SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a 019/2023
Expediente: Nº
3065-DCA-2018
Proceso: Contencioso
Administrativo
Demandante:
Freddy Paco Vinaya.
Demandado: Eulogio
Núñez Aramayo, Director a. i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria.
Distrito: Santa
Cruz
Propiedades: “El
Puquio”
Fecha: Sucre, 12
de mayo 2023
Magistrada Relatora: Elva
Terceros Cuellar
La demanda contencioso administrativa, cursante de fojas
(fs.) 17 a 25 vta. y memoriales de subsanación de fs. 47 a 48, 52 y 81 y vta.
de obrados, interpuesta por Freddy Paco Vinaya, contra el Director a. i. del
Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, impugnando la Resolución
Administrativa RA-ST N° 0216/2015 de 29 de octubre de 2015, emitida dentro del
proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) TAKOVO MORA,
respecto del polígono N° 785, correspondiente al predio denominado “El Puquio”,
ubicado en el municipio Cabezas, provincia Cordillera del departamento de Santa
Cruz; resolución que en lo principal resolvió adjudicar a favor de Freddy Paco
Vinaya, una superficie de 500.0000 ha, identificada como pequeña propiedad con
actividad ganadera; declarando la superficie de 24736.8854 ha, como Tierra
Fiscal, debiendo ser incluida en el área de dotación a favor de la TIOC
demandante; y así como, la Resolución de Amparo Constitucional N° 12/2022 de 17
de febrero, cursante de fs. 837 vta. a 845 de obrados, que resuelve conceder la
tutela y dejar sin efecto el Auto Interlocutorio Definitivo S2a N°
028/2021 de 05 de agosto, que dispuso anular obrados hasta el Auto de Admisión
de 29 de mayo de 2018 y declara inadmisible por improponible la demanda
contencioso administrativa.
I. ANTECEDENTES
PROCESALES
I.1. Argumentos de la
demanda
La parte actora en su petitorio refiere textualmente: “…INTEPONGO DEMANDA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA
CONTRA LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATI- VA RA-ST N° 0216/2015 DE 29 DE OCTUBRE DE
2015, LA CUAL PIDO SEA ADMITIDA Y DECLARADA PROBADA EN SU TOTALIDAD, EN
CONSECUENCIA, ANULANDOSE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA HASTA LA ETAPA DE RELEVAMIENTO
DEL EXPEDIENTE N° 17627, Y SE CUMPLA CON TODAS LAS ACTIVIDADES CONTENIDAS EN EL
ART. 292 INCS) A), B) Y H) DEL REGLAMENTO APROBADO POR DS. N° 29215…” (sic), bajo los siguientes argumentos:
I.1.1. Incompleto e
incongruente Control de Calidad en su motivación y conclusiones que vulneran el
principio de verdad material.
Refiere que, el predio “El Puquio” fue ejecutado bajo la
modalidad SAN TCO, dentro del polígono 555, con Resolución Instructoria ADM TCO
004/2001 de 18 de enero, habiéndose ejecutado en su momento las Pericias de
Campo, Evaluación Técnica Jurídica y Exposición Pública de Resultados, vigentes
en su momento, siendo el resultado preliminar la consolidación de 3012.8251 ha,
de las cuales, 1862.0000 ha, para el titular Vía Conversión en calidad de
subadquirente y 1150.8251 ha, en calidad de posesión legal.
Agrega que, diez años después, la Dirección Nacional del
INRA emite la RA-DNUFA N° 024/2011 de 28 de diciembre, mediante el cual se
anuló obrados de saneamiento hasta el Informe de Evaluación Técnica Jurídica de
27 de noviembre de 2004, en virtud al Informe Técnico DGS-TCO´s SCN° 073/2011
de 01 de marzo, Informe Legal Inf.DGS-TCO’s N° 276/2011 de 12 de diciembre,
Informe Técnico Legal UFA N° 095/2011 de 27 de diciembre y Resolución
Administrativa RA-DN-UFA N° 024/2011 de 28 de diciembre, evidenciándose que la
Dirección Nacional del INRA a través de la Dirección General de Saneamiento, de
oficio, realizó el control de calidad mediante Informes de gabinete, sin
investigación de campo, vulnerando el art. 266.III del D.S. N° 29215, cuando lo
congruente era realizar una investigación en gabinete y campo a los fines de
corroborar la existencia de irregularidades o actos fraudulentos y contrastar
en campo las hipótesis surgidas en gabinete y así aclarar las dudas respecto a
la propiedad del ganado identificado durante las pericias de campo, denunciando
que, aquí es donde radica la primera infracción, dado que conforme al art. 266
del D.S. N° 29215, además que vulnera también el art. 160 del mismo cuerpo
normativo, con incidencia directa con el derecho al debido proceso y limitando
el ejercicio al derecho a la defensa, denunciando que la verificación de la
marca del ganado, pudo realizarse con entrevistas a los vecinos, trabajadores y
autoridades de la zona y que el mismo representante de la TCO Takovo Mora no
hizo observación alguna sobre las Pericias de Campo, dado que nadie dudaba de
la actividad productiva, ni de la propiedad del ganado del anterior titular del
predio “El Puquío”. Indica que, con relación al Informe de 01 de marzo de 2011,
de Relevamiento de Gabinete del Exp. N° 17627, al cual se limitó el INRA para
ejecutar el control de calidad, concluye en su punto 5, que en el caso del
predio “El Puquio” existe 0% de correspondencia en base a un croquis de relevamiento del mencionado
expediente, cuestionando y observando el incumplimiento a las disposiciones
contenidas en el art. 171 del reglamento vigente en ese
entonces.
Asimismo, de otra parte arguye señalando que, el Informe de
27 de diciembre de 2011, en su numeral 2, evidencia que el Informe de la ETJ N°
43/2004 no observa, la falta de realización de Relevamiento de Información en
Gabinete, prevista por el artículo 171 inc. c) del D.S. N° 25763,
evidenciándose una incoherencia entre los antecedentes, la parte considerativa
con la dispositiva de la Resolución Administrativa RA-DN-UFA N° 024/2011
de 28 de diciembre, puesto que citan como vicio procesal el incumplimiento de
actividades en la etapa previa a Pericias de Campo y anulan hasta la Evaluación
Técnica Jurídica, siendo contradictorio, aduciendo que no se puede entender como sugiere el INRA anular
obrados sólo hasta la Evaluación Técnica Jurídica, no considerando el Informe,
los antecedentes y expedientes de la parte actora, el cual habría realizado el
trámite de autorización de la compra, ante las autoridades del entonces de
Consejo Nacional de Reforma Agraria, además debe tenerse presente que el Auto
de Vista de 12 de abril de 1988, que fue presentado en la Etapa de Campo, según
consta en el mismo Informe de ETJ; ésta incongruencia, entre el análisis y la
decisión en el cuestionado control de calidad, se advierte en actuados que son
asumidos como válidos sin competencia, así el Informe de 01 de marzo de 2011,
afirma que el derecho de propiedad del predio “El Puquio” no corresponde al
Exp. 17627; que, en el caso concreto, el incumplimiento de las actividades
contenidas en el art. 171 del D.S. N° 25763, debió ser subsanado por la
Dirección Departamental de Santa Cruz; sin embargo, los mismos entienden que el
Informe Técnico DGS-TCO's SC N° 073/2011 de 01 de marzo, subsana tal omisión,
asignándole valor a los fines de anular el saneamiento conforme se entiende de
la lectura del Informe Técnico Legal UFA N° 095/2011 de 27 de diciembre y en la
Resolución Administrativa RADN-UFA N° 024/2011 de 28 de diciembre; reclamando
que, como si el relevamiento del “Exp.
176727”, realizados por funcionarios de la Dirección Nacional, sustituiría
la omisión en la que incurrió el nivel competente de la Dirección Departamental
del INRA Santa Cruz, atribuyéndose competencia que no le correspondía,
desconociendo el instituto de la avocación, al que debió recurrirse para dar
por válido el citado informe de 01 de marzo de 2011, según previene el art. 33
del reglamento vigente en ese entonces y el art.51 del D.S. N° 29215; de forma
posterior, el INRA emite el Informe DDSC-JS INF. N° 0282/2012 de 30 de agosto,
relativo al relevamiento del Exp. 17627 (Río Florida) Predio “Puquio”, el cual
repite las conclusiones del Informe DGS-TCO’s SC N° 073/2011 de 01 de marzo,
Informe que se encuentra respaldado en el art. 292 inc. a) del Reglamento,
relativo al mosaicado referencial de predios con antecedentes en títulos
ejecutoriales y expedientes agrarios, que de acuerdo al art. 291, pertenecen a
la etapa preparatoria del saneamiento, la misma incongruencia se repite con
relación a la falta de fotografía y registro de la marca del ganado en los
formularios durante el trabajo de campo, omisión cometida por los funcionarios
del INRA, que en el caso del saneamiento del predio “El Puquio”, el propietario
de ése entonces, tenía claro que debía demostrar actividad ganadera con capital
e inversión suplementaria además de maquinaria agropecuaria, dichos aspectos
correspondía ser registrados a los funcionarios del INRA; sin embargo, esta
omisión cometida por el propio INRA, durante la fase de Pericias de Campo, fue
otra de las causales para la anulación del trámite de saneamiento, es así que,
reitera que si el control de calidad se hubiera desarrollado con actividades investigativas
de campo, conforme dispone el art. 160 del Reglamento agrario actual, el cual
también habría sido vulnerado, se hubiera garantizado un resultado coherente,
objetivo, apropiado y compatible con la garantía del debido proceso y derecho a
la defensa, contendidos en el art. 115 de la CPE.
I.1.2. Cambio de
verificación de FES en campo a FS, en gabinete.
Sostiene que, la Resolución Impugnada, contiene en su
numeral primero y tercero la arbitrariedad más grande cometida por el INRA,
puesto que vulnera normas legales que son de cumplimiento obligatorio e
inexcusable, relativas a la identificación, cuantificación y valoración de la
FES, ya que según consta en obrados y con los mismos formularios observados por
el ente administrativo, en gabinete, se procedió a cambiar la calificación de
cumplimiento a incumplimiento de la FES, determinando cumplimiento de la FS con
500 ha, declarando fiscal la superficie de 2473.8854 ha; como resultado de la
anulación del saneamiento del predio “El Puquio”, se emitió el Informe en
Conclusiones el 29 de noviembre de 2012, que estaba basado en la cuestionada
Ficha Catastral de 15 de noviembre de 2002, estableciendo que la FES de 23 de
noviembre de 2012 (10 años después), tenía como elemento fundamental, la
inexistencia de ganado bovino y equino, sugiriendo la consolidación de 500 ha,
como pequeña propiedad ganadera, desconociendo mejoras que cursan en obrados,
como ser: pasto sembrado y la inversión de capital suplementario, los cuales
fueron verificados en campo; informes posteriores a la anulación parcializada
del saneamiento y que constituye la base para la emisión de la Resolución RA-ST
N° 0216/2015; aclarando que el reglamento de la materia, distingue y regula dos
situaciones distintas relativos al cumplimiento de la FES; el primero,
consistente en la verificación de la FES, que se realiza en campo, siendo los
demás instrumentos complementarios, y que ninguno de ellos, puede sustituir al
mencionado trabajo en campo, que sirve para verificar la actividad productiva;
y el segundo elemento, aduce el demandante, tiene que ver con la posibilidad de
la existencia de un fraude en la acreditación de la FES, para ello, el INRA
debe, entre otras actividades, realizar también trabajo de campo para
investigar la existencia o no de fraude, citando al efecto lo previsto por el
art. 160 del D.S. N° 29215; reiterando que fue en campo, que se había verificado el
cumplimiento de la FES, por parte de su anterior propietario el año 2002,
valorando y calificando el cumplimiento, de conformidad al informe de ETJ del
año 2004, el cual fue observado en sus formularios, iniciando un control de
calidad al trámite por presunto fraude en la acreditación de la FES, no por
falta de ganado en el predio, sino por la duda en la propiedad y debido a la
deficiencia en el llenado de formularios y fotografías que cursan en obrados,
sin trabajo de campo, anularon el trámite de saneamiento sólo hasta la ETJ,
incumpliendo el art. 160.b) del D.S. N° 29215, el 28 diciembre de 2011,
haciendo a un lado la documentación presentada, en un recurso que fue
desestimado por el INRA, por haber sido presentado fuera de plazo, pero la cual
se constituye en documentación relevante para aclarar el supuesto fraude,
incumpliendo además con el art. 3.inc.g) de la norma agraria mencionada; denunciando
que la documentación descalificada por el propio INRA y acusada de fraude, sea
utilizada para anular un trámite y al mismo tiempo, sirva para calificar la
FES, desconociendo la indivisibilidad de la valoración de la prueba documental
contenida en el art. 401 del Código de Procedimiento Civil, vigente en ese
momento, y aplicable por supletoriedad establecido por el art. 78 de la Ley N°
1715, así como el art. 160 del mismo Reglamento, es así que los formularios
acusados de inválidos por “”déficits”
en su llenado, son valorados para realizar un cambio cualitativo en la
calificación del trabajo ganadero en el predio de la FES a FS.
Manifiesta que, en el Informe Complementario DDSC-JS-INF. N°
0319/2012 de 03 de septiembre, relativo a un análisis multitemporal,
evidenciaría que existen mejoras anteriores a 1996, las cuales fueron
verificadas en campo, según consta en el formulario del Registro Función
Económico Social donde se evidencia 382.9218 ha de potreros de pasto sembrado
que, junto con los potreros de cobertura arbustiva, constituyen un sistema
productivo ganadero semi extensivo.
Acusa además que, lo dejaron en absoluta indefensión, dado
que después de su apersonamiento, donde lo consideraron titular del predio “El
Puquio”, posterior al pago del correspondiente precio de adjudicación en
septiembre del año 2010, anulan parcialmente el trámite de saneamiento por
causas atribuibles, a la misma administración pública, cuando la titularidad
del predio le correspondía al Ing. Oscar Cándido Jiménez Rojas, estableciendo
incumplimiento de la FES, a la ahora parte actora, restringiendo su
participación o valoración en las actividades productivas, que continua hasta
la fecha, en el ámbito ganadero; vulnerando el derecho a la defensa contenido
en el anterior reglamento, art. 240 y art. 13 del actual reglamento de la Ley
N° 1715.
I.1.3. Inconsistente
calificación de posesión que desconoce tradición del derecho de propiedad, que
ignora la valoración que cursa en DD.RR.
Afirma que, el anterior titular del predio “El Puquio”,
presentó en campo documentos que acreditan la tradición del derecho de
propiedad derivado del Exp. 17627, denominado “Río Florida”, mencionando
especialmente, el trámite de autorización de compra del predio “El Puquio” a
Sergio Otero Gómez y Martha Rojas de Otero, en una superficie de 1862 ha, según
se evidencia en el Auto de Vista de 12 de abril de 1998, suscrito por el CNRA,
donde infiere que el trámite contenido en el mencionado expediente, corresponde
a Benjamín Medrano Gonzales, obteniendo el Título Ejecutorial
N° 388749, en una superficie de 4862.5000 ha, a las que denomino “Río Florida”;
que tiene como antecedente y tradición un derecho de propiedad privada, pre
constituido incluso de forma anterior al Estado Boliviano, denominado “Las Juntas
del Río Grande y Jurón” del año 1784, en una superficie de 40.000 ha, según
tradición certificada por Derechos Reales; es decir, que el predio “El Puquio”
es un derecho que se desprende del Expediente 17627 de 4862.5000 ha, que no
nace con la Reforma Agraria, como tampoco con el Título Ejecutorial N° 388749,
sino que es consolidado.
Refiere que, Oscar Cándido Jiménez Rojas, había comprado la
fracción del predio “Rio Florida”, ya denominado “El Puquio” de sus anteriores
propietarios Sergio Otero Gómez y Martha Rojas de Otero, con una superficie de
1862,0000 ha, con respaldo en la tradición citada, mientras que la superficie
de 1150.8251 ha, las tenía en posesión pacífica y legal, que por Escritura
Pública N° 0744/2007 de 27 de agosto de 2007, extendido por la Notaria N° 1 de
la ciudad de Camiri, su persona adquirió el predio “El Puquio”, derecho
inscrito en las oficinas de Derechos Reales bajo la Matricula Computarizada N°
7073030000132 el 30 de marzo de 2007; denunciando que, los datos e
información proporcionada precedentemente, fueron desconocidos por la
Resolución impugnada, la cual se basó en informes técnicos, que no tienen mayor
fundamentación, respaldo histórico y documentos, que de forma fehaciente
demuestren un desplazamiento o la no correspondencia de derecho propietario.
I.1.4. Incongruencias
en la titularidad y falta de notificación con el informe de cierre.
