AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 04/2018

Expediente: Nº 2832-RCN-2017

Proceso: Cumplimiento de Contrato

Demandantes: Teresa Anzaldo Gálvez y Lidu Anzaldo

Gálvez

Demandado: Gran Capitanía Kaipependi Karovaicho

representados por Ciriaco Parra Vaca y

Benito Bartolo Camargo

Distrito: Santa Cruz

Asiento Judicial: Camiri

Fecha : Sucre, 25 de enero de 2018.

Magistrado Relator: Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 238 a 242 vta. de obrados, interpuesto contra la Sentencia N° 007/2017 de 16 de agosto de 2017 cursante de fs. 229 a 236 vta. de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Camiri que declara Improbada la demanda de "Cumplimiento de Contrato", incoada por Teresa Anzaldo Gálvez y Lidu Anzaldo Gálvez, contra Benito Bartolo Camargo y Ciriaco Parra Vaca, en representación de la comunidad "KAIPEPENDI KAROVAICHO" los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, las demandadas Teresa Anzaldo Gálvez y Lidu Anzaldo Gálvez, interponen recurso de casación en la forma y en el fondo, argumentado:

COMO RECURSO DE CASACION EN LA FORMA:

Señalan que el juez a quo en la sentencia recurrida, habría vulnerado el art. 115 de la C.P.E., art. 144 del Código Procesal Civil con relación al art. 204 y 83-5 de la L. N° 1715, conculcando el debido proceso en su vertiente del principio de dirección, inmediación, especialidad, transparencia, legalidad, imparcialidad, así como el principio de la seguridad jurídica respecto al principio de equidad y justicia social, legalidad, verdad material y probidad.

1.- En este punto acusa la vulneración del art. 83-5 de la L. N° 1715, ya que el Informe evacuado por el INRA que cursa de fs. 209 a 211 de obrados, contendría errores y que mediante memorial de fs. 209 a 211 de obrados, habrían denunciado y objetado dicho informe, ya que en la misma se mencionaría que en el relevamiento de información de campo existiría declaración jurada de posesión pacifica sobre el predio denominado "KAROVAICHO" desde el 5 de julio de 1974; empero el mismo informe indicaría que la Resolución Suprema N° 12606 tiene base en el proceso agrario titulado con Resolución Suprema conforme al art. 39-I-II-1 de la L. N° 3545 que modifica la L. N° 1715, por lo tanto según las recurrentes el juez de la causa debió solicitar a dicho ente administrativo la corrección de la misma a los fines del art. 83-5 de la L. N° 1715.

2.- De otro lado objetan la sentencia manifestando, que el INRA emite una "Resolución Administrativa y porque otra Resolución Suprema" como resultado del proceso de saneamiento, también arguyen que en el Informe en Conclusiones (fs. 213 del cuaderno de saneamiento) en el punto 3, "Cuadro de Relevamiento de Información en Campo", mencionaría que los de la comunidad "KAIPEPENDI KAROVAICHO" acreditaron documentos como ser: Cedula de Identidad, documento de transferencia y otros, y éste aspecto con la finalidad de favorecer a: Benito Bartolo Camargo y Ciriaco Parra Vaca, que no fue tomado en cuenta por el Juez de la causa.

De igual manera las recurrentes manifiestan que a fs. 216, en el punto 5.2 del Informe en Conclusiones, se recomendaría la anulatoria del Titulo Ejecutorial N° 630145, emitido en base a la Resolución Suprema N° 171048 de 20 de noviembre de 1973 y tramite agrario signado con el N° 25758 correspondiente al predio denominado "GUAYAPATI" otorgada a favor de Teresa Anzaldo Gálvez, Liduvina Anzaldo Gálvez y Victoria Vda. De Anzaldo y vía conversión otorgarse nuevo Titulo Ejecutorial a favor del Pueblo indígena "Kaipependi Karovaicho" sobre una superficie de 1.518.0522 ha. y en la Resolución Suprema N° 12606 de 27 de agosto de 2014 en la parte resolutiva se habría determinado anular el Titulo Ejecutorial N° 630145 conforme a la recomendación del Informe en Conclusiones señaladas en líneas arriba, por lo que según las recurrentes, el INRA habría cometido evidentes errores al sanear el predio denominado "Pueblo Indígena Kaipependi Karovaicho", sin tomar en cuenta el Expediente Agrario N° 25758 que dio origen a la emisión del Titulo Ejecutorial N° 630145, todos éstos aspectos según las demandantes, no habrían sido considerados por el Juez Agroambiental de Camiri a momento de emitir la Sentencia N° 007/2017 de 16 de agosto de 2017, incurriendo en omisiones al no haber aceptado las observaciones realizadas mediante memorial de 227 a 228 de obrados a la certificación emitida por el INRA en el proceso de saneamiento.

