Cuando ambas partes argumentan derecho hereditario, pero además fueron ya sometidos a saneamiento.
Si ambas partes en un proceso de desalojo por avasallamiento, argumentan tener derecho hereditario del terreno en litigio, en relación a su ascendiente inmediato, pero al mismo tiempo ambos tienen proceso de saneamiento concluido y son colindantes, el derecho obtenido mediante este proceso no puede desvirtuarse por declaraciones testificales ni documentales mediante esta acción. (AAP-S1-0003-2022)
"De donde se tiene que no resulta ser evidente que la Juez de instancia haya vulnerado los arts. 87 (Posesión) y 1334 (Inspección ocular) del Código Civil y del art. 180.I (Verdad material) de la CPE, toda vez que dicha autoridad in situ y con base en el informe pericial, constató que la superficie de 1.7175 has, forma parte integrante del Título Ejecutorial N° PPD- NAL-374699 de 108.2346 ha, del predio "La Posada del Che" otorgado a favor de Rolando Aldana Coca y Pablo Daniel Romero Aldana, no siendo un argumento valedero el hecho de señalar que en el proceso de saneamiento la parte demandante habría cometido fraude en la posesión de dicha área y que de mala fe se habrían hecho sanear a su nombre el mismo, porque del análisis del memorial de contestación, cursante de fs. 63 a 66 vta. de obrados, se advierte que los demandados si bien contestan y reconvienen con Interdicto de Retener la Posesión, el cual fue rechazado, por no corresponder a éste tipo de demanda; sin embargo, de la revisión de dicho memorial de contestación y reconvención, no se evidencia que los demandados, hayan manifestado que el predio "La Cruz" sea colindante del predio "La Posada del Che", toda vez que el Informe Legal DDSC-ARCH-INF. N° 422/2021 de 19 de agosto de 2021, cursante a fs. 102 de obrados, refiere que el predio "La Cruz" se encuentra a nombre de Primitivo Aldana Coca (demandado) y Josefa Díaz Cuellar y con saneamiento concluido, el cual conforme el plano cursante a fs. 93 de obrados, (vértices 5 a 2) colinda con el predio del demandante, resultando extraño que los demandados en apego al art. 64 de la Ley N 1715, no hayan regularizado en el proceso de saneamiento, las 17252.02 m2, que señalan poseer por más de 27 años; por lo que si bien los demandados acusan mala fe de la parte actora, por haberse saneado dicha fracción de terreno, no respetando la posesión que tienen desde hace 27 años; sin embargo, éste extremo corresponde que sea reclamado a través de los recursos respectivos que prevén las leyes."
(…) si bien la parte actora acusa el despojo de casi una hectárea y la Juez en sentencia estableció la superficie de 1.7571 ha; sin embargo, ello no significa que la autoridad de instancia haya fallado ultra petita, porque la indicada autoridad en el ejercicio de la función judicial que le reconoce el art. 5.I.2) de la Ley N° 025 y en aplicación del art. 1.16 (Verdad Material) de la Ley N° 439 de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715 y el art. 180.I de la CPE, se pronunció sustancialmente sobre los hechos demandados, aun cuando las partes no lo hayan propuesto, norma que concuerda con lo previsto por el art. 180.I de la CPE;
(…)los demandantes han acreditado el derecho propietario como lo exige el art. 5.I.1 de la Ley N° 477; art. 56.I de la CPE; art. 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y art. 21.1.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos y que la superficie en conflicto (1.7175 ha), forma parte del predio "La Posada del Che"; medios de prueba que señala la autoridad, no fueron desvirtuados por las documentales cursantes de fs. 48 a 59 de obrados, presentado por los demandados (Informe Técnico de 19 de julio de 2021, Plano y Fotografías), así tampoco por las declaraciones testificales descargo, cursante de fs. 71 vta. a 73 de obrados, al señalar dicha autoridad que las mismas no son pruebas idóneas para desvirtuar ni contradecir el derecho propietario de los demandantes, el cual fue obtenido a través de un trámite de saneamiento de tierras.
"Con relación a la antigüedad de la posesión de los demandados, que es desde hace 27 años atrás; cabe remitirse a la argumentación jurídica desarrollada en el FJ.II.3.1 precedente, no siendo evidente que la parte demandante haya manifestado tener conocimiento de la posesión de los demandados y que este aspecto se constituya en actos consentidos de reconocimiento de dicha posesión, conforme lo establecería la Sentencia Constitucional N° 0589/2010 de 12 de julio de 2010, porque ambas partes (demandante y demandado), señalan que tienen derecho hereditario del terreno en litigio, en relación a su ascendiente inmediato, resultando extraño que la posesión de 1.7252,02 m2 aducida por los demandados, cuya superficie correcta identificada por el informe pericial cursante de fs. 85 a 89 de obrados, es de 1.7175 ha, no haya sido saneada por el INRA, siendo que los predios "La Posada del Che" de 108.2346 ha (de los demandantes) y "La Cruz" de 3.7646 ha (de los demandados), tienen saneamiento concluido y son colindantes.”