AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 043/2023
Expediente: 5042-RCN-2023
Proceso:
Interdicto de Recobrar la Posesión.
Partes:
Honorato Ricaldez Peñanco y Célida Corrales de Ricaldez, contra Fredy
Mosquera (Dirigente de la Comunidad
Villa Carmen) y Mario Laime Orellana (Dirigente de la Comunidad Germán Tardio)
Recurrentes:
Honorato Ricaldez Peñanco y Celida Corrales de Ricaldez
Resolución
recurrida: Sentencia N° 03/2023 de 23 de febrero de 2023, pronunciada por
el Juez Agroambiental
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial: Punata
Fecha:
09 de mayo de 2023
Magistrada
Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo
El recurso de casación cursante de
fs. 146 a 153 vta. interpuesto por Honorato Ricaldez Peñanco y Celida Corrales
de Ricaldez, en su calidad de demandantes y ahora recurrentes, contra la
Sentencia N° 03/2023 de 23 de febrero de 2023, cursante de fs. 128 a 143 de
obrados, que resolvió declarar improbada la demanda pronunciada por el Juez
Agroambiental de Punata, dentro del proceso de Interdicto de Recobrar la
Posesión, interpuesto por Honorato Ricaldez Peñanco y Célida Corrales de
Ricaldez, contra Fredy Mosquera (Dirigente de la Comunidad Villa Carmen) y Mario
Laime Orellana (Dirigente de la Comunidad German Tardio).
I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1.
Argumentos que sustentan la sentencia del Juez Agroambiental de la provincia de
Punata, la cual es recurrida en casación:
Mediante Sentencia N° 03/2023 de 23
de febrero de 2023, cursante de fs. 128 a 143 de obrados, el Juez Agroambiental
con asiento judicial de Punata del departamento de Cochabamba, declaró
Improbada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, con costas.
Decisión que se encuentra sustentada en los siguientes argumentos: En atención
a lo dispuesto por el art. 1461 del Código Civil que, establece que para la
procedencia del Interdicto de Recobrar la Posesión, se debe probar: 1) Que, la
persona haya estado en posesión del predio; 2) Que, haya sido desposeído o
eyeccionado de dicho predio; y, 3) Que, la demanda haya sido presentada dentro
del año de ocurrida la eyección, la parte actora si bien probó la concurrencia
de dos de los presupuestos referidos, también se dispuso para su probanza
mediante Auto de 30 de noviembre de 2022 cursante a fs. 87 vta. de obrados,
atinentes a demostrar: Que, los actos de despojo hubiesen realizado los
demandados el 01 de agosto de 2022, acreditar que los hechos de despojo
ocurrieron dentro del año de presentada la demanda, más el tercer presupuesto,
concerniente fue, acreditar la posesión sobre el terreno desde 1997, en forma
quieta, pacifica, continua y de buena fe conforme manifestaron los demandantes,
este último no se encuentra probada, en razón a que, los demandados ahora
recurrentes, habrían suscrito un acta de conciliación donde asumieron el
compromiso de respetar la propiedad de Iver García Melendres, demostrando esto,
al haber voluntariamente retirado tanto sus partencias como su ganado en
aquella ocasión.
I.2.
Argumentos del recurso de casación
Por memorial cursante de fs. 146 a
153 vta. de obrados, Honorato Ricaldez Peñanco y Celida Corrales de Ricaldez,
recurren la Sentencia N° 03/2023 de 23 de febrero de 2023, solicitando se tenga
por planteado en tiempo y forma el recurso extraordinario de casación en el
fondo y en la forma, y se dicte resolución casando la sentencia, por
consiguiente, se declare probada la demanda principal, o en su defecto se dicte
resolución anulando la sentencia, declarándose la nulidad de obrados hasta que
el Juez a quo, emita otra sentencia conforme a los lineamientos de la
jurisprudencia; por lo que en este acápite se pasará a detallar los puntos
cuestionados por los demandantes, ahora recurrentes, conforme a los siguientes
argumentos:
I.2.1.
Bajo el título de “Recurso de casación en el fondo”
I.2.1.1.
Refiere que la Sentencia N° 03/2003 de 23 de febrero de 2023, violó lo
preceptuado por el art. 213.I del Código Procesal Civil; porque no contiene
una decisión expresa, positiva y precisa, ya que, el dictamen no ha recaído
sobre lo litigado y discutido por las partes. El asunto puesto a conocimiento y
resolución por la Autoridad, fue un proceso de defensa a la posesión y no a la
propiedad, ya que, la parte actora estuvo en posesión desde el año 1997,
situación que habría sido demostrado, con la prueba testifical producida en el
juicio y por la propia confesión de los demandantes. El Juez a quo, estaría
condicionado a que, se demuestre con documento la posesión de la parte actora,
cuando la posesión se puede demostrar con cualquier medio de prueba, como ser
inspección la testifical, la confesión, etc. El hecho de que, los demandados
tengan un documento de compra venta de 20 de julio de 2022, no les faculta a
realizar justicia por mano propia.
I.2.1.2.
Señala que, el Juez a quo argumenta que la parte actora habría desalojado el
bien inmueble, ya que, se habría arribado a una conciliación el 22 de abril de
2019; manifiesta que, dicha conciliación no se realizó con los sujetos
demandados, y en ningún momento se trata del terreno en cuestión, ya que, no se
indica colindancias, extensión superficial y características del terreno. En
este tipo de procesos, no es válido tomar en cuenta documentos o títulos de
propiedad, sino que la pretensión es demostrar la posesión. En la Sentencia
recurrida existe contradicción, por un lado, se indica que la parte actora no
tendría posesión sobre el terreno objeto de Litis, luego indica que habría
posesión, pero esta estaba viciada, ya que, se firmó un acuerdo conciliatorio,
y la poseedora legal seria Lola Melendres Mosquera. Es una Sentencia
inmotivada, ya que, el Juez a quo no explica con precisión, el motivo de su
fallo; los recurrentes indican haber demostrado estar en posesión el terreno
objeto de Litis, en el momento de la desposesión, pero el Juez a quo concluye
que dicha posesión fue interrumpida, por un acuerdo conciliatorio de 22 de
abril de 2019, cuando no existe documento o prueba alguna que corrobore que,
sea sobre el terreno objeto de Litis de 1.976 m2, y se haya declarado por su
parte respetar la propiedad de Iver García Melendres.
I.2.1.3.
Acusan la existencia de errores de derecho y hecho en la apreciación de la
prueba de cargo; sostiene que, específicamente en la inspección ocular y
prueba testifical, ya que, en el acta de inspección se establece cómo los
demandados ejercieron la violencia para despojarlos del terreno y con la
declaración de sus testigos estaba demostrado que, nunca hubo interrupción de
la posesión y ellos permanecieron constantemente en el terreno objeto de Litis,
indican que existió una mala apreciación de la prueba como ser de la confesión
provocada de los demandados, donde ellos confesaron que ingresaron al terreno y
sacaron sus pertenecías. Por otro lado, indican que no existe pronunciamiento
sobre las certificaciones de los dirigentes Epifanio Olguera Torrico y Julián
Vásquez Ferrel, ya que, esta certificación demostraba su posesión en el
inmueble objeto de Litis, en vista que ellos les notificaron para desalojar el
predio tal cual así lo declararon todos los testigos y los mismos dirigentes
demandados, eso quiere decir que la parte actora estaba en posesión del terreno
objeto de litis.
I.2.2.
Bajo el título de “Recurso de casación en la forma”
I.2.2.1.
Menciona que el Juez a quo no se ha regido a la fijación de la prueba y los
puntos de hechos a probar, tomado en cuenta la posesión de Lola Melendres,
según el Titulo Ejecutorial emanado por el INRA; refiere que, este punto no
fue fijado como punto de hecho a probar, además toma en cuenta otros aspectos
que no fueron puestos en la fijación de la prueba, de lo expuesto el Juez de
instancia, no aplicó ni observó debidamente las normas adjetivas, incumpliendo
el art. 76 de la Ley N° 1715 y corresponde la aplicación del art. 220.III.c) de
la Ley N° 439.
