AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a   045/2023

Expediente:  5057-RCN-2023

Proceso: Nulidad de Contrato  

Partes: Benturina Vargas Flores Vda. de Ledezma, contra Julia Baldelomar de Rojas, Alejo Rojas Vásquez, Ángel Nina Flores, Zelma Rojas Baldelomar, Crispin Rojas Mamani, Marcelino Camacho Torrico y Rolando Saldaña Terrazas en representación de la Comunidad Chilicchi

Recurrente: Benturina Vargas Flores Vda. de Ledezma

Resolución recurrida: Sentencia Agroambiental Nº 002/2023 de 02 de marzo.

Distrito: Cochabamba 

Asiento Judicial: Aiquile

Fecha: 10 mayo de 2023

Magistrada Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo

El recurso de casación cursante de fs. 959 a 964 vta. de obrados, interpuesto por Benturina Vargas Flores Vda. de Ledezma, en su calidad de demandante, contra la Sentencia Agroambiental Nº 002/2023 de 02 marzo de 2023, cursante de fs. 939 a 953 de obrados, que resuelve declarar improbada la demanda de Nulidad de documentos, pronunciada por la Juez Agroambiental de Aiquile del departamento de Cochabamba, dentro de la demanda de Nulidad de Contrato, interpuesto por la ahora recurrente, contra Julia Baldelomar de Rojas, Alejo Rojas Vásquez, Ángel Nina Flores, Zelma Rojas Baldelomar, Crispin Rojas Mamani, Marcelino Camacho Torrico y Rolando Saldaña Terrazas en representación de la Comunidad Chilicchi.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos que sustentan la Sentencia Agroambiental Nº 002/2023 de 02 marzo de 2023, de la Juez Agroambiental de Aiquile –Cochabamba, que es recurrida en casación:  

A través de la Sentencia Agroambiental Nº 002/2023 de 02 de marzo de 2023, cursante de fs. 939 a 953 vta. de obrados, la Juez Agroambiental, resuelve declarar improbada la demanda de Nulidad de documentos, interpuesto por Benturina Vargas Flores Vda. de Ledezma, con los siguientes argumentos y fundamentos:

Siendo que la causal de nulidad que se invoca es la prevista en el art. 549.3 del Código Civil, referente a la ilicitud de causa y motivo, indica que, de la revisión de los documentos, específicamente la minuta de 30 de junio de 2015, Beatriz Vargas Flores, transfiere acciones y derechos de las pequeñas propiedades registrados bajo las matriculas 3123020000443 y 3123020000602, de las parcelas 178 y 342, a favor de Julia Baldelomar de Rojas y Alejo Rojas Vásquez, lo cual significa que es en cuotas ideales o abstractas, aspecto que desvirtuaría que la venta haya afectado la indivisibilidad de la pequeña propiedad. En cuanto al documento de 18 de diciembre de 2015, indica que Julia Baldelomar de Rojas y Alejo Rojas Vásquez, transfieren las fracciones de terrenos señalado precedentemente, a favor de Ángel Nina Flores y Zelma Rojas Baldelomar, en cuyo documento no se especifica si son en cuotas ideales o abstractas, estimándose que sería sobre la totalidad del predio, el mismo que tampoco afectaría la indivisibilidad de la pequeña propiedad y por ende tampoco concurriría el ilícito de motivo y causa. Respecto al documento de 9 de marzo de 2018, refiere que Beatriz Vargas Flores, cede en calidad de copropietaria del 50% de acciones y derechos de las pequeñas propiedades registradas bajo las matriculas 3123020000443, 3123020000602, 3123020000452 y 3123020000546, a favor del Sindicato Chilicchi Agrario, venta que estaría permitida y por tanto no concurriría la causal de nulidad de ilicitud de causa y motivo. 

I.2. Argumentos del recurso de casación. 

Por memorial cursante de fs. 959 a 964 vta. de obrados, Benturina Vargas Flores Vda. de Ledezma, interpone recurso de casación contra la Sentencia Nº 002/2023 de 02 de marzo de 2023, pidiendo que en el fondo se case y se declare probada la demanda de nulidad de contratos, o en su caso, se anule obrados hasta la fijación de los puntos de hecho a probar, bajo los siguientes argumentos:  

En primera instancia aduce que, existen dos problemas jurídicos que debieron haber sido absueltos por la Juez de instancia, el primero, respecto a la inexistencia de las acciones y derechos de los cuatro Títulos Ejecutoriales emitidos a nombre de Beatriz Vargas Flores y Enrrique Acosta Ledezma al momento de haberse suscrito el documento de 30 de junio de 2015, donde su hermana Beatriz Vargas Flores, cedió el 50% de dos Títulos Ejecutoriales a favor de Julia Baldelomar de Rojas y Alejo Rojas Velásquez, bajo el término de cesión de todas sus acciones y derechos que le corresponde y en el contrato transaccional de 09 de marzo de 2018, donde su hermana Beatriz Vargas Flores, cede el 50% de los cuatro Títulos Ejecutoriales al Sindicato Agrario Chillicchi; sin contemplarse en dichos documentos que su hermana ya era dueña absoluta del 100% de los cuatro Títulos Ejecutoriales, ello debido al fallecimiento de Enrrique Acosta Ledezma, el 5 de julio de 2005, el cual se encontraría demostrado en el Certificado de Defunción y la Declaratoria de Herederos registrado en Derechos Reales y el Instituto Nacional de Reforma Agraria; por lo que, al no encontrarse “anulado” la Declaratoria de Herederos respecto a los cuatro Títulos Ejecutoriales en el 100% de sus superficies, no quedaría duda de que los demandados suscribieron los citados contratos dividiendo los cuatro Títulos Ejecutoriales, vulnerando la indivisibilidad de la pequeña propiedad. 

