 ha.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en obrados, los argumentos del recurso de casación y contestación, resolverá la problemática jurídica vinculada al caso concreto referente al proceso de Desalojo por Avasallamiento, a cuyo efecto resulta necesario abordar y desarrollar los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental y distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo; 2) El proceso de desalojo por avasallamiento, naturaleza jurídica y principios caracterizadores;  3) Requisitos o presupuestos concurrentes de procedencia del proceso de desalojo por avasallamiento, coherentes con su naturaleza jurídica y características configuradoras; 4) Sobre hechos y derechos controvertidos en acciones de hecho, al tener justa causa o causa jurídica; y, 5) Examen del caso concreto. 

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental y distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.

El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos, emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley N° 025) y 36.1 de la Ley N° 1715 (del Servicio Nacional de Reforma Agraria), modificada parcialmente por la Ley N° 3545 Modificación de la Ley N° 1715 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria. 

El recurso de casación en materia agroambiental. 

El recurso de casación, es un medio de impugnación que se asemeja a una demanda nueva de puro derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente; más aún cuando los jueces y tribunales están obligados a realizar una interpretación intercultural en la protección y garantía de los derechos, cuyo ámbito interno se encuentra fundamentado en los arts. 1 y 178 de la CPE, que consagra el principio de interculturalidad, aspectos esenciales que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación. En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección, en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, entendiendo que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación - adolece de “técnica recursiva”- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE y el principio pro persona o pro homine; esto supone que si el recurrente de casación, no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, y que de todas formas en mérito a los principios precedentemente señalados el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo. 

Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.  

La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo, puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, se ha señalado que:  

1) El recurso de casación en el fondo, procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba o en la resolución de la controversia, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en la Ley N° 439; en este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439), emitiéndose una nueva resolución que con base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio; de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare violación de la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439).  

2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso; es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con la nulidad por ley. De ser ciertas las infracciones de la forma, denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.  Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional (AAP) S2ª N° 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: “(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo”

FJ.II.2. El proceso de desalojo por avasallamiento, naturaleza jurídica y principios caracterizadores.  

El proceso de Desalojo por Avasallamiento, bajo la competencia de las y los jueces agroambientales, establecida en el art. 4 de la Ley N° 477, tiene el objetivo de resguardar, proteger, defender y precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria, la propiedad privada o estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y así evitar los asentamientos irregulares de poblaciones, esto, con la finalidad de precautelar además del interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, conforme lo establecen los arts. 1 y 2 de la norma antes citada.

De ahí que, el art. 3 de la Ley N° 477, define al avasallamiento, como: "...las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales" (las negrillas y subrayados nos corresponden); en tal sentido, para que se considere como “avasallamiento” debe ser de hecho, conforme expresa literalmente dicha disposición legal; por otra, si la parte demandada acredita derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales el acto o medida no puede ser de hecho sino de derecho, por tener alguna causa jurídica, o derecho controvertido.

En ese contexto normativo, entendemos que el proceso de Desalojo por Avasallamiento, en el marco de lo establecido por la Ley N° 477, ha sido concebido única y exclusivamente para otorgar soluciones eficientes y oportunas en las que, el propietario que se constituye en parte demandante, quede afectado frente a situaciones "de hecho", traducidas en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad agraria individual o colectiva, pública o privada, esto, con el propósito de alcanzar el fin propuesto por esta Ley, que no es otra cosa que la de resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria.

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, en acciones de amparo constitucional, donde resolvió casos de violación a derechos fundamentales a consecuencia de medidas de hecho o justicia por mano propia, enfatizó que estos, para ser considerados tales, deben haber sido asumidos “...sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria” (SCP 119/2018-S2 de 11 de abril). Del mismo modo, en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0998/2012 de 5 de septiembre, el Tribunal Constitucional entendió que “...las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad.”  En ese marco, queda claro que el proceso de desalojo por avasallamiento sustanciado en la jurisdicción agroambiental en el marco de la Ley N° 477, ha sido concebido única y exclusivamente para otorgar soluciones eficientes y oportunas en las que el propietario, que se constituye en parte demandante, quede afectado frente a situaciones “de hecho”, medidas de hecho, traducidas en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en su propiedad agraria individual o colectiva, esto, con el propósito de alcanzar el fin propuesto por esta ley, que no es otra cosa que la de resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria.  Por eso, la jurisprudencia agroambiental, diferenció la naturaleza jurídica y finalidad del proceso de desalojo por avasallamiento respecto, por ejemplo, a la acción reivindicatoria y, entendió que: “...la figura del Desalojo por Avasallamiento como una acción jurídica que proporciona a los afectados, de una manera oportuna, de revertir una situación de hecho como lo es el avasallamiento, que cuenta con sus propias características, diferentes a la figura del despojo...”. (AAP S2ª N° 046/2019, de 2 de agosto).

