SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 011/2023
Expediente: N° 4592-NTE-2022
Proceso: Nulidad de Título
Ejecutorial
Demandante: Primitivo Chambi Espinoza
Demandados: Betty Macusaya Condori,
Juan Carlos Castillo Macusaya, Olga Susa Castillo Macusaya y Francisco Castillo
Riveros
Distrito: La Paz
Predio: “CHIVIRAQUE”
Fecha: Sucre, 04 de mayo de 2023
Magistrado
Relator: Rufo
Nivardo Vásquez Mercado
La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 104 a 107 y memoriales de subsanación de fs. 114 a 116 y 138 a 140 de obrados, interpuesta por Primitivo Chambi Espinoza, en calidad de Secretario General de la “Comunidad Chiviraque”, impugnando el Título Ejecutorial MPA-NAL-000758 de 22 de mayo de 2007, correspondiente al predio denominado “CHIVIRAQUE”, clasificada como Mediana Agrícola, con una extensión superficial de 39.1272 hectáreas (en adelante ha), otorgado en copropiedad a favor de Betty Macusaya Condori, Juan Carlos Castillo Macusaya, Olga Susa Castillo Macusaya y Francisco Castillo Riveros, ubicado en el Cantón Zongo, Sección Capital, provincia Murillo del departamento de La Paz, conforme a la Certificación de Título Ejecutorial, cursante de fs. 23 a 24 de obrados.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1.
Argumentos de la demanda
El actor en base a los
argumentos de la demanda, solicita que en Sentencia se declare probada la
demanda, disponiendo la nulidad de Título Ejecutorial N° MPANAL-000758 de 22 de
mayo de 2007, la Resolución Administrativa RASS-10 N° 0243/2006 de 14 de julio
de 2006 y el Expediente Agrario de Saneamiento I-10295, respecto al predio
denominado “CHIVIRAQUE”, en resguardo de los legítimos intereses de su
Comunidad Chiviraque, al evidenciarse que no se efectuó una correcta valoración
en la ejecución del proceso de saneamiento del predio antes referido, de
acuerdo a los siguientes argumentos:
I.1.1.
Existencia de Simulación Absoluta, cuando se crea un acto aparente que no
corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que
se encuentra contradicho con la realidad (art. 50-I-1-c) de la Ley N° 1715).
El actor señala que, dentro
del proceso de Saneamiento ejecutado en el predio denominado
"CHIVIRAQUE" ubicado en cantón Zongo, sección Capital, provincia Murillo
del departamento de La Paz, los señores Betty Macusaya Condori, Juan Carlos
Castillo Macusaya, Olga Susa Castillo Macusaya y Francisco Castillo Riveros, se
hicieron consignar como propietarios de la superficie de 39.1272 ha, cuando
estos no se encontraban en posesión de la superficie declarada, siendo que
quienes siempre han trabajado la referida propiedad agraria, son los miembros
de la Comunidad Chiviraque, empero simulando que cumplen función social con
concomitancia del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), se favorecieron
con la titulación, cuando en realidad jamás trabajaron dicha propiedad, debido
a que no se encontraban, ni se encuentran en la actualidad en posesión de la
totalidad de la superficie titulada a su favor.
Agrega indicando que, por la
documentación que acompaña en calidad de prueba de cargo, se hace evidente que
al momento de las Pericias de Campo, los beneficiarios del saneamiento, tenían
pleno conocimiento que no era de su propiedad y la hicieron mensurar a su
favor, creando un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real,
haciendo ver por verdadero lo ajeno a la realidad, debido a que los referidos
beneficiarios, señalaron e identificaron 39.1272 ha, como terrenos de su
propiedad, cuando lo real y cierto es que esa superficie le pertenecería al
igual que las mejoras y otros a su Comunidad, lo que habría llevado a que el
INRA confiera de forma equivocada el derecho propietario mediante Título
Ejecutorial N° MPA-NAL-000758 de 22 de mayo de 2007, sin que los beneficiarios
cumplan con la Posesión y Función Social sobre la totalidad de la parcela
titulada, acreditándose la existencia del acto aparente, la no correspondencia
con la realidad y la relación directa entre el acto creado y el acto
administrativo debatido, que por la prueba que acompaña, quedarían eliminados
los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la emisión del Título
Ejecutorial, en vista de que los ahora demandados, simularon un acto aparente
que no corresponde a la realidad e hicieron aparecer como cierto lo que se
encuentra contradicho con la realidad, adecuando su conducta a los dispuesto
por al art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545.
Concluye señalando que, en la sustanciación del proceso de saneamiento de predio denominado "CHIVIRAQUE", con expediente N° I-10295; se inicia el proceso de Saneamiento a pedido de parte, con la referencia de un proceso agrario, en el cual se encuentra inmerso la "Comunidad Campesina Chiviraque" que se adhiere a la demanda del proceso de saneamiento con una nómina de 25 campesinos; es decir, que no se trata únicamente de Francisco Castillo Riveros (como único interesado) sino toda la comunidad referida anteriormente, de lo que se colige que para obtener la titulación de la superficie de 39.1272 ha, los ahora demandados sorprendieron a las autoridades encargadas de la sustanciación del proceso de saneamiento, habida cuenta que jamás trabajaron el predio en cuestión; empero, para beneficiarse con la titulación hicieron firmar sus colindancias a una sola persona, siendo éste Clemente Saavedra Suxo, de la Comunidad Isikani, que no corresponde, ni limita legalmente con el predio “Chiviraque”.
I.1.2.
Existencia de Error Esencial que destruye su voluntad (art. 50-I-1- a) de la
Ley N° 1715).
El actor refiere que, predio
denominado “Chiviraque”, se encuentra en posesión y es trabajado por su
Comunidad Chiviraque; y que, por error o mala orientación, los beneficiarios
del saneamiento, hicieron creer al INRA que se encontraban en posesión de la
totalidad de la superficie ahora titulada, situación ésta que no es evidente,
ya que actualmente se encuentran en posesión pacífica del predio en cuestión,
cumpliendo la Función Social.
Aclara señalando que, los
beneficiarios del saneamiento, nunca estuvieron en posesión de la superficie
titulada y reconocida irregularmente, por lo que el derecho invocado por los
ahora demandados, para obtener la titulación de la superficie de 39.1272 ha,
está basado en un hecho falso y un derecho inexistente, habida cuenta que,
jamás trabajaron el predio en cuestión, empero para beneficiarse con la
titulación sus colindancias se encuentran firmados por Clemente Saavedra Suxo,
de la Comunidad Isikani, que no corresponde, ni limita legalmente con el
predio, adecuando su conducta a los dispuesto por el art. 50-I-1a) de la Ley N°
1715 modificada por la Ley N° 3545.
I.1.3.
Existencia de Ausencia de Causa por no existir o ser falsos los hechos o el
derecho invocados (art. 50-I- 2- b) de la Ley N° 1715)
El actor refiere que, el
Título Ejecutorial ahora impugnado, se encuentra viciado de nulidad porque fue
otorgado por mediar ausencia de causa, por no existir o ser falsos los hechos o
el derecho invocado, afectando de esta manera la causa para su otorgación a los
actuales demandados, debido a que estos, de manera falsa señalaron que se
encontraban en posesión sobre la superficie de 39.1272 ha y cumpliendo la
Función Social; es decir, han invocado un derecho falso, en base a hechos
falsos durante el saneamiento, lo que vicia de nulidad el Título Ejecutorial N°
MPA- NAL-000758 de 22 de mayo de 2007, de acuerdo a lo contemplado en el art.
50-I-2-b) de la Ley N° 1715.
I.2.
Argumentos de la contestación de los codemandados
Mediante memorial de fs. 258
a 262 vta. de obrados, Betty Macusaya Condori, Juan Carlos Castillo Macusaya y
Olga Susa Castillo Macusaya, contestan de forma negativa la demanda de Nulidad
de Titulo Ejecutorial, solicitando el rechazo de la misma, debiendo quedar
firme y subsistente el Título Ejecutorial N° MPANAL- 000758 de 22 de mayo de
2007, emitido a favor de sus personas, bajo los siguientes argumentos:
I.2.1.
