AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a 040/2023
Expediente: 5024 - RCN - 2023
Proceso: División
y Partición de propiedad agraria
Partes: Manuel
Jesús Fernández Barrón, contra Carlos Fernández Barrón y otros
Recurrente: Gemar
Fernández Añez.
Resolución recurrida:
Auto Interlocutorio Definitivo N° 19/2023 de 14 de febrero de 2023
Distrito: Santa
Cruz
Asiento Judicial:
Camiri
Fecha: 09 de mayo
de 2023
Magistrada Relatora:
Angela Sánchez Panozo
El recurso de casación cursante de fs. 591 a 593 vta. de
obrados, interpuesto por Gemar Fernández Añez, contra el Auto Interlocutorio
Definitivo N° 19/2023 de 14 de febrero de 2023, cursante de fs. 502 a 503 vta.
obrados, que resolvió declarar por no presentada la demanda reconvencional de
división del predio “El Buen Porvenir”, en nueve cuotas, pronunciado por la
Juez Agroambiental de Camiri del departamento de Santa Cruz, dentro del proceso
de División y Partición, interpuesto por Manuel Jesús Fernández Barrón, contra
la ahora recurrente y otros.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
I. ANTECEDENTES
PROCESALES
I.1. Resolución
recurrida en casación
A través de Auto Interlocutorio Definitivo N° 19/2023 de 14
de febrero de 2023 de fs. 502 a 503 vta. de obrados, la Juez Agroambiental de
Camiri, declaró por no presentada la demanda reconvencional de división del
predio “El Buen Porvenir”, en nueve cuotas, bajo el siguiente argumento:
1. Gemar
Fernéndez Añez, no absuelve y aclara las observaciones realizadas por el Auto
de 31 de enero de 2023, por el cual se le otorgó un plazo para subsanar su
demanda reconvencional, con relación a su solicitud de dividir el predio “El
Buen Porvenir”, en nueve cuotas, de las cuales solicita se le reconozcan tres,
por haberlas adquirido a la sucesión de su padre Genaro Fernández Melgar, quien
las habría adquirido, una por derecho propio y dos por las transferencias de las alícuotas de sus
hermanos Celinda Fernández Melgar y Manuel Jesús Fernández Melgar, indicando
que los contratos de las transferencias carecen de reconocimiento realizado
ante Notario de Fe Pública.
I.2. Argumentos del
Recurso de Casación
Por memorial cursante de fs. 591 a 593 vta., Gemar Fernández
Añez, interpone recurso de casación, contra el Auto Interlocutorio Definitivo
N° 19/2023 de 14 de febrero de 2023, emitido por la Juez Agroambiental de
Camiri, solicitando se declare la nulidad de la resolución recurrida,
disponiendo se pronuncie una resolución motivada, fundamentada y congruente, y
en caso de considerar el fondo, se case la resolución impugnada, disponiendo se
admita la demanda reconvencional; en este sentido, haciendo una relación de
normas relativas al principio de impugnación (art. 180.II de la CPE, art. 15 de
la Ley N° 025) y la procedencia del recurso de casación contra Autos
Interlocutorios Definitivos, realiza la siguiente fundamentación:
1. Acusa que el Auto
Interlocutorio Definitivo N° 19/2023 de 14 de febrero de 2023, lesiona su
derecho fundamental al debido proceso en su elemento de una resolución motivada,
fundamentada y congruente.
Menciona que, el debido proceso tiene un sitial
privilegiado, al estar concebido como un derecho fundamental, una garantía y
principio constitucional; dentro de su componente de derecho constitucional,
señala que, se encuentra el de la motivación y fundamentación de las
resoluciones judiciales, por el cual el Juez debe acoger los hechos expuestos
por las partes, las pruebas recogidas y realizar la consideración de acuerdo al
valor que la ley le otorga para establecer el derecho aplicable y absolver en
tal o cual sentido, con el fin de que el justiciable conozca los fundamentos de
su resolución amparada en derecho y no de hecho.
Refiere que, la motivación y fundamentación, al margen de
realizar la debida explicación de porqué manera el juzgador ha llegado a tomar
su decisión, también debe ser congruente, guardando relación con los
antecedentes valorados y resueltos; en este sentido, en el presente caso, la
Juez Agroambiental de Camiri, después de formular la demanda reconvencional,
mediante Auto de 31 de enero de 2023, cursante de fs. 296 a 298, en los
numerales 2) y 3), observó la demanda indicando que se debe establecer o
adjuntar un proyecto de división y en relación al numeral 3), únicamente habría
desarrollado la eficacia probatoria del documento público o privado, sin
solicitar se adjunte el reconocimiento de firma de los contratos adjuntos.
Arguye que, por memorial de 06 de febrero de 2023, habría
subsanado la observación del numeral 2), expresando que el proyecto de
división, refiere que el predio “El Buen Porvenir”, sea dividido tomando en
cuenta nueve cuotas, que no podrían ser pretendidas en relación a la
superficie, porque tomando en cuenta la capacidad de uso de suelo, distancia y
mejoras, una fracción no tendría el mismo valor que otra; asimismo, refiere
que, de las nueve porciones, solicita se reconozcan el 33.33%, siendo ese el
proyecto o forma de división que pretendía en la reconvención; con relación al
numeral 3), habría indicado que los contratos adjuntos carecerían de
reconocimiento de firma judicial, adjuntando los mismos en original, por lo que
tendrían plena validez probatoria, conforme el art. 148.II numeral 4) de la Ley
N° 439 y en caso de ser negadas, de igual manera, iniciaría el reconocimiento de
firmas judiciales.
Sin embargo, según menciona, al momento de emitir el Auto
Interlocutorio Definitivo N° 19/2023 de 14 de febrero de 2023, la Juez
Agroambiental se habría limitado a indicar que no se adjuntó lo requerido, sin
pasar a analizar si el proyecto o forma de distribución aclarada en el numeral
2), respecto a que se divida el predio en nueve porciones o porcentajes, sin
subsumirlo al punto observado y en relación al numeral 3), habría hecho alusión
únicamente al valor del documento público y privado, sin exigir se adjunte el
reconocimiento de firmas ante la Notaría de Fe Pública, sin pronunciarse sobre
este punto con la subsanación realizada, omisión con la que habría vulnerado el
derecho al debido proceso, en su elemento de motivación, fundamentación y
congruencia.
2. Acusa que el Auto
Interlocutorio Definitivo N° 19/2023 de 14 de febrero de 2023, vulnera el
régimen legal que modula la admisión de la demanda, disponiendo requisitos
rigurosos “extra lege”, de manera arbitraria e ilegal, restringiendo su derecho
constitucional de acceso a la justicia.
Refiere que, si bien la demanda es un acto básico y
fundamental para la constitución adecuada de la Litis, ello no significaría que
la Autoridad Judicial, puede exigir otros requisitos a su libre arbitrio con el
fin de denegar el acceso a la justicia; es así que, el art. 110 de la Ley N°
439 y el art. 79 de la Ley N° 1715, prevén los requisitos que debe reunir la
demanda, a objeto de ser admitida.
