AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a 44/2023
Expediente: 5035-RCN-2023.
Proceso: Nulidad de Contrato.
Partes: Dayan
Soria Lima contra Daniel Carlos Tórrez Tejerina y Willy Zelaya Sosa.
Recurrente: Daniel
Carlos Tórrez Tejerina y Willy Zelaya Sosa.
Resolución recurrida:
Sentencia N° 1/2023 de 14 de febrero.
Distrito: Pando.
Asiento Judicial:
Cobija.
Fecha: 10 de mayo
de 2023
Magistrada Relatora:
Dra. Ángela Sánchez Panozo
El recurso de casación cursante de fs. 234 a 243 de obrados,
interpuestos por Daniel Carlos Tórrez Tejerina y Willy Zelaya Sosa, contra la
Sentencia N° 1/2023 de 14 de febrero de 2023, pronunciada por el Juez
Agroambiental de Cobija, por el que resolvió declarar probada la demanda de
nulidad de contrato de compraventa, dentro del proceso de Nulidad de Contrato.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos que
sustentan la Sentencia recurrida en casación. El Juez Agroambiental de
Cobija, mediante Sentencia N° 1/2023 de 14 de febrero de 2023, cursante de fs.
217 a 224 vta. de obrados, resolvió textualmente: “Declarar PROBADA la demanda
de nulidad de contrato compraventa de fs. 24 a 26 vta. de obrados, interpuesta
por Dayan Soria Lima en contra de Carlos Tórrez Tejerina y Willy Zelaya Sosa.
En tal sentido, se declara nulo el contrato contenido en la Escritura Pública
bajo Testimonio N° 171 de 6 de julio de 2020; consecuentemente, se ordena la
cancelación del Asiento N° 3 de 6 de julio de 2020 registrado en la Oficina de
Derechos Reales del Predio Allende con matricula N° 9.01.1.01.0011381”
(sic.), sustentando tal determinación en que la parte actora probó los puntos
de hecho fijados al efecto, concurriendo una causa ilícita en la suscripción
del contrato de compraventa de 9 de marzo de 2020, señalando textualmente, que:
“…por cuanto al haber suscrito los
codemandados un documento de compra venta antes de obtener una resolución de
fondo respecto del acuerdo conciliatorio suscrito en el cual se haya definido
la situación legal del Predio Allende, Carlos Daniel Tórrez Tejerina no debió
suscribir ninguna otra transferencia sobre el mismo predio, atentando con ello
a las buenas costumbres” (sic.)
I.2. Argumentos del
recurso de casación, cursante de fs. 234 a 243 de obrados.
La parte demandada, Daniel Carlos Tórrez Tejerina y Willy
Zelaya Sosa, interpone recurso de casación en el fondo contra la Sentencia N°
1/2023 de 14 de febrero de 2023, pidiendo expresamente lo siguiente: “…CASE LA SENTENCIA RECURRIDA y falle declarándola
IMPROBADA la demanda de NULIDAD DEL CONTRATO DE VENTA DEL FUNDO ALLENDE EN
FAVOR DE WILLY ZELAYA SOSA” (sic.), sustentado lo determinado en los
siguientes argumentos:
I.2.1.- Haciendo
una relación de la demanda, la contestación y los fundamentos de la sentencia
recurrida, observa la misma en los siguientes aspectos: a) Cuestiona que en el
acápite rotulado “VISTOS” se habría establecido que Daniel Tórrez Tejerina,
habría vendido al ahora demandante la propiedad denominada “Allende”, señalando
que solo un “trato verbal”, recalcando que nunca hubo venta, sino sólo un
convenio; b) Que la venta realizada a Willy Zelaya Sosa, fue lícita, con
registros en Derechos Reales y en el Instituto Nacional de Reforma Agraria
(INRA); c) Aludiendo a los puntos de hecho contemplados en el “Considerando I”,
de la sentencia recurrida, refiere que respecto a la venta realizada al actor,
en la gestión 2015, la misma no se concretó por falta de pago, porque el dinero
nunca lo recibió; d) Que en el “Considerando II” de la sentencia recurrida, se
detallan las pruebas ofrecidas por el demandante, pero no se explica, en qué
consiste cada prueba y qué es lo que prueba cada una de ellas y que en relación
a la prueba de descargo “no toma en cuenta
menos se valora la prueba documental de reciente obtención y conocimiento”
(sic.), siendo que las mismas versan sobre diligencias policiales y procesos
judiciales tramitados en el mismo juzgado agroambiental, no obstante que tales
pruebas fueron admitidas mediante providencia de 6 de enero de 2023, sin que la
parte contraria hubiere realizado observaciones a tales pruebas de descargo,
asimismo, refieren que no se dio curso al pedido de que el personal del INRA
participe en la audiencia de inspección.
I.2.2.- En cuanto
al primer punto a probar por el actor, relativo a la posesión en el predio
“Allende”, la autoridad judicial considera que el actor probó éste punto, en
razón a que habría pagado el monto de lo acordado en las actas de conciliación,
aspecto que no probaría que sea poseedor; además, de no existir fundamentación
ni motivación en relación a que el contrato, objeto de la demanda, sea
contrario al orden público y las buenas costumbres.
I.2.3.- Respecto
al segundo hecho a probar, relativo a la venta del predio “Allende”, realizada
por Daniel Carlos Tórrez Tejerina, en favor del actor, refiere que este punto
tampoco fue probado, porque conforme previsión del art. 1538 del Código Civil y
429 del reglamento de la Ley INRA, no hubo contrato sino un simple convenio
verbal, aspectos que se corroboran en las Actas de Conciliación homologadas que
adquieren calidad de cosa juzgada, al efecto, alude a la diferencia entre
convenio y contrato, señalando que la ley no hace cumplir los acuerdos sino los
contratos.
I.2.4.- Reitera
que, la parte actora no logró demostrar el tercer punto de hecho a probar,
relativo a la ilicitud de la causa e ilicitud del motivo, siendo que la
apreciación judicial, de la prueba es errada y carente de fundamentación y
motivación.
I.2.5.- La prueba
documental de descargo (fs. 131 a 144), presentada como emergencia de la
respuesta negativa a una pregunta formulada durante la confesión provocada (fs.
123), no fue considerada ni valorada en la sentencia recurrida, misma que
desvirtúa la posesión del demandante, siendo que la misma fue admitida por
providencia de 6 de enero de 2023 cursante a fs. 148 de obrados, sin que la
parte actora hubiera observado la misma.
Por lo expresado, considera que las normas infringidas son: los arts. 56, 393, 397.I de la Constitución Política del Estado (CPE), los arts. 105, 1286, 1297 del Código Civil. Asimismo, refiere que las normas que no fueron aplicadas, son: art. 2 de la Ley N° 1715, arts. 167, 168, 393 y 429 del D.S. N° 29215 y el art. 237 de la Ley N° 439.
Asimismo, refiere que la transferencia realizada a favor de
Willy Zelaya, no es contraria a derecho, por tanto, no transgrede ningún
precepto legal; por lo que formula la interrogante en relación a lo determinado
por el actor en relación al término “moral media de un pueblo”
I.2.6.- Bajo el
rótulo “Errónea interpretación e
indebida aplicación de la ley realizada por la autoridad judicial”, refiere
lo siguiente: a) En sentencia la autoridad judicial hace alusión a la prueba
cursante a fs. 60 y vta. de obrados, sin detallar en qué consiste y qué es lo
que se prueba con la misma; b) El juez no tomó en cuenta, lo establecido en la
propia sentencia en relación a que “…el
actor dijo que tenía UN TRATO con Daniel Carlos, no le dijo que ya tenía
suscrito el contrato de compra y que ya estaba vendido y que es suyo, pero en
la sentencia su autoridad habla de compra del terreno” (sic.)
Señalando expresamente lo siguiente: “Al referirse a los puntos de hecho a desvirtuar por la parte demandada
expresa: ‘La parte demandada a través de la prueba documental adjunta a su
contestación no pudo desvirtuar los
puntos de hecho a probar para la parte actora.....de la documentación aparejada
se ha evidenciado que Daniel Carlos Tórrez suscribió con el actor dos acuerdos conciliatorios
quedando a la fecha pagado el monto en su totalidad, la ilicitud de la causa y
motivo en la suscripción del contrato de compraventa suscrito entre los
codemandados. Y que en la inspección corroborada con el informe técnico se ha
evidenciado la posesión del actor a través de las mejoras y que se hallan
coincidencia con la confesión de Fs. 123 a 124 Vta.” (sic.), aspecto que es
negado por los demandados, refiriendo que el acto citado por la autoridad
judicial, no ha demostrado nada, señalando textualmente: “Lo que afirma su autoridad no es verdad no ha demostrado nada el actor,
ADEMÁS COMO PUEDE POSEER UN TERRENO AJENO, PRIMERO ERA DE EDILBERTO GARCÍA
LUEGO DE MI PERSONA DANIEL TORRES Y ACTUALMENTE DE WILLY ZELAYA, ESO SE LLAMA
INVASIÓN O AVASALLAMIENTO QUE SU AUTORIDAD ESTARIA AVALANDO, y se estaría
abriendo una puerta grande para que cualquier persona diga que está en posesión
de terrenos con dueño y que por tanto lo es, no es así señor juez, la propiedad
privada está garantizada tanto por la C.P.E. y la Ley INRA, Dayan Soria nunca
fue dueño. De otro lado como puede afirmar que no pudimos desvirtuar la prueba
de contrario si no se dignó a valorar la prueba documental presentada luego de
los puntos de hecho a probar” (sic.).
I.2.7.- Bajo el
rótulo “Sobre el error de hecho y de
derecho en la apreciación y valoración de la prueba”, invocando y
transcribiendo parte de los Autos Agroambientales Plurinacionales: S2 N° 9/2020
de 6 de febrero, S1 N° 43/2020 y S1 N° 43/2020 de 27 de noviembre de 2020, refiere
que, la autoridad judicial de instancia incumplió con su obligación de
fundamentar y valorar la prueba, es más, no consideró la prueba de cargo
cursante de fs. 131 a 145 de obrados, consistentes en:
I.2.7.1.- (fs.
