AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 034/2023

Expediente: Nº 5004-RCN-2023

Proceso: Acción Reivindicatoria  

Partes: Nora Elsa Bernal Aranibar de Calle contra Fátima Raquel Canaviri Escobar                         

Recurrente: Nora Elsa Bernal Aranibar de Calle

Asiento Judicial: Oruro

Distrito: Oruro

Fecha: Sucre, 26 de abril de 2023

Magistrado Relator: Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado

El Recurso de Casación de fs. 140 a 142 vta. de obrados, interpuesta por Nora Elsa Bernal Aranibar de Calle, impugnando la Sentencia N° 001/2023 de 16 de enero de 2023, pronunciada por el Juez Agroambiental de Oruro; los antecedentes que ilustran el proceso y,

I. ANTECEDENTES

I.1. Argumentos de la Sentencia objeto de recurso.

De fs. 116 a 123 cursa en obrados la Sentencia N° 001/2023 de 16 de enero de 2023, pronunciada por el Juez Agroambiental de Oruro, autoridad que declara IMPROBADA la demanda de acción reivindicatoria, interpuesto por Nora Elsa Bernal Aranibar de Calle contra Fátima Raquel Canaviri Escobar, en mérito a no haberse acreditado que la posesión de la demandada sea ilegítima, con las condenaciones de ley, con los siguientes argumentos: 

Que, conforme las pruebas propuestas y producidas, se tiene plenamente demostrado el derecho propietario que le asiste a la demandante, así como la posesión anterior en el predio objeto de la demanda y el desalojo de dicho predio por parte de la demandada; sin embargo, no se logró probar y/o demostrar con veracidad que la demandada tenga una posesión ilegitima, ya que la misma contaba con respaldo suficiente que dejaba entrever el derecho posesorio vía sucesión que le asistía en representación del menor de edad Samuel Heredia Canaviri; por consiguiente, en la presente demanda de acción reivindicatoria, la demandante no ha cumplido con la carga de la prueba que le incumbe.

I.2. Argumentos del recurso de casación 

El recurso de casación en la forma y en el fondo, cursante de fs. 140 a 142 vta. de obrados, interpuesto por Nora Elsa Bernal Aranibar de Calle, impugnando la Sentencia N° 001/2023 de 16 de enero de 2023, pronunciada por el Juez Agroambiental de Oruro; misma que, habría lesionado los derechos de la recurrente, al debido proceso en sus elementos de aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, motivación y congruencia de resoluciones y adecuada valoración de la prueba y a la propiedad privada, tal cual establecen los arts. 56, 115.II, 120 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, solicita al Tribunal Agroambiental se case la sentencia y/o alternativamente se anule y se disponga la emisión de nueva resolución, de acuerdo a los siguientes fundamentos:  

I.2.1. Descripción de Infracción en el fondo.

a) La recurrente señala que, el Juez A quo, otorga valor al documento presentado como prueba de descargo, el Testimonio N° 314/92 cursante a fs. 96 a 99 de obrados, que corresponde a una transferencia de un bien inmueble que otorga Rosalía Huayta de Burgoa, Juana Huayta y Mario Burgoa Cocha, quienes transfirieron en favor del señor Samuel Choque Heredia y Carmen Bustamante de Choque, así como un Testimonio del proceso sucesorio sin testamento del quien en vida fue Samuel Heredia Choque, aceptando la herencia Carmen Bustamante Rojas de Heredia, Elizabeth Heredia Bustamante y Fátima Raquel Canaviri Escobar quien suscribe el documento como madre del menor Samuel Heredia Canaviri; sin embargo, en la Sentencia en el numeral 5.2, 2 último párrafo, refiere que “corresponde referir que en audiencia de juicio oral, se señaló que el señor Samuel Choque Heredia, realizo la inversión del orden de sus apellidos en la vía administrativa, llegando obtener el nombre de Samuel Heredia Choque”; extremo que, no se probó ni demostró, por lo que no existe prueba alguna que demuestre ese extremo, ya que no se adjuntó la Resolución del Proceso Administrativo y claro ejemplo de ello es que en la matrícula de registro del derecho propietario N° 4.01.2.01.0000198, en el asiento N° 1, que adjuntó como prueba la demandada, cursante a fs. 100 de obrados, se encuentra registrado como propietario el señor Samuel Choque Heredia, no existiendo en este una sub inscripción que modifique los datos de identidad del propietario, por lo que este elemento prueba que el Testimonio del proceso sucesorio no guarda relación con el Testimonio de propiedad, por lo que no debió ser valorado por el juez a objeto de considerar que este documento acredita una posesión legitima. Indicando la recurrente, que no existe congruencia entre el criterio emitido en la fundamentación de la Sentencia con relación a que su persona fue quien demostró y acredito el derecho propietario; por lo que, este extremo no guarda relación con la parte resolutiva, toda vez que en su fundamentación de la Sentencia el Juez A quo considera que para la acción reivindicatoria, debe necesariamente cumplir de forma simultánea con los siguientes presupuestos: 1.- Probar su derecho propietario con relación al predio objeto de reivindicación. 2.- Posesión real y efectiva sobre el predio que tuviese o hubiese tenido la demandante. 3.- La pérdida de su posesión, sea por haber sufrido un despojo por parte de la demandada o por haberla abandonado momentáneamente. 4.- Que, el demandado sea un poseedor o detentador ilegitimo, vale decir que no cuente con justo título.

Agrega indicando que, con relación a este último numeral el Juez A quo, considera que la posesión de la demandada es legítima, señalando que se posesionó en los terrenos conjuntamente con su familia y su hijo heredero, para precautelar los derechos de éste último; señalando que, no se encuentra cumplido el último presupuesto de la acción reivindicatoria, referido a la posesión ilegitima de la demandada; pero, estos fundamentos relacionados a que no se habrían demostrado la posesión ilegitima de la demandada, son contradictorios con la fundamentación realizada, lo que evidencia que, el Juez A quo no realizó una aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, ni una adecuada valoración exhaustiva de la prueba aportada en el proceso; en este sentido, señala jurisprudencia con el Auto Supremo N° 1277/2018 de 18 de diciembre y el art. 1453 del Código Civil, refiriendo que, la reivindicación es una acción real que tiene como objeto la defensa de la propiedad y la respectiva posesión que emerge de ella, está dirigida contra aquella persona que tiene la posesión de la cosa sin ostentar ningún derecho o título que le faculte estar en posesión, esta acción es imprescriptible, salvo los efectos que produzca la adquisición de la propiedad por otra persona en virtud de la usucapión.  Por otro lado, señala que, pese a que la demandada no demostró título registrado en derechos reales, para el Juez A quo, la demandada cuenta con un derecho propietario registrado en Derechos Reales; toda vez que, tiene un derecho a poseer, adquirido a través de la herencia que le asiste por representación de su hijo. 

b) La recurrente indica que, para el Juez A quo, resulta legítima la posesión de la madre, quien se posesiono en el terreno conjuntamente con su familia y su hijo, para precautelar los derechos del este último; y que, un poseedor legítimo lo es cuando cuenta con derecho a poseer, es decir, que tiene un motivo válido para poder tomar posesión de un bien inmueble; con este fundamento, el Juez A quo  considera correcto que se haya tomado posesión por la fuerza, empleando violencia en las cosas de un terreno agrario, olvidándose que el mismo corroboro y señalo que mi persona fue quien tenía la posesión y que por ende habría cumplido con el segundo presupuesto de procedencia de la reivindicación; en consecuencia, resulta contradictorio, lo señalado en el inc. c) del numeral 5.1, de la Sentencia, por lo que, la posesión que viene ejerciendo la demandada es una posesión viciosa, adquirida por la fuerza y contra la voluntad de quien tenía la cosa, constituyendo despojo; por lo que, la Sentencia vulnera el art. 213.II.3) de la Ley N° 439, siendo que no existe la debida fundamentación, motivación y congruencia; además, vulnera el derecho propietario de la recurrente establecido en el art. 105 del Código Civil, además de infringir el art. 1286 de la misma norma sustantiva, al no haber realizado una correcta valoración de la prueba.

