AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N 039/2023

Expediente: N° 5050-RCN-2023

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión, reconvenido por el Interdicto de Retener la Posesión

Demandante: Armando Terceros Gallardo   

Demandado: Roberto Herrera Acuña

Recurrente: Roberto Herrera Acuña

Resolución recurrida: Sentencia N° 03/2023 de 09 de febrero

Distrito: Tarija

Asiento Judicial: Yacuiba

Lugar y Fecha: Sucre, 8 de mayo de 2023

Magistrada Relatora: Elva Terceros Cuéllar

El recurso de casación cursante de fs. 311 a 319 de obrados, interpuesto por Armando Herrera Acuña, contra la Sentencia Agroambiental N° 03/2023 de 09 de febrero, cursante de fs. 294 a 309 vta. de obrados, que resuelve declarar probada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión e improbada la demanda reconvencional de Interdicto de Retener la Posesión, pronunciada por el Juez Agroambiental del asiento judicial de Yacuiba, dentro de la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, interpuesta por el ahora recurrente, contra Roberto Herrera Acuña.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la Sentencia N° 03/2023 de 09 de febrero de 2023, recurrido en casación en la forma y en el fondo.

A través de la Sentencia N° 03/2023 de 09 de febrero de 2023, cursante de fs. 294 a 309 vta. de obrados, se declaró probada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión e improbada la demanda reconvencional de Interdicto de Retener la Posesión, con los siguientes argumentos:

Establece que, la pretensión de la parte actora se encuentra demostrada con los presupuestos procesales, establecidos en el art. 1461 del Código Civil, cumpliéndose con la carga probatoria impuesta por el art. 1283.I de la misma norma sustantiva civil y art. 136 del Código Procesal Civil, en consecuencia, se tiene por demostrado los presupuestos procesales para la procedencia de la acción interdicta de Recobrar la Posesión. El demandado y reconvencionista no ha desvirtuado los argumentos de la demanda principal como tampoco ha demostrado la concurrencia de los presupuestos requeridos para la procedencia del Interdicto de Retener la Posesión, establecidos en el art. 1462 del Código Civil, incumpliendo con la carga probatoria impuesta por el art. 1283.I y 136 del Código Procesal Civil, correspondiendo resolver en ese sentido. 

I.2. Argumentos del recurso de casación.

El demandado, ahora recurrente, mediante memorial cursante de fs. 311 a 319 de obrados, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo contra la Sentencia Agroambiental Nº 03/2023 de 9 de febrero, solicitando se case la misma y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda o anule obrados hasta el vicio más antiguo, con base a los fundamentos que son expuestos, sea con costas y costos. 

Casación en la forma.

I.2.1. Violación al art. 110.5 de la Ley 439, con relación al art. 115.II de la CPE.-

Refieren que en el presente caso, observan que el Juez de instancia a fs. 14 vta., previa a la admisión de la demanda y mediante decreto de 5 de enero del 2022, observó la demanda, ordenando al demandante especificar cuál es el terreno objeto de la demanda, ya que conforme a la misma demanda señaló que estuviera en posesión de 77 ha y adjunto un plano de 235,8711 ha., declarada como Tierra Fiscal, y al momento de subsanar dicha observación adjuntó un croquis señalando que la parte afectada es de 25 ha, pero también como prueba con la demanda adjuntaron un informe del INRA por el que menciona que el predio tiene 80 ha y que se encuentra en proceso de saneamiento, teniendo como beneficiarios a Hilton Donoso Urdininea, Hugo Arturo Carvajal  Donoso y José Baldivia Urdininea, y en sentencia el Juez, ordenó la restitución de 30 hectáreas, cuyas colindancias no coinciden con el terreno objeto del proceso.

Arguye señalando que, la falta de precisión en el objeto de la demanda, viola la legítima  defensa, ya que restringiría su defensa al no saber exactamente dónde estarían las 25 ha demandadas, existiendo además varios datos técnicos que mencionan  superficies  distintas y que, finalmente,  la  sentencia ordena la restitución de otra superficie lo cual demostraría que no se dio cumplimiento al art. 110.5 de la Ley N° 439, toda vez que, el Juez de la causa, en la sentencia dispuso la restitución de un terreno que no responde al objeto del proceso, por lo que no solamente ha dictado una sentencia ultrapetita, sino que ha violado flagrantemente el art. 213.I de la Ley N° 439 y el art. 115 de la Constitución Política del Estado, relacionado a la garantía constitucional del debido proceso en su vertiente de congruencia en la sentencia, con lo demandado.

I.2.2. Violación al principio de legalidad, Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545, y falta de competencia, todos con relación a los arts. 122 y 115.II de la CPE. -

Sostiene que, la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545 y el art. 263 del D.S. 29215, disposiciones que delimitan con meridiana claridad desde cuándo y hasta cuando queda suspendida la competencia de los jueces agroambientales en los procesos interdictos.

En el caso concreto, el Juez de la causa al momento de admitir la demanda de 11 de enero de 2022, haría una mala aplicación e interpretación de las disposiciones legales citadas; toda vez que, habría indicado que el Certificado de fs. 8, señala que el predio “Laguna Chica se encuentra en  proceso de titulación, implica que la Resolución Final de Saneamiento se encuentra ejecutoriada, razón por la cual el Juez se declaró competente para conocer la demanda, situación que fue observada” (sic), que en ninguna parte del citado certificado manifiesta que estaría ejecutoriada la Resolución Final de Saneamiento, desconociendo lo señalado en el Reglamento agrario de la Ley N° 1715, ya que el proceso de saneamiento concluye con la emisión del Título Ejecutorial y su correspondiente Registro en Derechos Reales.

Así también, manifiesta que, mediante memorial de 7 de marzo de 2022, plantearon un incidente de nulidad de obrados hasta el auto de admisión, en razón a que el Juez a quo, no solicitó el informe del estado del proceso de saneamiento sobre el predio objeto de la demanda, por lo que no podría declararse competente sin ése requisito.

Indica que, frente a esta situación, el Juez de instancia mediante Auto de 8 de marzo de 2022, dispuso requerir ante el INRA si la Resolución Final de Saneamiento se encuentra ejecutoriada, sin embargo y a pesar de haber reconocido su error y tratando de confundir y tenerlo como un recurso de incompetencia rechaza el incidente de nulidad y de incompetencia a fs. 126 vta., frente a esta situación, se planteó el recurso de reposición a lo que el Juez de la causa habría señalado que el INRA aún no remitió el informe solicitado, dejando pendiente el mismo, no resolviendo el recurso, consiguientemente a fs. 162 y siguientes, cursa el Informe del INRA y señala que dicho predio ya fue Titulado y registrado en Derechos Reales a favor de Hilton Donoso Urdininea, Hugo Arturo  Carvajal Donoso y José Baldivia Urdininea el 9 de febrero del 2021, es decir, un año antes de la  presentación de la demanda y además, desmiente el contenido de la certificación de fs. 8, que el Juez utilizaría como sustento, en razón a que dicho certificado mencionaría que el predio se encontraba con Resolución Final en proceso de titulación y este lleva la fecha de 22 de diciembre del  2021, es decir, a 10 meses después de que ya se había emitido el Título  Ejecutorial, confirmando la dudosa e irregular adquisición del señalado certificado, adjuntado por la parte y obtenida fuera del proceso.  

I.2.3. Por falta de legitimación activa del demandante que viola el art. 16.II y art. 56 de la CPE y la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545.-

Señala que, debe existir una relación jurídica directa entre el demandante y la cosa demandada para requerir y ejercer el derecho a la tutela del Estado mediante el Órgano Judicial.

En el presente cado, el Juez de instancia, ni siquiera se pronunció sobre la legitimación del demandante y ante su requerimiento sustenta su decisión de aceptación de la legitimación con el único argumento que no se está discutiendo el derecho de propiedad y por lo tanto, no corresponde referirse a los beneficiarios del predio, cometiendo grosos errores en la  aplicación de la ley, en razón de que, primero, junto a la presentación de la  demanda ya tomó conocimiento que el  demándate no era titular del predio objeto de la demanda; segundo, tomó conocimiento que mediante el proceso de saneamiento, el INRA estaba regularizando el derecho de propiedad a favor de terceras personas y no del demandante; y, un tercer error, la  mala concepción en la naturaleza de la acción de interdicto en materia agraria. Cuestiona además que, en toda la Sentencia no se encuentra un fundamento sólido con prueba idónea que el actor haya estado siquiera en posesión en términos del derecho civil, y que el Juez trató de justificar en la sentencia con prueba documental no idónea y además, presentada  fuera  del plazo legal y observada en su momento por su parte, tales como el Certificado del Presidente de OTB de la Comunidad de Campo Pajoso, que sería otra Comunidad distante a la Comunidad de Salada Chica y sería donde viviría el demandante; después presentó extemporáneamente el Número de

Identificación Tributaria (NIT) certificado del Instituto Nacional de Innovación Agropecuaria y Forestal (INIAF) y otros que entregaba productos como es el grano pero no corresponden a cosechas del predio objeto del proceso, sino de otros  predios que posee el demandante y también donde fue desalojado por la Asamblea de Pueblos de Guaraní (APG), en conclusión, el Juez de la causa tiene conocimiento nítido de que el actor busca una tutela sobre una supuesta posesión ilegal.

I.2.4. Por violación a la legítima defensa como garantía constitucional, violando los art. 115.II y 117.I de la CPE.

De todo lo expresado, se tendría que el Juez de instancia, antes de la admisión y durante el desarrollo del proceso tuvo conocimiento real de otros derechos de terceros que se verían afectados por la sentencia a dictarse en el presente proceso, como es el certificado e informe del INRA que acredita que fueron titulados recientemente a favor de Hilton Donoso Urdininea, Hugo Arturo Carvajal Donoso y José Baldivia Urdininea, sin embargo, el Juez de instancia, de manera muy simple y con el argumento que “no estamos discutiendo el derecho de propiedad sino la posesión” (sic.), haciendo caso omiso en citarlos e incluirlos al proceso para que estén a derecho.  Pero, además, el Juez de la causa, en la Inspección Judicial realizada el 25 de enero de 2022 (fs. 26 a 27), para  dictar la ilegal medida cautelar de restitución inmediata, ha tomado conocimiento y verificado que en parte del terreno objeto del proceso, ha encontrado a otras personas de nombre Marcial Mendoza Amador y su esposa Valentina Paredes, quienes habrían sembrado y cercado con postes y alambre el terreno, por lo que correspondía que el Juez ordene la ampliación de la demanda o su inclusión como terceros interesados, sin embargo, no los incluyó al proceso, empero que, considera serían afectados con la sentencia dictada.

Asimismo, dentro de la tramitación de la ilegal e injusta medida cautelar de restitución inmediata que ordenó el Juez, se apersonó Margarita Judy Tapia Nogales, expresando ser su esposa y que la posesión y los trabajos lo realizaron de manera conjunta en el predio objeto del proceso, sin embargo, el Juez rechaza su participación, arguyendo que no fue demandada su esposa y sin embargo, el Juez ordena la restitución de todo el predio a  favor del demandante, afectando los derechos de su esposa que no fue incorporada como parte del proceso por exclusión del Juez de instancia. 

Casación en el fondo.

I.2.5. Por aplicación indebida del principio de Función Social incluida por el art. 41 de la Ley N° 3545 y errónea aplicación de la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, las posesiones agrarias están expresadas en el cumplimiento de la “FES”. -

Refiere que, en materia agraria, los interdictos tutelan la posesión agraria y en ese sentido, la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, es muy clara al señalar cual es la posesión legal que debe ser objeto de la tutela jurídica, en ese sentido, exige como requisito que sea anterior a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, y cumpla efectivamente la Función Social o la FES, que sea una posesión pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos.

Sostiene que, corresponde analizar en el caso concreto, el demandante al  presentar su demanda y con la certificación que adjunta a fs. 8, ya habría confesado que se trata de una propiedad que se encuentra en saneamiento, a favor de terceros y donde no acredita siquiera que él  hubiera presentado alguna oposición, también consta en el expediente en calidad de prueba, los Títulos que fueron emitidos recientemente a favor de terceras personas, conforme ya se tiene analizado en puntos anteriores, como serían los puntos 1.1, 1.2 y 1.3 del presente recurso, en cuyos fundamentos se sustenta para afirmar y tener por demostrado que el demandante tiene la calidad de poseedor ilegal y además, no cumplía la función social, misma que fue verificado por el INRA en el saneamiento y por ello, se consolida el derecho de propiedad a favor de terceras personas.

En consecuencia, el Juez de la causa aplicó indebidamente estas disposiciones legales en el presente caso, al pretender darles tutela jurídica ordenando en sentencia que se restituya las tierras a favor del demandante, siendo que, se constituye en poseedor ilegal, porque su supuesta posesión estaría afectando derechos adquiridos y que su posesión del mismo es posterior a la promulgación de la Ley N° 1715, pero es más, durante el proceso en ninguna parte habría demostrado que tenía posesión cumpliendo con la Función Social; por lo tanto, no sería sujeto de tutela jurídica y menos se puede restituir las tierras a un poseedor ilegal como lo señalaría la sentencia.

I.2.6. Por violación al principio de legalidad, por incumplimiento del art. 113.II, con relación al art. 24.1.a) ambos de la Ley N° 439 y todo por la errónea aplicación de la Disposición Transitoria Octava de la Ley 3545.

El Juez de instancia, al permitir y tramitar un proceso con los antecedentes ya señalados, sobre un área que está concluyendo y que fue objeto de un proceso de saneamiento, donde los beneficiarios son terceras personas, conforme a las normas agrarias y seguramente con la acreditación de la Función Social de estas personas sobre el terreno, sería una errónea aplicación de la Ley, en razón a que el Juez debió valorar la acción y demostrada como está que se trata de una acción improponible al no existir fundamento tutelable en la demanda. 

Sostiene que, teniéndose que la pretensión de la acción demandada no tiene ningún derecho tutelable, por constituirse en una acción improponible que, no tendrá resultados jurídicos aprovechables por la parte, en consecuencia, con el sustento de lo ordenado por el art. 113.II del Código Procesal Civil, aplicado al caso por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, el Juez estaba obligado a rechazar dicha acción por ser una demanda “IMPROPONIBLE”.

(sic.)

Por todo lo expresado y fundamentado en derecho, arguye señalando que, estos actos al margen de la ley, estarían causando enormes perjuicios económicos, tiempos y malestares, por lo que pide puedan ser subsanadas estas violaciones cometidas por el Juez Agroambiental de la causa y solicita se dicte el Auto Agroambiental Plurinacional casando la sentencia y deliberando en el fondo, se declare improbada la demanda en todos sus extremos o en su caso, se anule obrados hasta el vicio más antiguo, con base a los fundamentos expuestos, sea con costas y costos.

I.3. Argumentación de la contestación al recurso de casación.

Por memorial cursante de fs. 327 a 330 vta. de obrados, Armando Terceros Gallardo, responde al recurso de casación negativamente, solicitando se declare inadmisible el recurso, por falta de técnica recursiva en contra de la Sentencia N° 03/2023 de 9 de febrero, con costas y costos.

Sobre la casación en la forma:

I.3.1. Sostiene que, no es evidente la violación del artículo 110.5 de la Ley N° 439; toda vez, que los elementos probatorios consistentes, en la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, la certificación emitida por el INRA, así como el trabajo técnico realizado por el topógrafo del juzgado, y de la inspección judicial, se concluye que sea designado con exactitud el bien objeto del proceso interdicto de recobrar la posesión.

I.3.2. Afirma que, no es evidente la violación al principio de legalidad, Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545 y falta de competencia, todos con relación a los art.  122 y 115.II de la CPE; toda vez que, la certificación emitida por el INRA, cursante a fs. 8 y 162 de obrados, acreditaría que la resolución final se encuentra ejecutoriada, la misma que ha sido sustentada y reforzada con el Título Ejecutorial debidamente registrado en Derechos Real, pretender la nulidad por la nulidad, no está permitido, sino está expresamente establecida la nulidad en la ley.  

I.3.3. Manifiesta que, no es evidente la falta de legitimación activa del demandante; toda vez que, el recurrente confunde los institutos de la  posesión y derecho propietario, ya que el Juez A quo en la sentencia recurrida, en la parte de fundamentación jurídica, ha precisado sobre la Jurisdicción agroambiental, la competencia de  la Judicatura agraria, de  las acciones de defensa de la posesión, del interdicto de recobrar la posesión que regulan los art. 1461 del Código Civil, del interdicto de  retener o conservar la posesión, precisando la Jurisprudencia del Tribunal Agroambiental, la prohibición de justicia directa o por mano  propia.

