SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 016/2023
Expediente: N°
4437-DCA-2021
Proceso: Contencioso
Administrativo
Demandante: Viceministro
de Tierras
Demandados: Presidente
del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras
Predios: “Triunfo”
Distrito: Santa
Cruz
Fecha: Sucre, 10
de mayo de 2023
Magistrada Relatora: Angela
Sánchez Panozo
La demanda contencioso administrativa cursante de fs. 17 a
29 de obrados, interpuesta por el Viceministro de Tierras, impugnando la
Resolución Suprema 26922 de 21 de octubre de 2020, que resolvió, entre otros,
anular el Título Ejecutorial Individual N° Serie C-2994, con antecedente en la
Resolución Suprema N° 194554 y vía conversión otorgar nuevo Título Ejecutorial
en Copropiedad a favor de José Hernán Castro Eid y Carlos Fernando Amable Roca
Leigue, correspondiente al predio denominado “Triunfo”, con una superficie de
14456.2673 ha, clasificado como empresarial con actividad ganadera, ubicado en
el municipio San Ignacio de Velasco, provincia Velasco del departamento de
Santa Cruz y declarar Tierra Fiscal la superficie de 1684.1722 ha, proceso
realizado dentro la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM),
respecto al polígono N° 161.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos de la
demanda.
La parte actora en su memorial de demanda de fs. 17 a 29,
solicita se declare probada su demanda en todas sus partes y en consecuencia se
deje sin efecto la Resolución Suprema N°
26922 de 21 de octubre de 2020, disponiendo la nulidad de obrados hasta el
vicio más antiguo; es decir, hasta el Informe en Conclusiones, debiendo el INRA
reencausar el proceso de saneamiento; en este sentido, haciendo una relación de
los antecedentes del proceso de saneamiento, plantea la demanda con los
siguientes argumentos:
I.1.a. Falta de
publicación radial de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e
Inicio de Procedimiento RES-ADM N° RA-SS 0134/2010 de 10 de marzo de 2010 y
RES-ADM N° RA-SS 0275/2010 de 26 de abril de 2010, incumpliendo lo dispuesto
por los arts. 70, 73, 74 y 294.V del D.S. N° 29215.
Señala que la verificación de los antecedentes del proceso
de saneamiento, cursa Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio
de Procedimiento RES-ADM N° RA-SS 0134/2010 de 10 de marzo de 2010, mediante la
cual se ordena publicar el aviso correspondiente en conformidad con los arts.
73 y “297” del D.S. N° 29215; asimismo, cursa edicto agrario en un medio de
prensa escrito y aviso público en la que se evidencia el sello de recepción (10
de marzo de 2010) de la Radio Integración F.M. 102.3; sin embargo, no cursaría
constancia alguna (factura o comprobante) que evidencie que el Aviso Público,
habría sido difundido por una radio emisora local, con un mínimo de tres
ocasiones, con intervalos de un día y dos pases por cada uno. Menciona que
similar accionar mereció el Aviso Público correspondiente a la Resolución de
Ampliación de Plazo de Relevamiento de Información de Campo RES-ADM N° RA-SS 0275/2010
de 26 de abril de 2010, toda vez que se acompaña copia legalizada del Aviso
Público de 26 de abril de 2010, que cuenta con sello que acredita la recepción
del mismo por la radio Integración.
Arguye que, conforme el art. 73 del D.S. N° 29215, norma que
obliga a que la entidad administrativa, a tiempo de efectuar el armado de sus
expedientes de saneamiento, introduzca la factura o comprobante de la difusión
efectiva del Edicto y Aviso Público, que acrediten que su conducta ingresó en
los límites de lo regulado por ley, por lo que, el INRA se encontraba en el
deber de adjuntar al expediente del saneamiento, las constancias de la difusión
radial de una emisora local, a través del cual se acredite haberse dado la
publicidad conforme lo dispuesto en la Resolución Administrativa, en resguardo
del derecho a la defensa de los administrados; sin embargo, si bien se acredita
la existencia de edictos de las Resoluciones RES.ADM.RA SS N° 134/2010 de 10 de
marzo de 2010 y de la RES.ADM.RA SS N° 0275/2010 de 26 de abril de 2010, no se
acreditaría que las mismas hubieran sido difundidas en cumplimiento de los
arts. 294 y 73.I y III del D.S. N° 29215, situación que vulneraría el derecho a
la defensa, toda vez que, esta omisión haría que no se cumpliera con la finalidad
del acto, al no haberse garantizado la publicidad del proceso de saneamiento
para la participación de las personas interesadas.
Refiere que, los actos de comunicación en la vía
administrativa, revisten importancia mayúscula el ser la vía por la que discurre
un acto, una resolución administrativa o su cumplimiento; por lo que, la
notificación no estaría dirigida a cumplir una mera formalidad, sino a asegurar
el principio de legalidad, el conocimiento del administrado o beneficiario y la
determinación de algún acto o resolución; en consecuencia, señala que conforme
los principios de transparencia, legalidad, seguridad jurídica y debido proceso
adjetivo, el administrador como ejecutor del proceso de saneamiento y vigilante
de las reglas a las cuales somete al administrado, se encuentra obligado al
cumplimiento de la norma sustantiva y reglamentaria, acorde con lo establecido
en la CPE, teniendo en cuenta que toda notificación en contravención al D.S. N°
29215, carece de validez y su incumplimiento ocasiona la nulidad de sus actos y
actuados; consecuentemente, en el presente caso, el INRA habría incurrido en
incumplimiento y omisión de los arts. 73 y 294.V del D.S. N° 29215, viciando de
nulidad los actuados del proceso de saneamiento del predio “Triunfo”, conforme
el art. 74 del referido Decreto Supremo reglamentario, al haber conculcado el
derecho a la defensa y el derecho a un debido proceso.
I.1.b. Vulneración
del Límite Constitucional de 5000 ha (art. 398 de la CPE).
Refiere que, de la revisión del Informe en Conclusiones de
18 de septiembre de 2018, se evidenciaría que el mismo no realiza ninguna
consideración respecto de la posesión y los límites de la propiedad agraria
zonificada según la CPE, limitándose a mencionar lo resuelto en Sentencia
Agroambientales, así como lo dispuesto en los arts. 398 y 399 CPE, concluyendo
que corresponde reconocer el derecho propietario por encima del límite de 5000
ha, vía adjudicación por posesión y cumplimiento de la Función Económica
Social.
Señala que, similar error se evidenciaría en el Informe
Técnico Legal DGTS-JRLLINF-SAN N° 071/2020 de 22 de julio de 2020, cuando en
conclusiones señala que se emita Resolución Final de Saneamiento, con base en
un análisis sustentado en un arbitrario entendimiento de lo dispuesto en la SCP
N° 1163/2017-S2 de 15 de noviembre de 2017; en este sentido, indica que la
concepción de latifundio para el Estado Plurinacional de Bolivia, se
encontraría modulada por la SCP 0872/2018S3 de 13 de diciembre de 2018,
correspondiendo al INRA precautelar el reconocimiento del derecho propietario,
no solo condicionado al cumplimiento de la Función Social o Económico Social,
sino también preservar la racionalidad en su distribución; es decir, que al
momento de constituir el derecho propietario en el saneamiento o posterior a
él, se evite el acaparamiento de este recurso finito en pocas manos y vele por
la democratización del acceso de la tierra en favor de los estratos sociales
que más lo necesiten, en concordancia con los fines de la CPE, que estableció el
límite máximo para la propiedad agraria en 5000 ha.
Consecuentemente, menciona que conforme lo descrito, se
evidenciaría que los funcionarios responsables de la elaboración del Informe
Técnico Legal DGTSJRLL-INF-SAN N° 071/2020 de 22 de julio de 2020, no habrían
considerado lo referido en la SCP 0872/2018-S3 de 13 de diciembre de 2018,
porque esta resolución, realizó el cambio de línea de los razonamientos
contenidos en la SCP 1163/2017-S2 de 15 de noviembre de 2017, por lo que, esta
última no debía servir de base para el reconocimiento vía adjudicación de la
superficie más allá de las 5000 ha; señala que, debe tomarse en cuenta que la
jurisprudencia constitucional, tiene efecto vinculante, más aun tomando en
cuenta que ha cambiado la línea de una sentencia anterior referida al tema, por
lo que, las superficies sujetas a adjudicación a favor de un poseedor legal
deberían observar el límite constitucional.
Arguye que, del análisis realizado en el Informe en
Conclusiones de 19 de septiembre de 2018 y el Informe Técnico Legal
DGTS-JRLL-INF-SAN N° 071/2020 de 22 de julio de 2020, se evidencia que a más de
no hacer mención de los límites constitucionales, se aparta del mandato
constitucional establecido en el art. 398 de la CPE y la jurisprudencia sentada
por el Tribunal Constitucional Plurinacional, sentada por la SCP 0872/2018-S3
de 13 de diciembre de 2018, hecho que vulnera el art. 304 del D.S. N° 29215,
así como el debido proceso, por lo que ameritaría disponer su nulidad.
I.1.c. Incumplimiento
de características de la propiedad Empresarial Ganadera.
Haciendo referencia a la Ficha Catastral, la Ficha de
Verificación FES de Campo, Informe en Conclusiones de 19 de septiembre de 2018
e Informe Técnico Legal DGTS-JRLL-INF-SAN N° 071/2020 de 22 de julio de 2020, indica
que la normativa agraria, establece que para que un predio sea clasificado como
empresarial ganaderos, debe cumplir y acreditar a cabalidad los requisitos
exigidos por el inc. 3) del art. 41 de la Ley N° 1715; es decir, acreditar la
existencia de trabajadores asalariados permanentes y/o eventuales y además de
tener contratos formales o planillas de pago, aspecto que conforme la
información generada durante las Pericias de Campo, no habría sido plasmada,
toda vez que, la presentación de dos contratos que no cumplen los requisitos
mínimos, no puede considerarse como suficiente para establecer la existencia de
régimen de trabajo asalariado. Menciona que, debe entenderse que los
beneficiarios tienen la carga procesal de probar el cumplimiento de la FES, conforme
el art. 161 del D.S. N° 29215, aportando toda la documentación necesaria que
corrobore lo registrado en Pericias de Campo; en este sentido, señala que se
nota la ausencia de documentación que acredite existencia de régimen asalariado
para el trabajo de la tierra, situación que no permitiría corroborar la
identificación de personal asalariado en el predio “Triunfo”. Asimismo, indica
que no se tendría documentación alguna que acredite la existencia de maquinaria
alguna que tecnifique el trabajo ganadero, así tampoco existiría documentales
que acrediten que la producción está destinada al mercado, siendo evidente la
ausencia de registros de altas y bajas y otros documentos contables del
quehacer de una empresa ganadera.
Arguye que, esta situación no fue considerada por los
funcionarios responsables a momento de realizar la valoración técnico legal en
el Informe en Conclusiones de 19 de septiembre de 2018, menos en el Informe
Técnico Legal DGTS-JRLL-INFSAN N° 071/2020 de 22 de julio de 2020, omitiendo valorar
la documentación faltante en relación al régimen de trabajo asalariado,
vulnerando el art. 179 del D.S. N° 29215; asimismo, indica que la no
consideración del art. 41 de la Ley N° 1715 y art. 179 del D.S. N° 29215, a
momento de realizar la valoración técnico legal, invalidarían el Informe en
Conclusiones de 19 de septiembre de 2018, así como el Informe Técnico Legal
DGTS-JRLL-INF-SAN N° 071/2020 de 22 de julio de 2020, toda vez que, las
ausencias identificadas, habrían repercutido a momento de constituirse en
informes base para la elaboración de la Resolución ahora impugnada,
vulnerándose además el art. 304 del D.S. N° 29215 y el debido proceso previsto
en la CPE, al respecto, menciona como jurisprudencia la SAN S2a N°
043/2017.
I.1.d. Reconocimiento
expreso de la existencia de errores en la tramitación del procedimiento
agrario.
Haciendo mención a la doctrina respecto al reconocimiento expreso y al art. 399 de la Ley N° 439, arguye que, la autenticidad del Informe Técnico Legal DGTJRLL-INF-SAN N° 976/2021 de 13 de octubre de 2021, haría un reconocimiento expreso de su contenido; consecuentemente, se constituiría en un allanamiento pleno a los términos de la demanda planteada, toda vez que, haría referencia a errores y omisiones que violentan el normal y correcto de un procedimiento de saneamiento, identificando como omisiones: a) Reconocimiento ilegal de superficie mayor a 5000,0000 ha; b) Existencia de informes técnicos y legales no anulados y contradictorios; c) No se analizó la superficie restante del expediente signado con el N° 44018; d) Se omite referirse a la sobreposición existente respecto de los expedientes agrarios Nos. 37533 y 28604, con respecto al expediente agrario N° 44018; y, e) El predio denominado “Marfilito”, se sobrepone al área definida para los fines de colonización como polígono “F”, en consecuencia, se habría dictado sentencia y Resolución Suprema con ausencia de competencia. En este sentido, refiere que sería un reconocimiento expreso de la existencia de errores y omisiones que hacen al proceso de saneamiento del predio “Triunfo”.
I.1.e. Ausencia de
fundamentación, motivación y congruencia de la Resolución Final de Saneamiento
ahora impugnada.
Menciona que, por todo lo expuesto se advertiría que en el
proceso de saneamiento del predio “Triunfo”, existirían errores de fondo
insubsanables que repercuten en el proceso de saneamiento, acreditándose que la
resolución ahora impugnada, no tendría la debida motivación, fundamentación,
situación que se configuraría como falta de congruencia, que toda Resolución de
forma ineludible debe contener, siendo que no consideraría en forma objetiva
los aspectos que motivaron reconocer al predio “Triunfo”, con una superficie de
14456,2673 ha, a favor de José Hernán Castro Eid y Carlos Fernando Amable Roca
Leigue, clasificado como empresarial con actividad ganadera, al omitir
sustentar en hecho y derecho la decisión asumida, además de no considerar la
totalidad de la normativa agraria por la que se tramitó el proceso de
saneamiento, realizando sólo una cita de los informes cursantes en
antecedentes, que en su contenido serían contradictorios entre sí; por lo que,
concluye que el INRA, ha omitido que la motivación de las decisiones debe
contener la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, efectuando
un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y
razonamientos emitidos, conforme los arts. 65 y 66 del D.S. N° 29215; al
efecto, señala como jurisprudencia el entendimiento emitido en la SCP
1302/2015-S2 de 13 de noviembre de 2015 y la SCP 0181/2018-S3 de 22 de mayo de
2018.
I.2. Argumentos de
las contestaciones.
I.2.1. Contestación
del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia.- Por memorial cursante
de fs. 81 a 84 vta. de obrados, inicialmente remitido vía buzón judicial,
cursante de fs. 71 a 74 vta. de obrados, Eulogio Nuñez Aramayo, Director
Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), en
representación legal del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, en
mérito al Testimonio de Poder N° 1076/2021 de 23 de noviembre de 2021 cursante
de fs. 79 a 80 de obrados, contesta la demanda contencioso Administrativa,
solicitando se emita el fallo conforme a derecho, tomando en cuenta los
antecedentes del proceso de saneamiento y la normativa legal aplicable al
presente caso, bajo los siguientes argumentos:
Con relación al punto 1, indica que se remite a los
antecedentes cursantes en la carpeta del proceso de saneamiento del predio
“Triunfo”, específicamente la documentación de fs. 54 a 70 y siguientes,
refiriendo que los mismos deberán ser analizados y valorados en el marco de lo
establecido por la CPE y la normativa agraria.
Respecto al punto 2, señala que se somete a lo establecido
en la CPE, la Ley N° 1715 modificada por le Ley N° 3545, el D.S. N° 29215 y los
antecedentes del proceso de saneamiento del predio “Triunfo”.
Contestando al punto 3, menciona que se debe tomar en cuenta
que el D.S. N° 29215, establece las formalidades que deben desarrollarse dentro
de un proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN – SIM), que concluida la
actividad de Relevamiento de Información en Campo, se procede a la elaboración
del Informe en Conclusiones valorando la posesión legal, el cumplimiento de la
Función Social, documentación presentada, posesión de otras áreas o derecho con
base a otros aspecto de relevancia, actividad que según refiere, habría sido
cumplida y plasmada en el Informe en Conclusiones.
Finalmente, respecto al punto 4 y punto 5, arguye que
corresponderá a este Tribunal, proceder al análisis, valoración y consideración
pertinente de las actuaciones del proceso de saneamiento.
I.2.2. Contestación
del Ministro de Desarrollo Rural y Tierras.- Por memorial de fs. 119 a 123
vta. de obrados, inicialmente remitido vía correo electrónico institucional
cursante de fs. 93 a 97 vta. de obrados, el Ministro de Desarrollo Rural y
Tierras, representado por Valerio Llanos Chicchi y Nancy Llanos Choque, con
Poder Notarial N° 453/2021 de 14 de septiembre, responden la demanda
contenciosa administrativa, solicitando se declare probada la demanda en todas
sus partes y en consecuencia, se deje sin efecto la Resolución Final de
Saneamiento ahora impugnada, con los siguientes argumentos:
Con relación al punto 1, señalan que de la revisión del
expediente agrario, se podría corroborar que la observación efectuada por el
demandante sería evidente, situación con la que se demostraría, que el INRA no
consideró en su integridad lo dispuesto por el art. 73 del D.S. N° 29215, que
establece que el INRA a tiempo de efectuar el armado de sus expediente de
saneamiento, debió haber adjuntado factura, comprobante o certificado de aviso
de la difusión efectiva del edicto y aviso público, que acredite que sus
actuados se efectuaron dentro de los límites de lo regulado por ley,
incumpliendo las formalidades establecidas, que hacen a la trascendencia del
acto y vicia de nulidad el mismo (art. 74 del D.S. N° 29215), no siendo
susceptible de convalidación, al haberse infringido los arts. 73 y 294.V del
D.S. N° 29215.