3.- La recurrente refiere que, el Juez Agrario en el numeral 5.2 num. 2) último párrafo, señala: “En consecuencia, siendo que ambas partes cuentan con un derecho propietario registrado en derechos reales, podemos inferir que ambos derechos son equivalentes y tienen el mismo valor, resultando en consecuencia una suerte de sobreposición de derechos, que amerita que uno de los mismos sea declarado como mejor derecho propietario y por ende, sea el único valido; que necesariamente tiene que ser determinado en otro juicio oral agrario.”(sic). Y que, la aseveración del Juez A quo, es contraria a la norma, toda vez que de la prueba aportada por la demandada cursante a fs. 96 a 99 y 100 de obrados, no se tiene un solo documento que cuente con registro en derechos reales a su nombre o a nombre de su hijo; mismo que, tiene solo un derecho expectaticio, por lo que nuevamente vulnera el art. 1286 del Código Civil, así como el art. 213.II.3) de la Ley N° 439; porque, no existe la debida motivación y congruencia con lo señalado.

I.2.1. Descripción de Infracción en la forma

La recurrente señala que, entre los elementos esenciales que componen el derecho al debido proceso, se encuentran la motivación, fundamentación y congruencia, mismos que, deben ser observados por el operador de justicia a momento de emitir sus resoluciones; aspecto que, no sucedió en el presente caso, debido a que la Sentencia Agroambiental N° 01/2023 de 16 de enero, emitida por el del Juez A quo, es incongruente, carece de motivación, siendo que no guarda relación con la fundamentación realizada, y la decisión tomada; referida a que, señala que su persona habría demostrado los presupuestos de la acción reivindicatoria, acreditando su derecho propietario, al haber demostrado estar en posesión y haberse demostrado la perdida de la posesión; sin embargo, pese a lo probado que la demandada, no cuenta con título de propiedad, el Juez A quo le reconoce este derecho en el numeral 5.2 num. 2) último párrafo, de la Sentencia; aspecto que, es incongruente por existir una prueba de confesión provocada cursante a fs. 113 a 114 de obrados, donde la demandada, refiere no contar con documentos a su nombre, prueba que no fue tomada en cuenta; por otro lado, señala jurisprudencia constitucional referida a la congruencia en resguardo del debido proceso con la SSCC 1009/2003-R y 0639/2011-R, citado a su vez por la SCP 0099/2012 de 23 de abril. 

I.3. Argumentos de la respuesta al recurso de casación

Fátima Raquel Canaviri Escobar por memorial cursante de fs. 147 a 149 vta. de obrados, contesta en forma negativa al recurso de casación, solicitando al Tribunal Agroambiental, declarar improcedente el recurso de casación y ratificando la Sentencia N° 01/2023 de 16 de enero; en consecuencia, se reconozca el derecho propietario en calidad de sucesión hereditaria, en favor de su hijo menor de edad, Samuel Heredia Canaviri, con los siguientes fundamentos:

La demandada señala que, la normativa señalada por la recurrente, garantizan la propiedad privada, el derecho al debido proceso, a la defensa y a ser oída por una autoridad; sin embargo, también la CPE su art. 56.I. señala que "…toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva siempre que ésta cumpla una función social", aspecto que la recurrente no cumple; asimismo, el núm. III del referido artículo señala: "…se garantiza el derecho a la sucesión hereditaria.", presupuesto que la recurrente pretende desconocer con argumentos confusos, el legítimo derecho de propiedad de su pequeño hijo por sucesión hereditaria de su padre fallecido Samuel Heredia Choque, con el argumento que la Escritura Pública de transferencia de terrenos agrarios, Folio Real y Escritura Pública de Aceptación de Herencia, no guardan relación porque estaría invertidos los apellidos del padre de su hijo menor de edad; por lo que, al respecto señala que cuenta con la Resolución Administrativa N° 1437/2014 de saneamiento de errores, documento que prueba la rectificación de los apellidos invertidos de Samuel Choque Heredia por el correcto "Samuel Heredia Choque", por lo que la observación hecha por la demandante es infundada.

La demandada indica que, con relación a la valoración de la prueba, el Juez A quo, valoró correctamente las pruebas aportadas por su persona conforme al art. 1286 del Código Civil, documentos que acreditan el legítimo derecho propietario de su hijo en calidad de heredero del De Cujus Samuel Heredia Choque, de las tierras agrarias objeto de la litis; y que, la CPE garantiza la sucesión hereditaria; en consecuencia, la observación realizada por la parte recurrente no tiene asidero legal; y que, la Sentencia Agroambiental N° 001/2023 de 16 de enero, establece que, para la concurrencia de la acción reivindicatoria debe existir el cumplimiento simultáneo de cuatro presupuestos específicos: 1. Probar el derecho propietario con relación a predio objeto de reivindicación. 2. Posesión real y efectiva sobre el predio que tuviese o hubiese tenido la demandante. 3. La pérdida de su posesión, sea por haber sufrido un despojo por parte de la demandante, o por haberla abandonado momentáneamente y 4. Que, el demandado sea un poseedor ilegitimo; de los cuales, la demandante solo pudo cumplir con tres de los presupuestos requeridos, ya que su persona pudo probar que si cuenta con justo título debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales a nombre del padre de su hijo, Samuel Heredia Choque (fallecido), además de contar con la Escritura Pública de Proceso Sucesorio sin Testamento de 22 de octubre de 2018, que se encuentra en proceso de saneamiento para su registro en Derechos Reales a nombre de los herederos de Samuel Heredia Choque; mismos que, han procedido a tomar posesión de los terrenos agrarios, porque no están impedidos de ejercer una posesión legitima con justo título de los terrenos agrarios en calidad de herederos, principalmente velando por el interés superior del menor de edad. Por otro lado, la demandada señala que, el abogado de la demandante, en audiencia, en respuesta al objeto de la prueba fijada por el Juez A quo, manifestó no estar de acuerdo en probar la posesión de la recurrente, en merito al Auto Supremo N° 98 de 26 de abril de 2000, solicitando que se pueda modificar este punto de hecho a probar; en este sentido, reconoció públicamente que la recurrente no estuvo, ni está en posesión del terreno objeto de la litis. 

Agrega indicando que, la Sentencia ANA-S1-0003-2010 de 7 de julio, con relación al art. 1453 del Código Civil, interpreta los alcances de esta disposición legal, adecuándola a la materia agraria, señalando que los presupuestos y requisitos básicos para la procedencia de la acción reivindicatoria son: a) El derecho propietario de los demandantes con relación al predio objeto de reivindicación; b) La posesión real y efectiva de los demandantes sobre el predio; c) El despojo cometido por los demandados; y d) Que, los demandados sean poseedores ilegítimos, vale decir, que no cuenten con justo título; y que, la ausencia de cualquiera de estas condiciones hace inviable la acción reivindicatoria; y que, de acuerdo a esta normativa, la demandante  no cumple con los presupuestos y requisitos básicos para accionar una demanda de reivindicación, porque nunca estuvo en posesión de los terrenos agrarios en litis; máxime, si se considera que la acción de reivindicación está relacionada con la posesión y el derecho de propiedad del predio agrario.

Concluye señalando que, ha demostrado que se encuentra en legítima posesión de los terrenos agrarios objeto de litis, por sucesión hereditaria, en representación de su pequeño hijo Samuel Heredia Canaviri, con justo título debidamente registrado en Derechos Reales bajo la matrícula N° 4012010000198, relacionada con la Ptda. N° 155 del libro de propiedades del Cercado de 1992, a nombre del padre de su hijo Samuel Heredia Choque (fallecido), derecho protegido por la CPE, velando el interés superior del niño; y que, no es un derecho expectaticio el que le permitió tomar posesión de los terrenos agrarios de San Andres de Llapaya, porque éste justo título le permite tener un derecho real basado en la posesión por sucesión hereditaria que es innegable; motivo por el cual el Juez A quo ha concluido señalando que ambas partes cuentan con un derecho propietario registrado en Derechos Reales, de lo que se puede inferir que ambos derechos son equivalentes y tienen el mismo valor; por lo que, resulta en consecuencia, una suerte de sobreposición de derechos, que amerita que uno de los mismos sea declarado como mejor derecho propietario y por ende sea el único válido.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Auto que concede el recurso

Tramitado el Recurso de Casación, el Juez Agroambiental de Oruro, mediante Auto de 15 de febrero de 2023, cursante a fs. 151 de obrados, concede el recurso de casación ante el Tribunal Agroambiental, disponiendo se remita el expediente a la brevedad posible, con las formalidades de rigor y nota de cortesía.

I.4.2. Decreto de Autos para Resolución  

Remitido el expediente signado con el N° 5004/2023, referente al proceso de Acción Reivindicatoria, por providencia de 03 de marzo de 2023 cursante a fs. 155 de obrados, se decreta Autos para Resolución. 