Señala que, habiendo comprado legalmente el predio “El
Puquio”, se había hecho cargo del pago del precio de adjudicación dispuesto por
Resolución I-TEC N° 8778/2005 de 28 de julio; posteriormente, el 02
de septiembre de 2010, se habría apersonado a la Dirección Departamental del
INRA Santa Cruz, haciendo conocer su calidad de nuevo propietario y el pago de
adjudicación, solicitando el correspondiente cambio de nombre en el proceso de
saneamiento.
Manifiesta que, a pesar de estos actuados de la revisión de
obrados, se evidencia que existe una incongruencia en el trámite, porque de una
parte se notifica a participar del Informe de Cierre al anterior propietario,
emitiéndose la Resolución Final de Saneamiento a nombre del actual titular,
limitando el ejercicio al derecho a la defensa y el debido proceso; agrega
señalando que, el Informe en Conclusiones de 29 de noviembre de 2012, emitido
después de 2 años y 2 meses de su apersonamiento al INRA, omite considerar la
transferencia del predio “EL Puquio”, convocando de incomprensible al Informe
de Cierre a una persona equivocada, que ya no tenía legitimación activa para
participar en el proceso de saneamiento, ni mucho menos cumplir con sus
obligaciones inherentes a la calidad de propietario; aduciendo también que, el
Informe en Conclusiones considera de forma errada como titular del predio en
litigio, al Ing. Oscar Cándido Jiménez Rojas; empero, la Resolución Final de
Saneamiento, que se impugna consigna su nombre como titular; incoherencia
observada por el Informe de 06 de mayo de 2013, que señala la falta de
consideración de la transferencia y consecuente calidad de actual titular del
predio “El Puquio”; vulnerando en distintos momentos sus derechos, garantías
legales y constitucionales.
Arguye que, tal incoherencia es evidenciada de forma parcial
en el Informe de 06 de mayo de 2013, en la que se observaría la falta de
consideración de su transferencia y consecuente calidad de actual titular del
predio “El Puquio”.
I.1.5. Debió emitirse
una Resolución Suprema y no una Resolución Administrativa.
Señala que, su derecho de propiedad se encuentra inscrito en
las oficinas de Derechos Reales, bajo la Matricula Computarizada N°
7073030000132 el 30 de marzo de 2007, el cual se desprende la tradición
cursante en obrados, refiriéndose al Exp. 17627 y Título Ejecutorial N° 388749
a nombre de Benjamín Medrano Gonzales, a título de consolidación y no dotación,
con tradición en un derecho de propiedad anterior a la CPE, el INRA debió
concluir el proceso de saneamiento con un proyecto de Resolución Suprema a ser
firmado por la máxima autoridad del Servicio Boliviano de Reforma Agraria y el
titular del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, de conformidad al art.
331 del D.S. N° 29215, disposición que ha sido vulnerada por la autoridad
demandada.
Por otro lado, acusa que, la resolución impugnada, no hace
referencia alguna a la Matricula Computarizada N° 7073030000132, que le asigna
el carácter público de su derecho de propiedad sobre la superficie de 1862 ha,
con tradición en el expediente N° 17627 conforme al art. 1538 del Código Civil,
donde acredita la legal tradición que habría sido desconocida por el INRA,
según refiere en virtud a un informe de
relevamiento de expedientes agrarios, mismo que concluye su no correspondencia,
ignorando la documentación pública presentada de parte de los administrados.
I.2. Argumentos de la
contestación, de parte de la autoridad demandada.
La entonces Directora Nacional a. i. del Instituto Nacional
de Reforma Agraria - INRA, mediante sus representantes legales, a través del
memorial de fs. 145 a 150, remitido inicialmente vía fax que cursa de fs. 128 a
138 de obrados, en mérito al Testimonio de Poder 96/2018 de 19 de julio de fs.
143 a 144, se apersonan y responden la demanda, solicitando que la misma se
declare IMPROBADA manteniendo firme y subsistente la Resolución Administrativa
impugnada, bajo los siguientes argumentos:
a) Con relación
al punto I.1.1., sobre la presunta
vulneración de los arts. 266.Ill y 160 del D.S. N° 29215, que el control de
calidad como facultad ejercida por el INRA, supone una serie de pasos
encaminados precisamente a verificar el cumplimiento de la legalidad respectiva
de los actos que se han desarrollado en el proceso de saneamiento; al respecto,
aduce que las actividades señaladas en la norma citada, son facultativas y no
necesarias, que serían recurridas de acuerdo a como se estime la complejidad
del caso y que en el ejercicio de dicha facultad, el ente administrativo puede
recurrir a la investigación de gabinete, así como también a la investigación de
campo, no indicando la norma, que ambas actividades sean necesariamente
concurrentes; ahora bien, sobre la vulneración del art. 160 del mismo
reglamento, concluyen que ambos mecanismos, deban ser necesariamente
concurrentes; afirmando también que, no se detecta contradicción en la
Resolución Administrativa RA-DN-UFA N° 024/2011 de 28 de diciembre, dado que se
hace hincapié en que el análisis efectuado en el Informe de Evaluación Técnico
Jurídico DD-S-SOA2 N° 043/2004, no hubiera valorado adecuadamente los datos
recabados en las Pericias de Campo y que no se hubiera acreditado la propiedad
del ganado; indicando que fue este extremo que ameritaba una nueva evaluación y
que la nulidad abarcaría únicamente hasta el Informe de Evaluación Técnica
Jurídica DD-S-SC-A2 N° 043/2004, toda vez que, ahí se detectó el defecto
procedimental, que no es otro, que la defectuosa valoración de los elementos
colectados en las Pericias de Campo, no ameritando un nuevo relevamiento en
campo como pretende el demandante y que la Resolución Administrativa RA-DNUFA
N° 024/2011 de 28 de diciembre, no entra en contradicción conforme lo ha
señalado el demandante.
b) Respecto al
punto I.1.2., relativo al cambio de
verificación de FES en campo a FS en gabinete; refiere que, el recurrente,
olvidó señalar expresamente la norma vulnerada, por lo que sin mayor trámite
ameritaría el rechazo de dicho punto denunciando.
Empero, en aras de la buena fe procesal agrega señalando
que, el cambio al que alude el demandando, es consecuencia de no haberse
demostrado la actividad ganadera, incumpliendo la Función Económico Social,
conforme el Informe en Conclusiones de 29 de noviembre de 2012, procediendo al
recorte correspondiente en una superficie de 2512.8251 ha.
c) Con referencia
al punto I.1.3., indica que, a pesar
de que el demandante no invoca norma expresa, refiere que aún de haberse
reconocido la tradición alegada por así corresponder en derecho, las
certidumbres a las que se arribaron con Informes que se evacuaron en
cumplimiento de la legitima atribución del Control de Calidad, cabe señalar que
se estableció el incumplimiento de la FES, quedando probado únicamente el
cumplimiento de la FS, conforme con los arts. 393 y 397 de la CPE y 164 del
D.S. N° 29215, el cumplimiento de la FS se convierte, en la única vía que
establece el límite del derecho que reconocería el Estado, a través de la
administración agraria, cediendo ante dicho criterio primordial, otros como la
tradición, dado que de nada serviría probar la tradición respectiva, sin el
concurrente e ineludible cumplimiento de la FS.
d) Con relación
al punto I.1.4., sostiene que, el
memorial de apersonamiento de la parte actora, sí surtió el efecto buscado,
toda vez que, se lo tiene como beneficiario en la Resolución Final de
Saneamiento objeto de impugnación; sin embargo, siendo que es evidente, que en
el Informe en Conclusiones, Oscar Cándido Jiménez Rojas (anterior propietario),
es a quien se consigna como adjudicatario del predio “El Puquio”, dicho error
involuntario, no resultó ser óbice para la consignación de su nombre en la
Resolución Final de Saneamiento. En cuanto, a la segunda afirmación contenida
en este punto, relativo a la falta de notificación con el Informe de Cierre, se
tiene que, de la revisión de antecedentes a fs. 446, se tiene el acta de
entrega de fotocopias simples de toda la carpeta de saneamiento, que lleva la
firma del interesado, ahora demandante, lo que acredita el conocimiento del
Informe de Cierre, por lo que pudo realizar la acción correspondiente para
mejor proveer a sus intereses; al no haberlo hecho así, fue el quien se habría
provocado indefensión con su conducta omisiva.
e) Con referencia
al punto I.1.5., afirma que, se
valoró el antecedente agrario N° 17627, conforme a la norma agraria vigente.
I.3. Argumentos de
los terceros interesados
I.3.1. De fs. 179
a 181 vta. de obrados, cursa memorial a través del cual se apersona y contesta
a la demanda Adolfo Arias Sánchez, en representación de la Capitanía Takovo Mora
(TCO Takovo Mora) del Pueblo Indígena Guaraní “Comunidades Capitanía
Takovo Mora APG” (miembros de la organización indígena Asamblea del Pueblo
Guaraní), en virtud al Testimonio de Poder N° 20/2018 de 10 de enero de 2018,
solicita que, conforme a la norma aplicable, se deje subsistente la Resolución
Administrativa RA-ST N° 0216/2015 de 29 de octubre; asimismo, se adhiere en
todo lo que pueda favorecerle la contestación a la presente demanda por parte
del INRA, bajo los siguientes argumentos:
a) Refiere que,
la superficie de demanda territorial de la Capitanía Takovo Mora y sus
Comunidades asciende a 518.245.0000 ha; sin embargo, los mismos tuvieron que
conformarse con la superficie del Informe de Necesidades Espaciales fijada por
el Viceministerio de Tierras, que asciende a 151.152,0000 ha; que, no obstante
de dicha limitación impuesta por el Estado, la superficie dotada a la presente
fecha es de 6.505,0000 ha, quedando sus comunidades con uso muy limitado de
tierra y sin acceso a áreas de uso ancestral, restando por cumplir o dotar por
compensación a favor de la Capitanía Takovo Mora y sus comunidades la
superficie de 144.647.0000 ha.
b) Manifiesta
que, los gobiernos del pasado han marginado a los pueblos indígenas, dejándolos
sin tierras e incluso dotando o adjudicando sus territorios ancestrales a
particulares, lo que se pretende es aplicar la Ley N° 1715 y el D.S. N° 29215,
con el objeto de recuperar algo de estas tierras para sobrevivir.
c) Indica que, el
INRA, en el proceso saneamiento dentro del área determinada, estuvo acompañado
por su organización como control social; señalando que, en el proceso de
saneamiento del predio “El Puquio” cuyo titular supuestamente, era el
demandante, se había realizado un trabajo correcto aplicando la Ley N° 1715
modificada por la Ley N° 3545 y los Decretos Supremos Reglamentarios Nros.
25763 y 29215, por lo que la Resolución Administrativa RA-ST N° 0216/2015 de 29
de octubre, que constituye la Resolución Final de Saneamiento, arroja
resultados que son correctos y avalados por nuestra organización social; por lo
argumentado, el tercero interesado, solicita se declare Improbada la demanda.
d) Cuestiona que,
el anterior propietario del predio “El Puquio”, conjuntamente el ahora demandante,
han tratado de confundir a las autoridades del INRA con el propósito de
justificar la FES, cuando en el fondo es que en el momento que se realizó el
trabajo de campo y el llenado de formularios del proceso de saneamiento, este
no contaba con suficiente ganado para acreditar la FES, siendo que este aspecto
quedó sentado en los formularios del INRA, y que a la fecha, con el cambio de
propietario seguramente ya cuenta con ganando suficiente, con marca de ganado
y mejoras, es por eso que, el nuevo propietario pide trabajo de campo.
I.3.2. De fs. 192
a 193 de obrados, cursa memorial de apersonamiento de Oscar Cándido Jiménez Rojas,
solicitando se deje sin efecto la Resolución Administrativa RA-ST N° 0216/2015
de 29 de octubre, y se ordene a la Autoridad Administrativa que adecue sus
actos a la norma vigente, resguardando los derechos fundamentales de los
administrados, bajo los siguientes fundamentos:
a) Refiere que,
su persona había comprado legalmente el predio “El Puquio” el 04 de octubre de
1983, con origen anterior a la Reforma Agraria, mediante documento público el
cual cuenta con una tradición pública según los Registros de Derechos Reales
del departamento de Santa Cruz, y que en el proceso de saneamiento, el INRA
concluyó con un resultado incorrecto, que perjudica al actual propietario
Freddy Paco Vinaya, quien es comprador de buena fe de dicho predio, propiedad
que ha sido trabajada inicialmente por su persona y posteriormente por su
actual propietario.
b) Indica que, la
última vez que habría hecho una representación por escrito, sobre las
irregularidades cometidas por el INRA en el saneamiento del predio en litigio,
fue el 02 de diciembre de 2015, solicitando un control de calidad completo de
los actuados del trámite de saneamiento del predio “El Puquio”, misma que no
fue respondida o no fue notificada a pesar de las varias veces que se había
apersonado a esa repartición pública, oportunidad en que presentó al INRA copia
original de la R.A. de 12 de abril de 1988, del Consejo Nacional de Reforma
Agraria (CNRA), por la cual se convalida la venta realizada a su favor del
predio “El Puquio”, por parte de su anterior propietario Benjamín Medrano
Gonzales, en cumplimiento del D.L. 16536 de 06 de junio de 1979, documento que
no ha sido valorado junto con toda la tradición del derecho propietario.
c) Indica que,
los argumentos citados en el memorial de 02 de diciembre de 2015, son
plenamente válidos, ya que las observaciones por las cuales se anularon los
informes y resultados preliminares, corresponden a la etapa denominada entonces
Pericia de Campo, presumiendo la inexistencia de ganado, cuando sí se evidencia
tal hecho y lo que no evidenciaron fue la marca respectiva.
d) Cursa en la
carpeta de saneamiento el Registro de Marca original de 13 de noviembre de
1991, con el cual se demostraría la propiedad del ganado y la ausencia de
verificación de marca del ganado identificado, ya que los funcionarios del INRA
de ese entonces se limitaron solo a contar el ganado, de tal manera que no
puede presumirse mala fe, cuando existen las fotografías de ganado,
infraestructura y mejoras en el predio en litigio.
e) Respecto al
expediente agrario N°17627, del predio “Río Florida”, la autoridad
administrativa, con base a un informe relevamiento en gabinete, que es de lo
más impreciso, no consideró la tradición adjunta, menos la documentación de los
colindantes para establecer el nexo o no de las colindancias con el expediente
agrario en cuestión; además de no ser realizada en el momento procesal
oportuno; es decir, durante la etapa preparatoria, vulnerándose el art. 292 del
reglamento de la materia, con estas falencias se emite la RA- ST N° 0216/2015
de 19 de octubre, la cual consumó el cambio de FES a FS en gabinete,
desconociendo la tradición del derecho propietario, siendo que se aportó prueba
que acredita el mismo, no respondiendo las observaciones formuladas oportunamente
y emitiendo una resolución administrativa, cuando correspondía una resolución
suprema.
I.4. Trámite procesal
I.4.1. Auto de
admisión
Mediante Auto de 29 de mayo de 2018, cursante a fs. 83 y
vta. de obrados, se admitió la demanda contencioso administrativa que impugna
la Resolución Administrativa RA-ST N° 0216/2015 de 29 de octubre, para su
tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a
la autoridad demandada; asimismo, se
dispuso la notificación de Oscar Cándido Jiménez Rojas, Arturo Abelino
Chindari, representante legal de la Capitanía Zonal de Takovo Mora y Oscar
Javier Barriga Arteaga, representante legal de YPFB a objeto de que intervengan
en calidad de terceros interesados y dentro del plazo establecido por ley contesten
la demanda.
I.4.2. Réplica y
dúplica
Que, mediante memorial de fs. 185 a 186 vta. de obrados, la
parte actora ejerce su derecho a réplica, respecto a la contestación
del demandado Instituto Nacional de Reforma Agraria, señalando que los términos
de la contestación no enervan ninguno de los fundamentos de la demanda, sino
todo lo contrario, evidenciarían su solidez y veracidad, que deberá
considerarse conforme dispone el art. 346.2 del Código de Procedimiento Civil.
Que de la revisión de obrados y por Informe N° 201/2019 de
02 de septiembre, cursante a fs. 551 y vta. de obrados, en lo pertinente señala
que la parte demandada no ejerció su derecho a la dúplica.
I.4.3. Incidente
A través del Auto Interlocutorio de 20 de junio de 2022,
cursante de fs. 881 a 883 vta. de obrados, se dispuso Rechazar el incidente de
nulidad interpuesto mediante memorial
que cursa de fs. 724 a 730 de obrados, por los representantes del Pueblo
Indígena Guaraní “Comunidades Capitanía Takovo- Mora APG”, apersonados al proceso
en calidad de terceros interesados, conforme cita los fundamentos desarrollados
en la Resolución Constitucional N° 12/2022 de 17 de febrero, que
cursa de fs. 837 vta. a 845 de obrados, emitida por los Vocales de la Sala
Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I.4.4. Decreto de
Autos para sentencia y sorteo de la causa.
Por providencia de 03 de septiembre de 2019, cursante a fs.
552 de obrados, se decreta Autos para Sentencia.
