Dentro del proceso de Nulidad de Título Ejecutorial interpuesto por Primitivo Chambi Espinoza contra Betty Macusaya Condori y otros, impugnando el Título Ejecutorial MPA-NAL-000758 de 22 de mayo de 2007, correspondiente al predio denominado “CHIVIRAQUE” ubicado en el Cantón Zongo, Sección Capital, provincia Murillo del departamento de La Paz; demanda interpuesta bajo los siguientes argumentos:
I.1.1. Existencia de Simulación Absoluta El actor señala que, dentro del proceso de Saneamiento ejecutado en el predio denominado "CHIVIRAQUE" ubicado en cantón Zongo, sección Capital, provincia Murillo del departamento de La Paz, los señores Betty Macusaya Condori, Juan Carlos Castillo Macusaya, Olga Susa Castillo Macusaya y Francisco Castillo Riveros, se hicieron consignar como propietarios de la superficie de 39.1272 ha, cuando estos no se encontraban en posesión de la superficie declarada, siendo que quienes siempre han trabajado la referida propiedad agraria, son los miembros de la Comunidad Chiviraque, empero simulando que cumplen función social con concomitancia del (INRA), se favorecieron con la titulación, cuando en realidad jamás trabajaron dicha propiedad, debido a que no se encontraban, ni se encuentran en la actualidad en posesión de la totalidad de la superficie titulada a su favor.
Agrega que, por la documentación que acompaña en calidad de prueba de cargo, se hace evidente que al momento de las Pericias de Campo, los beneficiarios del saneamiento, tenían pleno conocimiento que no era de su propiedad y la hicieron mensurar a su favor, creando un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real, haciendo ver por verdadero lo ajeno a la realidad, debido a que los referidos beneficiarios, señalaron e identificaron 39.1272 ha, como terrenos de su propiedad, cuando lo real y cierto es que esa superficie le pertenecería al igual que las mejoras y otros a su Comunidad, lo que habría llevado a que el INRA confiera de forma equivocada el derecho propietario mediante Título Ejecutorial N° MPA-NAL-000758 de 22 de mayo de 2007, sin que los beneficiarios cumplan con la Posesión y Función Social sobre la totalidad de la parcela titulada, acreditándose la existencia del acto aparente, la no correspondencia con la realidad y la relación directa entre el acto creado y el acto administrativo debatido, que por la prueba que acompaña, quedarían eliminados los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la emisión del Título Ejecutorial, en vista de que los ahora demandados, simularon un acto aparente que no corresponde a la realidad e hicieron aparecer como cierto lo que se encuentra contradicho con la realidad, adecuando su conducta a los dispuesto por al art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545.
Concluye señalando que, en la sustanciación del proceso de saneamiento de predio denominado "CHIVIRAQUE", con expediente N° I-10295; se inicia el proceso de Saneamiento a pedido de parte, con la referencia de un proceso agrario, en el cual se encuentra inmerso la "Comunidad Campesina Chiviraque" que se adhiere a la demanda del proceso de saneamiento con una nómina de 25 campesinos; es decir, que no se trata únicamente de Francisco Castillo Riveros (como único interesado) sino toda la comunidad referida anteriormente, de lo que se colige que para obtener la titulación de la superficie de 39.1272 ha, los ahora demandados sorprendieron a las autoridades encargadas de la sustanciación del proceso de saneamiento, habida cuenta que jamás trabajaron el predio en cuestión; empero, para beneficiarse con la titulación hicieron firmar sus colindancias a una sola persona, siendo éste Clemente Saavedra Suxo, de la Comunidad Isikani, que no corresponde, ni limita legalmente con el predio “Chiviraque”.
I.1.2. Existencia de Error Esencial El actor refiere que, predio denominado “Chiviraque”, se encuentra en posesión y es trabajado por su Comunidad Chiviraque; y que, por error o mala orientación, los beneficiarios del saneamiento, hicieron creer al INRA que se encontraban en posesión de la totalidad de la superficie ahora titulada, situación ésta que no es evidente, ya que actualmente se encuentran en posesión pacífica del predio en cuestión, cumpliendo la Función Social.
