SAP-S2-0019-2023

Fecha de resolución: 12-05-2023
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Dentro del proceso contencioso administrativo interpuesto por Freddy Paco Vinaya contra el Director de Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Administrativa RA-ST N° 0216/2015 de 29 de octubre de 2015, dentro del Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen TAKOVO MORA, correspondiente al predio denominado “El Puquio”, municipio Cabezas, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz; el Tribunal advierte los siguientes problemas jurídicos:

 1) Incompleto e incongruente Control de Calidad en su motivación y conclusiones que vulneran el principio de verdad material; 2) Cambio de verificación de FES en campo a FS en gabinete; 3) Inconsistente calificación de posesión que desconoce tradición del derecho de propiedad, que ignora la valoración que cursa en DD.RR.; 4) Incongruencias en la titularidad y falta de notificación con el Informe de Cierre; y, 5) Sí debió emitirse una Resolución Suprema y no una Resolución Administrativa

Que, de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento del predio “El Puquio”, se evidencia que cursa de fs. 263 a 265 de obrados, el Informe Legal INF DGS-TCO’S SC N° 276/2011 de 12 de septiembre (I.5.6.), con relación a “Control de calidad del proceso de saneamiento “El Puquio”, en cuyo contenido resalta, que de la Ficha Catastral SAN-TCO L FC 555-3 63 (I.5.1.), en su parte pertinente de “Observaciones”, se señala: “no presentó Registro de marca de ganado, tampoco existe en la foto” (sic.), aspecto concordante con los ítems 46 y 47 de la referida Ficha, en el que no se consigna la marca de ganado, Ficha Catastral que contiene la constancia de conformidad y la aquiescencia con lo declarado y la observación realizada por el control social, suscrita por Oscar Jiménez Rojas, concluyendo que “…ha existido incumplimiento e inobservancia a lo establecido en el art. 176 y siguientes del Decreto Supremo N° 25763, normativa agraria vigente en su momento, considerando que no se realizó una adecuada valoración de los datos recopilados en pericias de campo, ni de la ubicación geográfica del expediente agrario 17627. Al existir indicios de fraude en el cumplimiento de la función económica social y la acreditación de títulos ejecutoriales o expedientes agrarios, conforme establecen los artículos 160 y 270 parágrafo II, del Decreto Supremo 29215; sugiriendo se remita el proceso de saneamiento a la Unidad de Control Supervisión y Seguimiento, en cumplimiento a lo establecido en el Instructivo DN N° 010/2010, para que se dé cumplimiento a lo señalado en el artículo 266 del Decreto Supremo 29215” (sic).

Asimismo, se tiene que el Informe Técnico Legal UFA N° 095/2011 de 27 de diciembre (I.5.7.), con relación a “Revisión del proceso de saneamiento del predio denominado “El Puquio”, aprobado por decreto de 27 de diciembre de 2011, mismo que es reflejado en la Resolución Administrativa RA-DN-UFA N° 024/2011 de 28 de diciembre de 2011 (I.5.8.) , que en su acápite correspondiente refiere: “Que, en el marco de lo previsto por la Disposición Transitoria Primera, del D.S. N° 29215, la Unidad de Fiscalización Agraria emite el Informe Técnico Legal UFA N° 095/2011 de fecha 27 de enero de 2011, llegando a las siguientes conclusiones: 1.- Que, durante la ejecución de pericias de campo, se registró una actividad productiva ganadera, que no pertenece al propietario del predio, al no evidenciarse ninguna representación gráfica que refiera a la marca del ganado verificado ni su registro(...)

