AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 042/2023
Expediente: Nº 5019-RCN-2023
Proceso: Desalojo
por Avasallamiento
Partes: Carlos Daniel Melgar Oliva en representación
legal de Milton Parra Gutiérrez contra Oscar Bazán Quinta y Oscar Bazán Barba.
Recurrente: Oscar
Bazán Quinta y Oscar Bazán Barba.
Resolución recurrida:
Sentencia N° 01/2023 de 15 de febrero de 2023
Distrito: Santa
Cruz
Asiento Judicial: San Ramón
Fecha: Sucre, 11 de mayo de 2023
Magistrado Relator:
Dr. Gregorio Aro Rasguido
El recurso de casación y nulidad, cursante de fs. 158 a 160
y vta. de obrados, interpuesto por Oscar Bazán Quinta y Oscar Bazán Barba,
contra la Sentencia N° 01/2023 de 15 de febrero de 2023, cursante de fs. 131 a
137 y vta. de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de San Ramón,
dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento seguido por Carlos Daniel
Melgar Oliva en representación legal de Milton Parra Gutiérrez contra Oscar
Bazán Quinta y Oscar Bazán Barba.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos que
sustentan la Resolución recurrida en casación.
A través de la Sentencia N° 01/2023 de 15 de febrero, se
dispone declarar PROBADA la demanda de Desalojo por Avasallamiento de fs. 12 a
13 y vta. de obrados, interpuesta por Carlos Daniel Melgar Oliva en
representación legal de Milton Parra Gutiérrez contra Oscar Bazán Quinta y
Oscar Bazán Barba, ordenando que en el plazo de 96 horas, los demandados deben
desalojar el predio en conflicto predio “San Guido y la Laguna”, ubicado en la
provincia Ñuflo de Chavez, Municipio de Sata Ramón, con Título Ejecutorial individual
N° MPE-NAL-0000176, en el área del asentamiento en apego al numeral 7 del art.
5 de la Ley N° 477, bajo alternativa de aplicarse el art. 7 de la Ley N° 477
con auxilio de la fuerza pública; decisión que fue asumida bajo los siguientes
argumentos:
I.1.1. El derecho
propietario del demandante sobre el predio “San Guido y La Laguna”, fue probado
mediante, Título Ejecutorial individual N° MPE-NAL-000982, con una superficie
de 4352.5901 has, ubicado en el municipio de San Ramón, provincia Ñuflo de Chávez
del departamento de Santa Cruz, la Matricula Computarizada N°
7.11.3.01.0000176, Certificado Catastral, Registro de Transferencia, Plano de
Registro de la propiedad.
I.1.2. Por otro
lado, por la propia confesión de los demandados, se habría demostrado que ellos
se encontraban en el predio “San Guido y La Laguna”, en forma pacífica,
continuada e ininterrumpida; en ese sentido, la parte demandante hubiera
probado su derecho propietario, posesión legal y finalmente que los demandados
ingresaron a la propiedad sin tener ningún derecho propietario.
Asimismo, que los demandados a tiempo de contestar la
demanda, presentando prueba literal que no hace prueba plena y tampoco tienen
la fe probatoria, argumentando que se encuentra en posesión pacífica,
continuada e ininterrumpida, pública y de buena fe del predio denominado
“Curiche de las madres” desde hace más de 50 años, sin embargo, no habrían
demostrado que se encuentran en legitima posesión sobre el área avasallada.
1.2. Argumentos del
recurso de casación
Por memorial de fs. 158 a 160 vta. de obrados, los demandados, interponen recurso de Casación y Nulidad, solicitando textualmente lo siguiente: "(...) que previa las formalidades de ley se nos conceda el presente Recurso de Casación y Nulidad en el Fondo y en la Forma y se remita el Expediente 75/2022 con la sentencia impugnada (...) case la sentencia recurrida en el fondo y en la forma hasta el vicio más antiguo " petición que se encuentra sustentada en los siguientes argumentos:
I.2.1.- Recurso
de Casación y Nulidad en la Forma.
1.2.1.1. "Primer Argumento"; refieren que, en la demanda de Desalojo por Avasallamiento, se establecería claramente que el demandante habló con los demandados desde hace mucho tiempo, para desalojar la propiedad, por lo que, a confesión de parte relevo de prueba, toda vez, que el demandante hubiera reconocido que su posesión data desde hace mucho tiempo, entendiéndose que cuando compro la propiedad Milton Parra Gutiérrez habría comprado su posesión, mejoras, trabajos y ganado vacuno; siendo que estas mejoras no le pertenecerían a su vendedor, lo que evidenciaría que dentro del proceso de saneamiento se hubiera contravenido los arts. 393 y 397 de la Constitución Política del Estado y se haría incurrido fraude en el cumplimiento y antigüedad de la posesión, establecidos en los arts. 160 y 268 del Decreto Supremo N° 29215, desmontando que su persona en ningún momento cometió actos de avasallamiento y mucho menos ahora que sería una persona de la tercera edad, ya que se encontraría en posesión del predio “Curichon Las Madres” desde hace medio siglo, desde el año 1970.
I.2.1.2.- “Segundo
Argumento”; que, en su condición de campesinos originarios del oriente
boliviano, no avasallan las tierras de nadie, ya que no estarían acostumbrados
a proceder de esa forma.
I.2.1.3.- “Tercer
Argumento”; en razón a la materia; denuncia que el INRA, habría vulnerado sus
derechos, al debido proceso y el de legítima defensa, establecidos en el art.