Sobre la casación en el fondo

I.3.4. Arguye que, no es evidente que el demandado sea un poseedor legal, por cuanto se encontraría acreditada con el certificado de fs. 8 de obrados y el informe emitido por el INRA, sino con la compra de la acción y derecho del predio del propietario de Hugo Carvajal Donoso, acto jurídico realizado recientemente, el mismo que  le otorga poder notarial para  que se transfiera asimismo, en vista de que dicha propiedad la poseía su persona, quien cumplía la Función Económica y Social (FES), hecho que demostró con las pruebas introducidas al proceso cursantes a fs. 7, 8, 11, 102 a 107, 108 a 113, 114 162 a 165, todas valoradas de conformidad al art. 1286 del Código Civil y art. 145 y 149 del Código Procesal Civil. 

I.3.5. Arguye que, no es evidente y no es improponible la demanda interdictal, ya el Juez A quo previamente a admitir, analizó sobre la competencia específica del juzgado a su cargo, de conformidad al art. 39.I.7 de la Ley N° 1715, con relación a la Ley N° 025, que le faculta conocer los interdictos de recobrar la posesión para luego proceder al análisis del art. 1461 al 1464 del Código Civil, que regula y protege la posesión mediante acciones de defensa de la posesión. 

I.4. Trámite procesal. 

I.4.1. Auto de concesión del recurso de casación.

Cursa a fs. 341 de obrados, el Auto de 24 de marzo de 2023, donde el Juez Agroambiental con asiento judicial en Yacuiba, concedió el recurso de casación y dispuso la remisión del mismo al Tribunal Agroambiental.

I.4.2. Decreto de Autos para Resolución. 

Radicado el expediente signado con el N° 5050/2023, referente al proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, reconvenido por el Interdicto de Retener la Posesión, se dispone Autos para Resolución por decreto de 6 de abril de 2023, cursante a fs. 346 de obrados. 

I.4.3. Sorteo.

Por decreto de 24 de abril de 2023, cursante a fs. 354 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo de la presente causa para el día 25 de abril de 2023, habiéndose procedido al mismo, conforme constan a fs. 356 de obrados. 

I.5. Actos procesales relevantes. 

De la revisión de antecedentes cursantes en obrados, se tienen los siguientes actos procesales:

I.5.1. De fs. 7 cursa, Certificación emitido por Henan Hugo Ortiz López, en calidad de presidente de la 0TB de la Comunidad Campo Pajoso, de 16 de diciembre de 2021, a través del cual, a petición verbal del interesado, Certifica que, Armando Terceros Gallardo, es vecino de la Comunidad, vive en familia, cuenta con casa propia su actividad es la agricultura, cuenta con un terreno de 77 ha, ubicada en Salada Chica y es poseedor legal del terreno desde el año 2003.

I.5.2. De fs. 8 a 9 cursa, Certificación, emitida por el INRA Tarija, que establece la existencia del Proceso de Saneamiento Simple de Oficio del predio denominado Laguna Chica, registrado a nombre de Hilton Donoso Urdininea, Hugo Arturo Carvajal Donoso y José Baldivia Urdininea, con una superficie provisional de 80 ha, siendo su estado actual en proceso de Titulación de acuerdo al SIMAT.

I.5.3. De fs. 28 a 31 cursa, Informe Técnico y Plano de referencia de la propiedad, emitido por el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Yacuiba por el que se advierte que dentro del predio Salada Chica se encuentra ocupando Marcial Mendoza Amador en una superficie de 15.0714 ha. y seguidamente el área de Roberto Herrera Acuña en una superficie de 29.9003 ha. 

I.5.4. A fs.  34 y vta., cursa la Declaración Notarial Nº 0054/2012, de 9 de abril de 2012, emitida por  la  Notario de Fe Pública Nº 6 del distrito de Yacuiba, por el cual expresa que "En  el año 2003  cada  uno  de  los declarantes  recibieron  de  los  señores  Armando  y Henrry  Terceros  Gallardo  en calidad  de compensación  por trabajos  realizados  en el predio "Laguna  Chica"  una fracción  de terreno  de la propiedad  agraria  indicada  de la siguiente  manera:   Roberto   Herrera  Acuña  30  hectáreas,   Adel   Romero   Quispe   17 hectáreas,  Fortunato  Gallardo  Rojas  20  hectáreas  y  Marcial  Mendoza  Amador   15 hectáreas,  donde  ellos  están  viviendo  con  su familia,  cultivando  la tierra  realizando trabajos  y mejoras  cada uno en su fracción,  cumpliendo  la función social, desde el año 2003 hasta la fecha, se encuentran viviendo de manera pacífica, publica e ininterrumpida  en el predio  "Laguna  Chica",  ubicado  en la  comunidad  La Salada…" "Asimismo al momento de recibir las fracciones de terreno rural, entregaron de manera conjunta a los señores Armando y Henrry Terceros Gallardo la suma de ($us.8.000), en calidad de complementar  el pago total de las indicadas fracciones de terreno recibidas en compensación".

I.5.5. De fs. 48 cursa, en original Certificado de Matrimonio celebrado el 16 de octubre de 1994, entre Roberto Herrera Acuña y Margarita Judy Tapia Nogales.

I.5.6. De fs. 50 y vta. cursa, Acta de Intervención Notarial Nº 27/2010 de 8 de noviembre de 2010, emitido por el Notario de Fe Pública Nº 1 de Villa Montes, Abogado Marco Antonio Medina Salinas, a través del cual establece lo siguiente:  "Se instaló el acto de intervención e inventeriación de los bienes muebles e inmuebles de los hermanos Armando Terceros Gallardo…” “…quienes viven en la propiedad con sus respectivas esposas e hijos; para dicho acto me constitui en el lugar de los hechos ubicado en la comunidad rural de la Salada en la propiedad denominada Laguna Chica…” "Asimismo se hace constar que dentro  de la misma propiedad se encuentra asentados cuatro familias el señor Adelio Romero Quispe en una superficie de 17 hectáreas, Fortunato Gallardo Rojas en una superficie de 20 hectáreas, el  señor  Roberto Herrera Acuña en una superficie de 30  hectáreas, y  el señor Marcial  Mendoza Amador en una superficie de 15 hectáreas,  quienes se encuentran viviendo en dichos terrenos que fueron dados por los hermanos Terceros en calidad de compensación por los trabajos que les realizaron en su propiedad a favor de los hermanos Terceros".

I.5.7. De fs. 64 a 66 vta. de obrados, cursa memorial de demanda Contenciosa Administrativa por el que, en la parte del relato de los hechos señala: “Sobre el predio Laguna Chica en año 2003, dimos en calidad de compensación por trabajos realizados en el predio, una fracción de terreno a los señores Roberto Herrera Acuña 30 hectáreas, Adelio Romero   Quispe 17 hectáreas, Fortunato Gallardo Rojas 20 hectáreas y Marcial  Mendoza  Amador  15 hectáreas,  donde  ellos  están  viviendo  con  su familia,  cultivando  la tierra  realizando trabajos y mejoras cada uno en su fracción de terreno…”

I.5.8. De fs. 67 y vta. cursa, nota 30 de junio de 2017 dirigida a Secretaria General de la Central Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Yacuiba C.S.U.T.C.Y, por el que se advierte que ambas partes demandante y demandado presentan denuncia de atropellos por parte de la APG, en el que hacen referencia que ambos han estado en posesión más de 15 años.

I.5.9. De fs. 68 a 69 cursa, una querella presentada al Fiscal de Materia de Yacuiba, por el que el señor Armando Terceros Gallardo, señala que cedió fracción de terrenos a Roberto Herrera Acuña y otros.

I.3.10. De fs. 162 a 174 cursa, documentación en copia simple del Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-1080149 de la propiedad Laguna Chica, con una superficie de 80.0000 ha, a nombre de Hilton Donoso Urdiminea, José Baldivia Urdiminea y Hugo Arturo Carvajal Donoso. 

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en el expediente, los argumentos jurídicos del recurso de casación, resolverá el problema jurídico del caso concreto vinculado a la solicitud de casación, que, al efecto, se procede a desarrollar los siguientes temas: 1. La naturaleza jurídica del recurso de casación en materia agroambiental: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo; 2. Naturaleza jurídica del Interdicto de Recobrar la Posesión; 3. De la intervención de terceros interesados en los procesos agroambientales; y, 4. Análisis del caso concreto. 

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación en materia agroambiental: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo. 

El Tribunal Agroambiental, tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la Constitución Política del Estado (CPE), 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545. 

FJ.II.1.1. El recurso de casación en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia.

El recurso de casación es un medio de impugnación que se asemeja a una demanda nueva de puro derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio, medio ambiente, biodiversidad, agua y actividades de naturaleza agroambiental, más aún cuando los jueces y tribunales están obligados a realizar una interpretación intercultural en la protección y garantía de los derechos, que el ámbito interno encuentra fundamento en los arts. 1 y 178 de la CPE, que consagran el principio de interculturalidad, aspectos esenciales que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación. 

En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación-adoleciendo de “técnica recursiva” no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine, entre otros; esto supone que, si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo.

FJ.II.1.2. Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo 

La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental que, en diversos Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, se ha señalado que: FJ.II.1.2.a). El recurso de casación en el fondo, procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba o en la resolución de la controversia, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en la Ley N° 439; en este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439), emitiéndose una nueva resolución que con base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio; de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare violación de la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439). 

FJ.II.1.2.b). El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso, es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con la nulidad por ley. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.

Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional (AAP) S2ª N° 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: “(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo”.

FJ.II.2. Naturaleza jurídica del Interdicto de Recobrar la Posesión. 

En cuanto al Interdicto de Recobrar la Posesión, el Tribunal Agroambiental a través de la línea jurisprudencial expresada en el Auto Nacional Agroambiental (ANA) S1 N° 46/2012 de 1 de octubre, señaló: “(...) el instituto de la posesión en su alcance y finalidad conlleva en su concepción características peculiares distintas a las concebidas en materia civil, misma que tiene que ver con conceptos referidos al cumplimiento real, efectivo y continuo de la función social o económica social de las propiedades agrarias, constituyéndose el cumplimiento de dicha función en un requisito primordial e inexcusable para lograr que el Estado tutele la posesión para garantizar la actividad agraria que en ella se desarrolla”.

De la misma forma, el ANA S1 N° 47/2016 de 13 de mayo, respecto al Interdicto de Recobrar la Posesión señaló lo siguiente: “Lino Enrique Palacios define el Interdicto de Recobrar la Posesión, como la pretensión procesal en cuya virtud el poseedor o tenedor de un bien inmueble, del cual ha sido total o parcialmente despojado, requiere judicialmente que se le restituya la posesión o tenencia perdida”. Dicho de otro modo, resulta que compete al interdicto de recobrar la posesión, reponer las cosas al estado que tenían antes del despojo, para que no tengan efecto alguno los actos violentos o clandestinos ejecutados por el despojante, en castigo de su exceso y sin prejuzgar sobre el mejor derecho de la posesión o derecho de propiedad.

Que, para la procedencia del Interdicto de Recobrar la Posesión el Art. 1461 del Código Civil (CC), establece los siguientes presupuestos: a) que quien lo intente, o su causante, estuviere en posesión actual o en la tenencia de una cosa mueble o inmueble y b) que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o clandestinidad. Requisitos que son claros y que resaltan su objetivo, cual es restablecer el orden alterado, amparar la posesión siendo un recurso urgente, dado contra quien perturba con violencia o clandestinidad la posesión de quien la ejerce. Por su parte se tiene también que la posesión de una cosa, es el poder sobre la cosa, a decir de Messineo ha de entenderse como el ejercicio de hecho y posesión de un derecho, el primero correspondiente a uno de los derechos reales de goce sobre cosa ajena. La posesión supone la existencia de dos elementos esenciales: el corpus y el animus. El corpus es el elemento físico de la posesión, supone el contacto material con la cosa, pero este contacto directo con la cosa no es el que define la posesión; más aún cuando, una persona realmente se convierte en poseedora cuando tiene la posibilidad material de hacer, impidiendo toda injerencia extraña. Pero no basta con el corpus, para que una persona sea poseedora, es necesario que la posea con el animus de dueño, la intención de ejercer el derecho de usar, gozar y disponer la cosa como dueño.

Consiguientemente y bajo la misma línea, se tiene el Auto Agroambiental Plurinacional (AAP) S1 N° 44/2019 de 11 de julio, señaló lo siguiente: “En el caso de autos, nos encontramos ante un proceso  de Interdicto de Recobrar la Posesión, donde está en discusión simplemente el carácter posesorio del predio en conflicto, ya que el actor pretende recobrar la posesión de la parcela objeto de litigio, en tanto que la parte demandada creyéndose propietaria de la misma, niega la posesión reclamada; este tipo de procesos protege de manera temporal el hecho posesorio que venía ejerciendo la persona, independientemente del derecho de propiedad que pudieran tener las partes en conflicto, habida cuenta que la tutela de la posesión tiene importancia a los efectos  de lograr la tranquilidad social; consiguientemente, el debate se reduce a demostrar la posesión anterior y la pérdida de la misma, excluyéndose cualquier pretensión sobre propiedad o posesión definitiva y la prueba debe limitarse a ese debate y no al derecho de propiedad que es objeto de otro tipo de procesos contradictorios”. La Ley N° 439 a diferencia del abrogado Código de Procedimiento Civil, no instituye los  requisitos o presupuestos para la procedencia de los procesos Interdicto; ante esta omisión, se tiene normado en el CC y desarrollado en la doctrina y la jurisprudencia agraria y agroambiental dichos presupuestos; de manera específica, para el caso del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, se tiene estableciendo en la jurisprudencia, lo siguiente: “De igual forma corresponde señalar que en la demanda de Interdicto de recobrar la posesión, lo que  se debe evidenciar es sí se probaron o no los tres presupuestos básicos para su procedencia, como ser que la posesión sea anterior a la eyección, la existencia del despojo con violencia o sin ella y que la demanda fue interpuesta dentro el año de ocurrido el hecho...”; citándose al efecto los AAP, S1 N° 65/2018, S1 64/2018, S2 44/2018, S1 N° 47/2016, S1 N° 24/2016, S2 N° 16/2015, entre otros.

Por otra parte, en el art. 1461 del CC, se encuentran inmersos los tres presupuestos señalados precedentemente, siendo estos: 1) Que la persona haya estado en posesión del predio, 2) Que haya sido desposeído o eyeccionado de dicho predio, y 3) Que la demanda haya sido presentada dentro del año de ocurrida la eyección; considerándose éstos, indispensables a ser cumplidos de manera concurrente y demostrados fehacientemente para la procedencia del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, a los cuales debe circunscribirse el análisis del presente caso; consiguientemente, en la resolución de la causa que se toma conocimiento, se analizará los tres presupuestos enunciados, en función a las pruebas que cursan en antecedentes del proceso y los argumentos traídos en casación por el recurrente. 

A efectos de comprender los alcances de la posesión en materia agraria, resulta valioso el criterio del tratadista Enrique Ulate Chacón, quien citando al Prof. Alvaro Meza, señala lo siguiente: “La posesión agraria es un poder de hecho sobre un bien de naturaleza productiva unido tal poder al ejercicio contínuo o explotación económica, efectiva y racional, con la presencia de un ciclo biológico, vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y los recursos naturales”; asimismo, menciona: “Los elementos de la posesión agraria deben responder al fin económico social del bien de que se trate. Por ello se ha requerido un animus especial caracterizado por la intención de apropiarse económicamente de los frutos producidos en el bien. Igualmente, el corpus no es la simple tenencia material, pues se debe manifestar a través del ejercicio de actos posesorios agrarios estables y efectivos”. Enrique Ulate Chacón, Tratado de Derecho Procesal, Tomo III, p.153-154.

FJ.II.3.- De la intervención de terceros interesados en los procesos agroambientales.

El art. 5 de la Ley N° 439, señala: "(...) II. La intervención de sujetos originariamente no demandantes ni demandados procede, mientras se encuentre pendiente el proceso, para quien acredite tener interés legítimo en el resultado y en los efectos del litigio (...) IV. La autoridad judicial, siempre que considere que pudiera existir fraude o colusión, de oficio o a petición de parte, ordenará la citación de las personas que resultaren perjudicadas para que hagan valer sus derechos durante el proceso (...)".