Contestación
Los demandados señalan que,
el demandante Primitivo Chambi Espinoza es nuevo Secretario General de la
Comunidad "Chiviraque" en virtud al Acta de Posesión de fecha 13 de
enero de 2022; por lo que, no ha tomado pleno conocimiento de los antecedentes
y hechos relacionados con el derecho propietario y saneamiento del predio
“Chiviraque”, interponiendo una infundada demanda; y que, respecto al primer
punto, relativo a la existencia de Simulación Absoluta, el actor ha indicado
que los demandados no se encontraban en posesión de la superficie declarada,
siendo que quienes siempre habrían trabajado la referida propiedad agraria,
eran los miembros de la Comunidad
Chiviraque, por lo que, los demandados habrían simulado cumplimiento de la Función Social en concomitancia del INRA, que favorecieron con la titulación; al respecto, la parte demandada indica que, no tiene ningún asidero legal, extremo plenamente desvirtuado por ser un acto jurídico que cumplió con todos los requisitos de forma y fondo establecidos en la normativa y reglamentación pertinente de la Ley N° 1715; en consecuencia, se emitió el Titulo Ejecutorial N° MPA-NAL-000758 de 22 de mayo del año 2007 que reconoce y perfecciona el derecho propietario de los demandados sobre las 39.1272 ha, de terreno agrícola. Respecto al segundo punto, de existencia de Error Esencial, los demandados indican que, el actor aclaró que los ahora demandados nunca estuvieron en posesión de la superficie titulada y reconocida irregularmente, por lo que, el derecho invocado para obtener la titulación de la superficie de 39.1272 ha, estaría basado en un hecho falso y un derecho inexistente; al respecto, los demandados refieren que, este extremo completamente falso; puesto que, la comunidad "Chiviraque" se encuentra asentada sobre un total de 600.0000 ha, de terrenos cultivables y no cultivables, de los cuales 39.1272 ha, pertenecen desde tiempos inmemoriales a su familia, donde se encuentran viviendo y trabajando cumpliendo plenamente la Función Económica Social (FES); y que, por memorial presentado el 26 de abril del año 2000, inicialmente se solicitó el saneamiento de 164.0000 ha, en su condición de campesinos y agricultores que cumplieron con todas las exigencias y requerimientos del INRA, durante siete (7) años que duró el proceso de saneamiento simple, donde acreditaron desarrollo de actividades agrícolas sobre un área de 26.8480 ha y por la proyección de crecimiento les titularon 39.1272 ha, por ser un asentamiento anterior a la promulgación de la Ley N° 1715. Respecto al tercer punto, de existencia de ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados, la parte demandada señala que, el actor ha reiterado que, el Titulo Ejecutorial N° MPA-NAL-000758 de 22 de mayo de 2007, se encuentra viciado de nulidad, porque fueron otorgados por mediar ausencia de causa, por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado; al respecto la parte demandada señala que, el actor no realiza mayor argumentación y/o justificación de hecho o derecho que puedan sustentar su afirmación; y como podrá advertirse, el contenido de la presente demanda es escasa en su argumentación y no tiene una valoración real y fáctica de los hechos, por ser de desconocimiento del actual Dirigente de la Comunidad Chiviraque, por su reciente nombramiento; por lo que, la presente demanda, constituye un nuevo acto con la intención de despojarlos de su propiedad, siendo uno más entre los varios procesos y actos hasta delincuenciales que han sufrido durante varios años; como ser, la demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial presentada en fecha 14 de mayo de 2008, la misma que de conformidad con el Auto Interlocutorio Definitivo S2a N° 20/2008 de 4 de julio de 2008 fue declarada por no presentada, por tratarse de una demanda defectuosa; en la gestión 2009, su propiedad fue objeto de despojo en una superficie aproximada de 10.0000 ha, donde se construyeron viviendas precarias que nunca habitaron, obligándoles a presentar una demanda de Reivindicación ante el Juzgado Agrario, instancia judicial que luego de efectuar una verificación in situ, fallo a su favor mediante Resolución Judicial Sentencia N° 05/09 de 30 de abril de 2009, ordenando se restituyan los terrenos despojados, concluyendo el proceso con el Auto Nacional Agrario S2a N° 22/10 de 18 de mayo de 2010; así también, el 29 de agosto de 2014, Betty Magdalena Macusaya Lipa y Juan Carlos Marcani Yapura, interponen Demanda de Nulidad Absoluta de Titulo Ejecutorial N° MPA-NAL-000758 de 22 de mayo de 2007, argumentando que "la tierra es de quien la trabaja"; y cumplidos los actos procesales, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental dicta la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 73/2015 del Expediente N° 1175/2014 donde se falla declarando improbada la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial interpuesta por Betty Magdalena Macusaya Lipa y Juan Carlos Marcani Yapura, en representación de la Comunidad "Chiviraque"; declarándose firme, subsistente y con todos sus efectos legales el Titulo Ejecutorial MPA-NAL-000758 de 22 de mayo de 2007, correspondiente a la mediana propiedad agrícola denominada "Chiviraque"; en este sentido, se podrá verificar que ya existe sentencia sobre el mismo caso y tomando en cuenta las normas previstas por los tratados, pactos y convenciones internacionales sobre derechos humanos que hubiesen sido suscritos o ratificados por el Estado Boliviano, forman parte del bloque de constitucionalidad, haciendo una interpretación integradora de las normas previstas por la Constitución Política del Estado; en concordancia, con los instrumentos internacionales antes referidos, de lo cual se infiere que al formar parte del derecho al debido proceso se constituye en un derecho constitucional de la persona, que nadie puede ser juzgado nuevamente por un hecho que ya ha sido resuelto por una autoridad judicial, en aplicación del principio "non bis in idem"; porque será objeto de lesión, no sólo cuando se sanciona sino también cuando se juzga nuevamente a una persona por un mismo hecho, señalando jurisprudencia constitucional con la SCP 1261/2015S2 de 12 de noviembre.
Concluye señalando que, a la
fecha, son varios los procesos administrativos y penales que han venido
afrontando, en las diferentes oportunidades que han sido objeto de agresiones,
quema de sus cultivos y diferentes actos vandálicos que solo tratan de
justificar un abusivo avasallamiento por parte de estos malos comunarios. Por
otro lado, hace conocer que el codemandado Francisco Castillo Riveros habría
fallecido, adjuntando documentación de respaldo.
I.3.
Argumentos del Tercero Interesado
Mediante memorial de fs. 331
a 335 de obrados, Eulogio Nuñez Aramayo, en calidad de tercero interesado, por
su condición de Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma
Agraria, representado legalmente por la Abg. Elvira Lucia Achu Quispe, en
mérito al Testimonio de Poder Notarial N° 400/2021 de 07 de junio de 2021
cursante a fs. 329 a 330 vta. de obrados, responde de forma negativa la demanda
de Nulidad de Titulo Ejecutorial, solicitado declarar IMPROBADA la demanda de
Nulidad de Titulo Ejecutorial interpuesta por Primitivo Chambi Espinoza en
representación de la Comunidad Chiviraque contra Francisco Castillo Riveros y otros,
debiendo mantenerse firme y subsistente el Titulo Ejecutorial N° MPA-NAL-000758
emitido en fecha 22 de mayo de 2007, conforme las disposiciones agrarias
vigentes y de acuerdo a los siguientes argumentos:
I.3.1.
Antecedentes del saneamiento
El tercero interesado indica
que, con carácter previo a responder a la presente demanda de Nulidad de Título
Ejecutorial se detalla los antecedentes principales de la ejecución del proceso
de saneamiento de la propiedad denominada "CHIVIRAQUE"; por lo que,
mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a pedido de
parte U.S.S.D.D.L.P.N° 0089/2000 de 23 de noviembre de 2000, se determina cómo
área de Saneamiento Simple a pedido de parte, la extensión superficial de
164,7789 ha, que comprende el cantón Zongo, provincia Murillo del departamento
de La Paz; mediante Resolución Instructoria USSDDLP N° 006/2001 de 26 de enero
de 2001, se dispone: intimar a propietarios, sub adquirentes, beneficiarios y
poseedores a apersonarse al indicado proceso de saneamiento, acreditando su
derecho propietario, Resolución que fue publicada mediante Edicto Agrario en el
periódico "JORNADA" en fecha 20 de marzo de 2009, conforme se tiene
en fs. 71-75 de la carpeta predial; posteriormente, se emite el Informe de
Evaluación Técnico Jurídico de 08 de agosto de 2003, concluyendo que el
asentamiento sobre el predio “ Chiviraque” por parte de Francisco Castillo
Riveros y su familia, se constituye en una posesión legal, además de establecer
el cumplimiento de la Función Social, sugiriendo se dicte Resolución
Administrativa de Adjudicación simple y titulación del predio “Chiviraque” a
favor de Francisco Castillo Riveros, Betty Macusaya Condori, Juan Carlos
Macusaya y Olga Susa Castillo Macusaya sobre la superficie de 39.1272 ha; así
de forma posterior, se emite la Resolución Administrativa RASS-10 N 0243/2006
de 14 de julio de 2006, que resuelve en su numeral primero.- adjudicar en forma
definitiva la propiedad denominada "CHIVIRAQUE", clasificada como
mediana propiedad, con una superficie de 39.1272 ha, ubicada en el cantón
Zongo, provincia Murillo del departamento de La Paz, a favor de los
beneficiarios antes mencionados, que fue debidamente notificada a los
interesados y participes en el saneamiento, conforme se tiene en fs. 282 de la
carpeta de saneamiento.
