SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a 019/2023

Expediente: Nº 3065-DCA-2018

Proceso: Contencioso Administrativo        

Demandante: Freddy Paco Vinaya.  

Demandado: Eulogio Núñez Aramayo, Director a. i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria.

Distrito: Santa Cruz

Propiedades: “El Puquio”

Fecha: Sucre, 12 de mayo 2023

Magistrada Relatora: Elva Terceros Cuellar

La demanda contencioso administrativa, cursante de fojas (fs.) 17 a 25 vta. y memoriales de subsanación de fs. 47 a 48, 52 y 81 y vta. de obrados, interpuesta por Freddy Paco Vinaya, contra el Director a. i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, impugnando la Resolución Administrativa RA-ST N° 0216/2015 de 29 de octubre de 2015, emitida dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) TAKOVO MORA, respecto del polígono N° 785, correspondiente al predio denominado “El Puquio”, ubicado en el municipio Cabezas, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz; resolución que en lo principal resolvió adjudicar a favor de Freddy Paco Vinaya, una superficie de 500.0000 ha, identificada como pequeña propiedad con actividad ganadera; declarando la superficie de 24736.8854 ha, como Tierra Fiscal, debiendo ser incluida en el área de dotación a favor de la TIOC demandante; y así como, la Resolución de Amparo Constitucional N° 12/2022 de 17 de febrero, cursante de fs. 837 vta. a 845 de obrados, que resuelve conceder la tutela y dejar sin efecto el Auto Interlocutorio Definitivo S2a N° 028/2021 de 05 de agosto, que dispuso anular obrados hasta el Auto de Admisión de 29 de mayo de 2018 y declara inadmisible por improponible la demanda contencioso administrativa.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda

La parte actora en su petitorio refiere textualmente: “…INTEPONGO DEMANDA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA CONTRA LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATI- VA RA-ST N° 0216/2015 DE 29 DE OCTUBRE DE 2015, LA CUAL PIDO SEA ADMITIDA Y DECLARADA PROBADA EN SU TOTALIDAD, EN CONSECUENCIA, ANULANDOSE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA HASTA LA ETAPA DE RELEVAMIENTO DEL EXPEDIENTE N° 17627, Y SE CUMPLA CON TODAS LAS ACTIVIDADES CONTENIDAS EN EL ART. 292 INCS) A), B) Y H) DEL REGLAMENTO APROBADO POR DS. N° 29215…” (sic), bajo los siguientes argumentos:

I.1.1. Incompleto e incongruente Control de Calidad en su motivación y conclusiones que vulneran el principio de verdad material

Refiere que, el predio “El Puquio” fue ejecutado bajo la modalidad SAN TCO, dentro del polígono 555, con Resolución Instructoria ADM TCO 004/2001 de 18 de enero, habiéndose ejecutado en su momento las Pericias de Campo, Evaluación Técnica Jurídica y Exposición Pública de Resultados, vigentes en su momento, siendo el resultado preliminar la consolidación de 3012.8251 ha, de las cuales, 1862.0000 ha, para el titular Vía Conversión en calidad de subadquirente y 1150.8251 ha, en calidad de posesión legal.

Agrega que, diez años después, la Dirección Nacional del INRA emite la RA-DNUFA N° 024/2011 de 28 de diciembre, mediante el cual se anuló obrados de saneamiento hasta el Informe de Evaluación Técnica Jurídica de 27 de noviembre de 2004, en virtud al Informe Técnico DGS-TCO´s SCN° 073/2011 de 01 de marzo, Informe Legal Inf.DGS-TCO’s N° 276/2011 de 12 de diciembre, Informe Técnico Legal UFA N° 095/2011 de 27 de diciembre y Resolución Administrativa RA-DN-UFA N° 024/2011 de 28 de diciembre, evidenciándose que la Dirección Nacional del INRA a través de la Dirección General de Saneamiento, de oficio, realizó el control de calidad mediante Informes de gabinete, sin investigación de campo, vulnerando el art. 266.III del D.S. N° 29215, cuando lo congruente era realizar una investigación en gabinete y campo a los fines de corroborar la existencia de irregularidades o actos fraudulentos y contrastar en campo las hipótesis surgidas en gabinete y así aclarar las dudas respecto a la propiedad del ganado identificado durante las pericias de campo, denunciando que, aquí es donde radica la primera infracción, dado que conforme al art. 266 del D.S. N° 29215, además que vulnera también el art. 160 del mismo cuerpo normativo, con incidencia directa con el derecho al debido proceso y limitando el ejercicio al derecho a la defensa, denunciando que la verificación de la marca del ganado, pudo realizarse con entrevistas a los vecinos, trabajadores y autoridades de la zona y que el mismo representante de la TCO Takovo Mora no hizo observación alguna sobre las Pericias de Campo, dado que nadie dudaba de la actividad productiva, ni de la propiedad del ganado del anterior titular del predio “El Puquío”. Indica que, con relación al Informe de 01 de marzo de 2011, de Relevamiento de Gabinete del Exp. N° 17627, al cual se limitó el INRA para ejecutar el control de calidad, concluye en su punto 5, que en el caso del predio “El Puquio” existe 0% de correspondencia en base a un croquis de relevamiento del mencionado expediente, cuestionando y observando el incumplimiento a las disposiciones contenidas en el art. 171 del reglamento vigente en ese entonces.

Asimismo, de otra parte arguye señalando que, el Informe de 27 de diciembre de 2011, en su numeral 2, evidencia que el Informe de la ETJ N° 43/2004 no observa, la falta de realización de Relevamiento de Información en Gabinete, prevista por el artículo 171 inc. c) del D.S. N° 25763, evidenciándose una incoherencia entre los antecedentes, la parte considerativa con la dispositiva de la Resolución Administrativa RA-DN-UFA N° 024/2011 de 28 de diciembre, puesto que citan como vicio procesal el incumplimiento de actividades en la etapa previa a Pericias de Campo y anulan hasta la Evaluación Técnica Jurídica, siendo contradictorio, aduciendo que no se puede entender como sugiere el INRA anular obrados sólo hasta la Evaluación Técnica Jurídica, no considerando el Informe, los antecedentes y expedientes de la parte actora, el cual habría realizado el trámite de autorización de la compra, ante las autoridades del entonces de Consejo Nacional de Reforma Agraria, además debe tenerse presente que el Auto de Vista de 12 de abril de 1988, que fue presentado en la Etapa de Campo, según consta en el mismo Informe de ETJ; ésta incongruencia, entre el análisis y la decisión en el cuestionado control de calidad, se advierte en actuados que son asumidos como válidos sin competencia, así el Informe de 01 de marzo de 2011, afirma que el derecho de propiedad del predio “El Puquio” no corresponde al Exp. 17627; que, en el caso concreto, el incumplimiento de las actividades contenidas en el art. 171 del D.S. N° 25763, debió ser subsanado por la Dirección Departamental de Santa Cruz; sin embargo, los mismos entienden que el Informe Técnico DGS-TCO's SC N° 073/2011 de 01 de marzo, subsana tal omisión, asignándole valor a los fines de anular el saneamiento conforme se entiende de la lectura del Informe Técnico Legal UFA N° 095/2011 de 27 de diciembre y en la Resolución Administrativa RADN-UFA N° 024/2011 de 28 de diciembre; reclamando que, como si el relevamiento del “Exp. 176727”, realizados por funcionarios de la Dirección Nacional, sustituiría la omisión en la que incurrió el nivel competente de la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz, atribuyéndose competencia que no le correspondía, desconociendo el instituto de la avocación, al que debió recurrirse para dar por válido el citado informe de 01 de marzo de 2011, según previene el art. 33 del reglamento vigente en ese entonces y el art.51 del D.S. N° 29215; de forma posterior, el INRA emite el Informe DDSC-JS INF. N° 0282/2012 de 30 de agosto, relativo al relevamiento del Exp. 17627 (Río Florida) Predio “Puquio”, el cual repite las conclusiones del Informe DGS-TCO’s SC N° 073/2011 de 01 de marzo, Informe que se encuentra respaldado en el art. 292 inc. a) del Reglamento, relativo al mosaicado referencial de predios con antecedentes en títulos ejecutoriales y expedientes agrarios, que de acuerdo al art. 291, pertenecen a la etapa preparatoria del saneamiento, la misma incongruencia se repite con relación a la falta de fotografía y registro de la marca del ganado en los formularios durante el trabajo de campo, omisión cometida por los funcionarios del INRA, que en el caso del saneamiento del predio “El Puquio”, el propietario de ése entonces, tenía claro que debía demostrar actividad ganadera con capital e inversión suplementaria además de maquinaria agropecuaria, dichos aspectos correspondía ser registrados a los funcionarios del INRA; sin embargo, esta omisión cometida por el propio INRA, durante la fase de Pericias de Campo, fue otra de las causales para la anulación del trámite de saneamiento, es así que, reitera que si el control de calidad se hubiera desarrollado con actividades investigativas de campo, conforme dispone el art. 160 del Reglamento agrario actual, el cual también habría sido vulnerado, se hubiera garantizado un resultado coherente, objetivo, apropiado y compatible con la garantía del debido proceso y derecho a la defensa, contendidos en el art. 115 de la CPE.

I.1.2. Cambio de verificación de FES en campo a FS, en gabinete.

Sostiene que, la Resolución Impugnada, contiene en su numeral primero y tercero la arbitrariedad más grande cometida por el INRA, puesto que vulnera normas legales que son de cumplimiento obligatorio e inexcusable, relativas a la identificación, cuantificación y valoración de la FES, ya que según consta en obrados y con los mismos formularios observados por el ente administrativo, en gabinete, se procedió a cambiar la calificación de cumplimiento a incumplimiento de la FES, determinando cumplimiento de la FS con 500 ha, declarando fiscal la superficie de 2473.8854 ha; como resultado de la anulación del saneamiento del predio “El Puquio”, se emitió el Informe en Conclusiones el 29 de noviembre de 2012, que estaba basado en la cuestionada Ficha Catastral de 15 de noviembre de 2002, estableciendo que la FES de 23 de noviembre de 2012 (10 años después), tenía como elemento fundamental, la inexistencia de ganado bovino y equino, sugiriendo la consolidación de 500 ha, como pequeña propiedad ganadera, desconociendo mejoras que cursan en obrados, como ser: pasto sembrado y la inversión de capital suplementario, los cuales fueron verificados en campo; informes posteriores a la anulación parcializada del saneamiento y que constituye la base para la emisión de la Resolución RA-ST N° 0216/2015; aclarando que el reglamento de la materia, distingue y regula dos situaciones distintas relativos al cumplimiento de la FES; el primero, consistente en la verificación de la FES, que se realiza en campo, siendo los demás instrumentos complementarios, y que ninguno de ellos, puede sustituir al mencionado trabajo en campo, que sirve para verificar la actividad productiva; y el segundo elemento, aduce el demandante, tiene que ver con la posibilidad de la existencia de un fraude en la acreditación de la FES, para ello, el INRA debe, entre otras actividades, realizar también trabajo de campo para investigar la existencia o no de fraude, citando al efecto lo previsto por el art. 160 del D.S. N° 29215; reiterando que fue en campo, que se había verificado el cumplimiento de la FES, por parte de su anterior propietario el año 2002, valorando y calificando el cumplimiento, de conformidad al informe de ETJ del año 2004, el cual fue observado en sus formularios, iniciando un control de calidad al trámite por presunto fraude en la acreditación de la FES, no por falta de ganado en el predio, sino por la duda en la propiedad y debido a la deficiencia en el llenado de formularios y fotografías que cursan en obrados, sin trabajo de campo, anularon el trámite de saneamiento sólo hasta la ETJ, incumpliendo el art. 160.b) del D.S. N° 29215, el 28 diciembre de 2011, haciendo a un lado la documentación presentada, en un recurso que fue desestimado por el INRA, por haber sido presentado fuera de plazo, pero la cual se constituye en documentación relevante para aclarar el supuesto fraude, incumpliendo además con el art. 3.inc.g) de la norma agraria mencionada; denunciando que la documentación descalificada por el propio INRA y acusada de fraude, sea utilizada para anular un trámite y al mismo tiempo, sirva para calificar la FES, desconociendo la indivisibilidad de la valoración de la prueba documental contenida en el art. 401 del Código de Procedimiento Civil, vigente en ese momento, y aplicable por supletoriedad establecido por el art. 78 de la Ley N° 1715, así como el art. 160 del mismo Reglamento, es así que los formularios acusados de inválidos por “”déficits” en su llenado, son valorados para realizar un cambio cualitativo en la calificación del trabajo ganadero en el predio de la FES a FS.

Manifiesta que, en el Informe Complementario DDSC-JS-INF. N° 0319/2012 de 03 de septiembre, relativo a un análisis multitemporal, evidenciaría que existen mejoras anteriores a 1996, las cuales fueron verificadas en campo, según consta en el formulario del Registro Función Económico Social donde se evidencia 382.9218 ha de potreros de pasto sembrado que, junto con los potreros de cobertura arbustiva, constituyen un sistema productivo ganadero semi extensivo.

Acusa además que, lo dejaron en absoluta indefensión, dado que después de su apersonamiento, donde lo consideraron titular del predio “El Puquio”, posterior al pago del correspondiente precio de adjudicación en septiembre del año 2010, anulan parcialmente el trámite de saneamiento por causas atribuibles, a la misma administración pública, cuando la titularidad del predio le correspondía al Ing. Oscar Cándido Jiménez Rojas, estableciendo incumplimiento de la FES, a la ahora parte actora, restringiendo su participación o valoración en las actividades productivas, que continua hasta la fecha, en el ámbito ganadero; vulnerando el derecho a la defensa contenido en el anterior reglamento, art. 240 y art. 13 del actual reglamento de la Ley N° 1715.

I.1.3. Inconsistente calificación de posesión que desconoce tradición del derecho de propiedad, que ignora la valoración que cursa en DD.RR.

Afirma que, el anterior titular del predio “El Puquio”, presentó en campo documentos que acreditan la tradición del derecho de propiedad derivado del Exp. 17627, denominado “Río Florida”, mencionando especialmente, el trámite de autorización de compra del predio “El Puquio” a Sergio Otero Gómez y Martha Rojas de Otero, en una superficie de 1862 ha, según se evidencia en el Auto de Vista de 12 de abril de 1998, suscrito por el CNRA, donde infiere que el trámite contenido en el mencionado expediente, corresponde a Benjamín Medrano Gonzales, obteniendo el Título Ejecutorial N° 388749, en una superficie de 4862.5000 ha, a las que denomino “Río Florida”; que tiene como antecedente y tradición un derecho de propiedad privada, pre constituido incluso de forma anterior al Estado Boliviano, denominado “Las Juntas del Río Grande y Jurón” del año 1784, en una superficie de 40.000 ha, según tradición certificada por Derechos Reales; es decir, que el predio “El Puquio” es un derecho que se desprende del Expediente 17627 de 4862.5000 ha, que no nace con la Reforma Agraria, como tampoco con el Título Ejecutorial N° 388749, sino que es consolidado.

Refiere que, Oscar Cándido Jiménez Rojas, había comprado la fracción del predio “Rio Florida”, ya denominado “El Puquio” de sus anteriores propietarios Sergio Otero Gómez y Martha Rojas de Otero, con una superficie de 1862,0000 ha, con respaldo en la tradición citada, mientras que la superficie de 1150.8251 ha, las tenía en posesión pacífica y legal, que por Escritura Pública N° 0744/2007 de 27 de agosto de 2007, extendido por la Notaria N° 1 de la ciudad de Camiri, su persona adquirió el predio “El Puquio”, derecho inscrito en las oficinas de Derechos Reales bajo la Matricula Computarizada N° 7073030000132 el 30 de marzo de 2007; denunciando que, los datos e información proporcionada precedentemente, fueron desconocidos por la Resolución impugnada, la cual se basó en informes técnicos, que no tienen mayor fundamentación, respaldo histórico y documentos, que de forma fehaciente demuestren un desplazamiento o la no correspondencia de derecho propietario.