Menciona que, la documentación o prueba que es extrañada por
la Juez Agroambiental de Camiri, relativa a un proyecto de división, el mismo
es subsanado en el memorial de subsanación y en lo que respecta al
reconocimiento de firmas de los contratos de compra venta que realizaron entre
su padre y los hermanos de éste, señala que, no sería un requisito de admisión
de la demanda, toda vez que, si bien estos documentos no tienen reconocimiento
de firmas, la Autoridad Judicial, no podría exigir los mismos como requisitos
de admisión, puesto que la legislación en relación a la proposición de la
prueba documental, indica en el art. 111 de la Ley N° 439, dispone que se debe
adjuntar toda la que obre en su poder, sin exigir adjuntar prueba inexistente,
puesto que conforme el principio de lealtad procesal, habría hecho conocer que
el reconocimiento de firmas no se realizó y que no sería necesario, al no
haberse desconocido la señalada prueba.
Por otra parte, aclara que el reconocimiento de firmas,
puede constituir un requisito de admisión, pero para el caso de una acción
ejecutiva, proceso en el que no se realizará el reconocimiento de un derecho,
sino la ejecución de un derecho, para lo cual necesita necesariamente que el
Título o contrato esté inserto en documento público o reconocido como tal,
conforme el art. 379 de la Ley N° 439; en este sentido, indica que, el aporte
de la actividad probatoria es facultad de las partes, correspondiendo que sea
valorada al momento de emitir Sentencia, no en un momento “ad initio”, en el
que el Juzgador, no podría prejuzgar en el fondo, sino después de la fase
probatoria, producción e integralidad; es decir, en la Sentencia, donde se
juzgará el valor de dicha prueba y no exigir el reconocimiento de firmas, como
si se estuviera frente a un proceso ejecutivo, aspecto arbitrario, ilegal y que
constituiría un óbice innecesario a su derecho de tutela judicial efectiva, en
su vertiente de acceso a la justicia.
I.3. Argumentos de la
contestación al recurso de casación.
Que, en el presente caso, al no haberse admitido la demanda
reconvencional, no se corrió traslado a la parte demandada; por lo que, no
existe respuesta al recurso de casación.
I.4. Trámite procesal
I.4.1. Por Auto
de 06 de marzo de 2023 cursante a fs. 598 de obrados, se concede el recurso de
casación contra el Auto Interlocutorio Definitivo N° 19/2023 de 14 de febrero
de 2023 y se dispone la remisión de obrados al Tribunal Agroambiental.
I.4.2. Decreto de
Autos para resolución
Remitido el expediente N° 5024/2023, sobre demanda de
División y Partición, se dispuso Autos para Resolución por decreto de 24 de
marzo de 2023, conforme cursa a fs. 608 de obrados.
I.4.3. Sorteo
Por decreto de 24 de abril de 2023, cursante a fs. 610 de
obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para el día 25 de abril de 2023,
procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme
cursa a fs. 612 de obrados, pasando a Despacho de la Magistrada Relatora.
I.5. Actos procesales
relevantes
I.5.1. De fs. 9 a
11 vta., cursa demanda de división y partición de propiedad agraria, presentada
por Manuel Jesús Fernández Barrón, misma que fue subsanada por memorial
cursante a fs. 15 y vta., 38 y vta., 43 de obrados, planteada contra Genaro
Fernández Melgar, entre otros.
I.5.2. De fs. 70
a 71, cursa contrato de transferencia de 26 de enero de 1979, de parte de una
propiedad rústica, por el cual Manuel Jesús Fernández Melgar, transfieren venta
real y enajenación perpetua la totalidad de la parte que le corresponde, a
favor de Genaro Fernández Melgar.
I.5.3. A fs. 72,
cursa contrato de venta de 21 de marzo de 2017, de una alícuota parte de un
predio rústico, por el cual Celinda Fernández Melgar vende 468 ha, dentro de la
propiedad “El Buen Porvenir”, a favor de Genaro Fernández Melgar.
I.5.4. De fs. 158
a 167 y vta., cursa memorial de contestación y demanda reconvencional de 20 de
enero de 2023, presentada por Gemar Fernández Añez, que en su parte pertinente
señala: “EN LA VÍA RECONVENCIONAL,
DEMANDA DIVISIÓN DEL PREDIO “EL BUEN PORVENIR”, EN NUEVE CUOTA, DE LAS CUALES A
LA SUSCRITA SE LE RECONOZCAN TRES ADQUIRIDA A LA SUCESIÓN DE SU PADRE GENARO
FERNÁNDEZ MELGAR, POR SU DERECHO PROPIO Y POR ADQUIRIR EN VIDA EL DE CUJUS LAS
ALICUOTAS DE SUS HERMANOS CELINDA FERNANDEZ MELGAR (…) solicitar la división,
pero en este caso en NUEVE CUOTAS, por mi pretensión reclamo se me reconozcan
tres (…) en mi condición de heredera de GENARO MELGAR FERNÁNDEZ, me corresponde
la cuota que a él le asiste sobre el predio el BUEN PORVENIR, así como las
adquiridos emergente de la compra de sus hermanos CELINDA FERNÁNDEZ MELGAR y
MANUEL JESUS FERNANDEZ BARRON…”.
I.5.5. De fs. 296
a 298, cursa Auto de 31 de enero de 2023, por el cual, en relación al memorial
presentado por Gemar Fernández Añez, se dispone: “…con relación a su demanda
reconvencional (…) con carácter previo deberá aclarar y subsanar en el
siguiente punto a saber: 1. Bajo el principio de congruencia, su demanda no
contiene la pretensión objetiva, es decir, bajo qué criterios fáctico pretende
la división y partición para que sea el sustento de su demanda (…) ya que su
demanda presentada tiene como suma la “División del predio El Buen Porvenir, en Nueve cuotas de las cuales a la
suscrita se les reconozcan tres adquiridas a la sucesión de mi padre (…)
Asimismo adjunta Título Ejecutorial en original MPENAL-005284 en el que se
encuentran en calidad de copropietarios del predio El Buen Porvenir, 15 beneficiarios (…) 2. Toda vez que,
la demanda de división y partición de una propiedad, debe adjuntar el proyecto
de división y partición, y que no sea contrario a los hechos (…) 3. La eficacia
probatoria de los documentos públicos o privados, es indivisible y comprenderá
aun lo meramente enunciado, siempre que tuviere relación directa con lo
dispuesto en el acto o contrato (…) El documento privado tendrá valor,
autenticidad y eficacia de documento público, cuando: Hubiere sido declarado
como reconocido por autoridad judicial, los documentos de compra venta
presentados no cuentan con reconocimiento de firmas por autoridad competente”.
I.5.6. De fs. 318
a 322, cursa memorial de cumplimiento de lo observado, presentado por Gemar
Fernández Añez, que señala: “…En la
Co-propiedad, el derecho de propiedad corresponde a dos o más personas, en el
cual para la regulación del derecho de copropiedad o lo que la doctrina
denominada condómino corresponde aplicarse las reglas que modulan el derecho de
copropiedad. Al respecto, se tiene que el predio “EL BUEN PORVENIR”, del cual
se pretende la división, es un predio que a la conclusión del proceso
administrativo de saneamiento se tituló a QUINCE PERSONAS, pero en lo
PRO-INDIVISO, es decir todos propietarios en proporción a una porción ideal (…)
la propiedad cuando se le asigna a dos o más personas, corresponde establecerse
el derecho que tiene cada uno de ellos sobre la cosa, el cual no puede
realizarse en parámetros de superficie real o material, sino en una porción
ideal (…) Si bien, a la conclusión del proceso administrativo de saneamiento
del predio “EL BUEN PORVENIR”, ejecutado en el marco del Art. 64 y sgts., de la
Ley No. 1715, concluye el mismo con la emisión del Título Ejecutorial No.