I.3.2. Responde negativamente a los argumentos de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial que se enuncia en forma resumida
1. El tercero interesado
refiere que, la parte demandante arguye como primera causal de nulidad la
existencia de simulación absoluta; señalando que, los demandados, se hicieron
consignar como propietarios de la superficie total de 39.1272 ha, cuando estos
no se encontraban en posesión de la superficie declarada, siendo que quienes
siempre habrían trabajado la referida propiedad agraria, eran los miembros de
la Comunidad Chiviraque; empero, simulando que cumplen con la función social en
concomitancia del INRA se favorecieron con la titulación, cuando en realidad
jamás trabajaron dicha propiedad pues los referidos beneficiarios no se
encontraban ni se encuentran en la actualidad en posesión de la totalidad de la
superficie titulada a su favor, porque tenían pleno conocimiento que no era de
su propiedad la superficie del predio que se hicieron mensurar a su favor,
creando un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real, haciendo
ver por verdadero lo ajeno a la realidad, cuando lo real y cierto es que esa
superficie le pertenecería al igual que las mejoras y otros a su comunidad. Con
este argumento del actor; al respecto indica que, de la compulsa de los
antecedentes de saneamiento del predio denominado “Chiviraque” se puede
evidenciar que no existe ningún acto creado o aparente que se haya operado por
parte de la entidad administrativa conjuntamente con los demandados, que no
correspondiera a la operación real en el proceso de saneamiento que dio lugar
al Título Ejecutorial ahora cuestionado, donde se hace aparecer como verdadero
lo que se encuentra contradicho con la realidad como refiere maliciosamente la
comunidad demandante, ya que el proceso de saneamiento desde su inicio fue de
carácter público, garantizando la participación de cualquier persona que
pudiera tener derecho propietario sobre las áreas determinadas para el
saneamiento del indicado predio, así lo demuestra la Resolución Instructoria
USSDDLP N° 006/2001 de 26 de enero de 2001 que dispone entre otros, intimar a
todos los propietarios, beneficiarios sub adquirentes y poseedores legales a
presentar documentación que respalde su derecho propietario y consecuentemente
demuestren el cumplimiento de la Función Social o Función Económica Social,
como su posesión legal, misma que fue debidamente publicada mediante Edicto
Agrario en el periódico "JORNADA" en fecha 20 de marzo de 2009
conforme se tiene en fs. 71-75 de la carpeta predial; es así que, durante la
actividad de pericias en campo, los ahora demandantes no se apersonaron al
proceso de saneamiento del predio “Chiviraque”, menos presentaron documentación
alguna que pruebe o demuestre su derecho propietario, en tal sentido al no
existir oposición o impedimento alguno para que no se lleve a cabo el
saneamiento del indicado predio, la entidad administrativa no pudo tomar otra
decisión que adjudicar el predio “Chiviraque” en favor de Francisco Castillo
Riveros, Betty Macusaya Condori, Juan Carlos Macusaya y Olga Susa Castillo
Macusaya, como resultado de toda la información recabada durante la ejecución
de las Pericias de Campo, que fue objeto de análisis a través del Informe de
Evaluación Técnico Jurídico de 08 de agosto de 2003, cursante de fs. 249 a 253
de la carpeta predial, en el que se pudo constatar que la parte demandada
contaba con posesión pacifica anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 y
cumplía con la Función Económica Social, exigida por la Constitución Política
del Estado, como del Decreto Reglamentario de la Ley N° 1715; emitiéndose en
consecuencia, la Resolución Administrativa RASS-10 N° 0243/2006 de 14 de julio
de 2006, en favor de los ahora demandados; en ese contexto, la causal de
nulidad invocada por la parte demandante de simulación absoluta previsto en el art. 50-I-1-c) de la Ley N° 1715
debía necesariamente, constatarse a través de los antecedentes del proceso de
saneamiento, que fueron recabadas durante su ejecución y que dieron lugar a la
emisión del Título Ejecutorial ahora impugnado al ser un proceso de puro
derecho; sin embargo, como se puede advertir, los demandantes no se apersonaron
en su debida oportunidad, menos presentaron documentación alguna que acredite su
derecho propietario y concluido con todas las etapas de saneamiento y después
de 6 meses de haberse emitido la Resolución Final de Saneamiento, la comunidad
demandante recién presenta ante el Ministerio de Presidencia un memorial de
superposición y duplicidad de trámite solicitando se detenga el trámite de
saneamiento del predio “Chiviraque”, adjuntando una copia simple de la
Personalidad Jurídica emitida recién el 08 de noviembre del año 2001, conforme
se tiene el fs. 315 de la carpeta de saneamiento, misma que fue atendida y
respondida mediante Informe DGS N° 0206/2007 de 19 de marzo de 2007 a través
del cual, se informa que no se verificó ninguna sobreposición con otras
propiedades o comunidades, menos se constató duplicidad de trámite, concluyendo
que los memoriales de denuncia presentados por miembros de la Comunidad
Chiviraque carecen de fundamento legal necesario, al ser extemporáneos y al
haber precluido todas las etapas en las cuales podían oponerse y observar los
resultados del proceso de saneamiento del predio en cuestión, informe que fue
debidamente notificada a Erminia Macusaya Magueño en su condición de Secretaria
General de la Comunidad Chiviraque, conforme se tiene en fs. 340 de obrados; en
tal sentido, no habiendo adjuntado los demandantes prueba alguna que demuestre
el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto y que no
corresponde a la realidad, que acredite el acto o hecho cuestionado, se llega a
establecer que no existe la causal de nulidad de Simulación Absoluta en la voluntad
del administrador, ya que la decisión de titular el predio “Chiviraque” en
favor de los demandados, se basó en todos los actuados cursantes en las
carpetas de saneamiento, señalando jurisprudencia con la Sentencia
Agroambiental Plurinacional S1a N° 100/2019; y que en esa línea, al
no existir documentación alguna que demuestre y pruebe la causal de nulidad
planteada por el demandante, carece de todo sustento legal el argumento de la
existencia de una supuesta simulación absoluta en la emisión del Título
Ejecutorial ahora cuestionado, cuando de los antecedentes de saneamiento se
constata que esta entidad administrativa realizó un trabajo enmarcado en lo
previsto por la Ley N° 1715, modificado por la Ley N° 3545 y su Decreto
Reglamentario D.S. 29215.