en el predio “El Puquio”, se realizó y verificó las pericias de campo de manera correcta, empero, el ente administrativo al momento de elaborar y emitir la Evaluación Técnica Jurídica (I.5.4.), si bien no realizó un adecuado análisis y valoración de la información recabada en campo, ni de la ubicación geográfica del expediente agrario 17627, por cuanto se constató incumplimiento e inobservancia a lo establecido en el art. 176 y siguientes del D.S. N° 25763, vigente en su oportunidad; sin embargo, el Informe Legal INF.DGS.TCO SC N° 276/2011, denominado Control de Calidad del predio “El Puquio” y el Informe Técnico Legal UFA N° 095/2011 de 27 de diciembre de 2011, se constituyeron en los fundamentos y antecedentes para la emisión de la Resolución Administrativa RA-DN-UFA N° 024/2011 de 28 diciembre de 2011 (I.5.8.), que dispuso anular obrados hasta la etapa de Evaluación Técnico Jurídica, Informe de Evaluación Técnico Jurídico DD-S-SC-42 N° 043/2004 de la carpeta predial (...)

la autoridad administrativa a tiempo de realizar el respectivo control de calidad aplicó adecuadamente la normativa agraria en vigencia; por otra parte, del contenido y fundamentos que sustentan el referido Informe Técnico de control de calidad, no se advierte la existencia de denuncia o indicios de fraude para que se hubiera activado investigación alguna, según previsión del art. 160 del D.S. N° 29215, por cuanto lo denunciado en relación a que no se habría realizado la intervención en campo, resulta un extremo que condice con la normativa agraria cuya interpretación se pretende desvirtuar, por cuanto el art. 266.III del D.S. N° 29215, textualmente establece: “La Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, de oficio o a denuncia podrá disponer la investigación en gabinete y campo sobre hechos irregulares y actos fraudulentos, descritos en este reglamento, incluyendo la aplicación del control de calidad y la aplicación de los efectos previstos, respecto a las etapas o actividades cumplidas”; de donde se tiene que la investigación en gabinete y en campo, es una facultad potestativa y no imperativa u obligatoria, por la que la autoridad administrativa de manera fundamentada deberá otorgar las razones suficientes para uno u otra investigación; aspecto que, en el caso concreto, se advierte una debida fundamentación y motivación que ampara al Informe Técnico Legal UFA N° 095/2011 cursante de fs. 268 a 274 ( I.5.7.), resultando infundado en éste punto denunciado por la parte actora.

Respecto a lo aducido por incumplimiento de la previsión del art. 171 el D.S. N° 25763, relativo al Relevamiento de Información en Gabinete, de la revisión de antecedentes de la carpeta predial, se tiene que si bien en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica DD-S-SC-A N° 043/2004 de 27 de noviembre de 2004 (I.5.4.), no se observa la falta de realización de relevamiento de información en gabinete, y que empero, ante la emisión del Informe Técnico Legal UFA N° 095/2011 de 27 de enero de 2011 (I.5.7.), amparándose en el Informe Técnico INF.DGS-TCO’s SC N° 073/2011 (I.5.5.), que refiere que del relevamiento del Exp. 17627 (Río Florida), el predio “El Puquio” no se encuentra sobrepuesto, por lo que conforme lo desarrollado en el FJ.II.5, el Instituto Nacional de Reforma Agraria al amparo del art. 266 del D.S. N° 29215, se encuentra facultado de manera potestativa para realizar el control de calidad, supervisión y errores en el proceso de saneamiento de acuerdo a sus competencias; en tal circunstancia, lo manifestado  por la parte  actora con relación al incumplimiento del art. 171 del D.S. N° 25763, resulta ser irrelevante dado que una vez percatado el INRA de dichos errores u omisiones en el proceso de saneamiento emitió la  Resolución Administrativa RA-DN-UFA N° 024/2011 de 28 de diciembre de 2011 (I.5.8.), con el objetivo de reencausar procedimiento (...)