Que, a fs. 942 de obrados, cursa decreto de 04 de abril de
2023, a través del cual se señaló el sorteo de la presente causa para el día 05
de abril de la presente gestión, habiéndose llevado a cabo el sorteo el día
señalado conforme se evidencia a fs. 944 de obrados.
I.4.5. Suspensión de
plazo y prueba de oficio.
A través de Auto N° 252/2019 de 22 de noviembre de 2019,
cursante a fs. 561 y vta. de obrados, a objeto de mejor resolver en el marco de
la facultad conferida por los arts. 378 y 396, con relación al art. 4 numeral 4
del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria conforme determina
el art. 78 de la Ley N° 1715 y la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, a
objeto de mejor resolver y verificar los aspectos técnicos observados,
suspendió el plazo para dictar sentencia en el caso de autos, a fin de que por
el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental, se emita
Informe Técnico a través del cual se establezca: 1.- Si conforme a los planos y datos cursantes en la carpeta de
saneamiento (Exp. N° I-35002), existe sobreposición o no del predio “El Puquio”
con el antecedente agrario del fundo denominado “Río Florida”, Exp. N° 17627,
anexado al legajo de saneamiento, debiendo expresarse de manera gráfica
superficies y porcentajes. 2.- El
Análisis Multitemporal Actualizado relativo al predio “El Puquio”, en el que se
establezca si existe actividad antrópica y mejoras anteriores y posteriores al
año 1996, debiendo expresarse de manera gráfica superficies y porcentajes
Cursa de fs. 564 a 565 de obrados, el Informe Técnico TA-DTE
N° 075/2019 de 2 de diciembre, mediante el cual se sugirió se solicite al INRA
el Expediente Agrario N° 17627 “Río Florida” (original y completo), con la
finalidad de dar cumplimiento al Auto citado supra.
Remitido que fue el Expediente Agrario N° 17627 “Río
Florida” en original por el INRA, se emitió el Informe Técnico TA-DTE N°
018/2020 de 13 de noviembre, cursante de fs. 621 a 624 de obrados, que en el
punto 3.1., señala: “El predio denominado
‘El Puquio’ del proceso de saneamiento (Exp. I-35002) correspondiente al
polígono 785, no se sobrepone al plano del
fundo denominado ‘Río Florida’ Expediente Agrario N° 17627, identificando que
este último se encuentra ubicada a una distancia aproximada de 1.4 km hacia el
norte del predio ‘El Puquio’. 3.2. Del análisis Multitemporal de las imágenes
satelitales landsat 5 y 8 con resolución espacial 0.30 x 0.30 m., anterior y
posterior al año 1996, se establece actividad antrópica y mejoras en el año
1992 en una superficie aproximada de 538.8254 ha y del año 2013 en la que se
evidencia incremento de actividad antrópica y mejoras en la superficie
aproximada de 901,1279 ha” (Sic.) El referido informe, fue observado por
las partes del proceso, a través de memoriales cursante a fs. 620 y vta., 634 a
635, 645 y vta., 655 y vta. y a fs. 676 de obrados, habiéndose emitido el
Informe Técnico TA-DTE N° 027/2020 de 14 de diciembre, que cursa de fs. 637 a
639 de obrados, Informe Técnico TA-DTE N° 003/2021 de 18 de enero, que cursa a
fs. 650 de obrados, e Informe Técnico TADTE N° 011/2021 de 23 de marzo que
cursa de fs. 681 a 683 de obrados.
I.4.6. Resoluciones
Agroambiental y Constitucional
Que, este Tribunal, en el caso de autos, ha emitido el Auto
Interlocutorio Definitivo S2a N° 028/2021 de 05 de agosto de 2021, que
cursa de fs. 780 a 788 vta. de obrados, la cual resolvió anular obrados hasta
el vicio más antiguo, es decir, hasta el Auto
de Admisión, declarando inadmisible por improponible la demanda Contencioso
Administrativa, presentada por Freddy Paco Vinaya; por otra parte, habiéndose
emitido la Resolución Constitucional N° 12/2022 de 17 de febrero de 2022 (fs.
837 vta. a 845), por los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal
Departamental de Justicia de Santa Cruz, quienes dispusieron: 1. Conceder la tutela solicitada,
dejando sin efecto el Auto Interlocutorio Definitivo S2a
N° 028/2021 de 05 de agosto; 2.
Se emita un nuevo Auto bajo los siguientes argumentos: a) Que, no se ha advertido
de la revisión del expediente, una notificación formal al accionante con el
título ejecutorial, entonces no existe deslealtad procesal porque no se tiene
por probada una puesta en conocimiento formal del título ejecutorial; b) La
interpretación en cuanto a que la sola existencia del título ejecutorial,
deviene en la ejecutoria de la resolución final de saneamiento, debe
interpretarse desde la perspectiva contextual y finalista, advirtiéndose que al
momento de que se dispone la perención instancia, a partir de ese momento la ejecutoria
de la resolución final de saneamiento, se encuentra supeditada a aquella
perención de instancia, porque la otra forma de ejecutoria es el no haber
percutado ningún proceso contencioso dentro de 30 días, en el caso de autos se
percutó una demanda contencioso administrativa dentro del plazo, demanda que no
fue resuelta y al no ser resuelta declarándose la perención de instancia, pues
permite la posibilidad conforme al art. 311 del Código de Procedimiento Civil
(abrogado), primero, que no extingue la acción y segundo, que tiene un año para
volver a presentarla, derecho del cual hizo uso el accionante; c) Que, en ese entretiempo, el INRA,
cometió la impericia de no percatarse de aquello y remitir a la Dirección
Nacional para la emisión del título, de ninguna manera soslaya de que no puede
interpretarse el art. 329 del Decreto Supremo N° 29215 a que la sola emisión
del título deviene en la ejecutoria, porque en este caso en particular, la
ejecutoria quedó supeditada por el Auto Interlocutorio N° 28/2017, de perención
de instancia, esa es la razón que debieron haber asimilado las autoridades
accionadas.
Por otra parte, corresponde señalar que cursa en obrados,
memorial de 25 de mayo de 2021, cursante de fs. 755 a 760 y vta. de obrados, a
través del cual el INRA Nacional adjunta Informe de Emisión de Título N°
PPD-NAL-773138 de 01 de diciembre de 2017, emitido a favor de Freddy Paco
Vinaya, con relación al predio “El Puquio” con una superficie de 500.0000 ha.
I.5. Actos procesales
relevantes en sede administrativa
De la revisión y compulsa de los antecedentes del proceso de
Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) TAKOVO MORA, Polígono
N° 785, respecto del predio denominado “El Puquio”, ubicado en el municipio
Cabezas, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, se tienen los
siguientes actuados procesales:
I.5.1. De fs. 51
a 52, cursa Ficha Catastral SAN –TCO L FC 555-3 63 de 15 de octubre de 2002,
correspondiente al predio "El Puquio", suscrita por Oscar Cándido
Jiménez Rojas, que en su parte pertinente de “Observaciones”, señala: “no presentó Registro de marca de ganado,
tampoco existe en la foto” (sic.), aspecto concordante con los Ítems 46 y
47 de la referida Ficha, en el que no se consigna la marca de ganado.
I.5.2. A fs. 53 a
55, cursa Registro de Función Económica Social de 15 de octubre de 2002,
correspondiente a Oscar Jiménez Rojas, que se registró un total de 317 cabezas
de ganado (productores, terneros, hembras y otros), y en el Ítem de Registro de
Marca, se indica que “No” tiene registro.
I.5.3. De fs. 69
a 85, se evidencia Fotografías de mejoras de 12 de julio de
2002, con relación al predio “El Puquio”, no se evidencia
cabezas de ganado que identifique la marca.
I.5.4. De fs. 124
a 132, cursa Informe de Evaluación Técnico Jurídica DD-S-SC-A2 N° 043/2004 de 27 de
noviembre de 2004, con relación al predio "El Puquio”, refiere
que, habiéndose verificado el cumplimiento de la Función Económica Social por
Oscar Jiménez Rojas, sugiere la emisión de una Resolución Suprema Anulatoria y
de Conversión, dejando subsistente el trámite agrario en una superficie de
18622.0000 ha y por adjudicación simple adquiera la superficie de 1150.8251
ha.
I.5.5. De fs. 260
a 262, cursa Informe Técnico INF.DGS-TCO’s SC N° 073/2011 de 1 de marzo de 2011,
en cuyas conclusiones y sugerencias expresa que el predio “El Puquio” no se
sobrepone al expediente N° 17627 (Río Florida).
I.5.6. De fs. 263
a 265, Informe Legal INF DGS-TCOS SC N° 276/2011, de 12 de septiembre de 2011,
con referencia de Control de Calidad del predio "El Puquio", que
concluye señalando: “…ha existido
incumplimiento e inobservancia a lo establecido en el art. 176 y siguientes del
Decreto Supremo N° 25763, normativa agraria vigente en su momento, ya que no se realizó una adecuada valoración
de los datos recopilados en pericias de campo, ni de la ubicación geográfica
del expediente agrario 17627. Al existir indicios de fraude en el cumplimiento
de la función económica social y la acreditación de títulos ejecutoriales o
expedientes agrarios, conforme establecen los artículos 160 y 270, parágrafo
II, del Decreto Supremo 29215; sugiero se remita el proceso de saneamiento la
Unidad de Control Supervisión y Seguimiento, en cumplimiento a lo establecido
en el Instructivo DN N° 010/2010, para que se dé cumplimiento a lo señalado en
el artículo 266 del Decreto Supremo 29215”.
I.5.7. De fs. 268
a 274, cursa el Informe Técnico Legal UFA N° 095/2011 de 27 de diciembre de 2011,
que concluye anular obrados dentro del proceso de saneamiento de Tierras
Comunitarias de Origen TCO TAKOVO MORA, hasta la etapa de Evaluación Técnica
Jurídica (Informe de Evaluación Técnico Jurídico DD-S-SC-A2 N° 043/2004);
asimismo, sugiere dictar en el área del predio “El Puquio” medidas
precautorias.
I.5.8. De fs. 276
a 280, cursa Resolución Administrativa RA-DN-UFA N° 024/2011 de 28 diciembre de 2011,
por el que se dispuso anular obrados dentro del proceso de
Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen TCO TAKOVO MORA, Polígono 555,
ejecutado en el predio denominado EL PUQUIO, ubicado en el cantón Curiche,
sección Tercera, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, hasta
la etapa de Evaluación Técnico Jurídica, Informe de Evaluación Técnico
Jurídico DD-S-SC-42 N° 043/2004 de la carpeta predial, por existir
suficientes elementos que establecen la inobservancia de los arts. 171 inc. c),
173 parág. I inc. c) y 238 parag. II y III inc. c) del Reglamento aprobado por
el D.S. N° 25763; en cuyo contenido expresa textualmente:
“Que, en el marco de
lo previsto por la Disposición Transitoria Primera, del D.S. N° 29215, la
Unidad de Fiscalización Agraria emite el Informe Técnico Legal UFA N° 095/2011
de fecha 27 de enero de 2011, llegando a las siguientes conclusiones: 1.- Que, durante la ejecución de
pericias de campo, se registró una actividad productiva ganadera, que no
pertenece al propietario del predio, al no evidenciarse ninguna representación
gráfica que refiera a la marca del ganado verificado ni su registro.
Al respecto es
necesario hacer énfasis en que la identificación del ganado mediante la marca,
carimbo o señal, previamente registrada, es el único medio idóneo legal para probar
o certificar el derecho propietario, sobre el ganado en todo el territorio
nacional, conforme lo establece el art. 1 de la Ley N° 80 de fecha 05 de enero
de 1961. Y que en las propiedades ganaderas debe procederse al conteo de ganado
de propiedad del interesado, acreditada con su respectivo registro de marca,
siendo este uno de los elementos esenciales para determinar el cumplimiento de
la Función Económica Social; por lo que se constata en el presente caso haberse
procedido con el registro de un ganado bovino sin marca, lo cual no se acredita
que dicho ganado le pertenezca al propietario del predio. 2.- Que, en la etapa de Evaluación Técnico Jurídica, concretamente
en el Informe de Evaluación Técnico Jurídico DD-S-SC-A2 N° 043/2004, cursante
de fs. 124-132 no se realiza un adecuado análisis y valoración, de todos los
datos recabados ha momento de las pericias de campo del predio "El
Puquio", evidenciándose los siguientes errores:
No observa, la falta
de la realización del relevamiento de información en gabinete, prevista en el
art. 171 inc. c) del Reglamento de la Ley N° 1715, aprobada por D.S. N° 25763,
vigente entonces, considerando sin ningún respaldo el expediente agrario N°
17627 denominado Rio Florida como antecedente del predio "El Puquio",
sin embargo, de acuerdo a informe técnico INF. DGS-TCO's SC N° 073/2011, de
fecha 01/03/2011 (fs. 279-281), emitido por la Dirección General de
Saneamiento, señala que realizado el Relevamiento de dicho expediente agrario
se evidencia este no se encuentra sobrepuesto al área mensurada del predio.
Asimismo, no observa
que los documentos presentados por OSCAR CANDIDO JIMENEZ ROJAS, no arman
tradición respecto al antecedente agrario denominado RIO FLORIDA con expediente
N° 17627, puesto que el Testimonio presentado no hace referencia a dicho
antecedente agrario, inobservando el punto 3 inc. g) de la Guía de la
Evaluación Técnico Jurídico, aprobado mediante Resolución Administrativa N° DN
ADM 125/99, de 09 de septiembre de 1999. Para establecer el cumplimiento de la
función económico social, se consideró erróneamente un ganado que no pertenece
al propietario del predio, por lo que hubo una mala valoración, inobservando el
art. 173 parag. I inc. c) del Reglamento aprobado por D.S. N° 25763, vigente en
su oportunidad que disponía "Verificar el cumplimiento de la función
social o económico social de las tierras objeto de los Títulos Ejecutoriales
procesos agrarios en trámite y posesiones, en relación a propietarios,
sudadquirentes, beneficiarios de procesos agrarios en trámite y poseedores;
discriminando aproximadamente las superficies que se encuentran y las no se
encuentran cumpliendo la función social o económico social", inobservando
asimismo el art. 238 parag. II del mismo cuerpo legal que señala: "Se
entenderá que la mediana propiedad y la empresa agropecuaria, cumplen la
función económico social, cuando sus propietarios o poseedores desarrollan
actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo...",
aspecto que es corroborado por el numeral 1.2 de la Guía de Verificación de la
Función Social o Económico Social, aprobada por Resolución. Administrativa
RES-ADM107/2000". Asimismo, el art. 238 parág. III inc c) dispone que
"En las propiedades ganaderas además de los parámetros establecidos en los
incs. a) y b) precedentes se verificará la cantidad de ganado existente en el
predio constatando su registro de marca..."
3- Que, por otro lado,
se evidencia, actuados que no corresponden al proceso de saneamiento del predio
"El Puquio", cursantes de fs. 260-278, inobservando el art. 60 del
D.S. N° 29215.
Que, el Informe
Técnico Legal UFA Nº 095/2011 de fecha 27 de diciembre de 2011.
respectivamente, identifican errores en la valoración del cumplimiento de la
Función Económico Social, del proceso de saneamiento del predio "El
Puquio", que por su naturaleza no son susceptibles de subsanación y mucho
menos de convalidación, por lo que mediante el Informe Legal citado se sugiere
disponer: la anulación de obrados, ante la existencia de un inadecuado análisis
y valoración de la actividad productiva del predio; medidas precautorias en el
predio y finalmente se considere el inicio de procesos administrativos contra
los funcionarios responsables, todo ello de acuerdo a la normativa agraria
vigente (…)”
I.5.9. De fs. 288
a 289, cursa notificación personal de 12 de marzo de 2012 a Freddy Paco
Vinaya y Oscar Cándido Jiménez Rojas, con la Resolución Administrativa N°
024/2011.
I.5.10. De fs.
295 a 299 y vta. de obrados, cursa memorial de 19 de marzo de 2012, con
suma “Presenta recurso de Revocatoria en contra de la Resolución Administrativa
RA-DN-UFA N° 024/2011, suscrita por Oscar Candido Jiménez Rojas y Freddy Paco
Vinaya, habiendo sido notificados con el decreto de 03 de abril de 2012 y Resolución
Administrativa N° 0115/2012 de 13 de abril de 2012, a ambas personas conforme
consta a fs. 372 y 380.
I.5.11. A fs.
307, cursa Registro de Marca de 13 de noviembre de 1991, de ganado vacuno
y caballar con relación al predio “El Puquio”, emitido por el Jefe de Sec. del
departamento de Registros de la Policía Nacional.
I.5.12. De fs.
