AAP-S2-0044-2023

Fecha de resolución: 10-05-2023
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Dentro del Proceso de Nulidad de Contrato, la parte demandada (ahora recurrente) interpone Recurso de Casación contra Sentencia N° 1/2023 de 14 de febrero, pronunciada por el Juez Agroambiental de Cobija del departamento de Pando, que resolvió declarar PROBADA la demanda; recurso interpuesto con base en los siguientes argumentos:

1. La autoridad judicial, en esta parte de la sentencia, habría afirmado que Daniel Tórrez Tejerina, vendió al ahora demandante la propiedad denominada “Allende”

2. La autoridad judicial considera que el actor probó que el actor tiene la posesión en el predio “Allende.

3. La autoridad judicial considera que la venta del predio “Allende”, tampoco fue probado, porque no hubo contrato sino un simple convenio verbal, aspectos que se corroboran en las Actas de Conciliación homologadas que adquieren calidad de cosa juzgada, al efecto, alude a la diferencia entre convenio y contrato, señalando que la ley no hace cumplir los acuerdos sino los contratos.

4. La autoridad judicial considera que no se logró demostrar el punto, relativo a la ilicitud de la causa e ilicitud del motivo, siendo que la apreciación judicial, de la prueba es errada y carente de fundamentación y motivación.

5. La prueba documental de descargo (fs. 131 a 144), presentada como emergencia de la respuesta negativa a una pregunta formulada durante la confesión provocada (fs. 123), no fue considerada ni valorada en la sentencia recurrida, misma que desvirtúa la posesión del demandante, siendo que la misma fue admitida por providencia de 6 de enero de 2023 cursante a fs. 148 de obrados, sin que la parte actora hubiera observado la misma.

(…)

III.1.- En relación hechos y actos jurídicos sustanciados durante la tramitación de la presente casusa, que son observados en el recurso de casación, al respecto se tiene lo siguiente:

III.1.1.- Respecto a la afirmación, consignada en el acápite rotulado “Vistos” de la sentencia, en relación a que la autoridad judicial, en esta parte de la sentencia, habría afirmado que Daniel Tórrez Tejerina, vendió al ahora demandante la propiedad denominada “Allende”; sobre el particular, corresponde señalar que tal denuncia no constituye ni configura una causal de casación en los términos expresados en el art. 271 de la Ley N° 439, en razón a que no constituye una transgresión a norma procesal o que demuestra vulneración, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, toda vez que, en el acápite rotulado “Vistos” de una sentencia, se transcribe o se resume los actos procesales o hechos jurídicos, conforme fueron expuestos por las pares, es decir, no es un pronunciamiento o afirmación que la autoridad judicial pudiere realizar sobre algún aspecto controvertido, sino simplemente una relación de hechos o de actos jurídicos que cursan en el expediente; en tal virtud, lo denunciado en este punto carece de relevancia a los fines de un recurso de casación…

III.1.2.- En cuanto a la licitud de la venta realizada por Daniel Tórrez Tejerina a favor de Willy Zelaya Sosa y lo consignado en el “Considerando I” de la sentencia recurrida, relativa a la “venta realizada al actor, en la gestión 2015, la misma no se concretó por falta de pago, porque el dinero nunca lo recibió” (sic.), tales aspectos, tampoco constituyen aspectos que estuvieren vinculadas alguna de las casuales de casación, por ser simples afirmaciones, la primera expresada por los recurrentes y la segunda consignada en la parte considerativa primera de la sentencia recurrida, que como se tiene explicado precedentemente, la misma no hace a lo decidido o valorado por la autoridad judicial, por lo que tampoco constituye argumento que permita analizar alguna causal de casación conforme se tiene expresado en el FJ.II.1 de la presente resolución.

