AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 041/2023

Expediente: N° 5051-RCN-2023

Proceso: Proceso Ordinario como Jurisdicción Indígena Originaria Campesina

Partes: Comunidad “Tablada Grande” representada por Carolina Cuellar Cruz, Rolando Armando Soliz   Cuevas y Ely Gloria Vilte Velasco contra Edgar                     

Retamozo Gareca, Registrador de Derechos Reales de Tarija 

Recurrente: Comunidad “Tablada Grande” 

Resolución recurrida: Auto Interlocutorio Definitivo N° 33/2023 de 15 de marzo de 2023

Distrito: Tarija 

Asiento Judicial: Tarija

Fecha: Sucre, 9 de mayo de 2023

Magistrada Relatora: Elva Terceros Cuellar

El recurso de casación en la forma, cursante de fs. 30 a 35 vta. de obrados, interpuesto por la Comunidad Campesina “Tablada Grande” representada por Carolina Cuellar Cruz, Rolando Armando Soliz Cuevas y Ely Gloria Vilte Velasco en contra del Auto Interlocutorio Definitivo N° 33/2023 de 15 de marzo de 2023, cursante de fs. 26 a 27 vta. de obrados, pronunciado por la Juez Agroambiental de Tarija, que rechazó la demanda de Proceso Ordinario como Jurisdicción Campesina, por improponible, en aplicación del art. 24.1.a) de la Ley N° 439.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la resolución recurrida en casación

La Juez Agroambiental, mediante Auto Interlocutorio Definitivo N° 33/2023 de 15 de marzo de 2023, cursante a fs. 26 y 27 vta. rechazó la demanda por ser manifiestamente improponible, bajo la siguiente fundamentación jurídica:  Citando el Auto Supremo 71/2014 de 14 de marzo, que hace referencia a la proponibilidad objetiva de la pretensión, cuando el juicio se centra a analizar los efectos jurídicos materiales de la pretensión y la falta de aptitud jurídica del objeto para ser juzgado en Derecho, lo que hace posible que el Juez rechace in limine la litis, por ser manifiesta y contraría a las buenas costumbres o al orden público, así como la improponibilidad desde el punto de vista subjetivo, el cual se centra en el juicio que hace el juzgador, sobre la falta evidente de interés sustancial en el actor para proponer la pretensión, los cuales son reiterados en el Auto Supremo 118/2017 de 03 de febrero, la Juez de la causa señaló que, en el caso de autos, ante la demanda presentada de la orden de cancelación de la partida 490 del Libro Primero de Propiedad Agraria, Folio 179 del Tercer Anotador, con matrícula computarizada 6011370000087, Asiento A-1 de 22 de noviembre de 2022, conforme lo ordenado en la resolución comunal, al haber observado el Registrador de Derechos Reales su competencia para dar curso a dichas cancelaciones, a través de las notas de 9 de diciembre de 2022 y Cite 234-1/2/2.022, la referida autoridad señaló que no procede, y que para tal efecto debe acudir a la vía judicial Agroambiental todo al amparo del artículo 10.b de la Ley N° 073, el art. 39 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545; en el art. 152 de la Ley N° 025 o en algunas normas innominadas en la Ley N° 439, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715; señala además que la Comunidad “Tablada Grande” si bien asumió una decisión comunal dejando sin efecto contratos y registros en Derechos Reales; sin embargo, no se puede pretender que un Juez que no tiene competencia en “Asuntos comunales” tenga atribución para mandar a ejecutar los fallos comunales, sin que dicha autoridad haya conocido el caso desde su inicio, escuchando a las partes, recibiendo prueba en juicio contradictorio, lo que vulneraria el derecho al debido proceso, el principio de legalidad y el Juez natural y más aún si la propia comunidad reconoce que sólo la Federación de Campesinos y el Tribunal Constitucional Plurinacional son los únicos que podrían observar su competencia y no así Derechos Reales, conforme lo señalarían las SCP 890/2013 y 323/2014; por lo que, precisa que la señalada comunidad debió haber hecho uso de lo previsto en el art. 202.8 de la CPE.

