AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a   N° 043/2023

Expediente:  5042-RCN-2023

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión.

Partes: Honorato Ricaldez Peñanco y Célida Corrales de Ricaldez,  contra Fredy

Mosquera (Dirigente de la Comunidad Villa Carmen) y Mario Laime Orellana (Dirigente de la Comunidad Germán Tardio)

Recurrentes: Honorato Ricaldez Peñanco y Celida Corrales de Ricaldez

Resolución recurrida: Sentencia N° 03/2023 de 23 de febrero de 2023, pronunciada por el Juez Agroambiental 

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Punata  

Fecha: 09 de mayo de 2023

Magistrada Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo            

El recurso de casación cursante de fs. 146 a 153 vta. interpuesto por Honorato Ricaldez Peñanco y Celida Corrales de Ricaldez, en su calidad de demandantes y ahora recurrentes, contra la Sentencia N° 03/2023 de 23 de febrero de 2023, cursante de fs. 128 a 143 de obrados, que resolvió declarar improbada la demanda pronunciada por el Juez Agroambiental de Punata, dentro del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, interpuesto por Honorato Ricaldez Peñanco y Célida Corrales de Ricaldez, contra Fredy Mosquera (Dirigente de la Comunidad Villa Carmen) y Mario Laime Orellana (Dirigente de la Comunidad German Tardio).

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos que sustentan la sentencia del Juez Agroambiental de la provincia de Punata, la cual es recurrida en casación: 

Mediante Sentencia N° 03/2023 de 23 de febrero de 2023, cursante de fs. 128 a 143 de obrados, el Juez Agroambiental con asiento judicial de Punata del departamento de Cochabamba, declaró Improbada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, con costas. Decisión que se encuentra sustentada en los siguientes argumentos: En atención a lo dispuesto por el art. 1461 del Código Civil que, establece que para la procedencia del Interdicto de Recobrar la Posesión, se debe probar: 1) Que, la persona haya estado en posesión del predio; 2) Que, haya sido desposeído o eyeccionado de dicho predio; y, 3) Que, la demanda haya sido presentada dentro del año de ocurrida la eyección, la parte actora si bien probó la concurrencia de dos de los presupuestos referidos, también se dispuso para su probanza mediante Auto de 30 de noviembre de 2022 cursante a fs. 87 vta. de obrados, atinentes a demostrar: Que, los actos de despojo hubiesen realizado los demandados el 01 de agosto de 2022, acreditar que los hechos de despojo ocurrieron dentro del año de presentada la demanda, más el tercer presupuesto, concerniente fue, acreditar la posesión sobre el terreno desde 1997, en forma quieta, pacifica, continua y de buena fe conforme manifestaron los demandantes, este último no se encuentra probada, en razón a que, los demandados ahora recurrentes, habrían suscrito un acta de conciliación donde asumieron el compromiso de respetar la propiedad de Iver García Melendres, demostrando esto, al haber voluntariamente retirado tanto sus partencias como su ganado en aquella ocasión.

I.2. Argumentos del recurso de casación

Por memorial cursante de fs. 146 a 153 vta. de obrados, Honorato Ricaldez Peñanco y Celida Corrales de Ricaldez, recurren la Sentencia N° 03/2023 de 23 de febrero de 2023, solicitando se tenga por planteado en tiempo y forma el recurso extraordinario de casación en el fondo y en la forma, y se dicte resolución casando la sentencia, por consiguiente, se declare probada la demanda principal, o en su defecto se dicte resolución anulando la sentencia, declarándose la nulidad de obrados hasta que el Juez a quo, emita otra sentencia conforme a los lineamientos de la jurisprudencia; por lo que en este acápite se pasará a detallar los puntos cuestionados por los demandantes, ahora recurrentes, conforme a los siguientes argumentos:

I.2.1. Bajo el título de “Recurso de casación en el fondo”

I.2.1.1. Refiere que la Sentencia N° 03/2003 de 23 de febrero de 2023, violó lo preceptuado por el art. 213.I del Código Procesal Civil; porque no contiene una decisión expresa, positiva y precisa, ya que, el dictamen no ha recaído sobre lo litigado y discutido por las partes. El asunto puesto a conocimiento y resolución por la Autoridad, fue un proceso de defensa a la posesión y no a la propiedad, ya que, la parte actora estuvo en posesión desde el año 1997, situación que habría sido demostrado, con la prueba testifical producida en el juicio y por la propia confesión de los demandantes. El Juez a quo, estaría condicionado a que, se demuestre con documento la posesión de la parte actora, cuando la posesión se puede demostrar con cualquier medio de prueba, como ser inspección la testifical, la confesión, etc. El hecho de que, los demandados tengan un documento de compra venta de 20 de julio de 2022, no les faculta a realizar justicia por mano propia. 

I.2.1.2. Señala que, el Juez a quo argumenta que la parte actora habría desalojado el bien inmueble, ya que, se habría arribado a una conciliación el 22 de abril de 2019; manifiesta que, dicha conciliación no se realizó con los sujetos demandados, y en ningún momento se trata del terreno en cuestión, ya que, no se indica colindancias, extensión superficial y características del terreno. En este tipo de procesos, no es válido tomar en cuenta documentos o títulos de propiedad, sino que la pretensión es demostrar la posesión. En la Sentencia recurrida existe contradicción, por un lado, se indica que la parte actora no tendría posesión sobre el terreno objeto de Litis, luego indica que habría posesión, pero esta estaba viciada, ya que, se firmó un acuerdo conciliatorio, y la poseedora legal seria Lola Melendres Mosquera. Es una Sentencia inmotivada, ya que, el Juez a quo no explica con precisión, el motivo de su fallo; los recurrentes indican haber demostrado estar en posesión el terreno objeto de Litis, en el momento de la desposesión, pero el Juez a quo concluye que dicha posesión fue interrumpida, por un acuerdo conciliatorio de 22 de abril de 2019, cuando no existe documento o prueba alguna que corrobore que, sea sobre el terreno objeto de Litis de 1.976 m2, y se haya declarado por su parte respetar la propiedad de Iver García Melendres. 

I.2.1.3. Acusan la existencia de errores de derecho y hecho en la apreciación de la prueba de cargo; sostiene que, específicamente en la inspección ocular y prueba testifical, ya que, en el acta de inspección se establece cómo los demandados ejercieron la violencia para despojarlos del terreno y con la declaración de sus testigos estaba demostrado que, nunca hubo interrupción de la posesión y ellos permanecieron constantemente en el terreno objeto de Litis, indican que existió una mala apreciación de la prueba como ser de la confesión provocada de los demandados, donde ellos confesaron que ingresaron al terreno y sacaron sus pertenecías. Por otro lado, indican que no existe pronunciamiento sobre las certificaciones de los dirigentes Epifanio Olguera Torrico y Julián Vásquez Ferrel, ya que, esta certificación demostraba su posesión en el inmueble objeto de Litis, en vista que ellos les notificaron para desalojar el predio tal cual así lo declararon todos los testigos y los mismos dirigentes demandados, eso quiere decir que la parte actora estaba en posesión del terreno objeto de litis.

