AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª N° 20/2023

Expediente: 5096-RC-2023

Proceso: Compulsa

Compulsante: Mario Choque Ortiz

Autoridad Compulsada: Juez Agroambiental de Monteagudo

Distrito:  Chuquisaca

Asiento Judicial: Monteagudo

Fecha:  Sucre, 15 de mayo de 2023

Magistrada Semanera:  Dra. Ángela Sánchez Panozo

El memorial cursante de fs. 24 (foliación inferior) del legajo de compulsa, los antecedentes acompañados en el legajo.

I. Argumentos del recurso de compulsa

Por memorial cursante a fs. 24 del legajo de compulsa, Mario Choque Ortíz, dentro del proceso “Desocupación de Pequeña Propiedad Agraria”, interpone recurso de compulsa en contra del Auto N° 91/2023 de 17 de abril de 2023, por el que se denegó concederse el recurso de casación interpuesto en contra del Auto que declaró improbado el incidente de nulidad de citación con la demanda, que fue interpuesto por el demandado, Mario Choque Ortiz; pidiendo se declare la legalidad del recurso de compulsa.

Al efecto, señala textualmente lo siguiente: “En ese contexto señora Jueza, en el entendido de que se me está negando un recurso formulado conforme a derecho, esencialmente tomando en cuenta de que donde existe indefensión corre la nulidad, el derecho muta constantemente y la visión de la Constitución Política del Estado establece que las autoridades jurisdiccionales superiores tienen la obligación de subsanar los vicios jurídicos en los que incurren los inferiores; dentro del plazo legal previsto, con respaldo del Art. 279 y siguientes del código procesal civil, aplicable al caso por la supletoriedad dispuesta por el Art. 78 de la Ley 1715 de 18-10-1.996, planteo el recurso de COMPULSA en el presente proceso (…)

(sic.)

II. Antecedentes Procesales

Que, habiéndose interpuesto el recurso de compulsa en tiempo hábil y remitido el testimonio por la Jueza Agroambiental compulsada, se tienen las siguientes piezas procesales, en copias legalizadas:

II.1. De fs. 1 a 8, cursa Acta de Audiencia Pública de 17 de marzo de 2023, en la que se resolvió el incidente de nulidad de citación con la demanda, interpuesta por el ahora compulsante, misma que fue resuelta por:

II.1.1.- Auto N° 067/2023 de 17 de mayo, cursante de fs. 1 vta. a 5 del legajo, declarándose improbado el incidente de nulidad de citación con la demanda, bajo el siguiente argumento: “(…) es importante señalar que la primera actuación procesal efectuada por el ahora incidentista señor MARIO CHOQUE ORTIZ fue la realizada a través del memorial de fs. 89 en el cual solicita la suspensión de la audiencia y reprogramación de la misma para otra ocasión con el argumento de que debía viajar a la ciudad de Sucre y posteriormente a la ciudad de La Paz, solicitud que fue deferida afirmativamente; una segunda actuación procesal del supra referido señor MARIO CHOQUE ORTIZ la tenemos a través del memorial cursante a fs. 102 de obrados en el que comunica que sostuvo una entrevista en la ciudad de Sucre con los representantes legales de la parte demandante para ver la posibilidad de adquirir el predio rustico objeto de la presente demanda, razón por la cual "su persona" debe viajar a la ciudad de La Paz para ver la alternativa de financiamiento, volviendo a solicitar la suspensión de la audiencia, solicitud que en igual calidad fue deferida afirmativamente; para luego en una tercera actuación recién plantea el incidente de autos manifestando que él no sería el representante legal de la comunidad "Nueva Esperanza" sino el señor Juan Ayllón; sin embargo y conforme se puede advertir en audiencia de fecha 08 de noviembre de 2022, cuya acta cursa de fs. 128 a fs. 129, en dicho actuado judicial participaron tanto el señor MARIO CHOQUE ORTIZ como también el señor Juan Ayllón (así como varios miembros de la supra referida comunidad) quien en ningún momento de la audiencia realizó reclamo alguno con relación a la citación con la demanda siendo a quien en verdad la correspondía interponer el incidente de nulidad ante una supuesta indefensión; sino por el contrario se comprometió conjuntamente el señor MARIO CHOQUE ORTIZ sostener conversaciones con los representantes del Banco Nacional de Boliviana para adquirir el predio en conflicto y así suscribir un acuerdo conciliatorio que ponga fin al proceso; operándose en consecuencia la CONVALIDACIÓN de la citación con la demanda, toda vez que la misma ha sido CONSENTIDA de manera tacita tanto por el señor MARIO CHOQUE ORTIZ como por el señor Juan Ayllón, por no haber reclamado la supuesta nulidad en su primera actuación del proceso, habiendo con ésta omisión como ya se dijo consentido la misma de manera tacita, conforme lo dispone el Art, con 107 de la Ley N° 439 y lo descrito precedentemente con relación al PRINCIPIO de CONVALIDACIÓN.

