SAP-S2-0018-2023

Fecha de resolución: 10-05-2023
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Dentro del proceso contencioso administrativo interpuesto por la “OTB Santa Rita” contra el Director de Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS Nº 0219/2022 de 29 de abril, correspondiente al predio denominado “Nicómedes” a favor de Juana Acosta Mérida y Nicómedes Rojas Cuellar; el Tribunal advierte los siguientes problemas jurídicos:

 1. Falta de adecuación de los actuados con el Decreto Supremo N° 25763 al Decreto Supremo N° 29215; 2. El proceso de saneamiento se ejecutó sin la ampliación de Área a la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento, en el predio “Nicómedes”- “OTB Santa Rita”; 3. Irregularidades en el Relevamiento de Información en Campo en el predio “Nicómedes” - “OTB Santa Rita”; 4. Sustanciación del saneamiento con evidente fraude en la antigüedad de la posesión del predio “Nicómedes”; 5. El Informe en Conclusiones infiere que no se demostró la continuidad de la posesión y cumplimiento de Función Social del predio “Nicómedes” - “OTB Santa Rita”; 6. El Informe en Conclusiones vulnera los arts. 284.II y 309 del Decreto Supremo N° 29215; 7. Vulneración del art. 145 del Código Procesal Civil, aplicable a la materia conforme al art. 78 de la Ley 1715, y el art. 304 del Decreto Supremo N° 29215 en el Informe en Conclusiones; 8. Irregularidades del Informe Técnico Legal DGST JVR-INF-SAN N° 603/2021 de 08 de diciembre 2021, vulnerando el art. 267 modificado por el Decreto Supremo N° 3467 de 24 de enero de 2018 del predio denominado “ Nicomedes”- “OTB Santa Rita”; 9. Ilegal y arbitrario Informe Técnico Legal INRA CBBA TEC-LEG N° 0105/2022 de 01 de febrero de 2022; 10. El Instituto Nacional de Reforma Agraria no sujetó sus actos de lo establecido por el art. 232 de la Constitución Política del Estado.

revisados los actos administrativos a partir de la entrada en vigencia del nuevo Reglamento Agrario (D.S. N° 29215), se constata que el ente administrativo continuó con el proceso de saneamiento del predio ahora objeto de Litis, respetando actos cumplidos y aprobados conforme la Disposición Transitoria Segunda, con base en el  Informe de Diagnóstico de Área INRA USCC N° 013/2014 de 26 de febrero de 2014 (I.5.5.), disponiendo para lo venidero la adecuación conforme el art. 278, parágrafo III del D.S. N° 29215; informe que se encuentra aprobado por la Resolución Administrativa N° USCC N° 047/2014 de 27 de febrero de 2014 (I.5.5.); consecuentementeno existe contravención a la Disposición Transitoria Segunda del Decreto Supremo N° 29215, como erradamente lo señala el  demandante.

FJ.III.2. El proceso de saneamiento se ejecutó sin la ampliación de Área a la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento, en el predio “Nicómedes”- “OTB Santa Rita”

De la revisión de los antecedentes, se constata que cursa la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Oficio SRT 0001/2002 de 05 de septiembre (I.5.4), emitida de conformidad a la Ley N° 1715 y su reglamento aprobado mediante D.S. N° 25763 de 05 de mayo de 2000, el cual declara Área de Saneamiento Simple de Oficio, la superficie de 247 km, ubicados en la provincia Chapare del departamento de Cochabamba, entre otras, donde se encuentra ubicado el predio objeto de Litis; asimismo, establece el plazo estimado de ejecución del saneamiento de la propiedad rural, del 01 de octubre de 2002 al 30 de mayo de 2003, computable a partir de la emisión de la Resolución Aprobatoria o Modificatoria de la Resolución. Por Resolución Administrativa RA UDPC Nro. 236/2019 de 26 de junio (I.5.13), en su Disposición Tercera, se amplía el plazo dispuesto en la Resolución Instructoria R.I. N° 0001/2002 de 26 de septiembre, para la realización de los predios “Nicómedes” y “OTB Santa Rita”, especificando su ubicación, superficie y colindantes, estableciendo la ejecución de dicha actuación para el 11 de julio de 2019, garantizando la libre participación de las organizaciones sociales del área y de toda persona que demuestre interés legal; resolución que fue notificada por medios oral y escrito tal, como consta de la documental descrita en el punto (I.5.14) de la presente resolución.