I.4.3. Sorteo de expediente para resolución 

Por proveído de 12 de abril de 2023 cursante a fs. 157 de obrados, se dispuso el sorteo del presente expediente, procediéndose a sortear el mismo de manera presencial el 13 de abril de 2023, conforme consta a fs. 159 de obrados, pasando a despacho de Magistrado Relator.

I.5. Actos procesales relevantes

Se identifican en el proceso de Acción Reivindicatoria, los siguientes actos procesales relevantes: 

I.5.1. A fs. 36 de obrados, cursa Auto de Admisión de Demanda, corriéndose en traslado a la parte demandada para que conteste en el plazo perentorio de 15 días calendario.

I.5.2. De fs.  68 a 71 de obrados, cursa memorial de Fátima Raquel Canaviri Escobar, contestando en forma negativa a la demanda e interponiendo excepción de litispendencia, misma que es resuelta, rechazando in límine en razón a que el tipo de excepción referido, se encuentra ligado a la espera necesaria de un trámite previo, por Auto de 05 de diciembre de 2022, cursante a fs. 72 de obrados.

I.5.3. De fs. 105 a 115 de obrados, cursa Acta de Audiencia de Juicio Oral Agrario de 16 de enero de 2023, en la que se establece la fijación del objeto de la prueba, admisión o rechazo de la prueba aportada y recepción de las admitidas documental, testifical, de confesión provocada e Inspección judicial, además de procederse a la lectura de Sentencia.

I.5.4. De fs. 116 a 123 vta. de obrados, cursa la Sentencia N° 001/2023 de 16 de enero de 2023, que resuelve declarar IMPROBADA la demanda de acción reivindicatoria, en mérito a no haberse acreditado que la posesión de la demanda sea ilegítima. Con las condenaciones de ley.  

I.5.5. De fs. 125 a 133 de obrados, cursa Informe Técnico de 16 de enero de 2023; cuyo objetivo general es la inspección del predio denominado Pucara de la Comunidad San Andrés del municipio de Caracollo del departamento de Oruro y cuyos objetivos específicos son: 1) Determinar objetivamente el cumplimiento de la Función Social en predios del sector denominado Pucara Comunidad San Andrés, en base al plano adjunto de fs. 7 del expediente judicial del proceso de Acción Reivindicatoria para establecer el predio en conflicto. 2) Identificar in situ las perturbaciones que ocurren en su interior, perjudicando las actividades propias de campo y otros aspectos que demostraran la intromisión.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

FJ.II.1. Planteamiento del problema jurídico

El Tribunal Agroambiental, en el recurso de casación y nulidad en análisis, en virtud a los hechos y antecedentes cursantes en el proceso del caso de autos, relacionado a las actuaciones procesales y el cumplimiento de normativa aplicable que regula la tramitación del proceso y conforme los argumentos del recurso de casación, resolverá los cuestionamientos, desarrollando los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación; 2) Acerca de la trascendencia de las nulidades procesales de oficio, ante vulneración de normas de orden público, conforme lo establecido en el art. 17 de la Ley N° 025; 3) Deber del Juez Agroambiental de cuidar que los procesos se desarrollen sin vicios de nulidad; 4) Análisis del caso concreto.

FJ.II.2. Fundamentación normativa

FJ.II.2.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación  

El recurso de casación es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, donde deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I numeral 3 de la Ley N° 439 aplicable por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715; es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya se trate de recurso en el fondo, en la forma, o en ambos. La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. 

La distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo". (las negrillas son nuestras).

FJ.II.2.2. Acerca de la trascendencia de las nulidades procesales de oficio, ante vulneración de normas de orden público, conforme lo establecido en el art. 17 de la Ley N° 025

El Tribunal Agroambiental, en el marco del Estado Constitucional de Derecho, cuando resuelve recursos de casación, antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, conforme se tiene previsto en los arts. 17 de la Ley N° 025 y 106.I de la Ley No 439, por lo que tiene la obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos a su conocimiento, con la finalidad de verificar si las Juezas o Jueces Agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de la causa y la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas desde y conforme a la Constitución, caso contrario, debe anularse el proceso.

Sobre el particular, este Tribunal Agroambiental mediante el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 51/2021 de 15 de junio, estableció: “Al efecto, se han desarrollado criterios jurisprudenciales como los contenidos en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 24/2021 de 25 de marzo, que a su vez cita a su similar, es decir el Auto Agroambiental Plurinacional S1 N° 5/2021 de 26 de enero, que al respecto señaló: "Como se tiene establecido anteriormente, el Tribunal Agroambiental, en el marco del Estado Constitucional, cuando resuelve recursos de casación, antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, conforme a lo previsto en los artículos 17 de la Ley 025, del Órgano Judicial y 105.II de la Ley 439, Código Procesal Civil, tiene la obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si las juezas o jueces agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de la causa y la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas desde y conforme a la Constitución, caso contrario, debe anularse el proceso. Al respecto, existe abundante jurisprudencia agroambiental, como la contendida en el AAP S1 No. 23/2019 de 10 de abril y en el AAP S1 N° 43/2019 de 11 de julio, entre muchas otras, que en una aplicación correcta de las normas señaladas (arts. 17 de la Ley 025 y 105.II de la Ley 439), han tenido como baremo de la nulidad, la violación a derechos fundamentales y garantías constitucionales en el proceso en cuestión donde se emitió la sentencia que se revisa en casación, que obligaron al Tribunal Agroambiental a anular el mismo a solicitud de parte o de oficio, midiendo así la trascendencia de la nulidad." (sic). Por su parte, la jurisprudencia constitucional a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional 1357/2013 de 16 de agosto, ha entendido que los alcances del art. 17 de la Ley N° 025, comprende: "...la revisión de actuaciones procesales de oficio cuando el juez o tribunal identifique que la irregularidad jurídica del acto conlleva una intolerable vulneración de derechos y garantías. De esa manera, los parágrafos II y III de la misma disposición se flexibilizan conjuntamente con el art. 236 del CPC; en la medida que frente a un supuesto de conculcación evidente de derecho y garantías, el Juez o tribunal podrá pronunciarse más allá de los aspectos solicitados en el recurso interpuesto, únicamente para hacer notar tal situación respecto a la tramitación de determinado acto procesal y demostrar que su vigencia es inválida por ser contrario a la Constitución, consecuencia que se deberá expresar con la declaratoria de nulidad del respectivo acto procesal. Por lo que, la nulidad no procederá solamente ante irregularidades reclamadas oportunamente, sino también de oficio cuando el juez o tribunal se halle frente a una evidente violación constitucional en los términos ya expuestos" (sic). De igual manera, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional 0427/2013 de 3 de abril, ha establecido que un “…juez o tribunal de cualquier jurisdicción puede declarar una nulidad de actos procesales por vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales. En ese marco de entendimientos jurisprudenciales, se tiene también la Sentencia Constitucional Plurinacional 0140/2012 de 9 de mayo, por la que se estableció que: "Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)” (sic); es decir, que la trascendencia y relevancia constitucional deben necesariamente relacionarse a la garantía de los derechos fundamentales, por tal motivo, todos los administradores de justicia, tienen el deber de respetar la validez y justificación de los actos procesales sustanciados en la tramitación de los procesos; en ese sentido, éste Tribunal tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales sometidas a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación del proceso, conforme establece el art. 17 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, determinando si el caso amerita, la sanción que corresponda o en su defecto determinar la nulidad de obrados de oficio, según prevé el art. 106.I de la Ley N° 439, en relación al art. 220.III numeral 1 inciso c) del referido cuerpo normativo, en caso lógicamente de evidenciarse vicios procesales en la tramitación de la causa que lesionen la garantía constitucional del debido proceso.

FJ.II.2.3. Deber del Juez Agroambiental de cuidar que los procesos se desarrollen sin vicios de nulidad

Sobre el particular, corresponde invocar la jurisprudencia emitida por el Tribunal Agroambiental en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 43/2019 de 16 de julio, que estableció: “…De donde se tiene, que la autoridad jurisdiccional agraria que admitió la causa para su tramitación en la vía agroambiental, no aplicó ni observo en absoluto las normas adjetivas señaladas precedentemente; incumpliendo de esta manera, el rol de director del proceso consagrado por el art. 76 de la Ley Nº 1715 y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad e impulsar el proceso observando el trámite que legalmente corresponda, cuando el requerido por la parte no sea el adecuado y ejercitar las potestades y deberes que le concede las norma procesales para encausar adecuadamente el proceso y la averiguación de la verdad de los hechos y derechos incoados por las partes, normas procesales que hacen al debido proceso, siendo las mismas de orden público y de cumplimiento obligatorio, conforme dispone los artículos 5 y 24 numerales 2 y 3) del Código Procesal Civil.” (negrillas añadidas).