Respecto al punto 2, indican que sería evidente lo
argumentado por el demandante, ya que de la revisión del Informe en
Conclusiones de 18 de septiembre de 2018, se podría corroborar que no se
efectuó ninguna consideración respecto a los límites de la propiedad agraria
zonificada según la CPE, señalando únicamente lo resuelto en las Sentencias
Agroambientales y lo dispuesto en los arts. 398 y 399 de la CPE; inobservancia
que, según refiere, fue acarreada desde la emisión del Informe Técnico Legal
DOTS-JRLL-INP SAN N° 071/2020 de 22 de julio de 2020, por el cual se habría
realizado un arbitrario entendimiento de lo dispuesto en la Sentencia
Constitucional Plurinacional N° 1163/2017-S2 de 15 de noviembre de 2017,
resolución que fue modulada por la SCP 0872/2018-S3 de 13 de diciembre de 2018;
por lo que dicha resolución constitucional, no podía servirle de base para el
reconocimiento por la vía de adjudicación de la superficie que excede las 5000
ha; por lo que, el análisis realizado en el informe en Conclusiones de 19 de
septiembre de 2018 y el Informe Técnico Legal DGTS-JRLL-INF SAN N° 071/2020 de
22 de julio de 2020, se apartó de lo dispuesto en el art. 398 de la CPE y la
jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP
0872/2018-S3 de 13 de diciembre de 2018.
En cuanto al punto 3, señalan que en el proceso de
saneamiento del predio “Triunfo”, no se habría cumplido a cabalidad lo
dispuesto por el inc. 3) del art. 41 de la Ley N° 1715; toda vez que, la
documentación generada y aportada en la actividad de Relevamiento de
Información en Campo, no se habría rectificado el error en el que se habría
incurrido a momento de clasificar la propiedad, ya que debía haber acreditado
la existencia de trabajadores asalariados permanente y/o eventuales y además
tener contratos formales o planilla de pago; situación que no habría ocurrido
en el caso de autos.
Indican que los beneficiarios, tienen la carga procesal de
probar el cumplimiento de la Función Económico Social, conforme el art. 161 del
D.S. N° 219215, aportando toda la documentación que corrobore lo registrado en
las Pericias de Campo, por lo que, de la revisión de la carpeta de saneamiento,
se evidenciaría la ausencia de la documentación que acredite la existencia de
régimen asalariado para el trabajo de la tierra del predio “Triunfo”, asimismo,
no existiría documentación que acredite la existencia de maquinaria que permita
inferir la tecnificación en el trabajo ganadero y menos documentación que
acredite que la producción está destinada al mercado, vulnerando lo dispuesto
en el art. 179 del D.S. N° 29215.
Por otra parte, refieren que los funcionarios del INRA no
consideraron el art. 41 de la Ley N° 1715 y el art. 179 del D.S. N° 29215, a
momento de realizar la valoración técnico legal de los actuados, situación que
invalidaría el Informe en Conclusiones de 19 de septiembre de 2018 y el Informe
Técnico Legal DGTS-JRLL-INF-SAN N° 071/2020 de 22 de julio de 2020, señalando
como jurisprudencia la SAN S2a N° 043/2017.
Respecto al punto 4, mencionan que la existencia de errores
en la tramitación del proceso de saneamiento sería evidente, conforme el
Informe Técnico Legal DGTJRLL INF-SAN N° 976/2021 de 13 de octubre de 2021, en
el cual el INRA haría un reconocimiento expreso de su contenido,
constituyéndose en un allanamiento pleno a los términos de la demanda, en
franca vulneración de la normativa agraria vigente.
Finalmente, con relación al punto 5, con los mismos argumentos de la demanda y haciendo mención a la jurisprudencia señalada, indican se allanan íntegramente a la demanda interpuesta por el Viceministerio de Tierras, por lo que, en mérito al principio de control de legalidad, solicita se proceda a la verificación, análisis y control de los actos efectuados y desarrollados por el INRA.
I.3. Argumentos de
los terceros interesados.
I.3.1. Argumentos de
José Hernán Castro Eid y Carlos Fernando Amable Roca Leigue.
Por memorial cursante de fs. 155 a 164 de obrados, los
terceros interesados, beneficiarios del predio “Triunfo”, a través de su
representante legal, contestan la demanda, solicitando se declare improbada la
demanda y se mantenga subsistente la determinación contenida en la Resolución
Suprema 26922 de 21 de octubre de 2020; con los siguientes fundamentos:
Respecto al punto 1, señalan que el demandante haría una
extensa narración referente a la falta de los certificados de difusiones y las
facturas que acrediten el cumplimiento de la difusión por medio radial; en este
sentido, refiere que en la carpeta cursa el Aviso Público (fs. 65), con sello
de recepción de la Radio Difusora Integración F.M. 102.3 de 10 de marzo,
extremo que acreditaría que el Aviso, fue presentado en la referida
radiodifusora y fue publicado por tres veces, asimismo, indica que también se
publicó en un periódico de circulación nacional, dando cumplimiento a los arts.
73 y 297 del D.S. N° 29215.
Por otra parte, menciona que este proceso tiene 15 años de
ejecución y las publicaciones que se observan, habrían sido publicadas y
difundidas hace más de 10 años, tiempo en el que se habría realizado controles
de calidad por parte del INRA, sin que se hubiera observado las difusiones
radiales, toda vez que, las mismas se habrían realizado. Con relación a las
facturas o constancias del pago del servicio radial, indican que estas deben
estar en la unidad Administrativa y Financiera o contable del INRA, caso
contrario, debería haberse realizado un proceso al funcionario encargado de
realizar dicha actividad.
Manifiestan que, el demandante señala que al no cursar la
certificación de la difusión de los Avisos Agrario de fs. 65 y 70, que dan a
conocer la RES.ADM. RA SS N° 134/2020 de 10 de marzo de 2010, se estaría
vulnerando el derecho a la defensa y que no indicarían a quien se estaría
vulnerando su derecho o si alguien estaría afectado después de 10 años de
ejecución del Relevamiento de Información en Campo y con el proceso de
saneamiento en ejecución en más del 90%, por lo que toda persona natural, jurídica
o colectiva, que se hubiera visto perjudicado, ya debería de haber presentado
su reclamo, a objeto de hacer valer su derecho, no cursando en la carpeta,
ninguna denuncia al respecto.
Sobre el punto dos, sostienen que la Sentencia
Constitucional Plurinacional 0872/2018-S3 de 13 de diciembre de 2018, solo
generaría un criterio sobre lo que para el Magistrado Relator significa
Latifundio y su etimología, criterio que por ningún motivo podría contradecir
el texto de la CPE, ya que si bien puede modular una concepción dudosa o
posible nebulosa en el texto de dicha norma, no podría entenderse igual o de
jerarquía mayor a lo prescrito en la CPE; por lo que, en cumplimiento de la
norma Constitucional, el INRA habría realizado una correcta valoración de la posesión
legal sobre la que se cumple la FES, que no se podría entender como latifundio.
Refieren que, no existiría una mala interpretación del art. 398 de la CPE, si se considera que el art. 399.I de la señalada Norma Suprema, indica que los nuevos límites de la propiedad agraria, se aplicaran a predios adquiridos con posterioridad a la vigencia de la CPE, reconociendo y respetando los derechos de posesión y propiedad de acuerdo a Ley, artículo concordante con el art. 123 del mismo cuerpo legal; consecuentemente, señala que, el fundamento de la parte actora se constituiría en un acto violatorio de la Constitución, por una errónea interpretación del alcance del art. 398, además de ser sesgada al no referirse o considerar el art. 399 de la CPE, atentando contra el art. 397 de la señalada norma.
Indican que, cuando adquirieron la propiedad, el art. 166 de
la Constitución Política del Estado, vigente en su momento, preveía que el
trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la
propiedad agraria, no estableciendo la superficie máxima de la propiedad
agraria; asimismo, si bien del art. 263 y las Disposiciones Transitorias
Primera y Segunda del D.S. N° 29215, se considera un proceso de saneamiento en
trámite desde el inicio del mismo hasta la emisión del Título Ejecutorial, no
establece la superficie máxima de la propiedad agraria en general, toda vez
que, la misma estará sujeta a la clase de propiedad a ser clasificada, por lo
que, conforme el art. 399.I de la CPE, que prevé los efectos de la
irretroactividad de la Ley , se reconocen y respetan los derechos de posesión y
propiedad agraria de acuerdo a Ley vigente y lo contrario sería destruir la
confianza y seguridad que se tendría en las normas jurídicas.
Conforme la jurisprudencia (sin señalar una sentencia en
específico), refieren que:
“El proceso de
saneamiento de la propiedad agraria, para su validez y eficacia jurídica, debe
desarrollarse conforme lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente
ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas
y los principios jurídicos de la materia, constituyendo la información obtenida
durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el
derecho de propiedad a través de un título ejecutorial, labor que debe
adecuarse imprescindiblemente a la normativa reglamentaria que rige dicho
proceso administrativo”; bajo la jerarquía normativa establecida en el art.
410 de la CPE.
Asimismo, arguyen que la posesión en materia agraria, se
constituye en un instituto jurídico, con características especiales que la
diferencian del concepto civilista, constituyéndose en un derecho independiente
del derecho de propiedad, conforme el art. 2.III de la Ley N° 1715, modificada
por la Ley N° 3545, donde se determina que la Función Económica Social, es
plena y válidamente reconocida en posesiones legales, independiente y más allá
de lo que eventualmente puede reconocerse en virtud del derecho de propiedad
mediante el antecedente agrario; por lo que, el derecho agrario boliviano,
reconoce el derecho de acceso a la tierra tanto por derecho de propiedad como
por derecho de posesión, así los arts. 18.9 y 66.I.3 de la Ley N° 1715,
disponen que el INRA tiene atribuciones para dirimir conflictos entre el
derecho de propiedad y la posesión, también el art. 76 de la señalada norma,
tutela el derecho de propiedad y la posesión agraria, en base al cumplimiento
de la Función Social o Función Económico Social, conforme el art. 397 de la
CPE; de donde quedaría claro que en la normativa agraria, la posesión es un
derecho independiente del derecho de propiedad, conforme se tendría también de
la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 y el art. 309 del D.S. N°
29215; consecuentemente, cuando el art. 399.I de la CPE, sostiene que se salvan
los derechos de propiedad y de posesión anteriores a dicha norma suprema, en
virtud a la irretroactividad de la Ley, quiere decir que la posesión agraria
anterior también debe ser respetada.
Sobre el punto 3 de la demanda, refieren que el proceso de
saneamiento, ha pasado por muchos filtros de control de calidad, sin que se
hubiera observado tal situación, ya que de las fotografías se evidenciaría la
presencia del personal asalariado y eventual que realizan los trabajos en un
predio, contando con diferentes puestos de control y que tienen una tradición
ganadera antigua, cumpliendo con la FES con la cantidad de ganado suficiente,
mismo que debe ser manejado con personal capacitado; por lo que, el personal
del predio “Triunfo”, constaría con contratos, planilla y seguro médico;
contratándose para trabajos específicos, a personal eventual. Asimismo,
mencionan que durante los más de 10 años del proceso de saneamiento, no se los
habría intimado ni observado por el tema laboral o en su caso, habrían presentado
la documentación requerida que acredite la presencia de personal asalariado,
personal eventual y los documentos de la maquinaria o equipos de tecnificación.
Con relación al punto 4, señalan que el demandante
pretendería hacer incurrir en error a esta instancia, al querer hacer valer
como prueba el Informe Técnico Legal DGT-JRLL-INF-SAN N° 976/2021 de 13 de
octubre de 2021, en el que harían observaciones al proceso de saneamiento y
respecto al cual se basaría para interponer la presente demanda; en este
sentido, indican que dicho informe, sería totalmente ilegal y contradictorio al
procedimiento agrario, en razón a que al haber emitido Resolución Suprema N°
26922 de 21 de octubre de 2020, el INRA ya no tendría competencia para emitir
informes, opiniones u observaciones sobre el procedimiento llevado adelante
dentro del proceso de saneamiento, conforme el art. 263 del D.S. N° 29215.
Finalmente, respecto al punto 5, afirman que no serían
evidente los errores de fondo que afectarían la Resolución Suprema 26922 de 21
de octubre de 2020, al haberse demostrado que el Relevamiento de Información en
Campo, se enmarcó en las previsiones contenidas en el Título VIII del D.S. N°
29215; así como que, se habría realizado una correcta valoración de los
antecedentes del derecho propietario y de la documentación de traslación de
derechos que acreditan y sustentan sus derechos respecto al predio “Triunfo”,
así como la valoración respecto al cumplimiento de la Función Económico Social,
aspectos plasmados en el Informe en Conclusiones de 19 de septiembre de 2018,
refrendado por Informe Técnico Legal DGTS-JRLL-INF-SAN N° 071/2020 de 20 de
julio de 2020, habiéndose cumplido con la previsiones de los arts. 155 y
siguientes y 303 y siguientes del D.S. N° 29215, además de haber cumplido con
las notificaciones de la Resolución ahora cuestionada conforme a los arts. 70 y
siguientes del reglamento de la Ley N° 1715, por lo que la resolución ahora
impugnada, contendría una fundamentación y motivación conforme a derecho
respecto a la decisión asumida, efectuando una relación de los antecedentes y
actuados que conllevaron a la decisión asumida, confundiendo o interpretando de
manera errónea la parte actora en qué consiste la fundamentación y motivación,
como componente del debido proceso, haciendo mención a la SCP 0181/2018-S3 de
22 de mayo de 2018.
Asimismo, indican que tampoco sería evidente que la
Resolución Suprema 26922 de 21 de octubre de 2020, contenga falta de
razonamiento integral y armonizado entre los actuados del proceso y la misma,
señalando como jurisprudencia la SCP 1302/2015-S2 de 13 de noviembre de 2015,
mencionan que el principio de concordancia se refiere a una concordancia entre
la parte considerativa que contienen los antecedentes del proceso que debe
contener coherencia entre los hechos relacionados, los fundamentos y lo
resuelto con la decisión asumida; situación que se apreciaría en la Resolución
Suprema 26922 de 21 de octubre de 2020, sin que la parte actora, hubiera
identificado con precisión y claridad cómo se establecería una incongruencia o
falta de concordancia entre la parte considerativa y resolutiva, remitiéndose a
supuestos errores u omisiones de fondo que no estarían demostrados.
En este entendido, sobre la fundamentación y motivación que
deben contener las Resoluciones Finales de Saneamiento, mencionan la SAP S2a
N° 61/2021 de 15 de noviembre de 2021, indicando que en la Resolución ahora
impugnada, no sería evidente la falta de fundamentación y motivación acusada
por la parte actora, al verificarse que existe una relación de los antecedentes
de saneamiento, identificando con claridad los actuados principales en los que
se fundamentó la decisión asumida.
I.3.2. Argumentos del
INRA.
Por memorial cursante de fs. 272 a 274 y vta. de obrados, el
Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), Eulogio
Nuñez Aramayo, a través de su apoderada legal, en mérito al Testimonio de Poder
N° 400/2021 de 10 de junio de 2021 de fs. 270 a 271 y vta., se apersona al
proceso en calidad de tercero interesado y responde la demanda Contencioso
Administrativa, solicitando se tenga por respondida la demanda, debiendo
emitirse el correspondiente fallo, conforme a derecho, tomando en cuenta los
antecedentes del proceso de saneamiento y la normativa legal aplicable al
presente caso, con los mismos argumentos expuestos en el memorial de
contestación presentado por la Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia.
I.4. Trámite procesal
y actuados relevantes del proceso
I.4.1. Auto de
Admisión
Que, admitida la demanda contenciosa administrativa,
mediante Auto de 24 de noviembre de 2021, cursante a fs. 32 de obrados,
complementado por Auto de 08 de abril de 2022, cursante de fs. 166 a 167 de
obrados, para su tramitación en vía ordinaria de puro derecho, se corre traslado
con la misma a las autoridades demandadas, así como a los terceros
interesados.
I.4.2. Réplica y
Dúplica
I.4.2.1. Réplica a la contestación del Ministerio de
Desarrollo Rural y Tierras.- Por memorial cursante a fs. 127 y vta. de
obrados, la parte actora hizo uso de su derecho a la réplica, con relación al memorial de respuesta del Ministro de
Desarrollo Rural y Tierras, solicitando se declare probada la demanda en todas
sus partes, disponiéndose la nulidad de la Resolución Suprema impugnada, hasta
el vicio expresado en el memorial de demanda, con los siguientes argumentos:
Señala que, de la lectura del memorial de contestación, se evidenciaría que el
mismo hace una relación cronológica de los antecedentes del proceso de saneamiento
del predio “Triunfo”, además de realizar un detalle de las irregularidades
expresadas en la demanda contenciosa administrativa; en este sentido, se
ratifican en su demanda debido al allanamiento expreso del demandado.