Conforme lo desarrollado en el FJ.II.3., la autoridad administrativa, a tiempo de emitir la Resolución Administrativa RA-DN-UFA N° 024/2011 de 28 diciembre de 2011 (I.5.8.), cursante de fs. 276 a 280 de obrados, haciendo referencia a la Ficha Catastral cursante de fs. 51 a 52 (I.5.1.) de antecedentes, señala que no se consigna el registro de marca de ganado; esta es la razón suficiente para demostrar el incumplimiento de la previsión del art. 238.II inc. c) del D.S. N° 25763, vigente en su oportunidad, que textualmente establece: “En las propiedades ganaderas además de los parámetros establecidos en los incisos a) y b) precedentes, se verificará la cantidad de ganado existente en el predio, constatando su registro de marca. A este efecto, el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, en coordinación con el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo de sesenta (60) días hábiles, a partir de la publicación del presente reglamento, emitirá una norma técnica que regule la carga animal por hectárea, con conocimiento de la Comisión Agraria Nacional”; de donde se tiene que conforme a lo desglosado en el FJ.II.4. que, para acreditar el cumplimiento de la FES en propiedades con actividad ganadera, resulta imprescindible que, en el respectivo predio, se constate la coexistencia de ganado marcado con su respectivo registro de marca a nombre del titular del predio; situación que en el caso concreto no aconteció según consta en la Ficha Catastral cursante de fs. 51 a 52 (I.5.1.), de la carpeta de saneamiento; en ese entendido lo denunciado por la parte actora, no guarda relación con la normativa especializada vigente en su oportunidad, más cuando jamás se estableció o mencionó la existencia de denuncia por fraude en el cumplimiento de la FES; por lo que, tampoco correspondía la aplicación de la previsión contenida en el art. 160 del D.S. N° 29215. (..,.)

se tiene que todos los medios de prueba aportados durante el proceso de saneamiento, demuestran que la autoridad administrativa emitió la Resolución Administrativa RA-ST N° 0216/2015 de 29 de octubre de 2015 (I.5.18.),  acorde a la normativa agraria aplicable al caso concreto, habiendo valorado integralmente los datos recabados en campo, así como el relevamiento de expedientes correspondientes al predio “El Puquio”, no siendo evidente la transgresión a la previsión del art. 401 del Código de Procedimiento Civil, en razón a que el Informe Técnico de Relevamiento de Expediente Agrario DDSC- JS. INF. N° 0282/2012 de 30 de agosto de 2012, cursante de fs. 385 a 387 (I.5.12.) de la carpeta de saneamiento, en el que textualmente se establece: “En consecuencia, se pudo determinar que no existe relación de sobre posición predio-expediente, encontrándose el expediente N° 17627, desplazado hacia el norte a 2.5 kilómetros aproximadamente con relación al predio el Puquio, sugiere considerar el presente informe para la evaluación de los predios mensurados con antecedentes en título ejecutorial, durante el desarrollo de la actividad de elaboración del informe en conclusiones”, de donde se evidencia que, el expediente agrario que aduce acreditar su tradición propietaria, se encuentra desplazado a 2.5 kms. aproximadamente, por lo que dicho expediente no se encuentra sobrepuesto o no recae a la propiedad denominada “El Puquio”; información técnica que, se tiene reflejado en el Informe en Conclusiones de 29 de noviembre de 2012 (I.5.14.), cursante de fs. 401 a 403 de obrados, en el que textualmente se establece: “…Según los datos proporcionados por la encuesta catastral, documentación aportada y datos técnicos se establece que el predio denominado El Puquio, clasificado como Pequeña Propiedad Ganadera cumple la función social (…) El predio el Puquio presenta como antecedente el proceso agrario N° 17627, denominado Río Florida, el mismo que realizado el Informe de Relevamiento de Expediente se puede observar que el mismo no recae sobre el predio “El Puquio” que lo presenta como antecedente, por lo que se deberá considerar al beneficiario de este predio en calidad de Poseedor.

Se debe mencionar que al no cumplir la función económica social se debe realizar el correspondiente recorte de la propiedad en una superficie de 2512.8251 ha (Dos Mil Quinientas Doce Hectáreas con Ocho Mil Doscientos Cincuenta y Un Metros Cuadrados) y debiendo declarar tierra fiscal y proceder a realizar la inscripción a nombre del INRA en las oficinas del Derechos Reales”, informe que  fue puesto en conocimiento de partes, según se tiene del Comunicado de 10 de diciembre de 2012 cursante de fs. 405 a 406 de obrados, que fue difundido por Radio Fides Santa Cruz, los días 13, 14 y 15 de diciembre de 2012, según consta a fs. 404 de obrados; sin que la parte actora en su oportunidad hubiera observado o reclamado lo precedentemente descrito, habiendo consentido y convalidado tal actuación procesal administrativa (...)