I.3.
Argumentos de la contestación al recurso de casación
Mediante memorial cursante de fs.
157 a 160 vta. de obrados, Fredy Mosquera y Mario Laime Orellana, en su
condición de autoridades de la “Comunidad Villa Carmen” y “Comunidad Germán
Tardio”, respectivamente, demandados en el proceso de Interdicto de Recobrar la
Posesión, respondieron al recurso de casación, solicitando que el mismo sea
declarado improcedente o infundado y sea con condenación en costas y costos,
con los siguientes argumentos:
I.3.1.
Con respecto a sus fundamentos en el fondo indican que, los recurrentes señalaron que se habría violado del art.
213 del Código Procesal Civil; ya que, la sentencia no hubiera recaído
sobre el litigio, a lo que consideran que esto no tiene mérito, toda vez que,
en la parte considerativa de la sentencia,
respecto a la producción de la prueba, fue en virtud a la fijación del
objeto de la prueba, la cual tuvo un análisis intelectivo para proceder con
fundamentos jurídicos y doctrinales, también realizó un análisis del caso
concreto, por todo ello, el reclamo de
los recurrentes no tiene mérito.
I.3.1.1.
Los recurrentes confunden el recurso de casación en la forma, con el recurso de
casación en el fondo; sostiene que, el recurso de casación como medio de
impugnación extraordinario, es considerado como una demanda nueva de puro
derecho. El art. 274.I.3 de la Ley N°439, dice: “Expresara, con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas,
violadas o implicadas indebida o erróneamente interpretada, especificando en
que consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de
recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambas”, y no fundarse en
memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente, así como pretende forzar con
el presente recurso.
I.3.1.2.
La posesión agraria es un poder de hecho sobre un bien de naturaleza
productiva, unido tal poder al ejercicio continuo; el corpus no es la
simple tendencia material, pues se debe manifestar a través del ejercicio de
actos posesorios agrarios estables y efectivos. Lo que en el presente caso no
acontece en razón de que, los hoy recurrentes no han estado ejerciendo una posesión
pacífica y mucho menos estable y continua, por la existencia de un Acta de
Conciliación de 22 de abril de 2022, donde se llegó a un acuerdo, donde los
recurrentes se comprometieron retirar de todo el material de construcción, así
como el ganado vacuno que se encontraba en la propiedad de Iver García
Melendre; por lo que, es una total deslealtad procesal desconocer una
resolución agroambiental debidamente homologada y además verificada su
cumplimiento.
I.3.1.3.
La Sentencia recurrida, procedió a realizar un análisis intelectivo de las
pruebas producidas; al respecto, señala que, las cuales sirvieron para
demostrar los puntos del objeto de la prueba, considerando que, los hoy
recurrentes no probaron el tercer presupuesto del art. 1461 del Código Civil,
es decir, lo relativo a acreditar la posesión sobre el terreno desde 1997, en
forma quieta, continua y de buena fe, ya que, los propios recurrentes
voluntariamente se retiraron en virtud del Acta de Conciliación de 22 de abril
de 2019, debidamente homologada.
I.3.2.
Con respecto a sus fundamentos en la forma; manifiesta que, en relación a
que el Juez a quo, no habría procedido a realizar una correcta valoración de
las pruebas producidas, esto tampoco tiene mérito en base a lo referido ut
supra, correspondiendo declararse la improcedencia del presente recurso.
I.4.
Trámite procesal
I.4.1.
Decreto de Autos para resolución
Remitido el expediente N°
5042-RCN-2023, sobre Interdicto de Recobrar la Posesión, se dispone Autos para
resolución por decreto de 06 de abril de 2023, cursante a fs. 166 de obrados.
I.4.2.
Sorteo
Por decreto de 24 de abril de 2023,
cursante a fs. 168 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo para el día
miércoles 25 de abril de 2023, procediéndose al sorteo de la presente causa en
la fecha señalada, conforme consta a fs. 170 de obrados.
I.5.
Actos procesales relevantes
I.5.1.
Entre los documentos adjuntos a la demanda que, en un principio fue
Interdicto de Retener la Posesión y posteriormente paso a ser Interdicto de
Recobrar la Posesión se encuentran: un sobre cerrado para interrogatorio (fs.
1), en copia simple Plano Catastral del Instituto Nacional de Reforma Agraria
(INRA) del predio “Parcela 048”, que tiene como beneficiaria a Lola Melendres
Mosquera (fs. 2), y de igual forma adjuntan copia simple de un certificado de
defunción de Moisés Melendres Camacho (fs. 3).
I.5.2.
A fs. 9 de obrados, cursa Certificado CERT-UDALCBBA N° 177/2022 de 15 de
agosto de 2022, emitido por el INRA departamental Cochabamba, donde certifica
que, las coordenadas proporcionadas mediante plano georreferenciado (presentado
por los demandantes), recaen sobre un predio saneado, signado con Título Ejecutorial
N° SPPNAL 102439 Exp. I-15688, sup. 2.0529 ha, se encuentra titulado a nombre
de: Lola Melendres Mosquera, ubicado en el municipio Arani, Provincia Arani del
departamento de Cochabamba, en función al Informe Técnico UDAL-CB-INF-TEC
N°0105/2022 de 05 de agosto de 2022, currante a fs. 10 de obrados.
I.5.3.
De fs. 18 a 22, cursa memorial de 31 de agosto de 2022, que modifica la demanda
de Interdicto de Retener la Posesión a Interdicto de Recobrar la Posesión, en
vista que, comunarios de dos comunidades realizaron el hurto del terreno, es
decir, el apoderamiento ilegítimo de su terreno y su posesión que data desde el
año 1997.
I.5.4.
De fs. 72 a 76 de obrados, Fredy Mosquera, interpone excepción de
incompetencia y responde a la demanda, adjuntando los siguientes documentos:
Escritura de transferencia de terreno agrícola por parte de Iver García
Melendres a favor de la Comunidad de “Villa Carmen”, representado por Fredy
Mosquera y la “Comunidad German Tardio”, representado por Mario Laime Orellana,
la superficie de 1.625,57 M2, constituyendo la transferencia en una
co-propiedad; adjuntan copias legalizadas de una demanda de Conciliación como
diligencia previa de Iver García
Melendres, contra Honorato Ricaldez y Célida Corrales (fs. 61 y vta.), Copia
legalizada de Acta de Audiencia de Conciliación y su respectiva Acta de Conciliación
de 22 de abril de 2019 (fs. 49), donde los demandados Honorato Ricaldez
Peñanco, Célida Corrales de Ricaldez y Estelita Corrales Camacho, se
comprometen en retirar el material de construcción así como el ganado vacuno
que se encuentran en propiedad de Iver García Melendres, el mismo se encuentra
con Auto de Homologación de 22 de abril de 2022 (fs. 48), Acta de Inspección de
13 de mayo de 2019 (fs. 47), donde la Juez, manifestó que, los demandados han
cumplido el Acuerdo Conciliatorio, toda vez que, procedieron a retirar todo el
material de construcción, así como el ganado vacuno que se encontraba en
propiedad de Iver García, misma que cuenta con Titulo Ejecutorial
SPP-NAL102439, propiedad denominado parcela 048, con superficie 2.0529 ha.,
debidamente registrado en Derechos Reales
bajo la matrícula N° 3.05.1.01.0000719, asiento A-1 de 14 de diciembre de 2009,
copia simple de Escritura sobre proceso sucesorio sin testamento de la cujus
Lola Melendres Mosquera como heredero Iver García Melendres, en calidad de hijo
(fs. 65 a 68), copia simple de plano georeferencial (fs. 69), copia simple de
Folio Real con matrícula N° 3.05.1.01.0000719 (fs. 70) y copia simple del
Título Ejecutorial SPPNAL-102439, propiedad denominado “Parcela 048”, con
superficie 2.0529 ha, ubicado en el cantón de Araní, Sección Primera, provincia
Araní del departamento de Cochabamba (fs.71).