I.4.2.2. Réplica a la contestación del Presidente
del Estado Plurinacional de Bolivia.- La parte demandante, mediante
memorial cursante a fs. 129 y vta. de obrados, ejerce su derecho a la réplica y solicita se declare probada
la demanda en todas sus partes, disponiéndose la nulidad de la Resolución
Suprema impugnada, hasta el vicio expresado en el memorial de demanda, con los
siguientes argumentos:
Indicando que en el memorial de contestación, se haría una
relación cronológica de los antecedentes del proceso de saneamiento del predio
“Triunfo”, refiere que el mismo haría un detalle de las irregularidades
expresadas por el Viceministro en la demanda contenciosa administrativa, sin
verter mayores argumentos, dejando al Tribunal Agroambiental su consideración y
análisis.
Señala que, en el presente caso se habría una ratificación
plena de la demanda y un allanamiento tácito del demandado a lo expuesto por su
parte, al no haberse desvirtuado los elementos esenciales de la demanda
contenciosa administrativa y menos cuestionado las irregularidades
identificadas en el trámite de saneamiento.
I.4.2.3. Dúplica
presentada por Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia.
El Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, por medio de su representante legal, a través de memorial cursante a fs. 144 de obrado, ejerce su derecho a la dúplica, ratificándose en su contestación y remitiéndose a los antecedentes del proceso de saneamiento del predio “Triunfo”, solicitando se emita el correspondiente fallo conforme a derecho, tomando en cuenta que es un proceso de puro derecho y corresponde aplicar el art. 354.III del Código de Procedimiento Civil.
I.4.2.4. Dúplica
presentada por el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras. El Ministro de
Desarrollo Rural y Tierras, a través de sus representantes, por memorial
cursante de fs. 139 a 140 de obrados, ejerce su derecho a la dúplica, ratificándose en la
contestación a la demanda Contencioso Administrativa, solicitando que se
prosiga con la tramitación de la causa hasta la emisión de la Sentencia, debiendo
declararse probada en todas sus partes la demanda.
I.4.3. Incidentes o
excepciones
Los Terceros Interesados José Hernán Castro Eid y Carlos
Fernando Amable Roca Leigue, representados por Aurora Miranda Carballo, por
memorial de fs. 155 a 164 de obrados, interponen excepciones de prescripción o caducidad y cosa juzgada, mismas que
fueron resueltas por Auto de 17 de mayo de 2022, cursante de fs. 221 a 224 de
obrados, mismo que resuelve declarar improbada las excepciones planteadas, con
los siguientes fundamentos:
1. Que uno de los
requisitos indispensables de admisibilidad de la demanda contenciosa
administrativa, es la acreditación de la notificación con la Resolución
Administrativa emergente del proceso de saneamiento que se va a impugnar,
conforme lo dispuesto por el art. 68 de la Ley N° 1715; acto administrativo que
mientras no haya sido dejado sin efecto, goza de presunción de legitimidad y de
buena fe, no correspondiéndole a la jurisdicción agroambiental, desconocer la
validez de la notificación practicada en sede administrativa, al no existir
Sentencia Judicial o Resolución Administrativa que hubiera determinado su
invalidez formal o material; en este sentido, al considerar esta instancia
jurisdiccional, que la notificación al Viceministerio de Tierras con la R.S. N°
26922 de 21 de octubre de 2020, goza de presunción de legalidad y buena fe, en
tanto no haya sido objeto de invalidez por Autoridad competente, configurándose
en consecuencia, uno de los requisitos de admisión de la demanda contenciosa administrativa,
no resultando evidente la excepción de caducidad o prescripción.
2. En el presente
caso, no se evidencia que exista un proceso Contencioso Administrativo anterior
a la presente causa, tampoco se cumple con los requisitos establecidos en el
art. 340 del Cód. Pdto. Civ., con relación a acompañar testimonio de la
sentencia respectiva; en consecuencia, al no evidenciarse una sentencia
anterior con los mismos sujetos intervinientes, mismo objeto y causa, la
excepción de cosa juzgada carece de fundamentación y sustento legal.
I.4.4. Autos para
sentencia, sorteo y prueba de oficio.
Mediante memorial cursante de fs. 81 a 84 vta. de obrados,
el INRA remitió los antecedentes del proceso de saneamiento, constituyéndose en
prueba de oficio del proceso.
A fs. 237 de obrados, cursa decreto de 20 de mayo de 2022,
por el que se decreta Autos para Sentencia, señalándose fecha para sorteo a fs.
311, realizándose el respectivo sorteo el 25 de julio de 2022 conforme se tiene
a fs. 313 de obrados, pasando a Despacho de la Magistrada Relatora.
Asimismo, a través de Auto de 29 de agosto 2022 de fs. 314 y
vta. de obrados, al haberse identificado información técnica que requiere su
dilucidación, a efecto de mejor proveer en busca de datos que respondan a la
verdad material de los hechos, conforme el art. 180.I de la CPE, con la
facultad conferida por el art. 378 con relación al art. 4.4) del Código de
Procedimiento Civil, de aplicación supletoria conforme el art. 78 de la Ley N°
1715, se suspendió el plazo para dictar sentencia, a efectos de que el
Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental, remita a ésta
Sala un informe sobre los siguientes aspectos:
1. Análisis técnico de la
superficie correspondiente al expediente signado con el N° 44018, con relación
al proceso de saneamiento del predio “El Triunfo” y la superficie restante; 2. Análisis técnico de sobreposición de
los expediente agrarios N° 37533 y 28604, respecto al expediente agrario N°
44018; y, 3. Análisis técnico sobre
la sobreposición o no del expediente agrario N° 44018, con áreas de
colonización, como el polígono F.
En este sentido, una vez cumplida la finalidad de la
suspensión del plazo, conforme Informe Técnico TA-DTE N° 044/2022 de 16 de
noviembre de 2022 (fs. 337 a 345), por decreto de 02 de diciembre de 2022, se
dispuso se complemente el mismo, emitiéndose en dicho sentido, el Informe
Técnico TA-DTE N° 002/2023 de 18 de enero de 2023, cursante de fs. 366 a 368 de
obrados.
Posteriormente, se emitió el Auto de 26 de enero de 2023
(fs. 370 a 371), mismo que al haberse reconformado la Sala Segunda, recondujo
la prosecución de la causa, en mérito al principio de saneamiento procesal y a
efectos de garantizar el derecho al debido proceso, en sus componente de
transparencia, imparcialidad y juez natural, dejando sin efecto el señalamiento
de sorteo dispuesto por decreto de 22 de julio de 2022 y el acto propiamente
llevado a cabo el 25 de julio de 2022, disponiendo que por Secretaría de Sala
Segunda, se efectúe nuevo sorteo del expediente; resolución ante la cual los
terceros interesados, por memorial cursante de fs. 375 a 376, presentaron
recurso de reposición, mereciendo el Auto de 22 de febrero de 2022 cursante de
fs. 384 a 385, por el cual, se declaró no haber lugar a la reposición interpuesta.
Por decreto de 14 de marzo de 2023, cursante a fs. 404 de
obrados, se señala nueva fecha de sorteo, realizándose el mismo, el 15 de marzo
de 2023, conforme se tiene a fs. 407 de obrados, pasando a Despacho de la
Magistrada Relatora.
I.5. Actos procesales
relevantes
I.5.a. Actos
procesales relevantes en obrados
I.5.a.1. De fs. 8
a 13 de obrados, cursa Resolución Suprema 26922 de 21 de octubre de 2020.
I.5.a.2. De fs. 339 a 345 cursa Informe Técnico TA-DTE N° 044/2022 de 16 de noviembre de 2022, que en conclusiones señala: “3.1. El predio denominado “Triunfo” (…) con una superficie de 14456,2673 ha, (…) se sobrepone aproximadamente el 88.1% (12738,3895 ha) al expediente agrario N° 44018 “Marfilito” de Edgar Castro Villazon (…) El expediente agrario N° 37533 “Yacare” (…) con una superficie de 2462,0293 ha., se sobrepone aproximadamente el 13.2% (324,3869 ha.) al expediente agrario N° 44018 “Marfilito” (…) El expediente agrario N° 28604 “Las Palmeras” (…) con una superficie de 2342,0000 ha., al no contar con datos técnicos precisos (…) imposibilita determinar su ubicación, por lo mismo, no es posible determinar si existe o no sobreposición con el expediente agrario N° 44018 “Marfilito (…) Al margen de que, no se precisa datos para el sector Norte y Sud, lo que imposibilita el cierre poligonal de la zona “F” La parte Norte del Decreto de 25 de abril de 1905; asimismo, al no existir disposición que establezca con precisión los límites y colindancias (…) sin embargo, se evidencia que el expediente agrario N° 44018 “Marfilito” se encuentra entre el rio Paragua ó Serre y línea divisoria con el Brasil (…) por lo que se establece que el expediente agrario N° 44018 “Marfilito”, se encuentra al interior de los datos establecidos por la parte norte del Decreto de 25 de abril de 1905”.
I.5.a.3. De fs.
367 a 368 cursa Informe Técnico TA-DTE N° 002/2023 de 18 de enero de 2023, que
señala: “…el desarrollo del Informe
Técnico TA-DTE N° 044/2022 y el presente informe, sobre el Mapa General de
Bolivia de 1904, es factible representar los elementos geográficos descritos de
la ZONA “F” LA PARTE NORTE del Decreto de 25 de abril de 1905, siendo estos el río Paragua o Serré, río Verde y la línea
divisoria con el Brasil; estableciendo de esa manera, que el
expediente agrario N° 44018 “Marfilito” se encuentra entre el río Paragua o Serré y línea divisoria con el Brasil”.
I.5.b. Actos
procesales relevantes en sede administrativa
I.5.b.1. De fs. 1
a 2, cursa memorial de 15 de noviembre de 1979, presentado por Edgar Castro
Villazón, por el cual solicita al Juez Agrario Móvil, la dotación de
18000.0000 ha, correspondientes al predio “Marfilito”; de fs. 16 a 18, cursa Sentencia de 18 de enero de 1980, pronunciada por el Juez Agrario Móvil, por la cual declara probada la demanda y se dota la extensión superficial de 16758.7500 ha, ubicado en el cantón Santa Ana, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, a Edgar Castro Villazón; de fs. 29 a 30, cursa Auto de Vista de 03 de noviembre de 1980, Vocalía, Sala Primera, Exp. N° 44018 “A”, pronunciado por el Consejo Nacional de Reforma Agraria, que aprueba la Sentencia de 18 de enero de 1980. A fs. 31, cursa Resolución Suprema N° 194554 de 20 de abril de 1981, que aprueba el Auto de vista, consignándose la superficie de 16578.7500 ha.
I.5.b.2. De fs. 54 a 58, cursa Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES – ADM N° RA – SS 0134/2010 de 10 de marzo de 2010, que determina como área de Saneamiento Simple de Oficio por Ejecución Directa la zona denominada “Laguna Marfil” e intima a propietarios con Títulos Ejecutoriales, subadquirentes de predios con antecedentes de dominio en Títulos Ejecutoriales, beneficiarios de predios consignados en sentencias ejecutoriadas o minutas de compraventa protocolizadas anteriores al 24 de noviembre de 1992 y poseedores, a apersonarse al proceso de saneamiento.
I.5.b.3. De fs. 59 a 63, cursa Edicto Agrario correspondiente a la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES – ADM N° RA – SS 0134/2010 de 10 de marzo de 2010, mismo que fue publicada en el periódico de circulación nacional “El Mundo” (fs. 64); asimismo, a fs. 65 cursa aviso público de 10 de marzo de 2010, que intima a propietarios, beneficiarios, poseedores y otros, a apersonarse al proceso de saneamiento y acreditar su derecho de manera documentada o posesión legal y participar activamente del levantamiento de datos de mensura, encuesta catastral y otros, dentro del proceso de saneamiento, en cumplimiento de los arts. 73 y 294 del D.S. N° 29215, habiéndose recepcionado por la “Radio Integración”, el 10 de marzo de 2010.
I.5.b.4. De fs. 66 a 67, cursa Resolución de Ampliación de Plazo Relevamiento de Información de Campo RES – ADM N° RA – SS 0275/2010 de 26 de abril de 2010, que resuelve ampliar el plazo de Relevamiento de Información en Campo del área “Laguna Marfil”, polígono 160 y 161.
I.5.b.5. A fs.
68, cursa Edicto Agrario correspondiente a la Resolución de Ampliación de Plazo
Relevamiento de Información de Campo RES – ADM N° RA – SS 0275/2010 de 26 de
abril de 2010, mismo que fue publicada en el periódico de circulación nacional
“El Mundo” (fs. 69); asimismo, a fs. 70 cursa aviso público de 26 de abril de
2010, que intima a propietarios, beneficiarios, poseedores y otros, a
apersonarse al proceso de saneamiento y acreditar su derecho de manera
documentada o posesión legal y participar activamente del levantamiento de
datos de mensura, encuesta catastral y otros, dentro del proceso de
saneamiento, en cumplimiento de los arts. 73 y 294 del D.S. N° 29215,
habiéndose recepcionado por la “Radio Integración”, el 26 de abril de 2010.
I.5.b.6. A fs.
71, cursa Carta de Citación a José Hernán Castro Eid, para presentarse en el
lugar de su propiedad entre los días 23 y 24 de marzo de 2010 y participar de
los trabajos de Relevamiento de Información de Campo de su predio. Asimismo, a
fs. 72 cursa Memorándum de Notificación a José Hernán Castro Eid, convocándolo
para la verificación de la Función Económico Social (FES), mejoras y conteo de
ganado, respecto al predio “Triunfo”.
I.5.b.7. De fs. 80 a 81, cursa Ficha Catastral de 25 de marzo de 2010, correspondiente a la propiedad “Triunfo”, que indica en clase de propiedad empresa, superficie en documento o declarada 16758.7500 ha, así en el punto de tradición con base en trámite agrario establece que la misma inicia el 02 de septiembre de 1986 con la dotación a Edgar Castro Villazón y con relación a José Hernán Castro Eid y otros, por Compra Venta, a partir del 28 de febrero de 1991, haciendo notar en observaciones, lo siguiente: “A solicitud verbal del interesado, el predio cambia de nombre de Marfilito a “Triunfo”, como se lo conoce actualmente”. Asimismo, a fs. 81, cursa Anexo de beneficiarios, consignando a Juan Carlos Cochamanidis Mayser y Carlos Fernando Amable Roca Leigue.
I.5.b.8. De fs.
83 a 86, cursa Ficha de Verificación FES de Campo de 15 de mayo de 2010, en el
punto de actividades y áreas efectivamente aprovechadas, específicamente la
ganadera, señala Bovinos – 1700, Equinos – 83, Acémilas 301 y Ovinos – 995,
adjuntado registro de marca de ganado. Asimismo, en el punto de observaciones,
se estableció: “Ante la imposibilidad de
reunir la totalidad de mi ganado vacuno en mis corrales por las dificultades de
la época y el poco tiempo para dicha tarea, considero que un aproximado de
quinientas cabezas mayores de ganado vacuno, han quedado dispersas en el campo y
pastizales de los puestos, para que sean consideradas en la FES. Presenta 4
contratos de trabajo con sus empleados”. Finalmente, en el punto Régimen
Laboral, refiere: Trabajadores – Familiar (Dueño y Familia) – 3, Asalariado
permanente – 4. En este sentido, a fs. 87, cursa Registro de Mejoras,
especificándose su ubicación a fs. 88 y cursando fotografías sobre las mismas
de fs. 89 a 98.
I.5.b.9. De fs.
164 a 165, cursa Contrato Individual de Trabajo por tiempo indeterminado, de 15
de marzo de 2009, suscrito entre José Hernán Castro Eid con Elizabeth Macoño
Mejia; de fs. 166 a 167, cursa Contrato Individual de Trabajo por tiempo
indeterminado, de 05 de mayo de 2008, suscrito entre José Hernán Castro Eid con
Ramón Bejarano Coimbra; de fs. 236 a 237, cursa Contrato Individual de Trabajo
por tiempo indeterminado, de 28 de agosto de 2009, suscrito entre Carlos
Fernando Amable Roca Leigue con Carlos Algarañaz Macoño; y, de fs. 294 a 295,
cursa Contrato Individual de Trabajo por tiempo indeterminado, de 15 de marzo
de 2009, suscrito entre Dolly Castro de Cochamanidis con Ramiro Soliz Manaca.
I.5.b.10. A fs. 169, cursa Certificado de Registro de Marca de 28 de abril de 2008, consignando la marca , a nombre de José Hernán Castro Eid. Asimismo, a fs. 170, cursa Certificado de Registro de Marca de 27 de abril de 2010, que consigna la marca , a nombre de María Dolly Castro de Cochamanidis y a fs. 171 cursa Certificado de Registro de Marca de 26 de abril de 2010, que consigna la marca , a nombre de Fernando Amable Roca Leigue.
I.5.b.11. A fs. 228, cursa Registro de Marca de 09 de enero de 1986, a nombre de José Hernán Castro Eid, correspondiente al predio “Tacuaralito”; asimismo, a fs. 229, cursa Registro de Marca de 01 de abril de 1989, correspondiente a los predios “Tacuaral” y “Marfilito”.