2. El tercero interesado
indica que, la parte demandante arguye como segunda causal de nulidad la
existencia de error esencial que
destruye su voluntad; refiriendo que los demandados hicieron creer al INRA que
se encontraban en posesión de la totalidad de la superficie del predio
Chiviraque, empero serian ellos, quieres estarían en posesión de dicha
propiedad y cumpliendo con la Función Social; al respecto, el tercero
interesado señala que, de acuerdo a los antecedentes del proceso de saneamiento
de la indicada propiedad, se puede evidenciar que en fs. 1 al 5 de la carpeta
de saneamiento, cursa el Testimonio expedido el 04 de septiembre de 1992, por
el Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios sobre el proceso social
agrario de intervención del ex fundo denominado Chiviraque, seguido por
Francisco Castillo Riveros a través del cual, el demandante señalo que se
encuentra trabajando y asentado desde hace más de cinco años, así también en
fs. 6 cursa Certificación expedida por el Sub Prefecto de la Provincia Murillo,
refiriendo que el Sr. Francisco Castillo Riveros vive y trabaja en la propiedad
rural denominada "Chiviraque" desde el año 1984 y en fs. 7 cursa la
Certificación expedida por la Central Agraria del Cantón Zongo refiriendo de
igual forma, que el Sr. Francisco Castillo Riveros vive y trabaja en la
propiedad ex hacienda “Chiviraque” desde el año 1984, documentales que
demuestran plenamente que los demandados contaban con una posesión anterior a
la vigencia de la Ley N° 1715; asimismo, de acuerdo a los datos levantados en
campo y consignados en la Ficha Catastral cursante a fs. 125 de la carpeta
predial, se evidencia que el Sr. Francisco Castillo Riveros y su familia
cumplían con la Función Económica Social (FES) exigida por el art. 2 de la Ley
N° 1715 y los artículos 238 y 239 de su reglamento vigente en ese entones, al
contar con sembradíos de plátano, arroz, café, yuca, valuza y maíz en una
extensión superficial de 26.0848 hectáreas, declarando como actividad principal
la agricultura, aspectos que fueron debidamente valorados a través del Informe
de Evaluación Técnico Jurídico de 08 de agosto de 2003 cursante a fs. 249 a 253
de obrados, constatándose que la parte demandada cumplía con los dos requisitos
esenciales para la adquisición de la propiedad agraria, al contar con una
posesión pacifica anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 y al haber
demostrado el cumplimiento de la FES exigida por la Constitución Política del
Estado; asimismo, conforme se tiene a fs. 132 de la carpeta predial, se evidencia
que el predio “Chiviraque” tiene como colindante sur a la Comunidad Isikani
representada por el Sr. Clemente Saavedra, quien firmo los anexos del acta de
conformidad de linderos sin expresar ninguna observación u objeción, respecto a
los vértices como se tiene en fs. 139 y 140 de la carpeta predial; en ese
contexto, no es evidente la existencia de la causal de nulidad de error esencial que destruye la voluntad
del administrador, toda vez que, la entidad administrativa a momento de emitir
la Resolución Final de Saneamiento y consiguientemente el Título Ejecutorial
ahora cuestionado, se basó en todos los actuados cursantes en las carpetas de
saneamiento del predio “Chiviraque” que fueron de su conocimiento y análisis;
señalando jurisprudencia con la Sentencia Agroambiental Plurinacional (SAP) S2a
N° 055/2022 de 18 de octubre de 2022 y la SAP S1a N° 37/2019 de 10
de mayo de 2019.
3. Respecto a la existencia de la causal de ausencia de causa, el tercero interesado refiere que, bajo el argumento del actor, de que los demandados de manera falsa señalaron que se encontraban en posesión de la superficie de 39.1272 ha y cumpliendo con la Función Social; al respecto, señala que, el INRA de manera objetiva y a través de toda la documentación recabada durante la actividad de las Pericias en Campo constató la legalidad de la posesión de los demandados sobre el predio “Chiviraque”, como el cumplimiento de la FES conforme se tiene descrito anteriormente, aspectos que fueron valorados a través del Informe de Evaluación Técnico Jurídico de 08 de agosto de 2003, que concluye señalando que el asentamiento sobre el predio “Chiviraque” por parte de Francisco Castillo Riveros y su familia, se constituye en una posesión legal, sugiriendo se dicte Resolución Administrativa de Adjudicación simple y titulación del predio “Chiviraque” a favor de los pre nombrados; por lo que, no existe la causal de nulidad por ausencia de causa en la tramitación del Título Ejecutorial N° MPA-NAL-000758, al haberse demostrado con los antecedentes de saneamiento que no concurre algún hecho o derecho falso con lo que se hubiera decidido titular en favor de los ahora demandados, más aún, cuando la parte demandante no presentó prueba alguna que demuestre la concurrencia de esta causal de nulidad; en tal sentido, no habiendo demostrado los supuestos hechos falsos que alega como existentes el representante de la comunidad demandante, no se puede viciar un proceso de saneamiento que fue concluido hace más de 14 años, así lo habría establecido la jurisprudencia sentado a través de la SAP S2a N° 72/2018 de 27 de noviembre; por lo que, en ese contexto, al no haber sido debidamente fundamentada, motivada, ni probada que el Título Ejecutorial impugnado en el presente proceso, contenga vicios de nulidad absoluta en relación a las causales de nulidad de Título Ejecutorial establecidas en el art. 50.I.1. a) c) y 2 b) de la Ley N° 1715 (Error Esencial, Simulación Absoluta y Ausencia de Causa), no corresponde dar curso a las observaciones planteadas por el demandante que únicamente tratan de justificar su dejadez, omisión y negligencia.
I.4. Trámite Procesal
I.4.1. Auto de
Admisión
Por medio del Auto de 28 de
julio de 2022, cursante a fs. 150 y vta. de obrados, se admite la demanda de
Nulidad del Título Ejecutorial N° MPA-NAL-000758 de 22 de mayo de 2007, para su
tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose traslado a la
parte demandada para que dentro el término de quince (15) días hábiles,
contesten a la demanda; asimismo, como se trata de la nulidad de un Título
Ejecutorial post saneamiento, se tiene como tercero interesado a Eulogio Nuñez
Aramayo, en calidad de Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma
Agraria, para su intervención en el presente proceso.
I.4.2.
Réplica
Mediante memorial cursante a
fs. 316 y vta. de obrados, la parte actora ejerce el derecho a réplica de los fundamentos de la
contestación, indicando que la parte demandada no desvirtúa los argumentos de
la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial y únicamente hace referencia de
manera genérica al emitirse el Título Ejecutorial N° MPA-NAL-000758 de 22 de
mayo de 2007, se hubiere cumplido con todos los requisitos de forma y de fondo
establecidos en la normativa, sin demostrar objetivamente estos extremos; en este
sentido, se ratifican in extenso en los términos de la demanda conforme a los
fundamentos de derecho expuestos solicitando sea declara probada la demanda en
todas sus partes; y respecto al fallecimiento de Francisco Castillo Riveros, se
tiene conocimiento que los únicos herederos son los ahora codemandados Betty
Macusaya Condori, Juan Carlos Macusaya y Olga Susa Castillo Macusaya, en
consecuencia, no se estaría dejando en indefensión, considerando que los mismos
están participando de forma activa dentro el presente proceso.
I.4.3. Dúplica
Mediante memorial cursante
de fs. 323 a 324 de obrados, la parte demandada ejerce el derecho a dúplica de los fundamentos de la
réplica; señalando que han referido en forma negativa los aspectos
fundamentados por el contrario, en base a
que los accionantes no se encuentran en posesión del predio
“Chiviraque”; por lo que, en ningún momento han faltado a la verdad siendo que
son víctimas de constantes atropellos por parte de la Comunidad de Chiviraque;
situación por la cual, en la gestión 2009 su propiedad fue objeto de despojo en
una superficie aproximada de 10.0000 ha, donde se construyeron viviendas
precarias que nunca habitaron, obligándoles a realizar una demanda de
Reivindicación ante Juzgado Agrario que falló a su favor mediante Sentencia N°
05/09 de 30 de abril de 2009, ordenando se restituya los terrenos despojados y
concluyendo con el Auto Nacional Agrario S2a N° 22/10 de 18 de mayo
de 2010, declarando probada la reivindicación y que al presente es cosa juzgada,
el cual ha derivado en un lanzamiento otorgado por el Juez competente; por lo
que, el trámite se llevó con trasparencia y honestidad que en ningún momento ha
existido simulación como refiere el actor y si bien ha presentado inspecciones
realizadas, en la cual habrían vulnerado su derecho a la defensa por no
haberles notificado, vulnerándose el debido proceso, porque no acreditaron
ninguna notificación con respecto a las inspecciones realizadas, resultando
ilegales; solicitando rechazar la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial
debiendo quedar firme y subsistente el Título Ejecutorial N° MPA-NAL-000758 de
22 de mayo de 2007, emitido a su favor, de acuerdo a normativa agraria de la
Ley N° 1715.
I.4.4. Decreto
de Autos para Sentencia, sorteo de la causa y plazo adicional
A fs. 369 de obrados, cursa
decreto de Autos para Sentencia de 13 de febrero de 2023, el mismo que también
hace referencia a la Certificación de Filiación Descendencia SERECI/CHUQUISACA
H.R. 4919 que cursa a fs. 358 de obrados, del cual se evidencia que, Juan
Carlos Castillo Macusaya y Olga Susa Castillo Macusaya, actuales codemandados
en el presente proceso, son descendientes en primer grado de Francisco Castillo
Riveros, en consecuencia y habiendo respondido en forma negativa en el caso de
Autos, según se evidencia del memorial cursante de fs. 258 a 262 vta., no es
necesario su incorporación como terceros interesados, debido a que son partes
(codemandados) en la presente demanda de Nulidad de Título Ejecutorial y no se
ha vulnerado sus derechos a la defensa y al acceso a la justicia; por otro
lado, mediante providencia de 13 de marzo de 2023, cursante a fs. 372 de
obrados, se señala sorteo para el día 14 de marzo de 2023, habiéndose realizado
el mismo conforme consta a fs. 375 de obrados; asimismo, por Auto de 14 de
abril de 2023 cursante a fs. 377 de obrados, se concede un plazo adicional de
12 días la emitir la correspondiente Sentencia Agroambiental Plurinacional,
dentro el presente proceso de Nulidad de Título Ejecutorial, según se evidencia
de antecedentes del proceso.
