AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N
039/2023
Expediente:
N° 5050-RCN-2023
Proceso:
Interdicto de Recobrar la Posesión, reconvenido
por el Interdicto de Retener la Posesión
Demandante:
Armando Terceros Gallardo
Demandado:
Roberto Herrera Acuña
Recurrente:
Roberto Herrera Acuña
Resolución
recurrida: Sentencia N° 03/2023 de 09 de febrero
Distrito:
Tarija
Asiento
Judicial: Yacuiba
Lugar
y Fecha: Sucre, 8 de mayo de 2023
Magistrada
Relatora: Elva Terceros Cuéllar
El recurso de casación cursante de fs. 311 a 319 de obrados, interpuesto por Armando Herrera Acuña, contra la Sentencia Agroambiental N° 03/2023 de 09 de febrero, cursante de fs. 294 a 309 vta. de obrados, que resuelve declarar probada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión e improbada la demanda reconvencional de Interdicto de Retener la Posesión, pronunciada por el Juez Agroambiental del asiento judicial de Yacuiba, dentro de la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, interpuesta por el ahora recurrente, contra Roberto Herrera Acuña.
I.
ANTECEDENTES PROCESALES
I.1.
Argumentos de la Sentencia N° 03/2023 de 09 de febrero de 2023, recurrido en
casación en la forma y en el fondo.
A través de la Sentencia N° 03/2023
de 09 de febrero de 2023, cursante de fs. 294 a 309 vta. de obrados, se declaró
probada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión e improbada la demanda
reconvencional de Interdicto de Retener la Posesión, con los siguientes
argumentos:
Establece que, la pretensión de la
parte actora se encuentra demostrada con los presupuestos procesales, establecidos
en el art. 1461 del Código Civil, cumpliéndose con la carga probatoria impuesta
por el art. 1283.I de la misma norma sustantiva civil y art. 136 del Código
Procesal Civil, en consecuencia, se tiene por demostrado los presupuestos
procesales para la procedencia de la acción interdicta de Recobrar la Posesión.
El demandado y reconvencionista no ha desvirtuado los argumentos de la demanda
principal como tampoco ha demostrado la concurrencia de los presupuestos
requeridos para la procedencia del Interdicto de Retener la Posesión,
establecidos en el art. 1462 del Código Civil, incumpliendo con la carga
probatoria impuesta por el art. 1283.I y 136 del Código Procesal Civil,
correspondiendo resolver en ese sentido.
I.2.
Argumentos del recurso de casación.
El demandado, ahora recurrente, mediante memorial cursante de fs. 311 a 319 de obrados, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo contra la Sentencia Agroambiental Nº 03/2023 de 9 de febrero, solicitando se case la misma y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda o anule obrados hasta el vicio más antiguo, con base a los fundamentos que son expuestos, sea con costas y costos.
Casación
en la forma.
I.2.1.
Violación al art. 110.5 de la Ley 439, con relación al art. 115.II de la CPE.-
Refieren que en el presente caso,
observan que el Juez de instancia a fs. 14 vta., previa a la admisión de la
demanda y mediante decreto de 5 de enero del 2022, observó la demanda,
ordenando al demandante especificar cuál es el terreno objeto de la demanda, ya
que conforme a la misma demanda señaló que estuviera en posesión de 77 ha y
adjunto un plano de 235,8711 ha., declarada como Tierra Fiscal, y al momento de
subsanar dicha observación adjuntó un croquis señalando que la parte afectada
es de 25 ha, pero también como prueba con la demanda adjuntaron un informe del
INRA por el que menciona que el predio tiene 80 ha y que se encuentra en
proceso de saneamiento, teniendo como beneficiarios a Hilton Donoso Urdininea,
Hugo Arturo Carvajal Donoso y José
Baldivia Urdininea, y en sentencia el Juez, ordenó la restitución de 30
hectáreas, cuyas colindancias no coinciden con el terreno objeto del proceso.
Arguye señalando que, la falta de
precisión en el objeto de la demanda, viola la legítima defensa, ya que restringiría su defensa al no
saber exactamente dónde estarían las 25 ha demandadas, existiendo además varios
datos técnicos que mencionan
superficies distintas y que, finalmente, la
sentencia ordena la restitución de otra superficie lo cual demostraría
que no se dio cumplimiento al art. 110.5 de la Ley N° 439, toda vez que, el
Juez de la causa, en la sentencia dispuso la restitución de un terreno que no
responde al objeto del proceso, por lo que no solamente ha dictado una
sentencia ultrapetita, sino que ha violado flagrantemente el art. 213.I de la
Ley N° 439 y el art. 115 de la Constitución Política del Estado, relacionado a
la garantía constitucional del debido proceso en su vertiente de congruencia en
la sentencia, con lo demandado.
I.2.2.
Violación al principio de legalidad, Disposición Transitoria Primera de la Ley
N° 3545, y falta de competencia, todos con relación a los arts. 122 y 115.II de
la CPE. -
Sostiene que, la Disposición
Transitoria Primera de la Ley N° 3545 y el art. 263 del D.S. 29215,
disposiciones que delimitan con meridiana claridad desde cuándo y hasta cuando
queda suspendida la competencia de los jueces agroambientales en los procesos
interdictos.
En el caso concreto, el Juez de la
causa al momento de admitir la demanda de 11 de enero de 2022, haría una mala
aplicación e interpretación de las disposiciones legales citadas; toda vez que,
habría indicado que el Certificado de fs. 8, señala que el predio “Laguna Chica se encuentra en proceso de titulación, implica que la Resolución
Final de Saneamiento se encuentra ejecutoriada, razón por la cual el Juez se
declaró competente para conocer la demanda, situación que fue observada” (sic), que en ninguna parte del citado
certificado manifiesta que estaría ejecutoriada la Resolución Final de
Saneamiento, desconociendo lo señalado en el Reglamento agrario de la Ley N°
1715, ya que el proceso de saneamiento concluye con la emisión del Título
Ejecutorial y su correspondiente Registro en Derechos Reales.
Así también, manifiesta que, mediante
memorial de 7 de marzo de 2022, plantearon un incidente de nulidad de obrados
hasta el auto de admisión, en razón a que el Juez a quo, no solicitó el informe
del estado del proceso de saneamiento sobre el predio objeto de la demanda, por
lo que no podría declararse competente sin ése requisito.
Indica que, frente a esta situación,
el Juez de instancia mediante Auto de 8 de marzo de 2022, dispuso requerir ante
el INRA si la Resolución Final de Saneamiento se encuentra ejecutoriada, sin
embargo y a pesar de haber reconocido su error y tratando de confundir y
tenerlo como un recurso de incompetencia rechaza el incidente de nulidad y de
incompetencia a fs. 126 vta., frente a esta situación, se planteó el recurso de
reposición a lo que el Juez de la causa habría señalado que el INRA aún no
remitió el informe solicitado, dejando pendiente el mismo, no resolviendo el
recurso, consiguientemente a fs. 162 y siguientes, cursa el Informe del INRA y
señala que dicho predio ya fue Titulado y registrado en Derechos Reales a favor
de Hilton Donoso Urdininea, Hugo Arturo
Carvajal Donoso y José Baldivia Urdininea el 9 de febrero del 2021, es
decir, un año antes de la presentación
de la demanda y además, desmiente el contenido de la certificación de fs. 8,
que el Juez utilizaría como sustento, en razón a que dicho certificado
mencionaría que el predio se encontraba con Resolución Final en proceso de
titulación y este lleva la fecha de 22 de diciembre del 2021, es decir, a 10 meses después de que ya
se había emitido el Título Ejecutorial,
confirmando la dudosa e irregular adquisición del señalado certificado,
adjuntado por la parte y obtenida fuera del proceso.
I.2.3.
Por falta de legitimación activa del demandante que viola el art. 16.II y art.
56 de la CPE y la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545.-
Señala que, debe existir una
relación jurídica directa entre el demandante y la cosa demandada para requerir
y ejercer el derecho a la tutela del Estado mediante el Órgano Judicial.
En el presente cado, el Juez de
instancia, ni siquiera se pronunció sobre la legitimación del demandante y ante
su requerimiento sustenta su decisión de aceptación de la legitimación con el
único argumento que no se está discutiendo el derecho de propiedad y por lo
tanto, no corresponde referirse a los beneficiarios del predio, cometiendo
grosos errores en la aplicación de la
ley, en razón de que, primero, junto a la presentación de la demanda ya tomó conocimiento que el demándate no era titular del predio objeto de
la demanda; segundo, tomó conocimiento que mediante el proceso de saneamiento,
el INRA estaba regularizando el derecho de propiedad a favor de terceras
personas y no del demandante; y, un tercer error, la mala concepción en la naturaleza de la acción
de interdicto en materia agraria. Cuestiona además que, en toda la Sentencia no
se encuentra un fundamento sólido con prueba idónea que el actor haya estado
siquiera en posesión en términos del derecho civil, y que el Juez trató de
justificar en la sentencia con prueba documental no idónea y además,
presentada fuera del plazo legal y observada en su momento por
su parte, tales como el Certificado del Presidente de OTB de la Comunidad de
Campo Pajoso, que sería otra Comunidad distante a la Comunidad de Salada Chica
y sería donde viviría el demandante; después presentó extemporáneamente el
Número de
Identificación Tributaria (NIT)
certificado del Instituto Nacional de Innovación Agropecuaria y Forestal
(INIAF) y otros que entregaba productos como es el grano pero no corresponden a
cosechas del predio objeto del proceso, sino de otros predios que posee el demandante y también
donde fue desalojado por la Asamblea de Pueblos de Guaraní (APG), en
conclusión, el Juez de la causa tiene conocimiento nítido de que el actor busca
una tutela sobre una supuesta posesión ilegal.
I.2.4.
Por violación a la legítima defensa como garantía constitucional, violando los
art. 115.II y 117.I de la CPE.
De todo lo expresado, se tendría que
el Juez de instancia, antes de la admisión y durante el desarrollo del proceso
tuvo conocimiento real de otros derechos de terceros que se verían afectados
por la sentencia a dictarse en el presente proceso, como es el certificado e
informe del INRA que acredita que fueron titulados recientemente a favor de
Hilton Donoso Urdininea, Hugo Arturo Carvajal Donoso y José Baldivia Urdininea,
sin embargo, el Juez de instancia, de manera muy simple y con el argumento que
“no estamos discutiendo el derecho de propiedad sino la posesión” (sic.),
haciendo caso omiso en citarlos e incluirlos al proceso para que estén a
derecho. Pero, además, el Juez de la
causa, en la Inspección Judicial realizada el 25 de enero de 2022 (fs. 26 a
27), para dictar la ilegal medida
cautelar de restitución inmediata, ha tomado conocimiento y verificado que en
parte del terreno objeto del proceso, ha encontrado a otras personas de nombre
Marcial Mendoza Amador y su esposa Valentina Paredes, quienes habrían sembrado
y cercado con postes y alambre el terreno, por lo que correspondía que el Juez
ordene la ampliación de la demanda o su inclusión como terceros interesados,
sin embargo, no los incluyó al proceso, empero que, considera serían afectados
con la sentencia dictada.
Asimismo, dentro de la tramitación
de la ilegal e injusta medida cautelar de restitución inmediata que ordenó el
Juez, se apersonó Margarita Judy Tapia Nogales, expresando ser su esposa y que
la posesión y los trabajos lo realizaron de manera conjunta en el predio objeto
del proceso, sin embargo, el Juez rechaza su participación, arguyendo que no
fue demandada su esposa y sin embargo, el Juez ordena la restitución de todo el
predio a favor del demandante, afectando
los derechos de su esposa que no fue incorporada como parte del proceso por
exclusión del Juez de instancia.
Casación
en el fondo.
I.2.5.
Por aplicación indebida del principio de Función Social incluida por el art. 41
de la Ley N° 3545 y errónea aplicación de la Disposición Transitoria Octava de
la Ley N° 3545, las posesiones agrarias están expresadas en el cumplimiento de
la “FES”. -
Refiere que, en materia agraria, los
interdictos tutelan la posesión agraria y en ese sentido, la Disposición
Transitoria Octava de la Ley N° 3545, es muy clara al señalar cual es la
posesión legal que debe ser objeto de la tutela jurídica, en ese sentido, exige
como requisito que sea anterior a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de
octubre de 1996, y cumpla efectivamente la Función Social o la FES, que sea una
posesión pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o
reconocidos.
Sostiene que, corresponde analizar
en el caso concreto, el demandante al
presentar su demanda y con la certificación que adjunta a fs. 8, ya
habría confesado que se trata de una propiedad que se encuentra en saneamiento,
a favor de terceros y donde no acredita siquiera que él hubiera presentado alguna oposición, también
consta en el expediente en calidad de prueba, los Títulos que fueron emitidos
recientemente a favor de terceras personas, conforme ya se tiene analizado en
puntos anteriores, como serían los puntos 1.1, 1.2 y 1.3 del presente recurso,
en cuyos fundamentos se sustenta para afirmar y tener por demostrado que el
demandante tiene la calidad de poseedor ilegal y además, no cumplía la función
social, misma que fue verificado por el INRA en el saneamiento y por ello, se
consolida el derecho de propiedad a favor de terceras personas.
En consecuencia, el Juez de la causa
aplicó indebidamente estas disposiciones legales en el presente caso, al
pretender darles tutela jurídica ordenando en sentencia que se restituya las
tierras a favor del demandante, siendo que, se constituye en poseedor ilegal,
porque su supuesta posesión estaría afectando derechos adquiridos y que su
posesión del mismo es posterior a la promulgación de la Ley N° 1715, pero es
más, durante el proceso en ninguna parte habría demostrado que tenía posesión
cumpliendo con la Función Social; por lo tanto, no sería sujeto de tutela
jurídica y menos se puede restituir las tierras a un poseedor ilegal como lo
señalaría la sentencia.
I.2.6.
Por violación al principio de legalidad, por incumplimiento del art. 113.II,
con relación al art. 24.1.a) ambos de la Ley N° 439 y todo por la errónea
aplicación de la Disposición Transitoria Octava de la Ley 3545.
El Juez de instancia, al permitir y
tramitar un proceso con los antecedentes ya señalados, sobre un área que está
concluyendo y que fue objeto de un proceso de saneamiento, donde los
beneficiarios son terceras personas, conforme a las normas agrarias y seguramente
con la acreditación de la Función Social de estas personas sobre el terreno,
sería una errónea aplicación de la Ley, en razón a que el Juez debió valorar la
acción y demostrada como está que se trata de una acción improponible al no
existir fundamento tutelable en la demanda.
Sostiene que, teniéndose que la
pretensión de la acción demandada no tiene ningún derecho tutelable, por
constituirse en una acción improponible que, no tendrá resultados jurídicos
aprovechables por la parte, en consecuencia, con el sustento de lo ordenado por
el art. 113.II del Código Procesal Civil, aplicado al caso por mandato del art.
78 de la Ley N° 1715, el Juez estaba obligado a rechazar dicha acción por ser
una demanda “IMPROPONIBLE”.
(sic.)
Por todo lo expresado y fundamentado
en derecho, arguye señalando que, estos actos al margen de la ley, estarían
causando enormes perjuicios económicos, tiempos y malestares, por lo que pide
puedan ser subsanadas estas violaciones cometidas por el Juez Agroambiental de
la causa y solicita se dicte el Auto Agroambiental Plurinacional casando la
sentencia y deliberando en el fondo, se declare improbada la demanda en todos
sus extremos o en su caso, se anule obrados hasta el vicio más antiguo, con
base a los fundamentos expuestos, sea con costas y costos.
I.3.
Argumentación de la contestación al recurso de casación.
Por memorial cursante de fs. 327 a
330 vta. de obrados, Armando Terceros Gallardo, responde al
recurso de casación negativamente, solicitando se declare inadmisible el
recurso, por falta de técnica recursiva en contra de la Sentencia N° 03/2023 de
9 de febrero, con costas y costos.
Sobre
la casación en la forma:
I.3.1.
Sostiene que, no es evidente la violación del artículo 110.5 de la Ley N° 439;
toda vez, que los elementos probatorios consistentes, en la demanda de
Interdicto de Recobrar la Posesión, la certificación emitida por el INRA, así
como el trabajo técnico realizado por el topógrafo del juzgado, y de la
inspección judicial, se concluye que sea designado con exactitud el bien objeto
del proceso interdicto de recobrar la posesión.
I.3.2.
Afirma que, no es evidente la violación al principio de legalidad, Disposición
Transitoria Primera de la Ley N° 3545 y falta de competencia, todos con
relación a los art. 122 y 115.II de la
CPE; toda vez que, la certificación emitida por el INRA, cursante a fs. 8 y 162
de obrados, acreditaría que la resolución final se encuentra ejecutoriada, la
misma que ha sido sustentada y reforzada con el Título Ejecutorial debidamente
registrado en Derechos Real, pretender la nulidad por la nulidad, no está
permitido, sino está expresamente establecida la nulidad en la ley.
I.3.3.
Manifiesta que, no es evidente la falta de legitimación activa del demandante;
toda vez que, el recurrente confunde los institutos de la posesión y derecho propietario, ya que el
Juez A quo en la sentencia recurrida,
en la parte de fundamentación jurídica, ha precisado sobre la Jurisdicción
agroambiental, la competencia de la
Judicatura agraria, de las acciones de
defensa de la posesión, del interdicto de recobrar la posesión que regulan los
art. 1461 del Código Civil, del interdicto de
retener o conservar la posesión, precisando la Jurisprudencia del
Tribunal Agroambiental, la prohibición de justicia directa o por mano propia.