I.5.b.12. De fs.
352 a 356, cursa Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM)
Titulado, de 13 de septiembre de 2010, que en el punto 4.1, en la subtitulación
Superficie de Dominio Público, establece, superficies ha, según Título
Ejecutorial – 16,758.7500, Mensurada – 15,299.3809; asimismo, respecto a
sobreposiciones con áreas protegidas y otros predios, señala que no existe
ninguno. En el punto 4.2, Variables Legales, señala: “…el expediente 44018 tiene los siguientes vicios de Nulidad Absoluta:
a la falta de jurisdicción y competencia del Ex Consejo Nacional de Reforma
Agraria, el que procedió a la dotación de tierras fiscales en áreas de
competencia para adjudicación por el Ex Instituto Nacional de Colonización…”. Finalmente,
en el punto 5, Conclusiones y Sugerencias, refiere: “Los Títulos Ejecutoriales conjuntamente el trámite agrario signado con
el No. 44018, correspondiente al predio denominado TRIUNFO, se encuentran
afectados por vicios de nulidad absoluta de acuerdo a los artículos 320 y 321
parágrafo I inciso a) del Reglamento de la Ley No. 1715 (…) por lo que en
aplicación a lo previsto por los artículos 66 y
67 parágrafo I y II numeral 1 de la Ley No. 1715; artículos 331
parágrafo I inciso c) y 334 de su Reglamento, se sugiere dictar Resolución
Suprema Anulatoria (…) Se verificó el cumplimiento de la Función Económico
Social (…) estableciéndose la legalidad de la posesión correspondiendo otorgar
la superficie máxima de la propiedad agraria…”.
I.5.b.13. De fs. 383 a 386, cursa Informe Técnico Legal GSC-BID 1512 N° 203/2011 de 06 de julio de 2011, que señala: “se revisó el relevamiento de expedientes del área mensurada del predio (…) evidenciándose sobre posición con el expediente Agrario N° 37533 denominado Yacaré tramitado por Nargarita Mejía de Callaú, n un porcentaje de 2.3% del total de la superficie del expediente Agrario N° 44018 denominado Marfilito (…) doble Titulación”; asimismo, más adelante menciona: “La valoración realizada en el Informe en Conclusiones de fecha 13 de septiembre de 2010, concluye que el predio denominado TRIUNFO con una superficie mensurada de 15,299.3809 ha. (…), reconoce a favor de los beneficiarios solamente una superficie de 5,000.0000 ha. (…) en mérito al artículo 398 de la Constitución Política del Estado como límite de la propiedad agraria, siendo que de acuerdo a Ficha de Cálculo de Función Económico Social de fecha 09 de septiembre de 2010 se establece el cumplimiento de la FES en una superficie de 11726.2672 ha (…) debiendo haber reconocido la superficie conforme a la Ficha (…) conforme el artículo 399 parágrafo II (…) de la Constitución Política del Estado, y conforme a Instructivo DGS No. 031/2009 de fecha 22 de junio de 2009, en el que hace referencia a que la superficie máxima de 5,000.0000 ha. no es aplicable en procesos titulados, en trámite ni posesiones legales sujetas a saneamiento”; concluyendo y sugiriendo, que: “…Realizar un Estudio Técnico Multitemporal (…) Elaborar Informe Complementario al Informe en Conclusiones (…) Corroborada la sobre posición del expediente agrario N° 44018 Marfilito con el expediente agrario N° 37533 Yacaré y toda vez que el trámite denominado Yacaré tiene iniciado su trámite y cuenta con Sentencia con anterioridad a la fecha tramitada y Sentencia del Expediente Marfilito, este segundo al estar Anulado conforme los D.S. N° 19274 y 19378 dicha Anulación se ratifica por la Doble Titulación sobre la misma área…”.
I.5.b.14. De fs.
391 a 394, cursa Informe Técnico Legal GSC-BID 1512 N° 205/2011 de 08 de julio
de 2011, que en el punto 2.1.1 Variables Técnicas, establece que la superficie
de 16,140.4394 ha, correspondiente al predio “Marfilito”, se sobrepone en un
100% a la zona F Norte de Colonización, creada mediante Decreto Supremo de 25
de abril de 1905. Asimismo, respecto a la superficie mensurada de 16,140.4394,
señala que la superficie que cumple la FES es 11726.2672 ha., es así que en la
valoración de la FES, refiere que según los datos proporcionados, documentación
aportada y datos técnicos, el predio “Triunfo”, clasificado como Propiedad
Empresarial con Actividad Ganadera, cumple parcialmente la FES; concluyendo que
no existe sobreposición con otros predios o parcelas; se establece la legalidad
de la posesión y el cumplimiento de la FES en la superficie de 11726.2672 ha,
sugiriendo dictar Resolución Administrativa de Adjudicación a favor de los
beneficiarios; finalmente, sugiere declarar Tierra Fiscal la superficie de 4414.1722
ha.
I.5.b.15. De fs. 423 a 425, cursa Informe Legal AVC SCZ N° 028/2011 de 30 de septiembre de 2011, que señala en sus consideraciones de orden legal, que: “De conformidad al Informe Técnico Legal GSC-BID 1512 N° 203/2011 de fecha 06 de julio de 2011 se establece que revisado el relevamiento de expedientes del área mensurada del predio Triunfo se encuentra sobreposición con el expediente 37533 (…) en un porcentaje de 2.3% del total de la superficie del expediente agrario 44018 (…) el trámite del predio Yacare cuenta con sentencia (18/12/74) con anterioridad a la sentencia (18/01/1980) del trámite del predio Marfilito, al presente cabe aclarar que el expediente 37533 es valorado en el trámite de saneamiento del predio Yacare…”; posteriormente, en conclusiones y sugerencias, refiere. “En virtud a la vigencia del expediente agrario N° 44018 Marfilito, y encontrándose sobrepuesto al expediente N° 37533 Yacaré, se debe emitir una Resolución Suprema Anulatoria del mencionado expediente y de Adjudicación sobre el predio Triunfo”.
I.5.b.16. De fs.
450 a 452, cursa Informe Técnico Legal JRLL-RN-INF No 10/2015 de 19 de mayo de
2015, que en el punto V. Conclusiones y Sugerencias, establece: “1. Ratificar en su contenido el Informe en
Conclusiones de fecha 13 de septiembre de 2010, considerando las aclaraciones
emitidas por Informes posteriores sólo respecto al Expediente agrario N° 44018.
2. Dejar sin efecto los Informes Técnico Legal GSC-BID 1512 N° 205/2011 de
fecha 08 de julio de 2011 por haber realizado una incorrecta valoración de la
Constitución Política del Estado y Leyes concordantes. 3. Emitir una Resolución
Suprema (…) Adjudicación sobre la superficie de 5000.0000 ha y Declarar Tierra
Fiscal sobre la superficie de 11140.4394 ha.”.
I.5.b.17. De fs. 469 a 474, cursa Resolución Suprema 15752 de 12 de agosto de 2015, que resuelve entre otros, anular el Título Ejecutorial Individual SERIE C.2994, con antecedente en la Resolución Suprema N° 194554 de 20 de abril de 1981 y el trámite agrario de Dotación N° 44018, por vicios de nulidad absoluta; adjudicar el predio “Triunfo” a favor de José Hernán Castro Eid y Carlos Fernando Amable Roca Leigue, en la superficie de 5000.0000 ha; declarar Tierra Fiscal la superficie de 6926.9507 ha y 4213.4887 ha.
I.5.b.18. De fs.
488 a 496, cursa Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 114/2017 de
27 de noviembre de 2017, que falla declarando probada la demanda interpuesta
por José Hernán Castro Eid y Carlos Fernando Amable Roca Leigue, por lo tanto,
nula la Resolución Suprema N° 15752 de 12 de agosto de 2015, disponiendo que el
INRA elabore los Informes Técnicos y legales, respecto a que si el Ex CNRA
actuó o no con falta de competencia en la Sentencia de 18 de enero de 1980,
Auto de Vista de 3 de noviembre de 1980 y Resolución Suprema N° 194554 de 20 de
abril de 1981, que dio lugar a la emisión del Título Ejecutorial Individual
SERIE C.- 2994 a favor de Edgar Castro Villazón.
I.5.b.19. De fs. 543 a 545, cursa Informe Técnico DDSC – RE – INF. N° 1571/2018 de 12 de septiembre de 2018, que en el punto 2.3 Cuadro de Sobreposición del Expediente al predio, establece respecto al predio “Marfilito” (Exp. N° 44018), 14069.8773 ha; con relación a “Las Palmeras” (Exp. N° 28604), 1463.1889 ha; y, sobre el predio “Yacaré” (Exp. N° 37533), 150.5717 ha. Asimismo, en el punto 4 de Conclusiones y Sugerencias, refiere: “Se evidencia sobreposición de Expedientes Agrarios, MARFILITO (44018), LAS PALMERAS (28604), YACARE (37533)”.
I.5.b.20. De fs. 546 a 549, cursa Informe Técnico DDSC-RE-INF-N° 1570/2018 de 12 de septiembre de 2018, que establece una sobreposición del 100%, del predio “Triunfo”, con la Zona F Norte de Colonización.
I.5.b.21. A fs.
556, cursa Ficha de Cálculo de Función Económico Social, que establece como
superficie final para consolidación 11726.2672 ha.
I.5.b.22. De fs. 557 a 568, cursa Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) Titulado, de 19 de septiembre de 2018, que en el punto 3. Relación de Relevamiento de Información en Campo, en observaciones, señala: “…del análisis del relevamiento de expedientes se evidencio que el antecedente agrario N° 44018 denominado anteriormente “MARFILITO”, que se encuentra sobrepuesto dentro de la Zona de Colonización “Zona F Norte” (…) la cual es clara cuando indica que es Zona específica de COLONIZACIÓN, por lo que hay una clara falta de jurisdicción y competencia del Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, donde se procedió a la dotación de Tierras Fiscales en áreas de competencia para adjudicación por el Ex Instituto Nacional de Colonización (…) consiguientemente los títulos ejecutoriales emitidos se encuentran afectados de vicio de NULIDAD ABSOLUTA, persistiendo incluso la nulidad observada por estar sobrepuesto a la Zona de Colonización “Zona F Norte” (…) Se aclara que la tierra fiscal proviene del recorte que se realiza al predio denominado “EL TRIUNFO” (…) evidenciándose que el predio denominado EL TRIUNFO, no cumple con la totalidad con la Función Económica Social…”. Establece como superficie a reconocer 11726.2672 ha y como Tierra Fiscal 4414.1723 ha. Así también, en el punto 5.1 Vicios de Nulidad Absoluta del Expediente y Título Ejecutorial, señala: “A la falta de jurisdicción y competencia del Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, el que procedió a la dotación de tierras fiscales en áreas de competencia para adjudicación por el Ex Instituto Nacional de Colonización…”; asimismo, en el punto 11. Análisis Legal, refiere: “…1) De la redacción del artículo 399 parágrafo I de la Constitución Política del estado Plurinacional, en donde se deduce que el referendo dirimidor, dispuso que sólo surte efecto para el futuro y no para el pasado, tan clara es esta disposición que a segunda parte que deja incólume los derechos de posesión y propiedad adquirida mediante la Ley; 2) Respecto al principio de legalidad e irretroactividad, debemos remitirnos al principio de la Función Económica Social, por el que las autoridades especializadas deben cumplir con la consideración de que la tierra por ser un recurso biodegradable debe cubrir necesidades sociales (…) 5) en donde Efectuaron un análisis correcto del artículo 399 parágrafo I de la Constitución Política del Estado Plurinacional, sin embargo en cuanto a la posesión, se tiene en cuenta el reconocimiento del derecho de propiedad independiente de que si hubiera sido por el Estado a través del EX Consejo Nacional de Reforma Agraria o del EX INC, lo que precautela la tenencia de la propiedad agraria en tanto cumpla los requisitos que hacen a la tenencia misma (…) aplicando la razonabilidad y proporcionalidad del artículo 399 parágrafo I de la Constitución Política del Estado Plurinacional, en la que se respetó juicios de valor que hagan objetiva la pretensión de los accionantes en el contenido de su controversia, en donde se aplica la norma con la que dio inicio de su posesión e inicio de la regularización de su derecho propietario, lo que trasciende a efecto de tutelar su derecho, máxime si a partir de las normas constitucionales no se sea afectado su derecho de posesión respecto del predio denominado “TRIUNFO” (…) De acuerdo al análisis y revisión a los documentos de las transferencia revisada teniendo una tradición traslativa en base al antecedente agrario N° 44018, en el cual teniendo vicio de nulidad absoluta estando sobrepuesto dentro de la Zona de Colonización “Zona F Norte”, creada mediante Decreto Supremo SIA-216 de 25 de abril de 1905, sin embargo al tener la tradición con el respectivo antecedente agrario anulado tiene la sucesión de la posesión establecido en el artículo 309 del Decreto Supremo N° 29215, toda vez que se está considerando que su posesión deviene del titular inicial del antecedente agrario, y ejerció pleno dominio sobre la superficie de “11726.2672” hectáreas, por lo que tienen los copropietario una posesión legal y legítima del mismo, cumpliendo con la Función Económica Social”. En este sentido, sugiere adjudicar el predio “Triunfo”, en favor de los copropietarios José Castro Eid y Carlos Fernando Amable Roca Leigue, con la superficie de 11726.2672 ha y declarar Tierra Fiscal la superficie de recorte del predio, de 4414.1723 ha.
I.5.b.23. De fs.
609 a 618, cursa Informe Técnico Legal DGST-JRLL-INF-SAN N° 071/2020 de 22 de
julio de 2020, que señala que en la verificación de FES, no se consideró toda
la información recabada en la etapa de campo, por lo que realiza una nueva
valoración, estableciendo como superficie final a consolidar 14456.2673 ha y
como tierra fiscal 1684.1722 ha; así
también se estableció la sobreposición de los expedientes agrarios N° 44018,
28604 y 37533, sin embargo, no contaría con información técnica, correspondiendo
aclarar esta situación, señalando que al recaer ambos expedientes en una
superficie mínima al predio “Triunfo”, no corresponde su valoración en el
proceso. Así también, en su Análisis Jurídico, establece: “Considerando que la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 114/2017
de fecha 27 de noviembre de 2017, declara probada la demanda contencioso
administrativa y NULA la Resolución Suprema N° 15752 de fecha 12 de agosto de
2015, pronunciada dentro el proceso de saneamiento del predio denominado Triunfo
(…); y el Instructivo DN-INST N° 12/2020 de fecha 04 de febrero de 2020, que
hace referencia que mediante Resolución Tribunal Constitucional Plurinacional
1163/2017-S2 de fecha 15 de noviembre de 2017…”.
Finalmente, en conclusiones, señala que el predio “Triunfo”
cumple con la FES en la superficie de 14456.2673 ha, por lo que se debe
modificar el Informe en Conclusiones de 19 de septiembre de 2018 y posteriores
actuados, respecto a la superficie a reconocer, asimismo, sugiere modificar el
Informe Técnico DDSC-RE-I INF N° 1571/2018 de 12 de septiembre de 2018 de
Relevamiento de Expedientes, debiendo considerarse sólo el Exp. N° 44018;
declarar la ilegalidad de la posesión en la superficie de 1684.1722 ha; dejar
sin efecto la Ficha de Cálculo de Función Económico Social; y, fijar tasa de
saneamiento. Informe aprobado por Decreto de 22 de julio de 2020 (fs. 619).
I.5.b.24. De fs.
710 a 711, cursa Informe Técnico Legal DGST-JRLL-INF-SAN N° 976/2021 de 13 de
octubre de 2021, que establece que en el proceso de saneamiento del predio
“Triunfo”, se ha evidenciado las siguientes observaciones y omisiones: “a) Se reconoce derecho propietario en una
superficie mayor a 5000.0000 ha (…) b) Respecto a la Sentencia Agroambiental
Nacional S1a N° 114/2017 (…) emite el Informe en Conclusiones de fecha 19 de
septiembre de 2018 e Informe de Cierre de fecha 21 de septiembre de 2018,
omitiéndose anular el anterior Informe en Conclusiones de fecha 13 de
septiembre de 2010 e Informe de Cierre, encontrándose aun vigentes; no se
pronuncia respecto al Informe Técnico de fecha 20 de junio de 2011, Informe
Técnico Legal GSC-BID 1512 N° 203/2011 de fecha 06 de julio de 2011, Informe
Técnico GSC-BID 1512 N°204/2011 de fecha 07 de julio de 2011, Informe Técnico
Legal GSC-BID 1512 N° 205/2011 de fecha 08 de julio de 2011 (Complementario al
Informe en Conclusiones), Informe Legal AVC SCZ N° 028/2011 de fecha 30 de
septiembre de 2011, Informe Técnico Legal JRLL-RN-INF N° 10/2015 de fecha 19 de
mayo de 2015, Informe Legal JRLL-RN-INF N° 13/2015 de fecha 20 de mayo de 2015,
cursan dos formularios de cálculo de Función Económico Social y tres
formularios de Tasa de Saneamiento y Catastro con diferentes superficies siendo
que los mismos se encontrarían aún vigentes (…) en la Resolución Final de
Saneamiento no fue analizado respecto a la superficie restante del expediente
agrario N° 44018 (…) omitiendo pronunciarse respecto a la sobreposición parcial
entre los expedientes agrarios Nros. 44018, 37533 y 28604 y respecto al Informe
Técnico Legal DGST-JRLL-INF-san n° 071/2020 (…) SEÑALA LA SOBREPOSICIÓN CONÁREAS
DE COLONIZACIÓN “Zona F Norte” (…) sin embargo en la Resolución Suprema 26922
de fecha 21 de octubre de 2020 se valora como Anulatoria y de Conversión al
expediente agrario N° 44018”.