Por otra parte, si bien a fs. 307 de los antecedentes de saneamiento, cursa Registro de Marca de 13 de noviembre de 1991 (I.5.11.), con relación al ganado vacuno y caballar que correspondería al predio “El Puquio”; al respecto, cabe nuevamente señalar que, de la Ficha Catastral, cursante de fs. 51 a 52 (I.5.1.), que en observaciones refiere “no presentó Registro de marca de ganado, tampoco existe en la foto”, aspecto concordante con los Ítems 46 y 47; así también, del análisis del Registro de la Función Económica Social, cursante a fs. 53 (I.5.2.), si bien se registró 317 cabezas de ganado (productores, terneros, hembras y otros); empero, este no tiene relación de causalidad y efecto con el Ítem REGISTRO DE MARCA, que consigna, “NO” registra la respectiva marca; sucediendo lo mismo con las fotografías de mejoras de fs. 69 a 85 (I.5.2.), en la cual tampoco se evidencia cabezas de ganado que identifique la marca señalada supra.

Asimismo, si bien en el Informe Complementario DDSC-JS-INF N° 319/2012 de 03 de septiembre de 2012 (I.5.13.), se evidencia que a través de las imágenes satelitales se constata actividad antrópica de 1996, pero en las imágenes del año 2005 y 2010, se pueden observar algunas mejoras, sin embargo, estas mejoras corresponde a una pequeña propiedad, en la cual el beneficiario conforme a lo desarrollado precedentemente, no acreditó la propiedad del ganado, además cabe señalar que las imágenes satelitales no obstante que se constituyen en instrumento complementario al trabajo de campo; empero, el mismo no sustituye la información recogida en campo y tampoco resulta ser efectivo en predios con actividad ganadera; por lo que, no se puede argüir que se cambió la verificación de FES en campo a FS en gabinete. (...)

La parte actora realiza una relación de la tradición del derecho propietario, señalando que en la resolución impugnada se desconocería tal tradición del derecho propietario debidamente inscrito en Derechos Reales; sobre este aspecto, conforme ya lo manifestado anteriormente en el FJ.III.2. y FJ.III.4. de la presente sentencia, que habiendo el ente administrativo valorado toda la documentación de la carpeta de saneamiento, a través del Informe Técnico Legal UFA N° 095/2011 de 27 de enero de 2011 (I.5.7.), se evidencia que los documentos presentados por Oscar Cándido Jiménez Rojas, no acreditan tradición respecto al antecedente agrario denominado “Río Florida” con el exp. 17627, además de señalar que, realizado el relevamiento de dicho expediente agrario, este no se encuentra sobrepuesto al área mensurada del predio; aspecto que acredita que no resulta ser evidente que exista inconsistente calificación de la posesión que desconoce tradición del derecho de propiedad y que se ignora la valoración que cursa en DD.RR. (...)

se evidencia que toda la documentación fue debidamente valorada y contrastada, concluyendo que no se encuentra sobrepuesto el predio objeto de la Litis al expediente N° 17627 (Río Florida); asimismo, sobre este extremo, es importante señalar que, al no haber el predio “El Puquio” cumplido a cabalidad con la Función Económica Social, conforme se tiene expresado en los FJ.II.4, FJ.III.1 y FJ.III.2, este aspecto, por primacía resulta relevante y trascedente para no dar curso a la nulidad de la Resolución Final de Saneamiento impugnada en aplicación del art. 180.I de la CPE.