Criterio jurisprudencial concordante con lo expresado en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 40/2019 de 9 de julio, que estableció: “En ese sentido, de la revisión de los antecedentes se constata que la demanda cursante de fs. 23 y vta., de obrados, fue interpuesta pidiendo una ‘Partición Interna de Derecho sucesorio’, haciendo alusión al art. "49" y "233" del Cód. Civ., normas legales que no se adecúan al petitorio planteado, no resultando claro si la pretensión de la parte actora se subsume a la "división de herencia" o tiene otra pretensión, por lo que correspondió que el Juzgador observe la demanda en ese sentido, pidiendo que la parte impetrante subsane en cuanto a la invocación del derecho en que se funda, así también correspondió que se exija se designe al bien demandado con toda exactitud y eventualmente solicitar si el bien tiene o no las características de ser o no indivisible, para de esa manera dar efectivo cumplimiento al art. 110 numerales 5, 6 y 7 de la L. N° 439, de aplicación supletoria en la materia, conforme a la previsión del art. 113 del mismo Código, aplicando el carácter social de la materia agroambiental y a la luz de los principios del Procedimiento Agrario de: Servicio a la Sociedad, Integralidad, Dirección y Especialidad, previstos por el art. 76 de la L. N° 1715. (…)” (negrillas añadidas).

FJ.II.3.  Análisis del caso concreto

Planteados los problemas jurídicos, conforme a lo expuesto en el punto FJ.II.1. y examinada la tramitación del proceso del caso de autos y de acuerdo a los términos expuestos en la fundamentación normativa de esta Resolución en los puntos FJ.II.2.2. y FJ.II.2.3., se establece lo siguiente:

FJ.II.3.1. En observancia de lo determinado por el art. 17 de la Ley N° 025, art. 87IV de la Ley N° 1715 y art. 277 de la Ley N° 439, aplicable por régimen de supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la Ley N° 1715, el Tribunal Agroambiental a momento de conocer los recursos de casación y/o nulidad, tiene la ineludible obligación de revisar incluso de oficio el proceso, con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios judiciales observaron los plazos y leyes que regulan la tramitación de las causas sometidas a su conocimiento y si en caso de evidenciar infracciones a las normas de orden público, pronunciarse conforme dispone el art. 105.II de la Ley N° 439.

En este entendido, en antecedentes del proceso de fs. 105 a 115 de obrados, cursa Acta de Audiencia de Juicio Oral Agrario de 16 de enero de 2023, en la que se fija los puntos de hecho a probar estableciéndose los siguientes, para la parte demandante:  1.- Que la demandante demuestre su derecho propietario en esta zona; 2.- Que demuestre su posesión efectiva; 3.- Que demuestre la pérdida de su posesión o despojo y 4.- Que, la demandada sea una poseedora ilegítima. Para la parte demandada: 1.- Probar de que no es una poseedora o detentadora ilegítima.

En este sentido, el instituto jurídico de la Reivindicación y de acuerdo a la jurisprudencia agroambiental, van en el mismo rumbo, para ese efecto; citaremos el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 044/2019 de fecha 24 de julio, que dice: "El fundamento de la reivindicación reside en el poder de persecución que tiene el propietario cuando ha sido desposeído de la cosa sin que medie su voluntad, en esta materia se requiere que el bien objeto de la Litis esté destinado a la actividad agraria y cumpla la Función Social o Función Económico Social, establecidas por los arts. 393 y 397-II de la Constitución Política del Estado vigente y 2 de la Ley N° 1715; en ese entendido, para la procedencia de la reivindicación en materia agraria, la parte demandante debe acreditar necesariamente ciertos requisitos o presupuestos elementales, como son: 1) La calidad de propietario; acreditado con prueba instrumental fehaciente, consistente en Titulo Ejecutorial u otro documento traslativo de dominio, con antecedente en Titulo Ejecutorial y/o tradición agraria debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales, conforme prescribe el art. 393 del D.S. N° 29215, por el que se establece que el "Título Ejecutorial es un documento público a través del cual el Estado reconoce el derecho de propiedad agraria a favor de sus titulares", causando los mismos estado, siendo definitivos y estableciendo perfecto y pleno derecho de propiedad conforme establecía la anterior C.P.E. de 1967 modificada en 1995 en su art., Art. 172-27, al ser el único documento que le habilita para recuperar el inmueble que le pertenece en propiedad; 2) El haber estado en posesión real y efectiva del inmueble; es decir, estar en posesión material, corporal o natural del bien ejerciendo actividad agraria en forma previa y anterior a la eyección, haciendo que la propiedad cumpla la Función Social o Función Económico Social establecido por ley; requisito que en materia civil no es exigible porque el propietario tiene la posesión civil que está integrada por sus dos elementos el "corpus" y "animus"; 3) Haber perdido la posesión, sea como consecuencia de un despojo cometido por el demandado o por haber abandonado el predio voluntariamente, es decir que otra persona lo posea o detente arbitrariamente o en forma ilegítima, sin título; de ahí es que en materia agraria además de los tres presupuestos citados se añade un cuarto presupuesto referido a que el demandado sea un poseedor ilegitimo; vale decir, que no cuente con justo título".(sic) 

En ese contexto, es necesario citar también el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 53/2019 de 15 de agosto, que dice: "La acción reivindicatoria, citando al Dr. Enrique Napoleón Ulate Chacón, es considerada como: 'una acción de naturaleza real, con efectos erga omnes, cuya finalidad esencial es la restitución de la cosa mueble o inmueble a su propietario legítimo, y de la cual ha sido despojado por un tercero quien la posee ilegítimamente...La acción reivindicatoria constituye el más enérgico remedio procesal frente a la agresión más radical que puede sufrir el propietario y que es el despojo de la cosa que le pertenece'. Consecuentemente para la procedencia de la reivindicación el demandante debe acreditar necesariamente tres requisitos o presupuestos elementales que son: '1)

Legitimación activa por la que el actor debe demostrar ser titular registral del fundo agrario que pretende reivindicar; 2) Legitimación pasiva, también debe demostrar que el demandado o los demandados han despojado al actor y son poseedores ilegítimos, o sea que no cuentan con una causa justa o válida para poseer...; y 3) Identidad del bien es decir, que el fundo rústico sobre el que recae la reivindicación debe ser idéntico; es decir que el reclamo por el propietario legitimo debe corresponder al que ha sido objeto del despojo. La identidad no es solo documental o catastral, sino que debe establecerse con prueba idónea en la materialidad del bien... '(sic)" (Autor: Enrique Ulate Chacón, Obra: Tratado de Derecho Procesal Agrario). En este entendido, en la referida Audiencia de Juicio Oral Agrario, se desnaturaliza el procedimiento al no señalar en audiencia que pruebas serán admitidas y cuáles no, así como definir los medios de prueba a producirse, debiendo también fijar que aspectos correspondía al técnico desarrollar en su Informe en la Inspección de Visu, habiendo sido muy necesaria una georreferenciación del área contrastada con los documentos con los cuales se alega derecho propietario y poner el mismo en conocimiento de la partes antes de emitir Sentencia; sin embargo, en audiencia omitiendo los procedimientos descritos previamente, se pasa directamente a realizar la Inspección de Visu, como se evidencia por Acta de Audiencia de Juicio Oral Agrario de 16 de enero de 2023, que cursa de fs. 105 a 115 de obrados; y el referido Informe Técnico de 16 de enero de 2023, descrito en el punto 1.5.5. de la presente resolución, extrañamente su presentación figura como se habría realizado el 24 de enero de “2022” como se constata a fs. 133 de obrados; siendo que en realidad se habría presentado el 24 de enero de 2023, como se evidencia con el proveído de fs. 134 de obrados; en este entendido, el referido Informe no se pone a conocimiento de las partes, ni es valorado en Sentencia, toda vez que, fue presentado de manera posterior a la emisión de la misma; por lo que, se constata que no se ha judicializado el referido Informe Técnico, es decir, que falta esta actuación procesal que debe ser puesta a conocimiento de las partes, para que tengan el derecho a objetar o solicitar aclaraciones sobre algún punto específico del informe; máxime, si consideramos que resulta ser parte de la Inspección de Visu y que resulta importante en el sentido de lograr su objetivos, entre ellos el específico signado con el N° 1), que señala: “Determinar objetivamente el cumplimiento de la Función Social en predios del sector denominado Pucara Comunidad San Andrés, en base al plano adjunto de fs. 7 del expediente judicial del proceso de Acción Reivindicatoria para establecer el predio en conflicto.”(sic). Esto para determinar la identidad del bien, su correspondencia con la documentación acompañada y establecer el predio en conflicto (superficie y características); es decir, probar o desvirtuar el reclamo de la demandante, predio que debe corresponder al que ha sido objeto del despojo; lo que no sucedió, por no haberse admitido la Inspección de Visu, ni definido los medios de prueba, ni determinado qué aspectos correspondía al técnico desarrollar en el Informe Técnico, lo que derivó en no ser valorado en Sentencia, aspecto que, vulnera el debido proceso y vicia de nulidad la Inspección de Visu; debiendo considerarse en audiencia que pruebas serán admitidas y cuáles no, así como definir los medios de prueba a producirse, debiendo también fijar que aspectos corresponde al técnico desarrollar en su Informe sobre la Inspección de Visu, mismo que debe ser puesto en conocimiento de las partes, para que estas puedan objetar o pedir aclaraciones respecto a algún punto del Informe, para posteriormente ser valorado en Sentencia a objeto de determinar la identidad del bien y su correspondencia con la documentación acompañada por las partes.