En cuanto al segundo problema jurídico, indica que, el contrato de 18 de diciembre de 2015, por el cual Julia Baldelomar Rojas y Alejo Rojas Vásquez, transfieren los Títulos Ejecutoriales Nos. PPD- NAL-321512 y PPD-NAL-321634, a favor de Ángel Nina Flores y Zelma Rojas de Baldelomar, no aclara la superficie consignada en el documento suscrito el 30 de junio de 2015, que hace referencia al 50% que le correspondía en acciones y derechos de Beatriz Vargas Flores, vicio que se recalcaría en el Contrato de 09 de marzo de 2018, donde Crispin Rojas Mamani, Marcelino Camacho Torrico y Angel Nina Flores, como autoridades del Sindicato Agrario Chillicchi, suscriben el acuerdo transaccional con Beatriz Vargas Flores, quien cede a dicho sindicato el 50%, de los cuatro Títulos Ejecutoriales Nos. PPD-NAL-321512; PPD-NAL-321634; PPD-NAL- 321510 y PPD-NAL-321511, otorgados a Beatriz Vargas Flores y Enrrique Acosta Ledezma, todos expedidos el 13 de junio de 2014, pero sin aclarar y dejar sin efecto los documentos de 30 de junio de 2015, donde Beatriz Vargas Flores cede el 50% de dos Títulos Ejecutoriales, bajo el término de cesión de todas sus acciones y derechos que le correspondían y el contrato de 18 de diciembre de 2015, el cual deviene del documento de 30 de junio de 2015, los que prueban la causal de ilicitud de la causa e ilicitud del motivo de que efectivamente se dividió los cuatro Títulos Ejecutoriales, clasificados como pequeña propiedad; lo que demostraría que la sentencia fue emitida con incongruencias negativas interna, porque, por una parte, la Juez señala que el último contrato de 09 de marzo de 2018, divide los cuatro predios a la mitad, bajo régimen de copropiedad, es decir en el 50% y por otro lado, señala que en el contrato de 18 de diciembre de 2015, no existiría superficie de división en el 50% y en el contrato de 30 de junio de 2015, existiría cuotas ideales o abstractas.

Bajo el título de “casación en el fondo”, señala que, existe transgresión del art. 145.III de la Ley N° 439, concordante con lo previsto en el art. 3.g) y o) del D.S. N° 29215, que inciden en la vulneración del derecho al debido proceso; debido a que, según el Certificado de defunción de Enrrique Acosta Ledezma, quién falleció el 5 de julio de 2005, ya no existiría copropiedad, y que, cuando se suscribieron los contratos de 30 de junio de 2015, de 18 de diciembre de 2015 y de 09 de marzo de 2018, Beatriz Vargas Flores, ya era dueña absoluta del 100% de los cuatro Títulos Ejecutoriales (PPD-NAL-321512; PPD-NAL-321634; PPD-NAL- 321510 y PPD-NAL321511); sin embargo, la Juez de instancia en la sentencia recurrida de casación, respecto al primer punto de los hechos a probar para la demandante, no obstante de reconocer su derecho propietario, sobre las cuatro parcelas de terreno en el 100%, desconoce ese derecho sobre los cuatro Títulos Ejecutoriales interpretando que sí hubo cesión de derechos o acciones ideales, basándose en jurisprudencias agroambientales que no son análogos al caso, toda vez que no harían referencia a la inexistencia de copropiedad al fallecimiento de uno de los copropietarios antes de la suscripción de los contratos objetos de demanda de nulidad, lo que denotaría la vulneración del art. 145.III de la Ley N° 439, así como el art. 3.g) y o) del D.S. N° 29215, respecto a la “interpretación” del carácter social del Derecho Agrario, lo cual incide también en la vulneración del derecho al debido proceso.

Indica que, existe violación e interpretación errónea del art. 145.11 de la Ley N° 439, de la “sana crítica” y “prudente arbitrio”, respecto a la valoración de los contratos de 30 de junio de 2015, de 18 de diciembre de 2015 y de 09 de marzo de 2018, los que inciden en vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de legalidad, seguridad jurídica y verdad material previstos en los arts. 115.11,178.1 y 180.1 de la CPE, debido a que, la Juez de instancia, señala que en el contrato de 30 de junio de 2015, no consta una superficie determinada de acciones, ni límites propios, lo que probaría la inexistencia de una parte física determinada y por consiguiente, no contiene causa o motivo ilícito, toda vez que, la venta fue en acciones y derechos, lo que desvirtuaría la indivisibilidad de la pequeña propiedad. En cuanto al contrato de 18 de diciembre de 2015, que deviene del contrato de 30 de junio de 2015, señala que el referido contrato no especifica que la venta sea sobre acciones o derechos, o en cuotas ideales o abstractas; que al contrario, se denota que fuera sobre la totalidad del predio, lo cual no afectaría la indivisibilidad de la pequeña propiedad; cuando en realidad en el contrato de 30 de junio de 2015, la Juez de instancia señala que la venta se la realizó sobre cuotas ideales o abstractas y en el contrato de 18 de diciembre de 2015, señala que la venta habría sido sobre el total de los dos predios, lo que denota una aberración jurídica cometida por la Juez de instancia.

En cuanto al Acuerdo transaccional de 09 de marzo de 2018, la Juez si bien admite que Beatriz Vargas Flores, cede en calidad de copropietaria el 50% de sus acciones y derechos de los cuatro 4 Títulos Ejecutoriales en favor del Sindicato Chillicchi; sin embargo, de manera contraria arguye que no consta superficie que equivalga a ese 50%, con límites propios que llevarían a efectivizar la división de los predios, por lo que dicha venta estaría permitida bajo el régimen de copropiedad, lo cual no afectaría la indivisibilidad de la pequeña propiedad, cuando en los hechos en esa oportunidad no existía tal copropiedad al haber fallecido el otro copropietario Enrrique Acosta Ledezma el 05 de julio de 2005; incongruencia, más agravada aún, al haber señalado la Juez de instancia que en el contrato de 18 de junio 2015, no se especifica que la venta sea sobre acciones o derechos, sino sobre la totalidad de los dos predios y en el contrato de 30 de junio de 2015, expresa que la venta fue sobre las acciones y derechos, es decir en cuotas ideales o abstractas; interpretación que sería errónea, cuanto más si se dice que Beatriz Vargas Flores, cedió al Sindicato Chillicchi el 50% de los cuatro Títulos Ejecutoriales a través del Acuerdo de 09 de marzo de 2018. Arguye que existe violación del art. 510.1 del Código Civil, así como transgresión del art. 1538 del mismo Código Civil; en razón a que, la Juez se parcializó con la parte contraria, al sostener que el Contrato de 30 de junio de 2015, no establecería que Beatriz Vargas Flores, sea la propietaria de la totalidad del predio, puesto que sólo cedió los dos Títulos Ejecutoriales en sus acciones y derechos, cuando dicho contrato al mencionar el término de cesión de todas sus acciones y derechos, demostraría que su hermana cedió la mitad de dos Títulos Ejecutoriales, lo que demostraría el fraccionamiento de los dos predios y la mala interpretación del contrato. 

