AAP-S2-0039-2023

Fecha de resolución: 08-05-2023
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Dentro del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, reconvenido por el Interdicto de Retener la Posesión, el demandado interpone Recurso de Casación contra la Sentencia Agroambiental N° 03/2023 de 09 de febrero, que declara probada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión e improbada la demanda reconvencional de Interdicto de Retener la Posesión pronunciado por la Juez Agroambiental de Yacuiba del departamento de Tarija; recurso interpuesto con base en los siguientes argumentos:

Casación en el fondo.

I.2.5. Por aplicación indebida del principio de Función Social incluida por el art. 41 de la Ley N° 3545 y errónea aplicación de la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, las posesiones agrarias están expresadas en el cumplimiento de la “FES”. -

Refiere que, en materia agraria, los interdictos tutelan la posesión agraria y en ese sentido, la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, es muy clara al señalar cual es la posesión legal que debe ser objeto de la tutela jurídica, en ese sentido, exige como requisito que sea anterior a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, y cumpla efectivamente la Función Social o la FES, que sea una posesión pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos.

Sostiene que, corresponde analizar en el caso concreto, el demandante al  presentar su demanda y con la certificación que adjunta a fs. 8, ya habría confesado que se trata de una propiedad que se encuentra en saneamiento, a favor de terceros y donde no acredita siquiera que él  hubiera presentado alguna oposición, también consta en el expediente en calidad de prueba, los Títulos que fueron emitidos recientemente a favor de terceras personas, conforme ya se tiene analizado en puntos anteriores, como serían los puntos 1.1, 1.2 y 1.3 del presente recurso, en cuyos fundamentos se sustenta para afirmar y tener por demostrado que el demandante tiene la calidad de poseedor ilegal y además, no cumplía la función social, misma que fue verificado por el INRA en el saneamiento y por ello, se consolida el derecho de propiedad a favor de terceras personas.

En consecuencia, el Juez de la causa aplicó indebidamente estas disposiciones legales en el presente caso, al pretender darles tutela jurídica ordenando en sentencia que se restituya las tierras a favor del demandante, siendo que, se constituye en poseedor ilegal, porque su supuesta posesión estaría afectando derechos adquiridos y que su posesión del mismo es posterior a la promulgación de la Ley N° 1715, pero es más, durante el proceso en ninguna parte habría demostrado que tenía posesión cumpliendo con la Función Social; por lo tanto, no sería sujeto de tutela jurídica y menos se puede restituir las tierras a un poseedor ilegal como lo señalaría la sentencia.

I.2.6. Por violación al principio de legalidad, por incumplimiento del art. 113.II, con relación al art. 24.1.a) ambos de la Ley N° 439 y todo por la errónea aplicación de la Disposición Transitoria Octava de la Ley 3545.

El Juez de instancia, al permitir y tramitar un proceso con los antecedentes ya señalados, sobre un área que está concluyendo y que fue objeto de un proceso de saneamiento, donde los beneficiarios son terceras personas, conforme a las normas agrarias y seguramente con la acreditación de la Función Social de estas personas sobre el terreno, sería una errónea aplicación de la Ley, en razón a que el Juez debió valorar la acción y demostrada como está que se trata de una acción improponible al no existir fundamento tutelable en la demanda.

Sostiene que, teniéndose que la pretensión de la acción demandada no tiene ningún derecho tutelable, por constituirse en una acción improponible que, no tendrá resultados jurídicos aprovechables por la parte, en consecuencia, con el sustento de lo ordenado por el art. 113.II del Código Procesal Civil, aplicado al caso por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, el Juez estaba obligado a rechazar dicha acción por ser una demanda “IMPROPONIBLE”. (sic.)