Bajo estos fundamentos y citando los arts. 179.II de la CPE, que establece la igualdad de jerarquía de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina con las otras jurisdicciones, la autoridad agroambiental señala que corresponde a dicha jurisdicción campesina hacer cumplir sus propias resoluciones, toda vez que en caso de admitirse la presente demanda, se estaría desconociendo la igualdad jerárquica y competencia asumida por la JIOC, lo que vulneraria el derecho al debido proceso en su vertiente del Juez natural, el pluralismo jurídico y el principio de legalidad establecido en los arts. 115.II y 180.I de la CPE.

I.2 Argumentos del recurso de casación

La Comunidad “Tablada Grande”, a través de sus representantes Rolando Armando Soliz Cuevas, Carolina Cuellar Cruz y Ely Gloria Vilte Velasco, interponen recurso de casación en la forma en contra el Auto Interlocutorio Definitivo Nº 33/2023 de 15 de marzo de 2023, solicitando se anule obrados por haber tramitado el proceso con vicios de nulidad y se ordene la tramitación hasta emitir sentencia, bajo los siguientes argumentos:

I.2.1. Violación del art. 113 de la Ley N° 439 y del art. 42 del D.S. N° 27957 de 24 de diciembre de 2004 y el debido proceso tutelado por el art. 115.II de la CPE.- Expresan que se vulneró el art. 113.II de la Ley N° 439, porque para el rechazo de una demanda por improponible, conforme la doctrina, indican que esta debe estar debidamente motivada y fundamentada, caso contrario se estaría afectando el derecho a la petición, y como ejemplos de analogía de una demanda improponible, extraído del Libro de Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil del Dr. Gonzalo Castellanos cita: a) Cuando se demande el cumplimiento de una obligación y en el mismo título base de la ejecución conste que esta ya está pagada; b) Se demande la nulidad de un contrato por una causal que no está prevista en la ley; c) Se demande la usucapión decenal o extraordinaria y en la misma se sostenga que la posesión es pública y pacífica por el tiempo de cuatro años.

Con base a estos ejemplos, expresan que en el caso que nos ocupa, sería la Jurisdicción Campesina la que solicitó al Registrador de Derechos Reales la cancelación de la partida 490 del Libro Primero de Propiedad Agraria, Folio 179 del Tercer Anotador y compra privada N° 196-1993 de 17 de mayo de 1993, con matrícula computarizada 6011370000087, Asiento A-1 de 22 de noviembre de 2022, sobre un terreno colectivo de 3 ha, ubicada en la Comunidad “Tablada Grande”, provincia Cercado del departamento de Tarija, la cual fue rechazada a través del oficio N° 234-1/2022 de 09 de diciembre de 2022, misma que ante la solicitud de complementación, mediante oficio N° 234-1/2022, nuevamente fueron notificados con el rechazo el 14 de febrero de 2023; que ante este rechazo señalan que con la facultad establecida en el art. 42 del D.S. N° 27957 de 24 de diciembre de 2004, demandaron al Registrador de Derechos Reales, dentro del plazo de 30 días, solicitando se cancele la inscripción, toda vez que el bien objeto de cancelación sería un bien colectivo, donde existe actividad agrícola.