Refiere que, el contrato de 18 de diciembre de 2015, la Juez de instancia, contradiciéndose con lo expresado en el contrato de 30 de junio de 2015, señala que Alejo Rojas Vásquez y Julia Baldelomar en calidad de copropietarios transfirieron los dos predios, pero que en dicha relación contractual no participa Beatriz Vargas Flores, de lo que se probaría que la nombrada era o no propietaria del 100% del predio, cuando dicho contrato de 18 de diciembre de 2015, deviene del contrato de 30 de junio de 2015, donde la Juez de instancia reconoció que Beatriz Vargas Flores cedió dos Títulos Ejecutoriales en calidad de venta o cesión de todas sus acciones que le corresponden a la misma; no obstante, de acuerdo al documentos de 09 de marzo de 2018, la Juez de instancia refiere que se tiene probado que Beatriz Vargas Flores, cede el 50% de sus acciones y derechos de los cuatro Títulos Ejecutoriales en favor del Sindicato Chillicchi, aspecto que sería incongruente, cuando lo correcto era que el Acuerdo de 09 de marzo de 2018, deje sin efecto o aclare en qué quedan los contratos de 30 de junio de 2015 y de 18 de diciembre de 2015; aspecto que acreditaría la vulneración del art. 510, así como del art. 1538 del Código Civil, toda vez que, la Juez no contempló que su declaratoria de herederos, fue publicitado en el 100% de derecho propietario de los cuatro predios titulados, vulnerándose el art. 27 de la Ley N° 3545 que sustituye el art. 48 de la Ley N° 1715.

Del mismo modo, refiere que existe violación e interpretación errónea del art. 27 de la Ley N° 3545 y los arts. 394.II, 396.II y 400 de la CPE, respecto del medio de prueba de la presunción legal establecida en el art. 206.II de la Ley N° 439 y el principio de verdad material previsto en el art. 180.I de la CPE, puesto que, al haber fallecido el copropietario Enrrique Acosta Ledezma el 05 de julio de 2005, antes de que se suscriban los contratos de 30 de junio de 2015, de 18 de diciembre de 2015 y de 09 de marzo de 2018, ya no existiría ninguna acción, cuota o derecho de manera ideal o abstracta; circunstancia que también se reflejaría en los puntos 1, 2 y 3 del fallo impugnado. 

Con el título de “Casación en la forma”, señala que en la sentencia existe incongruencia interna negativa, respecto a los puntos de hecho fijados para la parte demandada, cuando dice: “la parte demandada no probó por ningún medio probatorio su contestación”, pero contradictoriamente en su parte resolutiva la Juez declara improbada la demanda de nulidad de contratos y peor aún, no condice con la Acta de Audiencia Pública de 15 de febrero de 2023, que indica: “que los demandados deben demostrar los términos de su responde”; incongruencia que no incumple con lo previsto en el art. 213 de la Ley N° 439, que señala que las sentencias deben ser claras y precisas; lo que amerita la nulidad de obrados hasta el Acta de Audiencia Pública, donde se fija los puntos de hecho a probar, toda vez que, se trata de una infracción de orden público que incumple con lo previsto en el art. 5 de la Ley N° 439 y se enmarca en lo previsto en el art. 105.I de la citada Ley.

Alega que, existe vulneración del debido proceso, al no pronunciarse la Juez sobre las resoluciones agroambientales que citaron (AAN S1 Nº 059-AAN S1 Nº 82/2018) y que prohíben la división de la pequeña propiedad, considerando que en el Tribunal Agroambiental no existe uniformidad sobre la invisibilidad de la pequeña propiedad; por lo que, ese extremo debe ser debidamente fundamentado y motivado. Además, agrega que, lo expresado en los puntos de casación en fondo, son una evidencia que demuestra la incongruencia, por el cual también debe anularse obrados   

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación

Mediante memorial, cursante de fs. 977 a 979 de obrados, Ángel Nina Flores, Zelma Rojas Baldelomar, por sí y en representación de Alejo Rojas Vásquez y Julia Baldelomar de Rojas, Rolando Saldaña Terrazas y Crispín Rojas Mamani, en representación de la Comunidad Chilicchi, responden el recurso de casación, señalando que el mismo carecería de técnica recursiva, ya que lejos de precisar los agravios sufridos, individualizando la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o el error de hecho o derecho en la apreciación de las pruebas producidas, se limita a expresar su descontento genérico y ambiguo con la sentencia impugnada, lo que provoca que su recurso sea declarado improcedente o en el peor de los casos, infundado. Agregan que, no se demostró la vulneración del carácter social del derecho agrario, sino al contrario, una correcta y adecuada interpretación de los contratos pretendidos de nulidad, las mismas que han sido efectuadas en acciones y derechos, sin fraccionar ni dividir de forma alguna las pequeñas propiedades agrarias transferidas.

Refieren que, la recurrente no indica específicamente en qué consistiría la violación e interpretación errónea del art. 145.II de la Ley Nº 439, limitándose solo a criticar la interpretación realizada por la Juez de instancia, a los contratos de 30 de junio, 18 de diciembre de 2015 y de 09 de marzo de 2018, pretendiendo hacer ver, que en las transferencias realizadas, se habrían fraccionado las citadas cuatro pequeñas propiedades agrícolas, e razón a que Beatriz Vargas Flores, no podría vender acciones y derechos de las 4 propiedades agrarias, lo que denota la ausencia de sustento legal, toda vez que, las transferencias no se encontrarían prohibidas por la Ley Nº 1715, ni por la CPE.

En cuanto a la supuesta transgresión del art. 1538 del Código Civil, citando textualmente el parágrafo III de dicha disposición, así como el art. 524 del mismo cuerpo legal, arguyen que, el hecho de que los inmuebles se encuentren registrados a nombre de la heredera demandante, no sería determinante para desconocer la legalidad y validez de los contratos de transferencia realizados en vida por Beatriz Vargas Flores, lo contrario, implicaría una transgresión a las citadas disposiciones legales. Del mismo modo, en lo concerniente a la vulneración del art. 145.III de la Ley N° 439, indica que, ese aspecto no fue acreditado, ni tampoco las supuestas irregularidades anotadas, limitándose la recurrente a indicar que al haber fallecido el copropietario Enrique Acosta Ledezma, antes de realizar las transferencias pretendidas de nulidad, ya no existiría ninguna acción cuota o derecho de manera ideal o abstracta, por cuanto el simple hecho de que los cuatro inmuebles hayan sido adjudicados a los esposos Acosta-Vargas, implica que los mismos eran copropietarios en partes iguales de acciones y derechos de las citadas propiedades agrarias y en esa condición, podían transferir en forma ideal una parte o la totalidad de sus acciones y derechos, aún uno de ellos haya fallecido, pues se entiende que al fallecimiento de uno, el otro cónyuge supérstite hereda la cuota parte de su cónyuge y en esa calidad pueda también transferir el otro 50% de acciones y derechos que heredó.

