AAP-S1-0034-2023

Fecha de resolución: 26-04-2023
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Dentro del proceso de Acción Reivindicatoria, la demandante Nora Elsa Bernal Aranibar de Calle interpone Recurso de Casación contra la Sentencia N° 001/2023 de 16 de enero, pronunciada por la Juez Agroambiental de Oruro, que resolvió declarar improbada la demanda; recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:

I.2.1. Descripción de Infracción en el fondo.

a) La recurrente señala que, el Juez A quo, otorga valor al documento presentado como prueba de descargo, el Testimonio N° 314/92 cursante a fs. 96 a 99 de obrados, que corresponde a una transferencia de un bien inmueble que otorga Rosalía Huayta de Burgoa, Juana Huayta y Mario Burgoa Cocha, quienes transfirieron en favor del señor Samuel Choque Heredia y Carmen Bustamante de Choque, así como un Testimonio del proceso sucesorio sin testamento del quien en vida fue Samuel Heredia Choque, aceptando la herencia Carmen Bustamante Rojas de Heredia, Elizabeth Heredia Bustamante y Fátima Raquel Canaviri Escobar quien suscribe el documento como madre del menor Samuel Heredia Canaviri; sin embargo, en la Sentencia en el numeral 5.2, 2 último párrafo, refiere que “corresponde referir que en audiencia de juicio oral, se señaló que el señor Samuel Choque Heredia, realizo la inversión del orden de sus apellidos en la vía administrativa, llegando obtener el nombre de Samuel Heredia Choque”; extremo que, no se probó ni demostró, por lo que no existe prueba alguna que demuestre ese extremo, ya que no se adjuntó la Resolución del Proceso Administrativo y claro ejemplo de ello es que en la matrícula de registro del derecho propietario N° 4.01.2.01.0000198, en el asiento N° 1, que adjuntó como prueba la demandada, cursante a fs. 100 de obrados, se encuentra registrado como propietario el señor Samuel Choque Heredia, no existiendo en este una sub inscripción que modifique los datos de identidad del propietario, por lo que este elemento prueba que el Testimonio del proceso sucesorio no guarda relación con el Testimonio de propiedad, por lo que no debió ser valorado por el juez a objeto de considerar que este documento acredita una posesión legitima. Indicando la recurrente, que no existe congruencia entre el criterio emitido en la fundamentación de la Sentencia con relación a que su persona fue quien demostró y acredito el derecho propietario; por lo que, este extremo no guarda relación con la parte resolutiva, toda vez que en su fundamentación de la Sentencia el Juez A quo considera que para la acción reivindicatoria, debe necesariamente cumplir de forma simultánea con los siguientes presupuestos: 1.- Probar su derecho propietario con relación al predio objeto de reivindicación. 2.- Posesión real y efectiva sobre el predio que tuviese o hubiese tenido la demandante. 3.- La pérdida de su posesión, sea por haber sufrido un despojo por parte de la demandada o por haberla abandonado momentáneamente. 4.- Que, el demandado sea un poseedor o detentador ilegitimo, vale decir que no cuente con justo título.

Agrega indicando que, con relación a este último numeral el Juez A quo, considera que la posesión de la demandada es legítima, señalando que se posesionó en los terrenos conjuntamente con su familia y su hijo heredero, para precautelar los derechos de éste último; señalando que, no se encuentra cumplido el último presupuesto de la acción reivindicatoria, referido a la posesión ilegitima de la demandada; pero, estos fundamentos relacionados a que no se habrían demostrado la posesión ilegitima de la demandada, son contradictorios con la fundamentación realizada, lo que evidencia que, el Juez A quo no realizó una aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, ni una adecuada valoración exhaustiva de la prueba aportada en el proceso; en este sentido, señala jurisprudencia con el Auto Supremo N° 1277/2018 de 18 de diciembre y el art. 1453 del Código Civil, refiriendo que, la reivindicación es una acción real que tiene como objeto la defensa de la propiedad y la respectiva posesión que emerge de ella, está dirigida contra aquella persona que tiene la posesión de la cosa sin ostentar ningún derecho o título que le faculte estar en posesión, esta acción es imprescriptible, salvo los efectos que produzca la adquisición de la propiedad por otra persona en virtud de la usucapión.  Por otro lado, señala que, pese a que la demandada no demostró título registrado en derechos reales, para el Juez A quo, la demandada cuenta con un derecho propietario registrado en Derechos Reales; toda vez que, tiene un derecho a poseer, adquirido a través de la herencia que le asiste por representación de su hijo. 