Manifiestan que la Juez de instancia no debió haber negado la demanda, toda vez que el D.S. N° 27957, entró en vigencia el 2004 y la Ley N° 3545 amplió las competencias a los jueces agroambientales el 2007 y es por esta razón que el D.S. N° 27957, no añadió el termino Juzgado Agrario ahora llamado Juzgados Agroambientales; en consecuencia, señalan que la demanda interpuesta cumple con los requisitos exigidos por el art. 110 de la Ley N° 439, lo que acredita que la Juez de instancia habría vulnerado el art. 113 de la Ley N° 439 y el art. 42 del referido Decreto Supremo; así también el debido proceso y el acceso a la justicia consagrado en el art. 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.2.2. Violación del art. 213.3 de la Ley N° 439, del derecho al debido proceso en su vertiente de falta de motivación tutelado en el art. 115.II de la CPE.- Citando el art. 213.3 de la Ley N° 439, refiere que la Juez de instancia transgredió dicha norma al no haber evaluado la prueba consistente en la Resolución Final Comunal de 12 de noviembre de 2022, cursante de fs. 9 a 14 de obrados, con base en lo dispuesto en el art. 179.II de la CPE; esta omisión de valoración de prueba señala que vulnera el derecho al debido proceso, causándoles indefensión, el cual se encuentra tutelado por el art. 115.II de la norma suprema citada; sucediendo lo mismo con el medio de prueba cursante a fs. 15 de obrados, respecto al oficio N° 234-1/2/2.022 de 09 de diciembre de 2022 y el memorial cursante a fs. 16 de obrados, y para constancia de ello se amparan en lo establecido en las SSCC 0871/2010-R y 1365/2005.-R, mencionadas por la SC 2227/2010-R.

I.2.3. Violación del debido proceso en su vertiente de congruencia, tutelado por el art. 115.II de la CPE.- Expresan que resulta incongruente que la Juez de instancia señale en el Auto recurrido que la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina estuviera solicitando se haga cumplir la resolución de 12 de noviembre de 2022, cuando lo que demandaron es la aplicación del art. 42 del D.S. N° 27957, el cual establece que en caso de rechazo de una inscripción en Derechos Reales se debe accionar la vía judicial respectiva para impugnar dicho rechazo dentro de los 30 días de haber sido notificados con el rechazo y que este aspecto se encontraría en el petitorio de la demanda cursante de fs. 19 a 24 vta. de obrados, pero contradictoriamente la Juez señaló que no conoció dicho proceso desde un principio, siendo que en la demanda planteada no se le está pidiendo que haga cumplir una resolución, sino que se cumpla con lo previsto en el art. 42 del D.S. N 27957; por lo que, el Auto recurrido incurre en incongruencia interna y externa (ver SCP 0114/2018-S3).

I.2.4. Violación del debido proceso al no haber aplicado la Juez de instancia un enfoque intercultural en el Auto recurrido.- Apoyándose en lo dispuesto en la SCP 296/2021-S3 de 8 de junio de 2021, que establece la interpretación de enfoques de pluralidad e interculturalidad, en el marco de sus principios, valores y cosmovisiones, en el caso presente indican que no se aplicaron las mismas, lo cual contradice el pluralismo jurídico y prueba la violación del art. 203 de la CPE.

I.3 Trámite procesal

I.3.2. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente N° 5051/2023, mediante Auto de 29 de marzo de 2023, cursante a fs. 36 de obrados, se dispuso Autos para Resolución por decreto de 06 de abril de 2023, cursante a fs. 41 de obrados.

I.3.2. Sorteo del expediente

Por decreto de 24 de abril de 2023, cursante a fs. 43 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo para el 25 de abril de 2023, procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme consta a fs. 45 de obrados.