Respecto a la casación en la forma, aducen que, la parte perdidosa tampoco acreditó los supuestos agravios sufridos, ni siquiera en la audiencia preliminar reclamó ese aspecto, por lo que, se habría precluido su derecho a impugnar sobre un acto procesal ejecutoriado. Respecto a la omisión de pronunciarse sobre las resoluciones agroambientales que prohíben la división de la pequeña propiedad, tampoco argumenta cómo ese hecho le causa agravio, no encontrándose dicho reclamo definido en la norma sustantiva o adjetiva aplicable al caso concreto; por lo que pide se declare improcedente el recurso de casación interpuesto.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Auto de concesión de recurso

Mediante Auto de 30 de marzo de 2023, cursante a fs. 980 de obrados, la Juez Agroambiental de Aiquile del departamento de Cochabamba, concede el recurso ante el Tribunal Agroambiental.  

I.4.2. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente N° 5057-RCN-2023, sobre el proceso de Nulidad de Contrato, se dispone Autos para resolución por decreto de 06 de abril de 2023, cursante a fs. 987 de obrados.

I.4.2. Sorteo

Por decreto de 24 de abril de 2023, cursante a fs. 994 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo para el día miércoles 25 de abril de 2023, procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme consta a fs. 996 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes

I.5.1. A fs. 1, 11, 21 y 31, cursan Certificados de Emisión de Títulos Ejecutoriales Nos. PPD-NAL-321512, parcela 178, con superficie de 3.3475 ha; PPD-NAL-321634, parcela 342, con superficie de 1.9741 ha; PPD-NAL-321510, parcela 202, con superficie de 0.4496 ha; PPD-NAL-321511, parcela 226, con superficie de 0.1010 ha; todos a nombre de Beatriz Vargas Flores y Enrrique Acosta Ledezma.

I.5.2. A fs. 3 y 4 vta., 13 a 14 vta., 23 a 24 vta. y 33 a 34 vta., cursan origínales de Matriculas computarizadas Nos. 3.12.3.02.0000443, de la parcela 178; 3.12.3.02.0000602, de la parcela 342; 3.12.3.02.0000452 de la parcela 202;3.12.3.02.0000546 de la parcela 226 en cuyos asientos Nos. 3, se encuentra registrado la Declaratoria de Herederos de Benturina Vargas Flores Vda. de Ledezma a la sucesión de Beatriz Vargas Flores y Enrrique Acosta Ledezma.   

I.5.3. A fs. 6, 16, 26 y 36, cursan Certificados Catastrales Nº CC-T-CBA69447/2019 de 6 de noviembre de 2019, Nº CBA01639/2019 de 4 de noviembre de 2019; Nº CCT-CBA69410/2019 de 4 de noviembre de 2019 y Nº CC-T-CBA69380/2019 de 1 de noviembre de 2019; correspondientes a los predios denominados Chilicchi Parcelas Nos. 178, 342, 202 y 226, todos registrados a nombre de Benturina Vargas Flores Vda. de Ledezma.

I.5.4. De fs. 41 a 45 vta., cursa original de Testimonio N° 632/2019 de 06 de junio de 2019, de Escritura Pública de Aceptación de Herencia pura y simple, al fallecimiento de su hermana y cuñado, Beatriz Vargas Flores y Enrrique Acosta Ledezma, solicitado por Benturina Vargas Flores Vda. de Ledezma.

I.5.5. De fs. 820 a 821 vta. de obrados, cursa original de Acuerdo transaccional y compromiso de cuidado de 09 de marzo de 2018, suscrito por Beatriz Vargas Flores en favor del Sindicato Chilicchi Agrario, representado por Crispin Rojas Mamani, Marcelino Camacho Torrico y Ángel Nina Flores, en cuyo tenor se advierte que Beatriz Vargas Flores, en calidad de copropietaria de 50% de acciones y derechos de cuatro terrenos, el primero, la parcela 202, con superficie de 0.4496 ha, con Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-321510; el segundo, la parcela 226, con superficie de 0.1010 ha, con Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-321511; el tercero, la parcela 342, con superficie de 1.9741 ha y Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-321634 y el cuarto, la parcela 178, con superficie de 3.3475 ha y Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-321512; los mismos que son cedidos en favor del Sindicato Chilicchi Agrario.   

I.5.6. De fs. 822 a 823 de obrados, cursa original de Minuta de Venta de acciones y derechos de 2 fracciones de terreno, suscrito el 30 de junio de 2015, por Beatriz Vargas Flores en favor de Julia Baldelomar de Rojas y Alejo Rojas Vásquez, en cuyo tenor se advierte la transferencia de la parcela 178, con superficie de 3.3475 ha, con Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-321512 y la parcela 342, con superficie de 1.9741 ha y Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-321634, el mismo que es transferido en acciones y derechos que le corresponde en los mencionados títulos; mismo que fue reconocido en sus firmas y rúbricas, conforme se tiene del formulario Nº 4086536 de Reconocimiento de Firmas.

I.5.7. A fs. 825 y vta. de obrados, cursa original de Minuta de transferencia de dos fracciones de terreno, suscrito el 18 de diciembre de 2015, entre Julia Baldelomar de Rojas y Alejo Rojas Vásquez, en favor de Ángel Nina Flores y Zelma Rojas Baldelomar, en cuyo contenido se advierte la transferencia de dos fracciones de terrenos, el primero, la parcela 178, con superficie de 3.3475 ha y Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-321512; el segundo, la parcela 342, con superficie de 1.9741 ha y Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-321634, con la aclaración de que dichos terrenos fueron adquiridos de su anterior propietaria Beatriz Vargas Flores, conforme Minuta de transferencia de 3 de junio de 2015.   

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en el expediente, los argumentos jurídicos del recurso de casación, resolverá el problema jurídico del caso concreto vinculado a la casación del proceso de nulidad de contrato; siendo necesario, al efecto desarrollar los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación: 1.1. El recurso de casación en materia agroambiental dado el carácter social de la materia; 2) El alcance y valoración de la prueba en las demandas de nulidad de contratos en la jurisdicción agroambiental; 3) Jurisprudencia reiterada respecto a la nulidad procesal promovida de oficio; 4) Sobre la congruencia, fundamentación y motivación como elementos del derecho al debido proceso; y, 5) Caso concreto.