II. FUNDAMENTOS
JURÍDICOS
Conforme los argumentos de la demanda, contestaciones y de
los terceros interesados, se desarrollarán los siguientes temas: 1. Naturaleza jurídica de la demanda
contencioso administrativa; 2. Sobre la Función Económica Social en
propiedades clasificadas como empresas ganaderas; y, 3. Sobre el límite máximo de superficie a ser reconocida en
propiedades agrarias, conforme el alcance previsto en el art. 398 de la CPE y
su interpretación constitucional.
FJ.II.1. Naturaleza
jurídica de la demanda contencioso administrativa. El proceso contencioso
administrativo, en general, tiene como finalidad ejercer control jurisdiccional
de los actos administrativos expresos emanados de los órganos públicos
competentes. Es decir, verifica la legalidad de los actos que realiza el Estado
a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar
la correcta actuación de la administración pública, la cual debe enmarcarse en
la Ley y de ésta conforme a la Constitución Política del Estado, precautelando
el interés común, así como los intereses y derechos legítimos de los
administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados.
El proceso contencioso administrativo en materia
agroambiental, procede agotada que sea la vía administrativa, cuando las
resoluciones de la administración definan derechos o impidan definitivamente la
prosecución del trámite, en los casos previstos por el numeral 3 del artículo
189 de la Constitución Política del Estado (CPE) y las normas legales
vigentes.
Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que
hubiesen sido afectadas en su derecho subjetivo o interés legítimo, están
legitimadas para interponer una demanda contencioso administrativa en contra la
autoridad administrativa de la entidad que dictó la resolución final de
saneamiento. Su interposición debe ser dentro del plazo de treinta (30) días
calendario improrrogable, computable desde la notificación con la resolución administrativa
o suprema impugnada.
FJ.II.2. Sobre la
Función Económica Social en propiedades clasificadas como empresas ganaderas.
El art. 393 de la Constitución Política del Estado (C.P.E.),
prevé: “El Estado reconoce, protege y
garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en
tanto cumpla una función social o una función económica social, según
corresponda”.
Así también, el art. 397.III de la misma Carta Fundamental,
establece: “La función económica social
debe entenderse como el empleo sustentable de la tierra en el desarrollo de
actividades productivas, conforme a su capacidad de uso mayor en beneficio de
la sociedad, del interés colectivo y de su propietario. La propiedad
empresarial está sujeta a revisión de acuerdo con la ley, para verificar el
cumplimiento de la función económica y social”.
De igual manera, el art. 2.II de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545, manifiesta que la Función Económico Social en materia agraria, es el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como en las de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, el interés colectivo y el de su propietario. Asimismo, el art. 166-I del Reglamento Agrario aprobado por Decreto Supremo N° 29215, determina expresamente: “La Mediana Propiedad y la Empresa Agropecuaria cumplen la función económico social, cuando sus propietarios o poseedores, desarrollan actividades agropecuarias, forestales, de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo”. De otro lado, el art. 2.III de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545, en concordancia con el art. 166.II del Reglamento Agrario aprobado por Decreto Supremo N° 29215, señala que la Función Económico Social comprende, de manera integral, áreas efectivamente aprovechadas, de descanso (sólo en predios con actividad agrícola), de proyección de crecimiento y servidumbres ecológicas legales (si correspondiera).
Bajo ese entendimiento, es importante aclarar, que las
propiedades sujetas a Función Económico Social son la mediana propiedad y la
propiedad empresarial; más no la pequeña propiedad y la propiedad comunitaria o
colectiva, que están sujetas a Función Social, que es otro concepto, diferente
a Función Económico Social; aspecto que fue expresado y detallado en la SAP S2a
N° 38/2022 de 16 de agosto, que en lo sustancial determinó: “Ahora bien, conforme lo estipula el art.
2III-VII de la Ley N° 1715, el cumplimiento de la Función Económico Social
constituye o integra, las áreas efectivamente aprovechas, de descanso,
servidumbres ecológicas legales y proyección de crecimiento. En lo que respecta
a predios con actividad ganadera, señala que necesariamente se tomará en cuenta
la carga animal, las áreas efectivamente aprovechadas, áreas silvopastoriles y
áreas con pasto cultivado, las mismas que también componen el cumplimiento de
la Función Económico Social conforme lo dispuesto por el art. 167-I del D.S. N°
29215, que al tenor de la letra dice: "En actividades ganaderas, se
verificará lo siguiente: a) El número de cabezas de ganado mayor y menor de
propiedad del interesado, a través de su conteo en el predio y constatando la
marca y registro respectivo y; b) Las áreas con establecimiento de sistemas
silvopastoriles, los pastizales cultivados, y el área ocupada por la
infraestructura, determinando la superficie y ubicación de cada una de estas
áreas.””.
Dicho todo eso, pasemos a hablar específicamente sobre el
cumplimiento de la Función Económico Social con el desarrollo de actividad
productiva ganadera; en este orden, recordando lo manifestado, es pertinente
mencionar que, para determinar cuál es la superficie que se encuentra
cumpliendo la FES en actividad productiva ganadera, ya sea, en el caso de
mediana propiedad o en el caso de propiedad empresarial, se debe considerar los
siguientes aspectos: 1) Las áreas
efectivamente aprovechadas de la propiedad ganadera, 2) Las áreas de proyección de crecimiento de la propiedad ganadera,
y 3) Las áreas de servidumbres
ecológico legales, si es que las hubiera en la propiedad ganadera y
correspondiera; todo, de conformidad al art. 2.VII y X de la Ley N° 1715
modificada por Ley N° 3545 y arts. 167, 172.2 y 174 del Reglamento Agrario
aprobado. El art. 2, en sus parágrafos VII y X del Reglamento Agrario, dispone:
“En predios con actividad ganadera,
además de la carga animal, se tomará en cuenta, como área efectivamente
aprovechada, las áreas silvopastoriles y las áreas con pasto cultivado. (...)
X. La superficie efectivamente aprovechada en áreas agrícolas es la que se
encuentra en producción; en propiedades ganaderas es la superficie que
corresponda a la cantidad de ganado existente”.
El art. 167 del D.S. N° 29215, establece: “(ÁREAS
EFECTIVAMENTE APROVECHADAS EN ACTIVIDAD GANADERA).
I. En actividades
ganaderas, se verificará lo siguiente:
El número de cabezas
de ganado mayor y menor de propiedad del interesado, a través de su conteo en
el predio y constatando la marca y registro respectivo y; Las áreas con
establecimiento de sistemas silvopastoriles, los pastizales cultivados, y el
área ocupada por la infraestructura, determinando la superficie y ubicación de
cada una de éstas áreas.
Para corroborar la
información descrita precedentemente, el Instituto Nacional de Reforma Agraria
podrá hacer uso de otros instrumentos complementarios como ser los registros
del SENASAG, registros de marcas, contramarca, señales y carimbos, inventarios
de altas y bajas.
El ganado cuya
propiedad no sea del interesado no será registrado como carga animal del
predio, por tanto, no se valorará como área efectivamente y actualmente. Las
áreas con pastos naturales no constituyen área efectiva y actualmente
aprovechadas en ningún caso.
Se considera ganado
mayor las especies de bovinos, equinos, acémilas y camélidos, y ganado menor,
las especies de caprinos y ovinos, la norma técnica incluirá los criterios para
determinar la unidad de ganado mayor y de ganado menor.
Para el cálculo del
área efectivamente aprovechada se considerará la suma de superficies que
resulten de: a) La cantidad de cabezas de ganado mayor, por cada una se
reconocerá cinco (5) has., diez (10) cabezas de ganado menor equivalen a una
cabeza de ganado mayor, y b) Áreas con pasto cultivado, con sistemas
silvopastoriles e infraestructura”.
En resumen, de todo lo manifestado se puede concluir que,
para determinar la superficie total con cumplimiento de FES en propiedades con
actividad productiva ganadera, se debe considerar, de manera integral:
La superficie actual y efectivamente aprovechada, que es:
La superficie que corresponda a la cantidad de ganado
existente en el predio, cuya propiedad sea del beneficiario o interesado del
predio en saneamiento (1 cabeza de ganado mayor: bovinos, equinos, acémilas y
camélidos, equivale a 5 ha; 10 cabezas de ganado menor: caprinos y ovinos,
equivalen a 1 cabeza de ganado mayor); y,
La superficie ocupada por pasto sembrado, por áreas con
sistemas silvopastoriles (sistema mixto que combina áreas de especies
forestales o frutales, áreas de especies agrícolas o cultivadas y áreas para
pastoreo de animales) y por la infraestructura ganadera (corral, brete y
otros).
La superficie proyectada de crecimiento, que en el caso de:
La Mediana Propiedad con actividad productiva ganadera, es
del 50% de la superficie actual y efectivamente aprovechada.
La Propiedad Empresarial con actividad productiva ganadera,
es del 30% de la superficie actual y efectivamente aprovechada. 3) Las
Servidumbres Ecológico Legales, si corresponde.
Bajo todo el contexto manifestado, es necesario hacer
puntualizaciones respecto a ciertas particularidades de la propiedad ganadera
sujeta a FES; es decir, con relación al Registro de Marca de Ganado, a la
infraestructura ganadera y a las características de la propiedad establecidas
en el art. 41.I.3 y 4 de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545.
En cuanto al Registro
de Marca del Ganado, para acreditar la titularidad del ganado contado
durante el relevamiento de información en campo:
El art. 2 de la Ley N° 80 de 5 de enero de 1961 (vigente a
la fecha) determina:
“Todo ganadero está en
la obligación de hacer registrar en las HH. Alcaldías Municipales de sus residencias,
Inspectorías de Trabajo Agrario y Asociación de Ganadería, las marcas o señales
que usa para la filiación de sus rebaños”.
Respecto a la infraestructura
ganadera; corresponde, mencionar que la infraestructura ganadera o pecuaria
es el conjunto de instalaciones que permiten el desarrollo de la actividad
ganadera o pecuaria; bajo ese entendido, se debe considerar infraestructura
ganadera: el corral para el ganado, bretes, bebederos o pozas artificiales
(para almacenar agua para el ganado), potreros (área donde se concentra el
pasto cultivado o se almacena el forraje -que es el pasto seco o deshidrato-
para alimentar al ganado), etc., incluso, se debe considerar parte de la
infraestructura ganadera, la vivienda o viviendas que tienen en la propiedad ganadera,
las personas que se dedican a desarrollar dicha actividad productiva, misma que
en el caso de empresas ganaderas deberá acreditarse el empleo de capital
suplementario, personal asalariado, medios técnico mecánicos modernos, que en
actividad ganadera se traducen básicamente en la existencia de bretes,
comederos, bebederos, corrales consolidados, maquinaria y equipos que
demuestren el empleo de capitales en el giro empresarial y que se permita a
través de estos medios técnico-mecánicos, la generación de alimento para el
ganado a través del cultivo de extensiones de pasturas acorde a las cantidades
de ganado existente en el predio, todos estos elementos manejados por personal
asalariado del cual se acredite su existencia mediante contratos de trabajo,
registros en el Ministerio de Trabajo, constancia de pago de salarios o aportes
a la seguridad social, criterio concordante con lo establecido en la Sentencia
Agroambiental Plurinacional S1a N° 14/2019 de 22 de marzo, que
señaló: “(…) la extensión del terreno por sí sola, no es
el único elemento que determina la clasificación de la propiedad agraria en
mediana o empresa agropecuaria, requiriéndole para ello de otros elementos
esenciales; en el caso de la mediana propiedad, la explotación debe realizarse
con el concurso de trabajadores asalariados, ya sean eventuales o permanentes,
así como el empleo de medios técnico-mecánicos y el volumen principal de
producción debe ser destinado al mercado; mientras que la Empresa agropecuaria,
su característica principal es la explotación con capital suplementario,
régimen de trabajo asalariado y empleo de medios técnicos modernos, requisitos
que se encuentran establecidos en el art. 41 incs. 3) y 4) de la Ley N° 1715,
aspectos que en el caso presente no concurren en lo absoluto y menos los
demandantes aportaron con prueba alguna, pese a que tienen la carga procesal de
hacerlo tal como lo establece el art. 161 del D.S. 29215 de 02 de agosto de
2007, al margen de que se verificó que el predio "Santa Filomena" cumple
la FES en forma parcial, según Informe circunstanciado de fs. 109 a 113 de los
antecedentes (…)”.
Finalmente, corresponde señalar que el art. 179 del D.S. N°
29215, textualmente establece: “Dentro
del proceso de saneamiento se verificará si la mediana propiedad o la empresa
agropecuaria tienen las características correspondientes al tipo de propiedad
establecidas en el Artículo 41 de la Ley No. 1715, según corresponda, con la
sola finalidad de corroborar los datos del cumplimiento o incumplimiento de la
función económico social en la superficie de las mismas”, aspecto que
mereció pronunciamiento por la Jurisdicción Agroambiental en la Sentencia
Agroambiental Plurinacional S1a N° 67/2019 de 25 de junio, que
estableció: “(…) en cuanto a los términos
de la ampliación de la demanda, a través de los cuales se objeta el
incumplimiento de las características que hacen a la empresa agropecuaria
establecida por el art. 41 de la Ley N° 1715, de la revisión de la Ficha
Catastral y del formulario de Verificación de la FES en Campo referidos
precedentemente, se evidencia que la actividad principal desarrollada en el
predio sometido a saneamiento, es la ganadera, habiéndose registrado al margen
de la carga animal, mejoras consistentes en viviendas, corrales, pozos,
atajados galpones, bebederos y en cuanto al régimen laboral, se registró la
existencia de 4 trabajadores asalariados permanentes y 2 eventuales, sin
embargo no se acredita sobre el particular las correspondientes planillas de
sueldos u otros comprobantes que den cuenta de lo registrado; asimismo,
conforme se establece del art. 41-I-4, la empresa agropecuaria se explota con
capital suplementario, régimen de trabajo asalariado y empleo de medios
técnicos modernos; asimismo y sobre el mismo particular, el art. 179 del D.S.
reglamentario N° 29215 establece: "(Incumplimiento de características de
la propiedad). Dentro del proceso de saneamiento se verificará si la Mediana
Propiedad o la Empresa Agropecuaria tienen las características correspondientes
al tipo de propiedad establecidas en el Artículo 41 de la Ley Nº 1715, según
corresponda, con la sola finalidad de corroborar los datos del cumplimiento o
incumplimiento de la función económico social en la superficie de las mismas” (sic),
entre otras.
FJ.II.3. Sobre el límite máximo de superficie a ser reconocida en
propiedades agrarias, conforme el alcance previsto en el art. 398 de la CPE y
su interpretación constitucional
Al respecto corresponde señalar que la jurisprudencia
agroambiental, desde la gestión 2013, ha emitido sentencias agroambientales con
diferentes alcances acerca del límite máximo de la propiedad agraria,
habiéndose pronunciado el primer pronunciamiento acerca del alcance de los
arts. 398 y 399 de la CPE, en la Sentencia Agroambiental Nacional S1a
N° 32/2013 de 24 de octubre, que estableció: “Que el art. 399-I de la Constitución Política del Estado señala “Los
nuevos límites de la propiedad agraria zonificada se aplicarán a predios que se
hayan adquirido con posterioridad a la
vigencia de esta Constitución. A los efectos de la irretroactividad de la
Ley, se reconocen y respetan los
derechos de posesión y propiedad agraria de acuerdo a Ley” (las negrillas
son nuestras); En ese contexto de la interpretación de la norma constitucional
precedentemente citada se evidencia dos tipos de derechos a considerar, el
derecho de propiedad y el derecho de posesión sobre la propiedad agraria, en el
caso de autos se discute el derecho de posesión anterior a la vigencia de la
actual C.P.E., consecuentemente siempre en aplicación a la supremacía
constitucional, se debe observar lo previsto por el art. 123 de C.P.E. que
indica que la ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo,
excepto en materia laboral y penal,
por lo que no puede aducirse retroactividad en materia agraria; que si bien la
Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 señala que “las superficies
que se consideren con posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que siendo
anteriores a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996 cumplan
efectivamente con la FES o FS según corresponda...” texto concordante con el
art. 309 del D.S. N° 29215, sin embargo estas normativas no determinan las
extensiones de las propiedades agrarias, habiendo delegado esta atribución a
una reglamentación especial, conforme señala el art. 41-II de la Ley N° 1715,
lo que significa que al estar tanto las leyes antes citadas como cualquier
reglamentación por debajo de la supremacía constitucional, se deberá aplicar la
Constitución Política del Estado que establece en la parte in fine del art. 398
que la superficie máxima en ningún caso podrá exceder de cinco mil hectáreas.