I.4. Actos procesales relevantes

I.4.1. De fs. 9 a 14 de obrados, cursa Acta de la Asamblea Comunal y Resolución Final Jurisdicción Campesina, el cual en su parte Resolutiva 1. Determina dejar sin efecto la venta de 05 de mayo de 1992, con reconocimiento de firmas y rúbricas, registrado bajo la partida 490 del Libro Primero de Propiedad Agraria, Folio 179 Tercer Anotador; en su parte Resolutiva 2. Determina dejar sin efecto el contrato público de venta N° 196-1993 de 17 de mayo de 1993, suscrito por Hernán Vela apoderado de Hilarión Soliz y Esteban Othmar Bertsch Velásquez y Haydee Cardozo de Bertsch con matrícula computarizada 6011370000087, Asiento A-1 de 22 de noviembre de 2002; en su parte Resolutiva 3. Determina dejar sin efecto los registros ante los Notarios, así como en el Registro de Derechos Reales de las ventas donde firman Agustina Torrez, Hilarión Soliz y Esteban Othmar Bertsch Velásquez y en su parte Resolutiva 4. Se ordena a los Notarios y Derechos Reales de la ciudad de Tarija, dejar sin efecto la partida 490 del Libro Primero de Propiedad Agraria, Folio 179 Tercer Anotador y compra privada N° 196-1993 de 17 de mayo de 1993, matrícula computarizada 6011370000087, Asiento A-1 de 22 de noviembre de 2002 de 3 ha de terreno colectivo, ubicada en la comunidad Tablada Grande.

I.4.2. A fs. 15 de obrados, cursa OF. DD.RR.TJA 234-1/2022 de 9 de diciembre de 2022, donde el Registrador de Derechos Reales hace conocer que previa consulta a la Dirección Nacional de Derechos Reales, no procede dicha cancelación con respecto a la matrícula computarizada 6011370000087, debiendo acudir a la vía judicial agroambiental.   

I.4.3. A fs. 16 de obrados, cursa Nota de 22 de noviembre de 2022, presentado por la Comunidad “Tablada Grande” al Registrador de Derechos Reales, a través del cual la citada comunidad, reitera la solicitud de dejar sin efecto la venta de 05 de mayo de 1992, con reconocimiento de firmas y rúbricas, registrado bajo la partida 490 del Libro Primero de Propiedad Agraria, Folio 179, Tercer Anotador; la cancelación de la escritura privada N° 196-1993 de 17 de mayo de 1993, matrícula computarizada 6011370000087, Asiento A-1 de 22 de noviembre de 2002 de 3 ha de terreno colectivo.

I.4.4. A fs. 17 de obrados, cursa Of.DD.RR-TJA 004-A-1/2023 de 9 de diciembre de 2022, emitido por el Registrador de Derechos Reales, el cual ratificando el rechazo dispuesto refiere se acuda a la vía agroambiental, al amparo del art. 10.b) de la Ley N° 073.

I.4.5 A fs. 18 de obrados, cursa nota de complementación de 23 de diciembre de 2022, por el cual la Comunidad “Tablada Grande”, solicita al Registro de Derechos Reales, complemente con la entrega de la copia legalizada del informe que emite la Dirección Nacional de Derechos Reales; la escala, regla o fórmula con la que determinó de que este caso corresponde a la Jurisdicción Agroambiental y no así a la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina y qué norma le faculta a Derechos Reales rechazar la solicitud de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, toda vez que el art. 10 de la Ley N° 073, no refiere que el presente caso sea para la Jurisdicción Agroambiental, más aun si la Resolución Comunal recae sobre un área colectiva.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Teniendo presente el problema jurídico central expresado por la parte recurrente, que, señala que la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina no habría solicitado que se haga cumplir la Resolución Comunal de 12 de noviembre de 2022, si no que lo que demandaron es la aplicación del art. 42 del D.S. N° 27957, que establece que en caso de rechazo de una inscripción en Derechos Reales se debe accionar la vía judicial respectiva en contra del Registrador de Derechos Reales para impugnar dicho rechazo dentro de los 30 días de haber sido notificados con el mismo; este Tribunal ingresará a resolver: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación en materia agroambiental; 2) La obligatoriedad de las decisiones de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina; 3) Análisis del caso concreto. 

FJ.II.1. Naturaleza jurídica del recurso de casación en materia agroambiental.

Conforme la jurisprudencia sentada por la Jurisdicción Agroambiental, el Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por los Jueces Agroambientales, en aplicación de lo preceptuado en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley Nº 025 y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545. 