FJ.II.1 La naturaleza jurídica del recurso de casación.

Que, el Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley No 025 del Órgano Judicial y 36.1 de la Ley No 1715, modificada parcialmente por la Ley No 3545.

FJ.II.1.1 El recurso de casación en materia agroambiental

El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho[1]. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.

FJ.II.1.2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución.

La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en innumerables Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que: 

1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley No 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare vulneración de la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley No 439).

2) El recurso de casación en la forma, procede por la violación de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo, es decir, tiene por objeto subsanar los errores de procedimiento.

FJ.II.2. El alcance y valoración de la prueba en las demandas de nulidad de contratos en la jurisdicción agroambiental.

Al respecto el AAP S1a 95/2021, de 6 de julio, señaló: “Dentro de un proceso de nulidad de contrato, el Juez o la Jueza Agroambiental debe valorar todos los medios probatorios admitidos y producidos, de manera integral, observando el principio de verdad material y el derecho a la defensa de las partes, a fin de emitir un fallo congruente y debidamente motivado; debiendo en consecuencia, fundamentar y justificar las razones por las que considera oportuna, conducente, pertinente o impertinente determinadas pruebas, siendo su responsabilidad pronunciarse sobre la prueba relativa a la cosa juzgada agroambiental vinculada a la controversia sometida a su conocimiento; asimismo y ante la duda razonable que genere la valoración de la prueba podrá, de oficio, disponer la prueba que considere necesaria para mejor proveer y que fuere importante para la generación de su criterio, disponiendo la forma y el tiempo en que deberá ser recibida.

Por lo que resulta necesario recordar que el Tribunal Agroambiental en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 36/2019 de 27 de mayo ha establecido: "En este sentido, el art. 485 del Cód. Civ. establece que, todo contrato debe tener un objeto posible, lícito y determinado o determinable. El objeto del contrato es siempre la obligación y de ello resulta imposible concebir una obligación o un contrato sin objeto, porque si la cosa desaparece antes del perfeccionamiento del contrato, éste es nulo por falta de objeto; debe ser determinado o determinable, pues las partes que no han establecido el objeto de la prestación no se obligan a nada y el objeto debe estar dentro del comercio humano por razones de orden público y la persona que transmite el derecho debe ser titular, esto significa que la persona contratante que transmite el derecho debe tener el poder de disposición sobre el derecho, de donde se entiende que la venta efectuada por el anterior propietario a los ahora demandados es válida; en materia agraria existen ciertas limitaciones por ley, cuyas normas son de orden público y no pueden renunciarse por convenios particulares (…)".

Aspectos que deben ser considerados a momento de la valoración de la prueba documental, así como la intención común de los contratantes conforme previsión del art. 510 (Intención común de los contratantes) del Código Civil, que establece: "I. En la interpretación de los contratos se debe averiguar cuál ha sido la intención común de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras. II. En la determinación de la intención común de los contratantes se debe apreciar el comportamiento total de éstos y las circunstancias del contrato", así como la eficacia del contrato, la equidad y la ejecución de buena fe.”

FJ.II.3. Jurisprudencia reiterada respecto a la nulidad procesal promovida de oficio.

El AAP S2a 009/2023 de 16 de febrero, señala: “Al respecto, la doctrina a través del Manual de Derecho Procesal Civil, Op. Cit., p.329, del autor Lino Enrique Palacio, señala: “La nulidad procesal, es la privación de efectos imputada a los actos del proceso que adolecen de algún vicio en sus elementos esenciales y que, por ello, carecen de aptitud para cumplir el fin al que se hallen destinados. La nulidad debe causar un perjuicio en alguna de las partes del proceso, ella se agrava, si ha causado indefensión, es decir, la negación de tutela”. 

Ahora bien, de conformidad a lo establecido por el art. 87.IV de la Ley N° 1715, el art. 17 de la Ley N° 025, textualmente dice: “La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley", así como el art. 106.I de la Ley N° 439, que señala: “La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso...”; el Tribunal de casación al momento de asumir conocimiento de una impugnación, en resguardo del debido proceso y el derecho a la defensa, tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si la autoridad jurisdiccional observó los plazos y formas esenciales que rigen la admisión, tramitación y conclusión del proceso y en caso de evidenciar infracción de normas de orden público que atenten el debido proceso con incidencia en el fallo final derivando en injusticia, pronunciarse por la anulación de la resolución conforme dispone el art. 105.I.II del señalado Código Adjetivo Civil.

Bajo ese tenor, se tiene el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 23/2019 de 10 de abril, que estableció: “Realizada la aclaración que antecede, al margen de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por las partes litigantes, este Tribunal de casación, de acuerdo al art. 17-I de la L. N° 025 (Órgano Judicial) y art. 106-I de la L. N° 439 (Código Procesal Civil), cuenta con la facultad y a la vez tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los Jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en caso de evidenciarse infracciones a normas de orden público, pronunciarse por la anulación del proceso o de la resolución impugnada; así además lo estableció la Jurisprudencia Constitucional plasmada en la SCP 1402/2012 de 19 de septiembre de 2012 (sic)”.

FJ.II.4. Sobre la congruencia, fundamentación y motivación como elementos del derecho al debido proceso.

Respecto del deber de la autoridad jurisdiccional de resolver congruentemente las peticiones efectuadas por los sujetos procesales, así como el de fundamentar y motivar las resoluciones como elementos de debido proceso, la jurisprudencia constitucional en la SCP 0775/2020-S3 de 4 de noviembre, citando a la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, estableció que: “La congruencia fue definida como un principio normativo que limita facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico, con la finalidad de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y lo pretendido . De esta forma es pacífica la noción de congruencia como la debida correspondencia entre las partes que componen un todo. A contrario sensu se entiende como resolución incongruente a aquella que no guarda una resolución lógica entre lo solicitado y lo resuelto.

En ese orden, la doctrina estableció una clasificación general de las resoluciones incongruentes, entre las que se encuentran: a) Incongruencia por ultra petita; b) Incongruencia por extra petita; c) Incongruencia por infra petita; y, d) Incongruencia por citra petita. Por ser de interés al presente caso nos referiremos a la incongruencia por citra petita, llamada también omisiva o ex silentio, que se produce al omitir la decisión de un asunto cuya resolución formó parte de la contienda, falta de pronunciamiento que puede ser total o parcial.

