AAP-S1-0042-2023

Fecha de resolución: 11-05-2023
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Dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento, la parte demandada (ahora recurrente) interpone Recurso de Casación en el fondo y en la forma contra la Sentencia N° 01/2023 de 15 de febrero, que declaro PROBADA la demanda. Recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:

Refieren que, en la demanda de Desalojo por Avasallamiento, se establecería claramente que el demandante habló con los demandados desde hace mucho tiempo, para desalojar la propiedad, por lo que, a confesión de parte relevo de prueba, toda vez, que el demandante hubiera reconocido que su posesión data desde hace mucho tiempo, entendiéndose que cuando compro la propiedad Milton Parra Gutiérrez habría comprado su posesión, mejoras, trabajos y ganado vacuno; siendo que estas mejoras no le pertenecerían a su vendedor, lo que evidenciaría que dentro del proceso de saneamiento se hubiera  contravenido los arts. 393 y 397 de la Constitución Política del Estado y se haría incurrido fraude en el cumplimiento y antigüedad de la posesión, establecidos en los arts. 160 y 268 del Decreto Supremo N° 29215, desmontando que su persona en ningún momento cometió actos de avasallamiento y mucho menos ahora que sería una persona de la tercera edad, ya que se encontraría en posesión del predio “Curichon Las Madres” desde hace medio siglo, desde el año 1970.

Que, en su condición de campesinos originarios del oriente boliviano, no avasallan las tierras de nadie, ya que no estarían acostumbrados a proceder de esa forma.

En razón a la materia; denuncia que el INRA, habría vulnerado sus derechos, al debido proceso y el de legítima defensa, establecidos en el art. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado, al no haberlo notificado en el proceso de saneamiento del predio “San Guido la Laguna” para que pueda participar del proceso agrario y de esa forma regularizar su derecho propietario.

Refiere que sus personas habitan, viven, residen y trabajan en el lugar, ósea en el predio “Curichon Las Madres” y que su derecho se encuentra amparado por la Constitución Política del Estado, debido a que es de la tercera edad, asimismo, por las normas internacionales, señalando la Sentencia Constitucional N° 1631/2012 y el art. 67 num. I de la CPE. 

Se debió tomar en cuenta que la parte demandante a sabiendas que el demandado se encontraría en posesión, incluso antes que Milton Parra Gutiérrez adquiriera la propiedad “San Guido La Laguna”, de forma arbitraria y abusiva destrozo los alambrados, coral, donde pernocta su ganado, la vivienda que con tanto esfuerzo hubiera  construido, asimismo, lo mantiene encerrado dentro de su predio, al bloquear el único camino de acceso, vulnerando su derecho a la libre transitabilidad y el derecho al trabajo establecidos en el arts. 21. 7 y 46, de la Constitución Política del Estado.

La Sentencia recurrida en el Fondo, vulneraria los arts. 128, 1286 y 1287 del Código Civil, arts. 134, 136 num. I y 145 num. I del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente por lo dispuesto en el art. 78 de la Ley N° 1715, por que las pruebas documentales y testificales que fueron producidas y aportadas al proceso, fueron omitidas por la autoridad jurisdiccional, pese a que las mismas darían fe de las mejoras que existen físicamente en el lugar y por ende la antigüedad de la posesión del predio “Curichon Las Madres”, siendo que el Juez de instancia, pudo verificar en forma directa en la inspección judicial realizada el 25 de enero de 2023, donde las partes se hicieron presente y se constató que su persona cuenta con pasto cultivado de la especie Brachiaria y Jaragua; según Informe Pericial presentado por el Arq. Jimmy Lino Guzmán, que refiere la existencia de 65 ha de pasto cultivados, conforme consta en el plano satelital cursante a fs. 106 de obrados y la existencia de más de 41 cabezas de ganado vacuno de la raza Nelore y Mestizo, tal como lo establece el Informe Pericial Complementario de fs. 99 de obrados, así como los vestigios  de una vivienda, un horno y corrales que aún quedan rastros antiguos y visibles en el lugar, además de verificar los alambres y postes arrollados y quemados por el demandante, los mismos delimitaban su propiedad y dividan los potreros, vulnerando el derecho a la defensa, al debido proceso y a la legitima defensa, así como también se hubiera transgredido el principio de verdad material, vulnerando lo previsto por el art. 134 de la Ley N° 439 y el art. 180 de la CPE.      

Denuncian la vulneración del art. 123 de la Constitución Política del Estado, respecto a la irretroactividad de la ley, mencionando la Sentencia Constitucional 391/2003, señala que, sus posesiones serian anteriores a la promulgación de la Ley N° 1715 y a la Ley N° 477, en consecuencia, la sentencia dictada por la autoridad, vulneraria sus derechos de posesión, amparado y protegido por los arts. 393, 397 y 410 de la CPE.