En ese marco normativo, es que el merituado recurso de casación y/o nulidad, se asemeja a una demanda nueva de puro derecho; si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, tales exigencias no resultan plenamente exigibles en materia agroambiental, ello debido al carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria relacionadas obviamente al recurso tierra, territorio y medio ambiente, aspectos que necesariamente importan la flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación y/o nulidad. 

Ahora bien, con base a lo señalado precedentemente, en esta jurisdicción especializada, es posible la interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo; la distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido también objeto de la profusa jurisprudencia agroambiental, al establecer que: 1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439). 2) El recurso de casación en la forma, procede por vulneración de las formas esenciales del proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los derechos procesales advertidos en la tramitación de la causa. 

FJ.II.2. La obligatoriedad de las decisiones de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina.

Con relación a este aspecto, es menester señalar que el art. 12 de la Ley N° 073, en su parágrafo I, señala: “Las decisiones de las autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina son de cumplimiento obligatorio y será acatadas por todas las personas y autoridades”; en su parágrafo II, establece: “Las decisiones de las autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina son irrevisables por la jurisdicción ordinaria, la agroambiental y las otras legalmente reconocidas”.

El art. 192.I de la CPE señala: “Toda autoridad pública o persona acatará las decisiones de la jurisdicción indígena originaria campesina”.

El art. 202.8 de la CPE como una de las atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional dispone: Las consultas de las autoridades indígenas originario campesinas sobre la aplicación de sus normas jurídicas aplicadas a un caso concreto. La decisión del Tribunal Constitucional es obligatoria”.

FJ.II.3. Examen del caso concreto.

Planteado el problema jurídico y examinada la demanda agroambiental de cancelación de registros en Derechos Reales, los que debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del caso en análisis, así como los fundamentos jurídicos glosados, se ingresa a argumentar jurídicamente las mismas, conforme los siguientes fundamentos jurídicos:

FJ.II.3.1. Con relación a la violación del art. 113 de la Ley N° 439 y del art. 42 del D.S. N° 27957 de 24 de diciembre de 2004 y del debido proceso tutelado por el art. 115.II de la CPE.- Con carácter previo a ingresar a resolver esta vulneración de normas acusadas por la parte recurrente, es menester analizar la decisión asumida por los representantes del Sindicato Agrario “Tablada Grande”, en la Resolución Comunal de 12 de noviembre de 2022, cursante de fs. 9 a 14 de obrados, que en lo principal determina: 1. Dejar sin efecto la venta de 05 de mayo de 1992, con reconocimiento de firmas y rúbricas, registrado bajo la partida 490 del Libro Primero de Propiedad Agraria, Folio 179 Tercer Anotador; 2. Dejar sin efecto el contrato público de venta N° 196-1993 de 17 de mayo de 1993, suscrito por Hernán Vela apoderado de Hilarión Soliz y Esteban Othmar Bertsch Velásquez y Haydee Cardozo de Bertsch, con matrícula computarizada 6011370000087, Asiento A-1 de 22 de noviembre de 2002; 3. Dejar sin efecto los registros ante los Notarios, así como en el Registro de Derechos Reales de las ventas donde firman Agustina Torrez e Hilarión Soliz y Esteban Othmar Bertsch Velásquez; 4. Ordenar a los Notarios y Derechos Reales de la ciudad de Tarija, que dejen sin efecto la partida 490 del Libro Primero de Propiedad Agraria, Folio 179 Tercer Anotador y compra privada N° 196-1993 de 17 de mayo de 1993, matrícula computarizada 6011370000087, Asiento A-1 de 22 de noviembre de 2002 de 3 ha de terreno colectivo; verificándose que de los numerales 3 y 4 señalados precedentemente, que el Sindicato Agrario “Tablada Grande”, en la decisión asumida determinó “dejar sin efecto” los registros realizados ante el Notario, así como en el Registro de Derechos Reales de las ventas suscritas por Agustina Torrez e Hilarión Soliz y Esteban Othmar Bertsch Velásquez, así como “ordenó” a los Notarios y al Registro de Derechos Reales de la ciudad de Tarija, que dejen sin efecto la partida 490 del Libro Primero de Propiedad Agraria, Folio 179 Tercer Anotador y compra privada N° 196-1993 de 17 de mayo de 1993, con matrícula computarizada 6011370000087, Asiento A-1 de 22 de noviembre de 2002 de 3 ha, del terreno colectivo ubicado en dicha comunidad.