Es importante precisar que el principio de congruencia también adquiere un matiz reforzado a partir del Estado Constitucional, así lo reconoció el Tribunal Constitucional Plurinacional que desarrolló dicho principio desde dos ámbitos de acción; de un lado, dentro de cualquier proceso como unidad, delimitando las actuaciones de las partes procesales como del órgano jurisdiccional o administrativo; y de otro, en cuanto a la estructura misma de las resoluciones, situación esta última que involucra la exigencia de que, en dicho fallo, se absuelvan todos los aspectos puestos a consideración del juzgador de manera coherente y que además de ello, se establezca una relación entre los argumentos expuestos por las partes, los fundamentos argüidos por el juzgador donde se incluirá la base normativa, el análisis fáctico y la parte resolutiva que deberá responder o ser el resultado del problema jurídico, analizando y considerado por dicha autoridad ...”.

La SCP 0177/2013 de 22 de febrero, indicó que: “...la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva : sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes. (...)

El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia”.

Respecto a la fundamentación y motivación, la SCP 0386/2015-S2 de 8 de abril, determinó que: “...el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición .

Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras) (las negrillas nos pertenecen).”

FJ. II.5. EXAMEN DEL CASO CONCRETO.

Conforme los términos expresados en el memorial de recurso de casación, la respuesta al mismo, lo observado y constatado en el legajo del expediente, así como lo expuesto y desarrollado en los fundamentos jurídicos de esta resolución, se pasa a resolver el mismo conforme las siguientes consideraciones. 

Independientemente a la solicitud de nulidad de obrados incoado por la parte recurrente y conforme lo desarrollado en el FJ.II.3. de esta resolución, la norma legal prevé, que el Tribunal de máxima instancia puede resolver el recurso de casación declarando la nulidad de obrados, ya sea a pedido de parte o de oficio, sobre todo, cuando se provoca perjuicio o indefensión a alguna de las partes del proceso, siendo ese el resultado y el remedio para revertir el daño cometido, cuanto más si se identificó una ineludible infracción de las normas legales de orden público. En la presente causa, motivo de autos, se advierte en obrados, específicamente en la decisión asumida por la Juez de instancia, cual es, la Sentencia Agroambiental N° 002/2023 de 02 de marzo, la incursión de la causal de nulidad establecida en el art. 105.I del Código Procesal Civil, bajo los siguientes argumentos y fundamentos que se desarrollan a continuación:

Conforme se tiene del memorial de demanda, incoada por Benturina Vargas Flores Vda. de Ledezma (recurrente), cursante de fs. 121 a 126 vta. de obrados, la parte actora solicitó la Nulidad de Contrato de los documentos referentes a la minuta de transferencia de 30 de junio de 2015, suscrito entre Beatriz Vargas Flores, en favor de Julia Baldelomar de Rojas y Alejo Rojas Vásquez; de 18 de diciembre de 2015, suscrito entre Julia Baldelomar de Rojas y Alejo Rojas Vásquez, en favor de Ángel Nina Flores y Zelma Rojas Baldelomar y de 9 de marzo de 2018, suscrito entre Beatriz Vargas Flores en favor del Sindicato Chilicchi Agrario (puntos I.5.4., I.5.5., I.5.6.) bajo las causales de nulidad establecidas en los arts. 489, 490 y 549.3. del Código Civil, relacionados con la ilicitud de la causa y del motivo que se hubieran identificado en los contratos descritos precedentemente, ello en razón a que se estuviera promoviendo el fraccionamiento de la pequeña propiedad, la misma que se encontraría prohibida constitucionalmente.

Ante ese problema en cuestión, la Juez de instancia, en la Sentencia Agroambiental N° 002/2023 de 02 de marzo, cursante de fs. 939 a 953 vta. de obrados, decide declarar improbada la demanda de nulidad de documentos, interpuesta por la hoy recurrente, indicando que no se hubiera incurrido en la causal de nulidad prevista en el art. 549.3. del Código Civil, debido a que no se habría probado la existencia de indivisibilidad de la pequeña propiedad, pues no se encontraría prohibida por ley la venta de acciones y derechos contenidos en los documentos de transferencia; decisión que trajo como consecuencia la validez de los documentos precedentemente citados. 

Ahora bien, conforme los argumentos vertidos en el recurso de casación y cotejados que fueron estos con los actuados de la tramitación de la demanda de Nulidad de Contrato, se advierte defectos procesales, que deben ser enmendados por la autoridad judicial, a fin de ofrecer a los litigantes un proceso justo y sin ambigüedades u omisiones, los mismos que siguen a continuación:

Primero, conforme los argumentos expresados en el memorial de demanda y lo argüido en el recurso de casación, la parte recurrente cuestiona que la autoridad judicial en la resolución impugnada, no absolvió uno de los problemas jurídicos, cual es, la inexistencia de acciones y derechos de los Títulos Ejecutoriales Nos. PPDNAL-321512 - parcela 178; PPD-NAL-321634 - parcela 342; PPD-NAL-321510 - parcela 202 y PPD-NAL-321511 - parcela 226, todos emitidos a nombre de Beatriz Vargas Flores y Enrrique Acosta Ledezma, en razón a que, de acuerdo a la suscripción de documentos realizados el 30 de junio de 2015 y 09 de marzo de 2018, Beatriz Vargas Flores, decidió transferir y ceder fracciones de terreno de las parcelas antes citadas, en favor de Julia Baldelomar de Rojas y Alejo Rojas Velásquez, así como en favor del Sindicato Agrario Chillicchi, sin haber considerado, que ante el fallecimiento de uno de los copropietarios, Enrrique Acosta Ledezma que era su esposo, ella inmediatamente se constituía en dueña absoluta de los cuatro títulos y por tanto, ya no existiría copropiedad, por ende, se estaría vulnerado la indivisibilidad de la pequeña propiedad. 

Ante dicho argumento y de la lectura de la sentencia recurrida, la Juez de instancia, sin absolver y justificar fundadamente dicho reclamo, en la Sentencia Agroambiental Nº 002/2023, en el acápite IV. “De la fundamentación Jurídica” se limita en citar jurisprudencia que no es análoga al caso y que se funda en la indivisibilidad de la pequeña propiedad agraria y los alcances del régimen de copropiedad, que absuelve y motiva únicamente respecto al entendimiento que se debe tener en cuanto a la comunidad de cuotas ideales o abstractas, es decir, referente a las acciones y derechos de copropietarios, donde no se ha visto cuestionado la condición de la copropiedad de los titulares, como ahora lo hizo el recurrente en su memorial de demanda, al cuestionar que ante el fallecimiento de uno de los titulares (Enrrique Acosta Ledezma), la figura de copropiedad ya no existiría más y por tanto se habría transgredido la indivisibilidad de la pequeña propiedad; circunstancia que necesariamente debe ser enmendada y resuelta por la Juez de instancia, bajo argumentos debidamente fundados y motivados en derecho, al no hacerlo, se convalidaría la contravención a las normas de orden público, el mismo que se encuentra dispuesto en el art. 213.I del Código Procesal Civil, que textualmente dice: “La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso”.  

