AAP-S2-0042-2023

Fecha de resolución: 09-05-2023
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Dentro del Proceso de Desalojo por Avasallamiento, la parte demandante (ahora recurrente) interpone Recurso de Casación contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 01 de febrero de 2023, pronunciada por el Juez Agroambiental de Punata del departamento de Cochabamba, que dispuso ANULAR OBRADOS hasta el Auto de Admisión de la demanda; recurso interpuesto con base en los siguientes argumentos:

No se efectuó una valoración objetiva y cabal de los elementos y pruebas producidas en el proceso de manera integral.

Violación de los principios de competencia por errónea aplicación del art. 4 de la Ley N° 477, relativa a la competencia del Juez Agroambiental para el conocimiento y la resolución de las demandas por avasallamiento.

(…)

se advierte que el Juez de instancia, al anular el auto de admisión y rechazar la demanda de desalojo por avasallamiento, no realizó una interpretación conforme a derecho, respecto a su competencia, negando su propia competencia; toda vez que, de acuerdo al Acta de audiencia de inspección, el Juez de la causa, con meridiana claridad ha podido verificar que, al interior del predio objeto de la demanda se identifica que se encuentra infraestructura como la cancha de fútbol, sede de la comunidad que cumplen una Función Social, así como la construcción de una unidad educativa, áreas que están destinadas para las actividades recreativas, educativas y donde se realizan las reuniones de la Comunidad, la existencia del espacio que corresponde al Río o quebrada Chaupi Mayu, más aun considerando que no existe un cambio de uso de suelo; por otra parte, se advierte que las partes actuaron y asumieron defensa material de manera directa, sin cuestionar o alegar falta de competencia por la autoridad jurisdiccional, evidenciándose una tácita y expresa aceptación a la misma; en razón de ello, mal podría el Juez de instancia, luego de desarrollar todo el proceso de desalojo por Avasallamiento, de acuerdo a lo previsto por la Ley N° 477, intempestivamente y de oficio, rechazar la demanda y disponer el archivo de obrados; concluyendo que el predio de la Litis, pese a tener, irregularmente, características con actividad “urbana”, al encontrarse en área rural, es de competencia de la Jurisdicción Agroambiental, enmarcándose dentro las competencias desarrolladas en el fundamento FJ.II.3 del presente fallo, que establecen, que dentro de las competencias de los Jueces Agroambientales está la de conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agrarias o de naturaleza agroambiental, conforme establece el art. 152.11 de la Ley N° 025 (Ley del Órgano judicial), en concordancia con el art. 39.8 de la Ley N° 1715 modificada por el art. 23 de la Ley N° 3545…

(…)

La nulidad procesal es una medida que debe estar circunscrita, esencialmente, a los principios de especificidad o legalidad y trascendencia, resultando limitativo aplicar una nulidad procesal, puesto que si en la revisión de los actos procesales desarrollados se verifica que esa irregularidad no fue reclamada oportunamente y el acto cumplió con su finalidad procesal, no puede pretender, la autoridad judicial, fundar una nulidad procesal en ese acto procesal por su sola presencia en la causa, sino se debe apreciar la trascendencia de aquel acto de manera objetiva en relación al derecho a la defensa de las partes; en consecuencia, no procede, la nulidad fundada en el mero interés de la ley, sino cuando la inobservancia de las formalidades del acto causa un daño que no puede ser reparado.

De la norma y jurisprudencia citada, y con relación al presente caso, resulta evidente lo denunciado por la parte recurrente, por lo que, a solicitud de parte y la revisión de oficio, corresponde la aplicación de lo previsto en el art. 220.III.1 inc. a) de la Ley N° 439, únicamente en cuanto a la “contravención de la ley”, por cuanto la autoridad judicial de instancia incurrió en transgresión de la previsiones estipuladas en los arts. 11 y 12 de la referida norma adjetiva civil, la finalidad y alcance de la Ley N° 477, el art. 39.8 de la Ley N° 1715, así como el art. 152 de la Ley N° 025, no habiendo cumplido con el ejercicio de la función judicial establecido en el art. 4.I.2 de la Ley N° 025, y con su rol del director del proceso establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715 conforme lo desarrollado en el FJ.II.2 del presente fallo; habiendo incumpliendo su deber de cuidar que el proceso sea tramitado sin vicios de nulidad; correspondiendo en consecuencia, disponer a pedido de parte la nulidad de obrados, es decir, debiendo la autoridad jurisdiccional, sustanciar el proceso en el marco de sus competencias establecidas en la norma especial, como es la “Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras”, toda vez que, el predio se encuentra en el área rural, resolviendo la causa conforme a derecho corresponda, previa valoración integral de las pruebas aportadas por las partes y las recabadas de oficio, aplicando los principios de dirección, de competencia, especialidad, integralidad, de servicio a la sociedad, interculturalidad y el carácter social de la materia, previstos en el art. 186 de la CPE, art. 76 de la Ley N° 1715 y 132 de la Ley N° 025...

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, resuelve ANULAR OBRADOS hasta el Auto Interlocutorio Definitivo de 01 de febrero de 2023, en virtud de que se advierte que el Juez de instancia, al anular el auto de admisión y rechazar la demanda de desalojo por avasallamiento, no realizó una interpretación conforme a derecho, respecto a su competencia, negando la misma; toda vez que, el predio sub lite pese a tener, irregularmente, características con actividad “urbana”, se encuentra en área rural, y por lo tanto es de competencia de la Jurisdicción Agroambiental,  debiendo la autoridad jurisdiccional, sustanciar el proceso en el marco de sus competencias establecidas en la norma especial, previa valoración integral de las pruebas aportadas por las partes y las recabadas de oficio, cuidado que el proceso se sustancie sin vicios de nulidad.

PRECEDENTE 

NULIDADES Y/O ANULACIONES PROCESALES

No procede, la nulidad fundada en el mero interés de la ley, sino cuando la inobservancia de las formalidades del acto causa un daño que no puede ser reparado.

“… De la disposición legal citada, se entiende que la nulidad procesal es una medida que debe estar circunscrita, esencialmente, a los principios de especificidad o legalidad y trascendencia, resultando limitativo aplicar una nulidad procesal, puesto que si en la revisión de los actos procesales desarrollados se verifica que esa irregularidad no fue reclamada oportunamente y el acto cumplió con su finalidad procesal, no puede pretender, la autoridad judicial, fundar una nulidad procesal en ese acto procesal por su sola presencia en la causa, sino se debe apreciar la trascendencia de aquel acto de manera objetiva en relación al derecho a la defensa de las partes; en consecuencia, no procede, la nulidad fundada en el mero interés de la ley, sino cuando la inobservancia de las formalidades del acto causa un daño que no puede ser reparado…”.


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. NULIDADES Y/O ANULACIÓN PROCESALES/6. No Procede/

NULIDADES Y/O ANULACIONES PROCESALES

No procede, la nulidad fundada en el mero interés de la ley, sino cuando la inobservancia de las formalidades del acto causa un daño que no puede ser reparado.