115 y 119 de la Constitución Política del Estado, al no haberlo notificado en
el proceso de saneamiento del predio “San Guido la Laguna” para que pueda
participar del proceso agrario y de esa forma regularizar su derecho
propietario.
I.2.1.4.- “Cuarto
Argumento”; refiere que sus personas habitan, viven, residen y trabajan en el
lugar, ósea en el predio “Curichon Las Madres” y que su derecho se encuentra
amparado por la Constitución Política del Estado, debido a que es de la tercera
edad, asimismo, por las normas internacionales, señalando la Sentencia
Constitucional N° 1631/2012 y el art. 67 num. I de la CPE.
I.2.1.5.- “Quinto
Argumento”; se debió tomar en cuenta que la parte demandante a sabiendas que el
demandado se encontraría en posesión, incluso antes que Milton Parra Gutiérrez
adquiriera la propiedad “San Guido La Laguna”, de forma arbitraria y abusiva
destrozo los alambrados, coral, donde pernocta su ganado, la vivienda que con
tanto esfuerzo hubiera construido,
asimismo, lo mantiene encerrado dentro de su predio, al bloquear el único
camino de acceso, vulnerando su derecho a la libre transitabilidad y el derecho
al trabajo establecidos en el arts. 21. 7 y 46, de la Constitución Política del
Estado.
I.2.1.6.- “Sexto
Argumento”; que la Sentencia N° 01/2023 objeto del presente Recurso de Casación
y Nulidad en el Fondo, vulneraria los arts. 128, 1286 y 1287 del Código Civil,
arts. 134, 136 num. I y 145 num. I del Código Procesal Civil, aplicable
supletoriamente por lo dispuesto en el art. 78 de la Ley N° 1715, por que las
pruebas documentales y testificales que fueron producidas y aportadas al
proceso, fueron omitidas por la autoridad jurisdiccional, pese a que las mismas
darían fe de las mejoras que existen físicamente en el lugar y por ende la
antigüedad de la posesión del predio “Curichon Las Madres”, siendo que el Juez
de instancia, pudo verificar en forma directa en la inspección judicial
realizada el 25 de enero de 2023, donde las partes se hicieron presente y se
constató que su persona cuenta con pasto cultivado de la especie Brachiaria y
Jaragua; según Informe Pericial presentado por el Arq. Jimmy Lino Guzmán, que
refiere la existencia de 65 ha de pasto cultivados, conforme consta en el plano
satelital cursante a fs. 106 de obrados y la existencia de más de 41 cabezas de
ganado vacuno de la raza Nelore y Mestizo, tal como lo establece el Informe
Pericial Complementario de fs. 99 de obrados, así como los vestigios de una vivienda, un horno y corrales que aún
quedan rastros antiguos y visibles en el lugar, además de verificar los
alambres y postes arrollados y quemados por el demandante, los mismos
delimitaban su propiedad y dividan los potreros, vulnerando el derecho a la
defensa, al debido proceso y a la legitima defensa, así como también se hubiera
transgredido el principio de verdad material, vulnerando lo previsto por el
art. 134 de la Ley N° 439 y el art. 180 de la CPE.
I.2.1.7.-
“Séptimo Argumento”; denuncian la vulneración del art. 123 de la Constitución
Política del Estado, respecto a la irretroactividad de la ley, mencionando la
Sentencia Constitucional 391/2003, señala que, sus posesiones serian anteriores
a la promulgación de la Ley N° 1715 y a la Ley N° 477, en consecuencia, la
sentencia dictada por la autoridad, vulneraria sus derechos de posesión,
amparado y protegido por los arts. 393, 397 y 410 de la CPE.
I.2.1.8.- “Octavo
Argumento”; refieren que el art. 5 num. 6 de la Ley N° 477, establece que una
vez realizada la audiencia y valorados los antecedentes, la autoridad
Agroambiental emitirá, en el plazo de 3 días sentencia, declarando probada o
improbada, debiendo tenerse presente que la audiencia se realizó el miércoles 8
de febrero de 2023, a horas 11:00 am y que la autoridad debió dictar sentencia
en el plazo de tres días, sin embargo, se efectuó el 15 de febrero de 2023,
incurriendo en vicios de nulidad establecidos en el art. 106 del Código
Procesal Civil, toda vez, que las normas son de orden público y de cumplimiento
obligatorio, asimismo, mencionan la jurisprudencia del Auto Nacional
Agroambiental S2ª N° 059/2014 de 6 de octubre.
I.2.1.9.- “Noveno Argumento”; señalan que las imágenes satelitales multitemporales de los años 1996 a 2020, se demostraría su posesión del predio “Curichon Las Madres”, es anterior a la promulgación de la Ley 1715 y cumplimiento de Función Social en una extensión superficial de 150 ha, con actividad antrópica, pasto cultivado de 65 ha.
I.3. Argumentos de la
contestación al recurso de casación
Por memorial cursante de fs. 167 a 170 de obrados, cursa
memorial de contestación al recurso de casación, solicitando textualmente: "...continuar considerando la
documentación presentada en el desarrollo del presente proceso, asi como todo
lo verificado en campo, toda vez que los recurrentes que ocupan ilegalmente una
fracción de mi predio no han demostrado derecho alguno y solo pretender dilatar
el presente proceso, por cuanto solicito que el recurso de casación presentado
por la parte demandada sea declarado como infundado en la forma y en el fondo…"
(sic.) bajo los siguientes argumentos:
I.3.1.- “En
relación al primer argumento”; refiere que en la demanda y en la audiencia se
ratificó que ni los anteriores dueños, ni su persona en calidad de actual
beneficiario, autorizaron ni consintieron algún asentamiento.
