AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 042/2023
Expediente: N°
5027-RCN-2023
Proceso: Desalojo por Avasallamiento
Partes: Esperanza Mamani Molina y Faustino Mamani Molina, representados
por Alejandro Mauricio Prieto
Velásquez, contra René Rocabado Alegre y Epifania Aldaba en su condición de
dirigentes de la Comunidad Llave Mayu, Crispín Chiri, Alcalde Municipal de
Arbieto y Zenón Pérez López, Sub Alcalde.
Recurrentes: Esperanza Mamani Molina y Faustino Mamani Molina, representados
por Alejandro Mauricio Prieto Velásquez
Resolución recurrida: Auto Interlocutorio Definitivo de 01 de
febrero de 2023
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Punata
Fecha: Sucre, 9 de mayo de 2023
Magistrada Relatora: Elva Terceros Cuellar
El recurso de casación cursante de fs. 232 a 237 de obrados, interpuesto por Esperanza Mamani Molina y Faustino Mamani Molina, representados por Alejandro Mauricio Prieto Velásquez, contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 01 de febrero de 2023, que dispone la nulidad de obrados hasta el Auto de Admisión de la demanda de 22 de noviembre de 2020 cursante a fs. 30 de obrados, resuelve rechazar la demanda y el archivo de obrados, pronunciado por el Juez Agroambiental con asiento judicial en Punata, dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento, interpuesto por los ahora recurrentes, contra René Rocabado Alegre y Epifania Aldaba, en su condición de dirigentes de la Comunidad Llave Mayu, Crispín Chiri, Alcalde Municipal de Arbieto y Zenón Pérez López, Sub Alcalde.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos de la
resolución recurrida en casación o nulidad.
El Juez Agroambiental de Punata, dispone la nulidad de
obrados hasta el Auto de Admisión de la demanda de 22 de noviembre de 2020
cursante a fs. 30 de obrados y en atención a la competencia de la autoridad
para sustanciar la demanda de avasallamiento en áreas con características
urbanas, rechazó la demanda,
mediante el Auto Interlocutorio Definitivo de 01 de febrero de 2023, cursante
de fs. 217 a 226 de obrados, bajo el sustento de que durante la inspección de
visu de 5 de diciembre de 2022, se advirtió que en el área avasallada y en el
área restante a la superficie correspondiente al Título Ejecutorial
SPP-NAL-099870, no se identificó actividad agrícola o pecuaria alguna y, en su
lugar, se han identificado características netamente urbanas, que de acuerdo al
estudio multitemporal de imágenes sobre la superficie del referido título
ejecutorial, no se identifican actividades agrarias identificándose la
presencia gradual de fraccionamientos, con la existencia de viviendas y lotes;
asimismo, indica que, en el lugar identificado como el área avasallada a partir
del 2013, se tiene la consolidación de una cancha de fútbol y la construcción
de la sede de la Comunidad; en ese sentido, señala que si bien los juzgados
agroambientales tienen competencia para sustanciar demandas de desalojo por
avasallamiento; empero, la misma se encuentra limitada a predios agrarios en
los cuales se pueda constatar actividad agrícola y/o pecuaria, no estándole
permitido sustanciar procesos en áreas destinadas al uso de vivienda en centros
poblados o con características urbanas.
I.2 Argumentos del
recurso de casación.
Por memorial cursante de fs. 232 a 237 de obrados, Esperanza
Mamani Molina y Faustino Mamani Molina, representados por Alejandro Prieto
Velásquez, solicitan se anule el Auto Interlocutorio definitivo de 01 de
febrero de 2023, ordenando que el Juez A
quo, “prosiga con la tramitación de
la demanda de avasallamiento y dicte sentencia resolviendo el fondo” (Sic),
bajo los siguientes argumentos:
I.2.1. Leyes
vulneradas para el recurso de casación en el fondo
La parte actora respecto al debido proceso en su vertiente
de acceso al juez natural, transcribe lo dispuesto por el art. 120.I de
la CPE, que refiere al derecho que tiene toda persona a ser oída por una
autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no ser
juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades
jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa;
asimismo, cita la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 235/2015-S1
de 26 de febrero y la SC 0491/2003-R de 15 de abril, respecto a la garantía del
debido proceso en su elemento de juez natural y competente.
Por otra parte, con relación al derecho a la propiedad privada,
señala que todo ciudadano tiene la garantía del derecho de propiedad previsto
en el art. 56 de la CPE, y que se accede al mismo vía acreditación de la
posesión y el cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social, los
cuales son verificados en el proceso de saneamiento de la tierra, previsto en
el art. 393 de la misma norma legal.
De otro lado, respecto de la competencia de los jueces
agroambientales para conocer acciones reales, señala que los jueces
agroambientales tienen competencia para conocer otras acciones reales conforme
lo dispuesto por el art. 39.8 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545;
empero, el art. 152.1 de la Ley N° 025, regulando las competencias de los
jueces agroambientales, dispone que la competencia debe ser ejercida en predios
previamente saneados, norma concordante con
la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 1715; asimismo, cita lo
dispuesto por el art. 393 del D.S. N° 29215.
