AAP-S2-0043-2023

Fecha de resolución: 09-05-2023
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Dentro del Proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, la parte demandante (ahora recurrente) interpone Recurso de Casación contra Sentencia N° 03/2023 de 23 de febrero de 2023, pronunciada por el Juez Agroambiental de Punata del departamento de Cochabamba, que resolvió declarar IMPROBADA la demanda; recurso interpuesto con base en los siguientes argumentos:

1. El dictamen del Juez Agroambiental no recayó sobre el litigado y discutido por las partes, en vista que, el asunto fue un proceso de defensa a la posesión y no a la propiedad.

2. El Juez a quo argumentó que la parte actora habría desalojado el bien inmueble, ya que, se habría arribado a una conciliación el 22 de abril de 2019

3. Existencia de errores de derecho y hecho en la apreciación de la prueba de cargo

4. El Juez a quo no se ha regido a la fijación de la prueba y los puntos de hechos a probar, tomado en cuenta la posesión de Lola Melendres según el Titulo Ejecutorial emanado por el INRA.

(…)

FJ.II.v.1. Con relación a que, la Sentencia N° 03/2023 de 23 de febrero de 2023, violó lo preceptuado por el art. 213.I del Código Procesal Civil (I.2.1.1.).-  

Ahora bien, con relación al punto 1.- de probanza, referido a probar que se encuentra en posesión desde 1997 y que, según la misma parte actora, dicha posesión la habrían ejercido en forma continua, pacífica y de buena fe desde el año indicado, puesto que la posesión aducida habría sido concertada con el anterior propietario Moises Melendres; sin embargo, de acuerdo a la documental de descargo concerniente a la conciliación arribada en esta misma instancia judicial el 22 de abril de 2019 se tiene que, la aducida posesión continua y de buena fe, no resulta cierta, por cuanto los ahora demandantes, junto a otra persona (Estelita Corrales Camacho) a tiempo de reconocer el derecho propietario de Iver Garcia Melendres, desalojaron voluntariamente la totalidad del predio, dentro del cual se encuentra la fracción objeto de la presente demanda; lo que se puede inferir que, cualquier intento de retomar la posesión por los ahora demandados a partir del acuerdo conciliatorio suscrito voluntariamente por ellos, se convierte en una posesión viciada que vulnera una decisión judicial que adquirió la calidad de cosa juzgada en aplicación de los art. 83.4 de la Ley N 1715 y art. 237.II del Código Procesal Civil”. (sic.) 

De lo descrito precedentemente, se advierte que la autoridad recurrida, fundó su decisión bajo los parámetros establecidos para una acción de Interdicto de Recobrar la Posesión, y no, así como lo manifiesta la parte recurrente, quién arguye que el proceso fue de defensa a la propiedad, cuya naturaleza y presupuestos son distintos a la demanda accionada y que de ningún modo fueron considerados o traídos a colación por la autoridad judicial, más al contrario, su decisión se sustenta en las pruebas recabadas y producidas durante el proceso, lo cual determinó que el Juez declare improbada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión…

FJ.II.v.2. Con relación a que, el Juez a quo, argumenta que la parte actora habría desalojado el bien inmueble, ya que arribaron a una conciliación el 22 de abril de 2019 (I.2.1.2.).- 

… de la revisión minuciosa del expediente, se evidencia en las copias debidamente legalizadas por el Juzgado Agroambiental de Punata (fs. 61 y vta.) que, Iver García Melendres, demanda Conciliación como diligencia previa, de un terreno agrícola que tiene Titulo Ejecutorial SPP-NAL-102439 de 14 de octubre de 2009, correspondiente a la “Parcela 048”, de la extensión de 2.0529 ha, del departamento de Cochabamba, provincia de Araní, sección Primera, cantón Araní, el cual está debidamente registrado en Derechos Reales, producto de ello es que, se realiza el Acta de Conciliación que se encuentra debidamente homologado, es contradictorio que los recurrentes aleguen que, la conciliación realizada en el Juzgado Agroambiental de Punata el año 2019, no es con respecto al predio en litigio, ya que, se evidencia claramente en obrados que, en su primera demanda de Interdicto de Retener la Posesión (fs. 4) y en la que modifica la demanda a Interdicho de Recobrar la Posesión (fs.18), en ambas adjuntan una copia simple del Plano Catastral del INRA (fs. 2, fs.14 y fs. 69), donde se describe que el nombre del predio es la “Parcela 048” y tiene como beneficiaria a Lola Melendres Mosquera, teniendo una superficie de 2.0529 ha, ubicada en departamento de Cochabamba, provincia de Araní, sección Primera, cantón Araní, por lo que, es claro que la conciliación realizada el 22 de abril de 2019 y homologada mediante Auto de 22 de abril de 2019, es con relación al mismo predio objeto de litis y no como señalan los recurrentes. Argumento que conforme se tiene desarrollado en la amplia jurisprudencia citada y doctrina en el FJ.II.ii. de la represente resolución, sirvió de base para determinar la continuidad de la posesión.

FJ.II.v.3. Con relación a la existencia de errores de derecho y hecho en la apreciación de la prueba de cargo (I.2.1.3)

Al respecto, de la lectura atenta de la Sentencia cuestionada, se advierte que la autoridad judicial, sí se pronunció en cuanto a la prueba testifical presentada por la parte actora durante el proceso judicial (fs.139), también del Certificado de la Subcentral y Central Regional de Arani (fs. 136 vta. y 137), indicando que, las declaraciones testificales de cargo, incluyendo las confesiones provocadas a los demandados y las declaraciones de descargo, fueron determinantes para probar dos puntos de los tres puntos a aprobar, que son: punto 2.- Acreditar que los actos de despojo los hubieran realizado los demandados el 01 de agosto de 2022 y punto 3.- Acreditar que los hechos de despojo se hubiesen realizado dentro del año de presentada la demanda,  pero no se probó el punto 1.-  Referido a probar que se encuentran en posesión desde 1997, según la parte actora de manera continua, pacífica y de buena fe.