Sobre
la casación en el fondo
I.3.4.
Arguye que, no es evidente que el demandado sea un poseedor legal, por cuanto
se encontraría acreditada con el certificado de fs. 8 de obrados y el informe
emitido por el INRA, sino con la compra de la acción y derecho del predio del
propietario de Hugo Carvajal Donoso, acto jurídico realizado recientemente, el
mismo que le otorga poder notarial
para que se transfiera asimismo, en
vista de que dicha propiedad la poseía su persona, quien cumplía la Función
Económica y Social (FES), hecho que demostró con las pruebas introducidas al
proceso cursantes a fs. 7, 8, 11, 102 a 107, 108 a 113, 114 162 a 165, todas
valoradas de conformidad al art. 1286 del Código Civil y art. 145 y 149 del
Código Procesal Civil.
I.3.5.
Arguye que, no es evidente y no es improponible la demanda interdictal, ya el
Juez A quo previamente a admitir,
analizó sobre la competencia específica del juzgado a su cargo, de conformidad
al art. 39.I.7 de la Ley N° 1715, con relación a la Ley N° 025, que le faculta
conocer los interdictos de recobrar la posesión para luego proceder al análisis
del art. 1461 al 1464 del Código Civil, que regula y protege la posesión
mediante acciones de defensa de la posesión.
I.4.
Trámite procesal.
I.4.1.
Auto de concesión del recurso de casación.
Cursa a fs. 341 de obrados, el Auto
de 24 de marzo de 2023, donde el Juez Agroambiental con asiento judicial en
Yacuiba, concedió el recurso de casación y dispuso la remisión del mismo al
Tribunal Agroambiental.
I.4.2.
Decreto de Autos para Resolución.
Radicado el expediente signado con
el N° 5050/2023, referente al proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión,
reconvenido por el Interdicto de Retener la Posesión, se dispone Autos para
Resolución por decreto de 6 de abril de 2023, cursante a fs. 346 de
obrados.
I.4.3.
Sorteo.
Por decreto de 24 de abril de 2023,
cursante a fs. 354 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo de la presente
causa para el día 25 de abril de 2023, habiéndose procedido al mismo, conforme
constan a fs. 356 de obrados.
I.5.
Actos procesales relevantes.
De la revisión de antecedentes
cursantes en obrados, se tienen los siguientes actos procesales:
I.5.1.
De fs. 7 cursa, Certificación emitido por Henan Hugo Ortiz López, en calidad de presidente
de la 0TB de la Comunidad Campo Pajoso, de 16 de diciembre de 2021, a
través del cual, a petición verbal del interesado, Certifica que, Armando
Terceros Gallardo, es vecino de la Comunidad, vive en familia, cuenta con casa
propia su actividad es la agricultura, cuenta con un terreno de 77 ha, ubicada
en Salada Chica y es poseedor legal del terreno desde el año 2003.
I.5.2.
De fs. 8 a 9 cursa, Certificación, emitida por el INRA Tarija, que establece la
existencia del Proceso de Saneamiento Simple de Oficio del predio denominado
Laguna Chica, registrado a nombre de Hilton Donoso Urdininea, Hugo Arturo
Carvajal Donoso y José Baldivia Urdininea, con una superficie provisional de 80
ha, siendo su estado actual en proceso de Titulación de acuerdo al SIMAT.
I.5.3. De fs. 28 a 31 cursa, Informe Técnico y Plano de referencia de la propiedad, emitido por el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Yacuiba por el que se advierte que dentro del predio Salada Chica se encuentra ocupando Marcial Mendoza Amador en una superficie de 15.0714 ha. y seguidamente el área de Roberto Herrera Acuña en una superficie de 29.9003 ha.
I.5.4. A fs. 34 y vta., cursa la Declaración Notarial Nº 0054/2012, de 9 de abril de 2012, emitida por la Notario de Fe Pública Nº 6 del distrito de Yacuiba, por el cual expresa que "En el año 2003 cada uno de los declarantes recibieron de los señores Armando y Henrry Terceros Gallardo en calidad de compensación por trabajos realizados en el predio "Laguna Chica" una fracción de terreno de la propiedad agraria indicada de la siguiente manera: Roberto Herrera Acuña 30 hectáreas, Adel Romero Quispe 17 hectáreas, Fortunato Gallardo Rojas 20 hectáreas y Marcial Mendoza Amador 15 hectáreas, donde ellos están viviendo con su familia, cultivando la tierra realizando trabajos y mejoras cada uno en su fracción, cumpliendo la función social, desde el año 2003 hasta la fecha, se encuentran viviendo de manera pacífica, publica e ininterrumpida en el predio "Laguna Chica", ubicado en la comunidad La Salada…" "Asimismo al momento de recibir las fracciones de terreno rural, entregaron de manera conjunta a los señores Armando y Henrry Terceros Gallardo la suma de ($us.8.000), en calidad de complementar el pago total de las indicadas fracciones de terreno recibidas en compensación".
I.5.5.
De fs. 48 cursa, en original Certificado de Matrimonio celebrado el 16 de
octubre de 1994, entre
Roberto Herrera Acuña y Margarita Judy Tapia Nogales.
I.5.6.
De fs. 50 y vta. cursa, Acta de Intervención Notarial Nº 27/2010 de 8
de noviembre de 2010, emitido por el Notario de Fe Pública Nº 1 de
Villa Montes, Abogado Marco Antonio Medina Salinas, a través del cual establece
lo siguiente: "Se instaló el acto de intervención e inventeriación de los bienes
muebles e inmuebles de los hermanos Armando Terceros Gallardo…” “…quienes viven
en la propiedad con sus respectivas esposas e hijos; para dicho acto me
constitui en el lugar de los hechos ubicado en la comunidad rural de la Salada
en la propiedad denominada Laguna Chica…” "Asimismo se hace constar que
dentro de la misma propiedad se
encuentra asentados cuatro familias el señor Adelio Romero Quispe en una
superficie de 17 hectáreas, Fortunato Gallardo Rojas en una superficie de 20
hectáreas, el señor Roberto Herrera Acuña en una superficie de 30 hectáreas, y
el señor Marcial Mendoza Amador
en una superficie de 15 hectáreas,
quienes se encuentran viviendo en dichos terrenos que fueron dados por
los hermanos Terceros en calidad de compensación por los trabajos que les
realizaron en su propiedad a favor de los hermanos Terceros".
I.5.7.
De fs. 64 a 66 vta. de obrados, cursa memorial de demanda Contenciosa
Administrativa por el que, en la parte del relato de los hechos señala:
“Sobre el predio Laguna Chica en año 2003, dimos en calidad de compensación por
trabajos realizados en el predio, una fracción de terreno a los señores Roberto
Herrera Acuña 30 hectáreas, Adelio Romero
Quispe 17 hectáreas, Fortunato Gallardo Rojas 20 hectáreas y
Marcial Mendoza Amador
15 hectáreas, donde ellos
están viviendo con su
familia, cultivando la tierra
realizando trabajos y mejoras cada uno en su fracción de terreno…”
I.5.8.
De fs. 67 y vta. cursa, nota 30 de junio de 2017 dirigida a
Secretaria General de la Central Sindical Única de Trabajadores Campesinos de
Yacuiba C.S.U.T.C.Y, por el que se advierte que ambas partes demandante
y demandado presentan denuncia de atropellos por parte de la APG, en el que
hacen referencia que ambos han estado en posesión más de 15 años.
I.5.9.
De fs. 68 a 69 cursa, una querella presentada al Fiscal de Materia de
Yacuiba, por el que el señor Armando Terceros Gallardo, señala que
cedió fracción de terrenos a Roberto Herrera Acuña y otros.
I.3.10.
De fs. 162 a 174 cursa, documentación en copia simple del Título Ejecutorial Nº
PPD-NAL-1080149 de la propiedad Laguna Chica, con una superficie de 80.0000 ha, a nombre de Hilton Donoso
Urdiminea, José Baldivia Urdiminea y Hugo Arturo Carvajal Donoso.
II.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El Tribunal Agroambiental, conforme
a los actuados procesales cursantes en el expediente, los argumentos jurídicos
del recurso de casación, resolverá el problema jurídico del caso concreto
vinculado a la solicitud de casación, que, al efecto, se procede a desarrollar
los siguientes temas: 1. La
naturaleza jurídica del recurso de casación en materia agroambiental:
Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo; 2. Naturaleza jurídica del Interdicto
de Recobrar la Posesión; 3. De
la intervención de terceros interesados en los procesos agroambientales; y, 4. Análisis del caso concreto.
FJ.II.1.
La naturaleza jurídica del recurso de casación en materia agroambiental:
Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.
El Tribunal Agroambiental, tiene
competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o
Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las juezas y jueces
agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la Constitución
Política del Estado (CPE), 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025) y
36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.
FJ.II.1.1.
El recurso de casación en materia agroambiental, dado el carácter social de la
materia.
El recurso de casación es un medio
de impugnación que se asemeja a una demanda nueva de puro derecho. Si bien el
recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos
esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia
agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos
involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria
vinculados a la tierra, territorio, medio ambiente, biodiversidad, agua y
actividades de naturaleza agroambiental, más aún cuando los jueces y tribunales
están obligados a realizar una interpretación intercultural en la protección y
garantía de los derechos, que el ámbito interno encuentra fundamento en los
arts. 1 y 178 de la CPE, que consagran el principio de interculturalidad,
aspectos esenciales que han permitido realizar flexibilizaciones para la
admisión del recurso de casación.
En efecto, el Tribunal
Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en
resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido
que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de
casación-adoleciendo de “técnica recursiva” no impiden el análisis de fondo, en
observancia del principio pro actione
(acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y
restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro
persona o pro homine, entre otros;
esto supone que, si el recurrente de casación no identifica ni distingue
claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose
sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma
puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica
en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba,
ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas
formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo.
FJ.II.1.2.
Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo
La interposición del recurso de
casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La
distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en
el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia
agroambiental que, en diversos Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera
uniforme, se ha señalado que: FJ.II.1.2.a). El recurso de casación en el fondo,
procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes,
interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de
derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba o en la
resolución de la controversia, los hechos denunciados deben circunscribirse a
las causales de procedencia establecidas en la Ley N° 439; en este caso, de ser
evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará
lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva
de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439), emitiéndose una nueva resolución
que con base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando
el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo
del litigio; de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare
violación de la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art.
220.II de la Ley N° 439).
FJ.II.1.2.b).
El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las
formas esenciales de proceso, es decir, por errores de procedimiento que
derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se
hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con la
nulidad por ley. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o
verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más
antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos
en la tramitación de la causa.
Esa distinción, entre el recurso de
casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de
resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional (AAP) S2ª N°
0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: “(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro
Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de
leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el
error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por
ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia
recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de
la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de
derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos
o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá
por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de
ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo,
dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte
resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser
ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del
proceso hasta el vicio más antiguo”.
FJ.II.2.
Naturaleza jurídica del Interdicto de Recobrar la Posesión.
En cuanto al Interdicto de Recobrar
la Posesión, el Tribunal Agroambiental a través de la línea jurisprudencial
expresada en el Auto Nacional Agroambiental (ANA) S1 N° 46/2012 de 1 de
octubre, señaló: “(...) el instituto de
la posesión en su alcance y finalidad conlleva en su concepción características
peculiares distintas a las concebidas en materia civil, misma que tiene que ver
con conceptos referidos al cumplimiento real, efectivo y continuo de la función
social o económica social de las propiedades agrarias, constituyéndose el
cumplimiento de dicha función en un requisito primordial e inexcusable para lograr
que el Estado tutele la posesión para garantizar la actividad agraria que en
ella se desarrolla”.
De la misma forma, el ANA S1 N° 47/2016 de 13 de mayo,
respecto al Interdicto de Recobrar la Posesión señaló lo siguiente: “Lino Enrique Palacios define el Interdicto
de Recobrar la Posesión, como la pretensión procesal en cuya virtud el poseedor
o tenedor de un bien inmueble, del cual ha sido total o parcialmente despojado,
requiere judicialmente que se le restituya la posesión o tenencia perdida”.
Dicho de otro modo, resulta que compete al interdicto de recobrar la posesión,
reponer las cosas al estado que tenían antes del despojo, para que no tengan
efecto alguno los actos violentos o clandestinos ejecutados por el despojante,
en castigo de su exceso y sin prejuzgar sobre el mejor derecho de la posesión o
derecho de propiedad.
Que, para la procedencia del
Interdicto de Recobrar la Posesión el Art. 1461 del Código Civil (CC),
establece los siguientes presupuestos: a) que quien lo intente, o su causante,
estuviere en posesión actual o en la tenencia de una cosa mueble o inmueble y b)
que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o
clandestinidad. Requisitos que son claros y que resaltan su objetivo, cual es
restablecer el orden alterado, amparar la posesión siendo un recurso urgente,
dado contra quien perturba con violencia o clandestinidad la posesión de quien
la ejerce. Por su parte se tiene también que la posesión de una cosa, es el
poder sobre la cosa, a decir de Messineo ha de entenderse como el ejercicio de
hecho y posesión de un derecho, el primero correspondiente a uno de los
derechos reales de goce sobre cosa ajena. La posesión supone la existencia de
dos elementos esenciales: el corpus y el animus. El corpus es el elemento
físico de la posesión, supone el contacto material con la cosa, pero este
contacto directo con la cosa no es el que define la posesión; más aún cuando,
una persona realmente se convierte en poseedora cuando tiene la posibilidad
material de hacer, impidiendo toda injerencia extraña. Pero no basta con el
corpus, para que una persona sea poseedora, es necesario que la posea con el
animus de dueño, la intención de ejercer el derecho de usar, gozar y disponer
la cosa como dueño.
Consiguientemente y bajo la misma
línea, se tiene el Auto Agroambiental Plurinacional (AAP) S1 N° 44/2019 de 11 de julio, señaló lo siguiente: “En el caso de autos, nos encontramos ante un
proceso de Interdicto de Recobrar la
Posesión, donde está en discusión simplemente el carácter posesorio del predio
en conflicto, ya que el actor pretende recobrar la posesión de la parcela
objeto de litigio, en tanto que la parte demandada creyéndose propietaria de la
misma, niega la posesión reclamada; este tipo
de procesos protege de manera temporal el
hecho posesorio que venía ejerciendo la persona,
independientemente del derecho de propiedad que pudieran tener las partes
en conflicto, habida cuenta que la tutela de la posesión tiene importancia a
los efectos de lograr la tranquilidad
social; consiguientemente, el debate se reduce a demostrar la posesión anterior
y la pérdida de la misma, excluyéndose cualquier pretensión sobre propiedad o
posesión definitiva y la prueba debe limitarse a ese debate y no al derecho de
propiedad que es objeto de otro tipo de procesos contradictorios”. La Ley
N° 439 a diferencia del abrogado Código de Procedimiento Civil, no instituye
los requisitos o presupuestos para la
procedencia de los procesos Interdicto; ante esta omisión, se tiene normado en
el CC y desarrollado en la doctrina y la jurisprudencia agraria y agroambiental
dichos presupuestos; de manera específica, para el caso del proceso Interdicto
de Recobrar la Posesión, se tiene estableciendo en la jurisprudencia, lo
siguiente: “De igual forma corresponde señalar
que en la demanda de Interdicto de recobrar la posesión, lo que se debe evidenciar es sí se probaron o no los
tres presupuestos básicos para su procedencia, como ser que la posesión sea
anterior a la eyección, la existencia del despojo con violencia o sin ella
y que la demanda fue interpuesta dentro el año de ocurrido el hecho...”;
citándose al efecto los AAP, S1 N° 65/2018, S1 64/2018, S2 44/2018, S1 N°
47/2016, S1 N° 24/2016, S2 N° 16/2015, entre otros.
Por otra parte, en el art. 1461 del
CC, se encuentran inmersos los tres presupuestos señalados precedentemente,
siendo estos: 1) Que la persona haya estado en posesión del predio, 2) Que haya
sido desposeído o eyeccionado de dicho predio, y 3) Que la demanda haya sido
presentada dentro del año de ocurrida la eyección; considerándose éstos,
indispensables a ser cumplidos de manera concurrente y demostrados
fehacientemente para la procedencia del proceso Interdicto de Recobrar la
Posesión, a los cuales debe circunscribirse el análisis del presente caso;
consiguientemente, en la resolución de la causa que se toma conocimiento, se
analizará los tres presupuestos enunciados, en función a las pruebas que cursan
en antecedentes del proceso y los argumentos traídos en casación por el
recurrente.
A efectos de comprender los alcances de la posesión en materia agraria, resulta valioso el criterio del tratadista Enrique Ulate Chacón, quien citando al Prof. Alvaro Meza, señala lo siguiente: “La posesión agraria es un poder de hecho sobre un bien de naturaleza productiva unido tal poder al ejercicio contínuo o explotación económica, efectiva y racional, con la presencia de un ciclo biológico, vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y los recursos naturales”; asimismo, menciona: “Los elementos de la posesión agraria deben responder al fin económico social del bien de que se trate. Por ello se ha requerido un animus especial caracterizado por la intención de apropiarse económicamente de los frutos producidos en el bien. Igualmente, el corpus no es la simple tenencia material, pues se debe manifestar a través del ejercicio de actos posesorios agrarios estables y efectivos”. Enrique Ulate Chacón, Tratado de Derecho Procesal, Tomo III, p.153-154.