En este sentido, la Sentencia Constitucional 1351/2003-R de 16 de septiembre, señala: "(...) en todo proceso judicial o administrativo en el que la decisión final del mismo pudiera afectar los derechos o intereses legítimos de terceras personas, éstas deben ser citadas o notificadas, según el caso, a los fines de que puedan ejercer, en igualdad de condiciones, el derecho a la defensa, ofreciendo las pruebas que consideren pertinentes y controvirtiendo las que se presenten en su contra dentro del proceso, de acuerdo con las formas propias de cada juicio y conforme a la normativa procesal pertinente". Bajo la misma línea contempla el AAP-S2-0005-2021 de 05 de marzo de 2021, que “…el juez de instancia, considerara la pertinencia de integrar a los terceros interesados en el proceso tramitado, en el estado que se encuentre la causa, de producida la anulación de obrados, que, en este caso, serían los otros co-propietarios identificados en el proceso de saneamiento; evitando vulneración del debido proceso establecido en el art. 115 de la CPE.”  En este mismo criterio, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0150/2014S3 de 20 de noviembre de 2014, relativo a la participación de los terceros interesados en procesos judiciales y administrativos, refiere: "(...) en todo proceso judicial o administrativo en el que la decisión final del mismo pudiera afectar los derechos o intereses legítimos de terceras personas, éstas deben ser citadas o notificadas, según el caso, a los fines de que puedan ejercer, en igualdad de condiciones, el derecho a la defensa, ofreciendo las pruebas que consideren pertinentes y controvirtiendo las que se presenten en su contra dentro del proceso, de acuerdo con las formas propias de cada juicio y conforme a la normativa procesal pertinente.", así también la Sentencia Constitucional Plurinacional 0023/2018-S3 de 08 de marzo de 2018, que señala respecto a la notificación a los terceros interesados que: "...La Jueza, Juez o Tribunal, de oficio o a petición de parte cuando considere necesario podrá convocar a terceros interesados" (negrillas y subrayado añadidos). "...en aplicación de los principios de dirección del proceso, economía procesal e impulso procesal, era que al advertir e identificar al tercero interesado se ordene directamente su citación, más aún si se trataba de una autoridad nacional cuya oficina y titularidad es de conocimiento público (...)".

FJ.II.4.- Examen del caso concreto.

En virtud de la competencia otorgada por el art. 36.1 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, corresponde a este Tribunal resolver los Recursos de Casación o Nulidad interpuestos contra las Sentencias o Autos Definitivos emitidos por los Jueces Agroambientales; en ese marco, también tiene la ineludible obligación de revisar de oficio o a pedido de parte, los procesos puestos a su conocimiento, con la finalidad de verificar si la autoridad jurisdiccional observó los plazos y formas esenciales que rigen la admisión, tramitación y conclusión del proceso y en caso de evidenciar infracción de normas de orden público, que atenten el debido proceso con incidencia en el fallo final, derivando en injusticia, pronunciarse por la anulación de la resolución impugnada o del proceso tal como se tiene ampliamente expuesto en el FJ.II.2. de la presente resolución, así también, se advierte en la SCP N°1402/2012 de 19 de septiembre, que estableció:

“(...) se concluye que, bajo la nueva normativa legal, la facultad de fiscalización corresponde únicamente al tribunal de casación, que podrá anular de oficio las actuaciones procesales que infrinjan al orden público o lesionen derechos y garantías constitucionales (...)”, en mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de Casación, revisado, examinado y compulsado la tramitación del proceso de “Interdicto de Recobrar la posesiónyInterdicto de Retener la posesióny analizados los argumentos del recurso de casación en la manera en que fue planteado, debidamente compulsados con los actuados procesales, como la Sentencia, los memoriales de demanda y subsanación, y las pruebas adjuntas a la demanda del caso sub lite, así como los fundamentos jurídicos glosados ut supra (Fundamentación Normativa), como premisas normativas, a objeto de absolver los reclamos formulados, sin ingresar a los argumentos de fondo expuestos en el recurso de casación y/o nulidad, este Tribunal en aplicación del art. 106.I de la Ley N° 439 y del art. 17.I de la Ley N° 025, contemplando lo previsto en el art. 5 de la norma adjetiva civil, que establece: "Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros"; así también, con lo determinado en el artículo 6 sobre la interpretación de la efectividad de los derechos reconocidos en la Ley sustantiva, dentro del marco del principio de legalidad establecido en el art. 1.2 de la Ley N° 439, que establece: "La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley"; por lo que, a partir de ello, las normas procesales al ser de cumplimiento obligatorio y de orden público, la nulidad de obrados debe responder imprescindiblemente a los principios de especificidad y trascendencia, ingresa a resolver:

Conforme se desprende de la demanda, cursante de fs. 12 a 14, se tiene que, Armando Terceros Gallardo, acciona proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, contra de Roberto Herrera Acuña, señalando que está en posesión desde el año 2003, de una superficie de 77 ha, respecto del predio denominado "Laguna Chica", ubicada en la zona Salada, Jurisdicción de Yacuiba, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, acusando de que el 28 de diciembre de 2021, hubiera sufrido despojo por parte del demandado. 

Por otro lado, el demandado Roberto Herrera Acuña, mediante memorial de fs. 45 a 46, contesta la demanda señalando que no habría despojado al demandante; toda vez que, estuviera ocupando dicho terreno en una superficie de 30 ha, en razón a que el demandante le hubiera otorgado en compensación por los trabajos que realizaron en la propiedad “Salada Chica” a favor del demandante, señaló también que, no sería el único que realizó trabajos para el demandante, sino son cuatro personas, como ser: Adelio Romero Quispe, en una superficie de 17 ha, Fortunato Gallardo Rojas, en una superficie de 20 ha y Marcial Mendoza Amador, en una superficie de 15 ha. 

En ese marco, se tiene que el proceso fue tramitado sin observar que el señalado predio fue debidamente saneado y reconocido derecho propietario a favor de terceras personas, tal como se acredita la documentación remitida por el INRA, cursante de fs. 162 a 165 de obrados, por el que se puede advertir que los beneficiaros del mencionado Título son Hilton Donoso Urdininea, Hugo Arturo Carvajal Donoso y José Baldivia Urdininea, los cuales no fueron incorporados al proceso por el Juez de instancia, pese haber tenido conocimiento desde el inicio de la demanda, toda vez que, se adjuntó la certificación a fs. 8 de obrados, a través del cual se puede advertir tal hecho.

De la misma manera, de la revisión de obrados de fs. 26 a 27, cursa el Acta de Inspección Judicial desarrollado por el Juez de Instancia, a través del cual se evidencia que, una vez constituido en el predio objeto de la demanda, pudo advertir la presencia de Marcial Mendoza Amador, junto a su esposa Valentina Paredes, quienes señalan haber sembrado el  terreno que el demandante Armando Terceros Gallardo les vendió, colindante a ello, se apersona el demandado Roberto Herrera Acuña, por el que señala que se encuentra sembrando debido a que el demandante le vendió.  Producto de dicha inspección judicial, cursa a fs. 28 a 31 de obrados, el Informe Técnico emitido por el Apoyo técnico del Juzgado Agroambiental de Yacuiba, por el que se puede advertir que el demandado se encontraría asentado en una superficie de 29.9003 ha y Marcial Mendoza Amador estaría asentado en una superficie de 15.0714 ha; en ese marco, al identificar una persona al interior del predio objeto de la demanda correspondía que el Juez Agroambiental le incorpore al proceso en calidad de tercero interesado, más aún, al saber que dicha persona es uno de los que el demandante señaló que le hubiera entregado parte del terreno en compensación por trabajos realizados a favor del demandante Armando Terceros Gallardo, conforme se puede advertir de la documentación de fs. 34 vta. de obrados.   

En ese sentido y conforme lo precedentemente señalado, la Autoridad de instancia, incurrió en “omisión valorativa de normas legales” que protegen posibles derechos de los justiciables, conforme prevé el art. 50.V de la Ley Nº 439, cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser normas de orden público, ya que su omisión quebranta lo señalado por el art. 5 del Código Procesal Civil, y en consecuencia lo previsto por el art. 105 de la Ley N° 439 y el art. 17 de la Ley N° 025.  

Tampoco tomó en cuenta lo establecido en el art. 60 de la Ley N° 439, que señala: “(LLAMAMIENTO EN CAUSA DE UN TERCERO). La parte demandada en el plazo previsto para la contestación, podrá solicitar la citación de un tercero, a quien se considere que la controversia le es común o a quien la sentencia pudiere afectar. El citado no podrá objetar la citación y comparecerá con los mismos derechos y deberes de la parte demandada”

En el mismo sentido, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0023/2018-S3 de 08 de marzo de 2018, que señala con relación a la notificación a terceros interesados, que: "...La Jueza, Juez o Tribunal, de oficio o a petición de parte cuando considere necesario podrá convocar a terceros interesados" (negrillas y subrayado añadidos). "...en aplicación de los principios de dirección del proceso, economía procesal e impulso procesal, era que al advertir e identificar al tercero interesado se ordene directamente su citación, más aún si se trataba de una autoridad nacional cuya oficina y titularidad es de conocimiento público (...)".

Ahora bien, con relación al tercero interesado en los procesos judiciales y administrativos, la amplia y uniforme jurisprudencia constitucional a través de la SCP 150/2014-S3 y la SCP 23/2018-S3, que exhorta a esta jurisdicción la observancia de oficio respecto a la incorporación de terceros interesados; así se tiene expresado en las referidas resoluciones constitucionales; asimismo, en la uniforme jurisprudencia agroambiental, entre otras, como las contenidas en el AAP S2a N° 05/2021  de 05 de marzo y AAP S2a N° 79/2021 de 10 de septiembre, confirman el razonamiento de anulación de obrados por falta de notificación de terceros interesados, por cuanto se evidencia la necesidad de su intervención en dicha calidad, conforme el art. 115.II de la CPE, por lo que corresponde al Juez de instancia, como director del proceso, considerar lo precedentemente expuesto. 

Por otra parte, de la lectura y contenido del memorial de demanda, cursante de fs. 12 a 14 de obrados, la parte demandante en la relación de hechos textualmente expresa: “3.- Cuando he abierto una parte de los postes para el ingreso de mi tractor para hacer los trabajos agrícolas correspondientes, este fue intervenido por la esposa del Sr. Roberto Herrera Acuña, con machete en mano obligando a parar mi trabajo en mi predio que es propiedad privada” (sic.) (fs. 12 vta.) aspecto que cobra relevancia en una acción interdictal donde se dilucidan y analizan hechos perturbatorios, así como las personas que habrían incurrido en tales medidas; situación que no fue observada por la providencia de 5 de enero de 2022, cursante a fs. 14 vta. de obrados, siendo obligación de la autoridad judicial precautelar el derecho a la defensa de quienes pudieran ser afectados con la decisión a ser asumida, además que tratándose de una declaración y confesión espontanea por parte del demandante, debió solicitar la aclaración respectiva y en su caso, conforme se tiene expresado en el FJ.II.3 de la presente resolución, convocar de oficio a terceros con interés legítimo. Razón suficiente que acredita que el proceso fue tramitado generando un estado de indefensión a la esposa del demandado (fs. 48).     

Asimismo, de la revisión de obrados cursa a fs. 45 a 46 vta. y 51 y vta., memorial de contestación y subsanación a la misma, por el cual Roberto Herrera Acuña y Margarita Judy Tapia Nogales, se apersonan al proceso a objeto de responder a la demanda y a la vez plantear la demanda reconvencional de Interdicto de Retener la Posesión, sin embargo, con respecto al apersonamiento y petición de la esposa, fue observado por el Juez Agroambiental, señalando “cuál es la razón o legitimación que tiene Margarita Judy Tapia Nogales, para contestar la demanda y reconvenir siendo que no es sujeto demandado”, al efecto, la parte demandada subsana dicho aspecto aclarando que es su esposa con quien vive hace 35 años y que junto a ella realizaron los trabajos de desmonte en el predio ahora objeto del litigio y para acreditar dicho extremo adjunta Certificado de Matrimonio que data del 16 de octubre de 1994, que cursa a fs. 48 de obrados; ante dicha situación el Juez de instancia, comete un groso error, ya que conforme el Auto de 11 de febrero de 2022 cursante de fs. 52 de obrados, dispuso que Margarita Judy Tapia Nogales, no es sujeto demandado, por consiguiente, no le asiste derecho o legitimación para contestar la demanda ni legitimación activa para interponer reconvención.

En ese marco y conforme los antecedente señalados, se tiene que el juez de instancia cometió irregularidades en el proceso al no considerar ni analizar lo expresado por el demandante ni mucho menos consideró su condición de cónyuge rechazando el apersonamiento, ya que con argumentos simples rechazó, excluyendo del proceso a Margarita Judy Tapia Nogales, toda vez que, por su importancia, debe ser claro y fundamentado exponiendo de forma clara los motivos por lo que llegó a esa decisión, ya que, es un derecho de las partes saber con exactitud los argumentos o razones de su decisión, lo contrario significa vulneración al debido proceso.

Así también, no consideró la condición de mujer con discapacidad (fs. 49); en ese sentido, el vigente orden constitucional, consagra, garantiza y protege los derechos fundamentales inherentes a una protección especial y reforzada a favor de personas que se encuentra dentro del grupo denominado “vulnerable”; es así, que el art. 402.2 de la CPE, señala que, el Estado tiene la obligación de “Promover políticas dirigidas a eliminar todas las formas de discriminación contra las mujeres en el acceso, tenencia y herencia de la tierra”; asimismo, el art. 3 parágrafo V de la Ley N° 1715, y la Disposición Final Octava de la Ley N° 3545, los arts. 2.II, 3 y 8.V del Reglamento Agrario (D.S. N° 29215 de 02 de agosto de 2007), y en cumplimiento a las disposiciones contenidas en la “Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer” (CEFDM), de 1979, se garantiza y prioriza la participación de la mujer en temas vinculados a la tierra y que, se aplicará criterios de equidad en favor de la mujer, independientemente de su estado civil; considerando a la tierra de manera integral, incluyendo sus connotaciones sociales, culturales, ambientales, económicas y de desarrollo rural. 

En ese marco, conforme lo precedentemente desarrollado se tiene que el Juez de instancia no consideró integrar a la demanda a posibles terceros interesados que pueden verse afectados en el presente proceso aspecto que constituye un vicio de nulidad.  

Por otro lado, se hace ineludible centralizar nuestra atención conforme a lo glosado en el fundamento FJ.II.2. de la presente resolución, para que proceda el Interdicto de Recobrar la Posesión, se tiene por objeto procesal recobrar la posesión, conforme lo dispuesto en los arts. 1461 del Código Civil y 39.7 de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545, se debe demostrar: 1) Que la persona haya estado en posesión del predio, 2) Que haya sido desposeído o eyeccionado de dicho predio con violencia  o clandestinidad, y 3) Que la demanda haya sido presentada dentro del año de ocurrida la eyección, (La negrillas y subrayado nos corresponden). 

En el presente caso, cursa a fs. 34 de obrados, la Declaración Notarial Nº 0054/2012, de 9 de abril de 2012, por el que se advierte que Roberto Herrera Acuña, Adel  Romero Quispe, Fortunato Gallardo Rojas y Marcial  Mendoza Amador, habrían declarado que el año 2003,  cada  uno recibieron de Armando y Henrry  Terceros  Gallardo, en calidad de compensación  por trabajos  realizados  en el predio "Laguna  Chica",  una fracción  de terreno  de la propiedad  agraria  indicada  de la siguiente  manera:   Roberto   Herrera  Acuña  30  ha,   Adel   Romero   Quispe 17 ha, Fortunato Gallardo Rojas 20 ha y Marcial  Mendoza  Amador 15 ha, donde  ellos  están  viviendo  con  su familia, cultivando la tierra; así también, en obrados se advierte la documentación de fs. 50 vta., por el que se tiene el Acta de Intervención Notarial Nº 27/2010 de 8 de noviembre de 2010, por el que el Notario de Fe Pública Nº 1 de Villa Montes, Abogado Marco Antonio Medina Salinas da fe que el demandante Armando Terceros Gallardo, vive en la propiedad con su respectiva esposa e hijos en el predio Laguna Chica, asimismo, hace constar que dentro de la misma propiedad se encuentran asentados cuatro familias Adelio Romero Quispe, en una superficie de 17 ha, Fortunato Gallardo Rojas, en una superficie de 20 ha, Roberto Herrera Acuña, en una superficie de 30 ha y Marcial Mendoza Amador, en una superficie de 15 ha, quienes se encontrarían viviendo en dicho terreno que fueron dados por los hermanos Terceros Gallardo, en calidad de compensación por los trabajos que les realizaron en su propiedad a favor de los citados hermanos.