I.2.2. Bajo el título de “Recurso de casación en la forma” 

I.2.2.1. Menciona que el Juez a quo no se ha regido a la fijación de la prueba y los puntos de hechos a probar, tomado en cuenta la posesión de Lola Melendres, según el Titulo Ejecutorial emanado por el INRA; refiere que, este punto no fue fijado como punto de hecho a probar, además toma en cuenta otros aspectos que no fueron puestos en la fijación de la prueba, de lo expuesto el Juez de instancia, no aplicó ni observó debidamente las normas adjetivas, incumpliendo el art. 76 de la Ley N° 1715 y corresponde la aplicación del art. 220.III.c) de la Ley N° 439.

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación

Mediante memorial cursante de fs. 157 a 160 vta. de obrados, Fredy Mosquera y Mario Laime Orellana, en su condición de autoridades de la “Comunidad Villa Carmen” y “Comunidad Germán Tardio”, respectivamente, demandados en el proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, respondieron al recurso de casación, solicitando que el mismo sea declarado improcedente o infundado y sea con condenación en costas y costos, con los siguientes argumentos: 

I.3.1. Con respecto a sus fundamentos en el fondo indican que, los recurrentes señalaron que se habría violado del art. 213 del Código Procesal Civil; ya que, la sentencia no hubiera recaído sobre el litigio, a lo que consideran que esto no tiene mérito, toda vez que, en la parte considerativa de la sentencia,  respecto a la producción de la prueba, fue en virtud a la fijación del objeto de la prueba, la cual tuvo un análisis intelectivo para proceder con fundamentos jurídicos y doctrinales, también realizó un análisis del caso concreto, por todo ello,  el reclamo de los recurrentes no tiene mérito.

I.3.1.1. Los recurrentes confunden el recurso de casación en la forma, con el recurso de casación en el fondo; sostiene que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, es considerado como una demanda nueva de puro derecho. El art. 274.I.3 de la Ley N°439, dice: “Expresara, con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o implicadas indebida o erróneamente interpretada, especificando en que consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambas”, y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente, así como pretende forzar con el presente recurso. 

I.3.1.2. La posesión agraria es un poder de hecho sobre un bien de naturaleza productiva, unido tal poder al ejercicio continuo; el corpus no es la simple tendencia material, pues se debe manifestar a través del ejercicio de actos posesorios agrarios estables y efectivos. Lo que en el presente caso no acontece en razón de que, los hoy recurrentes no han estado ejerciendo una posesión pacífica y mucho menos estable y continua, por la existencia de un Acta de Conciliación de 22 de abril de 2022, donde se llegó a un acuerdo, donde los recurrentes se comprometieron retirar de todo el material de construcción, así como el ganado vacuno que se encontraba en la propiedad de Iver García Melendre; por lo que, es una total deslealtad procesal desconocer una resolución agroambiental debidamente homologada y además verificada su cumplimiento.  

I.3.1.3. La Sentencia recurrida, procedió a realizar un análisis intelectivo de las pruebas producidas; al respecto, señala que, las cuales sirvieron para demostrar los puntos del objeto de la prueba, considerando que, los hoy recurrentes no probaron el tercer presupuesto del art. 1461 del Código Civil, es decir, lo relativo a acreditar la posesión sobre el terreno desde 1997, en forma quieta, continua y de buena fe, ya que, los propios recurrentes voluntariamente se retiraron en virtud del Acta de Conciliación de 22 de abril de 2019, debidamente homologada.

I.3.2. Con respecto a sus fundamentos en la forma; manifiesta que, en relación a que el Juez a quo, no habría procedido a realizar una correcta valoración de las pruebas producidas, esto tampoco tiene mérito en base a lo referido ut supra, correspondiendo declararse la improcedencia del presente recurso.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente N° 5042-RCN-2023, sobre Interdicto de Recobrar la Posesión, se dispone Autos para resolución por decreto de 06 de abril de 2023, cursante a fs. 166 de obrados.

I.4.2. Sorteo

Por decreto de 24 de abril de 2023, cursante a fs. 168 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo para el día miércoles 25 de abril de 2023, procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme consta a fs. 170 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes

I.5.1. Entre los documentos adjuntos a la demanda que, en un principio fue Interdicto de Retener la Posesión y posteriormente paso a ser Interdicto de Recobrar la Posesión se encuentran: un sobre cerrado para interrogatorio (fs. 1), en copia simple Plano Catastral del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) del predio “Parcela 048”, que tiene como beneficiaria a Lola Melendres Mosquera (fs. 2), y de igual forma adjuntan copia simple de un certificado de defunción de Moisés Melendres Camacho (fs. 3). 

I.5.2. A fs. 9 de obrados, cursa Certificado CERT-UDALCBBA N° 177/2022 de 15 de agosto de 2022, emitido por el INRA departamental Cochabamba, donde certifica que, las coordenadas proporcionadas mediante plano georreferenciado (presentado por los demandantes), recaen sobre un predio saneado, signado con Título Ejecutorial N° SPPNAL 102439 Exp. I-15688, sup. 2.0529 ha, se encuentra titulado a nombre de: Lola Melendres Mosquera, ubicado en el municipio Arani, Provincia Arani del departamento de Cochabamba, en función al Informe Técnico UDAL-CB-INF-TEC N°0105/2022 de 05 de agosto de 2022, currante a fs. 10 de obrados. 

I.5.3. De fs. 18 a 22, cursa memorial de 31 de agosto de 2022, que modifica la demanda de Interdicto de Retener la Posesión a Interdicto de Recobrar la Posesión, en vista que, comunarios de dos comunidades realizaron el hurto del terreno, es decir, el apoderamiento ilegítimo de su terreno y su posesión que data desde el año 1997. 

I.5.4. De fs. 72 a 76 de obrados, Fredy Mosquera, interpone excepción de incompetencia y responde a la demanda, adjuntando los siguientes documentos: Escritura de transferencia de terreno agrícola por parte de Iver García Melendres a favor de la Comunidad de “Villa Carmen”, representado por Fredy Mosquera y la “Comunidad German Tardio”, representado por Mario Laime Orellana, la superficie de 1.625,57 M2, constituyendo la transferencia en una co-propiedad; adjuntan copias legalizadas de una demanda de Conciliación como diligencia previa de                                   Iver García Melendres, contra Honorato Ricaldez y Célida Corrales (fs. 61 y vta.), Copia legalizada de Acta de Audiencia de Conciliación y su respectiva Acta de Conciliación de 22 de abril de 2019 (fs. 49), donde los demandados Honorato Ricaldez Peñanco, Célida Corrales de Ricaldez y Estelita Corrales Camacho, se comprometen en retirar el material de construcción así como el ganado vacuno que se encuentran en propiedad de Iver García Melendres, el mismo se encuentra con Auto de Homologación de 22 de abril de 2022 (fs. 48), Acta de Inspección de 13 de mayo de 2019 (fs. 47), donde la Juez, manifestó que, los demandados han cumplido el Acuerdo Conciliatorio, toda vez que, procedieron a retirar todo el material de construcción, así como el ganado vacuno que se encontraba en propiedad de Iver García, misma que cuenta con Titulo Ejecutorial SPP-NAL102439, propiedad denominado parcela 048, con superficie 2.0529 ha., debidamente      registrado en Derechos Reales bajo la matrícula N° 3.05.1.01.0000719, asiento A-1 de 14 de diciembre de 2009, copia simple de Escritura sobre proceso sucesorio sin testamento de la cujus Lola Melendres Mosquera como heredero Iver García Melendres, en calidad de hijo (fs. 65 a 68), copia simple de plano georeferencial (fs. 69), copia simple de Folio Real con matrícula N° 3.05.1.01.0000719 (fs. 70) y copia simple del Título Ejecutorial SPPNAL-102439, propiedad denominado “Parcela 048”, con superficie 2.0529 ha, ubicado en el cantón de Araní, Sección Primera, provincia Araní del departamento de Cochabamba (fs.71).