Lo manifestado precedentemente demuestra que la Juez A quo, eludió el deber de resolver todos y cada uno de los puntos cuestionados por la ahora parte recurrente en el memorial de su demanda, ingresando incluso en contradicción e incongruencia, al sostener en el punto V “Análisis del Caso Concreto” de la Sentencia recurrida, que en cuanto a la denuncia de nulidad de contrato, no se probó que en los documentos de transferencia de 30 de junio, 18 de diciembre de 2015 y 9 de marzo de 2018 (puntos I.5.5., I.5.6., I.5.7.), haya incurrido la causal de nulidad prevista en el art. 549.3 del Código Civil, referente a la ilicitud de la causa y motivo, bajo el argumento de que las ventas realizadas en el 50% de acciones y derechos, no se encontrarían prohibidas por ley; circunstancia que, de ninguna manera condice con lo reclamado, pues, lo que se cuestionó en realidad, es que Beatriz Vargas Flores no podía ceder cuotas o acciones de derechos del 50% a otras personas, esto debido al fallecimiento de Enrrique Acosta Ledezma, que además fue reflejado en la relación de hechos de la sentencia, cuando señala: “Beatriz Vargas Flores implícitamente ya era dueña del 100% y jurídicamente ya no podía ya ceder cuotas y acciones de derechos del 50% a estas personas…” (sic); hechos que demuestran una manifiesta incongruencia, al no existir correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto, correspondiendo por tanto a la autoridad jurisdiccional pronunciarse y resolver en la sentencia, sobre los agravios formulados por las partes, acorde al mandato establecido por el art. 213 de la Ley N° 439 y conforme lo desarrollado en el fundamento jurídico FJ.II.4. de este Auto.

Segundo, el art. 213.II.3 del Código Procesal Civil, estipula: “La sentencia contendrá: La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad.”, disposición legal que ordena que las pruebas en la sentencia, deban ser debidamente valoradas, a fin de emitir un fallo congruente y debidamente motivado; no obstante, en la sentencia recurrida, específicamente en el acápite de “Análisis del caso concreto”, en cuanto al documento de transferencia de 18 de diciembre de 2015, la Juez de instancia, efectúa un análisis de presunción que conlleva a la duda razonable, al señalar: “Respecto al documento de 18 de diciembre de 2015, se tiene que, Julia Baldelomar de Rojas y Alejo Rojas Vásquez, transfieren las acciones de terrenos (…) sin aclarar las acciones y derechos que correspondían a Beatriz Vargas Flores a favor de Ángel Nina Flores y Zelma Rojas Baldelomar, en dicho documento, en primera instancia no especifica que la venta sea sobre acciones y derechos, mucho menos se determina si lo hacen en sus cuotas ideales o abstractas o definiendo una superficie de una parte del terreno total, al contrario se denota que fuera sobre la totalidad del predio, el mismo que no afecta a la indivisibilidad de la pequeña propiedad…” (la negrilla es agregada), dando a entender con ello, que Julia Baldelomar de Rojas y Alejo Rojas Vásquez, mediante la suscripción del documento de 18 de diciembre de 2015, habrían transferido en favor de Ángel Nina Flores y Zelma Rojas Baldelomar, la totalidad de las parcelas Nos. 178 y 342, con Títulos Ejecutoriales Nos. PPD-NAL-321512 y PPD-NAL321634, ocasionando con ello incongruencia en la valoración de la prueba, toda vez que, de acuerdo al Minuta de Venta de acciones y derechos, suscrito el 30 de junio de 2015 (punto I.5.6.), Julia Baldelomar de Rojas y Alejo Rojas Vásquez, únicamente adquirieron de Beatriz Vargas Flores, las parcelas 178 y 342, con Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-321512 y Nº PPD-NAL-321634, empero solo en acciones y derechos, no así en la totalidad, hecho que también se reflejaría en la Minuta de transferencia de 18 de diciembre de 2015 (punto I.5.7.); debiendo por tanto la Juez de instancia, efectuar una correcta y fundada valoración de la prueba, conforme lo dispone el art. 145.I. del Código Procesal Civil.

Tercero, seguidamente en la Sentencia recurrida, en su apartado “III. De las Pruebas”, se indica que: “la prueba ofrecida por la parte demandante, fue producida, conforme los arts. 1283, 1286, 1287, 1289, 1311, 1321, 1327, 1330 del Código Civil…”, dando a entender con ello la Juez de instancia, que la documental ofrecida por las partes, habrían sido sujetas a valoración y apreciación conforme a derecho, aspecto que se repite en el siguiente párrafo, cuando en el acápite de “Hechos probados y no probados, para la parte actora”, indica que: “Conforme prueba producida y detallada en el apartado III.1.1.11, por el cual, se tiene que Beatriz Vargas Flores transfirió acciones y derechos de los predios registrados bajo las matriculas 3123020000443 y 3123020000602, denominados 178 y 342, en favor de Julia Baldelomar de Rojas y Alejo Vásquez”, asimismo señala que: “Conforme a los fundamentos III.3.5, se tiene probado que Julia Baldelomar de Rojas y Alejo Vásquez, transfieren los predios supra detallado, en favor de Ángela Nina Flores y Zelma Rojas Baldelomar, en la cual, se establece que como propietarios transfieren dichas propiedades, sin aclarar sobre acciones y derechos”; finalmente refiere que: “Conforme el apartado III.1.1.12. se tiene evidenciado y probado que Beatriz Vargas Flores, como copropietaria del 50% de acciones y derechos de cuatro terrenos, registrados bajo las matriculas 3123020000443, 3123020000602, 3123020000452 y 3123020000546, cede los mismos a favor del Sindicato “CHILICCHI AGRARIO”, concluyendo bajo ese razonamiento que los documentos de transferencia cuestionados no contendrían causa o motivo ilícito, toda vez que, las ventas habrían sido realizadas en acciones y derechos, es decir, en cuotas ideales o abstractas, no habiéndose afectado la indivisibilidad de la pequeña propiedad. 