I.1.4. Incongruencias en la titularidad y falta de notificación con el informe de cierre.

Señala que, habiendo comprado legalmente el predio “El Puquio”, se había hecho cargo del pago del precio de adjudicación dispuesto por Resolución I-TEC N° 8778/2005 de 28 de julio; posteriormente, el 02 de septiembre de 2010, se habría apersonado a la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz, haciendo conocer su calidad de nuevo propietario y el pago de adjudicación, solicitando el correspondiente cambio de nombre en el proceso de saneamiento.

Manifiesta que, a pesar de estos actuados de la revisión de obrados, se evidencia que existe una incongruencia en el trámite, porque de una parte se notifica a participar del Informe de Cierre al anterior propietario, emitiéndose la Resolución Final de Saneamiento a nombre del actual titular, limitando el ejercicio al derecho a la defensa y el debido proceso; agrega señalando que, el Informe en Conclusiones de 29 de noviembre de 2012, emitido después de 2 años y 2 meses de su apersonamiento al INRA, omite considerar la transferencia del predio “EL Puquio”, convocando de incomprensible al Informe de Cierre a una persona equivocada, que ya no tenía legitimación activa para participar en el proceso de saneamiento, ni mucho menos cumplir con sus obligaciones inherentes a la calidad de propietario; aduciendo también que, el Informe en Conclusiones considera de forma errada como titular del predio en litigio, al Ing. Oscar Cándido Jiménez Rojas; empero, la Resolución Final de Saneamiento, que se impugna consigna su nombre como titular; incoherencia observada por el Informe de 06 de mayo de 2013, que señala la falta de consideración de la transferencia y consecuente calidad de actual titular del predio “El Puquio”; vulnerando en distintos momentos sus derechos, garantías legales y constitucionales.

Arguye que, tal incoherencia es evidenciada de forma parcial en el Informe de 06 de mayo de 2013, en la que se observaría la falta de consideración de su transferencia y consecuente calidad de actual titular del predio “El Puquio”.

I.1.5. Debió emitirse una Resolución Suprema y no una Resolución Administrativa.

Señala que, su derecho de propiedad se encuentra inscrito en las oficinas de Derechos Reales, bajo la Matricula Computarizada N° 7073030000132 el 30 de marzo de 2007, el cual se desprende la tradición cursante en obrados, refiriéndose al Exp. 17627 y Título Ejecutorial N° 388749 a nombre de Benjamín Medrano Gonzales, a título de consolidación y no dotación, con tradición en un derecho de propiedad anterior a la CPE, el INRA debió concluir el proceso de saneamiento con un proyecto de Resolución Suprema a ser firmado por la máxima autoridad del Servicio Boliviano de Reforma Agraria y el titular del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, de conformidad al art. 331 del D.S. N° 29215, disposición que ha sido vulnerada por la autoridad demandada.

Por otro lado, acusa que, la resolución impugnada, no hace referencia alguna a la Matricula Computarizada N° 7073030000132, que le asigna el carácter público de su derecho de propiedad sobre la superficie de 1862 ha, con tradición en el expediente N° 17627 conforme al art. 1538 del Código Civil, donde acredita la legal tradición que habría sido desconocida por el INRA, según  refiere en virtud a un informe de relevamiento de expedientes agrarios, mismo que concluye su no correspondencia, ignorando la documentación pública presentada de parte de los administrados.

I.2. Argumentos de la contestación, de parte de la autoridad demandada.

La entonces Directora Nacional a. i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, mediante sus representantes legales, a través del memorial de fs. 145 a 150, remitido inicialmente vía fax que cursa de fs. 128 a 138 de obrados, en mérito al Testimonio de Poder 96/2018 de 19 de julio de fs. 143 a 144, se apersonan y responden la demanda, solicitando que la misma se declare IMPROBADA manteniendo firme y subsistente la Resolución Administrativa impugnada, bajo los siguientes argumentos:

a) Con relación al punto I.1.1., sobre la presunta vulneración de los arts. 266.Ill y 160 del D.S. N° 29215, que el control de calidad como facultad ejercida por el INRA, supone una serie de pasos encaminados precisamente a verificar el cumplimiento de la legalidad respectiva de los actos que se han desarrollado en el proceso de saneamiento; al respecto, aduce que las actividades señaladas en la norma citada, son facultativas y no necesarias, que serían recurridas de acuerdo a como se estime la complejidad del caso y que en el ejercicio de dicha facultad, el ente administrativo puede recurrir a la investigación de gabinete, así como también a la investigación de campo, no indicando la norma, que ambas actividades sean necesariamente concurrentes; ahora bien, sobre la vulneración del art. 160 del mismo reglamento, concluyen que ambos mecanismos, deban ser necesariamente concurrentes; afirmando también que, no se detecta contradicción en la Resolución Administrativa RA-DN-UFA N° 024/2011 de 28 de diciembre, dado que se hace hincapié en que el análisis efectuado en el Informe de Evaluación Técnico Jurídico DD-S-SOA2 N° 043/2004, no hubiera valorado adecuadamente los datos recabados en las Pericias de Campo y que no se hubiera acreditado la propiedad del ganado; indicando que fue este extremo que ameritaba una nueva evaluación y que la nulidad abarcaría únicamente hasta el Informe de Evaluación Técnica Jurídica DD-S-SC-A2 N° 043/2004, toda vez que, ahí se detectó el defecto procedimental, que no es otro, que la defectuosa valoración de los elementos colectados en las Pericias de Campo, no ameritando un nuevo relevamiento en campo como pretende el demandante y que la Resolución Administrativa RA-DNUFA N° 024/2011 de 28 de diciembre, no entra en contradicción conforme lo ha señalado el demandante.

b) Respecto al punto I.1.2., relativo al cambio de verificación de FES en campo a FS en gabinete; refiere que, el recurrente, olvidó señalar expresamente la norma vulnerada, por lo que sin mayor trámite ameritaría el rechazo de dicho punto denunciando.

Empero, en aras de la buena fe procesal agrega señalando que, el cambio al que alude el demandando, es consecuencia de no haberse demostrado la actividad ganadera, incumpliendo la Función Económico Social, conforme el Informe en Conclusiones de 29 de noviembre de 2012, procediendo al recorte correspondiente en una superficie de 2512.8251 ha.

c) Con referencia al punto I.1.3., indica que, a pesar de que el demandante no invoca norma expresa, refiere que aún de haberse reconocido la tradición alegada por así corresponder en derecho, las certidumbres a las que se arribaron con Informes que se evacuaron en cumplimiento de la legitima atribución del Control de Calidad, cabe señalar que se estableció el incumplimiento de la FES, quedando probado únicamente el cumplimiento de la FS, conforme con los arts. 393 y 397 de la CPE y 164 del D.S. N° 29215, el cumplimiento de la FS se convierte, en la única vía que establece el límite del derecho que reconocería el Estado, a través de la administración agraria, cediendo ante dicho criterio primordial, otros como la tradición, dado que de nada serviría probar la tradición respectiva, sin el concurrente e ineludible cumplimiento de la FS.

d) Con relación al punto I.1.4., sostiene que, el memorial de apersonamiento de la parte actora, sí surtió el efecto buscado, toda vez que, se lo tiene como beneficiario en la Resolución Final de Saneamiento objeto de impugnación; sin embargo, siendo que es evidente, que en el Informe en Conclusiones, Oscar Cándido Jiménez Rojas (anterior propietario), es a quien se consigna como adjudicatario del predio “El Puquio”, dicho error involuntario, no resultó ser óbice para la consignación de su nombre en la Resolución Final de Saneamiento. En cuanto, a la segunda afirmación contenida en este punto, relativo a la falta de notificación con el Informe de Cierre, se tiene que, de la revisión de antecedentes a fs. 446, se tiene el acta de entrega de fotocopias simples de toda la carpeta de saneamiento, que lleva la firma del interesado, ahora demandante, lo que acredita el conocimiento del Informe de Cierre, por lo que pudo realizar la acción correspondiente para mejor proveer a sus intereses; al no haberlo hecho así, fue el quien se habría provocado indefensión con su conducta omisiva.

e) Con referencia al punto I.1.5., afirma que, se valoró el antecedente agrario N° 17627, conforme a la norma agraria vigente.

I.3. Argumentos de los terceros interesados 

I.3.1. De fs. 179 a 181 vta. de obrados, cursa memorial a través del cual se apersona y contesta a la demanda Adolfo Arias Sánchez, en representación de la Capitanía Takovo Mora (TCO Takovo Mora) del Pueblo Indígena Guaraní “Comunidades Capitanía Takovo Mora APG” (miembros de la organización indígena Asamblea del Pueblo Guaraní), en virtud al Testimonio de Poder N° 20/2018 de 10 de enero de 2018, solicita que, conforme a la norma aplicable, se deje subsistente la Resolución Administrativa RA-ST N° 0216/2015 de 29 de octubre; asimismo, se adhiere en todo lo que pueda favorecerle la contestación a la presente demanda por parte del INRA, bajo los siguientes argumentos:

a) Refiere que, la superficie de demanda territorial de la Capitanía Takovo Mora y sus Comunidades asciende a 518.245.0000 ha; sin embargo, los mismos tuvieron que conformarse con la superficie del Informe de Necesidades Espaciales fijada por el Viceministerio de Tierras, que asciende a 151.152,0000 ha; que, no obstante de dicha limitación impuesta por el Estado, la superficie dotada a la presente fecha es de 6.505,0000 ha, quedando sus comunidades con uso muy limitado de tierra y sin acceso a áreas de uso ancestral, restando por cumplir o dotar por compensación a favor de la Capitanía Takovo Mora y sus comunidades la superficie de 144.647.0000 ha.

b) Manifiesta que, los gobiernos del pasado han marginado a los pueblos indígenas, dejándolos sin tierras e incluso dotando o adjudicando sus territorios ancestrales a particulares, lo que se pretende es aplicar la Ley N° 1715 y el D.S. N° 29215, con el objeto de recuperar algo de estas tierras para sobrevivir.

c) Indica que, el INRA, en el proceso saneamiento dentro del área determinada, estuvo acompañado por su organización como control social; señalando que, en el proceso de saneamiento del predio “El Puquio” cuyo titular supuestamente, era el demandante, se había realizado un trabajo correcto aplicando la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y los Decretos Supremos Reglamentarios Nros. 25763 y 29215, por lo que la Resolución Administrativa RA-ST N° 0216/2015 de 29 de octubre, que constituye la Resolución Final de Saneamiento, arroja resultados que son correctos y avalados por nuestra organización social; por lo argumentado, el tercero interesado, solicita se declare Improbada la demanda.

d) Cuestiona que, el anterior propietario del predio “El Puquio”, conjuntamente el ahora demandante, han tratado de confundir a las autoridades del INRA con el propósito de justificar la FES, cuando en el fondo es que en el momento que se realizó el trabajo de campo y el llenado de formularios del proceso de saneamiento, este no contaba con suficiente ganado para acreditar la FES, siendo que este aspecto quedó sentado en los formularios del INRA, y que a la fecha, con el cambio de propietario seguramente ya cuenta con ganando suficiente, con marca  de ganado  y mejoras, es por eso que, el nuevo propietario pide trabajo de campo.

I.3.2. De fs. 192 a 193 de obrados, cursa memorial de apersonamiento de Oscar Cándido Jiménez Rojas, solicitando se deje sin efecto la Resolución Administrativa RA-ST N° 0216/2015 de 29 de octubre, y se ordene a la Autoridad Administrativa que adecue sus actos a la norma vigente, resguardando los derechos fundamentales de los administrados, bajo los siguientes fundamentos: 

a) Refiere que, su persona había comprado legalmente el predio “El Puquio” el 04 de octubre de 1983, con origen anterior a la Reforma Agraria, mediante documento público el cual cuenta con una tradición pública según los Registros de Derechos Reales del departamento de Santa Cruz, y que en el proceso de saneamiento, el INRA concluyó con un resultado incorrecto, que perjudica al actual propietario Freddy Paco Vinaya, quien es comprador de buena fe de dicho predio, propiedad que ha sido trabajada inicialmente por su persona y posteriormente por su actual propietario.

b) Indica que, la última vez que habría hecho una representación por escrito, sobre las irregularidades cometidas por el INRA en el saneamiento del predio en litigio, fue el 02 de diciembre de 2015, solicitando un control de calidad completo de los actuados del trámite de saneamiento del predio “El Puquio”, misma que no fue respondida o no fue notificada a pesar de las varias veces que se había apersonado a esa repartición pública, oportunidad en que presentó al INRA copia original de la R.A. de 12 de abril de 1988, del Consejo Nacional de Reforma Agraria (CNRA), por la cual se convalida la venta realizada a su favor del predio “El Puquio”, por parte de su anterior propietario Benjamín Medrano Gonzales, en cumplimiento del D.L. 16536 de 06 de junio de 1979, documento que no ha sido valorado junto con toda la tradición del derecho propietario.

c) Indica que, los argumentos citados en el memorial de 02 de diciembre de 2015, son plenamente válidos, ya que las observaciones por las cuales se anularon los informes y resultados preliminares, corresponden a la etapa denominada entonces Pericia de Campo, presumiendo la inexistencia de ganado, cuando sí se evidencia tal hecho y lo que no evidenciaron fue la marca respectiva.

d) Cursa en la carpeta de saneamiento el Registro de Marca original de 13 de noviembre de 1991, con el cual se demostraría la propiedad del ganado y la ausencia de verificación de marca del ganado identificado, ya que los funcionarios del INRA de ese entonces se limitaron solo a contar el ganado, de tal manera que no puede presumirse mala fe, cuando existen las fotografías de ganado, infraestructura y mejoras en el predio en litigio.

e) Respecto al expediente agrario N°17627, del predio “Río Florida”, la autoridad administrativa, con base a un informe relevamiento en gabinete, que es de lo más impreciso, no consideró la tradición adjunta, menos la documentación de los colindantes para establecer el nexo o no de las colindancias con el expediente agrario en cuestión; además de no ser realizada en el momento procesal oportuno; es decir, durante la etapa preparatoria, vulnerándose el art. 292 del reglamento de la materia, con estas falencias se emite la RA- ST N° 0216/2015 de 19 de octubre, la cual consumó el cambio de FES a FS en gabinete, desconociendo la tradición del derecho propietario, siendo que se aportó prueba que acredita el mismo, no respondiendo las observaciones formuladas oportunamente y emitiendo una resolución administrativa, cuando correspondía una resolución suprema.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Auto de admisión

Mediante Auto de 29 de mayo de 2018, cursante a fs. 83 y vta. de obrados, se admitió la demanda contencioso administrativa que impugna la Resolución Administrativa RA-ST N° 0216/2015 de 29 de octubre, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la  autoridad demandada; asimismo, se dispuso la notificación de Oscar Cándido Jiménez Rojas, Arturo Abelino Chindari, representante legal de la Capitanía Zonal de Takovo Mora y Oscar Javier Barriga Arteaga, representante legal de YPFB a objeto de que intervengan en calidad de terceros interesados y dentro del plazo establecido por ley contesten la demanda.

I.4.2. Réplica y dúplica   

Que, mediante memorial de fs. 185 a 186 vta. de obrados, la parte actora ejerce su derecho a réplica, respecto a la contestación del demandado Instituto Nacional de Reforma Agraria, señalando que los términos de la contestación no enervan ninguno de los fundamentos de la demanda, sino todo lo contrario, evidenciarían su solidez y veracidad, que deberá considerarse conforme dispone el art. 346.2 del Código de Procedimiento Civil.

Que de la revisión de obrados y por Informe N° 201/2019 de 02 de septiembre, cursante a fs. 551 y vta. de obrados, en lo pertinente señala que la parte demandada no ejerció su derecho a la dúplica.

I.4.3. Incidente

A través del Auto Interlocutorio de 20 de junio de 2022, cursante de fs. 881 a 883 vta. de obrados, se dispuso Rechazar el incidente de nulidad interpuesto  mediante memorial que cursa de fs. 724 a 730 de obrados, por los representantes del Pueblo Indígena Guaraní “Comunidades Capitanía Takovo- Mora APG”, apersonados al proceso en calidad de terceros interesados, conforme cita los fundamentos desarrollados en la Resolución Constitucional N° 12/2022 de 17 de febrero, que cursa de fs. 837 vta. a 845 de obrados, emitida por los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. 

