AAP-S2-0045-2023

Fecha de resolución: 10-05-2023
Ver resolución Imprimir ficha

Dentro del proceso de Nulidad de Contrato, la demandante interpone Recurso de Casación contra la Sentencia Nº 002/2023 de 02 marzo de 2023, que declara improbada la demanda, pronunciado por la Juez Agroambiental de Aiquile del departamento de Cochabamba; recurso interpuesto con base en los siguientes argumentos:

Bajo el título de “casación en el fondo”, señala que, existe transgresión del art. 145.III de la Ley N° 439, concordante con lo previsto en el art. 3.g) y o) del D.S. N° 29215, que inciden en la vulneración del derecho al debido proceso; debido a que, según el Certificado de defunción de Enrique Acosta Ledezma, quién falleció el 5 de julio de 2005, ya no existiría copropiedad, y que, cuando se suscribieron los contratos de 30 de junio de 2015, de 18 de diciembre de 2015 y de 09 de marzo de 2018, Beatriz Vargas Flores, ya era dueña absoluta del 100% de los cuatro Títulos Ejecutoriales (PPD-NAL-321512; PPD-NAL-321634; PPD-NAL- 321510 y PPD-NAL-321511); sin embargo, la Juez de instancia en la sentencia recurrida de casación, respecto al primer punto de los hechos a probar para la demandante, no obstante de reconocer su derecho propietario, sobre las cuatro parcelas de terreno en el 100%, desconoce ese derecho sobre los cuatro Títulos Ejecutoriales interpretando que sí hubo cesión de derechos o acciones ideales, basándose en jurisprudencias agroambientales que no son análogos al caso, toda vez que no harían referencia a la inexistencia de copropiedad al fallecimiento de uno de los copropietarios antes de la suscripción de los contratos objetos de demanda de nulidad, lo que denotaría la vulneración del art. 145.III de la Ley N° 439, así como el art. 3.g) y o) del D.S. N° 29215, respecto a la “interpretación” del carácter social del Derecho Agrario, lo cual incide también en la vulneración del derecho al debido proceso.

Indica que, existe violación e interpretación errónea del art. 145.11 de la Ley N° 439, de la “sana crítica” y “prudente arbitrio”, respecto a la valoración de los contratos de 30 de junio de 2015, de 18 de diciembre de 2015 y de 09 de marzo de 2018, los que inciden en vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de legalidad, seguridad jurídica y verdad material previstos en los arts. 115.11,178.1 y 180.1 de la CPE, debido a que, la Juez de instancia, señala que en el contrato de 30 de junio de 2015, no consta una superficie determinada de acciones, ni límites propios, lo que probaría la inexistencia de una parte física determinada y por consiguiente, no contiene causa o motivo ilícito, toda vez que, la venta fue en acciones y derechos, lo que desvirtuaría la indivisibilidad de la pequeña propiedad. En cuanto al contrato de 18 de diciembre de 2015, que deviene del contrato de 30 de junio de 2015, señala que el referido contrato no especifica que la venta sea sobre acciones o derechos, o en cuotas ideales o abstractas; que al contrario, se denota que fuera sobre la totalidad del predio, lo cual no afectaría la indivisibilidad de la pequeña propiedad; cuando en realidad en el contrato de 30 de junio de 2015, la Juez de instancia señala que la venta se la realizó sobre cuotas ideales o abstractas y en el contrato de 18 de diciembre de 2015, señala que la venta habría sido sobre el total de los dos predios, lo que denota una aberración jurídica cometida por la Juez de instancia.