MPE-NAL-05284 (…) el cual se titula a favor de QUINCE PERSONAS (…) ello no
significa que el predio sea dividido en QUINCE PARTES, como hábilmente pide el
actor principal, SINO QUE LA PROPIEDAD DEBE DIVIDIRSE EN NUEVE CUOTAS, por la
sencilla razón que los PROPIETARIOS con los que emerge el derecho de propiedad
desde su origen y que fue convalidado en el proceso de saneamiento, así como
las piezas que cursan en la carpeta de saneamiento, ES A FAVOR DE NUEVE
PERSONAS EN CUOTAS IGUALES, y a que al fallecimiento de DOS DE ELLOS, SE INCORPORARON
por la parte de los fallecidos a sus herederos (…) es decir que conforme el
referido informe, conforme la petición y conforme las reglas que regulan la
sucesión hereditaria estos cinco hermanos incluido el DEMANDANTE, no le
corresponde en lo individual una parte igual que los beneficiarios iniciales,
sino que en su conjunto la parte de MANUEL JESUS FERNANDEZ MELGAR (…) AL HABER
SIDO CONVALIDADO EN PROCESO DE SANEAMIENTO EL TITULO EMITIDO POR EL EX CONSEJO
NACIONAL DE REFORMA AGRARIA, ES QUE SE CONSOLIDO QUE EL PREDIO EL BUEN PORVENIR
EN TODA SU ESXTENSIÓN CORRESPONDE A NUEVE CUOTAS DE CO-PROPIEDAD, de las cuales
a la suscrita como heredera de uno de los co-propietarios originales como es
GENARO FERNANDEZ MELGAR, me corresponde una cuota, más las dos que compró mi
padre en vida a sus hermanos MANUEL JESUS FERNANDEZ MELGAR Y CELINDA FERNANDEZ
MELGAR, me corresponde se reconozca en la superficie que represente el 33.33 %
(…) 2. La división que pretendo se reconozca es que el predio “EL BUEN
PORVENIR”, sea dividido en NUEVE CUOTAS (…) 3. Expreso que efectivamente los
contratos adjuntados carecen del reconocimiento de firma voluntario realizado
ante la Notaría de Fe Pública, puesto que su autoridad entenderá que los mismos
fueron labrados en el nucleo o seno familiar entre hermanos (…) Sin embargo,
expreso a su autoridad que estos documentos han sido adjuntados en originales,
y tendrán todo el valor de la ley, conforme el Art. 148.II numeral 4) del
Código Procesal Civil”.
I.5.7. De fs. 502
a 503 y vta., cursa Auto Interlocutorio Definitivo N° 19/2023 de 14 de febrero
de 2023, que indica: “…Gemar Fernández Añez, absuelve las
observaciones al Auto de fecha 31 de enero de 2023, el cual le otorga plazo
para subsanar y aclarar las observaciones hechas a su demanda reconvencional,
siendo que, de una lectura atenta, la misma no subsana y aclara, refiriéndose
que su demanda reconvencional de División del Predio El Buen Porvenir, sea en
Nueve Cuotas de las cuales a la suscrita se les reconozcan tres adquiridas a la
sucesión de mi padre Genaro Fernández Melgar, por su derecho propio y por
adquirí en vida el de cujus las alícuotas de sus hermanos Celinda Fernández Melgar
y Manuel Jesús Fernández Melgar, señalando de forma categórica (…) Expreso que
efectivamente los contratos adjuntados carecen del reconocimiento de firma
voluntario realizado ante Notaria de Fe Pública” por lo expuesto no ha dado
cumplimiento al mencionado Auto antes señalado, ya que no adjunto lo solicitado
en el numeral 2 y 3 (…) 1. Se tiene a GEMAR
FERNÁNDEZ AÑEZ, Al no haber dado cumplimiento al Auto N° 12/2023 de fs. 296
y 298 que dispone subsanar y aclarar su demanda reconvencional, se tiene POR NO PRESENTADA SU DEMANDA RECONVENCIONAL
de División del Predio El Buen Porvenir, en Nueve Cuotas…”.
II. FUNDAMENTOS
JURÍDICOS
En virtud a los argumentos jurídicos de los recursos de
casación referentes al proceso de Mesura y Deslinde, las contestaciones, se
pasará a desarrollar y resolver los siguientes problemas jurídicos: 1) Si el Auto Interlocutorio Definitivo
N° 19/2023 de 14 de febrero de 2023, lesiona el derecho fundamental al debido
proceso en su elemento de una resolución motivada, fundamentada y congruente;
y, 2) Si el Auto Interlocutorio
Definitivo N° 19/2023 de 14 de febrero de 2023, vulnera el régimen legal que
modula la admisión de la demanda, disponiendo requisitos rigurosos “extra
lege”, de manera arbitraria e ilegal, restringiendo el derecho constitucional
de acceso a la justicia. A dicho efecto, se desarrollará los siguientes
fundamentos jurídicos: i) Respecto a
la naturaleza jurídica del recurso de casación en materia agroambiental; ii) La Naturaleza jurídica de la
demanda reconvencional; iii) Sobre
la división y partición de la copropiedad; iv)
La fundamentación y motivación de las resoluciones en el debido proceso; v) El Juez y su rol de director del
proceso; vi) Acerca de la
trascendencia de las nulidades procesales de oficio, ante vulneración de normas
de orden público, conforme lo establecido en el art. 17 de la Ley N° 025; y, v) Caso concreto.
FJ.II.i La naturaleza
jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia
agroambiental dado el carácter social de la materia
Que, el Tribunal Agroambiental tiene competencia para
resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios
Definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo
dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial
(Ley No 025) y 36.1 de la Ley No 1715, modificada parcialmente por la Ley No
3545.
FJ.II.i.1 El recurso
de casación en materia agroambiental
El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de
puro Derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeta al
cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley,
esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia
y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y
pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido
realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.
En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia
con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso
amplio a la justicia agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de
requisitos en la interposición del recurso de casación -adoleciendo de
"técnica recursiva"- no impiden el análisis de fondo, en observancia
del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido
amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la
CPE) y el principio pro persona o pro homine. Esto supone que si el recurrente
de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en
la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del
proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente
infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación,
falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de
causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal
Agroambiental, debe ingresar al fondo del análisis. Así lo han entendido el AAP
S2a N° 0055/2019 de 15 de agosto, el AAP S2a N° 90/2019
de 5 de diciembre y el AAP S2a N° 0013/2019 de 12 de abril, entre
otros Autos Agroambientales Plurinacionales.
FJ.II.i.2 El recurso de casación en el fondo y recurso de
casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de
resolución.
La interposición del recurso de casación en la forma y en el
fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de
casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de
resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en
innumerables Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha
señalado que:
1) El recurso de casación en el fondo procede
cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación
errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de
hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser
evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará
lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva
de la misma (art. 220.IV de la Ley No 439); de lo contrario, cuando el Tribunal
Agroambiental, no encontrare vulneración de la ley o leyes acusadas, declarará
infundado el recurso (art. 220.II de la Ley No 439).