131) Fotocopias del libro de novedades del puesto policial Módulo Villa Bush,
Cap. Reynaldo P Catawan. De fecha 12 al 13 de Julio de 2020. Que dice: Hs. 15 y
20, se hizo presente el señor Willy Zelaya Sosa C.I. 1750784 Pdo., pone en
conocimiento que su cuidante del señor Dayan Soria había quemado pastizal sin
control afectando a su vecina.
I.2.7.2.- “Hs 13
y 45, 27 de Julio de 2020, Fs. 135 a 136”, se hizo presente el señor Willy
Zelaya Sosa C.I. 1750784 Pdo, quién manifiesta y solicita se realice una
inspección ocular a la quema de pastizal y refacción de (ilegible) en el predio
del que denuncia, en su propiedad particular denominada Allende. El Cabo Zuñiga
a cargo de verificar.
I.2.7.3.- (fs.
134 a 136), fotos de ingreso al predio por Willy Zelaya y esposa, en fecha 29
de mayo de 2020, donde se muestran precarias construcciones de madera, no aptas
para vivir, como exige la norma agraria, lugar donde no se cumple función
social.
I.2.7.4.- (fs.
138 a 140), fotografías de ingreso al predio de 27 de junio de 2022, donde se
muestran fotos donde no se evidencia trabajo, no existe mejoras y no vive ni el
actor ni su familia.
I.2.7.5.- Proceso
Interdicto de Adquirir la Propiedad (Expediente N° 42/2013) Fs. Fs.164 a 174
foliado mecánico) el 15 marzo de 2013, se inició el proceso Interdicto de
Adquirir respecto al predio denominado “Allende”, adquirido el año 2012, de su
entonces propietario “Dilfredo García”, aspecto que demostraría que el
demandante no estuvo en posesión del predio “Allende”, asimismo, realizando una
relación del proceso de interdicto de adquirir la posesión, señala que dicho
proceso, en su oportunidad fue declarado contenciosos por el Juez Agroambiental
de entonces.
I.2.7.6.- Proceso
de Reivindicación (Expediente N° 69/2019), en el que se llevó a cabo audiencia el
02 de Julio de 2019, emitiéndose resolución en cuyo segundo considerando,
resalta el hecho de que, mediante Acuerdo Conciliatorio de 12 de febrero de
2015, se establece el pago en cuotas respecto del contrato verbal de
compraventa del predio Allende y que en dicho acuerdo se establece que, para el
caso de incumplimiento en alguna de las cuotas del acuerdo, quedará resuelto el
mismo. Dicho acuerdo se halla debidamente homologado y consiguientemente, tiene
la autoridad de cosa juzgada conforme previsión del art. 237.II de la Ley N°
439; denunciando que este aspecto, no fue considerado por el Juez de instancia,
desconociendo la calidad de cosa juzgada que adquiere tal acuerdo conciliatorio
homologado; más cuando en la resolución que declara improponible la demanda, lo
hace en atención a que no hubo desposesión por parte del ahora demandante.
I.2.7.7.- Proceso
de Resolución de Contrato (expediente N° 59/2013, Juzgado Agroambiental de
Cobija). (Fs. 184 a 186 foliado mecánico), presentado el 6 de junio de 2013, en
el que se emitió el Auto de 7 de junio de 2013, que textualmente establece: “VISTOS: De la revisión de la demanda y de la
documentación acompañada se advierte que el demandante ha hecho uso del Art.
570 del Código Civil, por lo mismo cumplido con el tramite respectivo que
señala el mencionado artículo, el resultado es que el contrato se hallaría
resuelto de pleno derecho, no correspondiendo homologar un acto cuyo efecto ya
está previsto por ley; quedando pendiente la devolución del dinero por parte
del deudor incumplido y el resarcimiento del daño si corresponde. Por lo que el
actor deberá subsanar su demanda tomando en cuenta lo observado; sea en el
plazo de cinco días bajo apercibimiento de tenerse por presentada la misma” (sic.)
mismo, que no fue considerado ni valorado por el juez de instancia.
I.2.7.8.- Bajo el
rótulo “Sobre los supuestos pagos”,
menciona que no recibió el último pago porque el Acta de Conciliación de
febrero de 2015, nunca fue cumplida, debiendo el actor presentar certificado de
la Dirección Administrativa Financiera del Órgano Judicial (DAF), con relación
al nombre de la persona que recogió la última cuota, siendo que los depósitos
previos se los realizaba en el Juzgado Agroambiental.
La sentencia recurrida, al referirse a los hechos a probar
señala que en el Acta de fs. 193 a 194 vta., se llegaron a demostrar los puntos
de hecho a probar, es decir, que el actor es poseedor del predio “Allende”
porque el último pago se realizó el 1° de agosto de 2019, quedando a la fecha
pagado el monto en su totalidad; situación que considera falsa porque nunca
recogió ni se enteró de dicho pago, porque no existe prueba que hubiere
recibido o retirado tal depósito de dinero, habiéndose enterado del mismo
recién en el presente proceso, resaltando el hecho de que se determinó que los
pagos se los haría en el Juzgado Agroambiental y que tampoco existe
conminatoria de a que se haga la escritura traslativa de dominio.
Asimismo, no se habría establecido la norma que se vulneró o
quebrantó con la suscripción del contrato motivo de nulidad, cuál la
prohibición legal, o cuál la buena costumbre que fuere violentada.
I.2.7.9.- En
cuanto a la posesión, cuestiona que en la sentencia se haría referencia a la
Inspección judicial realizada en el predio donde se habría podido evidenciar
mejoras, sin explicar quién habría realizado los trabajos que fueron mejorados,
siendo que hubo cambio de cobertura boscosa desde el año 1985 a 1989, referendo
textualmente: “El fundo Galilea a través
del saneamiento hecho por INRA, divide en tres partes el fundo GALILEA, El
Predio Paraíso, Allende y Galilea. Cuya titulación se hizo mediante RS de
noviembre de 2008.
Extendiéndoles sus
correspondientes títulos ejecutoriales agrarios, El terreno Allende nunca ha
sido de Dayan Soria, dice que fue de su padre y que él les dejó ese terreno,
pero de acuerdo a la documentación cursante en el proceso se les adjudicó
también mediante título ejecutorial a él y a su hermano previo saneamiento,
entonces la posesión que dice tener no fue tal, por el contrario fue una
invasión a terreno ajeno, En consecuencia su posesión es ilegal, no es de buena
fe no es ininterrumpida ni continua” (sic.), haciendo alusión a las
características de buena fe, así como las características de la posesión
agraria. I.2.7.10.- Respecto a las
Actas de Conciliación, refiere que el 12 de febrero de 2015, se labró un Acta
de Conciliación, en la que se acordó la forma de pago a plazos, mismo que debió
cumplirse el 30 de abril de 2015, que no se cumplió, siendo que todos los pagos
se los realizaba en el Juzgado Agroambiental de Cobija; posteriormente, el 14 de
mayo de 2015, se suscribió nueva Acta de Conciliación en el que se estableció
como fecha de pago total el 15 de junio de 2015, sin embargo, en ésta última
acta no existe cláusula de resolución como en la primera, sin embargo, no fue
cumplida en el plazo establecido, sin embargo, constaría un depósito de 9600
Bs., pero no existe constancia de la entrega de ese monto de dinero; habiendo
la autoridad judicial de instancia otorgado un valor que no corresponde.
I.2.8.- Bajo el rótulo “Forma de cómo se ha producido la infracción”, sin mencionar el nombre de la norma, transcriben artículos, subrayando y resaltando parte de los mismos, concluyendo que en su oportunidad la autoridad administrativa reconoció derecho propietario mediante la emisión de un Título Ejecutorial del cual deviene su derecho propietario, refiriendo textualmente: “El demandante no tiene nada escrito porque el acuerdo o convenio fue verbal, no cuenta con ningún documento menos inscrito INRA ni en DD.RR., en consecuencia no debió haber declarado probada la demanda” (sic.).
A continuación, formula tres aspectos vinculados a la
normativa que considera infringida, señala textualmente lo siguiente: “VIII
CÓMO DEBERÍA HABER INTERPRETADO y APLICADO ESTOS ARTÍCULOS? Debió el juez interpretar gramaticalmente
estos artículos y aplicarlos conforme rezan, puesto que son muy claros.
Constatar sim la posesión es legal, porque esos terrenos tienen dueño con
títulos de propiedad debidamente inscritos en DD.RR. entonces NO PODÍA EL
DEMANDANTE ENTRAR ES POSESIÓN DE LO AJENO, ESO ES AVASALLAMIENTO.
IX.- MANERA DE CÓMO
ESTAS INFRACCIONES HAN INFLUIDO EN LO
DISPOSITIVO DEL FALLO. Al
no haber aplicado esos artículos obviamente la sentencia salió PROBADA la
pretensión, de haberlos aplicado hubiera sido lo contrario. Estas omisiones y
malas interpretaciones y la carencia de pruebas han hecho que el fallo sólo se
base en supuestos.
X.- SENTENCIA CARENTE
DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. La
Sentencia debe
contener la parte motivada con estudio de los hechos probados, evaluación de la
prueba y cita de leyes en las que se funda; en este sentido, la Sentencia,
carecería de motivación, siendo que la motivación es la razón que precede y
apoya a la resolución, por lo que la Autoridad Judicial debe realizar la
motivación con ejercicios de reflexión, sana critica, justificación, silogismos
que permitan fundamentar su decisión” (sic.), en ese sentido, denuncia
transgresión a lo previsto en el art. 213 num. 3 de la Ley N° 439 y una forzada
interpretación de la ley, al efecto, invoca los Autos Agroambientales
Plurinacionales: S2a N° 9/2020, S1a N° 16/2020 y S1a
N° 43/2020.