En cuanto al Acuerdo transaccional de 09 de marzo de 2018, la Juez si bien admite que Beatriz Vargas Flores, cede en calidad de copropietaria el 50% de sus acciones y derechos de los cuatro 4 Títulos Ejecutoriales en favor del Sindicato Chillicchi; sin embargo, de manera contraria arguye que no consta superficie que equivalga a ese 50%, con límites propios que llevarían a efectivizar la división de los predios, por lo que dicha venta estaría permitida bajo el régimen de copropiedad, lo cual no afectaría la indivisibilidad de la pequeña propiedad, cuando en los hechos en esa oportunidad no existía tal copropiedad al haber fallecido el otro copropietario Enrrique Acosta Ledezma el 05 de julio de 2005; incongruencia, más agravada aún, al haber señalado la Juez de instancia que en el contrato de 18 de junio 2015, no se especifica que la venta sea sobre acciones o derechos, sino sobre la totalidad de los dos predios y en el contrato de 30 de junio de 2015, expresa que la venta fue sobre las acciones y derechos, es decir en cuotas ideales o abstractas; interpretación que sería errónea, cuanto más si se dice que Beatriz Vargas Flores, cedió al Sindicato Chillicchi el 50% de los cuatro Títulos Ejecutoriales a través del Acuerdo de 09 de marzo de 2018.

Arguye que existe violación del art. 510.1 del Código Civil, así como transgresión del art. 1538 del mismo Código Civil; en razón a que, la Juez se parcializó con la parte contraria, al sostener que el Contrato de 30 de junio de 2015, no establecería que Beatriz Vargas Flores, sea la propietaria de la totalidad del predio, puesto que sólo cedió los dos Títulos Ejecutoriales en sus acciones y derechos, cuando dicho contrato al mencionar el término de cesión de todas sus acciones y derechos, demostraría que su hermana cedió la mitad de dos Títulos Ejecutoriales, lo que demostraría el fraccionamiento de los dos predios y la mala interpretación del contrato.

Refiere que, el contrato de 18 de diciembre de 2015, la Juez de instancia, contradiciéndose con lo expresado en el contrato de 30 de junio de 2015, señala que Alejo Rojas Vásquez y Julia Baldelomar en calidad de copropietarios transfirieron los dos predios, pero que en dicha relación contractual no participa Beatriz Vargas Flores, de lo que se probaría que la nombrada era o no propietaria del 100% del predio, cuando dicho contrato de 18 de diciembre de 2015, deviene del contrato de 30 de junio de 2015, donde la Juez de instancia reconoció que Beatriz Vargas Flores cedió dos Títulos Ejecutoriales en calidad de venta o cesión de todas sus acciones que le corresponden a la misma; no obstante, de acuerdo al documentos de 09 de marzo de 2018, la Juez de instancia refiere que se tiene probado que Beatriz Vargas Flores, cede el 50% de sus acciones y derechos de los cuatro Títulos Ejecutoriales en favor del Sindicato Chillicchi, aspecto que sería incongruente, cuando lo correcto era que el Acuerdo de 09 de marzo de 2018, deje sin efecto o aclare en qué quedan los contratos de 30 de junio de 2015 y de 18 de diciembre de 2015; aspecto que acreditaría la vulneración del art. 510, así como del art. 1538 del Código Civil, toda vez que, la Juez no contempló que su declaratoria de herederos, fue publicitado en el 100% de derecho propietario de los cuatro predios titulados, vulnerándose el art. 27 de la Ley N° 3545 que sustituye el art. 48 de la Ley N° 1715.

Con el título de “Casación en la forma”, señala que en la sentencia existe incongruencia interna negativa, respecto a los puntos de hecho fijados para la parte demandada, cuando dice: “la parte demandada no probó por ningún medio probatorio su contestación”, pero contradictoriamente en su parte resolutiva la Juez declara improbada la demanda de nulidad de contratos y peor aún, no condice con la Acta de Audiencia Pública de 15 de febrero de 2023, que indica: “que los demandados deben demostrar los términos de su responde”; incongruencia que no incumple con lo previsto en el art. 213 de la Ley N° 439, que señala que las sentencias deben ser claras y precisas; lo que amerita la nulidad de obrados hasta el Acta de Audiencia Pública, donde se fija los puntos de hecho a probar, toda vez que, se trata de una infracción de orden público que incumple con lo previsto en el art. 5 de la Ley N° 439 y se enmarca en lo previsto en el art. 105.I de la citada Ley.