FJ.II.3. Presupuestos o requisitos concurrentes de procedencia del proceso de desalojo por avasallamiento.

De la lectura atenta y acuciosa de la naturaleza jurídica y el fin perseguido que busca el legislador con el proceso de desalojo por avasallamiento, claramente establecida en la ratio legis (razón del legislador) de la Ley N° 477, así como por sus características configuradoras, como es el de ser: Sumario, el no formalismo, la inmediación e inmediatez en la protección, el carácter social de la materia agraria, y sus principios propios de la materia, por cuanto el proceso de desalojo por avasallamiento tiene su propio procedimiento especial, corto y sencillo, que lo distingue de otros procesos jurídicos de conocimiento con amplio debate probatorio; es razonable entender que, la condición indispensable para que prospere una demanda de este tipo, únicamente cuando se acredite que concurren los requisitos o presupuestos imprescindibles previstos en los arts. 3 y 5.1 de la Ley N° 477; consecuentemente, para la procedencia de una demanda de Desalojo por Avasallamiento, deben concurrir y probarse los siguientes requisitos o presupuestos legales: 1. La calidad de propietario del demandante, acreditado mediante Título idóneo con antecedentes en Título Ejecutorial, es decir, el emitido como resultado del proceso de saneamiento (Título Ejecutorial pos saneamiento) o contratos de compraventa de subadquirentes emergentes de ese Título, y/o Tradición Agraria, sobre predio rural o urbano, en el último caso, destinado a la actividad agropecuaria, debidamente inscritos en el Registro de Derecho Reales (derecho propietario que no esté controvertido), que básicamente es la única prueba a presentar en el primer actuado procesal (de las que pudiera valerse); y, 2. El segundo requisito, una relación sucinta de los hechos, referido a la certidumbre de que en efecto se ha probado el acto o medida de hecho: 2.a. Que es el acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación de hecho de la propiedad, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana, en éste último caso, destinado a la actividad agropecuaria, de una o varias personas sobre el predio motivo de la controversia; y, 2.b. Que la parte demandada no acredite derecho de propiedad o posesión legal, derecho o autorizaciones, es decir, no acredite causa jurídica o derechos controvertidos, sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales; de la misma manera, para el demandado la carga de prueba es presentar en el primer actuado, es decir, en la contestación a la demanda, toda la prueba de la cual pueda valerse para demostrar su pretensión en juicio (derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones).

La concurrencia de estos dos requisitos, ha sido exigida por la jurisprudencia agroambiental, como ocurre en el AAP S2ª N° 070/2019 de 16 de octubre, entre otros, en el que se ha señalado que, respecto al primer requisito, la inexistencia de sobreposición en el predio objeto del proceso, debe ser demostrado por el Informe Técnico del Juzgado, entre otros medios de prueba. A esta altura de razonamiento, resulta necesario diferenciar cómo se acredita y valora el cumplimiento de cada uno de esos dos presupuestos o requisitos de procedencia, para tener certidumbre, de que efectivamente hubo avasallamiento y, por ende, debe procederse al Desalojo.  1) El primer requisito, referido a la titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio rural o urbano con actividad agropecuaria en litigio, debe acreditarse con título idóneo. 

La parte demandante debe presentar Título idóneo, es decir, Título Ejecutorial emitido como resultado del proceso de saneamiento (Título Ejecutorial pos saneamiento) o contratos de compraventa de subadquirentes emergentes de ese Título, en ambos casos, inscritos en el Registro de Derecho Reales; derecho propietario que no esté controvertido. 