I.2.9.-
Finalmente, referiré que: a)
Respecto a la confesión provocada cursante a fs. 123 de obrados, no hubo
pronunciamiento, siendo que tal acto procesal, se advirtió respuesta evasiva en
relación a si el acuerdo fue escrito verbal, remitiéndose sólo a la
conciliación, asimismo, señala textualmente: “A la pregunta del Juez desde cuándo y con qué derecho ingresó al
terreno, dice que nunca dejó de ser propietario. FALSO desde el 2008 el terreno
GALILEA se dividió en tres a través del saneamiento.
Cuando el juez
pregunta si es ganadero inscrito en SENASAG, dice que si pero no acredita con
ningún documento.
Cuando el juez le
pregunta si llegaron a acudir a la policía sobre problemas dijo NO NUNCA…”;
b) En relación a la prueba
testifical, expresa textualmente: “Ninguno
de los testigos conoce el predio ALLENDE todos en forma uniforme dicen que
trabajaron con el padre de Dayan Soria desde hace más de 30 años. La esposa de
Dayan Soria (testigo) tampoco conoce el predio Allende, Tampoco su propio
hermano, dice que viven en Villa Bush, lo que demuestra que no cumple con las
exigencias de la posesión agraria, que es vivir y trabajar la tierra.
El cuanto al número de ganado dicen, 20, 32, 80, no coinciden. Se tenga presente, Cuando la esposa de Willy Zelaya Sosa, al enterarse que en su terreno están pastando vacas, se constituyó en él y verdaderamente había ganado pastando y había sido del Dr. Juan Pereira, quien es abogado de Dayan Soria y le dijo que era de él el terreno a lo que le dijo que era de ella y su esposo y que por favor saque ese su ganado. Así lo hizo y le manifestó que iniciaría un proceso de Nulidad del contrato de venta en favor de Willy Zelaya. Lo que demuestra que Dayan Soria quiere apropiarse del terreno para venderlo y obtener ganancia…” (sic.); c) Respecto al Informe Técnico cursante a fs. 199 de obrados, hace alusión a lo consignado en el mismo, en cuanto al cerco perimetral que fue realizado por el propietario del predio “Paraíso”, razón por la formula la interrogante: “…cómo puede tener ganado un predio sin cerco?”, además de emitir interrogantes sobre el incumplimiento de la Función Social y la imposibilidad de que alguna persona pudiera vivir en la construcción que se identifica en el predio.
I.3. Argumentos de la
contestación del recurso casación
Por memorial cursante de fs. 253 a 257 de obrados, Dayan
Soria Lima, contesta al recurso de casación, pidiendo se declare infundado el
recurso de casación interpuesto por los demandados, bajo los siguientes
argumentos:
I.3.1.- Respecto
a que no hubo contrato venta de la propiedad “Allende”, entre Daniel Carlos
Tórrez Tejerina y Dayan Soria Lima, sino sólo un trato verbal de vender a
plazos la citada propiedad, habiendo asumido tal entendimiento de la parte
narrativa consignado en el acápite rotulado “VISTOS” de la sentencia recurrida,
señalando textualmente: “…no puede haber
un reclamo sobre lo narrado en la sentencia de lo que mi persona dice en la
parte considerativa y resolutiva”
I.3.2.- En cuanto
a la denuncia de falta de valoración de la “prueba documental de reciente
obtención y conocimiento”, refiere que, esa prueba no fue admitida, solamente
providenció “téngase presente con noticia
contraria” (sic.), además que, la prueba de reciente obtención ya no
existe, sí la de reciente conocimiento, pero las diligencias policiales y
procesos judiciales tramitadas en el Juzgado Agroambiental, no pueden ser
prueba de reciente conocimiento, se trata de diligencias y piezas de procesos
que no afectan a este proceso.
I.3.3.- Respecto
a la inexistencia de contrato, conforme previsión del art. 1538 del Código
Civil y 429 del Reglamento de la Ley del INRA; haciendo alusión al concepto
doctrinal de contratos consensuales y reales, refiere que el contrato de venta
no requiere de formalidad para su validez, según lo dispuesto en los arts. 491
y 492 del Código Civil. Siendo la venta un contrato que no requiere forma, para
su formación y validez basta el consentimiento, es decir, cuando dos personas
se ponen de acuerdo para constituir una relación jurídica, esta se perfecciona
con el solo consentimiento expresado de forma verbal o escrita.
En ese sentido, refiere haber demostrado que entre Daniel
Carlos Tórrez Tejerina y su persona acordaron de forma verbal la venta a plazos
del predio rústico denominado “Allende”, aspecto demostrado con las actas de
conciliación y la propia declaración confesoria provocada.
Asimismo, menciona que la inscripción en el Registro de
Derechos Reales no perfecciona un contrato porque no tiene fin constitutivo,
sino de publicidad para que el que compra sepa que ese bien es libre, aspecto
que no se aplicaría en el presente caso.
I.3.4.- Sobre las
causales de nulidad por ilicitud de la causa e ilicitud del motivo, reitera que
“…no es ético, no es moral, es contrario
a la ley y a las buenas costumbres de nuestra sociedad, que dos personas se
pongan de acuerdo para vender y comprar algo que saben que el vendedor ya lo
vendió a otra persona, por eso inclusive se lo cataloga como un delito, así el
art. 337 del Código Penal, prevé que el vendiere o gravare como bienes libres
los que fueran litigiosos o estuvieren embargados...será sancionado con
privación de libertad de 1 a 5 años” (sic.); mencionando que, tanto el
vendedor (Daniel Carlos Tórrez Tejerina) como el comprador (Willy Zelaya Sosa),
sabían de la existencia de la venta anterior al ahora demandante, siendo que el
vendedor conocía de la existencia de un proceso judicial en curso que terminó
con una resolución emitida por el Tribunal Agroambiental en la que se reconoce
el pago total del precio del predio a Daniel Carlos Tórrez Tejerina, razón
suficiente que acredita que la venta realizada por Daniel Carlos Tórrez
Tejerina a Willy Zelaya Sosa, sería contrario a la ética, la moral, la ley y
las buenas costumbres.
I.3.5.- Tanto en
la demanda como en la confesión provocada, sostuvo estar en posesión desde su
padre hasta ahora, aspecto demostrado en la inspección judicial y la
declaración de los testigos, en particular de Dubal Parada y Enrique Méndez
Hurtado, quienes conocen de la actividad de agrícola y ganadería que se realiza
en el predio.
I.3.6.- La prueba
documental de descargo consistente en: Fotocopia del libro de novedades del
Puesto Policial de Villa Busch, las fotos de 29 de mayo de 2020, las copias de
los procesos interdicto de adquirir la propiedad, de resolución de contrato,
los mismo no tienen ninguna trascendencia respecto al objeto del proceso, ya
que la posesión se demostró plenamente con la inspección y declaración de
testigos, siendo que los procesos se encuentran resueltos y no influyen en nada
sobre el objeto de éste proceso.
Sobre el proceso de reivindicación, se quiere hacer valer un
Acta de Conciliación donde se acuerda la resolución en caso de incumplimiento
en el pago, que fue modificada con otro acuerdo donde se establecen otras
fechas de pago y ya no se menciona la resolución del contrato para el
incumplimiento, razón por la que esa acta donde se menciona la resolución, no
tiene ningún valor legal, menos que implique sentencia con autoridad de cosa
juzgada.
El proceso de resolución de contrato a que hacen referencia
los recurrentes, de mala fe quieren hacer ver que se hubiese planteado en
contra del demandante, cuando en realidad fue en contra del señor García, es en
ese proceso, el Juez señala que el contrato se hallaría resuelto de puro
derecho. Ese contrato es el de la venta que le hiciera Dilfredo García a Daniel
Carlos Tórrez Tejerina.
En ese entendido, resalta que el recurso de casación es en
el fondo, por lo que los reclamos en el punto 6 del recurso de casación, son de
forma por una supuesta no valoración de prueba, reclamo que no puede ser tomado
en cuenta al ser el recurso de casación “en la forma” (sic.).
I.3.7.- Por
acuerdo contenido en el Acta de 14 de mayo de 2015, donde amplía el plazo de
pago y no se menciona la resolución de contrato por incumplimiento, se tiene
demostrado con la copia del certificado de depósito, que la última cuota fue
depositada a la cuenta del Órgano Judicial a nombre de Daniel Carlos Tórrez
Tejerina.
I.3.8.- El predio
“Allende”, siempre formó parte del predio “Galilea”, pero que durante el
proceso de saneamiento, no fue notificado por el INRA siendo que la posesión la
tuvo su padre y su persona.
No es cierto que el predio “Galilea” quedó dividido en tres
predios como emergencia del saneamiento (Galilea, Allende y Paraíso) y lo que
tituló el INRA seria parte de su propiedad.
I.3.9.-
Habiéndose interpuesto el recurso de casación en el fondo, no correspondería
abordar los defectos formales de la sentencia como la falta de fundamentación y
motivación, en un recurso de casación en el fondo.
I.3.10.- Sobre la
inscripción de su ganado en el SENASAG, señala que toda su actividad ganadera
es legal, tiene marca registrada, está inscrito en la Asociación de ganaderos y
SENASAG, es productor de leche, carne de cerdo, aves de corral y realizó
actividad agrícola.
I.4. Trámite procesal
I.4.1. Auto de
concesión de 20 de marzo de 2023, cursante a fs. 258 de obrados, por el que el
Jueza Agroambiental de Cobija, concede el recurso de casación.
I.4.2. Decreto de
Autos para resolución
Remitido el expediente N° 5035-RCN-2023, sobre demanda de
nulidad de contrato, se dispone Autos para Resolución por decreto de 31 de
marzo de 2023, cursante a fs. 262 de obrados.
I.4.3. Sorteo
Por decreto de 24 de abril de 2023, cursante a fs. 264 de
obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para el día 25 de abril de 2023,
procediéndose en consecuencia al sorteo de la presente causa en la fecha
señalada, conforme consta a fs. 266 de obrados.