I.5.5.
De fs. 85 a 88 de obrados, cursa Acta de Audiencia Principal de 30 de
noviembre de 2022, el cual declara improbada la excepción de incompetencia, y
en cuyo punto cinco, se fijó los puntos de hecho a ser probados por la parte
demandante: a) Acreditar que se
encuentran en posesión sobre el terreno desde 1997; b) Acreditar que los actos de despojo los hubiesen realizado los
demandados el 01 de agosto de 2022; y, c)
Acreditar que los hechos de despojo se hubiesen realizado dentro del año de
presentada la demanda. La parte demandada deberá desvirtuar los puntos
establecidos por la parte demandante.
I.5.6.
De fs. 91 a 100 de obrados, cursa Acta de Audiencia Complementaria de 20 de
enero de 2023, en la cual se dispuso que el personal de Apoyo Técnico proceda a
la medición del terreno, a efecto de que los demandantes identifiquen el área
despojada, de igual forma, deberá elaborar un estudio de imágenes satelitales
de diferentes gestiones, en lo posible con imágenes a partir de 1997.
Seguidamente, la autoridad judicial, expresa: “Según refiere la parte demandante, se observa dos arcos precarios
conformando aparentemente una cancha de futbol”, posteriormente se pasó a
recepcionar la confesión provocada de Fredy Mosquera en representación de la
“Comunidad Villa Carmen”, quien contestó lo siguiente: “Ellos
habrían comprado el terreno y que los demandados no tendrían papeles, tampoco
han trabajado y no tienen posesión en el terreno; se realizaron varias
notificaciones verbales por parte del dirigente de la Subcentral, para que los
demandados levanten sus chalas y ellos indicaban que sus papeles ya estaban
llegando, se indica que ingresaron al terreno el 01 de agosto de 2022, ya que,
tendrían papeles reconocidos por notaria, indico también que, ellos habrían
traído maquinaria para aplanar el terreno”. Posteriormente, se pasó a
recepcionar la confesión provocada de Mario Laime Orellana, en representación
de la “Comunidad German Tardio”, quien contestó lo siguiente: “El terreno les vendió Don Iver García,
dueño por sucesión hereditaria de su abuelo Don Moisés Melendres que tenía dos
hijos, el varón habría fallecido y la mujer es Doña Lola y su hijo es Iver
Garcia, quien tiene documentos al día y nos vendió, indica que, el 01 de agosto
de 2022, ellos ingresaron al terreno porque tenían papeles, habrían hecho
notificar a la Sra. Celida y a su hijo para que, traigan sus documentos la cual
respondió que sus documentos están La Paz y lo traería el lunes, eso jamás
paso. Indico que, ellos entraron a limpiar con tractor, porque tienen documento
pactado reconocido en sus firmas y rubricas”.
Siguiendo con la audiencia, se
recepcionó la declaración testifical del testigo de cargo Antonio Zapata
Guzmán, quien indico que: “Es vecino y
yerno de los demandantes, y conoce que el terreno objeto de Litis anteriormente
era dueño el Sr. Moises Melendres y antes de que fallezca se hizo un documento
de compra y venta pero no está registrado ni reconocido, en dicho terreno no se produce, hay un corral
de vacas, gallinas, patos, horno que era de Don Moises, lo que paso el 01 de
agosto de 2022 se enteró por parte de su esposa que, le dijo que las dos
comunidades se estaban entrando, pudo llegar al terreno cuando recién estaban
empezando a sacar las challa, la avena, las vacas, que lo han trasladado a un
lado y la casita de Don Moises el tractor lo derrumbo”.
Acto seguido, se recepcionó la
declaración testifical de la testigo de cargo Zenobia Rodríguez de Zapata,
quien contestó lo siguiente: “Que, vive a
tres cuadras de los demandantes y los mismos son sus ahijados, indica que, este
problema comenzó con el fallecimiento del Sr. Moises, al cual los demandantes
atendían, en ese terreno solo había una casita de su compadre Moises que, una
vez le dijo que lo estaba vendiendo al Chato quien es hijo de sus ahijados;
sobre el problema del 01 de agosto de 2022, declara no haberlo visto.
Posteriormente, se recepcionó la
declaración testifical del testigo de cargo Leoncio Zapata Vidal, quien
contestó lo siguiente: “Que, vive a un kilómetro del predio en
conflicto e indica ser padrino de la Sra. Celida, sabe que los comunarios se
han hecho regalar el terreno con el nieto de Don Moises Melendres, nunca ha
conocido a su nieto, ni en su entierro, después de la muerte del Don Moisés el
terreno lo poseyeron la Sra. Celida y el Sr. Honorato, los demandantes quienes
criaban vacas; con respecto al 01 de agosto de 2022, no se encontraba
presente”. De igual forma se
recepcionó la declaración testifical de la testigo de cargo, Jhire Terceros
Durán, quien contestó lo siguiente: “Que,
vive en Arani pero va todos los días allí porque es concubina del hijo de los
demandantes, y los conoce a los mismos desde el año 2014 y siempre los vio
trabajar esos terrenos y siempre estaban en posesión, el 01 de agosto de 2022
había visto que los comunarios junto con sus dirigentes ha ingresado y han botado
todas las cosas, challa, avena y los alimentos de las vacas”.
Seguidamente, se recepcionó la
declaración testifical de la testigo de cargo Hilda Terceros Durán, quien
contestó lo siguiente: “Que, vive en
Arani pero conoce a Doña Estela hermana de Mosies Melendres a quien no lo
conocía, conocía a su hija Doña Celida que le ayudaba en el terreno motivo del
litigio, en la parte de la muralla había una huerta de tunas, que fueron
tumbados el 01 de agosto de 2022, él se encontraba en su casa cuando le llamaron
para indicar que, se estaban entrando al terreno, donde posteriormente pudo
observar que, despojaron a la Sra. de todas sus pertenecías, primero sacaron la
challa, la avena, las vacas y los dos perros que lo han amarrado a un lado,
posterior a ello han ingresado la maquinaria y lo ha tumbado como lo está
observado”.
Se pasó a recepcionar la declaración
testifical de la testigo de descargo Iver García Melendres, quien contestó lo
siguiente: “Que, vive actualmente en
Santa Cruz, indicando que inicialmente el terreno objeto de la demanda, era de
su abuelo Moisés Melendres, hasta que falleció el 2009, en consecuencia su
madre llegó a ser propietaria conforme al Título Ejecutorial que fue emitido
por INRA, y a la muerte de su madre, él entró como heredero legítimo, en el año
2009, realizó una demanda ante este despacho judicial, donde hubo un proceso de
conciliación donde los demandantes reconocieron que, yo era dueño y que
respetarían la propiedad, como dueño de la propiedad transferí el terreno objeto
del litigio a favor de sus representantes de las comunidades, le sorprende que
los demandantes dijeron estar en posesión ya que, como pueden estar en posesión
de algo que no es suyo, en dicho terreno había una casita, tunas, un muro de
adobe, que pertenecía a su abuelo, aclara que, los demandantes no sembraron
nada en el terreno”.
Se prosiguió con la recepcionó la
declaración testifical de la testigo de descargo Rosalia Orellana de Guillén,
quien declaro que: “Vive al frente de la
cancha, el terreno lo utilizaba como pastoreo Don Moises, a su fallecimiento
pasó a su hija Doña Lola, que se afilió a la Comunidad Villa Carmen, en el
terreno no hacían producir porque era salitroso, a Doña Ceñida y Don Honorato,
no les ha visto trabajar en ese terreno, porque el terreno es salitroso, nunca
se ha sembrado maíz ni papa, al fallecimiento del Sr. Moisés, quien se ha
quedado en la casita y a atender el terreno fue la hija Lola, después apareció
Iver nieto de Moises, aclara que los demandantes decían tener papeles que
estaban en La Paz, pero nunca han presentado a los dirigentes de la Central y
Subcentral, Don Iver ha dejado el terreno a la Comunidad con los papeles en
día”.
