AID-S2-0020-2023

Fecha de resolución: 15-05-2023
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Dentro del proceso de Desocupación de Pequeña Propiedad Agraria, el demandado Mario Choque Ortiz presenta Recurso de Compulsa contra el Auto N° 91/2023 de 17 de abril de 2023, por el que, el Juez Agroambiental de Monteagudo denegó conceder el recurso de casación interpuesto en contra del Auto que declaró improbado el incidente de nulidad de citación con la demanda; recurso interpuesto bajo el argumento textual que señala: “En ese contexto señora Jueza, en el entendido de que se me está negando un recurso formulado conforme a derecho, esencialmente tomando en cuenta de que donde existe indefensión corre la nulidad, el derecho muta constantemente y la visión de la Constitución Política del Estado establece que las autoridades jurisdiccionales superiores tienen la obligación de subsanar los vicios jurídicos en los que incurren los inferiores; dentro del plazo legal previsto, con respaldo del Art. 279 y siguientes del código procesal civil, aplicable al caso por la supletoriedad dispuesta por el Art. 78 de la Ley 1715 de 18-10-1.996, planteo el recurso de COMPULSA en el presente proceso (…)” (sic.)

"...De la revisión de obrados, se advierte que dentro de una demanda de “Desocupación de Pequeña Propiedad Agraria” sustanciada en el Juzgado Agroambiental de Monteagudo, el 17 de marzo de 2023, se llevó a cabo Audiencia Pública (II.1), momento procesal en el que la parte actora, interpone incidente de nulidad de citación, bajo el argumento de que su persona ya no ejercería la representación de la Comunidad Campesina “Nueva Esperanza”, siendo otro el actual dirigente de la referida Comunidad Campesina, a dicho efecto, la autoridad jurisdiccional emitió el Auto N° 067/2023 de 17 de mayo (II.1.1) por el que declaró improbado el incidente de nulidad de citación, actuado que fue notificado a las partes, en la misma audiencia, interponiéndose de inmediato el recurso de reposición que mereció el Auto N° 068/2023 de 17 de marzo (II.1.2) por el que se dispuso confirmar y mantener el Auto recurrido; en ese sentido, se formuló el recurso de casación (II.2), mismo que luego de correrse en traslado fue denegó la concesión del recurso de casación (II.4), mismo que fue recurrido en compulsa que ahora es motivo de análisis.

En efecto, es menester precisar, que la Ley N° 1715, con relación a los actos recurribles e impugnables en la tramitación del proceso oral agrario, en el art. 85 establece que las providencias y autos interlocutorios simples admiten recurso de reposición, sin recurso ulterior y si estas resoluciones fueran dictadas en audiencia deben ser impugnadas en la misma y resolverse en forma inmediata por el juez; por su parte, el art. 87.I establece que contra la sentencia procede el recurso de casación y nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional (ahora Tribunal Agroambiental), entendiéndose de dicho precepto que los recursos de casación y de nulidad en materia agroambiental proceden contra las sentencias pronunciadas por los jueces agroambientales y también contra los autos interlocutorios definitivos que cortan procedimiento ulterior, al asemejarse en su efecto a una sentencia, discernimiento que fue desarrollado por este Tribunal en el Auto Interlocutorio Definitivo S1ª 01/2021 de 7 de enero de 2021, entre otros.

De donde se tiene que en la jurisdicción agroambiental existen medios de impugnación previstos y contemplados taxativamente en la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545; que en el caso de autos se advierte que el ahora compulsante, fue notificado como demandado dentro del proceso agroambiental de “Desocupación de Pequeña Propiedad Agraria”, mismo que según los datos insertos en el Acta de Audiencia de 17 de marzo de 2023 (I.1), el mismo habría participado conjuntamente el actual representante de la Comunidad Campesina “Nueva  Esperanza” en la sustanciación y desarrollo del proceso, hasta que en la citada Audiencia, interpuso incidente de nulidad de citación, no obstante, que hasta entonces habría participado en el proceso, solicitando suspensión de audiencias, para que luego, ya en audiencia, formula incidente de nulidad de citación con la demanda, mismo que fue resuelto por Auto N° 067/2023 de 17 de mayo (I.1.1), mismo que por los efectos que genera su rechazo, constituye un Auto Interlocutorio Simple, por cuanto no corta procedimiento, sino más bien, da curso a la prosecución y sustanciación de la causa; por tanto, y por lo brevemente denunciado en el recurso de compulsa, en relación al estado de indefensión, tal situación no resulta evidente, siendo que además el recurso de compulsa, no se encuentra debidamente motivado, careciendo de fundamentado válido en derecho o en jurisprudencia que permita generar certeza respecto a la procedencia del recurso de casación en contra del Auto que resolvió rechazar un incidente de nulidad de citación, menos se tiene un fundamento que permita generar convicción respecto a la negativa indebida de conceder un recurso de casación en atención a la previsión del art. 144.I.1 de la Ley N° 025 que establece como atribuciones de las Salas Especializadas del Tribunal Agroambiental: “Resolver los recursos de casación y nulidad en las causas elevadas por los juzgados agroambientales”. (...)

Consiguientemente, la Juez Agroambiental de Monteagudo, al emitir el Auto N° 091/2023 de 17 de abril (II.4), denegó correctamente el recurso de casación contra un Auto Interlocutorio Simple, resolución que se encuentra debidamente fundamentada y motivada conforme a derecho el rechazo por su manifiesta improcedencia en mérito al razonamiento expuesto precedentemente, no siendo en consecuencia evidente la vulneración al debido proceso, como afirma el compulsante, más al contrario, se observó debidamente la tramitación que regula las impugnaciones en materia agroambiental, que como se describió anteriormente no corresponde el recurso de casación contra un Auto Interlocutorio Simple como el Auto N° 067/2023 de 17 de mayo (I.1.1), resultando de ésta manera ilegal la compulsa interpuesta.

El Tribunal Agroambiental, declara ILEGAL la compulsa interpuesta; decisión asumida tras haberse advertido que el Auto que declaró improbado el incidente de nulidad de citación con la demanda, interpuesto por el demandado Mario Choque Ortiz, constituye un Auto Interlocutorio simple porque no corta procedimiento,  sino más bien, da curso a la prosecución y sustanciación de la causa, pudiendo ser objeto de recurso de reposición sin recurso ulterior, tal como establece el art. 85 de la ley N° 1715.

Para la concesión del recurso de casación, el auto recurrido debe tener la calidad de Auto Interlocutorio Definitivo, que en sentido amplio, tiene los alcances de una sentencia, que conforme al art. 211 de la Ley N° 439, pone fin al litigio e impide al juez de instancia seguir conociendo la causa.


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. PROCESO ORAL AGRARIO/6. Recursos/7. Recurso de Compulsa/8. Ilegal/9. Por resolución no impugnable en casación (autos en ejecución de sentencia, no definitivos y otros)/

POR RESOLUCIÓN NO IMPUGNABLE EN CASACIÓN (AUTOS EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA, NO DEFINITIVOS Y OTROS)

Para la concesión del recurso de casación, el auto recurrido debe tener la calidad de Auto Interlocutorio Definitivo, que en sentido amplio, tiene los alcances de una sentencia, que conforme al art. 211 de la Ley N° 439, pone fin al litigio e impide al juez de instancia seguir conociendo la causa.