I.5. Actos procesales
relevantes
I.5.1. A fs. 7 y
vta. de obrados, cursa copia del Acta de Audiencia de Conciliación, suscrita
entre Daniel Carlos Tórrez Tejerina (propietario del predio “Allende”) y Dayan
Soria Lima (comprador) de 12 de febrero de 2015, que en lo sustancial
establece: “… 1.- El monto total por la compra predio agrario denominado
"ALLENDE" asciende a Bs. 69.600 (SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS
00/100 BOLIVIANOS) el Sr. Daniel Carlos Tórrez Tejerina Reconoce haber recibido
el monto de Bs. 19.000 (DIECINUEVE MIL 00/100 BOLIVIANOS) por la compraventa
del predio agrario denominado "ALLENDE" con una superficie de 53.6043
hectáreas con la matrícula computariza de DD.RR. 9.01.1.01.0011381, ubicado en
el municipio de Cobija, cantón santa Cruz, provincia Nicolás Suárez del
departamento de Pando y Código Catastral 09010101004476
2.- El Sr. Dayan Soria se
compromete a pagar el monto adeudado que alcanza a 50.600 Bs. (CINCUENTA MIL
SEISCIENTOS 00/100 BOLIVIANOS), por la compraventa del mencionado predio
agrario denominado ALLENDE, en tres cuotas pagaderas del siguiente modo: (…)
3.- En caso de
incumplimiento en alguna de cuotas del acuerdo queda resuelto, y del monto
recibido como adelanto o pago de cuotas, se descontará los daños y perjuicios
ocasionados al vendedor, y los honorarios del abogado averiguables en la
ejecución del incumplimiento.
VISTOS: El acuerdo que
antecede, se homologa en todo su contenido quedan las partes obligadas a su
estricto cumplimiento bajo conminatoria de ley. Con lo que terminó el presente
acto Procesal firmando en constancia el señor Juez, la suscrita secretaria”
I.5.2. A fs. 13 y
vta. cursa, Acta de Audiencia Pública de Conciliación, suscrita entre Daniel
Carlos Tórrez Tejerina (propietario del predio “Allende”) y Dayan Soria Lima
(comprador) de 14 de mayo de 2015, que en lo sustancial establece: “(…) Instalada la audiencia por el Sr. Juez,
informó por secretaria se encontraban presentes el Sr. Daniel Carlos Tórrez
Tejerina asistido de su abogado Dr. Luis Federico Peñaranda y el señor Dayan
Soria Lima.
Acto seguido el señor
Juez le expresó a las partes sobre el acuerdo conciliatorio que se hizo en
fecha doce de febrero del presente, donde el señor Dayan Soria Lima ha
incumplido con el segundo pago haciendo un depósito de Bs 12.500 y no lo
acordado.
Con la palabra el Sr.
Dayan Soria Lima.- Manifestó que en ningún momento ha incumplido con el
acuerdo, tengo un dinero que recoger del Municipio, solicitarle al señor Daniel
Carlos Tórrez Tejerina me pueda esperar hasta el 15 de junio para poder cumplir
con todos los pagos en su totalidad.
Con la palabra el Sr.
Daniel Carlos Tórrez Tejerina.- manifestó estar de acuerdo con la condición que
se le pague los honorarios a su abogado.
La palabra el señor
Juez. - Manifestó que todos los pagos que realice el señor Dayan Soria Lima se
pondrán en conocimiento del señor Daniel Carlos Tórrez Tejerina. Acto seguido
se redactó el siguiente acuerdo:
1. El Señor Dayan Soria
Lima tendrá que pagar el monto total restante hasta el 15 de junio del presente
impostergablemente, previa liquidación por secretaria. 2. Mediante Resolución
se fijará el honorario profesional con cargo al señor Dayan Soria Lima, que se
pagará igualmente hasta el 15 de junio del 2015. VISTOS. El acuerdo que
antecede, constancia se homologa en todo su contenido quedando las partes
obligadas a su estricto cumplimiento bajo conminatoria de Ley (…)”
I.5.3. De fs. 16
a 21 de obrados, cursa copia del Auto Agroambiental Plurinacional S1a
N° 84/2019 de 4 de diciembre de 2019, por el que se resuelve un recurso de
casación interpuesto Dayan Soria Lima, contra Auto de 27 de agosto de 2019,
emitido por el ex Juez Agroambiental de Cobija, dentro del proceso de
Conciliación Previa, determinando anular obrados, debiendo el Juez
Agroambiental de Cobija, resolver el incidente de entrega del predio agrario “Allende”.
I.5.4. De fs. 22
a 23 de obrados, cursa Acta de Audiencia de 22 de julio de 2022, en la que se
advierte Auto de la misma fecha, por la que el Juez Agroambiental de Cobija,
rechaza el incidente de entrega de predio, señalando que las partes deberían
acudir a la vía que corresponda exigiendo el cumplimiento del acuerdo
conciliatorio.
I.5.5. De fs. 58
a 59 de obrados, cursa Testimonio Notarial N° 171/2020 de 6 de julio de 2020,
sobre Escritura Pública de transferencia de una pequeña propiedad rural
suscrito por una parte por: Daniel Carlos Tórrez Tejerina, en calidad de
vendedor y por otra parte: Willy Zelaya Sosa, en su condición de comprador.
I.5.6. De fs. 87
a 95 vta. de obrados, cursa Acta de Audiencia de 29 de noviembre de 2022, por
el que se desarrollan las actividades procesales previstas en el art. 83 de la
Ley N° 1715, emitiéndose el Auto Interlocutorio por el que se resuelve la
excepción de “Falta de legitimación o interés legítimo” declarándola improbada,
asimismo, se advierte que la autoridad judicial, cumpliendo la quinta actividad
procesal, correspondiente al desarrollo de la audiencia, fija los puntos de
hecho a probar, estableciéndose textualmente lo siguiente: “(…) vamos fijar los puntos hechos aprobar
Para la parte demandante. -
1. Que, el actor es
poseedor del predio "Allende" así como lo refiere su demanda.
2. Que, el señor Daniel
Carlos Tórrez Tejerina vendió al actor el predio “Allende” en el monto de $us.
10.000.- (diez mil dólares americanos 00/100) venta que fue acordada a plazos
en el mes julio de 2014 y ante su incumplimiento, el 12 de febrero de 2015 se
suscribió un acta de conciliación en el que se estableció que ya se habría
pagado la suma Bs. 19.000.- y se acordó el pago del saldo deudor, ante la
imposibilidad de cumplir con el pago, el 14 de mayo de 2015 se suscribió una
segunda conciliación teniendo como último pago el 1 de agosto el 2019 quedando
pagada la deuda en su totalidad.
3. La ilicitud de la
causa y la ilicitud del motivo por ser contrarias al orden público o las buenas
costumbres en la suscripción del contrato de compra y venta realizado entre
Daniel Carlos Tórrez Tejerina y Willy Zelaya Sosa.
Para la parte
demandada:
1. Desvirtuar todos los
puntos de hecho a probar por la parte actora.
(…)
Ahora bien, ofrecieron
como prueba de cargo, prueba documental y testifical, y como prueba de
descargo, confesión provocada e inspección judicial.
Consecuentemente, se
señala audiencia de inspección judicial para el día viernes 2 de diciembre de 2022 a horas 8:00, en
el predio "ALLENDE" y la producción de prueba testifical y confesión
provocada para el día miércoles 4 de enero de 2023 a la hora 10:30.
Dr. Fernando Leyton de la Quintana
abogado de Daniel Carlos Tórrez Tejerina y
Willy Zelaya Sosa. –
Señor juez como prueba
de reciente obtención vamos a adjuntar la resolución suprema No. 229635.
Señor Juez.- Se tiene por presentada la prueba y por
Secretaria acumúlese al expediente.
Con esta disposición
se concluye la presente audiencia, firmando en constancia el Señor Juez (…)”
I.5.7. De fs. 123
a 124 vta. de obrados, cursa Acta de Audiencia de Confesión Provocada, que en
lo esencial establece textualmente: “(…) Señor Juez.
- ¿usted suscribió un contrato escrito con el demandado Daniel Carlos Tórrez
Tejerina? ¿o fue un contrato verbal?
Dayan Soria Lima confesante. - Lo que hicimos fue un acuerdo de
conciliación, eso fue posterior a una inspección que supuestamente se tendría
haber hecho en la propiedad Allende pero el Doctor Carlos Tórrez Tejerina no
conocía lo que había comprado no tenía ni idea por donde se entraba a esa
propiedad como siempre le hemos dándole uso por costumbre más de 50 años que
trabajamos esas tierras llegamos a un acuerdo amistoso mediante el Juez, compre
algo que siempre fue mío, tengo acá el documento esas tierras no la han sido
regaladas ni dotadas la compre por el banco sur en liquidación, porque mi padre
debía una cuenta y no pudo cancelar y el banco la remato y yo tuve que comprar.
(…)
Señor Juez. - ¿desde cuando entro en posesión del
terreno y con qué derecho? ¿Qué año entro en posesión del terreno?
Dayan Soria Lima confesante. - en sí, doctor nunca dejamos de tener el
derecho propietario, porque yo llego el 2003, antes de estudiar nosotros
seguíamos trabajando con mi padre, una vez llegamos nosotros inmediatamente nos
pusimos la camiseta y machete nos fuimos a trabajar esas tierras en ningún
momento nosotros dejamos de trabajar esas tierras, no es que entre ayer o antes
de ayer esas tierras toda la vida la hemos trabajado.
(…)
Dr. Fernando Leyton de la Quintana
abogado de los demandados. -¿Si
era fraudulento por que no demandaron la nulidad de ese título?
Dayan Soria confesante.- Lo que pasa es que, yo siempre soy una
persona que busca la mejor manera para evitar de pelear, si se puede negociar
de la mejor manera o se puede llegar a una conciliación se llega, yo no lo
quise perjudicar al señor, por eso preferí deshacerme un poco de mi ganado para
pagarle para que el no pierda, porque el debería perder la plata era el señor
sino el señor Wilfredo lamentablemente cuando vinimos aquí para que devuelva la
plata comenzó a llorar porque se lo habría gastado yo para salvar el pellejo
del doctor yo actué de buena fe ahora que me están asciendo esto es
perjudicarme.