Refieren que el art. 5 num. 6 de la Ley N° 477, establece que una vez realizada la audiencia y valorados los antecedentes, la autoridad Agroambiental emitirá, en el plazo de 3 días sentencia, declarando probada o improbada, debiendo tenerse presente que la audiencia se realizó el miércoles 8 de febrero de 2023, a horas 11:00 am y que la autoridad debió dictar sentencia en el plazo de tres días, sin embargo, se efectuó el 15 de febrero de 2023, incurriendo en vicios de nulidad establecidos en el art. 106 del Código Procesal Civil, toda vez, que las normas son de orden público y de cumplimiento obligatorio, asimismo, mencionan la jurisprudencia del Auto Nacional Agroambiental S2ª N° 059/2014 de 6 de octubre.

Señalan que las imágenes satelitales multitemporales de los años 1996 a 2020, se demostraría su posesión del predio “Curichon Las Madres”, es anterior a la promulgación de la Ley 1715 y cumplimiento de Función Social en una extensión superficial de 150 ha, con actividad antrópica, pasto cultivado de 65 ha. 

“(…) Ahora bien, de la revisión de los antecedentes, se tiene que; la demanda fue dirigida en contra de Oscar Bazán Quinta y Oscar Bazán Barba, señalando en forma expresa: “…actualmente de manera arbitraria y abusiva con acciones de hecho se encuentran en aproximadamente 400 hectáreas dentro de mi propiedad denominada “San Guido y La Laguna” (Sic); sin embargo, en el Acta de Audiencia de 25 de enero de 2023 cursante de fs. 50 a 51 de obrados, señala que: “…DEMANDADO OSCAR BAZÁN BARBATenía que venir el abogado, pero no ha llegado, quiero manifestar que mi persona, yo no vivo en este lugar, no tengo posesión, mi nombre es Oscar Bazán Barba, aquí mi papá (Oscar Bazán Quinta), es el que se encuentra viviendo aquí, desde hace más de 50 años”; aspecto que no fue considerado por el Juez A quo.

Asimismo, se tiene que el Informe Técnico elaborado por el Ing. Fernando Caballero Araúz, Apoyo Técnico del Jugado Agroambiental de San Ramón, cursante de fs. 92 a 94 de obrados, concluye señalando que: “… 3. En el área del conflicto existe asentamiento humano como el del señor Oscar Bazán Quinta padre de la familia Bazán. (…)

6. La sobreposición que existe es únicamente entre el asentamiento del señor Oscar Bazán Quinta y la propiedad San Guido y La Laguna.” (la negrilla y el subrayado nos pertenece); situación que tampoco fue advertida por la autoridad, al momento de resolver la presente causa, ni durante el desarrollo del proceso el Juez A quo como director del proceso, no realizó ningún análisis para acreditar la participación u ocupación de todos los demandados a fin de acreditar el segundo requisito o presupuesto.

Por otro lado, corresponde aclarar que conforme a los presupuestos descritos en el FJ.II.2.1 de la presente resolución, no existe una argumentación y fundamentación, respecto a los elementos que llevaron a la autoridad jurisdiccional a tomar una decisión en la presente causa, toda vez que, al momento de resolver la Sentencia ahora recurrida en casación, se declaró probada la demanda en contra de todos los demandados, aspecto que refleja, una falta de verificación de los documentos aparejados a la demanda, sin que el Juez de la causa hubiera verificado la relación de los mismos, respecto al demandado Oscar Bazán Barba.

Del mismo modo se advierte, que el Juez A quo dispuso que, en el Informe Pericial, se verifiquen las mejoras antiguas y las nuevas, sin embargo, de la revisión del mismo, no se advierte el cumplimiento de lo dispuesto, toda vez, que únicamente refiere que: “… 4. El área en conflicto tiene una superficie de 150 ha y se encuentra al interior de la propiedad La Laguna.

5. En el área en conflicto existe como mejoras una choza precaria con techo de hoja de motacú, un corral de madera que encerraba a ternero, ganado vacuno pastoreando, un área de una casa que había sido quemada, un horno de ladrillo y barro además de alambrados destruidos.