Por todo lo expresado y fundamentado en derecho, arguye señalando que, estos actos al margen de la ley, estarían causando enormes perjuicios económicos, tiempos y malestares, por lo que pide puedan ser subsanadas estas violaciones cometidas por el Juez Agroambiental de la causa y solicita se dicte el Auto Agroambiental Plurinacional casando la sentencia y deliberando en el fondo, se declare improbada la demanda en todos sus extremos o en su caso, se anule obrados hasta el vicio más antiguo, con base a los fundamentos expuestos, sea con costas y costos.

“… En ese marco, se tiene que el proceso fue tramitado sin observar que el señalado predio fue debidamente saneado y reconocido derecho propietario a favor de terceras personas, tal como se acredita la documentación remitida por el INRA, cursante de fs. 162 a 165 de obrados, por el que se puede advertir que los beneficiaros del mencionado Título son Hilton Donoso Urdininea, Hugo Arturo Carvajal Donoso y José Baldivia Urdininea, los cuales no fueron incorporados al proceso por el Juez de instancia, pese haber tenido conocimiento desde el inicio de la demanda, toda vez que, se adjuntó la certificación a fs. 8 de obrados, a través del cual se puede advertir tal hecho.

De la misma manera, de la revisión de obrados de fs. 26 a 27, cursa el Acta de Inspección Judicial desarrollado por el Juez de Instancia, a través del cual se evidencia que, una vez constituido en el predio objeto de la demanda, pudo advertir la presencia de Marcial Mendoza Amador, junto a su esposa Valentina Paredes, quienes señalan haber sembrado el  terreno que el demandante Armando Terceros Gallardo les vendió, colindante a ello, se apersona el demandado Roberto Herrera Acuña, por el que señala que se encuentra sembrando debido a que el demandante le vendió.

Producto de dicha inspección judicial, cursa a fs. 28 a 31 de obrados, el Informe Técnico emitido por el Apoyo técnico del Juzgado Agroambiental de Yacuiba, por el que se puede advertir que el demandado se encontraría asentado en una superficie de 29.9003 ha y Marcial Mendoza Amador estaría asentado en una superficie de 15.0714 ha; en ese marco, al identificar una persona al interior del predio objeto de la demanda correspondía que el Juez Agroambiental le incorpore al proceso en calidad de tercero interesado, más aún, al saber que dicha persona es uno de los que el demandante señaló que le hubiera entregado parte del terreno en compensación por trabajos realizados a favor del demandante Armando Terceros Gallardo, conforme se puede advertir de la documentación de fs. 34 vta. de obrados.   

En ese sentido y conforme lo precedentemente señalado, la Autoridad de instancia, incurrió en “omisión valorativa de normas legales” que protegen posibles derechos de los justiciables, conforme prevé el art. 50.V de la Ley Nº 439, cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser normas de orden público, ya que su omisión quebranta lo señalado por el art. 5 del Código Procesal Civil, y en consecuencia lo previsto por el art. 105 de la Ley N° 439 y el art. 17 de la Ley N° 025

Tampoco tomó en cuenta lo establecido en el art. 60 de la Ley N° 439, que señala: “(LLAMAMIENTO EN CAUSA DE UN TERCERO). La parte demandada en el plazo previsto para la contestación, podrá solicitar la citación de un tercero, a quien se considere que la controversia le es común o a quien la sentencia pudiere afectar. El citado no podrá objetar la citación y comparecerá con los mismos derechos y deberes de la parte demandada…”.

(…)“…Por lo analizado precedentemente, al advertirse que la Juez de instancia, incurrió en deficiencias desde la primera providencia de observación a la demanda (fs. 14 vta. de obrados) y actuaciones posteriores que se consideran insubsanables, derivando en un proceso tramitado con errores procedimentales, aspectos que no se pueden encuadrar dentro del marco de las subsanaciones procesales y menos puede quedar salvado a la convalidación por las partes en conflicto, porque atañe al orden público; en tal sentido, se concluye que el Juez Agroambiental de Yacuiba, vulneró el debido proceso en sus elementos de legalidad, derecho a la defensa, seguridad jurídica y verdad material, previstos en los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la CPE, así como el art. 213 de la Ley N° 439, cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser normas de orden público, correspondiendo en consecuencia a este Tribunal pronunciarse ante las infracciones que interesan al orden público y que asimismo afectan derechos y garantías constitucionales, conforme mandan los arts. 105.I y 106.I de la Ley N° 439; al evidenciarse que el Juez de instancia no aplicó ni interpretó adecuadamente las normas constitucionales, así como las normas legales aplicables al caso concreto, en la forma señalada anteriormente; incumpliendo de esta manera su rol de director del proceso…”