Que, si bien el incidentista MARIO CHOQUE ORTIZ acreditó a través de la copia legalizada del libro de actas de la comunidad (fs. 106 a fs. 107) que efectivamente él no es el representante legal de la comunidad "Nueva 177 Esperanza", sin embargo es evidente también que la comunidad como tal ha tomado conocimiento de la existencia de la demanda de manera oportuna, conforme se puede corroborar por lo desarrollado en audiencia de fecha 08 de noviembre de 2022, cuya acta cursa de fs. 128 a fs. 129, toda vez que en dicho actuado judicial participaron tanto el señor MARIO CHOQUE ORTIZ como también el señor Juan Ayllón, así como varios miembros de la supra referida comunidad, a más de los varios memoriales presentados por el señor MARIO CHOQUE ORTIZ que refieren que las autoridades de la comunidad juntamente con su asesor legal de confianza se constituyeron en la ciudad de Santa Cruz para consolidar la adquisición del predio objeto de litis (memorial de fs. 134 entre otros), así también se tiene el oficio presentado por la parte accionada de fs. 130 que refiere que con la "Autorización de la Asamblea General de la Comunidad Intercultural Nueva Esperanza" y a nombre de su organización proponen adquirir la pequeña propiedad denominada "Tayarenda" de donde se infiere claramente que la Comunidad "Nueva Esperanza" tiene pleno conocimiento del presente proceso o demanda, habiendo en consecuencia la citación con la demanda efectuada mediante cedula (Fs. 81 a 83) cumplido con el objetivo procesal al que estaba destinado es decir "poner en conocimiento de la parte demandada la existencia de la demanda", por lo que corresponde dar aplicabilidad al PRINCIPIO de FINALIDAD del ACTO que nos señala que, aun existiendo la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto procesal, ésta no se podrá declarar si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada conforme lo dispone el Art. 105-Il de la Ley N° 439 y lo descrito precedentemente con relación al PRINCIPIO de TRASCENDENCIA; a más de haberse advertido que en realidad el accionado MARIO CHOQUE RUIZ ejerce la representación de la comunidad, en mérito de haberse presentado en el proceso, solicitado reiteradas veces postergación de la audiencia, es mas haber participado en las negociaciones entabladas con el Actor buscando la adquisición del predio, conforme el mismo lo ha expresado.

Que, en ese orden de cosas y ante lo expuesto procedentemente se tiene que NO se han cumplido con los requisitos o presupuestos para que se opere la nulidad procesal impetrada por el incidentista” (sic.)