Se subraya y aclara que la Ley Nº 477, cuando configura el proceso de desalojo por avasallamiento, no ha destinado este proceso sumarísimo a declarar indiscutible, incontrovertible ni incólume el derecho propietario con base en un Título Ejecutorial pos saneamiento, es decir, no tiene la finalidad de consolidar el derecho propietario, sino que su fin es resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria. Una comprensión contraria, esto es que, a través de este proceso sumarísimo se puede consolidar el derecho propietario, haría ineficaz, por ejemplo, el proceso de nulidad y anulabilidad del título, como proceso de puro derecho previsto en el art. 144.I.2 de la Ley Nº 025, e inútil los procesos de conocimiento agrarios de amplio debate probatorio, como por ejemplo el proceso de mejor derecho propietario. Con esa aclaración, si la jueza o juez agroambiental valora como cumplido con este requisito, debe valorar el segundo presupuesto que debe cumplirse de manera concurrente. 

2) El segundo requisito, referido a la certidumbre de que en efecto se ha probado el acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria, que no acredite derecho de propiedad o posesión legal, derecho o autorizaciones, sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales

Al respecto, recordemos que conforme lo entendió la jurisprudencia constitucional citada anteriormente, contenida en la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, no puede calificarse ningún acto o medida como “de hecho”, cuando existen elementos probatorios que, contrariamente generan certidumbre en el juzgador, que esa persona o personas están ocupando un predio con alguna causa jurídica, o sobre dicho predio se constatan hechos y derechos controvertidos. Se subraya que la existencia de motivo o “causa jurídica” debe analizarse y valorarse en cada caso concreto, tomando en cuenta la valoración integral de todos los medios probatorios propuestos por ambas partes, lo que supone, que un solo medio probatorio, por ejemplo, solo prueba documental, solo prueba pericial o, solo prueba confesoria o testifical, es insuficiente para generar certeza y certidumbre en la autoridad jurisdiccional sobre si existe o no tal “causa jurídica” o hechos y derechos controvertidos, que no siempre implique avasallamiento. 

Sobre la base de dichas condiciones o presupuestos se pasa a verificar los requisitos de procedencia de la acción impetrada para con posterioridad determinar previo análisis y valoración integral de la prueba si la pretensión del demandante se ajusta a los presupuestos que establece la norma legal especial que regula el proceso de desalojo por avasallamiento o es desvirtuada por los demandados; en este sentido, conforme lo establecido por el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 13/2022 de 23 de febrero, en el proceso de desalojo por avasallamiento, las partes en audiencia podrán presentar toda la documentación y prueba de la que intentaren valerse para su correspondiente producción y concluida la audiencia, las mismas serán valoradas integralmente por la o el juez agroambiental, permitiéndole emitir una Sentencia ajustada a derecho y conforme a la verdad material de los hechos.

En efecto, para que la autoridad jurisdiccional, en el marco de una resolución judicial debidamente fundamentada, motivada y congruente (art. 115 de la CPE), llegue a la certidumbre si existió o no actos vinculados a medidas de hecho, debe valorar de manera integral todas las pruebas producidas en el proceso (documental, confesoria, testifical, inspección judicial, pericial o prueba por informe). Es decir, valorar cada una de las pruebas producidas por ambas partes y, luego, todas ellas en su conjunto. 

La valoración judicial de la prueba de manera integral, tiene desarrollo legislativo y también jurisprudencial; es así que, el art. 134 del Código Procesal Civil (Ley N° 439), cuando sostiene que “La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral”. Del mismo modo, el art. 145 de la Ley N° 439, en su parágrafo I, exige al juez o tribunal al momento de pronunciar la resolución la obligación de considerar “todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuáles le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio”; y, en su parágrafo II, dispone: “Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas ...”. Entonces, le es exigible al juzgador motivar cada una de las pruebas producidas y luego todas de manera integral, incluso aquéllas que se hubieren desestimado y rechazado, explicitando las razones jurídicas para hacerlo, conforme dispone el art. 142 de la Ley N° 439, sobre el rechazo de la prueba que tiene que ser justificada conforme a los arts. 213.II.3 y 145 de la Ley N° 439. De aplicación supletoria a la materia.

FJ.II.4. Sobre hechos y derechos controvertidos, justa causa o causa jurídica (derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorización del demandado).