FJ.III.4.- En cuanto a la denuncia por incongruencias en la titularidad y falta de notificación con el informe de cierre

Al respecto, cabe señalar que de la revisión de antecedentes, conforme se evidencia de fs. 288 y 289 de la carpeta de saneamiento, cursa la notificación personal (I.5.9.) a Freddy Paco Vinaya y Oscar Cándido Jiménez Rojas, con la Resolución Administrativa N° 24/2011; asimismo, cursa de fs. 295 a 299 de la carpeta de saneamiento, memorial presentado por Oscar Cándido Jiménez Rojas y Freddy Paco Vinaya, de forma conjunta (I.5.10.), razón por la que la autoridad administrativa emitió cédulas de notificación en nombre de ambas personas (fs. 372 y 380 de la carpeta de saneamiento), asimismo del Informe en Conclusiones de 29 de noviembre de 2012 (I.5.14.) y del Informe de Cierre cursante a fs. 407 (I.5.14.), se establece como beneficiario a Oscar Cándido Jiménez Rojas, así como del comunicado con el Informe de Cierre que fue realizado los días 13, 14 y 15 de diciembre de 2012 a través de “Radio Fides”, según consta de fs. 404 a 406 (I.5.15.), en cumplimiento al art. 305.I del D.S. N° 29215 (...)

Por otro lado, se evidencia también que, por memorial de 24 de septiembre de 2015 (I.5.16.), Freddy Paco Vinaya se apersona y solicita prosecución de trámite, asimismo, a fs. 446 de antecedentes, cursa Acta de Entrega de 24 de septiembre de 2015 (I.5.17.)  a través de la cual se evidencia la entrega de fotocopias simples de toda la carpeta de antecedentes de saneamiento del predio “El Puquio”, que como constancia es suscrita por Freddy Paco Vinaya, con CI. N° 2762269 Or.

Por lo expuesto y conforme lo desarrollado en el FJ.II.7. se constata que el ahora denunciante no realizó observación o reclamo alguno oportunamente; por otro lado, de la Resolución Administrativa RA-ST N° 0216/2015 de 29 de octubre de 2015 (I.5.18.), se evidencia que se consigna a Freddy Paco Vinaya como beneficiario, no existiendo ninguna limitación de su derecho a la defensa y al debido proceso, como acusa la parte actora. (...)

la autoridad administrativa emitió la Resolución Administrativa RA-DN-UFA N° 024/2011 de 28 diciembre de 2011 (I.5.8.), misma que refiere la falta de la realización del relevamiento de información en gabinete durante la sustanciación del proceso de saneamiento, razón por la que fue emitido el Informe Técnico INF. DGS-TCO's SC N° 073/2011 (I.5.5.), cursante de fs. 279 a 281 de la carpeta de saneamiento, por el que se acredita técnicamente la falta sobreposición del expediente agrario N° 17627 denominado “Río Florida”, al área mensurada del predio denominado “El Puquio”, en tal virtud, la autoridad administrativa consideró la falta de tradición respecto al antecedente agrario denominado “Río Florida” con expediente N° 17627, siendo que el Testimonio, presentado en su oportunidad por el ahora demandante, no haría referencia a dicho antecedente agrario; en consecuencia, correspondía emitir una Resolución Administrativa y no una Resolución Suprema como mal infiere la parte actora..."

 

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental declara IMPROBADA la demanda contenciosa interpuesta por Freddy Paco Vinaya; en consecuencia, se mantiene firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-ST N° 00216/2015 de 29 de octubre de 2015, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen TAKOVO MORA, municipio Cabezas, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz.; tal decisión es asumida conforme a los siguientes argumentos:

1.- Con relación al supuesto incompleto e incongruente control de calidad en su motivación y conclusiones; por el Informe Legal INF DGS-TCO’S SC N° 276/2011, el Informe Técnico Legal UFA N° 095/2011 de 27 de diciembre reflejado en la Resolución Administrativa RA-DN-UFA N° 024/2011, se establece que se detectó indicios de fraude en el cumplimiento de la función económica social y la acreditación de títulos ejecutoriales o expedientes agrarios así como actividad productiva ganadera, que no pertenece al propietario del predio al no haber presentado el interesado, el registro de marca respectivo; asimismo, analizado el Informe de Evaluación Técnico Jurídico DD-S-SC-A2 N° 043/2004, se evidencian los siguientes errores: a) que no se realizó el relevamiento de información en gabinete del expediente agrario N° 17627 Rio Florida como antecedente del predio "El Puquio". b) Que los documentos presentados por OSCAR CANDIDO JIMENEZ ROJAS, no arman tradición respecto al antecedente agrario denominado RIO FLORIDA con expediente N° 17627 c) Que, para establecer el cumplimiento de la función económico social, se consideró erróneamente un ganado que no pertenece al propietario del predio, inobservando el art. 173. I. c) y el art. 238 del D.S. N° 25763. Estableciéndose que, en el predio  “El Puquio”, se realizó y verificó las pericias de campo de manera correcta, pero, el ente administrativo al momento de elaborar y emitir la Evaluación Técnica Jurídica, no realizó un adecuado análisis y valoración de la información recabada en campo, ni de la ubicación geográfica del expediente agrario 17627, constatándose incumplimiento e inobservancia a lo establecido en el art. 176 y siguientes del D.S. N° 25763, vigente en su oportunidad; sin embargo, el Informe Legal INF.DGS.TCO SC N° 276/2011, denominado Control de Calidad del predio “El Puquio” y el Informe Técnico Legal UFA N° 095/2011 de 27 de diciembre de 2011, se constituyeron en los fundamentos y antecedentes para la emisión de la Resolución Administrativa RA-DN-UFA N° 024/2011 de 28 diciembre de 2011, que dispuso anular obrados hasta la etapa de Evaluación Técnico Jurídica, Informe de Evaluación Técnico Jurídico DD-S-SC-42 N° 043/2004 de la carpeta predial; por lo tanto, se tiene que, la autoridad administrativa a tiempo de realizar el respectivo control de calidad aplicó adecuadamente la normativa agraria en vigencia; por otra parte, del contenido y fundamentos que sustentan el referido Informe Técnico de control de calidad, no se advierte la existencia de denuncia o indicios de fraude para que se hubiera activado investigación alguna, según previsión del art. 160 del D.S. N° 29215, por cuanto lo denunciado en relación a que no se habría realizado la intervención en campo, resulta un extremo que condice con la normativa agraria cuya interpretación se pretende desvirtuar, por cuanto el art. 266.III del D.S. N° 29215, textualmente establece: “La Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, de oficio o a denuncia podrá disponer la investigación en gabinete y campo sobre hechos irregulares y actos fraudulentos, descritos en este reglamento, incluyendo la aplicación del control de calidad y la aplicación de los efectos previstos, respecto a las etapas o actividades cumplidas”; de donde se tiene que la investigación en gabinete y en campo, es una facultad potestativa y no imperativa u obligatoria, por la que la autoridad administrativa de manera fundamentada deberá otorgar las razones suficientes para uno u otra investigación; aspecto que, en el caso concreto, se advierte una debida fundamentación y motivación que ampara al Informe Técnico Legal UFA N° 095/2011 cursante de fs. 268 a 274, resultando infundado en éste punto denunciado por la parte actora. 

2.- Que, lo manifestado por la parte actora con relación al incumplimiento del art. 171 del D.S. N° 25763, relativo al Relevamiento de Información en Gabinete, resulta ser irrelevante dado que una vez percatado el INRA de dichos errores u omisiones en el proceso de saneamiento emitió la  Resolución Administrativa RA-DN-UFA N° 024/2011 de 28 de diciembre de 2011, con el objetivo de reencausar procedimiento.