I.4.4. Decreto de Autos para sentencia y sorteo de la causa.

Por providencia de 03 de septiembre de 2019, cursante a fs. 552 de obrados, se decreta Autos para Sentencia.

Que, a fs. 942 de obrados, cursa decreto de 04 de abril de 2023, a través del cual se señaló el sorteo de la presente causa para el día 05 de abril de la presente gestión, habiéndose llevado a cabo el sorteo el día señalado conforme se evidencia a fs. 944 de obrados.

I.4.5. Suspensión de plazo y prueba de oficio.

A través de Auto N° 252/2019 de 22 de noviembre de 2019, cursante a fs. 561 y vta. de obrados, a objeto de mejor resolver en el marco de la facultad conferida por los arts. 378 y 396, con relación al art. 4 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria conforme determina el art. 78 de la Ley N° 1715 y la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, a objeto de mejor resolver y verificar los aspectos técnicos observados, suspendió el plazo para dictar sentencia en el caso de autos, a fin de que por el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental, se emita Informe Técnico a través del cual se establezca: 1.- Si conforme a los planos y datos cursantes en la carpeta de saneamiento (Exp. N° I-35002), existe sobreposición o no del predio “El Puquio” con el antecedente agrario del fundo denominado “Río Florida”, Exp. N° 17627, anexado al legajo de saneamiento, debiendo expresarse de manera gráfica superficies y porcentajes. 2.- El Análisis Multitemporal Actualizado relativo al predio “El Puquio”, en el que se establezca si existe actividad antrópica y mejoras anteriores y posteriores al año 1996, debiendo expresarse de manera gráfica superficies y porcentajes  

Cursa de fs. 564 a 565 de obrados, el Informe Técnico TA-DTE N° 075/2019 de 2 de diciembre, mediante el cual se sugirió se solicite al INRA el Expediente Agrario N° 17627 “Río Florida” (original y completo), con la finalidad de dar cumplimiento al Auto citado supra.

Remitido que fue el Expediente Agrario N° 17627 “Río Florida” en original por el INRA, se emitió el Informe Técnico TA-DTE N° 018/2020 de 13 de noviembre, cursante de fs. 621 a 624 de obrados, que en el punto 3.1., señala: “El predio denominado ‘El Puquio’ del proceso de saneamiento (Exp. I-35002) correspondiente al polígono 785, no se sobrepone al plano del fundo denominado ‘Río Florida’ Expediente Agrario N° 17627, identificando que este último se encuentra ubicada a una distancia aproximada de 1.4 km hacia el norte del predio ‘El Puquio’. 3.2. Del análisis Multitemporal de las imágenes satelitales landsat 5 y 8 con resolución espacial 0.30 x 0.30 m., anterior y posterior al año 1996, se establece actividad antrópica y mejoras en el año 1992 en una superficie aproximada de 538.8254 ha y del año 2013 en la que se evidencia incremento de actividad antrópica y mejoras en la superficie aproximada de 901,1279 ha” (Sic.) El referido informe, fue observado por las partes del proceso, a través de memoriales cursante a fs. 620 y vta., 634 a 635, 645 y vta., 655 y vta. y a fs. 676 de obrados, habiéndose emitido el Informe Técnico TA-DTE N° 027/2020 de 14 de diciembre, que cursa de fs. 637 a 639 de obrados, Informe Técnico TA-DTE N° 003/2021 de 18 de enero, que cursa a fs. 650 de obrados, e Informe Técnico TADTE N° 011/2021 de 23 de marzo que cursa de fs. 681 a 683 de obrados.

I.4.6. Resoluciones Agroambiental y Constitucional

Que, este Tribunal, en el caso de autos, ha emitido el Auto Interlocutorio Definitivo S2a N° 028/2021 de 05 de agosto de 2021, que cursa de fs. 780 a 788 vta. de obrados, la cual resolvió anular obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta el Auto de Admisión, declarando inadmisible por improponible la demanda Contencioso Administrativa, presentada por Freddy Paco Vinaya; por otra parte, habiéndose emitido la Resolución Constitucional N° 12/2022 de 17 de febrero de 2022 (fs. 837 vta. a 845), por los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, quienes dispusieron: 1. Conceder la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto Interlocutorio Definitivo S2a N° 028/2021 de 05 de agosto; 2. Se emita un nuevo Auto bajo los siguientes argumentos: a)  Que, no se ha advertido de la revisión del expediente, una notificación formal al accionante con el título ejecutorial, entonces no existe deslealtad procesal porque no se tiene por probada una puesta en conocimiento formal del título ejecutorial; b)   La interpretación en cuanto a que la sola existencia del título ejecutorial, deviene en la ejecutoria de la resolución final de saneamiento, debe interpretarse desde la perspectiva contextual y finalista, advirtiéndose que al momento de que se dispone la perención instancia, a partir de ese momento la ejecutoria de la resolución final de saneamiento, se encuentra supeditada a aquella perención de instancia, porque la otra forma de ejecutoria es el no haber percutado ningún proceso contencioso dentro de 30 días, en el caso de autos se percutó una demanda contencioso administrativa dentro del plazo, demanda que no fue resuelta y al no ser resuelta declarándose la perención de instancia, pues permite la posibilidad conforme al art. 311 del Código de Procedimiento Civil (abrogado), primero, que no extingue la acción y segundo, que tiene un año para volver a presentarla, derecho del cual hizo uso el accionante; c) Que, en ese entretiempo, el INRA, cometió la impericia de no percatarse de aquello y remitir a la Dirección Nacional para la emisión del título, de ninguna manera soslaya de que no puede interpretarse el art. 329 del Decreto Supremo N° 29215 a que la sola emisión del título deviene en la ejecutoria, porque en este caso en particular, la ejecutoria quedó supeditada por el Auto Interlocutorio N° 28/2017, de perención de instancia, esa es la razón que debieron haber asimilado las autoridades accionadas.

Por otra parte, corresponde señalar que cursa en obrados, memorial de 25 de mayo de 2021, cursante de fs. 755 a 760 y vta. de obrados, a través del cual el INRA Nacional adjunta Informe de Emisión de Título N° PPD-NAL-773138 de 01 de diciembre de 2017, emitido a favor de Freddy Paco Vinaya, con relación al predio “El Puquio” con una superficie de 500.0000 ha.

I.5. Actos procesales relevantes en sede administrativa

De la revisión y compulsa de los antecedentes del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) TAKOVO MORA, Polígono N° 785, respecto del predio denominado “El Puquio”, ubicado en el municipio Cabezas, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, se tienen los siguientes actuados procesales: 

I.5.1. De fs. 51 a 52, cursa Ficha Catastral SAN –TCO L FC 555-3 63 de 15 de octubre de 2002, correspondiente al predio "El Puquio", suscrita por Oscar Cándido Jiménez Rojas, que en su parte pertinente de “Observaciones”, señala: “no presentó Registro de marca de ganado, tampoco existe en la foto” (sic.), aspecto concordante con los Ítems 46 y 47 de la referida Ficha, en el que no se consigna la marca de ganado.

I.5.2. A fs. 53 a 55, cursa Registro de Función Económica Social de 15 de octubre de 2002, correspondiente a Oscar Jiménez Rojas, que se registró un total de 317 cabezas de ganado (productores, terneros, hembras y otros), y en el Ítem de Registro de Marca, se indica que “No” tiene registro. 

I.5.3. De fs. 69 a 85, se evidencia Fotografías de mejoras de 12 de julio de

2002, con relación al predio “El Puquio”, no se evidencia cabezas de ganado que identifique la marca.

I.5.4. De fs. 124 a 132, cursa Informe de Evaluación Técnico Jurídica DD-S-SC-A2 N° 043/2004 de 27 de noviembre de 2004, con relación al predio "El Puquio”, refiere que, habiéndose verificado el cumplimiento de la Función Económica Social por Oscar Jiménez Rojas, sugiere la emisión de una Resolución Suprema Anulatoria y de Conversión, dejando subsistente el trámite agrario en una superficie de 18622.0000 ha y por adjudicación simple adquiera la superficie de 1150.8251 ha. 

I.5.5. De fs. 260 a 262, cursa Informe Técnico INF.DGS-TCO’s SC N° 073/2011 de 1 de marzo de 2011, en cuyas conclusiones y sugerencias expresa que el predio “El Puquio” no se sobrepone al expediente N° 17627 (Río Florida).

I.5.6. De fs. 263 a 265, Informe Legal INF DGS-TCOS SC N° 276/2011, de 12 de septiembre de 2011, con referencia de Control de Calidad del predio "El Puquio", que concluye señalando: “…ha existido incumplimiento e inobservancia a lo establecido en el art. 176 y siguientes del Decreto Supremo N° 25763, normativa agraria vigente en su momento, ya que no se realizó una adecuada valoración de los datos recopilados en pericias de campo, ni de la ubicación geográfica del expediente agrario 17627. Al existir indicios de fraude en el cumplimiento de la función económica social y la acreditación de títulos ejecutoriales o expedientes agrarios, conforme establecen los artículos 160 y 270, parágrafo II, del Decreto Supremo 29215; sugiero se remita el proceso de saneamiento la Unidad de Control Supervisión y Seguimiento, en cumplimiento a lo establecido en el Instructivo DN N° 010/2010, para que se dé cumplimiento a lo señalado en el artículo 266 del Decreto Supremo 29215”.

I.5.7. De fs. 268 a 274, cursa el Informe Técnico Legal UFA N° 095/2011 de 27 de diciembre de 2011, que concluye anular obrados dentro del proceso de saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen TCO TAKOVO MORA, hasta la etapa de Evaluación Técnica Jurídica (Informe de Evaluación Técnico Jurídico DD-S-SC-A2 N° 043/2004); asimismo, sugiere dictar en el área del predio “El Puquio” medidas precautorias. 

I.5.8. De fs. 276 a 280, cursa Resolución Administrativa RA-DN-UFA N° 024/2011 de 28 diciembre de 2011, por el que se dispuso anular obrados dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen TCO TAKOVO MORA, Polígono 555, ejecutado en el predio denominado EL PUQUIO, ubicado en el cantón Curiche, sección Tercera, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, hasta la etapa de Evaluación Técnico Jurídica, Informe de Evaluación Técnico Jurídico DD-S-SC-42 N° 043/2004 de la carpeta predial, por existir suficientes elementos que establecen la inobservancia de los arts. 171 inc. c), 173 parág. I inc. c) y 238 parag. II y III inc. c) del Reglamento aprobado por el D.S. N° 25763; en cuyo contenido expresa textualmente: 

Que, en el marco de lo previsto por la Disposición Transitoria Primera, del D.S. N° 29215, la Unidad de Fiscalización Agraria emite el Informe Técnico Legal UFA N° 095/2011 de fecha 27 de enero de 2011, llegando a las siguientes conclusiones: 1.- Que, durante la ejecución de pericias de campo, se registró una actividad productiva ganadera, que no pertenece al propietario del predio, al no evidenciarse ninguna representación gráfica que refiera a la marca del ganado verificado ni su registro.

Al respecto es necesario hacer énfasis en que la identificación del ganado mediante la marca, carimbo o señal, previamente registrada, es el único medio idóneo legal para probar o certificar el derecho propietario, sobre el ganado en todo el territorio nacional, conforme lo establece el art. 1 de la Ley N° 80 de fecha 05 de enero de 1961. Y que en las propiedades ganaderas debe procederse al conteo de ganado de propiedad del interesado, acreditada con su respectivo registro de marca, siendo este uno de los elementos esenciales para determinar el cumplimiento de la Función Económica Social; por lo que se constata en el presente caso haberse procedido con el registro de un ganado bovino sin marca, lo cual no se acredita que dicho ganado le pertenezca al propietario del predio. 2.- Que, en la etapa de Evaluación Técnico Jurídica, concretamente en el Informe de Evaluación Técnico Jurídico DD-S-SC-A2 N° 043/2004, cursante de fs. 124-132 no se realiza un adecuado análisis y valoración, de todos los datos recabados ha momento de las pericias de campo del predio "El Puquio", evidenciándose los siguientes errores:

No observa, la falta de la realización del relevamiento de información en gabinete, prevista en el art. 171 inc. c) del Reglamento de la Ley N° 1715, aprobada por D.S. N° 25763, vigente entonces, considerando sin ningún respaldo el expediente agrario N° 17627 denominado Rio Florida como antecedente del predio "El Puquio", sin embargo, de acuerdo a informe técnico INF. DGS-TCO's SC N° 073/2011, de fecha 01/03/2011 (fs. 279-281), emitido por la Dirección General de Saneamiento, señala que realizado el Relevamiento de dicho expediente agrario se evidencia este no se encuentra sobrepuesto al área mensurada del predio.

Asimismo, no observa que los documentos presentados por OSCAR CANDIDO JIMENEZ ROJAS, no arman tradición respecto al antecedente agrario denominado RIO FLORIDA con expediente N° 17627, puesto que el Testimonio presentado no hace referencia a dicho antecedente agrario, inobservando el punto 3 inc. g) de la Guía de la Evaluación Técnico Jurídico, aprobado mediante Resolución Administrativa N° DN ADM 125/99, de 09 de septiembre de 1999. Para establecer el cumplimiento de la función económico social, se consideró erróneamente un ganado que no pertenece al propietario del predio, por lo que hubo una mala valoración, inobservando el art. 173 parag. I inc. c) del Reglamento aprobado por D.S. N° 25763, vigente en su oportunidad que disponía "Verificar el cumplimiento de la función social o económico social de las tierras objeto de los Títulos Ejecutoriales procesos agrarios en trámite y posesiones, en relación a propietarios, sudadquirentes, beneficiarios de procesos agrarios en trámite y poseedores; discriminando aproximadamente las superficies que se encuentran y las no se encuentran cumpliendo la función social o económico social", inobservando asimismo el art. 238 parag. II del mismo cuerpo legal que señala: "Se entenderá que la mediana propiedad y la empresa agropecuaria, cumplen la función económico social, cuando sus propietarios o poseedores desarrollan actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo...", aspecto que es corroborado por el numeral 1.2 de la Guía de Verificación de la Función Social o Económico Social, aprobada por Resolución. Administrativa RES-ADM107/2000". Asimismo, el art. 238 parág. III inc c) dispone que "En las propiedades ganaderas además de los parámetros establecidos en los incs. a) y b) precedentes se verificará la cantidad de ganado existente en el predio constatando su registro de marca..."

3- Que, por otro lado, se evidencia, actuados que no corresponden al proceso de saneamiento del predio "El Puquio", cursantes de fs. 260-278, inobservando el art. 60 del D.S. N° 29215.

Que, el Informe Técnico Legal UFA Nº 095/2011 de fecha 27 de diciembre de 2011. respectivamente, identifican errores en la valoración del cumplimiento de la Función Económico Social, del proceso de saneamiento del predio "El Puquio", que por su naturaleza no son susceptibles de subsanación y mucho menos de convalidación, por lo que mediante el Informe Legal citado se sugiere disponer: la anulación de obrados, ante la existencia de un inadecuado análisis y valoración de la actividad productiva del predio; medidas precautorias en el predio y finalmente se considere el inicio de procesos administrativos contra los funcionarios responsables, todo ello de acuerdo a la normativa agraria vigente (…)

I.5.9. De fs. 288 a 289, cursa notificación personal de 12 de marzo de 2012 a Freddy Paco Vinaya y Oscar Cándido Jiménez Rojas, con la Resolución Administrativa N° 024/2011.

I.5.10. De fs. 295 a 299 y vta. de obrados, cursa memorial de 19 de marzo de 2012, con suma “Presenta recurso de Revocatoria en contra de la Resolución Administrativa RA-DN-UFA N° 024/2011, suscrita por Oscar Candido Jiménez Rojas y Freddy Paco Vinaya, habiendo sido notificados con el decreto de 03 de abril de 2012 y Resolución Administrativa N° 0115/2012 de 13 de abril de 2012, a ambas personas conforme consta a fs. 372 y 380.