Dr. Juan Pereira Olmos abogado de la
parte demandante.- ¿algún
hecho que indique la conversación que hubiese tenido por el señor Tórrez, con
el señor Willy especialmente el señor Willy sabia que tú lo habías comprado el
predio o ese lugar ahora Allende antes de que él lo habría comprado?
Dayan Soria confesante. - Si, en varias ocasiones lo encontré a
Willy una vez fui a su hotel donde estaba de gerente, el 2017 más o menos fui a
preguntar sobre unos chanchos que se me habrían perdido y paraban por ahí y
dice Willy que él tenía la foto y que paraban ahí y son mansitos y tocamos el
tema y me dijo que ya hice trato con el señor, hay tantas tierras que hay como
te vas a meter en el lio, y Willy sabia el 2017 que yo había hecho trato con el
doctor Carlos Tórrez.
Señor Juez.- Con la producción de la confesión ofrecida
por la parte demandante estaríamos concluyendo la presente audiencia que había
sido ya señalado el 29 de noviembre en tal sentido no habiendo más prueba que
producir se da por concluida (…)”
I.5.8. De fs. 146
a 147 de obrados, cursa memorial presentado por Willy Zelaya Sosa, el 5 de
enero de 2023, mediante la que presenta prueba cursante de fs. 131 a 145 de
obrados, consistentes en: fotocopias del “Libro de Novedades del Puesto
Policial Módulo Villa Busch” (fs. 131 a 132), fotografías (fs. 134 a 142),
impresión de imagen satelital (pixelada) (fs. 144) y un Disco Compacto (fs.
145).
I.5.9. A fs. 148
de obrados, cursa Providencia de 6 de enero de 2023, suscrita por el Juez
Agroambiental de Cobija, en cuyo contenido establece textualmente: “Se tiene presente la documentación adjunta”
(sic.)
I.5.10. De fs.
187 a 189 de obrados, cursa memorial presentado por Daniel Carlos Tórrez
Tejerina, el 5 de enero de 2023, mediante la que presenta prueba cursante de
fs. 131 a 145 de obrados, consistentes en fotocopias de: a) Actas de au diencias (fs. 150 a 151 vta.); b) Auto de 27 de agosto de 2019, por el que se declara disuelto el
acuerdo conciliatorio de 12 de febrero de 2015, celebrado entre Daniel Carlos
Tórrez Tejerina y Dayan Soria Lima; c)
Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 84/2019 de 4 de diciembre de
2019 (fs. 155 a 160); d) Testimonio
de la Escritura Publica N° 262/2012 de 16 de julio de 2012, sobre Escritura
Pública DE Transferencia de una Pequeña Propiedad, suscrita por el señor
Dilfredo García Puerta, como vendedor, y por la otra el señor Daniel Carlos Tórrez
Tejerina, como comprador, por la suma libremente convenida de treinta mil
00/100 bolivianos (fs. 165 a 166); e)
Acta de Audiencia Pública de 2 de julio de 2019, en el que se emitió Auto
Interlocutorio por el que se declara probada la excepción de conciliación e
improponible la demanda la demanda de reivindicación seguido por Daniel Carlos
Tórrez Tejerina contra Dayan Soria Lima.
I.5.11. A fs. 190
de obrados, cursa Providencia de 6 de enero de 2023, suscrita por el Juez
Agroambiental de Cobija, en cuyo contenido establece textualmente: “Arrímese a sus antecedentes la documentación
adjunta, sea con noticia de partes” (sic.)
I.5.12. De fs. 193 a 194 vta. de obrados, cursa Acta de Audiencia de Inspección Ocular, de 6 de enero de 2023, que en lo pertinente establece textualmente: “(…) Señor Juez.- Se tiene presente lo considerado por el abogado de la parte demandada en tal sentido vamos a iniciar el requerido con el objeto de verificar el ya el cumplimiento de la función económico social.
Estamos ingresando al
predio Allende, observamos un cerco nuevo que ha sido realizado por el
colindante propietario del predio Paraíso también observamos un cerco quemado
antiguo que solamente queda algunos postes que no es continuo entonces vamos a
seguir hasta la casa del predio observamos pasto observamos también que esta
envarbascado en algunos sectores, vamos a seguir ingresando para ver cuáles son
la mejoras que se tiene acá en el predio.
Continuando entonces
con el recorrido ingresamos nos percatamos construcción de una casa
aproximadamente 6 x 4 metros una plantación de plátano y algunas aves (…)
Kattia Karina Rodriquez Peña Abogada de
los demandados. - Queremos
hacer y evidenciar, que todo lo que sea demostrado en el predio Allende como lo
dijimos en los memoriales se lo toma como un patio trasero no hay corral el
ganado vamos a verificar la marca nos han dicho que estaba inscrita en SENASAG
y observamos las entradas de los caminos la maleza que no está como la conexión
que ellos indicaban todo lo que decían del predio Galilea sabemos que el
ingreso está totalmente cerrado y sabemos que los postes y todo recientemente
han colocado la madera es nueva los alambrados son nuevos vamos a esperar el
informe dela pericia con todo lo que indica.
Willy Zelaya demandado.-
También hacer constar que su lecheria no se encuentra, asi como ellos dijeron
dentro de la propiedad Allende y la cantidad de ganado también que ellos
dijeron que eran casi 80 cabezas de ganado y hemos podido evidenciar que los
pastos están prácticamente nuevos sin presencia de este animal. (…)”
I.5.13. De fs. 199 a 208 de obrados, cursa Informe Técnico, TEC-JAC-PA-04-2023 de 13 de enero de 2023, rotulado “Informe de Inspección Judicial Predio Allende, ubicada en el Municipio de Cobija del Departamento de Pando” en cuyas conclusiones, establece: “Realizada la Inspección Judicial al Predio ALLENDE, se tiene los siguientes:
El Predio Allende
cuenta con Títulos Ejecutorial N° PPD-NAL-000496, a nombre de DILFREDO GARCIA
PUERTA, nombre del Predio "ALLENDE", clasificada como PEQUEÑA
PROPIEDAD GANADERA, con una superficie de 53.6043 Hectáreas (CINCUENTA Y TRES
HECTAREAS CON SEIS MIL CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS).
Actualmente el Predio
ALLENDE, cuenta con REGISTRO DE TRANSFERENCIA CAMBIO DE NOMBRE N°
PD000014/2020, emitido por el INRA, de la UNIDAD DE CATASTRO RURAL, a nombre de
WILLY ZELAYA SOSA, con Folia Real número 9.01.1.01.0011381, la TITULARIDAD
SOBRE EL DOMINIO es de ZELAYA SOSA WILLY, Compra Venta, escritura pública N°
171 de 06/07/2020.
De acuerdo a la
inspección judicial realizada en el predio ALLENDE, se ha podido evidenciar las
siguientes mejoras (Vivienda, Cerco Perimetral, Salero, Plantación de Plátano,
Chaco (Maíz), Plantas Frutales, Pastizal, Aves de Corral (Avícola), Ganados
(Bovinos), que se detallan en los resultados.
El pastizal es una de
las mejoras más antiguas que de acuerdo al análisis multitemporal realizado con
Imágenes Satelitales se puede apreciar cambio de la cobertura boscosa, desde el
año 1985 al 1989, que data de más 34 años” (sic.) I.5.14. De fs. 217 a 224 vta. de obrados, cursa Sentencia 1/2023 de
14 de febrero de 2023, por la que se declara probada la demanda de nulidad de
contrato de compraventa interpuesta por Dayan Soria Lima en contra de Carlos
Tórrez Tejerina y Willy Zelaya Sosa.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados
procesales cursantes en el expediente, los argumentos jurídicos del recurso de
casación y la contestación, resolverá el problema jurídico del caso concreto
vinculado a la casación y nulidad del proceso de nulidad de documento, ante la
falta de valoración de prueba documental de descargo admitida en el caso de
autos; siendo necesario, al efecto, desarrollar los siguientes temas: 1) La
naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia
agroambiental dado el carácter social de la materia; 2) El alcance y valoración
de la prueba en las demandas de nulidad de contratos en la jurisdicción
agroambiental; 3) Sobre el principio de congruencia, motivación y
fundamentación en las resoluciones agroambientales.
FJ.II.1 La naturaleza
jurídica del recurso de casación: El Tribunal Agroambiental tiene
competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o
Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las juezas y jueces
agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1
de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada
parcialmente por la Ley N° 3545.
FJ.II.1.1 El recurso
de casación en materia agroambiental. -
El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de
puro Derecho[1].
Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de
requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en
materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos
involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria
vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar
flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.
En efecto, el Tribunal
Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección
en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha
entendido que el incumplimiento de
requisitos en la interposición del recurso de casación –adoleciendo de “técnica
recursiva”- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en
sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art.
115 de la CPE) y el principio pro
persona o pro homine; esto supone que si el recurrente de casación no
identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en
el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin
especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o
aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en
la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las
normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al
análisis de fondo.
FJ.II.1.2 El recurso
de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción
agroambiental: Distinción y formas de resolución
La interposición del recurso de casación en la forma y en el
fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de
casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de
resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en
varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado
que:
1) El recurso
de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga
violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley,
así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la
prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso
de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se
modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439); de lo
contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada
la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley
N° 439).
2) El recurso de casación en la forma, procede
por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las
infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la
nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto
subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.
Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y
el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida
en el Auto Agroambiental Plurinacional S2 0055/2019 de 15 de agosto, en el que
se ha señalado que: “(…) el recurso de
casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se
expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea
o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en
la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia
recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de
la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de
derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos
o actos auténticos; mientras que el recurso
de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas
esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones
acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la
Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en
el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma
denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo”.
(las negrillas nos pertenecen).
FJ.II.2 El alcance y
valoración de la prueba en las demandas de nulidad de contratos en la
jurisdicción agroambiental.