2) El recurso de casación en la forma, procede
por la violación de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de forma denunciadas o
verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más
antiguo, es decir, tiene por objeto subsanar los errores de procedimiento.
FJ.II.ii. La Naturaleza
jurídica de la demanda reconvencional
Que, el art. 80 de la Ley Nº 1715, modificado por la Ley Nº 3545, de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, refiere, que: “La reconvención será admisible cuando las pretensiones derivaren de la misma relación procesal o fueran conexas con las invocadas en la demanda. La reconvención se correrá en traslado para su contestación en el mismo plazo previsto para la demanda” (Sic.).
Que, en la misma línea el art. 130 del Código Adjetivo Civil, aplicable a la materia por la permisión del art. 78 de la Ley N° 1715, del Servicio Nacional de Reforma Agraria, de 18 de octubre de 1996, señala: “La parte demandada podrá reconvenir en el mismo escrito de contestación, observando en lo pertinente los mismos requisitos exigidos para la demanda. Fuera de esta oportunidad no podrá deducirse, quedando a salvo su derecho para hacerlo valer en proceso” (Sic.). En este sentido, la demanda de reconvención, es el acto procesal por el cual el demandado promueve o tramita una demanda nueva sobre la demanda principal o inicial en el mismo proceso; en ese orden, en la respuesta o contestación de la demanda, el demandado debe en primera instancia observar las pretensiones vinculadas al objeto de la demanda principal y seguidamente, cuando así lo considere la parte demandada, plantear la demanda reconvencional, la reconvención o la contrademanda; ahora bien, la reconvención se constituye en una acción independiente de la demanda original, pero que se resuelve en el mismo proceso, observando los requisitos como el cumplimiento de la forma, donde debe existir un contenido necesario y la relación suficiente para impetrar la tutela judicial de la demanda que se enfrenta; la misma se inicia con la respuesta o contestación a la demanda inicial u original, en la que, aparte de dar respuesta a los hechos vertidos y acusados por el demandante, se puede presentar en derecho la reconvención o la también llamada contrademanda, convirtiéndose los sujetos procesales en demandante y demandado a la vez; expresando en dicho memorial, con precisión y claridad, la pretensión judicial objeto de la demanda, la cual se admitirá, si solo existiese conexión entre sus pretensiones y las que sean objeto de la demanda principal u original; empero, también debe identificarse que se hizo una relación precisa de los hechos, la designación del bien demandado, la invocación del derecho en el que se funda su pretensión y la realización de una petición coherente o congruente en base a los fundamentos expuestos en el escrito respectivo; debiendo resolverse dicha reconvención en la sentencia final dentro del mismo trámite procesal, pero con pronunciamientos separados, debidamente fundamentados y motivados; citando al efecto, el Auto Nacional Agroambiental S2ª N° 12/2014 de 17 febrero de 2014, que: “... Lino Enrique Palacio en su libro Manual de Derecho Procesal Civil pág. 386 señala: “La reconvención será admisible si las pretensiones en ella deducidas derivaren de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda"; asimismo Gonzalo Castellanos Trigo en su libro Análisis Doctrinal y Jurisprudencial del Código de Procedimiento Civil Boliviano pág. 393 señala: “Solo se admitirá la reconvención si existiere conexión entre sus pretensiones y las que sean objeto de la demanda principal, por consiguiente, no se admitirá cuando el juzgado carezca de competencia objetiva por razón de la materia o cuando la acción que se ejercite debe de ventilarse en juicio de diferente tipo o naturaleza”, ambas en plena concordancia con el art. art. 80 de la L. N° 1715 que señala: “La reconvención será admisible cuando las pretensiones formuladas derivaren de la misma relación procesal o fueren conexas con las invocadas en la demanda”.
FJ.II.iii. Sobre la división y
partición de la copropiedad
Respecto a la división y partición de la copropiedad, el Auto Supremo N° 1086/2021 de 03 de diciembre de 2021, haciendo referencia al Auto Supremo Nº 226/2012 de 23 de julio, ha indicado que: “… este derecho propietario adquirido por compra y venta se encuentra debidamente registrado en Derecho Reales y de conformidad a lo determinado por el art. 105 del Código Civil, “...La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y se debe ejercerla en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico...”, en virtud a dicha norma, los propietarios están reatados a ejercer su derecho propietario respetando el interés colectivo al igual que el ordenamiento jurídico, limitándose su derecho propietario conforme a lo indicado. El Art. 158 del Código Civil, establece que, “... cuando la propiedad corresponde en común a varias personas, se aplica las reglas contenidas en esa Sección”, al respecto el art. 167-I de la misma norma legal, prevé que nadie está obligado a permanecer en la comunidad y cada copropietario puede pedir en cualquier tiempo la división de la cosa común. El Art. 169 del Código Civil, señala que: “la división debe hacerse precisamente en especie si la cosa puede ser dividida cómodamente en partes correspondientes a las cuotas de los copropietarios”; sin embargo, el art. 170 del Código Civil indica “... Si la cosa común no es cómodamente divisible o si cuando su fraccionamiento se encuentra prohibido por la ley o disposiciones administrativas se la vende y reparte su precio...”, de la interpretación de la mencionada norma se tiene que los propietarios de un mismo bien inmueble no pueden acordar su fraccionamiento o su división si esta se encontrare prohibida por ley o por disposiciones administrativas, quedando reatados los propietarios al ordenamiento jurídico que regula la indivisibilidad de un bien inmueble”.
FJ.II.iv. La
fundamentación y motivación de las resoluciones en el debido proceso
Con el fin de que los procesos a cargo de los jueces, de la
Jurisdicción Agroambiental, sean sustanciados exentos de vicios de nulidad que
pudieran afectarlos, es deber de dichas autoridades, considerar que a partir de
los principios procesales contemplados en el art. 180.I de la CPE, en
particular el debido proceso, la legalidad y la honestidad, vinculados con los
principios procesales, así como los principios establecidos en el art. 76 de la
Ley N°1715, la autoridad judicial debe velar, desde el momento en que las
causas son puestas a su conocimiento, emitiendo resoluciones debidamente
fundamentadas y motivadas, en atención a la Norma Suprema, criterio que también
es recogido por la jurisprudencia constitucional, que mediante Sentencia
Constitucional Plurinacional (SCP) N° 0229/2017-S3 de 24 de marzo de 2017, ha
manifestado que es imprescindible que la autoridad judicial a tiempo de emitir
una resolución, realice la exposición de los hechos, la fundamentación legal y
la cita de las normas legales que sustentan la parte dispositiva de la misma;
lo contrario implicaría tomar una decisión de hecho y no de derecho, conforme
se tiene expresado en su ratio decidendi: “...Asimismo,
la Sentencia Constitucional (SC) N° 1289/2010-R de 13 de septiembre, estableció
que: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC N°
0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC N° 1369/2001-R de
19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso...exige que
toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que
dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la
fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la
misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una
Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en
los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera
flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las
razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es
la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión (...)”. (Sic.). En
esta misma línea jurisprudencial la SCP N° 0893/2014 de 14 de mayo, sostuvo
que: “(...) La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones
judiciales y administrativas o cualesquiera otras, expresadas en una resolución
en general, sentencia, auto, etcétera, porque sin ella se vulnera la garantía
del debido proceso (art. 115.I de la CPE) sin ella…” (Sic.).