(…)

ACLARACIONES:

- Se ha valorado la documentación existente en el expediente 74/2022 y la información proporcionada por el interesado en el momento de la inspección.”; en ese contexto, es necesario puntualizar un aspecto que llama la atención a éste Tribunal, siendo que el referido Informe menciona que se hubiera valorado documentación que se encontraría aparejada en otro proceso. Otro aspecto a resaltar es que no se identificó la data de las mejoras antiguas, además de no evidenciar todas las mejoras que se encuentran en el área, toda vez que, se refieren a la existencia de 65 ha, de pasto sembrado, sin que el Informe pericial haga mención sobre el mismo ni sobre su antigüedad, omisión que tampoco fue observada por el Juez de la causa, toda vez, que no realizó pronunciamiento sobre este elemento.

Asimismo, se advierte que el Juez Agroambiental de San Ramón, como primer garante de reconocimiento de los derechos fundamentales, omitió pronunciarse sobre las pruebas ofrecidas durante el desarrollo del proceso, no siendo suficiente señalar que: “… los demandados a tiempo de contestar la demanda, presentando prueba literal que no hace prueba plena y tampoco tienen la fe probatoria”; en ese sentido, corresponde señalar que el art. 115.II de la CPE señala que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; a su vez la reiterada jurisprudencia ha señalado que el debido proceso entre uno de sus elementos está compuesto por la debida fundamentación, así la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, respecto al mencionado elemento señaló que: “Entonces, cuando todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir, pretende hacer uso de facultades discrecionales o arbitrarias alejadas de la razonabilidad (principio de razonabilidad), éste se convierte en una directriz valiosa estrechamente relacionada a la justicia (valor justicia), porque se manifiesta como un mecanismo de control y barra de contención de la arbitrariedad (principio de interdicción de la arbitrariedad), cuya comprensión es multidimensional: a) Por una parte, la arbitrariedad, es contraria al Estado de derecho (Estado Constitucional de Derecho) y a la justicia (valor justicia art. 8.II de la CPE). 

En ese sentido, Pedro Talavera señala: “...la justificación de las decisiones judiciales constituye uno de los pilares del Estado de Derecho frente a las arbitrariedades del Antiguo Régimen”. Del mismo modo, Horacio Andaluz Vegacenteno, sostiene: “La justificación de las decisiones judiciales es una exigencia del Estado de Derecho, no un elemento lógico del sistema jurídico. Sólo en el Estado de Derecho se considera que una decisión no está suficientemente justificada por el solo hecho de haber sido dictada por una autoridad competente”. Por lo que, se concluye que el Juez Agroambiental de San Ramón, al omitir fundamentar y motivar sobre los elementos probatorios que cursan en obrados, provocó una falta de certeza jurídica y seguridad jurídica por lo tanto vulneración del art. 115-II de la CPE, norma de orden público y de cumplimiento obligatorio, que trae como consecuencia la vulneración al principio de dirección del proceso estatuido en el art. 76 de la Ley N° 1715 y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 1-4 y 8) de la Ley N° 439, cuyo incumplimiento acarreó la trasgresión de normas del debido proceso en la tramitación de la presente causa.

De lo anterior, se infiere que los actos del Juez de instancia, se enmarcan en la nulidad de los actos procesales conforme lo dispone el art. 105-I de la Ley Nº 439 de aplicación supletoria en la materia, que refiere: “Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley, bajo responsabilidad”; asimismo, el art. 106-I de la norma adjetiva precitada, establece: “La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente”; en razón a ello, corresponde al Tribunal Agroambiental pronunciarse conforme al art. 220-III.1.c de la Ley Nº 439, en virtud de la supletoriedad prevista por el art. 78 de la mencionada Ley N° 1715.

El Tribunal Agroambiental, ANULA OBRADOS en virtud de: 1) La sobreposición que existe es únicamente sobre el predio San Guido y La Laguna y en relación a Oscar Bazan Quinta y no contra todos los demandados como establece la sentencia recurrida, evidenciándose una falta de argumentación y fundamentación, respecto a los elementos que llevaron a la autoridad jurisdiccional a tomar tal decisión. 2) El Juez A quo dispuso que, en el Informe Pericial, se verifiquen las mejoras antiguas y las nuevas, sin embargo, no se advierte el cumplimiento de lo dispuesto, omisión que tampoco fue observada por el Juez de la causa. 3) Omisión valorativa sobre las pruebas ofrecidas durante el desarrollo del proceso, no siendo suficiente señalar que la prueba presentada no hace prueba plena y tampoco tienen la fe probatoria provocando una falta de certeza y seguridad jurídica.

PRECEDENTE 1

Nulidad de actos procesales

La Autoridad Judicial debe fundamentar y motivar su decisión sobre los elementos probatorios y no limitarse a señalar que la prueba presentada no hace prueba plena y tampoco tiene la fe probatoria provocando una falta de certeza jurídica y seguridad jurídica por lo tanto vulneración al debido proceso y en consecuencia la nulidad procesal.


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