En consecuencia, se advierte que al encontrarse el bien inmueble objeto de Litis, dentro del área determinada en la “Resolución Determinativa de Área Saneamiento Simple de Oficio SRT 0001/2002 de 05 de septiembre”, que la misma fue ampliada por la Resolución Administrativa RA UDPC N° 236/2019 de 26 de junio, y notificada conforme prevé el art. 73.I del  D.S. N° 29215, y no habiendo sido objetada por el representante de la “OTB Santa Rita”, por lo que, al ser dichos actos administrativos convalidados por las partes, ello se constituyen al presente como actos cumplidos; en consecuencia, no existe vulneración del art. 280 del D.S. N° 29215, como equivocadamente infiere la parte actora. (...)

sobre  la participación de Juana Acosta Mérida, si bien se advierte su falta de identificación en la ejecución del proceso de saneamiento en la parte inicial; sin embargo, de la revisión del tenor de la certificación emitida por el Presidente de la “OTB Sindicato Santa Rita” (I.5.2), no solamente se  acredita posesión y cumplimiento de la Función Social de Nicómedes Rojas Cuéllar, sino también de su familia; asimismo, en el transcurso del proceso de saneamiento, la indicada persona es reconocida como esposa de Nicómedes Rojas Cuellar, como se verifica del memorial de 23 de septiembre de 2011, presentado por Nicómedes Rojas, siendo que además adjunta fotocopias simples del “Contrato de Compromiso de Venta de un lote agrario” y su respectivo Reconocimiento de Firmas de 25 de marzo de 2009, suscrito por María del Pilar Amestegui Quiroga, supérstite de Germán Morales Gonzales, a favor de Nicómedes Rojas Cuellar y Juana Acosta Mérida, respecto de un lote de terreno agrario (I.5.3), donde se identifica la participación de la misma dentro del proceso de saneamiento, situación reflejada a través del Auto de 14 de abril de 2016 (I.5.10), en el cual se tiene establecido que: “…las Medidas Precautorias dispuestas en el proceso denominado "NICÓMEDES" EXP N° 537 (…) mediante Resolución Administrativa R.A No. 018/2014 del 16 de marzo de 2014, rigen para todas las partes apersonadas al presente proceso y habiéndose evidenciado que, en la inspección realizada en fecha 22 de marzo de 2016 que, el Sr. Nicómedes Rojas Cuellar y la Sra. Juana Acosta Mérida vienen realizando trabajos agrícolas sobre el predio en conflicto, hecho objetado por la OTB SINDICATO SANTA RITA…”, así como lo señalado en el Informe Técnico Legal SAN SIM CBBA N° 652/2018 de 20 de agosto (I.5.12), donde se tiene descrito que, “…la esposa del señor Nicómedes, la señora Juana Acosta empezó a llorar y gritar  sin ninguna razón, indicando que dejaría medir indicando que estaba siendo insultada por los beneficiarios (afirmación falsa). Otra vez se solicitó que los afiliados se retiraran orden que fue cumplida…”; asimismo, a fs. 735 de la carpeta predial, cursa la cédula de identidad de Juana Acosta Mérida.