Al definir el avasallamiento y establecer las condiciones, requisitos o presupuestos de procedencia, la Ley N° 477, como norma especial aplicable a los procesos de desalojo por avasallamiento, en su art. 3, determina que: “Para fines de esta Ley, se entiende por avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales.” (La negrillas y subrayados son nuestros).

De la norma textualmente citada, para que una demanda de desalojo por avasallamiento prospere y/o sea favorable, no es suficiente acreditar la titularidad del derecho propietario y que la parte demanda haya invadido u ocupado la propiedad, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, por una o varias personas sean estos bienes privados o públicos, en área rural o urbana destinados, en el último caso, a actividades de naturaleza agroambiental. Siendo necesario diferenciar, cómo se acredita y valora el cumplimiento de cada uno de los requisitos o presupuestos de procedencia referidos en el FJ.II.3, de la presente resolución, para tener certidumbre, de que en efecto hubo avasallamiento y, por ende, debe procederse al desalojo; así pues, la uniforme y reiterada jurisprudencia agroambiental, emitido por este Tribunal, han concluido que, si la parte demandante no ha cumplido con uno o dos de los presupuestos para una eventual procedencia de una demanda de Desalojo por Avasallamiento y por el contrario, los demandados, en virtud a los distintos medios de prueba producidos, han demostrado tener derecho de propiedad vigente, posesión legal, derechos, o autorizaciones para ingresar o poseer el predio objeto de litigio, es decir, que se evidencien hechos y derechos controvertidos o por una "causa justa", al ser pertinentes las pruebas y en el marco del principio de verdad material, no podría ser viable el desalojo por avasallamiento, conforme a los entendimientos establecidos en los Autos Agroambientales Plurinacionales, entre otros, como el AAP S1ª Nº 83/2022 de 15 de septiembre, ha señalado: "...Por lo expuesto, la autoridad jurisdiccional, conforme a las pruebas de ambas partes, consistentes en documental, inspección, pericial, confección y testifical, concluye que la demandante no ha cumplido con los presupuestos para una eventual procedencia de una demanda de Desalojo por Avasallamiento; es decir, la incursión violenta y clandestina o pacífica sobre el predio objeto de litigio; y por su parte los demandados, en virtud a los medios de prueba producidos, han demostrado tener posesión legal y el ingreso al predio objeto de litigio fue por una "causa justa", al ser pertinentes sus pruebas documentales y sus declaraciones totalmente uniformes entre sí y dentro de la verdad material..." (Sic).

En ese mismo entendimiento jurisprudencial agroambiental, se tienen también establecidos a través de los AAP S2ª N° 008/2020 de 21 de enero, AAP S2ª Nº 031/2020 de 15 de octubre, AAP S2ª N° 23/2021 de 13 de abril, AAP S2ª Nº 038/2021 de 18 de mayo, AAP S2ª 060/2021 de 23 de julio, AAP S2ª Nº 91/2021 de29 de octubre, AAP S2ª N° 102/2021 de 30 de noviembre, AAP S2ª N° 105/2021 de 02 de diciembre, AAP S2ª Nº 110/2021 de 03 de diciembre, AAP S2ª N° 51/2022 de 20 de junio, AAP S1ª N 69/2022 de 09 de agosto,  AAP S1ª Nº 83/2022 de 15 de septiembre, AAP S1ª Nº 98/2022 de 13 de octubre.

Por otra parte, a través del AAP S1ª Nº 59/2019 de 17 de septiembre, en un proceso de desalojo por avasallamiento, en un conflicto referido a la posesión frente a la propiedad, se tiene también que la Juez de instancia, declaró parcialmente probada la demanda, y que en el citado Auto Agroambiental Plurinacional, se señaló que

“…si bien en el proceso se determinó que existe un área de 561.00 m2 aproximadamente, que estuvo en posesión de los padres y abuelos de los demandados y que los mismos siguen esa posesión”; en tal sentido, la Juez de instancia, y confirmado por este Tribunal, ha razonado y establecido que con respecto al área en posesión en el que se encontraban los demandados (561.00 m2 aproximadamente) y admitido por el propio demandante (confesión judicial), no se ha probado el avasallamiento, respecto a dicho área.