FJ.II.3.-
De la intervención de terceros interesados en los procesos agroambientales.
El art. 5 de la Ley N° 439, señala: "(...) II. La intervención de sujetos
originariamente no demandantes ni demandados procede, mientras se encuentre
pendiente el proceso, para quien acredite tener interés legítimo en el
resultado y en los efectos del litigio (...) IV. La autoridad judicial, siempre
que considere que pudiera existir fraude o colusión, de oficio o a petición de
parte, ordenará la citación de las personas que resultaren perjudicadas para que
hagan valer sus derechos durante el proceso (...)".
En este sentido, la Sentencia
Constitucional 1351/2003-R de 16 de septiembre, señala: "(...) en todo proceso judicial o administrativo en el que la
decisión final del mismo pudiera afectar los derechos o intereses legítimos de
terceras personas, éstas deben ser citadas o notificadas, según el caso, a los
fines de que puedan ejercer, en igualdad de condiciones, el derecho a la
defensa, ofreciendo las pruebas que consideren pertinentes y controvirtiendo las
que se presenten en su contra dentro del proceso, de acuerdo con las formas
propias de cada juicio y conforme a la normativa procesal pertinente".
Bajo la misma línea contempla el AAP-S2-0005-2021 de 05 de marzo de 2021, que “…el juez de instancia, considerara la
pertinencia de integrar a los terceros interesados en el proceso tramitado, en
el estado que se encuentre la causa, de producida la anulación de obrados, que,
en este caso, serían los otros co-propietarios identificados en el proceso de
saneamiento; evitando vulneración del debido proceso establecido en el art. 115
de la CPE.” En este mismo criterio,
la Sentencia Constitucional Plurinacional 0150/2014S3 de 20 de noviembre de
2014, relativo a la participación de los terceros interesados en procesos
judiciales y administrativos, refiere: "(...)
en todo proceso judicial o administrativo en el que la decisión final del mismo
pudiera afectar los derechos o intereses legítimos de terceras personas, éstas
deben ser citadas o notificadas, según el caso, a los fines de que puedan
ejercer, en igualdad de condiciones, el derecho a la defensa, ofreciendo las
pruebas que consideren pertinentes y controvirtiendo las que se presenten en su
contra dentro del proceso, de acuerdo con las formas propias de cada juicio y
conforme a la normativa procesal pertinente.", así también la
Sentencia Constitucional Plurinacional 0023/2018-S3 de 08 de marzo de 2018, que
señala respecto a la notificación a los terceros interesados que: "...La Jueza, Juez o Tribunal, de oficio o a petición de parte cuando
considere necesario podrá convocar a terceros interesados" (negrillas
y subrayado añadidos). "...en
aplicación de los principios de dirección del proceso, economía procesal e
impulso procesal, era que al advertir e identificar al tercero interesado se
ordene directamente su citación, más aún si se trataba de una autoridad
nacional cuya oficina y titularidad es de conocimiento público (...)".
FJ.II.4.-
Examen del caso concreto.
En virtud de la competencia otorgada
por el art. 36.1 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, corresponde a
este Tribunal resolver los Recursos de Casación o Nulidad interpuestos contra
las Sentencias o Autos Definitivos emitidos por los Jueces Agroambientales; en
ese marco, también tiene la ineludible obligación de revisar de oficio o a
pedido de parte, los procesos puestos a su conocimiento, con la finalidad de
verificar si la autoridad jurisdiccional observó los plazos y formas esenciales
que rigen la admisión, tramitación y conclusión del proceso y en caso de
evidenciar infracción de normas de orden público, que atenten el debido proceso
con incidencia en el fallo final, derivando en injusticia, pronunciarse por la
anulación de la resolución impugnada o del proceso tal como se tiene
ampliamente expuesto en el FJ.II.2. de
la presente resolución, así también, se advierte en la SCP N°1402/2012 de 19 de
septiembre, que estableció:
“(...)
se concluye que, bajo la nueva normativa legal, la facultad de fiscalización
corresponde únicamente al tribunal de casación, que podrá anular de oficio las
actuaciones procesales que infrinjan al orden público o lesionen derechos y
garantías constitucionales (...)”, en mérito a dicho deber y atribución del
Tribunal de Casación, revisado, examinado y compulsado la tramitación del
proceso de “Interdicto de Recobrar la posesión” y “Interdicto de
Retener la posesión” y analizados los
argumentos del recurso de casación en la manera en que fue planteado,
debidamente compulsados con los actuados procesales, como la Sentencia, los
memoriales de demanda y subsanación, y las pruebas adjuntas a la demanda del
caso sub lite, así como los
fundamentos jurídicos glosados ut supra
(Fundamentación Normativa), como premisas normativas, a objeto de absolver los
reclamos formulados, sin ingresar a los argumentos de fondo expuestos en el
recurso de casación y/o nulidad, este Tribunal en aplicación del art. 106.I de
la Ley N° 439 y del art. 17.I de la Ley N° 025, contemplando lo previsto en el
art. 5 de la norma adjetiva civil, que establece: "Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de
obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y
eventuales terceros"; así también, con lo determinado en el artículo 6
sobre la interpretación de la efectividad de los derechos reconocidos en la Ley
sustantiva, dentro del marco del principio de legalidad establecido en el art.
1.2 de la Ley N° 439, que establece: "La
autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en
la Ley"; por lo que, a partir de ello, las normas procesales al ser de
cumplimiento obligatorio y de orden público, la nulidad de obrados debe
responder imprescindiblemente a los principios de especificidad y trascendencia,
ingresa a resolver:
Conforme se desprende de la demanda,
cursante de fs. 12 a 14, se tiene que, Armando Terceros Gallardo, acciona
proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, contra de Roberto Herrera Acuña,
señalando que está en posesión desde el año 2003, de una superficie de 77 ha,
respecto del predio denominado "Laguna Chica", ubicada en la zona
Salada, Jurisdicción de Yacuiba, provincia Gran Chaco del departamento de
Tarija, acusando de que el 28 de diciembre de 2021, hubiera sufrido despojo por
parte del demandado.
Por otro lado, el demandado Roberto Herrera Acuña, mediante memorial de fs. 45 a 46, contesta la demanda señalando que no habría despojado al demandante; toda vez que, estuviera ocupando dicho terreno en una superficie de 30 ha, en razón a que el demandante le hubiera otorgado en compensación por los trabajos que realizaron en la propiedad “Salada Chica” a favor del demandante, señaló también que, no sería el único que realizó trabajos para el demandante, sino son cuatro personas, como ser: Adelio Romero Quispe, en una superficie de 17 ha, Fortunato Gallardo Rojas, en una superficie de 20 ha y Marcial Mendoza Amador, en una superficie de 15 ha.
En ese marco, se tiene que el
proceso fue tramitado sin observar que el señalado predio fue debidamente
saneado y reconocido derecho propietario a favor de terceras personas, tal como
se acredita la documentación remitida por el INRA, cursante de fs. 162 a 165 de
obrados, por el que se puede advertir que los beneficiaros del mencionado Título
son Hilton Donoso Urdininea, Hugo Arturo Carvajal Donoso y José Baldivia
Urdininea, los cuales no fueron incorporados al proceso por el Juez de
instancia, pese haber tenido conocimiento desde el inicio de la demanda, toda
vez que, se adjuntó la certificación a fs. 8 de obrados, a través del cual se
puede advertir tal hecho.
De la misma manera, de la revisión
de obrados de fs. 26 a 27, cursa el Acta de Inspección Judicial desarrollado
por el Juez de Instancia, a través del cual se evidencia que, una vez
constituido en el predio objeto de la demanda, pudo advertir la presencia de
Marcial Mendoza Amador, junto a su esposa Valentina Paredes, quienes señalan
haber sembrado el terreno que el
demandante Armando Terceros Gallardo les vendió, colindante a ello, se apersona
el demandado Roberto Herrera Acuña, por el que señala que se encuentra
sembrando debido a que el demandante le vendió.
Producto de dicha inspección judicial, cursa a fs. 28 a 31 de obrados,
el Informe Técnico emitido por el Apoyo técnico del Juzgado Agroambiental de
Yacuiba, por el que se puede advertir que el demandado se encontraría asentado
en una superficie de 29.9003 ha y Marcial Mendoza Amador estaría asentado en
una superficie de 15.0714 ha; en ese marco, al identificar una persona al
interior del predio objeto de la demanda correspondía que el Juez Agroambiental
le incorpore al proceso en calidad de tercero interesado, más aún, al saber que
dicha persona es uno de los que el demandante señaló que le hubiera entregado
parte del terreno en compensación por trabajos realizados a favor del
demandante Armando Terceros Gallardo, conforme se puede advertir de la
documentación de fs. 34 vta. de obrados.
En ese sentido y conforme lo
precedentemente señalado, la Autoridad de instancia, incurrió en “omisión valorativa de normas legales” que
protegen posibles derechos de los justiciables, conforme prevé el art. 50.V de
la Ley Nº 439, cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser normas de
orden público, ya que su omisión quebranta lo señalado por el art. 5 del Código
Procesal Civil, y en consecuencia lo previsto por el art. 105 de la Ley N° 439
y el art. 17 de la Ley N° 025.
Tampoco tomó en cuenta lo
establecido en el art. 60 de la Ley N° 439, que señala: “(LLAMAMIENTO EN CAUSA DE UN TERCERO). La parte demandada en el plazo
previsto para la contestación, podrá solicitar la citación de un tercero, a
quien se considere que la controversia le es común o a quien la sentencia
pudiere afectar. El citado no podrá objetar la citación y comparecerá con los
mismos derechos y deberes de la parte demandada”.
En el mismo sentido, la Sentencia
Constitucional Plurinacional 0023/2018-S3 de 08 de marzo de 2018, que señala
con relación a la notificación a terceros interesados, que: "...La Jueza, Juez o Tribunal, de oficio o a petición de parte cuando
considere necesario podrá convocar a terceros interesados" (negrillas y
subrayado añadidos). "...en aplicación de los principios de dirección del
proceso, economía procesal e impulso procesal, era que al advertir e
identificar al tercero interesado se ordene directamente su citación, más aún
si se trataba de una autoridad nacional cuya oficina y titularidad es de
conocimiento público (...)".
Ahora bien, con relación al tercero
interesado en los procesos judiciales y administrativos, la amplia y uniforme
jurisprudencia constitucional a través de la SCP 150/2014-S3 y la SCP
23/2018-S3, que exhorta a esta jurisdicción la observancia de oficio respecto a
la incorporación de terceros interesados; así se tiene expresado en las
referidas resoluciones constitucionales; asimismo, en la uniforme
jurisprudencia agroambiental, entre otras, como las contenidas en el AAP S2a
N° 05/2021 de 05 de marzo y AAP S2a
N° 79/2021 de 10 de septiembre, confirman el razonamiento de anulación de
obrados por falta de notificación de terceros interesados, por cuanto se
evidencia la necesidad de su intervención en dicha calidad, conforme el art.
115.II de la CPE, por lo que corresponde al Juez de instancia, como director
del proceso, considerar lo precedentemente expuesto.
Por otra parte, de la lectura y
contenido del memorial de demanda, cursante de fs. 12 a 14 de obrados, la parte
demandante en la relación de hechos textualmente expresa: “3.- Cuando he abierto una parte de los postes para el ingreso de mi
tractor para hacer los trabajos agrícolas correspondientes, este fue
intervenido por la esposa del Sr. Roberto Herrera Acuña, con machete en mano
obligando a parar mi trabajo en mi predio que es propiedad privada” (sic.)
(fs. 12 vta.) aspecto que cobra relevancia en una acción interdictal donde se
dilucidan y analizan hechos perturbatorios, así como las personas que habrían
incurrido en tales medidas; situación que no fue observada por la providencia
de 5 de enero de 2022, cursante a fs. 14 vta. de obrados, siendo obligación de
la autoridad judicial precautelar el derecho a la defensa de quienes pudieran
ser afectados con la decisión a ser asumida, además que tratándose de una
declaración y confesión espontanea por parte del demandante, debió solicitar la
aclaración respectiva y en su caso, conforme se tiene expresado en el FJ.II.3
de la presente resolución, convocar de oficio a terceros con interés legítimo.
Razón suficiente que acredita que el proceso fue tramitado generando un estado
de indefensión a la esposa del demandado (fs. 48).
Asimismo, de la revisión de obrados
cursa a fs. 45 a 46 vta. y 51 y vta., memorial de contestación y subsanación a
la misma, por el cual Roberto Herrera Acuña y Margarita Judy Tapia Nogales, se
apersonan al proceso a objeto de responder a la demanda y a la vez plantear la
demanda reconvencional de Interdicto de Retener la Posesión, sin embargo, con
respecto al apersonamiento y petición de la esposa, fue observado por el Juez
Agroambiental, señalando “cuál es la
razón o legitimación que tiene Margarita Judy Tapia Nogales, para contestar la
demanda y reconvenir siendo que no es sujeto demandado”, al efecto, la
parte demandada subsana dicho aspecto aclarando que es su esposa con quien vive
hace 35 años y que junto a ella realizaron los trabajos de desmonte en el
predio ahora objeto del litigio y para acreditar dicho extremo adjunta
Certificado de Matrimonio que data del 16 de octubre de 1994, que cursa a fs.
48 de obrados; ante dicha situación el Juez de instancia, comete un groso
error, ya que conforme el Auto de 11 de febrero de 2022 cursante de fs. 52 de
obrados, dispuso que Margarita Judy Tapia Nogales, no es sujeto demandado, por
consiguiente, no le asiste derecho o legitimación para contestar la demanda ni
legitimación activa para interponer reconvención.
En ese marco y conforme los
antecedente señalados, se tiene que el juez de instancia cometió
irregularidades en el proceso al no considerar ni analizar lo expresado por el
demandante ni mucho menos consideró su condición de cónyuge rechazando el
apersonamiento, ya que con argumentos simples rechazó, excluyendo del proceso a
Margarita Judy Tapia Nogales, toda vez que, por su importancia, debe ser claro
y fundamentado exponiendo de forma clara los motivos por lo que llegó a esa
decisión, ya que, es un derecho de las partes saber con exactitud los
argumentos o razones de su decisión, lo contrario significa vulneración al
debido proceso.
Así también, no consideró la
condición de mujer con discapacidad (fs. 49); en ese sentido, el vigente orden
constitucional, consagra, garantiza y protege los derechos fundamentales
inherentes a una protección especial y reforzada a favor de personas que se
encuentra dentro del grupo denominado “vulnerable”; es así, que el art. 402.2
de la CPE, señala que, el Estado tiene la obligación de “Promover políticas dirigidas a eliminar todas las formas de
discriminación contra las mujeres en el acceso, tenencia y herencia de la
tierra”; asimismo, el art. 3 parágrafo V de la Ley N° 1715, y la
Disposición Final Octava de la Ley N° 3545, los arts. 2.II, 3 y 8.V del
Reglamento Agrario (D.S. N° 29215 de 02 de agosto de 2007), y en cumplimiento a
las disposiciones contenidas en la “Convención sobre la eliminación de todas
las formas de discriminación contra la mujer” (CEFDM), de 1979, se garantiza y
prioriza la participación de la mujer en temas vinculados a la tierra y que, se
aplicará criterios de equidad en favor de la mujer, independientemente de su
estado civil; considerando a la tierra
de manera integral, incluyendo sus connotaciones sociales, culturales,
ambientales, económicas y de desarrollo rural.
En ese marco, conforme lo
precedentemente desarrollado se tiene que el Juez de instancia no consideró
integrar a la demanda a posibles terceros interesados que pueden verse
afectados en el presente proceso aspecto que constituye un vicio de
nulidad.
Por otro lado, se hace ineludible
centralizar nuestra atención conforme a lo glosado en el fundamento FJ.II.2. de la presente resolución,
para que proceda el Interdicto de Recobrar la Posesión, se tiene por objeto
procesal recobrar la posesión, conforme lo dispuesto en los arts. 1461 del
Código Civil y 39.7 de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545, se debe
demostrar: 1) Que la persona haya
estado en posesión del predio, 2) Que haya sido
desposeído o eyeccionado de dicho predio con violencia o clandestinidad,
y 3) Que la demanda haya sido
presentada dentro del año de ocurrida la eyección, (La negrillas y subrayado nos
corresponden).
En el presente caso, cursa a fs. 34
de obrados, la Declaración Notarial Nº 0054/2012, de 9 de abril de 2012, por el que se advierte que Roberto Herrera
Acuña, Adel Romero Quispe, Fortunato Gallardo Rojas y
Marcial Mendoza Amador, habrían
declarado que el año 2003, cada uno recibieron de Armando y Henrry Terceros
Gallardo, en calidad de compensación
por trabajos realizados en el predio "Laguna Chica",
una fracción de terreno de la propiedad agraria
indicada de la siguiente manera:
Roberto Herrera Acuña
30 ha, Adel
Romero Quispe 17 ha, Fortunato
Gallardo Rojas 20 ha y Marcial
Mendoza Amador 15 ha, donde ellos
están viviendo con su
familia, cultivando la tierra; así también, en obrados se advierte la documentación
de fs. 50 vta., por el que se tiene el Acta
de Intervención Notarial Nº 27/2010 de 8 de noviembre de 2010, por el que
el Notario de Fe Pública Nº 1 de Villa Montes, Abogado Marco Antonio Medina
Salinas da fe que el demandante Armando Terceros Gallardo, vive en la propiedad
con su respectiva esposa e hijos en el predio Laguna Chica, asimismo, hace
constar que dentro de la misma propiedad se encuentran asentados cuatro
familias Adelio Romero Quispe, en una superficie de 17 ha, Fortunato Gallardo Rojas,
en una superficie de 20 ha, Roberto Herrera Acuña, en una superficie de 30 ha y
Marcial Mendoza Amador, en una superficie de 15 ha, quienes se encontrarían
viviendo en dicho terreno que fueron dados por los hermanos Terceros Gallardo,
en calidad de compensación por los trabajos que les realizaron en su propiedad
a favor de los citados hermanos.