385 a 388, cursa Informe Técnico de Relevamiento de Expediente Agrario DDSC-JS INF. N°
282/2012 de 30 de agosto, con referencia a Relevamiento del Exp. 17627,
Rio Grande, predio "El Puquio", que señala en su parte pertinente: “En consecuencia, se pudo determinar que no
existe relación de sobre posición predio-expediente, encontrándose el
expediente N° 17627, desplazado hacia el norte a 2.5 kilómetros aproximadamente
con relación al predio el Puquio, sugiere considerar el presente informe para
la evaluación de los predios mensurados con antecedentes en título ejecutorial,
durante el desarrollo de la actividad de elaboración del informe en
conclusiones”.
I.5.13. De fs. 390
a 393, cursa Informe Complementario DDSC-JS-INF N° 319/2012 de 03 de septiembre de 2012,
con referencia Análisis Multitemporal "El Puquio", que en su acápite
de conclusiones y sugerencias, establece: “ De
la revisión de la carpeta predial en cuanto a información técnica; así como el
análisis de las imágenes de distintas fechas se tiene: Predio El Puquio según
el Reglamento vigente, el uso de las imágenes satelitales se constituye en un
instrumento complementario al trabajo de campo y no sustituye la información
recogida en campo. Se realizó el control de calidad según las imágenes Landsat
de los diferentes años, por la resolución de las mismas se puede distinguir
asentamiento antrópico, verificando la imagen del año 1996, pero en las
imágenes del año 2005 y 2010 se pueden observar algunas mejoras”.
I.5.14. De fs.
401 a 403, cursa Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-TCO) Posesión de 29
de noviembre de 2012, Polígono 785 Takovo Mora, correspondiente al
predio "El Puquio", que concluye: “…Según los datos proporcionados por la encuesta catastral, documentación
aportada y datos técnicos se establece
que el predio denominado El Puquio, clasificado como Pequeña Propiedad Ganadera cumple la función social (…)El predio el Puquio presenta como antecedente
el proceso agrario N° 17627 denominado Rio Florida, el mismo que realizado el
Informe de relevamiento de Expediente se puede observar que el mismo no recae
sobre el predio “El Puquio” que lo presenta como antecedente, por lo que se
deberá considerar al beneficiario de este predio en calidad de Poseedor.
Se debe mencionar que
al no cumplir la función económica social se debe realizar el correspondiente
recorte de la propiedad en una superficie de 2512.8251 ha (Dos Mil Quinientas
Doce Hectáreas con Ocho Mil Doscientos Cincuenta y Un Metros Cuadrados) y
debiendo declarar tierra fiscal y proceder a realizar la inscripción a nombre
del INRA en las oficinas del Derechos Reales...” (sic)
I.5.15. A fs.
407, cursa Informe de Cierre con relación al Predio “El Puquio”, habiendo
sido notificado Oscar Candido Jiménez, con dicho Informe a través de Radio
Fides, conforme se evidencia de fs. 404 a 406.
I.5.16. De fs.
425 a 426 y vta. de obrados, cursa memorial de 24 de septiembre de 2015,
suscrito por Freddy Paco Vinaya, con suma “Se apersona, solicita prosecución
del trámite de saneamiento y cambio de nombre, en base a los argumentos que
expone”.
I.5.17. Que a fs.
446, cursa Acta de Entrega de 24 de septiembre de 2015, constancia a través de la
cual se entrega de fotocopias simples de toda la carpeta de
antecedentes de saneamiento del predio “El Puquio”, como constancia es suscrito
por Freddy Paco Vinaya, con CI. N° 2762269 Or.
I.5.18. De fs.
460 a 463, cursa Resolución Administrativa RA-ST N° 0216/2015, de 29 de octubre de 2015,
que señala en su parte pertinente adjudicar el predio
“El Puquio” a favor de Freddy Paco Vinaya, con la superficie
de 500.0000 ha, por otro lado, refiere que la superficie de 2473.8854 ha, es
identificada como Tierra Fiscal debiendo ser incluida en el área de dotación a
favor de la TIOC demandante, Takovo Mora.
II. FUNDAMENTOS
JURÍDICOS
A objeto de absolver los argumentos esgrimidos en la demanda
contencioso administrativa, la contestación a la misma, así como lo manifestado
por los terceros interesados, los cuales serán precisados y analizados
subsiguientemente, en el punto de “Análisis del caso concreto”, es pertinente
desarrollar los siguientes temas: 1.
La naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo; 2. La finalidad y alcance del proceso
de saneamiento; 3. Norma aplicable
al caso de autos; 4. De la posesión
y del cumplimiento de la Función Social y Función Económica Social; 5. Del control de calidad, supervisión
y seguimiento del proceso de saneamiento; 6.
El saneamiento de predios individuales al interior de Tierras Comunitarias de
Origen (TCO), hoy Territorio Indígena Originario Campesino (TIOC); 7.
Los actos consentidos y convalidatorios durante el proceso de
saneamiento; y, 8. Análisis del caso
concreto.
FJ.II.1. La
naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo El proceso
contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que
tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado
a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar
los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus
derechos.
En ese entendido, se debe establecer que el proceso de
saneamiento de la propiedad agraria, para su validez y eficacia jurídica debe
desarrollarse conforme lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente,
ajustando su accionar la autoridad administrativa, a las reglas preestablecidas
y a los principios jurídicos que regulan la materia, constituyendo la
información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el
Estado otorgue el derecho a la propiedad, labor que debe adecuarse
imprescindiblemente a las normas reglamentarias que rigen dicho proceso
administrativo, mismos que contemplan las diferentes etapas secuenciales.
FJ.II.2. La finalidad
y alcance del proceso de saneamiento
El proceso de saneamiento, conforme lo establecido en el
art. 64 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por Ley N° 3545, determina que
el mismo es “el procedimiento
técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho
de propiedad agraria”.
Conforme lo dispuesto por el art. 65 de la Ley N° 1715,
modificada por la Ley N° 3501, de 19 de octubre de 2006 y la Ley N° 429, de 31
de octubre de 2013, se determina y faculta para que el Instituto Nacional de
Reforma Agraria - INRA, en coordinación con las direcciones departamentales
ejecute y concluya el saneamiento de la propiedad agraria, labor que debió ser
concluida entre los años 1996 a 2006, plazos que fueron ampliados para ejecutar
dicho procedimiento; en ese sentido, el art. 66.I.1.4.5.6 de la Ley N° 1715
modificado tácitamente por la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545,
dispone que el saneamiento tiene, entre otras, las siguientes finalidades: “La titulación de las tierras que se
encuentren cumpliendo la función económico-social o función social definidas en
el artículo 2º de esta ley, por lo menos dos (2) años antes de su publicación,
aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no
afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, mediante procedimiento de
adjudicación simple o de dotación, según sea el caso; La titulación de procesos
agrarios en trámite; La anulación de títulos afectados de vicios de nulidad
absoluta; La convalidación de títulos afectados de vicios de nulidad relativa.
Siempre
y cuando la tierra cumpla la Función Económico-Social” (las negrillas
son agregadas).
Respecto al saneamiento de la propiedad, del cual emergen
las resoluciones finales de saneamiento, es importante señalar que para el
Estado Plurinacional de Bolivia, perfeccionar el derecho de la propiedad
agraria, es una de las finalidades de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de
Reforma Agraria, parcialmente modificada por la Ley N° 3545 de Reconducción
Comunitaria, conforme lo establecido en los arts. 64, 65, 66 y siguientes de la
Ley N° 1715, y esto se materializa a través del proceso de saneamiento de la
propiedad o posesión agraria y de esta manera, no sólo es regularizar el
derecho de propiedad agraria, sino sobre todo, que a partir de la
regularización del derecho, otorgar seguridad jurídica con la titulación de las
propiedades individuales y colectivas, de predios públicos o privados, a fin de
promover el desarrollo rural integral sustentable, en los términos establecidos
por el art. 405 y siguientes del Texto Constitucional (2009), entre otros.
Este proceso se ejecuta a todas las propiedades ubicadas en
el área rural, que tengan antecedente agrario (en Títulos Ejecutoriales o
proceso agrario en trámite), sean subadquirentes o que se encuentren ejerciendo
una posesión, que no cuenten con Título Ejecutorial o estén en trámite agrario,
que respalde su derecho propietario. En caso de contar con Título Ejecutorial o
trámite agrario, previa verificación del cumplimiento de la Función
Económico-Social o Función Social, se reconocerá el derecho de propiedad a la
propiedad individual o comunitaria, cuando así correspondiere y de esta manera cumplir
con lo establecido en la Constitución Política del Estado Plurinacional.
FJ.II.3. Norma
aplicable al caso de autos.
Que el proceso de saneamiento en el predio “El Puquio” fue
iniciado bajo la modalidad de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen
(SAN-TCO), ejecutado en el inicio (etapa de campo) bajo la Ley Nº 1715 de 18 de
octubre de 1996 (del Servicio Nacional de Reforma Agraria), su Reglamento
agrario aprobado inicialmente a través del D.S. N° 24784 de 31 de julio de
1997, posteriormente por el D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 y modificado por
el D.S. N° 25848 de 18 de julio de 2000, la “Guía para la Actuación del
Encuestador Jurídico Durante las Pericias de Campo de 24 de junio de 1999”,
aprobado mediante Resolución Administrativa N° R-ADM-0092/1999 de 5 de julio de
1999, y las “Normas Técnicas Catastrales para el Saneamiento de la Propiedad
Agraria de 1999”, así como la Constitución Política del Estado (CPE) de 1967,
con sus respectivas reformas introducidas por Ley Nº 1585 del 12 de agosto de
1994, texto concordado de 1995, sancionado por Ley Nº 1615 del 6 de febrero de
1995, y reformas introducidas por Ley Nº 2410 del 8 de agosto de 2002, vigente
en su oportunidad de la ejecución de las Pericias de Campo en el predio objeto
de la Litis; posteriormente, al
haberse emitido diversos informes técnicos legales y la Resolución
Administrativa RA-ST N° 0216/2015 de 29 de octubre (Resolución
Final de Saneamiento, hoy impugnada), en vigencia de la Ley
N° 3545 (Modificación de la Ley N° 1715, Reconducción de la Reforma Agraria),
el Reglamento agrario de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, aprobado
mediante el Decreto Supremo N° 29215 de 02 de agosto de 2007 (Disposición
Transitoria Segunda) y en vigencia de la Constitución Política del Estado (CPE) de 7 de febrero de 2009.
FJ.II.4. De la
posesión y del cumplimiento de la Función Social y/o Función Económico Social.
Constitución Política
del Estado de 1967 (y sus respectivas reformas). Los arts. 165, 169 y 170 del Texto
Constitucional (vigente en la oportunidad de ejecución del procedimiento de
saneamiento en su etapa de campo), establecen que las tierras son del dominio
originario de la Nación y corresponde al Estado la distribución, reagrupamiento
y redistribución de la propiedad agraria conforme a las necesidades económico-
sociales y de desarrollo rural. La mediana propiedad y la empresa agropecuaria
reconocidas por ley gozan de la protección del Estado en tanto cumplan una
función económico-social, de acuerdo con los planes de desarrollo.
Constitución Política
del Estado (2009).
En su art. 393, concordante con el art. 56.I.II, reconoce,
protege y garantiza el derecho de propiedad individual o colectiva de la
tierra, siempre y cuando se cumpla con la Función Social o la Función Económica
Social, según corresponda, así como se garantiza la propiedad privada siempre
que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo;
requisito indispensable para los que pretenden se les reconozca un derecho
sobre la misma, deben probarlo con el trabajo, es decir, con actividades
productivas o con otra actividad que se encuentre debidamente autorizada con
base a las normas legales en vigencia y con prueba legalmente admitida.
Se debe considerar también lo establecido en la primera parte
del art. 394.I de la Norma Suprema, la cual estipula que “La propiedad agraria individual se clasifica en pequeña, mediana y
empresarial, en función a la superficie, a la producción y a los criterios de
desarrollo…”.
De igual modo, el art. 397, dispone que: “I. El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y
conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la
función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho,
de acuerdo a la naturaleza de la propiedad (…) III. La función económica social
debe entenderse como el empleo sustentable de la tierra en el desarrollo de
actividades productivas, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de
la sociedad, del interés colectivo y de su propietario. La propiedad
empresarial está sujeta a revisión de acuerdo con la ley, para verificar el
cumplimiento de la función económica y social”.
La Ley Nº 1715 de 18
de octubre de 1996 (del Servicio Nacional de Reforma Agraria).
En concordancia con la Ley Fundamental, es necesario
mencionar que el art. 2.III.VII de la Ley N°1715, modificada por Ley N° 3545,
refiere lo siguiente: “III. La Función
Económico Social comprende, de manera integral, áreas efectivamente
aprovechadas, de descanso, servidumbres ecológicas legales y de proyección de
crecimiento; en saneamiento no excederá la superficie consignada en el Título
Ejecutorial o en el trámite agrario, salvo la existencia de posesión legal. La
verificación y las pruebas serán consideradas y valoradas en la fase
correspondiente del proceso (…) VII. En predios con actividad ganadera, además
de la carga animal, se tomará en cuenta, como área efectivamente aprovechada,
las áreas silvopastoriles y las áreas con pasto cultivado”.
Por su parte, los parágrafos IV, X y XI de la precitada
disposición legal, señala también que la Función Social o la Función Económico
Social, necesariamente será verificada en campo, siendo este el principal medio
de comprobación, pudiendo complementariamente los interesados y la
administración presentar medios de prueba legalmente admitidos, en cuyo sentido
se han establecido disposiciones para su verificación y valoración de acuerdo
al tipo de actividad desarrollada en el predio y en el caso de propiedades que desarrollan actividad ganadera, es
fundamental la determinación de la denominada carga animal, que significa
la superficie de tierra con pastos necesaria para alimentar a una cabeza de
ganado, lo que implica la intervención de especialistas para su definición en
atención a muchos requerimientos como la capacidad del suelo por regiones;
asimismo, prescribe que la superficie efectivamente aprovechada en áreas
agrícolas, es la que se encuentra en producción y en el caso de propiedades
ganaderas, es la superficie que corresponda a la cantidad de ganado existente;
y finalmente dispone que los desmontes ilegales son contrarios al uso
sostenible de la tierra y no constituyen cumplimiento de la función social ni
de la función económico social.
Por otra, el art. 50.VI de la Ley N° 17115, determina que “Los títulos ejecutoriales estarán viciados
de nulidad relativa cuando existan irregularidades u omisiones que no llegaren
a impedir la existencia de alguno de sus elementos esenciales. Los títulos
ejecutoriales que adolezcan de estos vicios podrán ser subsanados y confirmados
si la tierra se encontrare cumpliendo la función económico-social. En caso
contrario serán anulados”.
Posteriormente, el art. 41 de la Ley N° 3545, incluye el
principio de “Función Social y Económico - Social” en el art. 76 de la Ley N°
1715, con el siguiente entendimiento: “En
virtud del cual la tutela del derecho de propiedad y de la posesión agraria se basa
en el cumplimiento de la Función Social o Función Económico-Social conforme el
precepto constitucional establecido en el Artículo 166 de la Constitución
Política del Estado y de conformidad con el Artículo 2 de la Ley N° 1715,
modificada por la presente Ley y su Reglamento”; así también, la
Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, determina que las superficies
que se consideren con posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que siendo
anteriores a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan
efectivamente con la función social o la función económico social,
según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos
legalmente adquiridos o reconocidos.
El D.S. N° 25763 de 5
de mayo de 2000, Reglamento de la Ley N° 1715.
Esta norma, aplicable por estar vigente en la oportunidad de la ejecución de las “Pericias de Campo” (hoy denominado Relevamiento de Información en Campo), establecía:
El art. 238, determinaba que “I. La función económico-social es un concepto integral que comprende
áreas aprovechadas, de descanso, de proyección de crecimiento y servidumbres
ecológicas, que no excederá la superficie consignada en el título o trámite.
II. Se entenderá que la mediana propiedad y la empresa agropecuaria, cumplen la
función económico-social, cuando sus propietarios o poseedores desarrollan
actividades, agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como
las de conservación y protección de la biodiversidad, investigación y
ecoturismo. III. En la evaluación de la función económico-social, se tomará en
cuenta la forma de explotación según la clasificación de la propiedad
establecida en el artículo 41 de la Ley Nº 1715, de la siguiente manera: a) En
la mediana propiedad se verificará la existencia de trabajo asalariado,
eventuales o permanentes, medios técnico-mecánicos y destino de la producción
al mercado; b) En la empresa agropecuaria, además de los requisitos
mencionados, se verificará el empleo de capital suplementario y de medios
técnicos modernos; c) En las propiedades
ganaderas además de los parámetros establecidos en los incisos a) y b)
precedentes, se verificará la cantidad de ganado existente en el predio,
constatando su registro de marca”
(las negrillas son nuestras).
Por su parte, el art. 167.I inc. a), establecía: “En actividades ganaderas, se verificará lo
siguiente: el número de cabezas de ganado mayor y menor de propiedad del
interesado, a través de su conteo en el predio y constatando la marca y
registro respectivo”.