Asimismo, señala que un Juzgado o Tribunal Agroambiental no
tiene competencia para determinar legalidad o ilegalidad de posesiones, toda
vez que, el ente administrativo competente para definir derecho propietario es
el INRA, institución que ejecuta le proceso de Saneamiento, verificando en
campo la totalidad de la propiedad, por lo cual el presente argumento debe ser
rechazado.
I.3.2.- “En
relación al segundo argumento”; refiere que, no se hace referencia a una prueba
fehaciente respecto a un derecho propietario que respalde su asentamiento al
interior del predio “San Guido y La Laguna”, mencionando lo previsto por el
art. 3 de la Ley N° 477, refiere que no tiene un respaldo que justifique un
asentamiento en determinada área pues constituye un avasallamiento, más aún, si
se considera que según datos emitidos por el INRA, a la fecha el avance del
saneamiento está en un 90 % encontrándose con pericias de campo.
I.3.3.- “En
relación al tercer argumento”; señala que se pretendería distorsionar la
jurisdicción y competencia de la judicatura agraria, toda vez que, intentarían
hacer creer que se trataría de un conflicto de derecho, pretendiendo que un
juez agroambiental juzgue o ponga en tela de juicio el trabajo efectuado por el
INRA, además de no consignar normativa en la cual respalda su petición.
I.3.4.- “En
relación al cuarto y quinto argumento”; mencionando lo previsto en los arts.
21, 46.I y 67.I de la CPE, señala que las personas que cuenten con derechos
legalmente adquiridos no tienen la obligación de ceder sus derechos a terceras
personas en razón a su edad.
Asimismo, señala que toda persona tiene derecho a la
propiedad privada o individual siempre que cumpla la Función Social.
I.3.5.- “En
relación al sexto argumento”; señala que la parte demandada tuvo conocimiento
de todas las actuaciones procesales y se hicieron presentes personalmente y
asistidos con un profesional Abogado, no obstante, no hubieran demostrado una
carga probatoria idónea respecto a su asentamiento a diferencia de los
demandantes, precisando que realizar inversiones en un área no acredita derecho
propietario, además de haber presentado a familiares como testigos.
I.3.6.- “En
relación al séptimo argumento”; señala que los recurrentes, harían mención a
una posesión ancestral, sin referirse a una posesión legal, que sería regida
por el ordenamiento constitucional, civil y específicamente agrario, pero
además, insistirían en que no tendrían competencia para acreditar derechos en
el presente caso, desconociendo derechos legalmente adquiridos que se
encuentran respaldados por el Título Ejecutorial MPE-NAL 000982 de 02 de
diciembre de 2013, inscrito en Derechos Reales N° 7.11.3.01.0000176 y una
tradición perfecta hasta el actual propietario.
Asimismo, señala que en reiteradas ocasiones no se autorizó
el ingreso a particulares por parte su persona ni por el anterior propietario,
presentado la Declaración Voluntaria efectuada 71/2023.
I.3.7. “En
relación al octavo argumento”; refiere que la parte demandada fue la más
interesada en que los plazos no se cumplan en presente proceso, toda vez que,
se advierte la solicitud de un nuevo señalamiento de audiencia únicamente por
el hecho de que el Informe Pericial mencionaba una cantidad de ganado, acción
que rea irrelevante en el presente caso, por lo que mal podría reclamar o
pretender dejar sin efecto una sentencia por incumplimiento de plazos.
I.3.8.- “En
relación al noveno argumento”; señalan que el Informe Multitemporal, no estaría
respaldado con documentación que acredite algún derecho de propiedad, por lo
tanto, no podría considerarse la actividad antrópica plasmada en el área, ya
que toda la actividad realizada dentro del predio, fue y seria de propiedad del
legítimo dueño en su momento y ahora del actual propietario.
I.4. Trámite procesal
I.4.1. Decreto de
Autos para Resolución.
Remitido el expediente signado con el N° 5019-RCN-2023
referente al proceso de Desalojo por Avasallamiento, por providencia de 24 de
marzo de 2023, cursante a fs. 178 de obrados, se dispuso Autos para Resolución.
I.4.2. Sorteo de expediente para Resolución.
Por providencia de 25 de abril de 2023, cursante a fs. 180
de obrados, se dispuso el sorteo del presente expediente, procediéndose a
sortear el mismo de manera presencial el 26 de abril de 2023, conforme consta a
fs. 182 de obrados.
I.5. Actos procesales
relevantes
Se identifican en el proceso de Desalojo por Avasallamiento,
los siguientes actos procesales:
I.5.1 De fs. 18 a
20 de obrados, cursa fotocopia legalizada del Testimonio de Transferencia de
Inmueble, que suscribe la Sociedad Inversiones Grentidem S.A., representada por
el señor Jorge Chaparro José, como vendedor en favor de Milton Parra Gutiérrez
representado por Milton Parra Gonzales como comprador.
I.5.2 A fs. 21 de obrados, cursa fotocopia legalizada del Título Ejecutorial N° MPE-NAL-000982 de 02 de diciembre de 2013 del predio denominado “San Guido y La Laguna”.