III.1.3.- Revisado el contenido y estructura de la Sentencia N° 1/2023 de 14 de febrero de 2023, cursante de fs. 217 a 224 vta. de obrados, se advierte que en el acápite rotulado “CONSIDERANDO II”, la autoridad judicial hace una cita de las pruebas de cargo y de descargo, sin embargo, se extraña la cita de todas las pruebas de descargo, toda vez que, de la revisión de obrados, la autoridad judicial de instancia, sin observar, admitió y arrimó al proceso, pruebas de descargo, de manera posterior al desarrollo de las actividades que configuran el desarrollo de la Audiencia principal, conforme previsión del art. 83 de la Ley N° 439; así se tiene en la última parte del Acta de Audiencia de 29 de noviembre de 2022, cursante de fs. 87 a 95 vta. de obrados, descrita en lo sustancial en el punto I.5.6 de la presente resolución, donde se constata que luego de haber fijado los puntos de hecho a probar por las partes y haberse admitido la prueba de cargo y descargo, la parte demandada señala textualmente: “Señor juez como prueba de reciente obtención vamos a adjuntar la resolución suprema No. 229635” (sic.), seguidamente la autoridad judicial dispone textualmente: “Se tiene por presentada la prueba y por Secretaria acumúlese al expediente” (sic.), aspecto que tampoco fue observado o impugnado por la parte actora.

Similar situación ocurre con la prueba de descargo: a) cursante de fs. 131 a 145 de obrados, que fue presentada por Willy Zelaya Sosa, el 5 de enero de 2023 (I.5.8), y que mereció la Providencia de 6 de enero de 2023 (I.5.9), que textualmente dispone: “Se tiene presente la documentación adjunta” (sic.); y, b) cursante de fs. 187 a 189 de obrados, presentado por Daniel Carlos Tórrez Tejerina, el 5 de enero de 2023 (I.5.10), y que mereció la Providencia de 6 de enero de 2023 (I.5.11), que textualmente dispone: “Arrímese a sus antecedentes la documentación adjunta, sea con noticia de partes” (sic.); pruebas que fueron puestas a conocimiento de partes, según diligencia de notificación cursante a fs. 191 de obrados y que no merecieron ninguna observación o pronunciamiento por la parte actora.

En consecuencia, se tiene que la prueba documental de descargo, presentada, admitida y arrimada al proceso, como prueba de reciente obtención, no fue considerada ni valorada en la sentencia recurrida, razón suficiente que acredita omisión en la consideración y valoración probatoria, incumpliendo de esta manera el deber impuesto a toda autoridad judicial de sustanciar un proceso judicial exento de vicios nulidad, siendo que el alcance y la valoración de la prueba en demanda de nulidad de contratos (FJ.II.2), cobran relevancia jurídica conforme la previsión del art. 134 de la Ley N° 439, que establece: “La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral”; norma que es concordante con la previsión del art. 213.II.3 del mismo cuerpo normativo, que en relación al contenido de la sentencia señala que en la misma existirá: “La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba (…) bajo pena de nulidad…”, incurriendo de esta manera en la vulneración al debido proceso en sus vertientes al derecho a la defensa, valoración integral de la prueba y la aplicación objetiva de la ley, siendo que la prueba de “reciente obtención” presentada y arrimada al proceso, no fue considerada ni mencionada en la sentencia recurrida, aspecto que denota el estado de indefensión ocasionado a la parte demandando, habiéndose soslayado el deber del Órgano Judicial de resolver debida y cumplidamente las controversias sometidas a su conocimiento con precisión y objetividad, sometiendo el hecho o los hechos demandados a la pretensión y la contra pretensión emergente del proceso, valorando integralmente la prueba que fue admitida y no impugnada u observada tanto por la autoridad judicial como por la parte contraria, correspondiendo la reconducción procesal a fin de garantizar el debido proceso.

En cuanto a la denuncia, referida a que la autoridad judicial no dio curso al pedido de que el personal del INRA participe en la audiencia de inspección, la parte recurrente simplemente menciona tal aspecto, sin explicar cuál el acto procesal de rechazo y/o el medio de impugnación a la presunta negativa de la autoridad judicial, que pudiera estar vinculada a una causal de casación, por lo que lo denunciado, carece de fundamento y motivación.