En conclusiones, según las recurrentes, el juez a quo, no habría tomado en cuenta las observaciones realizadas a la certificación emitida por el INRA que cursan de fs. 209 a 211 y vta.; de la misma manera la autoridad jurisdiccional no habría cumplido con su deber del principio de dirección del proceso al no averiguar sobre la forma o porque se emitieron las resoluciones ya sean administrativas o supremas emergente de un proceso de saneamiento, por lo que el juez de la causa habría viciado de nulidad la sentencia recurrida en casación.

COMO RECURSO DE CASACION EN EL FONDO:

Las recurrentes denuncian la vulneración de los arts. 56, 68, 115, 119 de la C.P.E., 450, 485, 486, 488, 512, 514, 517, 519 y 521 del Cód. Civ., arts. 2-1, 4, 12, 16, 17 de la L. 439 y art. 4 de la L. N° 025, art. 132-1 (no menciona norma)

1.- Manifiestan que revisada la Certificación emitida por el INRA DDSC SIG CERT N° 110/2017 (fs. 162) y certificación de fs. 209 a 211, en la Sentencia N° 007/2017 el juez de la causa habría realizado una interpretación tergiversada sin que haya tomado en cuenta el informe multitemporal presentada por el técnico que cursa de fs. 155 a 158, es mas en el punto b, c y d de la referida sentencia, la autoridad jurisdiccional habría realizado un análisis falto de objetividad e imparcialidad, puesto que sólo tomaría en cuenta lo que indican las partes referente a la posesión, mas no así la parte legal del porque se emite una Resolución Final de Saneamiento y Resolución Suprema N° 12606 así como no tomaría en cuenta el Informe en Conclusiones.

2.- Por otro lado objetan la sentencia recurrida en casación manifestando que en la misma se habría señalado que ellas ahora demandantes no se habrían presentado en el proceso de saneamiento; sin embargo la realidad seria otra ya que a fs. 48 en cuanto al objeto de la prueba se evidenciaría el "incumplimiento del contrato por parte de la Capitania Gran" "KAIPEPENDI KAROVAICHO", puesto que éstos deberían haber dejado una superficie de 350 ha. en el proceso de saneamiento tal como se señalaría en la clausula TERCERA del contrato de 8 de febrero de 2013, conforme al art. 486 del Cód. Civ. ya que ellas como vendedoras habrían cumplido con la entrega de las tierras transferidas y que la misma seria titulada a nombre de la Capitanía Gran "KAIPEPENDE KAROVAICHO", (fs. 9 a 11) y al sanear dicha fracción que les pertenece a favor de la Capitanía referida y posterior a ello al pedir el desalojo, habrían violado el art. 56, 68-I, 115-II, 119-I de la C.P.E.

3.- Finalmente manifiestan las recurrentes que la Sentencia N° 007/2017 ahora recurrida en casación, nuevamente incurre en el mismo error cuando se habría dictado la Sentencia N° 009/2016 siendo que en la misma se señalaría que las demandantes no han cumplido con el contrato al no haberse presentado en el proceso de saneamiento, siendo este fundamento según las recurrentes, atentatorio a sus intereses; al no haber considerado el juez de la causa el contrato como sesión de derechos sobre un área determinada a favor de la Capitanía Gran "KAIPEPENDI KAROVAICHO", suscrito entre las partes, y al haberse emitido el acta de conminatoria dictada por las autoridades de la Asamblea del Pueblo Guarani Capitanía del Gran Kaipependi Karovaicho cursante a fs. 16 de obrados, se habría incumplido con el contrato al no respetar una área que no les pertenecía a dicha comunidad y sobre este particular según las recurrentes, el juez a quo nuevamente habría señalado que las ahora demandantes no se habrían presentado al proceso de saneamiento, por lo que la autoridad jurisdiccional no habría valorado adecuadamente la verdadera situación del incumplimiento del contrato sobre una superficie de 350 ha. puesto que sus personas como demandantes habrían cumplido al ceder a la comunidad referida la superficie de 3200 ha., producto de la transferencia suscrito el 8 de febrero del 2013.