En ese marco de las pruebas documentales, precedentemente descritas se verifica que las mismas no fueron considerados por el juez de instancia, es decir que dicha autoridad no relacionó o contrastó con la documentación que cursa de fs. 64 a 69 de obrados, relativa a un memorial de demanda Contenciosa Administrativa interpuesta ante este Tribunal; aspecto que constituye una inobservancia a lo establecido en los art. 213 del Código Procesal Civil, refiere respecto a la sentencia, que: “I. La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso. II. La sentencia contendrá:(…) 2. La parte narrativa con exposición sucinta del hecho y del derecho que se litiga. 3. La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad (…) 4. La parte resolutiva, con decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o la reconvención en su caso, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente…” (Las negrillas son agregadas); así como lo dispuesto por el art. 145 de la misma norma adjetiva civil, que dispone: “VALORACIÓN DE LA PRUEBA. I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio.

Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta.

En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en la cual se ha generado el medio probatorio”.

Por lo analizado precedentemente, al advertirse que la Juez de instancia, incurrió en deficiencias desde la primera providencia de observación a la demanda (fs. 14 vta. de obrados) y actuaciones posteriores que se consideran insubsanables, derivando en un proceso tramitado con errores procedimentales, aspectos que no se pueden encuadrar dentro del marco de las subsanaciones procesales y menos puede quedar salvado a la convalidación por las partes en conflicto, porque atañe al orden público; en tal sentido, se concluye que el Juez Agroambiental de Yacuiba, vulneró el debido proceso en sus elementos de legalidad, derecho a la defensa, seguridad jurídica y verdad material, previstos en los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la CPE, así como el art. 213 de la Ley N° 439, cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser normas de orden público, correspondiendo en consecuencia a este Tribunal pronunciarse ante las infracciones que interesan al orden público y que asimismo afectan derechos y garantías constitucionales, conforme mandan los arts. 105.I y 106.I de la Ley N° 439; al evidenciarse que el Juez de instancia no aplicó ni interpretó adecuadamente las normas constitucionales, así como las normas legales aplicables al caso concreto, en la forma señalada anteriormente; incumpliendo de esta manera su rol de director del proceso, conforme establece el art. 1.4 y 8 de la Ley Nº 439; por lo que, corresponde regularizar procedimiento y fallar de acuerdo a la previsión contenida en el art. 87.IV de la Ley N° 1715, en relación al art. 220.III.1.c) de la Ley Nº 439, anulando obrados hasta el vicio más antiguo.

III. POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por los arts. 178.I, 186 y 189.1 de la CPE, arts. 11, 12, 131.II y 144.1 de la Ley N° 025, arts. 36.1 y 87.IV de la Ley N° 1715, y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, de conformidad al art. 220.III, núm. 1 inc. c) de la Ley N° 439, de aplicación supletoria a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715; y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, sin ingresar al fondo de la causa, dispone: 

1. ANULAR obrados hasta fs. 14 vta. inclusive, es decir, hasta el decreto de 05 de enero de 2022, correspondiendo al Juez Agroambiental con asiento judicial de Yacuiba del departamento de Tarija, ejercer efectivamente su rol de director del proceso, reencausando el mismo, cuidando que se desarrolle sin vicios de nulidad, en el marco de la naturaleza y características de éste tipo de proceso, con perspectiva de género y enfoque interculturalidad, en virtud de los principios de acceso a la justicia, fundamentación y motivación como elementos del debido proceso, resguardando los derechos y garantías constitucionales de las partes, conforme los argumentos y fundamentos establecidos en el presente fallo agroambiental, tramitando la causa acorde a la Norma Constitucional, Agraria y adjetiva civil vigente, en lo aplicable al caso de Autos.

2. En aplicación de lo señalado por el art. 17.IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, comuníquese y archívese.

Fdo.

ELVA TERCEROS CUELLAR                            MAGISTRADA SALA SEGUNDA

ANGELA SANCHEZ PANOZO                           MAGISTRADA SALA SEGUNDA

SENTENCIA AGROAMBIENTAL N° 03/2023

Yacuiba 09 de febrero de 2023

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión.

Reconvención: Interdicto de Retener la posesión

Demandante: Armando Terceros Gallardo

Demandado: Roberto Herrera Acuña.

Distrito: Tarija.

Asiento Judicial: Yacuiba.

Juez: Abogado Primo Zeballos Avendaño

Sentencia dictada dentro del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, seguido por Armando Terceros Gallardo en contra de Roberto Herrera Acuña, con reconvención de  Interdicto de Retener la Posesión, interpuesto por el demandado en contra del demandante.

I.- ANTECEDENTES PROCESALES.

I.1. Argumentos de la demanda.

 Mediante memorial de demanda cursante de fs. 12 a 14, y subsanada a fs.18, Armando Terceros Gallardo interpone demanda Interdicta de Recobrar la Posesión, en contra de Roberto Herrera Acuña y expone lo siguiente:

Que por la documental adjunta acredita ser poseedor legal del predio “Laguna Chica” en Salada Chicha, Jurisdicción de Yacuiba, Provincia Gran Chaco, desde el año 2003, antes la propiedad tenía 350 ha, sufrió un recorte y fue adjudicado a la APG, y solo se reconocieron 77 hectáreas, donde se encuentra en posesión y se dedica a la actividad de la agricultura, el terreno se encuentra debidamente desmontado y completamente cerrado apto para la actividad de la agricultura, ha introducido mejoras, encontrándose en posesión real, pacífica y continuada, todo este tiempo, con el esfuerzo propio y de su familia ha terminado de desmontar, cerrado completamente con postes y alambres, es poseedor legal y dueño  de las mejoras y trabajos construidos, siendo su posesión legal desde el año 2003.

Expone como hechos:

Como todos los años siembra el terreno, en estas épocas procede al romplaneado y arado para prepararlo para la siembra, pero en fecha 28 de diciembre de 2021 a horas 09.00 a.m. cuando llega al terreno se encontró con sorpresa:

1. Una fracción del terreno se encontraba posteado y alambrado en una superficie de

20 hectáreas donde se construyó un cuarto de madera precario coartando su derecho de posesión en el predio.

2. Fue el señor Roberto Herrera Acuña que realizo todos esos trabajos y mejoras que

perturban mi posesión.

3. Cuando abrió una parte de esos postes para ingreso de su tractor para hacer sus trabajos fue intervenido por la esposa del Roberto Herrera Acuña con machete en mano obligando a parar su trabajo en su predio que es propiedad privada.

4. Aparte de ello comenzó a llamar a sus familiares para nuevamente plantar los postes y alambres realizados de manera arbitraria e ilegal dentro de su predio.

5. Comenzaron a agredirlos de palabra y amenazas que correría sangre y que él no saldrá del terreno, razón por la que se reiteró del terreno a fin de no causar enfrentamientos innecesarios tomando en cuenta que el demandado está en el error y cometiendo un delito de perturbar la posesión que tiene bastante años en el predio.

Esta actitud real y formal de actos idóneos ponen en riesgo su vida, su posesión y derecho atentando contra el derecho a la propiedad que está ejerciendo una posesión publica pacífica y continuada y todos los vecinos, estantes y habitantes de la zona de la comunidad Salda Chica lo reconocen como poseedor legal de buena fe, siendo sujeto de perturbación a su posesión por el señor Roberto Herrera Acuña que pone en riesgo su vida, posesión legal que ha adquirido con el esfuerzo de muchos años de trabajo.

Por lo indicado y que no esta permitido hacerse justicia por mano propia, interpone demanda interfecta de recobrar la posesión en contra de Roberto Herrera Acuña.

I.2. Argumentos de la contestación  a la demanda.

El demandado, Roberto Herrera Acuña, por memorial de fs.  45 a 46 contesta la demanda negándola, bajo los siguientes argumentos:

1. Desconoce expresamente estar coartando derechos de Armando Terceros porque no presenta ninguna documentación que acredite el derecho propietario ni de posesión.

2. En ningún momento ha desposeído de la posesión a Armando Terceros, cuando el año 2003 su persona junto a tres señores el señor Armando Terceros los llevo al lugar llamado Laguna Chica y los mostró un terreno todo boscoso y abandonado y que había sido revertido al estado y que podíamos beneficiarnos de la adjudicación del estado si lo trabajamos y que lo ayudemos a poder habilitarlo para la agricultura y que a cambio nos daba a su persona Roberto Herrera 30 hectáreas, Adel Romero 17 hectáreas, Fortunato Gallardo 20 hectáreas y Marcial Mendoza 15 hectáreas, por el trabajo que iban a realizar pero en ningún momento vio que se encontraba en posesión o viviendo ahí.

3.  El tercer, cuarto y quinto punto, son inventados, porque jamás perturbo la posesión

mucho menos de Armando Terceros, por el contrario es él (demandante) que quiere

quitarlo y desposeer de las tierras que se encuentra viviendo sembrando desde 2003, cuando ingreso a trabajar cuando nadie trabajaba el lugar y que les entrego en calidad de pago por el trabajo.

Pide se dicte sentencia declarando improbada la demanda interdicto de recobrar la posesión, y sea con costas y se declare la malicia del actor.

I.3 Argumentos de la demanda reconvencional de interdicto de Retener la Posesión.

El demandado a tiempo de contestar la demanda mediante memorial de fs. 46, ha interpuesto demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, demanda reconvencional que ha sido aclarada por memorial de fs. 51 a demanda de Interdicto de Retener la Posesión, bajo los siguientes argumentos:

Que por la declaración Notarial Nº 0054/2021 es poseedor legal y exclusivo de un terreno ubicado en la comunidad la Salada, adquirida en compensación por trabajos realizados en el predio “Laguna Chica”. Asimismo dio un monto de $us  8.000 para completar el pago del valor del terreno recibido en compensación y que por mala fe el señor Armando Terceros nunca quiso firmar ningún documento sobre esos hechos.

Cansados de esperar por 10 años que hiciera algún documento decidieron 4 personas en señal de poder demostrar con ese documento a futuro acciones que temían que llegaran y que ahora se hacen realidad, desde el mes de diciembre de 202l, pretende y amenaza en desposeerme del terreno que trabajo desde inicios del 2003 hasta la fecha se encuentra viviendo junto a su familia y trabajando la tierra realizando inversiones de  siembra y trabajos, que ahora aparecen con amenazas y contratando grupo de personas para  retirar los postes queriendo impedir que realice trabajos de siembra causando con los hechos perturbación a su posesión desde hace un mes, su tranquila posesión que lo tiene desde hace 25 años y que encontrándose dentro del año interpone demanda de interdicto de retener la posesión.

Pide se tenga por interpuesta la demanda de interdicto de Retener la Posesión en contra de Armando Terceros y se dicte sentencia obligando al demandado a deponer acciones de perturbación.

I.4 Argumentos de la contestación a la demanda reconvencional

1.- Desconoce expresamente la Declaración notarial Nº 0054/2012 como prueba documental, que hubiera compensado por trabajos realizados en el predio laguna Chica, es falso y no tiene el valor legal para demostrar compra venta ni compensación por ser unilateral ya que en la compra venta de un terreno rural deben participar vendedor y comprador y ser elaborado en un documento público privado. También niega los hechos consignados en dicho documento que hubiera recibido $us.8.000 por compensación del pago del valor de terreno y tampoco ha compensado trabajos, no son creíbles, en forma confusa, refiere que dicha compensación se hubiera realizado en el año 2003, se hubiera otorgado en compensación terreno agrícola en Salada Chica, sin indicar en la declaración notarial, día y año de la compensación y venta del terreno sin precisar límites ni colindancias. Es más, ninguna persona el día de hoy realiza compra venta sin realizar contrato por escrito, las personas que ha suscrito la declaración Notarial 0054/2012, han subsumido su conducta al tipo penal de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado.

2.- Con relación al segundo hecho, indica que es confesión cuando afirma “que ahora estoy viviendo desde hace un mes diciembre de 2021 y quien pretende y me amenaza despojarme del terreno”, que la confesión se encuentra reforzada por la inspección realizada por  la autoridad donde se ha observado que los postes y alambres que hice en medio de su terreno son recientes, que el preparado de la tierra para sembradío hizo tres días antes de la inspección judicial., confesado por Roberto Herrera Acuña en la inspección ocular del 25 de enero de 2022.

3.- Con relación al tercer hecho, indica es falso que el señor Roberto Herrera Acuña junto a otras personas haya estado en posesión del predio “Laguna Chica”, desde el 2003 como arguye en la declaración notarial, en honor  a la verdad real el desposeedor Roberto Herrera Acuña recién ingreso al predio de mi propiedad en diciembre de 2021, propiedad que cumple la función económica social desde hace 20 años que lo trabaja en forma ininterrumpida, que el reconvencionista no tiene derecho a retener la posesión del predio “Salada Chica”.

Se pronuncia sobre la prueba del reconvencionista.

Pide se declare improbada la demanda reconvencional, con costas y costos, se remita al Ministerio Público por falsedad ideológica de la Declaración Notarial Nº 0054/2012  e Intervención Notarial Nº 27/2010.

I.3. Argumentos de la demanda incidental de falsedad, presentada por el demandante.

Por memorial de fs. 54 a 56, el demandante Armando Terceros Gallardo, dice amparado en el Art. 153 y 154 del Código Procesal Civil,  interpone demanda incidental de falsedad de la pruebas presentada por el demandado Roberto Herrera Acuña, consistente en  una Declaración Notarial Nº 0054/2012 y un Acta de Intervención Notarial Nº 027/2010, acusando de falsos en su contenido.

Primero.- La Declaración Notarial Nº 0054/2012 y un Acta de Intervención Notarial

Nº 027/2010, tiene contenido unilateral que hubiera compensado por trabajos realizados en el predio “Laguna Chica”, es falso a la verdad, también niega que hubiera recibido en pago la suma de $us. 8.000 para completar el pago del valor del terreno, que tampoco a compensado trabajos por terreno, que es un documento unilateral y no tiene el valor probatorio para demostrar una compra venta.

En cambio en una compra venta de terreno, debe participar  el comprador y vendedor por eso es bilateral, sinalagmático, donde otorgan el consentimiento ambas partes y debe ser elaborado en un documento sea público o privado, para que surta sus efecto conforme al Art. 1287 y 1297 con relación al Art. 519 del Código Civil.

Que la Declaración Notarial Nº 0054/2012 y un Acta de Intervención Notarial Nº 027/2010, utilizados por Roberto Herrera Acuña, con la única finalidad de desapoderarlo de su propiedad “Salada Chica”, en forma confusa precisa que dicha compensación se hubiera realizado en el año 2003 y que hubiera recibido Armando y Henrry Terceros  $us. 8.000 por concepto de pago de venta y compensación sin indicar día y año de compensación y venta de terreno, sin precisar límites y colindancias, sumándose a ello que hubiera pagado $us. 8.000 sin que Armando y Henrry Terceros Gallardo hubieran firmando documento recibiendo el pago del precio y que el dia de hoy ninguna persona  compra bienes inmuebles sin realizar contrato de compra venta por escrito, por lo que su  conducta se subsume al tipo penal de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado en vista que hicieron insertar datos falso en documento público.

Segundo.- La Declaración Notarial Nº 0054/2012 y el Acta de Intervención Notarial Nº 027/2010, los hechos contenidos en dichas declaraciones son falsos, si bien en la forma es verdadero, como sus otorgantes, contiene declaraciones falsas, se hace aparecer  como verdaderos o reales, hechos que no han ocurrido, como ser que han comprado y pagado la suma de $us 8.000 y compensado terrenos por trabajos agrícolas en el predio “Laguna Chica”.

Los dos documentos, hacen aparecer como verdaderos hechos que no han ocurrido, no responden a la realidad, por esta razón existe falsedad ideológica en la Declaración Notarial Nº 0054/2012 y el Acta de Intervención Notarial Nº 027/2010, nunca ha poseído el fundo “Laguna Chica”, conforme confiesa en la audiencia de inspección que recién en el mes de diciembre de 2021 ingreso al predio y sembró tres días antes de la inspección judicial realizada el 25 de enero de 2022.

Pide se tenga por presentado el incidente de falsedad ideológica del contenido de los documentos Declaración Notarial Nº 0054/2012 y el Acta de Intervención Notarial Nº 027/2010, presentado como prueba documental de descargo por Roberto Herrera Acuña. Se remita al Ministerio Púbico por la falsedad y uso de instrumento falsificado.

I.4. Argumentos de la contestación a la demanda incidental de falsedad, presentada por el demandado.