I.5.11. A fs. 307, cursa Registro de Marca de 13 de noviembre de 1991, de ganado vacuno y caballar con relación al predio “El Puquio”, emitido por el Jefe de Sec. del departamento de Registros de la Policía Nacional.

I.5.12. De fs. 385 a 388, cursa Informe Técnico de Relevamiento de Expediente Agrario DDSC-JS INF. N° 282/2012 de 30 de agosto, con referencia a Relevamiento del Exp. 17627, Rio Grande, predio "El Puquio", que señala en su parte pertinente: “En consecuencia, se pudo determinar que no existe relación de sobre posición predio-expediente, encontrándose el expediente N° 17627, desplazado hacia el norte a 2.5 kilómetros aproximadamente con relación al predio el Puquio, sugiere considerar el presente informe para la evaluación de los predios mensurados con antecedentes en título ejecutorial, durante el desarrollo de la actividad de elaboración del informe en conclusiones”.

I.5.13. De fs. 390 a 393, cursa Informe Complementario DDSC-JS-INF N° 319/2012 de 03 de septiembre de 2012, con referencia Análisis Multitemporal "El Puquio", que en su acápite de conclusiones y sugerencias, establece: “ De la revisión de la carpeta predial en cuanto a información técnica; así como el análisis de las imágenes de distintas fechas se tiene: Predio El Puquio según el Reglamento vigente, el uso de las imágenes satelitales se constituye en un instrumento complementario al trabajo de campo y no sustituye la información recogida en campo. Se realizó el control de calidad según las imágenes Landsat de los diferentes años, por la resolución de las mismas se puede distinguir asentamiento antrópico, verificando la imagen del año 1996, pero en las imágenes del año 2005 y 2010 se pueden observar algunas mejoras”.

I.5.14. De fs. 401 a 403, cursa Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-TCO) Posesión de 29 de noviembre de 2012, Polígono 785 Takovo Mora, correspondiente al predio "El Puquio", que concluye: “…Según los datos proporcionados por la encuesta catastral, documentación aportada  y datos técnicos se establece que el predio denominado El Puquio, clasificado como Pequeña Propiedad  Ganadera cumple la función social (…)El predio el Puquio presenta como antecedente el proceso agrario N° 17627 denominado Rio Florida, el mismo que realizado el Informe de relevamiento de Expediente se puede observar que el mismo no recae sobre el predio “El Puquio” que lo presenta como antecedente, por lo que se deberá considerar al beneficiario de este predio en calidad de Poseedor

Se debe mencionar que al no cumplir la función económica social se debe realizar el correspondiente recorte de la propiedad en una superficie de 2512.8251 ha (Dos Mil Quinientas Doce Hectáreas con Ocho Mil Doscientos Cincuenta y Un Metros Cuadrados) y debiendo declarar tierra fiscal y proceder a realizar la inscripción a nombre del INRA en las oficinas del Derechos Reales...” (sic)

I.5.15. A fs. 407, cursa Informe de Cierre con relación al Predio “El Puquio”, habiendo sido notificado Oscar Candido Jiménez, con dicho Informe a través de Radio Fides, conforme se evidencia de fs. 404 a 406.

I.5.16. De fs. 425 a 426 y vta. de obrados, cursa memorial de 24 de septiembre de 2015, suscrito por Freddy Paco Vinaya, con suma “Se apersona, solicita prosecución del trámite de saneamiento y cambio de nombre, en base a los argumentos que expone”.

I.5.17. Que a fs. 446, cursa Acta de Entrega de 24 de septiembre de 2015, constancia a través de la cual se entrega de fotocopias simples de toda la carpeta de antecedentes de saneamiento del predio “El Puquio”, como constancia es suscrito por Freddy Paco Vinaya, con CI. N° 2762269 Or.

I.5.18. De fs. 460 a 463, cursa Resolución Administrativa RA-ST N° 0216/2015, de 29 de octubre de 2015, que señala en su parte pertinente adjudicar el predio

“El Puquio” a favor de Freddy Paco Vinaya, con la superficie de 500.0000 ha, por otro lado, refiere que la superficie de 2473.8854 ha, es identificada como Tierra Fiscal debiendo ser incluida en el área de dotación a favor de la TIOC demandante, Takovo Mora.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

A objeto de absolver los argumentos esgrimidos en la demanda contencioso administrativa, la contestación a la misma, así como lo manifestado por los terceros interesados, los cuales serán precisados y analizados subsiguientemente, en el punto de “Análisis del caso concreto”, es pertinente desarrollar los siguientes temas: 1. La naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo; 2. La finalidad y alcance del proceso de saneamiento; 3. Norma aplicable al caso de autos; 4. De la posesión y del cumplimiento de la Función Social y Función Económica Social; 5. Del control de calidad, supervisión y seguimiento del proceso de saneamiento; 6. El saneamiento de predios individuales al interior de Tierras Comunitarias de Origen (TCO), hoy Territorio Indígena Originario Campesino (TIOC); 7.  Los actos consentidos y convalidatorios durante el proceso de saneamiento; y, 8. Análisis del caso concreto.

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo El proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos. 

En ese entendido, se debe establecer que el proceso de saneamiento de la propiedad agraria, para su validez y eficacia jurídica debe desarrollarse conforme lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, ajustando su accionar la autoridad administrativa, a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos que regulan la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho a la propiedad, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a las normas reglamentarias que rigen dicho proceso administrativo, mismos que contemplan las diferentes etapas secuenciales. 

FJ.II.2. La finalidad y alcance del proceso de saneamiento

El proceso de saneamiento, conforme lo establecido en el art. 64 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por Ley N° 3545, determina que el mismo es “el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria”.

Conforme lo dispuesto por el art. 65 de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3501, de 19 de octubre de 2006 y la Ley N° 429, de 31 de octubre de 2013, se determina y faculta para que el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, en coordinación con las direcciones departamentales ejecute y concluya el saneamiento de la propiedad agraria, labor que debió ser concluida entre los años 1996 a 2006, plazos que fueron ampliados para ejecutar dicho procedimiento; en ese sentido, el art. 66.I.1.4.5.6 de la Ley N° 1715 modificado tácitamente por la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, dispone que el saneamiento tiene, entre otras, las siguientes finalidades: “La titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico-social o función social definidas en el artículo 2º de esta ley, por lo menos dos (2) años antes de su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación, según sea el caso; La titulación de procesos agrarios en trámite; La anulación de títulos afectados de vicios de nulidad absoluta; La convalidación de títulos afectados de vicios de nulidad relativa. Siempre y cuando la tierra cumpla la Función Económico-Social” (las negrillas son agregadas).

Respecto al saneamiento de la propiedad, del cual emergen las resoluciones finales de saneamiento, es importante señalar que para el Estado Plurinacional de Bolivia, perfeccionar el derecho de la propiedad agraria, es una de las finalidades de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, parcialmente modificada por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria, conforme lo establecido en los arts. 64, 65, 66 y siguientes de la Ley N° 1715, y esto se materializa a través del proceso de saneamiento de la propiedad o posesión agraria y de esta manera, no sólo es regularizar el derecho de propiedad agraria, sino sobre todo, que a partir de la regularización del derecho, otorgar seguridad jurídica con la titulación de las propiedades individuales y colectivas, de predios públicos o privados, a fin de promover el desarrollo rural integral sustentable, en los términos establecidos por el art. 405 y siguientes del Texto Constitucional (2009), entre otros.

Este proceso se ejecuta a todas las propiedades ubicadas en el área rural, que tengan antecedente agrario (en Títulos Ejecutoriales o proceso agrario en trámite), sean subadquirentes o que se encuentren ejerciendo una posesión, que no cuenten con Título Ejecutorial o estén en trámite agrario, que respalde su derecho propietario. En caso de contar con Título Ejecutorial o trámite agrario, previa verificación del cumplimiento de la Función Económico-Social o Función Social, se reconocerá el derecho de propiedad a la propiedad individual o comunitaria, cuando así correspondiere y de esta manera cumplir con lo establecido en la Constitución Política del Estado Plurinacional.

FJ.II.3. Norma aplicable al caso de autos.

Que el proceso de saneamiento en el predio “El Puquio” fue iniciado bajo la modalidad de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO), ejecutado en el inicio (etapa de campo) bajo la Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996 (del Servicio Nacional de Reforma Agraria), su Reglamento agrario aprobado inicialmente a través del D.S. N° 24784 de 31 de julio de 1997, posteriormente por el D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 y modificado por el D.S. N° 25848 de 18 de julio de 2000, la “Guía para la Actuación del Encuestador Jurídico Durante las Pericias de Campo de 24 de junio de 1999”, aprobado mediante Resolución Administrativa N° R-ADM-0092/1999 de 5 de julio de 1999, y las “Normas Técnicas Catastrales para el Saneamiento de la Propiedad Agraria de 1999”, así como la Constitución Política del Estado (CPE) de 1967, con sus respectivas reformas introducidas por Ley Nº 1585 del 12 de agosto de 1994, texto concordado de 1995, sancionado por Ley Nº 1615 del 6 de febrero de 1995, y reformas introducidas por Ley Nº 2410 del 8 de agosto de 2002, vigente en su oportunidad de la ejecución de las Pericias de Campo en el predio objeto de la Litis; posteriormente, al haberse emitido diversos informes técnicos legales y la Resolución Administrativa RA-ST N° 0216/2015 de 29 de octubre (Resolución

Final de Saneamiento, hoy impugnada), en vigencia de la Ley N° 3545 (Modificación de la Ley N° 1715, Reconducción de la Reforma Agraria), el Reglamento agrario de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 29215 de 02 de agosto de 2007 (Disposición Transitoria Segunda) y en vigencia de la Constitución Política del Estado  (CPE) de 7 de febrero de 2009.

FJ.II.4. De la posesión y del cumplimiento de la Función Social y/o Función Económico Social.

Constitución Política del Estado de 1967 (y sus respectivas reformas).  Los arts. 165, 169 y 170 del Texto Constitucional (vigente en la oportunidad de ejecución del procedimiento de saneamiento en su etapa de campo), establecen que las tierras son del dominio originario de la Nación y corresponde al Estado la distribución, reagrupamiento y redistribución de la propiedad agraria conforme a las necesidades económico- sociales y de desarrollo rural. La mediana propiedad y la empresa agropecuaria reconocidas por ley gozan de la protección del Estado en tanto cumplan una función económico-social, de acuerdo con los planes de desarrollo.

Constitución Política del Estado (2009).

En su art. 393, concordante con el art. 56.I.II, reconoce, protege y garantiza el derecho de propiedad individual o colectiva de la tierra, siempre y cuando se cumpla con la Función Social o la Función Económica Social, según corresponda, así como se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo; requisito indispensable para los que pretenden se les reconozca un derecho sobre la misma, deben probarlo con el trabajo, es decir, con actividades productivas o con otra actividad que se encuentre debidamente autorizada con base a las normas legales en vigencia y con prueba legalmente admitida. 

Se debe considerar también lo establecido en la primera parte del art. 394.I de la Norma Suprema, la cual estipula que “La propiedad agraria individual se clasifica en pequeña, mediana y empresarial, en función a la superficie, a la producción y a los criterios de desarrollo…”

De igual modo, el art. 397, dispone que: “I. El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad (…) III. La función económica social debe entenderse como el empleo sustentable de la tierra en el desarrollo de actividades productivas, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, del interés colectivo y de su propietario. La propiedad empresarial está sujeta a revisión de acuerdo con la ley, para verificar el cumplimiento de la función económica y social”.

La Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996 (del Servicio Nacional de Reforma Agraria). 

En concordancia con la Ley Fundamental, es necesario mencionar que el art. 2.III.VII de la Ley N°1715, modificada por Ley N° 3545, refiere lo siguiente: “III. La Función Económico Social comprende, de manera integral, áreas efectivamente aprovechadas, de descanso, servidumbres ecológicas legales y de proyección de crecimiento; en saneamiento no excederá la superficie consignada en el Título Ejecutorial o en el trámite agrario, salvo la existencia de posesión legal. La verificación y las pruebas serán consideradas y valoradas en la fase correspondiente del proceso (…) VII. En predios con actividad ganadera, además de la carga animal, se tomará en cuenta, como área efectivamente aprovechada, las áreas silvopastoriles y las áreas con pasto cultivado”. 

Por su parte, los parágrafos IV, X y XI de la precitada disposición legal, señala también que la Función Social o la Función Económico Social, necesariamente será verificada en campo, siendo este el principal medio de comprobación, pudiendo complementariamente los interesados y la administración presentar medios de prueba legalmente admitidos, en cuyo sentido se han establecido disposiciones para su verificación y valoración de acuerdo al tipo de actividad desarrollada en el predio y en el caso de propiedades que desarrollan actividad ganadera, es fundamental la determinación de la denominada carga animal, que significa la superficie de tierra con pastos necesaria para alimentar a una cabeza de ganado, lo que implica la intervención de especialistas para su definición en atención a muchos requerimientos como la capacidad del suelo por regiones; asimismo, prescribe que la superficie efectivamente aprovechada en áreas agrícolas, es la que se encuentra en producción y en el caso de propiedades ganaderas, es la superficie que corresponda a la cantidad de ganado existente; y finalmente dispone que los desmontes ilegales son contrarios al uso sostenible de la tierra y no constituyen cumplimiento de la función social ni de la función económico social. 

Por otra, el art. 50.VI de la Ley N° 17115, determina que “Los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad relativa cuando existan irregularidades u omisiones que no llegaren a impedir la existencia de alguno de sus elementos esenciales. Los títulos ejecutoriales que adolezcan de estos vicios podrán ser subsanados y confirmados si la tierra se encontrare cumpliendo la función económico-social. En caso contrario serán anulados”. 

Posteriormente, el art. 41 de la Ley N° 3545, incluye el principio de “Función Social y Económico - Social” en el art. 76 de la Ley N° 1715, con el siguiente entendimiento: “En virtud del cual la tutela del derecho de propiedad y de la posesión agraria se basa en el cumplimiento de la Función Social o Función Económico-Social conforme el precepto constitucional establecido en el Artículo 166 de la Constitución Política del Estado y de conformidad con el Artículo 2 de la Ley N° 1715, modificada por la presente Ley y su Reglamento”; así también, la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, determina que las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que siendo anteriores a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la función social o la función económico social, según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos. 

El D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, Reglamento de la Ley N° 1715. 

Esta norma, aplicable por estar vigente en la oportunidad de la ejecución de las “Pericias de Campo” (hoy denominado Relevamiento de Información en Campo), establecía: 

El art. 238, determinaba que “I. La función económico-social es un concepto integral que comprende áreas aprovechadas, de descanso, de proyección de crecimiento y servidumbres ecológicas, que no excederá la superficie consignada en el título o trámite. II. Se entenderá que la mediana propiedad y la empresa agropecuaria, cumplen la función económico-social, cuando sus propietarios o poseedores desarrollan actividades, agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como las de conservación y protección de la biodiversidad, investigación y ecoturismo. III. En la evaluación de la función económico-social, se tomará en cuenta la forma de explotación según la clasificación de la propiedad establecida en el artículo 41 de la Ley Nº 1715, de la siguiente manera: a) En la mediana propiedad se verificará la existencia de trabajo asalariado, eventuales o permanentes, medios técnico-mecánicos y destino de la producción al mercado; b) En la empresa agropecuaria, además de los requisitos mencionados, se verificará el empleo de capital suplementario y de medios técnicos modernos; c) En las propiedades ganaderas además de los parámetros establecidos en los incisos a) y b) precedentes, se verificará la cantidad de ganado existente en el predio, constatando su registro de marca” (las negrillas son nuestras).

Por su parte, el art. 167.I inc. a), establecía: “En actividades ganaderas, se verificará lo siguiente: el número de cabezas de ganado mayor y menor de propiedad del interesado, a través de su conteo en el predio y constatando la marca y registro respectivo”. 