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, en acciones de amparo constitucional, donde resolvió casos de violación a derechos fundamentales a consecuencia de medidas de hecho o justicia por mano propia, enfatizó que estos, para ser considerados tales, deben haber sido asumidos "...sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria" (SCP 119/2018-S2 de 11 de abril). Del mismo modo, en la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, el Tribunal Constitucional, entendió que "...las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad...".

De acuerdo al entendimiento de la jurisprudencia constitucional precedentemente citadas, no puede calificarse ningún acto o medida como "de hecho", cuando existen elementos probatorios que, contrariamente generan certidumbre en el juzgador, que esa persona o personas están ocupando un predio con alguna causa jurídica. Se subraya que la existencia de motivo o "causa jurídica" debe analizarse y valorarse en cada caso concreto, tomando en cuenta la valoración integral de todos los medios probatorios propuestos por ambas partes, lo que supone, que un solo medio probatorio, por ejemplo, solo prueba documental, solo prueba pericial o, solo prueba confesoria o testifical, es insuficiente para generar certeza y certidumbre en la autoridad jurisdiccional sobre si existe o no tal "causa jurídica". En efecto, para que la autoridad jurisdiccional, en el marco de una resolución judicial debidamente motivada (art. 115 de la CPE), llegue a la certidumbre si existió o no actos vinculados a medidas de hecho, debe valorar de manera integral todas las pruebas producidas en el proceso (documental, confesoria, testifical, inspección judicial, pericial y la prueba por informe). Es decir, valorar cada una de las pruebas producidas por ambas partes y, luego, todas ellas en su conjunto.

De ahí el entendimiento referido ut supra, que, si la parte demandada en un proceso de desalojo por avasallamiento, acredita derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales, el acto o medida no puede ser de hecho sino de derecho, por tener alguna causa jurídica.

FJ.II.5. Examen del caso concreto. 

Planteados los problemas jurídicos y examinada la tramitación del proceso de Desalojo por Avasallamiento, los que debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del caso en análisis, así como los fundamentos jurídicos glosados, se ingresa a argumentar jurídicamente las mismas, conforme lo siguiente: FJ.II.5.1. Con relación a la existencia de error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a una buena fundamentación y motivación.- Con carácter previo a resolver el problema jurídico planteado, es importante detallar que el derecho al acceso a la justicia previsto en el art. 115 de la CPE, como componente del derecho al debido proceso, también determinado en la referida norma constitucional, esta debe realizarse en función a los requisitos y presupuestos que exige la norma respectiva, en el presente caso en el proceso de Desalojo por Avasallamiento; es así que de la revisión de la Sentencia N° 02/ 2023 de 10 de febrero de 2022, cursante de fs. 371 vta. a 376 de obrados, a fs. 373, en hechos probados para la parte Demandante, la Juez de Instancia si bien llegó a la conclusión de que la parte actora  logró demostrar el derecho propietario del predio objeto de Litis; empero, por los medios de prueba aportados al proceso, también se demostró que el demandante no se encuentra en posesión del predio desde antes de la titulación del predio, siendo estos medios probatorios las expresadas en los numerales I.5.2, I.5.3 y del punto I.5 Actos procesales relevantes, presentadas por la parte demandada, los cuales demuestran que Waldo Flores Colque se encuentra en el predio de manera pacífica y con autorización de la comunidad Santo Domingo desde el 2008; por lo que, al existir el consentimiento para que uno de los demandados ingresen al predio, ello desvirtúa la existencia del avasallamiento al no contener los presupuestos señalados en el art. 3 de la Ley N° 477, que en lo particular refiere: “Salvo que acrediten derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas”; por consiguiente, debe entenderse que el acta realizada constituye una autorización expresa para que el demandado se encuentre en posesión del predio; aspecto que demuestra la existencia de una “causa jurídica” que acredita la inexistencia de medidas de hecho, conforme se tiene expresado en el FJ.II.2 de la presente resolución.