Siguiendo con la recepción de la
declaración testifical, se dio la palabra al testigo de descargo Eulogio Laime
Orellana, quien contestó lo siguiente: “Que,
vive a 200 mts. de esta Comunidad Villa Carmen, conoce que esta propiedad es de
Don Moises Melendres, quien se ha finado, y quien ha dejado a su hija Lola
Melendres y al fallecer la misma ha dejado a su hijo Iver García Melendres, por
referencia se sabe de una conciliación del 2019 donde los demandados
abandonaron el predio, y en la pandemia retornaron al terreno, indica que Don
Iver les vendió ese lotecito para una cancha múltiple y el 01 de agosto de 2022
han entrado en posesión. Aclara que el día que poseyeron el terreno, no vio
ganado había chala, pero se lo llevo el demandante para su ganado y también
había paredes que fueron tumbados por el tractor”.
A momento de finalizar se recepcionó
la declaración testifical del testigo de descargo, Felix Rolando Corrales
Arandia, quien contestó lo siguiente: “Que.
vive en Villa Carmen a una distancia de una cuadra del terreno, que tenia como
dueño a Don Moises Melendres Camacho después que falleció, su hija Lola
Melendres venia de esporádicamente, indirectamente los demandantes entraron a
la fuerza a poseer, sin autorización y más aún que este terreno le corresponde
a Iver quien tiene los papeles al día. Aclara que el 01 de agosto de 2022,
todos han estado, primeramente, se dio una semana para que desalojen ya que,
había forraje de sus animales, no obedecieron y nuevamente los dirigentes de la
Subcentral y de la Regional fueron, a recomendarles que desalojen todos sus
bienes, a petición del dirigente, se despojó la chala, avena, ladrillo y se
colocó a un lado del terreno, no se ha desperdiciado nada, el día del despojo
habían vacas en la acequia y otra en el borde”.
I.5.7.
De fs. 105 a 112 de obrados, cursa Informe Técnico INF-TEC-JAP-002/2023 de
26 de enero de 2023, en cuyo contenido el Apoyo Técnico del Juzgado
Agroambiental, concluye que, en la inspección en el terreno objeto de la
demanda, se ha identificado trabajos de movimiento de tierra o aplanado, los
cuales habrían sido realizados por los demandados conforme a las fotografías
tomadas, cuya finalidad es el establecimiento de una cancha de futbol; en
resumen, conforme se ha verificado en la secuencia de las imágenes satelitales
de las diferentes gestiones del área indicada, respecto al desarrollo de la
actividad agrícola no se pudo constatar en el área objeto de la demanda, es
decir que, en la fracción del terreno no se identificó siquiera trabajos de
arado o movimiento de tierra, se ha constatado la presencia en la parte norte,
de árboles de talla alta (pudiendo ser eucaliptos o molle), se identificó una
pequeña infraestructura y a lado un corral pequeño y hacia los extremos de
ello, la existencia de un muro perimetral de data antigua.
I.5.8.
A fs. 119 y 120 de obrados, se evidencia Informe de la Central Campesina
Provincia Araní, el cual informa que el 26 de julio de 2022, que se presentaron
al domicilio de Epifanio Olgueda Torrico (Dirigente de la Sub Central del
Distrito N° 1 de Araní), los dirigentes de las “Comunidades German Tardio” y
“Villa Victoria” a denunciar que, ellos habrían comprado un terreno tal cual
acreditan mediante documentación y que tendrían problemas con Honorato Ricaldez
Peñanco y Célida Corrales Ricaldez, los cuales ingresaron a la fuerza a ocupar
dicho terreno, pese haberlo desocupado el año 2019, por un acuerdo llegado ante
el Juzgado Agroambiental con Iver García, al poco rato se presenta Célida
Corrales de Ricaldez , junto a su hijo Alvaro Ricaldes (Chato), la cual indica
que ella se compró el terreno hace varios años atrás, y que posee ese terreno,
y que tiene todo legal y en orden, ante dicha situación se llamó a evitar
enfrentamientos y a buscar soluciones, dejando el lugar Célida y su
acompañante, ante ellos, Epifanio, decidió ir inmediatamente al terreno en
conflicto, donde evidencio que está ocupado por vacas y un montocito de chala,
no vio personas alrededor ni sembradío alguno. El 29 de julio de 2022, se
constituyó al domicilio de Célida Corrales, para notificarle de que tenia plazo
hasta el 01 de agosto de 2022 a presentar sus papeles que demuestre su derecho
propietario, la misma no quiso recibir la notificación y ante dicha terquedad,
se hizo conocer de este problema al Dirigente de la Central Campesina de Arani,
Julián Vásquez Ferrel el 30 de julio de 2022, el mismo día a horas 14:00
aproximadamente ambos dirigentes fueron al domicilio de Célida Corrales y se
conversó con su hija Limbani y Celida Corrales, les muestra un una hoja blanca
con una minuta de compra y venta donde el vendedor era Moisés Melendres y compradora
Estelita Corrales, sin embargo no había firma
del vendedor, en ello les indicaron que el documento principal estaba
con su abogado, ante ello se solicitó que lo presenten el lunes 01 de agosto de
2022. El 01 de agosto de 2022, Julián Vásquez y Epifanio Olguera, se
constituyen al terreno en conflicto, donde advierten una reunión de las
comunidades de “Villa Carmen” y “German Tardio”, donde se presentaron Célida
Corrales y su esposo Honorato Tardio, a los cuales se solicitó su documento de
compra, indicando que el mismo se encontraba en poder de su abogado, después de
constatar el documento privado de las comunidades antes indicadas, la compañera
Célida Corrales y su esposo Honorato Ricaldez se negaron a solucionar el
problema y por tanto se retiraron del lugar.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
El Tribunal Agroambiental, conforme
a los actuados procesales cursantes en el expediente, los argumentos jurídicos
del recurso de casación y la contestación al mismo, resolverá, si en el
presente caso se ha dado cabal cumplimiento de la norma aplicable que regula la
tramitación del proceso oral agrario, referida a: 1) Si la Sentencia N° 03/2003 de 23 de febrero de 2023, violó lo
preceptuado por el art. 213.I del Código Procesal Civil; 2) Si el Juez a quo argumentó que la parte actora habría desalojado
el bien inmueble, ya que, se habría arribado a una conciliación el 22 de abril
de 2019; 3) Si existe errores de
derecho y hecho en la apreciación de la prueba de cargo; y, 4) Si el Juez a quo no se ha regido a
la fijación de la prueba y los puntos de hechos a probar, tomado en cuenta la
posesión de Lola Melendres según el Titulo Ejecutorial emanado por el INRA. Para lo cual se desarrollará los
siguientes fundamentos jurídicos: i.
La naturaleza jurídica del recurso de casación; i.1. El recurso de casación en materia agroambiental dado el
carácter social de la materia; i.2.
El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la
jurisdicción agroambiental; Distinción y formas de resolución; ii. La naturaleza jurídica del
Interdicto de Recobrar la Posesión; iii.
Sobre el principio de congruencia, motivación y fundamentación en las
resoluciones agroambientales; iv. Valoración
integral de la prueba; y, v. Examen
del caso concreto.
FJ.II.i.
La naturaleza jurídica del recurso de casación
Que, el Tribunal Agroambiental tiene
competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o
Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las juezas y jueces
agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1
de la Ley del Órgano Judicial (Ley No 025) y 36.1 de la Ley No
1715, modificada parcialmente por la Ley No 3545.
FJ.II.i.1.
El recurso de casación en materia agroambiental dado el carácter social de la
materia
El recurso de casación se asemeja a
una demanda nueva de puro Derecho[1].
Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeta al cumplimiento de
requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en
materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos
involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria
vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar
flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.