I.5.5. De fs. 85 a 88 de obrados, cursa Acta de Audiencia Principal de 30 de noviembre de 2022, el cual declara improbada la excepción de incompetencia, y en cuyo punto cinco, se fijó los puntos de hecho a ser probados por la parte demandante: a) Acreditar que se encuentran en posesión sobre el terreno desde 1997; b) Acreditar que los actos de despojo los hubiesen realizado los demandados el 01 de agosto de 2022; y, c) Acreditar que los hechos de despojo se hubiesen realizado dentro del año de presentada la demanda. La parte demandada deberá desvirtuar los puntos establecidos por la parte demandante.

I.5.6. De fs. 91 a 100 de obrados, cursa Acta de Audiencia Complementaria de 20 de enero de 2023, en la cual se dispuso que el personal de Apoyo Técnico proceda a la medición del terreno, a efecto de que los demandantes identifiquen el área despojada, de igual forma, deberá elaborar un estudio de imágenes satelitales de diferentes gestiones, en lo posible con imágenes a partir de 1997. Seguidamente, la autoridad judicial, expresa: “Según refiere la parte demandante, se observa dos arcos precarios conformando aparentemente una cancha de futbol”, posteriormente se pasó a recepcionar la confesión provocada de Fredy Mosquera en representación de la “Comunidad Villa Carmen”, quien contestó lo siguiente:  “Ellos habrían comprado el terreno y que los demandados no tendrían papeles, tampoco han trabajado y no tienen posesión en el terreno; se realizaron varias notificaciones verbales por parte del dirigente de la Subcentral, para que los demandados levanten sus chalas y ellos indicaban que sus papeles ya estaban llegando, se indica que ingresaron al terreno el 01 de agosto de 2022, ya que, tendrían papeles reconocidos por notaria, indico también que, ellos habrían traído maquinaria para aplanar el terreno”. Posteriormente, se pasó a recepcionar la confesión provocada de Mario Laime Orellana, en representación de la “Comunidad German Tardio”, quien contestó lo siguiente: “El terreno les vendió Don Iver García, dueño por sucesión hereditaria de su abuelo Don Moisés Melendres que tenía dos hijos, el varón habría fallecido y la mujer es Doña Lola y su hijo es Iver Garcia, quien tiene documentos al día y nos vendió, indica que, el 01 de agosto de 2022, ellos ingresaron al terreno porque tenían papeles, habrían hecho notificar a la Sra. Celida y a su hijo para que, traigan sus documentos la cual respondió que sus documentos están La Paz y lo traería el lunes, eso jamás paso. Indico que, ellos entraron a limpiar con tractor, porque tienen documento pactado reconocido en sus firmas y rubricas”. 

Siguiendo con la audiencia, se recepcionó la declaración testifical del testigo de cargo Antonio Zapata Guzmán, quien indico que: “Es vecino y yerno de los demandantes, y conoce que el terreno objeto de Litis anteriormente era dueño el Sr. Moises Melendres y antes de que fallezca se hizo un documento de compra y venta pero no está registrado ni reconocido,  en dicho terreno no se produce, hay un corral de vacas, gallinas, patos, horno que era de Don Moises, lo que paso el 01 de agosto de 2022 se enteró por parte de su esposa que, le dijo que las dos comunidades se estaban entrando, pudo llegar al terreno cuando recién estaban empezando a sacar las challa, la avena, las vacas, que lo han trasladado a un lado y la casita de Don Moises el tractor lo derrumbo”

Acto seguido, se recepcionó la declaración testifical de la testigo de cargo Zenobia Rodríguez de Zapata, quien contestó lo siguiente: “Que, vive a tres cuadras de los demandantes y los mismos son sus ahijados, indica que, este problema comenzó con el fallecimiento del Sr. Moises, al cual los demandantes atendían, en ese terreno solo había una casita de su compadre Moises que, una vez le dijo que lo estaba vendiendo al Chato quien es hijo de sus ahijados; sobre el problema del 01 de agosto de 2022, declara no haberlo visto. 

Posteriormente, se recepcionó la declaración testifical del testigo de cargo Leoncio Zapata Vidal, quien contestó lo siguiente:  “Que, vive a un kilómetro del predio en conflicto e indica ser padrino de la Sra. Celida, sabe que los comunarios se han hecho regalar el terreno con el nieto de Don Moises Melendres, nunca ha conocido a su nieto, ni en su entierro, después de la muerte del Don Moisés el terreno lo poseyeron la Sra. Celida y el Sr. Honorato, los demandantes quienes criaban vacas; con respecto al 01 de agosto de 2022, no se encontraba presente”.  De igual forma se recepcionó la declaración testifical de la testigo de cargo, Jhire Terceros Durán, quien contestó lo siguiente: “Que, vive en Arani pero va todos los días allí porque es concubina del hijo de los demandantes, y los conoce a los mismos desde el año 2014 y siempre los vio trabajar esos terrenos y siempre estaban en posesión, el 01 de agosto de 2022 había visto que los comunarios junto con sus dirigentes ha ingresado y han botado todas las cosas, challa, avena y los alimentos de las vacas”

Seguidamente, se recepcionó la declaración testifical de la testigo de cargo Hilda Terceros Durán, quien contestó lo siguiente: “Que, vive en Arani pero conoce a Doña Estela hermana de Mosies Melendres a quien no lo conocía, conocía a su hija Doña Celida que le ayudaba en el terreno motivo del litigio, en la parte de la muralla había una huerta de tunas, que fueron tumbados el 01 de agosto de 2022, él se encontraba en su casa cuando le llamaron para indicar que, se estaban entrando al terreno, donde posteriormente pudo observar que, despojaron a la Sra. de todas sus pertenecías, primero sacaron la challa, la avena, las vacas y los dos perros que lo han amarrado a un lado, posterior a ello han ingresado la maquinaria y lo ha tumbado como lo está observado”

Se pasó a recepcionar la declaración testifical de la testigo de descargo Iver García Melendres, quien contestó lo siguiente: “Que, vive actualmente en Santa Cruz, indicando que inicialmente el terreno objeto de la demanda, era de su abuelo Moisés Melendres, hasta que falleció el 2009, en consecuencia su madre llegó a ser propietaria conforme al Título Ejecutorial que fue emitido por INRA, y a la muerte de su madre, él entró como heredero legítimo, en el año 2009, realizó una demanda ante este despacho judicial, donde hubo un proceso de conciliación donde los demandantes reconocieron que, yo era dueño y que respetarían la propiedad, como dueño de la propiedad transferí el terreno objeto del litigio a favor de sus representantes de las comunidades, le sorprende que los demandantes dijeron estar en posesión ya que, como pueden estar en posesión de algo que no es suyo, en dicho terreno había una casita, tunas, un muro de adobe, que pertenecía a su abuelo, aclara que, los demandantes no sembraron nada en el terreno”

Se prosiguió con la recepcionó la declaración testifical de la testigo de descargo Rosalia Orellana de Guillén, quien declaro que: “Vive al frente de la cancha, el terreno lo utilizaba como pastoreo Don Moises, a su fallecimiento pasó a su hija Doña Lola, que se afilió a la Comunidad Villa Carmen, en el terreno no hacían producir porque era salitroso, a Doña Ceñida y Don Honorato, no les ha visto trabajar en ese terreno, porque el terreno es salitroso, nunca se ha sembrado maíz ni papa, al fallecimiento del Sr. Moisés, quien se ha quedado en la casita y a atender el terreno fue la hija Lola, después apareció Iver nieto de Moises, aclara que los demandantes decían tener papeles que estaban en La Paz, pero nunca han presentado a los dirigentes de la Central y Subcentral, Don Iver ha dejado el terreno a la Comunidad con los papeles en día”. 