Aclara que, los beneficiarios del saneamiento, nunca estuvieron en posesión de la superficie titulada y reconocida irregularmente, por lo que el derecho invocado por los ahora demandados, para obtener la titulación de la superficie de 39.1272 ha, está basado en un hecho falso y un derecho inexistente, habida cuenta que, jamás trabajaron el predio en cuestión, empero para beneficiarse con la titulación sus colindancias se encuentran firmados por Clemente Saavedra Suxo, de la Comunidad Isikani, que no corresponde, ni limita legalmente con el predio, adecuando su conducta a los dispuesto por el art. 50-I-1-a) de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545.
I.1.3. Existencia de Ausencia de Causa El actor refiere que, el Título Ejecutorial ahora impugnado, se encuentra viciado de nulidad porque fue otorgado por mediar ausencia de causa, por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado, afectando de esta manera la causa para su otorgación a los actuales demandados, debido a que estos, de manera falsa señalaron que se encontraban en posesión sobre la superficie de 39.1272 ha y cumpliendo la Función Social; es decir, han invocado un derecho falso, en base a hechos falsos durante el saneamiento, lo que vicia de nulidad el Título Ejecutorial N° MPA- NAL-000758 de 22 de mayo de 2007, de acuerdo a lo contemplado en el art. 50-I-2-b) de la Ley N° 1715.
"...Con carácter previo a ingresar a resolver el presente caso, es importante referir que la parte demandada alega que Betty Magdalena Macusaya Lipa y Juan Carlos Marcani Yapura, en representación de la Comunidad "Chiviraque"; plantearon demanda de nulidad de Título Ejecutorial MPA-NAL-000758 de 22 de mayo de 2007, en contra de los actuales demandados, correspondiente a la Mediana Propiedad Agrícola denominada "Chiviraque", con el Expediente N° 1175/2014, donde se falló declarando improbada la demanda y que se podrá verificar la existencia de la Sentencia Agroambiental Nacional S1a Nº 073/2015 de 28 de agosto de 2015, sobre el mismo caso; por lo que, tomando en cuenta las normas previstas por los tratados, pactos y convenciones internacionales sobre derechos humanos que hubiesen sido suscritos o ratificados por el Estado Boliviano y que forman parte del bloque de constitucionalidad, haciendo una interpretación integradora de las normas previstas por la Constitución Política del Estado; de lo cual, se inferiría que al formar parte del derecho al debido proceso se constituye en un derecho constitucional de la persona, que nadie puede ser juzgado nuevamente por un hecho que ya ha sido resuelto por una autoridad judicial, en aplicación del Principio "non bis in idem"; porque será objeto de lesión, no sólo cuando se sanciona sino también cuando se juzga nuevamente a una persona por un mismo hecho, señalando jurisprudencia constitucional al caso con la SCP 1261/2015-S2 de 12 de noviembre; por lo que, revisados los antecedentes mencionados por la parte demandada, se advierte la existencia de la Sentencia Agroambiental Nacional S1a Nº 073/2015 de 28 de agosto de 2015, del Expediente N° 1175/2014 donde se “FALLA declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad Absoluta de Título Ejecutorial interpuesta por Betty Magdalena Macusaya Lipa y Juan Carlos Marcani Yapura, en representación de la Comunidad "Chiviraque", mediante memorial de fs. 19 a 24 de obrados y memorial de subsanación de fs. 32; declarándose firme, subsistente y con todos sus efectos legales el Título Ejecutorial MPA-NAL-000758 de 22 de mayo de 2007, correspondiente a la mediana propiedad agrícola denominada "Chiviraque"; sea con costas.”