Bajo este entendimiento, el Juez de instancia a tiempo de
emitir su fallo está obligado a valorar todos los medios probatorios aportados
por las partes y las normas legales aplicables al caso concreto, los cuales
deben ser expresados de forma positiva y precisa, con la debida fundamentación
y motivación; y en caso de duda razonable debe buscar la prevalencia de la
verdad material sobre la formal, atendiendo los principios generales del
derecho procesal, conforme el art. 1.16 de la Ley N° 439, con el único
propósito de descubrir la verdad histórica de los hechos, pues el Estado tiene
interés en la resolución de los conflictos, por más que éstos sean de
naturaleza privada, por ende, es deber principal del Juez dictar una sentencia
justa o lo más justa posible, utilizando los medios que el proceso judicial le
brinda y si bien la carga de la prueba corresponde a las partes; sin embargo,
si no está convencido de cómo ocurrieron los hechos controvertidos, debe
procurar el diligenciamiento de los medios de prueba que considere pertinente
para tomar convicción de los hechos litigiosos y pronunciar una sentencia
justa.
FJ.II.v. El Juez y su
rol de director en el proceso.
Al respecto, el Auto Agroambiental Plurinacional S1a
N° 117/2022 de 30 de noviembre de 2022, ha señalado: “Es menester destacar que más allá del interés privado de los
litigantes, muchas veces se encuentra un interés social comprometido en ciertas
clases de relaciones jurídicas que hace necesaria la prevalencia de los poderes
del Juez sobre las facultades dispositivas de los litigantes, a efecto de
cumplir los principios de orden público, el carácter social de la materia que
caracteriza al proceso oral agroambiental; por ello, el Juez Agroambiental, se
encuentra obligado a cumplir su rol de director del proceso, conforme lo
establece el art. 76 de la Ley N° 1715 y los arts. 1 numerales 4 y 8 y 24
numeral 3 de la Ley Nº 439.
Que, respecto al rol
del Juez como director del proceso, el Tribunal Constitucional Plurinacional,
en la SCP N° 1026/2013-L de 28 de agosto, ha plasmado el siguiente
entendimiento, el cual cobra mayor relevancia y trascendencia, en la resolución
de causas judiciales: “(...) FJ III.5.3 2.....Efectivamente, como se expuso en
el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, el rol del juez en el proceso
civil no es el de ser un simple espectador alejado de la realidad, que defienda
a ultranza los ritualismos procesales, sino que a la luz de nuestra Norma
Suprema se constituye no sólo en un director del proceso sino también en un
verdadero activista y defensor de los derechos y las garantías constitucionales
de los sujetos procesales, encontrándose en la obligación de que en cada
determinación judicial se guarde armonía con los valores axiológicos supremos
contenidos en los arts. 8 y 180.I de la CPE; en el caso presente, a tiempo de
la resolución de la causa las autoridades demandadas imprimieron una notoria
prevalencia de lo formal en detrimento de la verdad material, haciendo que sus
resoluciones, se aparten de la materialización del derecho sustancial y la
eficacia de los actos judiciales declarados firmes. La eficacia, como prevé el
art. 30.7 de la LOJ: "Constituye la practicidad de una decisión judicial,
cuyo resultado de un proceso, respetando el debido proceso, tenga el efecto de
haberse impartido justicia"; y, siendo que se advierte la vulneración del
debido proceso de la accionante, en su ámbito sustantivo, desarrollado en el
Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional
Plurinacional; en consecuencia, se hace necesario aplicar la naturaleza
correctiva de la acción de amparo constitucional con la finalidad de garantizar
el derecho de la accionante a obtener una determinación judicial justa y
razonable (...)”.
En atención a las
normas legales y jurisprudencia citadas precedentemente, se tiene que el Juez
Agroambiental, como autoridad investida de la potestad de impartir justicia,
tiene el deber de resolver las causas sometidas a su conocimiento velando por
el cumplimiento del fin esencial del proceso, encontrándose autorizado por el
art. 76 de la Ley N° 1715 y el art. 1 nums. 4 y 8 y art. 24.3 de la Ley Nº 439,
a tomar convicción de los hechos litigiosos a través del diligenciamiento de
los medios de prueba que considere pertinente, puesto que la vigencia del
Estado Constitucional de Derecho le reclama que su labor se rija bajo los
principios de certeza y verdad material; por ende, no sólo es un director del
proceso sino también en un verdadero activista y defensor de los derechos y las
garantías constitucionales de los sujetos procesales”.
FJ.II.vi. Acerca de la trascendencia de las nulidades procesales de oficio,
ante vulneración de normas de orden público, conforme lo establecido en el art.
17 de la Ley N° 025
El Tribunal Agroambiental, en el marco del Estado
Constitucional de Derecho, cuando resuelve recursos de casación, antes de
ingresar al fondo del problema jurídico planteado, conforme se tiene previsto
en los arts. 17 de la Ley N° 025 y 106.I de la Ley No 439, tiene la
obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos a su
conocimiento, con la finalidad de verificar si las juezas o jueces
agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores,
derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de la
causa y la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas desde y
conforme a la Constitución, caso contrario, debe anularse el proceso.