Asimismo, el art. 239, con respecto a la verificación de la
Función Económica Social, disponía que: “I
Las superficies en las que se desarrollen las actividades descritas, en el
artículo anterior, serán determinadas en la etapa de pericias de campo del
proceso de saneamiento, por el funcionario responsable de la verificación de
las mismas en el predio, de acuerdo a las normas técnicas y jurídicas aprobadas
por el Instituto Nacional de Reforma Agraria. II. El principal medio para la
comprobación de la función económico-social, es la verificación directa en
terreno, durante la ejecución de la etapa de pericias de campo.
Complementariamente los funcionarios responsables podrán utilizar, según el
caso, planes de ordenamiento predial, fotografías aéreas, imágenes de satélite,
sin que ello implique necesariamente el uso de instrumentos de alta precisión,
así como otra información técnica y/o jurídica idónea que resulte útil”.
El D.S. N° 29215, de
2 de agosto de 2007, reglamento de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N°
3545.
En lo que respecta a la propiedad agraria, la Ley N° 1715
modificada por la Ley N° 3545 y su Reglamento agrario D.S. N° 29215, han
contextualizado con claridad y precisión el significado del cumplimiento de la
Función Social y Económico Social, así como de sus presupuestos. En lo
referente al cumplimiento de la Función Económico Social, la norma sustantiva
lo ha definido como el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de
actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como
la conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y
ecoturismo, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad,
e interés colectivo y el de su propietario (art. 2.II de la Ley N° 1715).
La Disposición Transitoria Segunda, con respecto a los
procesos en curso, estipula que “El
presente Reglamento será aplicable a partir de la fecha de su publicación a
todos los procesos de saneamiento en curso, respetando actos cumplidos
aprobados y las resoluciones ejecutoriadas, salvo los efectos de la aplicación
de controles de calidad, supervisión y seguimiento”.
Asimismo, en cuanto a la verificación de la FS o FES, el
art. 159 del precitado reglamento agrario, expresa que: “El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa
en cada predio, la función social o económico social, siendo ésta el principal
medio de prueba y cualquier otra es complementaria. El Instituto Nacional de
Reforma Agraria podrá utilizar instrumentos complementarios de verificación,
como ser imágenes de satélite, fotografías aéreas, y toda información técnica
y/o jurídica idónea que resulte útil, de acuerdo a las normas técnicas y
jurídicas aprobadas por esta entidad. Estos instrumentos no sustituyen la
verificación directa en campo”.
Por su parte, el art. 166 del D.S. N° 29215, dispone: “I. La Mediana Propiedad y la Empresa
Agropecuaria cumplen la función económico - social, cuando sus propietarios o
poseedores, desarrollan actividades
agropecuarias, forestales, de conservación y protección de la
biodiversidad, la investigación y el ecoturismo. II. El funcionario del
Instituto Nacional de Reforma Agraria, para determinar la superficie que se
encuentra cumpliendo la función económico - social, considerará de manera
integral las: a) Áreas efectivamente
aprovechadas; b) Áreas en descanso, sólo en predios con actividad agrícola;
c) Áreas de proyección de crecimiento; y d) Servidumbres ecológico legales,
cuando estén bajo manejo y regularmente autorizadas” (las negrillas son
agregadas).
Finalmente, se debe de tener presente que en la ejecución
del procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y
perfeccionar el derecho de propiedad agraria, al momento de sugerirse el
reconocimiento o no de derecho propietario, en función al cumplimiento o no de
la FES, corresponde al ente administrativo de realizar un análisis y valoración
integral de la información generada, recabada en campo y de la documentación
presentada por la parte interesada o beneficiario, así como la información y
documentación que cursa en archivos del INRA, es decir, considerándose los
antecedentes agrarios (predios con antecedente en Títulos Ejecutoriales o
proceso agrario en trámite o si se emitieron en el marco de la jurisdicción y
competencia de las autoridades), documentos de transferencia de la propiedad o
la posesión, según corresponda; en especial, cuando se identifica sobreposición
de expedientes, expedientes desplazados o
sobreposición de pretensión de derechos de predios mensurados sobre un
mismo área, correspondiendo al ente administrativo considerar y examinar los
expedientes y antecedentes agrarios que cuenten con registros válidos, conforme
se tienen descrito en el art. 75 y la Disposición Final Décimo Cuarta de la ley
N° 1715 modificados por los arts. 40 y 42 de la Ley N° 3545; ya que es de
conocimiento público que los registros de actuados del ex CNRA (ex Consejo
Nacional de Reforma Agraria) y del ex INC (ex Instituto Nacional de
Colonización), con irregularidades técnicas e ilegalidades, identificados por
el gobierno de entonces, mediante el D.S. Nº 23331 del 24 de noviembre de 1992
y ampliada de manera indefinida, hasta 1996, por D.S. Nº 23418 de 10 de marzo
de 1993, y que al final de cuatro años de intervención se promulgó la Ley N°
1715, del Servicio Nacional de Reforma Agraria, de 18 de octubre de 1996, que
establece el saneamiento de la propiedad agraria, norma modificada parcialmente
por la Ley N° 3545, de Reconducción de la Reforma Agraria, de 28 de noviembre
de 2006; en ese sentido, el art. 66.I.1 de la Ley N° 1715, dispone que el
saneamiento tiene, entre otras, las siguientes finalidades: “La titulación de las tierras que se
encuentren cumpliendo la función
económico-social o función social definidas en el artículo 2º de esta
ley, por lo menos dos (2) años antes de
su publicación, aunque no cuenten con trámites
agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos
legalmente adquiridos por terceros,
mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación, según sea el
caso”.
FJ.II.5. Del control
de calidad, supervisión y seguimiento del proceso de saneamiento.
El art. 47, numeral 1, inciso c) del DS. Nº 29215, referidas
a las “Atribuciones del Director
Nacional”, establece: “Dictar
resoluciones administrativas y resoluciones finales en los procedimientos
agrarios administrativos de saneamiento, reversión, expropiación, distribución
de tierras fiscales y otros, conforme a la ley y lo dispuesto en el presente
Reglamento. h) Emitir disposiciones
técnicas para la ejecución, control y seguimiento
de los procedimientos agrarios administrativos, y de los sistemas de
información y registro relativos a la propiedad agraria; así como, emitir resoluciones de anulación o
convalidación de actos según corresponda, en ejercicio del control y seguimiento
a los procedimientos agrarios administrativos”; por medio del cual se
confiere a la Dirección Nacional del INRA, la potestad de ejecutar el Control
de Calidad, Supervisión y Seguimiento del proceso de saneamiento.
Por su parte, el 48.I.1.i) del DS. Nº 29215, con relación a
las atribuciones técnicas y administrativas de los Direcciones Departamentales
del INRA, dentro del ámbito de sus circunscripciones territoriales, además de
las comunes, dispone “Otras establecidas
en disposiciones legales y en el presente Reglamento”.
Conforme lo dispuesto por el art. 266.I del D.S. N° 29215 de
2 de agosto de 2007, establece que: “III.
La Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, de oficio o a
denuncia podrá disponer la investigación en gabinete y campo sobre hechos
irregulares y actos fraudulentos, descritos en ese reglamento, incluyendo la
aplicación del control de calidad y la aplicación de los efectos previstos
respecto a las atapas o actividades cumplidas IV. Como resultado de la aplicación
del control de calidad supervisión y seguimiento se podrá disponer: a) La
anulación de actuados de saneamiento por irregularidades graves faltas o
errores de fondo; b) La convalidación de actuados de saneamiento, por errores u
omisiones subsanados; c) La prosecución de los procesos de saneamiento objeto
de controles de calidad, supervisión y seguimiento, y asimismo, la aplicación
de medidas correctivas o reforzamiento en programas de capacitación u otros que
ameriten el caso; d) El inicio de procesos administrativos, civiles o penales
para los funcionarios responsables”,
Conforme a las normas legales precedentemente citadas, son
concordantes con la Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 29215, que
dispone: “Los procedimientos de
saneamiento en curso que se encuentren pendientes de firma de Resoluciones
Finales de Saneamiento, cuando exista denuncia o indicios o duda fundada, sobre
sus resultados, será objeto de revisión de oficio por el Instituto Nacional de
Reforma Agraria, para garantizar la legalidad
del procedimiento desarrollado y la
correcta verificación de la función social o la función económico social;
estableciendo los medios más idóneos para su cumplimiento”, mismo que por
el carácter social de la materia agraria, tiene relación con el art. 3, incisos
g), n) y o) del citado Reglamento agrario, que dispone: “Que en aplicación de la ausencia de formalidad, la autoridad
administrativa deberá de oficio dirigir
y reencauzar trámites y procedimientos de su conocimiento, además de instar
a la subsanación de errores y omisiones de forma, cuando corresponda, de
acuerdo a este reglamento. Que el
otorgamiento y reconocimiento de derechos agrarios estarán sujetos a la aptitud
de uso del suelo y a su empleo sostenible, en el marco de las normas
ambientales vigentes. Considerar a la
tierra de manera integral, incluyendo sus connotaciones sociales, culturales,
ambientales, económicas y de desarrollo rural” (las negrillas son
nuestras).
Asimismo, el art. 267 del citado DS. N° 29215, determina
que: “I. A solicitud de parte o de
oficio, los errores u omisiones de forma y fondo técnicos o jurídicos,
identificados antes de la emisión de las resoluciones finales de saneamiento,
podrán ser subsanados a través de un informe. Si la identificación es posterior
a la resolución final de saneamiento, la subsanación procederá mediante
resolución administrativa o suprema rectificatoria y será notificada en
secretaria de la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma
Agraria”.
Consecuentemente, se tiene que considerar también que, en el
marco del control de calidad, seguimiento y supervisión conforme lo determinado
por los arts. 266 y 267 del DS. N° 29215, vigente en la oportunidad de la
ejecución del procedimiento técnico jurídico de saneamiento sobre el predio
correspondiente al caso de autos, y la Resolución Final de Saneamiento emitido
el 29 de octubre de 2015, determinado que: “Artículo
266 (CONTROL DE CALIDAD, SUPERVISIÓN Y SEGUIMIENTO). I. La Dirección Nacional
del Instituto Nacional de Reforma Agraria, a momento de ejecutarse los
proyectos de resoluciones en campo podrá disponer controles de calidad con el
objeto de precautelar el cumplimiento de las normas mediante el relevamiento de
información fidedigna y estándares de calidad de las actuaciones cumplidas,
regulados en disposiciones internas; sin perjuicio del control interno que
establezcan las Direcciones Departamentales. II. La Dirección Nacional del
Instituto Nacional de Reforma Agraria, ejecutará la supervisión y seguimiento
de los diferentes procedimientos y proyectos de saneamiento, sin suspender la
ejecución de trabajos. III. La Dirección Nacional del Instituto Nacional de
Reforma Agraria, de oficio o a denuncia podrá disponer la investigación en
gabinete y campo sobre hechos irregulares y actos fraudulentos, descritos en
este reglamento, incluyendo la aplicación del control de calidad y la
aplicación de los efectos previstos, respecto a las etapas o actividades cumplidas.
IV. Como resultado de la aplicación del control de calidad, supervisión y
seguimiento, se podrá disponer: a) La anulación de actuados de saneamiento por
irregularidades, graves faltas o errores de fondo; b) La convalidación de
actuados de saneamiento, por errores u omisiones subsanados; c) La prosecución
de los procesos de saneamiento objeto de controles de calidad, supervisión y
seguimiento, y asimismo, la aplicación de medidas correctivas o reforzamiento
en programas de capacitación u otros que ameriten el caso; d) El inicio de
procesos administrativos, civiles o penales para los funcionarios
responsables”; disposiciones que, posteriormente fueron modificados por el
art. 2 parágrafos IV y V del DS. N° 3467 de 24 de enero de 2018, DD.SS. N° 4320
de 31 de agosto de 2020 y N° 4494 de 21 de abril de 2021, respectivamente.
FJ.II.6. El
saneamiento de predios individuales al interior de las tierras comunitarias de
origen.
Conforme establece el art. 394.III de la Constitución
Política del Estado “…El Estado reconoce,
protege y garantiza la propiedad comunitaria o colectiva, que comprende el
territorio indígena originario campesino, las comunidades interculturales
originarias y de las comunidades campesinas. La propiedad colectiva se declara
indivisible, imprescriptible, inembargable, inalienable e irreversible y no
está sujeta al pago de impuestos a la propiedad agraria. Las comunidades podrán
ser tituladas reconociendo la complementariedad entre derechos colectivos e
individuales respetando la unidad territorial con identidad…” De manera
específica, el art. 30.I.4.6.7 del Texto Constitucional, dispone que: “II. En el marco de la unidad del Estado y
de acuerdo con esta Constitución las naciones y pueblos indígena originario
campesinos gozan de los siguientes derechos: 4. A la libre determinación y territorialidad; 6. A
la titulación colectiva de tierras y territorios; y, 7. A la protección de sus
lugares sagrados.”
Por otra parte, el Convenio 169 de la Organización
Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países
Independientes, aprobado en la 76ª Conferencia de la Organización Internacional
del Trabajo, realizada el 27 de junio de 1989, aprobado y ratificado por el
Estado boliviano, mediante Ley Nº 1257 de
11 de julio de 1991, en su art. 14.1, refiere que: “Deberá reconocerse a los pueblos
interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que
tradicionalmente ocupan. Además, en los casos apropiados, deberán tomarse
medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar
tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan
tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de
subsistencia. A este respecto, deberá prestarse particular atención a la
situación de los pueblos nómadas y de los agricultores itinerantes”.
La Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de
los Pueblos Indígenas, Resolución aprobada por la Asamblea General de las
Naciones Unidas, en su art. 1, establece que: “Los indígenas tienen derecho, como pueblos o como individuos, al
disfrute pleno de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales
reconocidos en la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración Universal de
Derechos Humanos4 y las normas internacionales de derechos humanos”;
asimismo estipula que: “Artículo 7.2. Los
pueblos indígenas tienen el derecho colectivo a vivir en libertad, paz y
seguridad como pueblos distintos y no serán sometidos a ningún acto de
genocidio ni a ningún otro acto de violencia, incluido el traslado forzado de
niños del grupo a otro grupo”; entre otros, en su art. 26, también dispone
que: 1. Los pueblos indígenas tienen
derecho a las tierras, territorios y recursos que tradicionalmente han poseído,
ocupado o utilizado o adquirido. 2. Los pueblos indígenas tienen derecho a
poseer, utilizar, desarrollar y controlar las tierras, territorios y recursos
que poseen en razón de la propiedad tradicional u otro tipo tradicional de
ocupación o utilización, así como aquellos que hayan adquirido de otra forma.
3. Los Estados asegurarán el reconocimiento y protección jurídicos de esas
tierras, territorios y recursos. Dicho reconocimiento respetará debidamente las
costumbres, las tradiciones y los sistemas de tenencia de la tierra de los
pueblos indígenas de que se trate.”
El art. 2.I de la Ley N° 1715, señala: “… la pequeña propiedad, la propiedad comunaria y las tierras
comunitarias de origen cumplen una Función Social cuando están destinadas a
lograr el bienestar familiar o el desarrollo económico de sus propietarios,
pueblos o comunidades indígenas campesinas y originarias de acuerdo a la
capacidad de uso mayor de la tierra…”, aspecto que se encuentra concordante
con el art. 393 de la CPE., cuando señala:
“El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria
o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una Función Social o una Función
Económico Social según corresponda.”, asimismo el art. 397.I de la norma supra señalada,
refiere: “El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y
conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la
función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho,
de acuerdo a la naturaleza de la propiedad”.
Por otro lado, el art. 395.I de la CPE, determina que: “Las tierras fiscales serán dotadas a indígena originario campesinos, comunidades interculturales originarias, afrobolivianos y comunidades campesinas que no las posean o las posean insuficientemente, de acuerdo con una política estatal que atienda a las realidades ecológicas y geográficas, así como a las necesidades poblacionales, sociales, culturales y económicas. La dotación se realizará de acuerdo con las políticas de desarrollo rural sustentable y la titularidad de las mujeres al acceso, distribución y redistribución de la tierra, sin discriminación por estado civil o unión conyugal”. Por su parte el D.S. N° 29215 en su art. 358.b, menciona: “…Se respetarán los derechos de quienes opten por mantener su derecho individual o sean ajenos a la comunidad…” Ley N° 450 de 04 de diciembre de 2013 (de Protección a Naciones y Pueblos Indígena Originarios en Situación de Alta Vulnerabilidad), norma que tiene por objeto, establecer los mecanismos y políticas sectoriales e intersectoriales de prevención, protección y fortalecimiento, para salvaguardar los sistemas y formas de vida individual y colectiva, de las naciones y pueblos indígena originarios en situación de alta vulnerabilidad, cuya sobrevivencia física y cultural esté extremadamente amenazada; que entre otros principios, en su art. 3, se establece el de: “Protección. Encaminado a la adopción de un marco especifico de protección especial, en todos los niveles del Estado Plurinacional, para resguardar los sistemas de vida de las naciones y pueblos indígena originarios en situación de alta vulnerabilidad, cuya sobrevivencia física y cultural esté extremadamente amenazada”; asimismo, en cuanto al ámbito territorial, el art. 10.I.3, y con relación al art. 6.II de la Ley N° 450, prescribe “I. Ante acciones de agresión que sufran en sus territorios o zonas de influencia, que pongan en peligro directamente el mantenimiento de las culturas y sistemas de vida de los titulares de la presente Ley, se activarán los siguientes mecanismos de protección: (…) 3. Gestionar la dotación de tierras fiscales, de manera prioritaria, para el traslado, asentamiento, ampliación y gestión territorial integral, para los titulares de la presente Ley, de acuerdo a los protocolos y planes de actuación.”