El demandado Roberto Herrera Acuña, por memorial de fs. 70 a71, contesta la demanda incidental de falsedad, negándola bajo los siguientes argumentos:

Con relación al primer punto de la demanda incidental dice que la Declaración Notarial Nº 0054/2012 y el Acta de Intervención Notarial Nº 027/2010,  son medios de prueba disponible para demostrar la veracidad de un hecho alegado conforme consta la información de esos documento y que los documentos públicos tiene valor probatorio por si mismo sin necesidad que medie reconocimiento por parte de quien se opone, siendo que el documento de Intervención notarial Nº 027/2010, se encuentra legalizado por el mismo juzgado y la Declaración Notarial Nº 0054/2012,  se encuentra con reconocimiento de firmas.

Se acusa  que el contenido seria falso, sin embargo no se presenta prueba que demuestra dicha afirmación, su persona siempre ha estado en posesión de las 30 hectáreas desde hace más de 15 años, prueba de eso es que el señor Armando Terceros, ha presentado memoriales donde reiteradas veces hace mención que me encuentro en posesión de 30 ha, de donde pretende despojarlo.

Con relación al segundo punto, indica que vuelve a afirmar que son falsos pero no presenta pruebas de falsedad del contenido, se limita a decir que nunca hemos posesión del fundo laguna Chica, cuando existen prueba y hasta memoriales que Armando Terceros firma e indica que mi persona se encuentra en posesión de las 30 hectáreas.

Pide se declare improbada la demanda incidental de falsedad, con costas y costos, se declare la temeridad y malicia del demandante.

 I.5. Trámite Procesal

En la tramitación de la demanda Interdicta de Recobrar la Posesión con reconvención de Interdicto de Retener la Posesión se ha dado el trámite del proceso oral agroambiental establecido en la ley 1715, aplicando supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Civil en lo aplicable conforme a lo previsto en el Art. 78 de la Ley 1715, modificada por la Ley 3545 y en lo estrictamente necesario las normas del Código Civil.

 Mediante Auto de fs. 19, se admite la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión interpuesta por Armando Terceros Gallardo, corriendo en traslado al demandado para que la contesten en el plazo de ley.

Asimismo, mediante auto de fs. 52, se admite la demanda reconvencional de Interdicto de Retener la Posesión, presentada por Roberto Herrera Acuña.

I.6. Audiencia principal o preliminar y complementaria

Una vez trabada la relación procesal, conforme se tiene del Auto Interlocutorio de fs. 60, de fecha 21 de febrero de 2022, se señala fecha de audiencia principal y publica en la que se han desarrollado las actividades establecidas en el Art. 83 de la Ley 1715, señalando los puntos de hecho a probar como la admisión de las pruebas propuestas por las partes, conforme se tiene del acta de audiencia cursante de fs. 121 a  128 y de fs. 184 a 188 vta.

I.7 De las pruebas.                                        

Prueba Documental de la parte demandante.

I.7.1. A fs. 7 cursa Certificación, emitido por Hernan Hugo Ortiz, presidente de la OTB de la comunidad Campo Pajoso, que expresa que el señor Armando Terceros Gallardo su actividad es la agricultura, cuenta con 77 ha ubicada en Salada Chica, es poseedor desde el año 2003.

I.7.2. A fs. 8 y 9 cursan certificación, emitida por el INRA Tarija, que expresa el predio Laguna Chica a nombre de Hilton Donoso Urdiminea, Hugo Arturo Carvajal Donoso, y Jose Baldivia Urdiminea, con una superficie de 80 ha con estado actual de titulación.

I.7.3  A fs. 11 cursa plano topográfico, emitido por el INRA, de la propiedad Tierra Fiscal.

I.7.4 a fs. 16 y 17, cursa croquis de ubicación del predio Laguna Chica y de ubicación del área afectada que fuera objeto del presente proceso.

I.7.5 De fs. 102 a 107, cursan pruebas de: NIT Nº 1854051011 a nombre de Armando Terceros Gallardo, no emite factura con casa matriz carretera a Peña Colorada comunidad La Salada. Registros en el RAU y comprobante de pago de impuestos del Régimen Agropecuario Unificado a nombre de Armando terceros Gallardo. Denominación del predio Laguna Chica.

I.7.6  De fs. 108 a 113, cursa Certificación emitida por el INIAF, por el que establece que el señor Armando Terceros Gallardo, se encuentra registrado desde la gestión 2016 al 2021 como cooperador de la semillera GRANOS. A fs. 114, cursa certificación emitida por la empresa Agroindustrial y Unipersonal “GRANOS” que establece que señor Armando Terceros Gallardo es proveedor de materia primea desde el año 2012 de manera continua de la zona sur de Yacuiba dentro de la comunidad La Salada Chica, predio denominado “Laguna Chica”.

I.7.7. De fs. 270 a 273, cursa el Testimonio Nº 1470/2022, por el que Hugo Arturo Carvajal Donoso confiere poder a favor de Henrry Terceros Gallardo y Armando Terceros Gallardo.

I.7. 8  De fs. 279 a 282, cursa documento privado de compraventa consigo mismo de la acción y derecho de Hugo Arturo Carvajal Donoso en la propiedad “Laguna Chica”, suscrito entre  Armando Terceros Gallardo y Henrry Terceros Gallardo con reconocimiento de firma ante la Abogada Nelby Sheila Cardozo, Notaria de Fe Pública Nº 4 de Yacuiba.

Prueba de Inspección Judicial.

I.7.9  De fs.  194 a fs.195, cursa el acta de inspección judicial realizada en el predio objeto del litigio.

Prueba testifical de cargo.

I.7.10  De fs. 216 a 218, cursa la declaración del testigo Godofredo Gallardo Zurita, de fs.  219 vta a  220 vta.  declaración del testigo Rodrigo Arroyo Alvarez y de fs. 266 a  267 vta cursa  la declaración testifical del testigo de cargo Jhon Deiman Gutierrez Perez.

Prueba pericial.

I.7.11 De fs. 196 a 207, cura informe pericial, elaborado por el Técnico de Apoyo del Juzgado Agroambiental de Yacuiba, que puesto en conocimiento de las partes, mismo no merece ninguna objeción.

Prueba de confesión judicial.

I.7.12. De fs. 290 a 291, cursa acta de declaración confesoría por parte del demandado Roberto Herrera Acuña.

Prueba de la parte demandada. Documental

I.7.13. a fs. 34, cursa Declaración Notarial Nº 0054/2012,  de fecha  9 de abril de 2012, emitida por la Notario de Fe Pública Nº 6 el distrito de Yacuiba, expresa que “En el año 2003 cada uno de los declarantes recibieron de los señores Armando y Henrry Terceros Gallardo en calidad de compensación por trabajos realizados en el predio “Laguna Chica” una fracción de terreno de la propiedad agraria indicada de la siguiente manera: Roberto Herrera Acuña 30 hectáreas, Adel Romero Quispe 17 hectáreas, Fortunato Gallardo Rojas 20 hectáreas y Marcial Mendoza Amador 15 hectáreas, donde ellos están viviendo con su familia, cultivando la tierra realizando trabajos y mejoras cada uno en su fracción, cumpliendo la función social, desde el año 2003 hasta la fecha, se encuentran viviendo de manera pacífica, publica e ininterrumpida en el predio “Laguna Chica”, ubicado en la comunidad La Salada”... “Asimismo al momento de recibir las fracciones de terreno rural, entregaron de manera conjunta  a los señores Armando y Henrry Terceros Gallardo la suma de ($us. 8.000), en calidad de complementar el pago de las indicadas fracciones de terreno recibidas en compensación”.

I.7.14. A fs. 50 cursa acta de Intervención Notarial, Nº 27/2010 de fecha 8 de noviembre de 2010, emitido por el Notario de Fe Pública Nº 1 de Villa Montes, Abogado Marco Antonio Medina Salinas, la que expresa: “Constituidos en el lugar, procedimos a realizar la siguiente inspección notarial de todo lo que se pudo observar y constar son las siguientes mejoras … en la propiedad de la familia TERCEROS GALLARDO: 1.- Alambradas. 2.- Corrales. 3.- Zarzos para almacenar maíz y otros productos. 4.- Dos atajados. 5.- Animales vacunos. 6.- Animales porcinos. 7.- Desmonte destinado a la agricultura 195 hectáreas. 8.- Rancho de vivienda. 9.- Aves de corral. 10.- Tractor Agrícola con todos sus accesorios. 11.- dos camionetas utilizadas para el trabajo dentro de la propiedad. 12.- Animales caprinos”.

“Asimismo se hace constar que todas estas mejoras se encuentran en propiedad de la familia TERCEROS GALLARDO. Asimismo, hace constar que dentro de la misma propiedad se encuentra asentados 4 familias el señor Adelio Romero Quispe en una superficie de 17 hectáreas, el señor Fortunato Gallardo Rojas en una superficie de 20 hectáreas, el señor Roberto Herrera Acuña en una superficie de 30 hectáreas, y el señor Marcial Mendoza Amador en una superficie de 15 hectáreas, quienes  se encuentran viviendo en dichos terrenos que fueron dados por los hermanos TERCEROS en compensación por los trabajos que les realizaron en su propiedad a favor de los hermanos TERCEROS”.

I.7.15.  De fs. 162 a  174 cursa documentación de copia simple de Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-1080149 de la propiedad Laguna Chica con una superficie de 80.0000 hectáreas a nombre de Hilton Donoso Urdiminea, Jose Baldivia Urdiminea y Hugo Arturo Carvajal Donoso, plano catastral de la propiedad Laguna Chica”, folio Real de la Matricula Nº 6.04.1.01.0013750, Resolución Suprema Nº 03985 de fecha 10 de  septiembre de  2010, emitida por el INRA respecto al predio “Laguna Chica”, que reconoce en derecho la superficie de 80.0000 ha a favor de Hilton Donoso Urdiminea, Jose Baldivia Urdiminea y Hugo Arturo Carvajal Donoso y declara Tierra Fiscal la superficie de 235.8711 hectáreas.

Prueba testifical de descargo.

I.7.16   De fs. 218 vta a 219,  cursa la declaración testifical de Walter Mamani Socaño, de fs. 221 a 222, cursa la declaración del testigo Freddy Ortiz Ayarde, de fs. 222 a 223 cursa declaración del testigo Gabriel Gudiño Gudiño de fs. 268 a 269 cursa la declaración de Mario Zeballos Gudiño.

I.8. Plazo de emisión de la sentencia.

Concluida la etapa de producción de pruebas de cargo como de descargo, conforme se tiene resuelto en el 177, se decreta cuarto intermedio de la audiencia para dictar sentencia; sin embargo no pudo ser llevada a cabo por la falta de recepción de la prueba de confesión judicial, conforme se tiene resuelto a fs.  287, señalándose nueva audiencia para la presente fecha.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.

Fundamentos de la resolución.

FJ.II.1 de la Jurisdicción Agroambiental

El Art. 30 de la Ley 1715, modificada por la Ley 3545, de manera general como facultad del Tribunal agroambiental, establece:

La judicatura agraria es el órgano de administración de justicia agraria; tiene jurisdicción y competencia para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión, derecho de propiedad y actividad agraria, así como de la actividad forestal y de uso y aprovechamiento de aguas y, otros que le señala la Ley.

FJ.II.2 Competencia de la Judicatura Agraria

Como competencia especifica de los juzgados Agroambientales para conocer la presente causa, el Art. 39. I num 7) de la Ley 1715,  establece:

“7. Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre la actividad agraria”.

En este mismo sentido, como competencia de los Juzgados Agroambientales, el Art. 152 de la Ley 025 del Órgano Judicial, establece:

“10. Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de predios agrarios, y de daño temido y obra nueva perjudicial; para otorgar tutela sobre la actividad agraria en predios previamente saneados”;

FJ. II.3 De las acciones en defensa de la posesión.

El Código Civil vigente, desde el artículo 1461 al 1464, regula y protege a la posesión con el título "Acciones de Defensa de la Posesión"; por lo que, los interdictos podrán intentarse para: a) Adquirir la Posesión; b) Retener la Posesión; c) Recobrar la Posesión; y, d) Impedir una Obra Nueva Perjudicial o evitar un Daño Temido.

De acuerdo al Diccionario Jurídico de Cabanelas, "El interdicto de recobrar,

denominado también interdicto de despojo, es la pretensión procesal mediante la cual quien ejerce la posesión o tenencia de un bien mueble o inmueble del que ha sido total o parcialmente despojado, reclama judicialmente la restitución de esa posesión o tenencia. Para que proceda este interdicto, se requiere: 1) que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la tenencia de un bien mueble o inmueble; 2) que hubiere sido despojado total o parcialmente del bien, con violencia o clandestinidad. 3) Exigencia temporal, referida a que la presentación de la demanda de interdicto de recobrar la posesión se verifique en el plazo de un año (plazo de

 caducidad) en que dichos actos atentatorios se hayan realizado.

La finalidad específica del interdicto de recobrar, o interdicto de despojo, consiste en obtener un pronunciamiento judicial mediante el cual se logre retrotraer las cosas al estado de hecho anterior al despojo parcial o total que lo motivo, imponiendo al autor de dicho despojo, la inmediata restitución de la cosa a su poseedor o tenedor. ... Se fundamenta en último término, en el principio general de derecho, de que nadie puede hacerse justicia por si mismo. Previene la violencia. Tradicionalmente se lo reconoce como una medida de carácter policial. No es una acción posesoria propiamente dicha, así como tampoco una acción real fundada en una presunción de propiedad, sino, tal como se ha precisado, una disposición de orden público, destinada a restablecer el orden alterado".

FJ.II.4. Del interdicto de recobrar la posesión. El Art. 1461 del Código Civil, establece:

“I.  Todo poseedor de inmueble o de derecho  real sobre inmueble puede entablar, dentro del año transcurrido desde que fue despojado, demanda para recuperar su posesión, contra el despojante o sus herederos universales, así como contra los adquirentes a título particular que conocían el despojo.

II.  La acción se concede también a quien detenta la cosa en interés propio”.

De la norma del Art. 1461 del Código Civil, para que proceda el interdicto de recobrar la posesión se requerirá: 1) Que quien lo intentare se encuentre en la posesión de un bien inmueble anterior al despojo, 2) Que alguien el demandado haya despojado o turbado de la posesión al demandante con actos y 3) El tiempo en que tuvieron lugar los actos despojantes, mismos que según lo prescribe el citado Art. 1461, deben tener lugar dentro del año anterior a la fecha de instauración de la demanda. A este efecto se entiende a) Por posesión la situación de hecho en la que se encuentra el actor cualquiera sea su naturaleza, sin importar si es poseedor legítimo o simple detentador, si es de buena o mala fe o si tiene justo título o no, que lo otorgue derecho a poseer. b)

 La eyección o despojo debe exteriorizarse en actos materiales, es decir en ataques de

hecho no de derecho, realizados contra la voluntad del poseedor.

El término señalado por el artículo 1461 del Código Civil para la instauración de los interdictos de recobrar la posesión es de un año desde que se produjeron los actos materiales de despojo. La posesión de una cosa, o poder sobre la cosa al decir de Messineo, ha de entenderse como el ejercicio de hecho y posesión de un derecho, el ejercicio de hecho correspondiente a uno de los derechos reales de goce sobre cosa ajena. La posesión supone la existencia de dos elementos esenciales: el corpus y el anímus. El corpus es el elemento físico de la posesión, supone el contacto material con la cosa, pero este contacto directo con la cosa no es el que define la posesión; más aún, una persona realmente se convierte en poseedora cuando tiene la posibilidad material de hacer de la cosa lo que se quiera, impidiendo toda injerencia  extraña. Pero no basta con el corpus, para que una persona sea poseedora, es necesario que la posea con el animus de dueño, la intención de ejercer el derecho de usar, gozar y disponer la cosa como dueño. Nuestra legislación, en el artículo 87 del código sustantivo define a la posesión como el poder de hecho sobre una cosa mediante actos que denota la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real.

FJ.II.5.  Del Interdicto de retener o conservar la posesión, La norma incursa en el Art, 1462 del Código Civil, establece:

I. Todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble que sea perturbado

 en la posesión, puede pedir, dentro del año transcurrido desde que se le perturbó, se

le mantenga en aquella.

II. La acción se concede si la posesión ha durado por lo menos un año en forma continua y no interrumpida.

III. La posesión adquirida en forma violenta o clandestina, no da lugar a ésta acción, a menos que haya transcurrido un año desde que cesó la violencia o clandestinidad”.