En el contexto descrito precedentemente, se tiene que Juana Acosta Mérida, ha participado del proceso de saneamiento, por sí o por intermedio de su esposo Nicómedes Rojas; en tal sentido y contrariamente a lo denunciado por la parte demandante, permite ver que en la sustanciación del proceso de saneamiento se ha garantizado el derecho de las mujeres a participar en el proceso de saneamiento, cuyos derechos reconocidos se encuentran en la Disposición Final Octava de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545, referente a la equidad de género; quedando establecido que los derechos de igualdad de la mujer ante la ley, con relación al hombre, entre otros, implica también el reconocimiento del derecho a la propiedad o posesión, que están previstos en normas de orden público y por ende de cumplimiento obligatorio a momento de la ejecución del proceso de saneamiento (...)

respecto a la observación de las Actas de Conformidad de Linderos, se constata que los colindantes del predio objeto de Litis, Pedro Galarza, Pascual Díaz Galarza, Emilio Valencia y Leonardo Acosta, son notificados mediante cédula, al no encontrarse en su predio, en presencia de un testigo de actuación a efectos de su asistencia en el Relevamiento de Información en Campo del predio denominado “Nicómedes”, convocado para el 11 de julio de 2019, conforme cursa los Memorandum de Notificación (I.5.15); en consecuencia, la participación de Gabriel Zurita Vargas, en dicha diligencia de notificación como testigo de actuación, se ajusta a lo establecido en el art. 72 inc. b) del D.S. N° 29215; en ese sentido, al revestir el carácter legal indicado, tanto la notificación, como la participación del testigo de actuación, las mismas no constituyen irregularidad alguna. (...)

de las mejoras evidenciadas en el trabajo de Relevamiento de Información en Campo, y con base a estos actuados de saneamiento, respecto al fraude en la antigüedad de la posesión del predio “Nicómedes” y del cumplimiento de la Función Social; se evidencia que, si bien el beneficiario del predio acredita la posesión legal y el cumplimiento de la Función Social; empero lo hace solo respecto de una parte del predio en litigio; constatándose también que, existe reconocimiento expreso de Nicomedes Rojas Cuéllar (beneficiario del predio “Nicómedes”), el cual es ratificado y complementado por el dirigente de la OTB Santa Rita (de ese entonces); así también, es corroborado por el ente administrativo a través del citado Informe Técnico INF. UCR N° 350/2016 de 07 de noviembre de 2016 (I.5.11), emitido como producto de la inspección a los predios en conflicto, en el marco de la inspección realizada en los predio en conflicto, se advierte que la Iglesia o Templo Santa Rita, es de data antigua  y que era parte de la “Hacienda Santa Rita”, a cuyo templo o iglesia vienen feligreses de la zona a celebrar la festividad que se realiza cada 22 de mayo; consecuentemente, dicho lugar, al constituirse en espacios de expresión de fe religiosa y esparcimiento cultural de los habitantes de la zona, y que a la vez al constituirse en un patrimonio cultural, el mismo, así como la  existencia de una “cancha polifuncional de data antigua”, que por la fotografía se advierte que la misma fue construida por el Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social (FPS), es decir, con recursos económicos invertidos por el Estado, el cual es reconocido también por Nicomedes Rojas Cuéllar (beneficiario del predio “Nicomedes”), y ratificado por el dirigente de la OTB Santa Rita, José Wilber Mérida Vargas (al momento de realizarse la inspección ocular), mismo que también constituye otro espacio generado para el sano esparcimiento de los niños, jóvenes y los habitantes de la zona; que hacen entrever objetivamente, la existencia real de la “cancha polifuncional” y de la “Iglesia o Capilla” y el reconocimiento expreso por los propios, ahora demandados, mejoras que serían de data “antigua”, y que corresponden a la “OTB Santa Rita”, que en el marco del principio de verdad material, se tiene que los mismos acreditan que el beneficiario del predio “Nicómedes”, se saneó para sí, inclusive el área de la iglesia y la cancha polifuncional, que son de uso común o uso colectivo por los habitantes de la “OTB Santa Rita”, cuando no correspondía en derecho, lo que amerita la nulidad de la Resolución Final de Saneamiento con relación a este extremo, toda vez que, respecto a dichos espacios mencionados, no se evidencia posesión legal y cumplimiento de la Función Social de Juana Acosta Mérida y Nicómedes Rojas Cuéllar; al respecto, conforme lo desarrollado en el fundamento jurídico FJ.II.4.2., de la presente sentencia, el INRA al momento de sustanciar el proceso de saneamiento en el caso de autos, debió de analizar, aplicar y valorar la interrelación, interdependencia y la funcionalidad de todos los aspectos y procesos sociales, culturales, ecológicos, económicos, productivos, políticos y afectivos desde las dimensiones del Vivir Bien, O suma Qamaña que en el principio, valores y fines del estado establecido en el art. 8 de la CPE. mismas que son la base del desarrollo integral de la Comunidad “OTB Santa Rita”, es decir, considerar a la tierra de manera integral, incluyendo sus connotaciones sociales, culturales, ambientales, económicas y de desarrollo rural, prevaleciendo el bienestar e interés colectivo frente al bienestar individual, dado el carácter social del derecho agrario, conforme prevé el art. 3 incisos d) y o) del Reglamento agrario, aprobado por D.S. N° 29215, esto en razón a que dichas áreas, también se constituyen en un espacio generado para la expresión cultural y religiosa y en un sano esparcimiento de los niños, jóvenes y los habitantes de la zona, en el marco de los principio de integralidad e interculturalidad que rige para la Jurisdicción Agroambiental.  