En efecto, el Tribunal
Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en
resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido
que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación
-adoleciendo de "técnica recursiva"- no impiden el análisis de fondo,
en observancia del principio “pro actione” (acceso a la jurisdicción
agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales,
contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio por persona o “pro homine”.
Esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue
claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose
sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma
puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica
en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba,
ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas
formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al fondo del análisis. Así lo
han entendido el AAP S2a No 0055/2019 de 15 de agosto, el AAP S2a No 90/2019 de
5 de diciembre y el AAP S2 No 0013/2019 de 12 de abril, entre otros Autos
Agroambientales Plurinacionales.
FJ.II.i.2
El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la
jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución
La interposición del recurso de
casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción
entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y
las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia
agroambiental, que, en innumerables Autos Agroambientales Plurinacionales, de
manera uniforme, ha señalado que:
1) El
recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida
contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de
la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración
de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el
recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia
recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley
No 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no
encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el
recurso (art. 220.II de la Ley No 439)[2].
2)
El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las
formas esenciales de proceso. De ser
ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará
lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo, es decir, tiene por
objeto subsanar los errores de procedimiento3.
Esa distinción, entre el recurso de
casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de
resolución, ha sido asumida en el AAP S2a 0055/2019 de 15 de agosto,
en el que se ha señalado que:
“…el recurso de casación se asemeja
a una demanda nueva de puro derecho mediante la cual se expone de manera clara
y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida
aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación
y valoración de la prueba; por ello, el
recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida
contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o
cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en
la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos
auténticos; mientras que el recurso de
casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas
esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones
acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la
Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en
el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma
denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo”. (Las
negritas nos pertenecen)
FJ.II.ii.
La Naturaleza jurídica del Interdicto de Recobrar la Posesión
En cuanto al Interdicto de Recobrar
la Posesión el Tribunal Agroambiental a través de la línea jurisprudencial
expresada en el ANA S1 N° 46/2012 de 1
de octubre, señaló: “(…) el instituto
de la posesión en su alcance y finalidad conlleva en su concepción
características peculiares distintas a las concebidas en materia civil, misma
que tiene que ver con conceptos referidos al cumplimiento real, efectivo y continuo de la función social o
económica social de las propiedades agrarias, constituyéndose el cumplimiento
de dicha función en un requisito primordial e inexcusable para lograr que el
Estado tutele la posesión para garantizar la actividad agraria que en ella se
desarrolla.” (Las negritas nos pertenecen)
De la misma forma el ANA S1 N° 47/2016 de 13 de mayo,
respecto al Interdicto de Recobrar la Posesión señaló, lo siguiente: Lino
Enrique Palacios define el Interdicto de Recobrar la Posesión, como "La pretensión procesal en cuya virtud
el poseedor o tenedor de un bien inmueble, del cual ha sido total o
parcialmente despojado, requiere judicialmente que se le restituya la posesión
o tenencia perdida". Dicho de otro modo, resulta que compete al
interdicto de recobrar la posesión, reponer las cosas al estado que tenían
antes del despojo, para que no tengan efecto alguno los actos violentos o
clandestinos ejecutados por el despojante, en castigo de su exceso y sin
prejuzgar sobre el mejor derecho de la posesión o derecho de propiedad.
Consiguientemente y bajo la misma
línea, se tiene el AAP S1 N° 44/2019 de
11 de julio, que señala lo siguiente: “En
el caso de autos, nos encontramos ante un proceso Interdicto de Recobrar la
Posesión, donde está en discusión simplemente el carácter posesorio del predio
en conflicto, ya que el actor pretende recobrar la posesión de la parcela
objeto de litigio, en tanto que la parte demandada creyéndose propietaria de la
misma, niega la posesión reclamada; este tipo de procesos protege de manera
temporal el hecho posesorio que venía ejerciendo la persona, independientemente
del derecho de propiedad que pudieran tener las partes en conflicto, habida
cuenta que la tutela de la posesión tiene importancia a los efectos de lograr
la tranquilidad social; consiguientemente, el debate se reduce a demostrar la posesión anterior y la pérdida
de la misma, excluyéndose cualquier pretensión sobre propiedad o posesión
definitiva y la prueba debe limitarse a ese debate y no al derecho de propiedad
que es objeto de otro tipo de procesos contradictorios”. (Las
negritas nos pertenecen)
La Ley N° 439 a diferencia del
abrogado Código de Procedimiento Civil, no instituye los requisitos o
presupuestos para la procedencia de los procesos interdictos; ante esta omisión,
se tiene normado en el Código Civil y desarrollado en la doctrina y la
jurisprudencia agraria y agroambiental dichos presupuestos; de manera
específica, para el caso del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, se
tiene estableciendo en la jurisprudencia, lo siguiente: "De igual forma corresponde señalar que en la demanda de
interdicto de recobrar la posesión, lo que se debe evidenciar es si se probaron
o no los tres presupuestos básicos para su procedencia como ser que la posesión
sea anterior a la eyección, la existencia del despojo con violencia o sin ella
y que la demanda si fue interpuesta dentro el año de ocurrido el
hecho..."; citándose al efecto los Autos Agroambientales
Plurinacionales: S1 N° 65/2018, S1 64/2018, S2 44/2018, S1 N° 47/2016, S1 N°
24/2016, S2 N° 16/2015, entre otros.
Por otra parte, en el art. 1461 del
Código Civil, se encuentran inmersos los tres presupuestos señalados
precedentemente, siendo estos: “1) Que la
persona haya estado en posesión del predio, 2) Que haya sido desposeído o
eyeccionado de dicho predio, y 3) Que la demanda haya sido presentada dentro
del año de ocurrida la eyección”; considerándose éstos, indispensables a
ser cumplidos de manera concurrente y demostrados fehacientemente para la
procedencia del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, a los cuales debe
circunscribirse el análisis del presente caso; consiguientemente, en la
resolución de la causa que se toma conocimiento, se analizará los tres
presupuestos enunciados, en función a las pruebas que cursan en antecedentes
del proceso y los argumentos traídos en casación por el recurrente(…).
A efectos de comprender los alcances de la posesión en materia agraria, resulta valioso el criterio del tratadista Enrique Ulate Chacón, quien citando al Prof. Alvaro Meza, señala lo siguiente: "La posesión agraria es un poder de hecho sobre un bien de naturaleza productiva unido tal poder al ejercicio continuo o explotación económica, efectiva y racional, con la presencia de un ciclo biológico, vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y los recursos naturales"; asimismo, menciona: "Los elementos de la posesión agraria deben responder al fin económico social del bien de que se trate. Por ello se ha requerido un animus especial caracterizado por la intención de apropiarse económicamente de los frutos producidos en el bien. Igualmente, el corpus no es la simple tenencia material, pues se debe manifestar a través del ejercicio de actos posesorios agrarios estables y efectivos". Enrique Ulate Chacón, Tratado de Derecho Procesal, Tomo III, p.153-154". (Las negritas nos pertenecen)
FJ.II.iii. Sobre el principio de congruencia, motivación
y fundamentación en las resoluciones agroambientales.
La estructura formal de una
sentencia debe tener coherencia interna y debe articularse de manera armónica
con la argumentación desplegada por la autoridad judicial; pues una adecuada
estructuración de las resoluciones tiene como objetivo que el proceso argumentativo
desarrollado por la jueza o juez, sea fácilmente comprensible, para lo cual se
debe delimitar las actuaciones de las partes procesales y del órgano
jurisdiccional, así como absolver todos los aspectos puestos a consideración
del juzgador de manera coherente y que se establezca una relación entre los
argumentos expuestos por las partes, los fundamentos argüidos por el juzgador y
la parte resolutiva que deberá responder al problema jurídico, analizado.