Asimismo, el art. 239, con respecto a la verificación de la Función Económica Social, disponía que: “I Las superficies en las que se desarrollen las actividades descritas, en el artículo anterior, serán determinadas en la etapa de pericias de campo del proceso de saneamiento, por el funcionario responsable de la verificación de las mismas en el predio, de acuerdo a las normas técnicas y jurídicas aprobadas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria. II. El principal medio para la comprobación de la función económico-social, es la verificación directa en terreno, durante la ejecución de la etapa de pericias de campo. Complementariamente los funcionarios responsables podrán utilizar, según el caso, planes de ordenamiento predial, fotografías aéreas, imágenes de satélite, sin que ello implique necesariamente el uso de instrumentos de alta precisión, así como otra información técnica y/o jurídica idónea que resulte útil”.

El D.S. N° 29215, de 2 de agosto de 2007, reglamento de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545.

En lo que respecta a la propiedad agraria, la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y su Reglamento agrario D.S. N° 29215, han contextualizado con claridad y precisión el significado del cumplimiento de la Función Social y Económico Social, así como de sus presupuestos. En lo referente al cumplimiento de la Función Económico Social, la norma sustantiva lo ha definido como el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como la conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y ecoturismo, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, e interés colectivo y el de su propietario (art. 2.II de la Ley N° 1715). 

La Disposición Transitoria Segunda, con respecto a los procesos en curso, estipula que “El presente Reglamento será aplicable a partir de la fecha de su publicación a todos los procesos de saneamiento en curso, respetando actos cumplidos aprobados y las resoluciones ejecutoriadas, salvo los efectos de la aplicación de controles de calidad, supervisión y seguimiento”. 

Asimismo, en cuanto a la verificación de la FS o FES, el art. 159 del precitado reglamento agrario, expresa que: “El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la función social o económico social, siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria. El Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá utilizar instrumentos complementarios de verificación, como ser imágenes de satélite, fotografías aéreas, y toda información técnica y/o jurídica idónea que resulte útil, de acuerdo a las normas técnicas y jurídicas aprobadas por esta entidad. Estos instrumentos no sustituyen la verificación directa en campo”. 

Por su parte, el art. 166 del D.S. N° 29215, dispone: “I. La Mediana Propiedad y la Empresa Agropecuaria cumplen la función económico - social, cuando sus propietarios o poseedores, desarrollan actividades agropecuarias, forestales, de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo. II. El funcionario del Instituto Nacional de Reforma Agraria, para determinar la superficie que se encuentra cumpliendo la función económico - social, considerará de manera integral las: a) Áreas efectivamente aprovechadas; b) Áreas en descanso, sólo en predios con actividad agrícola; c) Áreas de proyección de crecimiento; y d) Servidumbres ecológico legales, cuando estén bajo manejo y regularmente autorizadas” (las negrillas son agregadas).

Finalmente, se debe de tener presente que en la ejecución del procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, al momento de sugerirse el reconocimiento o no de derecho propietario, en función al cumplimiento o no de la FES, corresponde al ente administrativo de realizar un análisis y valoración integral de la información generada, recabada en campo y de la documentación presentada por la parte interesada o beneficiario, así como la información y documentación que cursa en archivos del INRA, es decir, considerándose los antecedentes agrarios (predios con antecedente en Títulos Ejecutoriales o proceso agrario en trámite o si se emitieron en el marco de la jurisdicción y competencia de las autoridades), documentos de transferencia de la propiedad o la posesión, según corresponda; en especial, cuando se identifica sobreposición de expedientes, expedientes desplazados o  sobreposición de pretensión de derechos de predios mensurados sobre un mismo área, correspondiendo al ente administrativo considerar y examinar los expedientes y antecedentes agrarios que cuenten con registros válidos, conforme se tienen descrito en el art. 75 y la Disposición Final Décimo Cuarta de la ley N° 1715 modificados por los arts. 40 y 42 de la Ley N° 3545; ya que es de conocimiento público que los registros de actuados del ex CNRA (ex Consejo Nacional de Reforma Agraria) y del ex INC (ex Instituto Nacional de Colonización), con irregularidades técnicas e ilegalidades, identificados por el gobierno de entonces, mediante el D.S. Nº 23331 del 24 de noviembre de 1992 y ampliada de manera indefinida, hasta 1996, por D.S. Nº 23418 de 10 de marzo de 1993, y que al final de cuatro años de intervención se promulgó la Ley N° 1715, del Servicio Nacional de Reforma Agraria, de 18 de octubre de 1996, que establece el saneamiento de la propiedad agraria, norma modificada parcialmente por la Ley N° 3545, de Reconducción de la Reforma Agraria, de 28 de noviembre de 2006; en ese sentido, el art. 66.I.1 de la Ley N° 1715, dispone que el saneamiento tiene, entre otras, las siguientes finalidades: “La titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función  económico-social o función social definidas en el artículo 2º de esta ley, por lo  menos dos (2) años antes de su publicación, aunque no cuenten con trámites  agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente  adquiridos por terceros, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación, según sea el caso”.

FJ.II.5. Del control de calidad, supervisión y seguimiento del proceso de saneamiento.

El art. 47, numeral 1, inciso c) del DS. Nº 29215, referidas a las “Atribuciones del Director Nacional”, establece: “Dictar resoluciones administrativas y resoluciones finales en los procedimientos agrarios administrativos de saneamiento, reversión, expropiación, distribución de tierras fiscales y otros, conforme a la ley y lo dispuesto en el presente Reglamento. h) Emitir disposiciones técnicas para la ejecución, control y seguimiento de los procedimientos agrarios administrativos, y de los sistemas de información y registro relativos a la propiedad agraria; así como, emitir resoluciones de anulación o convalidación de actos según corresponda, en ejercicio del control y seguimiento a los procedimientos agrarios administrativos”; por medio del cual se confiere a la Dirección Nacional del INRA, la potestad de ejecutar el Control de Calidad, Supervisión y Seguimiento del proceso de saneamiento.

Por su parte, el 48.I.1.i) del DS. Nº 29215, con relación a las atribuciones técnicas y administrativas de los Direcciones Departamentales del INRA, dentro del ámbito de sus circunscripciones territoriales, además de las comunes, dispone “Otras establecidas en disposiciones legales y en el presente Reglamento”.

Conforme lo dispuesto por el art. 266.I del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, establece que: “III. La Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, de oficio o a denuncia podrá disponer la investigación en gabinete y campo sobre hechos irregulares y actos fraudulentos, descritos en ese reglamento, incluyendo la aplicación del control de calidad y la aplicación de los efectos previstos respecto a las atapas o actividades cumplidas IV. Como resultado de la aplicación del control de calidad supervisión y seguimiento se podrá disponer: a) La anulación de actuados de saneamiento por irregularidades graves faltas o errores de fondo; b) La convalidación de actuados de saneamiento, por errores u omisiones subsanados; c) La prosecución de los procesos de saneamiento objeto de controles de calidad, supervisión y seguimiento, y asimismo, la aplicación de medidas correctivas o reforzamiento en programas de capacitación u otros que ameriten el caso; d) El inicio de procesos administrativos, civiles o penales para los funcionarios responsables”,  

Conforme a las normas legales precedentemente citadas, son concordantes con la Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 29215, que dispone: “Los procedimientos de saneamiento en curso que se encuentren pendientes de firma de Resoluciones Finales de Saneamiento, cuando exista denuncia o indicios o duda fundada, sobre sus resultados, será objeto de revisión de oficio por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, para garantizar la legalidad del procedimiento desarrollado y la correcta verificación de la función social o la función económico social; estableciendo los medios más idóneos para su cumplimiento”, mismo que por el carácter social de la materia agraria, tiene relación con el art. 3, incisos g), n) y o) del citado Reglamento agrario, que dispone: “Que en aplicación de la ausencia de formalidad, la autoridad administrativa deberá de oficio dirigir y reencauzar trámites y procedimientos de su conocimiento, además de instar a la subsanación de errores y omisiones de forma, cuando corresponda, de acuerdo a este reglamento. Que el otorgamiento y reconocimiento de derechos agrarios estarán sujetos a la aptitud de uso del suelo y a su empleo sostenible, en el marco de las normas ambientales vigentes. Considerar a la tierra de manera integral, incluyendo sus connotaciones sociales, culturales, ambientales, económicas y de desarrollo rural(las negrillas son nuestras).

Asimismo, el art. 267 del citado DS. N° 29215, determina que: “I. A solicitud de parte o de oficio, los errores u omisiones de forma y fondo técnicos o jurídicos, identificados antes de la emisión de las resoluciones finales de saneamiento, podrán ser subsanados a través de un informe. Si la identificación es posterior a la resolución final de saneamiento, la subsanación procederá mediante resolución administrativa o suprema rectificatoria y será notificada en secretaria de la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria”. 

Consecuentemente, se tiene que considerar también que, en el marco del control de calidad, seguimiento y supervisión conforme lo determinado por los arts. 266 y 267 del DS. N° 29215, vigente en la oportunidad de la ejecución del procedimiento técnico jurídico de saneamiento sobre el predio correspondiente al caso de autos, y la Resolución Final de Saneamiento emitido el 29 de octubre de 2015, determinado que: “Artículo 266 (CONTROL DE CALIDAD, SUPERVISIÓN Y SEGUIMIENTO). I. La Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, a momento de ejecutarse los proyectos de resoluciones en campo podrá disponer controles de calidad con el objeto de precautelar el cumplimiento de las normas mediante el relevamiento de información fidedigna y estándares de calidad de las actuaciones cumplidas, regulados en disposiciones internas; sin perjuicio del control interno que establezcan las Direcciones Departamentales. II. La Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, ejecutará la supervisión y seguimiento de los diferentes procedimientos y proyectos de saneamiento, sin suspender la ejecución de trabajos. III. La Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, de oficio o a denuncia podrá disponer la investigación en gabinete y campo sobre hechos irregulares y actos fraudulentos, descritos en este reglamento, incluyendo la aplicación del control de calidad y la aplicación de los efectos previstos, respecto a las etapas o actividades cumplidas. IV. Como resultado de la aplicación del control de calidad, supervisión y seguimiento, se podrá disponer: a) La anulación de actuados de saneamiento por irregularidades, graves faltas o errores de fondo; b) La convalidación de actuados de saneamiento, por errores u omisiones subsanados; c) La prosecución de los procesos de saneamiento objeto de controles de calidad, supervisión y seguimiento, y asimismo, la aplicación de medidas correctivas o reforzamiento en programas de capacitación u otros que ameriten el caso; d) El inicio de procesos administrativos, civiles o penales para los funcionarios responsables”; disposiciones que, posteriormente fueron modificados por el art. 2 parágrafos IV y V del DS. N° 3467 de 24 de enero de 2018, DD.SS. N° 4320 de 31 de agosto de 2020 y N° 4494 de 21 de abril de 2021, respectivamente.

FJ.II.6. El saneamiento de predios individuales al interior de las tierras comunitarias de origen.

Conforme establece el art. 394.III de la Constitución Política del Estado “…El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad comunitaria o colectiva, que comprende el territorio indígena originario campesino, las comunidades interculturales originarias y de las comunidades campesinas. La propiedad colectiva se declara indivisible, imprescriptible, inembargable, inalienable e irreversible y no está sujeta al pago de impuestos a la propiedad agraria. Las comunidades podrán ser tituladas reconociendo la complementariedad entre derechos colectivos e individuales respetando la unidad territorial con identidad…” De manera específica, el art. 30.I.4.6.7 del Texto Constitucional, dispone que: “II. En el marco de la unidad del Estado y de acuerdo con esta Constitución las naciones y pueblos indígena originario campesinos gozan de los siguientes derechos: 4. A la libre determinación y territorialidad; 6. A la titulación colectiva de tierras y territorios; y, 7. A la protección de sus lugares sagrados.”

Por otra parte, el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, aprobado en la 76ª Conferencia de la Organización Internacional del Trabajo, realizada el 27 de junio de 1989, aprobado y ratificado por el Estado boliviano, mediante Ley Nº 1257 de

11 de julio de 1991, en su art. 14.1, refiere que: “Deberá reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Además, en los casos apropiados, deberán tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia. A este respecto, deberá prestarse particular atención a la situación de los pueblos nómadas y de los agricultores itinerantes”.

La Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, Resolución aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su art. 1, establece que: “Los indígenas tienen derecho, como pueblos o como individuos, al disfrute pleno de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales reconocidos en la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración Universal de Derechos Humanos4 y las normas internacionales de derechos humanos”; asimismo estipula que: “Artículo 7.2. Los pueblos indígenas tienen el derecho colectivo a vivir en libertad, paz y seguridad como pueblos distintos y no serán sometidos a ningún acto de genocidio ni a ningún otro acto de violencia, incluido el traslado forzado de niños del grupo a otro grupo”; entre otros, en su art. 26, también dispone que: 1. Los pueblos indígenas tienen derecho a las tierras, territorios y recursos que tradicionalmente han poseído, ocupado o utilizado o adquirido. 2. Los pueblos indígenas tienen derecho a poseer, utilizar, desarrollar y controlar las tierras, territorios y recursos que poseen en razón de la propiedad tradicional u otro tipo tradicional de ocupación o utilización, así como aquellos que hayan adquirido de otra forma. 3. Los Estados asegurarán el reconocimiento y protección jurídicos de esas tierras, territorios y recursos. Dicho reconocimiento respetará debidamente las costumbres, las tradiciones y los sistemas de tenencia de la tierra de los pueblos indígenas de que se trate.”

El art. 2.I de la Ley N° 1715, señala: “… la pequeña propiedad, la propiedad comunaria y las tierras comunitarias de origen cumplen una Función Social cuando están destinadas a lograr el bienestar familiar o el desarrollo económico de sus propietarios, pueblos o comunidades indígenas campesinas y originarias de acuerdo a la capacidad de uso mayor de la tierra…”, aspecto que se encuentra concordante con el art. 393 de la CPE., cuando señala: “El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una Función Social o una Función Económico Social según corresponda.”, asimismo el  art. 397.I de la norma supra señalada, refiere: “El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad”.

Por otro lado, el art. 395.I de la CPE, determina que: “Las tierras fiscales serán dotadas a indígena originario campesinos, comunidades interculturales originarias, afrobolivianos y comunidades campesinas que no las posean o las posean insuficientemente, de acuerdo con una política estatal que atienda a las realidades ecológicas y geográficas, así como a las necesidades poblacionales, sociales, culturales y económicas. La dotación se realizará de acuerdo con las políticas de desarrollo rural sustentable y la titularidad de las mujeres al acceso, distribución y redistribución de la tierra, sin discriminación por estado civil o unión conyugal”. Por su parte el D.S. N° 29215 en su art. 358.b, menciona: “…Se respetarán los derechos de quienes opten por mantener su derecho individual o sean ajenos a la comunidad…” Ley N° 450 de 04 de diciembre de 2013 (de Protección a Naciones y Pueblos Indígena Originarios en Situación de Alta Vulnerabilidad), norma que tiene por objeto, establecer los mecanismos y políticas sectoriales e intersectoriales de prevención, protección y fortalecimiento, para salvaguardar los sistemas y formas de vida individual y colectiva, de las naciones y pueblos indígena originarios en situación de alta vulnerabilidad, cuya sobrevivencia física y cultural esté extremadamente amenazada; que entre otros principios, en su art. 3, se establece el de: Protección. Encaminado a la adopción de un marco especifico de protección especial, en todos los niveles del Estado Plurinacional, para resguardar los sistemas de vida de las naciones y pueblos indígena originarios en situación de alta vulnerabilidad, cuya sobrevivencia física y cultural esté extremadamente amenazada”; asimismo, en cuanto al ámbito territorial, el art. 10.I.3, y con relación al art. 6.II de la Ley N° 450, prescribe “I. Ante acciones de agresión que sufran en sus territorios o zonas de influencia, que pongan en peligro directamente el mantenimiento de las culturas y sistemas de vida de los titulares de la presente Ley, se activarán los siguientes mecanismos de protección: (…) 3. Gestionar la dotación de tierras fiscales, de manera prioritaria, para el traslado, asentamiento, ampliación y gestión territorial integral, para los titulares de la presente Ley, de acuerdo a los protocolos y planes de actuación.”