El Interdicto de Retener la Posesión, procederá cuando el poseedor es inquietado o perturbado por otra persona en la posesión, sin que se la haya despojado todavía. Para que proceda este interdicto, al igual que en el interdicto de recobrar la posesión, se requiere:  1) Que quien la intente se encuentre en el disfrute de la cosa, y lo que pretenda sea una rápida protección para la continuación en el goce pacífico de la cosa, como situación de hecho, en la que haya sido perturbado. 2) Que el demandado sea quien haya efectuado por su propia decisión o bien que los mande ejecutar a un tercero el acto o actos de perturbación de la posesión.

3) Exigencia temporal, referida a que la presentación de la demanda de interdicto de

retener la posesión se verifique en el plazo de un año (plazo de caducidad) en que

dichos actos atentatorios se hayan realizado.

En el contexto de los hechos que se llevan descritos, corresponde analizar las pretensiones de las partes dentro del marco legal pertinente del Estado Plurinacional de Bolivia.

En el Interdicto de Recobrar la posesión el demandante pide o demanda la recuperación de la posesión sobre la cosa, que ha sido perdida a causa del demandado, mientras que en el de Retener la Posesión se demanda la protección de la posesión en la que se encuentra el demandante frente al demandado, siendo aplicable a ambos casos, que la demanda debe ser presentada dentro del año de haberse producido los hechos y excluyen toda posibilidad de alegar el derecho de propiedad, sino únicamente la posesión y en el caso del Interdicto de retener la posesión la acción se concede si la posesión ha durado por lo menos un año en forma continua y no interrumpida o desde que cesó la violencia o clandestinidad.

FJ.II.6. Jurisprudencia del tribunal Agroambiental

El Tribunal Agroambiental entre otros, en el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 87/2022  de 23 de septiembre de 2022, ha establecido:

“Es necesario puntualizar conceptualmente que los interdictos posesorios, han sido entendidos doctrinalmente por Capitant, como: "Las acciones posesorias, denominadas también interdictos, porque comprenden únicamente cuestiones de hecho y sin perjuicio de tercero, son las que tienen por objeto el conocimiento o protección de la posesión de un derecho real inmobiliario, para recuperar, o conservar la posesión o denunciar obra nueva o daño temido". Es decir, que doctrinalmente los interdictos posesorios prescinden de la titularidad del derecho propietario, concretándose en la defensa de la posesión; en los procesos interdictos la sentencia solo tiene ejecutoria formal y puede ser revisada en un proceso ordinario posterior. En estos procesos, el debate se reduce a la posesión real y momentánea, por ende, se excluye cualquier pretensión sobre propiedad o posesión definitiva. Por esta vía, se protege a quien se encuentra poseyendo de forma legal y la prueba debe limitarse a ese debate únicamente y no al derecho de propiedad”.

“Conforme lo precisó el Auto Agroambiental Plurinacional (AAP) S1ª 0003/2019 de 13 de febrero, los interdictos, son una "...clase de acciones, que sólo protegen la posesión sin tener en cuenta el derecho de propiedad, su importancia no sólo radica en la tranquilidad social, sino también en los efectos que produce, porque la posesión es un hecho real de trascendencia jurídica, motivo porque la ley debe defender contra cualquier alteración material". En ese mismo sentido, el AAP S1ª 0065/2019 de 30 de septiembre, entendió que, en una demanda de Interdicto de Retener la Posesión, no corresponde dilucidar sobre el derecho propietario en virtud de que la misma tiene como finalidad la tutela de la posesión agraria. Tienen por objeto, amparar la posesión actual que se ejerce sobre un bien inmueble que no sea de dominio público ante perturbaciones o amenazas de perturbación en ella, mediante actos materiales o hechos que provengan de un tercero”.

FJ.II.7  Prohibición de justicia directa o por mano propia.

En nuestra legislación boliviana en el 1282 del Código Civil, tiene establecido (prohibición de justicia directa) "I. Nadie puede hacerse justicia por sí mismo sin incurrir en las sanciones que la ley establece". "II. Esta prohibición no impide, sin embargo, los actos de legítima defensa permitidos y calificados por la ley, ni los que conduzcan inmediatamente a la intervención de los órganos jurisdiccionales". Por su parte la jurisprudencia del Tribunal Agrario Nacional en el ANA- S1a-0069/2013). Es decir debe considerarse que las acciones interdictas o posesorias, tienden a proteger la posesión como medidas de paz social, considerando además que el hacerse justicia por mano propia, constituye un atentado a los principios y valores de la sociedad plural, el principio de cultura de paz"...

III. FUNDAMENTOS FACTICOS.

Durante la audiencia principal, conforme se tiene a fs. 121 a 128 y de fs. 184 a 188, se ha señalado los puntos de hecho a ser probados por las partes, como también a admitir la prueba propuesta por cada una, que luego de la producción de la prueba de cargo como de descargo, corresponde realizar la valoración conforme a los mandatos establecidos en los Art. 136 y 145 del Código Procesal Civil y 1283 y 1286 del Código Civil y el principio de verdad material establecido en el Art. 180.I de la Constitución Política del Estado.

II.3. Valoración Probatoria.

De acuerdo a lo establecido en el Art. 213.I de la Ley 439, Código Procesal Civil: "La

sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso" La valoración de la prueba consiste en el análisis crítico e integral del conjunto de elementos probatorios que son introducidos en la causa ya sea con la proposición de la demanda, su contestación o reconvención, a tiempo de formular excepciones, valoración por la que se determinará qué influencia tienen en la resolución de la causa y así definir si corresponde acoger o no las pretensiones de las partes. En este proceso de valoración corresponde atender las reglas que contiene la normativa vigente; así el artículo 145 del Código Procesal Civil establece: "I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta. III. En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en la cual se ha generado el medio probatorio". A su vez el Art. 1286 del Código Civil prevé "que las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, pero si esta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio". De lo expuesto se entiende que la valoración probatoria entraña un sistema mixto, por un lado de acuerdo al texto legal y de acuerdo a las reglas de la sana critica, que constituye una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción del juzgador, entendiendo como lo señala el procesalista Couture, "que las reglas de la sana critica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano, en la que intervienen las reglas de la lógica, como las reglas de la experiencia del juez, es decir con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.". Además, que corresponde seguir el principio procesal contenido en el artículo 180.I de la Constitución Política del estado de "verdad material".

Que, habiéndose cumplido con lo normado en el num 5 del Art. 83 de la ley 1715, modificada parcialmente por la Ley 3545, obedeciendo a los puntos fijados como objeto de la prueba y que constituyen presupuestos procesales para la procedencia de la acción interdicta de recobrar la posesión, como para la acción Interdicta de Retener la posesión, corresponde realizar la valoración probatoria, conforme al instituto de la carga probatoria, establecidos en el Art. 1283 del Código Civil y Art. 136 del Código Procesal Civil, norma ultima que establece: "I. Quien pretende un derecho, debe probar los hechos constitutivos de su pretensión. II. Quien contradiga la pretensión de su adversario, debe probar los hechos impeditivos, modificatorios o extintivos del derecho de la parte actora".

Pruebas de cargo.

III.1. Prueba documental de cargo.

1.-  La literal cursante a fs. 7, consistente en certificado emitido por Hernan Hugo

Ortiz Lopez, OTB de la comunidad de  Campo Pajoso, valorado conforme a las normas del Art. 145 del Código Procesal Civil, y 1286 del Código Civil, si bien no sería autoridad de la comunidad de Salada Chica donde se encuentra el bien en litigio se valora conforme a las normas establecidas en el Art. 190.I de la Constitución Política del Estado, demuestra que Armando Terceros se encontraba en posesión del terreno desde el año 2003.

2.- La literal de fs. 8, al ser una certificación emitida por el INRA, reúne los requisitos del Art. 149. I del Código Procesal Civil, tiene la eficacia probatoria establecida en el Art. 1287 del Código Civil, acredita que el INRA ha concluido en todas sus etapas el proceso de saneamiento de la propiedad “Laguna Chica” objeto del litigio.

3.- El plano topográfico de fs. 11, en relación a los planos de fs. 16 y 17, valorados conforme a las normas del Art. 145 del Procesal Civil, 1286 del Código Civil, al contar con datos de coordenadas, permiten la identificación y ubicación del terreno objeto del litigio, mismo que sirvió de base para la emisión del informe pericial, por el personal técnico de apoyo del Juzgado, cuyos planos cursan a fs. 29 y 199.

4.- La prueba documental de fs. 102 a 107, del NIT Nº 1854051011 a nombre de Armando Terceros Gallardo, con casa matriz carretera a Peña Colorada comunidad La Salada. Registros en el RAU gestión  2016, 2017, 2018, 2019 y 2020 , valorado conforme a las normas del Art. 145 del Código Procesal Civil, y 1286 del Código Civil, al ser emitido por funcionario competente, tienen la eficacia probatoria establecida en el Art. 1287 del Código Civil, formando convicción en el juzgador sobre la posesión del demandante Armando Terceros Gallardo en el predio “Laguna Chica”, anterior al despojo acusado al demandado.

5.- De fs. 108 a 113, cursa Certificación emitida por el INIAF, al ser emitido por entidad publica valorado conforme a las normas del Art. 145 y 149 del Código Procesal Civil, y 1286 del Código Civil, tiene la eficacia probatoria establecida en el Art. 1287 del Código Civil, acredita la actividad de Agricultura que Armando Terceros realizaba en el predio “Laguna Chica”, formando convicción en el jugador sobre la posesión del demandante en el terreno en litigio anterior al despojo por Roberto Herrera Acuña.

6.- La documental de fs. 114, consistente en certificación emitida por Empresa de Servicio Agroindustrial “Granos”, no se valora debido a que no se acredita que dicha empresa o entidad tendrá algún registro oficial que demuestre su existencia para considerar su emisión legal de dicha documental.

7.- La literal cursante de fs. 162 a 165, 170 a 173, consistente en Título Ejecutorial Nº

PPD-NAL-1080149, anexo de beneficiarios, plano catastral, Folio Real de la matrícula Nº 6.04.1.01.0013750 y Resolución Suprema Nº 03985 del 10 de septiembre de 2010, valorados conforme a lo establecido en los Art. 145 y 149 del Código Procesal Civil, y Art. 1286 del Código Civil, al ser emitida por funcionarios públicos autorizados, tienen la eficacia probatoria establecida en el Art. 1287 del Código Civil, acredita que el INRA ha concluido el proceso de saneamiento de la propiedad “Salada Chica” en todas sus etapas a nombre de Hilton Donoso Urdiminea, Hugo Arturo Carvajal Donoso y Jose Baldivia Urdiminea, a lo que es necesario dejar establecido que la admisión y resolución del  presente proceso, responde al derecho establecido en el Art. 1461.I del Código Civil, que otorga derecho a “Todo poseedor de inmueble o de derecho  real sobre inmueble” independientemente del derecho de propiedad, conforme se tiene establecido entre otros en el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 87/2022  de 23 de septiembre, expuesto en el FJ.II.6 de la presente resolución, mas cuando en el presente proceso se discute para reponer un hecho a su estado anterior o proteger en el estado que se encuentre con presidencia de poder debatir el derecho de propiedad, por lo que no afecta el derecho propietario de terceros. Asimismo,  en consideración al documento de fs. 270 a 273, el señor Hugo Arturo Carvajal Donoso, transfiere su derecho a favor de Armando Terceros Gallardo y Henrry Terceros Gallardo, pese que como se ha dicho, la acción Interdicta tiende a proteger únicamente la posesión temporal de una persona con exclusión del derecho de propiedad, como también demuestra que el juzgador ha asumido competencia en razón de la materia válidamente.

III.2.- Prueba de Inspección Judicial.

La inspección judicial permite el conocimiento del terreno objeto del litigio, comprobar su existencia, el estado de las cosas, es conducente para apreciar los hechos controvertidos.

Habiéndose producido la prueba la inspección judicial, cuya acta cursa de fs. 194 a 195, en el terreno objeto del litigio se ha podido verificar como hecho material la existencia de un alambrado con alambre liso y postes de madera, como hecho despojante atribuido por la parte demandante a Roberto Herrera Acuña que hizo en el mes de diciembre de 2021, no negado por el demandado, la construcción, pero aclara que sería de data de 15 años y en diciembre de 2021, el demandante perturbo su posesión. Asimismo, se verifico que el terreno fue sembrado y cosechado soya por el demandado y que después de la cosecha de soya en parte del terreno el demandado volvió a sembrar sorgo, conforme se tiene expresado gráficamente en el mosaico cursante a fs. 199, hecho por el personal técnico del Jugado.

También se verifico la existencia de una casita precaria (un cuarto) construido cimiento de ladrillo sobre la tierra de data nomas de medio año y el resto cerrada con madera parada, techo de calamina de data reciente, verificándose las astillas que saltaron de las maderas por el clavado realizado, hechos por el demandado.

Asimismo, al lado del cuarto se verifico un tipo galería, pilares de postes y techo de calamina conteniendo en su interior enseres de cocina y ropa. Indicando la parte demandante como hecho despojante que fue construida en el mes de diciembre de 2021 y la parte demandada indica que data de más de 15 años. Cerca de la casita precaria se verifico un gallinero o nidos para gallinas, construidos hace tres meses según el mismo demandado.

Valorada la prueba de inspección judicial conforme a los alcances del Art. 145, del Procesal Civil, 1286 y 1334 del Código Civil y la sana critica del juzgador, se tiene que la casita o cuarto, más su galería datan no más de 6 meses, por ello el argumento  que data de más de 15 años no tiene sustento, desvirtuándose este argumento por el cimiento sobre la tierra de ladrillos y las huellas o astillas existentes en las maderas por el clavado efectuado, no teniendo sustento a favor del demandado para argumentar que sea una posesión de más de 15 años.

Asimismo, valorando con la sana critica del juzgador, se tiene que conforme consta a fs. 26 vta, audiencia de inspección a objeto de considerar la imposición de la medida cautelar, llevada a cabo en el terreno que forma parte de la sana critica del juzgador, es el mismo señor Roberto Herrera Acuña quien afirma que la casita o choza fue hecho por él para el resguardo de la lluvia hace unos tres días, antes de esa audiencia de inspección del 25 de enero de 2022, que al tenor del Art. 157.III del Código Procesal Civil, constituye confesión judicial espontanea del demandado, existiendo contradicción de argumentos con lo afirmando en el acta de inspección a fs. 195, de consiguiente la inspección judicial forma convicción Enel juzgador que dicha posesión no tiene la antigüedad de más de un año para poder ser tutelada conforme a lo establecido en el Art 1462 del Código Civil, expuesto en el FJ.II.3.  de la presente resolución, constituyéndose por el contrario un hecho despojante del demandado hacia el demandante.

III. 3.- Prueba pericial.

Conforme se ha determinado en audiencia principal a fs. 188 a 188 vta. se ha designado prueba pericial, en la persona del técnico de apoyo del Juzgado, cuyo informe cursa de fs. 199 a 207, no objetado en absoluto por las partes, que realizada la valoración conforme a las normas del Art. 145 y 202 del Código Procesal Civil, Art. 1286 del Código Civil y la sana critica del juzgador, es conducente con los hechos alegados en el proceso, tiene la eficacia probatoria establecida en el Art. 1.333 del Código Civil, acredita que la superficie del terreno en conflicto es de 29.9003 ha (veintinueve hectáreas con nueve mil tres metros cuadrados), colinda al Norte con propiedad de la Asociación de Pueblos Guaraníes, al Sud , con propiedad de Familia Nallar, al Este con propiedad de la Asociación de Pueblos Guaraníes  y al Oeste con propiedad de la Agrupación Laguna Chica.

Si bien en el informe pericial a fs. 201, el perito indica que la colindancia al Este sería con Agrupación Laguna Chica, interpretando el plano o mosaico de fs. 199, conforme a lo establecido en el Art. 202 del Código Procesal Civil y el conocimiento que el juzgador ha adquirido durante la inspección judicial, se tiene que la colindancia al Este con la propiedad de la Asociación de Pueblos Guaraníes.

Asimismo, el informe pericial, luego de efectuado el control multitemporal de las gestiones 2019, 2020, 2021 y 2022, establece que la vivienda o casita precaria existente en el predio y el alambrado, verificados durante la inspección judicial, que la parte demandante acusa de despojante desde diciembre de 2021 y la parte demandada indica que tendría data de unos 15 años, se verifica su existencia a  partir de diciembre de 2021, lo cual desvirtúa el argumento del demandado en la contestación a la demanda que se encontraría viviendo desde el 2003 o de 15 años como arguye en la inspección judicial.

