SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 018/2023

Expediente: N° 4767/2022

Proceso: Contencioso Administrativo

Demandante: “OTB Santa Rita”, representada legalmente por Raúl Valerio Corrales Soria 

Demandado:  Director Nacional a.i. del INRA  

Predio: “Nicómedes” - “OTB Santa Rita” 

Distrito: Cochabamba

Fecha: Sucre, 10 de mayo de 2023

2da. Magistrada Relatora: Elva Terceros Cuellar

La demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 15 a 24 vta. de obrados, interpuesta por la “OTB Santa Rita”, representada legalmente por Raúl Valerio Corrales Soria, en mérito al Testimonio de Poder N° 748/2022 de 01 de septiembre, cursante de fs. 10 a 12 de obrados, contra el Director de Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, impugnando la Resolución Administrativa RASS Nº 0219/2022 de 29 de abril, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto del polígono N° 037, resolución que en lo principal resolvió adjudicar el predio denominado “Nicómedes” a favor de Juana Acosta Mérida y Nicómedes Rojas Cuellar, con una superficie de 1.4542 ha, y declarar la Ilegalidad de la posesión de la Organización Territorial de Base “OTB Santa Rita”, ubicado en el municipio de Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES PROCESALES.

I.1. Argumentos de la demanda contenciosa administrativa.

El demandante a través del memorial cursante de fs. 15 a 24 vta. de obrados, solicita se declare probada la demanda contenciosa administrativa y nula la Resolución Administrativa RA-SS Nº 0219/2022 de 29 de abril, así como todo el trámite de saneamiento con relación predio “Nicómedes” - “OTB Santa Rita”, con costas, bajo los siguientes argumentos: 

Con base en la Personalidad Jurídica de la “OTB Santa Rita”, reconocida en la Resolución Prefectural N° 002/2002 de 06 de febrero, se apersona su representante, señalando que habría sido notificado el 04 agosto de 2022, con la Resolución Administrativa RA-SS N° 0219/2022 de 29 de abril, correspondiente a la propiedad denominada “Nicómedes” – “OTB Santa Rita”, donde se reconoce vía adjudicación a personas que no son parte de dicha organización, afectando derechos legalmente constituidos antes del proceso de saneamiento y que no reflejaría la verdad histórica de la “OTB Santa Rita”. 

Antecedentes de Derecho propietario y posesión.

Refiere que, sus abuelos y padres fueron titulados dentro de trámite de Consolidación y Dotación del Expediente Agrario N° 1965, del ex Fundo “Santa Rita”, que cuenta con Resolución Suprema N° 159958 de 26 de noviembre de 1971 y Título Ejecutorial Nº 620375 de 22 de marzo 1974, registrado en la oficina de Derechos Reales a fs. 26, Partida 113 del Libro de Propiedad Agraria de la Provincia Chapare de 28 de agosto de 1974; por ello, manifiesta que como hijos habrían continuado con la posesión pacífica cumpliendo la Función Social (FS) en la parcela de la “OTB Santa Rita”; donde tendrían construidos: una Iglesia denominada Santa Rita, cancha múltiple, instalación de luminarias y la instalación del medidor de luz a nombre de la Iglesia, obras destinadas a lograr el bienestar y el desarrollo económico en beneficio de las familias afiliadas y la población de Sacaba, no así de intereses particulares, razón por la cual su derecho propietario estaría garantizado conforme establecen los arts. 2 y 3 de la Ley N° 1715 y el art. 56 de la Constitución Política del Estado (CPE). 

Sostiene que, la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS Nº 0219/2022 de 29 de abril de 2022, no se adecúa a las disposiciones legales que regulan el proceso de saneamiento, evidenciando mala valoración y la violación de las leyes aplicables durante su sustanciación; toda vez que, existen personas beneficiadas vía adjudicación, sin haber acreditado posesión y cumplimiento de la función social; por lo que, se encontraría viciada de nulidad, afectada por irregularidades, errores y omisiones; asimismo,  dicha resolución sin la debida congruencia, fundamentación y motivación. 

I.1.1. Falta de adecuación de los actuados con el Decreto Supremo N° 25763 al Decreto Supremo N° 29215.

Manifiesta que, el proceso de saneamiento se inició el año 2002, con la Resolución Determinativa, la Resolución Aprobatoria de Área de Saneamiento Simple de Oficio y la Resolución Instructoria, bajo el procedimiento establecido en los arts. 30, 6,159, 160, 170, 172 y 173 del D.S. N° 25763 de 05 de mayo de 2000, norma que se encontraba vigente hasta los primeros días del mes agosto de 2007; toda vez que, el 02 de agosto de 2007, fue promulgado el D.S. N° 29215, nuevo Reglamento de la Ley N° 1715, cuya Disposición Transitoria Segunda, citada textualmente al efecto, obligar al INRA a dictar la resolución de adecuación del procedimiento, actuado que no se habría cumplido al haberse emitido, el Informe de Diagnóstico de Área INRA USCC N° 013/2014 de 26 de febrero y la Resolución Administrativa RA USCC Nº 047/2014 de 27 de febrero, ambos el año 2014, es decir, de manera posterior a la puesta en vigencia del D.S. N° 29215, sustanciándose el proceso de saneamiento con base a una norma que no se encontraba vigente, por ello, acusa de vulnerado la citada Disposición Transitoria Segunda del Reglamento agrario, lo que conllevaría la nulidad del trámite del proceso de saneamiento hasta el Informe Técnico Legal de Diagnóstico, por cuanto, dichos actuados serían nulos de pleno derecho; omisión que, el INRA no habría dado cumplimiento y, por el contrario, habria vulnerado la Disposición Transitoria Segunda del Reglamento de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545.

I.1.2. El proceso de saneamiento se ejecutó sin la ampliación de Área a la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento, en el predio “Nicómedes”- “OTB Santa Rita”.

Los recurrentes acusan que, el ente administrativo incurrió en errores y omisiones, toda vez que, correspondía emitir una Resolución Ampliatoria de área de ejecución de saneamiento a la Resolución Determinativa de Área Simple de Oficio STR N° 0001/202 del 05 de septiembre de 2002 y no así a la resolución aprobatoria o modificatoria, aprobada mediante resolución Administrativa RA-SS N° 0307/2002 de 25 de septiembre de 2002, que en su parte resolutiva TERCERA, establece que: “se otorga un plazo de ocho meses para la ejecución del proceso de saneamiento simple de oficio, vale decir del 01 de octubre de 2002 al 30 de mayo de 2003”; en consecuencia, el INRA emite a Resolución Administrativa RA UDPC N° 263/2019 de 26 de junio de 2019, y describiendo la parte resolutiva SEGUNDA, señalan que se evidenciaría que la autoridad administrativa ejecutó el proceso de saneamiento en el predio “Nicómedes” - “OTB Santa Rita”, sin emitir una Resolución Ampliatoria de área de ejecución de saneamiento, que si bien con la última resolución citada  amplía el plazo de ejecución a la resolución Aprobatoria, pero no así a la Resolución determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio de Oficio STR N° 0001/202 de 05 de septiembre de 2002; consecuentemente, el ente administrativo incurrió en errores y omisiones, vulnerando el art. 280 y la Disposición Transitoria Segunda del D.S. N° 29215, al no ampliar el área determinada de saneamiento y al no haber realizado la adecuación a la norma agraria vigente y por no aplicar correctamente las disposiciones legales que regulan el proceso de saneamiento.

I.1.3. Irregularidades en el Relevamiento de Información en Campo en el predio “Nicómedes” - “OTB Santa Rita”.

Cuestiona que, de la revisión de los antecedentes, se evidenciaría cuatro nulidades de obrados, por irregularidades, ilegalidades y arbitrariedades en las que habría incurrido el INRA durante el desarrollo del proceso de saneamiento, citando al efecto las Resoluciones Administrativa: N° 230/2012 de 27 de julio, RA USCC N° 166/2015 de 9 de abril, N° 01/2018 de 05 de enero y la RA SAN SIM N° 266/2018 de 24 de julio; que recién en la Resolución Administrativa RA SAN SIM N° 236/2019 de 26 de junio, se dispondria que se realice el Relevamiento de Información en Campo en los predios, identificando las siguientes observaciones:

a. En la Certificación de posesión, memorial de solicitud de saneamiento y Ficha Catastral, no figura el nombre de Juana Acosta Mérida, apareciendo solamente en el documento de compromiso de venta de 25 de marzo de 2009, quien habría sido incluida por el INRA en el Informe en Conclusiones, reconociéndole la posesión y cumplimiento de la Función Social en el predio “Nicómedes”, sin ninguna fundamentación y motivación.

b. Que, pese a que fueron notificados personalmente, los colindantes, no asistieron al Relevamiento de Información en Campo, debido que a no les reconocen como colindantes y poseedores legales del predio “Nicómedes”, por tal motivo, firma Gabriel Zurita Vargas, como testigo en todas las Actas de Conformidad de Linderos.

c. Que la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, se consignaría como fecha de posesión el 01 de agosto del año 1980, misma que sería totalmente contraria con la realidad, que revisado la Cédula de Identidad de Nicómedes Rojas Cuéllar, se observaría que la fecha de su nacimiento es de 15 de septiembre de 1963, lo que demostraría que para el año de su posesión contaba con 17 años de edad; sin embargo, al momento de solicitar el saneamiento, Nicómedes Rojas Cuellar, acompañó “Documento de Compromiso de Venta” de 25 de marzo de 2009, lo que aclararía de manera objetiva, que no estaba en posesión desde el año 1980, vulnerando la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 y el art. 66.I.1 de la Ley N° 1715, supeditada a la concurrencia de cuatro requisitos para que una posesión sea considerada legal en el proceso de saneamiento, al efecto el actor considera los siguientes:

·     La primera, que la posesión que se ejerce sea anterior a la vigencia de la Ley N° 1715, vale decir, por lo menos dos años antes de su promulgación, tal cual establece el art. 66.I de la referida norma agraria, de tal modo que la posesión que se invoca debe remontarse al año 1994, siendo totalmente falsa la posesión legal de Nicómedes Rojas Cuellar, quien para el año de 1980 apenas contaba con 17 años de edad, más aún cuando el solicitante acompaña documento de compromiso de venta de 25 de marzo de 2009, y que el INRA no consideró este aspecto.

·        La segunda exigencia, refiere que los poseedores cumplan efectivamente con la Función Social desde el año 1994, que en el caso presente no concurre.

·    La tercera exigencia, refiere a que dicha posesión sea ejercida en el predio motivo de saneamiento de manera pacífica y continuada, condición que tampoco concurre en el caso del beneficiario, pues no hay certificación de autoridad natural del lugar que acredite dicho extremo y la certificación que acompaña fue anulada por la “OTB Santa Rita”.

d. Acusan que, la última exigencia, condicionaría que para que la posesión sea considerada legal no debe de afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos; exigencia que tampoco habría ocurrido, pues con la ilegal adjudicación se ha desconocido el derecho de propiedad de la “OTB Santa Rita”.

I.1.4. Sustanciación del saneamiento con evidente fraude en la antigüedad de la posesión del predio “Nicómedes”.

Arguye que, la posesión que dice ostentar en la solicitud, resultaría falsa y temeraria, que estaría confirmada por su documento de compromiso de compra venta de 25 de marzo de 2009 (de fs. 68), aspectos que no serían tomados en cuenta durante el procedimiento de saneamiento y que los memoriales de 18 de abril de 2014 (fs. 176 a 179, 369 a 372), no han sido atendidos hasta la fecha por el ente administrativo.

Acusa la existencia de serios indicios de fraude respecto a la antigüedad de la posesión, al desconocer el derecho propietario de la “OTB Santa Rita” y reconocer en favor de un detentador de una propiedad sobre la que no ostenta derecho alguno y mucho menos posesión pacífica y continuada, aspectos que desvirtúan la supuesta posesión legal, vulnerando el art. 268 del D.S. N° 29215. 

I.1.5. El Informe en Conclusiones infiere que no se demostró la continuidad de la posesión y cumplimiento de Función Social del predio “Nicómedes” -“OTB Santa Rita”.

Manifiesta que el Informe en Conclusiones, en el punto dos referente al Relevamiento de Información en Campo, el ente administrativo realiza la valoración de la posesión con base al art. 173 del Reglamento de la Ley N°1715 (se entiende que se trata del D.S. N° 25763), por lo que se habría sustanciado con una norma que ya no se aplica, o ya no existía en el ordenamiento jurídico del Estado; por lo que, dichos actuados son nulos de pleno derecho.

Respecto a la posesión y cumplimiento de la Función Social, valorando la certificación de posesión, que en su momento habría sido otorgado por el dirigente y anulado por las bases y la mesa directiva de la “OTB Santa Rita”, la Declaración Jurada de Posesión que no condice con la realidad que hace aparecer lo falso, como verdadero, respecto a su posesión que data del año 1980, ya que para esa fecha tenía 17 años de edad y no tenía capacidad de obrar, y el documento de compromiso de compra venta de 25 de marzo de 2009, dicho documento acredita que su posesión sería desde el 2009. 

Reitera que mediante el proceso de Dotación y consolidación con Expediente N° 1965, Resolución Suprema N° 159958 de 26 de noviembre de 1971, se otorgó el Título Ejecutorial Nº 620375 de 22 de marzo 1974, a favor de sus abuelos y padres, registrado en la oficina de Derechos Reales el 28 de agosto de 1974; de quienes como hijos y “OTB Santa Rita”, habrían continuado con la posesión pacífica y cumplido la Función Social con las mejoras introducidas, situación que no fue considerado en el Informe en Conclusiones; por ello señalan que, no correspondía reconocer vía adjudicación del predio “Nicómedes”, ya que con esto se priva a la “OTB Santa Rita” a la seguridad jurídica, al derecho a la propiedad privada, vulnerando los arts. 2 y 3 de la Ley N° 1715 y los arts. 165 y 159 del D.S. Nº 29215; así como, los arts. 394.II y 397 de la CPE.

I.1.6. El informe en conclusiones vulnera los arts. 284.II y 309 del D.S. N° 29215. Refiere que, en el Informe en Conclusiones cursantes de fs. 960 a 971, para valorar su posesión, toma como base su personalidad jurídica con Resolución Prefectural N° 002/2002 de 06 de febrero de 2002, desvirtuando lo aseverado en la Declaración Jurada de Posesión; por tal razón, indica que no puede ser que la posesión sea considerada desde la emisión de la Personería Jurídica de la “OTB Santa Rita”, pues con la personería fue acreditada la existencia de dicha organización y no así la posesión; aspecto que incluso se encuentra normado en la parte final del art. 294.III.c) del D.S. N° 29215, donde se tiene acreditado la identidad de la “OTB Santa Rita” conforme a derecho, por ende, desde la emisión de los Títulos Ejecutoriales del Servicio Nacional de Reforma Agraria, se encuentra en posesión en dicho predio ya que se trata de una propiedad comunal, y no así desde la emisión de la personería jurídica de la “OTB Santa Rita”, el ente administrativo en el Informe en Conclusiones y sus informes complementarios, vulneran los arts. 284.II, 294.III.c) y 309 del D.S. N° 29215. 

De igual manera cuestiona que, no se puede considerar la personalidad jurídica para acreditar la posesión, ya que dichas disposiciones han sido declaradas la INCONSTITUCIONALIDAD del presupuesto “Personalidad Jurídica” prevista en los arts. 357.a y 396.II de la norma legal antes mencionada, conforme la SCP 0006/2016 de 14 de enero.

I.1.7. Vulneración del art. 145 del Código Procesal Civil, aplicable a la materia conforme al art. 78 de la Ley 1715 y el art. 304 del D.S. N° 29215, en el Informe en Conclusiones. 

Sostiene que, en el Informe en Conclusiones no se habría realizado la valoración del documento de compromiso de venta de 25 de marzo de 2009, el certificado de posesión, el certificado de 30 de enero de 1984 y la Declaración Jurada de Posesión Legal, toda vez que el INRA no habría precisado cual sería el valor legal que asignó a dichos documentos, omitiendo darle el valor legal de la documentación aportada por el solicitante.

También manifiesta que, el certificado de posesión que cursa a fojas 3 de antecedentes, evidenciaría que se encuentra en posesión hace 30 años, sobre una extensión superficial de 16 hectáreas, con 750 metros, sin fecha de emisión y las colindancias, tampoco no coincide con el predio.

Afirma que, el certificado de 30 de enero de 1984, fue emitido en favor de Eustaquio Rojas y no así en favor de Nicómedes Rojas Cuellar y la Declaración Jurada de Posesión que se consigna el año 1980, que en ese año el solicitante tenía 17 años y el documento de compromiso de venta de 26 de marzo de 2009, que acreditaría su posesión recién desde el año 2009, además, dicho documento nunca habría sido perfeccionado, por ende, su posesión NO sería anterior a la promulgación de la Ley N° 1715.

Señala que todos estos aspectos no han sido valorados en el Informe en Conclusiones, contraviniendo el art. 304.b) y e) del D.S. N° 29215; así como el derecho al debido proceso en su vertiente falta de fundamentación, motivación, valoración de la prueba y el principio de congruencia, por falta de pronunciamiento de la prueba, y la misma va en desmedro de la verdad material, establecida por el art. 180.1 de la CPE.

I.1.8. Irregularidades del Informe Técnico Legal DGST JRV-INF-SAN Nº 603/2021 de 08 de diciembre, vulnerando el art. 267 modificado por el D.S. Nº 3467 de 24 de enero de 2018, del predio denominado “Nicómedes” - “OTB Santa Rita”.

Refiere que, el INRA mediante Informe Técnico Legal DGST JRV-INF- SAN N° 603/2021 de 08 de diciembre, se limitó a pedir informe del estado del proceso de saneamiento en tres puntos: Primero, si las carpetas del proceso de saneamiento se encuentran en la Dirección a su cargo; Segundo, los alcances del Informe en Conclusiones de 05 de julio de 2021 y Tercero, referente a la revisión y control de calidad, si se identificaron errores u omisiones o alguna irregularidad en su procesamiento, citando al efecto el contenido del parágrafo I del art. 267 del D.S. N° 29215, modificado por el D.S. N° 3467 de 24 de enero de 2018.

Acusa que, en dicho Informe técnico Legal complementario al Informe en Conclusiones, no emiten ninguna respuesta a las observaciones realizadas y detalladas en reiteradas oportunidades, a efectos de que se hagan las subsanaciones, empero que la mismas habrían sido simple y llanamente rechazadas sin ninguna respuesta, que lamentablemente les ha provocado estado de indefensión y vulnerando el debido proceso, que es una garantía jurisdiccional como derecho humano, como derecho de toda persona; por lo que la determinación asumida por el INRA, vulnera el debido proceso consagrado en el art. 115.II de la CPE y el art. 267 del D.S. N° 29215 modificado por el D.S. Nº 3467 de 24 de enero de 2018.

I.1.9.  Ilegal y arbitrario Informe Técnico Legal INRA CBBA TEC-LEG Nº 0105/2022 de 01 de febrero 

Arguyen que el Informe Técnico Legal INRA CBBA TEC-LEG N° 0105/2022, de 01 de febrero, que cursa de fs. 1009 a 1012 de la carpeta de saneamiento, tampoco se pronuncia respecto a las observaciones u omisiones y errores en el Informe en Conclusiones, de la denuncia y fraude en la posesión y nulidad de obrados respecto al predio “Nicómedes”, como tampoco a los memoriales que cursan de fs. 176 a 179; 369 a 372 y 0986 a 0989 vta. de la carpeta de saneamiento. Dicho informe legal, no tiene ninguna fundamentación y motivación, lo que vulnera el debido proceso, en su vertiente falta de fundamentación; el derecho a la seguridad jurídica y derecho a la propiedad privada.

I.1.10.  El Instituto Nacional de Reforma Agraria no sujetó sus actos a lo establecido por el art. 232 de la CPE

Indica que, en cada punto se ha detallado de manera objetiva y demostrado contundentemente, todas las irregularidades y arbitrariedades que el ente administrativo ha cometido durante la sustanciación del proceso de saneamiento; por tanto, no ha obrado con compromiso, transparencia, eficiencia y responsabilidad, por no haber realizado conforme establece las disposiciones legales el proceso de saneamiento, pues al haber obrado el INRA negligentemente, ha desconocido los principios de compromiso, transparencia, eficiencia y responsabilidad, que rigen la administración pública, tal cual establece el art. 232 de la CPE, como consecuencia de ello, ha vulnerado el derecho a la propiedad privada, a la seguridad jurídica y el art.115.II de la misma Norma Constitucional.

I.2. Argumentos de la contestación a la demanda contenciosa administrativa.

Mediante memorial cursante de fs. 118 a 125 de obrados, inicialmente presentado vía Buzón Judicial, cursante de fs. 105 a 112 de obrados, el Director Nacional a.i. del INRA, a través de sus representantes legales, en mérito al Testimonio de Poder N° 400/2021 de 10 de junio de 2021, contesta negativamente a la demanda y solicita se declare improbada la demanda Contencioso Administrativa, manteniéndose firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 0219/2022 de 29 de abril, con costas al demandante.

Realizando una relación de las actuaciones relevantes del proceso de saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM), del predio polígono 037, correspondiente al predio denominado “Nicómedes” - “OTB Santa Rita”, argumenta lo siguiente:

1. Con referencia a que no se habría dictado Resolución de Adecuación del procedimiento, conforme establece la Disposición Transitoria Segunda del D.S. N° 29215; afirma que, no existe informe de adecuación, toda vez que, no existían actuados levantados del predio “Nicómedes” y “OTB Santa Rita”, por lo que no corresponde la observación efectuada; agrega señalando que, cursa Resolución Administrativa RA USCC N° 047/2014 de 27 de febrero, que aprueba el Informe de Diagnóstico de Área INRA USCC N° 013/2014 de 26 de febrero y resuelve ampliar el Relevamiento de Información en Campo del predio denominado “Nicómedes”; asimismo, dispone para lo venidero la ejecución del procedimiento común de saneamiento, de conformidad con lo establecido por los arts. 295 y siguientes del D.S. N° 29215, disposición que referiría que, dicha norma será aplicable a partir de la fecha de su publicación a todos los proceso de saneamiento en curso como es el presente caso.

2. En cuanto a la observación que el proceso de saneamiento se ejecutó sin la ampliación de área a la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento en el predio “Nicómedes”, aclara que, al estar ubicado en el Municipio de Sacaba de la provincia Chapare del departamento de Cochabamba, se encuentra dentro del área determinada.

3. Respecto a las supuestas irregularidades en el Relevamiento de Información en Campo; indica que, de los antecedentes del proceso de saneamiento, sería evidente que, en una primera instancia, conforme la Ficha Catastral, solo figura el nombre de Nicómedes Rojas Cuellar, consignándose dentro del trabajo de Relevamiento de Información en Campo, solo al beneficiario dentro del predio; sin embargo, tomando en cuenta que en campo se evidenció que el beneficiario cumple con la Función Social, conjuntamente con su familia y conforme la documentación adjunta, se verifica que Juana Acosta Mérida, es copropietaria del terreno y el Informe en Conclusiones de 5 de julio de 2021, sugiere incluir el nombre, de conformidad con la Disposición Final Octava de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545, que refiere a la equidad de género; en consecuencia, la Resolución Administrativa RASS N° 0219/2022, de 29 de abril de 2022, resuelve adjudicar el predio a favor de Juana Acosta Mérida y Nicómedes Rojas Cuellar; por lo que, no existe ninguna irregularidad suscitada en el Relevamiento de Información en Campo.