Una vez notificado con el precitado Auto N° 067/2023 de 17 de mayo, el demandado incidentista, al amparo de la previsión del art. 85 de la Ley N° 1715, interpuso recurso de reposición en contra del citado Auto, aduciendo que: a) no se le habría citado de manera personal sino por cédula; b) no se ejecutaron las dos primeras actividades contempladas en el art. 83 de la Ley N° 1715; c) se debió considerar la idiosincrasia de la Comunidad, “que es gente de campo, gente ignorante que desconoce ciertas situaciones y que por eso mismo, se habría dejado pasar los 15 días involuntariamente, en ese marco indico que la jurisprudencia es bien en materia agraria o civil y que no puede ni debe aplicarse los principios de trascendencia y convalidación; refirió que la Ley 1715 establece claramente los principios en que se basa”, donde no están consignados los principios de trascendencia y convalidación; d) asimismo manifestó que si bien la demanda es solamente desocupación del predio, en el supuesto caso de salir una sentencia probada, se pregunta que va pasar con los bienes, si el mandamiento de desapoderamiento va incluir más los bienes, indicando también que la demanda debió ser dirigida a los 23 afiliados y no solamente a uno.

II.1.2.- De fs. 6 a 7 del legajo, cursa Auto N° 068/2023 de 17 de marzo de 2023, por el que se resolvió el recurso de reposición, disponiendo confirmar y mantener subsistente el Auto N° 067/2023 de 17 de mayo.

II.2. De fs. 9 a 13, cursa recurso de casación interpuesto por el demandado, ahora compulsante, en contra del Auto que resolvió declarar improbado el incidente de nulidad de citación; bajo los siguientes fundamentos: a) falta de motivación en el Auto recurrido; b) ausencia de motivación y fundamentación, sin que se explique la existencia de dos citaciones a su persona; c)  su persona, no tenía autoridad para convocar a una reunión de la Comunidad, cuando el Dirigente natural de la misma sería Juan Ayllón; d) se generó un estado de indefensión en su persona y las personas que integran la Comunidad “Nueva Esperanza”; e) que no correspondía tomar las actuaciones previas como aceptación tácita de la citación con la demanda; f) la autoridad judicial no invoca jurisprudencia agroambiental; g) no es admisible ni legal aplicar los principios civiles de Trascendencia, Convalidación y Finalidad del acto, porque contradice el art. 76 de la Ley N° 1715.

II.3. De fs. 17 a 184 vta., cursa memorial de contestación al recurso de casación, solicita textualmente: “…se tenga por respondido negativamente el recurso de casación, debiendo el mismo declararse infundado si consideran su tramitación pese a que la norma lo prohíbe expresamente”.

II.4. De fs. 19 a 21, cursa Auto N° 091/2023 de 17 de abril, que no se concede el recurso de casación, por cuanto la resolución impugnada no admite recurso de casación al no constituirse en un Auto Interlocutorio Definitivo que ponga fin al proceso; en cuyo fundamento establece textualmente: “Que, en el caso de autos podemos advertir que Resolución recurrida fue dictada en Audiencia Pública de fecha 17 de marzo de 2023 y cuya acta cursa en obrados de fs. 145 a fs. 152, encontrándose PRESENTES en dicho actuado judicial ambas partes procesales, habiendo inclusive la parte accionada interpuesto recurso de reposición con relación al auto confutado.

Que, con relación al RECURSO de CASACION o NULIDAD interpuesto por la parte demandada, es pertinente señalar que el mismo está dirigido a la resolución o auto que resuelve el incidente de nulidad planteado por la parte accionada, misma que declara en calidad de IMPROBADO el mismo, sin embargo es importante puntualizar a esta altura que la antes referida resolución NO puede ser considerada bajo los alcances de un Auto Definitivo por cuanto carece de los presupuestos referidos en parágrafos precedentes, decir el Auto que declara en calidad de IMPROBADO el INCIDENTE NULIDAD de CITACION con la demanda, planteado por la parte demandad NO corta ni impide el procedimiento posterior.

Que, de los fundamentos precedentes se concluye que, en el presente caso, el Auto o resolución que declara en calidad de IMPROBADO el INCIDENTE de NULIDAD de CITACION con la demanda planteado por el demandado, NO puede ser recurrido en casación, en razón a que el mismo NO constituye una resolución que tenga el carácter de Auto Definitivo, es decir dicha resolución, no reúne los presupuestos que configuren la conclusión del proceso y menos privan de seguir la causa mediante procedimientos ulteriores fijados por la norma procesal” (sic.)