De lo precedentemente expuesto, es importante señalar que, se respetan los derechos de quienes opten por mantener su derecho individual conforme a normativa, dentro de las Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO), hoy TIOC, que son los espacios geográficos que constituyen el hábitat de los pueblos y comunidades indígenas y originarios a los cuales han tenido tradicionalmente acceso y donde mantiene y desarrollan sus propias formas de organización económica, social y cultural, de modo que aseguran su sobrevivencia y desarrollo.  Por otro lado, es preciso referir que conforme al art. 395 y 397 de la CPE, se infiere que las tierras fiscales disponibles son las tierras que por ley han sido declaradas como tales para destinarlas exclusivamente a favor de comunidades indígenas originario campesinas sin o poca tierra. Estas pueden ser tierras sin derechos de propiedad agraria reconocidos en el saneamiento, las revertidas, expropiadas que puedan ser distribuidas y otras certificadas o declaradas por el Estado. Las tierras fiscales no disponibles son las que permanecen bajo el dominio estatal.

FJ.II.7.  Los actos consentidos y convalidatorios durante el proceso de saneamiento.

Al respecto es pertinente citar la siguiente jurisprudencia emitida por este Tribunal, como es la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2da N° 25/2022 de 13 de junio, que refiere “... ante situaciones en las que las partes intervinientes en el proceso de saneamiento que habiéndose notificados con el Informe de Cierre, sin realizar observaciones, solicitar complementaciones, aclaraciones u objeción alguna sobre los resultados del proceso de saneamiento, éstos se constituyen en actos consentidos y convalidados de parte del administrado durante la ejecución del proceso de saneamiento, por lo que no resulta acorde al principio de seguridad jurídica y al debido proceso, pretender la nulidad de actos procesales ante irregularidad no reclamadas oportunamente, más cuando las mismas fueron de pleno conocimiento de partes, aspecto que hace al principio de trascendencia y convalidación de las nulidades procesales".

"Entendiendo al consentimiento como la expresión tácita o expresa de la autonomía de la voluntad, que tratándose de la garantía de derechos fundamentales que subyacen a todo proceso administrativo, donde los actos jurídicos emergentes podrían conllevar la transgresión de normas procesales o administrativas, corresponderá a la o las personas afectadas pronunciarse sobre las mimas, más cuando en el proceso de saneamiento de la propiedad agraria se dilucida el ejercicio del derecho de propiedad vinculado al cumplimiento de la Función Social o Función Económica Social, por lo que estando frente a una eventual lesión o restricción de su derecho fundamental o garantía constitucional a la propiedad agraria, la persona que se vea afectada o posiblemente afectada tiene el deber de manifestarse acerca de tal situación, ya sea reclamando frente al hecho que considera ilegal, irregular o distorsionado, no hacerlo oportunamente implica consentir el hecho o el acto jurídico puesto en su conocimiento, por lo que la consecuencia que conlleva el consentimiento, sea expreso o tácito, dentro de un proceso administrativo de saneamiento, surte sus efectos a título de actos consentidos y/o convalidatorios; resultado impropio y extemporáneo pretender su nulidad mediante la interposición de una demanda contenciosa administrativa"

"(...) se advierte que la parte actora, denuncia que el proceso de saneamiento no habría cumplido la Sentencia Agroambiental Nacional S2 N° 35/2015, en razón a los Informes y Resoluciones de modificación y nulidad que no fueron contempladas en la referida Sentencia Agroambiental, al respecto, corresponde reiterar que tales reclamos debieron ser formulados en el momento procesal oportuno y ante la propia autoridad administrativa durante el proceso de saneamiento, más cuando de la revisión de actuaciones procesales administrativas, se evidencian diligencias de notificación (I.5.2, I.5.5, I.5.18 ) con los actos procesales relevantes y trascendentes para la prosecución del proceso de saneamiento, que no fueron impugnados haciendo uso de los instrumentos procesales que prevé la normativa agraria especializada, por lo que lo reclamado en esta parte, resulta intrascendente frente a los actos consentidos y convalidatorios que configuran la actuación negligente durante el proceso de saneamiento por parte del ahora demandante, no resultado adecuado denunciar dichos actos procesales, si durante su oportunidad no fueron objetados u observados, conforme prevé el art. 305.I del D.S. N° 29215, pretendiendo de esa manera, alegar responsabilidad atribuible al INRA, buscando de la nulidad de actuados procesales que nunca fueron objetados".

En la misma línea la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1 N° 80/2019 de 8 de julio, haciendo referencia a los actos, estableció: “En función a lo expresado, es necesario resaltar que la decisión y las conclusiones a la que arribó el INRA a través del Informe en Conclusiones, fue de conocimiento del ahora demandante, aspecto que se puede denotar en la firma del apoderado del predio denominado "El Chipeno" en el Informe de Cierre de fs. 1086 a 1088 de los antecedentes, mismo que no fue objeto de observaciones, toda vez que en antecedentes no se identifica solicitudes de complementaciones, aclaraciones u objeciones sobre los resultados de declarar la nulidad del Título Ejecutorial N° 648301 con expediente agrario N° 29658 por vicios de nulidad absoluta, tampoco se observa la superficie a ser consolidada mediante el Título Ejecutorial N° 474051 (Exp. 25914) y la superficie a ser adjudicada; menos objeta la sugerencia a la que llegó el INRA mediante el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N°  560/2016 de 03 de mayo de 2016 (fs. 1220 a 1229 de los antecedentes), en la que determinó modificar la superficie adjudicada de 3250.4986 ha a una superficie de 3226.4171 ha, disponiendo se realice un nuevo cálculo del precio de adjudicación, informe que fue notificado personalmente a su apoderada, a través de la diligencia de fs. 1270 de los antecedentes; actuados que no fueron objeto de observaciones, consintiendo y convalidando, el beneficiario del predio denominado "El Chipeno", respecto al trabajo realizado por el INRA, permitiendo de esa manera que las etapas del proceso de saneamiento vayan precluyendo; no siendo en tal circunstancia, un elemento trascendental lo denunciado por la parte actora, para que éste Tribunal determine la nulidad de obrados, toda vez que existen actos consentidos y convalidados de parte del administrado durante la ejecución del proceso de saneamiento, razonamiento sustentado en el entendimiento jurisprudencial pronunciada en la SCP 1420/2014 de 7 de julio de 2014, que en relación a la nulidad de actos procesales estableció: "Principio de convalidación, en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento' (Couture op. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, 'Nulidades Procesales')” (sic.).

De otra parte, la Sentencia Constitucional Plurinacional 1321/2016-S2 de 16 de diciembre, refiere: “…La SCP 2070/2012 de 8 de noviembre, en cita y paráfrasis de la SCP 0198/2012 de 24 de mayo, en torno a los actos consentidos, estableció que: “…el legislador ha considerado que al ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados, de modo que resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela, en sentido de que el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aun cuando después lo denuncie y pretenda la protección, pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos, que conforme al ordenamiento jurídico sustantivo como procesal tienen sus efectos inmediatos, los mismos que no pueden estar sujetos a los caprichos y ambivalencias de ninguna de las partes intervinientes, por lógica consecuencia no pueden estas actitudes ser motivo de concesión de tutela alguna….

De lo expuesto se evidencia que las partes que intervienen en el proceso de saneamiento que habiendo sido debidamente notificados con el Informe de Cierre, no realizaron oportunamente observaciones, complementaciones, aclaraciones u objeciones, los mismos se constituyen en actos consentidos y convalidados de parte del administrado durante la ejecución del proceso de saneamiento, a tal efecto conforme al principio de seguridad jurídica y al debido proceso no resulta adecuado denunciar dichos actos procesales, si durante su oportunidad no fueron objetados u observados más cuando las mismas fueron de pleno conocimiento de las partes, aspecto que hace al principio de trascendencia y convalidación de las nulidades procesales.

FJ.III. Análisis del caso concreto

A objeto de abordar el análisis y resolución del caso concreto, este Tribunal efectuará el estudio y determinación de los siguientes problemas jurídicos: 1) Incompleto e incongruente Control de Calidad en su motivación y conclusiones que vulneran el principio de verdad material; 2) Cambio de verificación de FES en campo a FS en gabinete; 3) Inconsistente calificación de posesión que desconoce tradición del derecho de propiedad, que ignora la valoración que cursa en DD.RR.; 4) Incongruencias en la titularidad y falta de notificación con el Informe de Cierre; y, 5) Sí debió emitirse una Resolución Suprema y no una Resolución Administrativa.

En ese contexto, corresponde a esta máxima instancia jurisdiccional especializada dilucidar la problemática del caso sub lite; para ello, de acuerdo con los cánones de fundamentación y motivación adecuados, se considerarán de manera integral todos los componentes del procedimiento agrario ejecutado en los predios (saneamiento) a efectos de demostrar si la decisión asumida por el INRA fue realizada conforme a la finalidad y alcances descritos en el punto FJ.II.2 de la presente resolución:

FJ.III.1.- Con relación a la denuncia por incompleto e incongruente Control de Calidad en su motivación y conclusiones que vulneran el principio de verdad material.

Que, de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento del predio “El Puquio”, se evidencia que cursa de fs. 263 a 265 de obrados, el Informe Legal INF DGS-TCO’S SC N° 276/2011 de 12 de septiembre (I.5.6.), con relación a “Control de calidad del proceso de saneamiento “El Puquio”, en cuyo contenido resalta, que de la Ficha Catastral SAN-TCO L FC 555-3 63 (I.5.1.), en su parte pertinente de “Observaciones”, se señala: “no presentó Registro de marca de ganado, tampoco existe en la foto” (sic.), aspecto concordante con los ítems 46 y 47 de la referida Ficha, en el que no se consigna la marca de ganado, Ficha Catastral que contiene la constancia de conformidad y la aquiescencia con lo declarado y la observación realizada por el control social, suscrita por Oscar Jiménez Rojas, concluyendo que “…ha existido incumplimiento e inobservancia a lo establecido en el art. 176 y siguientes del Decreto Supremo N° 25763, normativa agraria vigente en su momento, considerando que no se realizó una adecuada valoración de los datos recopilados en pericias de campo, ni de la ubicación geográfica del expediente agrario 17627. Al existir indicios de fraude en el cumplimiento de la función económica social y la acreditación de títulos ejecutoriales o expedientes agrarios, conforme establecen los artículos 160 y 270 parágrafo II, del Decreto Supremo 29215; sugiriendo se remita el proceso de saneamiento a la Unidad de Control Supervisión y Seguimiento, en cumplimiento a lo establecido en el Instructivo DN N° 010/2010, para que se dé cumplimiento a lo señalado en el artículo 266 del Decreto Supremo 29215” (sic).

Asimismo, se tiene que el Informe Técnico Legal UFA N° 095/2011 de 27 de diciembre (I.5.7.), con relación a “Revisión del proceso de saneamiento del predio denominado “El Puquio”, aprobado por decreto de 27 de diciembre de 2011, mismo que es reflejado en la Resolución Administrativa RA-DN-UFA N° 024/2011 de 28 de diciembre de 2011 (I.5.8.) , que en su acápite correspondiente refiere:

“Que, en el marco de lo previsto por la Disposición Transitoria Primera, del D.S. N° 29215, la Unidad de Fiscalización Agraria emite el Informe Técnico Legal UFA N° 095/2011 de fecha 27 de enero de 2011, llegando a las siguientes conclusiones: 1.- Que, durante la ejecución de pericias de campo, se registró una actividad productiva ganadera, que no pertenece al propietario del predio, al no evidenciarse ninguna representación gráfica que refiera a la marca del ganado verificado ni su registro

Al respecto es necesario hacer énfasis en que la identificación del ganado mediante la marca, carimbo o señal, previamente registrada, es el único medio idóneo legal para probar o certificar el derecho propietario, sobre el ganado en todo el territorio nacional, conforme lo establece el art. 1 de la Ley N° 80 de fecha 05 de enero de 1961. y que en las propiedades ganaderas debe procederse al conteo de ganado de propiedad del interesado, acreditada con su respectivo registro de marca, siendo este uno de los elementos esenciales para determinar el cumplimiento de la Función Económica Social; por lo que se constata en el presente caso haberse procedido con el registro de un ganado bovino sin marca, lo cual no se acredita que dicho ganado le pertenezca al propietario del predio.

2.- Que, en la etapa de Evaluación Técnico Jurídica, concretamente en el Informe de Evaluación Técnico Jurídico DD-S-SC-A2 N° 043/2004, cursante de fs. 124-132 no se realiza un adecuado análisis y valoración, de todos los datos recabados ha momento de las pericias de campo del predio "El Puquio", evidenciándose los siguientes errores:

·         No observa, la falta de la realización del relevamiento de información en gabinete, prevista en el art. 171 inc. c) del Reglamento de la Ley N° 1715, aprobada por D.S. N° 25763, vigente entonces, considerando sin ningún respaldo el expediente agrario N° 17627 Rio Florida como antecedente del predio "El Puquio", sin embargo, de acuerdo al informe técnico INF. DGSTCO's SC N° 073/2011, de fecha 01/03/2011 (fs. 279-281), emitido por la Dirección General de Saneamiento, señala que realizado el Relevamiento de dicho expediente agrario se evidencia este no se encuentra sobrepuesto al área mensurada del predio.

·         Asimismo, no observa que los documentos presentados por OSCAR CANDIDO JIMENEZ ROJAS, no arman tradición respecto al antecedente agrario denominado RIO FLORIDA con expediente N° 17627, puesto que el Testimonio presentado no hace referencia a dicho antecedente agrario, inobservando el punto 3 inc. g) de la Guía de la Evaluación Técnico Juridico, aprobado mediante Resolución Administrativa N° DN ADM 125/99, de 09 de septiembre de 1999.

·         Para establecer el cumplimiento de la función económico social, se consideró erróneamente un ganado que no pertenece al propietario del predio, por lo que hubo una mala valoración, inobservando el art. 173 parag. I inc. c) del Reglamento aprobado por D.S. N° 25763, vigente en su oportunidad que disponía "Verificar el cumplimiento de la función social o económico social de las tierras objeto de los Títulos Ejecutoriales, procesos agrarios en trámite y posesiones, en relación a propietarios, sudadquirentes, beneficiarios de procesos agrarios en trámite y poseedores; discriminando aproximadamente las superficies que se encuentran y las que no se encuentran cumpliendo la función social o económico social", inobservando asimismo el art. 238 parag. Il del mismo cuerpo legal que señala: "Se entenderá que la mediana propiedad y la empresa agropecuaria, cumplen la función económico social, cuando sus propietarios o poseedores desarrollan actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo...", aspecto que es corroborado por el numeral 1.2 de la Guía de Verificación de la Función Social o Económico Social, aprobada por Resolución Administrativa RES-ADM-107/2000". Asimismo, el art. 238 parág. III inc. c) dispone que "En las propiedades ganaderas además de los parámetros establecidos en los incs. a) y b) precedentes se verificará la cantidad de ganado existente en el predio constatando su registro de marca..."

Lo que quiere decir, en consecuencia, que en el predio “El Puquio”, se realizó y verificó las pericias de campo de manera correcta, empero, el ente administrativo al momento de elaborar y emitir la Evaluación Técnica Jurídica (I.5.4.), si bien no realizó un adecuado análisis y valoración de la información recabada en campo, ni de la ubicación geográfica del expediente agrario 17627, por cuanto se constató incumplimiento e inobservancia a lo establecido en el art. 176 y siguientes del D.S. N° 25763, vigente en su oportunidad; sin embargo, el Informe Legal INF.DGS.TCO SC N° 276/2011, denominado Control de Calidad del predio “El Puquio” y el Informe Técnico Legal UFA N° 095/2011 de 27 de diciembre de 2011, se constituyeron en los fundamentos y antecedentes para la emisión de la Resolución Administrativa RA-DN-UFA N° 024/2011 de 28 diciembre de 2011 (I.5.8.), que dispuso anular obrados hasta la etapa de Evaluación Técnico Jurídica, Informe de Evaluación Técnico Jurídico DD-S-SC-42 N° 043/2004 de la carpeta predial, bajo los fundamentos expuestos anteriormente.

