AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª N°
20/2023
Expediente:
5096-RC-2023
Proceso:
Compulsa
Compulsante:
Mario Choque Ortiz
Autoridad
Compulsada: Juez Agroambiental de Monteagudo
Distrito: Chuquisaca
Asiento
Judicial: Monteagudo
Fecha: Sucre, 15 de mayo de 2023
Magistrada
Semanera: Dra. Ángela Sánchez Panozo
El memorial cursante de fs. 24
(foliación inferior) del legajo de compulsa, los antecedentes acompañados en el
legajo.
I.
Argumentos del recurso de compulsa
Por memorial cursante a fs. 24 del
legajo de compulsa, Mario Choque Ortíz, dentro del proceso “Desocupación de
Pequeña Propiedad Agraria”, interpone recurso de compulsa en contra del Auto N°
91/2023 de 17 de abril de 2023, por el que se denegó concederse el recurso de
casación interpuesto en contra del Auto que declaró improbado el incidente de
nulidad de citación con la demanda, que fue interpuesto por el demandado, Mario
Choque Ortiz; pidiendo se declare la legalidad del recurso de compulsa.
Al efecto, señala textualmente lo
siguiente: “En ese contexto señora Jueza,
en el entendido de que se me está negando un recurso formulado conforme a
derecho, esencialmente tomando en cuenta de que donde existe indefensión corre
la nulidad, el derecho muta constantemente y la visión de la Constitución Política
del Estado establece que las autoridades jurisdiccionales superiores tienen la
obligación de subsanar los vicios jurídicos en los que incurren los inferiores;
dentro del plazo legal previsto, con respaldo del Art. 279 y siguientes del
código procesal civil, aplicable al caso por la supletoriedad dispuesta por el
Art. 78 de la Ley 1715 de 18-10-1.996, planteo el recurso de COMPULSA en el
presente proceso (…)”
(sic.)
II.
Antecedentes Procesales
Que, habiéndose interpuesto el
recurso de compulsa en tiempo hábil y remitido el testimonio por la Jueza
Agroambiental compulsada, se tienen las siguientes piezas procesales, en copias
legalizadas:
II.1.
De fs. 1 a 8, cursa Acta de Audiencia Pública de 17 de marzo de 2023, en la que
se resolvió el incidente de nulidad de citación con la demanda, interpuesta por
el ahora compulsante, misma que fue resuelta por:
II.1.1.-
Auto N° 067/2023 de 17 de mayo, cursante de fs. 1 vta. a 5 del legajo,
declarándose improbado el incidente de nulidad de citación con la demanda, bajo
el siguiente argumento: “(…) es
importante señalar que la primera actuación procesal efectuada por el ahora
incidentista señor MARIO CHOQUE ORTIZ fue la realizada a través del memorial de
fs. 89 en el cual solicita la suspensión de la audiencia y reprogramación de la
misma para otra ocasión con el argumento de que debía viajar a la ciudad de
Sucre y posteriormente a la ciudad de La Paz, solicitud que fue deferida
afirmativamente; una segunda actuación procesal del supra referido señor MARIO
CHOQUE ORTIZ la tenemos a través del memorial cursante a fs. 102 de obrados en
el que comunica que sostuvo una entrevista en la ciudad de Sucre con los
representantes legales de la parte demandante para ver la posibilidad de
adquirir el predio rustico objeto de la presente demanda, razón por la cual
"su persona" debe viajar a la ciudad de La Paz para ver la
alternativa de financiamiento, volviendo a solicitar la suspensión de la
audiencia, solicitud que en igual calidad fue deferida afirmativamente; para
luego en una tercera actuación recién plantea el incidente de autos
manifestando que él no sería el representante legal de la comunidad "Nueva
Esperanza" sino el señor Juan Ayllón; sin embargo y conforme se puede
advertir en audiencia de fecha 08 de noviembre de 2022, cuya acta cursa de fs.