FJ.II.3.2. Por otro lado, de fs. 97 a 99 de obrados, cursa Testimonio N° 314/92 de 16 de junio de 1992, documento con el cual se acreditaría el derecho propietario en acciones y derechos del menor de edad Samuel Heredia Canaviri por sucesión hereditaria de su padre Samuel Choque Heredia, que actualmente sería Samuel Heredia Choque; sin embargo, en la Cláusula Primera del referido documento, refiere que la propiedad Llapaya de 10 hectáreas de superficie, de la jurisdicción de Caracollo, provincia Cercado del departamento de Oruro, tendría Título Ejecutorial N° 082788; por lo que, el Juez A quo en búsqueda de la verdad material consagrado en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, tenía la obligación de verificar estos datos, solicitando al Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), la certificación de la existencia de éste Título Ejecutorial y su vigencia legal, como prueba de oficio; es decir, evidenciar la subadquirencia de un Título Ejecutorial y si no ha sido objeto de nulidad éste documento, considerando que se trata de  un Título Ejecutorial de la época de la Reforma Agraria y que en la zona se habría tramitado un proceso de saneamiento ejecutado por el INRA, como se evidencia de fs. 26 y vta. de obrados, con el Título Ejecutorial presentado por la parte demandante; esto para, establecer la legitimidad o ilegitimidad de la posesión ejercida por la demandada, toda vez que, como se había mencionado el “Título Ejecutorial es un documento público a través del cual el Estado reconoce el derecho de propiedad agraria a favor de sus titulares, causando los mismos estado, siendo definitivos y estableciendo perfecto y pleno derecho de propiedad” y la subadquirencia acredita el mismo derecho; caso contrario, no acreditaría ser un justo título de propiedad agraria, por no ajustarse a derecho.

En este entendido y en el marco de un Estado Constitucional de Derecho, los administradores de justicia, deben velar por las buenas prácticas de respeto y vigencia efectiva de los derechos y garantías constitucionales, alejándose de aquellas que supongan meros ritualismos y formalismos procesales; en ese marco de entendimiento, constituyéndose por tanto en un deber del Juez Agroambiental de cuidar que los procesos se desarrollen sin vicios de nulidad, durante el desarrollo de las causas sujetas a su conocimiento, como se tiene desarrollado en el punto FJ.II.2.3. de la presente Resolución y de conformidad a lo establecido por los arts. 1.4 y 24.3 de la Ley N° 439, donde los jueces se constituyen en directores de la causa, por lo que sus actuaciones deben encausar adecuadamente el proceso y orientarlo a la búsqueda de la verdad material de los hechos; por consiguiente, corresponderá que se verifique la existencia del Título Ejecutorial N° 082788 y su actual vigencia; es decir, que no haya sido objeto de nulidad, además de establecer de forma clara la identificación del bien, determinando su ubicación, colindancias y superficie, dentro el respeto del debido proceso, considerando los argumentos precedentemente señalados; correspondiendo a éste Tribunal emitir pronunciamiento en este sentido. 

III. POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los arts. 189.1 de la CPE y 36.1 de la Ley N° 1715 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, en aplicación de los arts. 87.IV de la Ley N° 1715 y 220.III.1.c) de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, dispone:

1.- ANULAR OBRADOS, hasta fs. 105 de obrados inclusive; es decir, hasta la Audiencia de Juicio Oral Agrario correspondiente a la Acción Reivindicatoria, interpuesta por Nora Elsa Bernal Aranibar de Calle, contra Fátima Raquel Canaviri Escobar, con el fin de que la autoridad judicial disponga en audiencia qué pruebas serán admitidas y cuáles no, así como definir los medios de prueba a producirse, debiendo también fijar que aspectos corresponde al técnico desarrollar en su Informe sobre la Inspección de Visu, mismo que debe ser puesto en conocimiento de las partes, para que estas puedan objetar o pedir aclaraciones respecto a algún punto del Informe, para posteriormente ser valorado en Sentencia a objeto de determinar la identidad del bien; por otro lado, producir prueba de oficio, para verificar la existencia del Título Ejecutorial N° 082788 y su actual vigencia, a objeto de determinar la legitimidad o ilegitimidad de la posesión ejercida por la demandada, considerando los argumentos precedentemente señalados.

2.- En aplicación de lo previsto en el art. 17.IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

RUFO NIVARDO VASQUEZ MERCADO         MAGISTRADO SALA PRIMERA

GREGORIO ARO RASGUIDO                            MAGISTRADO SALA PRIMERA

SENTENCIA AGROAMBIENTAL N° 001/2023

JUZGADO: Agroambiental de Oruro

JUEZ: Fernando Reyes Torrez

SECRETARIO: José Luis Garnica Quispe

PROCESO: Acción Reivindicatoria

DEMANDANTE: Nora Elsa Bernal Aranibar de Calle

DEMANDADA: Fátima Raquel Canaviri Escobar

ORURO, 16 DE ENERO DE 2023

Demanda de Acción reivindicatoria, en la cual la demandante alega tener derecho propietario y pide el desalojo de sus terrenos por parte de la demandada quien no tendría un derecho propietario.

I. Sobre los antecedentes de la demanda y contestación a la misma.  

Que, en fecha 09 de octubre de 2020 la demandante Nora Elsa Bernal Aranibar de Calle habría adquirido del señor Pedro Flores Chino una pequeña propiedad agraria de nombre Floreciente, ubicada en el municipio de Caracollo, provincia Cercado del departamento de Oruro con una superficie de 9.6024 Has., que se encuentra debidamente registrada en el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) y en Derechos Reales (DDRR) teniendo como antecedente dominial el Título Ejecutorial PPD-NAL-088108 y registrado bajo la matricula 4.01.0.20.0000721 en el asiento N° 3 de Titularidad sobre el dominio.

Asimismo, señala que el 24 de septiembre de 2022 la demandada Fátima Raquel Canaviri Escobar habría ingresado a su propiedad cortando el alambrado y cortando el candado del garaje (portón) de ingreso, cortando los candados de la casa y colocando chapas nuevas, y que desde esa fecha le prohíbe el ingreso a sus terrenos y a su vivienda, por lo que solicita la restitución de su terreno y vivienda.

La Demandada, contesta la demanda en forma negativa, señalando que ella tendría un derecho propietario registrado en Derechos Reales en la matricula 4.01.2.01.0000198, sobre una pequeña propiedad agraria, ubicada en el municipio de Caracollo, provincia Cercado del departamento de Oruro con una superficie de 10 hectáreas, en la cual se encontraría registrado como propietario Samuel Choque Heredia.

Asimismo, la demandada señala que cuenta con una declaratoria de heredero realizada ante la notaria de fe pública el año 2018, en donde su hijo menor de edad Samuel Heredia Canaviri, acepta la herencia dejada por el De Cujus Samuel Heredia Choque (quien es la misma persona que Samuel Choque Heredia), y que ella como representante legal de su hijo menor de edad, conociendo la herencia que este poseía fue a tomar posesión de los terrenos del campo, que hoy son objeto de litigio.