De lo precedentemente expuesto, es importante señalar que,
se respetan los derechos de quienes opten por mantener su derecho individual
conforme a normativa, dentro de las Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO),
hoy TIOC, que son los espacios geográficos que constituyen el hábitat de los
pueblos y comunidades indígenas y originarios a los cuales han tenido
tradicionalmente acceso y donde mantiene y desarrollan sus propias formas de
organización económica, social y cultural, de modo que aseguran su
sobrevivencia y desarrollo. Por otro lado,
es preciso referir que conforme al art. 395 y 397 de la CPE, se infiere que las
tierras fiscales disponibles son las tierras que por ley han sido declaradas
como tales para destinarlas exclusivamente a favor de comunidades indígenas
originario campesinas sin o poca tierra. Estas pueden ser tierras sin derechos
de propiedad agraria reconocidos en el saneamiento, las revertidas, expropiadas
que puedan ser distribuidas y otras certificadas o declaradas por el Estado.
Las tierras fiscales no disponibles son las que permanecen bajo el dominio
estatal.
FJ.II.7. Los
actos consentidos y convalidatorios durante el proceso de saneamiento.
Al respecto es pertinente citar la siguiente jurisprudencia
emitida por este Tribunal, como es la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2da
N° 25/2022 de 13 de junio, que refiere “... ante
situaciones en las que las partes intervinientes en el proceso de saneamiento
que habiéndose notificados con el Informe de Cierre, sin realizar
observaciones, solicitar complementaciones, aclaraciones u objeción alguna
sobre los resultados del proceso de saneamiento, éstos se constituyen en actos
consentidos y convalidados de parte del administrado durante la ejecución del
proceso de saneamiento, por lo que no resulta acorde al principio de seguridad
jurídica y al debido proceso, pretender la nulidad de actos procesales ante
irregularidad no reclamadas oportunamente, más cuando las mismas fueron de
pleno conocimiento de partes, aspecto que hace al principio de trascendencia y
convalidación de las nulidades procesales".
"Entendiendo al
consentimiento como la expresión tácita o expresa de la autonomía de la
voluntad, que tratándose de la garantía de derechos fundamentales que subyacen
a todo proceso administrativo, donde los actos jurídicos emergentes podrían
conllevar la transgresión de normas procesales o administrativas, corresponderá
a la o las personas afectadas pronunciarse sobre las mimas, más cuando en el
proceso de saneamiento de la propiedad agraria se dilucida el ejercicio del
derecho de propiedad vinculado al cumplimiento de la Función Social o Función
Económica Social, por lo que estando frente a una eventual lesión o restricción
de su derecho fundamental o garantía constitucional a la propiedad agraria, la
persona que se vea afectada o posiblemente afectada tiene el deber de
manifestarse acerca de tal situación, ya sea reclamando frente al hecho que
considera ilegal, irregular o distorsionado, no hacerlo oportunamente implica
consentir el hecho o el acto jurídico puesto en su conocimiento, por lo que la
consecuencia que conlleva el consentimiento, sea expreso o tácito, dentro de un
proceso administrativo de saneamiento, surte sus efectos a título de actos
consentidos y/o convalidatorios; resultado impropio y extemporáneo pretender su
nulidad mediante la interposición de una demanda contenciosa administrativa"
"(...) se
advierte que la parte actora, denuncia que el proceso de saneamiento no habría
cumplido la Sentencia Agroambiental Nacional S2 N° 35/2015, en razón a los
Informes y Resoluciones de modificación y nulidad que no fueron contempladas en
la referida Sentencia Agroambiental, al respecto, corresponde reiterar que
tales reclamos debieron ser formulados en el momento procesal oportuno y ante
la propia autoridad administrativa durante el proceso de saneamiento, más
cuando de la revisión de actuaciones procesales administrativas, se evidencian
diligencias de notificación (I.5.2, I.5.5, I.5.18 ) con los actos procesales
relevantes y trascendentes para la prosecución del proceso de saneamiento, que
no fueron impugnados haciendo uso de los instrumentos procesales que prevé la
normativa agraria especializada, por lo que lo reclamado en esta parte, resulta
intrascendente frente a los actos consentidos y convalidatorios que configuran
la actuación negligente durante el proceso de saneamiento por parte del ahora
demandante, no resultado adecuado denunciar dichos actos procesales, si durante
su oportunidad no fueron objetados u observados, conforme prevé el art. 305.I
del D.S. N° 29215, pretendiendo de esa manera, alegar responsabilidad
atribuible al INRA, buscando de la nulidad de actuados procesales que nunca
fueron objetados".
En la misma línea la Sentencia Agroambiental Plurinacional
S1 N° 80/2019 de 8 de julio, haciendo referencia a los actos, estableció: “En función a lo expresado, es necesario
resaltar que la decisión y las conclusiones a la que arribó el INRA a través
del Informe en Conclusiones, fue de conocimiento del ahora demandante, aspecto
que se puede denotar en la firma del apoderado del predio denominado "El
Chipeno" en el Informe de Cierre de fs. 1086 a 1088 de los antecedentes,
mismo que no fue objeto de observaciones, toda vez que en antecedentes no se
identifica solicitudes de complementaciones, aclaraciones u objeciones sobre
los resultados de declarar la nulidad del Título Ejecutorial N° 648301 con
expediente agrario N° 29658 por vicios de nulidad absoluta, tampoco se observa
la superficie a ser consolidada mediante el Título Ejecutorial N° 474051 (Exp.
25914) y la superficie a ser adjudicada; menos objeta la sugerencia a la que
llegó el INRA mediante el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 560/2016 de 03 de mayo de 2016 (fs. 1220 a
1229 de los antecedentes), en la que determinó modificar la superficie
adjudicada de 3250.4986 ha a una superficie de 3226.4171 ha, disponiendo se
realice un nuevo cálculo del precio de adjudicación, informe que fue notificado personalmente a su apoderada, a través de la
diligencia de fs. 1270 de los antecedentes; actuados que no fueron objeto de
observaciones, consintiendo y convalidando, el beneficiario del predio
denominado "El Chipeno", respecto al trabajo realizado por el INRA, permitiendo de esa manera que las etapas
del proceso de saneamiento vayan precluyendo; no siendo en tal
circunstancia, un elemento trascendental lo denunciado por la parte actora,
para que éste Tribunal determine la nulidad de obrados, toda vez que existen actos consentidos y convalidados de
parte del administrado durante la ejecución del proceso de saneamiento,
razonamiento sustentado en el entendimiento jurisprudencial pronunciada en la
SCP 1420/2014 de 7 de julio de 2014, que en relación a la nulidad de actos
procesales estableció: "Principio de convalidación, en principio, en
derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento'
(Couture op. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir
en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser
declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso,
la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso
ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto
defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.),
dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, 'Nulidades Procesales')” (sic.).
De otra parte, la Sentencia Constitucional Plurinacional
1321/2016-S2 de 16 de diciembre, refiere: “…La
SCP 2070/2012 de 8 de noviembre, en cita y paráfrasis de la SCP 0198/2012 de 24
de mayo, en torno a los actos consentidos, estableció que: “…el legislador ha
considerado que al ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no
existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los
hechos denunciados, de modo que resulta lógico jurídicamente razonar negándose
la tutela, en sentido de que el acto aún se considere lesivo, si ha sido
admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aun cuando
después lo denuncie y pretenda la protección, pues este Tribunal no puede estar
a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería
provocar una incertidumbre en los actos jurídicos, que conforme al ordenamiento
jurídico sustantivo como procesal tienen sus efectos inmediatos, los mismos que
no pueden estar sujetos a los caprichos y ambivalencias de ninguna de las
partes intervinientes, por lógica consecuencia no pueden estas actitudes ser
motivo de concesión de tutela alguna….
De lo expuesto se evidencia que las partes que intervienen
en el proceso de saneamiento que habiendo sido debidamente notificados con el
Informe de Cierre, no realizaron oportunamente observaciones,
complementaciones, aclaraciones u objeciones, los mismos se constituyen en
actos consentidos y convalidados de parte del administrado durante la ejecución
del proceso de saneamiento, a tal efecto conforme al principio de seguridad
jurídica y al debido proceso no resulta adecuado denunciar dichos actos
procesales, si durante su oportunidad no fueron objetados u observados más
cuando las mismas fueron de pleno conocimiento de las partes, aspecto que hace
al principio de trascendencia y convalidación de las nulidades procesales.
FJ.III. Análisis del
caso concreto
A objeto de abordar el análisis y resolución del caso
concreto, este Tribunal efectuará el estudio y determinación de los siguientes
problemas jurídicos: 1) Incompleto e
incongruente Control de Calidad en su motivación y conclusiones que vulneran el
principio de verdad material; 2) Cambio
de verificación de FES en campo a FS en gabinete; 3) Inconsistente calificación de posesión que desconoce tradición
del derecho de propiedad, que ignora la valoración que cursa en DD.RR.; 4) Incongruencias en la titularidad y
falta de notificación con el Informe de Cierre; y, 5) Sí debió emitirse una Resolución Suprema y no una Resolución Administrativa.
En ese contexto, corresponde a esta máxima instancia
jurisdiccional especializada dilucidar la problemática del caso sub lite; para ello, de acuerdo con los
cánones de fundamentación y motivación adecuados, se considerarán de manera
integral todos los componentes del procedimiento agrario ejecutado en los
predios (saneamiento) a efectos de demostrar si la decisión asumida por el INRA
fue realizada conforme a la finalidad y alcances descritos en el punto FJ.II.2 de la presente resolución:
FJ.III.1.- Con
relación a la denuncia por incompleto e incongruente Control de Calidad en su
motivación y conclusiones que vulneran el principio de verdad material.
Que, de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento del predio “El Puquio”, se evidencia que cursa de fs. 263 a 265 de obrados, el Informe Legal INF DGS-TCO’S SC N° 276/2011 de 12 de septiembre (I.5.6.), con relación a “Control de calidad del proceso de saneamiento “El Puquio”, en cuyo contenido resalta, que de la Ficha Catastral SAN-TCO L FC 555-3 63 (I.5.1.), en su parte pertinente de “Observaciones”, se señala: “no presentó Registro de marca de ganado, tampoco existe en la foto” (sic.), aspecto concordante con los ítems 46 y 47 de la referida Ficha, en el que no se consigna la marca de ganado, Ficha Catastral que contiene la constancia de conformidad y la aquiescencia con lo declarado y la observación realizada por el control social, suscrita por Oscar Jiménez Rojas, concluyendo que “…ha existido incumplimiento e inobservancia a lo establecido en el art. 176 y siguientes del Decreto Supremo N° 25763, normativa agraria vigente en su momento, considerando que no se realizó una adecuada valoración de los datos recopilados en pericias de campo, ni de la ubicación geográfica del expediente agrario 17627. Al existir indicios de fraude en el cumplimiento de la función económica social y la acreditación de títulos ejecutoriales o expedientes agrarios, conforme establecen los artículos 160 y 270 parágrafo II, del Decreto Supremo 29215; sugiriendo se remita el proceso de saneamiento a la Unidad de Control Supervisión y Seguimiento, en cumplimiento a lo establecido en el Instructivo DN N° 010/2010, para que se dé cumplimiento a lo señalado en el artículo 266 del Decreto Supremo 29215” (sic).
Asimismo, se tiene que el Informe Técnico Legal UFA N°
095/2011 de 27 de diciembre (I.5.7.),
con relación a “Revisión del proceso de saneamiento del predio denominado “El
Puquio”, aprobado por decreto de 27 de diciembre de 2011, mismo que es
reflejado en la Resolución Administrativa RA-DN-UFA N° 024/2011 de 28 de
diciembre de 2011 (I.5.8.) , que en
su acápite correspondiente refiere:
“Que, en el marco de lo previsto por la Disposición Transitoria Primera, del D.S. N° 29215, la Unidad de Fiscalización Agraria emite el Informe Técnico Legal UFA N° 095/2011 de fecha 27 de enero de 2011, llegando a las siguientes conclusiones: 1.- Que, durante la ejecución de pericias de campo, se registró una actividad productiva ganadera, que no pertenece al propietario del predio, al no evidenciarse ninguna representación gráfica que refiera a la marca del ganado verificado ni su registro.
Al respecto es
necesario hacer énfasis en que la identificación del ganado mediante la marca,
carimbo o señal, previamente registrada, es el único medio idóneo legal para
probar o certificar el derecho propietario, sobre el ganado en todo el
territorio nacional, conforme lo establece el art. 1 de la Ley N° 80 de fecha
05 de enero de 1961. y que en las propiedades ganaderas debe procederse al conteo de ganado de propiedad del interesado,
acreditada con su respectivo registro de
marca, siendo este uno de los elementos esenciales para determinar el cumplimiento de la Función Económica
Social; por lo que se constata en el presente caso haberse procedido
con el registro de un ganado bovino sin marca, lo cual no se acredita que dicho
ganado le pertenezca al propietario del predio.
2.- Que, en la etapa de
Evaluación Técnico Jurídica, concretamente en el Informe de Evaluación Técnico
Jurídico DD-S-SC-A2 N° 043/2004, cursante de fs. 124-132 no se realiza un
adecuado análisis y valoración, de todos los datos recabados ha momento de las
pericias de campo del predio "El Puquio", evidenciándose los
siguientes errores:
·
No observa, la falta de la realización del
relevamiento de información en gabinete, prevista en el art. 171 inc. c) del Reglamento de la Ley N° 1715,
aprobada por D.S. N° 25763, vigente entonces, considerando sin ningún respaldo
el expediente agrario N° 17627 Rio Florida como antecedente del predio "El
Puquio", sin embargo, de acuerdo al informe técnico INF. DGSTCO's SC N°
073/2011, de fecha 01/03/2011 (fs. 279-281), emitido por la Dirección General
de Saneamiento, señala que realizado el Relevamiento de dicho expediente
agrario se evidencia este no se encuentra sobrepuesto al área mensurada del
predio.
·
Asimismo, no observa que los documentos presentados
por OSCAR CANDIDO JIMENEZ ROJAS, no arman tradición respecto al antecedente
agrario denominado RIO FLORIDA con expediente N° 17627, puesto que el
Testimonio presentado no hace referencia a dicho antecedente agrario,
inobservando el punto 3 inc. g) de la Guía de la Evaluación Técnico Juridico,
aprobado mediante Resolución Administrativa N° DN ADM 125/99, de 09 de
septiembre de 1999.
·
Para
establecer el cumplimiento de la función económico social, se consideró
erróneamente un ganado que no pertenece al propietario del predio, por lo que
hubo una mala valoración, inobservando el art. 173 parag. I inc. c) del
Reglamento aprobado por D.S. N° 25763, vigente en su oportunidad que disponía
"Verificar el cumplimiento de la función social o económico social de las
tierras objeto de los Títulos Ejecutoriales, procesos agrarios en trámite y
posesiones, en relación a propietarios, sudadquirentes, beneficiarios de procesos agrarios en trámite y poseedores;
discriminando aproximadamente las superficies que se encuentran y las que no se
encuentran cumpliendo la función social o económico social", inobservando
asimismo el art. 238 parag. Il del mismo cuerpo legal que señala: "Se
entenderá que la mediana propiedad y la empresa agropecuaria, cumplen la
función económico social, cuando sus propietarios o poseedores desarrollan actividades agropecuarias,
forestales y otras de carácter productivo...", aspecto que es corroborado
por el numeral 1.2 de la Guía de Verificación de la Función Social o Económico
Social, aprobada por Resolución Administrativa RES-ADM-107/2000".
Asimismo, el art. 238 parág. III inc. c) dispone que "En las propiedades
ganaderas además de los parámetros establecidos en los incs. a) y b)
precedentes se verificará la cantidad de ganado existente en el predio
constatando su registro de marca..."