En consecuencia, de la valoración realizada por la Juez de Instancia, contrastando la misma con lo expresado en los numerales I.5.2, I.5.3 y del punto I.5 Actos procesales relevantes, este Tribunal evidencia que la referida autoridad valoró conforme a derecho el Acta de reunión general de la Comunidad Santo Domingo  de 16 de agosto de 2010, el cual prueba que la parte actora no demostró el segundo presupuesto del proceso de Desalojo por Avasallamiento, cual es el ingresar en un predio de manera violenta o pacífica, con realización de trabajos; por lo que, al haberse suscrito  el acta de reunión general realizada el 16 de agosto de 2010, se advierte que la “parcela N° 23” de Sandro Vedia Pesoa, fue vendida a Waldo Flores Colque, cursando así, la minuta de transferencia de 20 de agosto de 2010, mediante el cual Sandro Vedia Pesoa, transfiere la “parcela N° 23” con una superficie de 40 ha, en favor de Waldo Flores Colque, documentación por las cuales se acredita que los ahora demandados se encuentran en posesión del predio dada la transferencia realizada, entendiéndose así que no constituye un acto de avasallamiento, según lo expresado por el demandante en el memorial de demanda y demás actuados procesales.

De donde se tiene que la acción de Desalojo por Avasallamiento en función al Acta de traspaso de parcela realizada, el mismo desvirtúa el segundo presupuesto de la eyección o despojo; por lo que, la parte actora si bien tiene observaciones a la validez o no de los documentos realizados entre la comunidad Santo Domingo y Waldo Flores Colque; empero, la demanda de Desalojo por Avasallamiento no es el medio para refutar el mismo, toda vez que existe derechos controvertidos, el que debe ser recurrido a través de otra acción; hecho que, también se encuentra acreditado a fs. 147 a 148 de obrados, a través del Acta de Reunión General de 6 de noviembre de 2022, realizada en la “Comunidad Santo Domingo”, pues la misma al margen de hacer mención a la distribución de tierras realizada el 16 de agosto de 2010, también realiza un control de asistencia, lecturas de actas, informe del secretario general, traspaso de parcela, entre otros; por lo que no se evidencia que el Acta de traspaso de parcela realizada en 16 de agosto de 2010  y transferencia del fundo rustico de 20 de agosto de 2010, haya sido valorada de manera subjetiva por la Juez de Instancia y que no haya fundamentado y motivado en derecho, la sentencia recurrida, como erradamente manifiesta la parte recurrente; en consecuencia, la cita de art. 5-I-1 de la Ley N° 447, y el art. 303 del D.S. N° 29215, realizada por los recurrentes, no tienen ninguna relación de analogía con el caso que se juzga.

FJ.II.5.2. En cuanto a la errónea interpretación de la Ley. - Subsumiéndonos a lo valorado en el FJ.II.5.1. del presente fallo, la consideración de la Juez de Instancia sobre el Acta de Traspaso de Parcela de 16 de agosto de 2010 y el documento de transferencia de predio de 20 de agosto de 2010, como una “autorización” para desacreditar la desocupación del bien avasallado, tampoco constituye una mala o errónea interpretación de lo previsto en el art. 3 de la Ley N° 477; por lo que la decisión asumida por la autoridad de instancia si bien considero los hechos invocados y el derechos acreditado del derecho propietario por la parte demandante, sin embrago no se probó el despojo sufrió dentro del marco previsto en el art. 5.I.1 y no tiene relación de causalidad con lo dispuesto por el art. 303 del D.S. N° 29215, respecto al informe en conclusiones, en consecuencia dicha Sentencia no contiene ninguna interpretación errónea, conforme los fundamentos expresados  en el presente fallo, que guarde relación de analogía fáctica respecto a los hechos acusados por el recurrente.

En ese contexto, de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en los FJ.II.5.1 y FJ.II.5.2. las mismas acreditan que la Juez de instancia obró conforme a lo establecido en la Ley Nº 477; por lo que corresponde aplicar el art. 220.II de la Ley N° 439, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley Nº 1715, al no existir violación de leyes o interpretación errónea de medios de prueba. 