128 a fs. 129, en dicho actuado judicial participaron tanto el señor MARIO
CHOQUE ORTIZ como también el señor Juan Ayllón (así como varios miembros de la
supra referida comunidad) quien en ningún momento de la audiencia realizó
reclamo alguno con relación a la citación con la demanda siendo a quien en
verdad la correspondía interponer el incidente de nulidad ante una supuesta
indefensión; sino por el contrario se comprometió conjuntamente el señor MARIO
CHOQUE ORTIZ sostener conversaciones con los representantes del Banco Nacional
de Boliviana para adquirir el predio en conflicto y así suscribir un acuerdo
conciliatorio que ponga fin al proceso; operándose en consecuencia la
CONVALIDACIÓN de la citación con la demanda, toda vez que la misma ha sido
CONSENTIDA de manera tacita tanto por el señor MARIO CHOQUE ORTIZ como por el
señor Juan Ayllón, por no haber reclamado la supuesta nulidad en su primera
actuación del proceso, habiendo con ésta omisión como ya se dijo consentido la
misma de manera tacita, conforme lo dispone el Art, con 107 de la Ley N° 439 y
lo descrito precedentemente con relación al PRINCIPIO de CONVALIDACIÓN.
Que, si bien el incidentista MARIO CHOQUE ORTIZ acreditó a través de la copia legalizada del libro de actas de la comunidad (fs. 106 a fs. 107) que efectivamente él no es el representante legal de la comunidad "Nueva 177 Esperanza", sin embargo es evidente también que la comunidad como tal ha tomado conocimiento de la existencia de la demanda de manera oportuna, conforme se puede corroborar por lo desarrollado en audiencia de fecha 08 de noviembre de 2022, cuya acta cursa de fs. 128 a fs. 129, toda vez que en dicho actuado judicial participaron tanto el señor MARIO CHOQUE ORTIZ como también el señor Juan Ayllón, así como varios miembros de la supra referida comunidad, a más de los varios memoriales presentados por el señor MARIO CHOQUE ORTIZ que refieren que las autoridades de la comunidad juntamente con su asesor legal de confianza se constituyeron en la ciudad de Santa Cruz para consolidar la adquisición del predio objeto de litis (memorial de fs. 134 entre otros), así también se tiene el oficio presentado por la parte accionada de fs. 130 que refiere que con la "Autorización de la Asamblea General de la Comunidad Intercultural Nueva Esperanza" y a nombre de su organización proponen adquirir la pequeña propiedad denominada "Tayarenda" de donde se infiere claramente que la Comunidad "Nueva Esperanza" tiene pleno conocimiento del presente proceso o demanda, habiendo en consecuencia la citación con la demanda efectuada mediante cedula (Fs. 81 a 83) cumplido con el objetivo procesal al que estaba destinado es decir "poner en conocimiento de la parte demandada la existencia de la demanda", por lo que corresponde dar aplicabilidad al PRINCIPIO de FINALIDAD del ACTO que nos señala que, aun existiendo la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto procesal, ésta no se podrá declarar si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada conforme lo dispone el Art. 105-Il de la Ley N° 439 y lo descrito precedentemente con relación al PRINCIPIO de TRASCENDENCIA; a más de haberse advertido que en realidad el accionado MARIO CHOQUE RUIZ ejerce la representación de la comunidad, en mérito de haberse presentado en el proceso, solicitado reiteradas veces postergación de la audiencia, es mas haber participado en las negociaciones entabladas con el Actor buscando la adquisición del predio, conforme el mismo lo ha expresado.
Que,
en ese orden de cosas y ante lo expuesto procedentemente se tiene que NO se han
cumplido con los requisitos o presupuestos para que se opere la nulidad
procesal impetrada por el incidentista” (sic.)