Considerando la utilización de las imágenes satelitales como instrumentos tecnológicos de actualidad, pues forman convicción en el juzgador sobre los hechos, demostrándose por ello que el alambrado como la vivienda precaria, no se verifica con anterioridad al año de interposición de la demanda reconvencional, no cumpliendo por tanto la demanda reconvencional con el requisito de temporalidad del año establecido en el Art. 1462 del Código Civil.

III.4.- Prueba testifical.

La parte demandante, ha hecho producir las declaraciones de testigos de cargo de los ciudadanos, Godofredo Gallardo Zurita, Rodrigo Arroyo Alvarez y Jhon Deiman Gutierrez Perez.

El ciudadano Godofredo Gallardo Zurita, en acta de fs. 216 a 218, en las repuestas a las preguntas 1, 2, 3 y 4, indica ser vecino de la comunidad La Salada, donde se encuentra ubicado el terreno y la parte que está en conflicto debe ser de 28 a 30 hectáreas, en cuanto a la posesión de Armando Terceros en el terreno, sabe que él lo siembra desde el año 2003, hasta que ha tenido el conflicto con el señor Roberto Herrera en el mes de diciembre de 2021, que fue despojado por Roberto Herrera quien ha hecho un alambrado divisorio, una casita, y ha sembrado y por eso Armando Terceros no pude sembrar, cuyos hechos fueron en el mes de diciembre de 2021, eso conoce por que es comunario y lleva presente los hechos que ocurren en la comunidad.

En cuanto a la posesión y perturbación a la posesión de Roberto Herrera Acuña en la repuesta  5 y 6, responde sabe que anterior a diciembre de 2021, Roberto Herrera no poseía el terreno y que tampoco ha sido perturbado, ya que desde que sembró, ha cosechado sin ninguna perturbación.

A las aclaraciones solicitadas en fs. 117 vta respuestas 1, 2, 3 y 7 expresa que Armando Terceros trabajaba todos los años el terreno, que Roberto Herrera ingreso los primeros días del mes de diciembre de 2021 cuando don Armando Terceros se encontraba arando, preparando la tierra con tractor y que el 2003 cuando Armando Terceros ingreso al terreno era desmontado un pedacito y fue él quien desmosto el resto.

En la respuesta 5, expresa que recuerda que ambos han sido desalojados de esa propiedad pero de otra área que fue recorte por el año 2019 pero del área en ligio no hubo desalojo.

El ciudadano, Rodrigo Arroyo Alvarez en  su declaración  cuya acta cursa de fs.  219 vta a  220 vta. Respuestas 1, 2, 3 y 4 expresa:

Conoce el terreno, que se encuentra en la Salada Chica, pasa por ahí por que vive en la Cercada, conoce que en ese terreno ubicado más abajo de las vivienda de la APG se  encuentra en posesión don Armando Terceros trabajando en la agricultura, desde hace unos cinco años. Sabe que don Roberto Herrera  despojó, a Armando Terceros, porque cuando fue a ayudar a romplaniar al hijo de don Armando, Roberto Herrera se metió al terreno y se paró al frente para que no avance la máquina, lo cual fue por el mes de diciembre de 2021, sabe porque trabaja para los Laguna y otras personas más, a lo cual se volvieron con don Armando Terceros cada uno a su casa.

Con relación a la posesión de Roberto Herrera, en las repuestas 5 y 6 expresa Don Roberto Herrera no tenía posesión de este terreno anterior al conflicto, siempre ha visto en posesión a don Armando Terceos y no ha visto que haya habido perturbación por que don Roberto Herrera, iba fumigaba hasta ha cosechado sin perturbación alguna.

A las aclaraciones solicitadas por el Abogado de la parte demandada, respuesta 1, 2,  4, 6 y 7, expresa:

 A la aclaración solicitada que primero manifestó que no los conoce a las partes, y luego indica que Armando Terceros lo contrato para que ayude a su hijo, responde:

Que el año pasado quería ir hasta la Cercada y apareció don Armando Terceros y le pidió que pueda acercarlo hasta la Salada y en eso le dijo si puedo ayudarlo a trabajar a su hijo que estaba  romplaniando el terreno, antes no conocía ni a Armando Terceros ni Roberto Herrera y cuando manifiesta que hace 5 años lo veía trabajando su terreno lo concia de vista, pero cuando ya lo hablo  fue para pedirle que lo acerque hasta la Salada, eso fue 2021.

A la solicitud de aclaración 3, responde que del camino  que pasa de la Salda hacia su casa en la Cercada debe estar el terreno a unos 250 mts y por ese camino también entra una ves allá cuando va a visitar algún pariente, amigo un fin de semana a veces cada 3 días y la última fue hace dos semanas aclara que piensa que el terreno es de don  Armando Terceros, porque lo sabía ver ahí trabajando de un lado a otro.

El ciudadano, Jhon Demian  Guuterrez Perez, en su declaración en acta de fs. 266 a 267, respuestas 1, 2, 3 y 4 expresa:

Conoce el terreno en conflicto se encuentra ubicado en Salada Chica, debe tener unas 30 hectáreas es plano, por que vive en Campo Grande y varios años en época de siembra trabaja con el hermando de Armando, Henrry Terceros y varias veces fue al terreno a trabajar en época de siembra.

 Conoce que don Armando Terceros se encontraba en posesión del terreno en litigio, varios años, mas de 10 años, porque desde sus 20 años comenzó a trabajar con maquina y actualmente tiene 28 y don Armando ya trabajaba ese terreno con soya y maíz.

Considera que don Armando Terceros ha sido despojado del terreno, porque una vez cuando fue, vio que el terreno se encontraba dividido con alambrada, y había una casita, estaba don Roberto Herrera ahí, por ello considera que ha habido despojo. Fue con el Hijo de Armado Terceros a preparar el terreno para la siembra y fue el señor Roberto Herrera que no los dejo.  Recuerda que fue por el mes de diciembre de 2021, porque es la época de preparar los terrenos para la siembra.

Don Roberto no se encontraba en posesión, la tenía su terreno mas adentro, en el terreno en litigio fue la primera vez que lo vi, anteriormente siempre estaba en posesión don Armando Terceros y desde que don Roberto se encuentra en posesión ha sembrado el terreno y ha cosechado, como también ha construido una casita de material, esa casita anteriormente no había, era terreno limpio.

Si Roberto Herrera fue perturbado en su posesión expresa creo que no fue perturbado

por que el ha sembrado y cosechado.

A la solicitud de aclaración, si fue a principio o fines de diciembre de 2021, aclara que ha sido a finales de diciembre de 2021.

A las aclaraciones solicitadas por la parte demandada, indica que no lo conoce a Roberto Herrera solo cuando fue al terreno lo vi ahí con su familia, pero personalmente no hablo con él.

Como sabe que don Roberto Herrera ha sembrado y cosechado si no lo conoce, conoce por que cuando fuimos a preparar el terreno ese señor herrera se puso delante de la maquina y no nos dejaba trabajar como si fuera dueño y también el hijo de don Armando Terceros dijo que el es Roberto Herrera.

Al contrainterrogatorio, expresa que el terreno ya se encontraba dividido, por el sector que colinda con la APG, ya se encontraba alambrado y el otro sector solo había postes, se podía entrar y por ahí ingresé al terreno. Don Roberto Herrera se encontraba ya en el terreno y ni bien vio la maquinaria vino corriendo se puso delante incluso la doctora aqui presente en audiencia también se encontraba presente.

Yo conozco que don Roberto Herrera, tenía en otro lugar un terreno y creo también tenía su casa, distinto al que está en conflicto, pero no se si está dentro de la misma propiedad. Fue al terreno hacer el trabajo contratado por don Armando Terceros.

Hecha la apreciación y valoración de las declaraciones testificales de cargo, al tenor de lo previsto en el Art. 145 y 186 del Código Procesal Civil y 1286 del Código Civil y las reglas de la sana crítica, experiencia de vida y prudente criterio, los testigos son personas normales, con formación cultural lucida en hechos y derechos, en sus declaraciones son contestes y uniformes en tiempos hechos y lugares y coincidente con lo verificado en la audiencia de inspección judicial en cuanto a la posesión del demandante Armando Terceros en el Terreno objeto del litigio con la actividad agraria antes del despojo. Asimismo los testigos de cargo, son contesten en que el señor Roberto Herrera Acuña ingreso al terreno a sembrar colocando el alambrado y construyendo la casita, despojando a don Armando Terceos en el mes de diciembre de 2021, con lo que se tiene demostrado el punto 1, 2 y 3 señalados como objeto de prueba a fs. 187 en consecuencia demostrado los presupuestos procesales establecidos en el Art. 1461 del Código Civil, para la procedencia de la acción Interdicta de recobrar la posesión, habiendo cumplido con la carga probatoria establecida en  el Art. 136 del Procesal Civil y Art. 1283 del Código Civil.

Con relación a la  perturbación de posesión, que hubiera sufrido Roberto Herrera Acuña, expresan que no ha sido perturbado, porque desde que sembró en diciembre de 2021, también ha cosechado sin perturbación alguna, desvirtuando esta prueba el argumento de la demanda reconvencional de Roberto Herrera que hubiera sido perturbado en su posesión por el señor Armando Terceros. En este mismo sentido se tiene las declaraciones de los testigos de descargo, señores Walter Mamani Socaño,  a fs. 218 vta respuesta 6, Fredy Ortiz Ayarde a fs. 221 vta., Gabriel Gudiño Gudiño a fs. 222 vta. y Mario Zeballos Gudiño a fs. 268, respuesta 5, que no saben sobre la perturbación a Roberto Herrera Acuña.

De lo expuesto, se tiene que el demandante por medio de la prueba testifical de cargo como de descargo, el juzgador forma convicción  que se ha desvirtuado el argumento del demandado que Armando Terceros le haya perturbado en la posesión a Roberto Herrera Acuña.

III. 5. Prueba de confesión Judicial provocada.

De fs. 290 a 291, cursa la declaración confesaría de demandado Roberto  Herrera Acuña, misma que refiere:

Respuesta dos, Si yo ingrese a sembrar el terreno  en diciembre de 2021 ese terreno en litigio por que él me vendió.

Tres, Sí cuando ingrese en diciembre de 2021, coloque el posteado y alambrado del terreno.

Cuatro. Si cuando yo ingrese a sembrar el terreno don Armando Terceros se encontraba arando el terreno.

Cinco. No, yo sembraba todos los años.

Seis. Yo ingrese al terreno por que el me vendió éramos 4 personas, pero yo ingrese.

Siete. Si también construí yo la galería en diciembre de 2021.

Diez. Don Armando sembraba en una punta del terreno en litigio, no se si sembraba antes que yo.

Once, yo sembraba todos los años ese terreno.

Hecha la apreciación y valoración de la declaración confesoria al tenor del At. 145  y 156, 162.II y 163 del Código Procesal Civil y 1286 del Código Civil, demuestra que Roberto Herrera ingreso a sembrar el terreno  en diciembre de 2021 ese terreno en litigio por que el demandante le habría vendido, también cuando ingreso en diciembre de 2021, coloco el posteado y alambrado del terreno y construyo la galería, hecho que coincide con lo verificado durante la inspección judicial, cuando el demandado expresa a fs. 194 vta a 195 como en la inspección judicial según acta de fs. 26 vta expresa que lo construyo hace unos tres días, siendo que dicha audiencia se realizó el  25 de enero de 2022 y que conforme se tiene demostrado por el informe pericial, en control multitemporal, de fs.  202 a 204, dicha casita recién aparece en imágenes desde diciembre de 2021, de donde se desvirtúa el argumento del demandado que tenga una antigüedad de 15 años y que en diciembre de 2021, solo habría sido refaccionada. Asimismo la declaración confesoría demuestra que el señor Roberto Herrera ingreso al terreno por que el demandante le vendido, hecho que coincide con lo expresado a fs. 26 vta a 27,  cuando manifiesta “que él se encuentra sembrando ese terreno y seguirá sembrando debido a que Armando Terceros le vendió el terreno y hace tiempo que no le entrega”, que al tenor del Art.157.III del Código Procesal Civil,

constituye confesión espontanea.

III.5. Pruebas de la parte demandada.

III.6. Prueba documental .

La parte demandada ha presentado prueba documental cursantes de fs. 34 y 50.

1.- La documental cursante a fs. 34, consistente en declaración notarial Nº 0054/2012 hecha la valoración, conforme a las normas de los Arts. 145 del Código Procesal Civil, y 1286 del sustantivo Civil y la sana critica  del juzgador,  expresa que los señores Roberto Herrera Acuña, Adel Romero Quispe, Fortunato Gallardo Rojas, Marcial Mendoza Amador “En el año 2003 cada uno de los declarantes recibieron de los señores Armando y Henrry Terceros Gallardo, en calidad de compensación por trabajos realizados en el predio “Laguna Chica”, una fracción de terreno de la citada propiedad, a Roberto Herrera Acuña 30 hectáreas”…  si bien tiene la intervención de notario de fe pública, la misma es unilateral, que valorado con relación a la confesión judicial provocada del demandado, cuya acta cursa a fs. 290 vta “A la a aclaración solicitada por el Juzgador, si el confesante tiene o no documento de compra venta, indica que no”, como asimismo no se ha presentado por el demandado ningún documento de venta de terreno que hubieran hecho Armando y Henrry Terceros Gallardo al favor del demandando y otros lo que le resta credibilidad y desvirtúa a la declaración Notarial Nº 0054/2012.

2.-  La documental de fs. 50, consistente en acta de intervención notarial Nº 27/2010 al ser emitida por Notario de Fe Pública, tiene la eficacia probatoria establecida en el Art. 1287 del Código Civil, demuestra que el Notario de Fe Pública de segunda clase  de Villa Montes en fecha 8 de noviembre de 2010, realizo la inventariación de bienes muebles e inmuebles de los señores Armando Terceros Gallardo y Henrry Terceros Gallardo en la propiedad “Laguna Chica”, en cuya fecha también hubiera verificado que en la misma propiedad se encuentran asentados, entre otros el señor Roberto Herrera en una superficie de 30 hectáreas, que hecha la valoración, conforme a las normas de los Arts. 145 del Código Procesal Civil, Art.1286 del sustantivo Civil y la sana critica  del juzgador, si bien es emitida por Notario de Fe Pública, dicha acta en lo que se refiere a posesión de Roberto Herrera Acuña, se desvirtúa por la confesión espontanea realizada por él mismo, que consta en acta de fs. 26 vta a 27 y de fs.  290 a 290 vta,  donde confiesa que ingreso al terreno en litigio, coloco el posteado y alambrado y también construyó la galería, en diciembre de 2021, respuestas 2, 3 y 7.

Asimismo el mismo expresa que cuando ingreso a sembrar el terreno don Armando Terceros se encontraba arando el terreno, respuesta 4.

Asimismo, el acta de intervención notarial Nº 27/2010 de fs. 50 se encuentra desvirtuada por la inspección judicial, donde el juzgador ha podido verificar la reciente construcción del cuarto para vivienda por las huellas del cimiento de ladrillo a la rápida sobre la tierra, el reciente clavado de las maderas, los nidos para gallinas que en la audiencia de fecha 25 de enero de 2022, acta de fs. 26, no existían y aparecen en la audiencia de fecha 27 de junio de 2022 acta de fs. fs. 195.

Por su parte la prueba de la confesión judicial desvirtúa a las declaraciones testificales de descargo, señores Walter Mamani Socaño, Fredy Ortiz Ayarde, Gabriel Gudiño Gudiño y Mario Zeballos Gudiño en sentido que Roberto Herrera haya estado en posesión del predio en litigo desde el 2003, o mas de 15 años como afirma durante la inspección o 30 años como expresa en la demanda reconvencional, por todo lo cual el demandado reconvencionista de interdicto de retener la posesión no ha cumplido con demostrar los presupuestos para la procedencia de dicha acción, previstos en el Art. 1462 del Código Civil, citado en el F.J.II. 5 del presente fallo.

III. 7. Prueba testifical.

 La parte demandada, ha hecho producir la declaración de testigos los ciudadanos, Walter Mamani Socaño,  Fredy Ortiz Ayarde, Gabriel Gudiño Gudiño y Mario Zeballos Gudiño.

El testigo Walter Mamani Socaño en acta de fs. 218 vta a 219  en las respuestas 1,2, 3,4, refiere conocer el terreno como a las partes por ser vecino y que el terreno en específico debe tener unas 25 a 30 hectáreas. No sabe si el demandante estaba o no en posesión. Si don Roberto Herrera hubiera despojado al demandante, no conoce.  Que en las 25 a 30  hectáreas que indica,  ha habido conflicto aura ultimo nomas será unos dos años.