De la revisión del expediente, se advierte que no concurre el segundo requisito para la procedencia de la demanda de Desalojo por Avasallamiento, referido a la certidumbre del acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras, sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzcan en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria; toda vez que, en el caso de autos existen elementos probatorios que generan certidumbre en el juzgador, que el predio se encuentra ocupado por la parte demandada con "causa jurídica", al advertir el documento de transferencia del fundo rústico de 20 de agosto de 2010, descrito en el punto 1.5.2 de la presente demanda y el Acta de 16 de agosto de 2012, cursante de fs. 147 a 148 de obrados (hechos anteriores a la vigencia de la Ley N° 477), en tal situación, no puede calificarse como medida "de hecho" y no solo por el documento en sí mismo, sino también porque cobró el reconocimiento público por la "Comunidad Santo Domingo", acto que no constituye una reversión de la propiedad o disposición de la propiedad privada, sino un acto público de traspaso de propiedad conforme los usos y costumbres de la indicada Comunidad, documentación valorada en la sentencia recurrida, conforme se tiene dispuesto en el art. 145.III. de la Ley N° 439, que determina: "En la valoración de medios de prueba, la autoridad judicial, apreciara las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en la cual se ha generado el medio probatorio”, así como, el entendimiento dado por la Sentencia Constitucional Plurinacional 890/2013 de 20 de junio, que a partir del principio de igualdad jerárquica entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena originaria campesina, contenido en el art. 179.II de la CPE, las pruebas obtenidas en ambos sistemas de justicia tienen la misma validez legal, como expresa “si bien el accionante ha adjuntado a su acción elementos probatorios proveniente del sistema jurídico ordinario que acreditarían el supuesto avasallamiento, la parte demandada también ha adjuntado documentación y certificaciones que acreditarían su posesión anterior a los supuestos hechos denunciados, y al abandono del predio que reclaman al accionante; documentación que fue otorgada por las autoridades del sistema indígena originario campesino, las cuales en el marco de lo señalado en el Fundamento Jurídico III. 3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional tiene igual jerarquía que las autoridades provenientes del sistema ordinario; consiguientemente, al existir controversia en las pruebas presentadas, este Tribunal no puede dar credibilidad a alguna de ellas en desmedro de las otras, pues eso implicaría lesionar el principio de igualdad jerárquica." (sic)

De otro lado, si bien a través del proceso de saneamiento ejecutado en el año 2002 fue reconocido el cumplimiento de la Función Social del demandante Andres Yuca Mollo sobre el bien inmueble objeto de Litis, mediante el cual obtuvo la titularidad de la propiedad el año 2011; se tiene acreditado a partir de las declaraciones testificales cursantes de fs. 325 a 330 de obrados, documentación generada, inspección ocular e informe técnico; por una parte, que el demandante al no haber realizado actividad agraria, organizacional y ejercido actos posesorios o de propiedad durante años, la comunidad desconocía su condición de titularidad; y por otra, que Waldo Flores Colque tomó posesión sobre el bien inmueble ahora objeto en Litis de forma anterior a los hechos denunciados como avasallamiento y en la certidumbre de considerarse propietario del bien, siendo además reconocido en tal condición por los miembros de la comunidad del lugar.

Con relación a las Sentencias Constitucionales mencionadas por el recurrente, SC N° 0778/2014 y SC N° 0121/2012 de 02 de mayo de 2021, revisadas y analizadas las Sentencias Constitucionales se tiene que, si bien las mismas hablan de usos y costumbres de las comunidades, estas no son análogas al presente caso, toda vez que dentro del presente proceso se tiene que demostrar los presupuestos para que proceda un desalojo por avasallamiento, presupuestos que no fueron demostrados en el caso de autos. 

En este entendido, la "causa jurídica" y pruebas fueron valoradas y analizadas de forma integral desde el enfoque de interculturalidad acorde con la verdad material; en consecuencia, por todo lo expuesto se evidencia que no se cumplió con el segundo presupuesto, propio de la demanda Desalojo por Avasallamiento; correspondiendo resolver en ese sentido.

III. POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189.1 de la C.P.E. y art. 87.IV de la Ley N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce; declara: INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 410 a 416 de obrados, interpuesto por Andrés Yucra Mollo, contra la Sentencia N002/2023 de 10 de febrero de 2023, pronunciada por la Juez Agroambiental de Pailon, por la que resuelve declarar improbada la demanda de Desalojo por Avasallamiento y sea con costas y costos.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

ELVA TERCEROS CUELLAR                MAGISTRADA SALA SEGUNDA

ANGELA SANCHEZ PANOZO               MAGISTRADA SALA SEGUNDA