Asimismo, en lo que respecta al documento de Personalidad Jurídica de la OTB Santa Rita, el ente administrativo como responsable de la ejecución del proceso de saneamiento, en el Informe en Conclusiones, realiza un errado análisis de la Personalidad Jurídica de 18 de febrero de 2002 (I.5.7) de la “OTB Santa Rita” (relacionando la posesión de la OTB, con base a la fecha de su emisión), cuando de la revisión de los antecedentes agrarios (Resolución Suprema 159958 de 26 de noviembre de 1971), se tiene que “los comunarios asentados” en la ex hacienda fundo “Santa Rita y otros”, acreditan su existencia anterior a la vigencia de la Ley N° 1715 de la comunidad “OTB Santa Rita”, en la que con respecto a dicha zona, cuentan con dos áreas (Iglesia y Cancha Polifuncional) de uso común y colectivo de sus habitantes (...)

De la revisión del cuaderno de saneamiento, en el formulario de Declaración Jurada de Posesión Pacifica del Predio, refiere que Nicomedes Rojas Cuellar, se encuentra en posesión sobre el predio denominado “Nicomedes” desde el 1 de agosto de 1980; empero, revisado la fotocopia de Cedula de Identidad que cursa a fs. 734 perteneciente a Nicomedes Rojas Cuellar, se demuestra que el mismo nació el 15 de septiembre de 1963, lo que significa que el año 1980, Nicomedes Rojas Cuellar contaba con 17 años de edad; al respecto. Según el art. 4 del Código Civil, la mayoría de edad se la adquiere a los 18 años cumplidos, y de conformidad al art.5 del mismo texto legal, los menores de edad, son incapaces de obrar precisamente por el imperio de la Ley; consecuentemente, este hecho debió ser analizado por el ente ejecutor de saneamiento. (...)

Con referencia a la declaración jurada de posesión pacífica del predio, que supuestamente vulnera la Disposición Transitoria Octava de la Ley 3545; al respecto, si bien el beneficiario Nicómedes Rojas Cuellar, en su declaración jurada declara tener posesión pacífica, pública y continuada desde el 01 de agosto de 1980 (I.5.16); empero, dicho formulario de saneamiento, consigna una aclaración en su parte inferior, señalando que, “también manifiesta continuar con la posesión de su padre (1960)”, por lo que dicha declaración de posesión, guarda relación con la Certificación emitida por Agustín Morales Valdiviezo, descrito en el punto I.5.9, de la presente resolución, no evidenciándose ninguna vulneración de la Disposición Transitoria Octava de la Ley 3545; sin embargo, conforme se dijo en el FJ.III.5 del presente fallo, el ente administrativo no contempló adecuadamente la posesión referida al área de la Iglesia y Cancha Polifuncional, entre otras que serían de uso común o colectivo, que se saneó para sí, Juana Acosta Mérida y Nicómedes Rojas Cuéllar, en el proceso de saneamiento. (...)