Consecuentemente, de
los antecedentes del proceso de saneamiento, si bien el Informe en Conclusiones
de 30 de noviembre de 2005 cursante a fs. 273 de la carpeta predial sugiere el
reconocimiento del derecho propietario en una superficie de 10.386.0691 ha.,
sin embargo al entrar en vigencia la actual Constitución Política del Estado y
al no haber concluido el proceso administrativo de saneamiento de la propiedad
de los actores, se deberá aplicar los preceptos constitucionales por supremacía
de acuerdo a lo establecido por el art. 410-II de la Carta Magna que establece:
“La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza
de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de
constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales
en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados
por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente
jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: 1. Constitución Política del Estado. 2.
Los tratados internacionales. 3. Las leyes nacionales, los estatutos
autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental,
municipal e indígena y 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones
emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes. (las negrillas son nuestras)”; razonamiento
jurisprudencial que fue reiterado en la SAN S1a N° 34/2015 de 12 de
mayo, en la SAN S2a N° 33/2015 de 28 de mayo; entre otras.
Posteriormente, fueron emitidas resoluciones agroambientales que reconocían a
la posesión agraria como un derecho independiente del derecho de propiedad, su
reconocimiento mediante el proceso de Saneamiento como un derecho preexistente,
siempre que exista cumplimiento de la FES; ello en el marco del art. 399.I de
la CPE, independientemente del derecho que corresponda por propiedad, criterio
que fue emitido en las siguiente resoluciones agroambientales: SAN S1a
N° 23/2016 de 28 de marzo, SAN S1a N° 84/2016 de 14 de septiembre,
SAN S1ª Nº 100/2017 de 20 de octubre, SAP S1ª Nº 74/2018 de 03 de diciembre,
SAP S1ª Nº 76/2018 de 5 de diciembre, SAP S1ª Nº 16/2019 de 3 de abril, SAP S2a
N° 21/2019 de 18 de abril y la SAP S1ª Nº 38/2019 de 10 de mayo, entre otras.
Por su parte, la SAP S1ª Nº 41/2019 de 14 de mayo, se constituye en una
sentencia mutadora, porque reconoce el derecho de posesión agraria, en la
superficie que cumpla la FES, pero en un límite mayor que el establecido en la
CPE, cambiando la línea que reconoce el derecho de posesión agraria en la
superficie que cumpla la FES, pero en el límite establecido en la CPE (es decir
máximo hasta 5000 ha, conforme con el art. 398 de la CPE), correspondiendo
señalar que tal sentencia, fue pronunciada en cumplimiento de la SCP
1163/2017S2 de 15 de noviembre de 2017, que conforme el art. 203 de la CPE es
de cumplimiento obligatorio y vinculante; sin embargo, el razonamiento de la
señalada Sentencia Constitucional, ha sido modificado por la SCP 0872/2018-S3
de 13 de diciembre, que establece: “III.5.
Interpretación constitucional del art. 398 de la CPE” señala: “No obstante, al
contener el art. 398 de la CPE, dos mandatos imperativos que no necesitan de
desarrollo legislativo previo, que dicen: “Se prohíbe el latifundio y la doble
titulación” (las negrillas son nuestras) y que “La superficie máxima en ningún
caso podrá exceder de cinco mil hectáreas” (el resaltado es agregado),
corresponde que estos se apliquen directamente por las autoridades judiciales y
administrativas en el ejercicio de sus funciones, con la finalidad de
proscribir el latifundio y la doble titulación; debiendo por tal motivo,
reconocerse y otorgarse el derecho propietario a partir de la vigencia de la
Constitución Política del Estado de 2009, en los límites que no sobrepasen las
cinco mil hectáreas, ya que si se otorgara derecho propietario en superficies
mayores a la misma, se estaría actuando en contra del mandato constitucional y
por ende reconociendo un derecho propietario en condiciones latifundistas (...)
III.6. Necesidad de efectuar cambio de línea respecto a lo precisado en la SCP
1163/2017-S2 de 15 de noviembre”, con el argumento en sentido de: “que serán
los nuevos límites a fijarse por ley los que se aplicarán a los predios que se
adquieran con posterioridad a la vigencia de la Norma Suprema y no así a las
propiedades adquiridas con anterioridad a la misma, en resguardo al principio
de irretroactividad de la ley; por cuyo motivo se respetarán los derechos de
propiedad y posesión legal anteriores en los términos desarrollados en los
Fundamentos Jurídicos precedentes, siempre y cuando no excedan las cinco mil hectáreas
establecidas por mandato constitucional. (...) los razonamientos
constitucionales desarrollados precedentemente (...) constituyen un cambio de
línea a lo precisado y desarrollado en la referida SCP 1163/2017-S2, en
resguardo a los mandatos constitucionales, que proscriben el latifundio en
cualquiera de sus formas en nuestro territorio nacional”.
Finalmente, la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, consolida este criterio constitucional, de respetar la voluntad del constituyente en cuanto al límite máximo de la superficie a ser reconocida en la propiedad agraria, conforme previsión del art. 398 de la CPE, en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 54/2022 de 18 de octubre, se concluye estableciendo textualmente: “Este lineamiento constitucional, ampliamente expuesto, es confirmado en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0572/2021-S2 de 27 de septiembre de 2021, misma que al referirse a la SCP 0872/2018-S3 de 13 de diciembre de 2018, en su Fundamento Jurídico “III.2. La propiedad agraria desde la Constitución Política del Estado”, expresa textualmente: "Dicho razonamiento constitucional, constituyó una modulación a lo precisado y desarrollado en la SCP 1163/2017-S2 de 15 de noviembre, en resguardo a los mandatos constitucionales, que proscriben el latifundio en cualquiera de sus formas en nuestro territorio nacional y lo establecido en la Disposición Final Segunda parágrafos III y IV de la Ley contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras; cuyo fallo modulatorio en su parte pertinente precisó: (...)” (La SCP 0572/2021-S2 de 27 de septiembre de 2021 transcribe gran parte de los fundamentos jurídicos de la SCP 0872/2018-S3 de 13 de diciembre de 2018, los cuales ya fueron señalados en líneas arriba).
En resumen, la SCP
0872/2018-S3 de 13 de diciembre de 2018, modulatoria de la SAP 1163/2017-S2 de
15 de noviembre de 2017 y confirmada por la SCP 0572/2021-S2 de 27 de
septiembre de 2021, establece sus razonamientos basándose en el concepto de
latifundio, por lo cual, señala que corresponde otorgar la superficie de hasta
sólo cinco mil hectáreas, ya sea en derecho de propiedad (con respaldo en
antecedentes agrarios sustanciados ante el ex CNRA o el ex INC), en derecho de
posesión o en la conjunción de ambos, siempre cumpliendo la Función Económico
Social, y en caso de la posesión, acreditar que la misma es legal; es decir,
que es anterior a la promulgación de la Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996”.
Razonamiento jurisprudencial que se constituye en el entendimiento orientador
en cuanto a la interpretación y alcance del art. 398 de la CPE, en cuanto al
límite máximo de la superficie a ser reconocida respecto a la propiedad
agraria.
Problemas Jurídicos.
En ese contexto, analizados los términos de la demanda, las
contestaciones y el apersonamiento de los terceros interesados, se pasa
analizar lo siguiente: 1) Si es
evidente la falta de publicación radial de la Resolución Determinativa de Área
de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ADM N° RA-SS 0134/2010 de 10 de
marzo de 2010 y RES-ADM N° RA-SS 0275/2010 de 26 de abril de 2010, incumpliendo
lo dispuesto por los arts. 70, 73, 74 y 294.V del D.S. N° 29215; 2) Si existe vulneración del límite
Constitucional de 5000.0000 ha (art. 398 de la CPE); 3) Si se ha incumplido con las características de la propiedad
Empresarial Ganadera; 4) Si existe un reconocimiento expreso de la existencia de errores
en la tramitación del procedimiento agrario; y, 5) Ausencia de fundamentación, motivación y congruencia la
Resolución Final de Saneamiento.
FJ.III. Análisis del
caso concreto.
FJ.III.a. Si es
evidente la falta de publicación radial de la Resolución
Determinativa de Área
de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ADM N° RA-SS 0134/2010 de 10 de
marzo de 2010 y RES-ADM N° RA-SS 0275/2010 de 26 de abril de 2010, incumpliendo
lo dispuesto por los arts. 70, 73, 74 y 294.V del D.S. N° 29215.
Al respecto, el demandante señala que no cursaría constancia
alguna (factura o comprobante), que evidencie que el Aviso Público respecto a
la RES-ADM N° RASS 134/2010 de 10 de marzo de 2010 y RES-ADM N° RA-SS 0275/2010
de 26 de abril de 2010, habrían sido difundidas por una radio emisora local,
con un mínimo de tres ocasiones, con intervalos de un día y dos pases por cada
uno; en este sentido, conforme el art. 73 del D.S. N° 29215, al momento del
armado de los expedientes debía introducirse la factura o comprobante de la
difusión efectiva del Edicto y Aviso Público, en resguardo del derecho a la
defensa de los administrados, por lo que, al revestir los actos de comunicación
de importancia mayúscula, al ser la vía por la que discurre un acto, a fin de
asegurar el principio de legalidad, el conocimiento del administrado o
beneficiario.
Conforme lo señalado por la parte demandante, se tiene que
el art. 70.III del D.S. N° 29215, dispone que: “Las resoluciones de alcance general serán publicadas, en un medio de
alcance nacional por una sola vez y radio difusora local de mayor audiencia
definida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, por un mínimo de tres
ocasiones, asegurando su mayor difusión”, norma concordante con lo
dispuesto por el art. 294.V del D.S. N° 29215, respecto a la Resolución de
Inicio del Procedimiento, dispone: “La publicación de la
Resolución será efectuada mediante edicto por una sola vez y en un medio de prensa
de circulación nacional; y su difusión en una emisora radial local con un
mínimo de tres ocasiones, con intervalos de un día y dos pases por cada uno…”;
es así que, de la revisión de los antecedentes agrarios se tiene que, cursa
Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES –
ADM N° RA – SS 0134/2010 de 10 de marzo de 2010, que determina como Área de
Saneamiento Simple de Oficio por Ejecución Directa la zona denominada “Laguna
Marfil” e intima a propietarios con Títulos Ejecutoriales, subadquirentes de
predios con antecedentes de dominio de Títulos Ejecutoriales, beneficiarios de
predios consignados en sentencias ejecutoriadas o minutas de compraventa
protocolizadas anteriores al 24 de noviembre de 1992 y poseedores, a apersonarse
al proceso de saneamiento
(I.5.b.2.), resolución debidamente publicada en el diario de circulación nacional “El Mundo” y cuyo aviso público, fue recepcionado por la “Radio Integración” (I.5.b.3.); asimismo, Resolución de Ampliación de Plazo de Relevamiento de Información de Campo RES – ADM N° RA – SS 0275/2010 de 26 de abril de 2010, que resuelve ampliar el plazo de Relevamiento de Información en Campo del área “Laguna Marfil”, polígono 190 y 191 (I.5.b.4), resolución que fue debidamente publicada en el diario de circulación nacional “El Mundo” y cuyo Aviso Público fue recepcionado por la “Radio Integración” (I.5.b.5); consecuentemente, al ser la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES – ADM N° RA – SS 0134/2010 de 10 de marzo de 2010 y la Resolución de Ampliación de Plazo de Relevamiento de Información de Campo RES – ADM N° RA – SS 0275/2010 de 26 de abril de 2010, resoluciones de alcance general, toda vez que, a través de las mismas, no se resuelve un caso particular y no tienen efectos individuales al no estar dirigidas a personas específicas, se realizó su respectiva publicación mediante Edicto Agrario en un diario de circulación Nacional “El Mundo” y por la radiodifusora “Radio Integración”, toda vez que, el sello de recepción de 10 de marzo de 2010 y 26 de abril de 2010, acredita que la publicación del Aviso Público, fue difundido conforme prevé los arts. 73 y 294 del D.S. N° 29215, sin que exista en los antecedentes, prueba que demuestre lo contrario, por lo que, se tiene de manera clara que la forma de comunicación se ajustó a la norma reglamentaria aplicable, no evidenciándose ningún tipo de vulneración, al haberse garantizado la publicidad del proceso de saneamiento, esto en razón a que los interesados, se apersonaron al proceso de saneamiento, a través de su representante legal José Hernán Castro Eid, quien participó de forma activa en el desarrollo del mismo, sin observar la modalidad de notificación.
Asimismo, se evidencia que cursa de fs. 71 a 72 de
antecedentes, Carta de Citación personal y Memorándum de Notificación a José
Hernán Castro Eid (I.5.b.6), para
participar de los trabajos de Relevamiento de Información en Campo y la
verificación de la FES, situación que acredita, que la entidad administrativa
dio cabal cumplimiento a la norma agraria, no correspondiendo a dicho efecto la
aplicación del art. 74 del D.S. N° 29215, toda vez que, como ya se tiene
manifestado las notificaciones realizadas, se ajustaron a las normas agrarias,
además de que consta en el expediente, que la parte interesada, ha tenido
conocimiento de la resolución, no existiendo en consecuencia, vulneración al
derecho a la defensa de los administrados, trasparencia, legalidad, seguridad
jurídica y debido proceso, así como tampoco se constata vulneración de los
arts. 70 y 294.V del D.S. N° 29215.
Por otra parte, la parte actora acusa como vulnerado el art.
73 del Decreto Reglamentario citado, mismo que señala: “I. Las notificaciones a personas inciertas, o cuyo domicilio se
ignora, se harán mediante edicto publicado en un órgano de prensa de
circulación nacional, por una sola vez y se tendrán por cumplida al día
siguiente hábil de efectuada la publicación.
El edicto también se
difundirá en una radio emisora del lugar donde se encuentre situada la tierra
objeto del procedimiento, de mayor audiencia definida por el Instituto Nacional
de Reforma Agraria, por un mínimo de tres días con intervalos de un día y dos pases
en cada uno, asegurando su mayor difusión (…) III. La publicación de prensa y
el certificado del medio de comunicación radial, se adjuntarán al expediente”;
de donde se puede concluir, que el señalado artículo, aplica para la
notificación de personas inciertas o cuyo domicilio se ignora, situación que en
el presente caso no concurre, habiendo el INRA dado cabal cumplimiento a la
norma agraria, así como al principio de legalidad, no resultando evidente lo
señalado por el demandante.
FJ.II.2.b. Si existe vulneración
del límite Constitucional de 5000.0000 ha (art. 398 de la CPE).
Con relación a que el Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) Titulado de 19 de septiembre de 2018 y el Informe Técnico Legal DGTS-JRLLINF-SAN N° 071/2020 de 22 de julio de 2020, no realizarían ninguna consideración respecto de la posesión y los límites de la propiedad agraria establecido en el art. 398 de la CPE y la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante SCP 0872/2018-S3 de 13 de diciembre de 2018, vulnerando el art. 304 del D.S. N° 29215, así como el debido proceso.
Con carácter previo, corresponde precisar que la Sala
Segunda del Tribunal Agroambiental, por SAP S2ª N° 54/2022 de 18 de octubre de 2022, ha establecido la línea
jurisprudencial a seguir, con relación al límite máximo de la propiedad,
modulando el razonamiento emitido en las Sentencias anteriores, que
establecieron que sí era posible
reconocerse más allá de las cinco mil hectáreas, cuando tuviesen respaldo en antecedentes
agrarios tramitados ante el ex CNRA y/o el ex INC, y con relación al derecho de
posesión legal, no correspondía sobrepasar el límite constitucional de cinco
mil hectáreas; modulación que se realizó tomando en cuenta los lineamientos
constitucionales establecidos la SCP 0872/2018-S3 de 13 de diciembre, que
moduló la SCP 1163/2017-S2 de 15 de noviembre, misma que ha sido confirmada por
la SCP 0572/2021-S2 de 27 de septiembre; de ahí que, conforme a lo señalado en
el FJ.II.3. del presente fallo, se
debe dejar claramente sentado que corresponderá reconocer la superficie de
hasta sólo cinco mil hectáreas, ya sea en derecho de propiedad (con
antecedentes agrarios sustanciados ante el ex CNRA o el ex INC), en derecho de
posesión o en la conjunción de ambos, siempre que cumplan con la Función
Económico Social, y en el caso de la posesión para ser reconocida como legal,
además, deberá ser anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 de 18 de
octubre de 1996; con ello, se debe entender que, de ningún modo la propiedad
agraria o rural sobrepasará el límite establecido constitucionalmente de cinco
mil hectáreas.