(sic); en este contexto, considerando que en la contestación de la demanda no se planteó el incidente de cosa juzgada; sin embargo, se advierte que si bien en el presente proceso, existe identidad de objeto de la demanda y de los sujetos procesales; empero, no existe identidad de causa, al haberse incorporado una nueva causal establecida en el art. 50-I-2- b) de la Ley Nº1715, (ausencia de causa); que conlleva una fundamentación diferente en la demanda respecto a esta causal; motivo por el cual, éste Tribunal pasará a resolver el caso de Autos solo en relación a esta nueva causal impugnada por la parte demandante, por considerar atendible el reclamo descrito precedentemente por la parte demandada; máxime, si consideramos que las causales de nulidad de simulación absoluta y error esencial con similares argumentos, ya fueron resueltas por este mismo Tribunal Agroambiental, que ha emitido criterio respecto a estas dos causales de nulidad por medio de la Sentencia Agroambiental Nacional S1a Nº 073/2015 de 28 de agosto de 2015, que en su parte pertinente estableció, lo siguiente: “En cuanto a que la Comunidad "Chiviraque" estaría en posesión real y efectiva del predio individual "Chiviraque" y cumpliría el Principio de que "La Tierra es de quien la trabaja"; se encuentra que no existe en los antecedentes prueba alguna de dicha posesión sobre el área reclamada, por parte de esta Comunidad. (…) Conforme al análisis desarrollado líneas arriba, este Tribunal encuentra que resultan infundados y sin asidero legal los argumentos de la demanda interpuesta, que sólo refieren aspectos concernientes a la tramitación del proceso de Saneamiento que dio lugar a la emisión de la Resolución Administrativa RASS-10 N° 0243/2006 de 14 de julio de 2006, base para la emisión del Título Ejecutorial MPA-NAL-000758 de 22 de mayo de 2007; sin que se haga referencia a la adecuación de tales hechos a las causales de nulidad que se invocan, referidos al art. 50-I-1-a) de la L. N° 1715, que dispone que los Títulos Ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta cuando la voluntad de la administración resultare viciada por error esencial que destruya su voluntad; y la causal contemplada en el art. 50-I-1-c) de la misma ley, que dispone que existirá vicio de nulidad absoluta cuando la voluntad de la administración resultare viciada por mediar simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad. Es decir que la parte demandante no ha demostrado conforme a derecho, las causales invocadas de Nulidad de Título Ejecutorial, referidas al error esencial que destruya la voluntad de la administración o que hubiere mediado simulación absoluta para la obtención del Título Ejecutorial acusado de nulidad, previstas por el art. 50-I-1-a) y c) y Disposición Final Décima Cuarta de la L. N° 1715; limitándose la demanda únicamente a observar actuados que corresponden al proceso de Saneamiento, sin que se explique y establezca en derecho, cómo los hechos acusados se adecuan a las causales de nulidad mencionadas.”(sic); en este entendido, no corresponde a éste Tribunal pronunciarse nuevamente respecto a las causales de nulidad demandados con anterioridad como son error esencial y simulación absoluta previstas por el art. 50-I-1-a) y c) de la Ley Nº 1715, en aplicación del Principio "non bis in idem" y la Sentencia Constitucional Plurinacional 1361/2015-S2; en consecuencia, solo se resolverá la causal invocada de ausencia de causa prevista por el art. 50-I-2- b) de la Ley Nº 1715.
FJ.II.4.1. Ausencia de Causa
Al respecto la parte actora, señala que, el Título Ejecutorial ahora impugnado, se encuentra viciado de nulidad porque fue otorgado por mediar ausencia de causa, por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado, afectando de esta manera la causa para su otorgación a los actuales demandados, debido a que estos, de manera falsa señalaron que se encontraban en posesión sobre la superficie de 39.1272 ha y cumpliendo la Función Social; es decir, han invocado un derecho falso, en base a hechos falsos durante el saneamiento, lo que vicia de nulidad el Título Ejecutorial N° MPA- NAL-000758 de 22 de mayo de 2007, de acuerdo a lo contemplado en el art. 50-I-2-b) de la Ley N° 1715.