Lo que quiere decir, en consecuencia, que en el predio “El
Puquio”, se realizó y verificó las pericias de campo de manera correcta,
empero, el ente administrativo al momento de elaborar y emitir la Evaluación
Técnica Jurídica (I.5.4.), si bien
no realizó un adecuado análisis y valoración de la información recabada en
campo, ni de la ubicación geográfica del expediente agrario 17627, por cuanto
se constató incumplimiento e inobservancia a lo establecido en el art. 176 y
siguientes del D.S. N° 25763, vigente en su oportunidad; sin embargo, el
Informe Legal INF.DGS.TCO SC N° 276/2011, denominado Control de Calidad del
predio “El Puquio” y el Informe Técnico Legal UFA N° 095/2011 de 27 de
diciembre de 2011, se constituyeron en los fundamentos y antecedentes para la
emisión de la Resolución Administrativa RA-DN-UFA N° 024/2011 de 28 diciembre
de 2011 (I.5.8.), que dispuso anular
obrados hasta la etapa
de Evaluación Técnico Jurídica, Informe de Evaluación Técnico Jurídico
DD-S-SC-42 N° 043/2004 de la carpeta predial, bajo los fundamentos expuestos
anteriormente.
En ese sentido, es necesario precisar que conforme se tiene
de la Ficha Catastral, cursante de fs. 51 a 52 de los antecedentes de
saneamiento, que la parte actora no presentó Registro de la Marca de Ganado,
que acredite que la propiedad del ganado verificado en campo le corresponde a
Oscar Cándido Jiménez Rojas, beneficiario del predio “El Puquio”, conforme
prevé el art. 1 de la Ley N° 80 de 05 de enero de 1961, que claramente
determina que el registro de marca, carimbo o señal, es el “medio idóneo” para
demostrar el derecho propietario sobre el ganado que se verifica en campo.
En ese sentido, conforme lo desarrollado en el FJ.II.3. y de lo anteriormente
señalado, respecto al registro de la Ficha Catastral, cursante de fs. 51 a 52,
realizado el 15 de octubre de 2002, es que,
correspondió aplicar lo determinado en el art. 238 del Reglamento vigente en
esa oportunidad, aprobado por el D.S. N° 25763, que señala: “I. La función económico-social es un
concepto integral que comprende áreas aprovechadas, de descanso, de proyección
de crecimiento y servidumbres ecológicas, que no excederá la superficie
consignada en el título o trámite. II. Se entenderá que la mediana propiedad y
la empresa agropecuaria, cumplen la función económico-social, cuando sus
propietarios o poseedores desarrollan actividades, agropecuarias, forestales y
otras de carácter productivo, así como las de conservación y protección de la
biodiversidad, investigación y ecoturismo. III. En la evaluación de la función económico-social,
se tomará en cuenta la forma de explotación según la clasificación de la
propiedad establecida en el artículo 41 de la Ley Nº 1715, de la siguiente
manera: a) En la mediana propiedad se verificará la existencia de trabajo
asalariado, eventuales o permanentes, medios técnico-mecánicos y destino de la
producción al mercado; b) En la empresa agropecuaria, además de los requisitos
mencionados, se verificará el empleo de capital suplementario y de medios
técnicos modernos; c) En las propiedades
ganaderas además de los parámetros establecidos en los incisos a) y b)
precedentes, se verificará la cantidad de ganado existente en el predio,
constatando su registro de marca”
(las negrillas son nuestras). Por su parte, el art. 167.I inc. a),
establecía que: “En actividades
ganaderas, se verificará lo siguiente: el número de cabezas de ganado mayor y
menor de propiedad del interesado, a través de su conteo en el predio y
constatando la marca y registro respectivo”.
Asimismo, el art. 239, con respecto a la verificación de la Función Económica Social, disponía que: “I Las superficies en las que se desarrollen las actividades descritas, en el artículo anterior, serán determinadas en la etapa de pericias de campo del proceso de saneamiento, por el funcionario responsable de la verificación de las mismas en el predio, de acuerdo a las normas técnicas y jurídicas aprobadas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria. II. El principal medio para la comprobación de la función económico-social, es la verificación directa en terreno, durante la ejecución de la etapa de pericias de campo. Complementariamente los funcionarios responsables podrán utilizar, según el caso, planes de ordenamiento predial, fotografías aéreas, imágenes de satélite, sin que ello implique necesariamente el uso de instrumentos de alta precisión, así como otra información técnica y/o jurídica idónea que resulte útil”.
De lo expresado precedentemente, es importante señalar que
la Función Social y la Función Económica Social se verifican en campo, durante
la realización de la etapa de Pericias de Campo y no en cualquier momento
procesal o etapa del proceso de saneamiento; es decir que, a efectos de
demostrarse la actividad ganadera desarrollada en el predio, además de las
infraestructura o mejoras relacionadas a esta actividad, se debe verificar la
cantidad de cabezas de ganado existente en el predio, el cual debe
necesariamente contar con su registro de marca, lo contrario imposibilitaría a
la entidad administrativa determinar el derecho propietario del ganado y su
valoración como cumplimiento efectivo de la Función Económica Social (FES).
De donde se tiene que, la oportunidad procesal para la
presentación del registro de marca de ganado por el beneficiario del predio,
ésta se la tiene que realizar antes del correspondiente conteo de ganado; en el
caso concreto de análisis, se advierte que no fue presentado el registro, así
como en ningún momento durante la tramitación del proceso de saneamiento y no como señala la parte
actora, que dicha verificación de la
marca de ganado, pudo haberse realizado ante “vecinos, trabajadores y autoridades de la zona, etc.” (sic.), sobre
el particular, este Tribunal ha desarrollado una jurisprudencia amplia, como
las contenidas en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 129/2019 de 2
de diciembre, que estableció: “…una de
las finalidades del proceso de saneamiento, establecido en el art. 66-I-1 de la
L. N° 1715, que establece la titulación de tierras que estén cumpliendo con la
Función Económica Social desde antes de su publicación (18 de octubre de 1996),
aunque no tengan trámites agrarios que los respalden, ya sea mediante
procedimiento de dotación o adjudicación; constatándose de esa manera la
irregularidad señalada, no se encuentra acorde a lo dispuesto en el art.
238-III-c) del D.S. N° 25763 vigente en ese entonces, que prevé: "En las
propiedades ganaderas, además de los parámetros establecidos en los incisos a)
y b) precedentes, se verificará la cantidad de ganado existente en el predio, constando su registro de marca ";
así como del art. 239-II del Decreto Supremo citado, que establece: "El
principal medio para la comprobación de la función económica social, es la
verificación directa en terreno, durante la ejecución de las Pericias de
Campo"; lo que significa que los beneficiarios (…) en cumplimiento de
dichas disposiciones agrarias señaladas, debieron presentar su Registro de
Marca de Ganado, con fecha anterior a la realización de las Pericias de Campo
(…) y no así con fecha posterior a la misma, más aún si el art. 2 de la L. N°
80 de 5 de enero de 1961, establece la obligación del registró de la marca de
ganado, las cuales deben efectivizarse ante las Honorables Alcaldías
Municipales, Inspectorias de Trabajo Agrario y Asociación de Ganaderos; (…) toda
vez que la verificación del cumplimiento de la Función Económica Social en
predios con actividad ganadera, necesariamente debe ser in situ, debiendo
cotejarse la cantidad de ganado y constatando su registro de marca (…)”,
jurisprudencia que contiene un criterio uniforme respecto al registro de marca
de ganado, así se tienen las siguientes resoluciones agroambientales: SAN S1ª
Nº 07/2017 de 27 de enero de 2017, SAN S1a Nº 33/2016 de 6 de mayo
de 2016, SAN S1ª Nº 02/2017 de 17 de enero de 2017, SAN S1a N°
36-2017 de 24 de abril de 2017, entre otras; razón suficiente que acredita que
la autoridad administrativa a tiempo de realizar el respectivo control de
calidad aplicó adecuadamente la normativa agraria en vigencia; por otra parte,
del contenido y fundamentos que sustentan el referido Informe Técnico de
control de calidad, no se advierte la existencia de denuncia o indicios de
fraude para que se hubiera activado investigación alguna, según previsión del
art. 160 del D.S. N° 29215, por cuanto lo denunciado en relación a que no se
habría realizado la intervención en campo, resulta un extremo que condice con
la normativa agraria cuya interpretación se pretende desvirtuar, por cuanto el
art. 266.III del D.S. N° 29215, textualmente establece: “La Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, de
oficio o a denuncia podrá disponer la investigación en
gabinete y campo sobre hechos irregulares y actos fraudulentos,
descritos en este reglamento, incluyendo la aplicación del control de calidad y
la aplicación de los efectos previstos, respecto a las etapas o actividades
cumplidas”; de donde se tiene que
la investigación en gabinete y en campo, es una facultad potestativa y no
imperativa u obligatoria, por la que la autoridad administrativa de manera fundamentada
deberá otorgar las razones suficientes para uno u otra investigación; aspecto que, en el caso concreto, se advierte una debida
fundamentación y motivación que ampara al Informe Técnico Legal UFA N° 095/2011
cursante de fs. 268 a 274 ( I.5.7.),
resultando infundado en éste punto denunciado por la parte actora.
Respecto a lo aducido por incumplimiento de la previsión del
art. 171 el D.S. N° 25763, relativo al Relevamiento de Información en Gabinete,
de la revisión de antecedentes de la carpeta predial, se tiene que si bien en
el Informe de Evaluación Técnico Jurídica DD-S-SC-A N° 043/2004 de 27 de
noviembre de 2004 (I.5.4.), no se
observa la falta de realización de relevamiento de información en gabinete, y
que empero, ante la emisión del Informe Técnico Legal UFA N° 095/2011 de 27 de
enero de 2011 (I.5.7.), amparándose
en el Informe Técnico INF.DGS-TCO’s SC N° 073/2011 (I.5.5.), que refiere que del relevamiento del Exp. 17627 (Río
Florida), el predio “El Puquio” no se encuentra sobrepuesto, por lo que
conforme lo desarrollado en el FJ.II.5,
el Instituto Nacional de Reforma Agraria al amparo del art. 266 del D.S. N°
29215, se encuentra facultado de manera potestativa para realizar el control de
calidad, supervisión y errores en el proceso de saneamiento de acuerdo a sus
competencias; en tal circunstancia, lo manifestado por la parte
actora con relación al incumplimiento del art. 171 del D.S. N° 25763,
resulta ser irrelevante dado que una vez percatado el INRA de dichos errores u
omisiones en el proceso de saneamiento emitió la Resolución Administrativa RA-DN-UFA N°
024/2011 de 28 de diciembre de 2011 (I.5.8.),
con el objetivo de reencausar procedimiento.
Por último, con relación al Informe Técnico INF.DGS-TCO’s SC
N° 073/2011 de 01 de marzo (I.5.5.),
que hace referencia la parte actora que no correspondería la emisión del mismo
por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, desconociendo además el instituto
jurídico de la avocación; cabe señalar de manera puntual al respecto que
conforme lo desglosado precedentemente y considerando que el predio en cuestión
se encontraba en etapa de Resolución Final de Saneamiento y a fin de subsanar las observaciones
vertidas, al amparo del art. 266 del
D.S. N° 29215, es que el INRA – Nacional emite el referido informe; aspectos
que acreditan que no existe un incompleto e incongruente Control de Calidad en
su motivación y conclusiones que vulneran el principio de verdad material, como
mal señala la parte actora..
FJ.III.2.- Respecto a la denuncia por cambio de
verificación de FES en campo a FS, en gabinete.
Conforme lo desarrollado en el FJ.II.3., la autoridad administrativa, a tiempo de emitir la
Resolución Administrativa RA-DN-UFA N° 024/2011 de 28 diciembre de 2011 (I.5.8.), cursante de fs. 276 a 280 de
obrados, haciendo referencia a la Ficha Catastral cursante de fs. 51 a 52 (I.5.1.) de antecedentes, señala que
no se consigna el registro de marca de ganado; esta es la razón suficiente para
demostrar el incumplimiento de la previsión del art. 238.III inc. c) del D.S.
N° 25763, vigente en su oportunidad, que textualmente establece: “En las propiedades ganaderas además de los
parámetros establecidos en los incisos a) y b) precedentes, se
verificará la cantidad de ganado existente en el predio, constatando su registro de marca. A este
efecto, el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, en
coordinación con el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo de
sesenta (60) días hábiles, a partir de la publicación del presente reglamento,
emitirá una norma técnica que regule la carga animal por hectárea, con
conocimiento de la Comisión Agraria Nacional”; de donde se tiene que conforme a lo desglosado en el FJ.II.4. que, para acreditar el
cumplimiento de la FES en propiedades con actividad ganadera, resulta
imprescindible que, en el respectivo predio, se constate la coexistencia de ganado marcado con su respectivo registro de
marca a nombre del titular del predio; situación que en el caso concreto no
aconteció según consta en la Ficha Catastral cursante de fs. 51 a 52 (I.5.1.), de la carpeta de saneamiento;
en ese entendido lo denunciado por la parte actora, no guarda relación con la
normativa especializada vigente en su oportunidad, más cuando jamás se estableció
o mencionó la existencia de denuncia por fraude en el cumplimiento de la FES;
por lo que, tampoco correspondía la aplicación de la previsión contenida en el
art. 160 del D.S. N° 29215.
En tal circunstancia, corresponde advertir que de los
elementos recabados durante el Relevamiento de Información en Campo (Pericias
de Campo, en su oportunidad), se evidencia que en el predio “El Puquio”, no se
identificó el registro de marca de ganado “in
situ”, sino simplemente mejoras que no demuestran la configuración de una
empresa ganadera, aspecto que el INRA verificó en la propiedad hoy cuestionada,
en los términos establecidos por el precitado art. 41 de la Ley N° 1715, que
según lo desarrollado en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a
N° 17/2021 de 14 de mayo de 2021, estableció: “… por cuanto la norma es precisa en establecer que debe demostrarse el
empleo de capital suplementario, personal asalariado y medios técnico mecánicos
modernos, que demuestren el empleo de capitales en el giro empresarial y que se
permita a través de estos medios técnico-mecánicos, la generación de alimento
para el ganado a través del cultivo de extensiones de pasturas acorde a las
cantidades de ganado existente en el predio, todos estos elementos manejados por
personal asalariado del cual se acredite su existencia mediante contratos de
trabajo, registros en el Ministerio de Trabajo, constancia de pago de salarios
o aportes a la seguridad social, aspectos que no se han demostrado por parte de
la beneficiaria del predio, quien tampoco acreditó su registro en la entidad
competente como viene a ser FUNDEMPRESA; máxime cuando la norma adjetiva
contenida en el D.S. N° 29215 reglamentario de las Leyes Nros. 1715 y 3545, en
su art. 161 glosado en el punto FJ.II.3. de la presente resolución, permite que
los interesados, pueden acreditar estos extremos mediante todos los medios
legalmente admitidos, lo cual no ocurrió en el caso de autos…”, de donde se
tiene que todos los medios de prueba aportados durante el proceso de saneamiento,
demuestran que la autoridad administrativa emitió la Resolución Administrativa
RA-ST N° 0216/2015 de 29 de octubre de 2015
(I.5.18.), acorde a la normativa
agraria aplicable al caso concreto, habiendo valorado integralmente los datos
recabados en campo, así como el relevamiento de expedientes correspondientes al
predio “El Puquio”, no siendo evidente la transgresión a la previsión del art.
401 del Código de Procedimiento Civil, en razón a que el Informe Técnico de
Relevamiento de Expediente Agrario DDSC- JS. INF. N° 0282/2012 de 30 de agosto
de 2012, cursante de fs. 385 a 387 (I.5.12.)
de la carpeta de saneamiento, en el que textualmente se establece: “En consecuencia, se pudo determinar que no
existe relación de sobre posición predio-expediente, encontrándose el
expediente N° 17627, desplazado hacia el norte a 2.5 kilómetros aproximadamente
con relación al predio el Puquio, sugiere considerar el presente informe para
la evaluación de los predios mensurados con antecedentes en título ejecutorial,
durante el desarrollo de la actividad de elaboración del informe en
conclusiones”, de donde se evidencia que, el expediente agrario que aduce
acreditar su tradición propietaria, se encuentra desplazado a 2.5 kms.
aproximadamente, por lo que dicho expediente no se encuentra sobrepuesto o no
recae a la propiedad denominada “El Puquio”; información técnica que, se tiene
reflejado en el Informe en Conclusiones de 29 de noviembre de 2012 (I.5.14.), cursante de fs. 401 a 403 de
obrados, en el que textualmente se establece: “…Según los datos proporcionados por la encuesta catastral, documentación
aportada y datos técnicos se establece que el predio denominado El Puquio,
clasificado como Pequeña Propiedad Ganadera cumple la función social (…) El predio el Puquio presenta como
antecedente el proceso agrario N° 17627, denominado Río Florida, el mismo que
realizado el Informe de Relevamiento de Expediente se puede observar que el
mismo no recae sobre el predio “El Puquio” que lo presenta como antecedente,
por lo que se deberá considerar al beneficiario de este predio en calidad de
Poseedor.