De lo descrito, se puede establecer, que la Juez Agroambiental de manera imperativa llegó a la determinación de que los documentos de venta cuestionados, gozan de validez; no obstante, deja de lado lo establecido por los arts. 485 y 510 del Código Civil, en lo concerniente al alcance e interpretación de los contratos, el mismo que también fue desarrollado y analizado en el AAP S1a N° 95/2021 de 6 de julio, detallado en el FJ.II.2. de esta resolución, pues para determinar la existencia de la causal de ilicitud de la causa o motivo de un contrato, la autoridad judicial, además deberá considerar la intención común que tuvieron las partes, sobre todo cuando existe ambigüedad, esto debido a la interpretación que la parte recurrente tiene acerca de los contratos cuestionados, correspondiendo dejar claro la Juez de instancia ese hecho, absolviendo la duda generada en lo concerniente al objeto de los contratos suscritos, en este caso, de los documentos suscritos por Beatriz Vargas Flores (puntos I.5.5., I.5.6., I.5.7.).

Cuarto, en el punto “II.3. Alegación de hechos nuevos o aclaración” de la Sentencia Agroambiental N° 002/2023, que ahora es objeto de litis, la Juez Agroambiental resalta textualmente, lo siguiente: “En audiencia la parte demandante, manifestó (…) {que su hermana} cuando también suscribió ya no era dueña también del 100%, porque su esposo falleció y ella tenía cuotas partes del 50%, que no tenía que vender…” (sic), aspecto que es concordante con lo registrado en el Acta de Audiencia Pública de 15 de febrero de 2023, cursante de fs. 921 a 930 de obrados, dando a entender con ello, que ante el fallecimiento de Enrrique Acosta Ledezma, la copropietaria Beatriz Vargas Flores, solo podía vender o transferir el 50% de sus cuotas ideales; sobre el mismo, tampoco la autoridad judicial vertió pronunciamiento alguno ya sea positiva o negativamente, correspondiendo absolver esta interrogante, con el fin de evitar ambigüedades.

Lo descrito en líneas precedentes, prueba que la decisión de la Juez de instancia, deriva en actos de injusticia y vulneración de las normas, no solo por el hecho de omitir juzgar con perspectiva de interculturalidad, cuyo principio se halla contemplado en el art. 3.10 de la Ley del Órgano Judicial, que para hacer efectivo una justicia equitativa, busca que se respete y garantice no solo el ejercicio de los derechos individuales, sino también los colectivos, esto precisamente con el único fin de buscar el vivir bien, circunstancia que no fue valorada, considerando que los contratos cuestionados de nulidad, también fueron suscritos en favor de una Comunidad, es decir, en favor de sus miembros; correspondiendo de igual forma a la Juez, valorar la condición de la demandante, que es una mujer campesina y adulta mayor, que lo único que busca es un verdadero acceso a la justicia (AAP S2a N° 36/2022 de 11 de mayo). El acto de injusticia también se refleja en la omisión de valorar de manera integral todos los medios probatorios admitidos y producidos conforme lo desarrollado en el FJ.II.2. de este Auto, precisamente para obtener la verdad material y velar por el derecho a la defensa de las partes; así también se manifiesta, por el hecho de que el acto cometido por la Juez A quo, trajo como consecuencia la vulneración de las normas de orden público, que ante esa circunstancia necesariamente debe anularse la resolución emitida.

Ahora bien, y bajo ese entendido, la transgresión de disposiciones legales es evidente, específicamente la comprendida en el art. 213.I de la Ley Nº 439, debido a que la Juez A quo, conociendo que la Sentencia es el acto que pone fin al litigio y que debe ser resuelta sobre las cosas litigadas en la manera en que han sido demandadas, sabida que fuera la verdad material por las pruebas del proceso, tenía la obligación de cumplir con dichas formalidades de ley, precisamente porque se trata de un acto jurisdiccional de carácter decisorio donde se emiten juicios de valor, que por su trascendencia es de estricta observancia, sobre todo, porque en ella se define la controversia planteada por las partes; sin embargo, al haber emitido un fallo incongruente y por ende, sin la debida fundamentación y motivación, a sabiendas de que el objeto de la contención es la nulidad de los contratos, debió observar lo establecido por el art. 510 del Código Civil, a fin de identificar, averiguar cuál fue la intención común de los contratantes, muniendose de toda prueba que respalde o esclarezca toda incertidumbre, aspecto que fue inadvertido por la Juez de instancia, lo que conllevó a que se inobserve lo previsto por los arts. 490 y 549.3 del Código Civil, referente a la causal de nulidad por ilicitud del motivo, 

Por todo lo expuesto, se infiere que el acto de la Juez de instancia, se enmarca en la nulidad de los actos procesales conforme lo dispone el art. 105.I de la Ley Nº 439, de aplicación supletoria en la materia, que refiere: “Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley, bajo responsabilidad”; asimismo, el art. 106.I de la norma adjetiva precitada, establece: “La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente”, en razón a ello, corresponde a este Tribunal pronunciarse conforme al art. 220.III.1.c) de la Ley Nº 439, en virtud de la supletoriedad prevista por el art. 78 de la mencionada Ley N° 1715.

III. POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por los arts. 189.1. de la CPE, 12 y 144. I.1 de la Ley N° 025, 36.1 y 87. IV de la Ley N° 1715, de conformidad a los arts. 220.IIl.1 c) de la Ley N° 439, esta última en aplicación supletoria a materia agroambiental por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715 y, en consecuencia, dispone:

1. ANULAR OBRADOS hasta la Sentencia Agroambiental Nº 002/2023 de 02 de marzo de 2023, cursante a fs. 939 a 953 vta. de obrados, debiendo la Juez Agroambiental de Aiquile-Cochabamba, emitir nueva resolución y de manera inmediata, considerando que los plazos transcurridos desde la demanda interpuesta superaron abundantemente y van en contra del principio de celeridad, sobre todo, cuando la accionante es una persona adulta mayor; debiendo tomar en cuenta además los argumentos jurídicos del presente Auto Agroambiental Plurinacional.

2. En aplicación de lo previsto en el art. 17.IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase. –

Fdo.

ANGELA SANCHEZ PANOZO               MAGISTRADA SALA SEGUNDA

ELVA TERCEROS CUELLAR                MAGISTRADA SALA SEGUNDA

 

 



[1] La SCP 1916/2012 de 12 de octubre, ha señalado que: “La casación es un recurso extraordinario, porque su interposición no cabe, sino contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos por la ley; no constituye una tercera instancia ni una segunda apelación, sino que se la considera como una demanda nueva de puro derecho y sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley”.