I.5.3 A fs. 18 a
20 de obrados, cursa fotocopia legalizada del Certificado Catastral del Predio
“San Guido y La Laguna”, a nombre de Milton Parra Gutiérrez
I.5.4 De fs. 23 y
vta. de obrados, cursa Matricula Computarizada N° 7.11.3.01.0000176, respecto
al predio denominado “San Guido y La Laguna”, con una superficie de 4352.5907
ha, registrando el antecedente dominial a nombre de Milton Parra Gutiérrez,
mediante Escritura Pública N° 256 de 23 de agosto de 2022.
I.5.5. A fs. 24
de obrados, cursa Plano Catastral del predio denominado “San Guido y La
Laguna”, a nombre de Milton Parra Gutiérrez, con una superficie de 4352.5907 ha
ubicado en el municipio San Ramón, provincia Ñuflo de Chávez del departamento
de Santa Cruz.
I.5.6. De fs. 50 a 51 de obrados, cursa Acta de Audiencia de 25 de enero de 2023, que refiere: “Recorrido de la inspección se ha podido verificar la existencia de una chocita hecho de madera y palmeras, un corral para el ganado donde había cerca de 5 vacas, así como se verifico en lugar supuestamente avasallado cerca de 20 cabezas de ganado, que los mismos pertenecerían al señor Oscar Bazán Quinta” (sic).
I.5.7. De fs. 92
a 98 de obrados, cursa Informe Pericial causa 75/2022 de 01 de febrero de 2023,
que refiere: “…3. En el área del conflicto existe asentamiento humano como el
del señor Oscar Bazán Quinta padre de la familia Bazán.
El área en conflicto tiene una superficie de 155 ha y se
encuentra al interior de la propiedad La Laguna.
En el área del conflicto existe como mejoras una choza precaria
con techo de hoja de motacú, un corral de madera que encerraba a ternero,
ganado vacuno pastoreando, un área de una casa donde había sido quemada, un
horno de ladrillo y barro además de alambrados destruidos.
La sobreposición que existe es únicamente entre el
asentamiento del señor Oscar Bazán Quintana y la propiedad San Guido y La
Laguna.”.
I.5.8. De fs. 96 a 98 de obrados, cursa Acta de Audiencia de 1 de febrero que refiere: “Teniendo en cuenta que el proceso de avasallamiento, es un proceso sumarísimo y con la finalidad de evitar nulidades posteriores, además existen observaciones al informe presentado por el apoyo técnico, de ambas partes, el suscrito Juzgador va dictar un cuarto intermedio hasta el día miércoles 8 de febrero de 2023 a horas 11:00, en este mismo despacho…”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados
procesales cursantes en obrados, los argumentos jurídicos del recurso de
casación y nulidad, memorial de contestación al mismo, resolverá el problema
jurídico del caso concreto vinculado a la casación en la forma y en el fondo
del proceso de Desalojo por Avasallamiento, referido a: 1) Si se demostró la titularidad del derecho propietario de la
parte demandante; y de manera concurrente, 2)
Si la parte demandada efectuó actos o medidas de hecho, sin contar con causa
jurídica.
A cuyo efecto resulta necesario abordar los siguientes
temas: I) La naturaleza jurídica del
recurso de casación en materia agroambiental; II) El proceso de Desalojo por Avasallamiento, naturaleza jurídica
y presupuestos o requisitos concurrentes de procedencia; III) Nulidad de Obrados; y
IV) Análisis del caso concreto.
FJ.II.1. La
naturaleza jurídica del recurso de casación en materia agroambiental.
El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver
los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios
Definitivos emitidos por las Juezas y Jueces Agroambientales, en virtud a lo
dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial
(Ley 025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.
El recurso de casación en materia agroambiental es un medio
de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en la que
como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con los requisitos
contenidos en el art. 274.I numeral 3 de la Ley N° 439; es decir, expresar con
claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida
o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción,
violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo o
en la forma, o en ambos, constituyendo su cumplimiento una carga procesal para
el recurrente y obligación del Tribunal de Casación su observancia, al ser
norma adjetiva de orden público y de cumplimiento obligatorio, sin que sea
suficiente la simple cita de leyes que se consideren vulneradas, sin concretar las
razones y fundamentos de la infracción que se acusa. Siendo que, el recurso de
casación sólo procede por las causales taxativamente indicadas por la ley,
debiendo este Tribunal circunscribirse a considerar las causales invocadas por
el recurrente y siempre que se formulen con observancia de los requisitos
exigidos por la misma ley, no pudiendo incorporar aspectos ajenos a la
tramitación del proceso, puesto que el recurso de casación se tramita en la vía
de puro derecho; correspondiendo además, recordar que la casación tiene por fin
privilegiar la recta aplicación de la ley y de esta manera alcanzar la justicia
en la resolución de los conflictos procesales.
La interposición del recurso de casación en la jurisdicción
agroambiental, en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La
distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en
el fondo y las formas de resolución, ha sido motivo de la profusa
jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales,
de manera uniforme, ha señalado que: 1)
El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida
contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de
la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración
de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el
recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia
recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley
N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber
sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art.
220.II de la Ley N° 439). 2) El
recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas
esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas
o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más
antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos
en la tramitación de la causa. Esa distinción, entre el recurso de casación en
la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha
sido asumida en el AAP S1ª 42/2020 de 27 de noviembre, en el que se ha señalado
que: "(...) el recurso de casación
se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de
manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la
indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la
apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el
fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación,
interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere
disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de
las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras
que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las
formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las
infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que
se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma;
mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones
de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más
antiguo".