En ese sentido, es necesario precisar que conforme se tiene de la Ficha Catastral, cursante de fs. 51 a 52 de los antecedentes de saneamiento, que la parte actora no presentó Registro de la Marca de Ganado, que acredite que la propiedad del ganado verificado en campo le corresponde a Oscar Cándido Jiménez Rojas, beneficiario del predio “El Puquio”, conforme prevé el art. 1 de la Ley N° 80 de 05 de enero de 1961, que claramente determina que el registro de marca, carimbo o señal, es el “medio idóneo” para demostrar el derecho propietario sobre el ganado que se verifica en campo.

En ese sentido, conforme lo desarrollado en el FJ.II.3. y de lo anteriormente señalado, respecto al registro de la Ficha Catastral, cursante de fs. 51 a 52, realizado el 15 de octubre de 2002, es que, correspondió aplicar lo determinado en el art. 238 del Reglamento vigente en esa oportunidad, aprobado por el D.S. N° 25763, que señala: “I. La función económico-social es un concepto integral que comprende áreas aprovechadas, de descanso, de proyección de crecimiento y servidumbres ecológicas, que no excederá la superficie consignada en el título o trámite. II. Se entenderá que la mediana propiedad y la empresa agropecuaria, cumplen la función económico-social, cuando sus propietarios o poseedores desarrollan actividades, agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como las de conservación y protección de la biodiversidad, investigación y ecoturismo. III. En la evaluación de la función económico-social, se tomará en cuenta la forma de explotación según la clasificación de la propiedad establecida en el artículo 41 de la Ley Nº 1715, de la siguiente manera: a) En la mediana propiedad se verificará la existencia de trabajo asalariado, eventuales o permanentes, medios técnico-mecánicos y destino de la producción al mercado; b) En la empresa agropecuaria, además de los requisitos mencionados, se verificará el empleo de capital suplementario y de medios técnicos modernos; c) En las propiedades ganaderas además de los parámetros establecidos en los incisos a) y b) precedentes, se verificará la cantidad de ganado existente en el predio, constatando su registro de marca” (las negrillas son nuestras). Por su parte, el art. 167.I inc. a), establecía que: “En actividades ganaderas, se verificará lo siguiente: el número de cabezas de ganado mayor y menor de propiedad del interesado, a través de su conteo en el predio y constatando la marca y registro respectivo”. 

Asimismo, el art. 239, con respecto a la verificación de la Función Económica Social, disponía que: “I Las superficies en las que se desarrollen las actividades descritas, en el artículo anterior, serán determinadas en la etapa de pericias de campo del proceso de saneamiento, por el funcionario responsable de la verificación de las mismas en el predio, de acuerdo a las normas técnicas y jurídicas aprobadas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria. II. El principal medio para la comprobación de la función económico-social, es la verificación directa en terreno, durante la ejecución de la etapa de pericias de campo. Complementariamente los funcionarios responsables podrán utilizar, según el caso, planes de ordenamiento predial, fotografías aéreas, imágenes de satélite, sin que ello implique necesariamente el uso de instrumentos de alta precisión, así como otra información técnica y/o jurídica idónea que resulte útil”.

De lo expresado precedentemente, es importante señalar que la Función Social y la Función Económica Social se verifican en campo, durante la realización de la etapa de Pericias de Campo y no en cualquier momento procesal o etapa del proceso de saneamiento; es decir que, a efectos de demostrarse la actividad ganadera desarrollada en el predio, además de las infraestructura o mejoras relacionadas a esta actividad, se debe verificar la cantidad de cabezas de ganado existente en el predio, el cual debe necesariamente contar con su registro de marca, lo contrario imposibilitaría a la entidad administrativa determinar el derecho propietario del ganado y su valoración como cumplimiento efectivo de la Función Económica Social (FES).

De donde se tiene que, la oportunidad procesal para la presentación del registro de marca de ganado por el beneficiario del predio, ésta se la tiene que realizar antes del correspondiente conteo de ganado; en el caso concreto de análisis, se advierte que no fue presentado el registro, así como en ningún momento durante la tramitación del proceso de saneamiento y no como señala la parte actora,  que dicha verificación de la marca de ganado, pudo haberse realizado ante “vecinos, trabajadores y autoridades de la zona, etc.” (sic.), sobre el particular, este Tribunal ha desarrollado una jurisprudencia amplia, como las contenidas en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 129/2019 de 2 de diciembre, que estableció: “…una de las finalidades del proceso de saneamiento, establecido en el art. 66-I-1 de la L. N° 1715, que establece la titulación de tierras que estén cumpliendo con la Función Económica Social desde antes de su publicación (18 de octubre de 1996), aunque no tengan trámites agrarios que los respalden, ya sea mediante procedimiento de dotación o adjudicación; constatándose de esa manera la irregularidad señalada, no se encuentra acorde a lo dispuesto en el art. 238-III-c) del D.S. N° 25763 vigente en ese entonces, que prevé: "En las propiedades ganaderas, además de los parámetros establecidos en los incisos a) y b) precedentes, se verificará la cantidad de ganado existente en el predio, constando su registro de marca "; así como del art. 239-II del Decreto Supremo citado, que establece: "El principal medio para la comprobación de la función económica social, es la verificación directa en terreno, durante la ejecución de las Pericias de Campo"; lo que significa que los beneficiarios (…) en cumplimiento de dichas disposiciones agrarias señaladas, debieron presentar su Registro de Marca de Ganado, con fecha anterior a la realización de las Pericias de Campo (…) y no así con fecha posterior a la misma, más aún si el art. 2 de la L. N° 80 de 5 de enero de 1961, establece la obligación del registró de la marca de ganado, las cuales deben efectivizarse ante las Honorables Alcaldías Municipales, Inspectorias de Trabajo Agrario y Asociación de Ganaderos; (…) toda vez que la verificación del cumplimiento de la Función Económica Social en predios con actividad ganadera, necesariamente debe ser in situ, debiendo cotejarse la cantidad de ganado y constatando su registro de marca (…)”, jurisprudencia que contiene un criterio uniforme respecto al registro de marca de ganado, así se tienen las siguientes resoluciones agroambientales: SAN S1ª Nº 07/2017 de 27 de enero de 2017, SAN S1a Nº 33/2016 de 6 de mayo de 2016, SAN S1ª Nº 02/2017 de 17 de enero de 2017, SAN S1a N° 36-2017 de 24 de abril de 2017, entre otras; razón suficiente que acredita que la autoridad administrativa a tiempo de realizar el respectivo control de calidad aplicó adecuadamente la normativa agraria en vigencia; por otra parte, del contenido y fundamentos que sustentan el referido Informe Técnico de control de calidad, no se advierte la existencia de denuncia o indicios de fraude para que se hubiera activado investigación alguna, según previsión del art. 160 del D.S. N° 29215, por cuanto lo denunciado en relación a que no se habría realizado la intervención en campo, resulta un extremo que condice con la normativa agraria cuya interpretación se pretende desvirtuar, por cuanto el art. 266.III del D.S. N° 29215, textualmente establece: “La Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, de oficio o a denuncia podrá disponer la investigación en gabinete y campo sobre hechos irregulares y actos fraudulentos, descritos en este reglamento, incluyendo la aplicación del control de calidad y la aplicación de los efectos previstos, respecto a las etapas o actividades cumplidas”; de donde se tiene que la investigación en gabinete y en campo, es una facultad potestativa y no imperativa u obligatoria, por la que la autoridad administrativa de manera fundamentada deberá otorgar las razones suficientes para uno u otra investigación; aspecto que, en el caso concreto, se advierte una debida fundamentación y motivación que ampara al Informe Técnico Legal UFA N° 095/2011 cursante de fs. 268 a 274 ( I.5.7.), resultando infundado en éste punto denunciado por la parte actora.

Respecto a lo aducido por incumplimiento de la previsión del art. 171 el D.S. N° 25763, relativo al Relevamiento de Información en Gabinete, de la revisión de antecedentes de la carpeta predial, se tiene que si bien en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica DD-S-SC-A N° 043/2004 de 27 de noviembre de 2004 (I.5.4.), no se observa la falta de realización de relevamiento de información en gabinete, y que empero, ante la emisión del Informe Técnico Legal UFA N° 095/2011 de 27 de enero de 2011 (I.5.7.), amparándose en el Informe Técnico INF.DGS-TCO’s SC N° 073/2011 (I.5.5.), que refiere que del relevamiento del Exp. 17627 (Río Florida), el predio “El Puquio” no se encuentra sobrepuesto, por lo que conforme lo desarrollado en el FJ.II.5, el Instituto Nacional de Reforma Agraria al amparo del art. 266 del D.S. N° 29215, se encuentra facultado de manera potestativa para realizar el control de calidad, supervisión y errores en el proceso de saneamiento de acuerdo a sus competencias; en tal circunstancia, lo manifestado  por la parte  actora con relación al incumplimiento del art. 171 del D.S. N° 25763, resulta ser irrelevante dado que una vez percatado el INRA de dichos errores u omisiones en el proceso de saneamiento emitió la  Resolución Administrativa RA-DN-UFA N° 024/2011 de 28 de diciembre de 2011 (I.5.8.), con el objetivo de reencausar procedimiento.

Por último, con relación al Informe Técnico INF.DGS-TCO’s SC N° 073/2011 de 01 de marzo (I.5.5.), que hace referencia la parte actora que no correspondería la emisión del mismo por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, desconociendo además el instituto jurídico de la avocación; cabe señalar de manera puntual al respecto que conforme lo desglosado precedentemente y considerando que el predio en cuestión se encontraba en etapa de Resolución Final de Saneamiento  y a fin de subsanar las observaciones vertidas,  al amparo del art. 266 del D.S. N° 29215, es que el INRA – Nacional emite el referido informe; aspectos que acreditan que no existe un incompleto e incongruente Control de Calidad en su motivación y conclusiones que vulneran el principio de verdad material, como mal señala la parte actora..

FJ.III.2.- Respecto a la denuncia por cambio de verificación de FES en campo a FS, en gabinete.

Conforme lo desarrollado en el FJ.II.3., la autoridad administrativa, a tiempo de emitir la Resolución Administrativa RA-DN-UFA N° 024/2011 de 28 diciembre de 2011 (I.5.8.), cursante de fs. 276 a 280 de obrados, haciendo referencia a la Ficha Catastral cursante de fs. 51 a 52 (I.5.1.) de antecedentes, señala que no se consigna el registro de marca de ganado; esta es la razón suficiente para demostrar el incumplimiento de la previsión del art. 238.III inc. c) del D.S. N° 25763, vigente en su oportunidad, que textualmente establece: “En las propiedades ganaderas además de los parámetros establecidos en los incisos a) y b) precedentes, se verificará la cantidad de ganado existente en el predio, constatando su registro de marca. A este efecto, el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, en coordinación con el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo de sesenta (60) días hábiles, a partir de la publicación del presente reglamento, emitirá una norma técnica que regule la carga animal por hectárea, con conocimiento de la Comisión Agraria Nacional”; de donde se tiene que conforme a lo desglosado en el FJ.II.4. que, para acreditar el cumplimiento de la FES en propiedades con actividad ganadera, resulta imprescindible que, en el respectivo predio, se constate la coexistencia de ganado marcado con su respectivo registro de marca a nombre del titular del predio; situación que en el caso concreto no aconteció según consta en la Ficha Catastral cursante de fs. 51 a 52 (I.5.1.), de la carpeta de saneamiento; en ese entendido lo denunciado por la parte actora, no guarda relación con la normativa especializada vigente en su oportunidad, más cuando jamás se estableció o mencionó la existencia de denuncia por fraude en el cumplimiento de la FES; por lo que, tampoco correspondía la aplicación de la previsión contenida en el art. 160 del D.S. N° 29215.

En tal circunstancia, corresponde advertir que de los elementos recabados durante el Relevamiento de Información en Campo (Pericias de Campo, en su oportunidad), se evidencia que en el predio “El Puquio”, no se identificó el registro de marca de ganado “in situ”, sino simplemente mejoras que no demuestran la configuración de una empresa ganadera, aspecto que el INRA verificó en la propiedad hoy cuestionada, en los términos establecidos por el precitado art. 41 de la Ley N° 1715, que según lo desarrollado en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 17/2021 de 14 de mayo de 2021, estableció: “… por cuanto la norma es precisa en establecer que debe demostrarse el empleo de capital suplementario, personal asalariado y medios técnico mecánicos modernos, que demuestren el empleo de capitales en el giro empresarial y que se permita a través de estos medios técnico-mecánicos, la generación de alimento para el ganado a través del cultivo de extensiones de pasturas acorde a las cantidades de ganado existente en el predio, todos estos elementos manejados por personal asalariado del cual se acredite su existencia mediante contratos de trabajo, registros en el Ministerio de Trabajo, constancia de pago de salarios o aportes a la seguridad social, aspectos que no se han demostrado por parte de la beneficiaria del predio, quien tampoco acreditó su registro en la entidad competente como viene a ser FUNDEMPRESA; máxime cuando la norma adjetiva contenida en el D.S. N° 29215 reglamentario de las Leyes Nros. 1715 y 3545, en su art. 161 glosado en el punto FJ.II.3. de la presente resolución, permite que los interesados, pueden acreditar estos extremos mediante todos los medios legalmente admitidos, lo cual no ocurrió en el caso de autos…”, de donde se tiene que todos los medios de prueba aportados durante el proceso de saneamiento, demuestran que la autoridad administrativa emitió la Resolución Administrativa RA-ST N° 0216/2015 de 29 de octubre de 2015 (I.5.18.),  acorde a la normativa agraria aplicable al caso concreto, habiendo valorado integralmente los datos recabados en campo, así como el relevamiento de expedientes correspondientes al predio “El Puquio”, no siendo evidente la transgresión a la previsión del art. 401 del Código de Procedimiento Civil, en razón a que el Informe Técnico de Relevamiento de Expediente Agrario DDSC- JS. INF. N° 0282/2012 de 30 de agosto de 2012, cursante de fs. 385 a 387 (I.5.12.) de la carpeta de saneamiento, en el que textualmente se establece: “En consecuencia, se pudo determinar que no existe relación de sobre posición predio-expediente, encontrándose el expediente N° 17627, desplazado hacia el norte a 2.5 kilómetros aproximadamente con relación al predio el Puquio, sugiere considerar el presente informe para la evaluación de los predios mensurados con antecedentes en título ejecutorial, durante el desarrollo de la actividad de elaboración del informe en conclusiones”, de donde se evidencia que, el expediente agrario que aduce acreditar su tradición propietaria, se encuentra desplazado a 2.5 kms. aproximadamente, por lo que dicho expediente no se encuentra sobrepuesto o no recae a la propiedad denominada “El Puquio”; información técnica que, se tiene reflejado en el Informe en Conclusiones de 29 de noviembre de 2012 (I.5.14.), cursante de fs. 401 a 403 de obrados, en el que textualmente se establece: “…Según los datos proporcionados por la encuesta catastral, documentación aportada y datos técnicos se establece que el predio denominado El Puquio, clasificado como Pequeña Propiedad Ganadera cumple la función social (…) El predio el Puquio presenta como antecedente el proceso agrario N° 17627, denominado Río Florida, el mismo que realizado el Informe de Relevamiento de Expediente se puede observar que el mismo no recae sobre el predio “El Puquio” que lo presenta como antecedente, por lo que se deberá considerar al beneficiario de este predio en calidad de Poseedor

Se debe mencionar que al no cumplir la función económica social se debe realizar el correspondiente recorte de la propiedad en una superficie de 2512.8251 ha (Dos Mil Quinientas Doce Hectáreas con Ocho Mil Doscientos Cincuenta y Un Metros Cuadrados) y debiendo declarar tierra fiscal y proceder a realizar la inscripción a nombre del INRA en las oficinas del Derechos Reales”, informe que  fue puesto en conocimiento de partes, según se tiene del Comunicado de 10 de diciembre de 2012 cursante de fs. 405 a 406 de obrados, que fue difundido por Radio Fides Santa Cruz, los días 13, 14 y 15 de diciembre de 2012, según consta a fs. 404 de obrados; sin que la parte actora en su oportunidad hubiera observado o reclamado lo precedentemente descrito, habiendo consentido y convalidado tal actuación procesal administrativa, conforme se tiene desglosado en el FJ.II.7. del presente fallo; asimismo la dejadez de la parte actora no puede ser atribuible al ente administrativo, dado que no obstante del carácter público del proceso de saneamiento, no se apersonó durante la etapa de Informe de Cierre.