III.2.- En cuanto a las denuncias, referidas a que la parte actora no habría logrado demostrar los tres puntos de hecho a probar (I.2.2I.2.3 y I.2.4), fijados por la autoridad judicial, en la Audiencia de 29 de noviembre de 2022 (I.5.6), se advierte que tales expresiones de agravio, incumplen con los requisitos necesarios y suficientes que ameriten la viabilidad de un recurso de casación, según se tiene explicado en el FJ.II.1.2 de la presente resolución, por cuanto no se explica cuál la violación de leyes o preceptos normativos, la interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, o en su caso, cuál la vulneración de las formas esenciales de proceso, extrañándose en consecuencia, la debida motivación que amerite un análisis de lo denunciado, por tanto, la falta de una explicación clara y precisa que vincule lo denunciado con una causal o varias causales de recusación, torna en inviable un pronunciamiento en derecho.

III.3.- Sobre la falta de pronunciamiento, consideración y valoración de la prueba de descargo cursante de fs. 131 a 144 de obrados, tal aspecto denunciado, resulta ser evidente, conforme se tiene explicado y expresado precedentemente (III.1.3), advirtiéndose que tal omisión valorativa, concibe a la sentencia recurrida, como un acto procesal que transgrede el debido proceso, por cuanto el sustento argumentativo realizado por la parte recurrente, hace viable el mismo, como recurso de casación en la forma, por la vulneración de las formas esenciales del proceso, más no como recurso de casación en el fondo, porque la parte recurrente de manera genérica y sin mayor explicación, refiere que ante la falta de consideración de las pruebas se habrían infringido “los arts. 56, 393, 397.I de la Constitución Política del Estado (CPE), los arts. 105, 1286, 1297 del Código Civil” y que no fueron aplicados los preceptos normativos consistentes en: “el art. 2 de la Ley N° 1715, arts. 167, 168, 393 y 429 del D.S. N° 29215 y el art. 237 de la Ley N° 439”, olvidando la parte recurrente que un recurso de casación en el fondo se asemeja a una demanda nueva de “Puro Derecho” mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, aspecto que no acontece en el presente caso, consiguientemente, lo denunciado en este punto, procede como recurso de casación en la forma y no así en el fondo.

III.4.- Sobre la denuncia por “Errónea interpretación e indebida aplicación de la ley realizada por la autoridad judicial”, se tiene, del contenido de la sentencia, que la  autoridad judicial, expresa textualmente: “Que, a través del medio de prueba producido consistente en el ofrecimiento de las documentales salientes de fs. 2 y vta., 5, 6, 7 y vta., 8 a 11, 12, 15, 16 a 21, 22 a 23, 57 a 59, 60 y vta., Acta de Audiencia de fs. 115 a 124 y Acta de Audiencia cursante de fs. 193 a 194 vta. se llegaron a demostrar los puntos de hecho a probar fijados para la parte actora; es decir, que el actor es poseedor del predio Allende; que Daniel Carlos Tórrez Tejerina suscribió con el actor dos Acuerdos Conciliatorios, de 12 de febrero y de 14 de mayo, ambos de 2015 los cuales establecían un plan de pagos, habiéndose realizado el último pago el 1 de agosto de 2019 quedando a la fecha pagado el monto en su totalidad; y, la ilicitud de la causa y motivo en la suscripción del contrato de compra y venta realizado entre Daniel Carlos Tórrez y Willy Zelaya Sosa por ser contrarias al orden público o las buenas costumbres” (sic.), de donde se tiene que la autoridad judicial, hace cita de las pruebas documentales, entre ellas, la prueba cursante a fs. 60 y vta. de obrados, aludida por la parte recurrente, en sentido de que la autoridad judicial no habría explicado “en qué consiste y que es lo que se prueba con la misma” (sic.), aspecto que resulta evidente, por cuanto la solo cita de las pruebas no justifica el valor otorgado a cada una de las pruebas aportadas en el proceso y el valor que tienen todas en su conjunto (valoración integral), para finalmente emitir una decisión conforme a derecho que permita otorgar las razones explicativas acerca del valor probatorio, tanto individual (por separado) de cada medio de prueba y, de todos en su conjunto, a través de una valoración integral, fundando la credibilidad que le merece cada una de las pruebas admitidas y producidas; situación que no acontece en el presente caso, por cuanto la autoridad judicial hace una cita referencial de las mismas sin mayor explicación, salvo dos pruebas documentales (I.5.1 y I.5.2), empero, la parte recurrente, enfatiza su denuncia, en particular, respecto a la prueba cursante a fs. 60 y vta. de obrados, consistente en el Folio Real de Registro de la Propiedad Inmueble correspondiente a la Matrícula N° 9.01.1.01.0011381 emitida el 24 de febrero de 2021; denuncia que resulta evidente, por cuanto la autoridad judicial omitió valorar individual e integralmente las pruebas que cursan en el expediente, en particular, la prueba cursante a fs. 60 y vta. de obrados.