En este sentido, el principio de
congruencia vinculado a la estructura de las resoluciones, coincide con la
coherencia interna que debe tener toda resolución, es decir, la correspondencia
entre las normas, los hechos fácticos y la conclusión. En este mismo sentido,
una adecuada argumentación jurídica, motivación y fundamentación, se
materializa en las resoluciones judiciales, a través de una adecuada estructura
y redacción clara, coherente, precisa y comprensible, en sintonía con el
razonamiento lógico efectuado en la resolución del caso. Con relación a la estructura de la sentencia,
el art. 213.I de la Ley N° 439, establece que ésta pone fin al litigio e
primera instancia y que debe recaer sobre las cosas litigadas en la manera en
que hubieran sido demandadas, buscando como finalidad la verdad material.
Respecto a su estructura, el parágrafo II establece que ésta deberá contener:
1. El encabezamiento, con determinación del proceso, nombre de las partes
intervinientes y sus generales y, objeto del litigio. 2. La parte narrativa con
exposición sucinta del hecho y del derecho que se litiga. 3. La parte motivada
con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de
la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad. 4. La
parte resolutiva, con decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda
o la reconvención en su caso, declarando el derecho de los litigantes y
condenando o absolviendo total o parcialmente. 5. El plazo que se otorgare para
su cumplimiento. 6. El pronunciamiento sobre costos y costas. 7. La imposición
de multa en el caso de declararse temeridad o malicia por parte de los
litigantes, abogadas o abogados. 8. El lugar y fecha en que se pronuncia. 9. La
firma de la autoridad judicial, la autorización de la o el secretario con los
sellos respectivos del juzgado.
Respecto al derecho a una resolución
fundamentada y motivada el Tribunal Constitucional en la SCP 0229/2017- S3 de
24 de marzo de 2017, ha manifestado que es imprescindible que la autoridad
judicial a tiempo de emitir una resolución, realice la exposición de los
hechos, la fundamentación legal y la cita de las normas legales que sustentan
la parte dispositiva de la misma; lo contrario implicaría tomar una decisión de
hecho y no de derecho, conforme se tiene expresado en su ratio decidendi: “Asimismo, la SC 1289/2010-R de 13 de
septiembre, estableció que: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional,
contenida en la SC 0752/2002R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC
1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso
"...exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que
cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los
hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la
parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la
motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la
misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que
vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer
cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es
lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión
(...)" (sic.). En esta misma línea jurisprudencial la SCP 0893/2014
de 14 de mayo, sostuvo que: "(...) La motivación es una exigencia
constitucional de las resoluciones judiciales y administrativas o cualesquiera
otras, expresadas en una resolución en general, sentencia, auto, etcétera,
porque sin ella se vulnera la garantía del debido proceso (art. 115.I de la
CPE) ".
Bajo este entendimiento, el Juez de
instancia a tiempo de emitir su fallo está obligado a valorar o en su caso, analizar todos los medios probatorios
aportados por las partes y las normas legales aplicables al caso concreto,
los cuales deben ser expresados de forma positiva y precisa, con la debida
fundamentación y motivación; y en caso de duda razonable debe buscar la
prevalencia de la verdad material sobre la formal, atendiendo los principios
generales del derecho procesal, conforme el art. 1.16 de la Ley N° 439 y el
art. 180 de la CPE, con el único propósito de descubrir la verdad histórica de
los hechos, pues el Estado tiene interés en la resolución de los conflictos,
por más que éstos sean de naturaleza privada, por ende, es deber principal del
Juez dictar una sentencia justa o lo más justa posible, utilizando los medios
que el proceso judicial le brinda y si bien la carga de la prueba corresponde a
las partes; sin embargo, si no está convencido de cómo ocurrieron los hechos
controvertidos, debe procurar el diligenciamiento de los medios de prueba que
considere pertinente para tomar convicción de los hechos litigiosos y
pronunciar una resolución justa; lo contrario, conllevará la lesión al derecho
al debido proceso, sancionado con la nulidad de obrados, en observancia a lo
establecido en los arts. 87.IV de la Ley N° 1715, 17 de la Ley N° 025 y 277 de
la Ley N° 439, aplicables por régimen de supletoriedad dispuesta en el art. 78
de la Ley N° 1715.
Por su parte, la Sentencia
Constitucional Plurinacional 0049/2013 de 11 de enero, entre otras, señaló: “Una resolución incongruente es arbitraria,
por tanto, su impugnación hace viable su revocación; mejor dicho, impone al
tribunal o juez de alzada el deber de su rectificación, asegurándose la
estricta correspondencia entre la acusación y el fallo, garantizando de esta
manera la sustanciación de un proceso justo”.
En este sentido, el principio de
congruencia, la fundamentación y motivación como vertientes del debido proceso,
deben ser entendidas como aquella garantía del sujeto procesal de que el
juzgador ha momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y
sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión;
argumentación que deberá seguir un orden coherente, valorando las pruebas
aportadas, exponiendo los hechos y realizando una fundamentación legal que
sustente su posición, con el fin de generar en las partes pleno convencimiento
sobre las decisiones judiciales.
FJ.II.iv. La valoración integral de la prueba
La valoración judicial de prueba de
manera integral, tiene desarrollo legislativo y también jurisprudencial. Así,
el art. 134 del Código Procesal Civil (Ley No 439) cuando sostiene
que: “La autoridad judicial en relación a
los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose
de los medios de prueba producidos en
base a un análisis integral”. Del
mismo modo, el art. 145 de la Ley No 439, en su parágrafo I, exige
al juez o tribunal al momento de pronunciar la resolución la obligación de
considerar: “todas y cada una de las
pruebas producidas, individualizando cuáles
le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su
criterio”; y, en su parágrafo II, dispone: “Las pruebas se apreciarán en
conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas…”. Entonces, le es exigible al juzgador
motivar cada una de las pruebas producidas y luego todas de manera integral.
Por otro lado el autor Gonzalo
Castellanos Trigo, refiere: “El juez al
momento de pronunciar la resolución correspondiente tendrá la obligación de
considerar todas y cada una de las pruebas producidas en el debate judicial,
individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron
desestimadas, fundamentando su criterio; es decir, debe señalar que hechos se
encuentran probados y cuáles no y fundamentalmente con que medio probatorio
arribo a dicha conclusión"; asimismo dice: “Con la valoración de la prueba, el juzgador busca la verdad forma,
que le sirva al proceso y justifique y legitime el sentido de la sentencia para
que la misma sea justa y legal”. (Castellanos Trigo, Gonzalo. Ob. Cit.
Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil. Tomo II. Págs. 244 - 245).
Ahora bien, en lo concerniente se tiene el AAP S2ª N° 25/2019 de 3 mayo, que ha
determinado lo siguiente: “La disposición
contenida en el artículo 1286 del Código Civil, establece: “Las pruebas producidas serán apreciadas
por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, pero si ésta no
determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio'. Bajo ese
entendimiento, la Juez Agroambiental ha realizado una valoración integral de la
prueba documental, pericial, testifical, llegando a establecer que los
demandantes han cumplido con los presupuestos que exige la disposición
contenida en el artículo 1453 del Código Civil (...)”.
FJ.II.v.
Examen del caso concreto
Conforme lo glosado líneas arriba,
examinada la tramitación del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión,
analizados los fundamentos del recurso de casación en la manera en que fueron
planteados, debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del
caso sub lite, así como los fundamentos jurídicos citados, se pasa a resolver
el mismo.
FJ.II.v.1.
Con relación a que, la Sentencia N° 03/2023 de 23 de febrero de 2023, violó lo
preceptuado por el art. 213.I del Código Procesal Civil (I.2.1.1.).- Toda vez que, uno de los puntos cuestionados
es que, el Juez Agroambiental en su dictamen no ha recaído sobre el litigado y
discutido por las partes, en vista que, el asunto fue un proceso de defensa a
la posesión y no a la propiedad, incumbe previo control de legalidad y de la
revisión de la Sentencia N° 03/2023 emitida, corroborar si el Juez a quo, emitió
su decisión sustentando sus argumentos y fundamentos en otra acción distinta a
la incoada por la parte demandante ahora recurrente.