3.- Respecto al cambio de verificación de FES en campo a FS en gabinete, se advierte que, la Resolución Administrativa RA-DN-UFA N° 024/2011 de 28 diciembre de 2011 señaló que, al no consignarse el registro de marca de ganado; esta es la razón suficiente para demostrar el incumplimiento de la previsión del art. 238.II inc. c) del D.S. N° 25763, vigente en su oportunidad, de donde se tiene que, para acreditar el cumplimiento de la FES en propiedades con actividad ganadera, resulta imprescindible que, en el respectivo predio, se constate la coexistencia de ganado marcado con su respectivo registro de marca a nombre del titular del predio; situación que en el caso concreto no aconteció como se evidencia de los elementos recabados durante el Relevamiento de Información en Campo, y que no demuestran la configuración de una empresa ganadera, encontrándose en ese orden, la Resolución Administrativa RA-ST N° 0216/2015 de 29 de octubre de 2015, acorde a la normativa agraria aplicable al caso concreto, habiendo valorado integralmente los datos recabados en campo, así como el relevamiento de expedientes correspondientes al predio “El Puquio”, no siendo evidente la transgresión a la previsión del art. 401 del Código de Procedimiento Civil, en razón a que, del Informe Técnico de Relevamiento de Expediente Agrario DDSC- JS. INF. N° 0282/2012 de 30 de agosto de 2012, se evidencia que, el expediente agrario que aduce acreditar su tradición propietaria, se encuentra desplazado a 2.5 kms. aproximadamente, por lo que, dicho expediente no se encuentra sobrepuesto o no recae a la propiedad denominada “El Puquio”, por lo que se consideró al beneficiario de este predio en calidad de poseedor; información técnica que, se refleja en el Informe en Conclusiones de 29 de noviembre de 2012, en el que, además se definió que, al no cumplir la función económica social se debe realizar el correspondiente recorte de la propiedad en una superficie de 2512.8251 ha (Dos Mil Quinientas Doce Hectáreas con Ocho Mil Doscientos Cincuenta y Un Metros Cuadrados) y debiendo declarar tierra fiscal y proceder a realizar la inscripción a nombre del INRA en las oficinas del Derechos Reales”, informe que  fue puesto en conocimiento de partes, según se tiene del Comunicado de 10 de diciembre de 2012, que fue difundido por Radio Fides Santa Cruz, los días 13, 14 y 15 de diciembre de 2012, sin que la parte actora en su oportunidad hubiera observado o reclamado lo precedentemente descrito, habiendo consentido y convalidado tal actuación procesal administrativa.       

4.- Que, si bien en los antecedentes de saneamiento cursa Registro de Marca de 13 de noviembre de 1991, con relación al ganado vacuno y caballar que correspondería al predio “El Puquio”; al respecto, se establece que la Ficha Catastral consignó que el interesado no presentó Registro de marca de ganado, aspecto concordante con los Ítems 46 y 47; asimismo, en el Registro de la Función Económica Social, si bien se registró 317 cabezas de ganado; empero tal hecho no tiene relación de causalidad y efecto con el Ítem REGISTRO DE MARCA, en el que se consigna, que no se registró la respectiva marca; sucediendo lo mismo con las fotografías de mejoras en la cual tampoco se evidencia cabezas de ganado que identifique la marca señalada supra.

5.- Que, si bien en el Informe Complementario DDSC-JS-INF N° 319/2012 de 03 de septiembre de 2012, se evidencia que a través de las imágenes satelitales se constata actividad antrópica en 1996, pero en las imágenes del año 2005 y 2010, se pueden observar algunas mejoras, sin embargo, estas mejoras corresponde a una pequeña propiedad, en la cual el beneficiario no acreditó la propiedad del ganado, además cabe señalar que las imágenes satelitales no obstante que se constituyen en instrumento complementario al trabajo de campo; empero, el mismo no sustituye la información recogida en campo y tampoco resulta ser efectivo en predios con actividad ganadera; por lo que, no se puede argüir que se cambió la verificación de FES en campo a FS en gabinete.

6.- Respecto a que se habría calificado de forma inconsistente la calificación de la posesión basada en la tradición del derecho de propiedad del demandante, se evidencia que, los documentos presentados por Oscar Cándido Jiménez Rojas, no acreditan tradición respecto al antecedente agrario denominado “Río Florida” con el exp. 17627, además de señalar que, realizado el relevamiento de dicho expediente agrario, este no se encuentra sobrepuesto al área mensurada del predio, como lo acreditan los Informes emitidos por el Departamento Técnico del Tribunal Agroambiental; no resultando ser evidente que exista inconsistente calificación de la posesión que desconoce tradición del derecho de propiedad y que se ignora la valoración que cursa en DD.RR.