Respecto a que se habría vulnerado el art. 284. II del D.S. 29215, el cual indica (solicitud, forma, contenido), de la misma forma, si bien el proceso de Saneamiento se inicia a pedido de parte como consta en el Memorial de solicitud de Saneamiento de 10 de marzo de 2010, presentado por Nicómedes Rojas Cuellar (I.5.1); empero, con el transcurso de su tramitación, la misma cambió a un proceso de saneamiento de oficio, al haberse identificado un conflicto entre más partes, sobre el predio en litigio, el cual no vulnera el art. 284 del D.S. 29215, como erradamente señala la parte actora. (...)

En cuanto a la irregularidades cometidas en el Informe Técnico Legal DGST JRV-SAN SIM N° 603/2021, que vulneraría el art. 267 del DS N° 3467;  de la revisión de antecedentes, se tiene que dicho informe (I.5.24), es emitido en virtud a la solicitud realizada por la Unidad de Transparencia de la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el marco de sus funciones establecidas en el art. 10 de la Ley N° 974, correspondiendo dar respuesta a los cuestionamientos realizados, conforme fueron planteados por el control externo realizado al proceso, de cuyo resultado, no se advierte ninguna irregularidad que contravenga lo dispuesto por el art. 267 modificado por el D.S. N° 3467 de 24 de enero de 2018, toda vez que, su finalidad no reata al cumplimiento de la disposición citada; por cuanto, el proveído de 17 de agosto de 2021 que cursa a fs. 1008 de antecedentes, menciona que las observaciones realizadas serán consideradas en forma integral en el control de calidad correspondiente y subsanaciones de errores u omisiones; consecuentemente, no se advierte vulneración normativa del art. 267 del D. S. N° 29215, modificado por el D.S. N° 3467 de 24 de enero de 2018; verificándose por el contrario, un error de fondo respecto a la falta de consideración del área de la iglesia y la cancha polifuncional y otras, que son de uso común o colectivo, conforme lo expresado líneas precedente. (...)

En consecuencia, se concluye que los demandantes, no demostraron tener la posesión ni el cumplimiento de la Función Social en todo el terreno que reclaman como suyo; es decir, el supuesto derecho que tendrían los demandantes sobre el predio objeto de la Litis, no fue demostrado en el saneamiento, en el que si bien se determinó efectivamente que los beneficiarios Nicómedes Rojas Cuellar y Juana Acosta Mérida, se encontraban en posesión real del referido predio, con la documentación que respalda una posesión legal y cumplimiento de la Función Social, verificada en campo, como consta en la carpeta predial; sin embargo, no es en la totalidad de la superficie del predio denominado “Nicómedes”, en razón al haberse identificado áreas de uso común o colectivo.

 

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental declara PROBADA la demanda contenciosa interpuesta por la “OTB Santa Rita”; en consecuencia, se ANULA la Resolución Administrativa RA-SS N°0219/2022 de 29 de abril y se ANULA OBRADOS hasta la Resolución Administrativa RA-UDPC N° 236/2019 de 26 de julio de 2019, respecto al predio denominado “Nicómedes” - “OTB Santa Rita”, ubicado en el municipio Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, debiendo la entidad administrativa realizar un nuevo Relevamiento de Información en Campo, emitiendo las resoluciones que correspondan, conforme a los fundamentos jurídicos del presente fallo; dando continuidad a las demás tareas, actividades y etapas del saneamiento hasta la emisión de una nueva Resolución Final de Saneamiento, conforme a derecho y a las normas que lo rigen en resguardo del debido proceso consagrado en la Constitución Política del Estado Plurinacional; tal decisión es asumida conforme a los siguientes argumentos:

1.- Que, no existe contravención a la Disposición Transitoria Segunda del Decreto Supremo N° 29215 puesto que, revisados los actos administrativos a partir de la entrada en vigencia del nuevo Reglamento Agrario (D.S. N° 29215), se constata que el ente administrativo continuó con el proceso de saneamiento del predio ahora objeto de Litis, respetando actos cumplidos y aprobados conforme la Disposición Transitoria Segunda, con base en el Informe de Diagnóstico de Área INRA USCC N° 013/2014 de 26 de febrero de 2014, disponiendo para lo venidero la adecuación conforme el art. 278, parágrafo III del D.S. N° 29215; informe que se encuentra aprobado por la Resolución Administrativa N° USCC N° 047/2014 de 27 de febrero de 2014