Se debe mencionar que
al no cumplir la función económica social se debe realizar el correspondiente
recorte de la propiedad en una superficie de 2512.8251 ha (Dos Mil Quinientas
Doce Hectáreas con Ocho Mil Doscientos Cincuenta y Un Metros Cuadrados) y
debiendo declarar tierra fiscal y proceder a realizar la inscripción a nombre
del INRA en las oficinas del Derechos Reales”, informe que fue puesto en conocimiento de partes, según
se tiene del Comunicado de 10 de diciembre de 2012 cursante de fs. 405 a 406 de
obrados, que fue difundido por Radio Fides Santa Cruz, los días 13, 14 y 15 de
diciembre de 2012, según consta a fs. 404 de obrados; sin que la parte actora
en su oportunidad hubiera observado o reclamado lo precedentemente descrito,
habiendo consentido y convalidado tal actuación procesal administrativa,
conforme se tiene desglosado en el FJ.II.7.
del presente fallo; asimismo la dejadez de la parte actora no puede ser
atribuible al ente administrativo, dado que no obstante del carácter público
del proceso de saneamiento, no se apersonó durante la etapa de Informe de
Cierre.
Por otra parte, si bien a fs. 307 de los antecedentes de
saneamiento, cursa Registro de Marca de 13 de noviembre de 1991 (I.5.11.), con relación al ganado
vacuno y caballar que correspondería al predio “El Puquio”; al respecto, cabe
nuevamente señalar que, de la Ficha Catastral, cursante de fs. 51 a 52 (I.5.1.), que en observaciones refiere “no
presentó Registro de marca de ganado, tampoco existe en la foto”, aspecto
concordante con los Ítems 46 y 47; así también, del análisis del Registro de la
Función Económica Social, cursante a fs. 53 (I.5.2.), si bien se registró 317 cabezas de ganado (productores,
terneros, hembras y otros); empero, este no tiene relación de causalidad y
efecto con el Ítem REGISTRO DE MARCA, que
consigna, “NO” registra la
respectiva marca; sucediendo lo mismo con las fotografías de mejoras de fs. 69
a 85 (I.5.2.), en la cual tampoco se
evidencia cabezas de ganado que identifique la marca señalada supra.
Asimismo, si bien en el Informe Complementario DDSC-JS-INF
N° 319/2012 de 03 de septiembre de 2012
(I.5.13.), se evidencia que a través de las imágenes satelitales se
constata actividad antrópica de 1996, pero en las imágenes del año 2005 y 2010,
se pueden observar algunas mejoras, sin embargo, estas mejoras corresponde a
una pequeña propiedad, en la cual el beneficiario conforme a lo desarrollado
precedentemente, no acreditó la propiedad del ganado, además cabe señalar que
las imágenes satelitales no obstante que se constituyen en instrumento
complementario al trabajo de campo; empero, el mismo no sustituye la
información recogida en campo y tampoco resulta ser efectivo en predios con
actividad ganadera; por lo que, no se puede argüir que se cambió la
verificación de FES en campo a FS en gabinete.
FJ.III.3.- Inconsistente calificación de la posesión
que desconoce tradición del derecho de propiedad, que ignora la valoración que
cursa en DD.RR. La parte actora realiza una relación de la tradición del
derecho propietario, señalando que en la resolución impugnada se desconocería
tal tradición del derecho propietario debidamente inscrito en Derechos Reales;
sobre este aspecto, conforme ya lo manifestado anteriormente en el FJ.III.2. y FJ.III.4. de la presente
sentencia, que habiendo el ente administrativo valorado toda la documentación
de la carpeta de saneamiento, a través del Informe Técnico Legal UFA N°
095/2011 de 27 de enero de 2011
(I.5.7.), se evidencia que los
documentos presentados por Oscar Cándido Jiménez Rojas, no acreditan tradición
respecto al antecedente agrario denominado “Río Florida” con el exp. 17627,
además de señalar que, realizado el relevamiento de dicho expediente agrario,
este no se encuentra sobrepuesto al área mensurada del predio; aspecto que
acredita que no resulta ser evidente que exista inconsistente calificación de
la posesión que desconoce tradición del derecho de propiedad y que se ignora la
valoración que cursa en DD.RR.
Por otro lado, través del Auto N° 252/2019 de 22 de
noviembre de 2019, cursante a fs. 561 y vta. de obrados, en el marco de la
facultad conferida por los arts. 378 y 396, con relación al art. 4 numeral 4
del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria conforme determina
el art. 78 de la Ley N° 1715 y la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, a
objeto de mejor resolver y verificar los aspectos técnicos observados, esta
instancia jurisdiccional suspendió el plazo para dictar sentencia en el caso de
autos, a fin de que por el Departamento Técnico Especializado del Tribunal
Agroambiental, se emita Informe Técnico a través del cual se establezca: “…1.- Si conforme a los planos y datos cursantes
en la carpeta de saneamiento (Exp. N° I-35002), existe sobreposición o no del
predio “El Puquio” con el antecedente agrario del fundo denominado “Río
Florida”, Exp. N° 17627 anexado al legajo de saneamiento, debiendo expresarse
de manera gráfica superficies y porcentajes. 2.- El Análisis Multitemporal Actualizado relativo al predio “El
Puquio”, en el que se establezca si existe actividad antrópica y mejoras
anteriores y posteriores al año 1996, debiendo expresarse de manera gráfica
superficies y porcentajes…” (sic).
Cursa de fs. 564 a 565 de obrados, el Informe Técnico TA-DTE
N° 075/2019 de 2 de diciembre, mediante el cual se sugirió se solicite al INRA
el Expediente Agrario N° 17627 “Río Florida” (original y completo), con la
finalidad de dar cumplimiento al Auto citado supra.
Remitido que fue el Expediente Agrario N° 17627 “Río Florida”, en original por el INRA, se emitió el Informe Técnico TA-DTE N° 018/2020 de 13 de noviembre, cursante de fs. 621 a 624 de obrados, que en el punto 3.1., señala: “El predio denominado ‘El Puquio’ del proceso de saneamiento (Exp. I-35002) correspondiente al polígono 785, no se sobrepone al plano del fundo denominado ‘Río Florida’ Expediente Agrario N° 17627, identificando que este último se encuentra ubicada a una distancia aproximada de 1.4 km hacia el norte del predio ‘El Puquio’. 3.2. Del análisis Multitemporal de las imágenes satelitales landsat 5 y 8 con resolución espacial 0.30 x 0.30 m., anterior y posterior al año 1996, se establece actividad antrópica y mejoras en el año 1992 en una superficie aproximada de 538.8254 ha y del año 2013 en la que se evidencia incremento de actividad antrópica y mejoras en la superficie aproximada de 901,1279 ha” (Sic.) El referido informe, fue observado por la parte actora, habiéndose emitido el Informe Técnico TA-DTE N° 027/2020 de 14 de diciembre, que cursa de fs. 637 a 639 de obrados, Informe Técnico TA-DTE N° 003/2021 de 18 de enero, que cursa a fs. 650 de obrados, e Informe Técnico TA-DTE N° 011/2021 de 23 de marzo que cursa de fs. 681 a 683 de obrados, que en lo principal señala aspectos técnicos, reiterando que el predio denominado “El Puquio” del procesos de saneamiento (Expediente I-35002), no se sobrepone al plano del fundo denominado “Río Florida” del expediente N° 17627; asimismo, dicho Informe concluye sugiriendo, entre otros, se solicite el plano de replanteo de mapoteca.
Por otro lado, si bien este Tribunal por el principio de acceso a la justicia a través del decreto de 29 de marzo de 2021 cursante a fs. 685 de obrados, solicitó al INRA a objeto de que remita el plano de replanteo de mapoteca, correspondiente a la propiedad “Río Florida”, así como los Autos correspondientes de replanteo, sin embargo, a través de Nota DGAF/UGA/ARCH- N° 052/2021 de 18 de mayo de 2021, cursante a fs. 737 de obrados, el INRA refiere que no cuenta con una MAPOTECA, motivo por el cual no existe la referida documentación, por lo que este Tribunal no puede emitir mayor criterio al respecto. Por otra parte, de fs. 765 a 766, cursa memorial de 16 de junio de 2021, presentado por la parte actora, ante esta instancia jurisdiccional, solicitando que, “…sin mayores dilaciones se proceda al sorteo y resolución, y se deje sin efecto, las determinaciones contenidas en el decreto de fs. 732 en resguardo de los razonamientos y disposiciones legales citadas, así como de mis derechos y garantías constitucionales” (Sic.); al efecto, dicho memorial fue providenciado mediante decreto del 18 de junio 2021 cursante de fs. 768, que en lo pertinente se dispuso, que dicho memorial será considerado siempre y cuando corresponda en derecho en su debida oportunidad.
En ese entendido, se evidencia que toda la documentación fue
debidamente valorada y contrastada, concluyendo que no se encuentra sobrepuesto
el predio objeto de la Litis al
expediente N° 17627 (Río Florida); asimismo, sobre este extremo, es importante
señalar que, al no haber el predio “El Puquio” cumplido a cabalidad con la
Función Económica Social, conforme se tiene expresado en los FJ.II.4, FJ.III.1 y FJ.III.2, este
aspecto, por primacía resulta relevante y trascedente para no dar curso a la
nulidad de la Resolución Final de Saneamiento impugnada en aplicación del art.
180.I de la CPE.
FJ.III.4.- En cuanto a la denuncia por incongruencias
en la titularidad y falta de notificación con el informe de cierre
Al respecto, cabe señalar que de la revisión de
antecedentes, conforme se evidencia de fs. 288 y 289 de la carpeta de
saneamiento, cursa la notificación personal (I.5.9.) a Freddy Paco Vinaya y Oscar Cándido Jiménez Rojas, con la
Resolución Administrativa N° 24/2011; asimismo, cursa de fs. 295 a 299 de la
carpeta de saneamiento, memorial presentado por Oscar Cándido Jiménez Rojas y
Freddy Paco Vinaya, de forma conjunta
(I.5.10.), razón por la que la autoridad administrativa emitió cédulas de
notificación en nombre de ambas personas (fs. 372 y 380 de la carpeta de
saneamiento), asimismo del Informe en Conclusiones de 29 de noviembre de 2012 (I.5.14.) y del Informe de Cierre
cursante a fs. 407 (I.5.14.), se
establece como beneficiario a Oscar Cándido Jiménez Rojas, así como del
comunicado con el Informe de Cierre que fue realizado los días 13, 14 y 15 de
diciembre de 2012 a través de “Radio Fides”, según consta de fs. 404 a 406 (I.5.15.), en cumplimiento al art.
305.I del D.S. N° 29215, que señala “…Elaborados
los informes en conclusiones por polígono, sus resultados generales serán
registrados en un informe de cierre, dentro del plazo establecido para esta
actividad, en el que se expresara de manera resumida los datos y resultados
preliminares de los predios objeto de saneamiento. Este documento deberá ser puesto a conocimiento de propietarios,
beneficiarios, poseedores y terceros interesados, asimismo, de las personas
representantes o delegadas de las organizaciones sociales o sectoriales
acreditadas, a objeto de socializar sus resultados y recibir observaciones o
denuncias…” (sic), concordante con el art. 70.c) de la citada norma,
que refiere “…Las resoluciones de alcance general serán publicadas, en un medio de
alcance nacional por una sola vez y radiodifusora local de mayor audiencia
definida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, por un mínimo de tres
ocasiones asegurando su mayor difusión…” (las negrillas nos pertenece).
Por otro lado, se evidencia también que, por memorial de 24
de septiembre de 2015 (I.5.16.),
Freddy Paco Vinaya se apersona y solicita prosecución de trámite, asimismo, a
fs. 446 de antecedentes, cursa Acta de Entrega de 24 de septiembre de 2015 (I.5.17.) a través de la cual se evidencia la entrega de
fotocopias simples de toda la carpeta de antecedentes de saneamiento del predio
“El Puquio”, que como constancia es suscrita por Freddy Paco Vinaya, con CI. N°
2762269 Or.
Por lo expuesto y conforme lo desarrollado en el FJ.II.7. se constata que el ahora
denunciante no realizó observación o reclamo alguno oportunamente; por otro
lado, de la Resolución Administrativa RA-ST N° 0216/2015 de 29 de octubre de
2015 (I.5.18.), se evidencia que se
consigna a Freddy Paco Vinaya como beneficiario, no existiendo ninguna
limitación de su derecho a la defensa y al debido proceso, como acusa la parte
actora.
FJ.III.5.- Con
relación a que sí debió emitirse una Resolución Suprema y no una Resolución
Administrativa.
Que, conforme se evidencia en el FJ.III.1, FJ.III.2 y FJ.III.3, haciendo una relación de derecho
propietario del expediente agrario N° 17627 y el Título Ejecutorial N° 388749,
emitido a nombre de Benjamín Medrano Gonzales, registrado en Derechos Reales,
la parte actora, considera que la autoridad administrativa debió emitir una
Resolución Suprema y no Resolución Administrativa, conforme previsión del art.
331 del D.S. N° 29215, además de hacer referencia al Auto de Vista de 12 de
abril de 1988; sobre el particular y revisado los actuados procesales que
cursan en la carpeta de saneamiento, se tiene que, la autoridad administrativa
emitió la Resolución Administrativa RA-DN-UFA N° 024/2011 de 28 diciembre de
2011 (I.5.8.), misma que refiere la
falta de la realización del relevamiento de información en gabinete durante la
sustanciación del proceso de saneamiento, razón por la que fue emitido el
Informe Técnico INF. DGS-TCO's SC N° 073/2011 (I.5.5.), cursante de fs. 279 a 281 de la carpeta de saneamiento,
por el que se acredita técnicamente la falta sobreposición del expediente
agrario N° 17627 denominado “Río Florida”, al área mensurada del predio
denominado “El Puquio”, en tal virtud, la autoridad administrativa consideró la
falta de tradición respecto al antecedente agrario denominado “Río Florida” con
expediente N° 17627, siendo que el Testimonio, presentado en su oportunidad por
el ahora demandante, no haría referencia a dicho antecedente agrario; en
consecuencia, correspondía emitir una Resolución Administrativa y no una
Resolución Suprema como mal infiere la parte actora.
Finalmente, cabe señalar que conforme a lo desarrollado en
el FJ.II.6. del presente fallo, al
haberse identificado en la Resolución Administrativa RA-ST N° 0216/2015 de 29
de octubre de 2015 (I.5.18.), la
superficie de 2473.8854 ha, como tierra fiscal, la misma debe ser incluida en
el área de dotación a favor de la TIOC demandante.
Bajo los razonamientos expuestos, se concluye que el INRA,
en el proceso de saneamiento del predio “El Puquio”, efectuó una valoración
debida de la información generada y recabada en campo y gabinete, en apego a la
norma agraria, Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, D.S. N° 25763 (aplicable por estar vigente en la
oportunidad de la ejecución de las “Pericias de Campo” (hoy denominado
Relevamiento de Información en Campo) y D.S. N° 29215, realizando la valoración
de la posesión y el cumplimiento de la Función Social, cuyos insumos fueron
considerados en el Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SANTCO)
Posesión de 29 de noviembre de 2012, Polígono 785 Takovo Mora, (I.5.14.),
proceso de saneamiento que fue concluido con la emisión de la Resolución
Administrativa RA-ST N° 0216/2015 de 29 de octubre de 2015, correspondiente al
predio denominado “El Puquio”, ubicado en el municipio de Cabezas, provincia
Cordillera del departamento de Santa Cruz; resolución que fue emitida
cumpliendo a cabalidad la normativa legal correspondiente a este tipo de
trámites, bajo la modalidad SAN-TCO, al interior de la Tierra Comunitaria de
Origen Takovo Mora (TCO Takovo Mora), hoy Territorio Indígena Originario
Campesino, por lo que, no se evidencia vulneración a la norma agraria en
vigencia, o al debido proceso, así como al principio de seguridad jurídica o al
derecho de defensa; correspondiendo fallar en ese sentido.
III. POR TANTO
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando
justicia en única instancia, en mérito a la potestad conferida por los arts.
186 y 189.3 de la CPE, concordante con el art. 36.3 de la Ley N° 1715
modificada parcialmente por la Ley N° 3545 y art. 144.I.4 de la Ley N° 025; FALLA:
1) Declarando IMPROBADA la demanda contencioso
administrativa interpuesta por Freddy Paco Vinaya, cursante de fojas (fs.) 17 a
25 vta. y memoriales de subsanación de fs. 47 a 48, 52 y 81 y vta. de obrados.
2) Se mantiene
firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-ST N°
00216/2015 de 29 de octubre de 2015, pronunciada dentro del
proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SNA-TCO) TAKOVO MORA,
respecto del polígono N° 785, ubicado en el municipio Cabezas, provincia
Cordillera del departamento de Santa Cruz.
3) Notificadas
como fueren las partes con la presente Sentencia, devuélvase los antecedentes
remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de
30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital.
Regístrese,
comuníquese y archívese.-
Fdo.
ELVA TERCEROS CUELLAR MAGISTRADA SALA SEGUNDA
ANGELA SANCHEZ PANOZO MAGISTRADA SALA SEGUNDA