I.5. Actos
procesales relevantes en sede administrativa
De la revisión y compulsa de
los antecedentes del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro, expediente
signado con el N° I-10295, correspondiente a la propiedad “Chiviraque”, se
tienen los siguientes actuados procesales:
I.5.1. De fs. 1 a 5, cursa Testimonio que franquea la Secretaría Jurídica de la Dirección Jurídica del Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios del Proceso Social Agrario de Intervención en el Ex Fundo denominado “Chiviraque”, ubicado en el cantón Zongo, provincia Murillo del departamento de La Paz, de las siguientes piezas: Sentencia, Auto de Vista, Resolución Ministerial y Notificaciones.
I.5.2. A fs. 6, cursa Certificado
de la Sub Prefectura – Cantón Zongo, de octubre de 1995, que certifica que,
Francisco Castillo Riveros, agricultor, natural y vecino de Zongo, vive y
trabaja en la propiedad rural denominado “CHIVIRAQUE”, ubicado en la
jurisdicción del Cantón Zongo-Provincia Murillo del Departamento de La Paz,
desde 1.984 año, tiempo en el que cultiva: arroz, yuca, maíz, gualuza, bananos
(plantaciones anuales). Asimismo, árboles permanentes como: naranja, mandarina,
lima, piña y paltos. Llevando la firma de Eliodoro López Tarqui en su condición
de Sub - Prefecto de la Provincia Murillo.
I.5.3. A fs. 7, cursa Certificado
de la “Central Agraria Campesina” Cantón Zongo – Provincia Murilllo – La Paz –
Bolivia, de fecha octubre de 1997, que certifica que Francisco Castillo
Riveros, natural de Zongo, de ocupación agricultor, vive y trabaja en la
propiedad ex – hacienda “CHIVIRAQUE”, situado en la jurisdicción del Cantón
Zongo-Provincia Murillo del Departamento de La Paz, desde 1984 a la fecha, con el cultivo de
plantaciones de arroz, yuca, maíz, gualuza, palto (plantaciones anuales) y
plantaciones permanentes como ser: naranja, lima, mandarina, limón y árboles de
plátano. Llevando la firma de Willy N. Laura Clavijo de la Central Agraria
Cantón Zongo Provincia Murillo.
I.5.4. De fs. 8 a 12, cursa
Formulario 202 de Impuesto a los Bienes Inmuebles Urbanos, de las gestiones
1992 a 1996, del Fundo Chiviraque, con una superficie de 500 ha.
I.5.5. De fs. 61 a 62, cursa Resolución Instructoria USSDDLP N° 006/200 de 26 de enero de 2001 que dispone: intimar a propietarios, sub adquirentes, beneficiarios y poseedores a apersonarse al proceso de saneamiento, acreditando su identidad, o personería jurídica y derecho propietario, probar la legalidad, fecha y origen de su posesión, entre otros. Y a fs. 63, cursa Edicto que fue publicado en el medio de prensa JORNADA, el 20 de marzo de 2001; 03 de mayo de 2001 según fs. 71 a 74.
I.5.6. De fs. 64 a 65, cursa Carta
de la Central Agraria Sindical de Trabajadores Campesinos de Cantón “Zongo” de
26 de marzo de 2001, donde se Plantea Oposición al Saneamiento y Pide se Anule
Trámite de Saneamiento, iniciado por Francisco Castillo y familia, indicando
que no es del lugar y mucho menos tiene posesión; además de indicar que la
Comunidad de Chiviraque, Santa Elena y Tiripujo tendrían posesión continuada
por más de cincuenta (50) años. La misma se encuentra firmada por diferentes
dirigentes que componen la Central Agraria Sindical Única de Trabajadores Campesinos.
I.5.7. De fs. 68 a 69, cursa
Informe legal USSDDPL N° 083/2001 de 17
de mayo de 2001, que expresa Fundamento y Opinión Legal sobre la Solicitud de
Rechazo de trámite de Saneamiento de la Propiedad “Chiviraque”, en relación a
la Oposición al Saneamiento de la Central Agraria Sindical de Trabajadores Campesinos
de Cantón “Zongo” de 26 de marzo de 2001, recomendándoles acreditar su interés
legal y personería al haber formulado oposición a nombre de un Comunidad de
Chiviraque; además, sugiere que inicien el trámite de saneamiento con los
recaudos previstos en el Reglamento de la Ley INRA y respecto a la anulación
del trámite de saneamiento, señala que no puede ser considerada y menos
admitida, habida cuenta de que dicho proceso se halla, aún en la fase de
pericias de campo.
I.5.8. De fs. 92 a 93, cursa carta
de la Central Agraria Sindical de Trabajadores Campesinos de Cantón “Zongo” de
3 de noviembre de 2001, donde solicita Oposición a Saneamiento y Pide se Anule
Cualquier Trámite de Saneamiento del Expediente de Chiviraque, rechazando los
trámites iniciados por Francisco Castillo, por no ser comunario, ni representa
a ninguna comunidad, adjuntando prueba, un croquis a fs. 82 original y copias
simples de fs. 80 a 81 y de 83 a 91.
I.5.9. De fs. 125 a 126 cursa,
Ficha Catastral de 02 de junio de 2001, que clasifica a la propiedad como
Mediana Agrícola, con una superficie explotada de 26.0848 ha, forma de
adquisición posesión, uso de la tierra agrícola y tenencia poseedor; en
observaciones refiere: La principal actividad del predio Chiviraque es la
agricultura, teniendo una variedad de plantaciones, como plantaciones anuales,
arroz, yuca, maíz, gualuza, palto y como plantaciones permanentes, naranja,
lima, mandarina, limón, plátano y café. Los beneficiarios apersonaron un
testimonio que franquea la Secretaría Jurídica de la Dirección Jurídica del
Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios.
I.5.10. De fs. 143 a 144, cursan
Croquis de Mejoras y Registro de Mejoras, especificando su ubicación y superficie;
y de fs. 145 a 155, cursan las fotografías de las mejoras existentes en el
predio “Chiviraque”
I.5.11. De fs. 249 a 253, cursa
Informe de Evaluación Técnico Jurídico, de 08 de agosto de 2003, concluye
señalando, que el saneamiento del predio Chiviraque, por parte de Francisco
Castillo Riveros y su familia habrían demostrado posesión legal y el
cumplimiento de la Función Social por ser anterior a la promulgación de la Ley
N° 1715; y en virtud del análisis efectuado se sugiere dictar Resolución Administrativa
de Adjudicación Simple y Titulación como modalidad de adquisición de la tierra
correspondiente al predio Chiviraque, clasificada como Mediana Propiedad
Agrícola en favor de Francisco Castillo Riveros, Betty Macusaya Condori, Juan
Carlos Macusaya y Olga Susa Castillo Macusaya, sobre la superficie de 39.1272
ha, en calidad de copropiedad.
I.5.12. De fs. 272 a 273, cursa
Dictamen Legal DGIG N° 0092/2006 de 08 de febrero de 2006, que constató la
existencia de un error material en la Evaluación Técnica Jurídica, en cuanto a
la determinación de la clase de función que cumple la tierra, al considerar el
cumplimiento de la Función Social, siendo lo correcto el cumplimiento de la
Función Económico – Social; concluyendo en emitir Resolución Administrativa de
Adjudicación Simple, en favor de los beneficiarios, con la correcta valoración
de la función de la tierra (Económico - Social). Dictamen que es aprobado por proveído de 09
de febrero de 2006, cursante a fs. 274.
II. Fundamentos
Jurídicos del fallo
El Tribunal Agroambiental en
esta demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial, considerando los argumentos de
la demanda, de la contestación y de la réplica; resolverá lo siguiente: 1) La naturaleza de la demanda de
Nulidad de Título Ejecutorial; 2)
Sobre el procedimiento de saneamiento de la propiedad agraria; 3) Causales de nulidad previstos en la
ley sustantiva agraria e invocadas por la parte demandante, referidas a:
simulación absoluta, error esencial y ausencia de causa; 4) Análisis del caso concreto.