Siguiendo con la recepción de la declaración testifical, se dio la palabra al testigo de descargo Eulogio Laime Orellana, quien contestó lo siguiente: “Que, vive a 200 mts. de esta Comunidad Villa Carmen, conoce que esta propiedad es de Don Moises Melendres, quien se ha finado, y quien ha dejado a su hija Lola Melendres y al fallecer la misma ha dejado a su hijo Iver García Melendres, por referencia se sabe de una conciliación del 2019 donde los demandados abandonaron el predio, y en la pandemia retornaron al terreno, indica que Don Iver les vendió ese lotecito para una cancha múltiple y el 01 de agosto de 2022 han entrado en posesión. Aclara que el día que poseyeron el terreno, no vio ganado había chala, pero se lo llevo el demandante para su ganado y también había paredes que fueron tumbados por el tractor”.

A momento de finalizar se recepcionó la declaración testifical del testigo de descargo, Felix Rolando Corrales Arandia, quien contestó lo siguiente: “Que. vive en Villa Carmen a una distancia de una cuadra del terreno, que tenia como dueño a Don Moises Melendres Camacho después que falleció, su hija Lola Melendres venia de esporádicamente, indirectamente los demandantes entraron a la fuerza a poseer, sin autorización y más aún que este terreno le corresponde a Iver quien tiene los papeles al día. Aclara que el 01 de agosto de 2022, todos han estado, primeramente, se dio una semana para que desalojen ya que, había forraje de sus animales, no obedecieron y nuevamente los dirigentes de la Subcentral y de la Regional fueron, a recomendarles que desalojen todos sus bienes, a petición del dirigente, se despojó la chala, avena, ladrillo y se colocó a un lado del terreno, no se ha desperdiciado nada, el día del despojo habían vacas en la acequia y otra en el borde”.

I.5.7. De fs. 105 a 112 de obrados, cursa Informe Técnico INF-TEC-JAP-002/2023 de 26 de enero de 2023, en cuyo contenido el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental, concluye que, en la inspección en el terreno objeto de la demanda, se ha identificado trabajos de movimiento de tierra o aplanado, los cuales habrían sido realizados por los demandados conforme a las fotografías tomadas, cuya finalidad es el establecimiento de una cancha de futbol; en resumen, conforme se ha verificado en la secuencia de las imágenes satelitales de las diferentes gestiones del área indicada, respecto al desarrollo de la actividad agrícola no se pudo constatar en el área objeto de la demanda, es decir que, en la fracción del terreno no se identificó siquiera trabajos de arado o movimiento de tierra, se ha constatado la presencia en la parte norte, de árboles de talla alta (pudiendo ser eucaliptos o molle), se identificó una pequeña infraestructura y a lado un corral pequeño y hacia los extremos de ello, la existencia de un muro perimetral de data antigua. 

I.5.8. A fs. 119 y 120 de obrados, se evidencia Informe de la Central Campesina Provincia Araní, el cual informa que el 26 de julio de 2022, que se presentaron al domicilio de Epifanio Olgueda Torrico (Dirigente de la Sub Central del Distrito N° 1 de Araní), los dirigentes de las “Comunidades German Tardio” y “Villa Victoria” a denunciar que, ellos habrían comprado un terreno tal cual acreditan mediante documentación y que tendrían problemas con Honorato Ricaldez Peñanco y Célida Corrales Ricaldez, los cuales ingresaron a la fuerza a ocupar dicho terreno, pese haberlo desocupado el año 2019, por un acuerdo llegado ante el Juzgado Agroambiental con Iver García, al poco rato se presenta Célida Corrales de Ricaldez , junto a su hijo Alvaro Ricaldes (Chato), la cual indica que ella se compró el terreno hace varios años atrás, y que posee ese terreno, y que tiene todo legal y en orden, ante dicha situación se llamó a evitar enfrentamientos y a buscar soluciones, dejando el lugar Célida y su acompañante, ante ellos, Epifanio, decidió ir inmediatamente al terreno en conflicto, donde evidencio que está ocupado por vacas y un montocito de chala, no vio personas alrededor ni sembradío alguno. El 29 de julio de 2022, se constituyó al domicilio de Célida Corrales, para notificarle de que tenia plazo hasta el 01 de agosto de 2022 a presentar sus papeles que demuestre su derecho propietario, la misma no quiso recibir la notificación y ante dicha terquedad, se hizo conocer de este problema al Dirigente de la Central Campesina de Arani, Julián Vásquez Ferrel el 30 de julio de 2022, el mismo día a horas 14:00 aproximadamente ambos dirigentes fueron al domicilio de Célida Corrales y se conversó con su hija Limbani y Celida Corrales, les muestra un una hoja blanca con una minuta de compra y venta donde el vendedor era Moisés Melendres y compradora Estelita Corrales, sin embargo no había firma  del vendedor, en ello les indicaron que el documento principal estaba con su abogado, ante ello se solicitó que lo presenten el lunes 01 de agosto de 2022. El 01 de agosto de 2022, Julián Vásquez y Epifanio Olguera, se constituyen al terreno en conflicto, donde advierten una reunión de las comunidades de “Villa Carmen” y “German Tardio”, donde se presentaron Célida Corrales y su esposo Honorato Tardio, a los cuales se solicitó su documento de compra, indicando que el mismo se encontraba en poder de su abogado, después de constatar el documento privado de las comunidades antes indicadas, la compañera Célida Corrales y su esposo Honorato Ricaldez se negaron a solucionar el problema y por tanto se retiraron del lugar.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en el expediente, los argumentos jurídicos del recurso de casación y la contestación al mismo, resolverá, si en el presente caso se ha dado cabal cumplimiento de la norma aplicable que regula la tramitación del proceso oral agrario, referida a: 1) Si la Sentencia N° 03/2003 de 23 de febrero de 2023, violó lo preceptuado por el art. 213.I del Código Procesal Civil; 2) Si el Juez a quo argumentó que la parte actora habría desalojado el bien inmueble, ya que, se habría arribado a una conciliación el 22 de abril de 2019; 3) Si existe errores de derecho y hecho en la apreciación de la prueba de cargo; y, 4) Si el Juez a quo no se ha regido a la fijación de la prueba y los puntos de hechos a probar, tomado en cuenta la posesión de Lola Melendres según el Titulo Ejecutorial emanado por el INRA. Para lo cual se desarrollará los siguientes fundamentos jurídicos: i. La naturaleza jurídica del recurso de casación; i.1. El recurso de casación en materia agroambiental dado el carácter social de la materia; i.2. El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental; Distinción y formas de resolución; ii. La naturaleza jurídica del Interdicto de Recobrar la Posesión; iii. Sobre el principio de congruencia, motivación y fundamentación en las resoluciones agroambientales; iv. Valoración integral de la prueba; y, v. Examen del caso concreto.  