FJ.II.2. El proceso
de Desalojo por Avasallamiento.
El proceso de Desalojo por Avasallamiento, bajo la
competencia de las juezas y jueces agroambientales (art. 4 de la Ley N° 477),
tiene el objeto de resguardar, proteger, defender y precautelar el derecho
propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a
la actividad agropecuaria, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los
avasallamientos y el tráfico de tierras en el área rural y así evitar los
asentamientos irregulares de poblaciones, esto, con la finalidad de precautelar
además del interés público, la soberanía y seguridad alimentaria (art.1 y 2).
Ahora bien, la Ley N° 477 en su art. 3 establece que la
condición para que el acto o medida asumida por una o varias personas,
traducidas en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma
violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad, se
considere como "avasallamiento", debe ser de hecho, conforme expresa
literalmente la parte final de esta norma. De ahí que, si la parte demandada
acredita derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre
propiedades individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes
de dominio público o tierras fiscales el acto o medida no puede ser de hecho
sino de derecho, por tener alguna causa jurídica.
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en el marco de los
postulados del Estado Constitucional de Derecho, en acciones de amparo
constitucional, donde resolvió casos de violación a derechos fundamentales a
consecuencia de medidas de hecho o justicia por mano propia, enfatizó que
estos, para ser considerados tales, deben haber sido asumidos "...sin
causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos
institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar
circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos
a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria" (SCP 119/2018-S2 de 11
de abril).
Del mismo modo, en la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, el
Tribunal Constitucional entendió que "...las vías de hecho se definen como
el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos,
contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su
realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos
institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así
derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad...".
En ese marco, queda claro que el proceso de desalojo por
avasallamiento sustanciado en la jurisdicción agroambiental en el marco de la
Ley N° 477, ha sido concebido única y exclusivamente para otorgar soluciones
eficientes y oportunas en las que el propietario, que se constituye en parte
demandante, quede afectado frente a situaciones "de hecho", medidas
de hecho, traducidas en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras
sea de forma violenta o pacifica, temporal o continua que se produzca en su
propiedad agraria individual o colectiva, esto, con el propósito de alcanzar el
fin propuesto por esta ley, que no es otra cosa que la de resguardar, proteger,
defender, precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y
colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria. Por eso, la
jurisprudencia agroambiental, diferenció la naturaleza jurídica y finalidad del
proceso desalojo por avasallamiento respecto, por ejemplo, a la acción
reivindicatoria y, entendió que: "...la
figura del Desalojo por Avasallamiento como una acción jurídica que proporciona
a los afectados, de una manera oportuna, de revertir una situación de hecho
como lo es el avasallamiento, que cuenta con sus propias características,
diferentes a la figura del despojo...". (AAP S2ª N° 046/2019, de 2 de
agosto).
FJ.II.2.1. Naturaleza
jurídica y presupuestos o requisitos concurrentes de procedencia.
La lectura atenta y acuciosa de la naturaleza jurídica y el
fin perseguido que busca el legislador con el proceso de Desalojo por
Avasallamiento, claramente establecida en la ratio legis (razón del legislador)
de la Ley No 477 y sus características configuradoras como son la sumariedad,
el no formalismo, la inmediación e inmediatez en la protección, que lo
distingue de otros procesos agrarios de conocimiento con amplio debate
probatorio, permiten concluir que es razonable entender que prospere una
demanda de este tipo únicamente cuando se acredite la concurrencia de los dos
requisitos o presupuestos imprescindibles: 1)
La titularidad no controvertida del derecho propietario de la parte demandante
sobre el predio rural o urbano con actividad agropecuaria en litigio; y, 2) El acto o medida de hecho, traducido
en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o
pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana
con actividad agropecuaria.
La concurrencia de estos dos requisitos, ha sido exigida por
la jurisprudencia agroambiental, como ocurre en el AAP S2ª N° 070/2019, de 16
de octubre, entre otros, en el que se ha señalado que, respecto al primer
requisito, la inexistencia de sobreposición de áreas en el predio objeto del
proceso, debe ser demostrado por el Informe Técnico del Juzgado.
A esta altura de razonamiento, resulta necesario diferenciar
cómo se acredita y valora el cumplimiento de cada uno de esos dos requisitos,
para tener certidumbre, de que en efecto hubo avasallamiento y, por ende, debe
procederse al desalojo. 1) 1) El primer
requisito, referido a la titularidad del derecho propietario de la parte
demandante sobre el predio rural o urbano con actividad agropecuaria en
litigio, debe acreditarse con título idóneo.
La parte demandante debe presentar título idóneo, es decir,
Título Ejecutorial emitido como resultado del proceso de saneamiento (Título
Ejecutorial pos saneamiento) o contratos de compraventa de subadquirentes
emergentes de ese Título, en ambos casos, inscritos en el Registro de Derecho
Reales; derecho propietario que no esté controvertido.