Respecto a la observación de las Actas de Conformidad de Linderos; indica que el predio se encuentra delimitado, una parte considerable con la carretera interdepartamental y otra gran mayoría de su superficie con una acequia que prácticamente bordea el predio; asimismo, los colindantes ya titulados fueron notificados de manera legal en apego de lo establecido por el art. 72.b del D.S. N° 29215; y siendo que los predios en conflicto colindan con predios titulados, la comisión evaluadora se apegó a la cobertura gráfica titulada.

Con referencia a la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del beneficiario que, supuestamente vulnera la Disposición Transitoria Octava de la Ley 3545;sostiene que, si bien el beneficiario Nicómedes Rojas Cuellar en su declaración jurada declara tener posesión pacífica, pública y continuada desde el día 01 de agosto de 1980; empero, existe una aclaración en su parte inferior de la documentación donde refiere que su posesión da continuidad a la posesión que ejercían sus señores padres, desde el año 1960, dicha declaración es confirmada con el Certificado de Posesión emitida por la autoridad del lugar Gualberto Mejía Hidalgo, en calidad de Presidente de la “OTB Sindicato Santa Rita”.

4. El Instituto Nacional de Reforma Agraria, frente a ambos predios en conflicto “Nicómedes” y “OTB Santa Rita”, actuó y sujetó el procedimiento en el marco del debido proceso, que establece la Constitución Política del Estado, en sus arts. 115.II y 117.I, dando oportunidades a ambas partes a demostrar la posesión legal del predio y que a momento de valorar el cumplimiento de la Función Social de los predios en conflicto, se sujetó a lo dispuesto por la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 y el art. 309 del D.S. Nº 29215; con base a la norma expuesta, el predio fue objeto de la verificación, acreditación plena y fehaciente de tres presupuestos: a) El cumplimiento de la Función Económico Social (FES) o Función Social (FS), en los términos señalados por el art. 2 de la Ley N ° 1715; b) Que dicho cumplimiento de FS o FES, debe ejercerse por los poseedores sometidos al proceso de saneamiento antes de la publicación de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996; c) La FS o FES, no afecte derechos legalmente constituidos.

Arguye que, el Informe en Conclusiones de 5 de julio de 2021, al referir la mensura directa de ambos predios en conflicto, que se encuentran sobrepuestos al 100%, establece que, en el predio “Nicómedes”, Nicómedes Rojas Cuellar, se encuentra en posesión del terreno realizando actividades agropecuarias siendo su actividad principal la agrícola, conforme se verificó áreas cultivadas y de descanso, los que fueron realizados por el beneficiario junto a su familia; asimismo, se valoró la documentación presentada por parte del beneficiario, certificado de posesión avalado por autoridades tradicionales a diferencia de la “OTB Santa Rita”, en virtud a la Declaración Jurada de Posesión de 11 de julio de 2019, en el que se le atribuye la calidad de poseedor del predio desde el año 1967, documento que no fue avalado ni respaldado por autoridad originaria del lugar, tampoco adjunta certificado que acredite su antigüedad de posesión, pretendiendo acreditar su posesión y cumplimiento de la Función Social con una factura de energía eléctrica que corresponde al Templo Virgen de Santa Rita y solicitudes de construcción de la cancha y luminarias que realizaron a la Alcaldía Municipal de Sacaba, así como la Personería Jurídica con Resolución Prefectural N° 002/2002 de 6 de febrero, sin haber nacido a la vida jurídica, en la fecha que inició su posesión, por lo que fue evidenciado el incumplimiento de la Función Social, por haber transgredido lo establecido en los arts. 393 y 397 de la CPE, la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715; como poseedor ilegal, conforme establece el art. 310 del D.S. N° 29215 y la prueba documental presentada por ambas partes, fue valorada conforme establece los arts.161 y 159 de la misma norma legal citada, siendo el principal medio la verificación en campo.

5. Con referencia a los puntos 5, 6 y 7 denunciados en la demanda; responde que los datos en campo consistente en la documentación presentada por las dos partes en conflicto, fueron analizados en el Informe en Conclusiones; respecto al predio “Nicómedes”, concluye que, existe actividad agrícola realizada por el beneficiario, de data antigua hasta el presente, conforme se tiene descrito en formularios del Relevamiento de Información en Campo; asimismo, aclara que las mejoras realizadas después de la emisión de la Resolución Administrativa RA N° 018/2014 de 16 de marzo, que dispone medidas precautorias y concretamente la paralización de trabajos, no fueron tomadas en cuenta para determinar el cumplimiento de la Función Social.

Respecto al predio “OTB Santa Rita”, sostiene que no se pudo constatar que se trata de poseedores legales, toda vez que, no se encuentran poseyendo el terreno contraviniendo el art. 309 del D.S. N° 29215, ningún otro actuado evidencia o corrobora la posesión legal en el predio y si bien la Ficha Catastral registra algunas mejoras, en su mayoría se encuentran sobre la franja de seguridad de la carretera interdepartamental; por lo que, se estableció la legalidad de la posesión del predio “Nicómedes”.

6. Con referencia a las observaciones realizadas en los puntos 8 y 9 de la demanda; manifiesta que, se debe tomar en cuenta que los informes técnico - legales en el proceso de saneamiento, simplemente sugieren y no deciden respecto al derecho propietario; asimismo, ambos informes no fueron observados oportunamente por el actual demandante.

Finalmente, señala que los actuados de los antecedentes del proceso de saneamiento y la Resolución Final de Saneamiento, fueron emitidos en el marco de la norma agraria y la Constitución Política del Estado, procediendo a adjudicar el predio “Nicómedes” a favor de Juana Acosta Mérida y Nicómedes Rojas Cuellar, con una superficie de 1.4542 ha, clasificada como pequeña agrícola, conforme lo dispuesto en los arts. 393 y 397 de la CPE; 64, 66 y 67.II.2 de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545, Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 y el art. 309.I del D.S. Nº 29215.

I.3. Contestación de los Terceros Interesados. 

Mediante memorial cursante de fs. 92 a 98 de obrados, Juana Acosta Mérida y Nicómedes Rojas Cuellar, responden negando todos los extremos de la demanda, EN SU CALIDAD DE TERCEROS INTERESADOS y solicitan “se declare improbada la demanda promovida por Raúl Valerio Corrales Soria y otros en representación de la OTB Santa Rita, dejando subsistente e incólume en todas sus partes la Resolución Administrativa RA-SS Nro. 0219/2022 en relación al predio NICÓMEDES reconocida en favor JUANA ACOSTA MERIDA y NICÓMEDES ROJAS CUELLAR” y argumentan lo siguiente:

Como antecedente indican que, el fundo Santa Rita deviene de un proceso tramitado ante el Ex-CNRA de Consolidación y Dotación, que se reconoció derecho sobre 127 parcelas, y no solamente el Título Ejecutorial N° 620375, cuyos beneficiarios fueron Enriqueta B. de Morales, Julia Rita M. de Salinas y Agustín Morales Baldiviezo, quienes no tienen ninguna relación con Raúl Valerio Corrales Soria y otros miembros de la “OTB Santa Rita”, por lo que refutan la demanda como sigue:

1. Manifiestan que, no corresponde la emisión de Resolución de Adecuación, porque simplemente la adecuación se la realiza por medio de informe de los actos cumplidos dentro del proceso, como se plasma en el Informe Legal SAN-SIM INE Nro. 278/2020 y otros, cursante en carpeta predial.

2. Citando el informe que respalda la Resolución Administrativa RA UDPC N° 236/2019 de 26 de junio, señalan que al no hacer uso de los recursos de revocatoria y jerárquico, se constituyen en acto consentido por el demandante. Por otra parte, señala que el demandante desconoce el Informe Legal SAN-SIM INE N° 278/2020, que amplía el área de saneamiento como se registra a fs. 957.

3. No precisa en qué consisten las 4 nulidades alegadas, añade observaciones a la Resolución Administrativa RA SAN SIM N° 236/2019, de 26 de junio de 2019, totalmente contradictorio a la demanda que dispone el Relevamiento de Información de Campo de los predios “Nicómedes” y “OTB Santa Rita”.

Con relación a la intervención de Juana Acosta Mérida, a partir del compromiso de venta, considera irrelevante, puesto que el INRA está en la obligación de no vulnerar y desconocer los derechos de la mujer en todas las etapas del proceso de saneamiento de tierras conforme a la Disposición Final Octava de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545.

En cuanto a las Actas de Conformidad de Linderos, señalan la participación de Gabriel Zurita Vargas, en ausencia de los colindantes que fueron notificados y que el mismo se ajusta a procedimiento.

Aclaran que, no es cierto que se vulnera la citada Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715, primero, porque la declaración pacífica es fruto de trabajo de campo, comprobado y probado dentro el Relevamientos de Información en Campo, siendo éste, el único medio de verificación de la verdad material sobre la posesión, por lo que se le otorga pleno valor frente a cualquier documentación, como el compromiso de venta, y en forma objetiva, el INRA no supedita la posesión a la edad del titular, y no puede negar la posesión pacífica y continuada comprobada en campo, recogidas en los formularios que hacen al instrumento idóneo de campo de la posesión legal de Nicómedes Rojas Cuéllar.

4. La denuncia no desvirtúa el Informe de Evaluación y Relevamiento en Gabinete del predio “Nicómedes” de 01 de septiembre de 2020, Informe Técnico INF.TEC.PC. N° 145/2020 y el Informe Técnico Legal del Relevamiento de Información de Campo de los Predios “Nicómedes” y “OTB Santa Rita” de 12 de julio de 2019, registros y la fotografía de mejoras; por cuanto, lo afirmado no es cierto por lo tanto carece de sustento legal.

En cuanto a la posesión, agregan señalando que, en un total de 28 piezas fue presentada documentación por Nicómedes Rojas Cuellar, la misma que sustentan la antigüedad de la posesión.

5. El demandante, en desconocimiento de la norma agraria no se pronuncia sobre las Normas Técnicas Catastrales y Guía del Encuestador; y no demuestra que la “OTB Santa Rita” cumple la Función Social, por el contrario, devela el abandono de la tierra, al señalar obras de gran envergadura. Señala que la jurisprudencia invocada SCP 0006/2015, no corresponde al sustento de su demanda, al no acreditar certificación su condición de nación o pueblo indígena originario campesino.

6. El demandante indica que el Informe en Conclusiones vulnera el art. 284.ll y 309 del D.S. N° 29215, cuando el mencionado informe hace notar que la “OTB Santa

Rita”, no demostró tener posesión legal de la tierra anterior a la promulgación de la Ley N° 1715, o sucesión en la posesión, retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documentos de transferencia.

7. No existe vulneración del art. 145 del Código Procesal Civil, toda vez que, el Informe en Conclusiones y los Informes de Relevamiento de Información en Campo, cubrieron el proceso en su integralidad en la materia dentro el proceso administrativo.

8. El Informe Técnico Legal DGST JRV-SAN SIM N° 603/2021, corresponde a un control externo al proceso que busca transparentar los actuados e identificar observaciones, de cuya revisión, no se encuentra observaciones de fondo; y el proveído de 17 de agosto de 2021, menciona que las observaciones serán consideradas en el control de calidad correspondiente y subsanaciones de errores u omisiones.

9. No constituye un documento ilegal el Informe Técnico Legal TEC-LEC N° 105/2021, toda vez que contiene una relación completa de todos los actuados legales y consideraciones técnicas del proceso de saneamiento, constituyéndose en el elemento operativo motivado y emergente de solicitudes de memoriales. 10. 10. Todo lo aducido por el demandante esta respondido en el Informe Técnico Legal TEC-LEC N° 105/2021, complementario al Informe en Conclusiones, el Informe en Conclusiones y el Informe de Relevamiento de Información en Campo. 

En cuanto a las irregularidades denunciadas, son carentes de verdad, objetividad puesto que el proceso fue amparado en los artículos 3 y 66 de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545 y el art. 323 de la CPE; en cuanto a la denuncia de falta de congruencia, fundamentación y motivación en Resolución Final de Saneamiento, indica que con las alegaciones precedentes se desvirtúan lo denunciado y detalla la SCP N° 0098/2019-S2 de 05 de abril y SCP N° 0807/2019 de 11 de septiembre.

También, refiere sobre el principio de preclusión, una vez que se clausura una etapa del proceso, no es posible retrotraer el trámite a dicha etapa ya clausurada, más aún si no existen reclamos; asimismo, indican que la Resolución Administrativa RASS N° 0219/2022 de 29 de abril, en su desarrollo, cumple la SCP 0249/2014-S2 de 19 de diciembre que cita la SC 0999/2003- R de 16 de julio; por tal motivo, no se ajustaría a la falta de congruencia, motivación y fundamentación como aduce el demandante en el marco del debido proceso y finalmente, niegan toda la pretensión de la demanda. 

I.4. Trámite procesal.

I.4.1. Auto de Admisión.

Mediante Auto de 13 de septiembre de 2022, cursante a fs. 28 y vta. de obrados, se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada, para que dentro los plazos establecidos por ley, conteste la demanda; de igual manera y de conformidad a lo dispuesto por los arts. 115.II y 119.II de la CPE, se incorporó a Nicómedes Rojas Cuellar y Juana Acosta Mérida, a objeto de su participación en calidad de terceros interesados.

I.4.2. Réplica y dúplica

Mediante memorial de fs. 134 a 137 vta. de obrados, presentado por Raúl Valerio Corrales Soria, en representación legal de la “OTB Santa Rita”, ejerce el derecho a réplica, en los mismos términos de la demanda. 

El Director Nacional a.i. del INRA, mediante memorial de fs. 153 a 155 de obrados, inicialmente presentado vía buzón judicial, como cursa de fs. 147 a 148 de obrados, ejerce su derecho a dúplica, a través de su representante legal, reiterando los términos de las alegaciones presentadas en su respuesta; en cuanto a la observación de no haberse cumplido de forma adecuada con la socialización de resultados, aclara y reitera que los resultados del proceso de saneamiento fueron puestos en conocimiento de los interesados, sin que las partes hubieran impugnado haciendo uso de los recursos administrativos en su momento; así como también, se puso en conocimiento de la Resolución Final de Saneamiento, demostrándose la total transparencia del proceso de saneamiento.

En cuanto al memorial presentado por Juana Acosta Mérida y Nicómedes Rojas Cuellar, que cursa a fs. 141 a 142 vta. de obrados, con la suma de “Presenta dúplica dentro la demanda contenciosa administrativa…”, no corresponde la dúplica por cuanto, la misma está apersonada en calidad de tercera interesada, empero, en razón a lo providenciado mediante decreto de 06 de diciembre de 2022 cursante a fs. 244 de obrados, se analizará en cuanto corresponda, toda vez que reitera íntegramente en el memorial de contestación de fs. 92 a 98 de obrados.

I.4.3. Decreto de autos para sentencia y sorteo

A fs. 157 de obrados, cursa providencia de 19 de enero de 2023, se decreta autos para sentencia.

Mediante decreto de 30 de enero de 2023, cursante a fs. 159 de obrados, se señala sorteo para el día 01 de febrero de 2023, habiéndose producido el mismo conforme consta a fs. 162 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes en sede administrativa

De la revisión de la carpeta de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM), respecto del polígono N° 037, correspondiente al predio denominado “Nicómedes” – “OTB Santa Rita”, remitido ante ésta instancia por el INRA, considerando la foliación inferior se tiene los siguientes actos procesales relevantes:

I.5.1.  A fs. 1 cursa, Memorial de solicitud de Saneamiento de 10 de marzo de 2010, presentado por Nicómedes Rojas Cuellar. 

I.5.2. De fs. 4 a 5 cursa, Certificaciones firmadas por Gualberto Mejía Hidalgo, Presidente de la OTB Sindicato Santa Rita, con el siguiente texto: “Que el compañero Nicómedes Rojas Cuellar, es afiliado de la OTB que dirijo, donde vive en el lugar de Santa Rita jurisdicción de Sacaba, provincia de Chapare quien tiene una antigüedad de posesión pacífica en el lote de terreno durante 30 años juntamente con su familia en la que cumple función social sembrado maíz hortalizas y otros del lugar y al mismo tiempo tiene crianza de animales domésticos de corral y animales como bueyes y otros (sic). La segunda certificación indica: “El compañero Nicómedes Rojas Cuéllar, es afiliado de la O.T.B. que dirijo. Quien vive en el lugar de Santa Rita jurisdicción de Sacaba, provincia del Chaparé el mismo que cumple con la FUNCIÓN SOCIAL, ya sea sembrando hortalizas, cereales y otros que se acostumbran en el lugar además de criar animales como ser bueyes, animales de corral y otros” (sic).  

I.5.3. De fs. 17 a 25 cursan, en fotocopias simples Contrato de Compromiso de Venta de un lote agrario y Reconocimiento de Firmas de 25 de marzo de 2009, suscrito por María del Pilar Amestegui Quiroga, supérstite de Germán Morales Gonzales, a favor de Nicómedes Rojas Cuellar y Juana Acosta Mérida, respecto de un lote de terreno agrario de 16.739.59 m2, ubicado en el área rural de Sacaba, zona Santa Rita, Cantón Ucuchi, comprensión de la provincia Chapare de Cochabamba, que posee a título de sucesión hereditaria, conforme Título Ejecutorial N° 620375 de 27 de marzo de 1974; presentado mediante memorial de 23 de septiembre de 2011, en el cual en el numeral 3, se indica: “mi persona Nicomedes Rojas Cuellar y Juana Acosta Merina, esposos, adquirimos la propiedad de su propietaria…” 

I.5.4. De fs. 94 a 97 cursa, la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Oficio SRT 0001/2002 de 05 de septiembre, que declara Área de Saneamiento Simple de Oficio, “la superficie de km.247 km, (DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE KILÓMETROS ), ubicadas en el Departamento de Cochabamba; Provincias Chapare, Carrasco y Tiraque; Secciones Primera, Segunda, Tercera y Quinta; Cantones Ivirgarzama, Mariposas, Mendoza, Paracti, Tablas Monte, Aguirre, Chinata y Colomi, de acuerdo a las siguientes colindancias: al Norte con Carretera Cochabamba- Santa Cruz y Comunidades a determinar en pericias de campo; al Este con Refinería Gualberto Villarroel; al Sur con Comunidades a determinar en pericias de campo y Carretera Cochabamba - Santa Cruz y al Oeste con Comunidades a determinar en pericias de campo, de acuerdo a las Coordenadas UTM, Datum Psad 56. SEGUNDO. El plazo estimado para la ejecución del saneamiento sobre el área, conforme a cronograma elaborado para el efecto será del 01 de octubre de 2002 al 30 de mayo de 2003 computable a partir de la emisión de la Resolución Aprobatoria o Modificatoria de la presente Resolución”.

I.5.5. De fs. 145 a 150 cursa, Informe de Diagnóstico de Área INRA USCC N° 013/2014 de 26 de febrero de 2014, que señala en el acápite 11.- “conclusiones y sugerencias b) disponer para lo venidero la adecuación conforme al art. 278 inciso 3 del Reglamento actual de la Ley N° 1715 modificado por la Ley N° 3545 y la aplicación del procedimiento común”, aprobado por la resolución administrativa RA USCC N° 047/2014 de 27 de febrero, que cursa de fs. 151 a 153. 

I.5.6. De fs. 176 a 179 y 379 a 382 cursan, memoriales presentados el 18 de abril de 2014 y 26 de marzo de 2014, ante el INRA Departamental Cochabamba, por Wilber Mérida Vargas, Secretario General del Sindicato OTB Santa Rita.

I.5.7. A fs. 236 cursa, copia simple de la Personalidad Jurídica de la “OTB Santa Rita” del Municipio de Sacaba, de 18 de febrero de 2002 y con Resolución Prefectural N° 002/2002.

I.5.8. De fs. 218 a 235 cursa, antecedentes documentales relativas a, certificado Centro de Estudios y Trabajo de la Mujer (CETM), Nota de 08 de abril de 2013, con referencia Certificación de la Ejecución del proyecto cancha múltiple OTB Santa Rita, Acta de entrega de luminaria y material eléctrico a la comunidad Santa Rita de 22 de mayo de 2004, Factura de pago por compra de medidores a nombre de Templo de Santa Rita Virgen, contrato de suministro de energía eléctrica de 28 de mayo de 2007 (ELFEC) de la Iglesia (Templo Virgen Santa Rita), y solicitud de declaratoria de patrimonio cultural el templo y la construcción antigua de la ex hacienda Santa Rita”

I.5.9. A fs. 576 cursa, copia simple de la Certificación de 30 de enero de 1984, expedida por el titular inicial Agustín Morales Valdiviezo, que refiere: “El suscrito, propietario de los terrenos de Santa Rita y edificaciones en los mismos, certifica que el compañero EUSTAQUIO ROJAS está autorizado a efectuar siembras en mis terrenos en condición de sociedad, motivo por el que y hasta nueva instrucción, no debe ser interferido o molestado por terceras personas”.

I.5.10. A fs. 624 a 627 cursa, Auto de 14 de abril de 2016 que señala: “1.- En merito a los antecedentes señalados y siendo que las Medidas Precautorias dispuestas en el proceso denominado ‘NICÓMEDES’ EXP N° 537, ubicado en el Municipio de Sacaba, Provincia de Chapare del Departamento de Cochabamba, mediante Resolución Administrativa R.A No. 018/2014 del 16 de marzo de 2014, rigen para todas las partes apersonadas al presente proceso y habiéndose evidenciado que, en la inspección realizada en fecha 22 de marzo de 2016 que, el Sr. Nicómedes Rojas Cuellar y la Sra. Juana Acosta Mérida vienen realizando trabajos agrícolas sobre el predio en conflicto, hecho objetado por la OTB SINDICATO SANTA RITA y con la finalidad de evitar futuros conflictos entre las partes se dispone que estas medidas precautorias comprendan incluso los trabajos agrícolas hasta tanto se emitan la correspondiente resolución final de saneamiento y esta cause ejecutoria y sea con el objetivo de garantizar el normal desarrollo del presente trámite administrativo, bajo alternativa de iniciarse acciones legales correspondientes”.

I.5.11. De fs. 641 a 646 cursa, Informe Técnico INF. UCR N° 350/2016 de 07 de noviembre de 2016, que en su acápite “II Observaciones”, se señala que: “En la parte noroeste, la construcción de una cancha polifuncional de data antigua (conforme fotografía adjuntas), que, según declaración de Nicomedes Rojas Cuéllar, la misma fue construido por una institución denominado FPS en la gestión 2008 (…) hecho también ratificada por el dirigente de la OTB Santa Rita”; asimismo dicho informe, refiere “Una iglesia de construcción antigua con muros de adobe y con techo de calamina, al interior de la misma se encuentra un altar, bancos y sillas las cuales, según declaración verbal de Nicomedes Rojas a la iglesia vienen feligreses de la zona; asimismo, el dirigente de la OTB Santa Rita, José Wilber Mérida Vargas declaró que, cada 22 de mayo se realizan las fiestas a la patrona de SANTA RITA, motivo por la que la comunidad instaló energía eléctrica y mantenimiento de la iglesia en el año 2002, aproximadamente y también los niños de la comunidad viene a jugar a ese lugar.”