De la misma manera, hace referencia a la verdad
material, previsto en el art. 180.I de la CPE, indicando que este
principio se antepone frente al principio formal o ritualista; al efecto, cita
también los arts. 1.16, 134 y 207.II de la Ley 439, y señala que el principio
de verdad material como norma central debe guiar la actividad probatoria.
Respecto al recurso
de casación en materia agroambiental, señala la distinción entre el recurso
de casación en la forma y en el fondo, su procedencia y las formas de
resolución, además de citar la jurisprudencia agroambiental contenida en el AAP
S2a N° 0055/2019 de 15 de agosto.
Finalmente, cita los arts. 1, 2, 3, 4 y 5.I de la Ley N°
477, referidos al objeto, finalidad, definición, competencia y procedimiento
del proceso de Desalojo por Avasallamiento; en ese contexto, invoca la SC
0832/2005 de 25 de julio, en la cual se señaló que son las medidas de hecho; la
SSCC 0944/2002-R, 0152/2001R, 0489/2001-R, 1372/2001-R, 0217/2003-R,
1672/2005-R, 0723/2005-R, 0049/2007-R y 0342/2007-R, que harían referencia a
casos específicos de medidas de hecho vinculadas al avasallamiento; y la SCP
0148/2010-R de 17 de mayo, que referiría a los requisitos para considerar una
situación como medida de hecho; así como el AAP S1ª N° 51/2021 de 15 de junio,
que cita el AAP S1ª N° 24/2021 de 25 de marzo, que a su vez cita a su similar
AAP S1ª N° 5/2021 de 26 de enero, el cual señaló que el Tribunal Agroambiental,
cuando resuelve recursos de casación, antes de ingresar al fondo del problema
jurídico planteado, conforme a lo previsto en los arts. 17 de la Ley N° 025 y
105.II de la Ley N° 439, tiene la obligación de revisar de oficio o a pedido de
parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si
las juezas o jueces agroambientales observaron el debido proceso y los
principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales en la
tramitación de la causa y la observancia de las normas sustantivas y adjetivas
aplicadas desde y conforme a la Constitución, caso contrario debe anularse el
proceso.
1.2.2. Leyes
vulneradas para el recurso de casación en la forma
Al respecto, cita el art. 213.II.3 del Código Procesal
Civil.
En ese sentido, al citar como vulneradas las normas
descritas precedentemente, la parte actora, concluye:
1.- No se efectuó una valoración objetiva y cabal de los
elementos y pruebas producidas en el proceso de manera integral, bajo el
principio de inmediación y tomando en cuenta la verdad material de los hechos
que fueron producidos en el caso de autos, aplicando principios
constitucionales que garantizan los derechos de defensa e igualdad de las
partes, careciendo el fallo de un estudio íntegro de los hechos probados y en
su caso, no probados, y de una evaluación integral de la prueba con la cita de
las leyes en que se funda; incurriendo en la causal de nulidad prevista en el
art. 213.II.3 del Código Procesal Civil.
2.- Con relación a la violación de los principios de
competencia por errónea aplicación del art. 4 de la Ley N° 477, relativa a la
competencia del Juez Agroambiental para el conocimiento y la resolución de las
demandas por avasallamiento, señala que por el “Título Ejecutorial N° PPD-NAL
478513 de 17 de agosto de 2015” (que no tiene que ver con el caso), se tiene
acreditado el derecho propietario de la parte demandante, conforme lo previsto
por el art. 5.I.1 de la Ley N° 477, consiguientemente, no correspondía anular
obrados, sino más bien, resolver el caso puesto en conocimiento de la autoridad
jurisdiccional.
Finalmente, señala que, respecto a la errónea interpretación
de rechazo de la demanda, de la revisión del expediente no se evidencia que
curse oficio de Juez que se considere competente para el conocimiento del caso
y tampoco se evidencia memorial o solicitud planteada ante el Juez
Agroambiental de Punata, para que este sea considerado como incompetente y pudiera
apartarse del conocimiento de la causa, al respecto, corresponde recordar que
el proceso para la tramitación de la inhibitoria y la declinatoria se
encuentran previstos del art. 17 al 23 de la Ley N° 439, relativos a los
conflictos de competencia; en ese contexto, al haberse rechazado la demanda, el
Juez de la causa, estaría declinando competencia e inhibirse del conocimiento
del caso, apartándose la autoridad jurisdiccional de los deberes insertos en
los arts. 4 y 5 de la Ley N° 439; máxime si, como se tiene señalado, niega su
competencia de forma irrazonable, vulnerándose el derecho al debido
proceso.
I.3. Argumentación de
la contestación al recurso de casación
Conforme el Informe emitido por la Secretaria del Juzgado Agroambiental de Punata, cursante a fs. 240 de obrados, se tiene que el recurso de casación fue notificado debidamente a los demandados René Rocabado Alegre y Epifania Aldaba, en su condición de dirigentes de la Comunidad Llave Mayu, Crispín Chiri Berna, Alcalde Municipal de Arbieto y Zenón Pérez López, Sub Alcalde, conforme a la diligencia de notificación cursante a fs. 239 de obrados, sin que los mismos hubieran contestado, mereciendo el Auto de 06 de marzo de 2023, cursante a fs. 241 de obrados, que dispone dar continuidad con el trámite establecido por ley.