Se subraya y aclara que la Ley N° 477, cuando configura el
proceso de desalojo por avasallamiento, no ha destinado este proceso sumarísimo
a declarar indiscutible, incontrovertible ni incólume el derecho propietario
con base en un Titulo Ejecutorial pos saneamiento, es decir, no tiene la
finalidad de consolidar el derecho propietario, sino que su fin es resguardar,
proteger, defender, precautelar el derecho propietario del predio individual
y/o colectivo rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria, forestal,
de conservación de la biodiversidad, de actividad ambiental, de áreas
protegidas y patrimonio cultural. Una comprensión contraria, esto es que, a
través de este proceso sumarísimo se puede consolidar el derecho propietario,
haría ineficaz, por ejemplo, el proceso de nulidad y anulabilidad del Título
Ejecutorial, como proceso de puro derecho previsto en el art. 144.1.2) de la
Ley 025, o, inútil los procesos de conocimiento agrarios de amplio debate
probatorio, como por ejemplo el proceso de mejor derecho propietario.
Con esa aclaración, si la jueza o juez agroambiental valora
como cumplido con este requisito, debe valorar el segundo presupuesto que debe
cumplirse de manera concurrente.
2) El segundo requisito, referido a la
certidumbre de que en efecto se ha probado el acto o medida de hecho, traducido
en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o
pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana
con actividad agropecuaria.
Al respecto, recordemos que conforme lo entendió la
jurisprudencia constitucional citada anteriormente, no puede calificarse ningún
acto o medida como "de hecho", cuando existen elementos probatorios
que, contrariamente generan certidumbre en el juzgador, que esa persona o personas
están ocupando un predio con alguna causa jurídica. Se subraya que la
existencia de motivo o "causa jurídica" debe analizarse y valorarse
en cada caso concreto, tomando en cuenta la valoración integral de todos los
medios probatorios producidos, lo que supone, que un sólo medio probatorio, por
ejemplo, sólo prueba documental, sólo prueba pericial o, sólo prueba confesoria
o testifical, es insuficiente para generar certeza y certidumbre en la
autoridad jurisdiccional sobre si existe o no tal "causa jurídica".
FJ.II.3 Sobre la
anulación de obrados.
Conforme a lo dispuesto en el art. 4 de la Ley N° 439,
aplicable a la materia por expresa determinación del art. 78 de la Ley N° 1715,
el debido proceso establece: “Toda
persona tiene derecho a un proceso judicial justo y equitativo, en el que sus
derechos se acomoden a lo establecido a disposiciones jurídicas generales
aplicables a los que se hallen en una situación similar; comprende el conjunto de requisitos que debe
observar toda servidora o servidor judicial en las instancias procesales,
conforme a la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios
Internacionales de Derechos Humanos y la Ley”; asimismo, por expresa
disposición del art. 5 del mismo código, “Las
normas procesales son de orden público y, en consecuencia de obligado
acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las parte y eventuales
terceros…”.
Conforme al art. 213-I del Código Procesal Civil, la
sentencia de primera instancia, debe versar sobre las cosas litigadas tal como
fueron demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del
proceso; asimismo, atendiendo al art. 105-II de la norma adjetiva precitada, un
acto procesal podrá ser invalidado cuando carezca de los requisitos formales
indispensables para la obtención de su fin. Finalmente, en aplicación del art
87-IV de la Ley N° 1715, el Tribunal de Casación está facultado para resolver
el recurso anulando obrados.
Ahora bien en la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental
el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 45/2020 de 04 de diciembre, citando
al AAP S1ª 23/2019 de 10 de abril, en relación a la anulación desarrolló el
siguiente entendimiento: “...al margen de
las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por las partes litigantes,
este Tribunal de casación, de acuerdo al art. 17.I de la Ley N° 025 (Órgano
Judicial) y art. 106.I de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), cuenta con la
facultad y a la vez tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el
proceso con la finalidad de verificar si los Jueces de instancia y funcionarios
observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los
procesos, y en caso de evidenciarse infracciones a normas de orden público,
pronunciarse por la anulación del proceso o de la resolución impugnada”.
De igual manera, el Tribunal Constitucional Plurinacional
mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional 0427/2013 de 3 de abril, ha
establecido que un juez o tribunal de cualquier jurisdicción puede declarar una
nulidad de actos procesales por vulneración a derechos fundamentales y
garantías constitucionales. En ese marco de entendimientos jurisprudenciales,
se tiene también la Sentencia Constitucional Plurinacional 0140/2012 de 9 de
mayo, por la que se estableció que: “Desde
la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los
procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples
enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de
las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los
derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido
proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)”.
En ese sentido, éste Tribunal tiene la obligación de revisar
las actuaciones procesales sometidas a su conocimiento, a fin de establecer si
concurrieron irregularidades procesales en la tramitación del proceso, conforme
establece el artículo 17 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, determinando si
el caso amerita, la sanción que corresponda o en su defecto determinar la
nulidad de obrados de oficio, según prevé el artículo 106.I de la Ley N° 439,
en relación al artículo 220.III num. 1 inc. c) del referido cuerpo normativo,
en caso de evidenciarse vicios procesales en la tramitación de la causa que
lesionen la garantía constitucional del debido proceso.