En ese marco de las pruebas documentales, precedentemente descritas se verifica que las mismas no fueron considerados por el juez de instancia, es decir que dicha autoridad no relacionó o contrastó con la documentación que cursa de fs. 64 a 69 de obrados, relativa a un memorial de demanda Contenciosa Administrativa interpuesta ante este Tribunal; aspecto que constituye una inobservancia a lo establecido en los art. 213 del Código Procesal Civil, refiere respecto a la sentencia, que: “I. La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso. II. La sentencia contendrá:(…) 2. La parte narrativa con exposición sucinta del hecho y del derecho que se litiga. 3. La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad (…) 4. La parte resolutiva, con decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o la reconvención en su caso, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente…” (Las negrillas son agregadas); así como lo dispuesto por el art. 145 de la misma norma adjetiva civil, que dispone: “VALORACIÓN DE LA PRUEBA. I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio.
Las
pruebas se apreciarán en conjunto tomando
en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las
reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga
expresamente una regla de apreciación distinta.
En
la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciará las
mismas tomando en cuenta la realidad cultural en la cual se ha generado el
medio probatorio”.
Por lo analizado precedentemente, al advertirse que la Juez de instancia, incurrió en deficiencias desde la primera providencia de observación a la demanda (fs. 14 vta. de obrados) y actuaciones posteriores que se consideran insubsanables, derivando en un proceso tramitado con errores procedimentales, aspectos que no se pueden encuadrar dentro del marco de las subsanaciones procesales y menos puede quedar salvado a la convalidación por las partes en conflicto, porque atañe al orden público; en tal sentido, se concluye que el Juez Agroambiental de Yacuiba, vulneró el debido proceso en sus elementos de legalidad, derecho a la defensa, seguridad jurídica y verdad material, previstos en los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la CPE, así como el art. 213 de la Ley N° 439, cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser normas de orden público, correspondiendo en consecuencia a este Tribunal pronunciarse ante las infracciones que interesan al orden público y que asimismo afectan derechos y garantías constitucionales, conforme mandan los arts. 105.I y 106.I de la Ley N° 439; al evidenciarse que el Juez de instancia no aplicó ni interpretó adecuadamente las normas constitucionales, así como las normas legales aplicables al caso concreto, en la forma señalada anteriormente; incumpliendo de esta manera su rol de director del proceso, conforme establece el art. 1.4 y 8 de la Ley Nº 439; por lo que, corresponde regularizar procedimiento y fallar de acuerdo a la previsión contenida en el art. 87.IV de la Ley N° 1715, en relación al art. 220.III.1.c) de la Ley Nº 439, anulando obrados hasta el vicio más antiguo.
III. POR TANTO
La Sala Segunda del Tribunal
Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por los arts. 178.I, 186 y
189.1 de la CPE, arts. 11, 12, 131.II y 144.1 de la Ley N° 025, arts. 36.1 y
87.IV de la Ley N° 1715, y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, de
conformidad al art. 220.III, núm. 1 inc. c) de la Ley N° 439, de aplicación
supletoria a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715; y en
virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, sin ingresar al fondo de la
causa, dispone:
1.
ANULAR obrados hasta fs. 14 vta. inclusive, es decir, hasta el decreto de
05 de enero de 2022, correspondiendo al Juez Agroambiental con asiento judicial
de Yacuiba del departamento de Tarija, ejercer efectivamente su rol de director
del proceso, reencausando el mismo, cuidando que se desarrolle sin vicios de
nulidad, en el marco de la naturaleza y características de éste tipo de
proceso, con perspectiva de género y enfoque interculturalidad, en virtud de
los principios de acceso a la justicia, fundamentación y motivación como
elementos del debido proceso, resguardando los derechos y garantías
constitucionales de las partes, conforme los argumentos y fundamentos
establecidos en el presente fallo agroambiental, tramitando la causa acorde a
la Norma Constitucional, Agraria y adjetiva civil vigente, en lo aplicable al
caso de Autos.
2.
En aplicación de lo señalado por el art. 17.IV de la Ley N° 025 del Órgano
Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.
Regístrese,
comuníquese y archívese.
Fdo.
ELVA
TERCEROS CUELLAR MAGISTRADA
SALA SEGUNDA
ANGELA
SANCHEZ PANOZO MAGISTRADA
SALA SEGUNDA
SENTENCIA AGROAMBIENTAL N° 03/2023
Yacuiba 09 de febrero de 2023
Proceso: Interdicto de Recobrar la
Posesión.
Reconvención: Interdicto de Retener la posesión
Demandante: Armando Terceros Gallardo
Demandado: Roberto Herrera Acuña.
Distrito: Tarija.
Asiento Judicial: Yacuiba.
Juez: Abogado Primo Zeballos Avendaño
Sentencia dictada dentro del
proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, seguido por Armando Terceros
Gallardo en contra de Roberto Herrera Acuña, con reconvención de Interdicto de Retener la Posesión,
interpuesto por el demandado en contra del demandante.
I.- ANTECEDENTES PROCESALES.
I.1. Argumentos de la demanda.
Mediante memorial de demanda cursante de fs. 12
a 14, y subsanada a fs.18, Armando Terceros Gallardo interpone demanda
Interdicta de Recobrar la Posesión, en contra de Roberto Herrera Acuña y expone
lo siguiente:
Que por la documental adjunta
acredita ser poseedor legal del predio “Laguna Chica” en Salada Chicha,
Jurisdicción de Yacuiba, Provincia Gran Chaco, desde el año 2003, antes la
propiedad tenía 350 ha, sufrió un recorte y fue adjudicado a la APG, y solo se
reconocieron 77 hectáreas, donde se encuentra en posesión y se dedica a la
actividad de la agricultura, el terreno se encuentra debidamente desmontado y
completamente cerrado apto para la actividad de la agricultura, ha introducido
mejoras, encontrándose en posesión real, pacífica y continuada, todo este
tiempo, con el esfuerzo propio y de su familia ha terminado de desmontar,
cerrado completamente con postes y alambres, es poseedor legal y dueño de las mejoras y trabajos construidos, siendo
su posesión legal desde el año 2003.
Expone como hechos:
Como todos los años siembra el
terreno, en estas épocas procede al romplaneado y arado para prepararlo para la
siembra, pero en fecha 28 de diciembre de 2021 a horas 09.00 a.m. cuando llega
al terreno se encontró con sorpresa:
1. Una fracción del terreno se
encontraba posteado y alambrado en una superficie de
20 hectáreas donde se construyó un
cuarto de madera precario coartando su derecho de posesión en el predio.
2. Fue el señor Roberto Herrera Acuña
que realizo todos esos trabajos y mejoras que
perturban mi posesión.
3. Cuando abrió una parte de esos postes
para ingreso de su tractor para hacer sus trabajos fue intervenido por la
esposa del Roberto Herrera Acuña con machete en mano obligando a parar su
trabajo en su predio que es propiedad privada.
4. Aparte de ello comenzó a llamar a
sus familiares para nuevamente plantar los postes y alambres realizados de
manera arbitraria e ilegal dentro de su predio.
5. Comenzaron a agredirlos de
palabra y amenazas que correría sangre y que él no saldrá del terreno, razón por
la que se reiteró del terreno a fin de no causar enfrentamientos innecesarios
tomando en cuenta que el demandado está en el error y cometiendo un delito de perturbar
la posesión que tiene bastante años en el predio.
Esta actitud real y formal de
actos idóneos ponen en riesgo su vida, su posesión y derecho atentando contra
el derecho a la propiedad que está ejerciendo una posesión publica pacífica y
continuada y todos los vecinos, estantes y habitantes de la zona de la
comunidad Salda Chica lo reconocen como poseedor legal de buena fe, siendo sujeto
de perturbación a su posesión por el señor Roberto Herrera Acuña que pone en
riesgo su vida, posesión legal que ha adquirido con el esfuerzo de muchos años
de trabajo.
Por lo indicado y que no esta
permitido hacerse justicia por mano propia, interpone demanda interfecta de
recobrar la posesión en contra de Roberto Herrera Acuña.
I.2. Argumentos de la contestación a la demanda.
El demandado, Roberto Herrera
Acuña, por memorial de fs. 45 a 46
contesta la demanda negándola, bajo los siguientes argumentos:
1. Desconoce
expresamente estar coartando derechos de Armando Terceros porque no presenta
ninguna documentación que acredite el derecho propietario ni de posesión.
2. En ningún momento ha desposeído
de la posesión a Armando Terceros, cuando el año 2003 su persona junto a tres
señores el señor Armando Terceros los llevo al lugar llamado Laguna Chica y los
mostró un terreno todo boscoso y abandonado y que había sido revertido al
estado y que podíamos beneficiarnos de la adjudicación del estado si lo
trabajamos y que lo ayudemos a poder habilitarlo para la agricultura y que a
cambio nos daba a su persona Roberto Herrera 30 hectáreas, Adel Romero 17 hectáreas,
Fortunato Gallardo 20 hectáreas y Marcial Mendoza 15 hectáreas, por el trabajo
que iban a realizar pero en ningún momento vio que se encontraba en posesión o
viviendo ahí.
3.
El
tercer, cuarto y quinto punto, son inventados, porque jamás perturbo la posesión
mucho menos de Armando Terceros,
por el contrario es él (demandante) que quiere
quitarlo y desposeer de las tierras
que se encuentra viviendo sembrando desde 2003, cuando ingreso a trabajar
cuando nadie trabajaba el lugar y que les entrego en calidad de pago por el
trabajo.
Pide se dicte sentencia declarando
improbada la demanda interdicto de recobrar la posesión, y sea con costas y se
declare la malicia del actor.
I.3 Argumentos de la demanda reconvencional
de interdicto de Retener la Posesión.
El demandado a tiempo de contestar
la demanda mediante memorial de fs. 46, ha interpuesto demanda de Interdicto de
Recobrar la Posesión, demanda reconvencional que ha sido aclarada por memorial
de fs. 51 a demanda de Interdicto de Retener la Posesión, bajo los siguientes
argumentos:
Que por la declaración Notarial Nº
0054/2021 es poseedor legal y exclusivo de un terreno ubicado en la comunidad
la Salada, adquirida en compensación por trabajos realizados en el predio
“Laguna Chica”. Asimismo dio un monto de $us
8.000 para completar el pago del valor del terreno recibido en
compensación y que por mala fe el señor Armando Terceros nunca quiso firmar
ningún documento sobre esos hechos.
Cansados de esperar por 10 años
que hiciera algún documento decidieron 4 personas en señal de poder demostrar
con ese documento a futuro acciones que temían que llegaran y que ahora se
hacen realidad, desde el mes de diciembre de 202l, pretende y amenaza en
desposeerme del terreno que trabajo desde inicios del 2003 hasta la fecha se encuentra
viviendo junto a su familia y trabajando la tierra realizando inversiones
de siembra y trabajos, que ahora
aparecen con amenazas y contratando grupo de personas para retirar los postes queriendo impedir que realice
trabajos de siembra causando con los hechos perturbación a su posesión desde
hace un mes, su tranquila posesión que lo tiene desde hace 25 años y que
encontrándose dentro del año interpone demanda de interdicto de retener la posesión.
Pide se tenga por interpuesta la
demanda de interdicto de Retener la Posesión en contra de Armando Terceros y se
dicte sentencia obligando al demandado a deponer acciones de perturbación.
I.4 Argumentos de la contestación
a la demanda reconvencional
1.- Desconoce expresamente la
Declaración notarial Nº 0054/2012 como prueba documental, que hubiera
compensado por trabajos realizados en el predio laguna Chica, es falso y no
tiene el valor legal para demostrar compra venta ni compensación por ser
unilateral ya que en la compra venta de un terreno rural deben participar
vendedor y comprador y ser elaborado en un documento público privado. También
niega los hechos consignados en dicho documento que hubiera recibido $us.8.000
por compensación del pago del valor de terreno y tampoco ha compensado
trabajos, no son creíbles, en forma confusa, refiere que dicha compensación se
hubiera realizado en el año 2003, se hubiera otorgado en compensación terreno
agrícola en Salada Chica, sin indicar en la declaración notarial, día y año de
la compensación y venta del terreno sin precisar límites ni colindancias. Es
más, ninguna persona el día de hoy realiza compra venta sin realizar contrato
por escrito, las personas que ha suscrito la declaración Notarial 0054/2012,
han subsumido su conducta al tipo penal de falsedad ideológica y uso de
instrumento falsificado.
2.- Con relación al segundo hecho,
indica que es confesión cuando afirma “que ahora estoy viviendo desde hace un
mes diciembre de 2021 y quien pretende y me amenaza despojarme del terreno”, que
la confesión se encuentra reforzada por la inspección realizada por la autoridad donde se ha observado que los
postes y alambres que hice en medio de su terreno son recientes, que el
preparado de la tierra para sembradío hizo tres días antes de la inspección
judicial., confesado por Roberto Herrera Acuña en la inspección ocular del 25
de enero de 2022.
3.- Con relación al tercer hecho,
indica es falso que el señor Roberto Herrera Acuña junto a otras personas haya
estado en posesión del predio “Laguna Chica”, desde el 2003 como arguye en la
declaración notarial, en honor a la
verdad real el desposeedor Roberto Herrera Acuña recién ingreso al predio de mi
propiedad en diciembre de 2021, propiedad que cumple la función económica social
desde hace 20 años que lo trabaja en forma ininterrumpida, que el reconvencionista
no tiene derecho a retener la posesión del predio “Salada Chica”.
Se pronuncia sobre la prueba del
reconvencionista.
Pide se declare improbada la
demanda reconvencional, con costas y costos, se remita al Ministerio Público
por falsedad ideológica de la Declaración Notarial Nº 0054/2012 e Intervención Notarial Nº 27/2010.
I.3. Argumentos de la demanda
incidental de falsedad, presentada por el demandante.
Por memorial de fs. 54 a 56, el
demandante Armando Terceros Gallardo, dice amparado en el Art. 153 y 154 del
Código Procesal Civil, interpone demanda
incidental de falsedad de la pruebas presentada por el demandado Roberto
Herrera Acuña, consistente en una
Declaración Notarial Nº 0054/2012 y un Acta de Intervención Notarial Nº
027/2010, acusando de falsos en su contenido.
Primero.- La Declaración Notarial Nº
0054/2012 y un Acta de Intervención Notarial
Nº 027/2010, tiene contenido
unilateral que hubiera compensado por trabajos realizados en el predio “Laguna
Chica”, es falso a la verdad, también niega que hubiera recibido en pago la
suma de $us. 8.000 para completar el pago del valor del terreno, que tampoco a
compensado trabajos por terreno, que es un documento unilateral y no tiene el
valor probatorio para demostrar una compra venta.
En cambio en una compra venta de
terreno, debe participar el comprador y
vendedor por eso es bilateral, sinalagmático, donde otorgan el consentimiento
ambas partes y debe ser elaborado en un documento sea público o privado, para
que surta sus efecto conforme al Art. 1287 y 1297 con relación al Art. 519 del
Código Civil.
Que la Declaración Notarial Nº
0054/2012 y un Acta de Intervención Notarial Nº 027/2010, utilizados por
Roberto Herrera Acuña, con la única finalidad de desapoderarlo de su propiedad
“Salada Chica”, en forma confusa precisa que dicha compensación se hubiera
realizado en el año 2003 y que hubiera recibido Armando y Henrry Terceros $us. 8.000 por concepto de pago de venta y
compensación sin indicar día y año de compensación y venta de terreno, sin precisar
límites y colindancias, sumándose a ello que hubiera pagado $us. 8.000 sin que
Armando y Henrry Terceros Gallardo hubieran firmando documento recibiendo el
pago del precio y que el dia de hoy ninguna persona compra bienes inmuebles sin realizar contrato
de compra venta por escrito, por lo que su
conducta se subsume al tipo penal de falsedad ideológica y uso de instrumento
falsificado en vista que hicieron insertar datos falso en documento público.
Segundo.- La Declaración Notarial Nº
0054/2012 y el Acta de Intervención Notarial Nº 027/2010, los hechos contenidos
en dichas declaraciones son falsos, si bien en la forma es verdadero, como sus
otorgantes, contiene declaraciones falsas, se hace aparecer como verdaderos o reales, hechos que no han
ocurrido, como ser que han comprado y pagado la suma de $us 8.000 y compensado
terrenos por trabajos agrícolas en el predio “Laguna Chica”.
