AAP-S2-0040-2023

Fecha de resolución: 09-05-2023
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Dentro del proceso de División y Partición de propiedad agraria, la demandada interpone Recurso de Casación contra el Auto Interlocutorio Definitivo N° 19/2023 de 14 de febrero, que declara por no presentada la demanda reconvencional, pronunciado por la Juez Agroambiental Camiri del departamento de Santa Cruz; recurso interpuesto con base en los siguientes argumentos:

1. Acusa que el Auto Interlocutorio Definitivo N° 19/2023 de 14 de febrero de 2023, lesiona su derecho fundamental al debido proceso en su elemento de una resolución motivada, fundamentada y congruente.

Menciona que, el debido proceso tiene un sitial privilegiado, al estar concebido como un derecho fundamental, una garantía y principio constitucional; dentro de su componente de derecho constitucional, señala que, se encuentra el de la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales, por el cual el Juez debe acoger los hechos expuestos por las partes, las pruebas recogidas y realizar la consideración de acuerdo al valor que la ley le otorga para establecer el derecho aplicable y absolver en tal o cual sentido, con el fin de que el justiciable conozca los fundamentos de su resolución amparada en derecho y no de hecho.

Refiere que, la motivación y fundamentación, al margen de realizar la debida explicación de porqué manera el juzgador ha llegado a tomar su decisión, también debe ser congruente, guardando relación con los antecedentes valorados y resueltos; en este sentido, en el presente caso, la Juez Agroambiental de Camiri, después de formular la demanda reconvencional, mediante Auto de 31 de enero de 2023, cursante de fs. 296 a 298, en los numerales 2) y 3), observó la demanda indicando que se debe establecer o adjuntar un proyecto de división y en relación al numeral 3), únicamente habría desarrollado la eficacia probatoria del documento público o privado, sin solicitar se adjunte el reconocimiento de firma de los contratos adjuntos.

Arguye que, por memorial de 06 de febrero de 2023, habría subsanado la observación del numeral 2), expresando que el proyecto de división, refiere que el predio “El Buen Porvenir”, sea dividido tomando en cuenta nueve cuotas, que no podrían ser pretendidas en relación a la superficie, porque tomando en cuenta la capacidad de uso de suelo, distancia y mejoras, una fracción no tendría el mismo valor que otra; asimismo, refiere que, de las nueve porciones, solicita se reconozcan el 33.33%, siendo ese el proyecto o forma de división que pretendía en la reconvención; con relación al numeral 3), habría indicado que los contratos adjuntos carecerían de reconocimiento de firma judicial, adjuntando los mismos en original, por lo que tendrían plena validez probatoria, conforme el art. 148.II numeral 4) de la Ley N° 439 y en caso de ser negadas, de igual manera, iniciaría el reconocimiento de firmas judiciales.

Sin embargo, según menciona, al momento de emitir el Auto Interlocutorio Definitivo N° 19/2023 de 14 de febrero de 2023, la Juez Agroambiental se habría limitado a indicar que no se adjuntó lo requerido, sin pasar a analizar si el proyecto o forma de distribución aclarada en el numeral 2), respecto a que se divida el predio en nueve porciones o porcentajes, sin subsumirlo al punto observado y en relación al numeral 3), habría hecho alusión únicamente al valor del documento público y privado, sin exigir se adjunte el reconocimiento de firmas ante la Notaría de Fe Pública, sin pronunciarse sobre este punto con la subsanación realizada, omisión con la que habría vulnerado el derecho al debido proceso, en su elemento de motivación, fundamentación y congruencia.

2. Acusa que el Auto Interlocutorio Definitivo N° 19/2023 de 14 de febrero de 2023, vulnera el régimen legal que modula la admisión de la demanda, disponiendo requisitos rigurosos “extra lege”, de manera arbitraria e ilegal, restringiendo su derecho constitucional de acceso a la justicia.

Refiere que, si bien la demanda es un acto básico y fundamental para la constitución adecuada de la Litis, ello no significaría que la Autoridad Judicial, puede exigir otros requisitos a su libre arbitrio con el fin de denegar el acceso a la justicia; es así que, el art. 110 de la Ley N° 439 y el art. 79 de la Ley N° 1715, prevén los requisitos que debe reunir la demanda, a objeto de ser admitida.

Menciona que, la documentación o prueba que es extrañada por la Juez Agroambiental de Camiri, relativa a un proyecto de división, el mismo es subsanado en el memorial de subsanación y en lo que respecta al reconocimiento de firmas de los contratos de compra venta que realizaron entre su padre y los hermanos de éste, señala que, no sería un requisito de admisión de la demanda, toda vez que, si bien estos documentos no tienen reconocimiento de firmas, la Autoridad Judicial, no podría exigir los mismos como requisitos de admisión, puesto que la legislación en relación a la proposición de la prueba documental, indica en el art. 111 de la Ley N° 439, dispone que se debe adjuntar toda la que obre en su poder, sin exigir adjuntar prueba inexistente, puesto que conforme el principio de lealtad procesal, habría hecho conocer que el reconocimiento de firmas no se realizó y que no sería necesario, al no haberse desconocido la señalada prueba.

