AID-S2-0018-2023

Fecha de resolución: 15-05-2023
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Dentro del proceso de Nulidad de Título Ejecutorial, interpuesto por Anastacio Colque Condori, es emitido el Informe N° 96/2023 de 09 de mayo de 2023, por el cual, la Secretaría de Sala Segunda de éste Tribunal pone a conocimiento que, la parte demandante no ha dado cumplimiento con la providencia de 31 de marzo de 2023, cursante a fs. 177 de obrados; así como, no ha cumplido con la devolución de la Orden Instruida N° 094-A/2021, emitida para la citación a los demandados, habiendo transcurrido más de un año desde su entrega, cuyo computo inicia desde el 08 de abril de 2022; no obstante ser de absoluta responsabilidad de la parte actora el coadyuvar en el diligenciamiento de las ordenes instruidas a los demandados a efecto de dar continuidad a la causa; correspondiendo resolver al Tribunal.

“…en el presente proceso instaurado por Anastacio Colque Condori contra Celestina Maida García y Miguel Patiño Quispe, conforme se desprende del Informe de Secretaría de Sala Segunda de Tribunal Agroambiental N° 96/2023 de 09 de mayo de 2023, cursante a fs. 179 de obrados, se establece que la parte actora no dio cumplimiento con la citación a los demandados, dispuesto mediante Auto de Admisión de 12 de octubre de 2021, cursante a fs. 88 y vta. de obrados, tomando en cuenta que la Orden Instruida N° 094-A/2021, fue entregada el 08 de abril de 2022, como se constata a fs. 102 vta. de obrados, sin que se haya devuelto a la fecha, generándose una inercia de la causa de más un año, atribuible a la parte actora, quien no continuó con la tramitación de la causa.

Constatándose que la última actuación que dio movimiento a la causa en el caso sub lite, a efectos del inicio del cómputo del plazo para que opere la perención de instancia, constituye el acto de entrega de la Orden Instruida N° 094-A/2021, en fecha 08 de abril de 2021, sin que la parte demandante haya procedido a la devolución del indicado actuado y sin que exista causa justificada o explicación del impedimento, debiendo tenerse presente que, al ser la citación con la demanda un acto procesal de directa responsabilidad e incumbencia de la parte actora, dicha obligación debe imprescindiblemente llevarse a cabo de forma oportuna y antes de que transcurra el plazo establecido por el art. 309 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento impide la continuación del trámite del caso de autos, y que como demandante tenía la obligación de efectuar el seguimiento oportuno del desarrollo de la acción interpuesta, demostrándose así un claro abandono de su acción; dando lugar de este modo a la perención de instancia, por la inactividad procesal prolongada; y, si bien Nehetcely Zapata Claros presentó memorial de desistimiento del proceso, conforme consta a fs. 175 de obrados; sin embargo, el mismo no fue considerado al ser el Testimonio de Poder cursante a fs. 134 vta. de obrados, copia simple, el cual no le faculta a desistir del proceso; por lo que corresponde resolver en ese sentido...”

El Tribunal Agroambiental declara la PERENCIÓN DE INSTANCIA en el proceso de Nulidad de Título Ejecutorial  interpuesto, disponiéndose el archivo de obrados, decisión asumida en razón de que se constata que la última actuación que dio movimiento a la causa en el caso sub lite, a efectos del inicio del cómputo del plazo para que opere la perención de instancia, constituye el acto de entrega de la Orden Instruida N° 094-A/2021, en fecha 08 de abril de 2021, sin que la parte demandante haya procedido a la devolución del indicado actuado y sin que exista causa justificada o explicación del impedimento, debiendo tenerse presente que, al ser la citación con la demanda un acto procesal de directa responsabilidad e incumbencia de la parte actora, dicha obligación debe imprescindiblemente llevarse a cabo de forma oportuna y antes de que transcurra el plazo establecido por el art. 309 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento impide la continuación del trámite del caso de autos, y que como demandante tenía la obligación de efectuar el seguimiento oportuno del desarrollo de la acción interpuesta, demostrándose así un claro abandono de su acción; dando lugar de este modo a la perención de instancia, por la inactividad procesal prolongada.

PERENCIÓN DE INSTANCIA

Los actos procesales de incumbencia y responsabilidad directa de la parte actora, debe imprescindiblemente llevarse a cabo oportunamente y antes de que transcurra el plazo establecido por el art. 309 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento impide la continuación del trámite.

 “…que la última actuación que dio movimiento a la causa en el caso sub lite, a efectos del inicio del cómputo del plazo para que opere la perención de instancia, constituye el acto de entrega de la Orden Instruida N° 094-A/2021, en fecha 08 de abril de 2021, sin que la parte demandante haya procedido a la devolución del indicado actuado y sin que exista causa justificada o explicación del impedimento, debiendo tenerse presente que, al ser la citación con la demanda un acto procesal de directa responsabilidad e incumbencia de la parte actora, dicha obligación debe imprescindiblemente llevarse a cabo de forma oportuna y antes de que transcurra el plazo establecido por el art. 309 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento impide la continuación del trámite del caso de autos, y que como demandante tenía la obligación de efectuar el seguimiento oportuno del desarrollo de la acción interpuesta, demostrándose así un claro abandono de su acción; dando lugar de este modo a la perención de instancia, por la inactividad procesal prolongada...”


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. MEDIOS EXTRAORDINARIOS DE CONCLUSIÓN DEL PROCESO/6. Perención de instancia/

PERENCIÓN DE INSTANCIA

Los actos procesales de incumbencia y responsabilidad directa de la parte actora, debe imprescindiblemente llevarse a cabo oportunamente y antes de que transcurra el plazo establecido por el art. 309 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento impide la continuación del trámite.