I.4. Trámite procesal
I.4.1. Decreto de
autos para resolución
Remitido el expediente N° 5027-RCN-2023, referente a la
demanda de Desalojo por Avasallamiento, a fs. 245 de obrados, cursa decreto de
Autos para resolución de 24 de marzo de 2023.
I.4.2. Sorteo del
expediente
Por decreto de 24 de abril de 2023, cursante a fs. 247 de
obrados, se señala fecha y hora de sorteo para el día 25 de abril de 2023,
procediéndose al sorteo de la causa en la fecha señalada, conforme consta a fs.
249 de obrados.
I.5. Actos procesales
relevantes
I.5.1. A fs. 7
cursa, Certificación N° 83/2022 de 19 de octubre, emitido por el
Director de Urbanismo y Catastro, dependiente del Gobierno Autónomo Municipal
de Arbieto, certificando que el predio OTB Llave Mayu I Parcela 38, se
encuentra en área rural del municipio de Arbieto.
I.5.2. A fs. 8
cursa, Certificado Catastral N° CC-T-CBA00141/2013 de 30 de abril de 2013,
respecto del Título Ejecutorial SPP-NAL-099870, correspondiente al predio OTB
Llave Mayu I Parcela 38, con una superficie de 2.4739 ha, registrado a nombre
de Esperanza Mamani Molina y Faustino Mamani Molina.
I.5.3. A fs. 9
cursa, Registro de Transferencia Cambio de nombre N° CBA00130/2013,
respecto del Título Ejecutorial SPP-NAL-099870, registrado a nombre de Emeteria
Mamani de Choque y transferido a Esperanza Mamani Molina y Faustino Mamani
Molina.
I.5.4. A fs. 13
cursa, en original el Título Ejecutorial SPP-NAL-099870 de 02
de septiembre de 2009, a nombre de Emeteria Mamani de Choque, respecto del
predio “OTB Llave Mayu I Parcela 38”, con una superficie de 2.4739 ha.
I.5.5. De fs. 177 a 179 cursa, Informe Técnico 028/DUA/2022 de 06 de diciembre, emitido por el Director de Urbanismo y Catastro del Gobierno Autónomo Municipal de Arbieto, en el cual se señala: “que el predio donde se encuentra emplazado la cancha de fútbol de Llave Mayu, la sede de la comunidad y la construcción de la U.E Marcelo Quiroga Santa Cruz, se encuentran refrendados con una Ley Municipal N° 063/2018 de fecha 10 de diciembre de 2018 (…) que el predio se encuentra ubicado dentro el área rural del municipio de Arbieto, pero a su vez el sector cuenta con características urbanas destinadas exclusivamente para el uso de la vivienda, asimismo señalar que el sector no cuenta con resolución de delimitación de área urbana. También señalar que en el predio existen construcciones clandestinas que no fueron autorizadas por el municipio, asimismo cuentan con calles referenciales pues aclarar que el municipio de Arbieto no realizó ninguna aprobación de plano de subdivisión ni de urbanización pues estos asentamientos son completamente ilegales, así como las vías referenciales que se encuentran consolidadas en este momento”
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados
procesales cursantes en obrados, los argumentos del recurso de casación y
nulidad, resolverá la problemática jurídica vinculada al caso concreto,
referente a que con el Auto Interlocutorio de 01 de febrero de 2023, se determinó
la nulidad de obrados hasta el Auto de Admisión de la demanda de 22 de
noviembre de 2020 y se rechazó la demanda de Desalojo por Avasallamiento en
atención a la competencia de la autoridad para sustanciar la demanda de
avasallamiento en áreas con características urbanas, a cuyo efecto resulta
necesario abordar los siguientes temas: 1)
La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en
materia agroambiental y distinción entre el recurso de casación en la forma y
en el fondo; 2) El Juez y su rol de
director en el proceso; 3) De la
jurisdicción y competencia Agroambiental; y, 4) Análisis del caso concreto.
FJ.II.1. La
naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia
agroambiental y distinción entre el recurso de casación en la forma y en el
fondo.
El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver
los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos, emitidos por las juezas y jueces
agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1
de la Ley del Órgano Judicial (Ley N° 025) y 36.1 de la Ley N° 1715 (del
Servicio Nacional de Reforma Agraria), modificada parcialmente por la Ley N°
3545.
FJ.II.1.1. El recurso
de casación en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia.
El recurso de casación es un medio de impugnación que se
asemeja a una demanda nueva de puro derecho. Si bien el recurso de casación en
materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales
específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental,
dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la
propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra,
territorio, medio ambiente, biodiversidad, agua y actividades de naturaleza
agroambiental, más aún cuando los jueces y tribunales están obligados a
realizar una interpretación intercultural en la protección y garantía de los
derechos, que el ámbito interno encuentra fundamento en los arts. 1 y 178 de la
CPE, que consagran el principio de interculturalidad, aspectos esenciales que
han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de
casación.
En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia
con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso
amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de
requisitos en la interposición del recurso de casación-adoleciendo de “técnica
recursiva” no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción
agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales,
contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine, entre otros; esto supone
que, si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los
argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una
relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la
ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué
consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni
establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas,
el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo.