Por otra parte,  para mayor énfasis y veracidad, nos remitimos a los actuados que cursan en obrados, los mismos que se constituyen en pruebas irrefutables que determinaron la decisión final del Juez Agroambiental dentro del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, los cuales consisten en: Informe Técnico INF-TEC-JAP-002/2023 de 26 de enero de 2023 (I.5.7.), donde el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental, describe claramente que, en la inspección en el terreno objeto de la demanda, se ha identificado trabajos de movimiento de tierra o aplanado, los cuales habrían sido realizados por los demandados conforme a las fotografías tomadas, cuya finalidad es el establecimiento de una cancha de fútbol; en resumen, el Técnico ha verificado en la secuencia de las imágenes satelitales de las diferentes gestiones del área indicada, respecto al desarrollo de la actividad agrícola no se pudo constatar en el área objeto de la demanda, es decir que, en la fracción del terreno no se identificó siquiera trabajos de arado o movimiento de tierra, se ha constatado la presencia en la parte norte, de árboles de talla alta (pudiendo ser eucaliptos o molle), se identificó una pequeña infraestructura y a lado un corral pequeño y hacia los extremos de ello, la existencia de un muro perimetral de data antigua, informe que corroboraría que, los ahora recurrentes probaron dos de los puntos de hecho a probar, los actos de despojo que se realizaron, dentro del año a presentar la respectiva demanda, pero no se constató trabajos agrícolas en el predio, considerando además que en materia agraria el instituto de la posesión, conforme se tiene en la jurisprudencia agroambiental (ANA S1 N° 46/2012), se encuentra relacionada con el cumplimiento real, efectivo y continuo de la Función Social. Ante ello y conforme se tiene desarrollado en la amplia jurisprudencia y doctrina citadas en el FJ.II.ii. y FJ.II.iv de la represente resolución, aspecto que en este caso no fue demostrado por la parte recurrente, en consecuencia, tampoco probó que su data de posesión continua, provenga desde el año 1997.   

FJ.III.v.4. En cuanto a que, el Juez a quo no se ha regido a la fijación de la prueba y los puntos de hechos a probar, tomado en cuenta la posesión de Lola Melendres según el Titulo Ejecutorial emanado por el INRA (I.2.2.1.).- Con respecto a este punto, es menester señalar que, todos los medios probatorios aportados por las partes deben ser considerados; por lo que, realizado una minuciosa revisión del expediente se evidencia, Certificado CERT-UDALCBBA N° 177/2022 de 15 de agosto de 2022 (fs. 9)  e Informe técnico UDAL-CB-INF-TEC N° 0105/2022 (fs.10), ambos emanados por el INRA, las cuales fueron aportadas mediante memorial por los demandantes (fs.11), los mismos indican que: “Las coordenadas proporcionadas mediante plano georeferenciado recaen sobre un predio saneado, signado con Titulo Ejecutorial N° SPPNAL 102439. Exp. I-15688., Sup. 2.0529 ha. Se encuentra titulado a nombre de: Lola Melendres Mosquera. Ubicado en el Municipio Arani, Provincia Arani, Departamento Cochabamba”.  Esta prueba aportada por los ahora recurrentes, fue parte del CONSIDERANDO V- Análisis del caso concreto (fs. 139 vta. y 140), la misma fue tomado como un indicio y no, así como un determinante para resolver la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, conforme se tiene desarrollado en la amplia jurisprudencia y doctrina citadas en el FJ.II.iii. y FJ.II.iv. de la represente resolución.

Lo desarrollado líneas arriba, afirma una vez más que, el análisis y la decisión a la que arribó la autoridad judicial, se encuentra acorde a la naturaleza y los presupuestos establecidos para la procedencia del Interdicto de Recobrar la Posesión, no siendo evidente por tanto la supuesta vulneración del debido proceso, ni tampoco la transgresión de los arts. 39.7), 87 de la Ley Nº 1715, arts. 270, 271, 272, 273, 274, 275, 276 de la Ley N° 439, arts. 1283, 1286, 1330 del Código Civil y arts. 115, 178, 180 y 189 de la CPE, acusados de manera genérica por la parte recurrente. 

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, resuelve declarar INFUNDADO el recurso de casación, manteniendo firme y subsistente la Sentencia N° 03/2023 de 23 de febrero de 2023, en virtud de que:

1. Se advierte que la autoridad recurrida, fundó su decisión bajo los parámetros establecidos para la demanda en cuestión, cuya decisión se sustenta en las pruebas recabadas y producidas durante el proceso, lo cual determinó que el Juez declare improbada la demanda.

2. Se evidencia de obrados que, la conciliación realizada el 22 de abril de 2019 y homologada mediante Auto de 22 de abril de 2019, es con relación al mismo predio objeto de Litis y no como señalan los recurrentes, que se trataría de otro predio.

3. La parte actora probó dos de los puntos de hecho a probar, pero no se constató trabajos agrícolas en el predio, tampoco se probó que la data de posesión continua, provenga desde el año 1997.   

4. la prueba aportada por la parte recurrente si fue tomado como un indicio por la autoridad judicial y no, así como un determinante para resolver la demanda, por tanto, no se evidencia transgresión al debido proceso.


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