FJ.II.i. La naturaleza jurídica del recurso de casación

Que, el Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley No 025) y 36.1 de la Ley No 1715, modificada parcialmente por la Ley No 3545.

FJ.II.i.1. El recurso de casación en materia agroambiental dado el carácter social de la materia

El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho[1]. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.

En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación -adoleciendo de "técnica recursiva"- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio “pro actione” (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio por persona o “pro homine”. Esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al fondo del análisis. Así lo han entendido el AAP S2a No 0055/2019 de 15 de agosto, el AAP S2a No 90/2019 de 5 de diciembre y el AAP S2 No 0013/2019 de 12 de abril, entre otros Autos Agroambientales Plurinacionales.

FJ.II.i.2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución

La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en innumerables Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que: 

1)  El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley No 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley No 439)[2]

2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo, es decir, tiene por objeto subsanar los errores de procedimiento3.

Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el AAP S2a 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que:

“…el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo”. (Las negritas nos pertenecen)

FJ.II.ii. La Naturaleza jurídica del Interdicto de Recobrar la Posesión

En cuanto al Interdicto de Recobrar la Posesión el Tribunal Agroambiental a través de la línea jurisprudencial expresada en el ANA S1 N° 46/2012 de 1 de octubre, señaló: “(…) el instituto de la posesión en su alcance y finalidad conlleva en su concepción características peculiares distintas a las concebidas en materia civil, misma que tiene que ver con conceptos referidos al cumplimiento real, efectivo y continuo de la función social o económica social de las propiedades agrarias, constituyéndose el cumplimiento de dicha función en un requisito primordial e inexcusable para lograr que el Estado tutele la posesión para garantizar la actividad agraria que en ella se desarrolla.” (Las negritas nos pertenecen)

De la misma forma el ANA S1 N° 47/2016 de 13 de mayo, respecto al Interdicto de Recobrar la Posesión señaló, lo siguiente: Lino Enrique Palacios define el Interdicto de Recobrar la Posesión, como "La pretensión procesal en cuya virtud el poseedor o tenedor de un bien inmueble, del cual ha sido total o parcialmente despojado, requiere judicialmente que se le restituya la posesión o tenencia perdida". Dicho de otro modo, resulta que compete al interdicto de recobrar la posesión, reponer las cosas al estado que tenían antes del despojo, para que no tengan efecto alguno los actos violentos o clandestinos ejecutados por el despojante, en castigo de su exceso y sin prejuzgar sobre el mejor derecho de la posesión o derecho de propiedad.

Consiguientemente y bajo la misma línea, se tiene el AAP S1 N° 44/2019 de 11 de julio, que señala lo siguiente:  En el caso de autos, nos encontramos ante un proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, donde está en discusión simplemente el carácter posesorio del predio en conflicto, ya que el actor pretende recobrar la posesión de la parcela objeto de litigio, en tanto que la parte demandada creyéndose propietaria de la misma, niega la posesión reclamada; este tipo de procesos protege de manera temporal el hecho posesorio que venía ejerciendo la persona, independientemente del derecho de propiedad que pudieran tener las partes en conflicto, habida cuenta que la tutela de la posesión tiene importancia a los efectos de lograr la tranquilidad social; consiguientemente, el debate se reduce a demostrar la posesión anterior y la pérdida de la misma, excluyéndose cualquier pretensión sobre propiedad o posesión definitiva y la prueba debe limitarse a ese debate y no al derecho de propiedad que es objeto de otro tipo de procesos contradictorios”. (Las negritas nos pertenecen)  

La Ley N° 439 a diferencia del abrogado Código de Procedimiento Civil, no instituye los requisitos o presupuestos para la procedencia de los procesos interdictos; ante esta omisión, se tiene normado en el Código Civil y desarrollado en la doctrina y la jurisprudencia agraria y agroambiental dichos presupuestos; de manera específica, para el caso del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, se tiene estableciendo en la jurisprudencia, lo siguiente: "De igual forma corresponde señalar que en la demanda de interdicto de recobrar la posesión, lo que se debe evidenciar es si se probaron o no los tres presupuestos básicos para su procedencia como ser que la posesión sea anterior a la eyección, la existencia del despojo con violencia o sin ella y que la demanda si fue interpuesta dentro el año de ocurrido el hecho..."; citándose al efecto los Autos Agroambientales Plurinacionales: S1 N° 65/2018, S1 64/2018, S2 44/2018, S1 N° 47/2016, S1 N° 24/2016, S2 N° 16/2015, entre otros.

Por otra parte, en el art. 1461 del Código Civil, se encuentran inmersos los tres presupuestos señalados precedentemente, siendo estos: “1) Que la persona haya estado en posesión del predio, 2) Que haya sido desposeído o eyeccionado de dicho predio, y 3) Que la demanda haya sido presentada dentro del año de ocurrida la eyección”; considerándose éstos, indispensables a ser cumplidos de manera concurrente y demostrados fehacientemente para la procedencia del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, a los cuales debe circunscribirse el análisis del presente caso; consiguientemente, en la resolución de la causa que se toma conocimiento, se analizará los tres presupuestos enunciados, en función a las pruebas que cursan en antecedentes del proceso y los argumentos traídos en casación por el recurrente(…).

A efectos de comprender los alcances de la posesión en materia agraria, resulta valioso el criterio del tratadista Enrique Ulate Chacón, quien citando al Prof. Alvaro Meza, señala lo siguiente: "La posesión agraria es un poder de hecho sobre un bien de naturaleza productiva unido tal poder al ejercicio continuo o explotación económica, efectiva y racional, con la presencia de un ciclo biológico, vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y los recursos naturales"; asimismo, menciona: "Los elementos de la posesión agraria deben responder al fin económico social del bien de que se trate. Por ello se ha requerido un animus especial caracterizado por la intención de apropiarse económicamente de los frutos producidos en el bien. Igualmente, el corpus no es la simple tenencia material, pues se debe manifestar a través del ejercicio de actos posesorios agrarios estables y efectivos". Enrique Ulate Chacón, Tratado de Derecho Procesal, Tomo III, p.153-154". (Las negritas nos pertenecen) 

FJ.II.iii.  Sobre el principio de congruencia, motivación y fundamentación en las resoluciones agroambientales. 

La estructura formal de una sentencia debe tener coherencia interna y debe articularse de manera armónica con la argumentación desplegada por la autoridad judicial; pues una adecuada estructuración de las resoluciones tiene como objetivo que el proceso argumentativo desarrollado por la jueza o juez, sea fácilmente comprensible, para lo cual se debe delimitar las actuaciones de las partes procesales y del órgano jurisdiccional, así como absolver todos los aspectos puestos a consideración del juzgador de manera coherente y que se establezca una relación entre los argumentos expuestos por las partes, los fundamentos argüidos por el juzgador y la parte resolutiva que deberá responder al problema jurídico, analizado.