FJ.II.1.2. Distinción
entre el recurso de casación en la forma y en el fondo
La interposición del recurso de casación en la forma y en el
fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de
casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de
resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental que, en
diversos Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, se ha
señalado que:
FJ.II.1.2.a). El
recurso de casación en el fondo; procede cuando la sentencia recurrida
contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de
la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración
de la prueba o en la resolución de la controversia, los hechos denunciados
deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en la Ley N°
439; en este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de
casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se
modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439),
emitiéndose una nueva resolución que con base a una correcta interpretación o
aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en
la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio; de lo contrario,
cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare violación de la ley o leyes
acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439).
FJ.II.1.2.b). El
recurso de casación en la forma; procede por la vulneración de las formas
esenciales de proceso, es decir, por errores de procedimiento que derivan en
infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren
violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con la nulidad por
ley. De ser ciertas las infracciones de la forma, denunciadas o verificadas de
oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo; es
decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la
tramitación de la causa.
Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el AAP S2ª N° 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: “(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo”.
FJ.II.2. El Juez y su
rol de director en el proceso.
Es menester destacar que, más allá del interés privado de
los litigantes, muchas veces se encuentra un interés social comprometido en
ciertas clases de relaciones jurídicas que hace necesaria la prevalencia de los
poderes del Juez sobre las facultades dispositivas de los litigantes, a efecto
de cumplir los principios de orden público, el carácter social de la materia
que caracteriza al proceso oral agroambiental; por ello, el Juez Agroambiental,
se encuentra obligado a cumplir su rol de director del proceso, conforme lo
establece el art. 76 de la Ley N° 1715 y los arts. 1.4.8 y 24.3 de la Ley Nº
439.
Que, respecto al rol del Juez como director del proceso, el
Tribunal Constitucional Plurinacional, en la Sentencia Constitucional
Plurinacional (SCP) N° 1026/2013-L de 28 de agosto, ha plasmado el siguiente
entendimiento, el cual cobra mayor relevancia y trascendencia, en la resolución
de causas judiciales:
“(…) FJ III.5.3
2…..Efectivamente, como se expuso en el Fundamento Jurídico III.3 del presente
fallo, el rol del juez en el proceso civil no es el de ser un simple espectador
alejado de la realidad, que defienda a ultranza los ritualismos procesales,
sino que a la luz de nuestra Norma Suprema se constituye no sólo en un director
del proceso sino también en un verdadero activista y defensor de los derechos y
las garantías constitucionales de los sujetos procesales, encontrándose en la
obligación de que en cada determinación judicial se guarde armonía con los
valores axiológicos supremos contenidos en los arts. 8 y 180.I de la CPE; en el
caso presente, a tiempo de la resolución de la causa las autoridades demandadas
imprimieron una notoria prevalencia de lo formal en detrimento de la verdad
material, haciendo que sus resoluciones, se aparten de la materialización del
derecho sustancial y la eficacia de los actos judiciales declarados firmes. La
eficacia, como prevé el art. 30.7 de la LOJ: “Constituye la practicidad de una
decisión judicial, cuyo resultado de un proceso, respetando el debido proceso,
tenga el efecto de haberse impartido justicia”; y, siendo que se advierte la
vulneración del debido proceso de la accionante, en su ámbito sustantivo,
desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia
Constitucional Plurinacional; en consecuencia, se hace necesario aplicar la
naturaleza correctiva de la acción de amparo constitucional con la finalidad de
garantizar el derecho de la accionante a obtener una determinación judicial
justa y razonable (…)”.
En atención a las normas legales y jurisprudencia citadas
precedentemente, se tiene que el Juez Agroambiental, como autoridad investida
de la potestad de impartir justicia, tiene el deber de resolver las causas
sometidas a su conocimiento velando por el cumplimiento del fin esencial del
proceso, encontrándose autorizado por el art. 76 de la Ley N° 1715 y el art.
1.4.8 y art. 24.3 de la Ley Nº 439, a tomar convicción de los hechos litigiosos
a través del diligenciamiento de los medios de prueba que considere pertinente,
puesto que la vigencia del Estado Constitucional de Derecho le reclama que su
labor se rija bajo los principios de certeza y verdad material; por ende, no
sólo es un director del proceso sino también en un verdadero activista y
defensor de los derechos y las garantías constitucionales de los sujetos
procesales.
FJ.II.3. De la
jurisdicción y competencia Agroambiental.
Conforme establecen los arts. 178 y 179 de la CPE, la
potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y la función judicial
es única. El art. 11 de la Ley N° 025, señala que la jurisdicción “Es la potestad que tiene el Estado
Plurinacional de administrar justicia; emana del pueblo boliviano y se ejerce
por medio de las autoridades jurisdiccionales del Órgano Judicial”. Por su
parte, el art. 12 de la referida Ley, precisa que la competencia “Es la facultad que tiene una magistrada o
magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena
originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto”,
con la aclaración de que sólo es posible ampliar o prorrogar competencia en
razón de territorio y únicamente por consentimiento expreso o tácito de las
partes, exceptuándose lo dispuesto en leyes especiales, como manda el art. 13
de la Ley N° 025.