I.5.12. De fs. 723 a 724 cursa, Informe Técnico Legal SAN SIM CBBA N° 652/2018 de 20 de agosto de 2018.

I.5.13. De fs. 749 a 752 cursa, la Resolución Administrativa RA UDPC N° 236/2019 de 26 de junio, que dispone: “PRIMERO. - Aprobar el Informe TécnicoLegal INRA CBBA PC INF. TEC. LEG. N° 202/2019 de 25 de junio de

2019.SEGUNDO. - Conforme los artículos 3 inciso g) y 1), 65, 66, 280 parágrafo I y la Ley N° 429 de fecha 31 de octubre de 2013 disposición adicional única, se dispone la ampliación del plazo de ejecución señalado en la parte resolutiva Tercera de Resolución Administrativa RA-SS Nº 0307/2002 de fecha 25 de septiembre de 2002, para las áreas que se encuentran en plena ejecución del proceso de saneamiento, ampliándose hasta su conclusión. TERCERO.- De conformidad al Art. 294 parágrafo IV y 296 del Decreto Supremo N° 29215, se amplía el plazo consignado en el resuelve tercero de la Resolución Instructora R. I. N° 0001/2002 de fecha 26 de septiembre de 2002, para la realización del Relevamiento de Información en campo de los predios denominados: NICÓMEDES y OTB SANTA RITA con la extensión superficial de 1.6739 Ha (Una hectárea con seis mil setecientos treinta y nueve metros cuadrados) polígono 037, con las siguientes colindancias: al Norte: Carretera Cochabamba-Santa Cruz, Pedro Galarza, Leonardo Acosta, Pascual Días, al Este con Florencio Acosta, Marcelo Acosta; al Sur con Fermín Hidalgo, Emilio Valencia y al Oeste con Hermanos Rojas ubicado en el municipio Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, como área de priorización por conflicto de derecho propietario; a llevarse a cabo el 11 de julio de 2019; Debiéndose garantizar la libre participación de las organizaciones sociales que existieren en el área y de toda persona que demuestre interés legal en el presente proceso de Saneamiento”.

I.5.14. De fs. 755 a 757 cursa, Facturas N° 001854 y 003383, por el Servicio de Publicidad y Edicto Agrario de la Resolución Administrativa RA UDPC N° 236/2019 de 26 de junio, publicado en el medio de comunicación escrita “Opinión” el 4 de julio de 2019.

I.5.15. De fs. 762 a 770 cursa, Memorandum de Notificación, realizado a los colindantes para que participen de la ejecución de la actividad del Relevamiento de Información en Campo del predio “Nicómedes”, para el día 11 de julio de 2019. 

I.5.16. A fs. 773 cursa, Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, en el cual se señala que Nicómedes Rojas Cuellar se encuentra en posesión del predio desde el 01 de agosto de 1980.

I.5.17. De fs. 805 a 806 cursa, Croquis y ubicación de mejoras del predio Nicómedes, en el cual se registra: rastrojo de maíz de 0.0942 ha de 2018, sembradío de haba de 0.1077 ha de 2019, rastrojo de maíz de 0.0792 ha de 2018, estanque de agua de 0.0525 ha de 1970, sembradío de haba de 0.0651 ha de 2019, cultivo de alfa alfa de 0.0586 ha de 2017, terreno arado de 0.0500 ha de 2019, rastrojo de maíz de 0.1982 ha de 2018, área de descanso de 0.1395 ha de 2019, vivienda antigua de 0.1821 ha de 1955, corral de ovejas con una superficie de 0.0076 ha de 2006, Iglesia con una superficie de 0.0118 ha de 2010, ganado ovino de 2014 y ganado bobino de 2014.  

I.5.18. De fs. 807 a 820 cursa, Fotografía de Mejoras respecto del predio  “Nicómedes”. 

I.5.19. De fs. 821 a 822 cursa, Adicional Áreas o Predios en Conflicto del predio Nicomedes, en el cual se registra las mismas mejoras consignada en el Croquis y ubicación de mejoras del predio “Nicómedes”. 

I.5.20. De fs. 885 a 886 cursa, Croquis y ubicación de mejoras del predio OTB Santa Rita, en el cual se registra: cancha múltiple con 0.0652 ha de 2006, plantaciones de pinos con 0.0105 ha de 2008, estanque de agua con 0.0525 ha de 1970, estanque de agua 2 con 0.0257 ha de 1970, era de trilla con 0.1395 ha de 1970, iglesia con 0.0104 ha de 1970, y un medidor de luz de 0.0001 ha de 1985.  

I.5.21. De fs. 887 a 893 cursa, Fotografía de mejoras del predio OTB Santa Rita I.5.22. De fs. 894 a 895 cursa, Formulario Adicional Áreas o Predios en Conflicto del predio OTB Santa Rita, en el cual se identificada las mismas mejoras registradas en el Croquis y ubicación de mejoras del predio “OTB Santa Rita”.  

I.5.23. De fs. 960 a 971 cursa, Informe en Conclusiones, Saneamiento de Oficio (SAN SIM) Posesión de 05 de julio de 2021. 

I.5.24. De fs. 1013 a 1014 cursa, Informe Técnico Legal DGST-JRV-INF-SAN N° 603/2021 de 08 de diciembre de 2021, emitido a requerimiento de información dispuesto por la Unidad de Transparencia de la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria. 

I.5.25. De fs. 1020 a 1023 cursa, Informe Técnico Legal INRA CBBA TEC LEG N° 0105/2022 de 10 de febrero de 2022, de aclaraciones al control de calidad. 

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SENTENCIA

A objeto de resolver lo acusado por la parte actora y los argumentos de la parte demandada, así como de los terceros interesados, es preciso determinar los Fundamentos Jurídicos a desarrollarse en la presente sentencia; en tal sentido, se tiene los siguientes aspectos relevantes a ser considerados: 1. Naturaleza jurídica de la demanda contenciosa administrativa; 2. Finalidad del procedimiento técnicojurídico de saneamiento de la propiedad agraria; 3. De la Posesión y del cumplimiento de la Función Social; 4. El derecho de acceso y tenencia de la tierra de la mujer, el carácter social de la materia y el principio de integralidad en la Jurisdicción Agroambiental (El enfoque de género y perspectiva intercultural); 5. La fundamentación y motivación de las resoluciones; y, 6. Análisis del caso concreto.

FJ.II.1. Respecto a la naturaleza jurídica de la demanda contenciosa administrativa  

El proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.  En ese entendido, se debe establecer que el proceso de saneamiento de la propiedad agraria, para su validez y eficacia jurídica debe desarrollarse conforme lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, ajustando su accionar la autoridad administrativa, a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos que regulan la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho a la propiedad, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a las normas reglamentarias que rigen dicho proceso administrativo, mismos que contemplan las diferentes etapas secuenciales.

FJ.II.2. De la Posesión y del cumplimiento de la Función Social

FJ.II.2.1. Respecto a la posesión de predios agrarios

La parte final del parágrafo I del art. 399 de la Constitución Política del Estado del 7 de febrero de 2009, establece que: “A los efectos de la irretroactividad de la Ley, se reconocen y respetan los derechos de posesión y propiedad agraria de acuerdo a Ley” (la negrilla es nuestra).

La Disposición Final Primera de la Ley N° 1715, establece que: “Los asentamientos y ocupaciones de hechos en tierras fiscales, producidas con posterioridad a la promulgación de esta ley son ilegales y contravienen sus principios; por tanto, sus autores serán pasibles de desalojo, con intervención de la fuerza pública si fuere necesaria, a requerimiento de autoridad administrativa o judicial competente” (las negrillas es nuestra).

De igual modo, la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 modificatoria de la Ley N° 1715, establece que se constituyen en posesiones legales: “Las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que, siendo anteriores a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la función social o la función económico social, según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos” (el subrayado y negrillas es nuestro). De acuerdo al Reglamento agrario de la Ley N° 1715 modificado por la Ley N° 3545, aprobado por D.S. N° 29215, de 2 de agosto de 2007, en su art. 309 (posesiones legales), establece que: “I. Se consideran como superficies con posesión legal, aquellas que cumplan lo previsto en la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 3545. Para fines del saneamiento tendrán la condición jurídica de ‘poseedores legales’. La verificación y comprobación de la legalidad de las posesiones se realizará únicamente durante el relevamiento de información en campo. III. Para establecer la antigüedad de la posesión también se admitirá la sucesión en la posesión, retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documentos de transferencias de mejoras o de asentamiento, certificadas por autoridades naturales o colindantes. (el subrayado y negrillas es nuestro).

Por su parte, el art. 310 (posesiones ilegales), señala: “Se tendrán como ilegales sin derecho a dotación o adjudicación y sujetas a desalojo previsto en este reglamento, las posesiones que sean posteriores a la promulgación de la Ley N° 1715; o cuando siendo anteriores, no cumplan la función social o económico – social, recaigan sobre áreas protegidas o afecten derechos legalmente constituidos” (el subrayado y negrillas es nuestro).

FJ.II.2.2. De la Función Social   

La Constitución Política del Estado (2009), en el art. 393, concordante con el art. 56.I.II, reconoce, protege y garantiza el derecho de propiedad individual o colectiva de la tierra, siempre y cuando se cumpla con la Función Social o la Función Económica Social, según corresponda, así como se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo; requisito indispensable que los que pretenden se les reconozca un derecho sobre la misma, deben probarlo con el trabajo, es decir, con actividades productivas o con otra actividad que se encuentre debidamente autorizada con base a las normas legales en vigencia y con prueba legalmente admitida.

De igual modo, el art. 397 de la citada Ley Fundamental, dispone que: “I. El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad (…) II. La función social se entenderá como el aprovechamiento sustentable de la tierra por parte de pueblos y comunidades indígenas originario campesinos, así como el que se realiza en pequeñas propiedades, y constituye la fuente de subsistencia y de bienestar y desarrollo sociocultural de sus titulares.”  

En ese entendido, es necesario mencionar que el art. 2.I de la Ley N°1715, modificada por Ley N° 3545, refiere lo siguiente: “El solar campesino, la pequeña propiedad, la propiedad comunitaria y las tierras comunitarias de origen cumplen una función social cuando están destinadas a lograr el bienestar familiar o el desarrollo económico de sus propietarios, pueblos y comunidades indígenas, campesinas y originarias, de acuerdo a la capacidad de uso mayor de la tierra.” Por otra parte, el parágrafo IV de la precitada disposición legal, señala también que la Función Social, necesariamente será verificada en campo, siendo este el principal medio de comprobación, pudiendo complementariamente los interesados y la administración presentar medios de prueba legalmente admitidos, en cuyo sentido se han establecido disposiciones para su verificación y valoración, de acuerdo al tipo de actividad desarrollada en el predio.

Por otra, el artículo 41 de la Ley N° 3545, incluye el principio de “Función Social y Económico - Social”, en el art. 76 de la Ley N° 1715, entendido: “En virtud del cual la tutela del derecho de propiedad y de la posesión agraria se basa en el cumplimiento de la Función Social o Función Económico-Social conforme el precepto constitucional establecido en el Artículo 166 de la Constitución Política del Estado y de conformidad con el Artículo 2 de la Ley N° 1715, modificada por la presente Ley y su Reglamento”.

Asimismo, el art. 159 del D.S. N° 29215, expresa que: “El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la función social o económico social, siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria. El Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá utilizar instrumentos complementarios de verificación, como ser imágenes de satélite, fotografías aéreas, y toda información técnica y/o jurídica idónea que resulte útil, de acuerdo a las normas técnicas y jurídicas aprobadas por esta entidad. Estos instrumentos no sustituyen la verificación directa en campo”.

Por su parte, el art. 164 del precitado reglamento agrario, dispone: “El Solar Campesino, la Pequeña Propiedad, las Propiedades Comunarias y las Tierras Comunitarias de Origen, cumplen la función social, cuando sus propietarios o poseedores, demuestren residencia en el lugar, uso o aprovechamiento tradicional y sostenible de la tierra y sus recursos naturales, destinados a lograr el bienestar o desarrollo familiar o comunitario, según sea el caso, en términos económicos, sociales o culturales”. Asimismo, el art. 165 expresa: “I. Se verificará la residencia en el lugar, uso o aprovechamiento tradicional de la tierra y sus recursos naturales.

a) En el caso de la pequeña propiedad ganadera se constatará la existencia de cabezas de ganado o pasto sembrado y la infraestructura adecuada a esta actividad; y b) en el caso de la pequeña propiedad agrícola se constatará la residencia o la existencia de actividad agrícola, mejoras o áreas en descanso.” FJ.II.3. Finalidad del procedimiento técnico-jurídico de saneamiento de la propiedad agraria

El proceso de saneamiento, conforme lo establecido en el art. 64 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por Ley N° 3545, determina que el mismo es “el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria”.

Conforme lo dispuesto por el art. 65 de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3501, de 19 de octubre de 2006 y la Ley N° 429, de 31 de octubre de 2013, se determina y faculta para que el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, en coordinación con las direcciones departamentales ejecute y concluya el saneamiento de la propiedad agraria, labor que debió ser concluida entre los años 1996 a 2006, plazos que fueron ampliados para ejecutar dicho procedimiento; en ese sentido, el art. 66.I.1.4.5.6 de la Ley N° 1715 modificado tácitamente por la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, dispone que el saneamiento tiene, entre otras, las siguientes finalidades: “La titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico-social o función social definidas en el artículo 2º de esta ley, por lo menos dos (2) años antes de su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación, según sea el caso; La titulación de procesos agrarios en trámite; La anulación de títulos afectados de vicios de nulidad absoluta; La convalidación de títulos afectados de vicios de nulidad relativa. Siempre y cuando la tierra cumpla la Función Económico-Social” (las negrillas son agregadas). Respecto al saneamiento de la propiedad, del cual emergen las resoluciones finales de saneamiento, es importante señalar que para el Estado Plurinacional de Bolivia, perfeccionar el derecho de la propiedad agraria, es una de las finalidades de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, parcialmente modificada por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria, conforme lo establecido en los arts. 64, 65, 66 y siguientes de la Ley N° 1715, y esto se materializa a través del proceso de saneamiento de la propiedad o posesión agraria y de esta manera, no sólo es regularizar el derecho de propiedad agraria, sino sobre todo, que a partir de la regularización del derecho, otorgar seguridad jurídica con la titulación de las propiedades individuales y colectivas, de predios públicos o privados, a fin de promover el desarrollo rural integral sustentable, en los términos establecidos por el art. 405 y siguientes del Texto Constitucional (2009), entre otros.

Este proceso se ejecuta a todas las propiedades ubicadas en el área rural, que tengan antecedente agrario (en Títulos Ejecutoriales o proceso agrario en trámite), sean subadquirentes o que se encuentren ejerciendo una posesión, que no cuenten con Título Ejecutorial o estén en trámite agrario, que respalde su derecho propietario. En caso de contar con Título Ejecutorial o trámite agrario, previa verificación del cumplimiento de la Función Económico-Social o Función Social, se reconocerá el derecho de propiedad a la propiedad individual o comunitaria, cuando así correspondiere y de esta manera cumplir con lo establecido en la Constitución Política del Estado Plurinacional.

FJ.II.4. El derecho de acceso y tenencia de la tierra de la mujer, el carácter social de la materia y el principio de integralidad (El enfoque de género y perspectiva intercultural en las resoluciones agroambientales)

FJ.II.4.1. El derecho de acceso y tenencia de la tierra de la mujer. - El art. 402.2 de la CPE, establece que el Estado tiene obligación de: Promover políticas dirigidas a eliminar todas las formas de discriminación contra las mujeres en el acceso, tenencia y herencia de la tierra' (las negrillas es agregado) En ese orden, la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria INRA de 1996, en su art. 3, párrafo I, señala: "Se reconoce y garantiza la propiedad agraria en favor de personas naturales o jurídicas, para que ejerciten su derecho de acuerdo a la Constitución Política del Estado, en las condiciones establecidas en la leyes agrarias y de acuerdo a las leyes", el parágrafo V. del mismo artículo, dispone: "El Servicio Nacional de Reforma Agraria, en concordancia con el artículo 6 de la Constitución Política del Estado y en cumplimiento a las disposiciones contenidas en la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, ratificada por Ley 1100 de 15 de septiembre de 1989, aplicará criterios de equidad en la distribución, administración, tenencia y aprovechamiento de la tierra a favor de la mujer, independientemente de su estado civil” (las negrillas es agregado). Asimismo, la Ley N° 3545, de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, de 2006, modificatoria a la Ley 1715, en su Disposición Final Octava, sobre "Equidad de género", establece: "Se garantiza y prioriza la participación de la mujer en los procesos de saneamiento y distribución de tierras. En caso de matrimonios y uniones conyugales libres o, de hecho, los títulos ejecutoriales serán emitidos a favor de ambos cónyuges o convivientes que se encuentren trabajando la tierra, consignando el nombre de la mujer en primer lugar. Igual tratamiento se otorgará en los demás casos de copropietarios mujeres y hombres que se encuentren trabajando la tierra, independientemente de su estado civil”. (las negrillas es agregado)

El Reglamento de la Ley N° 1715, aprobado mediante Decreto Supremo N° 29215 de 2 de agosto de 2007, determina en su art. 3, referente al carácter social del derecho agrario en el inc. e) "La equidad en el derecho de acceso y tenencia de la tierra de mujeres y hombres". El art. 6 de la misma norma, prescribe que los funcionarios públicos deben respetar y promover la equidad de género y el art.8.V, establece que: "Se deberá garantizar la aplicación de metodologías adecuadas para efectivizar el derecho de las mujeres a la tierra y su participación en los procedimientos agrarios". Asimismo, el art. 46.h) refiriéndose a las atribuciones de los Directores del INRA Nacional y Departamentales, señala que deben: "Propiciar acciones que garanticen la participación equitativa de mujeres y hombres en los procedimientos agrarios y el ejercicio de sus derechos agrarios". El art. 396 parágrafo III Inc. c) de la norma señalada, dispone: "Cuando una persona individual o jurídica sea beneficiaria de un predio se otorgará derecho de propiedad individual a su favor, sin discriminación de género". (las negrillas es agregado)

En el entendido de que la igualdad de género es una visión compartida de justicia social y derechos humanos, es responsabilidad de toda la humanidad y en especial de los gobiernos como principales responsables para garantizar su cumplimiento; teniendo en cuenta que aran parte de mujeres, niñas y jóvenes en el área rural trabajan en el sector agrícola y pecuario, es decir, la mujer y su relación con la tierra es un elemento clave para garantizar la soberanía alimentaria, siendo uno de los factores principales para superar la pobreza en el país.

En este sentido, el Tribunal Agroambiental, ha emitido pronunciamientos a través de sentencias que constituyen jurisprudencia vinculante en cuanto al derecho a la titulación, el acceso seguro, equitativo y efectivo a la tierra de las mujeres como se expresa, entre otras, en las Sentencia Agroambiental Plurinacional (SAP) S1ª N° 02/2022 25 de febrero, SAP S1ª N° 25/2022 de 20 de mayo y a través de la S2ª 010/2022 de 23 de marzo, jurisprudencias que son acordes a garantizar la igualdad de las mujeres en relación al acceso, tenencia y derecho a la titulación de la tierra. FJ.II.4.2. El carácter social de la materia y el principio de integralidad en la Jurisdicción Agroambiental (El enfoque de género y perspectiva intercultural) La Constitución Política del Estado (2009), en su art. 178.I, en lo pertinente, establece que: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos.”

El art. 186 de la misma Norma Suprema, determina que: “El Tribunal Agroambiental es el máximo tribunal especializado de la jurisdicción agroambiental. Se rige en particular por los principios de función social, integralidad, inmediatez, sustentabilidad e interculturalidad.” (La negrilla es agregado)

Por su parte, el art. 18.1 de la Ley N° 1715, establece que el INRA tiene, entre otras, las atribuciones de: “Dirigir, coordinar y ejecutar políticas, planes y programas de distribución, reagrupamiento y redistribución de tierras, priorizando a los pueblos y comunidades indígenas, campesinas y originarias que no las posean o las posean insuficientemente, de acuerdo a la capacidad de uso mayor de la tierra”.

El art. 76 de la Ley N° 1715, determina que la administración de la justicia agraria se rige, entre otros, por los principios de Servicio a la Sociedad. Dado el carácter eminentemente social de la materia, la administración de justicia agraria es un medio de servicio a la sociedad y no un fin en sí mismo”; así como lo definido a través delPrincipio de Integralidad. Consiste en la obligación que tiene la Judicatura Agraria de otorgar a la tierra un tratamiento integral, tomando en cuenta sus connotaciones económicas, sociales, históricas, de conservación, políticas y de reconocimiento a la diversidad cultural.”

Asimismo, el art. 132 numerales 1, 2, 5, y 8 de la Ley N° 025 de 24 de junio de 2010 (del Órgano Judicial), determina que, además de los principios establecidos en esta Ley para el Órgano Judicial, la Jurisdicción Agroambiental se rige, entre otros, por los principios de: Función Social. Por el que prevalecen el interés de la sociedad, de la Madre Tierra y del respeto a los derechos humanos sobre toda actividad de uso o aprovechamiento de la tierra, los recursos naturales y la biodiversidad, y cualquier actividad que ocasione impacto al medioambiente; Integralidad. Entendida como la interrelación de las dimensiones jurídicas, culturales, históricas, sociales, económicas, ambientales y ecológicas, aplicadas al caso concreto; Interculturalidad. Que asegura la convivencia de distintas formas culturales en el acceso, uso y aprovechamiento sustentable de la tierra, los recursos naturales y la biodiversidad; Equidad y Justicia Social. Que hace prevalecer el interés y derechos del más débil y vulnerable con el fin de erradicar las desigualdades sociales y económicas existentes.

El art. 2.II del D.S. N° 29215 de 02 de agosto de 2007, Reglamento de la Ley N° 1715 modificado por la Ley N° 3545, estipula que la judicatura agraria, hoy jurisdicción agroambiental, para la resolución de los conflictos sometidos a su jurisdicción, aplicará las disposiciones de este reglamento, exceptuando los actos procesales y procedimentales, previstos por el régimen de supletoriedad del Artículo 78 de la Ley Nº 1715.

El art. 3 incisos b), d), n), y o) del citado Reglamento agrario, dispone que: “b) Que las instituciones y autoridades públicas, aplicarán las normas especiales de esta materia, siendo aplicables las normas ordinarias sólo cuando así se disponga de manera expresa. d) Que, en la resolución de controversias, ante la igualdad de elementos objetivos probatorios, prevalecerá la Función Social respecto de la Función Económico Social y el bienestar e interés colectivo frente al bienestar individual. n) Que el otorgamiento y reconocimiento de derechos agrarios estarán sujetos a la aptitud de uso del suelo y a su empleo sostenible, en el marco de las normas ambientales vigentes. o) Considerar a la tierra de manera integral, incluyendo sus connotaciones sociales, culturales, ambientales, económicas y de desarrollo rural.”

