AAP-S2-0041-2023

Fecha de resolución: 09-05-2023
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Dentro del Proceso Ordinario como Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, la parte demandante (ahora recurrente) interpone Recurso de Casación contra el Auto Interlocutorio Definitivo N° 33/2023 de 15 de marzo de 2023, pronunciada por la Juez Agroambiental de Tarija del departamento de Tarija, que RECHAZÓ la demanda; recurso interpuesto con base en los siguientes argumentos:

Violación del art. 113 de la Ley N° 439 y del art. 42 del D.S. N° 27957 de 24 de diciembre de 2004 y el debido proceso tutelado por el art. 115.II de la CPE

Manifiestan que la Juez de instancia no debió haber negado la demanda, toda vez que el D.S. N° 27957, entró en vigencia el 2004 y la Ley N° 3545 amplió las competencias a los jueces agroambientales el 2007 y es por esta razón que el D.S. N° 27957, no añadió el termino Juzgado Agrario ahora llamado Juzgados Agroambientales; en consecuencia, señalan que la demanda interpuesta cumple con los requisitos exigidos por el art. 110 de la Ley N° 439, lo que acredita que la Juez de instancia habría vulnerado el art. 113 de la Ley N° 439 y el art. 42 del referido Decreto Supremo; así también el debido proceso y el acceso a la justicia consagrado en el art. 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

Violación del art. 213.3 de la Ley N° 439, del derecho al debido proceso en su vertiente de falta de motivación tutelado en el art. 115.II de la CPE.- Citando el art. 213.3 de la Ley N° 439, refiere que la Juez de instancia transgredió dicha norma al no haber evaluado la prueba consistente en la Resolución Final Comunal de 12 de noviembre de 2022, cursante de fs. 9 a 14 de obrados, con base en lo dispuesto en el art. 179.II de la CPE; esta omisión de valoración de prueba señala que vulnera el derecho al debido proceso, causándoles indefensión, el cual se encuentra tutelado por el art. 115.II de la norma suprema citada; sucediendo lo mismo con el medio de prueba cursante a fs. 15 de obrados, respecto al oficio N° 234-1/2/2.022 de 09 de diciembre de 2022 y el memorial cursante a fs. 16 de obrados, y para constancia de ello se amparan en lo establecido en las SSCC 0871/2010-R y 1365/2005.-R, mencionadas por la SC 2227/2010-R.

Violación del debido proceso en su vertiente de congruencia, tutelado por el art. 115.II de la CPE.- Expresan que resulta incongruente que la Juez de instancia señale en el Auto recurrido que la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina estuviera solicitando se haga cumplir la resolución de 12 de noviembre de 2022, cuando lo que demandaron es la aplicación del art. 42 del D.S. N° 27957, el cual establece que en caso de rechazo de una inscripción en Derechos Reales se debe accionar la vía judicial respectiva para impugnar dicho rechazo dentro de los 30 días de haber sido notificados con el rechazo y que este aspecto se encontraría en el petitorio de la demanda cursante de fs. 19 a 24 vta. de obrados, pero contradictoriamente la Juez señaló que no conoció dicho proceso desde un principio, siendo que en la demanda planteada no se le está pidiendo que haga cumplir una resolución, sino que se cumpla con lo previsto en el art. 42 del D.S. N 27957; por lo que, el Auto recurrido incurre en incongruencia interna y externa (ver SCP 0114/2018-S3).

Violación del debido proceso al no haber aplicado la Juez de instancia un enfoque intercultural en el Auto recurrido

Apoyándose en lo dispuesto en la SCP 296/2021-S3 de 8 de junio de 2021, que establece la interpretación de enfoques de pluralidad e interculturalidad, en el marco de sus principios, valores y cosmovisiones, en el caso presente indican que no se aplicaron las mismas, lo cual contradice el pluralismo jurídico y prueba la violación del art. 203 de la CPE.

FJ.II.3.1. Con relación a la violación del art. 113 de la Ley N° 439 y del art. 42 del D.S. N° 27957 de 24 de diciembre de 2004 y del debido proceso tutelado por el art. 115.II de la CPE

…Bajo esos precedentes, al haber el Sindicato Agrario “Tablada Grande” determinado la cancelación de las partidas en el Registro de Derechos Reales, esta instancia jurisdiccional advierte que no correspondía que dicha comunidad acuda a la Jurisdicción Agroambiental, por lo siguiente:

1. Porque el Sindicato Agrario “La Tablada”, conforme lo numerales 3 y 4 de la Resolución Comunal de 12 de noviembre de 2022, ya dispuso “dejar sin efecto” y “ordenó” las cancelaciones tanto al Notario de Fe Pública, así como al Registrador de Derechos Reales de los contratos de transferencia.