A mayor precisión, diremos que la jurisdicción es la
potestad que tiene el Estado de administrar justicia por medio de los jueces y
tribunales, es indelegable y de orden público. Ello significa, que el poder jurisdiccional
del Estado se atribuye al conjunto de jueces, sean estos ordinarios,
agroambientales o especializados, y si las jurisdicciones tienen el poder de
juzgar, éste juzgamiento está limitado en razón de su competencia; es decir, a
la facultad que tiene un juez de conocer un determinado asunto ya sea por la
materia o por encontrarse la cosa litigada dentro de un ámbito territorial
predefinido.
Por su parte, el Código Procesal Civil, dispone en el art.
11, respecto a la competencia refiere, “I.
La competencia de la autoridad judicial para conocer de un asunto se determina
por razón de materia y territorio. II Todo proceso tendrá dos instancias, salvo
aquellos que por Ley se tramiten en única instancia”.
Asimismo, el art. 12 del citado Código Procesal Civil,
señala las “Reglas de Competencia. 1. En
las demandas con pretensiones reales o mixtas sobre bienes en general, será
competente: a) La autoridad judicial del lugar donde estuviere situado el bien
litigioso o del domicilio de la parte demandada, a elección de la parte
demandante, b) Si bien los bienes fueren varios y estuvieren situados en
lugares diferentes, el de aquel donde se encontrare cualquiera de ellos c) Si
un inmueble abarcare dos o más jurisdicciones, el que eligiere la parte
demandante. 2. a) La autoridad judicial del domicilio real de la parte
demandada. b) El del lugar donde deba cumplirse la obligación, o el de donde
fue suscrito, el contrato a elección del demandante (...)”.
Inherente a lo precedentemente señalado, el art. 152 numeral 11 de la Ley N° 025, determina que dentro de las competencias de los Jueces Agroambientales está la de conocer otras acciones personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria o de naturaleza agroambiental; aspecto concordante con lo expresado por la Ley N° 1715, modificado por la Ley N° 3545, el cual en relación a las competencias de los Jueces Agrarios, hoy Jueces Agroambientales, modifica en su art. 23 los numerales 7 y 8 del parágrafo I) del artículo 39 de la Ley N° 1715, señalando que dentro de las competencias de los Jueces Agroambientales está la de conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria, competencias que ya no son limitativas sino que, por el contrario, tienden a impulsar y acrecentar dichas competencias con la finalidad de que se puedan conocer distintos tipos de demandas y dentro de estas se encuentran las ya mencionadas acciones personales, reales y/o mixtas, debiendo recordar que las acciones reales son aquellas que tienen por objeto garantizar un derecho real, es decir, aquellas que ejercita el demandante para reclamar o hacer valer un derecho caracterizado por representar un poder jurídico sobre alguna cosa, con plena independencia de toda obligación personal por parte del demandado; en contraposición, las acciones personales, son las que tienen por objeto garantizar un derecho personal, deduciéndose para exigir el cumplimiento de una relación jurídica obligatoria, ya sea de dar, de hacer o de no hacer determinado acto; es decir, trata de obligaciones; en ese sentido el Tribunal Agroambiental en el AAP S1 N° 31/2018 de 20 de junio , señaló: “Que, el art. 39 de la L. N° 1715, menciona que las competencias de las y los Jueces Agrarios ahora Jueces Agroambientales, son: I. Los jueces agrarios tienen competencia para: ...8. Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria...” (Las negrillas nos corresponden).
Ahora bien, en el caso de autos, las Juezas y Jueces
Agroambientales tienen competencia para conocer y resolver las acciones de
desalojo por avasallamiento, conforme lo dispuesto por el art. 4 de la Ley N°
477 de 13 de diciembre de 2013 (Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de
Tierras).
FJ.III. Examen del
caso concreto
De acuerdo a la competencia otorgada por el art. 36.1 de la
Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, corresponde a este Tribunal resolver
los Recursos de Casación o Nulidad interpuestos contra las Sentencias o Autos
Definitivos emitidos por los Jueces Agroambientales; en ese marco, también
tiene la ineludible obligación de revisar de
oficio o a pedido de parte, los procesos puestos a su conocimiento, con la
finalidad de verificar si la autoridad jurisdiccional observó los plazos y
formas esenciales que rigen la admisión, tramitación y conclusión del proceso y
en caso de evidenciar infracción de normas de orden público, que atenten el
debido proceso con incidencia en el fallo final, derivando en injusticia,
pronunciarse por la anulación de la resolución; en mérito a dicho deber y
atribución del Tribunal de Casación, revisado, examinado y compulsado la
tramitación del proceso de “Desalojo por
Avasallamiento” y analizados los argumentos del recurso de casación en la
manera en que fue planteado, debidamente compulsados con los actuados
procesales, como el Auto Interlocutorio Definitivo, el memorial de demanda y
subsanación, y las pruebas adjuntas a la demanda del caso sub lite, así como los fundamentos jurídicos glosados ut supra (Fundamentación Normativa),
como premisas normativas, a objeto de absolver los reclamos formulados, sin
ingresar a los argumentos de fondo expuestos en el recurso de casación y/o
nulidad, este Tribunal en aplicación del art. 106.I de la Ley N° 439 y del art.