Por otra parte, aclara que el reconocimiento de firmas, puede constituir un requisito de admisión, pero para el caso de una acción ejecutiva, proceso en el que no se realizará el reconocimiento de un derecho, sino la ejecución de un derecho, para lo cual necesita necesariamente que el Título o contrato esté inserto en documento público o reconocido como tal, conforme el art. 379 de la Ley N° 439; en este sentido, indica que, el aporte de la actividad probatoria es facultad de las partes, correspondiendo que sea valorada al momento de emitir Sentencia, no en un momento “ad initio”, en el que el Juzgador, no podría prejuzgar en el fondo, sino después de la fase probatoria, producción e integralidad; es decir, en la Sentencia, donde se juzgará el valor de dicha prueba y no exigir el reconocimiento de firmas, como si se estuviera frente a un proceso ejecutivo, aspecto arbitrario, ilegal y que constituiría un óbice innecesario a su derecho de tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la justicia.

"... 1. Respecto a que el Auto Interlocutorio Definitivo N° 19/2023 de 14 de febrero de 2023, lesiona su derecho fundamental al debido proceso en su elemento de una resolución motivada, fundamentada y congruente.

(....)“… Consecuentemente, se evidencia que en el presente caso, la Juez Agroambiental con relación a la demanda reconvencional que debe cumplir los mismos requisitos que la demanda principal (FJ.II.ii), emitió el Auto de 31 de enero de 2023, por el cual observó la demanda reconvencional, haciendo referencia de manera general, sobre la eficacia probatoria de los documentos públicos o privados, así como el valor, autenticidad de los documentos públicos, señalando que los contratos adjuntos no cuentan con reconocimiento de firmas por autoridad competente, sin que en ningún momento hubiera intimado a la ahora recurrente, a presentar el reconocimiento de firmas de los señalados contratos (I.5.2 I.5.3), habiendo emitido el Auto Interlocutorio Definitivo N° 19/2023 de 14 de febrero, sin la debida fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, dejó en indefensión a la parte reconveniente, al pretender que la misma adjunte una documentación, que en ningún momento, se le intimó a presentar. Asimismo, se evidencia que, la Autoridad judicial, señala al momento de declarar por no presentada la demanda, que la parte no adjuntó lo solicitado en el numeral 2 y 3, situación que como ya se manifestó anteriormente, no es evidente, toda vez que, en ningún momento, la autoridad judicial intimó a presentar los reconocimientos de firmas, previamente a emitir el Auto Interlocutorio Definitivo, ahora impugnado.

Asimismo, es importante precisar que los requisitos formales de admisión de la demanda se encuentran establecidos en el art. 110 de la Ley N° 439, debiendo la Autoridad Judicial, considerar la particularidad de la acción planteada; en este sentido, la presentación del reconocimiento de firmas de los contratos de transferencia, no tiene correlación directa para la admisión de la pretensión intentada, por lo que, no se convierte en un requisito de admisibilidad de la acción de división y partición de la propiedad, conforme se desarrollará en el siguiente punto. En consecuencia, conforme lo señalado, se tiene que la Juez Agroambiental de Camiri, al margen de no haber requerido de manera específica la presentación del reconocimiento de firmas, no ha tomado en cuenta que este no es un requisito imprescindible para la admisión de la demanda reconvencional planteada, existiendo una evidente vulneración al debido proceso, en su vertiente de fundamentación, motivación y congruencia...”

2. Con relación a que el Auto Interlocutorio Definitivo N° 19/2023 de 14 de febrero de 2023, vulnera el régimen legal que modula la admisión de la demanda, disponiendo requisitos rigurosos “extra lege”, de manera arbitraria e ilegal, restringiendo su derecho constitucional de acceso a la justicia.