Los dos documentos, hacen aparecer
como verdaderos hechos que no han ocurrido, no responden a la realidad, por
esta razón existe falsedad ideológica en la Declaración Notarial Nº 0054/2012 y
el Acta de Intervención Notarial Nº 027/2010, nunca ha poseído el fundo “Laguna
Chica”, conforme confiesa en la audiencia de inspección que recién en el mes de
diciembre de 2021 ingreso al predio y sembró tres días antes de la inspección
judicial realizada el 25 de enero de 2022.
Pide se tenga por presentado el
incidente de falsedad ideológica del contenido de los documentos Declaración
Notarial Nº 0054/2012 y el Acta de Intervención Notarial Nº 027/2010,
presentado como prueba documental de descargo por Roberto Herrera Acuña. Se
remita al Ministerio Púbico por la falsedad y uso de instrumento falsificado.
I.4. Argumentos de la contestación
a la demanda incidental de falsedad, presentada por el demandado.
El demandado Roberto Herrera
Acuña, por memorial de fs. 70 a71, contesta la demanda incidental de falsedad,
negándola bajo los siguientes argumentos:
Con relación al primer punto de la
demanda incidental dice que la Declaración Notarial Nº 0054/2012 y el Acta de
Intervención Notarial Nº 027/2010, son medios
de prueba disponible para demostrar la veracidad de un hecho alegado conforme
consta la información de esos documento y que los documentos públicos tiene
valor probatorio por si mismo sin necesidad que medie reconocimiento por parte
de quien se opone, siendo que el documento de Intervención notarial Nº 027/2010,
se encuentra legalizado por el mismo juzgado y la Declaración Notarial Nº
0054/2012, se encuentra con
reconocimiento de firmas.
Se acusa que el contenido seria falso, sin embargo no
se presenta prueba que demuestra dicha afirmación, su persona siempre ha estado
en posesión de las 30 hectáreas desde hace más de 15 años, prueba de eso es que
el señor Armando Terceros, ha presentado memoriales donde reiteradas veces hace
mención que me encuentro en posesión de 30 ha, de donde pretende despojarlo.
Con relación al segundo punto,
indica que vuelve a afirmar que son falsos pero no presenta pruebas de falsedad
del contenido, se limita a decir que nunca hemos posesión del fundo laguna
Chica, cuando existen prueba y hasta memoriales que Armando Terceros firma e
indica que mi persona se encuentra en posesión de las 30 hectáreas.
Pide se declare improbada la
demanda incidental de falsedad, con costas y costos, se declare la temeridad y
malicia del demandante.
I.5. Trámite Procesal
En la
tramitación de la demanda Interdicta de Recobrar la Posesión con reconvención
de Interdicto de Retener la Posesión se ha dado el trámite del proceso oral
agroambiental establecido en la ley 1715, aplicando supletoriamente las
disposiciones del Código Procesal Civil en lo aplicable conforme a lo previsto
en el Art. 78 de la Ley 1715, modificada por la Ley 3545 y en lo estrictamente
necesario las normas del Código Civil.
Mediante Auto de fs. 19, se admite la demanda
de Interdicto de Recobrar la Posesión interpuesta por Armando Terceros
Gallardo, corriendo en traslado al demandado para que la contesten en el plazo
de ley.
Asimismo, mediante auto de fs. 52,
se admite la demanda reconvencional de Interdicto de Retener la Posesión,
presentada por Roberto Herrera Acuña.
I.6. Audiencia principal o
preliminar y complementaria
Una vez trabada la relación
procesal, conforme se tiene del Auto Interlocutorio de fs. 60, de fecha 21 de
febrero de 2022, se señala fecha de audiencia principal y publica en la que se
han desarrollado las actividades establecidas en el Art. 83 de la Ley 1715,
señalando los puntos de hecho a probar como la admisión de las pruebas
propuestas por las partes, conforme se tiene del acta de audiencia cursante de
fs. 121 a 128 y de fs. 184 a 188 vta.
I.7 De las pruebas.
Prueba Documental de la parte
demandante.
I.7.1. A fs. 7 cursa Certificación,
emitido por Hernan Hugo Ortiz, presidente de la OTB de la comunidad Campo
Pajoso, que expresa que el señor Armando Terceros Gallardo su actividad es la
agricultura, cuenta con 77 ha ubicada en Salada Chica, es poseedor desde el año
2003.
I.7.2. A fs. 8 y 9 cursan certificación,
emitida por el INRA Tarija, que expresa el predio Laguna Chica a nombre de
Hilton Donoso Urdiminea, Hugo Arturo Carvajal Donoso, y Jose Baldivia
Urdiminea, con una superficie de 80 ha con estado actual de titulación.
I.7.3 A fs. 11 cursa plano topográfico, emitido por el
INRA, de la propiedad Tierra Fiscal.
I.7.4 a fs. 16 y 17, cursa croquis de
ubicación del predio Laguna Chica y de ubicación del área afectada que fuera
objeto del presente proceso.
I.7.5 De fs. 102 a 107, cursan pruebas
de: NIT Nº 1854051011 a nombre de Armando Terceros Gallardo, no emite factura
con casa matriz carretera a Peña Colorada comunidad La Salada. Registros en el
RAU y comprobante de pago de impuestos del Régimen Agropecuario Unificado a
nombre de Armando terceros Gallardo. Denominación del predio Laguna Chica.
I.7.6 De fs. 108 a 113, cursa Certificación emitida
por el INIAF, por el que establece que el señor Armando Terceros Gallardo, se
encuentra registrado desde la gestión 2016 al 2021 como cooperador de la
semillera GRANOS. A fs. 114, cursa certificación emitida por la empresa
Agroindustrial y Unipersonal “GRANOS” que establece que señor Armando Terceros
Gallardo es proveedor de materia primea desde el año 2012 de manera continua de
la zona sur de Yacuiba dentro de la comunidad La Salada Chica, predio
denominado “Laguna Chica”.
I.7.7. De fs. 270 a 273, cursa el
Testimonio Nº 1470/2022, por el que Hugo Arturo Carvajal Donoso confiere poder
a favor de Henrry Terceros Gallardo y Armando Terceros Gallardo.
I.7. 8 De fs. 279 a 282, cursa documento privado de
compraventa consigo mismo de la acción y derecho de Hugo Arturo Carvajal Donoso
en la propiedad “Laguna Chica”, suscrito entre
Armando Terceros Gallardo y Henrry Terceros Gallardo con reconocimiento
de firma ante la Abogada Nelby Sheila Cardozo, Notaria de Fe Pública Nº 4 de
Yacuiba.
Prueba de Inspección Judicial.
I.7.9 De fs. 194 a
fs.195, cursa el acta de inspección judicial realizada en el predio objeto del
litigio.
Prueba testifical de cargo.
I.7.10 De fs. 216 a 218, cursa la declaración del
testigo Godofredo Gallardo Zurita, de fs.
219 vta a 220 vta. declaración del testigo Rodrigo Arroyo
Alvarez y de fs. 266 a 267 vta cursa la declaración testifical del testigo de cargo
Jhon Deiman Gutierrez Perez.
Prueba pericial.
I.7.11 De fs. 196 a 207, cura informe
pericial, elaborado por el Técnico de Apoyo del Juzgado Agroambiental de
Yacuiba, que puesto en conocimiento de las partes, mismo no merece ninguna
objeción.
Prueba de confesión judicial.
I.7.12. De fs.
290 a 291, cursa acta de declaración confesoría por parte del demandado Roberto
Herrera Acuña.
Prueba de la parte demandada. Documental
I.7.13. a fs. 34, cursa Declaración
Notarial Nº 0054/2012, de fecha 9 de abril de 2012, emitida por la Notario de
Fe Pública Nº 6 el distrito de Yacuiba, expresa que “En el año 2003 cada uno de
los declarantes recibieron de los señores Armando y Henrry Terceros Gallardo en
calidad de compensación por trabajos realizados en el predio “Laguna Chica” una
fracción de terreno de la propiedad agraria indicada de la siguiente manera: Roberto
Herrera Acuña 30 hectáreas, Adel Romero Quispe 17 hectáreas, Fortunato Gallardo
Rojas 20 hectáreas y Marcial Mendoza Amador 15 hectáreas, donde ellos están
viviendo con su familia, cultivando la tierra realizando trabajos y mejoras
cada uno en su fracción, cumpliendo la función social, desde el año 2003 hasta
la fecha, se encuentran viviendo de manera pacífica, publica e ininterrumpida
en el predio “Laguna Chica”, ubicado en la comunidad La Salada”... “Asimismo al
momento de recibir las fracciones de terreno rural, entregaron de manera
conjunta a los señores Armando y Henrry
Terceros Gallardo la suma de ($us. 8.000), en calidad de complementar el pago
de las indicadas fracciones de terreno recibidas en compensación”.
I.7.14. A fs. 50 cursa acta de
Intervención Notarial, Nº 27/2010 de fecha 8 de noviembre de 2010, emitido por el
Notario de Fe Pública Nº 1 de Villa Montes, Abogado Marco Antonio Medina
Salinas, la que expresa: “Constituidos en el lugar, procedimos a realizar la
siguiente inspección notarial de todo lo que se pudo observar y constar son las
siguientes mejoras … en la propiedad de la familia TERCEROS GALLARDO: 1.-
Alambradas. 2.- Corrales. 3.- Zarzos para almacenar maíz y otros
productos. 4.- Dos atajados. 5.- Animales vacunos. 6.-
Animales porcinos. 7.- Desmonte destinado a la agricultura 195 hectáreas.
8.- Rancho de vivienda. 9.- Aves de corral. 10.- Tractor Agrícola
con todos sus accesorios. 11.- dos camionetas utilizadas para el trabajo
dentro de la propiedad. 12.- Animales caprinos”.
“Asimismo se hace constar que
todas estas mejoras se encuentran en propiedad de la familia TERCEROS GALLARDO.
Asimismo, hace constar que dentro de la misma propiedad se encuentra asentados
4 familias el señor Adelio Romero Quispe en una superficie de 17 hectáreas, el
señor Fortunato Gallardo Rojas en una superficie de 20 hectáreas, el señor Roberto
Herrera Acuña en una superficie de 30 hectáreas, y el señor Marcial Mendoza Amador
en una superficie de 15 hectáreas, quienes
se encuentran viviendo en dichos terrenos que fueron dados por los
hermanos TERCEROS en compensación por los trabajos que les realizaron en su
propiedad a favor de los hermanos TERCEROS”.
I.7.15. De fs. 162 a
174 cursa documentación de copia simple de Título Ejecutorial Nº
PPD-NAL-1080149 de la propiedad Laguna Chica con una superficie de 80.0000 hectáreas
a nombre de Hilton Donoso Urdiminea, Jose Baldivia Urdiminea y Hugo Arturo
Carvajal Donoso, plano catastral de la propiedad Laguna Chica”, folio Real de
la Matricula Nº 6.04.1.01.0013750, Resolución Suprema Nº 03985 de fecha 10
de septiembre de 2010, emitida por el INRA respecto al predio
“Laguna Chica”, que reconoce en derecho la superficie de 80.0000 ha a
favor de Hilton Donoso Urdiminea, Jose Baldivia Urdiminea y Hugo Arturo
Carvajal Donoso y declara Tierra Fiscal la superficie de 235.8711
hectáreas.
Prueba
testifical de descargo.
I.7.16 De fs. 218 vta a 219, cursa la declaración testifical de Walter
Mamani Socaño, de fs. 221 a 222, cursa la declaración del testigo Freddy Ortiz
Ayarde, de fs. 222 a 223 cursa declaración del testigo Gabriel Gudiño Gudiño de
fs. 268 a 269 cursa la declaración de Mario Zeballos Gudiño.
I.8. Plazo de emisión de la
sentencia.
Concluida la etapa de producción
de pruebas de cargo como de descargo, conforme se tiene resuelto en el 177, se
decreta cuarto intermedio de la audiencia para dictar sentencia; sin embargo no
pudo ser llevada a cabo por la falta de recepción de la prueba de confesión
judicial, conforme se tiene resuelto a fs.
287, señalándose nueva audiencia para la presente fecha.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.
Fundamentos de la resolución.
FJ.II.1 de la Jurisdicción
Agroambiental
El Art. 30 de la Ley 1715,
modificada por la Ley 3545, de manera general como facultad del Tribunal
agroambiental, establece:
La judicatura agraria es el órgano
de administración de justicia agraria; tiene jurisdicción y competencia para la
resolución de los conflictos emergentes de la posesión, derecho de propiedad y
actividad agraria, así como de la actividad forestal y de uso y aprovechamiento
de aguas y, otros que le señala la Ley.
FJ.II.2 Competencia de la
Judicatura Agraria
Como competencia especifica de los
juzgados Agroambientales para conocer la presente causa, el Art. 39. I num 7)
de la Ley 1715, establece:
“7. Conocer interdictos de
adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, para otorgar
tutela sobre la actividad agraria”.
En este mismo sentido, como
competencia de los Juzgados Agroambientales, el Art. 152 de la Ley 025 del
Órgano Judicial, establece:
“10. Conocer interdictos de adquirir, retener y
recobrar la posesión de predios agrarios, y de daño temido y obra nueva
perjudicial; para otorgar tutela sobre la actividad agraria en predios
previamente saneados”;
FJ. II.3 De las acciones en
defensa de la posesión.
El Código Civil vigente, desde el
artículo 1461 al 1464, regula y protege a la posesión con el título
"Acciones de Defensa de la Posesión"; por lo que, los interdictos
podrán intentarse para: a) Adquirir la Posesión; b) Retener la Posesión;
c) Recobrar la Posesión; y, d) Impedir una Obra Nueva Perjudicial o
evitar un Daño Temido.
De acuerdo al Diccionario Jurídico
de Cabanelas, "El interdicto de recobrar,
denominado también interdicto de
despojo, es la pretensión procesal mediante la cual quien ejerce la posesión o
tenencia de un bien mueble o inmueble del que ha sido total o parcialmente
despojado, reclama judicialmente la restitución de esa posesión o tenencia. Para
que proceda este interdicto, se requiere: 1) que quien lo intente, o su
causante, hubiere tenido la posesión actual o la tenencia de un bien mueble o
inmueble; 2) que hubiere sido despojado total o parcialmente del bien, con violencia o clandestinidad.
3) Exigencia temporal, referida a que la presentación de la demanda de
interdicto de recobrar la posesión se verifique en el plazo de un año (plazo de
caducidad)
en que dichos actos atentatorios se hayan realizado.
La finalidad específica del
interdicto de recobrar, o interdicto de despojo, consiste en obtener un
pronunciamiento judicial mediante el cual se logre retrotraer las cosas al
estado de hecho anterior al despojo parcial o total que lo motivo, imponiendo
al autor de dicho despojo, la inmediata restitución de la cosa a su poseedor o
tenedor. ... Se fundamenta en último término, en el principio general de
derecho, de que nadie puede hacerse justicia por si mismo. Previene la
violencia. Tradicionalmente se lo reconoce como una medida de carácter
policial. No es una acción posesoria propiamente dicha, así como tampoco una
acción real fundada en una presunción de propiedad, sino, tal como se ha
precisado, una disposición de orden público, destinada a restablecer el orden
alterado".
FJ.II.4. Del interdicto de recobrar la posesión. El Art. 1461 del Código
Civil, establece:
“I. Todo poseedor de inmueble o de
derecho real sobre inmueble puede
entablar, dentro del año transcurrido desde que fue despojado, demanda para
recuperar su posesión, contra el despojante o sus herederos universales, así
como contra los adquirentes a título particular que conocían el despojo.
II. La acción
se concede también a quien detenta la cosa en interés propio”.
De la norma del Art. 1461 del
Código Civil, para que proceda el interdicto de recobrar la posesión se
requerirá: 1) Que quien lo intentare se encuentre en la posesión de un bien
inmueble anterior al despojo, 2) Que alguien el demandado haya despojado o
turbado de la posesión al demandante con actos y 3) El tiempo en que tuvieron
lugar los actos despojantes, mismos que según lo prescribe el citado Art. 1461,
deben tener lugar dentro del año anterior a la fecha de instauración de la
demanda. A este efecto se entiende a) Por posesión la situación de hecho
en la que se encuentra el actor cualquiera sea su naturaleza, sin importar si
es poseedor legítimo o simple detentador, si es de buena o mala fe o si tiene
justo título o no, que lo otorgue derecho a poseer. b)
La eyección o despojo debe exteriorizarse en
actos materiales, es decir en ataques de
hecho no de derecho, realizados
contra la voluntad del poseedor.
El término señalado por el
artículo 1461 del Código Civil para la instauración de los interdictos de
recobrar la posesión es de un año desde que se produjeron los actos materiales
de despojo. La posesión de una cosa, o poder sobre la cosa al decir de
Messineo, ha de entenderse como el ejercicio de hecho y posesión de un derecho,
el ejercicio de hecho correspondiente a uno de los derechos reales de goce
sobre cosa ajena. La posesión supone la existencia de dos elementos esenciales:
el corpus y el anímus. El corpus es el elemento físico de la posesión, supone
el contacto material con la cosa, pero este contacto directo con la cosa no es
el que define la posesión; más aún, una persona realmente se convierte en
poseedora cuando tiene la posibilidad material de hacer de la cosa lo que se
quiera, impidiendo toda injerencia
extraña. Pero no basta con el corpus, para que una persona sea
poseedora, es necesario que la posea con el animus de dueño, la intención de
ejercer el derecho de usar, gozar y disponer la cosa como dueño. Nuestra
legislación, en el artículo 87 del código sustantivo define a la posesión como
el poder de hecho sobre una cosa mediante actos que denota la intención de
tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real.