“… Primero, conforme los argumentos expresados en el memorial de demanda y lo argüido en el recurso de casación, la parte recurrente cuestiona que la autoridad judicial en la resolución impugnada, no absolvió uno de los problemas jurídicos, cual es, la inexistencia de acciones y derechos de los Títulos Ejecutoriales Nos. PPD-NAL-321512 - parcela 178; PPD-NAL-321634 - parcela 342; PPD-NAL-321510 - parcela 202 y PPD-NAL-321511 - parcela 226, todos emitidos a nombre de Beatriz Vargas Flores y Enrrique Acosta Ledezma, en razón a que, de acuerdo a la suscripción de documentos realizados el 30 de junio de 2015 y 09 de marzo de 2018, Beatriz Vargas Flores, decidió transferir y ceder fracciones de terreno de las parcelas antes citadas, en favor de Julia Baldelomar de Rojas y Alejo Rojas Velásquez, así como en favor del Sindicato Agrario Chillicchi, sin haber considerado, que ante el fallecimiento de uno de los copropietarios, Enrrique Acosta Ledezma que era su esposo, ella inmediatamente se constituía en dueña absoluta de los cuatro títulos y por tanto, ya no existiría copropiedad, por ende, se estaría vulnerado la indivisibilidad de la pequeña propiedad.…”.

(…)“… Segundo, la Juez de instancia, efectúa un análisis de presunción que conlleva a la duda razonable, al señalar: “Respecto al documento de 18 de diciembre de 2015, se tiene que, Julia Baldelomar de Rojas y Alejo Rojas Vásquez, transfieren las acciones de terrenos (…) sin aclarar las acciones y derechos que correspondían a Beatriz Vargas Flores a favor de Ángel Nina Flores y Zelma Rojas Baldelomar, en dicho documento, en primera instancia no especifica que la venta sea sobre acciones y derechos, mucho menos se determina si lo hacen en sus cuotas ideales o abstractas o definiendo una superficie de una parte del terreno total, al contrario se denota que fuera sobre la totalidad del predio, el mismo que no afecta a la indivisibilidad de la pequeña propiedad…”

(…)“… Tercero, De lo descrito, se puede establecer, que la Juez Agroambiental de manera imperativa llegó a la determinación de que los documentos de venta cuestionados, gozan de validez; no obstante, deja de lado lo establecido por los arts. 485 y 510 del Código Civil, en lo concerniente al alcance e interpretación de los contratos, el mismo que también fue desarrollado y analizado en el AAP S1a N° 95/2021 de 6 de julio, detallado en el FJ.II.2. de esta resolución, pues para determinar la existencia de la causal de ilicitud de la causa o motivo de un contrato, la autoridad judicial, además deberá considerar la intención común que tuvieron las partes, sobre todo cuando existe ambigüedad, esto debido a la interpretación que la parte recurrente tiene acerca de los contratos cuestionados, correspondiendo dejar claro la Juez de instancia ese hecho, absolviendo la duda generada en lo concerniente al objeto de los contratos suscritos, en este caso, de los documentos suscritos por Beatriz Vargas Flores (puntos I.5.5., I.5.6., I.5.7.)…”

(…)“… Cuarto, Lo descrito en líneas precedentes, prueba que la decisión de la Juez de instancia, deriva en actos de injusticia y vulneración de las normas, no solo por el hecho de omitir juzgar con perspectiva de interculturalidad, cuyo principio se halla contemplado en el art. 3.10 de la Ley del Órgano Judicial, que para hacer efectivo una justicia equitativa, busca que se respete y garantice no solo el ejercicio de los derechos individuales, sino también los colectivos, esto precisamente con el único fin de buscar el vivir bien, circunstancia que no fue valorada, considerando que los contratos cuestionados de nulidad, también fueron suscritos en favor de una Comunidad, es decir, en favor de sus miembros; correspondiendo de igual forma a la Juez, valorar la condición de la demandante, que es una mujer campesina y adulta mayor, que lo único que busca es un verdadero acceso a la justicia…” 