FJ.II.1. La
naturaleza jurídica de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial
Conforme a los arts. 186 y
189.2 de la CPE, art. 36. 2 de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma
Agraria, modificada por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma
Agraria y arts. 11 y 144.2 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, es competencia
del Tribunal Agroambiental entre otras, conocer y resolver, en única instancia,
las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de los
procesos agrarios que sirvieron de base para su emisión; estando éste Tribunal
facultado para examinar si la autoridad administrativa cumplió con las
disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento para determinar si
el Título Ejecutorial cuestionado adolece o no de vicios de nulidad o
anulabilidad, conforme a lo acusado en la demanda.
En ese contexto, se
establece que la emisión de un Título Ejecutorial constituye, en esencia, el
acto de decisión del Estado que nace del ejercicio de su potestad
administrativa; por lo que, las demandas que pretenden la nulidad de este tipo
de documentos y de los procesos agrarios que les sirvieran de base, buscan
principalmente que la autoridad jurisdiccional competente realice el control de
legalidad a fin de determinar si el documento cuestionado, emerge de un debido
proceso; no obstante de ello, esta facultad no puede ejercerse de forma
discrecional, sino que necesariamente deberá entenderse que la nulidad procede
únicamente por las causas establecidas por ley (Principio de Legalidad), no
existiendo la posibilidad de crear arbitrariamente, causales de nulidad o
anulabilidad, al margen de las contempladas en materia agraria como las
contenidas en el art. 50 y Disposición Final Décima Cuarta, ambos de la Ley N°
1715, debiendo tomar en cuenta que toda demanda de nulidad de Título
Ejecutorial deberá precisar el vicio de nulidad absoluta que se acusa y
acreditar su relación con los hechos que se consideraron en el curso del
proceso; dicho de otra forma, en demandas de esta naturaleza, la parte actora
deberá acreditar que el hecho irregular que se acusa ha existido y que el mismo
constituye causal de nulidad, conforme a las normas aplicables al caso.
FJ.II.2. Sobre
el procedimiento de saneamiento de la propiedad agraria
El proceso de saneamiento,
conforme a lo establecido en el art. 64 de la Ley N° 1715, modificada
parcialmente por Ley N° 3545, establece que el mismo es "el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de
propiedad agraria" (la negrilla es nuestra).
Conforme lo dispuesto por el
art. 65 de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3501, de 19 de octubre de
2006 y la Ley N° 429, de 31 de octubre de 2013, se determina y faculta para que
el Instituto Nacional de Reforma
Agraria - INRA, en coordinación con las direcciones departamentales queda
facultado para ejecutar y concluir el saneamiento de la propiedad agraria,
labor que debió ser concluido entre los años 1996 a 2006, plazos que fueron ampliados
para ejecutar dicho procedimiento; en ese sentido, el art. 66 parágrafo I, en
su numeral 1 de la Ley N° 1715, dispone que el saneamiento tiene, entre otras,
la siguiente finalidad: “La titulación de
las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico-social o función
social definidas en el artículo 2º de esta ley (…), aunque no cuenten con
trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos
legalmente adquiridos por terceros, mediante procedimiento de adjudicación simple
o de dotación, según sea el caso”; disposición legal que posteriormente fue
modificada tácitamente por la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545;
asimismo, el art. 2 de la Ley N° 1715 señala: “...la pequeña propiedad, la propiedad comunaria y las tierras
comunitarias de origen cumplen una función social cuando están destinadas a
lograr el bienestar familiar o el desarrollo económico de sus propietarios,
pueblos y comunidades indígenas, campesinas y originarias, de acuerdo a la
capacidad de uso mayor de la tierra.”; en este entendido, la función social
o la función económica social, deberá ser verificada en campo, siendo éste el
principal medio de comprobación. Los interesados y la administración,
complementariamente, podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos.
Las verificaciones de las pruebas serán consideradas y valoradas en la fase
correspondiente del proceso; así también, en cuanto a la legalidad de posesión
se refiere, que ésta se traduce, en que la misma debe ser anterior a la
promulgación de la Ley N° 1715.
Respecto al proceso de
saneamiento de la propiedad, del cual emergen las resoluciones finales de
saneamiento, es importante señalar que para el Estado Plurinacional de Bolivia,
el perfeccionar el derecho de la propiedad agraria, es una de las finalidades
de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, conforme lo establecido en los
arts. 64, 65, 66 y siguientes de la Ley N° 1715, esto ocurre a través del
proceso de saneamiento de la propiedad y de esta manera, no sólo es regularizar
el derecho de propiedad agraria, sino sobre todo, que a partir de ésta
regularización, otorgar seguridad jurídica con la titulación de las propiedades
individuales y colectivas, de predios públicos o privados, a fin de promover el
desarrollo rural integral sustentable, en los términos establecidos por la
norma especial D.S. N° 29215 (arts. 133, 144, 165 y 168) y en los arts. 9.2.6.,
308.I, 346, 405 y siguientes del texto Constitucional vigente, entre otros.
Este proceso se ejecuta a
todas las propiedades ubicadas en el área rural, que tengan antecedente agrario
(en Títulos Ejecutoriales o proceso agrario en trámite), sean subadquirentes
(propietarios) o que se encuentren ejerciendo una posesión, que respalde su
derecho (poseedores). En caso que las
mismas cuenten con Título Ejecutorial o estén en trámite agrario que respalde
su derecho propietario, previa verificación del cumplimiento de la Función
Social, se reconocerá el derecho de propiedad a la propiedad individual o
comunitaria, cuando así correspondiere.
En ese sentido, el
procedimiento de saneamiento en el caso de Autos se ha desarrollado bajo la
modalidad de Saneamiento Simple (SAN – SIM), en el marco de lo establecido por
el Título IV “Régimen y Procedimientos de
Saneamiento de la Propiedad Agraria”, entre otras disposiciones del
entonces vigente Reglamento agrario, aprobado a través del Decreto Supremo N°
25763 de 5 de mayo de 2000, que en su art. 143.I, en cuanto al “Ámbito de
Aplicación”, determina que “El presente Título regula el régimen y
procedimientos de saneamiento de la propiedad agraria, en sus modalidades de Saneamiento Integrado al Catastro Legal
(CAT-SAN), Saneamiento Simple (SAN-SIM)
y Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO)” (la negrilla es
agregado).
FJ.II.3.
Causales de nulidad previstos en la ley sustantiva agraria e invocadas por la
parte demandante, referidas a: simulación absoluta, error esencial y ausencia
de causa
La actora en su demanda de
Nulidad de Título Ejecutorial del Título Ejecutorial MPA-NAL-000758 de 22 de
mayo de 2007, correspondiente al predio denominado “Chiviraque”, señala como
causales de nulidad las previstas por el art. 50-I-1-a)-c) y 2-b) de la Ley N°
1715, los cuales desarrollaremos su fundamento y alcance. FJ.II.3.1. En cuanto a la simulación
absoluta: El art. 50-I-1-c) de la Ley N° 1715 establece: “I. Los títulos ejecutoriales estarán
viciados de nulidad absoluta: 1. Cuando la voluntad de la administración
resultare viciada por: (…) c. Simulación absoluta, cuando se crea un acto
aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como
verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad”.
El vicio de nulidad
indicado, hace referencia a un acto aparente que se contrapone a la realidad,
debiendo probarse a través de documentación idónea, que el hecho que consideró
como cierto la autoridad administrativa, no responde a la realidad, existiendo
la obligación de demostrarse lo acusado a través de medios idóneos que
acrediten que el acto o el hecho cuestionado ha sido distorsionado; asimismo,
corresponde citar la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª N° 12/2018 de 10
de mayo de 2018, que respecto a la causal de Nulidad de Título Ejecutorial por
"Simulación Absoluta", refiere que: "...el Título Ejecutorial se encuentra viciado por basarse en
hechos que no corresponden a la realidad, aspecto que afecta la voluntad de la
administración, en este caso al INRA, siendo su relevancia tal de no existir la
"simulación " o "apariencia de la realidad" señalada, no se
hubiera procedido a titular en una superficie determinada o a una persona en
específico...". FJ.II.3.2.
En cuanto al error esencial, el art.
50-I-1-a) de la Ley N° 1715 establece:
“I. Los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta: 1. Cuando la
voluntad de la administración resultare viciada por: a. Error esencial que
destruya su voluntad”.