Sobre el particular, este Tribunal Agroambiental mediante el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 51/2021 de 15 de junio, estableció: “Al efecto, se han desarrollado criterios jurisprudenciales como los contenidos en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 24/2021 de 25 de marzo, que a su vez cita a su similar, es decir el Auto Agroambiental Plurinacional S1 N° 5/2021 de 26 de enero, que al respecto señaló: "Como se tiene establecido anteriormente, el Tribunal Agroambiental, en el marco del Estado Constitucional, cuando resuelve recursos de casación, antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, conforme a lo previsto en los artículos 17 de la Ley 025, del Órgano Judicial y 105.II de la Ley 439, Código Procesal Civil, tiene la obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si las juezas o jueces agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de la causa y la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas desde y conforme a la Constitución, caso contrario, debe anularse el proceso. Al respecto, existe abundante jurisprudencia agroambiental, como la contendida en el AAP S1 No. 23/2019 de 10 de abril y en el AAP S1 N° 43/2019 de 11 de julio, entre muchas otras, que en una aplicación correcta de las normas señaladas (arts. 17 de la Ley 025 y 105.II de la Ley 439), han tenido como baremo de la nulidad, la violación a derechos fundamentales y garantías constitucionales en el proceso en cuestión donde se emitió la sentencia que se revisa en casación, que obligaron al Tribunal Agroambiental a anular el mismo a solicitud de parte o de oficio, midiendo así la trascendencia de la nulidad." (cita textual). Por su parte, la jurisprudencia constitucional a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional 1357/2013 de 16 de agosto, ha entendido que los alcances del art. 17 de la Ley N° 025, comprende: “...la revisión de actuaciones procesales de oficio cuando el juez o tribunal identifique que la irregularidad jurídica del acto conlleva una intolerable vulneración de derechos y garantías. De esa manera, los parágrafos II y III de la misma disposición se flexibilizan conjuntamente con el art. 236 del CPC; en la medida que frente a un supuesto de conculcación evidente de derecho y garantías, el Juez o tribunal podrá pronunciarse más allá de los aspectos solicitados en el recurso interpuesto, únicamente para hacer notar tal situación respecto a la tramitación de determinado acto procesal y demostrar que su vigencia es inválida por ser contrario a la Constitución, consecuencia que se deberá expresar con la declaratoria de nulidad del respectivo acto procesal. Por lo que, la nulidad no procederá solamente ante irregularidades reclamadas oportunamente, sino también de oficio cuando el juez o tribunal se halle frente a una evidente violación constitucional en los términos ya expuestos” (cita textual). De igual manera, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional 0427/2013 de 3 de abril, ha establecido que un juez o tribunal de cualquier jurisdicción puede declarar una nulidad de actos procesales por vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales. En ese marco de entendimientos jurisprudenciales, se tiene también la Sentencia Constitucional Plurinacional 0140/2012 de 9 de mayo, por la que se estableció que: “Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)” (cita textual); es decir que, la trascendencia y relevancia constitucional deben necesariamente relacionarse a la garantía de los derechos fundamentales, por tal motivo, todos los administradores de justicia, tienen el deber de respetar la validez y justificación de los actos procesales sustanciados en la tramitación de los procesos; en ese sentido, este Tribunal tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales sometidas a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación del proceso, conforme establece el art. 17 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, determinando si el caso amerita, la sanción que corresponda o en su defecto determinar la nulidad de obrados de oficio, según prevé el art. 106.I de la Ley N° 439, en relación al art. 220.III numeral 1 inciso c) del referido cuerpo normativo, en caso lógicamente de evidenciarse vicios procesales en la tramitación de la causa que lesionen la garantía constitucional del debido proceso. Resulta menester dejar establecido que, la nulidad constituye una medida de última ratio, de tal modo que su aplicación deberá reservarse para casos excepcionales, como instrumento para la corrección o reposición de un acto carente de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin; o bien, cuando un acto sea en evidencia agraviante a las bases elementales del sistema jurídico. Estos aspectos que comprenden una correcta e imparcial tramitación de los procesos, están previstos en el art. 5 (Normas Procesales) de la Ley N° 439, que establece: “Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros”, determinándose en su art. 6 (Interpretación), la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, y reconociéndose entre los principios que rigen la tramitación de los procesos, el de legalidad, citado en el art. 1.2) de la L. N° 439 que establece: “La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley”; a partir de ello, se comprende que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio, por ser de orden público y; por tanto, tener el suficiente vigor de afectar aquel orden en caso de un eventual incumplimiento o transgresión de grave afectación. En ese mismo sentido, la doctrina del derecho enseña que: “... se prioriza el orden público y la relación con facultades indelegables que se vinculan con la recta administración de justicia; por tanto, la advertencia de actos irregulares que manifiestan inobservancia de disposiciones de carácter obligatorio, como la constitución de los presupuestos fundamentales para la Litis o el desarrollo efectivo del proceso, autorizarían a declarar de oficio, las nulidades encontradas, siempre que se cause indefensión a las partes, con el fin de eliminar los riesgos de un proceso inválido”; (Gonzalo Castellanos Trigo, en su obra “Código de Procedimiento Civil: comentado, concordado, doctrina, jurisprudencia, legislación comparada”, Editorial Alexander, 2004, pág. 487), es decir que, se reconocen ciertas condiciones que hacen viable y justifican la decisión de anular obrados de oficio, como que el acto a ser anulado se encuentre directamente relacionado a la controversia del proceso; de manera tal que la decisión de nulidad no se halle discrecionalmente dispuesta al arbitrio de la autoridad que juzga, en ese mismo sentido se tiene el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 24/2021 de 25 de marzo.
En consecuencia, conforme la jurisprudencia glosada, el
Tribunal Agroambiental, tiene la obligación de revisar de oficio el proceso y
disponer la nulidad de obrados, cuando evidencie vulneración o lesión a la
garantía constitucional del debido proceso, o exista violación a derechos
fundamentales y garantías constitucionales en el proceso en cuestión.
FJ.II.vii. Examen del caso concreto
De la revisión del presente proceso de División y Partición
de propiedad agraria, se tiene que Gemar Fernández Añez, plantea recurso de
casación contra el Auto Interlocutorio Definitivo N° 19/2023 de 14 de febrero
de 2023, que declara por no presentada la demanda; en este sentido, conforme lo
desarrollado en el FJ.II.1, el
Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación
contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos, emitidos por las
juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de
la CPE, 144.I.1 de la Ley N° 025 y 36.1 de la Ley N° 1715, aspecto que hace
viable su consideración y resolución, consecuentemente, se resolverá los puntos
cuestionados por la recurrente.
1. Respecto a que el
Auto Interlocutorio Definitivo N° 19/2023 de 14 de febrero de 2023, lesiona su
derecho fundamental al debido proceso en su elemento de una resolución
motivada, fundamentada y congruente. La recurrente refiere que, la Juez
Agroambiental de Camiri, por Auto de 31 de enero de 2023, observó la demanda,
indicando en sus numerales 2) y 3), que se debe establecer o adjuntar un
proyecto de división y estableciendo la eficacia probatoria del documento
público o privado, sin solicitar que se adjunte el reconocimiento de firma de
los contratos; en este sentido, por memorial de 06 de febrero de 2023, se
habría subsanado las observaciones, disponiendo la Juez de instancia, por Auto
Interlocutorio Definitivo N° 19/2023 de 14 de febrero de 2023, con relación al
numeral 3), que los contratos adjuntos carecerían de reconocimiento de firma
ante Notaría de Fe Pública, sin pronunciarse sobre el cumplimiento de las
observaciones.
De la revisión de obrados, se tiene que Manuel Jesús
Fernández Barrón, plantea demanda de división y partición de propiedad agraria
(I.5.1), misma que fue contestada
por parte de Gemar Fernández Añez (I.5.4),
en su condición de heredera de Genaro Fernández Melgar, mediante la cual
plantea demanda reconvencional de división del predio “El Buen Provenir”, en
nueve cuotas, solicitando se le reconozca tres alícuotas, en razón a que su
padre al margen de contar con una alícuota parte, habría adquirido dos, de
parte de sus hermanos, situación que estaría demostrada por los documentos de
transferencia, adjuntas a su memorial (I.5.2
y I.5.3). En este sentido, la
Juez Agroambiental, emitió el Auto de 31 de enero de 2023 (I.5.5), mediante el cual observó la demanda y señaló: “…con
relación a su demanda reconvencional
(…) con carácter previo deberá aclarar y subsanar en el siguiente punto a saber:
(…) 3. La eficacia probatoria de los documentos públicos o privados, es
indivisible y comprenderá aun lo meramente enunciado, siempre que tuviere
relación directa con lo dispuesto en el acto o contrato (…) El documento
privado tendrá valor, autenticidad y eficacia de documento público, cuando:
Hubiere sido declarado como reconocido por autoridad judicial, los documentos
de compra venta presentados no cuentan con reconocimiento de firmas por
autoridad competente”.