III. Análisis del caso concreto

De la revisión de los actuados procesales señalados precedentemente, se advierte que, mediante Auto N° 091/2023 de 17 de abril (II.4), se denegó la concesión del recurso de casación, en razón a que el Auto N° 067/2023 de 17 de mayo, recurrido de casación (II.1.1) no es un Auto Interlocutorio Definitivo, por cuanto no corta procedimiento; razón por la que, el ahora recurrente, formula compulsa (I) en contra del Auto N° 091/2023 de 17 de abril, alegando que tal negatoria genera un estado de indefensión por lo que correspondería la nulidad de obrados.

Del contenido argumentativo que sustenta el recurso de compulsa se advierte que el mismo carece de sustento jurídico normativo, por cuanto simplemente refiere que con la decisión denegatoria del recurso de casación, la Jueza Agroambiental de Monteagudo habría generado un estado de indefensión, denuncia que no se encuentra sustentada en normativa alguna y menos en jurisprudencia agroambiental o constitucional que permita generar convicción acerca de lo denunciado, no obstante, garantizando el acceso a la justicia pronta y oportuna, y en atención a los principios “pro persona” y “pro actione”, se pasa a realizar un análisis integral de la documentación que integra el presente legajo de recusación. De la revisión de obrados, se advierte que dentro de una demanda de

“Desocupación de Pequeña Propiedad Agraria” sustanciada en el Juzgado Agroambiental de Monteagudo, el 17 de marzo de 2023, se llevó a cabo Audiencia Pública (II.1), momento procesal en el que la parte actora, interpone incidente de nulidad de citación, bajo el argumento de que su persona ya no ejercería la representación de la Comunidad Campesina “Nueva Esperanza”, siendo otro el actual dirigente de la referida Comunidad Campesina, a dicho efecto, la autoridad jurisdiccional emitió el Auto N° 067/2023 de 17 de mayo (II.1.1) por el que declaró improbado el incidente de nulidad de citación, actuado que fue notificado a las partes, en la misma audiencia, interponiéndose de inmediato el recurso de reposición que mereció el Auto N° 068/2023 de 17 de marzo (II.1.2) por el que se dispuso confirmar y mantener el Auto recurrido; en ese sentido, se formuló el recurso de casación (II.2), mismo que luego de correrse en traslado fue denegó la concesión del recurso de casación (II.4), mismo que fue recurrido en compulsa que ahora es motivo de análisis.

En efecto, es menester precisar, que la Ley N° 1715, con relación a los actos recurribles e impugnables en la tramitación del proceso oral agrario, en el art. 85 establece que las providencias y autos interlocutorios simples admiten recurso de reposición, sin recurso ulterior y si estas resoluciones fueran dictadas en audiencia deben ser impugnadas en la misma y resolverse en forma inmediata por el juez; por su parte, el art. 87.I establece que contra la sentencia procede el recurso de casación y nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional (ahora Tribunal Agroambiental), entendiéndose de dicho precepto que los recursos de casación y de nulidad en materia agroambiental proceden contra las sentencias pronunciadas por los jueces agroambientales y también contra los autos interlocutorios definitivos que cortan procedimiento ulterior, al asemejarse en su efecto a una sentencia, discernimiento que fue desarrollado por este Tribunal en el Auto Interlocutorio Definitivo S1ª 01/2021 de 7 de enero de 2021, entre otros.