En este sentido, de la revisión de obrados, el aludido
Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) Titulado de 19 de
septiembre de 2018 (I.5.b.22),
señala: “…“…1) De la redacción del
artículo 399 parágrafo I de la Constitución Política del estado Plurinacional,
en donde se deduce que el referendo dirimidor, dispuso que sólo surte efecto
para el futuro y no para el pasado, tan clara es esta disposición que a segunda
parte que deja incólume los derechos de posesión y propiedad adquirida mediante
la Ley; 2) Respecto al principio de legalidad e irretroactividad, debemos
remitirnos al principio de la Función Económica Social, por el que las autoridades
especializadas deben cumplir con la consideración de que la tierra por ser un
recurso biodegradable debe cubrir necesidades sociales (…) 5) en donde
Efectuaron un análisis correcto del artículo 399 parágrafo I de la Constitución
Política del Estado Plurinacional, sin embargo en cuanto a la posesión, se
tiene en cuenta el reconocimiento del derecho de propiedad independiente de que
si hubiera sido por el Estado a través del EX Consejo Nacional de Reforma
Agraria o del EX INC, lo que precautela la tenencia de la propiedad agraria en
tanto cumpla los requisitos que hacen a la tenencia misma (…) aplicando la
razonabilidad y proporcionalidad del artículo 399 parágrafo I de la
Constitución Política del Estado Plurinacional, en la que se respetó juicios de
valor que hagan objetiva la pretensión de los accionantes en el contenido de su
controversia, en donde se aplica la norma con la que dio inicio de su posesión
e inicio de la regularización de su derecho propietario, lo que trasciende a
efecto de tutelar su derecho, máxime si a partir de las normas constitucionales
no se sea afectado su derecho de posesión respecto del predio denominado
“TRIUNFO” (…) sin embargo al tener la tradición con el respectivo antecedente
agrario anulado tiene la sucesión de la posesión establecido en el artículo 309
del Decreto Supremo N° 29215, toda vez que se está considerando que su posesión
deviene del titular inicial del antecedente agrario, y ejerció pleno dominio
sobre la superficie de “11726.2672” hectáreas, por lo que tienen los
copropietario una posesión legal y legítima del mismo, cumpliendo con la
Función Económica Social”; en este sentido, sugiere adjudicar el predio
“Triunfo”, en favor de los copropietarios José Castro Eid y Carlos Fernando
Amable Roca Leigue, con la superficie de 11726.2672 ha y declarar Tierra Fiscal
la superficie de recorte del predio, de 4414.1723 ha.
Por su parte, el Informe Técnico Legal DGST-JRLL-INF-SAN N°
071/2020 de 22 de julio de 2020 (I.5.b.23),
establece: “Considerando que la Sentencia
Agroambiental Nacional S1a N° 114/2017 de fecha 27 de noviembre de 2017,
declara probada la demanda contencioso administrativa y NULA la Resolución
Suprema N° 15752 de fecha 12 de agosto de 2015, pronunciada dentro el proceso
de saneamiento del predio denominado Triunfo (…); y el Instructivo DN-INST N°
12/2020 de fecha 04 de febrero de 2020, que hace referencia que mediante
Resolución Tribunal Constitucional Plurinacional 1163/2017-S2 de fecha 15 de
noviembre de 2017…”. De donde se
evidencia claramente que el INRA, al emitir el Informe en Conclusiones
Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) Titulado de 19 de septiembre de 2018 y el
Informe Técnico Legal DGTS-JRLL-INF-SAN N° 071/2020 de 22 de julio de 2020,
realiza una consideración errónea respecto de la posesión y los límites máximos
de la propiedad y posesión agraria establecido en el art. 398 de la CPE y la
jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional Plurinacional. En consecuencia, al emitirse la Resolución Suprema
26922 de 21 de octubre de 2020 (I.5.a.1),
que resolvió reconocer a favor de José Hernán Castro Eid y Carlos
Fernando Amable Roca Leigue, beneficiarios del predio
“Triunfo”, la superficie total de 14456.2673 ha (Catorce mil cuatrocientos
cincuenta y seis hectáreas con dos mil seiscientos setenta y tres metros
cuadrados), vía conversión con base al expediente agrario de Dotación N° 44018,
se ha evidenciado que el ente ejecutor del saneamiento, ha aplicado
erróneamente las conclusiones arribadas mediante el Informe en Conclusiones
Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) Titulado de 19 de septiembre de 2018 y el
Informe Técnico Legal DGTS-JRLL-INF-SAN N° 071/2020 de 22 de julio de 2020,
apartándose del entendimiento establecido en las Sentencias Agroambientales,
que cumplen la Sentencia Constitucional Plurinacional 0872/2018-S3 de 13 de
diciembre de 2018 y erradamente ha seguido los lineamientos de la SCP
1163/2017-S2 de 15 de noviembre de 2017, sin considerar que ésta última citada
ya había sido modulada por la SCP 0872/2018-S3 de 13 de diciembre de 2018, la que,
a su vez, fue confirmada por la SCP 0572/2021-S2 de 27 de septiembre de 2021.
De todo lo expuesto y por la relevancia constitucional, que
implica la aplicación de la cosa juzgada constitucional, es posible concluir
que, con el pronunciamiento de la resolución impugnada, la entidad
administrativa demandada, erróneamente ha reconocido una superficie mayor al
límite constitucionalmente establecido de cinco mil hectáreas, situación que
transgrede la voluntad del constituyente, contemplada en el art. 398 de la CPE,
conforme fue ampliamente desarrollado en el Fundamento Jurídico FJ.II.3. de la presente sentencia.
FJ.II.2.c. Si se ha
incumplido con las características de la propiedad Empresarial Ganadera.
El actor señala que, la normativa agraria, establece que
para que un predio se clasificado como empresarial ganadera, además de la
existencia de trabajadores asalariados permanentes y/o eventuales y de tener
contratos formales o planillas de pago, aspecto que conforme la información
generada durante las Pericias de Campo plasmada, asimismo, no habría aportado
documentación que corrobore lo registrado en Pericias de Campo, ni que
demuestre la existencia de maquinaria alguna que tecnifique el trabajo
ganadero, así tampoco que la producción está destinada al mercado, siendo
evidente la ausencia de registros de altas, bajas y otros documentos contables
del quehacer de una empresa ganadera.
De la revisión de la Ficha Catastral de 25 de marzo de 2010 (I.5.b.7), se tiene que la misma indica
en clase de propiedad “empresa”, superficie en documento o declarada 16758.7500
ha. Por su parte, la Ficha de Verificación FES de Campo de 15 de mayo de 2010 (I.5.b.8), en el punto de actividades y
áreas efectivamente aprovechada, específicamente la ganadera, señala: Bovinos –
1700, Equinos – 83, Acémilas 301 y Ovinos – 995, resaltando que se adjuntó
registro de marca de ganado, en el punto Régimen Laboral, refiere: Trabajadores
– Familiar (Dueño y Familia) – 3, Asalariado permanente – 4. Asimismo, a fs.
87, cursa Registro de Mejoras, especificándose su ubicación a fs. 88,
detallando lo siguiente: casa (tabique, techo motacu), casa (material, techo,
teja), depósito (tabique, techo, motacu), cocina depósito (tabique, techo,
motacu), casa (tabique, techo, teja), corral (de madera aserrada, brete, 4
divisiones), pista (en buen estado), pasto cultivado (Tanzania), pasto
cultivado (humidicola), poza artificial (con maquinaria) y poza artificial (con
maquinaria) y cursando fotografías sobre las mismas de fs. 89 a 98.
Asimismo, cursan cuatro Contratos de Individuales de Trabajo
por tiempo indeterminado (I.5.b.9) y
registros de marca , , , correspondientes a José Hernán
Castro Eid, María Dolly Castro de Cochamanidis y Fernando Amable Roca Leigue (I.5.b.10) y (I.5.b.11).
En este sentido, por Informe en Conclusiones Saneamiento de
Oficio (SAN-SIM) Titulado de 19 de septiembre de 2018 (I.5.b.22), que señala: “….Se
aclara que la tierra fiscal proviene del recorte que se realiza al predio
denominado “EL TRIUNFO” (…), evidenciándose que el predio denominado “EL
TRIUNFO, no cumple con la totalidad con la Función Económica Social…”.
Posteriormente, por Informe Técnico Legal DGST-JRLL-INF-SAN
N° 071/2020 de 22 de julio de 2020 (I.5.b.23),
se señala que en la verificación de la FES, no se consideró toda la información
recabada en la etapa de campo, por lo que se realiza una nueva valoración,
estableciendo como superficie final a consolidar 14456.2673 ha y como tierra
fiscal 1684.1722 ha, asimismo, en conclusiones sugiere dejar sin efecto la
Ficha de Cálculo de la Función Económico Social. Conforme lo detallado y lo
establecido en el FJ.II.2, se tiene
que dentro de la clasificación de la propiedad establecida por el art. 41 de la
Ley N° 1715, respecto a la propiedad empresarial, establece que la misma es la
que pertenece a personas naturales o jurídicas y se explota con capital
suplementario, régimen de trabajo asalariado y con el empleo de medios técnicos
modernos; sobre el particular, el D.S. N° 29215, dispone que, la verificación
directa en el terreno es el medio idóneo de comprobación del cumplimiento de la
FES y que todo otro medio es complementario a éste (art. 159); por otro lado,
establece que en actividad ganadera, lo que corresponde comprobar es el número
de cabezas de ganado mayor y menor de propiedad del interesado a través de su
conteo en el predio constatando la marca y registro respectivo, las áreas con
establecimiento de sistemas silvopastoriles, los pastos cultivados y el área
ocupada por la infraestructura (art. 167); en cuanto al cumplimiento de las
características de la propiedad agraria, la norma citada establece que las
mismas deben ser comprobadas con relación a los tipos de propiedad catalogados
como mediana y empresarial, con relación a lo establecido por el art. 41 de la
Ley N° 1715, con la finalidad de corroborar el cumplimiento o incumplimiento de
la FES (art. 179); ahora bien, de los elementos colegidos durante el
Relevamiento de Información en Campo, se evidencia que en el predio “Triunfo”,
al margen de la carga animal con su registro de marca de los mismos , , , contratos de personal permanente;
tiene mejoras que no demuestran la actividad empresarial en los términos
establecidos por el precitado art. 41 de la Ley N° 1715, es decir que, como
tales, no pueden ser considerados como cumplimiento de la FES para una empresa
ganadera, toda vez que, no demuestran la actividad empresarial, por cuanto la
norma es precisa en establecer que debe demostrarse el empleo de capital
suplementario, personal asalariado y medios técnico mecánicos modernos, que en
actividad ganadera se traducen básicamente en la existencia de bretes,
comederos, bebederos, corrales consolidados, maquinaria y equipos que demuestren el empleo de capitales en el
giro empresarial y que se permita a través de estos medios técnico-mecánicos, la generación de alimento para el ganado,
a través del cultivo de extensiones de pasturas acorde a las cantidades de
ganado existente en el predio, todos estos elementos manejados por personal asalariado del cual se acredite su
existencia mediante contratos de trabajo, registros en el Ministerio de
Trabajo, constancia de pago de salarios o aportes a la seguridad social,
aspectos que no se han demostrado por parte de los beneficiarios del predio;
máxime cuando la norma adjetiva contenida en el D.S. N° 29215 reglamentario de
las Leyes N° 1715 y 3545, permite que los interesados, pueden acreditar estos
extremos mediante todos los medios legalmente admitidos, lo cual no ocurrió en
el caso de autos, habiéndose comprobado, por otro lado, la concurrencia de lo
prescrito por el art. 179 del mismo cuerpo normativo, concerniente al
incumplimiento de las características de una propiedad empresarial, en los
términos del art. 41 de la Ley N° 1715, modificada por Ley N° 3545.
FJ.II.2.d. Si existe
un reconocimiento expreso de la existencia de errores en la tramitación del
procedimiento agrario.
Al respecto, la parte demandante refiere que el INRA, haría un reconocimiento expreso del contenido del Informe Técnico Legal DGT-JRLL-INF-SAN N° 976/2021 de 13 de octubre de 2021, situación que se constituiría en un allanamiento a los términos de la demanda, toda vez que, en el mismo se evidenciarían las siguientes omisiones: a) Reconocimiento ilegal de superficie mayor a 5000,0000 ha; b) Existencia de informes técnicos y legales no anulados y contradictorios; c) No se analizó la superficie restante del expediente signado con el N° 44018; d) Se omite referirse a la sobreposición existente respecto de los expedientes agrarios Nos. 37533 y 28604, con respecto al expediente agrario N° 44018; y, e) El predio denominado “Marfilito”, se sobrepone al área definida para los fines de colonización como polígono “F”, en consecuencia, se habría dictado sentencia y Resolución Suprema con ausencia de competencia.
En este sentido, de la revisión del Informe Técnico Legal
DGST-JRLL-INF-SAN N° 976/2021 de 13 de octubre de 2021 (I.5.b.23), se tiene que el mismo, establece la existencia de
análisis y observaciones, los cuales se pasará a resolver.
Con relación al reconocimiento ilegal de superficie mayor a
5000.0000 ha, conforme lo desarrollado en el FJ.II.2.b, este punto ya fue resuelto, no correspondiendo mayor
pronunciamiento al respecto.
Sobre la existencia de informes técnicos y legales no anulados
y contradictorios; de la revisión de la Sentencia Agroambiental Nacional S1a
N° 114/2017 de 27 de noviembre de 2017 (I.5.b.18),
que falla declarando probada la demanda interpuesta por José Hernán Castro Eid
y Carlos Fernando Amable Roca Leigue; por lo tanto, nula la Resolución Suprema
N° 15752 de 12 de agosto de 2015, disponiendo que el INRA subsane las
irregularidades en que incurrió, procediendo a elaborar los Informes Técnicos,
legales y de conclusiones, con la debida fundamentación y con base a datos
técnicos legales, de donde se evidencia que dicha resolución anuló la
Resolución Suprema impugnada, así como los Informes Legales y el de
Conclusiones, estableciendo que el INRA ha incumplido las normas establecidas
para el proceso administrativo de saneamiento de la propiedad agraria con
relación al predio “Triunfo”.
En este sentido, posteriormente dicha entidad administrativa
emitió Informe Técnico DDSC – RE – INF. N° 1571/2018 de 12 de septiembre de
2018 (I.5.b.19), Informe Técnico
DDSC-RE-INF-N° 1570/2018 de 12 de septiembre de 2018 (I.5.b.20), Informe en Conclusiones de 19 de septiembre de 2018 (I.5.b.20) e Informe Técnico Legal
DGST-JRLL-INF-SAN N° 071/2020 de 22 de julio de 2020 (I.5.b.23), mismos que si bien contienen información contradictoria,
evidencian que los informes anteriores a la Resolución Suprema N° 15752 de 12
de agosto de 2015, fueron anulados por la Sentencia Agroambiental Nacional S1a
N° 114/2017 de 27 de noviembre de 2017 (I.5.b.18),
motivo por el cual, no resulta evidente lo señalado por la parte actora.
y d) Respecto a
que no se analizó la superficie restante del expediente signado con el N° 44018
y se omitiría referirse a la sobreposición existente respecto de los
expedientes agrarios Nos. 37533 y 28604, con respecto al expediente agrario N°
44018; de la revisión del Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio
(SAN-SIM) Titulado de 19 de septiembre de 2018 (I.5.b.22), se tiene que el mismo en el acápite 6, señala: “…mediante Informe Técnico de Relevamiento
de Expedientes Agrarios DDSC-RE-INF. N° 1571 de fecha 12 de septiembre de 2018,
en donde el expediente Agrario N° 44018 denominado
anteriormente “MARFILITO”, se
encuentra sobrepuesto dentro de la Zona de Colonización “Zona F Norte” (…) por
lo que hay una clara falta de jurisdicción y competencia del Ex Consejo
Nacional de Reforma Agraria (…) mediante Informe Técnico de Relevamiento de
Expedientes Agrarios DDSC-REINF. N° 1521 de fecha 12 de septiembre de 2018, Los
Expediente Agrario N° 28604 anteriormente denominado “LAS PALMERAS”, Expediente Agrario N° 37533 anteriormente
denominado “YACARE”, donde se
sobrepone parcialmente al predio denominado “TRIUNFO”; donde no obstante, que del análisis realizados a los
documentos no cursa ningún documento que guarde relación de tradición traslativa
(…) de acuerdo al análisis de la documentación presentada durante el
Relevamiento de Información en Campo no tiene y no guarda ninguna tradición
traslativa con el antecedentes agrarios N° 28604, pero esta a su vez como se
indica líneas arriba, corresponde considerarlo al interesado como poseedor
legal; considerando que el Expediente Agrario N° 31428 esta sobrepuesto
parcialmente a la Zona de colonización “Zona F Norte””.
Asimismo, en el punto 11. Análisis Legal, refiere: “…De acuerdo al análisis y revisión a los documentos de las transferencia revisada teniendo una tradición traslativa en base al antecedente agrario N° 44018, en el cual teniendo vicio de nulidad absoluta estando sobrepuesto dentro de la Zona de Colonización “Zona F Norte”, creada mediante Decreto Supremo SIA-216 de 25 de abril de 1905, sin embargo al tener la tradición con el respectivo antecedente agrario anulado tiene la sucesión de la posesión establecido en el artículo 309 del Decreto Supremo N° 29215, toda vez que se está considerando que su posesión deviene del titular inicial del antecedente agrario, y ejerció pleno dominio sobre la superficie de “11726.2672” hectáreas, por lo que tienen los copropietario una posesión legal y legítima del mismo, cumpliendo con la Función Económica Social (…) Se aclara que la tierra fiscal proviene del recorte que se realiza al predio denominado “EL TRIUNFO” (…) evidenciándose que el predio denominado EL TRIUNFO, no cumple con la totalidad con la Función Económica Social…”. Es así que en el punto 12 Conclusiones y Sugerencias, se establece: “Anular el Título Ejecutorial Individual con antecedente en la Resolución Suprema N° 194554 de fecha 20 de abril de 1981 y Sentencia de fecha 18 de enero de 1950, del Trámite Agrario de DOTACIÓN del Expediente Agrario N° 44018 al haberse identificado vicios de Nulidad Absoluta (…) Anulatoria de la superficie restante del Expediente Agrarios N° 28604 de nominado anteriormente LAS PALMERAS, otorgado a favor de ANTONIO ARDAYA JIMENEZ, por haberse identificado vicios de nulidad relativa (…) DECLARAR TIERRA FISCAL la superficie de recorte del predio denominado “TRIUNFO”, de 4414.1723 ha.