b) La recurrente indica que, para el Juez A quo, resulta legítima la posesión de la madre, quien se posesiono en el terreno conjuntamente con su familia y su hijo, para precautelar los derechos del este último; y que, un poseedor legítimo lo es cuando cuenta con derecho a poseer, es decir, que tiene un motivo válido para poder tomar posesión de un bien inmueble; con este fundamento, el Juez A quo  considera correcto que se haya tomado posesión por la fuerza, empleando violencia en las cosas de un terreno agrario, olvidándose que el mismo corroboro y señalo que mi persona fue quien tenía la posesión y que por ende habría cumplido con el segundo presupuesto de procedencia de la reivindicación; en consecuencia, resulta contradictorio, lo señalado en el inc. c) del numeral 5.1, de la Sentencia, por lo que, la posesión que viene ejerciendo la demandada es una posesión viciosa, adquirida por la fuerza y contra la voluntad de quien tenía la cosa, constituyendo despojo; por lo que, la Sentencia vulnera el art. 213.II.3) de la Ley N° 439, siendo que no existe la debida fundamentación, motivación y congruencia; además, vulnera el derecho propietario de la recurrente establecido en el art. 105 del Código Civil, además de infringir el art. 1286 de la misma norma sustantiva, al no haber realizado una correcta valoración de la prueba.

 “… para la procedencia de la reivindicación el demandante debe acreditar necesariamente tres requisitos o presupuestos elementales que son: '1) Legitimación activa por la que el actor debe demostrar ser titular registral del fundo agrario que pretende reivindicar; 2) Legitimación pasiva, también debe demostrar que el demandado o los demandados han despojado al actor y son poseedores ilegítimos, o sea que no cuentan con una causa justa o válida para poseer...; y 3) Identidad del bien es decir, que el fundo rústico sobre el que recae la reivindicación debe ser idéntico; es decir que el reclamo por el propietario legitimo debe corresponder al que ha sido objeto del despojo. La identidad no es solo documental o catastral, sino que debe establecerse con prueba idónea en la materialidad del bien... '(sic)" (Autor: Enrique Ulate Chacón, Obra: Tratado de Derecho Procesal Agrario). En este entendido, en la referida Audiencia de Juicio Oral Agrario, se desnaturaliza el procedimiento al no señalar en audiencia que pruebas serán admitidas y cuáles no, así como definir los medios de prueba a producirse, debiendo también fijar que aspectos correspondía al técnico desarrollar en su Informe en la Inspección de Visu, habiendo sido muy necesaria una georreferenciación del área contrastada con los documentos con los cuales se alega derecho propietario y poner el mismo en conocimiento de la partes antes de emitir Sentencia; sin embargo, en audiencia omitiendo los procedimientos descritos previamente, se pasa directamente a realizar la Inspección de Visu, como se evidencia por Acta de Audiencia de Juicio Oral Agrario de 16 de enero de 2023, que cursa de fs. 105 a 115 de obrados; y el referido Informe Técnico de 16 de enero de 2023, descrito en el punto 1.5.5. de la presente resolución, extrañamente su presentación figura como se habría realizado el 24 de enero de “2022” como se constata a fs. 133 de obrados; siendo que en realidad se habría presentado el 24 de enero de 2023, como se evidencia con el proveído de fs. 134 de obrados; en este entendido, el referido Informe no se pone a conocimiento de las partes, ni es valorado en Sentencia, toda vez que, fue presentado de manera posterior a la emisión de la misma; por lo que, se constata que no se ha judicializado el referido Informe Técnico, es decir, que falta esta actuación procesal que debe ser puesta a conocimiento de las partes, para que tengan el derecho a objetar o solicitar aclaraciones sobre algún punto específico del informe; máxime, si consideramos que resulta ser parte de la Inspección de Visu y que resulta importante en el sentido de lograr su objetivos, entre ellos el específico signado con el N° 1), que señala: “Determinar objetivamente el cumplimiento de la Función Social en predios del sector denominado Pucara Comunidad San Andrés, en base al plano adjunto de fs. 7 del expediente judicial del proceso de Acción Reivindicatoria para establecer el predio en conflicto.”(sic). Esto para determinar la identidad del bien, su correspondencia con la documentación acompañada y establecer el predio en conflicto (superficie y características); es decir, probar o desvirtuar el reclamo de la demandante, predio que debe corresponder al que ha sido objeto del despojo; lo que no sucedió, por no haberse admitido la Inspección de Visu, ni definido los medios de prueba, ni determinado qué aspectos correspondía al técnico desarrollar en el Informe Técnico, lo que derivó en no ser valorado en Sentencia, aspecto que, vulnera el debido proceso y vicia de nulidad la Inspección de Visu; debiendo considerarse en audiencia que pruebas serán admitidas y cuáles no, así como definir los medios de prueba a producirse, debiendo también fijar que aspectos corresponde al técnico desarrollar en su Informe sobre la Inspección de Visu, mismo que debe ser puesto en conocimiento de las partes, para que estas puedan objetar o pedir aclaraciones respecto a algún punto del Informe, para posteriormente ser valorado en Sentencia a objeto de determinar la identidad del bien y su correspondencia con la documentación acompañada por las partes.