17.I de la Ley N° 025, contemplando lo previsto en el art. 5 de la norma
adjetiva civil, que establece: “Las
normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado
acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales
terceros”; así también, con lo determinado en el artículo 6, sobre la
interpretación de la efectividad de los derechos reconocidos en la Ley
sustantiva, dentro del marco del principio de legalidad establecido en el art.
1.2 de la Ley N° 439, que establece: “La
autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en
la Ley”; por lo que, a partir de ello, las normas procesales al ser de
cumplimiento obligatorio y de orden público, la nulidad de obrados debe
responder imprescindiblemente a los principios de especificidad y
trascendencia, en ese sentido se pasa a resolver el mismo.
De antecedentes se desprende que los demandantes, por
memorial de fs. 24 a 25 vta. de obrados, interponen demanda de Desalojo por
Avasallamiento, en contra de René Rocabado Alegre y Epifania Aldaba, en su
condición de dirigentes de la Comunidad Llave Mayu, Crispín Chiri Berna,
Alcalde Municipal de Arbieto y Zenón Pérez López, Sub Alcalde, toda vez que,
señalan ser propietarios de una superficie de 2.4739 ha, que cuenta con Título
Ejecutorial SPP-NAL-099870 de 02 de septiembre de 2009, debidamente registrado
en Derechos Reales bajo la matricula N° 3.04.3.03.0001159, amparando su acción
en la Ley N° 477, Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, argumentando
que en el mes de agosto de 2022, los dirigentes de la Comunidad Llave Mayu,
habrían manifestado ser propietarios del referido predio habiendo construido
una cancha de fútbol y comenzaron la construcción de una unidad educativa con
recursos de la Alcaldía de Arbieto, con la autorización del Alcalde y
Sub-alcalde. Por su parte, los demandados en la Audiencia de Inspección
realizada el 5 de diciembre de 2022, a tiempo de responder la demanda, señalan
que los herederos de Emeteria Mamani Terrazas, habrían de manera voluntaria
cedido terrenos a favor de la Comunidad, presentando al efecto documentación de
respaldo; asimismo, durante la inspección, el Juez de instancia hizo constar
que en el área de inspección se identificaron una cancha de fútbol, la sede de
la Comunidad Llave Mayu, con data de construcción aproximada de 10 años, lotes
de terreno de una extensión aproximada de 300 m2, claramente identificados y
separados por muros perimetrales predispuestos uno al lado del otro, sobre
calles adyacentes.
Es así que, el Juez Agroambiental con asiento judicial en
Punata, por Auto Interlocutorio Definitivo de 01 de febrero de 2023, que cursa
de fs. 217 a 226 de obrados, resuelve disponer la nulidad de obrados hasta el Auto de Admisión de la demanda de 22 de
noviembre de 2020 cursante a fs. 30 de obrados y en atención a la competencia
de la autoridad para sustanciar la demanda de avasallamiento en áreas con
características urbanas, rechaza la
demanda, bajo el sustento de que “…
si bien los juzgados agroambientales tienen competencia para sustanciar
demandas de desalojo por avasallamiento; empero, la misma se encuentra limitada
a predios agrarios en los cuales se pueda constatar actividad agrícola y/o
pecuaria, no estándole permitido sustanciar procesos en áreas destinadas al uso
de vivienda en centros poblados o con características urbanas…”, sin haber
observado siquiera que en el área avasallada conforme se expresó en el Acta de
Audiencia de Inspección realizada el 5 de diciembre de 2022 cursante de fs. 102
a 107 de obrados, solamente se observaron una cancha de fútbol, la sede de la
Comunidad Llave Mayu y la construcción de una Unidad Educativa, no así los
destinados a vivienda que no están dentro del área avasallada.