En cuanto a la finalidad del Reglamento agrario, aprobado por D.S. N° 29215, prescribe que: “a) Garantizar el derecho al acceso y tenencia de la tierra precautelando los derechos de las presentes y futuras generaciones. b) Garantizar el manejo confiable y responsable del régimen agrario que permita superar actos de injusticia social, corrupción y clientelismo en la administración del derecho agrario, comprometiendo un rol institucional con capacidad estratégica y operativa del Instituto Nacional de Reforma Agraria y de otras instituciones relacionadas con la materia agraria. e) Garantizar y priorizar el acceso a la tierra de las familias y comunidades sometidas a empatronamiento, cautiverio, trabajo forzoso y sistema servidumbral de relación laboral, en el marco de lo establecido en la Ley y el presente Reglamento.”

De lo expuesto precedentemente, este Tribunal Agroambiental, a través de la SAP S1ª N° 02/2022 25 de febrero de 2022 en el Fundamento Jurídico FJ.II.5.b. y a través de la SAP S1ª N° 25/2022 de 20 de mayo de 2022, también en su Fundamento Jurídico FJ.II.5., se ha establecido que: “Asimismo, de la lectura integral de la “Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer”, de 1979, la misma establece que la igualdad entre mujeres y hombres es una cuestión de derechos y constituye una condición para el logro de la justicia social, además de ser un requisito previo necesario y fundamental para la igualdad, el desarrollo y la paz. Dentro de ese mismo contexto, en el presente fundamento, es importante resaltar también que, el Comité de Género del Órgano Judicial, ha impulsado la Política Institucional de Igualdad de Género, cuyo objetivo es el de introducir los enfoques de género y de derechos humanos en todas las acciones, niveles y ámbitos de actuación del Órgano Judicial, para asegurar y garantizar mayor acceso a la justicia para las mujeres y otras poblaciones en situación de vulnerabilidad; en esa línea, el Tribunal Agroambiental a través del Acuerdo SP.TA. Nº 09/2018, de 7 de marzo, aprobó el "Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género", instrumento que es de aplicación en el ámbito de la jurisdicción agroambiental, como en el caso de la presente demanda de Nulidad de Títulos Ejecutoriales, donde se encuentran involucrados, hombres y mujeres indígena originario en una comunidad campesina y por las características particulares que reviste el mismo. En cuyo mérito y lo desarrollado en el presente caso, corresponde que se adopte a tiempo de resolver la causa, un enfoque con perspectiva de género e interculturalidad; toda vez que no sólo deberá considerarse la condición de mujer de las demandantes ahora recurrentes, sino también la protección constitucional de sus derechos (individuales y colectivos) como miembros de una comunidad o pueblo indígena originario campesino, consagrados, entre otros, por los arts. 30, 32, 98.I.II y 397.II de la CPE y de las normas del bloque de constitucionalidad.”

Consecuentemente, el caso de autos, debe ser analizado bajo los principios de Interculturalidad, Integralidad, Equidad y Justicia Social, Servicio a la Sociedad y dado el carácter eminentemente social de la materia agroambiental, los jueces y tribunales están obligados a realizar una interpretación intercultural en la protección y garantía de los derechos, que el ámbito interno encuentra fundamento en los arts. 1, 178 y 186 de la CPE, que consagran los principio de interculturalidad e integralidad, aspectos esenciales que permiten realizar el análisis integral al caso, más aún por la naturaleza y connotaciones del proceso agroambiental, donde se encuentran derechos individuales, colectivos, derechos de la mujer al acceso a la tierra, y los derechos de los niños y jóvenes a ser inculcados con valores religiosos, culturales y a un sano esparcimiento en la comunidad. 

FJ.II.5. La fundamentación y motivación de las resoluciones 

Al respecto, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0213/2021-S1 de 28 de junio, refiere “…la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador. En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts.115.II y 117.I de la CPE, art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones”.

En la misma línea, la SCP 0114/2018-S3, de 10 de abril de 2018, cita la SCP 0212/2014-S3 de 4 de diciembre, que concluyó: “Al respecto la SC 0752/2002-R de 25 de junio, precisó que: “…el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”. 

De otra parte, con relación a la congruencia la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0027/2019-S3 de 1 de marzo, estableció al respecto: “…la SCP 0055/2014 de 3 de enero, sostuvo: “La congruencia de las resoluciones judiciales integra los componentes del debido proceso. En ese contexto, a partir de una concepción doctrinal, su análisis se orienta desde dos acepciones: externa, entendida como principio rector de toda resolución judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y respuesta) y lo resuelto por las autoridades judiciales, sin que el juzgador tome en cuenta aspectos ajenos a la controversia; interna, porque entendida la resolución como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión. 

En ese sentido, la uniforme jurisprudencia constitucional, a través de la SC 1494/2011-R de 11 de octubre, señaló: ”…la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición 7 general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, (…). En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes. Así mismo , con relación al principio de congruencia la SCP 1302/2015-S2 de 13 de noviembre, estableció que: “Como se dijo anteriormente, la congruencia de las resoluciones judiciales y administrativas, constituye otro elemento integrador del debido proceso, al respecto la SC 0358/2010-R de 22 de junio, señaló lo siguiente:

“...la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes’

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que la congruencia: ‘…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión”.

El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones es un elemento del debido proceso. Constituye la garantía del sujeto procesal de que el juzgador a momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico legales que determinaron su posición.

FJ.III. Análisis del caso concreto.

A objeto de resolver lo acusado por la parte actora, los argumentos de la contestación, se ingresará al análisis y resolución del caso concreto, de acuerdo a los argumentos consistentes en: 1. Falta de adecuación de los actuados con el Decreto Supremo N° 25763 al Decreto Supremo N° 29215; 2. El proceso de saneamiento se ejecutó sin la ampliación de Área a la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento, en el predio “Nicómedes”- “OTB Santa Rita”; 3.  Irregularidades en el Relevamiento de Información en Campo en el predio  “Nicómedes” - “OTB Santa Rita”; 4. Sustanciación del saneamiento con evidente fraude en la antigüedad de la posesión del predio “Nicómedes”; 5. El Informe en Conclusiones infiere que no se demostró la continuidad de la posesión y cumplimiento de Función Social del predio “Nicómedes” - “OTB Santa Rita”; 6. El Informe en Conclusiones vulnera los arts. 284.II y 309 del Decreto Supremo N° 29215; 7. Vulneración del art. 145 del Código Procesal Civil, aplicable a la materia conforme al art. 78 de la Ley 1715, y el art. 304 del Decreto Supremo N° 29215 en el Informe en Conclusiones; 8. Irregularidades del Informe Técnico Legal DGST JVR-INF-SAN N° 603/2021 de 08 de diciembre 2021, vulnerando el art. 267 modificado por el Decreto Supremo N° 3467 de 24 de enero de 2018 del predio denominado “ Nicomedes”- “OTB Santa Rita”; 9. Ilegal y arbitrario Informe Técnico Legal INRA CBBA TEC-LEG N° 0105/2022 de 01 de febrero de 2022; 10. El Instituto Nacional de Reforma Agraria no sujetó sus actos de lo establecido por el art. 232 de la Constitución Política del Estado. 

FJ.III.1. En cuanto a la falta de adecuación de los actuados con el Decreto Supremo N° 25763 al Decreto Supremo N° 29215.

Al respecto, si bien la Disposición Transitoria Segunda del D.S. N° 29215, prescribe que: “El presente Reglamento será aplicable a partir de la fecha de su publicación a todos los procesos de saneamiento en curso, respetando actos cumplidos aprobados y las resoluciones ejecutoriadas, salvo los efectos de la aplicación de controles de calidad, supervisión y seguimiento” (negrillas añadidas); sin embargo, dicha norma no dispone de forma expresa, la obligatoriedad para que el ente administrativo, emita una resolución administrativa de adecuación aprobada; sino que por el contrario, dispone que, ante la puesta en vigencia del Reglamento Agrario aprobado mediante D.S. N° 29215 de 02 agosto de 2007, se respetará actos cumplidos y resoluciones  ejecutoriadas con el D.S. N° 25763.

En ese contexto, revisados los actos administrativos a partir de la entrada en vigencia del nuevo Reglamento Agrario (D.S. N° 29215), se constata que el ente administrativo continuó con el proceso de saneamiento del predio ahora objeto de Litis, respetando actos cumplidos y aprobados conforme la Disposición Transitoria Segunda, con base en el  Informe de Diagnóstico de Área INRA USCC N° 013/2014 de 26 de febrero de 2014 (I.5.5.), disponiendo para lo venidero la adecuación conforme el art. 278, parágrafo III del D.S. N° 29215; informe que se encuentra aprobado por la Resolución Administrativa N° USCC N° 047/2014 de 27 de febrero de 2014 (I.5.5.); consecuentemente, no existe contravención a la Disposición Transitoria Segunda del Decreto Supremo N° 29215, como erradamente lo señala el  demandante. 

FJ.III.2. El proce.so de saneamiento se ejecutó sin la ampliación de Área a la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento, en el predio “Nicómedes”- “OTB Santa Rita”

De la revisión de los antecedentes, se constata que cursa la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Oficio SRT 0001/2002 de 05 de septiembre (I.5.4), emitida de conformidad a la Ley N° 1715 y su reglamento aprobado mediante D.S. N° 25763 de 05 de mayo de 2000, el cual declara Área de Saneamiento Simple de Oficio, la superficie de 247 km, ubicados en la provincia Chapare del departamento de Cochabamba, entre otras, donde se encuentra ubicado el predio objeto de Litis; asimismo, establece el plazo estimado de ejecución del saneamiento de la propiedad rural, del 01 de octubre de 2002 al 30 de mayo de 2003, computable a partir de la emisión de la Resolución Aprobatoria o Modificatoria de la Resolución. Por Resolución Administrativa RA UDPC Nro. 236/2019 de 26 de junio (I.5.13), en su Disposición Tercera, se amplía el plazo dispuesto en la Resolución Instructoria R.I. N° 0001/2002 de 26 de septiembre, para la realización de los predios “Nicómedes” y “OTB Santa Rita”, especificando su ubicación, superficie y colindantes, estableciendo la ejecución de dicha actuación para el 11 de julio de 2019, garantizando la libre participación de las organizaciones sociales del área y de toda persona que demuestre interés legal; resolución que fue notificada por medios oral y escrito tal, como consta de la documental descrita en el punto (I.5.14) de la presente resolución.

En consecuencia, se advierte que al encontrarse el bien inmueble objeto de Litis, dentro del área determinada en la “Resolución Determinativa de Área Saneamiento Simple de Oficio SRT 0001/2002 de 05 de septiembre”, que la misma fue ampliada por la Resolución Administrativa RA UDPC N° 236/2019 de 26 de junio, y notificada conforme prevé el art. 73.I del  D.S. N° 29215, y no habiendo sido objetada por el representante de la “OTB Santa Rita”, por lo que, al ser dichos actos administrativos convalidados por las partes, ello se constituyen al presente como actos cumplidos; en consecuencia, no existe vulneración del art. 280 del D.S. N° 29215, como equivocadamente infiere la parte actora.

FJ.III.3. A los puntos 3 y 4 Irregularidades en el Relevamiento de Información en Campo en el predio “Nicómedes” - “OTB Santa Rita”; y de la sustanciación del saneamiento con evidente fraude en la antigüedad de la posesión del predio “Nicómedes”.

En estos puntos la parte actora observa la inclusión de Juana Acosta Mérida, en el Informe en Conclusiones, sin haber figurado en la Ficha Catastral o etapa de Relevamiento de Información en Campo; es decir, sobre  la participación de Juana Acosta Mérida, si bien se advierte su falta de identificación en la ejecución del proceso de saneamiento en la parte inicial; sin embargo, de la revisión del tenor de la certificación emitida por el Presidente de la “OTB Sindicato Santa Rita” (I.5.2), no solamente se  acredita posesión y cumplimiento de la Función Social de Nicómedes Rojas Cuéllar, sino también de su familia; asimismo, en el transcurso del proceso de saneamiento, la indicada persona es reconocida como esposa de Nicómedes Rojas Cuellar, como se verifica del memorial de 23 de septiembre de 2011, presentado por Nicómedes Rojas, siendo que además adjunta fotocopias simples del “Contrato de Compromiso de Venta de un lote agrario” y su respectivo Reconocimiento de Firmas de 25 de marzo de 2009, suscrito por María del Pilar Amestegui Quiroga, supérstite de Germán Morales Gonzales, a favor de Nicómedes Rojas Cuellar y Juana Acosta Mérida, respecto de un lote de terreno agrario (I.5.3), donde se identifica la participación de la misma dentro del proceso de saneamiento, situación reflejada a través del Auto de 14 de abril de 2016 (I.5.10), en el cual se tiene establecido que: “…las Medidas Precautorias dispuestas en el proceso denominado "NICÓMEDES" EXP N° 537 (…) mediante Resolución Administrativa R.A No. 018/2014 del 16 de marzo de 2014, rigen para todas las partes apersonadas al presente proceso y habiéndose evidenciado que, en la inspección realizada en fecha 22 de marzo de 2016 que, el Sr. Nicómedes Rojas Cuellar y la Sra. Juana Acosta Mérida vienen realizando trabajos agrícolas sobre el predio en conflicto, hecho objetado por la OTB SINDICATO SANTA RITA…”, así como lo señalado en el Informe Técnico Legal SAN SIM CBBA N° 652/2018 de 20 de agosto (I.5.12), donde se tiene descrito que, “…la esposa del señor Nicómedes, la señora Juana Acosta empezó a llorar y gritar  sin ninguna razón, indicando que dejaría medir indicando que estaba siendo insultada por los beneficiarios (afirmación falsa). Otra vez se solicitó que los afiliados se retiraran orden que fue cumplida…”; asimismo, a fs. 735 de la carpeta predial, cursa la cédula de identidad de Juana Acosta Mérida. En el contexto descrito precedentemente, se tiene que Juana Acosta Mérida, ha participado del proceso de saneamiento, por sí o por intermedio de su esposo Nicómedes Rojas; en tal sentido y contrariamente a lo denunciado por la parte demandante, permite ver que en la sustanciación del proceso de saneamiento se ha garantizado el derecho de las mujeres a participar en el proceso de saneamiento, cuyos derechos reconocidos se encuentran en la Disposición Final Octava de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545, referente a la equidad de género; quedando establecido que los derechos de igualdad de la mujer ante la ley, con relación al hombre, entre otros, implica también el reconocimiento del derecho a la propiedad o posesión, que están previstos en normas de orden público y por ende de cumplimiento obligatorio a momento de la ejecución del proceso de saneamiento, tal cual como se señaló ampliamente en la fundamentación jurídica FJ.II.4.1., de la presente resolución; por lo que, con base a éstos actuados administrativos, es incluida y valorada integralmente por el ente administrativo en el Informe en Conclusiones en su acápite “Otras Consideraciones Legales”, así como, de ser considerada en la Resolución Administrativa RA-SS N° 0219/2022 de 29 de abril; por lo que, no existe irregularidad conforme fue denunciado por los demandantes; en consecuencia, el ente administrativo así como la jurisdicción agroambiental a momento de sustanciar los procesos deben considerar el enfoque de género, sin vulnerar los derechos de la mujer al acceso y tenencia de la tierra; entendimiento que ha sido reflejado a través de las Sentencias Agroambientales Plurinacionales (SAP) S1ª N° 02/2022 de 25 de febrero, SAP S1ª N° 25/2022 de 20 de mayo y a través de la S2ª  N° 010/2022 de 23 de marzo, en las que se estableció que:

“…donde se encuentran involucrados, hombres y mujeres indígena originario en una comunidad campesina y por las características particulares que reviste el mismo. En cuyo mérito y lo desarrollado en el presente caso, corresponde que se adopte a tiempo de resolver la causa, un enfoque con perspectiva de género e interculturalidad; toda vez que no sólo deberá considerarse la condición de mujer de las demandantes ahora recurrentes, sino también la protección constitucional de sus derechos (individuales y colectivos) como miembros de una comunidad o pueblo indígena originario campesino, consagrados, entre otros, por los arts. 30, 32, 98.I.II y 397.II de la CPE y de las normas del bloque de constitucionalidad”; jurisprudencias que son acordes a garantizar la igualdad de las mujeres en relación al acceso, tenencia y derecho a la titulación de la tierra, así como, el reconocimiento de la existencia de derechos colectivos de las comunidades indígena originaria campesina.

Por otra parte, respecto a la observación de las Actas de Conformidad de Linderos, se constata que los colindantes del predio objeto de Litis, Pedro Galarza, Pascual Díaz Galarza, Emilio Valencia y Leonardo Acosta, son notificados mediante cédula, al no encontrarse en su predio, en presencia de un testigo de actuación a efectos de su asistencia en el Relevamiento de Información en Campo del predio denominado “Nicómedes”, convocado para el 11 de julio de 2019, conforme cursa los Memorandum de Notificación (I.5.15); en consecuencia, la participación de Gabriel Zurita Vargas, en dicha diligencia de notificación como testigo de actuación, se ajusta a lo establecido en el art. 72 inc. b) del D.S. N° 29215; en ese sentido, al revestir el carácter legal indicado, tanto la notificación, como la participación del testigo de actuación, las mismas no constituyen irregularidad alguna. 

Con relación al fraude en la antigüedad de la posesión del predio “Nicómedes”; asimismo, respecto a que no se demostró la continuidad de posesión y cumplimiento de la Función Social, lo que vulneraria los arts. 394.II y 397 de la CPE, arts. 2 y 3 de la Ley N° 1715, los arts. 159, 165 284.II, 294.II.c), 304 y 309 del D.S. N° 29215, citando al efecto, la SCP 0006/2016 de 14 de enero, referida a la inconstitucionalidad del presupuesto “Personalidad Jurídica”, prevista en los arts. 357.a) y 396.II del D.S. N° 29215; así también acusa vulneración del art. 145 del Código Procesal Civil, y del art. 304 del D.S. N° 29215, en el Informe en Conclusiones, referidos a la omisión, falta e incorrecta valoración respecto a la prueba obtenida en campo y gabinete, vulnerando el debido proceso en su elemento de falta de fundamentación, motivación y congruencia y el principio de verdad material establecido en el art. 180.I de la CPE. 

Al respecto, de la revisión y análisis de los antecedentes del proceso de saneamiento se advierte que, durante el Relevamiento de Información en Campo, respecto al predio “Nicómedes” se levantó el Croquis y ubicación de mejoras (I.5.17) del cual se advierte que registra la existencia de mejoras y data de las mismas, consistentes en: rastrojo de maíz de 0.0942 ha. de 2018, sembradío de haba de 0.1077 ha. de 2019, rastrojo de maíz de 0.0792 ha. de 2018, estanque de agua de 0.0525 ha. de 1970, sembradío de haba de 0.0651 ha. de 2019, cultivo de alfa alfa de 0.0586 ha. de 2017, terreno arado de 0.0500 ha. de 2019, rastrojo de maíz de 0.1982 ha. de 2018, área de descanso de 0.1395 ha. de 2019, vivienda antigua de 0.1821 ha. de 1955, corral de ovejas con una superficie de 0.0076 ha. de 2006, Iglesia con una superficie de 0.0118 ha. de 2010, ganado ovino de 2014 y ganado bobino de 2014, así como las fotografías de mejoras (I.5.18); por otra parte, con relación al predio “OTB Santa Rita”, revisado el Croquis y ubicación de mejoras (I.5.20), se registra la existencia de mejoras y data de las mismas consistentes en: cancha múltiple con 0.0652 ha. de 2006, plantaciones de pinos con 0.0105 ha. de 2008, estanque de agua con 0.0525 ha. de 1970, estanque de agua 2 con 0.0257 ha. de 1970, era de trilla con 0.1395 ha. de 1970, iglesia con 0.0104 ha. de 1970, y un medidor de luz de 0.0001 ha. de 1985; asimismo cursa las fotografías de mejoras (I.5.21.); información que fue plasmada también en el Formulario Adicional Áreas o Predios en Conflicto del predio “Nicómedes” y “OTB Santa Rita” (I.5.19 y I.5.22).

Asimismo, se tiene que, de fs. 641 a 646 de antecedentes (foliación inferior), cursa Informe Técnico INF. UCR N° 350/2016 de 07 de noviembre de 2016 (I.5.11), emitido como producto de la inspección del predio “Nicómedes”, realizado el 04 de octubre de 2016, con la participación, por un lado, por la “familia Rojas”, conformada por Nicómedes Rojas Cuéllar y Juana Acosta Mérida, con su abogado el Dr. Luís Arratia, y por otra, José Wilber Mérida Vargas, Vicente Herbas y Moisés Valencia de la “OTB Santa Rita”, realizado por personal Técnico del INRA Cochabamba, que en su acápite “II Observaciones”, señala que: “En la parte noroeste, la construcción de una cancha polifuncional de data antigua (conforme fotografía adjuntas), que, según declaración de Nicomedes Rojas Cuéllar, la misma fue construido por una institución denominado FPS en la gestión 2008 (…) hecho también ratificada por el dirigente de la OTB Santa Rita”; asimismo dicho informe, refiere “Una iglesia de construcción antigua con muros de adobe y con techo de calamina, al interior de la misma se encuentra un altar, bancos y sillas las cuales, según declaración verbal de Nicomedes Rojas a la iglesia vienen feligreses de la zona; asimismo, el dirigente de la OTB Santa Rita, José Wilber Mérida Vargas declaró que, cada 22 de mayo se realizan las fiestas a la patrona de SANTA RITA, motivo por la que la comunidad instaló energía eléctrica y mantenimiento de la iglesia en el año 2002, aproximadamente y también los niños de la comunidad viene a jugar a ese lugar” (Sic.). Por otra parte, se adjuntan documentales relativas a contrato de suministro de energía eléctrica de 28 de mayo de 2007 y facturas de pago (ELFEC) de la Iglesia (Templo Virgen Santa Rita), gestiones para su festividad, “solicitud de declaratoria de patrimonio cultural el templo y la construcción antigua de la ex hacienda Santa Rita” y entre otros documentos (I.5.8).