II. Sobre sobre la tramitación del proceso:

Cumplidos los requisitos para el desarrollo de la dinámica del proceso oral agrario ahora agroambiental, mediante auto interlocutorio de fecha 05 de diciembre de 2022, de conformidad al Art. 82 de la Ley 1715 modificado por Ley 3545, se señala audiencia de juicio oral agrario para fecha 10 de enero de 2023, habiéndose suspendido la misma por inasistencia de la demandada, por lo cual se señaló una nueva audiencia para fecha 16 de enero de 2023, ingresándose al desarrollo del proceso oral, contradictorio y público, el mismo que se desarrolló en estricta y cabal aplicación del Art. 83 de la Ley 1715, en ese contexto se dio cumplimiento a las actividades procesales de acuerdo al siguiente detalle:

1.- ALEGACION DE HECHOS NUEVOS, habiéndose ratificado la parte demandante en el tenor integro de su demanda, no habiendo alegado ningún hecho nuevo respecto de la pretensión principal, habiendo simplemente solicitado en audiencia que la contraparte deje de grabar con su celular la audiencia; la parte demandada se ratificó in extenso en su memorial de contestación, no habiendo alegado ningún hecho nuevo.

2.- CONTESTACION A  LAS EXCEPCIONES, etapa que no se llevó adelante debido a que se rechazó in límine la excepción opuesta, por la improponibilidad de la misma.

3.- RESOLUCION DE LAS EXCEPCIONES, etapa que no se llevó adelante debido a que se rechazó in límine la excepción opuesta.

4.- TENTATIVA DE CONCILIACION, que se realizó en la audiencia de juicio oral agrario de 16 de enero de 2022 y pese al esfuerzo del juzgador no se pudo arribar a ningún acuerdo conciliatorio ya que las posiciones y alternativas de solución resultaron irreconciliables.

5.- FIJACION DEL OBJETO DE LA PRUEBA.- Conforme al Art. 83 numeral 5) de la Ley  1715, considerando que la carga de la prueba incumbe a las partes, la mismas que deben demostrar que pretenden probar con cada una de ellas, consiguientemente al tratarse de una demanda de Acción Reivindicatoria, se dispuso para la parte demandante:

1.    Probar su derecho propietario con relación al predio objeto de reivindicación.

2.    Posesión real y efectiva sobre el predio que tuviese o hubiese tenido la demandante.

3.    La pérdida de su posesión, sea por haber sufrido un despojo por parte de la demandada; o por haberla abandonado momentáneamente.

4.    Que la demandado sea una poseedora o detentadora ilegítima; vale decir, que no cuente con justo título.

Para la parte demandada:

1) Desvirtuar lo manifestado por la parte demandante.

Posteriormente, se procedió a admitir la prueba pertinente y rechazar la impertinente, procediéndose primero con la inspección judicial, continuando luego con la prueba documental, recibiéndose luego las declaraciones testificales y por último la confesión provocada, que guardaban relación con la fijación del objeto de la prueba respectivamente para ambas partes, en consecuencia, el proceso agroambiental fue tramitado conforme a la Constitución Política del Estado y las normas legales en vigencia que rigen la materia.

III. FUNDAMENTACIÓN JURIDICA

3.1. Sobre el derecho de propiedad agraria.

Que, el art. 393 de la norma suprema se establece “El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla función social o función económica social, según corresponda”.

Que, el art. 397 de la CPE prevé que “I. El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, las propiedades deberán de cumplir con función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad. II. La función social se entenderá como el aprovechamiento sustentable de la tierra por parte de pueblos y comunidades indígenas originarios campesinos. Así como el que realiza en pequeñas propiedades, y constituye la fuente de subsistencia y de bienestar y desarrollo sociocultural de sus titulares.

En el cumplimiento de la función social se reconocen las normas propias de las comunidades” concordante con el art. 3 de la Ley 1715 en la cual se establece “Se reconoce y garantiza la propiedad agraria en favor de personas naturales o jurídicas para que ejerciten su derecho de acuerdo a la Constitución Política del Estado, en las consideraciones establecidas por las leyes agrarias y de acuerdo a las leyes”.

3.2. Sobre la acción reivindicatoria.

El art. 105 del Código Civil instituye que: “I. La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico. II. El propietario puede reivindicar la cosa de manos de un tercero y ejercer otras acciones en defensa de su propiedad con arreglo a lo dispuesto en el libro V del código presente”.

Que, la acción de reivindicación, es una pretensión jurídica a favor de todo propietario que en forma injusta o arbitraria ha sido privado de su derecho de propiedad o de algún derecho real, con el fin de que judicialmente se lo restituya.

La acción de reivindicación tiene por objeto la restitución de la cosa al verdadero propietario y de esta manera hacer respetar su derecho real que posee sobre una determinada cosa. Con esta acción judicial, el objeto no es obtener una sentencia meramente declarativa sino de condena; es decir, la resolución judicial que acoja la pretensión contenida en la demanda, además de declarar la certeza del derecho, condena a restituir la cosa demandada.

El profesor Guillermo Borda con mucha solvencia señala que podría definirse a la reivindicación como la acción que puede ejercer el que tiene derecho a poseer una cosa para reclamarla de quien efectivamente la posee. Adviértase que decimos el que tiene derecho a poseer una cosa, no el que la posee. La posesión está amparada por las acciones posesorias y los interdictos; estos remedios no se otorgan para proteger el derecho a poseer, sino la posesión en sí misma. En cambio, la acción reivindicatoria se vincula con el título, con el derecho a poseer, con independencia de la posesión misma.

El art. 1453 del Código Civil dispone que: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta. II. Si el demandado, después de la citación, por hecho propio cesa de poseer o de detentar la cosa, está obligado a recuperarla para el propietario o, a falta de esto, a abonarle su valor y resarcirle el daño. III. El propietario que obtiene del nuevo propietario o detentador la restitución de la cosa, debe rembolsar al anterior poseedor o detentador la suma recibida como valor por ella”.

3.3. Sobre la reivindicación contra adquirientes.

Que, según Gonzalo Castellanos Trigo: “La acción de reivindicación corresponde al dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que un tercero le restituya su derecho, por corresponderle y el otro no tener ningún derecho” (las negrillas y subrayado me corresponden).

Los profesores Jorge Musto, Hugo Lafaille, Guillermo Fornieles y Guillermo Borda, señalan que los terceros poseedores de buena fe están libres de los efectos de la acción de reivindicación aunque hubieran adquirido la cosa a título de heredero del heredero que fue declarado indigno; o del que adquirió la cosa por un acto simulado; o en el caso de revocación de la donación por ingratitud del donatario.

3.4. Sobre la herencia y la representación de un menor de edad.

Que, el art. 1007 del Código Civil (adquisición de la herencia), determina que: “I. La herencia se adquiere por el sólo ministerio de la ley desde el momento en que se abre la sucesión. II. Los herederos, sean de cualquier clase, continúan la posesión de su causante desde que se abre la sucesión. Sin embargo, los herederos simplemente legales y los testamentarios, así como el Estado, deben pedir judicialmente la entrega de la posesión, requisito innecesario para los herederos forzosos quienes reciben de pleno derecho la posesión de los bienes, acciones y derechos del ‘de cujus’. (las negrillas y subrayado me corresponden.

Que, el art. 1016 del Código Civil (capacidad y opción para aceptar o renunciar la herencia), señala que: “I. Toda persona capaz puede aceptar o renunciar una herencia. II. Las sucesiones abiertas en favor de menores e incapaces en general serán aceptadas o renunciadas por sus representantes aplicándose para el efecto las normas pertinentes del Código de Familia”.

Que, el art. 1022 del Código Civil (efectos de la aceptación y la renuncia), instituye que: “Los efectos de la aceptación y la renuncia de la herencia se retrotraen al momento en que se abrió la sucesión, a quien renuncia se le considera no haber sido nunca heredero, y a quien acepta se le tiene definitivamente por heredero adquirente de la herencia en los términos del artículo 1007”.

Que, el art. 46 parágrafo I de la Ley 603 (administración de bienes y representación legal). Indica que: “La madre, el padre o ambos administran los bienes de la o del hijo, y lo representan en los actos de la vida civil como mejor convenga al interés del menor de edad, según les corresponda ejercer la autoridad sobre éste”.