En este contexto, compulsados que fueron los antecedentes del proceso de saneamiento, a fs. 6 de la carpeta predial se evidencia, el Certificado de la Sub Prefectura – Cantón Zongo, de fecha octubre de 1995, certificando que, Francisco Castillo Riveros, agricultor, natural y vecino de Zongo, vive y trabaja en la propiedad rural denominado “CHIVIRAQUE”, ubicado en la jurisdicción del Cantón Zongo-Provincia Murillo del Departamento de La Paz, desde 1.984 año, tiempo en el que cultiva: arroz, yuca, maíz, gualuza, bananos (plantaciones anuales). Asimismo, árboles permanentes como: naranja, mandarina, lima, piña y paltos; descrito en el punto I.5.2. de la presente Sentencia; también, a fs. 7 de la carpeta predial, se evidencia el Certificado de la “Central Agraria Campesina” Cantón Zongo – Provincia Murilllo – La Paz – Bolivia, de fecha octubre de 1997, que certifica que, Francisco Castillo Riveros, natural de Zongo, de ocupación agricultor, vive y trabaja en la propiedad ex – hacienda “CHIVIRAQUE”, situado en la jurisdicción del Cantón Zongo-Provincia Murillo del Departamento de La Paz, desde 1984 a la fecha, con el cultivo de plantaciones de arroz, yuca, maíz, gualuza, palto (plantaciones anuales) y plantaciones permanentes como ser: naranja, lima, mandarina, limón y árboles de plátano; descrito en el punto I.5.3. de la presente Sentencia; estas certificaciones, fueron corroboradas en la etapa de Pericias de Campo como se evidencia de la Ficha Catastral de 02 de junio de 2001, cursante a fs. 125 y 126 de la carpeta de saneamiento, que clasificó a la propiedad como Mediana Agrícola, con una superficie explotada de 26.0848 ha, con forma de adquisición posesión, uso de la tierra agrícola y que en observaciones refiere que: la principal actividad del predio “Chiviraque” es la agricultura, teniendo una variedad de plantaciones, como plantaciones anuales de: arroz, yuca, maíz, gualuza y palto; con plantaciones permanentes de: naranja, lima, mandarina, limón, plátano y café; aspecto que, se llega a constatar con el Croquis de Mejoras y Registro de Mejoras, cursantes de fs. 143 a 144 de la carpeta de saneamiento, mismos que especifican la ubicación y superficie de las mejoras, que son corroboradas con las fotografías de las mejoras existentes en el predio “Chiviraque” cursantes de fs. 145 a 155 de la carpeta de saneamiento; estos actuados, fueron valorados en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica (ETJ) de 08 de agosto de 2003 que cursa de fs. 249 a 253 de la carpeta de saneamiento, descrito en el punto I.5.11. de la presente Sentencia; señalando que, el saneamiento del predio Chiviraque, por parte de Francisco Castillo Riveros y su familia habrían demostrado posesión legal y el cumplimiento de la Función Social por ser anterior a la promulgación de la Ley N° 1715; y en virtud del análisis efectuado se sugirió dictar Resolución Administrativa de Adjudicación Simple y Titulación como modalidad de adquisición de la tierra correspondiente al predio Chiviraque, clasificada como Mediana Propiedad Agrícola en favor de Francisco Castillo Riveros, Betty Macusaya Condori, Juan Carlos Macusaya y Olga Susa Castillo Macusaya, sobre la superficie de 39.1272 ha, por la proyección de crecimiento de la Mediana Propiedad y en calidad de copropiedad; asimismo, por Dictamen Legal DGIG N° 0092/2006 de 08 de febrero de 2006, que constató la existencia de un error material en la ETJ, en cuanto a la determinación de la clase de función que cumple la tierra, al considerar el cumplimiento de la Función Social, siendo lo correcto el cumplimiento de la Función Económico – Social; concluyendo en emitir Resolución Administrativa de Adjudicación Simple, en favor de los beneficiarios, con la correcta valoración de la función de la tierra (Económico - Social). Dictamen que es aprobado por proveído de 09 de febrero de 2006 cursante a fs. 274 de la carpeta de saneamiento…”
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental declara IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial interpuesta por Primitivo Chambi Espinoza, en calidad de Secretario General de la “Comunidad Chiviraque; en consecuencia, se mantiene firme y subsistente, con todos sus efectos legales el Título Ejecutorial MPA-NAL-000758 de 22 de mayo de 2007, correspondiente al predio denominado “CHIVIRAQUE”, clasificada como Mediana Agrícola, con una extensión superficial de 39.1272 ha, otorgado en copropiedad a favor de Betty Macusaya Condori, Juan Carlos Castillo Macusaya, Olga Susa Castillo Macusaya y Francisco Castillo Riveros, ubicado en el Cantón Zongo, Sección Capital, provincia Murillo del departamento de La Paz.; tal decisión es asumida conforme a los siguientes argumentos:
1.- Que, en relación a las causales de nulidad de simulación absoluta y error esencial con similares argumentos, ya fueron resueltas por este mismo Tribunal Agroambiental, que ha emitido criterio respecto a estas dos causales de nulidad por medio de la Sentencia Agroambiental Nacional S1a Nº 073/2015 de 28 de agosto de 2015, no correspondiendo pronunciarse nuevamente respecto de las citadas causales.