Sin embargo, el Informe Técnico Legal DGST-JRLL-INF-SAN N°
071/2020 de 22 de julio de 2020 (I.5.b.23), señala que en la verificación de FES, no se
consideró toda la información recabada en la etapa de campo, por lo que realiza
una nueva valoración, estableciendo como superficie final a consolidar
14456.2673 ha y como Tierra Fiscal 1684.1722 ha; así también, se estableció la
sobreposición de los expedientes agrarios N° 44018, 28604 y 37533, sin embargo,
no contaría con información técnica, correspondiendo aclarar esta situación,
señalando que al recaer ambos expedientes en una superficie mínima al predio
“Triunfo”, no corresponde su valoración en el proceso. Finalmente, en conclusiones, señala que el predio “Triunfo” cumple
con la FES en la superficie de 14456.2673 ha, por lo que se debe modificar el
Informe en Conclusiones de 19 de septiembre de 2018 y posteriores actuados,
respecto a la superficie a reconocer, asimismo, sugiere modificar el Informe
Técnico DDSC-RE-I INF N° 1571/2018 de 12 de septiembre de 2018, de Relevamiento
de Expedientes, debiendo considerarse sólo el Exp. N° 44018.
Por su parte, el Informe Técnico Legal DGST-JRLL-INF-SAN N°
071/2020 de 22 de julio de 2020 (I.5.b.23),
en el punto III. Análisis Técnico, respecto a los expedientes agrarios N°
44018, 28604 y 37533, señala: “De la
revisión de los antecedentes del predio denominado TRIUNFO, se identificó los expedientes agrarios Nos. 44018, 28604 y
37533 al interior del área de intervención del polígono N° 161, mismo que de
acuerdo al Informe Técnico DDSC-RE – INF. N° 1571/2018 de fecha 12 de
septiembre de 2018 y el croquis demostrativo de sobreposición de expedientes,
se sobrepone al área de intervención, sin embargo la misa carece de información
técnica (…) Del análisis y revisión del Informe Técnico DDSC-RE – INF. N°
1571/2018 de fecha 12 de septiembre de 2018 y el croquis demostrativo de
sobreposición de expedientes, se tiene que el Expediente Agrario N° 44018 MARFILITO, el mismo se sobrepone al
predio EL TRIUNFO, en una superficie
remanente de 2688.8727 ha, donde la
misma recae sobre predios con proceso concluido (Titulado), si bien el predio
denominado TRIUNFO solo se sobrepone en la superficie de 14069.8773 ha al expediente agrario N° 44018 denominado Marfilito,
se deberá reconocer vía conversión la totalidad de la superficie en
cumplimiento de función económico social (…) Así también corresponde aclarar
que el Expediente Agrario N° 37533
YACARE, si bien recae en una superficie mínima al predio EL TRIUNFO, no
corresponde ser valorado en el presente proceso, puesto que el mismo ya fue
tratado con anterioridad en el predio denominado YACARE (…) Con relación al Expediente Agrario N° 28604 LAS PALMERAS,
y de acuerdo al croquis demostrativo de sobreposición de expedientes, podemos
señalar que no se realizó una buena ubicación del mismo con relación al predio EL TRIUNFO, ya que el plano del Expediente Agrario N° 28604 LAS PALMERAS,
no cuenta con datos técnicos que permitan realizar una ubicación aproximada…”.
Consecuentemente, al evidenciarse información
contradictoria, por la Unidad Técnica Especializada del Tribunal Agroambiental,
se dispuso se elabore Informe Técnico respecto a estos puntos, emitiéndose el
Informe Técnico TA-DTE N° 044/2022 de 16 de noviembre de 2022 (I.5.a.2), complementado por Informe
Técnico TA-DTE N° 002/2023 de 18 de enero de 2023 (I.5.a.3), que refieren que el predio mensurado no se sobrepone en
su totalidad al antecedente agrario y que sí existe sobreposición del
expediente agrario N° 44018, con el expediente N° 37533, no pudiendo
determinarse nada respecto al expediente N° 28604, por la falta de datos
técnicos.
En este sentido, al existir informes contradictorios, y toda
vez, con respecto a los otros puntos en el caso de autos, se está declarando
probada la demanda y tomando en cuenta que por un lado, en los informes
emitidos por la entidad administrativa
identificó vicios de nulidad absoluta y posteriormente señalar que cuentan con
vicios de nulidad relativa, por lo que no realizó un adecuado análisis y
valoración técnica legal, considerando la sobreposición existente de los
predios y sus antecedentes a la referida Zona de Colonización; razón por la
cual corresponde que la autoridad administrativa realice un correcto análisis
técnico – legal respecto a los expedientes sobrepuestos a efectos de establecer
la situación o condición jurídica de beneficiario en calidad de poseedor o
titulado con respecto del predio “Triunfo”, con antecedente agrario N° 44018
“Marfilito” (I.5.b.1), aplicando al
caso la normativa agraria vigente, considerando que la Sentencia de dotación
fue emitida el 18 de enero de 1980, el Auto de Vista es del 03 de noviembre de
1980 y la Resolución Suprema N° 194554 del 20 de abril de 1981, conforme se
tiene del antecedente agrario citado.
e) En lo que
corresponde a que el predio denominado “Marfilito”, se sobrepone al área
definida para los fines de colonización como polígono “F”, en consecuencia, se
habría dictado Sentencia y Resolución Suprema con ausencia de competencia; al
respecto, se tiene que el Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio
(SAN-SIM) Titulado de 19 de septiembre de 2018 (I.5.b.22), en su punto 3. Relación de Relevamiento de Información
en Campo, en observaciones, señala: “…del
análisis del relevamiento de expedientes se evidencio que el antecedente
agrario N° 44018 denominado anteriormente “MARFILITO”, que se encuentra
sobrepuesto dentro de la Zona de Colonización “Zona F Norte” (…) la cual es
clara cuando indica que es Zona específica de COLONIZACIÓN, por lo que hay una
clara falta de jurisdicción y competencia del Ex Consejo Nacional de Reforma
Agraria, donde se procedió a la dotación de Tierras Fiscales en áreas de
competencia para adjudicación por el Ex Instituto Nacional de Colonización (…)
consiguientemente los títulos ejecutoriales emitidos se encuentran afectados de
vicio de NULIDAD ABSOLUTA, persistiendo incluso la nulidad observada por estar
sobrepuesto a la Zona de Colonización “Zona F Norte” (…)”. Así también, en
el punto 5.1 Vicios de Nulidad Absoluta del Expediente y Título Ejecutorial,
señala: “A la falta de jurisdicción y
competencia del Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, el que procedió a la
dotación de tierras fiscales en áreas de competencia para adjudicación por el
Ex Instituto Nacional de Colonización…”; asimismo, en el punto 11. Análisis
Legal, refiere: “…De acuerdo al análisis
y revisión a los documentos de las transferencia revisada teniendo una
tradición traslativa en base al antecedente agrario N° 44018, en el cual
teniendo vicio de nulidad absoluta estando sobrepuesto dentro de la Zona de
Colonización “Zona F Norte”, creada mediante Decreto Supremo SIA-216 de 25 de
abril de 1905, sin embargo al tener la tradición con el respectivo antecedente
agrario anulado tiene la sucesión de la posesión establecido en el artículo 309
del Decreto Supremo N° 29215”. Situación que es corroborada por Informe
Técnico TA-DTE N° 044/2022 de 16 de noviembre de 2022 (I.5.a.2), complementado por Informe Técnico TA-DTE N° 002/2023 de
18 de enero de 2023 (I.5.a.3), que
establecen que el predio “Triunfo”, se encuentra sobrepuesto en un 100% a la
Zona de Colonozación “F” Norte; De fs. 367 a 368 cursa, viciando de nulidad
absoluta el expediente agrario N° 44018, al haber el Juez Agrario Móvil,
reconocido derecho, sin jurisdicción ni competencia, situación técnica jurídica
que además no fue considerada en la emisión de la Resolución Final de
Saneamiento y que corresponde sea subsanada, consecuentemente, se tiene una
resolución incongruente.
FJ.II.2.e. Ausencia
de fundamentación, motivación y congruencia la Resolución Final de Saneamiento.
La parte actora, refiere que, al existir errores de fondo
insubsanables que repercuten en el proceso de saneamiento, acreditaría que la
Resolución Suprema ahora impugnada, no tendría la debida motivación,
fundamentación y congruencia, al no considerar en forma objetiva los aspectos
que motivaron a reconocer el predio “Triunfo”, con una superficie de 14456.2673
ha, a favor de José Hernán Castro Eid y Carlos Fernando Amable Roca Leigue, no
omitir sustentar en hecho y derecho la decisión asumida, además de no considerar
la totalidad de la normativa agraria por la que se tramitó el proceso de
saneamiento.
Al respecto, es preciso señalar que, el saneamiento es un
procedimiento técnicojurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho
de propiedad agraria, cuyo desarrollo se encuentra normado por el Reglamento de
la Ley Nº 1715 y las Guías Técnicas para ejecutar las actividades propias e
inherentes de dicho proceso administrativo, en el cual se van elaborando
Informes Técnico Legales, siendo éstos el insumo e información en las que se
basa necesariamente la Resolución Final de Saneamiento, por ello, en su
redacción se remite a los fundamentos y motivación que en los mismos se
expresa, conforme prevé el art. 52 parágrafo III de la Ley N° 2341 (Ley de
Procedimiento Administrativo), que en lo pertinente, expresa: “La aceptación de informes o dictámenes
servirá de fundamentación a la resolución…”.
Por su parte, el art. 65 inciso c) del D.S. Nº 29215, señala
que: “Toda resolución deberá basarse en
un informe legal y cuando corresponda además en un informe técnico”; por su
parte el art. 66 del mismo decreto reglamentario, dispone: “Las resoluciones Administrativas en general deberán contener: a)
Relación de hecho y fundamentación de derecho que se toman en cuenta para su
emisión; y b) La parte resolutiva no deberá ser contradictoria con la
considerativa y expresará la decisión adoptada por la autoridad de manera
clara, precisa y con fundamento legal”; lo que significa que la autoridad
administrativa en el ejercido de su potestad o facultad administrativa para que
dicte una resolución debe ineludiblemente, exponer los motivos y sustentar su
decisión de manera congruente.
En este sentido, si bien las Resoluciones Finales de
saneamiento, efectúan únicamente una relación de los actuados pertinentes que
sustenten su decisión y no así una fundamentación y motivación propiamente
dicha, al traducirse en los diferentes Informes Técnico Legales que se
elaboran, respecto a los diferentes actos administrativos que se ejecutan
durante el desarrollo del proceso, al existir en el presente caso, vulneración
a la normativa agraria vigente a momento de la realización del proceso de
saneamiento, toda vez que, no se aplica el límite máximo Constitucional de la
superficie de la propiedad agraria, el predio no cumple con las características
de una empresa ganadera, además de haberse identificado errores en la
tramitación del proceso de saneamiento, emitiéndose informes contradictorios,
respecto a la sobreposición del predio “Triunfo”, respecto a la superficie
máxima, la zona “F” de colonización y otros expedientes agrarios; por ende, se tiene que en la Resolución
Suprema cuestionada, la determinación plasmada no tiene la debida
fundamentación, motivación y congruencia para determinar a favor de José Hernán
Castro Eid y Carlos Fernando Amable Roca Leigue, el reconocimiento de
14456.2673 ha, ni el reconocimiento de la propiedad como empresa ganadera; por
lo que, se evidencia que la Resolución Suprema 26922 de 21 de octubre de 2020,
ahora impugnada, no es resultado de un debido proceso, toda vez que, es
consecuencia del análisis de datos erróneos y contradictorios, pronunciándose
en contravención a las normas agrarias que rigen la materia. Criterio ya
establecido en la línea jurisprudencial del Tribunal Agroambiental, mediante
SAP S2a N° 54/2022 de 18 de octubre, entre otras.
En relación a los argumentos manifestados por los terceros
interesados, los puntos expuestos anteriormente en el presente fallo,
involucran todas las observaciones o denuncias realizadas, debiendo en
consecuencia estar como respondidas cada una de ellas.
Por otra parte, corresponde señalar que en el presente caso, existe un allanamiento a la demanda (expreso y tácito), por parte de los codemandados, así como por el tercero interesado INRA, ya que el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierra, solicita de manera expresa: “…se declare probada la demanda, y nula la Resolución Suprema 26922 de 21 de octubre de 2020, hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta el Informe en Conclusiones inclusive, por los errores de fondo y vicios de nulidad insubsanables identificados en la emisión de la Resolución Final de Saneamiento”, implicando tal petición un allanamiento expreso a la demanda contencioso administrativa.
Asimismo, el representante legal del codemandado Presidente
del Estado Plurinacional de Bolivia, al realizar una relación de los actuados
del proceso de saneamiento, solicita: “…emitirse
el correspondiente fallo conforme a derecho, tomando en cuenta los antecedentes
del proceso de saneamiento y la normativa legal aplicable al presente caso”,
traduciéndose en un allanamiento tácito del codemandado, ya que no desvirtuó
las observaciones de la demanda contenciosa administrativa; así también, ante
lo argumentado en la contestación del tercero interesado (idéntica al memorial
de contestación del codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia)
y de acuerdo a los criterios emitidos en el Informe Técnico Legal
DGST-JRLL-INF-SAN N° 976/2021 de 13 de octubre de 2021, por la Dirección
General de Saneamiento y Titulación dependiente de la Dirección Nacional del
INRA, cursante de fs. 710 a 711 de antecedentes, en el que se identificó observaciones
y omisiones en el desarrollo del procedimiento de saneamiento en el presente
caso, se evidencia que existe un allanamiento a la demanda contenciosa
administrativa.
Al respecto, el art. 347 del Código de Procedimiento Civil,
establece: “Si el demandado confesare
clara y positivamente la demanda, el juez pronunciará sentencia sin necesidad
de otra prueba ni trámite. Si confesare una parte, sólo en ésta se tendrá por
probada, debiendo proseguir el proceso sobre los demás puntos demandados”, disposición
adjetiva civil, aplicable supletoriamente a la materia por la permisión
dispuesta por el art. 78 de la Ley N° 1715, y la Disposición Final Tercera de
la Ley N° 439, norma procesal que implica que la Sentencia que se emite, ante
el allanamiento expreso y tácito de los codemandados y del tercero interesado
INRA, supone también el análisis y pronunciamiento en el fondo, produciendo los
efectos de cosa juzgada, provocando la terminación del proceso con sentencia en
el fondo que declare probada la demanda contenciosa, con base a los fundamentes
que se exponen en el presente.
En ese contexto, de lo relacionado y analizado precedentemente, conforme los fundamentos de hecho y de derecho expuestos precedentemente, se evidencia que la Resolución Suprema 26922 de 21 de octubre de 2020, ahora impugnada, con relación al predio denominado “Triunfo”, se establece en forma clara y fehaciente, que la misma no fue emitida dentro del marco constitucional ni la norma agraria correspondientes, así como tampoco es resultado de un debido proceso, toda vez que, es consecuencia del análisis de datos erróneos y contradictorios, correspondiendo fallar en ese sentido.
POR TANTO:
Sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, la
Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando Justicia en única
instancia, en ejercicio de la atribución 3 del art. 189 de la CPE, concordante
con el art. 36.3 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545 y
art. 144.I.4 de la Ley N° 025; declara:
1.- PROBADA la demanda contencioso
administrativa, interpuesta por el Viceministro de Tierra, mediante memorial de
demanda cursante de fs. 17 a 29 de obrados, contra el Presidente del Estado
Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras.
2.- La NULIDAD de la Resolución Suprema 26922
de 21 de octubre de 2020, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de
Oficio (SAN- SIM), respecto al polígono N° 161, correspondiente al predio
denominado “Triunfo”, ubicado en el municipio San Ignacio de Velasco, provincia
Velasco del departamento de Santa Cruz.
3.- La nulidad de
obrados del proceso de saneamiento hasta el Informe en Conclusiones Saneamiento
de Oficio (SAN-SIM) Titulado de 19 de septiembre de 2018; es decir, hasta fs.
557 inclusive, de la carpeta de saneamiento, debiendo la autoridad
administrativa subsanar las irregularidades en las que incurrió, imprimiendo el
trámite correspondiente y emitir una resolución con la debida fundamentación,
motivación y congruencia, considerando los entendimientos de la presente
sentencia.
4.- Notificadas
como fueren las partes con la presente Sentencia, devuélvase los antecedentes
remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de
30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital. La presente,
tiene voto aclaratorio por parte de la Magistrada Elva Terceros Cuellar, ante
la diferencia de criterios en la parte considerativa y argumentativa de la
sentencia.
Regístrese,
comuníquese y archívese.-
Fdo.
ANGELA SANCHEZ PANOZO MAGISTRADA SALA SEGUNDA
ELVA TERCEROS CUELLAR MAGISTRADA SALA SEGUNDA