2.- Que, respecto a que el proceso de saneamiento se ejecutaría sin la ampliación de área a la Resolución determinativa de área de saneamiento; al encontrarse el bien inmueble objeto de Litis, dentro del área determinada en la “Resolución Determinativa de Área Saneamiento Simple de Oficio SRT 0001/2002 de 05 de septiembre”, que la misma fue ampliada por la Resolución Administrativa RA UDPC N° 236/2019 de 26 de junio, y notificada conforme prevé el art. 73.I del  D.S. N° 29215, y no habiendo sido objetada por el representante de la “OTB Santa Rita”, convalidando las partes dichos actos administrativos, constituyéndose al presente como actos cumplidos; en consecuencia, no existe vulneración del art. 280 del D.S. N° 29215

3.- Que, respecto a que Juana Acosta Mérida hubiera sido incluida en el Informe en Conclusiones sin haber figurado en la ficha catastral; se advierte que la indicada persona es reconocida como esposa de Nicómedes Rojas Cuellar, como se verifica del memorial de 23 de septiembre de 2011, presentado por Nicómedes Rojas, en el que adjuntó fotocopias simples del “Contrato de Compromiso de Venta de un lote agrario” y su respectivo Reconocimiento de Firmas, suscrito por María del Pilar Amestegui Quiroga, supérstite de Germán Morales Gonzales, a favor de Nicómedes Rojas Cuellar y Juana Acosta Mérida, identificándose también la participación de la misma dentro del proceso de saneamiento en el Auto de 14 de abril de 2016 de medidas precautorias y en el Informe Técnico Legal SAN SIM CBBA N° 652/2018 de 20 de agosto; permitiendo ver que se ha garantizado el derecho de las mujeres a participar en el proceso de saneamiento, cuyos derechos reconocidos se encuentran en la Disposición Final Octava de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545, referente a la equidad de género. 

4.- Sobre la observación de las Actas de Conformidad de Linderos, se constata que los colindantes del predio objeto de Litis, son notificados mediante cédula, al no encontrarse en su predio en presencia de un testigo de actuación a efectos de su asistencia en el Relevamiento de Información en Campo del predio denominado “Nicómedes”, convocado para el 11 de julio de 2019; en consecuencia, la participación de Gabriel Zurita Vargas, en dicha diligencia de notificación como testigo de actuación, se ajusta a lo establecido en el art. 72 inc. b) del D.S. N° 29215; revistiendo de legalidad, tanto la notificación como la participación del testigo de actuación.

5.- Con relación al fraude en la antigüedad de la posesión del predio “Nicómedes”; asimismo, respecto a que no se demostró la continuidad de posesión y cumplimiento de la Función Social; se advierte que, durante el Relevamiento de Información en Campo, respecto al predio “Nicómedes” se levantó el Croquis y ubicación de mejoras; asimismo se tiene el Informe Técnico INF. UCR N° 350/2016 de 07 de noviembre de 2016, evidenciándose de dichos actuados que, si bien el beneficiario  del predio acredita la posesión legal y el cumplimiento de la Función Social; empero lo hace solo respecto de una parte del predio en litigio; constatándose también que, existe reconocimiento expreso de Nicomedes Rojas Cuéllar, el cual es ratificado y complementado por el dirigente de la OTB Santa Rita (de ese entonces); así como también es corroborado por el ente administrativo a través del citado Informe Técnico INF. UCR N° 350/2016 de 07 de noviembre de 2016, que, tanto la Iglesia Santa Rita como la cancha polifuncional corresponden a la OTB Santa Rita, al ser de uso colectivo por sus habitantes, y no debieron haber sido saneados como parte integrante del predio Nicomedes, pues sobre estos  no se evidencia posesión legal y cumplimiento de la Función Social de Juana Acosta Mérida y Nicómedes Rojas Cuéllar; además, el INRA al momento de sustanciar el proceso de saneamiento en el caso de autos, debió de analizar, aplicar y valorar la interrelación, interdependencia y la funcionalidad de todos los aspectos y procesos sociales, culturales, ecológicos, económicos, productivos, políticos y afectivos desde las dimensiones del Vivir Bien; lo que, llevó a una valoración errada de todos los medios de prueba recabadas en campo, aportadas por las partes y las generadas en gabinete, que acreditan que la posesión y el cumplimiento de la Función Social no fue debidamente considerado en el proceso de saneamiento, los que no fueron analizados en el Informe en Conclusiones.  