Ahora bien, considerando que el
recurso de casación fue interpuesto en primera instancia como una demanda de
Interdicto de Retener la Posesión, posteriormente paso a ser reconducido por la
parte actora como Interdicto de Recobrar la Posesión, corresponde a esta
instancia advertir si se cumplieron con todos los presupuestos y requisitos
para dicho instituto jurídico hasta la emisión de la Sentencia N° 03/2023 de 23
de febrero de 2023, impugnada. Ante ello y conforme se tiene desarrollado en la
amplia jurisprudencia citada en el FJ.II.ii.
de la represente resolución, así como lo estatuido por el art. 1461 del Código
Civil, se determina que para la procedencia del Interdicto de Recobrar la
Posesión, se deben cumplir con los siguientes presupuestos: 1) que la persona haya estado en
posesión del predio, 2) que haya
sido desposeído o eyeccionado de dicho predio, y 3) que la demanda haya sido presentada dentro del año de ocurrida
la eyección, presupuestos similares que también fueron fijados y citados por el
Juez Agroambiental dentro de los puntos de hecho a ser probados, conforme se
demuestra en el Acta de Audiencia Principal de 30 de noviembre de 2022,
descrito en el punto QUINTO del Auto que cursa a fs. 87 vta., requisitos que
contrastados con los documentos y las actividades desarrolladas dentro del
proceso judicial fueron considerados por el Juez Agroambiental en la Sentencia
recurrida, donde claramente su CONSIDERANDO V- Análisis del caso concreto,
concluye con lo siguiente: “Que, la parte actora, probó los puntos de hecho a
probar impuestos para su probanza mediante Auto de 30 de noviembre de 2022 (fs.
87 vta.) concernientes a los puntos 2.- Acreditar que los actos de despojo los
hubiesen realizado los demandados el 01 de agosto de 2022 y 3.- Acreditar que los hechos de despojo
se hubiesen realizado dentro del año de presentada la demanda, ya que, los
hechos de eyección han sido confirmados por la testifical de descargo y la
confesión provocada.
Ahora
bien, con relación al punto 1.- de
probanza, referido a probar que se
encuentra en posesión desde 1997 y que, según la misma parte actora, dicha
posesión la habrían ejercido en forma continua,
pacífica y de buena fe desde el año
indicado, puesto que la posesión aducida habría sido concertada con el
anterior propietario Moises Melendres; sin embargo, de acuerdo a la documental
de descargo concerniente a la conciliación arribada en esta misma instancia
judicial el 22 de abril de 2019 se
tiene que, la aducida posesión continua y de buena fe, no resulta cierta, por
cuanto los ahora demandantes, junto a otra persona (Estelita Corrales Camacho)
a tiempo de reconocer el derecho propietario de Iver Garcia Melendres, desalojaron voluntariamente la totalidad
del predio, dentro del cual se encuentra la fracción objeto de la presente
demanda; lo que se puede inferir que, cualquier intento de retomar la posesión
por los ahora demandados a partir del acuerdo conciliatorio suscrito
voluntariamente por ellos, se convierte en una posesión viciada que vulnera una
decisión judicial que adquirió la calidad de cosa juzgada en aplicación de los
art. 83.4 de la Ley N 1715 y art. 237.II del Código Procesal Civil”.
(sic.)
De lo descrito precedentemente, se
advierte que la autoridad recurrida, fundó su decisión bajo los parámetros
establecidos para una acción de Interdicto de Recobrar la Posesión, y no, así
como lo manifiesta la parte recurrente, quién arguye que el proceso fue de
defensa a la propiedad, cuya naturaleza y presupuestos son distintos a la
demanda accionada y que de ningún modo fueron considerados o traídos a colación
por la autoridad judicial, más al contrario, su decisión se sustenta en las
pruebas recabadas y producidas durante el proceso, lo cual determinó que el
Juez declare improbada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión,
interpuesta por Honorato Ricaldez Peñanco y Célida Corrales de Ricaldez.
FJ.II.v.2.
Con relación a que, el Juez a quo,
argumenta que la parte actora habría desalojado el bien inmueble, ya que
arribaron a una conciliación el 22 de abril de 2019 (I.2.1.2.).- Los
recurrentes indican que, en dicha conciliación no existe documentos o prueba
alguna que corrobore que, se realizó sobre el terreno objeto de litis; que, de
la revisión minuciosa del expediente, se evidencia en las copias debidamente
legalizadas por el Juzgado Agroambiental de Punata (fs. 61 y vta.) que, Iver
García Melendres, demanda Conciliación como diligencia previa, de un terreno
agrícola que tiene Titulo Ejecutorial SPP-NAL-102439 de 14 de octubre de 2009,
correspondiente a la “Parcela 048”, de
la extensión de 2.0529 ha, del departamento de Cochabamba, provincia de Araní,
sección Primera, cantón Araní, el cual está debidamente registrado en
Derechos Reales, producto de ello es que, se realiza el Acta de Conciliación
que se encuentra debidamente homologado, es contradictorio que los recurrentes
aleguen que, la conciliación realizada en el Juzgado Agroambiental de Punata el
año 2019, no es con respecto al predio en litigio, ya que, se evidencia
claramente en obrados que, en su primera demanda de Interdicto de Retener la
Posesión (fs. 4) y en la que modifica la demanda a Interdicho de Recobrar la
Posesión (fs.18), en ambas adjuntan una copia simple del Plano Catastral del
INRA (fs. 2, fs.14 y fs. 69), donde se describe que el nombre del predio es la “Parcela 048” y tiene como beneficiaria a
Lola Melendres Mosquera, teniendo una superficie de 2.0529 ha, ubicada en
departamento de Cochabamba, provincia de Araní, sección Primera, cantón
Araní,
por lo que, es claro que la conciliación realizada el 22 de abril de 2019 y
homologada mediante Auto de 22 de abril de 2019, es con relación al mismo
predio objeto de litis y no como señalan los recurrentes. Argumento que
conforme se tiene desarrollado en la amplia jurisprudencia citada y doctrina en
el FJ.II.ii. de la represente
resolución, sirvió de base para determinar la continuidad de la posesión.
FJ.II.v.3.
Con relación a la existencia de errores
de derecho y hecho en la apreciación de la prueba de cargo (I.2.1.3.).- Los
recurrentes señalan que, no se valoró las pruebas testificales de cargo y la
confesión provocada cursantes de fs. 91 a 98 de obrados, donde los testigos de
cargo declararon que, sus personas son propietarias y poseedoras de la fracción
demandada y nunca hubo interrupción de la posesión; agregan que, de igual forma
no se consideró el Certificado de los Dirigentes Epifanio Olguera Torrico y
Julián Vásquez Ferrel (dirigentes de la Subcentral y Central Regional de
Arani), ya que, demostraron su posesión en el inmueble objeto de litis, en
vista que los dirigentes descritos les notificaron para desalojar el predio.
Al respecto, de la lectura atenta de
la Sentencia cuestionada, se advierte que la autoridad judicial, sí se
pronunció en cuanto a la prueba testifical presentada por la parte actora
durante el proceso judicial (fs.139), también del Certificado de la Subcentral
y Central Regional de Arani (fs. 136 vta. y 137), indicando que, las
declaraciones testificales de cargo, incluyendo las confesiones provocadas a
los demandados y las declaraciones de descargo, fueron determinantes para
probar dos puntos de los tres puntos a aprobar, que son: punto 2.- Acreditar que
los actos de despojo los hubieran realizado los demandados el 01 de agosto de
2022 y punto 3.- Acreditar que los hechos de despojo se hubiesen realizado
dentro del año de presentada la demanda,
pero no se probó el punto 1.- Referido a probar que se encuentran en
posesión desde 1997, según la parte actora de manera continua, pacífica y de
buena fe.