Por los argumentos esgrimidos, Teresa Anzaldo Gálvez y Lidu Anzaldo Gálvez interponen recurso de casación en la forma y en el fondo contra la Sentencia Agraria N° 007/2017, impetrando se declare la nulidad de obrados por haberse infringido normas que interesan al orden público.

CONSIDERANDO : Que, del Informe de fs. 246 de obrados, se evidencia que los demandados Benito Bartolo Camargo y Ciriaco Parra Vaca, fueron notificados con el memorial de recurso de casación y su respectiva providencia, sin que hayan respondido dentro el término establecido por ley, por lo que en atención a dicho informe, el juez de la causa mediante decreto que cursa a fs. 246 vta. de obrados, concede el recurso de casación ante el Tribunal Agroambiental.

CONSIDERANDO: Que, en estricta observancia del art. 17 de la L. N° 025, art. 87-IV de la L. N° 1715 y art. 277 de la L. N° 439, aplicable por régimen de supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la L. N° 1715, el Tribunal de Casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y Leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme dispone el art. 105-II del señalado Código Adjetivo Civil.

En mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de casación, examinada la tramitación del referido proceso, se evidencia irregularidad procesal respecto a la competencia que interesa al orden público, que es observada en resguardo del debido proceso, en ese entendido se tiene lo siguiente:

1.- Que, Teresa Anzaldo Gálvez y Lidu Anzaldo Gálvez, mediante memorial de fs. 24 a 27 y vta. y memorial de subsanación cursantes de fs. 32 a 34 de obrados instauran demanda de "CUMPLIMIENTO DE CONTRATO", arguyendo - textual - "Los demandantes, en proceso administrativo realizado ante el INRA, Instituto Nacional de Reforma Agraria en la ciudad de Santa Cruz, han obtenido el título ejecutorial incumpliendo de esta forma con lo suscrito en el documento de fecha 08 de febrero del año 2013, reconocido en sus firmas, ante notario de fe pública N° 2 de Camiri, (sic.) toda vez que sanean la tierra de forma general y una sola, como Capitanía Gran KAIPEPENDI KAROVAICHO, desconociendo el precitado documento..."; por otro lado, en el mismo memorial de demanda, en el PUNTO III "HECHOS" (fs. 24 y vta. de obrados) señalan - textual - "De un tiempo a esta parte, recibí de parte de la Asamblea del Pueblo de Guarani Capitanía del Gran KAIPEPENDI KARAVAICHO, una carta en la que se lee acta de acuerdo en el que se me otorga un plazo para entregar las tierras que son de nuestra propiedad, este plazo es hasta el 30 de noviembre del presente año, desalojo que se hará una vez cosechados sus productos...", impetrando se declare probada la demanda ordenando para que dentro el tercer día, la comunidad Gran Capitania KAIPEPENDI KAROVAICHO reconozca el derecho de propiedad sobre las 350 ha. Ahora bien; se debe considerar que la tramitación del proceso del caso de autos está sujeta a las reglas establecidas por ley para los juicios orales, aplicando supletoriamente disposiciones civiles adjetivas de actos y procedimientos no regulados, conforme prevé el art. 78 de la L. N° 1715, su cumplimiento en la tramitación del proceso es de orden público y por tal de estricta e inexcusable observancia, como es el referido a la competencia, al constituir un deber de los jueces y tribunales examinar si los asuntos sometidos a su conocimiento son de su competencia; que dada su trascendencia se constituye en norma de orden público de inexcusable e imperativa observancia y cumplimiento, evitando de esta manera que se desarrolle un proceso sin vicios de nulidad, en observancia del principio de "Dirección" del proceso y de la "Competencia" establecidos en el art. 76 de la L. N° 1715; por ello, la determinación de la competencia de la autoridad jurisdiccional se torna imprescindible como garantía de una correcta administración de justicia, aspecto que pasó inadvertido por el juez de la causa, cuya inobservancia dio lugar a que el proceso se tramite sin estar clara y plenamente definida su competencia. En efecto, como se dijo ut supra, la parte actora en su memorial de demanda de fs. 24 a 27 vta. y memorial de subsanación de fs. 32 a 34 de obrados, 22 a 23 vta. señalan que mediante contrato suscrito el 8 de febrero del 2013, deciden ceder a la Comunidad Gran Capitanía KAIPEPENDI KAROVAICHO, una superficie de 3300 ha., habiéndose reservado para ellas 350 ha.; empero dicha comunidad, durante el procedo administrativo de saneamiento, habrían incumplido dicho acuerdo al haberse saneado la totalidad del predio como una sola, por lo que a la fecha la comunidad referida ya contaría con el respectivo Titulo Ejecutorial, en ese entendido, de la lectura de la demanda se abstrae que la superficie de 350 ha. reservada a favor de las actoras, al haber sido sometido a un proceso administrativo, ya fue considerado por el ente ejecutor de saneamiento incluso con la emisión del Titulo Ejecutorial correspondiente, en consecuencia la instauración de una demanda de "CUMPLIMIENTO DE CONTRATO", respecto de un determinado predio, siendo que la misma fue sometido a un proceso de saneamiento con decisión administrativa tal cual señala la parte actora en su demanda, la impugnación en éste caso corresponde a otra instancia, ya sea contenciosa administrativa o nulidad de Titulo Ejecutorial que no es de competencia del juez agroambiental, sino del Tribunal Agroambiental conforme prevé el art. 39 de la L. N° 1715, lo contrario es quebrantar lo establecido en el art. 122 de la C.P.E. que señala "Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción y potestad que no emane de la ley"; de igual forma se vulnera la seguridad jurídica establecida en el art. 178 del mismo texto constitucional que refiere: "La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica...". Por lo esgrimido precedentemente, se tiene que el Juez Agroambiental de Camiri, al no haber observado su competencia sobre un predio ya saneado por el INRA, no ha obrado conforme a Derecho con el principio de "Dirección" y "Competencia" previstos en el art. 76 de la L. Nº 1715 modificado por la L. Nº 3545, vulnerando asimismo el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad; por lo que dada la infracción cometida que interesa al orden público, de conformidad a lo previsto por el art. 87-IV de la L. N° 1715, corresponde la aplicación del art. 105-II) de la L. N° 439, en la forma y alcances previstos por el art. 220-III-1-a) de la L. N° 439, aplicables al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715.