Al respecto el Auto Agroambiental Plurinacional S2a
N° 95/2021 de 4 de noviembre, estableció: “Dentro
de un proceso de nulidad de contrato, el Juez o la Jueza Agroambiental debe
valorar todos los medios probatorios admitidos y producidos, de manera
integral, observando el principio de verdad material y el derecho a la defensa
de las partes, a fin de emitir un fallo congruente y debidamente motivado;
debiendo en consecuencia, fundamentar y justificar las razones por las que
considera oportuna, conducente, pertinente o impertinente determinadas pruebas,
siendo su responsabilidad pronunciarse sobre la prueba relativa a la cosa
juzgada agroambiental vinculada a la controversia sometida a su conocimiento;
asimismo y ante la duda razonable que genere la valoración de la prueba podrá,
de oficio, disponer la prueba que considere necesaria para mejor proveer y que
fuere importante para la generación de su criterio, disponiendo la forma y el
tiempo en que deberá ser recibida.
Por lo que resulta necesario recordar que el Tribunal Agroambiental en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 36/2019 de 27 de mayo ha establecido: “En este sentido, el art. 485 del Cód. Civ. establece que, todo contrato debe tener un objeto posible, lícito y determinado o determinable. El objeto del contrato es siempre la obligación y de ello resulta imposible concebir una obligación o un contrato sin objeto, porque si la cosa desaparece antes del perfeccionamiento del contrato, éste es nulo por falta de objeto; debe ser determinado o determinable, pues las partes que no han establecido el objeto de la prestación no se obligan a nada y el objeto debe estar dentro del comercio humano por razones de orden público y la persona que transmite el derecho debe ser titular, esto significa que la persona contratante que transmite el derecho debe tener el poder de disposición sobre el derecho, de donde se entiende que la venta efectuada por el anterior propietario a los ahora demandados es válida; en materia agraria existen ciertas limitaciones por ley, cuyas normas son de orden público y no pueden renunciarse por convenios particulares, si esto fuera así, implicaría la derogatoria de las normas por acuerdos de las partes, tal es el caso de la pequeña propiedad, misma que conforme al art. 27 de la Ley N° 3545, arts. 41 Inc. 2), 48 de la Ley N° 1715 y art. 394-II de la C.P.E., es "indivisible" y constituye patrimonio familiar inembargable y que la indivisibilidad no afecta al derecho sucesorio en las condiciones establecidas por ley, indivisibilidad que interpretando el documento de fs. 50 a 51 de obrados no se vulneró, pero que erróneamente fue mal interpretado por la Juez de primera instancia, por cuanto al haber incurrido en ese error de interpretación, le dio pie a declarar la posesión de los demandados como ilegal”.
Aspectos que deben ser
considerados a momento de la valoración de la prueba documental, así como la
intención común de los contratantes conforme previsión del art. 510 (Intención
común de los contratantes) del Código Civil, que establece: "I. En la
interpretación de los contratos se debe averiguar cuál ha sido la intención
común de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras. II. En
la determinación de la intención común de los contratantes se debe apreciar el
comportamiento total de éstos y las circunstancias del contrato", así como
la eficacia del contrato, la equidad y la ejecución de buena fe.”
En ese sentido, la consideración y la valoración de la
prueba en materia agroambiental, cobra relevancia trascendental, por cuanto las
mismas deben merecer un pronunciamiento individualizada e integral, en
consecuencia, la autoridad judicial agroambiental, debe considerar que la
función de la prueba, debe estar estrechamente vinculada con el tipo de proceso
y con la pretensión o pretensiones de la demanda y/o reconvención, a objeto de
alcanzar la verdad material de los hechos o actos que motivan el litigio,
consiguientemente, al ser un elemento trascendental en la consideración y
valoración de la prueba, la misma debe ser determinada analizada y valorada en
atención a la admisibilidad de aquellas pruebas que sean conducentes e idóneas
a fines de la resolución de la controversia.
Es por ello que, el art. 134 de la Ley N° 439, al respecto
señala: “La autoridad judicial en
relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material,
valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral”;
en este sentido, la norma jurídica ha establecido cuales son los medios de
prueba que permiten llegar a la verdad material, así el art. 144 de la Ley N°
439, sobre los medios de prueba señala que son medios de pruebas legales, los
documentos, la confesión, las declaraciones de testigos, la inspección
judicial, la reconstrucción de hechos, el peritaje, las presunciones y la
prueba por informe, así también, las partes pueden valerse de cualquier otro
medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren
conducentes a la demostración de sus pretensiones.
Respecto a la valoración de la prueba, el art. 145 de la
citada norma adjetiva Civil, establece que la autoridad judicial al momento de
pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de
las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción
y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio.
Asimismo, el art. 213.II.3 de la señalada norma, dispone: “La parte motivada con estudio de los hechos
probados y en su caso los no probados, evaluación
de la prueba (…) bajo pena de
nulidad…”(negrillas añadidas).
Al respecto, el tratadista boliviano, Gonzalo Castellanos Trigo,
refiere: “El juez al momento de
pronunciar la resolución correspondiente tendrá la obligación de considerar
todas y cada una de las pruebas producidas en el debate judicial,
individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas,
fundamentando su criterio; es decir, debe señalar que hechos se encuentran
probados y cuáles no y fundamentalmente con que medio probatorio arribo a dicha
conclusión (…) Con la valoración de la prueba, el juzgador busca la verdad
formal, que le sirva al proceso y justifique y legitime el sentido de la
sentencia para que la misma sea justa y legal” (Castellanos Trigo, Gonzalo.
Ob. Cit. Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil. Tomo II. Págs. 244
- 245).
En ésta línea, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de su Sentencia Constitucional Plurinacional 0466/2013 de 10 de abril, ha señalado: “Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, sea está ante una “motivación arbitraria”. Al respecto el art. 30.11 de la Ley del Órgano Judicial, Ley 025- “Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento de las garantías procesales” y “En efecto, un supuesto de “motivación arbitraria” es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R de 2 de octubre), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión”.
En este contexto, le es exigible al juez agroambiental,
fundamentar y motivar en sus fallos, tomando en cuenta cada una de las pruebas,
admitidas, producidas y luego valorando todas de manera integral, explicitando
aquéllas que se hubieren desestimado y rechazado, conforme dispone el art. 142
de la Ley N° 439, sobre el rechazo de la prueba que tiene que ser justificada
conforme a los arts. 213.II.3 y 145 de la Ley N° 439.
FJ.II.3 Sobre el
principio de congruencia, motivación y fundamentación en las resoluciones
agroambientales.
Al respecto, en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a
N° 24/2023 de 15 de marzo, estableció: “La
estructura formal de una sentencia debe tener coherencia interna y debe
articularse de manera armónica con la argumentación desplegada por la autoridad
judicial; pues una adecuada estructuración de las resoluciones tiene como
objetivo que el proceso argumentativo desarrollado por la jueza o juez, sea
fácilmente comprensible, para lo cual se debe delimitar las actuaciones de las
partes procesales y del órgano jurisdiccional, así como absolver todos los
aspectos puestos a consideración del juzgador de manera coherente y que se
establezca una relación entre los argumentos expuestos por las partes, los
fundamentos argüidos por el juzgador y la parte resolutiva que deberá responder
al problema jurídico, analizado.
En este sentido, el
principio de congruencia vinculado a la estructura de las resoluciones,
coincide con la coherencia interna que debe tener toda resolución; es decir, la
correspondencia entre las normas, los hechos fácticos y la conclusión; por lo
que, una adecuada argumentación jurídica, motivación y fundamentación, se
materializa en las resoluciones judiciales, a través de una adecuada estructura
y redacción clara, coherente, precisa y comprensible, en sintonía con el
razonamiento lógico efectuado en la resolución del caso.
Con relación a la
estructura de la sentencia, el art. 213.I de la Ley N° 439, establece que ésta
pone fin al litigio en primera instancia y que debe recaer sobre las cosas
litigadas en la manera en que hubieran sido demandadas, buscando como finalidad
la verdad material. Respecto a su estructura, el parágrafo II, establece que
ésta deberá contener: 1. El encabezamiento, con determinación del proceso, nombre
de las partes intervinientes y sus generales y, objeto del litigio. 2. La parte
narrativa con exposición sucinta del hecho y del derecho que se litiga. 3. La
parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados,
evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de
nulidad. 4. La parte resolutiva, con decisiones claras, positivas y precisas
sobre la demanda o la reconvención en su caso, declarando el derecho de los
litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente. 5. El plazo que se
otorgare para su cumplimiento. 6. El pronunciamiento sobre costos y costas.
7. La imposición de
multa en el caso de declararse temeridad o malicia por parte de los litigantes,
abogadas o abogados. 8. El lugar y fecha en que se pronuncia. 9. La firma de la
autoridad judicial, la autorización de la o el secretario con los sellos
respectivos del juzgado.
Respecto al derecho a
una resolución fundamentada y motivada el Tribunal Constitucional en la SCP
0229/2017- S3 de 24 de marzo de 2017, ha manifestado que es imprescindible que
la autoridad judicial a tiempo de emitir una resolución, realice la exposición
de los hechos, la fundamentación legal y la cita de las normas legales que
sustentan la parte dispositiva de la misma; lo contrario implicaría tomar una
decisión de hecho y no de derecho, conforme se tiene expresado en su ratio
decidendi: “Asimismo, la SC 1289/2010-R de 13 de septiembre, estableció que:
“La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R
de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre,
ha establecido que el derecho al debido proceso "...exige que toda
Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte
una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la
fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la
misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una
Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en
los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera
flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las
razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es
la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión (...)" (sic.). En
esta misma línea jurisprudencial la SCP 0893/2014 de 14 de mayo, sostuvo que:
"(...) La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones
judiciales y administrativas o cualesquiera otras, expresadas en una resolución
en general, sentencia, auto, etcétera, porque sin ella se vulnera la garantía
del debido proceso (art. 115.I de la CPE) ".