Una vez notificado con el precitado
Auto N° 067/2023 de 17 de mayo, el demandado incidentista, al amparo de la
previsión del art. 85 de la Ley N° 1715, interpuso recurso de reposición en
contra del citado Auto, aduciendo que: a)
no se le habría citado de manera personal sino por cédula; b) no se ejecutaron las dos primeras actividades contempladas en el
art. 83 de la Ley N° 1715; c) se
debió considerar la idiosincrasia de la Comunidad, “que es gente de campo, gente ignorante que desconoce ciertas
situaciones y que por eso mismo, se habría dejado pasar los 15 días involuntariamente,
en ese marco indico que la jurisprudencia es bien en materia agraria o civil y
que no puede ni debe aplicarse los principios de trascendencia y convalidación;
refirió que la Ley 1715 establece claramente los principios en que se basa”,
donde no están consignados los principios de trascendencia y convalidación; d) asimismo manifestó que si bien la
demanda es solamente desocupación del predio, en el supuesto caso de salir una
sentencia probada, se pregunta que va pasar con los bienes, si el mandamiento
de desapoderamiento va incluir más los bienes, indicando también que la demanda
debió ser dirigida a los 23 afiliados y no solamente a uno.
II.1.2.-
De fs. 6 a 7 del legajo, cursa Auto N° 068/2023 de 17 de marzo de 2023, por el
que se resolvió el recurso de reposición, disponiendo confirmar y mantener
subsistente el Auto N° 067/2023 de 17 de mayo.
II.2.
De fs. 9 a 13, cursa recurso de casación interpuesto por el demandado, ahora
compulsante, en contra del Auto que resolvió declarar improbado el incidente de
nulidad de citación; bajo los siguientes fundamentos: a) falta de motivación en
el Auto recurrido; b) ausencia de motivación y fundamentación, sin que se
explique la existencia de dos citaciones a su persona; c) su persona, no tenía autoridad para convocar
a una reunión de la Comunidad, cuando el Dirigente natural de la misma sería
Juan Ayllón; d) se generó un estado de indefensión en su persona y las personas
que integran la Comunidad “Nueva Esperanza”; e) que no correspondía tomar las
actuaciones previas como aceptación tácita de la citación con la demanda; f) la
autoridad judicial no invoca jurisprudencia agroambiental; g) no es admisible
ni legal aplicar los principios civiles de Trascendencia, Convalidación y
Finalidad del acto, porque contradice el art. 76 de la Ley N° 1715.
II.3.
De fs. 17 a 184 vta., cursa memorial de contestación al recurso de casación,
solicita textualmente: “…se tenga por
respondido negativamente el recurso de casación, debiendo el mismo declararse
infundado si consideran su tramitación pese a que la norma lo prohíbe
expresamente”.
II.4.
De fs. 19 a 21, cursa Auto N° 091/2023 de 17 de abril, que no se concede el
recurso de casación, por cuanto la resolución impugnada no admite recurso de
casación al no constituirse en un Auto Interlocutorio Definitivo que ponga fin
al proceso; en cuyo fundamento establece textualmente: “Que, en el caso de autos podemos advertir que Resolución recurrida fue
dictada en Audiencia Pública de fecha 17 de marzo de 2023 y cuya acta cursa en
obrados de fs. 145 a fs. 152, encontrándose PRESENTES en dicho actuado judicial
ambas partes procesales, habiendo inclusive la parte accionada interpuesto
recurso de reposición con relación al auto confutado.
Que,
con relación al RECURSO de CASACION o NULIDAD interpuesto por la parte
demandada, es pertinente señalar que el mismo está dirigido a la resolución o
auto que resuelve el incidente de nulidad planteado por la parte accionada,
misma que declara en calidad de IMPROBADO el mismo, sin embargo es importante
puntualizar a esta altura que la antes referida resolución NO puede ser
considerada bajo los alcances de un Auto Definitivo por cuanto carece de los
presupuestos referidos en parágrafos precedentes, decir el Auto que declara en
calidad de IMPROBADO el INCIDENTE NULIDAD de CITACION con la demanda, planteado
por la parte demandad NO corta ni impide el procedimiento posterior.
Que,
de los fundamentos precedentes se concluye que, en el presente caso, el Auto o
resolución que declara en calidad de IMPROBADO el INCIDENTE de NULIDAD de
CITACION con la demanda planteado por el demandado, NO puede ser recurrido en
casación, en razón a que el mismo NO constituye una resolución que tenga el
carácter de Auto Definitivo, es decir dicha resolución, no reúne los presupuestos
que configuren la conclusión del proceso y menos privan de seguir la causa
mediante procedimientos ulteriores fijados por la norma procesal” (sic.)