FJ.II.5. Del Interdicto de retener o conservar la
posesión, La norma incursa en el Art, 1462 del Código Civil, establece:
“I. Todo poseedor de inmueble o de derecho
real sobre inmueble que sea perturbado
en la
posesión, puede pedir, dentro del año transcurrido desde que se le perturbó, se
le mantenga en aquella.
II. La acción se concede si la posesión ha durado por lo menos un año
en forma continua y no interrumpida.
III. La posesión adquirida en forma violenta o clandestina, no da lugar a
ésta acción, a menos que haya transcurrido un año desde que cesó la violencia o
clandestinidad”.
El Interdicto de Retener la Posesión, procederá cuando el poseedor es inquietado o
perturbado por otra persona en la posesión, sin que se la haya despojado
todavía. Para que proceda este interdicto, al igual que en el interdicto de
recobrar la posesión, se requiere: 1)
Que quien la intente se encuentre en el disfrute de la cosa, y lo que
pretenda sea una rápida protección para la continuación en el goce pacífico de
la cosa, como situación de hecho, en la que haya sido perturbado. 2) Que
el demandado sea quien haya efectuado por su propia decisión o bien que los
mande ejecutar a un tercero el acto o actos de perturbación de la posesión.
3)
Exigencia temporal, referida a que la presentación de la demanda de interdicto
de
retener la posesión se verifique en el plazo de un año (plazo de caducidad) en que
dichos actos atentatorios se hayan realizado.
En el contexto de los hechos que
se llevan descritos, corresponde analizar las pretensiones de las partes dentro
del marco legal pertinente del Estado Plurinacional de Bolivia.
En el Interdicto de Recobrar la
posesión el demandante pide o demanda la recuperación de la posesión sobre la
cosa, que ha sido perdida a causa del demandado, mientras que en el de Retener
la Posesión se demanda la protección de la posesión en la que se encuentra el
demandante frente al demandado, siendo aplicable a ambos casos, que la demanda
debe ser presentada dentro del año de haberse producido los hechos y excluyen
toda posibilidad de alegar el derecho de propiedad, sino únicamente la posesión
y en el caso del Interdicto de retener la posesión la acción se concede si la posesión ha durado por lo menos un
año en forma continua y no interrumpida o desde que cesó la violencia o
clandestinidad.
FJ.II.6. Jurisprudencia del tribunal
Agroambiental
El Tribunal Agroambiental entre
otros, en el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 87/2022 de 23 de septiembre de 2022, ha establecido:
“Es necesario puntualizar
conceptualmente que los interdictos posesorios, han sido entendidos
doctrinalmente por Capitant, como: "Las acciones posesorias, denominadas
también interdictos, porque comprenden únicamente cuestiones de hecho y sin
perjuicio de tercero, son las que tienen por objeto el conocimiento o
protección de la posesión de un derecho real inmobiliario, para recuperar, o
conservar la posesión o denunciar obra nueva o daño temido". Es decir, que
doctrinalmente los interdictos posesorios prescinden de la titularidad del
derecho propietario, concretándose en la defensa de la posesión; en los
procesos interdictos la sentencia solo tiene ejecutoria formal y puede ser
revisada en un proceso ordinario posterior. En estos procesos, el debate se
reduce a la posesión real y momentánea, por ende, se excluye cualquier
pretensión sobre propiedad o posesión definitiva. Por esta vía, se protege a
quien se encuentra poseyendo de forma legal y la prueba debe limitarse a ese
debate únicamente y no al derecho de propiedad”.
…
“Conforme lo precisó el Auto
Agroambiental Plurinacional (AAP) S1ª 0003/2019 de 13 de febrero, los
interdictos, son una "...clase de acciones, que sólo protegen la posesión
sin tener en cuenta el derecho de propiedad, su importancia no sólo radica en
la tranquilidad social, sino también en los efectos que produce, porque la
posesión es un hecho real de trascendencia jurídica, motivo porque la ley debe
defender contra cualquier alteración material". En ese mismo sentido, el
AAP S1ª 0065/2019 de 30 de septiembre, entendió que, en una demanda de
Interdicto de Retener la Posesión, no corresponde dilucidar sobre el derecho
propietario en virtud de que la misma tiene como finalidad la tutela de la
posesión agraria. Tienen por objeto, amparar la posesión actual que se ejerce
sobre un bien inmueble que no sea de dominio público ante perturbaciones o
amenazas de perturbación en ella, mediante actos materiales o hechos que provengan
de un tercero”.
FJ.II.7
Prohibición de justicia directa o por mano propia.
En
nuestra legislación boliviana en el 1282 del Código Civil, tiene establecido
(prohibición de justicia directa) "I. Nadie puede hacerse justicia por sí
mismo sin incurrir en las sanciones que la ley establece". "II. Esta
prohibición no impide, sin embargo, los actos de legítima defensa permitidos y
calificados por la ley, ni los que conduzcan inmediatamente a la intervención
de los órganos jurisdiccionales". Por su parte la jurisprudencia del
Tribunal Agrario Nacional en el ANA- S1a-0069/2013). Es decir debe considerarse
que las acciones interdictas o posesorias, tienden a proteger la posesión como
medidas de paz social, considerando además que el hacerse justicia por mano propia,
constituye un atentado a los principios y valores de la sociedad plural, el
principio de cultura de paz"...
III. FUNDAMENTOS FACTICOS.
Durante
la audiencia principal, conforme se tiene a fs. 121 a 128 y de fs. 184 a 188,
se ha señalado los puntos de hecho a ser probados por las partes, como también
a admitir la prueba propuesta por cada una, que luego de la producción de la
prueba de cargo como de descargo, corresponde realizar la valoración conforme a
los mandatos establecidos en los Art. 136 y 145 del Código Procesal Civil y
1283 y 1286 del Código Civil y el principio de verdad material establecido en
el Art. 180.I de la Constitución Política del Estado.
II.3. Valoración Probatoria.
De acuerdo a lo establecido en el
Art. 213.I de la Ley 439, Código Procesal Civil: "La
sentencia pondrá fin al litigio en
primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que
hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas
del proceso" La valoración de la prueba consiste en el análisis crítico e
integral del conjunto de elementos probatorios que son introducidos en la causa
ya sea con la proposición de la demanda, su contestación o reconvención, a
tiempo de formular excepciones, valoración por la que se determinará qué
influencia tienen en la resolución de la causa y así definir si corresponde
acoger o no las pretensiones de las partes. En este proceso de valoración
corresponde atender las reglas que contiene la normativa vigente; así el
artículo 145 del Código Procesal Civil establece: "I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución
tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas,
individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron
desestimadas, fundamentando su criterio. II.
Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de
cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o
prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de
apreciación distinta. III. En la valoración
de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciará las mismas tomando en
cuenta la realidad cultural en la cual se ha generado el medio
probatorio". A su vez el Art. 1286 del Código Civil prevé "que las
pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que
les otorga la ley, pero si esta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme
a su prudente criterio". De lo expuesto se entiende que la valoración
probatoria entraña un sistema mixto, por un lado de acuerdo al texto legal y de
acuerdo a las reglas de la sana critica, que constituye una categoría
intermedia entre la prueba legal y la libre convicción del juzgador,
entendiendo como lo señala el procesalista Couture, "que las reglas de la
sana critica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano, en
la que intervienen las reglas de la lógica, como las reglas de la experiencia
del juez, es decir con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental
de las cosas.". Además, que corresponde seguir el principio procesal
contenido en el artículo 180.I de la Constitución Política del estado de
"verdad material".
Que, habiéndose cumplido con lo
normado en el num 5 del Art. 83 de la ley 1715, modificada parcialmente por la
Ley 3545, obedeciendo a los puntos fijados como objeto de la prueba y que
constituyen presupuestos procesales para la procedencia de la acción interdicta
de recobrar la posesión, como para la acción Interdicta de Retener la posesión,
corresponde realizar la valoración probatoria, conforme al instituto de la
carga probatoria, establecidos en el Art. 1283 del Código Civil y Art. 136 del
Código Procesal Civil, norma ultima que establece: "I. Quien pretende un
derecho, debe probar los hechos constitutivos de su pretensión. II. Quien contradiga
la pretensión de su adversario, debe probar los hechos impeditivos,
modificatorios o extintivos del derecho de la parte actora".
Pruebas de cargo.
III.1. Prueba
documental de cargo.
1.- La
literal cursante a fs. 7, consistente en certificado emitido por Hernan Hugo
Ortiz Lopez, OTB de la comunidad de Campo Pajoso, valorado conforme a las normas del Art. 145 del Código Procesal Civil, y
1286 del Código Civil, si bien no sería autoridad de la comunidad de Salada
Chica donde se encuentra el bien en litigio se valora conforme a las normas
establecidas en el Art. 190.I de la Constitución Política del Estado, demuestra
que Armando Terceros se encontraba en posesión del terreno desde el año 2003.
2.- La literal de fs. 8, al ser una certificación
emitida por el INRA, reúne los requisitos del Art. 149. I del Código Procesal
Civil, tiene la eficacia probatoria establecida en el Art. 1287 del Código
Civil, acredita que el INRA ha concluido en todas sus etapas el proceso de
saneamiento de la propiedad “Laguna Chica” objeto del litigio.
3.- El plano topográfico de fs. 11, en relación a
los planos de fs. 16 y 17, valorados conforme a las normas del Art. 145 del
Procesal Civil, 1286 del Código Civil, al contar con datos de coordenadas,
permiten la identificación y ubicación del terreno objeto del litigio, mismo
que sirvió de base para la emisión del informe pericial, por el personal
técnico de apoyo del Juzgado, cuyos planos cursan a fs. 29 y 199.
4.- La prueba documental de fs. 102 a 107, del NIT
Nº 1854051011 a nombre de Armando Terceros Gallardo, con casa matriz carretera
a Peña Colorada comunidad La Salada. Registros en el RAU gestión 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020 , valorado
conforme a las normas del Art. 145 del Código Procesal Civil, y 1286 del Código
Civil, al ser emitido por funcionario competente, tienen la eficacia probatoria
establecida en el Art. 1287 del Código Civil, formando convicción en el
juzgador sobre la posesión del demandante Armando Terceros Gallardo en el
predio “Laguna Chica”, anterior al despojo acusado al demandado.
5.- De fs. 108 a 113, cursa Certificación emitida
por el INIAF, al ser emitido por entidad publica valorado conforme a las normas
del Art. 145 y 149 del Código Procesal Civil, y 1286 del Código Civil, tiene la
eficacia probatoria establecida en el Art. 1287 del Código Civil, acredita la
actividad de Agricultura que Armando Terceros realizaba en el predio “Laguna
Chica”, formando convicción en el jugador sobre la posesión del demandante en
el terreno en litigio anterior al despojo por Roberto Herrera Acuña.
6.- La documental de fs. 114,
consistente en certificación emitida por Empresa de Servicio Agroindustrial “Granos”,
no se valora debido a que no se acredita que dicha empresa o entidad tendrá
algún registro oficial que demuestre su existencia para considerar su emisión
legal de dicha documental.
7.- La literal cursante de fs. 162 a
165, 170 a 173, consistente en Título Ejecutorial Nº
PPD-NAL-1080149, anexo de
beneficiarios, plano catastral, Folio Real de la matrícula Nº 6.04.1.01.0013750
y Resolución Suprema Nº 03985 del 10 de septiembre de 2010, valorados conforme
a lo establecido en los Art. 145 y 149 del Código Procesal Civil, y Art. 1286
del Código Civil, al ser emitida por funcionarios públicos autorizados, tienen
la eficacia probatoria establecida en el Art. 1287 del Código Civil, acredita
que el INRA ha concluido el proceso de saneamiento de la propiedad “Salada
Chica” en todas sus etapas a nombre de Hilton Donoso Urdiminea, Hugo Arturo
Carvajal Donoso y Jose Baldivia Urdiminea, a lo que es necesario dejar
establecido que la admisión y resolución del
presente proceso, responde al derecho establecido en el Art. 1461.I del
Código Civil, que otorga derecho a “Todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble”… independientemente del derecho de
propiedad, conforme se tiene establecido entre otros en el Auto Agroambiental
Plurinacional S1ª Nº 87/2022 de 23 de
septiembre, expuesto en el FJ.II.6 de la presente resolución, mas cuando
en el presente proceso se discute para reponer un hecho a su estado anterior o
proteger en el estado que se encuentre con presidencia de poder debatir el
derecho de propiedad, por lo que no afecta el derecho propietario de terceros. Asimismo, en consideración al documento de fs. 270 a
273, el señor Hugo Arturo Carvajal Donoso, transfiere su derecho a favor de
Armando Terceros Gallardo y Henrry Terceros Gallardo, pese que como se ha
dicho, la acción Interdicta tiende a proteger únicamente la posesión temporal
de una persona con exclusión del derecho de propiedad, como también demuestra
que el juzgador ha asumido competencia en razón de la materia válidamente.
III.2.- Prueba de Inspección
Judicial.
La inspección judicial permite el
conocimiento del terreno objeto del litigio, comprobar su existencia, el estado
de las cosas, es conducente para apreciar los hechos controvertidos.
Habiéndose producido la prueba la
inspección judicial, cuya acta cursa de fs. 194 a 195, en el terreno objeto del
litigio se ha podido verificar como hecho material la existencia de un
alambrado con alambre liso y postes de madera, como hecho despojante atribuido
por la parte demandante a Roberto Herrera Acuña que hizo en el mes de diciembre
de 2021, no negado por el demandado, la construcción, pero aclara que sería de
data de 15 años y en diciembre de 2021, el demandante perturbo su posesión.
Asimismo, se verifico que el terreno fue sembrado y cosechado soya por el
demandado y que después de la cosecha de soya en parte del terreno el demandado
volvió a sembrar sorgo, conforme se tiene expresado gráficamente en el mosaico
cursante a fs. 199, hecho por el personal técnico del Jugado.
También se verifico la existencia
de una casita precaria (un cuarto) construido cimiento de ladrillo sobre la
tierra de data nomas de medio año y el resto cerrada con madera parada, techo
de calamina de data reciente, verificándose las astillas que saltaron de las
maderas por el clavado realizado, hechos por el demandado.
Asimismo, al lado del cuarto se
verifico un tipo galería, pilares de postes y techo de calamina conteniendo en
su interior enseres de cocina y ropa. Indicando la parte demandante como hecho
despojante que fue construida en el mes de diciembre de 2021 y la parte
demandada indica que data de más de 15 años. Cerca de la casita precaria se
verifico un gallinero o nidos para gallinas, construidos hace tres meses según
el mismo demandado.
Valorada la prueba de inspección judicial
conforme a los alcances del Art. 145, del Procesal Civil, 1286 y 1334 del
Código Civil y la sana critica del juzgador, se tiene que la casita o cuarto,
más su galería datan no más de 6 meses, por ello el argumento que data de más de 15 años no tiene sustento,
desvirtuándose este argumento por el cimiento sobre la tierra de ladrillos y las
huellas o astillas existentes en las maderas por el clavado efectuado, no
teniendo sustento a favor del demandado para argumentar que sea una posesión de
más de 15 años.
Asimismo, valorando con la sana
critica del juzgador, se tiene que conforme consta a fs. 26 vta, audiencia de inspección
a objeto de considerar la imposición de la medida cautelar, llevada a cabo en
el terreno que forma parte de la sana critica del juzgador, es el mismo señor
Roberto Herrera Acuña quien afirma que la casita o choza fue hecho por él para
el resguardo de la lluvia hace unos tres días, antes de esa audiencia de
inspección del 25 de enero de 2022, que al tenor del Art. 157.III del Código
Procesal Civil, constituye confesión judicial espontanea del demandado, existiendo
contradicción de argumentos con lo afirmando en el acta de inspección a fs. 195,
de consiguiente la inspección judicial forma convicción Enel juzgador que dicha
posesión no tiene la antigüedad de más de un año para poder ser tutelada
conforme a lo establecido en el Art 1462 del Código Civil, expuesto en el FJ.II.3. de la presente resolución, constituyéndose
por el contrario un hecho despojante del demandado hacia el demandante.
III. 3.- Prueba pericial.
Conforme se ha determinado en
audiencia principal a fs. 188 a 188 vta. se ha designado prueba pericial, en la
persona del técnico de apoyo del Juzgado, cuyo informe cursa de fs. 199 a 207, no
objetado en absoluto por las partes, que realizada la valoración conforme a las
normas del Art. 145 y 202 del Código Procesal Civil, Art. 1286 del Código Civil
y la sana critica del juzgador, es conducente con los hechos alegados en el
proceso, tiene la eficacia probatoria establecida en el Art. 1.333 del Código
Civil, acredita que la superficie del terreno en conflicto es de 29.9003 ha
(veintinueve hectáreas con nueve mil tres metros cuadrados), colinda al Norte
con propiedad de la Asociación de Pueblos Guaraníes, al Sud , con propiedad
de Familia Nallar, al Este con propiedad de la Asociación de Pueblos
Guaraníes y al Oeste con propiedad
de la Agrupación Laguna Chica.