Resulta menester dejar establecido que la nulidad constituye
una medida de última ratio, de tal modo que su aplicación deberá reservarse
para casos excepcionales, como instrumento para la corrección o reposición de
un acto carente de los requisitos formales indispensables para la obtención de
su fin; o bien, cuando un acto sea en evidencia agraviante a las bases
elementales del sistema jurídico. Estos aspectos que comprenden una correcta e
imparcial tramitación de los procesos, están previstos en el artículo 5 de la
Ley N° 439, que establece: “Las normas
procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento,
tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros”,
determinándose en su artículo 6, la efectividad de los derechos reconocidos por
la ley sustantiva, y reconociéndose entre los principios que rigen la
tramitación de los procesos, el de legalidad, citado en el artículo 1 num. 2 de
la Ley N° 439, que establece: “La
autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en
la Ley”; a partir de ello, se comprende que las normas procesales son de
cumplimiento obligatorio, por ser de orden público y; por tanto, en caso de un
eventual incumplimiento o transgresión, la autoridad reencuentra autorizada
para declarar de oficio la nulidad de obrados, cuidando que el proceso no se
declare inválido.
En ese mismo sentido, la doctrina del derecho enseña que “... se prioriza el orden público y la
relación con facultades indelegables que se vinculan con la recta
administración de justicia; por tanto, la advertencia de actos irregulares que
manifiestan inobservancia de disposiciones de carácter obligatorio, como la
constitución de los presupuestos fundamentales para la Litis o el desarrollo
efectivo del proceso, autorizarían a declarar de oficio, las nulidades
encontradas, siempre que se cause indefensión a las partes, con el fin de
eliminar los riesgos de un proceso inválido”.
Es decir que, se reconocen ciertas condiciones que hacen
viable y justifican la decisión de la autoridad judicial de anular obrados de
oficio, como que el acto a ser anulado se encuentre directamente relacionado a
la controversia del proceso; de manera tal que la decisión de nulidad no se
halle discrecionalmente dispuesta al arbitrio de dicha autoridad.
FJ.II.4. Análisis del
caso concreto.
Antes de considerar el caso concreto, es importante
establecer que éste Tribunal tiene la ineludible obligación de observar la
tramitación del proceso, verificando el cumplimiento de la norma adjetiva,
siendo de orden público y de cumplimiento obligatorio. Asimismo, es importante
precisar que, respecto al proceso de Desalojo por Avasallamiento, por su
naturaleza jurídica de proceso "sumarísimo", la Ley Contra el
Avasallamiento y Trafico de Tierras, establece como condición indispensable
acreditar juntamente con la demanda el derecho propietario, de acuerdo con lo
dispuesto en el art. 5-1) de la Ley N° 477, constituyéndose un
requisito necesario para proceder con la admisión de la misma; en este
entendido y conforme a los fundamentos desarrollados en el FJ.II.2.1 en la presente resolución, podemos establecer que, para
la procedencia de una demanda de desalojo por avasallamiento, deben concurrir o
probarse dos presupuesto legales: 1)
La calidad de propietario acreditado mediante Título con antecedentes en Título
Ejecutorial y/o Tradición Agraria registrado en Derechos Reales y 2) El avasallamiento referido a la
invasión u ocupación de hecho de la propiedad, con incursión violenta o
pacífica temporal o continua, por una o varias personas que no acrediten
derecho de propiedad o posesión legal, derecho o autorizaciones sobre propiedad
individual, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio
público o tierras fiscales.
Ahora bien, de la revisión de los antecedentes, se tiene
que; la demanda fue dirigida en contra de Oscar Bazán Quinta y Oscar Bazán
Barba, señalando en forma expresa: “…actualmente
de manera arbitraria y abusiva con acciones de hecho se encuentran en
aproximadamente 400 hectáreas dentro de mi propiedad denominada “San Guido y La
Laguna” (Sic); sin embargo, en el Acta de Audiencia de 25 de enero de 2023
cursante de fs. 50 a 51 de obrados, señala que: “…DEMANDADO
OSCAR BAZÁN BARBA: Tenía que venir el abogado, pero no ha llegado,
quiero manifestar que mi persona, yo no vivo en este lugar, no tengo posesión, mi nombre es Oscar Bazán Barba,
aquí mi papá (Oscar Bazán Quinta), es el que se encuentra viviendo aquí, desde
hace más de 50 años”; aspecto que no fue considerado por el Juez A quo.
Asimismo, se tiene que el Informe Técnico elaborado por el
Ing. Fernando Caballero Araúz, Apoyo Técnico del Jugado Agroambiental de San
Ramón, cursante de fs. 92 a 94 de obrados, concluye señalando que: “… 3. En el área del conflicto existe
asentamiento humano como el del señor Oscar
Bazán Quinta padre de la familia Bazán. (…)
6. La sobreposición
que existe es únicamente entre el asentamiento
del señor Oscar Bazán Quinta y la
propiedad San Guido y La Laguna.” (la negrilla y el subrayado nos
pertenece); situación que tampoco fue advertida por la autoridad, al momento de
resolver la presente causa, ni durante el desarrollo del proceso el Juez A quo como director del proceso, no
realizó ningún análisis para acreditar la participación u ocupación de todos
los demandados a fin de acreditar el segundo requisito o presupuesto.
Por otro lado, corresponde aclarar que conforme a los
presupuestos descritos en el FJ.II.2.1
de la presente resolución, no existe una argumentación y fundamentación,
respecto a los elementos que llevaron a la autoridad jurisdiccional a tomar una
decisión en la presente causa, toda vez que, al momento de resolver la
Sentencia ahora recurrida en casación, se declaró probada la demanda en contra
de todos los demandados, aspecto que refleja, una falta de verificación de los
documentos aparejados a la demanda, sin que el Juez de la causa hubiera
verificado la relación de los mismos, respecto al demandado Oscar Bazán Barba.