Bajo esos precedentes, al haber el Sindicato Agrario “Tablada Grande” determinado la cancelación de las partidas en el Registro de Derechos Reales, esta instancia jurisdiccional advierte que no correspondía que dicha comunidad acuda a la Jurisdicción Agroambiental, por lo siguiente:

1. Porque el Sindicato Agrario “La Tablada”, conforme lo numerales 3 y 4 de la Resolución Comunal de 12 de noviembre de 2022, ya dispuso “dejar sin efecto” y “ordenó” las cancelaciones tanto al Notario de Fe Pública, así como al Registrador de Derechos Reales de los contratos de transferencia.

2. Porque ante esta negativa del Registro de Derechos Reales, lo que correspondía era “consultar” al Tribunal Constitucional Plurinacional sobre la aplicación o no de esta decisión aplicada al caso concreto por el Sindicato Agrario “Tablada Grande”, conforme lo prevé el art. 202.8 de la CPE y no así recurrir a la vía agroambiental, toda vez que ante la posibilidad de admitir el trámite interpuesto, aplicando el art. 42 del D.S. N° 27957 de 24 de diciembre de 2004 y en el supuesto de dar viabilidad a dicha solicitud, ello constituiría que en el caso concreto se pudiera desconocer las decisiones de la JIOC y eventualmente resoluciones sobre la demanda de cancelación de registro en Derechos Reales, una dispuesta con anterioridad por el Sindicato Agrario “La Tablada Grande”, conforme se tiene en los numerales 3 y 4 de la Resolución Comunal y otra emitida por la Jurisdicción Agroambiental; aspectos que harían que, en vez de otorgar seguridad jurídica y legalidad a la cancelación de partidas ordenadas al Registro de Derechos Reales, por el contrario vulnerarían el derecho del debido proceso en sus elementos de legalidad y seguridad jurídica establecidos en los arts. 115.II y 178.I de la CPE, toda vez que este extremo ya fue decidido por el Sindicato Agrario “Tablada Grande” en la Resolución Comunal de 12 de noviembre de 2022 y lo que correspondía conforme se dijo precedentemente era hacer uso de lo establecido en el art. 202.8 de la CPE. En ese contexto, al haber determinado la Juez de instancia en el Auto recurrido, que la Comunidad “Tablada Grande” ya asumió una decisión comunal dejando sin efecto los contratos y ordenando la cancelación de los registros en Derechos Reales, en el caso concreto, no se puede pretender que la Jurisdicción Agroambiental se inmiscuya en competencia de “Asuntos comunales” y más aún sin que dicha autoridad haya conocido el caso desde su inicio hasta el final para así ordenar la cancelación respectiva, toda vez que debió haberse hecho uso de lo previsto en el art. 202.8 de la CPE, ello en aplicación del art. 179.II de la norma suprema citada, que establece la igualdad de jerarquía de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina con las otras jurisdicciones; por lo que, la autoridad de instancia concluyó señalando que corresponde a dicha jurisdicción campesina hacer cumplir sus propias resoluciones.