6.- En lo que respecta al documento de Personalidad Jurídica de la OTB Santa Rita, el INRA, en el Informe en Conclusiones, realiza un errado análisis de la Personalidad Jurídica de 18 de febrero de 2002 de la “OTB Santa Rita” (relacionando la posesión de la OTB, con base a la fecha de su emisión), cuando de la revisión de los antecedentes agrarios (Resolución Suprema 159958 de 26 de noviembre de 1971), se tiene que “los comunarios asentados” en la ex hacienda fundo “Santa Rita y otros”, acreditan su existencia anterior a la vigencia de la Ley N° 1715 de la comunidad “OTB Santa Rita”, en la que con respecto a dicha zona, cuentan con dos áreas (Iglesia y Cancha Polifuncional) de uso común y colectivo de sus habitantes.

7.- Que, el INRA debió haber analizado el hecho de que el beneficiario del predio Nicomedes era menor de edad en la fecha declarada en el formulario de Declaración Jurada de Posesión Pacifica del Predio, que es desde el 1 de agosto de 1980, contando en ese entonces con 17 años de edad, por tanto, considerado como incapaz de obrar como señala el art. 4 del Código Civil.

8.- Con relación a la supuesta vulneración de la Disposición Transitoria Octava de la Ley 3545, se advierte que, si bien el beneficiario Nicómedes Rojas Cuellar, en su declaración jurada declara tener posesión pacífica, pública y continuada desde el 01 de agosto de 1980; empero, dicho formulario de saneamiento, consigna una aclaración en su parte inferior, señalando que, “también manifiesta continuar con la posesión de su padre (1960)”, por lo que dicha declaración de posesión, guarda relación con la Certificación emitida por Agustín Morales Valdiviezo, no evidenciándose ninguna vulneración de la Disposición Transitoria Octava de la Ley 3545

9.- Respecto a que se habría vulnerado el art. 284. II del D.S. 29215, el cual indica (solicitud, forma, contenido), de la misma forma, si bien el proceso de Saneamiento se inicia a pedido de parte como consta en el memorial de solicitud de Saneamiento de 10 de marzo de 2010, presentado por Nicómedes Rojas Cuellar; empero, con el transcurso de su tramitación, la misma cambió a un proceso de saneamiento de oficio, al haberse identificado un conflicto entre más partes, sobre el predio en litigio.

10.- En cuanto a la irregularidades cometidas en el Informe Técnico Legal DGST JRV-SAN SIM N° 603/2021, que vulneraría el art. 267 del DS N° 3467;  de la revisión de antecedentes, se tiene que dicho informe es emitido en virtud a la solicitud realizada por la Unidad de Transparencia de la Dirección Nacional del INRA, en el marco de sus funciones establecidas en el art. 10 de la Ley N° 974, correspondiendo dar respuesta a los cuestionamientos realizados, conforme fueron planteados por el control externo realizado al proceso, de cuyo resultado, no se advierte ninguna irregularidad que contravenga lo dispuesto por el art. 267 modificado por el D.S. N° 3467 de 24 de enero de 2018, toda vez que, su finalidad no reata al cumplimiento de la disposición citada; por cuanto, el proveído de 17 de agosto de 2021 menciona que las observaciones realizadas serán consideradas en forma integral en el control de calidad correspondiente y subsanaciones de errores u omisiones; verificándose por el contrario, un error de fondo respecto a la falta de consideración del área de la iglesia y la cancha polifuncional y otras, que son de uso común o colectivo, conforme lo expresado en líneas precedentes.