2.- También corresponde establecer claramente que los anteriores Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental emitieron el Auto Nacional Agroambiental S1ra N° 13/2017 de 14 de marzo de 2017 cursante de fs. 139 a 141 vta. de obrados, si bien en la misma resolvieron anular obrados, empero fue únicamente hasta fs. 117 inclusive, siendo que por los argumentos expuestos en el punto anterior, correspondía anular obrados hasta fs. 35 y vta. de obrados, en consecuencia en vía de saneamiento procesal corresponde dejar sin efecto dicho Auto Nacional Agroambiental.

Todos estos aspectos debieron ser observados por el Juez a quo, en especial su competencia para poder conocer y tramitar válidamente la causa en su calidad de director del proceso y así poder proceder válidamente cumpliendo a cabalidad con la normativa agraria o en su caso la normativa procesal civil con la permisión establecida en el art. 78 de la L. N° 1715, en el presente caso, el haber admitido una demanda llena de contradicciones sin que el juez de la causa haya advertido lo determinado en el art. 152 de la L. N° 025 referente a la competencia de las juezas y jueces agroambientales, ha viciado de nulidad en la presente acción, atentando el deber del órgano judicial de resolver debidamente las controversias sometidas a su conocimiento; incumpliendo asimismo el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad que afecten el normal desarrollo del proceso, normas que hacen al debido proceso que al ser de orden público su inobservancia constituye motivo de nulidad, correspondiendo en consecuencia la aplicación de los arts. 105 y 106-I del Código Procesal Civil, por el régimen de supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. N° 1715.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., art. 17 de la L. N° 025 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta fs. 35 y vta. de obrados inclusive, correspondiendo al Juez Agroambiental de Camiri, dictar auto correspondiente observando y determinando si es o no de su competencia el conocimiento de la demanda de Cumplimiento de Contrato, seguido por Teresa Anzaldo Gálvez y Lidu Anzaldo Gálvez contra la comunidad Gran Capitanía KAIPEPENDI KAROVAICHO en razón a que el predio objeto de la litis, conforme señala los demandantes, ya fue objeto de saneamiento.

De igual forma se deja sin efecto el Auto Nacional Agroambiental S1ra N° 13/2017 cursante de fs. 139 a 141 de obrados conforme a los argumentos expresado en la parte considerativa.

Al declararse la nulidad de obrados, se impone al Juez Agroambiental de Camiri, la multa de Bs. 800.- que será descontada de sus haberes por la Unidad correspondiente.

En aplicación del art. 17-IV de la L. N° 025 del Órgano Judicial comuníquese al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Segunda