Por otra parte, si bien a fs. 307 de los antecedentes de saneamiento, cursa Registro de Marca de 13 de noviembre de 1991 (I.5.11.), con relación al ganado vacuno y caballar que correspondería al predio “El Puquio”; al respecto, cabe nuevamente señalar que, de la Ficha Catastral, cursante de fs. 51 a 52 (I.5.1.), que en observaciones refiere “no presentó Registro de marca de ganado, tampoco existe en la foto”, aspecto concordante con los Ítems 46 y 47; así también, del análisis del Registro de la Función Económica Social, cursante a fs. 53 (I.5.2.), si bien se registró 317 cabezas de ganado (productores, terneros, hembras y otros); empero, este no tiene relación de causalidad y efecto con el Ítem REGISTRO DE MARCA, que consigna, “NO” registra la respectiva marca; sucediendo lo mismo con las fotografías de mejoras de fs. 69 a 85 (I.5.2.), en la cual tampoco se evidencia cabezas de ganado que identifique la marca señalada supra.

Asimismo, si bien en el Informe Complementario DDSC-JS-INF N° 319/2012 de 03 de septiembre de 2012 (I.5.13.), se evidencia que a través de las imágenes satelitales se constata actividad antrópica de 1996, pero en las imágenes del año 2005 y 2010, se pueden observar algunas mejoras, sin embargo, estas mejoras corresponde a una pequeña propiedad, en la cual el beneficiario conforme a lo desarrollado precedentemente, no acreditó la propiedad del ganado, además cabe señalar que las imágenes satelitales no obstante que se constituyen en instrumento complementario al trabajo de campo; empero, el mismo no sustituye la información recogida en campo y tampoco resulta ser efectivo en predios con actividad ganadera; por lo que, no se puede argüir que se cambió la verificación de FES en campo a FS en gabinete.

FJ.III.3.- Inconsistente calificación de la posesión que desconoce tradición del derecho de propiedad, que ignora la valoración que cursa en DD.RR. La parte actora realiza una relación de la tradición del derecho propietario, señalando que en la resolución impugnada se desconocería tal tradición del derecho propietario debidamente inscrito en Derechos Reales; sobre este aspecto, conforme ya lo manifestado anteriormente en el FJ.III.2. y FJ.III.4. de la presente sentencia, que habiendo el ente administrativo valorado toda la documentación de la carpeta de saneamiento, a través del Informe Técnico Legal UFA N° 095/2011 de 27 de enero de 2011 (I.5.7.), se evidencia que los documentos presentados por Oscar Cándido Jiménez Rojas, no acreditan tradición respecto al antecedente agrario denominado “Río Florida” con el exp. 17627, además de señalar que, realizado el relevamiento de dicho expediente agrario, este no se encuentra sobrepuesto al área mensurada del predio; aspecto que acredita que no resulta ser evidente que exista inconsistente calificación de la posesión que desconoce tradición del derecho de propiedad y que se ignora la valoración que cursa en DD.RR.

Por otro lado, través del Auto N° 252/2019 de 22 de noviembre de 2019, cursante a fs. 561 y vta. de obrados, en el marco de la facultad conferida por los arts. 378 y 396, con relación al art. 4 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria conforme determina el art. 78 de la Ley N° 1715 y la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, a objeto de mejor resolver y verificar los aspectos técnicos observados, esta instancia jurisdiccional suspendió el plazo para dictar sentencia en el caso de autos, a fin de que por el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental, se emita Informe Técnico a través del cual se establezca: “…1.- Si conforme a los planos y datos cursantes en la carpeta de saneamiento (Exp. N° I-35002), existe sobreposición o no del predio “El Puquio” con el antecedente agrario del fundo denominado “Río Florida”, Exp. N° 17627 anexado al legajo de saneamiento, debiendo expresarse de manera gráfica superficies y porcentajes. 2.- El Análisis Multitemporal Actualizado relativo al predio “El Puquio”, en el que se establezca si existe actividad antrópica y mejoras anteriores y posteriores al año 1996, debiendo expresarse de manera gráfica superficies y porcentajes…” (sic).

Cursa de fs. 564 a 565 de obrados, el Informe Técnico TA-DTE N° 075/2019 de 2 de diciembre, mediante el cual se sugirió se solicite al INRA el Expediente Agrario N° 17627 “Río Florida” (original y completo), con la finalidad de dar cumplimiento al Auto citado supra.

Remitido que fue el Expediente Agrario N° 17627 “Río Florida”, en original por el INRA, se emitió el Informe Técnico TA-DTE N° 018/2020 de 13 de noviembre, cursante de fs. 621 a 624 de obrados, que en el punto 3.1., señala: “El predio denominado ‘El Puquio’ del proceso de saneamiento (Exp. I-35002) correspondiente al polígono 785, no se sobrepone al plano del fundo denominado ‘Río Florida’ Expediente Agrario N° 17627, identificando que este último se encuentra ubicada a una distancia aproximada de 1.4 km hacia el norte del predio ‘El Puquio’. 3.2. Del análisis Multitemporal de las imágenes satelitales landsat 5 y 8 con resolución espacial 0.30 x 0.30 m., anterior y posterior al año 1996, se establece actividad antrópica y mejoras en el año 1992 en una superficie aproximada de 538.8254 ha y del año 2013 en la que se evidencia incremento de actividad antrópica y mejoras en la superficie aproximada de 901,1279 ha” (Sic.) El referido informe, fue observado por la parte actora, habiéndose emitido el Informe Técnico TA-DTE N° 027/2020 de 14 de diciembre, que cursa de fs. 637 a 639 de obrados, Informe Técnico TA-DTE N° 003/2021 de 18 de enero, que cursa a fs. 650 de obrados, e Informe Técnico TA-DTE N° 011/2021 de 23 de marzo que cursa de fs. 681 a 683 de obrados, que en lo principal señala aspectos técnicos, reiterando que el predio denominado “El Puquio” del procesos de saneamiento (Expediente I-35002), no se sobrepone al plano del fundo denominado “Río Florida” del expediente N° 17627; asimismo, dicho Informe concluye sugiriendo, entre otros, se solicite el plano de replanteo de mapoteca.

Por otro lado, si bien este Tribunal por el principio de acceso a la justicia a través del decreto de 29 de marzo de 2021 cursante a fs. 685 de obrados, solicitó al INRA a objeto de que remita el plano de replanteo de mapoteca, correspondiente a la propiedad “Río Florida”, así como los Autos correspondientes de replanteo, sin embargo, a través de Nota DGAF/UGA/ARCH- N° 052/2021 de 18 de mayo de 2021, cursante a fs. 737 de obrados, el INRA refiere que no cuenta con una MAPOTECA, motivo por el cual no existe la referida documentación, por lo que este Tribunal no puede emitir mayor criterio al respecto. Por otra parte, de fs. 765 a 766, cursa memorial de 16 de junio de 2021, presentado por la parte actora, ante esta instancia jurisdiccional, solicitando que, “…sin mayores dilaciones se proceda al sorteo y resolución, y se deje sin efecto, las determinaciones contenidas en el decreto de fs. 732 en resguardo de los razonamientos y disposiciones legales citadas, así como de mis derechos y garantías constitucionales” (Sic.); al efecto, dicho memorial fue providenciado mediante decreto del 18 de junio 2021 cursante de fs. 768, que en lo pertinente se dispuso, que dicho memorial será considerado siempre y cuando corresponda en derecho en su debida oportunidad. 

En ese entendido, se evidencia que toda la documentación fue debidamente valorada y contrastada, concluyendo que no se encuentra sobrepuesto el predio objeto de la Litis al expediente N° 17627 (Río Florida); asimismo, sobre este extremo, es importante señalar que, al no haber el predio “El Puquio” cumplido a cabalidad con la Función Económica Social, conforme se tiene expresado en los FJ.II.4, FJ.III.1 y FJ.III.2, este aspecto, por primacía resulta relevante y trascedente para no dar curso a la nulidad de la Resolución Final de Saneamiento impugnada en aplicación del art. 180.I de la CPE.

FJ.III.4.- En cuanto a la denuncia por incongruencias en la titularidad y falta de notificación con el informe de cierre

Al respecto, cabe señalar que de la revisión de antecedentes, conforme se evidencia de fs. 288 y 289 de la carpeta de saneamiento, cursa la notificación personal (I.5.9.) a Freddy Paco Vinaya y Oscar Cándido Jiménez Rojas, con la Resolución Administrativa N° 24/2011; asimismo, cursa de fs. 295 a 299 de la carpeta de saneamiento, memorial presentado por Oscar Cándido Jiménez Rojas y Freddy Paco Vinaya, de forma conjunta (I.5.10.), razón por la que la autoridad administrativa emitió cédulas de notificación en nombre de ambas personas (fs. 372 y 380 de la carpeta de saneamiento), asimismo del Informe en Conclusiones de 29 de noviembre de 2012 (I.5.14.) y del Informe de Cierre cursante a fs. 407 (I.5.14.), se establece como beneficiario a Oscar Cándido Jiménez Rojas, así como del comunicado con el Informe de Cierre que fue realizado los días 13, 14 y 15 de diciembre de 2012 a través de “Radio Fides”, según consta de fs. 404 a 406 (I.5.15.), en cumplimiento al art. 305.I del D.S. N° 29215, que señala “…Elaborados los informes en conclusiones por polígono, sus resultados generales serán registrados en un informe de cierre, dentro del plazo establecido para esta actividad, en el que se expresara de manera resumida los datos y resultados preliminares de los predios objeto de saneamiento. Este documento deberá ser puesto a conocimiento de propietarios, beneficiarios, poseedores y terceros interesados, asimismo, de las personas representantes o delegadas de las organizaciones sociales o sectoriales acreditadas, a objeto de socializar sus resultados y recibir observaciones o denuncias…” (sic), concordante con el art. 70.c) de la citada norma, que refiere “…Las resoluciones de alcance general serán publicadas, en un medio de alcance nacional por una sola vez y radiodifusora local de mayor audiencia definida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, por un mínimo de tres ocasiones asegurando su mayor difusión…” (las negrillas nos pertenece).

Por otro lado, se evidencia también que, por memorial de 24 de septiembre de 2015 (I.5.16.), Freddy Paco Vinaya se apersona y solicita prosecución de trámite, asimismo, a fs. 446 de antecedentes, cursa Acta de Entrega de 24 de septiembre de 2015 (I.5.17.)  a través de la cual se evidencia la entrega de fotocopias simples de toda la carpeta de antecedentes de saneamiento del predio “El Puquio”, que como constancia es suscrita por Freddy Paco Vinaya, con CI. N° 2762269 Or.

Por lo expuesto y conforme lo desarrollado en el FJ.II.7. se constata que el ahora denunciante no realizó observación o reclamo alguno oportunamente; por otro lado, de la Resolución Administrativa RA-ST N° 0216/2015 de 29 de octubre de 2015 (I.5.18.), se evidencia que se consigna a Freddy Paco Vinaya como beneficiario, no existiendo ninguna limitación de su derecho a la defensa y al debido proceso, como acusa la parte actora.

FJ.III.5.- Con relación a que sí debió emitirse una Resolución Suprema y no una Resolución Administrativa.

Que, conforme se evidencia en el FJ.III.1, FJ.III.2 y FJ.III.3, haciendo una relación de derecho propietario del expediente agrario N° 17627 y el Título Ejecutorial N° 388749, emitido a nombre de Benjamín Medrano Gonzales, registrado en Derechos Reales, la parte actora, considera que la autoridad administrativa debió emitir una Resolución Suprema y no Resolución Administrativa, conforme previsión del art. 331 del D.S. N° 29215, además de hacer referencia al Auto de Vista de 12 de abril de 1988; sobre el particular y revisado los actuados procesales que cursan en la carpeta de saneamiento, se tiene que, la autoridad administrativa emitió la Resolución Administrativa RA-DN-UFA N° 024/2011 de 28 diciembre de 2011 (I.5.8.), misma que refiere la falta de la realización del relevamiento de información en gabinete durante la sustanciación del proceso de saneamiento, razón por la que fue emitido el Informe Técnico INF. DGS-TCO's SC N° 073/2011 (I.5.5.), cursante de fs. 279 a 281 de la carpeta de saneamiento, por el que se acredita técnicamente la falta sobreposición del expediente agrario N° 17627 denominado “Río Florida”, al área mensurada del predio denominado “El Puquio”, en tal virtud, la autoridad administrativa consideró la falta de tradición respecto al antecedente agrario denominado “Río Florida” con expediente N° 17627, siendo que el Testimonio, presentado en su oportunidad por el ahora demandante, no haría referencia a dicho antecedente agrario; en consecuencia, correspondía emitir una Resolución Administrativa y no una Resolución Suprema como mal infiere la parte actora. 

Finalmente, cabe señalar que conforme a lo desarrollado en el FJ.II.6. del presente fallo, al haberse identificado en la Resolución Administrativa RA-ST N° 0216/2015 de 29 de octubre de 2015 (I.5.18.), la superficie de 2473.8854 ha, como tierra fiscal, la misma debe ser incluida en el área de dotación a favor de la TIOC demandante.

Bajo los razonamientos expuestos, se concluye que el INRA, en el proceso de saneamiento del predio “El Puquio”, efectuó una valoración debida de la información generada y recabada en campo y gabinete, en apego a la norma agraria, Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, D.S.  N° 25763 (aplicable por estar vigente en la oportunidad de la ejecución de las “Pericias de Campo” (hoy denominado Relevamiento de Información en Campo) y D.S. N° 29215, realizando la valoración de la posesión y el cumplimiento de la Función Social, cuyos insumos fueron considerados en el Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SANTCO) Posesión de 29 de noviembre de 2012, Polígono 785 Takovo Mora,  (I.5.14.), proceso de saneamiento que fue concluido con la emisión de la Resolución Administrativa RA-ST N° 0216/2015 de 29 de octubre de 2015, correspondiente al predio denominado “El Puquio”, ubicado en el municipio de Cabezas, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz; resolución que fue emitida cumpliendo a cabalidad la normativa legal correspondiente a este tipo de trámites, bajo la modalidad SAN-TCO, al interior de la Tierra Comunitaria de Origen Takovo Mora (TCO Takovo Mora), hoy Territorio Indígena Originario Campesino, por lo que, no se evidencia vulneración a la norma agraria en vigencia, o al debido proceso, así como al principio de seguridad jurídica o al derecho de defensa; correspondiendo fallar en ese sentido.

III. POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en mérito a la potestad conferida por los arts. 186 y 189.3 de la CPE, concordante con el art. 36.3 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545 y art. 144.I.4 de la Ley N° 025; FALLA:

1) Declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta por Freddy Paco Vinaya, cursante de fojas (fs.) 17 a 25 vta. y memoriales de subsanación de fs. 47 a 48, 52 y 81 y vta. de obrados.

2) Se mantiene firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-ST N°

00216/2015 de 29 de octubre de 2015, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SNA-TCO) TAKOVO MORA, respecto del polígono N° 785, ubicado en el municipio Cabezas, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz.

3) Notificadas como fueren las partes con la presente Sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital. 

Regístrese, comuníquese y archívese.-

Fdo.

ELVA TERCEROS CUELLAR                MAGISTRADA SALA SEGUNDA

ANGELA SANCHEZ PANOZO               MAGISTRADA SALA SEGUNDA