En la respuesta 5 y 6 indica que como OTB lo ha certificado a don Roberto Herrera

para la comercialización de granos que sacaba de ese terreno. (el demandada no presenta dicho supuesta certificación), Desconoce si hubiera habido perturbación de posesión por Armando Terceros a Roberto Herrera

A las aclaraciones solicitadas si don Armando Terceros trabajaba antes el terreno, Desconoce eso.

El testigo Fredy Ortiz Ayarde, en acta de fs. 221 a  222, en las respuestas 1,2, 3 y 4, responde:

Conoce a las partes y el terreno en litigio y a las partes que está ubicado en la jurisdicción de la Salada, se hablaba de 300 ha antes del saneamiento. El terreno en litigio concretamente no conoce, anteriormente era grande 300 hectáreas, no conoce en relación a la posesión de Armando Terceros. Si don Roberto Herrera hubiera Despojado a Armando Terceros indica no conozco. Se entero del conflicto, cuando le hablaron para que venga a declarar hará unos dos meses

En las respuestas 5, 6 y 7, expresa sabe que don Roberto Herrera  hubiera comprado un terreno de Armando Terceros y que en ese terreno se encontraba en posesión, pero exactamente que área o lugar pienso que es dentro de las 300 hectáreas. El trabaja al otro extremo de esa propiedad, si don Roberto Herrera hubiera sido perturbado en su posesión, responde no sabe

A las aclaraciones solicitadas respuesta 2 conoce que Roberto Herrera Acuña tiene terrenos en la comunidad de la Salada. Si conozco que tiene terrenos, pero esos son tierras comunales donde somos beneficiados varias personas. 3, Si vio algún documento de compra, no ha visto documentos, eso se habla en la comunidad. 4.- “Yo se que ocupa un terreno al interior de la propiedad, no se si el que ocupa es el mismo o no, porque no conozco como habrán hecho sus divisiones o que es lo que han hecho.

El testigo Gabriel Gudiño Gudiño, en acta de fs. 222 a 223, respuestas 1, 2, 3 y 4, responde:

Conoce el terreno está en la propiedad Laguna Chica, no es tan plano es cultívale. 2, Sabre que don Armando Terceros trabajaba ese terreno, no sabe si es la misma parte que trabajaba don Roberto Herrera a don Armando Terceros lo via por el 2012, y Roberto Herrera también trabaja por ese tiempo ese terreno. Si Roberto herrera Hubiera despojado a Armando Terceros,  no conoce, ni cuándo.

Respuestas 5 y 6. Sobre la posesión de Roberto Herrera en el terreno indica será unos dos años. Si Roberto Herrera Hubiera sido perturbado en su posesión, no conoce.

A las aclaraciones solicitadas 1, cuando dijo que ambos trabajan ese terreno, aclaraque se refiere a que es la misma propiedad, pero parece que trabajan de vecinos el uno

en un área y otro en a otra.

Al contrainterrogatorio, expresa: 1. “Yo se que vive ahí en el terreno donde cultiva, ahí tiene su casita. 2. Si sabe quién hizo el desmonte indica no puede precisar supone que hicieron ambos.

El testigo Mario Zeballos Gudiño, en acta de fs. 268 a  2769, expresa:

1. Conoce el terreno en litigio porque vivía en colindante con Armando Terceros, en otro lugar, pero la misma zona, ese terreno fue vendido y Terceros se fue al terreno de Donoso que está en conflicto.

2. No ha vista a don Armando Terceros en posesión del terreno, yo veía que sembraba, pero también sembraba Roberto Herrera, una vez que don Armando Terceros vendió el terreno de mi colindancia, hará unos 10 o 12 años se fue al terreno en conflicto.

3. Sobre el despojo que hubiera hecho Roberto Herrera a Armando Terceros no ha visto nada.

4.  “Yo sé que Roberto Herrera se encontraba y se encuentra en posesión del terreno en conflicto porque sabía llevar agua para sus animales  tenía su casita donde a veces se quedaba y hará unos 20 días último que lleve alimento para pollos, es una sola vivienda.

5. Si el señor Armando Terceros hubiera perturbado la posesión a Roberto Herrera, no sabe.

A las aclaraciones solicitadas, 1 indica que sabe que Roberto Herrera sembraba  el terreno donde está cortado su alambre y don Armando Terceros donde los guaraní.

2. El terreno antes   que los señores Terceros y  Herrera vayan al terreno era monte y cada uno ha desmontado en su lugar, Roberto Herrera en el lugar donde está cortado su alambre. 3.- sobre la fecha y hora que se hubiera cortado el alambre, indica debe ser mas de un año que estaba sacando postes y llevado a otro lado y con que instrumento estaba cortando el alambre no vi. 4, no puedo decir si el alambrado era nuevo o antiguo, solo vi que estaba ahí.

Hecha la apreciación y valoración de la declaración testifical de descargo, al tenor de los Arts. 145 y 186 del Código Procesal Civil y 1286 y 1330 del Código Civil, como la sana crítica, experiencia de vida y prudente criterio, los testigos son personas fiables en derecho con formación cultural lucida, si bien con relación a la posesión que hubiera tenido el demandado en el predio en litigio, indican que habría estado en posesión anterior; sin embargo ello se encuentra contradicho con la Audiencia de inspección judicial acta de fs. 26 a 27 del 25 de enero de 2022 y en acta de inspección judicial de fs. 194 a 195 del 22 de junio de 2022, donde el Juzgador ha podido verificar el alambrado, la casita y nidos para gallinas de data reciente y que decir de la prueba de la confesión judicial,  cuya acta cursa a fs. 290 a 290 vta. donde e demandado confiesa que ingreso a sembrar el terreno, colocar el alambrado y posteado como la construcción dela casita en diciembre de 2021 y el señor Armando Terceros se encontraba arando la tierra para preparar para cultivo,  siendo este aspecto corroborado por la prueba pericial, con control  multitemporal desde la gestión 2019, 2020 y 2021, siendo que la casita precaria  se hace visible recién desde diciembre de 2021.

Asimismo, las declaraciones testificales de descargo, señores Walter Mamani Socaño

acta de fs. 218 vta a 219,  Freddy Ortiz Ayarde acta de fs. 221 a 222, Gabriel Gudiño Gudiño de fs. 222 a 223 y Mario Zeballos Gudiño de fs. 268 a 269 con relación a que si Roberto Herrera Acuña hubiera sido perturbado en su posesión por Armando Terceros, expresan que no saben, lo que forma convicción en el jugador que el demandado y reconvencionista no ha acreditado sus argumentos que haya sido perturbado en su posesión, por Armando Terceros, incumpliendo con los presupuestos de procedencia de la acción Interdicta de retener la posesión establecidos en el Art. 1462 del Código Civil, citado en el FJ.II. 5 de la presente resolución.

Como se tiene en  acta de fs.  26 vta a  27, Roberto Herrera Acuña, expresa:  “El señor Roberto Herrera indica que él se encuentra sembrando ese terreno y seguirá sembrando debido a que el señor Armando Terceros  le vendió el terreno y hace tiempo que no le entrega”. Asimismo, en la confesión judicial acta de fs. 290, respuesta dos expresa “Si yo ingrese a sembrar el terreno en diciembre de 2021 ese terreno en litigio por que el me vendió”. A fs. 290 vta respuesta seis expresa “Yo ingrese al terreno por que él me vendió, éramos 4 personas, pero yo ingrese”...

De lo expuesto que se tiene que pues Roberto Herrera no se encontraba en posesión del terreno objeto de este litigio, sino esperando que Armando Terceros lo entregue y ante la no entrega ingreso al predio, lo que implica prescindencia absoluta de los medios y vías legales haciéndose justicia por mano propia, prohibido en el estado constitucional de derecho, como lo establece el Art. 1282 del Código Civil, expuesto en el FJ.II. 7 del presente fallo, ya que, si existiera una venta pendiente de entrega, o cumplimiento existen las vías y autoridades competentes ante quien acudir, no como en el presente caso hacerse justicia por mano propia que, a falta de entrega del terreno, se ingresó a sembrarlo y construido la casita prevarica, lo que va en contra de los principios éticos morales de la sociedad plural establecidos en el Art. 8 de la Constitución Política del Estado, quebrantando un estado de derecho.

Conforme se ha establecido en el Art. 1461.I del Código, sobre el plazo para la interposición de la demanda Interdicta de Recobrar la posesión, conforme se tiene de la prueba testifical, inspección judicial, pericial, y confesión judicial, los hechos ocurrieron en el mes de diciembre de 2021, relacionado al momento de presentación de la demanda, según cargo cursante a fs. 14 del 04 de enero de 2022, se establece que la demanda ha sido interpuesta dentro del año de haber ocurrido los hechos despojantes.

III.- De la demanda incidental de falsedad de documento.

El demandante mediante memorial de fs.  54 a 56 ha presentado demanda incidental de falsedad de documento referido al acta de Declaración Notarial Nº 0054/2012,  de fecha  9 de abril de 2012 y el acta de Intervención Notarial, Nº 27/2010 de fecha 8 de noviembre de 2010, que el demandado habría hecho insertar datos falsos en documento público.

Conforme se tiene de la valoración de la prueba en su conjunto en la presente sentencia, por las pruebas testificales de cargo como testifical de descargo, se ha demostrado lo contrario a dicha acta de Declaración Notarial Nº 0054/2012,  de fecha  9 de abril de 2012, en cuanto a la compra venta que se hubiere hecho del terreno, es la misma prueba de confesión judicial a fs. 290 vta final donde el confesante y demandado indica que no tiene documento de compra venta.

Asimismo el acta de Intervención Notarial Nº 27/2010 de fecha 8 de noviembre de 2010, referido que se hubiera verificado al demandado Roberto Herrera en la propiedad “Laguna Chica” en posesión de 30 hectáreas, por la prueba, de inspección judicial  tanto del 25 de enero de 2022  cursante de fs. 26 a 27, como de la inspección judicial del 27 de junio de 2022, cursante  de fs. 194 a 197, la propia confesión judicial espontanea del demandado y la prueba pericial, se ha comprobado que el demandado ingreso a poseer el predio, alambrando, sembrando, hacer la casita, en diciembre de 2021, por lo que el contenido de dicha acta de Declaración Notarial Nº 0054/2012, y el acta de Intervención Notarial Nº 27/2010, ha sido rebatido en el marco de un debido proceso contradictorio y contencioso como es el presente proceso oral agroambiental, en el que precisamente se ha observado el principio de la argumentación contraria.

Ahora bien, al haber sido desvirtuado el contenido de dichos instrumentos notariales, correspondería ser remitido al Ministerio Público, conforme a lo establecido en el Art. 154.III del Código Procesal Civil; sin embargo, debe tenerse presente que en materia penal opera el principio de intervención mínima, por el que el derecho penal debe utilizarse solo en casos extraordinarios graves (carácter fragmentario) y cuando no haya más remedio por el fracaso en otros mecanismos de protección menos gravosos para la persona (naturaleza subsidiaria).

Asimismo, el acta de Intervención Notarial Nº 27/2010 data del 8 de noviembre de 2010 y la Declaración Notarial Nº 0054/2012  del  9 de abril de 2012, que en su momento puede que su contenido sea verdadero; sin embargo es de conocimiento de ambas partes, Armando Terceros Gallardo y Roberto Herrera Acuña que en este mismo Juzgado se siguió un proceso de Desalojo por avasallamiento a instancia de Jorge Mendoza Valdez en representación de la Asociación de Pueblos Guaraníes (Yaku- Igua) en contra de Armando Terceros Gallardo, Henry Terceros Gallardo, Roberto Herrera Acuña, Adel Romero Quispe, Fortunato Gallardo Rojas y Marcial Mendoza Amador, de la propiedad “Laguna Chica”, que el INRA otorgó en derecho a la  Asociación de Pueblos Guaraníes Yaku- Igua, proceso en el que se emitió el Auto Nacional Agroambiental S1ª Nº 57/2017 del 15 de agosto de 2017, que declara “INFUNDADO el recurso de casación en la forma y fondo cursante de fs. 297 a 301 de obrados, interpuesto por Armando Terceros Gallardo, Henry Terceros Gallardo, Roberto Herrera Acuña, Adel Romero Quispe, Fortunato Gallardo Rojas y Marcial Mendoza Amador, contra la Sentencia N° 05/2017 de 2 de junio de 2017” y en ejecución de dichos fallos este juzgador hizo cumplir a través del desapoderamiento en contra de todos los demandados, hechos que forman parte de la sana critica, en lógica, conocimiento y experiencia del juzgador, siendo que los  cultivos, viviendas, aminales, mejoras y otros que se consigna en la acta de Intervención Notarial Nº 27/2010 y el acta de Declaración Notarial Nº 0054/2012  del  9 de abril de 2012, no se encontraban ni se encuentran ubicadas en el terreno objeto de este litigio, sino en áreas donde se ejecutó el desalojo, área colindante como se demuestra en el plano catastral de fs. 11,  16, 17 y  164 y 173 de donde se tiene que el contenido de ambos instrumentos acusados de falsos es verdadero en ese tiempo y en lugar diferente al predio objeto de este litigio de cabal conocimiento del demandante y demandado por haber sido ambos parte demandada en el proceso que les siguió la Asociación de Pueblos Guaraníes (Yaku- Igua) en el que se emitió el Auto Nacional Agroambiental S1ª Nº 57/2017 del 15 de agosto de 2017.

Por otro lado, al haberse establecido una protección al derecho del demandante en el presente proceso y en la sentencia, considerando el principio de intervención mínima del derecho penal, no corresponde remitir al Ministerio Público.

CONCLUSIONES.

 La pretensión de la parte actora se encuentra demostrada con los presupuestos procesales, establecidos en el Art. 1461 del Código Civil y se ha cumplido con la carga probatoria impuesta por el artículo 1283-I del Código Civil y 136 del Procesal Civil, en consecuencia, se tiene por demostrado los presupuestos procesales para la procedencia de la acción Interdicta de recobrar la posesión. El demandado y reconvencionista no ha desvirtuado los argumentos de la demanda principal como tampoco ha demostrado la concurrencia de los presupuestos requeridos para la procedencia del Interdicto de Retener la Posesión, establecidos en el Art. 1462 del Código Civil, incumpliendo con la carga probatoria impuesta por el artículo 1283-I del Código Civil y 136 del Procesal Civil, correspondiendo resolver en ese sentido.

PORTANTO:

El suscrito Juez Agroambiental de Yacuiba, en ejercicio de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia.

RESUELVE:

1.- Declarar PROBADA la demanda de interdicto de recobrar la posesión cursante de fs. 12 a 14 y subsanada a fs. 18, interpuesta por Armando Terceros Gallardo en contra de Roberto Herrera Acuña.

2.- IMPROBADA la demanda reconvencional de Interdicto de Retener la Posesión,  cursante a fs.  46 a 46 vta. subsanada a fs. 51, seguida por Roberto Herrera Acuña en

contra de Armando Terceros Gallardo.

3.- Se dispone la restitución por parte de Roberto Herrera Acuña a favor de Armando Terceros Gallardo, en un plazo de tres (3) días de ejecutoriada la sentencia el terreno de 30 hectáreas, de la propiedad denominada “Salada Chica”, colinda al Norte con la Asociación de Pueblos Guaranies (Yaku-Igua), al Sud , con la familia Nallar, al Este con la Agrupación Laguna Chica y al Oeste con la Agrupación Laguna Chica, conforme al plano pericial de fs. 199, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento, de emitirse mandamiento de desapoderamiento.

4.- No se impone el pago de costos ni cotos por ser juicio doble, conforme lo establece el Art. 223.III del Código Procesal Civil.

5.- Se dispone el rechazo de la demanda incidental de falsedad de documentos, promovida por el demandante Armando Terceros Gallardo.

6.- Se salva la vía que corresponda para la definición de derechos de quien o quienes se sientan agraviados con el presente fallo.

POSIBILIDAD DE RECURSO.

Por disposición del artículo 87 de la ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria la presente resolución es susceptible del recurso de casación y nulidad ante el Tribunal Agroambiental, dentro del plazo previsto por ley computable a partir de la notificación a las partes. ANOTESE.

FDO. Y SELLADO JUEZ AGROAMBIENTAL DE YACUIBA, PRIMO ZEBALLOS AVENDAÑO. ANTE MI, FDO. Y SELLADO SECRETARIA LUZ MARLENE JIMENEZ SOTO.