“…De lo referido, se tiene que los requisitos formales de admisión, si bien son de observancia obligatoria de todo Juzgador, empero, su rigurosidad está subordinada al tipo de pretensión intentada, es decir que, de acuerdo a lo pretendido los requisitos formales de admisión de la demanda pueden ser rigurosas, flexibles y excepcionales, no pudiendo exigirse su cumplimiento de la misma manera indiscriminada a toda demanda sin considerar la particularidad de cada una de ellas, como lo que acontece en el caso presente, donde la Autoridad Judicial, requirió la presentación de prueba que no tiene correlación directa para la admisión de la pretensión intentada, toda vez que, la presentación del reconocimiento de firmas de los contratos de transferencia, así como el proyecto de división y partición, no se convierten en requisitos de admisibilidad de la acción de división y partición de la propiedad, más aún si se toma en cuenta, que tal condición, corresponde más a una valoración de fondo, que debe realizarse a momento de la resolución de la causa planteada, no pudiendo la Autoridad Judicial establecer requisitos rigurosos para la admisión de la demanda, máxime cuando los mismos, no se encuentran establecidos por ley; además de que, con relación al reconocimiento de firmas, no se intimó a la parte actora, en ningún momento del proceso a su presentación, como se tiene ampliamente manifestado en el punto anterior.

Conforme lo glosado, se evidencia que la Juez Agroambiental de Camiri, al pronunciar el Auto Interlocutorio Definitivo, ha vulnerado el debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación y congruencia de sus resoluciones, así como el derecho de acceso a la justicia, al dar por no presenta la demanda reconvencional; en consecuencia, corresponde fallar en este sentido…”

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, dispone Anular Obrados hasta el Auto N° 12/2023 de 31 de enero considerando que la Juez Aquo, dejó en indefensión a la parte reconveniente, al pretender que la misma adjunte una documentación, que en ningún momento, se le intimó a presentar, por otra parte no tomo en cuenta que, la presentación de reconocimiento de firmas de los contratos de transferencia, así como el proyecto de división y partición, no se convierten en requisitos de admisibilidad de la acción de división y partición de la propiedad, existiendo con ello, una evidente vulneración al debido proceso, en su vertiente de fundamentación, motivación y congruencia.

ADMISION DE LA DEMANDA

Los requisitos formales de admisión de la demanda, si bien son de observancia obligatoria de todo Juzgador, empero, su rigurosidad está subordinada al tipo de pretensión intentada, es decir que, de acuerdo a lo pretendido pueden ser rigurosas, flexibles y excepcionales, no pudiendo exigirse su cumplimiento de la misma manera indiscriminada a toda demanda sin considerar la particularidad de cada una de ellas.

 “… De lo referido, se tiene que los requisitos formales de admisión, si bien son de observancia obligatoria de todo Juzgador, empero, su rigurosidad está subordinada al tipo de pretensión intentada, es decir que, de acuerdo a lo pretendido los requisitos formales de admisión de la demanda pueden ser rigurosas, flexibles y excepcionales, no pudiendo exigirse su cumplimiento de la misma manera indiscriminada a toda demanda sin considerar la particularidad de cada una de ellas, como lo que acontece en el caso presente, donde la Autoridad Judicial, requirió la presentación de prueba que no tiene correlación directa para la admisión de la pretensión intentada, toda vez que, la presentación del reconocimiento de firmas de los contratos de transferencia, así como el proyecto de división y partición, no se convierten en requisitos de admisibilidad de la acción de división y partición de la propiedad, más aún si se toma en cuenta, que tal condición, corresponde más a una valoración de fondo, que debe realizarse a momento de la resolución de la causa planteada, no pudiendo la Autoridad Judicial establecer requisitos rigurosos para la admisión de la demanda, máxime cuando los mismos, no se encuentran establecidos por ley; además de que, con relación al reconocimiento de firmas, no se intimó a la parte actora, en ningún momento del proceso a su presentación, como se tiene ampliamente manifestado en el punto anterior...

Deber de notificación a las partes con el Informe Pericial o la Prueba por Informe.

“… FJ.II.iii. Sobre la división y partición de la copropiedad. Respecto a la división y partición de la copropiedad, el Auto Supremo N° 1086/2021 de 03 de diciembre de 2021, haciendo referencia al Auto Supremo Nº 226/2012 de 23 de julio, ha indicado que: “… este derecho propietario adquirido por compra y venta se encuentra debidamente registrado en Derecho Reales y de conformidad a lo determinado por el art. 105 del Código Civil, “...La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y se debe ejercerla en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico...”, en virtud a dicha norma, los propietarios están reatados a ejercer su derecho propietario respetando el interés colectivo al igual que el ordenamiento jurídico, limitándose su derecho propietario conforme a lo indicado....”


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL /6. Para declarar no presentada la demanda por no subsanarse lo observado/

ADMISION DE LA DEMANDA

Los requisitos formales de admisión de la demanda, si bien son de observancia obligatoria de todo Juzgador, empero, su rigurosidad está subordinada al tipo de pretensión intentada, es decir que, de acuerdo a lo pretendido pueden ser rigurosas, flexibles y excepcionales, no pudiendo exigirse su cumplimiento de la misma manera indiscriminada a toda demanda sin considerar la particularidad de cada una de ellas.