Ahora bien, en ese orden, de cosas de las mejoras evidenciadas en el trabajo de Relevamiento de Información en Campo, y con base a estos actuados de saneamiento, respecto al fraude en la antigüedad de la posesión del predio “Nicómedes” y del cumplimiento de la Función Social; se evidencia que, si bien el beneficiario del predio acredita la posesión legal y el cumplimiento de la Función Social; empero lo hace solo respecto de una parte del predio en litigio; constatándose también que, existe reconocimiento expreso de Nicomedes Rojas Cuéllar (beneficiario del predio “Nicómedes”), el cual es ratificado y complementado por el dirigente de la OTB Santa Rita (de ese entonces); así también, es corroborado por el ente administrativo a través del citado Informe Técnico INF. UCR N° 350/2016 de 07 de noviembre de 2016 (I.5.11), emitido como producto de la inspección a los predios en conflicto, en el marco de la inspección realizada en los predio en conflicto, se advierte que la Iglesia o Templo Santa Rita, es de data antigua  y que era parte de la “Hacienda Santa Rita”, a cuyo templo o iglesia vienen feligreses de la zona a celebrar la festividad que se realiza cada 22 de mayo; consecuentemente, dicho lugar, al constituirse en espacios de expresión de fe religiosa y esparcimiento cultural de los habitantes de la zona, y que a la vez al constituirse en un patrimonio cultural, el mismo, así como la  existencia de una “cancha polifuncional de data antigua”, que por la fotografía se advierte que la misma fue construida por el Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social (FPS), es decir, con recursos económicos invertidos por el Estado, el cual es reconocido también por Nicomedes Rojas Cuéllar (beneficiario del predio “Nicomedes”), y ratificado por el dirigente de la OTB Santa Rita, José Wilber Mérida Vargas (al momento de realizarse la inspección ocular), mismo que también constituye otro espacio generado para el sano esparcimiento de los niños, jóvenes y los habitantes de la zona; que hacen entrever objetivamente, la existencia real de la “cancha polifuncional” y de la “Iglesia o Capilla” y el reconocimiento expreso por los propios, ahora demandados, mejoras que serían de data “antigua”, y que corresponden a la “OTB Santa Rita”, que en el marco del principio de verdad material, se tiene que los mismos acreditan que el beneficiario del predio “Nicómedes”, se saneó para sí, inclusive el área de la iglesia y la cancha polifuncional, que son de uso común o uso colectivo por los habitantes de la “OTB Santa Rita”, cuando no correspondía en derecho, lo que amerita la nulidad de la Resolución Final de Saneamiento con relación a este extremo, toda vez que, respecto a dichos espacios mencionados, no se evidencia posesión legal y cumplimiento de la Función Social de Juana Acosta Mérida y Nicómedes Rojas Cuéllar; al respecto, conforme lo desarrollado en el fundamento jurídico FJ.II.4.2., de la presente sentencia, el INRA al momento de sustanciar el proceso de saneamiento en el caso de autos, debió de analizar, aplicar y valorar la interrelación, interdependencia y la funcionalidad de todos los aspectos y procesos sociales, culturales, ecológicos, económicos, productivos, políticos y afectivos desde las dimensiones del Vivir Bien, O suma Qamaña que en el principio, valores y fines del estado establecido en el art. 8 de la CPE. mismas que son la base del desarrollo integral de la Comunidad “OTB Santa Rita”, es decir, considerar a la tierra de manera integral, incluyendo sus connotaciones sociales, culturales, ambientales, económicas y de desarrollo rural, prevaleciendo el bienestar e interés colectivo frente al bienestar individual, dado el carácter social del derecho agrario, conforme prevé el art. 3 incisos d) y o) del Reglamento agrario, aprobado por D.S. N° 29215, esto en razón a que dichas áreas, también se constituyen en un espacio generado para la expresión cultural y religiosa y en un sano esparcimiento de los niños, jóvenes y los habitantes de la zona, en el marco de los principio de integralidad e interculturalidad que rige para la Jurisdicción Agroambiental.   

Asimismo, en lo que respecta al documento de Personalidad Jurídica de la OTB Santa Rita, el ente administrativo como responsable de la ejecución del proceso de saneamiento, en el Informe en Conclusiones, realiza un errado análisis de la Personalidad Jurídica de 18 de febrero de 2002 (I.5.7) de la “OTB Santa Rita” (relacionando la posesión de la OTB, con base a la fecha de su emisión), cuando de la revisión de los antecedentes agrarios (Resolución Suprema 159958 de 26 de noviembre de 1971), se tiene que “los comunarios asentados” en la ex hacienda fundo “Santa Rita y otros”, acreditan su existencia anterior a la vigencia de la Ley N° 1715 de la comunidad “OTB Santa Rita”, en la que con respecto a dicha zona, cuentan con dos áreas (Iglesia y Cancha Polifuncional) de uso común y colectivo de sus habitantes, extremo este que fue corroborado por el ente administrativo plasmado en el Informe Técnico (I.5.11), en el marco de la inspección realizada en los predio en conflicto, reconocido o admitido por ambas partes (Beneficiarios del predio Nicomedes y autoridades de la OTB Santa Rita), en la oportunidad de realizarse la inspección al predio, por cuanto la Iglesia o Templo Santa Rita, es de data antigua, misma que era parte de la “Hacienda Santa Rita”, a cuyo templo o iglesia llegan feligreses de la zona a celebrar la festividad que se realiza cada 22 de mayo, consecuentemente, dicho lugar, constituye un espacios de expresión de fe religiosa y esparcimiento cultural de los habitantes de la zona, y que la misma también se constituye en su patrimonio religioso y cultural; por consiguiente, con relación a estos extremos señalados se evidencia vulneración de los arts. 159, 165, 294.II.c), 309, 304 del D.S. N° 29215, así como del debido proceso en su elemento de omisión o falta de fundamentación, motivación, congruencia y del principio de verdad material establecido en el art. 180.I de a CPE, y de la SCP 0006/2016 de 14 de enero, lo que amerita la nulidad de la resolución impugnada.

De la revisión del cuaderno de saneamiento, en el formulario de Declaración Jurada de Posesión Pacifica del Predio, refiere que Nicomedes Rojas Cuellar, se encuentra en posesión sobre el predio denominado “Nicomedes” desde el 1 de agosto de 1980; empero, revisado la fotocopia de Cedula de Identidad que cursa a fs. 734 perteneciente a Nicomedes Rojas Cuellar, se demuestra que el mismo nació el 15 de septiembre de 1963, lo que significa que el año 1980, Nicomedes Rojas Cuellar contaba con 17 años de edad; al respecto. Según el art. 4 del Código Civil, la mayoría de edad se la adquiere a los 18 años cumplidos, y de conformidad al art.5 del mismo texto legal, los menores de edad, son incapaces de obrar precisamente por el imperio de la Ley; consecuentemente, este hecho debió ser analizado por el ente ejecutor de saneamiento.   

FJ.III.4. A los puntos 5 y 6, del Informe en Conclusiones infiere que no se demostró la continuidad de la posesión y cumplimiento de Función Social del predio “Nicómedes” - “OTB Santa Rita”, y de la vulneración arts. 284.II y 309 del Decreto Supremo N° 29215.

Con referencia a la declaración jurada de posesión pacífica del predio, que supuestamente vulnera la Disposición Transitoria Octava de la Ley 3545; al respecto, si bien el beneficiario Nicómedes Rojas Cuellar, en su declaración jurada declara tener posesión pacífica, pública y continuada desde el 01 de agosto de 1980 (I.5.16); empero, dicho formulario de saneamiento, consigna una aclaración en su parte inferior, señalando que, “también manifiesta continuar con la posesión de su padre (1960)”, por lo que dicha declaración de posesión, guarda relación con la Certificación emitida por Augustín Morales Valdiviezo, descrito en el punto I.5.9, de la presente resolución, no evidenciándose ninguna vulneración de la Disposición Transitoria Octava de la Ley 3545; sin embargo, conforme se dijo en el FJ.III.5 del presente fallo, el ente administrativo no contempló adecuadamente la posesión referida al área de la Iglesia y Cancha Polifuncional, entre otras que serían de uso común o colectivo, que se saneó para sí, Juana Acosta Mérida y Nicómedes Rojas Cuéllar, en el proceso de saneamiento.  

Por otra parte, en lo referente a que no existió pronunciamiento sobre los memoriales presentados por la ahora parte demandante, el 18 de abril de 2014 y 26 de marzo de 2014 (I.5.6), que cursan de fojas 176 a 179, y 379 a 382 de la carpeta predial (foliación inferior), respectivamente; denuncias que conforme el decreto de 23 de diciembre de 2016, cursante a fs. 649 de la carpeta predial, dado el estado del proceso debió corresponder su análisis y consideración en el Informe en Conclusiones. 

Con relación a la mala aplicación normativa en la valoración de la posesión, si bien el acápite 2 del Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) Posesión de 05 de julio de 2021 (I.5.23), referente a la Relación de Información en Campo, hace referencia a una norma que no corresponde; empero, este aspecto no resulta ser relevante, toda vez que, la valoración de posesión realizada en el punto “CONSIDERACIONES LEGALES SOBRE LA POSESIÓN EN LOS PREDIOS NICÓMEDES y OTB SANTA RITA”, con base en la Disposición Transitoria Octava de la Ley N°3545 y el art. 309 del D.S. N° 29215, fueron ampliamente abordados en los fundamentos jurídicos precedentes, al haber Juana Acosta Mérida y Nicómedes  Rojas Cuéllar, saneado las áreas de la iglesia, la cancha funcional y otras de uso común, a su nombre.

Respecto a que se abría vulnerado el art. 284. II del D.S. 29215, el cual indica (solicitud, forma, contenido), de la misma forma, si bien el proceso de Saneamiento se inicia a pedido de parte como consta en el Memorial de solicitud de Saneamiento de 10 de marzo de 2010, presentado por Nicómedes Rojas Cuellar (I.5.1); empero, con el transcurso de su tramitación, la misma cambió a un proceso de saneamiento de oficio, al haberse identificado un conflicto entre más partes, sobre el predio en litigio, el cual no vulnera el art. 284 del D.S. 29215, como erradamente señala la parte actora.  

FJ.III.5. Al punto 7, vulneración del art. 145 del Código Procesal Civil, aplicable a la materia conforme al art. 78 de la Ley 1715, y el art. 304 del Decreto Supremo N° 29215 en el Informe en Conclusiones. 

En cuanto a las irregularidades denunciadas y conforme lo valorado en los fundamentos jurídicos precedentes, se tiene que al no haber el ente administrativo contemplado debidamente la iglesia y la cancha funcional, que con ello llevó a una valoración errada de todos los medios de prueba recabadas en campo, aportadas por las partes y las generadas en gabinete, que acreditan que la posesión y el cumplimiento de la Función Social no fue debidamente considerado en el proceso de saneamiento, los que no fueron analizados en el Informe en Conclusiones (I.5.23).

FJ.III.6. Al punto 8, Irregularidades en el Informe en Conclusiones, lo que vulneraría los arts. 284.II y 309 del Decreto Supremo N° 29215.

En cuanto a la irregularidades cometidas en el Informe Técnico Legal DGST JRVSAN SIM N° 603/2021, que vulneraría el art. 267 del DS N° 3467;  de la revisión de antecedentes, se tiene que dicho informe (I.5.24), es emitido en virtud a la solicitud realizada por la Unidad de Transparencia de la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el marco de sus funciones establecidas en el art. 10 de la Ley N° 974, correspondiendo dar respuesta a los cuestionamientos realizados, conforme fueron planteados por el control externo realizado al proceso, de cuyo resultado, no se advierte ninguna irregularidad que contravenga lo dispuesto por el art. 267 modificado por el D.S. N° 3467 de 24 de enero de 2018, toda vez que, su finalidad no reata al cumplimiento de la disposición citada; por cuanto, el proveído de 17 de agosto de 2021 que cursa a fs. 1008 de antecedentes, menciona que las observaciones realizadas serán consideradas en forma integral en el control de calidad correspondiente y subsanaciones de errores u omisiones; consecuentemente, no se advierte vulneración normativa del art. 267 del D. S. N° 29215, modificado por el D.S. N° 3467 de 24 de enero de 2018; verificándose por el contrario, un error de fondo respecto a la falta de consideración del área de la iglesia y la cancha polifuncional y otras, que son de uso común o colectivo, conforme lo expresado líneas precedente.

FJ.III.7. Al punto 9 y 10 de la demanda, Ilegal y arbitrario Informe Técnico Legal INRA CBBA TEC-LEG N° 0105/2022 de 01 de febrero, el instituto Nacional de Reforma Agraria no sujeto sus actos a lo establecido por el art. 232 de la CPE.

Al respecto, si bien la parte demandante califica de ilegal y arbitrario el Informe Técnico Legal TEC-LEC N° 105/2021; sin embargo, de la revisión del mismo (I.5.25) se advierte que el mismo realiza aclaraciones al control de calidad, lo cual no constituye un acto ilegal, salvo lo referido en la última parte del FJ.III.6. 

En consecuencia, se concluye que los demandantes, no demostraron tener la posesión ni el cumplimiento de la Función Social en todo el terreno que reclaman como suyo; es decir, el supuesto derecho que tendrían los demandantes sobre el predio objeto de la Litis, no fue demostrado en el saneamiento, en el que si bien se determinó efectivamente que los beneficiarios Nicómedes Rojas Cuellar y Juana Acosta Mérida, se encontraban en posesión real del referido predio, con la documentación que respalda una posesión legal y cumplimiento de la Función Social, verificada en campo, como consta en la carpeta predial; sin embargo, no es en la totalidad de la superficie del predio denominado “Nicómedes”, en razón al haberse identificado áreas de uso común o colectivo.

Finalmente,  conforme lo desarrollado en el FJ.III.3, se evidencia que la entidad administrativa encargada de la ejecución del proceso de saneamiento INRA, ha momento de realizar la valoración de la posesión y el cumplimiento de la Función Social, no consideró que los beneficiarios del predio “Nicómedes”, Juana Acosta Mérida y Nicómedes Rojas Cuéllar, han acreditado la posesión legal y el cumplimento de la Función Social, respecto de una parte del predio, toda vez que, la iglesia, la cancha polifuncional y otra, de “data antigua”, es de uso común o colectivo de la Comunidad  OTB Santa Rita  y la cancha polifuncional fue construida por el Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social ( FPS), como expresamente fueron reconocidos por Nicómedes Rojas Cuellar; en consecuencia, por los argumentos esgrimidos precedentemente, se establece que se han incumplido las normas establecidas para el proceso administrativo de saneamiento, dentro de la propiedad agraria denominada “ Nicomedes OTB Santa Rita”, lo que conlleva a declarar la providencia de la demanda contencioso administrativa conforme a los fundamentos expuestos en los puntos FJ.III.3 Y FJ.III.5 mas no así de los demás puntos, corresponde resolver en ese sentido. 

III. POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, impartiendo justicia  en única instancia, en mérito a la potestad conferida por los arts. 186 y 189.3 de la CPE, art. 36.3 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y el art. 144.I.4 de la Ley N° 025; FALLA declarando PROBADA, la demanda Contenciosa Administrativa cursante de fs. 59 a 68 de obrados, presentada por Raúl Valerio Corrales Soria, en representación legal de la “OTB Santa Rita”, contra el Director Nacional a.i. del INRA; y, en consecuencia, se dispone:  

1. Declarar NULA la Resolución Administrativa RA-SS N°0219/2022 de 29 de abril, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), Polígono N° 037, del predio denominado “Nicómedes” - “OTB Santa Rita”, ubicado en el municipio Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, conforme a los fundamentos jurídicos de la presente sentencia; disponiéndose lo siguiente:

2. ANULAR OBRADOS hasta fs. 738 de la carpeta de saneamiento, es decir, hasta la Resolución Administrativa RA-UDPC N° 236/2019 de 26 de julio de 2019, respecto al predio denominado “Nicómedes” - “OTB Santa Rita”, ubicado en el municipio Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, debiendo la entidad administrativa realizar un nuevo Relevamiento de Información en Campo, emitiendo las resoluciones que correspondan, conforme a los fundamentos jurídicos del presente fallo; dando continuidad a las demás tareas, actividades y etapas del saneamiento hasta la emisión de una nueva Resolución Final de Saneamiento, conforme a derecho y a las normas que lo rigen en resguardo del debido proceso consagrado en la Constitución Política del Estado Plurinacional. 

3. Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, previa digitalización de los mismos.

4. No firma la Magistrada Dra. Ángela Sánchez Panozo, por ser de voto disidente. Suscribe el Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado, Magistrado de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la convocatoria cursante a fs. 165 de obrados.

Regístrese, notifíquese y archívese. -  

Fdo.

ELVA TERCEROS CUELLAR                            MAGISTRADA SALA SEGUNDA

RUFO NIVARDO VASQUEZ MERCADO         MAGISTRADO SALA PRIMERA              

 VOTO DISIDENTE

Expediente: Nº 4767-DCA-2022

Proceso: Contencioso Administrativo

Demandante: “OTB Santa Rita”, representada legalmente por Raúl Valerio Corrales Soria

Demandado: Director de Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria

Distrito: Cochabamba

Predio: Nicomedes “OTB Santa Rita”

Magistrada: Dra. Ángela Sánchez Panozo

La demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 15 a 24 vta. de obrados, interpuesta por Raúl Valerio Corrales Soria en representación legal de “OTB Santa Rita”, contra el Director de Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, Eulogio Núñez Aramayo, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS Nº 0219/2022 de fecha 29 de abril, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte (SAN-SIM), del polígono N° 037 del predio denominado Nicomedes “OTB Santa Rita”, ubicado en el municipio Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba.

I.             ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda contenciosa administrativa

La parte demandante, en su memorial de demanda cursante de fs. 15 a 24 vta. de obrados, solicita textualmente se declare: “PROBADA LA DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO interpuesta y, consiguientemente, NULA la Resolución Administrativa RA-SS Nº 0219/2022 de fecha 29 de abril de 2022 y todo el trámite de saneamiento con relación predio denominado NICOMEDES “OTB SANTA RITA”, con costas;” (sic.); bajo los siguientes argumentos:

Con base a la Personalidad Jurídica de la “OTB Santa Rita”, reconocida en la Resolución Prefectural N° 002/2002 de 06 de febrero de 2002, se apersona su representante, señalando que habría sido notificado el 04 agosto de 2022, con la Resolución Administrativa RA-SS N° 0219/2022 de fecha 29 de abril, correspondiente a la propiedad denominada “Nicomedes” “OTB Santa Rita”, donde se reconoce vía adjudicación a personas que no son parte de dicha organización, afectando derechos legalmente constituidos antes del proceso de saneamiento y que no reflejaría la verdad histórica de la “OTB Santa Rita”.

Señala como antecedente agrario el expediente N° 1965, con Resolución Suprema N° 159958, de 26 de noviembre de 1971, que por Consolidación y Dotación habría sido otorgado el Título Ejecutorial Nº 620375 de 22 de marzo 1974, a favor de sus abuelos y padres, registrado en la oficina de Derechos Reales a fs. 26, Partida 113 del Libro de Propiedad Agraria de la Provincia de Chapare de 28 de agosto de 1974; de quienes como hijos y “OTB Santa Rita”, habrían continuado la posesión pacifica y cumplido la Función Social; donde tienen construidos: La iglesia Santa Rita, cancha múltiple, la instalación de luminarias y la instalación del medidor de luz a nombre de la iglesia, obras destinadas a lograr el bienestar y el desarrollo económico en beneficio de las familias afiliadas y a la población de Sacaba, no así de intereses particulares.

Refiere que, la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS Nº 0219/2022 de 29 de abril de 2022, no se adecuaría a las disposiciones legales que regulan el proceso de saneamiento, evidenciando mala valoración y la violación de las leyes aplicables durante su sustanciación; toda vez que, fueron beneficiadas vía adjudicación, personas que no acreditaron posesión ni cumplimiento de la Función Social; por lo que, el proceso de saneamiento se encontraría viciada de nulidad, afectada por irregularidades, errores y omisiones; asimismo, sin la debida congruencia, fundamentación y motivación. En ese sentido, expone:

1.            ADVIERTE FALTA DE ADECUACIÓN DE LOS ACTUADOS CON EL DECRETO SUPREMO N° 25763 AL DS N° 29215, CON RELACIÓN LA DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA, POR FALTA DE DICTACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE ADECUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN OBSERVANCIA A LA DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA DE LA LEY N° 1715, MODIFICADA POR LA LEY N° 3545

En el presente caso, el proceso de saneamiento inició el año 2002, con la emisión de la Resolución Determinativa, la Resolución Aprobatoria de Área de Saneamiento Simple de Oficio y la Resolución Instructoria, emitidas en base a los arts. 30 inc. a-6 y 159, 160, 170, 172 y 173 del D.S. N° 25763 de 05 de mayo de 2000, vigentes hasta los primeros días del mes agosto de 2007; toda vez que, el 02 de agosto de 2007, fue promulgado el nuevo reglamento de la Ley N° 1715 el D.S. N° 29215, cuya Disposición Transitoria Segunda, obligaba al INRA a dictar la resolución de adecuación del procedimiento, actuado que no se habría cumplido al haberse emitido, el Informe de Diagnostico de Área INRA USCC N° 013/2014 de fecha 26 de febrero y la Resolución Administrativa RA USCC Nº 047/2014 de fecha 27 de febrero, todas emitidas el año 2014, lo que conlleva a la nulidad del trámite del proceso de saneamiento hasta el Informe Técnico legal de Diagnostico que cursa a fs. 136 a 141 de obrados, al encontrarse el proceso de saneamiento sustanciado en base a una norma sin vigencia.

2.            EL PROCESO DE SANEAMIENTO SE EJECUTÓ SIN LA AMPLIACIÓN DE ÁREA A LA RESOLUCIÓN DETERMINATIVA DE ÁREA DE SANEAMIENTO, EN EL PREDIO “NICOMEDES” “OTB SANTA RITA”

Sugiere, que el ente administrativo incurrió en errores y omisiones, toda vez que, correspondía emitir una Resolución Ampliatoria de área de ejecución de saneamiento a la Resolución Determinativa de Área del año 2002 y no así a la Resolución Aprobatoria de fecha 25 de septiembre de 2002, con lo cual se habría vulnerado el art. 280 del Decreto Supremo N° 29215; asimismo, la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 1715, al no ampliar el área determinada de saneamiento, no haber realizado la adecuación a la normativa agraria vigente y por no aplicar correctamente las disposiciones legales que regulan el proceso de saneamiento.

3.            IRREGULARIDADES EN EL RELEVAMIENTO DE INFORMACIÓN EN CAMPO EN EL PREDIO “NICOMEDES” “OTB SANTA RITA”

Manifiesta que, Juana Acosta Mérida solamente aparece en el documento de Compromiso de Venta de 25 de marzo de 2009, y es incluida en el Informe en Conclusiones reconociendo su posesión y cumplimiento de la Función Social en el predio “Nicomedes”, sin ninguna fundamentación y motivación.

Pese a su notificación personal los colindantes, no asistieron al relevamiento de información en campo, ya que no es reconocido como colindante y poseedor legal del predio “Nicomedes”, por tal motivo, firma Gabriel Zurita Vargas como testigo en todas las actas de conformidad de linderos.

Revisada la cédula de identidad del Señor Nicomedes Rojas Cuellar, se observa que su fecha de nacimiento es el 15 de septiembre de 1963, lo que demuestra que para el año de su posesión contaba con 17 años de edad, de acuerdo a la Declaración Jurada efectuada el 01 de agosto del año 1980 (I.5.10); sin embargo, al momento de solicitar el saneamiento, acompañó documento de Compromiso de Venta de 25 de marzo de 2009, lo que aclara de manera objetiva, que no estaba en posesión desde el año 1980, vulnerando con ello la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 y art. 66.I.1 de la Ley N° 1715, supeditada a la concurrencia de cuatro requisitos para que una posesión sea considerada legal en el proceso de saneamiento:

La primera, que la posesión que se ejerce sea anterior a la vigencia de la Ley 1715, vale decir, por lo menos dos años antes de su promulgación, tal cual establece el art. 66.I de la referida norma agraria, siendo falsa la posesión legal del señor Nicomedes Rojas Cuellar.

La segunda exigencia, refiere a que los poseedores cumplan efectivamente con la Función Social desde el año 1994, que en el caso presente no concurre.

La tercera exigencia, refiere a que dicha posesión sea ejercida en el predio motivo de saneamiento de manera pacífica continuada, condición que tampoco concurre, pues no existe certificación de autoridad natural del lugar que acredite dicho extremo y la certificación que acompañada fue anulada por la “OTB Santa Rita”.