III.
Análisis del caso concreto
De la revisión de los actuados
procesales señalados precedentemente, se advierte que, mediante Auto N°
091/2023 de 17 de abril (II.4), se denegó la concesión del recurso de casación,
en razón a que el Auto N° 067/2023 de 17 de mayo, recurrido de casación
(II.1.1) no es un Auto Interlocutorio Definitivo, por cuanto no corta procedimiento;
razón por la que, el ahora recurrente, formula compulsa (I) en contra del Auto
N° 091/2023 de 17 de abril, alegando que tal negatoria genera un estado de
indefensión por lo que correspondería la nulidad de obrados.
Del contenido argumentativo que
sustenta el recurso de compulsa se advierte que el mismo carece de sustento
jurídico normativo, por cuanto simplemente refiere que con la decisión
denegatoria del recurso de casación, la Jueza Agroambiental de Monteagudo
habría generado un estado de indefensión, denuncia que no se encuentra
sustentada en normativa alguna y menos en jurisprudencia agroambiental o
constitucional que permita generar convicción acerca de lo denunciado, no
obstante, garantizando el acceso a la justicia pronta y oportuna, y en atención
a los principios “pro persona” y “pro actione”, se pasa a realizar un
análisis integral de la documentación que integra el presente legajo de
recusación. De la revisión de obrados, se advierte que dentro de una demanda de
“Desocupación de Pequeña Propiedad
Agraria” sustanciada en el Juzgado Agroambiental de Monteagudo, el 17 de marzo
de 2023, se llevó a cabo Audiencia Pública (II.1),
momento procesal en el que la parte actora, interpone incidente de nulidad de
citación, bajo el argumento de que su persona ya no ejercería la representación
de la Comunidad Campesina “Nueva Esperanza”, siendo otro el actual dirigente de
la referida Comunidad Campesina, a dicho efecto, la autoridad jurisdiccional
emitió el Auto N° 067/2023 de 17 de mayo
(II.1.1) por el que declaró improbado el incidente de nulidad de citación,
actuado que fue notificado a las partes, en la misma audiencia, interponiéndose
de inmediato el recurso de reposición que mereció el Auto N° 068/2023 de 17 de
marzo (II.1.2) por el que se dispuso
confirmar y mantener el Auto recurrido; en ese sentido, se formuló el recurso
de casación (II.2), mismo que luego
de correrse en traslado fue denegó la concesión del recurso de casación (II.4), mismo que fue recurrido en
compulsa que ahora es motivo de análisis.
En efecto, es menester precisar, que
la Ley N° 1715, con relación a los actos recurribles e impugnables en la
tramitación del proceso oral agrario, en el art. 85 establece que
las providencias y autos
interlocutorios simples admiten recurso de reposición, sin recurso ulterior
y si estas resoluciones fueran dictadas en audiencia deben ser impugnadas en la
misma y resolverse en forma inmediata por el juez; por su parte, el art. 87.I
establece que contra la sentencia
procede el recurso de casación y nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional
(ahora Tribunal Agroambiental), entendiéndose de dicho precepto que los
recursos de casación y de nulidad en materia agroambiental proceden contra las
sentencias pronunciadas por los jueces agroambientales y también contra los
autos interlocutorios definitivos que cortan procedimiento ulterior, al
asemejarse en su efecto a una sentencia, discernimiento que fue desarrollado
por este Tribunal en el Auto Interlocutorio Definitivo S1ª 01/2021 de 7 de
enero de 2021, entre otros.