En este sentido, el principio de congruencia vinculado a la estructura de las resoluciones, coincide con la coherencia interna que debe tener toda resolución, es decir, la correspondencia entre las normas, los hechos fácticos y la conclusión. En este mismo sentido, una adecuada argumentación jurídica, motivación y fundamentación, se materializa en las resoluciones judiciales, a través de una adecuada estructura y redacción clara, coherente, precisa y comprensible, en sintonía con el razonamiento lógico efectuado en la resolución del caso.  Con relación a la estructura de la sentencia, el art. 213.I de la Ley N° 439, establece que ésta pone fin al litigio e primera instancia y que debe recaer sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieran sido demandadas, buscando como finalidad la verdad material. Respecto a su estructura, el parágrafo II establece que ésta deberá contener: 1. El encabezamiento, con determinación del proceso, nombre de las partes intervinientes y sus generales y, objeto del litigio. 2. La parte narrativa con exposición sucinta del hecho y del derecho que se litiga. 3. La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad. 4. La parte resolutiva, con decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o la reconvención en su caso, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente. 5. El plazo que se otorgare para su cumplimiento. 6. El pronunciamiento sobre costos y costas. 7. La imposición de multa en el caso de declararse temeridad o malicia por parte de los litigantes, abogadas o abogados. 8. El lugar y fecha en que se pronuncia. 9. La firma de la autoridad judicial, la autorización de la o el secretario con los sellos respectivos del juzgado.

Respecto al derecho a una resolución fundamentada y motivada el Tribunal Constitucional en la SCP 0229/2017- S3 de 24 de marzo de 2017, ha manifestado que es imprescindible que la autoridad judicial a tiempo de emitir una resolución, realice la exposición de los hechos, la fundamentación legal y la cita de las normas legales que sustentan la parte dispositiva de la misma; lo contrario implicaría tomar una decisión de hecho y no de derecho, conforme se tiene expresado en su ratio decidendi: “Asimismo, la SC 1289/2010-R de 13 de septiembre, estableció que: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso "...exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión (...)" (sic.). En esta misma línea jurisprudencial la SCP 0893/2014 de 14 de mayo, sostuvo que: "(...) La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones judiciales y administrativas o cualesquiera otras, expresadas en una resolución en general, sentencia, auto, etcétera, porque sin ella se vulnera la garantía del debido proceso (art. 115.I de la CPE) ".

Bajo este entendimiento, el Juez de instancia a tiempo de emitir su fallo está obligado a valorar o en su caso, analizar todos los medios probatorios aportados por las partes y las normas legales aplicables al caso concreto, los cuales deben ser expresados de forma positiva y precisa, con la debida fundamentación y motivación; y en caso de duda razonable debe buscar la prevalencia de la verdad material sobre la formal, atendiendo los principios generales del derecho procesal, conforme el art. 1.16 de la Ley N° 439 y el art. 180 de la CPE, con el único propósito de descubrir la verdad histórica de los hechos, pues el Estado tiene interés en la resolución de los conflictos, por más que éstos sean de naturaleza privada, por ende, es deber principal del Juez dictar una sentencia justa o lo más justa posible, utilizando los medios que el proceso judicial le brinda y si bien la carga de la prueba corresponde a las partes; sin embargo, si no está convencido de cómo ocurrieron los hechos controvertidos, debe procurar el diligenciamiento de los medios de prueba que considere pertinente para tomar convicción de los hechos litigiosos y pronunciar una resolución justa; lo contrario, conllevará la lesión al derecho al debido proceso, sancionado con la nulidad de obrados, en observancia a lo establecido en los arts. 87.IV de la Ley N° 1715, 17 de la Ley N° 025 y 277 de la Ley N° 439, aplicables por régimen de supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la Ley N° 1715.

Por su parte, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0049/2013 de 11 de enero, entre otras, señaló: “Una resolución incongruente es arbitraria, por tanto, su impugnación hace viable su revocación; mejor dicho, impone al tribunal o juez de alzada el deber de su rectificación, asegurándose la estricta correspondencia entre la acusación y el fallo, garantizando de esta manera la sustanciación de un proceso justo”.

En este sentido, el principio de congruencia, la fundamentación y motivación como vertientes del debido proceso, deben ser entendidas como aquella garantía del sujeto procesal de que el juzgador ha momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente, valorando las pruebas aportadas, exponiendo los hechos y realizando una fundamentación legal que sustente su posición, con el fin de generar en las partes pleno convencimiento sobre las decisiones judiciales.

FJ.II.iv.  La valoración integral de la prueba

La valoración judicial de prueba de manera integral, tiene desarrollo legislativo y también jurisprudencial. Así, el art. 134 del Código Procesal Civil (Ley No 439) cuando sostiene que: “La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral”. Del mismo modo, el art. 145 de la Ley No 439, en su parágrafo I, exige al juez o tribunal al momento de pronunciar la resolución la obligación de considerar: “todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuáles le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio”; y, en su parágrafo II, dispone: “Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas…”. Entonces, le es exigible al juzgador motivar cada una de las pruebas producidas y luego todas de manera integral.

Por otro lado el autor Gonzalo Castellanos Trigo, refiere: “El juez al momento de pronunciar la resolución correspondiente tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas en el debate judicial, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio; es decir, debe señalar que hechos se encuentran probados y cuáles no y fundamentalmente con que medio probatorio arribo a dicha conclusión"; asimismo dice: “Con la valoración de la prueba, el juzgador busca la verdad forma, que le sirva al proceso y justifique y legitime el sentido de la sentencia para que la misma sea justa y legal”. (Castellanos Trigo, Gonzalo. Ob. Cit. Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil. Tomo II. Págs. 244 - 245). Ahora bien, en lo concerniente se tiene el AAP S2ª N° 25/2019 de 3 mayo, que ha determinado lo siguiente: “La disposición contenida en el artículo 1286 del Código Civil, establece: “Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, pero si ésta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio'. Bajo ese entendimiento, la Juez Agroambiental ha realizado una valoración integral de la prueba documental, pericial, testifical, llegando a establecer que los demandantes han cumplido con los presupuestos que exige la disposición contenida en el artículo 1453 del Código Civil (...)”.

FJ.II.v. Examen del caso concreto  

Conforme lo glosado líneas arriba, examinada la tramitación del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, analizados los fundamentos del recurso de casación en la manera en que fueron planteados, debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, así como los fundamentos jurídicos citados, se pasa a resolver el mismo.

FJ.II.v.1. Con relación a que, la Sentencia N° 03/2023 de 23 de febrero de 2023, violó lo preceptuado por el art. 213.I del Código Procesal Civil (I.2.1.1.).-  Toda vez que, uno de los puntos cuestionados es que, el Juez Agroambiental en su dictamen no ha recaído sobre el litigado y discutido por las partes, en vista que, el asunto fue un proceso de defensa a la posesión y no a la propiedad, incumbe previo control de legalidad y de la revisión de la Sentencia N° 03/2023 emitida, corroborar si el Juez a quo, emitió su decisión sustentando sus argumentos y fundamentos en otra acción distinta a la incoada por la parte demandante ahora recurrente. 