4.            SUSTANCIACIÓN DEL SANEAMIENTO CON EVIDENTE FRAUDE EN LA ANTIGÜEDAD DE LA POSESIÓN DEL PREDIO “NICOMEDES”

Indica que, la posesión ostentada en la solicitud resulta ser falsa y temeraria, confirmando este extremo el Documento de Compromiso de Compra Venta de fecha 25 de marzo de 2009, que cursa a fojas 68 de obrados, aspectos que no han sido tomados en cuenta durante el procedimiento de saneamiento y que los memoriales de fecha 18 de abril de 2014 que cursa de fojas 176 a 179, 369 a 372 de obrados, no han sido atendidos hasta la fecha por el ente administrativo.

Refiere, serios indicios de fraude respecto a la antigüedad de la posesión, al desconocer el derecho propietario de la “OTB Santa Rita” y reconocer a un detentador que no ostenta derecho alguno y menos posesión pacífica y continuada, aspectos que desvirtúan la supuesta posesión legal, vulnerándose con ello lo dispuesto por el art. 268 del D.S. N° 29215.

5.            EL INFORME EN CONCLUSIONES INFIERE QUE NO SE DEMOSTRÓ LA CONTINUIDAD DE LA POSESIÓN Y CUMPLIMIENTO DE FUNCIÓN SOCIAL DEL PREDIO “NICOMEDES” “OTB SANTA RITA”

Refiere que, el ente administrativo en el Informe en Conclusiones en su punto dos, Relevamiento de Información en Campo, realiza la valoración de posesión en base al art. 173 del reglamento de la Ley N°1715, es decir, sustanciado en base a una norma que ya no se aplica, o ya no existía en el ordenamiento jurídico del Estado; por lo que, dichos actuados son nulos de pleno derecho.

Respecto a la certificación de posesión emitida por su dirigente, que dio curso al cumplimiento de la Función Social, la misma habría sido anulada por las bases y la mesa directiva de la “OTB Santa Rita”, y que la Declaración Jurada de Posesión no condice con la realidad, haciendo aparecer lo falso, como verdadero, respecto a dicha posesión que data del año 1980.

Señala que, a partir del expediente N° 1965, con Resolución Suprema N° 159958 de 26 de noviembre de 1971, por Consolidación y Dotación, se otorgó el Título Ejecutorial Nº 620375 de 22 de marzo 1974, a favor de sus abuelos y padres, registrado en la oficina de Derechos Reales el 28 de agosto de 1974; del cual como descendientes habrían continuado la posesión pacifica y cumplido la Función Social con mejoras introducidas, situación que no fue considerada el Informe en Conclusiones.

Refiere que, no correspondía reconocer vía adjudicación el predio “Nicomedes”, pues priva a la “OTB Santa Rita” a la seguridad jurídica, al derecho a la propiedad privada, vulnerando los arts. 2 y 3 de la Ley N° 1715 y los arts. 165 y 159 del D.S. Nº 29215; asimismo, los arts. 394.II y 397 de la CPE.

6.            EL INFORME EN CONCLUSIONES VULNERA EL ARTS. 284.II y 309 del DECRETO SUPREMO N° 29215

Manifiesta que, no puede ser que la posesión sea considerada desde la emisión de la Personaría Jurídica de la “OTB Santa Rita”, pues con la personería fue acreditada la existencia de dicha organización y no así la posesión; aspecto que, incluso se encuentra normado en la parte final del art. 294.III.c) del D.S. N° 29215, donde se tiene acreditado la identidad de la “OTB Santa Rita” conforme a derecho, por ende, desde la emisión de los Títulos Ejecutoriales del Servicio Nacional de Reforma Agraria, se encuentran en posesión de dicho predio al tratarse de una propiedad comunal, y no así desde la emisión de la personería jurídica de la “OTB Santa Rita”, por cuanto el ente administrativo en el Informe en Conclusiones y sus informes complementarios, vulneran los arts. 284.II, 294.III inc. c) y 309 del D.S. N° 29215. Finalmente, refiere la inconstitucionalidad del presupuesto “Personalidad Jurídica” previsto en los arts. 357 inc. a) y 396.II del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, conforme la SCP 0006/2016 de 14 de enero.

7.            VULNERACIÓN DEL ART. 145 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL, APLICABLE A LA MATERIA CONFORME AL ART. 78 DE LA LEY 1715, Y EL ART. 304 DEL DECRETO SUPREMO N° 29215 EN EL INFORME EN CONCLUSIONES.

Señala que, el INRA no precisa cual es valor legal que asignó a dichos documentos en el Informe en Conclusiones, omitiendo el valor legal de la documentación aportada por el solicitante.

El certificado de posesión que cursa a fojas 3, evidencia que se encuentra en posesión hace 30 años, de una extensión superficial de 16 ha, con setecientos cincuenta metros cuadrados, sin fecha de emisión y las colindancias, tampoco no coincide con el predio.

El certificado de fecha 30 de enero de 1984, es emitido en favor de Eustaquio Rojas y no así en favor de Nicomedes Rojas Cuellar y la Declaración Jurada de Posesión que se consigna el año 1980, que en ese año el solicitante tenía 17 años y el documento de compromiso de venta de 26 de marzo de 2009, que acreditaría su posesión recién desde el año 2009 y que dicho documento nunca fue perfeccionado, por ende, su posesión NO sería anterior a la promulgación de la Ley N° 1715.

El INRA habría vulnerado, el derecho al debido proceso en su vertiente falta de fundamentación, motivación, valoración de la prueba y el principio de congruencia, por falta de pronunciamiento de la prueba, y en desmedro de la verdad material, establecida por el Art. 180.I de la CPE, limitándose a una exposición de hechos ajenos a la realidad.

8.            IRREGULARIDADES DEL INFORME TÉCNICO LEGAL DGST JRV-INF-SAN Nº 603/2021 DE FECHA 08 DE DICIEMBRE 2021, VULNERANDO EL ART. 267 MODIFICADA POR EL DECRETO SUPREMO Nº 3467 DE FECHA 24 DE ENERO DE 2018 DEL PREDIO DENOMINADO “NICOMEDES” “OTB SANTA RITA”

Manifiesta que, el INRA mediante que el Informe Técnico Legal DGST JRV-INF- SAN N° 603/2021 de 08 de diciembre 2021, solamente se limitó a pedir informe del estado del proceso de saneamiento en tres puntos: Primero, si las carpetas del proceso de saneamiento se encuentran en la Dirección a su cargo; Segundo, los alcances del Informe en Conclusiones de 05 de julio de 2021 y Tercero, referente a la revisión y control de calidad, se identificaron errores u omisiones o alguna irregularidad en su procesamiento; sin embargo, en dicho informe no se emitió ninguna respuesta a dichas observaciones.

Señala que, su solicitud de observaciones sobre errores y omisiones identificados, no habrían sido respondida en ninguno de los puntos observados conforme dicha disposición legal.

La determinación asumida por el INRA, vulnera el debido proceso consagrada en el art. 115.II de la CPE, y el art. 267 modificado por el D.S. Nº 3467 de 24 de enero de 2018.

9.            ILEGAL y ARBITRARIO EL INFORME TÉCNICO LEGAL INRA CBBA TEC-LEG Nº 0105/2022 DE FECHA 01 DE FEBRERO DE 2022.

Indica que, el informe Técnico Legal INRA CBBA TEC-LEG N° 0105/2022, de 01 de febrero de 2022, que cursa de fs. 1009 a 1012 de la carpeta de saneamiento, pues dicho informe tampoco no se pronuncia respecto a las observaciones u omisiones y errores en el Informe en Conclusiones, de la denuncia y fraude en la posesión y nulidad de obrados respecto al predio “Nicomedes”, como tampoco memoriales que cursan de fs. 176 a 179, 369 a 372 y 0986 a 0989 vta. de la carpeta de saneamiento. Dicho informe legal, no contiene fundamentación y motivación, lo que vulneraría el debido proceso, en su vertiente falta de fundamentación, el derecho a la seguridad jurídica y derecho a la propiedad privada.

10.         EL INSTITUTO NACIONAL DE REFORMA AGRARIA NO SUJETÓ SUS ACTOS A LO ESTABLECIDO POR EL ART. 232 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO.

Indica que, habría detallado de manera objetiva y demostrando todas las irregularidades y arbitrariedades cometidas por el ente administrativo, durante la sustanciación del proceso de saneamiento; por tanto, obrando sin  con compromiso, transparencia, eficiencia y responsabilidad, conforme establece las disposiciones legales del proceso de saneamiento, pues con dicha negligentemente, habría desconocido los principios de compromiso, transparencia, eficiencia y responsabilidad, que rigen la administración pública, tal cual establece el art. 232 de la CPE, en consecuencia, habría vulnerado el derecho a la propiedad privada, a la seguridad jurídica y lo dispuesto por el art.115.II de la CPE.

I.2. Argumentos de la Contestación

Mediante memorial cursante de fs. 118 a 125 de obrados, el Director a.i. del INRA Nacional, Eulogio Núñez Aramayo, solicita declarar improbada la demanda Contencioso Administrativa, manteniéndose firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 0219/2022 de 29 de abril de 2022, con costas al demandante, y responde de forma negativa a las denuncias presentadas por la parte actora; a cuyo fin, realiza una relación de las actuaciones relevantes del proceso de saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM), del predio polígono 037, correspondiente al predio denominado “Nicomedes” - “OTB Santa Rita” y argumenta lo siguiente:

1.            Con referencia a que no se habría dictado Resolución de Adecuación del procedimiento, conforme establece la Disposición Transitoria Segunda del D.S. N° 29215; señala, que no existe informe de adecuación, toda vez que no existían actuados levantados del predio Nicomedes y “OTB Santa Rita”, por lo que no corresponde la observación efectuada. Agrega que, cursa Resolución Administrativa RA USCC N° 047/2014 de 27 de febrero de 2014, que aprueba el Informe de Diagnóstico de Área INRA USCC N° 013/2014 de 26 de febrero de 2014 y resuelve ampliar el relevamiento de información en campo del predio denominado "Nicomedes"; asimismo, dispone para lo venidero la ejecución del procedimiento común de saneamiento de conformidad con lo establecido por los arts. 295 y siguientes del Decreto Supremo N° 29215, disposición que refiere que dicha norma será aplicable a partir de la fecha de su publicación a todos los proceso de saneamiento en curso como es el presente caso.

2.            En cuanto a la observación que el proceso de saneamiento se ejecutó sin la ampliación de área a la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento en el predio “Nicomedes”, aclara que, al estar ubicado en el Municipio de Sacaba de la provincia Chapare del departamento de Cochabamba, se encuentra dentro del área determinada.

3.            De los antecedentes del proceso de saneamiento se tiene que, es evidente que en una primera instancia, conforme Ficha Catastral, solo figura el nombre de Nicomedes Rojas Cuellar, consignándose dentro del trabajo de Relevamiento de Información en Campo solo al beneficiario dentro del predio, sin embargo, tomando en cuenta que en campo se evidenció que el beneficiario cumple con la Función Social conjuntamente con su familia y conforme la documentación adjunta, se verificaría que la señora Juana Acosta Mérida es copropietaria del terreno y el Informe en Conclusiones de fecha 5 de julio de 2021, sugiere incluir el nombre, de conformidad con la Disposición Final Octava de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545 que refiere respecto a la Equidad de Género; en consecuencia, la Resolución Administrativa RA-SS N° 0219/2022, de 29 de abril de 2022, resuelve adjudicar el predio a favor de Juana Acosta Mérida y Nicomedes Rojas Cuellar; por lo que, no existe ninguna irregularidad suscitada en el relevamiento de información observación al punto concreto.

Respecto a la observación de las actas de conformidad de linderos, el predio se encuentra delimitado una parte considerable con la carretera interdepartamental y una gran mayoría de su superficie con una acequia que prácticamente bordea el predio; asimismo, los colindantes ya titulados fueron notificados de manera legal en apego de lo establecido por el art. 72 inc. b) del D.S. N° 29215; y siendo que los predios en conflicto colindan con predios titulados, la comisión evaluadora se apegó a la cobertura gráfica titulada.

Con referencia a la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del beneficiario que supuestamente vulnera la Disposición Transitoria Octava de la Ley 3545, al respecto indica que si bien el beneficiario Nicomedes Rojas Cuellar en su declaración jurada declara tener posesión pacifica, pública y continuada desde el día 01 de agosto de 1980; empero, existe una aclaración en su parte inferior de la documentación que refiere que su posesión da continuidad a la posesión que ejercían sus señores padres, desde el año 1960, dicha declaración es confirmada con el Certificado de Posesión emitida por la autoridad del lugar Gualberto Mejía Hidalgo en calidad de Presidente de la OTB Sindicato Santa Rita.

4.            El INRA, frente a ambos predios en conflicto “Nicomedes” y “OTB Santa Rita”, actuó y se sujetó el procedimiento en el marco del debido proceso que establece la CPE en sus arts. 115.II y 117.I, dando oportunidades a ambas partes de demostrar la posesión legal del predio y que a momento de valorar el cumplimiento de la Función Social de los predios en conflicto, se sujetó a la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 y art. 309 del D.S Nº 29215; en base a la normativa expuesta, el predio se sujeto a la verificación, acreditación plena y fehaciente de tres presupuestos:

a)    El cumplimiento de la FES o FS en los señalados por el art. 2 de la Ley N ° 1715.

b)    Que dicho cumplimiento de FS o FES debe ejercerse por los poseedores sometidos al proceso de saneamiento antes de la publicación de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996.

c)    La FS o FES no afecte derechos legalmente constituidos.

Arguye que, el Informe en Conclusiones de fecha 5 de julio de 2021, al referir la mensura directa de ambos predios en conflicto, que se encuentran sobrepuestos al 100%, establece que, en el predio “Nicomedes” el señor Nicomedes Rojas Cuellar se encuentra en posesión del terreno realizando actividades agropecuarias siendo su actividad principal la agrícola, conforme se verificó áreas cultivadas y de descanso, los que fueron realizados por el beneficiario junto a su familia; asimismo, se valoró la documentación presentada por parte del beneficiario, certificado de posesión avalado por autoridades tradicionales a diferencia de la “OTB Santa Rita”, en virtud a la Declaración Jurada de Posesión de fecha 11 de julio de 2019, en el que se le atribuye la calidad de poseedor del predio desde el año 1967, documento que no fue avalado ni respaldado por autoridad originaria del lugar, como tampoco adjunta certificado que acredite su antigüedad de posesión, pretendiendo acreditar su posesión y cumplimiento de la Función Social con una factura de energía eléctrica que corresponde al Templo Virgen de Santa Rita y solicitudes de construcción de la cancha y luminarias que realizaron a la Alcaldía Municipal de Sacaba, así como la Personería Jurídica con Resolución Prefectural N° 002/2002 de 6 de febrero de 2002, sin haber nacido a la vida jurídica, en la fecha que inició su posesión, por lo que fue evidenciado el incumplimiento de la Función Social, por haber transgredido lo establecido en los arts. 393 y 397 de la CPE, la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715; como poseedor ilegal, conforme establece el art. 310 del Decreto Supremo N° 29215 y la prueba documental presentada por ambas partes, fue valorada conforme establece los art.161 y 159 del D.S. N° 29215, siendo el principal medio la verificación en campo.

5. Con referencia los puntos 5, 6 y 7 denunciados en la demanda, arguye que, los datos en campo consistente en y la documentación presentada por las dos partes en conflicto, fueron analizados por el Informe en Conclusiones; en este sentido, fueron valorados respecto al predio “Nicomedes”, concluyendo que, existe actividad agrícola realizada por el beneficiario, de data antigua hasta el presente, conforme se tiene descrito en formularios del relevamiento de información en campo; asimismo, aclara que las mejoras realizadas después de la emisión de la Resolución Administrativa RA N° 018/2014 de 16 de marzo de 2014, que dispone medidas precautorias y concretamente la paralización de trabajos, no fueron tomadas en cuenta para determinar el cumplimiento de la Función Social. Respecto al predio “OTB Santa Rita”, refiere que no se pudo constatar que se trata de poseedores legales, toda vez que, no se encuentran poseyendo el terreno contraviniendo el art. 309 del D.S. N° 29215, ningún otro actuado evidencia o corrobora la posesión legal en el predio y si bien la Ficha Catastral registra algunas mejoras, en su mayoría se encuentran sobre la franja de seguridad de la carretera interdepartamental; por lo que, se estableció la legalidad de la posesión del predio “Nicomedes”.

6.- Con referencia a las observaciones realizadas en los puntos 8 y 9 de la demanda, indica que, se debe tomar en cuenta que los informes técnico - legales en el proceso de saneamiento, simplemente sugieren y no deciden respecto al derecho propietario; asimismo, ambos informes no fueron observados oportunamente por el actual demandante.

Finalmente, señala que los actuados de los antecedentes del proceso de saneamiento y la Resolución Final de Saneamiento, fueron emitidos en el marco de la normativa agraria y la CPE, procediendo a adjudicar al predio "Nicomedes” a favor de Juana Acosta Mérida y Nicomedes Rojas Cuellar, una superficie de 1.4542 ha, clasificada como Pequeña Agrícola, conforme lo dispuesto en los arts. 393 y 397 de la CPE; 64, 66 y 67.II, núm. 2 de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545, Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 y art. 309 parágrafo I del D.S Nº 29215

I.3. Argumentos de la Contestación del Tercer Interesado, Director Nacional a.i. del INRA

Mediante memorial cursante de fs. 92 a 98 de obrados, Juana Acosta Mérida y Nicomedes Rojas Cuellar, responden negando todos los extremos de la demanda en su calidad de terceros interesados y solicitan “se declare improbada la demanda promovida por Raúl Valerio Corrales Soria y otros en representación de la OTB Santa Rita, dejando subsistente e incólume en todas sus partes la Resolución Administrativa RA-SS Nro. 0219/2022 en relación al predio NICOMEDES reconocida en favor JUANA ACOSTA MERIDA y NICOMEDES ROJAS CUELLAR” y argumentan lo siguiente:

Como antecedente indican que, el ex fundo Santa Rita deviene de un proceso por el Ex-CNRA de Consolidación y Dotación que se reconoció derecho sobre 127 parcelas, y no solamente el Título Ejecutorial N° 620375, cuyos beneficiarios fueron Enriqueta B. de Morales, Julia Rita M. de Salinas y Agustín Morales Baldiviezo, quienes no tienen ninguna relación con Raúl Valerio Comales Soria y otros miembros de la “OTB Santa Rita”, por lo que refutan la demanda como sigue:

1. Indican que, no corresponde la dictación de Resolución de Adecuación, porque simplemente la adecuación se la realiza por medio de informe de los actos cumplidos dentro el proceso, como se plasma en el Informe Legal SAN-SIM INE Nro. 278/2020 y otros, cursante en carpeta predial.

2. Señalan que, el informe que respalda la Resolución Administrativa RA UDPC N° 236/2019 de 26 de junio, además que al no hacer uso de los Recursos de Revocatoria y Jerárquico, se constituye en acto consentido por el demandante. Por otra parte, el demandante desconoce el informe Legal SAN-SIM INE N° 278/2020, que amplía el área de saneamiento como se registra a fs. 957.

3. No precisa en qué consisten las cuatro nulidades alegadas, añade que, las observaciones a la Resolución Administrativa RA SAN SIM N° 236/2019, de 26 de junio de 2019, son totalmente contradictorias a la demanda que dispone relevamiento de información de campo de los predios Nicomedes y “OTB Santa Rita”. Con relación a la intervención de Juana Acosta Mérida, a partir del compromiso de venta, considera irrelevante puesto que el INRA está en la obligación de no vulnerar y desconocer los derechos de la mujer en todas las etapas del proceso de saneamiento de tierras conforme al Disposición Final Octava de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545.

En cuanto a las actas de conformidad de linderos, señalan la participación de Gabriel Zurita Vargas en ausencia de los colindantes que fueron notificados y que el mismo se ajusta a procedimiento.

Indican que, no es cierto que se vulnera la citada Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715, primero, porque la declaración pacifica es fruto de trabajo de campo, comprobado y probado dentro el Relevamientos de Información en Campo, siendo éste, el único modo de verificación de la verdad material sobre la posesión, por lo que se le otorga pleno valor frente a cualquier documentación, como el compromiso de venta, y en forma objetiva, el INRA no supedita la posesión a la edad del titular, y no puede negar la posesión pacifica y continuada comprobada en campo, recogidas en los formularios que hacen al instrumento idóneo de campo de la posesión legal de Nicomedes Rojas Cuellar.

4. La denuncia que, no se desvirtúa el Informe de Evaluación y Relevamiento en Gabinete del predio Nicomedes de 01 de septiembre de 2020, Informe Técnico INF.TEC.PC. N° 145/2020 y el Informe Técnico Legal del Relevamiento de Información de Campo de los Predios Nicomedes y “OTB Santa Rita” de 12 de julio de 2019, registros y la fotografía de mejoras; por cuanto, lo afirmado no es cierto y carece de sustento legal.

En cuanto a la posesión, refieren que, en un total de 28 piezas fue presentada documentación por Nicomedes Rojas Cuellar, la misma que sustenta la antigüedad de la posesión.

5. El demandante en desconocimiento de la normativa agraria no se pronuncia sobre las Normas Técnicas Catastrales y Guía del Encuestador; y, no demuestra que la “OTB Santa Rita” el cumplimiento de la Función Social, develando el abandono de la tierra al señalar obras de gran envergadura. La jurisprudencia invocada SCP 0006/2015, no corresponde al sustento de su demanda, al no acreditar certificación su condición de nación o pueblo indígena originaria.

6. El demandante sostiene que el Informe en Conclusiones vulnera el art. 284.ll y 309 del DS N° 29215, cuando el mencionado informe hace notar que la “OTB Santa Rita”, no demostró tener posesión legal de la tierra anterior a la promulgación de la Ley N° 1715, o sucesión en la posesión, retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documentos de transferencia.

7. No existe vulneración del art. 145 del Código Procesal Civil, toda vez que, el Informe en Conclusiones y los Informes de Relevamiento de Información en Campo, cubrieron el proceso en su integralidad en la materia dentro el proceso administrativo.

8. El Informe Técnico Legal DGST JRV-SAN SIM N° 603/2021, corresponde a un control externo al proceso que busca transparentar los actuados e identificar observaciones, de cuya revisión, no se encuentra observaciones de fondo; y el proveído de 17 de agosto de 2021, menciona que, las observaciones serán consideradas en el control de calidad correspondiente y subsanaciones de errores u omisiones.

9. No constituye un documento ilegal el Informe Técnico Legal TEC-LEC N° 105/2021, toda vez que, contiene una relación completa de todos los actuados legales y consideraciones técnicas del proceso de saneamiento, constituyéndose en el elemento operativo motivado y emergente de solicitudes de memoriales.

10. Señala que, todo lo aducido por el demandante esta respondido en el Informe Técnico Legal TEC-LEC N° 105/2021, complementario al Informe en Conclusiones, el Informe en Conclusiones y el Informe de Relevamiento de Información en Campo. En cuanto a las irregularidades denunciadas, son carentes de verdad, objetividad puesto que el proceso fue amparado en los arts. 3 y 66 de la Ley N° 1757, modificada por la Ley N° 3545 y el art. 323 de la CPE; en cuanto a la denuncia de falta de congruencia, fundamentación y motivación en Resolución Final de Saneamiento, indica que, con las alegaciones precedentes se desvirtúan lo denunciado y detalla la SCP N° 0098/2019-S2 de 05 de abril y SCP N° 0807/2019 de 11 de septiembre.