Bajo este
entendimiento, el Juez de instancia a tiempo de emitir su fallo está obligado a
valorar o en su caso, analizar todos los medios probatorios aportados por las
partes y las normas legales aplicables al caso concreto, los cuales deben ser
expresados de forma positiva y precisa, con la debida fundamentación y
motivación; y en caso de duda razonable, debe buscar la prevalencia de la
verdad material sobre la formal, atendiendo los principios generales del
derecho procesal, conforme el art. 1.16 de la Ley N° 439 y el art. 180 de la
CPE, con el único propósito de descubrir la verdad histórica de los hechos,
pues el Estado tiene interés en la resolución de los conflictos, por más que
éstos sean de naturaleza privada, por ende, es deber principal del Juez dictar
una sentencia justa o lo más justa posible, utilizando los medios que el proceso
judicial le brinda y si bien la carga de la prueba corresponde a las partes;
sin embargo, si no está convencido de cómo ocurrieron los hechos
controvertidos, debe procurar el diligenciamiento de los medios de prueba que
considere pertinente para tomar convicción de los hechos litigiosos y
pronunciar una resolución justa; lo contrario, conllevará la lesión al derecho
al debido proceso, sancionado con la nulidad de obrados, en observancia a lo
establecido en los arts. 87.IV de la Ley N° 1715, 17 de la Ley N° 025 y 277 de
la Ley N° 439, aplicables por régimen de supletoriedad dispuesta en el art. 78
de la Ley N° 1715.
Por su parte, la
Sentencia Constitucional Plurinacional 0049/2013 de 11 de enero, entre otras,
señaló: “Una resolución incongruente es arbitraria, por tanto su impugnación
hace viable su revocación; mejor dicho, impone al tribunal o juez de alzada el
deber de su rectificación, asegurándose la estricta correspondencia entre la
acusación y el fallo, garantizando de esta manera la sustanciación de un
proceso justo”.
En este sentido, el
principio de congruencia, la fundamentación y motivación como vertientes del
debido proceso, deben ser entendidas como aquella garantía del sujeto procesal
de que el juzgador ha momento de emitir una decisión, explicará de manera clara
y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión;
argumentación que deberá seguir un orden coherente, valorando las pruebas
aportadas, exponiendo los hechos y realizando una fundamentación legal que
sustente su posición, con el fin de generar en las partes pleno convencimiento
sobre las decisiones judiciales” (sic.)
III.- Análisis del
caso en concreto
De la revisión del recurso de casación, se evidencia que el
mismo fue interpuesto en el fondo bajo una carencia de técnica recursiva, sin
embargo, en el contenido argumentativo de su recurso, también se advierten
denuncias sobre aspectos que hacen a un recurso de casación en la forma, en tal
virtud y considerando lo expresado en el FJ.II.1
de la presente resolución y garantizando el acceso a la justicia y a la
impugnación, en atención a los principios “pro
homine”, “pro actione”, así como
los principios que rigen la materia agroambiental previstos en el art. 186 de
la CPE relativos a la función social, integralidad, inmediatez, sustentabilidad
e interculturalidad, corresponde el análisis de los argumentos que sustentan el
recurso de casación, pasando a resolver el recurso de casación.
III.1.- En
relación hechos y actos jurídicos sustanciados durante la tramitación de la
presente casusa, que son observados en el recurso de casación, al respecto se
tiene lo siguiente:
III.1.1.-
Respecto a la afirmación, consignada en el acápite rotulado “Vistos” de la
sentencia, en relación a que la autoridad judicial, en esta parte de la
sentencia, habría afirmado que Daniel Tórrez Tejerina, vendió al ahora
demandante la propiedad denominada “Allende”; sobre el particular, corresponde
señalar que tal denuncia no constituye ni configura una causal de casación en
los términos expresados en el art. 271 de la Ley N° 439, en razón a que no
constituye una transgresión a norma procesal o que demuestra vulneración,
interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, toda vez que, en el
acápite rotulado “Vistos” de una sentencia, se transcribe o se resume los actos
procesales o hechos jurídicos, conforme fueron expuestos por las pares, es
decir, no es un pronunciamiento o afirmación que la autoridad judicial pudiere
realizar sobre algún aspecto controvertido, sino simplemente una relación de
hechos o de actos jurídicos que cursan en el expediente; en tal virtud, lo
denunciado en este punto carece de relevancia a los fines de un recurso de
casación, que según se tiene explicado en el FJ.II.1 de la presente resolución, un recurso de casación, debe
explicar la relación de conexitud entre los denunciado y las causales
contempladas en el art. 271 de la Ley N° 439.
III.1.2.- En
cuanto a la licitud de la venta realizada por Daniel Tórrez Tejerina a favor de
Willy Zelaya Sosa y lo consignado en el “Considerando I” de la sentencia
recurrida, relativa a la “venta realizada
al actor, en la gestión 2015, la misma no se concretó por falta de pago, porque
el dinero nunca lo recibió” (sic.), tales aspectos, tampoco constituyen
aspectos que estuvieren vinculadas alguna de las casuales de casación, por ser
simples afirmaciones, la primera expresada por los recurrentes y la segunda
consignada en la parte considerativa primera de la sentencia recurrida, que
como se tiene explicado precedentemente, la misma no hace a lo decidido o
valorado por la autoridad judicial, por lo que tampoco constituye argumento que
permita analizar alguna causal de casación conforme se tiene expresado en el FJ.II.1 de la presente resolución.
III.1.3.- Revisado el contenido y estructura de la Sentencia N° 1/2023 de 14 de febrero de 2023, cursante de fs. 217 a 224 vta. de obrados, se advierte que en el acápite rotulado “CONSIDERANDO II”, la autoridad judicial hace una cita de las pruebas de cargo y de descargo, sin embargo, se extraña la cita de todas las pruebas de descargo, toda vez que, de la revisión de obrados, la autoridad judicial de instancia, sin observar, admitió y arrimó al proceso, pruebas de descargo, de manera posterior al desarrollo de las actividades que configuran el desarrollo de la Audiencia principal, conforme previsión del art. 83 de la Ley N° 439; así se tiene en la última parte del Acta de Audiencia de 29 de noviembre de 2022, cursante de fs. 87 a 95 vta. de obrados, descrita en lo sustancial en el punto I.5.6 de la presente resolución, donde se constata que luego de haber fijado los puntos de hecho a probar por las partes y haberse admitido la prueba de cargo y descargo, la parte demandada señala textualmente: “Señor juez como prueba de reciente obtención vamos a adjuntar la resolución suprema No. 229635” (sic.), seguidamente la autoridad judicial dispone textualmente: “Se tiene por presentada la prueba y por Secretaria acumúlese al expediente” (sic.), aspecto que tampoco fue observado o impugnado por la parte actora.
Similar situación ocurre con la prueba de descargo: a) cursante de fs. 131 a 145 de
obrados, que fue presentada por Willy Zelaya Sosa, el 5 de enero de 2023 (I.5.8), y que mereció la Providencia
de 6 de enero de 2023 (I.5.9), que
textualmente dispone: “Se tiene presente la documentación adjunta”
(sic.); y, b) cursante de fs. 187 a
189 de obrados, presentado por Daniel Carlos Tórrez Tejerina, el 5 de enero de
2023 (I.5.10), y que mereció la
Providencia de 6 de enero de 2023 (I.5.11),
que textualmente dispone: “Arrímese a sus antecedentes la documentación
adjunta, sea con noticia de partes” (sic.); pruebas que fueron puestas
a conocimiento de partes, según diligencia de notificación cursante a fs. 191
de obrados y que no merecieron ninguna observación o pronunciamiento por la
parte actora.
En consecuencia, se tiene que la prueba documental de
descargo, presentada, admitida y arrimada al proceso, como prueba de reciente
obtención, no fue considerada ni valorada en la sentencia recurrida, razón
suficiente que acredita omisión en la consideración y valoración probatoria,
incumpliendo de esta manera el deber impuesto a toda autoridad judicial de
sustanciar un proceso judicial exento de vicios nulidad, siendo que el alcance
y la valoración de la prueba en demanda de nulidad de contratos (FJ.II.2), cobran relevancia jurídica
conforme la previsión del art. 134 de la Ley N° 439, que establece: “La autoridad judicial en relación a los
hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de
los medios de prueba producidos en base a un análisis integral”; norma que
es concordante con la previsión del art. 213.II.3 del mismo cuerpo normativo,
que en relación al contenido de la sentencia señala que en la misma existirá: “La parte motivada con estudio de los hechos
probados y en su caso los no probados, evaluación
de la prueba (…) bajo pena de
nulidad…”, incurriendo de esta manera en la vulneración al debido
proceso en sus vertientes al derecho a la defensa, valoración integral de la
prueba y la aplicación objetiva de la ley, siendo que la prueba de “reciente
obtención” presentada y arrimada al proceso, no fue considerada ni mencionada
en la sentencia recurrida, aspecto que denota el estado de indefensión
ocasionado a la parte demandando, habiéndose soslayado el deber del Órgano
Judicial de resolver debida y cumplidamente las controversias sometidas a su
conocimiento con precisión y objetividad, sometiendo el hecho o los hechos
demandados a la pretensión y la contra pretensión emergente del proceso,
valorando integralmente la prueba que fue admitida y no impugnada u observada
tanto por la autoridad judicial como por la parte contraria, correspondiendo la
reconducción procesal a fin de garantizar el debido proceso.
En cuanto a la denuncia, referida a que la autoridad
judicial no dio curso al pedido de que el personal del INRA participe en la
audiencia de inspección, la parte recurrente simplemente menciona tal aspecto,
sin explicar cuál el acto procesal de rechazo y/o el medio de impugnación a la
presunta negativa de la autoridad judicial, que pudiera estar vinculada a una
causal de casación, por lo que lo denunciado, carece de fundamento y
motivación.