De donde se tiene que en la
jurisdicción agroambiental existen medios de impugnación previstos y
contemplados taxativamente en la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley
N° 3545; que en el caso de autos se advierte que el ahora compulsante, fue
notificado como demandado dentro del proceso agroambiental de
“Desocupación de Pequeña Propiedad
Agraria”, mismo que según los datos insertos en el Acta de Audiencia de 17 de
marzo de 2023 (I.1), el mismo habría participado conjuntamente el actual representante
de la Comunidad Campesina “Nueva Esperanza”
en la sustanciación y desarrollo del proceso, hasta que en la citada Audiencia,
interpuso incidente de nulidad de citación, no obstante, que hasta entonces
habría participado en el proceso, solicitando suspensión de audiencias, para
que luego, ya en audiencia, formula incidente de nulidad de citación con la
demanda, mismo que fue resuelto por Auto N° 067/2023 de 17 de mayo (I.1.1), mismo que por los efectos que
genera su rechazo, constituye un Auto Interlocutorio Simple, por cuanto no
corta procedimiento, sino más bien, da curso a la prosecución y sustanciación
de la causa; por tanto, y por lo brevemente denunciado en el recurso de
compulsa, en relación al estado de indefensión, tal situación no resulta
evidente, siendo que además el recurso de compulsa, no se encuentra debidamente
motivado, careciendo de fundamentado válido en derecho o en jurisprudencia que
permita generar certeza respecto a la procedencia del recurso de casación en
contra del Auto que resolvió rechazar un incidente de nulidad de citación,
menos se tiene un fundamento que permita generar convicción respecto a la
negativa indebida de conceder un recurso de casación en atención a la previsión
del art. 144.I.1 de la Ley N° 025 que establece como atribuciones de las Salas
Especializadas del Tribunal Agroambiental: “Resolver
los recursos de casación y nulidad en las causas elevadas por los juzgados
agroambientales”.
Por lo expresado corresponde señalar
que un Auto Interlocutorio Definitivo, conforme la doctrina, refiere “que dichas resoluciones difieren de los
Autos Interlocutorios Simples, que teniendo la forma interlocutoria, cortan
todo procedimiento ulterior del juicio, imposibilitando su prosecución de hecho
y de derecho (Canedo, Couture, Cabanellas, Osorio), vale decir que dichas
resoluciones, en sentido amplio, tienen los alcances de una Sentencia, que
conforme al art. 211 del C.P.C. ponen fin al litigio e impiden al juez de
instancia seguir conociendo la causa”, no teniendo esa calidad el Auto
recurrido por el compulsante.
Consiguientemente, la Juez
Agroambiental de Monteagudo, al emitir el Auto N° 091/2023 de 17 de abril (II.4), denegó correctamente el recurso
de casación contra un Auto Interlocutorio Simple, resolución que se encuentra
debidamente fundamentada y motivada conforme a derecho el rechazo por su
manifiesta improcedencia en mérito al razonamiento expuesto precedentemente, no
siendo en consecuencia evidente la vulneración al debido proceso, como afirma
el compulsante, más al contrario, se observó debidamente la tramitación que
regula las impugnaciones en materia agroambiental, que como se describió
anteriormente no corresponde el recurso de casación contra un Auto
Interlocutorio Simple como el Auto N° 067/2023 de 17 de mayo
(I.1.1), resultando de ésta manera ilegal la compulsa interpuesta.
POR
TANTO: Sin entrar en mayores abundamientos de orden legal, la Sala Segunda
del Tribunal Agroambiental, con la facultad conferida por el art. 279 y
conforme lo determina el art. 281 y 282 de la Ley N° 439, aplicable
supletoriamente en mérito al art. 78 de la Ley Nº 1715, establece:
1.-
Declarar ILEGAL el Recurso de
Compulsa interpuesto mediante memorial cursante a fs. 24 (foliación inferior)
del presente legajo; recuso interpuesto por Mario Choque Ortiz contra la Jueza
Agroambiental de Monteagudo;
2.- Disponer la devolución de obrados, al Juzgado Agroambiental de Monteagudo, para la prosecución del trámite de la causa; a tal efecto, por Secretaria de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental remita el expediente de compulsa al Juzgado de origen donde se tramita la demanda de “Desocupación de Pequeña Propiedad Agraria”.
Regístrese
y notifíquese.
Fdo.
ANGELA
SANCHEZ PANOZO MAGISTRADA
SALA SEGUNDA
ELVA
TERCEROS CUELLAR MAGISTRADA
SALA SEGUNDA