Respecto a la existencia de un trato verbal y no de un contrato, entre Daniel Carlos Tórrez y Dayan Soria Lima, así como el rechazo que realizan a lo expresado por la autoridad judicial en relación a los “Puntos de hecho a desvirtuar por la parte demandada”, las mismas, por si solas y de la manera en que fueron expresadas en el recurso de casación, no constituye un argumento que justifique y explique alguna de las causales de procedencia relativas a un recurso de casación según se tiene explicado en el FJ.II.1 de la presente resolución.

III.5.- En relación a la denuncia por “error de hecho y de derecho en la apreciación y valoración de la prueba”, por no haberse considerado la prueba cursante de fs. 131 a 145 de obrados, descritas y explicadas por los recurrentes, según se tienen, en los puntos I.2.7.1I.2.7.2I.2.7.3I.2.7.4I.2.7.5I.2.7.6 y I.2.7.7 de la presente resolución; conforme se tiene explicado precedentemente, existe una omisión en la valoración de la prueba que transgrede el debido proceso en su componente derecho a la defensa y que al mismo tiempo vulnera la previsión de los arts. 145 y 213.II.3 de la Ley N° 439, por lo que, la sentencia recurrida al no haber considerado el alcance y valoración de la prueba en las demandas de nulidad de contratos en la jurisdicción agroambiental (FJ.II.2) se convirtió en una decisión judicial carente de congruencia, motivación y fundamentación (FJ.II.3).

Finalmente, en relación a lo denunciado en los puntos I.2.8 y I.2.9; tales argumentos, redundan en lo precedentemente expresado y explicado, se concluye que, al advertirse que el Juez Agroambiental de Cobija, incurrió en deficiencias que se consideran insubsanables, derivando en un proceso tramitado con errores procedimentales, aspectos que no se pueden encuadrar dentro del marco de las subsanaciones procesales y menos puede quedar salvado a la convalidación por las partes en conflicto, porque atenta a normas procesales que son de orden público; en tal sentido, se tiene que al emitirse la Sentencia N° 1/2023 de 14 de febrero, se vulneró el debido proceso en sus elementos de legalidad y derecho a la defensa, previstos en los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la CPE, así como los arts. 145 y 213.II.3 de la Ley N° 439, cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser normas de orden público, correspondiendo en consecuencia a este Tribunal pronunciarse ante las infracciones que interesan al orden público y que asimismo afectan derechos y garantías constitucionales, conforme mandan los arts. 105.I y 106.I de la Ley N° 439; al evidenciarse que el Juez de instancia no aplicó ni interpretó adecuadamente las normas constitucionales, así como las normas procesales aplicables al caso concreto, en la forma señalada anteriormente; incumpliendo de esta manera su rol de director del proceso, conforme establece el art. 1 nums. 4 y 8 de la Ley Nº 439; por lo que, corresponde regularizar procedimiento y fallar de acuerdo a la previsión contenida en el art. 87.IV de la Ley N° 1715, en relación al art. 220.III.1.c) de la Ley Nº 439, anulando obrados hasta el vicio más antiguo.

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, resuelve ANULAR OBRADOS hasta la Sentencia N° 1/2023 de 07 de octubre de 2021, en virtud de que el Juez Agroambiental incurrió en deficiencias que se consideran insubsanables respecto  a la apreciación y valoración de la prueba en razón de que la documental de descargo, presentada, admitida y arrimada al proceso, como prueba de reciente obtención, no fue considerada ni valorada en la sentencia recurrida, tampoco se justificó el valor otorgado a cada prueba y el valor que tienen todas en su conjunto (valoración integral), aspecto que evidentemente transgrede el debido proceso en su componente derecho a la defensa.


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