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, dispone Anular Obrados hasta el decreto de 05 de enero de 2022,en virtud de que los terceros interesados, no fueron incorporados al proceso por el Juez de instancia incurriendo en “omisión valorativa de normas legales” que protegen posibles derechos de los justiciables correspondiendo al Juez, ejercer efectivamente su rol de director del proceso, reencausando el mismo, cuidando que se desarrolle sin vicios de nulidad, en el marco de la naturaleza y características de éste tipo de proceso, con perspectiva de género y enfoque interculturalidad, en virtud de los principios de acceso a la justicia, fundamentación y motivación como elementos del debido proceso, resguardando los derechos y garantías constitucionales de las partes.

PRECEDENTE

INCUMPLIMIENTO DE ROL DE DIRECTOR DEL PROCESO

El Juez de instancia incumple su rol de director del proceso, si se evidencia que no aplicó ni interpretó adecuadamente las normas constitucionales, así como las normas legales aplicables al caso concreto incurriendo en deficiencias, por errores procedimentales que no pueden ser salvados ni convalidados por las partes en conflicto porque atañen al orden público.

“…Por lo analizado precedentemente, al advertirse que la Juez de instancia, incurrió en deficiencias desde la primera providencia de observación a la demanda (fs. 14 vta. de obrados) y actuaciones posteriores que se consideran insubsanables, derivando en un proceso tramitado con errores procedimentales, aspectos que no se pueden encuadrar dentro del marco de las subsanaciones procesales y menos puede quedar salvado a la convalidación por las partes en conflicto, porque atañe al orden público; en tal sentido, se concluye que el Juez Agroambiental de Yacuiba, vulneró el debido proceso en sus elementos de legalidad, derecho a la defensa, seguridad jurídica y verdad material, previstos en los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la CPE, así como el art. 213 de la Ley N° 439, cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser normas de orden público, correspondiendo en consecuencia a este Tribunal pronunciarse ante las infracciones que interesan al orden público y que asimismo afectan derechos y garantías constitucionales, conforme mandan los arts. 105.I y 106.I de la Ley N° 439; al evidenciarse que el Juez de instancia no aplicó ni interpretó adecuadamente las normas constitucionales, así como las normas legales aplicables al caso concreto, en la forma señalada anteriormente; incumpliendo de esta manera su rol de director del proceso…”

 

De la intervención de terceros interesados en los procesos agroambientales.

"...El art. 5 de la Ley N° 439, señala: "(...) II. La intervención de sujetos originariamente no demandantes ni demandados procede, mientras se encuentre pendiente el proceso, para quien acredite tener interés legítimo en el resultado y en los efectos del litigio (...) IV. La autoridad judicial, siempre que considere que pudiera existir fraude o colusión, de oficio o a petición de parte, ordenará la citación de las personas que resultaren perjudicadas para que hagan valer sus derechos durante el proceso (...)".

 


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. NULIDADES Y/O ANULACIÓN PROCESALES/6. Procede/7. Por Nulidad de Oficio/8. Por no cumplir el rol de director del proceso/

POR NO CUMPLIR EL ROL DE DIRECTOR DEL PROCESO

El Juez de instancia incumple su rol de director del proceso, si se evidencia que no aplicó ni interpretó adecuadamente las normas constitucionales, así como las normas legales aplicables al caso concreto incurriendo en deficiencias, por errores procedimentales que no pueden ser salvados ni convalidados por las partes en conflicto porque atañen al orden público.