Ahora bien, por la documentación cursante en obrados, se advierte que el predio denominado “OTB Llave Mayu I Parcela 38”, cuenta con Título Ejecutorial SPPNAL-099870 a nombre de Emeteria Mamani de Choque, con una superficie de 2.4739 ha (I.5.4), el cual posteriormente fue transferido y registrado a favor de Esperanza Mamani Molina y Faustino Mamani Molina, conforme se tiene del Registro de Transferencia Cambio de nombre N° CBA00130/2013 (I.5.3) y del Certificado Catastral N° CC-T-CBA00141/2013 (I.5.2); constatándose de la Certificación N° 83/2022 de 19 de octubre (I.5.1), emitida por el Director de Urbanismo y Catastro, dependiente de Gobierno Autónomo Municipal de Arbieto, que el predio “OTB Llave Mayu I Parcela 38”, “se encuentra en área rural del municipio de Arbieto”; asimismo, acorde al Informe Técnico 028/DUA/2022 de 06 de diciembre (I.5.5), emitido por el Director de Urbanismo y Catastro, se señala también que el predio se encuentra ubicado dentro el área rural del municipio de Arbieto y que el sector no cuenta con resolución de delimitación de área urbana, existiendo construcciones clandestinas y calles referenciales que no fueron autorizadas por el municipio, aclarando que el municipio de Arbieto no realizó ninguna aprobación de plano de subdivisión ni de urbanización y que los asentamientos y las vías referenciales son ilegales; en ese contexto, del análisis del Auto Interlocutorio Definitivo de 01 de febrero de 2023, ahora cuestionado, se advierte que el Juez de instancia, al anular el auto de admisión y rechazar la demanda de desalojo por avasallamiento, no realizó una interpretación conforme a derecho, respecto a su competencia, negando su propia competencia; toda vez que, de acuerdo al Acta de audiencia de inspección, el Juez de la causa, con meridiana claridad ha podido verificar que, al interior del predio objeto de la demanda se identifica que se encuentra infraestructura como la cancha de fútbol, sede de la comunidad que cumplen una Función Social, así como la construcción de una unidad educativa, áreas que están destinadas para las actividades recreativas, educativas y donde se realizan las reuniones de la Comunidad, la existencia del espacio que corresponde al Río o quebrada Chaupi Mayu, más aun considerando que no existe un cambio de uso de suelo; por otra parte, se advierte que las partes actuaron y asumieron defensa material de manera directa, sin cuestionar o alegar falta de competencia por la autoridad jurisdiccional, evidenciándose una tácita y expresa aceptación a la misma; en razón de ello, mal podría el Juez de instancia, luego de desarrollar todo el proceso de desalojo por Avasallamiento, de acuerdo a lo previsto por la Ley N° 477, intempestivamente y de oficio, rechazar la demanda y disponer el archivo de obrados; concluyendo que el predio de la Litis, pese a tener, irregularmente, características con actividad “urbana”, al encontrarse en área rural, es de competencia de la Jurisdicción Agroambiental, enmarcándose dentro las competencias desarrolladas en el fundamento FJ.II.3 del presente fallo, que establecen, que dentro de las competencias de los Jueces Agroambientales está la de conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agrarias o de naturaleza agroambiental, conforme establece el art. 152.11 de la Ley N° 025 (Ley del Órgano judicial), en concordancia con el art. 39.8 de la Ley N° 1715 modificada por el art. 23 de la Ley N° 3545, competencias que ya no son limitativas sino que, por el contrario, tienden a impulsar y acrecentar dichas competencias con la finalidad de que se puedan conocer distintos tipos de demandas y dentro de estas se encuentran las ya mencionadas acciones personales, reales y/o mixtas, debiendo recordar que las acciones reales son aquellas, que tiene por objeto garantizar un derecho real, es decir, aquellas que ejercita el demandante para reclamar o hacer valer un derecho caracterizado por representar un poder jurídico sobre alguna cosa, con plena independencia de toda obligación personal por parte del demandando; en contraposición, las acciones personales, son las que tienen por objeto garantizar un derecho personal, deduciéndose para exigir el cumplimiento de una relación obligatoria, ya sea de dar, de hacer o de no hacer determinado acto, es decir, trata de obligaciones que ejecuta el titular del bien.
Por otra parte, se debe precisar que por la documentación
presentada por los demandados, que cursan de fs. 110 a 173 vta. de obrados, se
advierte minutas de transferencias realizadas en diferentes gestiones (2012,
2014, 2015, 2017, 2018, 2020 y 2022), que dan cuenta de la transferencia de
lotes de terreno de 300 m2, algunas
realizadas por Emeteria Mamani Terrazas, Esperanza Mamani Molina y
Faustino Mamani Molina, que los demandantes están realizando venta de lotes de
terreno fraccionados en superficies de 300 y 350 m2, y considerando lo señalado
en el Informe Técnico 028/DUA/2022 de 06 de diciembre (I.5.5), emitido por el Director de Urbanismo y Catastro del
Gobierno Autónomo Municipal de Arbieto, el loteamiento (fraccionamiento) que en
el predio existen construcciones clandestinas que no fueron autorizadas por el
Municipio, asimismo, cuentan con calles referenciales, aclarando que el GAM de
Arbieto no realizó ninguna aprobación de plano de subdivisión ni de
urbanización, así como las vías referenciales, en tal razón, el accionar de la
parte actora constituye una falta de deslealtad procesal.
Por otra parte, de la revisión de obrados, se constata que,
cursan Certificado catastral (fs. 8), Plano Catastral (fs. 14) e ilustraciones
mediante imágenes satelitales multitemporales sobrepuestos al predio objeto de
la Litis, presentado por los demandados, que también son reflejados a través
del Informe Técnico, INF.-TEC-JAP-001/2023 de 10 de enero de 2023, emitido por
el apoyo técnico del Juzgado agroambiental e “Informe Técnico 028/DUA/2022 de
06 de diciembre de 2021” (Sic.), emitido por el GAM de Arbieto (de fs. 180 a
182, de fs. 60 a 68 y 189 a 207), correspondiente al predio denominado “OTB
Llave Mayu I Parcela 38”, en el que se identifica que dicho predio, está
conformada por tres (3) áreas discontinuas, dentro del cual cruza y se
encuentran separados o divididos por la Quebrada o Río Chaupi Mayu, por cuanto
dichas áreas no se encuentran dentro del predio Titulado, conforme a norma
agraria y municipales, aspectos estos que deberán ser considerados por la
Autoridad judicial de instancia.