Que, el art. 51 parágrafo I de la Ley 603 (aceptación de herencias, legados o donaciones), instaura que: “I. Las herencias en favor de las y los hijos menores de edad, y 24 de personas declaradas interdictas, se aceptan siempre bajo beneficio de inventario”.

Que, el art. 54 de la Ley 603 (nulidad) determina que: “Los actos realizados sin observar las formalidades dispuestas en los Artículos 51 al 53 del presente Código, pueden ser nulos a demanda de la madre, del padre, o de ambos, de la o del hijo, otros parientes o instituciones estatales de protección legitimadas para actuar”.

3.5. Sobre el mejor derecho propietario.

Según el Auto Supremo N° 366/2017 del 12 de abril de 2017, señala que: “Al contar ambas partes con el derecho propietario, debe establecerse previamente a quien corresponde el mejor derecho propietario”. Cuando se discute la posesión entre partes que sostienen o demuestran derecho propietario sobre la cosa, la acción no puede ser de mera condena sino que previamente tendrá el Juez que decidir a quién corresponde la titularidad del derecho, en otras palabras, deberá previamente hacer un juicio declarativo de mejor derecho de propiedad.

El Auto Supremo N° 648/2013 textualmente dice que: “La interpretación del art. 1545 del Código Civil debe ser en sentido amplio en lo referente al propietario de quien emana los títulos de propiedad del inmueble, por cuanto el autor no debe ser entendido como causante inmediato sino en establecer el origen del derecho propietario común, acudiendo al principio del tracto sucesivo…”, en esta lógica corresponde precisar que con esta aclaración, los presupuestos señalados supra que determinan la procedencia del mejor derecho propietario, están referidos a la declaración y reconocimiento de prevalencia y eficacia jurídica de un derecho de propiedad sobre otro derecho de propiedad, pero con la certeza de que se trata del mismo inmueble, es decir, el actor reconoce que el demandado cuenta con derecho propietario sobre el mismo inmueble alegando tener la titularidad preferente o superior al del demandado.   

IV. MOTIVACIÓN FÁCTICA

Que producidos los medios probatorios y una vez valorados conforme a lo previsto en la  Ley o en su caso a la sana critica del juzgador, corresponde establecer los hechos probados y los hechos no probados de la demanda: 

4.1. Sobre los hechos probados y no probados.

Teniendo en cuenta la fijación del objeto de la prueba, en relación a la acción demandada, entre las cuales debe existir congruencia, así como con la  presente resolución, en aplicación del art. 145 de la Ley 439, conforme a la fe probatoria establecida en los arts. 1283-I, 1287, 1327 y 1334 del Código Civil aplicables por excepción al principio de remisión expresa en la ley suplida, de acuerdo a la revisión de obrados fundamentalmente.

HECHOS PROBADOS POR LOS DEMANDANTES Y HECHOS DESVIRTUADOS POR LA PARTE DEMANDADA.

i) Valoración de las prueba de inspección judicial:

Que con la inspección judicial se logró evidenciar ocularmente respecto de la demandante:

1)    La existencia de herramientas de trabajo agrícola de la demandante (palas y otros) en el patio de la vivienda; no existiendo objeción de ninguna índole al respecto.

2)    Protectores de plantas (de ladrillo con adobe) con sus arbolitos realizados por la familia de la demandante tanto en la parte delantera como en la parte trasera de la vivienda; habiendo conformidad de ambas partes en que los protectores de la parte trasera fueron colocados y/o realizados por la familia de la demandante; asimismo, hubo objeción de la demandada respecto de los protectores de la parte delantera, ya que indicó que fue la alcaldía quien puso dichos protectores y no la demandante, comprometiéndose a hacer llegar una certificación de la alcaldía sobre ese particular, hasta antes de la emisión de la sentencia.

Sin embargo, al no haber hecho llegar dicha certificación de la alcaldía, se valoró conforme a las reglas de la sana crítica y de la lógica; y siendo que en los terrenos colindantes, no se evidenció la existencia de protectores de plantas, por lo que no resulta creíble la afirmación de la demandada, ya que es muy improbable que la alcaldía realice un proyecto para protectores de plantas en solo una vivienda y solo en la parte delantera, en cambio, resulta sumamente creíble la afirmación de la demandante de que su familia realizó y/o colocó los protectores de plantas de la parte delantera como de la parte trasera, ya que los mismos tienen el mismo diseño, tamaño y materiales.

3)    Roturado de la tierra en una pequeña proporción que era aproximadamente una cuarta parte del terreno por parte de la demandante que se encontraba ubicado en la parte trasera de la vivienda; y si bien la demandante señaló que la proporción era aproximadamente un 90 por ciento, se dio credibilidad a la demandada, en razón a que ella señaló que entre un 70 u 80 por ciento de la tierra había sido sembrada con grano, y ello pudo ser corroborado al remover un poco la tierra y observarse los restos de grano en aproximadamente un 75 por ciento de la superficie de terreno que se encontraba roturado en la parte trasera de la vivienda.

4)    Alfa Alfa de la demandante amontonada en el galpón de la vivienda; existiendo objeción de la demandada que señalo que esa era su alfa alfa y no de la demandante, se tuvo que analizar dicha objeción de acuerdo a las reglas de la sana crítica y la lógica, de lo cual resulta que la demandada señala que esa alfa alfa llevaba almacenada aproximadamente desde el mes de abril de la gestión 2022 y que era para su ganado, sin embargo, el ganado de ovejas que la demandada mostró en audiencia estaban atados con sogas que se sujetaban a un fierro fijado en el suelo, hecho que denota que el ganado fue llevado recientemente ya que no se encontraba acostumbrado a pastear en el lugar, asimismo los restos fecales de animal en el corral se encontraban en poca cantidad y con la apariencia clara de ser esparcidos con trabajo humano para aparentar un uso diario, y que luego de un interrogatorio por parte del Juez, la demandada admitió que fueron recién llevadas recientemente a los terrenos en litigio.

Así también, indicó que la alfa alfa fue cortada de un terreno que posee de su suegro en chojñacota y que se encontraría a una hora de distancia en vehículo respecto del terreno en conflicto; por lo que resulta poco creíble que la demandada hubiese llevado la alfa alfa para sus ganados, ya que los mismos no se encontraban en el lugar desde el mes de abril de la gestión 2022, por otro lado, tampoco resulta lógico el hecho de que haya contratado vehículo solo para llevar la alfa alfa de los terrenos de su suegro para simplemente almacenarla en otro terreno, ya que ello tiene un costo económico importante, y que de acuerdo a la experiencia personal del suscrito Juez, se suele contratar vehículo para transportar el alimento para ganado (alfa alfa y otros), para hacer llegar a los terrenos en donde se hace pastar y/o descansar al ganado, caso contrario se lo saca directamente para la venta.

En virtud al principio de verdad material se llamó al celular del dueño del transporte que indicó la demandada que contrató, quien respondió que recordaba que su trabajador hubiese hecho un trabajo de transporte para la demandada de alfa alfa y que no sabe a dónde llevaron la alfa alfa, es decir, no pudo dar fe, que fue llevado al terreno en conflicto o fue llevado directamente a la ciudad, y tampoco sabía de la cantidad que fue transportada.

En cambio, resulta creíble la afirmación de la demandante, quien señaló que la alfa alfa del galpón fue cortada de un terreno que tiene en el sector que colinda al norte con el terreno en conflicto, ya que se recorrió el terreno colindante y se observó que efectivamente existían rastros de que había alfa alfa que fue cortada.         

5)    Portón de fierro en la entrada de la vivienda colocado por la familia de la demandante; no existiendo objeción de ninguna índole al respecto.

6)    Alambrado con postes de madera y alambre de púas en la parte delantera del predio colocado por la familia de la demandante; no existiendo objeción de ninguna índole al respecto.

7)    Aproximadamente un centenar de postes de madera cuchi amontonados en la entrada de la vivienda de pertenencia de la familia de la demandante; no existiendo objeción de ninguna índole al respecto.

8)    El colocado de instalación eléctrica realizado por gestiones de la familia de la demandante (que no se encontraba en funcionamiento a momento de la inspección); no existiendo objeción de ninguna índole al respecto.

ii) Valoración de las pruebas documentales:

a) De fs. 1 a fs. 2 vuelta, cursa fotocopia legalizada del Testimonio N° 648/2020, y de fs. 21 a 24 vuelta, cursa en original el Testimonio N° 784/2019, ambos documentos que versan sobre una transferencia de pequeña propiedad agraria que realiza el señor Pedro Flores Chino en favor de Nora Elsa Bernal Aranibar de Calle.