(…)“…Ahora bien, y bajo ese entendido, la transgresión de disposiciones legales es evidente, específicamente la comprendida en el art. 213.I de la Ley Nº 439, debido a que la Juez A quo, conociendo que la Sentencia es el acto que pone fin al litigio y que debe ser resuelta sobre las cosas litigadas en la manera en que han sido demandadas, sabida que fuera la verdad material por las pruebas del proceso, tenía la obligación de cumplir con dichas formalidades de ley, precisamente porque se trata de un acto jurisdiccional de carácter decisorio donde se emiten juicios de valor, que por su trascendencia es de estricta observancia, sobre todo, porque en ella se define la controversia planteada por las partes; sin embargo, al haber emitido un fallo incongruente y por ende, sin la debida fundamentación y motivación, a sabiendas de que el objeto de la contención es la nulidad de los contratos, debió observar lo establecido por el art. 510 del Código Civil, a fin de identificar, averiguar cuál fue la intención común de los contratantes, muniendose de toda prueba que respalde o esclarezca toda incertidumbre, aspecto que fue inadvertido por la Juez de instancia, lo que conllevó a que se inobserve lo previsto por los arts. 490 y 549.3 del Código Civil, referente a la causal de nulidad por ilicitud del motivo.

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, dispone Anular Obrados hasta la Sentencia Agroambiental Nº 002/2023 de 02 de marzo, debido a que la Juez A quo, conociendo que la Sentencia es el acto que pone fin al litigio y que debe ser resuelta sobre las cosas litigadas en la manera en que han sido demandadas, tenía la obligación de cumplir con dichas formalidades de ley, sin embargo, al haber emitido un fallo incongruente y sin la debida fundamentación y motivación, a sabiendas de que el objeto de la contención es la nulidad de los contratos, debió averiguar cuál fue la intención común de los contratantes, muniendose de toda prueba que respalde o esclarezca toda incertidumbre.

 

PRECEDENTE

INTERPRETACION DE LOS CONTRATOS

Para determinar la existencia de la causal de ilicitud o motivo de un contrato, la autoridad judicial deberá considerar la intención común que tuvieron las partes, sobre todo cuando existe ambigüedad, correspondiendo dejar claro al Juez de instancia toda duda generada en lo concerniente al objeto de los contratos suscritos.

“… De lo descrito, se puede establecer, que la Juez Agroambiental de manera imperativa llegó a la determinación de que los documentos de venta cuestionados, gozan de validez; no obstante, deja de lado lo establecido por los arts. 485 y 510 del Código Civil, en lo concerniente al alcance e interpretación de los contratos, el mismo que también fue desarrollado y analizado en el AAP S1a N° 95/2021 de 6 de julio, detallado en el FJ.II.2. de esta resolución, pues para determinar la existencia de la causal de ilicitud de la causa o motivo de un contrato, la autoridad judicial, además deberá considerar la intención común que tuvieron las partes, sobre todo cuando existe ambigüedad, esto debido a la interpretación que la parte recurrente tiene acerca de los contratos cuestionados, correspondiendo dejar claro la Juez de instancia ese hecho, absolviendo la duda generada en lo concerniente al objeto de los contratos suscritos, en este caso, de los documentos suscritos por Beatriz Vargas Flores (puntos I.5.5., I.5.6., I.5.7.)...

Sobre la congruencia, fundamentación y motivación como elementos del derecho al debido proceso

"... La SCP 0177/2013 de 22 de febrero, indicó que: “...la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva : sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes. (...)...”


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. RECURSO DE CASACIÓN/5. ANULATORIA/6. Por sentencia sin fundamentación/

INTERPRETACION DE LOS CONTRATOS

Para determinar la existencia de la causal de ilicitud o motivo de un contrato, la autoridad judicial deberá considerar la intención común que tuvieron las partes, sobre todo cuando existe ambigüedad, correspondiendo dejar claro al Juez de instancia toda duda generada en lo concerniente al objeto de los contratos suscritos.