2. Porque ante esta negativa del Registro de Derechos Reales, lo que correspondía era consultar” al Tribunal Constitucional Plurinacional sobre la aplicación o no de esta decisión aplicada al caso concreto por el Sindicato Agrario “Tablada Grande”, conforme lo prevé el art. 202.8 de la CPE y no así recurrir a la vía agroambiental, toda vez que ante la posibilidad de admitir el trámite interpuesto, aplicando el art. 42 del D.S. N° 27957 de 24 de diciembre de 2004 y en el supuesto de dar viabilidad a dicha solicitud, ello constituiría que en el caso concreto se pudiera desconocer las decisiones de la JIOC y eventualmente resoluciones sobre la demanda de cancelación de registro en Derechos Reales, una dispuesta con anterioridad por el Sindicato Agrario “La Tablada Grande”, conforme se tiene en los numerales 3 y 4 de la Resolución Comunal y otra emitida por la Jurisdicción Agroambiental; aspectos que harían que, en vez de otorgar seguridad jurídica y legalidad a la cancelación de partidas ordenadas al Registro de Derechos Reales, por el contrario vulnerarían el derecho del debido proceso en sus elementos de legalidad y seguridad jurídica establecidos en los arts. 115.II y 178.I de la CPE…”

J.II.3.2. En cuanto a la violación del art. 213.3 de la Ley N° 439, del derecho al debido proceso en su vertiente de falta de motivación tutelado en el art. 115.II de la CPE

la Juez de instancia, no transgredió el art. 213.II.3 de la Ley N° 439 y mucho menos el derecho al debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación y motivación tutelado en el art. 115.II de la CPE, toda vez que dicha autoridad valoró la Resolución Comunal de 12 de noviembre de 2022, cursante de fs. 9 a 14 de obrados, con base en lo dispuesto en el art. 179.II de la CPE, al señalar en el Auto recurrido que en el marco de la independencia de igualdad jerárquica, corresponde al Sindicato Agrario “Tablada Grande” haga cumplir sus propias decisiones, toda vez que al admitir la demanda se estaría desconociendo que ambas jurisdicciones gocen de igualdad de jerarquía e independencia y que esta inobservancia vulneraría el derecho al debido proceso en su vertiente de Juez natural; el pluralismo jurídico y la legalidad establecidos en los arts. 115.II y 180 de la CPE y que las autoridades de la indicada comunidad debieron haber hecho uso de lo previsto en el art. 202.8 de la CPE.

J.II.3.3. En lo que respecta a la violación del debido proceso en su vertiente de congruencia, tutelado por el art. 115.II de la CPE

no existe tal incongruencia interna ni externa, porque la referida autoridad no valoró la Resolución Comunal de 12 de noviembre de 2022, con el objeto de que se haga cumplir dicha resolución, sino que consideró a la Resolución Final Comunal de 12 de noviembre de 2022, señalando que corresponde al Sindicato Agrario “Tablada Grande” que haga cumplir sus propias decisiones, con base a la igualdad de jerarquía e independencia que tiene la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, y que ante la negativa del Registro de Derechos Reales, se acuda a lo previsto en el art. 202.8 de la CPE y no lo previsto en el art. 42 del D.S. N° 27957, como mal lo interpreta la parte recurrente. Asimismo, corresponde señalar que la jurisdicción agroambiental no es la instancia encargada de conocer o ejecutar las decisiones de la JIOC que se encuentra reflejada en una resolución que adquiere la calidad de cosa juzgada en la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina. 

FJ.II.3.4. En lo referente a la violación del debido proceso, al no haber aplicado la Juez de instancia un enfoque intercultural en el Auto recurrido

Al efecto corresponde señalar que de acuerdo al art. 179 de la CPE, la JIOC forma parte del órgano judicial, por tanto, las decisiones que en ella sean entendidas, gozan de igual jerarquía que las decisiones de la justicia agroambiental, no pudiendo esta jurisdicción revisar las decisiones de la JIOC ni viceversa; estando toda autoridad o persona individual constreñida al acatamiento de lo decidido en la misma…”

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, declara INFUNDADO el recurso de casación, en virtud de:

  1. Lo que correspondía era remitir en consulta al TCP, conforme lo prevé el art. 202.8 de la CPE y no así, recurrir a la vía agroambiental, pues ello supondría desconocer las decisiones de la JIOC, vulnerando el derecho del debido proceso en sus elementos de legalidad y seguridad jurídica.
  2. No se evidencio que la juez de instancia vulnero en debido proceso en su vertiente de motivación pues la misma, valoró la Resolución Comunal de 12 de noviembre de 2022, señalando que en el marco de la igualdad jerárquica la JIOC haga cumplir sus propias decisiones, conforme lo previsto en el art. 202.8 de la CPE.
  3. No existe tal incongruencia interna ni externa, porque la referida autoridad no valoró la Resolución Comunal de 12 de noviembre de 2022, con el objeto de que se haga cumplir dicha resolución, sino que consideró a dicha Resolución, señalando que corresponde al Sindicato Agrario “Tablada Grande” que haga cumplir sus propias decisiones.
  4. Respecto a la aplicación de un enfoque intercultural en el Auto recurrido, de acuerdo al art. 179 de la CPE, la JIOC forma parte del órgano judicial, por tanto, las decisiones que en ella sean entendidas, gozan de igual jerarquía que las decisiones de la justicia agroambiental.


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