Ahora bien, considerando que el recurso de casación fue interpuesto en primera instancia como una demanda de Interdicto de Retener la Posesión, posteriormente paso a ser reconducido por la parte actora como Interdicto de Recobrar la Posesión, corresponde a esta instancia advertir si se cumplieron con todos los presupuestos y requisitos para dicho instituto jurídico hasta la emisión de la Sentencia N° 03/2023 de 23 de febrero de 2023, impugnada. Ante ello y conforme se tiene desarrollado en la amplia jurisprudencia citada en el FJ.II.ii. de la represente resolución, así como lo estatuido por el art. 1461 del Código Civil, se determina que para la procedencia del Interdicto de Recobrar la Posesión, se deben cumplir con los siguientes presupuestos: 1) que la persona haya estado en posesión del predio, 2) que haya sido desposeído o eyeccionado de dicho predio, y 3) que la demanda haya sido presentada dentro del año de ocurrida la eyección, presupuestos similares que también fueron fijados y citados por el Juez Agroambiental dentro de los puntos de hecho a ser probados, conforme se demuestra en el Acta de Audiencia Principal de 30 de noviembre de 2022, descrito en el punto QUINTO del Auto que cursa a fs. 87 vta., requisitos que contrastados con los documentos y las actividades desarrolladas dentro del proceso judicial fueron considerados por el Juez Agroambiental en la Sentencia recurrida, donde claramente su CONSIDERANDO V- Análisis del caso concreto, concluye con lo siguiente: “Que, la parte actora, probó los puntos de hecho a probar impuestos para su probanza mediante Auto de 30 de noviembre de 2022 (fs. 87 vta.) concernientes a los puntos 2.-  Acreditar que los actos de despojo los hubiesen realizado los demandados el 01 de agosto de 2022 y 3.- Acreditar que los hechos de despojo se hubiesen realizado dentro del año de presentada la demanda, ya que, los hechos de eyección han sido confirmados por la testifical de descargo y la confesión provocada. 

Ahora bien, con relación al punto 1.- de probanza, referido a probar que se encuentra en posesión desde 1997 y que, según la misma parte actora, dicha posesión la habrían ejercido en forma continua, pacífica y de buena fe desde el año indicado, puesto que la posesión aducida habría sido concertada con el anterior propietario Moises Melendres; sin embargo, de acuerdo a la documental de descargo concerniente a la conciliación arribada en esta misma instancia judicial el 22 de abril de 2019 se tiene que, la aducida posesión continua y de buena fe, no resulta cierta, por cuanto los ahora demandantes, junto a otra persona (Estelita Corrales Camacho) a tiempo de reconocer el derecho propietario de Iver Garcia Melendres, desalojaron voluntariamente la totalidad del predio, dentro del cual se encuentra la fracción objeto de la presente demanda; lo que se puede inferir que, cualquier intento de retomar la posesión por los ahora demandados a partir del acuerdo conciliatorio suscrito voluntariamente por ellos, se convierte en una posesión viciada que vulnera una decisión judicial que adquirió la calidad de cosa juzgada en aplicación de los art. 83.4 de la Ley N 1715 y art. 237.II del Código Procesal Civil”. (sic.)  

De lo descrito precedentemente, se advierte que la autoridad recurrida, fundó su decisión bajo los parámetros establecidos para una acción de Interdicto de Recobrar la Posesión, y no, así como lo manifiesta la parte recurrente, quién arguye que el proceso fue de defensa a la propiedad, cuya naturaleza y presupuestos son distintos a la demanda accionada y que de ningún modo fueron considerados o traídos a colación por la autoridad judicial, más al contrario, su decisión se sustenta en las pruebas recabadas y producidas durante el proceso, lo cual determinó que el Juez declare improbada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, interpuesta por Honorato Ricaldez Peñanco y Célida Corrales de Ricaldez.

FJ.II.v.2. Con relación a que, el Juez a quo, argumenta que la parte actora habría desalojado el bien inmueble, ya que arribaron a una conciliación el 22 de abril de 2019 (I.2.1.2.).- Los recurrentes indican que, en dicha conciliación no existe documentos o prueba alguna que corrobore que, se realizó sobre el terreno objeto de litis; que, de la revisión minuciosa del expediente, se evidencia en las copias debidamente legalizadas por el Juzgado Agroambiental de Punata (fs. 61 y vta.) que, Iver García Melendres, demanda Conciliación como diligencia previa, de un terreno agrícola que tiene Titulo Ejecutorial SPP-NAL-102439 de 14 de octubre de 2009, correspondiente a la “Parcela 048”, de la extensión de 2.0529 ha, del departamento de Cochabamba, provincia de Araní, sección Primera, cantón Araní, el cual está debidamente registrado en Derechos Reales, producto de ello es que, se realiza el Acta de Conciliación que se encuentra debidamente homologado, es contradictorio que los recurrentes aleguen que, la conciliación realizada en el Juzgado Agroambiental de Punata el año 2019, no es con respecto al predio en litigio, ya que, se evidencia claramente en obrados que, en su primera demanda de Interdicto de Retener la Posesión (fs. 4) y en la que modifica la demanda a Interdicho de Recobrar la Posesión (fs.18), en ambas adjuntan una copia simple del Plano Catastral del INRA (fs. 2, fs.14 y fs. 69), donde se describe que el nombre del predio es la “Parcela 048” y tiene como beneficiaria a Lola Melendres Mosquera, teniendo una superficie de 2.0529 ha, ubicada en departamento de Cochabamba, provincia de Araní, sección Primera, cantón

Araní, por lo que, es claro que la conciliación realizada el 22 de abril de 2019 y homologada mediante Auto de 22 de abril de 2019, es con relación al mismo predio objeto de litis y no como señalan los recurrentes. Argumento que conforme se tiene desarrollado en la amplia jurisprudencia citada y doctrina en el FJ.II.ii. de la represente resolución, sirvió de base para determinar la continuidad de la posesión.

FJ.II.v.3. Con relación a la existencia de errores de derecho y hecho en la apreciación de la prueba de cargo (I.2.1.3.).- Los recurrentes señalan que, no se valoró las pruebas testificales de cargo y la confesión provocada cursantes de fs. 91 a 98 de obrados, donde los testigos de cargo declararon que, sus personas son propietarias y poseedoras de la fracción demandada y nunca hubo interrupción de la posesión; agregan que, de igual forma no se consideró el Certificado de los Dirigentes Epifanio Olguera Torrico y Julián Vásquez Ferrel (dirigentes de la Subcentral y Central Regional de Arani), ya que, demostraron su posesión en el inmueble objeto de litis, en vista que los dirigentes descritos les notificaron para desalojar el predio.

Al respecto, de la lectura atenta de la Sentencia cuestionada, se advierte que la autoridad judicial, sí se pronunció en cuanto a la prueba testifical presentada por la parte actora durante el proceso judicial (fs.139), también del Certificado de la Subcentral y Central Regional de Arani (fs. 136 vta. y 137), indicando que, las declaraciones testificales de cargo, incluyendo las confesiones provocadas a los demandados y las declaraciones de descargo, fueron determinantes para probar dos puntos de los tres puntos a aprobar, que son: punto 2.- Acreditar que los actos de despojo los hubieran realizado los demandados el 01 de agosto de 2022 y punto 3.- Acreditar que los hechos de despojo se hubiesen realizado dentro del año de presentada la demanda,  pero no se probó el punto 1.-  Referido a probar que se encuentran en posesión desde 1997, según la parte actora de manera continua, pacífica y de buena fe. 