Si bien en el informe pericial a
fs. 201, el perito indica que la colindancia al Este sería con Agrupación
Laguna Chica, interpretando el plano o mosaico de fs. 199, conforme a lo
establecido en el Art. 202 del Código Procesal Civil y el conocimiento que el
juzgador ha adquirido durante la inspección judicial, se tiene que la
colindancia al Este con la propiedad de la Asociación de Pueblos Guaraníes.
Asimismo,
el informe pericial, luego de efectuado el control multitemporal de las
gestiones 2019, 2020, 2021 y 2022, establece que la vivienda o casita precaria
existente en el predio y el alambrado, verificados durante la inspección
judicial, que la parte demandante acusa de despojante desde diciembre de 2021 y
la parte demandada indica que tendría data de unos 15 años, se verifica su
existencia a partir de diciembre de 2021,
lo cual desvirtúa el argumento del demandado en la contestación a la demanda que
se encontraría viviendo desde el 2003 o de 15 años como arguye en la inspección
judicial.
Considerando
la utilización de las imágenes satelitales como instrumentos tecnológicos de
actualidad, pues forman convicción en el juzgador sobre los hechos,
demostrándose por ello que el alambrado como la vivienda precaria, no se
verifica con anterioridad al año de interposición de la demanda reconvencional,
no cumpliendo por tanto la demanda reconvencional con el requisito de
temporalidad del año establecido en el Art. 1462 del Código Civil.
III.4.- Prueba testifical.
La parte demandante, ha hecho
producir las declaraciones de testigos de cargo de los ciudadanos, Godofredo
Gallardo Zurita, Rodrigo Arroyo Alvarez y Jhon Deiman Gutierrez Perez.
El ciudadano Godofredo Gallardo
Zurita, en acta de fs. 216 a 218, en las repuestas a las preguntas 1, 2, 3
y 4, indica ser vecino de la comunidad La Salada, donde se encuentra ubicado el
terreno y la parte que está en conflicto debe ser de 28 a 30 hectáreas, en
cuanto a la posesión de Armando Terceros en el terreno, sabe que él lo siembra
desde el año 2003, hasta que ha tenido el conflicto con el señor Roberto
Herrera en el mes de diciembre de 2021, que fue despojado por Roberto Herrera
quien ha hecho un alambrado divisorio, una casita, y ha sembrado y por eso
Armando Terceros no pude sembrar, cuyos hechos fueron en el mes de diciembre de
2021, eso conoce por que es comunario y lleva presente los hechos que ocurren
en la comunidad.
En cuanto a la posesión y perturbación
a la posesión de Roberto Herrera Acuña en la repuesta 5 y 6, responde sabe que anterior a diciembre
de 2021, Roberto Herrera no poseía el terreno y que tampoco ha sido perturbado,
ya que desde que sembró, ha cosechado sin ninguna perturbación.
A las aclaraciones solicitadas en
fs. 117 vta respuestas 1, 2, 3 y 7 expresa que Armando Terceros trabajaba todos
los años el terreno, que Roberto Herrera ingreso los primeros días del mes de
diciembre de 2021 cuando don Armando Terceros se encontraba arando, preparando
la tierra con tractor y que el 2003 cuando Armando Terceros ingreso al terreno
era desmontado un pedacito y fue él quien desmosto el resto.
En la respuesta 5, expresa que
recuerda que ambos han sido desalojados de esa propiedad pero de otra área que
fue recorte por el año 2019 pero del área en ligio no hubo desalojo.
El ciudadano, Rodrigo Arroyo
Alvarez en su declaración cuya acta cursa de fs. 219 vta a
220 vta. Respuestas 1, 2, 3 y 4 expresa:
Conoce el terreno, que se
encuentra en la Salada Chica, pasa por ahí por que vive en la Cercada, conoce
que en ese terreno ubicado más abajo de las vivienda de la APG se encuentra en posesión don Armando Terceros trabajando
en la agricultura, desde hace unos cinco años. Sabe que don Roberto Herrera despojó, a Armando Terceros, porque cuando fue
a ayudar a romplaniar al hijo de don Armando, Roberto Herrera se metió al
terreno y se paró al frente para que no avance la máquina, lo cual fue por el
mes de diciembre de 2021, sabe porque trabaja para los Laguna y otras personas más,
a lo cual se volvieron con don Armando Terceros cada uno a su casa.
Con relación a la posesión de
Roberto Herrera, en las repuestas 5 y 6 expresa Don Roberto Herrera no tenía
posesión de este terreno anterior al conflicto, siempre ha visto en posesión a
don Armando Terceos y no ha visto que haya habido perturbación por que don Roberto
Herrera, iba fumigaba hasta ha cosechado sin perturbación alguna.
A las aclaraciones solicitadas por
el Abogado de la parte demandada, respuesta 1, 2, 4, 6 y 7, expresa:
A la aclaración solicitada que primero
manifestó que no los conoce a las partes, y luego indica que Armando Terceros
lo contrato para que ayude a su hijo, responde:
Que el año pasado quería ir hasta
la Cercada y apareció don Armando Terceros y le pidió que pueda acercarlo hasta
la Salada y en eso le dijo si puedo ayudarlo a trabajar a su hijo que estaba romplaniando el terreno, antes no conocía ni a
Armando Terceros ni Roberto Herrera y cuando manifiesta que hace 5 años lo veía
trabajando su terreno lo concia de vista, pero cuando ya lo hablo fue para pedirle que lo acerque hasta la
Salada, eso fue 2021.
A la solicitud de aclaración 3,
responde que del camino que pasa de la
Salda hacia su casa en la Cercada debe estar el terreno a unos 250 mts y por ese
camino también entra una ves allá cuando va a visitar algún pariente, amigo un
fin de semana a veces cada 3 días y la última fue hace dos semanas aclara que
piensa que el terreno es de don Armando
Terceros, porque lo sabía ver ahí trabajando de un lado a otro.
El ciudadano, Jhon Demian Guuterrez Perez, en su declaración en acta de fs. 266 a 267, respuestas 1,
2, 3 y 4 expresa:
Conoce el terreno en conflicto se
encuentra ubicado en Salada Chica, debe tener unas 30 hectáreas es plano, por
que vive en Campo Grande y varios años en época de siembra trabaja con el hermando
de Armando, Henrry Terceros y varias veces fue al terreno a trabajar en época
de siembra.
Conoce que don Armando Terceros se encontraba
en posesión del terreno en litigio, varios años, mas de 10 años, porque desde
sus 20 años comenzó a trabajar con maquina y actualmente tiene 28 y don Armando
ya trabajaba ese terreno con soya y maíz.
Considera que don Armando Terceros
ha sido despojado del terreno, porque una vez cuando fue, vio que el terreno se
encontraba dividido con alambrada, y había una casita, estaba don Roberto
Herrera ahí, por ello considera que ha habido despojo. Fue con el Hijo de
Armado Terceros a preparar el terreno para la siembra y fue el señor Roberto
Herrera que no los dejo. Recuerda que
fue por el mes de diciembre de 2021, porque es la época de preparar los
terrenos para la siembra.
Don Roberto no se encontraba en posesión, la tenía su terreno mas adentro, en el terreno en litigio fue la primera vez que lo vi, anteriormente siempre estaba en posesión don Armando Terceros y desde que don Roberto se encuentra en posesión ha sembrado el terreno y ha cosechado, como también ha construido una casita de material, esa casita anteriormente no había, era terreno limpio.
Si Roberto Herrera fue perturbado
en su posesión expresa creo que no fue perturbado
por que el ha sembrado y
cosechado.
A la solicitud de aclaración, si
fue a principio o fines de diciembre de 2021, aclara que ha sido a finales de
diciembre de 2021.
A las aclaraciones solicitadas por
la parte demandada, indica que no lo conoce a Roberto Herrera solo cuando fue
al terreno lo vi ahí con su familia, pero personalmente no hablo con él.
Como sabe que don Roberto Herrera
ha sembrado y cosechado si no lo conoce, conoce por que cuando fuimos a
preparar el terreno ese señor herrera se puso delante de la maquina y no nos
dejaba trabajar como si fuera dueño y también el hijo de don Armando Terceros
dijo que el es Roberto Herrera.
Al contrainterrogatorio, expresa
que el terreno ya se encontraba dividido, por el sector que colinda con la APG,
ya se encontraba alambrado y el otro sector solo había postes, se podía entrar
y por ahí ingresé al terreno. Don Roberto Herrera se encontraba ya en el
terreno y ni bien vio la maquinaria vino corriendo se puso delante incluso la
doctora aqui presente en audiencia también se encontraba presente.
Yo conozco que don Roberto Herrera,
tenía en otro lugar un terreno y creo también tenía su casa, distinto al que
está en conflicto, pero no se si está dentro de la misma propiedad. Fue al
terreno hacer el trabajo contratado por don Armando Terceros.
Hecha la apreciación y valoración
de las declaraciones testificales de cargo, al tenor de lo previsto en el Art.
145 y 186 del Código Procesal Civil y 1286 del Código Civil y las reglas de la
sana crítica, experiencia de vida y prudente criterio, los testigos son
personas normales, con formación cultural lucida en hechos y derechos, en sus
declaraciones son contestes y uniformes en tiempos hechos y lugares y
coincidente con lo verificado en la audiencia de inspección judicial en cuanto
a la posesión del demandante Armando Terceros en el Terreno objeto del litigio
con la actividad agraria antes del despojo. Asimismo los testigos de cargo, son
contesten en que el señor Roberto Herrera Acuña ingreso al terreno a sembrar
colocando el alambrado y construyendo la casita, despojando a don Armando
Terceos en el mes de diciembre de 2021, con lo que se tiene demostrado el punto
1, 2 y 3 señalados como objeto de prueba a fs. 187 en consecuencia demostrado
los presupuestos procesales establecidos en el Art. 1461 del Código Civil, para
la procedencia de la acción Interdicta de recobrar la posesión, habiendo
cumplido con la carga probatoria establecida en
el Art. 136 del Procesal Civil y Art. 1283 del Código Civil.
Con relación a la perturbación de posesión, que hubiera sufrido
Roberto Herrera Acuña, expresan que no ha sido perturbado, porque desde que
sembró en diciembre de 2021, también ha cosechado sin perturbación alguna,
desvirtuando esta prueba el argumento de la demanda reconvencional de Roberto
Herrera que hubiera sido perturbado en su posesión por el señor Armando
Terceros. En este mismo sentido se tiene las declaraciones de los testigos de
descargo, señores Walter Mamani Socaño, a
fs. 218 vta respuesta 6, Fredy Ortiz Ayarde a fs. 221 vta., Gabriel Gudiño
Gudiño a fs. 222 vta. y Mario Zeballos Gudiño a fs. 268, respuesta 5, que no
saben sobre la perturbación a Roberto Herrera Acuña.
De lo expuesto, se tiene que el
demandante por medio de la prueba testifical de cargo como de descargo, el
juzgador forma convicción que se ha
desvirtuado el argumento del demandado que Armando Terceros le haya perturbado
en la posesión a Roberto Herrera Acuña.
III. 5. Prueba de confesión Judicial provocada.
De fs. 290 a 291, cursa la
declaración confesaría de demandado Roberto
Herrera Acuña, misma que refiere:
Respuesta dos, Si yo ingrese a sembrar el terreno
en diciembre de 2021 ese terreno en litigio por que él me vendió.
Tres, Sí
cuando ingrese en diciembre de 2021, coloque el posteado y alambrado del
terreno.
Cuatro. Si cuando yo ingrese a sembrar el terreno don Armando Terceros se
encontraba arando el terreno.
Cinco.
No, yo sembraba todos los años.
Seis.
Yo ingrese al terreno por que el me vendió éramos 4 personas, pero yo ingrese.
Siete. Si
también construí yo la galería en diciembre de 2021.
Diez. Don
Armando sembraba en una punta del terreno en litigio, no se si sembraba antes
que yo.
Once,
yo sembraba todos los años ese terreno.
Hecha la apreciación y valoración
de la declaración confesoria al tenor del At. 145 y 156, 162.II y 163 del Código Procesal Civil
y 1286 del Código Civil, demuestra que Roberto Herrera ingreso a sembrar el
terreno en diciembre de 2021 ese terreno
en litigio por que el demandante le habría vendido, también cuando ingreso en
diciembre de 2021, coloco el posteado y alambrado del terreno y construyo la
galería, hecho que coincide con lo verificado durante la inspección judicial,
cuando el demandado expresa a fs. 194 vta a 195 como en la inspección judicial
según acta de fs. 26 vta expresa que lo construyo hace unos tres días, siendo
que dicha audiencia se realizó el 25 de
enero de 2022 y que conforme se tiene demostrado por el informe pericial, en control
multitemporal, de fs. 202 a 204, dicha
casita recién aparece en imágenes desde diciembre de 2021, de donde se desvirtúa
el argumento del demandado que tenga una antigüedad de 15 años y que en
diciembre de 2021, solo habría sido refaccionada. Asimismo la declaración
confesoría demuestra que el señor Roberto Herrera ingreso al terreno por que el
demandante le vendido, hecho que coincide con lo expresado a fs. 26 vta a
27, cuando manifiesta “que él se
encuentra sembrando ese terreno y seguirá sembrando debido a que Armando
Terceros le vendió el terreno y hace tiempo que no le entrega”, que al tenor
del Art.157.III del Código Procesal Civil,
constituye confesión espontanea.
III.5. Pruebas de la parte
demandada.
III.6. Prueba documental .
La parte demandada ha presentado
prueba documental cursantes de fs. 34 y 50.
1.- La documental cursante a fs. 34, consistente en
declaración notarial Nº 0054/2012 hecha la valoración, conforme a las normas de
los Arts. 145 del Código Procesal Civil, y 1286 del sustantivo Civil y la sana
critica del juzgador, expresa que los señores Roberto Herrera
Acuña, Adel Romero Quispe, Fortunato Gallardo Rojas, Marcial Mendoza Amador “En
el año 2003 cada uno de los declarantes recibieron de los señores Armando y
Henrry Terceros Gallardo, en calidad de compensación por trabajos realizados en
el predio “Laguna Chica”, una fracción de terreno de la citada propiedad, a
Roberto Herrera Acuña 30 hectáreas”… si
bien tiene la intervención de notario de fe pública, la misma es unilateral,
que valorado con relación a la confesión judicial provocada del demandado, cuya
acta cursa a fs. 290 vta “A la a aclaración solicitada por el Juzgador, si el
confesante tiene o no documento de compra venta, indica que no”, como asimismo
no se ha presentado por el demandado ningún documento de venta de terreno que
hubieran hecho Armando y Henrry Terceros Gallardo al favor del demandando y
otros lo que le resta credibilidad y desvirtúa a la declaración Notarial Nº
0054/2012.
2.- La documental de fs. 50, consistente en acta de
intervención notarial Nº 27/2010 al ser emitida por Notario de Fe Pública,
tiene la eficacia probatoria establecida en el Art. 1287 del Código Civil,
demuestra que el Notario de Fe Pública de segunda clase de Villa Montes en fecha 8 de noviembre de
2010, realizo la inventariación de bienes muebles e inmuebles de los señores
Armando Terceros Gallardo y Henrry Terceros Gallardo en la propiedad “Laguna
Chica”, en cuya fecha también hubiera verificado que en la misma propiedad se
encuentran asentados, entre otros el señor Roberto Herrera en una superficie de
30 hectáreas, que hecha la valoración, conforme a las normas de los Arts. 145
del Código Procesal Civil, Art.1286 del sustantivo Civil y la sana critica del juzgador, si bien es emitida por Notario
de Fe Pública, dicha acta en lo que se refiere a posesión de Roberto Herrera
Acuña, se desvirtúa por la confesión espontanea realizada por él mismo, que
consta en acta de fs. 26 vta a 27 y de fs. 290 a 290 vta,
donde confiesa que ingreso al terreno en litigio, coloco el posteado y
alambrado y también construyó la galería, en diciembre de 2021, respuestas 2, 3
y 7.
Asimismo el mismo expresa que
cuando ingreso a sembrar el terreno don Armando Terceros se encontraba arando
el terreno, respuesta 4.
Asimismo, el acta de intervención
notarial Nº 27/2010 de fs. 50 se encuentra desvirtuada por la inspección
judicial, donde el juzgador ha podido verificar la reciente construcción del
cuarto para vivienda por las huellas del cimiento de ladrillo a la rápida sobre
la tierra, el reciente clavado de las maderas, los nidos para gallinas que en
la audiencia de fecha 25 de enero de 2022, acta de fs. 26, no existían y
aparecen en la audiencia de fecha 27 de junio de 2022 acta de fs. fs. 195.
Por su parte la prueba de la
confesión judicial desvirtúa a las declaraciones testificales de descargo,
señores Walter Mamani Socaño, Fredy Ortiz Ayarde, Gabriel Gudiño Gudiño y Mario
Zeballos Gudiño en sentido que Roberto Herrera haya estado en posesión del
predio en litigo desde el 2003, o mas de 15 años como afirma durante la
inspección o 30 años como expresa en la demanda reconvencional, por todo lo
cual el demandado reconvencionista de interdicto de retener la posesión no ha
cumplido con demostrar los presupuestos para la procedencia de dicha acción,
previstos en el Art. 1462 del Código Civil, citado en el F.J.II. 5 del
presente fallo.
III. 7. Prueba testifical.
La parte demandada, ha hecho producir la
declaración de testigos los ciudadanos, Walter Mamani Socaño, Fredy Ortiz Ayarde, Gabriel Gudiño Gudiño y
Mario Zeballos Gudiño.