III.2.- En cuanto a las denuncias, referidas a que la parte
actora no habría logrado demostrar los tres puntos de hecho a probar (I.2.2, I.2.3 y I.2.4), fijados por la
autoridad judicial, en la Audiencia de 29 de noviembre de 2022 (I.5.6), se advierte que tales
expresiones de agravio, incumplen con los requisitos necesarios y suficientes
que ameriten la viabilidad de un recurso de casación, según se tiene explicado
en el FJ.II.1.2 de la presente
resolución, por cuanto no se explica cuál la violación de leyes o preceptos
normativos, la interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, el
error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, o en
su caso, cuál la vulneración de las formas esenciales de proceso, extrañándose
en consecuencia, la debida motivación que amerite un análisis de lo denunciado,
por tanto, la falta de una explicación clara y precisa que vincule lo
denunciado con una causal o varias causales de recusación, torna en inviable un
pronunciamiento en derecho.
III.3.- Sobre la
falta de pronunciamiento, consideración y valoración de la prueba de descargo
cursante de fs. 131 a 144 de obrados, tal aspecto denunciado, resulta ser
evidente, conforme se tiene explicado y expresado precedentemente (III.1.3), advirtiéndose que tal
omisión valorativa, concibe a la sentencia recurrida, como un acto procesal que
transgrede el debido proceso, por cuanto el sustento argumentativo realizado
por la parte recurrente, hace viable el mismo, como recurso de casación en la
forma, por la vulneración de las formas esenciales del proceso, más no como recurso
de casación en el fondo, porque la parte recurrente de manera genérica y sin
mayor explicación, refiere que ante la falta de consideración de las pruebas se
habrían infringido “los arts. 56, 393,
397.I de la Constitución Política del Estado (CPE), los arts. 105, 1286, 1297
del Código Civil” y que no fueron aplicados los preceptos normativos
consistentes en: “el art. 2 de la Ley N°
1715, arts. 167, 168, 393 y 429 del D.S. N° 29215 y el art. 237 de la Ley N°
439”, olvidando la parte recurrente que un recurso de casación en el fondo
se asemeja a una demanda nueva de “Puro Derecho” mediante la cual se expone de
manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la
indebida aplicación de la ley, aspecto que no acontece en el presente caso,
consiguientemente, lo denunciado en este punto, procede como recurso de
casación en la forma y no así en el fondo.
III.4.- Sobre la
denuncia por “Errónea interpretación e indebida aplicación de la ley realizada por la
autoridad judicial”, se tiene, del contenido de la sentencia, que
la autoridad judicial, expresa
textualmente: “Que, a través del medio de
prueba producido consistente en el ofrecimiento de las documentales salientes
de fs. 2 y vta., 5, 6, 7 y vta., 8 a 11, 12, 15, 16 a 21, 22 a 23, 57 a 59, 60
y vta., Acta de Audiencia de fs. 115 a 124 y Acta de Audiencia cursante de fs.
193 a 194 vta. se llegaron a demostrar los puntos de hecho a probar fijados
para la parte actora; es decir, que el actor es poseedor del predio Allende;
que Daniel Carlos Tórrez Tejerina suscribió con el actor dos Acuerdos
Conciliatorios, de 12 de febrero y de 14 de mayo, ambos de 2015 los cuales
establecían un plan de pagos, habiéndose realizado el último pago el 1 de
agosto de 2019 quedando a la fecha pagado el monto en su totalidad; y, la
ilicitud de la causa
y motivo en la suscripción del contrato de compra y venta realizado entre
Daniel Carlos Tórrez y Willy Zelaya Sosa por ser contrarias al orden público o
las buenas costumbres” (sic.), de donde se tiene que la autoridad judicial,
hace cita de las pruebas documentales, entre ellas, la prueba cursante a fs. 60
y vta. de obrados, aludida por la parte recurrente, en sentido de que la
autoridad judicial no habría explicado “en
qué consiste y que es lo que se prueba con la misma” (sic.), aspecto que
resulta evidente, por cuanto la solo cita de las pruebas no justifica el valor
otorgado a cada una de las pruebas aportadas en el proceso y el valor que
tienen todas en su conjunto (valoración integral), para finalmente emitir una
decisión conforme a derecho que permita otorgar las razones explicativas acerca
del valor probatorio, tanto individual (por separado) de cada medio de prueba
y, de todos en su conjunto, a través de una valoración integral, fundando la
credibilidad que le merece cada una de las pruebas admitidas y producidas;
situación que no acontece en el presente caso, por cuanto la autoridad judicial
hace una cita referencial de las mismas sin mayor explicación, salvo dos
pruebas documentales (I.5.1 y I.5.2),
empero, la parte recurrente, enfatiza su denuncia, en particular, respecto a la
prueba cursante a fs. 60 y vta. de obrados, consistente en el Folio Real de
Registro de la Propiedad Inmueble correspondiente a la Matrícula N°
9.01.1.01.0011381 emitida el 24 de febrero de 2021; denuncia que resulta
evidente, por cuanto la autoridad judicial omitió valorar individual e
integralmente las pruebas que cursan en el expediente, en particular, la prueba
cursante a fs. 60 y vta. de obrados.
Respecto a la existencia de un trato verbal y no de un
contrato, entre Daniel Carlos Tórrez y Dayan Soria Lima, así como el rechazo
que realizan a lo expresado por la autoridad judicial en relación a los “Puntos de hecho a desvirtuar por la parte
demandada”, las mismas, por si solas y de la manera en que fueron
expresadas en el recurso de casación, no constituye un argumento que justifique
y explique alguna de las causales de procedencia relativas a un recurso de
casación según se tiene explicado en el FJ.II.1
de la presente resolución.
III.5.- En
relación a la denuncia por “error de hecho y de derecho en la
apreciación y valoración de la prueba”, por no haberse considerado la
prueba cursante de fs. 131 a 145 de obrados, descritas y explicadas por los
recurrentes, según se tienen, en los puntos
I.2.7.1, I.2.7.2, I.2.7.3, I.2.7.4, I.2.7.5, I.2.7.6 y I.2.7.7 de la
presente resolución; conforme se tiene explicado precedentemente, existe una
omisión en la valoración de la prueba que transgrede el debido proceso en su
componente derecho a la defensa y que al mismo tiempo vulnera la previsión de
los arts. 145 y 213.II.3 de la Ley N° 439, por lo que, la sentencia recurrida
al no haber considerado el alcance y valoración de la prueba en las demandas de
nulidad de contratos en la jurisdicción agroambiental (FJ.II.2) se convirtió en
una decisión judicial carente de congruencia, motivación y fundamentación (FJ.II.3).
Finalmente, en relación a lo denunciado en los puntos I.2.8 y I.2.9; tales argumentos, redundan
en lo precedentemente expresado y explicado, se concluye que, al advertirse que
el Juez Agroambiental de Cobija, incurrió en deficiencias que se consideran
insubsanables, derivando en un proceso tramitado con errores procedimentales,
aspectos que no se pueden encuadrar dentro del marco de las subsanaciones
procesales y menos puede quedar salvado a la convalidación por las partes en
conflicto, porque atenta a normas procesales que son de orden público; en tal
sentido, se tiene que al emitirse la Sentencia N° 1/2023 de 14 de febrero, se
vulneró el debido proceso en sus elementos de legalidad y derecho a la defensa,
previstos en los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la CPE, así como los arts. 145
y 213.II.3 de la Ley N° 439, cuya observancia es de estricto cumplimiento por
ser normas de orden público, correspondiendo en consecuencia a este Tribunal
pronunciarse ante las infracciones que interesan al orden público y que
asimismo afectan derechos y garantías constitucionales, conforme mandan los
arts. 105.I y 106.I de la Ley N° 439; al evidenciarse que el Juez de instancia
no aplicó ni interpretó adecuadamente las normas constitucionales, así como las
normas procesales aplicables al caso concreto, en la forma señalada
anteriormente; incumpliendo de esta manera su rol de director del proceso,
conforme establece el art. 1 nums. 4 y 8 de la Ley Nº 439; por lo que,
corresponde regularizar procedimiento y fallar de acuerdo a la previsión
contenida en el art. 87.IV de la Ley N° 1715, en relación al art. 220.III.1.c) de
la Ley Nº 439, anulando obrados hasta el vicio más antiguo.
III. POR TANTO
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la
facultad conferida por el art. 189.1 de la CPE, art. 36.1 y 87.IV de la Ley N°
1715 modificada por la Ley N° 3545, art. 144.I.1 de la Ley N° 025, art. 17 de
la Ley del Órgano Judicial, arts. 105, 213.II.3 y 220.III.1.c) de la Ley N° 439
y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, sin ingresar al análisis de
fondo, resuelve:
1.- ANULAR OBRADOS
hasta fs. 217 de obrados, inclusive; es decir, hasta la Sentencia N° 1/2023 de
07 de octubre de 2021, correspondiendo al Juez Agroambiental de Cobija,
ejerciendo efectivamente su rol de Director del proceso conforme a los
fundamentos en el presente Auto Agroambiental Plurinacional, emitir nueva
sentencia realizando una valoración integral de toda la prueba, resolviendo el
fondo de la controversia planteada en términos claros y positivos de acuerdo a
lo demandado, contestado y probado en el proceso, con la debida fundamentación
de conformidad a lo establecido en el art. 213 de la Ley N° 439 de aplicación
supletoria en la materia.
2.- En virtud del
parágrafo IV del art. 17 de la Ley N° 025, comuníquese el presente al Consejo
de la Magistratura.
Regístrese,
notifíquese y devuélvase.
Fdo.
ANGELA SANCHEZ PANOZO MAGISTRADA SALA
SEGUNDA
ELVA TERCEROS CUELLAR MAGISTRADA SALA
SEGUNDA
[1]
La SCP 1916/2012 de 12 de octubre, ha señalado que: “La casación es un recurso
extraordinario, porque su interposición no cabe, sino contra determinadas
resoluciones y por motivos preestablecidos por la ley; no constituye una
tercera instancia ni una segunda apelación, sino que se la considera como una
demanda nueva de puro derecho y sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales
específicamente determinados por ley”.