11.- En consecuencia, se concluye que los demandantes, no demostraron tener la posesión ni el cumplimiento de la Función Social en todo el terreno que reclaman como suyo; es decir, el supuesto derecho que tendrían los demandantes sobre el predio objeto de la Litis, no fue demostrado en el saneamiento, en el que si bien se determinó efectivamente que los beneficiarios Nicómedes Rojas Cuellar y Juana Acosta Mérida, se encontraban en posesión real del referido predio, con la documentación que respalda una posesión legal y cumplimiento de la Función Social, verificada en campo, como consta en la carpeta predial; sin embargo, no es en la totalidad de la superficie del predio denominado “Nicómedes”, en razón al haberse identificado áreas de uso común o colectivo.

SANEAMIENTO DE AREAS DE USO COMÚN

Durante el saneamiento, a momento de considerar el ente administrativo, las áreas de uso común o colectivo de los habitantes de la comunidad, debe analizar, aplicar y valorar la interrelación, interdependencia y la funcionalidad de todos los aspectos y procesos sociales, culturales, ecológicos, económicos, productivos, políticos y afectivos desde las dimensiones del Vivir Bien, O suma Qamaña; es decir, considerar a la tierra de manera integral, incluyendo sus connotaciones sociales, culturales, ambientales, económicas y de desarrollo rural, prevaleciendo el bienestar e interés colectivo frente al bienestar individual, dado el carácter social del derecho agrario; máxime si dichas áreas se constituyen en un espacio generado para la expresión cultural y religiosa y en un sano esparcimiento de los niños, jóvenes y los habitantes de la zona, en el marco de los principios de integralidad e interculturalidad.

"...el INRA al momento de sustanciar el proceso de saneamiento en el caso de autos, debió de analizar, aplicar y valorar la interrelación, interdependencia y la funcionalidad de todos los aspectos y procesos sociales, culturales, ecológicos, económicos, productivos, políticos y afectivos desde las dimensiones del Vivir Bien, O suma Qamaña que en el principio, valores y fines del estado establecido en el art. 8 de la CPE. mismas que son la base del desarrollo integral de la Comunidad “OTB Santa Rita”, es decir, considerar a la tierra de manera integral, incluyendo sus connotaciones sociales, culturales, ambientales, económicas y de desarrollo rural, prevaleciendo el bienestar e interés colectivo frente al bienestar individual, dado el carácter social del derecho agrario, conforme prevé el art. 3 incisos d) y o) del Reglamento agrario, aprobado por D.S. N° 29215, esto en razón a que dichas áreas, también se constituyen en un espacio generado para la expresión cultural y religiosa y en un sano esparcimiento de los niños, jóvenes y los habitantes de la zona, en el marco de los principio de integralidad e interculturalidad que rige para la Jurisdicción Agroambiental..."  


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. PROPIEDAD AGRARIA/5. PROPIEDAD COMUNITARIA/

SANEAMIENTO DE AREAS DE USO COMÚN

Durante el saneamiento, a momento de considerar el ente administrativo, las áreas de uso común o colectivo de los habitantes de la comunidad, debe analizar, aplicar y valorar la interrelación, interdependencia y la funcionalidad de todos los aspectos y procesos sociales, culturales, ecológicos, económicos, productivos, políticos y afectivos desde las dimensiones del Vivir Bien, O suma Qamaña; es decir, considerar a la tierra de manera integral, incluyendo sus connotaciones sociales, culturales, ambientales, económicas y de desarrollo rural, prevaleciendo el bienestar e interés colectivo frente al bienestar individual, dado el carácter social del derecho agrario; máxime si dichas áreas se constituyen en un espacio generado para la expresión cultural y religiosa y en un sano esparcimiento de los niños, jóvenes y los habitantes de la zona, en el marco de los principios de integralidad e interculturalidad.