Cabe puntualizar que la
doctrina clasifica el error, en "error de hecho" y "error de
derecho", debiendo entenderse que aquel hace referencia a la falsa representación
de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que
motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y en el ámbito que nos
ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho, que valorado al margen de la
realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que,
precisamente constituye el fundamento de la toma de decisión, correspondiendo
analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar
subsistente, aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas
jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que
no podría declararse la nulidad de un acto administrativo, si el mismo contiene
aun haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de hecho
y de derecho, en que se funda. En esta línea cabe añadir que, a efectos de
generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa
apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de decisión, que no
habría sido asumida de no mediar aquella y b)
Reconocible, entendido como la posibilidad abstracta de advertirse el
error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, que, en lo que
corresponde al error esencial que destruye la voluntad del administrador,
deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e
ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide,
por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si
el mismo basó su decisión "correctamente" en los elementos que cursan
en los antecedentes; en ese sentido, el administrador habrá dado lugar a un
acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo
que aplicar; es decir, un acto que no es distinto al que su voluntad tenía
pensado crear, modificar o extinguir, así también, lo tiene entendido este
Tribunal mediante la amplia y reiterada Jurisprudencia Agroambiental como las
contenidas en las Sentencias Agroambientales Plurinacionales S1ª N° 132/2019 de
05 de diciembre de 2019, S1ª 99/2019 de 16 de septiembre de 2019 y S1ª 07/2020
de 20 de febrero de 2020, entre otras.
FJ.II.3.3. Por otra parte, el art.
50-I-2-b) de la Ley N° 1715, establece como causal de nulidad de Título
ejecutorial la ausencia de causa; y
su contenido, expresa:
"…los
títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta cuando fueren
otorgados por mediar, Ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos
o el derecho invocados".(sic).
Al respecto la Jurisprudencia
del Tribunal Agroambiental en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª Nº
046/2020 de 27 de noviembre, hizo el siguiente razonamiento con relación a esta
causal: "(...) se sustenta en que la
causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título
Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso,
afectándose de esa manera la causa para su otorgación, tomando en cuenta que en
su acepción jurídica el término "causa" es "el propósito o
razón" que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado
derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial, por lo que
en caso de no ser evidente la causa que motivó la titulación, tal
reconocimiento se encuentra afectado en esencia con la nulidad, así se tiene la
línea jurisprudencial del Tribunal Agroambiental SAN S2° N° 80/2017 de 28 de
julio de 2017, SAN S1° N° 0080/2017 de 04 de agosto de 2017".
FJ.II.4.
Análisis del caso concreto
Con carácter previo a
ingresar a resolver el presente caso, es importante referir que la parte
demandada alega que Betty Magdalena Macusaya Lipa y Juan Carlos Marcani Yapura,
en representación de la Comunidad "Chiviraque"; plantearon demanda de
nulidad de Título Ejecutorial MPA-NAL-000758 de 22 de mayo de 2007, en contra
de los actuales demandados, correspondiente a la Mediana Propiedad Agrícola
denominada "Chiviraque", con el Expediente N° 1175/2014, donde se
falló declarando improbada la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial; y que
se podrá verificar la existencia la Sentencia Agroambiental Nacional S1a
Nº 073/2015 de 28 de agosto de 2015, sobre el mismo caso; por lo que, tomando
en cuenta las normas previstas por los tratados, pactos y convenciones
internacionales sobre derechos humanos que hubiesen sido suscritos o
ratificados por el Estado Boliviano y que forman parte del bloque de
constitucionalidad, haciendo una interpretación integradora de las normas
previstas por la Constitución Política del Estado; de lo cual, se inferiría que
al formar parte del derecho al debido proceso se constituye en un derecho
constitucional de la persona, que nadie puede ser juzgado nuevamente por un
hecho que ya ha sido resuelto por una autoridad judicial, en aplicación del
Principio "non bis in idem";
porque será objeto de lesión, no sólo cuando se sanciona sino también cuando se
juzga nuevamente a una persona por un mismo hecho, señalando jurisprudencia
constitucional al caso con la SCP 1261/2015-S2 de 12 de noviembre; por lo que,
revisados los antecedentes mencionados por la parte demandada, se advierte la
existencia Sentencia Agroambiental Nacional S1a Nº 073/2015 de 28 de
agosto de 2015, del Expediente N° 1175/2014 donde se
“FALLA
declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad Absoluta de Título Ejecutorial
interpuesta por Betty Magdalena Macusaya Lipa y Juan Carlos Marcani Yapura, en
representación de la Comunidad "Chiviraque", mediante memorial de fs.
19 a 24 de obrados y memorial de subsanación de fs. 32; declarándose firme,
subsistente y con todos sus efectos legales el Título Ejecutorial
MPA-NAL-000758 de 22 de mayo de 2007, correspondiente a la mediana propiedad
agrícola denominada "Chiviraque"; sea con costas.”(sic); en este contexto,
considerando que en la contestación de la demanda no se planteó el incidente de
cosa juzgada; sin embargo, se advierte que si bien en el presente proceso,
existe identidad de objeto de la demanda y de los sujetos procesales; empero,
no existe identidad de causa, al haberse incorporado una nueva causal
establecida en el art. 50-I-2- b) de la Ley Nº1715, (ausencia de causa); que conlleva una fundamentación diferente en
la demanda respecto a esta causal; motivo por el cual, éste Tribunal pasará a
resolver el caso de Autos solo en relación a esta nueva causal impugnada por la
parte demandante, por considerar atendible el reclamo descrito precedentemente
por la parte demandada; máxime, si consideramos que las causales de nulidad de simulación absoluta y error esencial
con similares argumentos, ya fueron resueltas por este mismo Tribunal
Agroambiental, que ha emitido criterio respecto a estas dos causales de nulidad
por medio de la Sentencia Agroambiental Nacional S1a Nº 073/2015 de
28 de agosto de 2015, que en su parte pertinente estableció, lo siguiente: “En cuanto a que la Comunidad
"Chiviraque" estaría en posesión real y efectiva del predio
individual "Chiviraque" y cumpliría el Principio de que "La
Tierra es de quien la trabaja"; se encuentra que no existe en los
antecedentes prueba alguna de dicha posesión sobre el área reclamada, por parte
de esta Comunidad. (…) Conforme al análisis desarrollado líneas arriba, este
Tribunal encuentra que resultan infundados y sin asidero legal los argumentos
de la demanda interpuesta, que sólo refieren aspectos concernientes a la
tramitación del proceso de Saneamiento que dio lugar a la emisión de la
Resolución Administrativa RASS-10 N° 0243/2006 de 14 de julio de 2006, base
para la emisión del Título Ejecutorial MPA-NAL-000758 de 22 de mayo de 2007;
sin que se haga referencia a la adecuación de tales hechos a las causales de
nulidad que se invocan, referidos al art. 50-I-1-a) de la L. N° 1715, que
dispone que los Títulos Ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta
cuando la voluntad de la administración resultare viciada por error esencial
que destruya su voluntad; y la causal contemplada en el art. 50-I-1-c) de la
misma ley, que dispone que existirá vicio de nulidad absoluta cuando la
voluntad de la administración resultare viciada por mediar simulación absoluta,
cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y
se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la
realidad. Es decir que la parte demandante no ha demostrado conforme a derecho,
las causales invocadas de Nulidad de Título Ejecutorial, referidas al error
esencial que destruya la voluntad de la administración o que hubiere mediado
simulación absoluta para la obtención del Título Ejecutorial acusado de nulidad,
previstas por el art. 50-I-1-a) y c) y Disposición Final Décima Cuarta de la L.
N° 1715; limitándose la demanda únicamente a observar actuados que corresponden
al proceso de Saneamiento, sin que se explique y establezca en derecho, cómo
los hechos acusados se adecuan a las causales de nulidad mencionadas.”(sic); en
este entendido, no corresponde a éste Tribunal pronunciarse nuevamente respecto
a las causales de nulidad demandados con anterioridad como son error esencial y simulación absoluta
previstas por el art. 50-I-1-a) y c) de la Ley Nº 1715, en aplicación del
Principio "non bis in idem" y
la Sentencia Constitucional Plurinacional 1361/2015-S2; en consecuencia, solo se resolverá la causal invocada de ausencia de causa prevista por el art.
50-I-2- b) de la Ley Nº 1715.
FJ.II.4.1.
Ausencia de Causa
Al respecto la parte actora,
señala que, el Título Ejecutorial ahora impugnado, se encuentra viciado de
nulidad porque fue otorgado por mediar ausencia de causa, por no existir o ser
falsos los hechos o el derecho invocado, afectando de esta manera la causa para
su otorgación a los actuales demandados, debido a que estos, de manera falsa
señalaron que se encontraban en posesión sobre la superficie de 39.1272 ha y
cumpliendo la Función Social; es decir, han invocado un derecho falso, en base
a hechos falsos durante el saneamiento, lo que vicia de nulidad el Título
Ejecutorial N° MPA- NAL-000758 de 22 de mayo de 2007, de acuerdo a lo
contemplado en el art. 50-I-2-b) de la Ley N° 1715.