Por otra parte,  para mayor énfasis y veracidad, nos remitimos a los actuados que cursan en obrados, los mismos que se constituyen en pruebas irrefutables que determinaron la decisión final del Juez Agroambiental dentro del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, los cuales consisten en: Informe Técnico INFTEC-JAP-002/2023 de 26 de enero de 2023 (I.5.7.), donde el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental, describe claramente que, en la inspección en el terreno objeto de la demanda, se ha identificado trabajos de movimiento de tierra o aplanado, los cuales habrían sido realizados por los demandados conforme a las fotografías tomadas, cuya finalidad es el establecimiento de una cancha de fútbol; en resumen, el Técnico ha verificado en la secuencia de las imágenes satelitales de las diferentes gestiones del área indicada, respecto al desarrollo de la actividad agrícola no se pudo constatar en el área objeto de la demanda, es decir que, en la fracción del terreno no se identificó siquiera trabajos de arado o movimiento de tierra, se ha constatado la presencia en la parte norte, de árboles de talla alta (pudiendo ser eucaliptos o molle), se identificó una pequeña infraestructura y a lado un corral pequeño y hacia los extremos de ello, la existencia de un muro perimetral de data antigua, informe que corroboraría que, los ahora recurrentes probaron dos de los puntos de hecho a probar, los actos de despojo que se realizaron, dentro del año a presentar la respectiva demanda, pero no se constató trabajos agrícolas en el predio, considerando además que en materia agraria el instituto de la posesión, conforme se tiene en la jurisprudencia agroambiental (ANA S1 N° 46/2012), se encuentra relacionada con el cumplimiento real, efectivo y continuo de la Función Social. Ante ello y conforme se tiene desarrollado en la amplia jurisprudencia y doctrina citadas en el FJ.II.ii. y FJ.II.iv de la represente resolución, aspecto que en este caso no fue demostrado por la parte recurrente, en consecuencia, tampoco probó que su data de posesión continua, provenga desde el año 1997.   

FJ.III.v.4. En cuanto a que, el Juez a quo no se ha regido a la fijación de la prueba y los puntos de hechos a probar, tomado en cuenta la posesión de Lola Melendres según el Titulo Ejecutorial emanado por el INRA (I.2.2.1.).- Con respecto a este punto, es menester señalar que, todos los medios probatorios aportados por las partes deben ser considerados; por lo que, realizado una minuciosa revisión del expediente se evidencia, Certificado CERT-UDALCBBA N° 177/2022 de 15 de agosto de 2022 (fs. 9)  e Informe técnico UDAL-CB-INF-TEC N° 0105/2022 (fs.10), ambos emanados por el INRA, las cuales fueron aportadas mediante memorial por los demandantes (fs.11), los mismos indican que: “Las coordenadas proporcionadas mediante plano georeferenciado recaen sobre un predio saneado, signado con Titulo Ejecutorial N° SPPNAL 102439. Exp. I-15688., Sup. 2.0529 ha. Se encuentra titulado a nombre de: Lola Melendres Mosquera. Ubicado en el Municipio Arani, Provincia Arani, Departamento Cochabamba”.  Esta prueba aportada por los ahora recurrentes, fue parte del CONSIDERANDO V- Análisis del caso concreto (fs. 139 vta. y 140), la misma fue tomado como un indicio y no, así como un determinante para resolver la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, conforme se tiene desarrollado en la amplia jurisprudencia y doctrina citadas en el FJ.II.iii. y FJ.II.iv. de la represente resolución.

Lo desarrollado líneas arriba, afirma una vez más que, el análisis y la decisión a la que arribó la autoridad judicial, se encuentra acorde a la naturaleza y los presupuestos establecidos para la procedencia del Interdicto de Recobrar la Posesión, no siendo evidente por tanto la supuesta vulneración del debido proceso, ni tampoco la transgresión de los arts. 39.7), 87 de la Ley Nº 1715, arts. 270, 271, 272, 273, 274, 275, 276 de la Ley N° 439, arts. 1283, 1286, 1330 del Código Civil y arts. 115, 178, 180 y 189 de la CPE, acusados de manera genérica por la parte recurrente.  

III. POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por el art. 189.1 de la CPE, arts. 11, 12 y 144.I.1 de la Ley N° 025, arts. 36.1 y 87.IV de la Ley N° 1715, de conformidad a los arts. 220.II de la Ley N° 439, esta última de aplicación supletoria en la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715; dispone: 

1. Declarar INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 146 a 153 vta. de obrados, interpuesto por Honorato Ricaldez Peñanco y Célida Corrales de Ricaldez. 

2. Se MANTIENE FIRME y SUBSISTENTE la Sentencia N° 03/2023 de 23 de febrero de 2023, cursante de fs. 128 a 143 vta. de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Punata del departamento de Cochabamba, dentro de la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión.

Regístrese, notifíquese y devuélvase. –

Fdo.

ANGELA SANCHEZ PANOZO                MAGISTRADA SALA SEGUNDA

ELVA TERCEROS CUELLAR                MAGISTRADA SALA SEGUNDA

 

 



[1] La SCP 1916/2012 de 12 de octubre, ha señalado que: “La casación es un recurso extraordinario, porque su interposición no cabe, sino contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos por la ley; no constituye una tercera instancia ni una segunda apelación, sino que se la considera como una demanda nueva de puro derecho y sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley”.

[2] La SCP 1916/2012 de 12 de octubre,  ha señalado que: “…para que exista el recurso de casación en el fondo, deben concurrir necesariamente dos requisitos, a saber: 1) Que a tiempo de pronunciar el fallo de segunda instancia, se hubiere producido una infracción a la ley por contravenir su texto formal, se hubiese interpretado erróneamente la misma, o se hubiera realizado una falsa aplicación de ella; y, 2) Que la infracción producida, influya sustancialmente en la parte resolutiva del fallo, de tal manera que provoque que el pleito sea resuelto de una manera distinta a la que habría sido, de aplicarse correctamente la ley. En virtud a lo mencionado, no basta con que se trate de una simple infracción de la ley, sino que debe ser de tal magnitud, que altere la parte resolutiva; por lo tanto, si una resolución contiene falsas interpretaciones de la ley en sus considerandos, pero en lo dispositivo está ajustada a derecho, no procede la casación en el fondo, porque, como se señaló, la infracción de la ley debe ser de tal naturaleza que haga fallar de manera diferente el caso”. 3 La SCP 1916/2012 de 12 de octubre, ha establecido que el recurso de casación en la forma “…se imputan errores de procedimiento y vicios deslizados que sean motivo de nulidad por haber afectado el orden público. Responde expresamente a los casos comprendidos en el art. 254 del CPC, que se sintetizan a que el fallo o auto recurrido, hubiere sido dictado: i) Por juez o tribunal incompetente, o por tribunal integrado contraviniendo lo dispuesto por la ley; ii) Por un juez o con la concurrencia de un vocal legalmente impedido o cuya excusa o recusación estuviere pendiente o hubiere sido declarada legal por tribunal competente; iii) Por un tribunal con menor número de votos o con menos número de vocales que los requeridos por ley; iv) Otorgando más de lo pedido por las partes o sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamados oportunamente ante los tribunales inferiores; v) En apelación desistida; vi) En uno de los casos señalados por los arts. 208 y 209 del Código procesal adjetivo, referidos a la pérdida de competencia del juez y de los vocales relatores; y, vii) Fallando a alguna diligencia o trámite declarados esenciales, falta expresamente penada con nulidad por ley”.