El testigo Walter Mamani Socaño
en acta de fs. 218 vta a 219 en las
respuestas 1,2, 3,4, refiere conocer el terreno como a las partes por ser
vecino y que el terreno en específico debe tener unas 25 a 30 hectáreas. No
sabe si el demandante estaba o no en posesión. Si don Roberto Herrera hubiera
despojado al demandante, no conoce. Que
en las 25 a 30 hectáreas que
indica, ha habido conflicto aura ultimo
nomas será unos dos años.
En la respuesta 5 y 6 indica que
como OTB lo ha certificado a don Roberto Herrera
para la comercialización de granos
que sacaba de ese terreno. (el demandada no presenta dicho supuesta certificación),
Desconoce si hubiera habido perturbación de posesión por Armando Terceros a
Roberto Herrera
A las aclaraciones solicitadas si
don Armando Terceros trabajaba antes el terreno, Desconoce eso.
El testigo Fredy Ortiz Ayarde,
en acta de fs. 221 a 222, en las
respuestas 1,2, 3 y 4, responde:
Conoce a las partes y el terreno
en litigio y a las partes que está ubicado en la jurisdicción de la Salada, se
hablaba de 300 ha antes del saneamiento. El terreno en litigio concretamente no
conoce, anteriormente era grande 300 hectáreas, no conoce en relación a la
posesión de Armando Terceros. Si don Roberto Herrera hubiera Despojado a
Armando Terceros indica no conozco. Se entero del conflicto, cuando le hablaron
para que venga a declarar hará unos dos meses
En las respuestas 5, 6 y 7,
expresa sabe que don Roberto Herrera
hubiera comprado un terreno de Armando Terceros y que en ese terreno se
encontraba en posesión, pero exactamente que área o lugar pienso que es dentro
de las 300 hectáreas. El trabaja al otro extremo de esa propiedad, si don
Roberto Herrera hubiera sido perturbado en su posesión, responde no sabe
A las aclaraciones solicitadas
respuesta 2 conoce que Roberto Herrera Acuña tiene terrenos en la comunidad de
la Salada. Si conozco que tiene terrenos, pero esos son tierras comunales donde
somos beneficiados varias personas. 3, Si vio algún documento de compra, no ha
visto documentos, eso se habla en la comunidad. 4.- “Yo se que ocupa un terreno
al interior de la propiedad, no se si el que ocupa es el mismo o no, porque no
conozco como habrán hecho sus divisiones o que es lo que han hecho.
El testigo Gabriel Gudiño
Gudiño, en acta de fs. 222 a 223, respuestas 1, 2, 3 y 4, responde:
Conoce el terreno está en la
propiedad Laguna Chica, no es tan plano es cultívale. 2, Sabre que don Armando
Terceros trabajaba ese terreno, no sabe si es la misma parte que trabajaba don
Roberto Herrera a don Armando Terceros lo via por el 2012, y Roberto Herrera
también trabaja por ese tiempo ese terreno. Si Roberto herrera Hubiera
despojado a Armando Terceros, no conoce,
ni cuándo.
Respuestas 5 y 6. Sobre la
posesión de Roberto Herrera en el terreno indica será unos dos años. Si Roberto
Herrera Hubiera sido perturbado en su posesión, no conoce.
A las aclaraciones solicitadas 1,
cuando dijo que ambos trabajan ese terreno, aclaraque se refiere a que es la
misma propiedad, pero parece que trabajan de vecinos el uno
en un área y otro en a otra.
Al contrainterrogatorio, expresa:
1. “Yo se que vive ahí en el terreno donde cultiva, ahí tiene su casita. 2. Si
sabe quién hizo el desmonte indica no puede precisar supone que hicieron ambos.
El testigo Mario Zeballos
Gudiño, en acta de fs. 268 a 2769,
expresa:
1. Conoce el terreno en litigio
porque vivía en colindante con Armando Terceros, en otro lugar, pero la misma
zona, ese terreno fue vendido y Terceros se fue al terreno de Donoso que está
en conflicto.
2. No ha vista a don Armando
Terceros en posesión del terreno, yo veía que sembraba, pero también sembraba
Roberto Herrera, una vez que don Armando Terceros vendió el terreno de mi
colindancia, hará unos 10 o 12 años se fue al terreno en conflicto.
3. Sobre el despojo que hubiera
hecho Roberto Herrera a Armando Terceros no ha visto nada.
4.
“Yo sé que Roberto Herrera se encontraba y se encuentra en posesión del
terreno en conflicto porque sabía llevar agua para sus animales tenía su casita donde a veces se quedaba y
hará unos 20 días último que lleve alimento para pollos, es una sola vivienda.
5. Si el señor Armando Terceros
hubiera perturbado la posesión a Roberto Herrera, no sabe.
A las aclaraciones solicitadas, 1
indica que sabe que Roberto Herrera sembraba
el terreno donde está cortado su alambre y don Armando Terceros donde
los guaraní.
2. El terreno antes que los señores Terceros y Herrera vayan al terreno era monte y cada uno
ha desmontado en su lugar, Roberto Herrera en el lugar donde está cortado su
alambre. 3.- sobre la fecha y hora que se hubiera cortado el alambre, indica
debe ser mas de un año que estaba sacando postes y llevado a otro lado y con
que instrumento estaba cortando el alambre no vi. 4, no puedo decir si el
alambrado era nuevo o antiguo, solo vi que estaba ahí.
Hecha la apreciación y valoración
de la declaración testifical de descargo, al tenor de los Arts. 145 y 186 del
Código Procesal Civil y 1286 y 1330 del Código Civil, como la sana crítica,
experiencia de vida y prudente criterio, los testigos son personas fiables en
derecho con formación cultural lucida, si bien con relación a la posesión que
hubiera tenido el demandado en el predio en litigio, indican que habría estado
en posesión anterior; sin embargo ello se encuentra contradicho con la
Audiencia de inspección judicial acta de fs. 26 a 27 del 25 de enero de 2022 y
en acta de inspección judicial de fs. 194 a 195 del 22 de junio de 2022, donde
el Juzgador ha podido verificar el alambrado, la casita y nidos para gallinas
de data reciente y que decir de la prueba de la confesión judicial, cuya acta cursa a fs. 290 a 290 vta. donde e demandado
confiesa que ingreso a sembrar el terreno, colocar el alambrado y posteado como
la construcción dela casita en diciembre de 2021 y el señor Armando Terceros se
encontraba arando la tierra para preparar para cultivo, siendo este aspecto corroborado por la prueba
pericial, con control multitemporal
desde la gestión 2019, 2020 y 2021, siendo que la casita precaria se hace visible recién desde diciembre de
2021.
Asimismo, las declaraciones
testificales de descargo, señores Walter Mamani Socaño
acta de fs. 218 vta a 219, Freddy Ortiz Ayarde acta de fs. 221 a 222, Gabriel
Gudiño Gudiño de fs. 222 a 223 y Mario Zeballos Gudiño de fs. 268 a 269 con
relación a que si Roberto Herrera Acuña hubiera sido perturbado en su posesión
por Armando Terceros, expresan que no saben, lo que forma convicción en el
jugador que el demandado y reconvencionista no ha acreditado sus argumentos que
haya sido perturbado en su posesión, por Armando Terceros, incumpliendo con los
presupuestos de procedencia de la acción Interdicta de retener la posesión
establecidos en el Art. 1462 del Código Civil, citado en el FJ.II. 5 de
la presente resolución.
Como se tiene en acta de fs. 26 vta a
27, Roberto Herrera Acuña, expresa:
“El señor Roberto Herrera indica que él se encuentra sembrando ese
terreno y seguirá sembrando debido a que el señor Armando Terceros le vendió el terreno y hace tiempo que no le
entrega”. Asimismo, en la confesión judicial acta de fs. 290, respuesta dos
expresa “Si yo ingrese a sembrar el terreno en diciembre de 2021 ese terreno
en litigio por que el me vendió”. A fs. 290 vta respuesta seis expresa “Yo
ingrese al terreno por que él me vendió, éramos 4 personas, pero yo ingrese”...
De
lo expuesto que se tiene que pues Roberto Herrera no se encontraba en posesión
del terreno objeto de este litigio, sino esperando que Armando Terceros lo
entregue y ante la no entrega ingreso al predio, lo que implica prescindencia
absoluta de los medios y vías legales haciéndose justicia por mano propia,
prohibido en el estado constitucional de derecho, como lo establece el Art. 1282
del Código Civil, expuesto en el FJ.II. 7 del presente fallo, ya que, si
existiera una venta pendiente de entrega, o cumplimiento existen las vías y
autoridades competentes ante quien acudir, no como en el presente caso hacerse
justicia por mano propia que, a falta de entrega del terreno, se ingresó a
sembrarlo y construido la casita prevarica, lo que va en contra de los
principios éticos morales de la sociedad plural establecidos en el Art. 8 de la
Constitución Política del Estado, quebrantando un estado de derecho.
Conforme
se ha establecido en el Art. 1461.I del Código, sobre el plazo para la
interposición de la demanda Interdicta de Recobrar la posesión, conforme se
tiene de la prueba testifical, inspección judicial, pericial, y confesión
judicial, los hechos ocurrieron en el mes de diciembre de 2021, relacionado al
momento de presentación de la demanda, según cargo cursante a fs. 14 del 04 de
enero de 2022, se establece que la demanda ha sido interpuesta dentro del año
de haber ocurrido los hechos despojantes.
III.- De la demanda incidental de
falsedad de documento.
El demandante mediante memorial de
fs. 54 a 56 ha presentado demanda
incidental de falsedad de documento referido al acta de Declaración Notarial Nº
0054/2012, de fecha 9 de abril de 2012 y el acta de Intervención
Notarial, Nº 27/2010 de fecha 8 de noviembre de 2010, que el demandado habría
hecho insertar datos falsos en documento público.
Conforme se tiene de la valoración
de la prueba en su conjunto en la presente sentencia, por las pruebas
testificales de cargo como testifical de descargo, se ha demostrado lo
contrario a dicha acta de Declaración Notarial Nº 0054/2012, de fecha
9 de abril de 2012, en cuanto a la compra venta que se hubiere hecho del
terreno, es la misma prueba de confesión judicial a fs. 290 vta final donde el
confesante y demandado indica que no tiene documento de compra venta.
Asimismo el acta de Intervención
Notarial Nº 27/2010 de fecha 8 de noviembre de 2010, referido que se hubiera
verificado al demandado Roberto Herrera en la propiedad “Laguna Chica” en
posesión de 30 hectáreas, por la prueba, de inspección judicial tanto del 25 de enero de 2022 cursante de fs. 26 a 27, como de la
inspección judicial del 27 de junio de 2022, cursante de fs. 194 a 197, la propia confesión
judicial espontanea del demandado y la prueba pericial, se ha comprobado que el
demandado ingreso a poseer el predio, alambrando, sembrando, hacer la casita,
en diciembre de 2021, por lo que el contenido de dicha acta de Declaración
Notarial Nº 0054/2012, y el acta de Intervención Notarial Nº 27/2010, ha sido
rebatido en el marco de un debido proceso contradictorio y contencioso como es
el presente proceso oral agroambiental, en el que precisamente se ha observado
el principio de la argumentación contraria.
Ahora bien, al haber sido
desvirtuado el contenido de dichos instrumentos notariales, correspondería ser
remitido al Ministerio Público, conforme a lo establecido en el Art. 154.III del
Código Procesal Civil; sin embargo, debe tenerse presente que en materia penal
opera el principio de intervención mínima, por el que el derecho penal debe
utilizarse solo en casos extraordinarios graves (carácter fragmentario)
y cuando no haya más remedio por el fracaso en otros mecanismos de protección
menos gravosos para la persona (naturaleza subsidiaria).
Asimismo, el acta de Intervención
Notarial Nº 27/2010 data del 8 de noviembre de 2010 y la Declaración Notarial
Nº 0054/2012 del 9 de abril de 2012, que en su momento puede
que su contenido sea verdadero; sin embargo es de conocimiento de ambas partes,
Armando Terceros Gallardo y Roberto Herrera Acuña que en este mismo Juzgado se
siguió un proceso de Desalojo por avasallamiento a instancia de Jorge Mendoza Valdez
en representación de la Asociación de Pueblos Guaraníes (Yaku- Igua) en contra
de Armando Terceros Gallardo, Henry Terceros Gallardo, Roberto Herrera Acuña,
Adel Romero Quispe, Fortunato Gallardo Rojas y Marcial Mendoza Amador, de la
propiedad “Laguna Chica”, que el INRA otorgó en derecho a la Asociación de Pueblos Guaraníes Yaku- Igua, proceso
en el que se emitió el Auto Nacional Agroambiental S1ª Nº 57/2017 del 15 de
agosto de 2017, que declara “INFUNDADO el recurso de casación en la forma y
fondo cursante de fs. 297 a 301 de obrados, interpuesto por Armando Terceros
Gallardo, Henry Terceros Gallardo, Roberto Herrera Acuña, Adel Romero Quispe,
Fortunato Gallardo Rojas y Marcial Mendoza Amador, contra la Sentencia N°
05/2017 de 2 de junio de 2017” y en ejecución de dichos fallos este juzgador
hizo cumplir a través del desapoderamiento en contra de todos los demandados,
hechos que forman parte de la sana critica, en lógica, conocimiento y
experiencia del juzgador, siendo que los
cultivos, viviendas, aminales, mejoras y otros que se consigna en la
acta de Intervención Notarial Nº 27/2010 y el acta de Declaración Notarial Nº
0054/2012 del 9 de abril de 2012, no se encontraban ni se
encuentran ubicadas en el terreno objeto de este litigio, sino en áreas donde
se ejecutó el desalojo, área colindante como se demuestra en el plano catastral
de fs. 11, 16, 17 y 164 y 173 de donde se tiene que el contenido
de ambos instrumentos acusados de falsos es verdadero en ese tiempo y en lugar
diferente al predio objeto de este litigio de cabal conocimiento del demandante
y demandado por haber sido ambos parte demandada en el proceso que les siguió
la Asociación de Pueblos Guaraníes (Yaku- Igua) en el que se emitió el Auto
Nacional Agroambiental S1ª Nº 57/2017 del 15 de agosto de 2017.
Por otro lado, al haberse
establecido una protección al derecho del demandante en el presente proceso y
en la sentencia, considerando el principio de intervención mínima del derecho
penal, no corresponde remitir al Ministerio Público.
CONCLUSIONES.
La pretensión de la parte actora se encuentra
demostrada con los presupuestos procesales, establecidos en el Art. 1461 del
Código Civil y se ha cumplido con la carga probatoria impuesta por el artículo
1283-I del Código Civil y 136 del Procesal Civil, en consecuencia, se tiene por
demostrado los presupuestos procesales para la procedencia de la acción Interdicta
de recobrar la posesión. El demandado y reconvencionista no ha desvirtuado los
argumentos de la demanda principal como tampoco ha demostrado la concurrencia
de los presupuestos requeridos para la procedencia del Interdicto de Retener la
Posesión, establecidos en el Art. 1462 del Código Civil, incumpliendo con la carga
probatoria impuesta por el artículo 1283-I del Código Civil y 136 del Procesal
Civil, correspondiendo resolver en ese sentido.
PORTANTO:
El suscrito Juez Agroambiental de
Yacuiba, en ejercicio de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce a
nombre del Estado Plurinacional de Bolivia.
RESUELVE:
1.- Declarar PROBADA la demanda de interdicto de recobrar la posesión cursante
de fs. 12 a 14 y subsanada a fs. 18, interpuesta por Armando Terceros Gallardo
en contra de Roberto Herrera Acuña.
2.- IMPROBADA la demanda reconvencional de Interdicto de Retener la
Posesión, cursante a fs. 46 a 46 vta. subsanada a fs. 51, seguida por
Roberto Herrera Acuña en
contra de Armando Terceros
Gallardo.
3.- Se dispone la restitución por
parte de Roberto Herrera Acuña a favor de Armando Terceros Gallardo, en un
plazo de tres (3) días de ejecutoriada la sentencia el terreno de 30 hectáreas,
de la propiedad denominada “Salada Chica”, colinda al Norte con la
Asociación de Pueblos Guaranies (Yaku-Igua), al Sud , con la familia
Nallar, al Este con la Agrupación Laguna Chica y al Oeste con la
Agrupación Laguna Chica, conforme al plano pericial de fs. 199, bajo
apercibimiento en caso de incumplimiento, de emitirse mandamiento de
desapoderamiento.
4.-
No se impone el pago de costos ni cotos por ser juicio doble, conforme lo
establece el Art. 223.III del Código Procesal Civil.
5.- Se dispone el rechazo de la
demanda incidental de falsedad de documentos, promovida por el demandante
Armando Terceros Gallardo.
6.- Se salva la vía que corresponda
para la definición de derechos de quien o quienes se sientan agraviados con el
presente fallo.
POSIBILIDAD DE RECURSO.
Por disposición del artículo 87 de
la ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria la presente resolución es
susceptible del recurso de casación y nulidad ante el Tribunal Agroambiental,
dentro del plazo previsto por ley computable a partir de la notificación a las
partes. ANOTESE.
FDO. Y SELLADO JUEZ AGROAMBIENTAL DE YACUIBA, PRIMO ZEBALLOS AVENDAÑO.
ANTE MI, FDO. Y SELLADO SECRETARIA LUZ MARLENE JIMENEZ SOTO.