De donde se tiene que en la jurisdicción agroambiental existen medios de impugnación previstos y contemplados taxativamente en la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545; que en el caso de autos se advierte que el ahora compulsante, fue notificado como demandado dentro del proceso agroambiental de

“Desocupación de Pequeña Propiedad Agraria”, mismo que según los datos insertos en el Acta de Audiencia de 17 de marzo de 2023 (I.1), el mismo habría participado conjuntamente el actual representante de la Comunidad Campesina “Nueva  Esperanza” en la sustanciación y desarrollo del proceso, hasta que en la citada Audiencia, interpuso incidente de nulidad de citación, no obstante, que hasta entonces habría participado en el proceso, solicitando suspensión de audiencias, para que luego, ya en audiencia, formula incidente de nulidad de citación con la demanda, mismo que fue resuelto por Auto N° 067/2023 de 17 de mayo (I.1.1), mismo que por los efectos que genera su rechazo, constituye un Auto Interlocutorio Simple, por cuanto no corta procedimiento, sino más bien, da curso a la prosecución y sustanciación de la causa; por tanto, y por lo brevemente denunciado en el recurso de compulsa, en relación al estado de indefensión, tal situación no resulta evidente, siendo que además el recurso de compulsa, no se encuentra debidamente motivado, careciendo de fundamentado válido en derecho o en jurisprudencia que permita generar certeza respecto a la procedencia del recurso de casación en contra del Auto que resolvió rechazar un incidente de nulidad de citación, menos se tiene un fundamento que permita generar convicción respecto a la negativa indebida de conceder un recurso de casación en atención a la previsión del art. 144.I.1 de la Ley N° 025 que establece como atribuciones de las Salas Especializadas del Tribunal Agroambiental: “Resolver los recursos de casación y nulidad en las causas elevadas por los juzgados agroambientales”.

Por lo expresado corresponde señalar que un Auto Interlocutorio Definitivo, conforme la doctrina, refiere “que dichas resoluciones difieren de los Autos Interlocutorios Simples, que teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, imposibilitando su prosecución de hecho y de derecho (Canedo, Couture, Cabanellas, Osorio), vale decir que dichas resoluciones, en sentido amplio, tienen los alcances de una Sentencia, que conforme al art. 211 del C.P.C. ponen fin al litigio e impiden al juez de instancia seguir conociendo la causa”, no teniendo esa calidad el Auto recurrido por el compulsante.

Consiguientemente, la Juez Agroambiental de Monteagudo, al emitir el Auto N° 091/2023 de 17 de abril (II.4), denegó correctamente el recurso de casación contra un Auto Interlocutorio Simple, resolución que se encuentra debidamente fundamentada y motivada conforme a derecho el rechazo por su manifiesta improcedencia en mérito al razonamiento expuesto precedentemente, no siendo en consecuencia evidente la vulneración al debido proceso, como afirma el compulsante, más al contrario, se observó debidamente la tramitación que regula las impugnaciones en materia agroambiental, que como se describió anteriormente no corresponde el recurso de casación contra un Auto Interlocutorio Simple como el Auto N° 067/2023 de 17 de mayo (I.1.1), resultando de ésta manera ilegal la compulsa interpuesta.

POR TANTO: Sin entrar en mayores abundamientos de orden legal, la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la facultad conferida por el art. 279 y conforme lo determina el art. 281 y 282 de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente en mérito al art. 78 de la Ley Nº 1715, establece: 

1.- Declarar ILEGAL el Recurso de Compulsa interpuesto mediante memorial cursante a fs. 24 (foliación inferior) del presente legajo; recuso interpuesto por Mario Choque Ortiz contra la Jueza Agroambiental de Monteagudo; 

2.- Disponer la devolución de obrados, al Juzgado Agroambiental de Monteagudo, para la prosecución del trámite de la causa; a tal efecto, por Secretaria de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental remita el expediente de compulsa al Juzgado de origen donde se tramita la demanda de “Desocupación de Pequeña Propiedad Agraria”.

Regístrese y notifíquese. 

Fdo.

ANGELA SANCHEZ PANOZO                MAGISTRADA SALA SEGUNDA

ELVA TERCEROS CUELLAR                MAGISTRADA SALA SEGUNDA