FJ.II.3.2. Por otro lado, de fs. 97 a 99 de obrados, cursa Testimonio N° 314/92 de 16 de junio de 1992, documento con el cual se acreditaría el derecho propietario en acciones y derechos del menor de edad Samuel Heredia Canaviri por sucesión hereditaria de su padre Samuel Choque Heredia, que actualmente sería Samuel Heredia Choque; sin embargo, en la Cláusula Primera del referido documento, refiere que la propiedad Llapaya de 10 hectáreas de superficie, de la jurisdicción de Caracollo, provincia Cercado del departamento de Oruro, tendría Título Ejecutorial N° 082788; por lo que, el Juez A quo en búsqueda de la verdad material consagrado en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, tenía la obligación de verificar estos datos, solicitando al Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), la certificación de la existencia de éste Título Ejecutorial y su vigencia legal, como prueba de oficio; es decir, evidenciar la subadquirencia de un Título Ejecutorial y si no ha sido objeto de nulidad éste documento, considerando que se trata de  un Título Ejecutorial de la época de la Reforma Agraria y que en la zona se habría tramitado un proceso de saneamiento ejecutado por el INRA, como se evidencia de fs. 26 y vta. de obrados, con el Título Ejecutorial presentado por la parte demandante; esto para, establecer la legitimidad o ilegitimidad de la posesión ejercida por la demandada, toda vez que, como se había mencionado el “Título Ejecutorial es un documento público a través del cual el Estado reconoce el derecho de propiedad agraria a favor de sus titulares, causando los mismos estado, siendo definitivos y estableciendo perfecto y pleno derecho de propiedad” y la subadquirencia acredita el mismo derecho; caso contrario, no acreditaría ser un justo título de propiedad agraria, por no ajustarse a derecho.

En este entendido y en el marco de un Estado Constitucional de Derecho, los administradores de justicia, deben velar por las buenas prácticas de respeto y vigencia efectiva de los derechos y garantías constitucionales, alejándose de aquellas que supongan meros ritualismos y formalismos procesales; en ese marco de entendimiento, constituyéndose por tanto en un deber del Juez Agroambiental de cuidar que los procesos se desarrollen sin vicios de nulidad, durante el desarrollo de las causas sujetas a su conocimiento, como se tiene desarrollado en el punto FJ.II.2.3. de la presente Resolución y de conformidad a lo establecido por los arts. 1.4 y 24.3 de la Ley N° 439, donde los jueces se constituyen en directores de la causa, por lo que sus actuaciones deben encausar adecuadamente el proceso y orientarlo a la búsqueda de la verdad material de los hechos; por consiguiente, corresponderá que se verifique la existencia del Título Ejecutorial N° 082788 y su actual vigencia; es decir, que no haya sido objeto de nulidad, además de establecer de forma clara la identificación del bien, determinando su ubicación, colindancias y superficie, dentro el respeto del debido proceso, considerando los argumentos precedentemente señalados; correspondiendo a éste Tribunal emitir pronunciamiento en este sentido”.  

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, ANULA OBRADOS, hasta la Audiencia de Juicio Oral Agrario correspondiente a la Acción Reivindicatoria, en virtud de que la Juez de instancia, vulnera el debido proceso y vicia de nulidad la Inspección de Visu; debiendo considerarse en audiencia que pruebas serán admitidas y cuáles no, así como definir los medios de prueba a producirse, debiendo también fijar que aspectos corresponde al técnico desarrollar en su Informe sobre la Inspección de Visu, mismo que debe ser puesto en conocimiento de las partes, para que estas puedan objetar o pedir aclaraciones respecto a algún punto del Informe, para posteriormente ser valorado en Sentencia a objeto de determinar la identidad del bien; por otro lado, producir prueba de oficio, para verificar la existencia del Título Ejecutorial N° 082788 y su actual vigencia, a objeto de determinar la legitimidad o ilegitimidad de la posesión ejercida por la demandada.