Seguidamente, refiere sobre el principio de preclusión, una vez que se clausura una etapa del proceso, no es posible retrotraer el trámite a dicha etapa ya clausurada, más aún si no existen reclamos; asimismo, indican que, la Resolución Administrativa RA-SS N° 0219/2022 de 29 de abril, en su desarrollo cumple la SCP 0249/2014-S2 de 19 de diciembre y cita la SC 0999/2003- R de 16 de julio; por tal motivo, no se ajustaría a la falta de congruencia, motivación y fundamentación como aduce el demandante en el marco del debido proceso y finalmente niegan toda la pretensión de la demanda.

I.4. Trámite Procesal.

I.4.1. Auto de Admisión.

Mediante Auto de 13 de septiembre de 2022, cursante a fs. 28 y vta. de obrados, se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada, para que dentro los plazos establecidos por ley, conteste la demanda.

I.4.2. Réplica y Dúplica.

Mediante memorial de fs. 134 a 137 vta. de obrados, presentado, Raúl Valerio Corrales Soria, en representación legal de la “OTB Santa Rita”, ejerce el derecho a réplica, en los mismos términos de la demanda.

Mediante memorial cursante a fs. 141 a 142 vta. de obrados, presentado por Juana Acosta Mérida y Nicomedes Rojas Cuellar, ejercen su derecho a la dúplica, dando respuesta a los puntos expuestos en el memorial de réplica de 25 de noviembre de 2022, conforme la contestación presentada por su parte, solicitando se declare improbada la demanda contencioso administrativo en contra de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0219/2022 de abril de 2022 y dejando incólume la misma.

El Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, mediante memorial de fs. 153 a 155 de obrados, ejerce su derecho a dúplica, a través de su representante legal, reiterando los términos de las alegaciones presentadas en su respuesta; en cuanto a la observación de no haberse cumplido de forma adecuada con la socialización de resultados, aclara y reitera que los resultados del proceso de saneamiento fueron puestos en conocimiento de los interesados, sin que las partes hubieran impugnado haciendo uso de los recursos administrativos en su momento; así como, se puso en conocimiento de la Resolución Final de Saneamiento, demostrándose la total transparencia del proceso de saneamiento.

I.4.3. Sorteo.

Mediante decreto de 30 de enero de 2023, cursante a fs. 159 de obrados, se señala sorteo para el día 01 de febrero de 2023, habiéndose realizado el mismo conforme consta a fs. 162 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes en sede administrativa.

De la revisión de la carpeta de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM), respecto del polígono N° 037, correspondiente al predio denominado “Nicomedes” “OTB Santa Rita”, remitido ante esta instancia por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), considerando la foliación inferior se tiene los siguientes actos procesales relevantes:

I.5.1. A fs. 4 y 5 cursa Certificaciones firmadas por Gualberto Mejía Hidalgo, Presidente de la OTB Sindicato Santa Rita con el siguiente texto: “Que el compañero Nicomedes Rojas Cuellar, es afiliado de la OTB que dirijo, donde vive en el lugar de Santa Rita jurisdicción de Sacaba, provincia de Chapare quien tiene una antigüedad de posesión pacifica en el lote de terreno durante 30 años juntamente con su familia en la que cumple función social sembrado maiz hortalizas y otros del lugar y al mismo tiempo tiene crianza de animales domesticos de corral y animales como bueyes y otros (sic). La segunda certificación: “El compañero Nicomedes Rojas Cuéllar, es afiliado de la O.T.B. que dirijo. Quien vive en el lugar de Santa Rita jurisdicción de Sacaba, provincia del Chaparé el mismo que cumple con la función SOCIAL, ya sea sembrando hortalizas, cereales y otros que se acostumbran en el lugar además de criar animales como ser bueyes, animales de corral y otros” (sic).

I.5.2. De fs. 17 a 18, Contrato de Compromiso de Venta de 25 de marzo de 2009, suscrito por María del Pilar Amestegui Quiroga supérstite de German Morales Gonzales, suscrito con Nicomedes Rojas Cuellar y Juana Acosta Mérida, respecto de un lote de un terreno agrario de 16.739.59 m2, ubicado en el área rural de Sacaba, zona Santa Rita, Cantón Ucuchi, comprensión de la provincia Chapare de Cochabamba, que posee a título de sucesión hereditaria, conforme Título Ejecutorial N° 620375, de 27 de marzo de 1974. Con reconocimiento de firmas el 25 de marzo de 2009.

I.5.3. A fs. 33, cursa nota de “SOLICITUD DE PARALIZACIÓN DE TRAMITE DE SANEAMIENTO INDIVIDUAL EXPEDIENTE Nº 537/2010”, presentada por Gualberto Mejía, Secretario General Sind. Agrario OTB Santa Rita de 6 de febrero de 2012.

I.5.4. De fs. 34 a 45, cursa copia simple del Acta del Ampliado de la Sub Central Santa Rita Rodeo de 15 de enero de 2012, que, en el punto tercero, trata de la “Aclaración de derecho propietario de la Ex Hacienda Santa Rita”.

I.5.5. De fs. 47 a 48 vta., cursa fotocopia simple del Contrato de Compromiso de Venta con arras de 29 de marzo 1975, con reconocimiento de firmas ante Juez de Mínima Cuantía, realizado por Agustin Morales Valdiviezo a favor de Felix Acosta, Gregorio Rodríguez Acosta, Marcelino Acosta Castro, Fermin Ciancas Olivera, Doroteo Hidalgo Espinoza y Teofilo Olivera Sanchez, “campesinos asentados” (sic), que en su clausula tercera, punto i) indica: “Quedan excluidas de esta convención la casa de hacienda, la iglesia y una supeficie cultivable de una hectarea ubicado a continuación de esa casa, que queda en beneficio de los propietarios”.

I.5.6. De fs. 49 a 59, cursa copia simple correspondiente a la Resolución Suprema 229131 de 25 de julio de 2008, del proceso de saneamiento Simple de Oficio, respecto de los polígonos 037, 036, 033, 032 y 025 de la propiedad denominada Sindicato Agrario Santa Rita.

I.5.7. A fs. 94 a 97, cursa la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Oficio SRT 0001/2002 de 05 de septiembre declara Área de Saneamiento Simple de Oficio, “la superficie de km.247 km, (DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE KILÓMETROS), ubicadas en el Departamento de Cochabamba; Provincias Chapare, Carrasco y Tiraque; Secciones Primera, Segunda, Tercera y Quinta; Cantones Ivirgarzama, Mariposas, Mendoza, Paracti, Tablas Monte, Aguirre, Chinata y Colomi, (…). SEGUNDO. El plazo estimado para la ejecución del saneamiento sobre el área, conforme a cronograma elaborado para el efecto será del 01 de octubre de 2002 al 30 de mayo de 2003 computable a partir de la emisión de la Resolución Aprobatoria o Modificatoria de la presente Resolución”.

I.5.8. De fs. 100 a 102, cursa Resolución Instructoria R.I. N° 0001/2002 de 26 de septiembre.

I.5.9. De fs. 744 a 746, cursa facturas N° 001854 y 003383, por Servicio de Publicidad y el Edicto Agrario de la Resolución Administrativa RA UDPC N° 236/2019 de 26 de junio, publicado en el medio de comunicación escrita Opinión, el 4 de julio de 2019.

I.5.10. A fs. 762, cursa Declaración Jurada de Posesión Pacifica del Predio de Nicomedes Rojas Cuellar.

I.5.11. De fs. 155 a 158, cursa facturas de lectura de edicto agrario y Edicto Agrario publicado en el periódico de circulación nacional Opinión, de 7 de marzo de 2014.

I.5.12. A fs. 236, cursa copia simple de la Personalidad Jurídica de la “OTB Santa Rita” del Municipio de Sacaba, de 18 de febrero de 2002 y con Resolución Prefectural N° 002/2002

I.5.13. De fs. 312 a 313 y 550 a 551, cursa copia simple de la Resolución de Rechazo en el caso FIS-SACABA 210/12 de 30 de noviembre de 2012, respecto de la querella interpuesta contra Nicomedes Rojas, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideologica y Uso de Instrumento falsificado, ante la inexistencia de suficientes elementos de convicción para una posible imputación.

I.5.14. A fs. 324 y vta., cursa en copia simple Certificado de Nacimiento con N° 0569876, emitido el 25 de julio de 2013; que acredita el nacimiento de Nicomedes Rojas Cuellar el 15 de septiembre de 1963, en la localidad de Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, cuyos padres son Eustaquio Rojas y Margarita Cuellar.

I.5.15. A fs. 576, cursa copia simple de la certificación de 30 de enero de 1984, expedida por el titular inicial Agustin Morales Valdiviezo, que refiere: “El suscrito, propietario de los terrenos de Santa Rita y edificaciones en los mismos, certifica que el compañero EUSTAQUIO ROJAS está autorizado a efectuar siembras en mis terrenos en condición de sociedad, motivo por el que y hasta nueva instrucción, no debe ser interferido o molestado por terceras personas”.

I.5.16. De fs. 584 a 591, cursa memorial presentado al Director Departamental del INRA Cochabamba por Nicomedes Rojas Cuellar, el 12 de octubre de 2015.

I.5.17. A fs. 624 a 627, cursa Auto de 14 de abril de 2016.

I.5.18. De fs. 723 a 724, cursa Informe Técnico Legal SAN SIM CBBA N° 652/2018.

I.5.19. De fs. 744 a 748, cursa Informe Técnico Legal INRA CBBA PC INF TEC LEG N° 202/2019 de fecha 25 de junio de 2019.

I.5.20. De fs. 749 a 752, cursa la Resolución Administrativa RA UDPC N° 236/2019 de 26 de junio.

I.5.21. A fs. 763, 765, 767 y 769 y 844 cursan Memorándums de notificaciones realizadas a: Pedro Galarza, Leonardo Acosta, Pascual Díaz Galarza y Emilio Valencia, respectivamente.

I.5.22. A fs. 774 y vta. Cursa Ficha Catastral

I.5.23. A fs. 822, cursa Formulario Adicional de Área o Predios en Conflicto del predio “Nicomedes”.

I.5.24. A fs. 895, cursa Formulario Adicional de Área o Predios en Conflicto del predio “OTB Santa Rita”.

I.5.25. A fs. 940, cursa Informe de Emisión de Titulos Ejecutoriales, emitido por la Unidad de Titulación y Certificaciones.

I.5.26. De fs. 956 a 958, cursa el Informe Legal SAN-SIM INF N° 278/2020 de 28 de diciembre de 2020.

I.5.27. De fs. 960 a 971, cursa Informe en Conclusiones, Saneamiento de Oficio (SAN SIM) Posesión de 05 de julio de 2021.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

A objeto de resolver lo acusado por la parte actora y los argumentos de la parte demandada, así como de los terceros interesados, es preciso determinar los problemas jurídicos a desarrollarse en la presente sentencia; en tal sentido, se tiene los siguientes aspectos relevantes a ser considerados: 1. Naturaleza jurídica de la demanda contencioso administrativa; 2. El saneamiento de la propiedad agraria y el cumplimiento de la Función Social; 3. La posesión legal y sus alcances; 4. La equidad en el derecho de acceso y tenencia de la tierra de la mujer; y, 5. El caso concreto.

FJ.II.1. Naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo

Conforme a lo dispuesto por el art. 189.3 de la CPE, es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocer procesos contencioso administrativos, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que son motivo de impugnación por el demandante, correspondiendo analizar a este Tribunal si la resolución impugnada emergió de un debido proceso.

El proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar la correcta actuación de la administración pública, la cual debe enmarcarse en la Ley y en el Estado Constitucional de Derecho, precautelando el interés común así como los intereses y derechos legítimos de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados.

FJ.II.2. El saneamiento de la propiedad agraria y el cumplimiento de la Función Social

El saneamiento de la propiedad agraria, conforme a lo establecido en el art. 64 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por Ley N° 3545, establece que el mismo es: “el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria” (sic).

El Decreto Supremo N° 29215, reglamentario de las Leyes N° 1715 y 3545, con relación a la oportunidad de presentación de la documentación referente al derecho propietario y respecto a la actividad que se ejerce en el predio, establece lo siguiente: “Art. 294.- (Resolución de inicio del procedimiento). I. La Resolución de Inicio del procedimiento será emitida por los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria y tiene por objeto instruir la ejecución del procedimiento de saneamiento e intimar el apersonamiento de propietarios y poseedores de un área o polígono, pudiendo dictarse simultáneamente con la resolución determinativa de área, cuando operativamente sea posible o se trate de saneamiento a pedido de parte. (…) III. La Resolución de Inicio del Procedimiento, dictada por cada área o polígono de saneamiento, intimará: A propietarios o subadquirente (s) de predios con antecedente en Títulos Ejecutoriales a presentar los mismos, los documentos que respaldan su derecho propietario,  así como su identidad o personalidad jurídica; A beneficiarios o subadquirente (s) de predios con antecedente en procesos agrarios en trámite, a apersonarse en el procedimiento, acreditando su derecho propietario, así como su identidad o personalidad jurídica, e indicando el número de expediente; y A poseedores, a acreditar su identidad o personalidad jurídica y acreditar y probar la legalidad, fecha y origen de la posesión. Las personas señaladas precedentemente, deberán apersonarse y presentar la documentación correspondiente ante los funcionarios públicos encargados de la sustanciación del procedimiento dentro del plazo establecido en la Resolución, el mismo que no deberá exceder de treinta (30) días calendario. Asimismo, quedarán intimados a demostrar el cumplimiento de la función social o económico social durante el relevamiento de información de campo, en los términos establecidos en la ley y el presente Reglamento” (sic).

Con relación al cumplimiento de la Función Económica Social (FES), la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545, establece: “Art. 2º (Función Económico-Social) (…) II. es el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como en las de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, el interés colectivo y el de su propietario. (…)  IV. La Función Social o la Función Económico Social, necesariamente será verificada en campo, siendo éste el principal medio de comprobación. Los interesados y la administración, complementariamente, podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos. La verificación y las pruebas serán consideradas y valoradas en la fase correspondiente del proceso”. (negrillas añadidas)

El Decreto Supremo N° 29215, reglamentario de las Leyes N° 1715 y 3545, con relación a la verificación de la FES establece:

“Art. 159.- (Verificación en campo e instrumentos complementarios). El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la función social o económico – social, siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria.

Art. 161.- (Carga de la prueba y oportunidad). El interesado, complementariamente, podrá probar a través de todos los medios legalmente admitidos el cumplimiento de la función social o económico – social, que deberán ser presentados en los plazos establecidos en cada procedimiento agrario. El Instituto Nacional de Reforma Agraria valorara toda prueba aportada, siendo el principal medio la verificación en campo. (negrillas añadidas)

FJ.II.3. La posesión legal y sus alcances

En relación al instituto jurídico de la posesión legal, en materia agraria, corresponde invocar la jurisprudencia que éste Tribunal ha emitido al respecto, siendo esencial reiterar tal criterio jurisprudencial sustentado en la normativa legal que establece los requisitos y los efectos que emergen del mismo, en ese sentido, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 69/2019 de 20 de agosto, estableció: “Corresponde en primer término, referir que el saneamiento de la propiedad agraria, constituye un procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, quedando facultado para ello el Instituto Nacional de Reforma Agraria en coordinación con las Direcciones Departamentales, teniendo como finalidad, entre otras, la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la Función Económico Social o Función Social, conforme a la previsión constitucional contenida en el art. 397-I-II de la C.P.E. y el art. 2-I-IV de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996, a cuyo efecto se entiende que la posesión legal debe ser ejercida con anterioridad a la vigencia de la referida norma del Servicio Nacional de Reforma Agraria, aunque no se cuente con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos de terceros legalmente constituidos, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación, según el caso, conforme dispone el art. 66-I-1 de la Ley N° 1715; finalidad, que conforme a dicho texto, está referida a la titulación de poseedores que no cuenten con trámites agrarios o títulos que respalden derechos propietarios que se encuentren cumpliendo la Función Social o Función Económico Social; consiguientemente, tratándose de saneamiento de tierras de poseedores, como viene a ser el saneamiento del predio "MONTAÑO-ENCINAS", el mismo está sujeto a la verificación y acreditación plena del cumplimiento de la FES o FS que debe y tiene que ejercerse por o los poseedores sometidos a procedimiento de saneamiento antes de la publicación de la referida ley agraria, o sea, antes del 18 de octubre de 1996, requisito que resulta imprescindible, el cual debe estar debida y plenamente verificado y demostrado durante el referido proceso administrativo de saneamiento para que el Estado otorgue la titularidad de la tierra, conforme establece el art. 2 de la Ley N° 1715 y la Disposición Transitoria Octava de la L. Nº 3545 modificatoria de la Ley Nº 1715 que establece: "Las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que, siendo anteriores a la vigencia de la Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996 , cumplan efectivamente con la función social o la función económico social, según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos." Concordante con el art. 309.I Reglamento Agrario aprobado por el D.S. N° 29215”.

FJ.II.4. La equidad en el derecho de acceso y tenencia de la tierra de la mujer

El art. 402.2 de la CPE, establece que el Estado tiene obligación de: “Promover políticas dirigidas a eliminar todas las formas de discriminación contra las mujeres en el acceso, tenencia y herencia de la tierra”. (Se añadió las negrillas)

En ese orden, la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria INRA de 1996, en su art. 3, párrafo I. señala: “Se reconoce y garantiza la propiedad agraria en favor de personas naturales o jurídicas, para que ejerciten su derecho de acuerdo a la Constitución Política del Estado, en las condiciones establecidas en la leyes agrarias y de acuerdo a las leyes”; el parágrafo V. del mismo art. dispone: “El Servicio Nacional de Reforma Agraria, en concordancia con el art. 6 de la Constitución Política del Estado y en cumplimiento a las disposiciones contenidas en la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, ratificada por Ley 1100 de 15 de septiembre de 1989, aplicará criterios de equidad en la distribución, administración, tenencia y aprovechamiento de la tierra a favor de la mujer, independientemente de su estado civil. (Se añadió las negrillas). Asimismo, la Ley N° 3545 o Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, de 2006, modificatoria a la Ley 1715, en su Disposición Final Octava, sobre “Equidad de género”, establece: Se garantiza y prioriza la participación de la mujer en los procesos de saneamiento y distribución de tierras. En caso de matrimonios y uniones conyugales libres o de hecho, los títulos ejecutoriales serán emitidos a favor de ambos cónyuges o convivientes que se encuentren trabajando la tierra, consignando el nombre de la mujer en primer lugar. Igual tratamiento se otorgará en los demás casos de copropietarios mujeres y hombres que se encuentren trabajando la tierra, independientemente de su estado civil”. (Se añadió las negrillas)

El Reglamento de la Ley N° 1715, aprobado mediante Decreto Supremo N° 29215 de 2 de agosto de 2007, determina en su art. 3 referente al carácter social del derecho agrario en el inc. e) La equidad en el derecho de acceso y tenencia de la tierra de mujeres y hombres”. El art. 6 de la misma norma, prescribe que los funcionarios públicos deben respetar y promover la equidad de género y el art. 8.V, establece que: “Se deberá garantizar la aplicación de metodologías adecuadas para efectivizar el derecho de las mujeres a la tierra y su participación en los procedimientos agrarios”. Asimismo, el art. 46.h, refiriéndose a las atribuciones de los Directores del INRA Nacional y Departamentales, señala que deben: “Propiciar acciones que garanticen la participación equitativa de mujeres y hombres en los procedimientos agrarios y el ejercicio de sus derechos agrarios. El art. 396 parágrafo III Inc. c) de la norma señalada, dispone: “Cuando una persona individual o jurídica sea beneficiaria de un predio se otorgará derecho de propiedad individual a su favor, sin discriminación de género”. (Se añadió las negrillas)

En el entendido de que la igualdad de género es una visión compartida de justicia social y derechos humanos, es responsabilidad de toda la humanidad y en especial de los gobiernos como principales responsables para garantizar su cumplimiento; teniendo en cuenta que gran parte de mujeres, niñas y jóvenes en el área rural trabajan en el sector agrícola y pecuario, es decir, la mujer y su relación con la tierra es un elemento clave para garantizar la soberanía alimentaria, siendo uno de los factores principales para superar la pobreza en el país[1].

En este sentido, el Tribunal Agroambiental, ha emitido pronunciamientos a través de sentencias que constituyen jurisprudencia vinculante en cuanto al derecho a la titulación, el acceso seguro, equitativo y efectivo a la tierra de las mujeres como se expresa en la Sentencia Agroambiental SAP-S2-0010-2022 de 23 de marzo de 2022, que expresa el siguiente razonamiento  de forma textual: “Por todo anteriormente expresado, en relación a la posesión, el trabajo y el cumplimiento de la función social, que la parte actora y la parte demandada reclaman como suyas en el presente caso, el ente administrativo deberá valorar en el proceso de saneamiento cada uno de estos institutos jurídicos, así como la comunidad de gananciales si la hubiera, regidos bajo el principio de la verdad material consagrados el art. 180.I de la CPE, logrando definir dichos elementos para una adecuada toma de decisión, dada la condición civil de ambas partes en la actualidad; debiendo el INRA principalmente observar que la nueva CPE garantiza el derecho de la mujer boliviana, al acceso a la tierra, así como el reconocimiento de derechos y de valores de inclusión, igualdad y equidad, para cimentar una sociedad justa sin discriminación con respeto mutuo entre las personas y sus culturas; así como un reconocimiento al aporte productivo de campesinas originarias e indígenas hacia sus familias y a la economía del país; citando al efecto el art. 13 de la Ley Fundamental” (sic) (se añaden negrillas). Precedente jurisprudencial que es acorde a garantizar la igualdad de las mujeres en relación al acceso, tenencia y derecho a la titulación de la tierra.

FJ.II.5. El caso concreto

Como establece el art. 189.3 de la CPE y lo señalado en la fundamentación jurídica FJ.II.1 de la presente resolución, dentro de las competencias del Tribunal Agroambiental se encuentra conocer procesos contencioso administrativos, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento; en este entendido, se pasa a revisar el motivo de impugnación, consistente en: 1. Falta de adecuación al Decreto Supremo N° 29215, con relación a su Disposición Transitoria Segunda; 2. Ausencia de Resolución Determinativa de Área de Saneamiento 3. Fraude en la antigüedad de la posesión del predio “Nicomedes”; 4. El Informe en Conclusiones no demostró la continuidad de posesión del predio “Nicomedes”, vulnera los arts. 284.II, 304 y 309 del Decreto Supremos N° 29215; así como, el art. 145 del Código Procesal Civil en cuanto a la valoración de la prueba; 5. Irregularidades en el proceso de saneamiento; y, 6. Irregularidades en el Informe Técnico Legal DGST JRV-INF-SAN Nº 603/2021 de 08 de diciembre, e ilegalidad del Informe Técnico Legal INRA CBBA TEC-LEG Nº 0105/2022 de 01 de febrero.