7.- En cuanto a incongruencias en la titularidad y falta de notificación con el informe de cierre al demandante, se tiene que, de la revisión de antecedentes, cursa la notificación personal a Freddy Paco Vinaya y Oscar Cándido Jiménez Rojas, con la Resolución Administrativa N° 24/2011;  asimismo, cursa memorial presentado por Oscar Cándido Jiménez Rojas y Freddy Paco Vinaya, de forma conjunta, razón por la que la autoridad administrativa emitió cédulas de notificación en nombre de ambas personas, asimismo del Informe en Conclusiones de 29 de noviembre de 2012 y del Informe de Cierre se establece como beneficiario a Oscar Cándido Jiménez Rojas, así como del comunicado con el Informe de Cierre que fue realizado los días 13, 14 y 15 de diciembre de 2012 a través de “Radio Fides” en cumplimiento al art. 305.I del D.S. N° 29215; también cursa memorial de 24 de septiembre de 2015, de apersonamiento de Freddy Paco Vinaya, y Acta de entrega de fotocopias simples de 24 de septiembre de 2015, firmada por el demandante; por otro lado se tiene la Resolución Administrativa RA-ST N° 0216/2015 de 29 de octubre de 2015, se evidencia que se consigna a Freddy Paco Vinaya como beneficiario, no existiendo ninguna limitación de su derecho a la defensa y al debido proceso, como acusa la parte actora.

8.- Con relación a que sí debió emitirse una Resolución Suprema y no una Resolución Administrativa, se advierte que, el Informe Técnico INF. DGS-TCO's SC N° 073/2011, acredita técnicamente la falta sobreposición del expediente agrario N° 17627 denominado “Río Florida”, al área mensurada del predio denominado “El Puquio”, en tal virtud, la autoridad administrativa consideró la falta de tradición respecto al antecedente agrario denominado “Río Florida” con expediente N° 17627, siendo que el Testimonio, presentado en su oportunidad por el ahora demandante, no haría referencia a dicho antecedente agrario; en consecuencia, corresponde emitir una Resolución Administrativa y no una Resolución Suprema como mal infiere la parte actora.

Cuando el Registro de Marca de Ganado es presentado de manera posterior a las Pericias de Campo, no se acredita el cumplimiento de la Función Económica Social en predios con actividad ganadera, pues esa acreditación debe ser in situ, cotejándose la cantidad de ganado y constatando su registro de marca. (SAP-S1-0129-2019)

"... para acreditar el cumplimiento de la FES en propiedades con actividad ganadera, resulta imprescindible que, en el respectivo predio, se constate la coexistencia de ganado marcado con su respectivo registro de marca a nombre del titular del predio; situación que en el caso concreto no aconteció (…) Por otra parte, si bien a fs. 307 de los antecedentes de saneamiento, cursa Registro de Marca de 13 de noviembre de 1991 (I.5.11.), con relación al ganado vacuno y caballar que correspondería al predio “El Puquio”; al respecto, cabe nuevamente señalar que, de la Ficha Catastral, cursante de fs. 51 a 52 (I.5.1.), que en observaciones refiere “no presentó Registro de marca de ganado, tampoco existe en la foto”, aspecto concordante con los Ítems 46 y 47; así también, del análisis del Registro de la Función Económica Social, cursante a fs. 53 (I.5.2.), si bien se registró 317 cabezas de ganado (productores, terneros, hembras y otros); empero, este no tiene relación de causalidad y efecto con el Ítem REGISTRO DE MARCA, que consigna, “NO” registra la respectiva marca; sucediendo lo mismo con las fotografías de mejoras de fs. 69 a 85 (I.5.2.), en la cual tampoco se evidencia cabezas de ganado que identifique la marca señalada supra..."  


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. PROPIEDAD AGRARIA/5. FUNCIÓN SOCIAL/ FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL /6. Actividad Ganadera /7. Marca de Ganado /

MARCA DE GANADO 

Cuando el Registro de Marca de Ganado es presentado de manera posterior a las Pericias de Campo, no se acredita el cumplimiento de la Función Económica Social en predios con actividad ganadera, pues esa acreditación debe ser in situ, cotejándose la cantidad de ganado y constatando su registro de marca. (SAP-S1-0129-2019)