Que, por memorial de cumplimiento de lo observado (I.5.6), Gemar Fernández Añez, señala: “…3. Expreso que efectivamente los contratos adjuntos carecen del reconocimiento de firma voluntario realizado ante la Notaría de Fe Pública, puesto que su autoridad entenderá que los mismos fueron labrados en el nucleo o seno familiar entre hermanos (…) Sin embargo, expreso a su autoridad que estos documentos fueron labrados en el nucleo o seno familiar entre hermanos (…) Sin embargo, expreso a su autoridad que estos documentos han sido adjuntados en originales, y tendrán todo el valor de la ley, conforme el Art. 148.II numeral 4) del Código Procesal Civil”; emitiendo en este sentido, la Juez Agroambiental de Camiri, el Auto Interlocutorio Definitivo N° 19/2023 de 14 de febrero, que refiere:
“…Expreso que
efectivamente los contratos adjuntados carecen del reconocimiento de firma
voluntario realizado ante Notaria de Fe Pública, por lo expuesto no ha dado
cumplimiento al mencionado Auto antes señalado, ya que no adjunto lo solicitado
en el numeral 2 y 3…”.
Ahora bien, en atención a lo descrito en el FJ.II.iv, toda resolución, en este caso
Auto Interlocutorio Definitivo, que resuelva cuestiones que se susciten durante
la tramitación del proceso, debe contener los requisitos previstos por los
arts. 210 y 213.3 y 4 de la Ley N° 439, que dada su trascendencia e
importancia, debe estar enmarcada en las formalidades previstas por ley, puesto
que es un acto jurisdiccional que dará respuesta a la solicitud realizada por
las partes, por ello, al margen de establecer los fundamentos jurídicos, tendrá
que contener con absoluta claridad y precisión la decisión respecto de la
cuestión planteada, para lo cual la Autoridad tiene la obligación de
fundamentar y motivar la misma como garantía del debido proceso; es decir,
citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos en los que apoye la
determinación adoptada, asimismo, debe expresar los razonamientos lógico -
jurídicos que justifiquen la razón por la que consideró que el caso concreto se
ajusta a la normativa mencionada.
Consecuentemente,
se evidencia que en el presente caso, la Juez Agroambiental con relación a la
demanda reconvencional que debe cumplir los mismos requisitos que la demanda
principal (FJ.II.ii), emitió el Auto
de 31 de enero de 2023, por el cual observó la demanda reconvencional, haciendo
referencia de manera general, sobre la eficacia probatoria de los documentos
públicos o privados, así como el valor, autenticidad de los documentos
públicos, señalando que los contratos adjuntos no cuentan con reconocimiento de
firmas por autoridad competente, sin que en ningún momento hubiera intimado a
la ahora recurrente, a presentar el reconocimiento de firmas de los señalados
contratos (I.5.2 y I.5.3), habiendo emitido el Auto
Interlocutorio Definitivo N° 19/2023 de 14 de febrero, sin la debida
fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, dejó en indefensión a
la parte reconveniente, al pretender que la misma adjunte una documentación,
que en ningún momento, se le intimó a presentar. Asimismo, se evidencia que, la
Autoridad judicial, señala a momento de declarar por no presentada la demanda,
que la parte no adjuntó lo solicitado en el numeral 2 y 3, situación que como
ya se manifestó anteriormente, no es evidente, toda vez que, en ningún momento,
la autoridad judicial intimó a presentar los reconocimientos de firmas,
previamente a emitir el Auto Interlocutorio Definitivo, ahora impugnado.
Asimismo, es importante precisar que los requisitos formales
de admisión de la demanda se encuentran establecidos en el art. 110 de la Ley
N° 439, debiendo la Autoridad Judicial, considerar la particularidad de la
acción planteada; en este sentido, la presentación del reconocimiento de firmas
de los contratos de transferencia, no tiene correlación directa para la
admisión de la pretensión intentada, por lo que, no se convierte en un
requisito de admisibilidad de la acción de división y partición de la
propiedad, conforme se desarrollará en el siguiente punto. En consecuencia,
conforme lo señalado, se tiene que la Juez Agroambiental de Camiri, al margen
de no haber requerido de manera específica la presentación del reconocimiento
de firmas, no ha tomado en cuenta que este no es un requisito imprescindible
para la admisión de la demanda reconvencional planteada, existiendo una
evidente vulneración al debido proceso, en su vertiente de fundamentación,
motivación y congruencia.
2. Con relación a que
el Auto Interlocutorio Definitivo N° 19/2023 de 14 de febrero de 2023, vulnera
el régimen legal que modula la admisión de la demanda, disponiendo requisitos
rigurosos “extra lege”, de manera arbitraria e ilegal, restringiendo su derecho
constitucional de acceso a la justicia.
La recurrente refiere que, la Autoridad Judicial, no puede
exigir otros requisitos diferentes a los previstos en el art. 110 de la Ley N°
439 y el art. 79 de la Ley N° 1715, a su libre arbitrio, con el fin de denegar
el acceso a la justicia, más aún tomando en cuenta que la documentación o
prueba extrañada, relativa al proyecto de división, fue subsanada y que el
reconocimiento de firmas de los contratos de compra venta, no sería un
requisito de admisión de la demanda.
En este sentido, en el caso presente de la revisión de
obrados, Gemar Fernández Añez, en calidad de codemandada ingresa al presente
proceso por sucesión al fallecimiento de su padre Genaro Fernández Melgar, por
lo que mediante memorial de 20 de enero de 2023, contesta a la demanda y al
mismo tiempo Reconviene en contra del demandante, demanda que conforme lo
desarrollado en el FJ.II.ii, debe
cumplir con los mismos requisitos que la demanda principal; en este sentido,
toda demanda para ser formalmente válida, debe cumplir con los requisitos de
admisión establecidos por el artículo 110 de la Ley N° 439, donde no solo se
establece requisitos formales, sino también la factibilidad de verificar la
posibilidad jurídica de la pretensión, la idoneidad de la causa y la
justificación en derecho de las razones aportadas.
Consecuentemente, dicha demanda reconvencional es observada
por Auto de 31 de enero de 2023 (I.5.5),
que dispone: “…con relación a su demanda reconvencional (…) con carácter
previo deberá aclarar y subsanar en el siguiente punto a saber: 1. Bajo el
principio de congruencia, su demanda no contiene la pretensión objetiva, es
decir, bajo qué criterios factico pretende la división y partición para que sea
el sustento de su demanda (…) 2. Toda vez que, la demanda de división y
partición de una propiedad, debe adjuntar el proyecto de división y partición,
y que no sea contrario a los hechos (…) 3. La eficacia probatoria de los
documentos públicos o privados, es indivisible y comprenderá aun lo meramente
enunciado, siempre que tuviere relación directa con lo dispuesto en el acto o
contrato (…) El documento privado tendrá valor, autenticidad y eficacia de
documento público, cuando: Hubiere sido declarado como reconocido por autoridad
judicial, los documentos de compra venta presentados no cuentan con
reconocimiento de firmas por autoridad competente”. Habiendo la parte ahora
recurrente, presentado memorial de cumplimiento de lo observado (I.5.6), mediante el cual, da
cumplimiento a los tres puntos observados por la Juez Agroambiental de Camiri.