De lo precedentemente desarrollado, y de acuerdo a los
principios que rigen la nulidad de los actos procesales, la vulneración al
debido proceso y conforme establece el art. 105 del Código Procesal Civil, en
cuanto a la “Especificidad y Trascendencia de la Nulidad”, el cual dispone que:
“I. Ningún acto o trámite judicial será
declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley,
bajo responsabilidad. II. No obstante, un acto procesal podrá ser invalidado
cuando carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de
su fin. El acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el
objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado
indefensión”.
De la disposición legal citada, se entiende que la nulidad
procesal es una medida que debe estar circunscrita, esencialmente, a los
principios de especificidad o legalidad y trascendencia, resultando limitativo
aplicar una nulidad procesal, puesto que si en la revisión de los actos
procesales desarrollados se verifica que esa irregularidad no fue reclamada
oportunamente y el acto cumplió con su finalidad procesal, no puede pretender,
la autoridad judicial, fundar una nulidad procesal en ese acto procesal por su
sola presencia en la causa, sino se debe apreciar la trascendencia de aquel
acto de manera objetiva en relación al derecho a la defensa de las partes; en
consecuencia, no procede, la nulidad fundada en el mero interés de la ley, sino
cuando la inobservancia de las formalidades del acto causa un daño que no puede
ser reparado.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional, como la
contenida en la SCP 0876/2012 de 20 de agosto, pese a ser anterior a la
vigencia de la Ley N° 439, ha establecido el siguiente entendimiento: “... la nulidad de los actos procesales se
rige por principios que la jurisprudencia constitucional, a través de la SC
0731/2010-R de 26 de julio, precisó de la siguiente manera: Ahora bien, los presupuestos
o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: a) Principio de especificidad o legalidad,
referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de
prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la
ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine
la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa,
específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la
nulidad no está expresamente determinada por la ley, en otros términos 'No hay
nulidad, sin ley específica que la establezca' (Eduardo Couture, 'Fundamentos
de Derecho Procesal Civil', p. 386); b)
Principio de finalidad del acto, 'la finalidad del acto no debe
interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del
acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto'
(Palacio, Lino Enrique, 'Derecho Procesal Civil', T. IV p. 145), dando a
entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de
un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su
irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; c) Principio de trascendencia, este
presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad
por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture
(op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la
misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse
mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que
le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable.”
De la norma y jurisprudencia citada, y con relación al
presente caso, resulta evidente lo denunciado por la parte recurrente, por lo
que, a solicitud de parte y la revisión de oficio, corresponde la aplicación de
lo previsto en el art. 220.III.1 inc. a) de la Ley N° 439, únicamente en cuanto
a la “contravención de la ley”, por cuanto la autoridad judicial de instancia
incurrió en transgresión de la previsiones estipuladas en los arts. 11 y 12 de
la referida norma adjetiva civil, la finalidad y alcance de la Ley N° 477, el
art. 39.8 de la Ley N° 1715, así como el art. 152 de la Ley N° 025, no habiendo
cumplido con el ejercicio de la función judicial establecido en el art. 4.I.2
de la Ley N° 025, y con su rol del director del proceso establecido en el art.
76 de la Ley N° 1715 conforme lo desarrollado en el FJ.II.2 del presente fallo; habiendo incumpliendo su deber de
cuidar que el proceso sea tramitado sin vicios de nulidad; correspondiendo en
consecuencia, disponer a pedido de parte la nulidad de obrados, es decir,
debiendo la autoridad jurisdiccional, sustanciar el proceso en el marco de sus
competencias establecidas en la norma especial, como es la “Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras”, toda vez que,
el predio se encuentra en el área rural, resolviendo la causa conforme a
derecho corresponda, previa valoración integral de las pruebas aportadas por
las partes y las recabadas de oficio, aplicando los principios de dirección, de
competencia, especialidad, integralidad, de servicio a la sociedad,
interculturalidad y el carácter social de la materia, previstos en el art. 186
de la CPE, art. 76 de la Ley N° 1715 y 132 de la Ley N° 025, garantizando así
el acceso a la justicia, a una administración de justicia sin vicios de nulidad
y respetando los derechos consagrados por la Ley Fundamental, como la
aplicación de la normativa sustantiva y adjetiva en la tramitación de los
procesos; correspondiendo resolver en ese sentido.
III. POR TANTO
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la
potestad conferida por los arts. 178.I, 186 y 189.I de la CPE, los arts. 36.1 y
87.IV de la Ley N° 1715, 5.I.9 de la Ley N° 477 y 220.III.1.a (contravención de
la ley) de la Ley N° 439, esta última, aplicable supletoriamente a la materia
por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715; y en virtud de la jurisdicción
que por ella ejerce, sin ingresar al fondo de la causa, dispone:
1. ANULAR obrados
hasta fs. 217 inclusive, es decir hasta el Auto Interlocutorio Definitivo de 01
de febrero de 2023, debiendo la autoridad de instancia emitir sentencia,
considerando lo desarrollado en el presente Auto Agroambiental Plurinacional.
2. Conforme lo prevé el art. 17.IV de la Ley N° 025,
comuníquese al Consejo de la Magistratura la presente resolución.
Regístrese, notifíquese y devuélvase. -
Fdo.
ELVA TERCEROS
CUELLAR MAGISTRADA SALA SEGUNDA
ANGELA SANCHEZ PANOZO MAGISTRADA SALA SEGUNDA