En este contexto, compulsados
que fueron los antecedentes del proceso de saneamiento, a fs. 6 de la carpeta
predial se evidencia, el Certificado de la Sub Prefectura – Cantón Zongo, de
fecha octubre de 1995, certificando que, Francisco Castillo Riveros,
agricultor, natural y vecino de Zongo, vive y trabaja en la propiedad rural
denominado “CHIVIRAQUE”, ubicado en la jurisdicción del Cantón Zongo-Provincia
Murillo del Departamento de La Paz, desde 1.984 año, tiempo en el que cultiva:
arroz, yuca, maíz, gualuza, bananos (plantaciones anuales). Asimismo, árboles
permanentes como: naranja, mandarina, lima, piña y paltos; descrito en el punto
I.5.2. de la presente Sentencia; también, a fs. 7 de la carpeta predial, se
evidencia el Certificado de la “Central Agraria Campesina” Cantón Zongo –
Provincia Murilllo – La Paz – Bolivia, de fecha octubre de 1997, que certifica
qu, Francisco Castillo Riveros, natural de Zongo, de ocupación agricultor, vive
y trabaja en la propiedad ex – hacienda “CHIVIRAQUE”, situado en la
jurisdicción del Cantón Zongo-Provincia Murillo del Departamento de La
Paz, desde 1984 a la fecha, con el
cultivo de plantaciones de arroz, yuca, maíz, gualuza, palto (plantaciones
anuales) y plantaciones permanentes como ser: naranja, lima, mandarina, limón y
árboles de plátano; descrito en el punto I.5.3.
de la presente Sentencia; estas certificaciones, fueron corroboradas en la
etapa de Pericias de Campo como se evidencia de la Ficha Catastral de 02 de
junio de 2001, cursante a fs. 125 y 126 de la carpeta de saneamiento, que clasificó
a la propiedad como Mediana Agrícola, con una superficie explotada de 26.0848
ha, con forma de adquisición posesión, uso de la tierra agrícola y que en
observaciones refiere que: la principal actividad del predio “Chiviraque” es la
agricultura, teniendo una variedad de plantaciones, como plantaciones anuales
de: arroz, yuca, maíz, gualuza y palto; con plantaciones permanentes de:
naranja, lima, mandarina, limón, plátano y café; aspecto que, se llega a
constatar con el Croquis de Mejoras y Registro de Mejoras, cursantes de fs. 143
a 144 de la carpeta de saneamiento, mismos que
especifican la ubicación y superficie de las mejoras, que son
corroboradas con las fotografías de las mejoras existentes en el predio “Chiviraque”
cursantes de fs. 145 a 155 de la carpeta de saneamiento; estos actuados, fueron
valorados en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica (ETJ) de 08 de agosto de
2003 que cursa de fs. 249 a 253 de la carpeta de saneamiento, descrito en el
punto I.5.11. de la presente
Sentencia; señalando que, el saneamiento del predio Chiviraque, por parte de
Francisco Castillo Riveros y su familia habrían demostrado posesión legal y el
cumplimiento de la Función Social por ser anterior a la promulgación de la Ley
N° 1715; y en virtud del análisis efectuado se sugirió dictar Resolución
Administrativa de Adjudicación Simple y Titulación como modalidad de
adquisición de la tierra correspondiente al predio Chiviraque, clasificada como
Mediana Propiedad Agrícola en favor de Francisco Castillo Riveros, Betty Macusaya
Condori, Juan Carlos Macusaya y Olga Susa Castillo Macusaya, sobre la
superficie de 39.1272 ha, por la proyección de crecimiento de la Mediana
Propiedad y en calidad de copropiedad; asimismo, por Dictamen Legal DGIG N°
0092/2006 de 08 de febrero de 2006, que constató la existencia de un error
material en la ETJ, en cuanto a la determinación de la clase de función que
cumple la tierra, al considerar el cumplimiento de la Función Social, siendo lo
correcto el cumplimiento de la Función Económico – Social; concluyendo en
emitir Resolución Administrativa de Adjudicación Simple, en favor de los
beneficiarios, con la correcta valoración de la función de la tierra (Económico
- Social). Dictamen que es aprobado por
proveído de 09 de febrero de 2006 cursante a fs. 274 de la carpeta de
saneamiento; en este contexto, de la revisión de los antecedentes del proceso
de saneamiento, no se evidencia que sean falsos los hechos o el derecho
invocado por los beneficiarios; máxime, si cuentan con dos Certificados de Posesión
descritos en los puntos I.5.2. y I.5.3.
de la presente Sentencia, que acreditan el trabajo desarrollado y la antigüedad
de la posesión que data de 1984, en el predio “Chiviraque”; siendo coincidente
a lo verificado en etapa de Pericias de Campo, hoy relevamiento de Información
en Campo; aspecto que, desvirtúa la presente demanda de Nulidad de Título
Ejecutorial, al no existir documentación alguna que demuestre y pruebe la
causal de nulidad planteada por el demandante, careciendo de todo sustento legal
el argumento de la existencia de ausencia de causa en la emisión del Título
Ejecutorial ahora cuestionado, cuando de los antecedentes de saneamiento se
constata que los beneficiarios del proceso de saneamiento han acreditado
posesión anterior a la promulgación de la Ley Nº 1715 y cumplimiento de la
Función Económica y Social, lo que ha derivado en el reconocimiento de su
derecho propietario del predio “Chiviraque”, al haber cumplido con lo previsto por la Ley N° 1715.
Ahora bien, la demanda de
nulidad de Título Ejecutorial es una demanda que se tramita en la vía ordinaria
de puro derecho, en la que con la finalidad de comprobar o descartar la
concurrencia de los vicios de nulidad invocados, se somete a control de
legalidad, los antecedentes del proceso de saneamiento y no otros; empero, bajo
la prevalencia del principio de verdad material sobre el formal, corresponderá
excepcionalmente considerar prueba no cursante en el cuaderno procesal; en este
entendido, la prueba acompañada en la presente demanda, que cursa de fs. 1 al
102 de obrados, no desvirtúan la documentación valorada en la ejecución del
proceso de saneamiento, porque las Certificaciones y Resoluciones originales no
son coetáneas al proceso de saneamiento; en este contexto, se tiene que entender
que el proceso de Nulidad de Título Ejecutorial no es una instancia para salvar
la dejadez, desidia y negligencia de la parte actora; además que, se evidencia
en antecedentes del proceso de saneamiento que se aplicaron las disposiciones
legales vigentes en su momento y en cada etapa, concluyendose que en el
presente caso no se produjeron los vicios de nulidad previstos en el art.
50-I-2-b) de la Ley N° 1715, acusados por el demandante, correspondiendo en
consecuencia fallar en ese sentido.
IV. POR TANTO:
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia, conferida por los arts. 7, 186 y 189.2 de la CPE, 36.2 de la Ley Nº 1715, modificada por la Ley Nº 3545, arts. 11, 12 y 144-2 de la Ley Nº 025, FALLA declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 104 a 107 y memoriales de subsanación de fs. 114 a 116 y 138 a 140 de obrados, interpuesta por Primitivo Chambi Espinoza, en calidad de Secretario General de la “Comunidad Chiviraque”, disponiéndose en consecuencia:
1. Se mantiene firme y
subsistente, con todos sus efectos legales el Título Ejecutorial MPA-NAL-000758
de 22 de mayo de 2007, correspondiente al predio denominado “CHIVIRAQUE”,
clasificada como Mediana Agrícola, con una extensión superficial de 39.1272 ha,
otorgado en copropiedad a favor de Betty Macusaya Condori, Juan Carlos Castillo
Macusaya, Olga Susa Castillo Macusaya y Francisco Castillo Riveros, ubicado en
el Cantón Zongo, Sección Capital, provincia Murillo del departamento de La
Paz.
2. Hágase conocer la presente
Sentencia Agroambiental Plurinacional al Instituto Nacional de Reforma Agraria
y devuélvase los antecedentes del proceso de saneamiento de la propiedad
agraria remitidos por dicha institución en el plazo máximo de 30 días, debiendo
quedar en su lugar copias en formato digital.
3. Se condena en costas y
costos al demandante conforme dispone el art. 223-I, con relación al art. 224,
ambos artículos de la Ley N° 439.
Regístrese,
notifíquese y archívese.
Fdo.
RUFO NIVARDO VÁSQUEZ
MERCADO MAGISTRADO SALA PRIMERA
GREGORIO ARO
RASGUIDO MAGISTRADO
SALA PRIMERA