En ese sentido, la parte recurrente, no puede aducir que se haya vulnerado el art. 113.II de la Ley N° 439, en razón a que la decisión asumida por la Juez de instancia se enmarca dentro de la improponibilidad, como competencia de la Jurisdicción Agroambiental, al haber tomado ya una decisión el Sindicato Agrario “Tablada Grande” de ordenar la cancelación de las partidas respectivas en el Registro de Derechos Reales; en consecuencia, en el presente caso, no se puede argüir que exista relación de analogía y concordancia con lo expresado  en el Libro de Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil del Dr. Gonzalo Castellanos que establece cuando una demanda es improcedente y mucho menos con la decisión asumida por la Juez de instancia se puede alegar que hubiere atentado contra el derecho a la petición y el acceso a la justicia; aspectos que acreditan que no existe ninguna vulneración del art. 113.I de la Ley N° 439; del art. 42 del D.S. N°27957 de 24 de diciembre de 2004; del debido proceso y el acceso a la justicia consagrado en el art. 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, como mal señalan los recurrentes.

FJ.II.3.2. En cuanto a la violación del art. 213.3 de la Ley N° 439, del derecho al debido proceso en su vertiente de falta de motivación tutelado en el art. 115.II de la CPE.- De la misma forma remitiéndonos y subsumiendo a lo expresado en el FJ.II.3.1 precedente y a la valoración emitida por la Juez de instancia en el punto I.1. Argumentos de la resolución recurrida en casación, las mismas evidencian que la Juez de instancia, no transgredió el art. 213.II.3 de la Ley N° 439 y mucho menos el derecho al debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación y motivación tutelado en el art. 115.II de la CPE, toda vez que dicha autoridad valoró la Resolución Comunal de 12 de noviembre de 2022, cursante de fs. 9 a 14 de obrados, con base en lo dispuesto en el art. 179.II de la CPE, al señalar en el Auto recurrido que en el marco de la independencia de igualdad jerárquica, corresponde al Sindicato Agrario “Tablada Grande” haga cumplir sus propias decisiones, toda vez que al admitir la demanda se estaría desconociendo que ambas jurisdicciones gocen de igualdad de jerarquía e independencia y que esta inobservancia vulneraría el derecho al debido proceso en su vertiente de Juez natural; el pluralismo jurídico y la legalidad establecidos en los arts. 115.II y 180 de la CPE y que las autoridades de la indicada comunidad debieron haber hecho uso de lo previsto en el art. 202.8 de la CPE.

De donde se tiene que, no resulta ser evidente que la Juez de instancia haya incurrido en omisión de valoración de medios de prueba, así tampoco que se haya vulnerado el derecho al debido proceso, causándoles indefensión, como mal señalan los recurrentes, toda vez que la Juez de instancia en el Auto recurrido sí consideró las pruebas literales que cursan a fs. 15 de obrados (OF.DD.RR TJA 234-1/2022 de 09 de diciembre de 2022), considerando el memorial cursante a fs. 16 de obrados; por lo que, la cita de las SSCC 0871/2010-R y 1365/2005.-R, mencionadas por la SC 2227/2010-R, que establecen la falta de fundamentación y motivación no tienen ninguna relación con el presente caso de autos.

FJ.II.3.3. En lo que respecta a la violación del debido proceso en su vertiente de congruencia, tutelado por el art. 115.II de la CPE.- Si bien la parte recurrente indica que el Auto recurrido habría incurrido en incongruencia interna y externa, conforme lo prevé la SCP 0114/2018-S3, al haber señalado dicha autoridad que la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina le habría solicitado que se haga cumplir la Resolución de 12 de noviembre de 2022, cuando lo que demandaron es la aplicación del art. 42 del D.S. N° 27957; por lo que, el rechazo de la solicitud de la inscripción en el Registro de Derechos Reales previo proceso ordinario no estaría conforme a derecho; sin embargo, nuevamente remitiéndonos a lo expresado en los FJ.II.3.1 y FJ.II.3.2 del presente fallo, no existe tal incongruencia interna ni externa, porque la referida autoridad no valoró la Resolución Comunal de 12 de noviembre de 2022, con el objeto de que se haga cumplir dicha resolución, sino que consideró a la Resolución Final Comunal de 12 de noviembre de 2022, señalando que corresponde al Sindicato Agrario “Tablada Grande” que haga cumplir sus propias decisiones, con base a la igualdad de jerarquía e independencia que tiene la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, y que ante la negativa del Registro de Derechos Reales, se acuda a lo previsto en el art. 202.8 de la CPE y no lo previsto en el art. 42 del D.S. N° 27957, como mal lo interpreta la parte recurrente. Asimismo, corresponde señalar que la jurisdicción agroambiental no es la instancia encargada de conocer o ejecutar las decisiones de la JIOC que se encuentra reflejada en una resolución que adquiere la calidad de cosa juzgada en la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina.  