En atención a dicho memorial, se emite el Auto
Interlocutorio Definitivo N° 19/2023 de 14 de febrero de 2023 (I.5.7), que resuelve declarar por no
presentada la demanda reconvencional, bajo el siguiente argumento: “…Gemar
Fernández Añez, absuelve las observaciones al Auto de fecha 31 de enero de
2023, el cual le otorga plazo para subsanar y aclarar las observaciones hechas
a su demanda reconvencional, siendo que, de una lectura atenta, la misma no
subsana y aclara, refiriéndose que su demanda reconvencional de División del
Predio El Buen Porvenir, sea en Nueve Cuotas de las cuales a la suscrita se les
reconozcan tres adquiridas a la sucesión de mi padre Genaro Fernández Melgar,
por su derecho propio y por adquirí en vida el de cujus las alícuotas de sus
hermanos Celinda Fernández Melgar y Manuel Jesús Fernández Melgar, señalando de
forma categórica (…) Expreso que efectivamente los contratos adjuntados carecen
del reconocimiento de firma voluntario realizado ante Notaria de Fe Pública”
por lo expuesto no ha dado cumplimiento al mencionado Auto antes señalado, ya
que no adjunto lo solicitado en el numeral 2 y 3 (…) 1. Se tiene a GEMAR FERNÁNDEZ AÑEZ, Al no haber dado
cumplimiento al Auto N° 12/2023 de fs. 296 y 298 que dispone subsanar y aclarar
su demanda reconvencional, se tiene POR
NO PRESENTADA SU DEMANDA RECONVENCIONAL de División del Predio El Buen
Porvenir, en Nueve Cuotas…”.
Ahora bien, en atención al FJ.II.iii, se logra evidenciar que la norma prevé la posibilidad de
dividir la cosa común, mientras no este prohibido por la ley o disposiciones
administrativa, sin establecer ningún otro requisito específico para la
presentación de las demandas de división y partición de propiedades agrarias,
estableciéndose los requisitos formales de admisión de la demanda en el art.
110 de la Ley N° 439.
De lo referido, se tiene que los requisitos formales de
admisión, si bien son de observancia obligatoria de todo Juzgador, empero, su
rigurosidad está subordinada al tipo de pretensión intentada, es decir que, de
acuerdo a lo pretendido los requisitos formales de admisión de la demanda pueden
ser rigurosas, flexibles y excepcionales, no pudiendo exigirse su cumplimiento
de la misma manera indiscriminada a toda demanda sin considerar la
particularidad de cada una de ellas, como lo que acontece en el caso presente,
donde la Autoridad Judicial, requirió la presentación de prueba que no tiene
correlación directa para la admisión de la pretensión intentada, toda vez que,
la presentación del reconocimiento de firmas de los contratos de transferencia,
así como el proyecto de división y partición, no se convierten en requisitos de
admisibilidad de la acción de división y partición de la propiedad, más aún si
se toma en cuenta, que tal condición, corresponde más a una valoración de
fondo, que debe realizarse a momento de la resolución de la causa planteada, no
pudiendo la Autoridad Judicial establecer requisitos rigurosos para la admisión
de la demanda, máxime cuando los mismos, no se encuentran establecidos por ley;
además de que, con relación al reconocimiento de firmas, no se intimó a la
parte actora, en ningún momento del proceso a su presentación, como se tiene
ampliamente manifestado en el punto anterior.
Conforme lo glosado, se evidencia que la Juez Agroambiental
de Camiri, al pronunciar el Auto Interlocutorio Definitivo, ha vulnerado el
debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación y congruencia de
sus resoluciones, así como el derecho de acceso a la justicia, al dar por no
presenta la demanda reconvencional; en consecuencia, corresponde fallar en este
sentido.
Por otra parte, conforme lo desarrollado en el FJ.II.v y FJ.II.vi, de la presente resolución el Tribunal Agroambiental,
tiene la obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos
puestos a su conocimiento, con la finalidad de verificar si las juezas o jueces
agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores,
derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de la
causa y la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas desde y
conforme a la Constitución; en este sentido, al margen de lo resuelto con
relación al recurso de casación, de la revisión de obrados, se evidencia que
Exaltación Fernández Melgar fue citada con la demanda el 06 de enero de 2023,
conforme se tiene a fs. 49 de obrados; asimismo, a fs. 292 de obrados, cursa
Informe de 25 de enero de 2023, emitido por la Secretaria del Juzgado
Agroambiental de Camiri, que señala: “…el
plazo que le otorga la ley 1715 en su art. 79 II para contestar a el tercero
interesado y demandados que fueron citados en 05/01/2023 vence el día viernes 20 de enero
de 2023 y os que fueron citados en fecha 06/01/2023 vence el 21 de enero
de 2023”.
En este sentido, Exaltación Fernández Melgar, contesta la
demanda mediante memorial cursante de fs. 288 a 291 de obrados, mismo que fue
presentado el 24 de enero de 2023, mereciendo el Auto N° 12/2023 de 31 de enero
de 2023, que dispone: “…Exaltación Fernández Melgar fue citada
con la demanda en fecha 05 de enero de 2023, tal cual cursa a fs. 49, habiendo
contestado a la demanda e interponiendo excepciones en fecha 20 de enero de
2023, evidenciándose estar dentro el plazo su memorial…”. En consecuencia,
conforme los datos descritos, se tiene que el memorial de respuesta presentado
por Exaltación Fernández Melgar, fue presentado fuera del plazo previsto por
ley, por lo que la Juez Agroambiental, realizó una errónea valoración de la
fecha de notificación y plazo de presentación del memorial de respuesta,
correspondiendo que dicha situación sea corregida, a objeto de garantizar el
derecho a la igualdad de las partes.
Asimismo, de la revisión de oficio, se constata que por
memorial de fs. 591 a 593 vta. de obrados, Gemar Fernández Añez, plantea
recurso de casación contra el Auto Interlocutorio Definitivo N° 19/2023 de 14
de febrero de 2023, asimismo, la Juez Agroambiental de Camiri, emitió el Auto
de 06 de marzo de 2023 cursante de fs. 595 a 597, mediante el cual provee a
memoriales presentados de forma posterior al recurso de casación interpuesto;
en este sentido, se tiene que a dicha fecha ante el recurso planteado, se
encontraba suspendida la competencia de la Juez Agroambiental de Camiri, por lo
que, no correspondía la emisión del señalado Auto, existiendo una evidente
vulneración al debido proceso
III. POR TANTO
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en virtud a la
potestad conferida por los arts. 189.1 de la CPE y 36.1 de la Ley N° 1715 y en
virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, en aplicación de los arts. 87.IV
de la Ley N° 1715 y 220.III.1.c) de la Ley N° 439, con relación al art. 271 de
la misma norma, aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art.
78 de la Ley N° 1715, dispone:
1.- ANULAR OBRADOS,
de oficio hasta fs. 296 de obrados inclusive, correspondiente al Auto N°
12/2023 de 31 de enero de 2023, debiendo la Juez Agroambiental, dar
cumplimiento a lo observado en la presente resolución, velando por el
cumplimiento del derecho al debido proceso.
2.- En aplicación
de lo previsto en el art. 17.IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial,
comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.
Regístrese,
notifíquese y devuélvase.
Fdo.
ANGELA SANCHEZ PANOZO MAGISTRADA SALA
SEGUNDA
ELVA TERCEROS CUELLAR MAGISTRADA SALA
SEGUNDA