2.- Que, respecto a la Ausencia de causa, de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento, no se evidencia que sean falsos los hechos o el derecho invocado por los beneficiarios; máxime, si cuentan con dos Certificados de Posesión que acreditan el trabajo desarrollado y la antigüedad de la posesión que data de 1984, en el predio “Chiviraque”; siendo coincidente a lo verificado en etapa de Pericias de Campo, hoy relevamiento de Información en Campo; aspecto que, desvirtúa la presente demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, al no existir documentación alguna que demuestre y pruebe la causal de nulidad planteada por el demandante, careciendo de todo sustento legal el argumento de la existencia de ausencia de causa en la emisión del Título Ejecutorial ahora cuestionado, cuando de los antecedentes de saneamiento se constata que los beneficiarios del proceso de saneamiento han acreditado posesión anterior a la promulgación de la Ley Nº 1715 y cumplimiento de la Función Económica y Social, lo que ha derivado en el reconocimiento de su derecho propietario del predio “Chiviraque”, al haber cumplido con lo previsto por la Ley N° 1715.
PRINCIPIO NON BIS IN IDEM
Definición
Es un principio procesal sino un derecho humano proclamado por los instrumentos internacionales e integrado al sistema constitucional como un derecho fundamental, como parte del derecho al debido proceso, vinculado con el derecho a la seguridad y al principio de la presunción de inocencia; significa no dos veces sobre lo mismo (SAN-S2-0033-2014)
“… aspecto que, no solo evidencia su participación de la actora, sino también, ha expresado su conformidad con los límites de su parcela; asimismo, ha validado los actos realizados por el INRA en el proceso de saneamiento; por lo que, no se evidencia haberse incurrido en error esencial, considerando que el ente administrativo, tuvo conocimiento de los documentos acompañados por las partes y en especial del Testimonio de Poder Especial y Suficiente N° 1042/2007 de 19 de junio de 2007, antes referido; reconociéndose a los demandados, previa verificación de la Función Social in situ la superficie de 16.7987 ha, signada como parcela N° 132, reconocimiento efectuado al amparo de la Disposición Transitoria Octava de la referida de la Ley N° 1715, (…) máxime, si consideramos que la actora señaló que se encontraba en posesión de la parcela N° 133 solo en la superficie de 8.0000 ha; por lo que, no se evidencia el vicio de nulidad de error esencial acusado por la parte actora, por lo que tampoco es atendible este reclamo…”
PRINCIPIO NON BIS IN IDEM
Definición
Es un principio procesal sino un derecho humano proclamado por los instrumentos internacionales e integrado al sistema constitucional como un derecho fundamental, como parte del derecho al debido proceso, vinculado con el derecho a la seguridad y al principio de la presunción de inocencia; significa no dos veces sobre lo mismo (SAN-S2-0033-2014)