POR NO CUMPLIR EL ROL DE DIRECTOR DEL PROCESO

Conforme a lo establecido por los arts. 1.4 y 24.3 de la Ley N° 439, los jueces se constituyen en directores de la causa, por lo que sus actuaciones deben encausar adecuadamente el proceso y orientarlo a la búsqueda de la verdad material de los hechos, velando por las buenas prácticas de respeto y vigencia efectiva de los derechos y garantías constitucionales, alejándose de aquellas que supongan meros ritualismos y formalismos procesales; con el cuidado de que los procesos se desarrollen sin vicios de nulidad, durante el desarrollo de las causas sujetas a su conocimiento

“… En este entendido y en el marco de un Estado Constitucional de Derecho, los administradores de justicia, deben velar por las buenas prácticas de respeto y vigencia efectiva de los derechos y garantías constitucionales, alejándose de aquellas que supongan meros ritualismos y formalismos procesales; en ese marco de entendimiento, constituyéndose por tanto en un deber del Juez Agroambiental de cuidar que los procesos se desarrollen sin vicios de nulidad, durante el desarrollo de las causas sujetas a su conocimiento, como se tiene desarrollado en el punto FJ.II.2.3. de la presente Resolución y de conformidad a lo establecido por los arts. 1.4 y 24.3 de la Ley N° 439, donde los jueces se constituyen en directores de la causa, por lo que sus actuaciones deben encausar adecuadamente el proceso y orientarlo a la búsqueda de la verdad material de los hechos; por consiguiente, corresponderá que se verifique la existencia del Título Ejecutorial N° 082788 y su actual vigencia; es decir, que no haya sido objeto de nulidad, además de establecer de forma clara la identificación del bien, determinando su ubicación, colindancias y superficie, dentro el respeto del debido proceso, considerando los argumentos precedentemente señalados; correspondiendo a éste Tribunal emitir pronunciamiento en este sentido”. 

Deber del Juez Agroambiental de cuidar que los procesos se desarrollen sin vicios de nulidad

“… Sobre el particular, corresponde invocar la jurisprudencia emitida por el Tribunal Agroambiental en el Auto Agroambiental Plurinacional S2N° 43/2019 de 16 de julio, que estableció: “…De donde se tiene, que la autoridad jurisdiccional agraria que admitió la causa para su tramitación en la vía agroambiental, no aplicó ni observo en absoluto las normas adjetivas señaladas precedentemente; incumpliendo de esta manera, el rol de director del proceso consagrado por el art. 76 de la Ley Nº 1715 y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad e impulsar el proceso observando el trámite que legalmente corresponda, cuando el requerido por la parte no sea el adecuado y ejercitar las potestades y deberes que le concede las norma procesales para encausar adecuadamente el proceso y la averiguación de la verdad de los hechos y derechos incoados por las partes, normas procesales que hacen al debido proceso, siendo las mismas de orden público y de cumplimiento obligatorio, conforme dispone los artículos 5 y 24 numerales 2 y 3) del Código Procesal Civil.” (negrillas añadidas).

Criterio jurisprudencial concordante con lo expresado en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 40/2019 de 9 de julio, que estableció: “En ese sentido, de la revisión de los antecedentes se constata que la demanda cursante de fs. 23 y vta., de obrados, fue interpuesta pidiendo una ‘Partición Interna de Derecho sucesorio’, haciendo alusión al art. "49" y "233" del Cód. Civ., normas legales que no se adecúan al petitorio planteado, no resultando claro si la pretensión de la parte actora se subsume a la "división de herencia" o tiene otra pretensión, por lo que correspondió que el Juzgador observe la demanda en ese sentido, pidiendo que la parte impetrante subsane en cuanto a la invocación del derecho en que se funda, así también correspondió que se exija se designe al bien demandado con toda exactitud y eventualmente solicitar si el bien tiene o no las características de ser o no indivisible, para de esa manera dar efectivo cumplimiento al art. 110 numerales 5, 6 y 7 de la L. N° 439, de aplicación supletoria en la materia, conforme a la previsión del art. 113 del mismo Código, aplicando el carácter social de la materia agroambiental y a la luz de los principios del Procedimiento Agrario de: Servicio a la Sociedad, Integralidad, Dirección y Especialidad, previstos por el art. 76 de la L. N° 1715 (…)” 


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. NULIDADES Y/O ANULACIÓN PROCESALES/6. Procede/7. Por Nulidad de Oficio/8. Por no cumplir el rol de director del proceso/

POR NO CUMPLIR EL ROL DE DIRECTOR DEL PROCESO

Conforme a lo establecido por los arts. 1.4 y 24.3 de la Ley N° 439, los jueces se constituyen en directores de la causa, por lo que sus actuaciones deben encausar adecuadamente el proceso y orientarlo a la búsqueda de la verdad material de los hechos, velando por las buenas prácticas de respeto y vigencia efectiva de los derechos y garantías constitucionales, alejándose de aquellas que supongan meros ritualismos y formalismos procesales; con el cuidado de que los procesos se desarrollen sin vicios de nulidad, durante el desarrollo de las causas sujetas a su conocimiento.