Por otra parte, para mayor énfasis y veracidad, nos remitimos
a los actuados que cursan en obrados, los mismos que se constituyen en pruebas
irrefutables que determinaron la decisión final del Juez Agroambiental dentro
del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, los cuales consisten en:
Informe Técnico INFTEC-JAP-002/2023 de 26 de enero de 2023 (I.5.7.), donde el
Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental, describe claramente que, en la
inspección en el terreno objeto de la demanda, se ha identificado trabajos de
movimiento de tierra o aplanado, los cuales habrían sido realizados por los
demandados conforme a las fotografías tomadas, cuya finalidad es el
establecimiento de una cancha de fútbol; en resumen, el Técnico ha verificado
en la secuencia de las imágenes satelitales de las diferentes gestiones del
área indicada, respecto al desarrollo de
la actividad agrícola no se pudo constatar en el área objeto de la demanda,
es decir que, en la fracción del terreno no se identificó siquiera trabajos de
arado o movimiento de tierra, se ha constatado la presencia en la parte norte,
de árboles de talla alta (pudiendo ser eucaliptos o molle), se identificó una
pequeña infraestructura y a lado un corral pequeño y hacia los extremos de
ello, la existencia de un muro perimetral de data antigua, informe que
corroboraría que, los ahora recurrentes probaron dos de los puntos de hecho a
probar, los actos de despojo que se realizaron, dentro del año a presentar la
respectiva demanda, pero no se constató trabajos agrícolas en el predio,
considerando además que en materia agraria el instituto de la posesión,
conforme se tiene en la jurisprudencia agroambiental (ANA S1 N° 46/2012), se
encuentra relacionada con el cumplimiento real, efectivo y continuo de la
Función Social. Ante ello y conforme se tiene desarrollado en la amplia
jurisprudencia y doctrina citadas en el FJ.II.ii.
y FJ.II.iv de la represente resolución, aspecto que en este caso no fue
demostrado por la parte recurrente, en consecuencia, tampoco probó que su data
de posesión continua, provenga desde el año 1997.
FJ.III.v.4.
En cuanto a que, el Juez a quo no se ha regido a la fijación de la prueba y los
puntos de hechos a probar, tomado en cuenta la posesión de Lola Melendres según
el Titulo Ejecutorial emanado por el INRA (I.2.2.1.).- Con respecto a este
punto, es menester señalar que, todos los medios probatorios aportados por las
partes deben ser considerados; por lo que, realizado una minuciosa revisión del
expediente se evidencia, Certificado CERT-UDALCBBA N° 177/2022 de 15 de agosto de
2022 (fs. 9) e Informe técnico
UDAL-CB-INF-TEC N° 0105/2022 (fs.10), ambos emanados por el INRA, las cuales fueron aportadas mediante memorial por los demandantes (fs.11),
los mismos indican que: “Las coordenadas proporcionadas
mediante plano georeferenciado recaen sobre un predio saneado, signado con
Titulo Ejecutorial N° SPPNAL 102439.
Exp. I-15688., Sup. 2.0529 ha. Se encuentra titulado a nombre de: Lola Melendres Mosquera. Ubicado en el
Municipio Arani, Provincia Arani, Departamento Cochabamba”. Esta prueba aportada por los ahora recurrentes, fue
parte del CONSIDERANDO V- Análisis del caso concreto (fs. 139 vta. y 140), la
misma fue tomado como un indicio y no, así como un determinante para resolver
la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, conforme se tiene
desarrollado en la amplia jurisprudencia y doctrina citadas en el FJ.II.iii. y FJ.II.iv. de la represente
resolución.
Lo desarrollado líneas arriba,
afirma una vez más que, el análisis y la decisión a la que arribó la autoridad
judicial, se encuentra acorde a la naturaleza y los presupuestos establecidos
para la procedencia del Interdicto de Recobrar la Posesión, no siendo evidente
por tanto la supuesta vulneración del debido proceso, ni tampoco la transgresión
de los arts. 39.7), 87 de la Ley Nº 1715, arts. 270, 271, 272, 273, 274, 275,
276 de la Ley N° 439, arts. 1283, 1286, 1330 del Código Civil y arts. 115, 178,
180 y 189 de la CPE, acusados de manera genérica por la parte recurrente.
III. POR TANTO
La Sala Segunda del Tribunal
Agroambiental, con la atribución conferida por el art. 189.1 de la CPE, arts.
11, 12 y 144.I.1 de la Ley N° 025, arts. 36.1 y 87.IV de la Ley N° 1715, de
conformidad a los arts. 220.II de la Ley N° 439, esta última de aplicación
supletoria en la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715;
dispone:
1.
Declarar INFUNDADO el recurso de
casación cursante de fs. 146 a 153 vta. de obrados, interpuesto por Honorato
Ricaldez Peñanco y Célida Corrales de Ricaldez.
2.
Se MANTIENE FIRME y SUBSISTENTE la Sentencia N° 03/2023 de
23 de febrero de 2023, cursante de fs. 128 a 143 vta. de obrados, pronunciada
por el Juez Agroambiental de Punata del departamento de Cochabamba, dentro de
la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión.
Regístrese,
notifíquese y devuélvase. –
Fdo.
ANGELA
SANCHEZ PANOZO MAGISTRADA
SALA SEGUNDA
ELVA
TERCEROS CUELLAR MAGISTRADA
SALA SEGUNDA
[1] La SCP 1916/2012 de 12 de
octubre, ha señalado que: “La casación es un recurso extraordinario, porque su
interposición no cabe, sino contra determinadas resoluciones y por motivos
preestablecidos por la ley; no constituye una tercera instancia ni una segunda
apelación, sino que se la considera como una demanda nueva de puro derecho y
sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados
por ley”.
[2] La SCP 1916/2012 de 12 de
octubre, ha señalado que: “…para que
exista el recurso
de casación en el fondo, deben
concurrir necesariamente dos requisitos, a saber: 1) Que a tiempo de pronunciar el fallo de segunda instancia, se
hubiere producido una infracción a la ley por contravenir su texto formal, se
hubiese interpretado erróneamente la misma, o se hubiera realizado una falsa
aplicación de ella; y, 2) Que la
infracción producida, influya sustancialmente en la parte resolutiva del fallo,
de tal manera que provoque que el pleito sea resuelto de una manera distinta a
la que habría sido, de aplicarse correctamente la ley. En virtud a lo
mencionado, no basta con que se trate de una simple infracción de la ley, sino
que debe ser de tal magnitud, que altere la parte resolutiva; por lo tanto, si
una resolución contiene falsas interpretaciones de la ley en sus considerandos,
pero en lo dispositivo está ajustada a derecho, no procede la casación en el
fondo, porque, como se señaló, la infracción de la ley debe ser de tal
naturaleza que haga fallar de manera diferente el caso”. 3 La SCP
1916/2012 de 12 de octubre, ha establecido que el recurso de casación en la forma “…se
imputan errores de procedimiento y vicios deslizados que sean motivo de nulidad
por haber afectado el orden público. Responde expresamente a los casos
comprendidos en el art. 254 del CPC, que se sintetizan a que el fallo o auto
recurrido, hubiere sido dictado: i) Por juez o tribunal incompetente, o por
tribunal integrado contraviniendo lo dispuesto por la ley; ii) Por un juez o
con la concurrencia de un vocal legalmente impedido o cuya excusa o recusación
estuviere pendiente o hubiere sido declarada legal por tribunal competente;
iii) Por un tribunal con menor número de votos o con menos número de vocales
que los requeridos por ley; iv) Otorgando más de lo pedido por las partes o sin
haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y
reclamados oportunamente ante los tribunales inferiores; v) En apelación
desistida; vi) En uno de los casos señalados por los arts. 208 y 209 del Código
procesal adjetivo, referidos a la pérdida de competencia del juez y de los
vocales relatores; y, vii) Fallando a alguna diligencia o trámite declarados
esenciales, falta expresamente penada con nulidad por ley”.