1. En cuanto a la falta de adecuación de los actuados con el D.S. N° 25763 al D.S. N° 29215, con referencia a la omisión de la Disposición Transitoria Segunda del Reglamento Agrario en vigencia, se tiene que dicha disposición prescribe: “El presente Reglamento será aplicable a partir de la fecha de su publicación a todos los procesos de saneamiento en curso, respetando actos cumplidos aprobados y las resoluciones ejecutoriadas, salvo los efectos de la aplicación de controles de calidad, supervisión y seguimiento” (negrillas añadidas); por cuanto, no dispone de forma expresa, la obligatoriedad para el ente administrativo, emita una adecuación aprobada mediante resolución administrativa; sino, dispone la entrada en vigor del Reglamento Agrario aprobado mediante D.S. N° 29215 de 02 agosto de 2007, respetando actos cumplidos. En dicho contexto, revisados los actos administrativos a partir de la entrada en vigencia del nuevo reglamento agrario aprobado mediante D.S. N° 29215 el 02 de agosto de 2007, se constata la continuidad al proceso de saneamiento del predio ahora objeto de Litis, respetando actos cumplidos y aprobados conforme la Disposición Transitoria Segunda , cuyo Informe de Diagnostico de Área INRA USCC N° 013/2014 de 26 de febrero de 2014, cursante a fs. 136 a 141 de la carpeta predial, disponiendo para lo venidero la adecuación conforme el art. 278 inciso III del reglamento aprobado por D.S. N° 29215, informe que se encuentra aprobado por la Resolución Administrativa USCC N° 047/2014 de 27 de febrero de 2014; consecuentemente, no existe contravención a la Disposición Transitoria Segunda del Decreto Supremo N° 29215, conforme fue demandado.

2. La Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Oficio SRT 0001/2002 de 05 de septiembre (I.5.7), emitida de conformidad a la Ley N° 1715 y su reglamento aprobado mediante D.S. N° 25763 de 05 de mayo de 2000, declara Área de Saneamiento Simple de Oficio, la superficie de 247 km, ubicados en el departamento de Cochabamba, entre otras, la provincia Chapare que constituye la ubicación del predio objeto de Litis; asimismo, establece el pazo estimado de ejecución del saneamiento de la propiedad rural del 01 de octubre de 2002 al 30 de mayo de 2003, computable a partir de la emisión de la Resolución Aprobatoria o Modificatoria de la Resolución. Asimismo, la Resolución Administrativa RA UDPC N° 236/2019 de 26 de junio (I.5.20), en su Disposición Tercera amplia el plazo dispuesto en la Resolución Instructoria R.I. N° 0001/2002 de 26 de septiembre (I.5.8), para la realización del relevamiento de información en campo de los predios “Nicomedes” y “OTB Santa Rita”, especificando su ubicación, superficie y colindantes, estableciendo la ejecución de dicha actuación para el 11 de julio de 2019, garantizando la libre participación de las organizaciones sociales del área y de toda persona que demuestre interés legal; resolución que fue notificada por medios radiales y edictal, como consta de la documental descrita en el punto I.5.9 de la presente resolución.

En consecuencia, se advierte que el bien inmueble objeto de Litis, se encuentra dentro del área determinada en la “Resolución Determinativa de Área Saneamiento Simple de Oficio SRT 0001/2002 de 05 de septiembre”, misma que fue ampliada por la Resolución Administrativa RA UDPC N° 236/2019 de 26 de junio, notificada conforme prevé el art. 73.I del reglamento aprobado por D.S. N° 29215, no habiendo sido objetada por el representante de la “OTB Santa Rita”, por lo que dichos actos administrativos se constituyen al presente en actos cumplidos; en consecuencia, no existe vulneración del art. 280 del D.S. N° 29215.

3 y 4. Conforme la fudamentación juridica desarrollada en el punto FJ.II.3. se tiene que, una vez acreditada la posesión anterior a la fecha de vigencia de la Ley N° 1715, la autoridad administrativa valora dicha información, de manera integral a lo evidenciado durante el Relevamiento de Información en Campo, considerando la actividad agraria, en este caso, de quienes realizaran la misma e identificando con precisión a las personas que cumplen la Función Social o la Función Económica Social, en los términos y alcances del art. 397 de la CPE, garantizando en todo momento los derechos fundamentales individuales y/o colectivos del núcleo familiar que en su caso corresponda, por tanto, los derechos sucesorios de los ascendientes y/o descendientes de quienes cumplen la Función Social o Función Económica Social.

Ahora bien, encontrandose cuestiona la posesión del predio “Nicomenes”, se tiene de la revisión de los actuados que el Informe en Conclusiones, otorga valor al certificado de posesión emitido por el señor Gualberto Mejía Hidalgo (I.5.1); aclarando, que si bien dicha certificación fue tachada como falsa por el mismo Gualberto Mejia Hidalgo, éste no realizó acción legal contra el señor Nicomedes Rojas, como tampoco cursa anulación del documento; sumado a ello, se encuentra la Resolución de Rechazo en el caso FIS-SACABA 210/12 de 30 de noviembre de 2012 (I.5.13), respecto de la querrella interpuesta por Carlos Agapito Díaz, representante de Nicanor Sánchez, Néstor Bustamante Sánchez, Félix Peredo y otros, contra Nicomedes Rojas, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, ante la inexistencia de suficientes elementos de convicción para una posible imputación; por lo que, en la valoración realizada en el Informe en Conclusiones se consideró dicho documento como verdadero al no ser declarado falso.

En dicho contexto, de la revisión de la certificación de posesión otorgada por la autoridad natural, (I.5.1), se advierte que esta guarda correspondencia con el Certificado de Nacimiento de Nicomedes Rojas Cuellar (I.5.14), con referencia  la certificación de 30 de enero de 1984, expedida por el titular inicial, Agustín Morales Valdiviezo (I.5.15), que refiere: “El suscrito, propietario de los terrenos de Santa Rita y edificaciones en los mismos, certifica que el compañero EUSTAQUIO ROJAS está autorizado a efectuar siembras en mis terrenos en condición de sociedad, motivo por el que y hasta nueva instrucción, no debe ser interferido o molestado por terceras personas”, denotando con ello, que acredita la posesión ejercida por su ascendiente Eustaquio Rojas; además, consta del contrato de compromiso de venta de 29 de marzo de 1975 (I.5.5), realizado por Agustín Morales Valdiviezo a “campesinos asentados” (sic), que excluye del compromiso a su favor, la casa de hacienda, la iglesia y una superficie cultivable de una hectarea, ubicada a continuación de la casa de hacienda; dicha especificidad, deja ver que éste sector permaneció como propiedad de sus titulares iniciales con el apoyo de Eustaquio Rojas, padre de Nicomedes Rojas Cuellar; consecución de actos jurídicos que guarda correspondencia con el Compromiso de Venta de 25 de marzo de 2009 (I.5.5). Por cuanto, se evidencia que la acreditación de la posesión legal correspondiente a Nicomedes Rojas Cuellar, deviene de su ascendiente Eustaquio Rojas, haciendo una continuidad de posesión anterior a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, sin afectar derechos de terceros legalmente constituidos, en este caso, de los titulares iniciales, sujeta al cumplimiento de la Función Social como corresponde al caso, conforme dispone el art. 66.I.1 de la Ley N° 1715.

Del Relevamiento de Información en Campo, contrastada la Ficha Castratal (I.5.22) con el Formulario Adicional de Areas en Conflicto (I.5.23), se registra una vivienda (de adobe con teja que cuenta con dos ambientes habitables, el primer ambiente utilizado como cocina y el otro como cuarto) de data 1955, estanque de agua de data 1970, 6 ovejas grandes y 5 pequeñas, corral de patos (improvisado) e iglesia, cultivos y área de descanso. Cabe señalar, respecto a la información indicada que el Informe en Conclusiones valora como parte del cumplimiento de Función Social: El estanque de agua, terreno en descanso, vivienda antigua habitada por el solicitante y familia, corral de ovejas, ganado ovino y bovino y con relación a la información restante, vale decir cultivos, no fue considerada en la valoración del cumplimiento de la Función Social, en razón de las medidas precautorias dispuestas mediante la Resolución Administrativa RA N° 018/2014 de 16 de marzo de 2014 y Auto de 14 de abril de 2016 (I.5.17).

Sobre la posesión legal de la “OTB Santa Rita”, conforme la información relevada en campo, se tiene de la Declaración Jurada de Posesión, que fue ejercida desde el año 1967, también se tiene la factura de pago de consumo de energia eléctrica del Templo de la Virgen de Santa Rita, correspondiente al periodo de enero de 2019 y la Personalidad Jurídica emitida mediante Resolución Prefectural N° 002/2002 (I.5.12).

En relación a este aspecto, es decir la documentación que acredita la posesión legal de la “OTB Santa Rita”, cabe señalar que en la presente demanda, se atribuye como antecedente de dicha posesión, el Expediente Agrario N° 1965, con Resolución Suprema N° 159958 de 26 de noviembre de 1971, antecedente del Título Ejecutorial Nº 620375 de 22 de marzo 1974, otorgado por Consolidación y Dotación a favor de sus abuelos y padres, el cual se encuentra registrado en la oficina de Derechos Reales el 28 de agosto de 1974; por lo que, se procedió a contrastar esta información con la Certificación de Emisión de Titulo Ejecutorial expedida por el INRA (I.5.25), y el Titulo Ejecutorial aludido de 27 de mayo de 1974, correspondiente al otorgado a Agustín Morales Baldivieso, Enriqueta B. de Morales y Julia Rita Morales de Salinas; por lo que, la declaración de que la posesión fuera atribuida a sus padres y abuelos, no guarda correspondencia con la documental señalada, tampoco se advierte que, en la sustanciación del proceso de saneamiento se acredite documento de subadquirencia con relación al Título Ejecutorial, arrogado como antecedente de posesión de la “OTB Santa Rita”; siendo necesario en esta parte, de forma adicional referir lo estipulado en una de sus cláusulas del Compromiso de Venta de 29 de marzo de 1975 (I.5.5) de Agustin Morales Valdiviezo a “campesinos asentados” (sic), donde se excluye de la venta para si, la casa de hacienda, la iglesia y una superficie cultivable de una hectárea, ubicada a continuación de la casa de hacienda, permaneciendo la misma como propiedad de sus titulares iniciales y no así como un bien colectivo, como señalan los miembros de la “OTB Santa Rita”.

En cuanto al cumplimiento de la Función Social, a partir de la información contenida en la Ficha Castastral levantada en campo e información registrada en el Formulario Adicional de Áreas o Predios en Conflicto (I.5.24), se evidencia la siguiente información: Una cancha de cemento con arcos de metal, cuya antigüedad data del 2006 (construido con financiamiento de la Alcaldía), plantaciones de pino de data 2008, estanque de agua de data 1970, rastrojo de estanque de agua con paredes de piedra de data 1970, área para trillar de data 1970 e iglesia cuya antigüedad data de 1970; consecuentemente, dicha información refleja que las construcciones de 1970 correspondian al titular inicial como fue precisado en el analisis que antecede; siendo las mejoras de 2006 y 2008 atribuidas a la “OTB Santa Rita”, lo que hace ver que no acredita una posesión legal, ni cumplimiento de la Función Social.

En este entendido y toda vez que el derecho de posesión se encuentra plenamente reconocido por la CPE, siempre y cuando exista cumplimiento de la FS o FES, en los términos definidos en el art. 2 y 66.I.1 de la Ley N° 1715, prescripción que concuerda con la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 que señala: “Las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento serán aquellas, que siendo anteriores a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la FS o la FES, según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos”, dichos aspectos fueron verificados por el INRA en el proceso de saneamiento del predio “Nicomedes”, a través del Relevamiento de Información en Campo, y conforme el analisis que antecede, los actos administrativos del INRA en el presente caso se ajustan a las previsiones legales señaladas; en consecuencia, no se advierte fraude en la posesión legal que amerite mayor investigación, desvirtuándose la vulneración de los arts. 284.II, 304 y 309 del D.S. N° 29215; así como, el art. 145 del Código Procesal Civil.

Cabe aclarar, que si bien, el Informe en Conclusiones (I.5.26), valora la posesión de la “OTB Santa Rita”, tomando como base la Personalidad Jurídica emitida por Resolución Prefectural N° 002/2002, indicando que no habría nacido a la vida jurídica al ser creada el año 2002, se advierte que, no correspondía supeditar el origen de la posesión a la obtención de la Personalidad Jurídica, al no ser indispensable su coincidencia, cuya implicancia solo constituye un reconocimiento formal; situación que para el caso concreto, habiéndose contrastado el Relevamiento de Información en Campo que constituye el principal medio de prueba con lo aseverado por la parte ahora demandante, se tiene que las mejoras identificadas a favor de la organización social indicada, son posteriores a la promulgación de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, siendo éste hecho lo que hace a su incumplimiento de la Función Social, por tanto, ese es el motivo de su posesión ilegal, y si bien la autoridad administrativa toma en cuenta la Personalidad Jurídica emitida por la Resolución Prefectural N° 002/2002 como fecha de su posesión, este aspecto no resulta relevante en el cumplimiento de la Función Social; por lo que, no se enmarca en el principio de la trascendencia a fin de considerar la nulidad.

Con referencia a la supuesta falta de fundamentación y motivación de la Resolución Final de Saneamiento, la Resolución Administrativa RA USCC N° 047/2014 de 27 de febrero, cumple con lo establecido en el art. 66 del D.S. N° 29215, por lo que no es contraria al principio de congruencia, siendo acorde a los antecedentes del proceso al efectuar la debida motivación y fundamentación, remitiéndose a actuados efectuados en todas las etapas del proceso de saneamiento; consiguientemente, los argumentos de la parte actora carecen de fundamento, considerando que la Resolución impugnada describe los resultados y conclusiones de los actuados contenidos en los diferentes informes producidos en el procedimiento de saneamiento, describiendo la base legal en el que se funda, así consta en el Informe en Conclusiones (I.5.26).

5. La demanda denuncia irregularidades en el Relevamiento de Información en Campo, evidenciando la existencia de 4 nulidades de obrados en la sustanciación del proceso de saneamiento, a cuyo efecto puntualiza las siguientes observaciones:

La inclusión de Juana Acosta Mérida en el Informe en Conclusiones, sin haber figurado en la Ficha Catastral o etapa de Relevamiento de Información en Campo.

En cuanto a la participación de Juana Acosta Mérida, se advierte su falta de identificación en la ejecución del proceso de saneamiento en la parte inicial; sin embargo, del tenor de la certificación emitida por el Presidente de la “OTB Sindicato Santa Rita”, que se detallada en el punto I.5.1. de la presente resolución, no solamente la acreditación de la posesión y cumplimiento de la Función Social de Nicomedes Rojas Cuellar, sino también de su familia; asimismo, en el transcurso del proceso de saneamiento, es reconocida como esposa de Nicomedes Rojas Cuellar, como se verifica del memorial de 12 de octubre de 2015, presentado por Nicomedes Rojas (I.5.2). Entre otros actuados, donde se identifica su participación del proceso de saneamiento está el Auto de 14 de abril de 2016 (I.5.17); el Informe Técnico Legal SAN SIM CBBA N° 652/2018 de 20 de agosto (I.5.18); asimismo, a fs. 735 de la carpeta predial cursa la cédula de identidad de Juana Acosta Mérida. En suma, Juana Acosta Mérida siempre ha participado del proceso de saneamiento, por sí o por intermedio de su esposo Nicomedes Rojas; consecuentemente, contrariamente a lo denunciado por la parte demandante, permite ver que en la sustanciación del proceso de saneamiento se ha garantizado el derecho de las mujeres a participar en el proceso de saneamiento y de acceder a la titularidad de la tierra, derechos reconocidos por la Disposición Final Octava de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545, referente a la equidad de genero; quedando establecido que los derechos de igualdad de la mujer ante la ley con relación al hombre que entre otros implica también el derecho a la propiedad o posesión previstos en normas de orden público y de cumplimiento obligatorio a momento de la ejecución del proceso de saneamiento, como se señala ampliamente en la fundamentación jurídica FJ.II.4 de la presente resolución; en cuya circunstancia, es incluida en el Informe en Conclusiones en su acápite “Otras Consideraciones Legales”, así como, en la Resolución Administrativa RA-SS N° 0219/2022 de 29 de abril de 2022, sin mayor consideración; por lo que, no existe irregularidad conforme fue denunciado por los demandantes.

Respecto a la observación de las actas de conformidad de linderos, los colindantes del predio objeto de Litis, Pedro Galarza, Pascual Díaz Galarza, Pablo Trujillo, Emilio Valencia y Leonardo Acosta, son notificados mediante cédula al no encontrarse en su predio, en presencia de testigo de actuación, con el objeto de su asistencia en el Relevamiento de Información en Campo del predio denominado “Nicomedes”, convocado para el 11 de julio de 2019; en consecuencia, la participación de Gabriel Zurita Vargas en calidad de testigo de actuación, se ajusta a lo establecido al art. 72 inc. b) del D.S. N° 29215; al revestir el carácter legal indicado, tanto la notificación, como la participación del testigo de actuación, no constituyen irregularidad alguna.

Con referencia a la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del beneficiario que supuestamente vulnera la Disposición Transitoria Octava de la Ley 3545, al respecto indica que si bien el beneficiario Nicomedes Rojas Cuellar en su declaración jurada declara tener posesión pacifica, pública y continuada desde el día 01 de agosto de 1980; empero, dicho formulario de saneamiento, registra una aclaración en su parte inferior, “también manifiesta continuar con la posesión de su padre (1960)”, por lo que dicha declaración de posesión, guarda relación con la Certificación emitida por Augustin Morales Valdiviezo descrito en el punto I.5.15. de la presente resolución.

Por otra parte, la demanda señala que no existió pronunciamiento sobre los memoriales presentados por la parte demandante, el 18 de abril de 2014 y 26 de marzo de 2014, que cursan de fs. 176 a 179, 369 a 372 de la carpeta predial (margen superior), respectivamente; denuncias que conforme el decreto de 23 de diciembre de 2016, cursante a fs. 649 de la carpeta predial, dado el estado del proceso correspondieron su análisis en el Informe en Conclusiones.

Otro aspecto, reclamado en la demanda, corresponde a una mala aplicación normativa en la valoración de la posesión, al respecto, si bien el punto 2 del Informe en Conclusiones en Campo referente a la Relación de Información en Campo, señala en este acápite una norma que no corresponde, este no es relevante dado que la valoración de posesión realizada en el punto “CONSIDERACIONES LEGALES SOBRE LA POSESIÓN EN LOS PREDIOS NICOMEDES y OTB SANTA RITA”, en base as la Disposición Transitoria Octava y art. 309 del D.S. N° 29215, ampliamente abordado precedentemente, por lo que no resulta evidente que la valoración de posesión fue en base al art. 173 del reglamento de la Ley N°1715, no correspondiendo la nulidad por tal motivo.

6. En cuanto a la irregularidades denunciadas del Informe Técnico Legal DGST JRV-SAN SIM N° 603/2021 que vulneraría el art. 267 del DS N° 3467; dicho informe, es emitido en virtud a la solicitud realizada por la Unidad de Transparencia de la Dirección Nacional del INRA, en el marco de sus funciones establecidas en el art. 10 de la Ley N° 974, correspondiendo dar respuesta a los cuestionamientos realizados, conforme fueron planteados por el control externo realizado al proceso, de cuyo resultado, no se advierte irregularidad que contravenga lo dispuesto por el art. 267 modificado por el D.S. N° 3467 de 24 de enero de 2018, toda vez que, su finalidad no reata al cumplimiento de la disposición citada; por cuanto, el proveído de 17 de agosto de 2021 menciona que las observaciones realizadas serán consideradas en forma integral en el control de calidad correspondiente y subsanaciones de errores u omisiones; consecuentemente, no se advierte vulneración normativa del art. 267 del D. S. N° 29215, modificado por el D.S. N° 3467 de 24 de enero de 2018.

La parte demandante califica de ilegal y arbitrario el Informe Técnico Legal TEC-LEC N° 105/2021; sin embargo, el mismo realiza aclaraciones al control de calidad, lo cual no constituye un acto ilegal.

Finalmente, al negar la entidad administrativa a cargo de la regularización del derecho propietario en el área rural la pretensión de los ahora demandantes, no supone vulneración a sus derechos, pues en todo caso se tiene que la entidad encargada de la ejecución del saneamiento, ha dado respuesta respetando su derecho consagrado en los arts. 115.II, 119.II y 232 de la CPE. En ese sentido, se establece que no se ha vulnerado los derechos a la defensa, debido proceso y seguridad jurídica de los demandantes, como tampoco el derecho a la propiedad privada.

En consecuencia, se concluye que los demandantes, no demostraron tener la posesión ni el cumplimiento de la Función Social en el terreno que reclaman como suyo, por el contrario los beneficiarios del predio habiéndose presentado al proceso de saneamiento con la documentación respectiva, demostraron cumplir con la Función Social encontrandose en posesión del predio; consiguientemente, el supuesto derecho que tendrían los demandantes sobre el predio objeto de la Litis, por lo expuesto, no fue demostrado en el saneamiento, en el que se determinó efectivamente que los beneficiarios Nicomedes Rojas Cuellar y Juana Acosta Mérida se encontraban en posesión real del referido predio, con la documentación que respalda una posesión legal y cumplimiento de la Función Social verificada en campo, como consta en la carpeta predial.

Finalmente, de la revisión del proceso de saneamiento se advierte nulidades procesales en la ejecución del Relevamiento de Información en Campo, es así que a partir del control a sus resultados, se corrigen los errores procedimentales como se tiene de las Resoluciones Administrativas N° 001/2018 de 05 de enero de 2018; RA SAN SIM N° 266/2018 de 24 de junio y la Resolución Administrativa RA UDPC N° 236/2019 de 26 de junio; siendo ésta última, que instruye el Relevamiento de Información en Campo, en cuya ejecución las partes intervinientes de dicho proceso, participaron en igualdad de condiciones; dándose de esta forma cumplimiento a lo previsto por el art. 64 de la Ley 1715, con la finalidad de perfeccionar el derecho de propiedad agraria; sin embargo, cabe señalar que, como todo procedimiento, el saneamiento de tierras se encuentra regulado por una serie de normas que establecen detalladamente la forma que debe seguirse para llegar al fin deseado, por lo que perpetuar los conflictos vinculados a la tierra, sin dar solución dentro la temporalidad que les corresponde, desnaturaliza el fin para el que fue creado el proceso.

Por lo expuesto, la suscrita Magistrada se constituye en VOTO DISIDENTE respecto a la Sentencia Agroambiental que resuelve el proceso contencioso administrativo del predio denominado NICOMEDES - “OTB SANTA RITA”, interpuesto por Raúl Valerio Corrales Soria en representación legal de “OTB Santa Rita”, contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, correspondiendo se declare IMPROBADA LA DEMANDA, conforme a los argumentos glosados líneas arriba.

Fdo.

ANGELA SANCHEZ PANOZO               MAGISTRADA SALA SEGUNDA



[1] Informe de Bolivia, en ocasión del Vigesimoquinto aniversario de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer y la aprobación de la Declaración y Plataforma de Acción de Beijing (1995). Disponible en: https://www.cepal.org/sites/default/files/informe_beijing25_bolivia_final.pdf.