FJ.II.3.4. En lo referente a la violación del debido proceso, al no haber aplicado la Juez de instancia un enfoque intercultural en el Auto recurrido.- Al respecto cabe señalar que, al haber la Juez de instancia señalado que corresponde al Sindicato Agrario “Tablada Grande” haga cumplir sus propias decisiones en virtud a la igualdad de jerárquica e independencia de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina con relación a las otras jurisdicciones dentro del marco establecido en el art. 179.II de la CPE, o en su caso haga uso de la facultad que confiere el art, 202.8 de la CPE que establece la posibilidad de realizar consultas por parte de las autoridades indígenas originario campesinas sobre la aplicación de sus normas jurídicas aplicadas a un caso concreto; estos extremos desvirtúan que dicha autoridad en el caso presente no haya contemplado el pluralismo jurídico con criterio inter seccional indígena originario campesino y mucho menos se puede alegar que se haya vulnerado el art. 203 de la CPE, porque la cita de la SCP 296/2021-S3 de 8 de junio de 2021, que establece la obligación de interpretación con enfoque de pluralidad e interculturalidad, en el marco de sus principios, valores y cosmovisiones, no tiene carácter erga onmes con el presente caso, es decir no tiene relación de analogía al caso concreto.

Al efecto corresponde señalar que de acuerdo al art. 179 de la CPE, la JIOC forma parte del órgano judicial, por tanto, las decisiones que en ella sean entendidas, gozan de igual jerarquía que las decisiones de la justicia agroambiental, no pudiendo esta jurisdicción revisar las decisiones de la JIOC ni viceversa; estando toda autoridad o persona individual constreñida al acatamiento de lo decidido en la misma; así también se tiene expresado en la SCP. 300/2012 de 18 de junio y en la SCP 50/2019 de 12 de septiembre.   En ese contexto, por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en el presente fallo, las mismas acreditan que la resolución recurrida no contiene interpretación errónea de medios de prueba, aplicación indebida de leyes, ni transgresiones de enfoque intercultural que hubieren atentado contra el pluralismo y mucho menos que este mal fundamentada o mal motivada; por lo que corresponde aplicar el art. 220.II de la Ley N° 439 de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715.

III. POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189.1 de la CPE y art. 87.IV de la Ley N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce se declara: 

1.- INFUNDADO el recurso de casación en la forma, cursante de fs. 30 a 35 vta. de obrados, interpuesto por la Comunidad Tablada Grande representado por Carolina Cuellar Cruz, Rolando Armando Soliz Cuevas y Ely Gloria Vilte Velasco.  

2. Se MANTIENE FIRME y SUBSISTENTE, el Auto Interlocutorio Definitivo N° 33/2023 de 15 de marzo de 2023, cursante a fs. 26 a 27 vta. de obrados, pronunciada por la Juez Agroambiental de Tarija, que rechaza la demanda de proceso ordinario como jurisdicción campesina por improponible en aplicación del art. 24.1.a) de la Ley N° 439.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.- 

Fdo.

ELVA TERCEROS CUELLAR                MAGISTRADA SALA SEGUNDA

ANGELA SANCHEZ PANOZO               MAGISTRADA SALA SEGUNDA