Del mismo modo se advierte, que el Juez A quo dispuso que,
en el Informe Pericial, se verifiquen las mejoras antiguas y las nuevas, sin
embargo, de la revisión del mismo, no se advierte el cumplimiento de lo
dispuesto, toda vez, que únicamente refiere que: “… 4. El área en conflicto tiene una superficie de 150 ha y se encuentra
al interior de la propiedad La Laguna.
5. En el área en
conflicto existe como mejoras una choza precaria con techo de hoja de motacú,
un corral de madera que encerraba a ternero, ganado vacuno pastoreando, un área
de una casa que había sido quemada, un horno de ladrillo y barro además de alambrados
destruidos.
(…)
ACLARACIONES:
- Se ha valorado la
documentación existente en el expediente 74/2022 y la información proporcionada
por el interesado en el momento de la inspección.”; en ese contexto, es
necesario puntualizar un aspecto que llama la atención a éste Tribunal, siendo
que el referido Informe menciona que se hubiera valorado documentación que se
encontraría aparejada en otro proceso. Otro aspecto a resaltar es que no se
identificó la data de las mejoras antiguas, además de no evidenciar todas las
mejoras que se encuentran en el área, toda vez que, se refieren a la existencia
de 65 ha, de pasto sembrado, sin que el Informe pericial haga mención sobre el
mismo ni sobre su antigüedad, omisión que tampoco fue observada por el Juez de
la causa, toda vez, que no realizó pronunciamiento sobre este elemento.
Asimismo, se advierte que el Juez Agroambiental de San
Ramón, como primer garante de reconocimiento de los derechos fundamentales,
omitió pronunciarse sobre las pruebas ofrecidas durante el desarrollo del
proceso, no siendo suficiente señalar que: “…
los demandados a tiempo de contestar la demanda, presentando prueba literal que
no hace prueba plena y tampoco tienen la fe probatoria…”; en ese sentido,
corresponde señalar que el art. 115.II de la CPE señala que: “El Estado garantiza el derecho al debido
proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita,
transparente y sin dilaciones”; a su vez la reiterada jurisprudencia ha
señalado que el debido proceso entre uno de sus elementos está compuesto por la
debida fundamentación, así la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, respecto al
mencionado elemento señaló que: “Entonces,
cuando todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su
cargo el decidir, pretende hacer uso de facultades discrecionales o arbitrarias
alejadas de la razonabilidad (principio de razonabilidad), éste se convierte en
una directriz valiosa estrechamente relacionada a la justicia (valor justicia),
porque se manifiesta como un mecanismo de control y barra de contención de la
arbitrariedad (principio de interdicción de la arbitrariedad), cuya comprensión
es multidimensional: a) Por una parte, la arbitrariedad, es contraria al Estado
de derecho (Estado Constitucional de Derecho) y a la justicia (valor justicia
art. 8.II de la CPE).
En ese sentido, Pedro Talavera señala: “...la justificación de las decisiones judiciales constituye uno de
los pilares del Estado de Derecho frente a las arbitrariedades del Antiguo
Régimen”. Del mismo modo, Horacio Andaluz Vegacenteno, sostiene: “La justificación de las decisiones
judiciales es una exigencia del Estado de Derecho, no un elemento lógico del
sistema jurídico. Sólo en el Estado de Derecho se considera que una decisión no
está suficientemente justificada por el solo hecho de haber sido dictada por
una autoridad competente”. Por lo que, se concluye que el Juez
Agroambiental de San Ramón, al omitir fundamentar y motivar sobre los elementos
probatorios que cursan en obrados, provocó una falta de certeza jurídica y
seguridad jurídica por lo tanto vulneración del art. 115-II de la CPE, norma de
orden público y de cumplimiento obligatorio, que trae como consecuencia la
vulneración al principio de dirección del proceso estatuido en el art. 76 de la
Ley N° 1715 y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se
desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 1-4 y 8) de la Ley
N° 439, cuyo incumplimiento acarreó la trasgresión de normas del debido proceso
en la tramitación de la presente causa.
De lo anterior, se infiere que los actos del Juez de
instancia, se enmarcan en la nulidad de los actos procesales conforme lo
dispone el art. 105-I de la Ley Nº 439 de aplicación supletoria en la materia,
que refiere: “Ningún acto o trámite
judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente
determinada por la Ley, bajo responsabilidad”; asimismo, el art. 106-I de
la norma adjetiva precitada, establece: “La
nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado
del proceso, cuando la Ley la califique expresamente”; en razón a ello,
corresponde al Tribunal Agroambiental pronunciarse conforme al art. 220-III.1.c
de la Ley Nº 439, en virtud de la supletoriedad prevista por el art. 78 de la
mencionada Ley N° 1715.
POR TANTO
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a lo
dispuesto por el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, los arts.
106 y 220-III.1.c) de la Ley N° 439 y en virtud de la jurisdicción que por ella
ejerce:
1.- ANULA OBRADOS hasta fs. 122 inclusive, correspondiendo al Juez Agroambiental de San Ramón del departamento de Santa Cruz, desarrollar el proceso y resolver la causa conforme a los fundamentos de la presente resolución.
2.- En aplicación de lo señalado por el art. 17.IV de la Ley N° 025
del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la
Magistratura.
Regístrese,
notifíquese y devuélvase.
Fdo.
GREGORIO ARO RASGUIDO MAGISTRADO
SALA PRIMERA
RUFO NIVARDO VASQUEZ
MERCADO MAGISTRADO SALA PRIMERA