A fs. 3 vuelta cursa folio real original respecto del inmueble con matricula N° 4.01.0.20.0000721 en el asiento N° 3 de titularidad sobre el dominio en donde figura el nombre de Nora Elsa Bernal Aranibar de Calle.

A fs. 8 cursa informe con CITE: INRA-OR-UTC-INF N° 02/2022 que menciona que a la fecha en el INRA figura como actual propietaria del predio denominado Floreciente con numero de título ejecutorial PPD-NAL-088108 la señora Nora Elsa Aranibar Bernal de Calle.

Documentación que analizada de forma conjunta, se acredita fehacientemente el derecho propietario regularizado que le asiste a la demandante.

b) A fs. 12, cursa comprobante de impuesto a la propiedad inmueble y pago por servicios públicos, así también, en audiencia se presentaron comprobantes de pago de servicio de luz desde el mes de febrero de 2020.

A fs. 9 cursa certificación de las autoridades originarias de la comunidad de San Andrés de Caracollo, que al ser emitidas en el ámbito de su competencia, gozan del valor probatorio de un documento público.

En audiencia se presentaron placas fotográficas donde se puede evidenciar el festejo en época de carnavales que datarían de una gestión pasada, ya que en la presente gestión faltan más de un mes para la celebración de carnavales.

Documentación que acredita medianamente una utilización de la propiedad y se demostraría posesión por parte de la demandante y su familia con los pagos de consumo  de luz, y sobre todo con la certificación de las autoridades originarias se acreditaría la posesión de la demandante, en el sentido de que se dedica a la agricultura y ganadería y que posee una vivienda propia en el terreno de 9.6024 hectáreas, y con las placas fotográficas en donde se puede observar que utilizaban las viviendas ya que las puertas de los cuartos y cocina están abiertas para su uso.

c) A fs. 20 cursa plano de ubicación del IGM de la propiedad floreciente.

Documentación que sirve para fines de identificación precisa de la propiedad y guarda mucha relación en cuanto a las colindancias y la forma y/o disposición de la propiedad con el plano que fue presentado en audiencia de avasallamiento, por lo que se pudo establecer la existencia de sobreposición de la propiedad que asiste a la demandante con la que asiste a los herederos de Samuel Choque Heredia y/o Samuel Heredia Choque. 

d) De fs. 4 a 5 vuelta, cursa fotocopias de los registros en derechos reales, a fs. 6 cursa certificado catastral, a fs. 7 cursa plano catastral, A fs. 11 cursa acta de reunión de conciliación, de fs. 13 a 19 cursa testimonio escritura pública, mas pago de impuestos a la propiedad y registro a la propiedad inmueble en el catastro rural de Bolivia; a fs. 26 cursa Titulo Ejecutorial PPDNAL088108; A fs. 25 y 25 vuelta cursa folio real original respecto del inmueble con matricula N° 4.01.0.20.0000721.

Documentación que no es valorada por tratarse de documentos que hacen referencia a anteriores propietarios y no es necesario el análisis de los mismos, ya que no se encuentra en debate el mejor derecho propietario ni la nulidad del antecedente dominial de la propiedad, hecho que se encuentra suficientemente acreditado con la documental cursante en el inciso anterior (inciso a del presente acápite). 

A fs. 10 cursa documentación repetida con la de fs. 9 que se excluye de la valoración probatoria debido a su duplicidad.

iii) Valoración de las declaraciones testificales:

La declaración realizada por el testigo Ismael Calle Fernández no causo convicción alguna en el suscrito juzgador por ser el esposo de la demandante y por ende es una causal de tacha relativa, además de que solamente reafirmo lo corroborado por la inspección judicial y las pruebas documentales.

La declaración realizada por el testigo Félix Quena Flores no causo convicción alguna en el suscrito juzgador por ser actualmente trabajador bajo dependencia de la demandante y por ende es una causal de tacha relativa, además de que solamente reafirmo lo corroborado por la inspección judicial y las pruebas documentales.

La declaración realizada por el testigo Pedro Flores Chino no causo convicción alguna en el suscrito juzgador por ser acreedor, al ser vendedor de los terrenos en litigio a la demandante y por ende es una causal de tacha relativa, además de que solamente reafirmo lo corroborado por la inspección judicial y las pruebas documentales.

iv) Valoración de la confesión provocada:

Que de acuerdo a la respuesta de la primera pregunta, si bien la demandada señala que no rompió ningún candado, resulta contradictoria la afirmación en el sentido de que señala que tendría que haber ingresado a rastras a la propiedad y pasar debajo del alambrado. Asimismo, refirió que la demandante habría puesto una cadena en el portón de ingreso, no supo aclarar que es lo que paso con la cadena referida. 

Por otro lado, cuando menciona haber cambiado las chapas para su seguridad porque estaban viejas, aquello resulta muy dudoso en el sentido de que supuestamente llevaba viviendo desde el año 2020 pero recién las cambio en los últimos meses del año 2022.    

Respecto del derecho propietario que tendría, la demandada asevera que tiene papeles al día del padre de su hijo, y que ella como madre puede usar conjuntamente su hijo de los terrenos, aclarando que a su nombre no tendría documentos.

Por último ante la indicación de que no tiene papeles a su nombre, ya no se realizaron las 2 últimas preguntas por guardar estrecha relación con el derecho propietario que podría tener la demandada.

HECHOS DESVIRTUADOS POR LA DEMANDADA.

i) Valoración de las prueba de inspección judicial:

Con la inspección ocular se logró evidenciar que la demandada es quien se encuentra actualmente poseyendo el terreno objeto de la litis en el terreno, ya que tiene sus ropas y enseres de vivienda en dos dormitorios y una cocina que se percibe son usados constantemente, asimismo, se evidencio un roturado de tierra en la parte delantera de la vivienda realizado por la demandada y un sembradío de grano realizado por la demandada en la parte trasera de la vivienda, asimismo, la existencia de áridos que hubiese traído la demandada, hechos que denotan la posesión actual por parte de la demandada, y que sin embargo no desvirtúan una posesión anterior por parte de la demandante.

ii) Valoración de las pruebas documentales:

a)    A fs. 46 y 46 vuelta cursa minuta de transferencia de una fracción de terreno rústico que realizan Rosalía Huayta de Burgoa, Juana Huayta y Mario Burgoa Cocha en favor de Samuel Choque Heredia y Carmen Bustamante de Choque, documento que fue exhibido en original en audiencia.

De fs. 41 a fs. 44 cursa Testimonio N° 314/92 que fue exhibido en original en audiencia, el mismo que versa sobre una transferencia de una fracción de terreno rústico que realizan Rosalía Huayta de Burgoa, Juana Huayta y Mario Burgoa Cocha en favor de Samuel Choque Heredia y Carmen Bustamante de Choque.

A fs. 45, 54 y 55 cursa folio real que fue exhibido en original en audiencia, respecto del inmueble con matricula N° 4.01.2.01.0000198 en el asiento N° 1 de titularidad sobre el dominio en donde figura el nombre de Samuel Choque Heredia y Carmen Bustamante de Choque.

En audiencia fue exhibido un formulario de información rápida expedido por Derechos Reales respecto del inmueble con matricula N° 4.01.2.01.0000198 en donde figura como propietarios vigentes Samuel Choque Heredia y Carmen Bustamante de Choque.

De fs. 47 a fs. 52 vuelta cursa Testimonio N° 001/2018 que fue exhibido en original en audiencia, el mismo que versa sobre una escritura pública relativa a proceso sucesorio sin testamento de quien en vida fue el señor Samuel Heredia Choque aceptando la herencia las señoras Carmen Bustamante Rojas de Heredia, Elizabeth Heredia Bustamante y Fátima Raquel Canaviri Escobar en representación del menor Samuel Heredia Canaviri; documento que a pesar de que fue observado de nulidad en audiencia, se toma como válido, ya que la nulidad debe ser demostrada con resolución judicial y tramitarse en otro proceso diferente al de reivindicación.

Documentación que analizada de forma conjunta, se acredita fehacientemente la posibilidad de poder regularizar un derecho propietario adquirido por herencia que le asistiría a Samuel Heredia Canaviri y por ende a su madre en representación del menor, sin embargo, no enerva ni desestima el derecho propietario o la posesión de la demandante.

b)    A fs 53 cursa documento privado exhibido en copia original en audiencia, que versa sobre el compromiso de las autoridades originarias para garantizar la transferencia de terreno de Rosalía Huayta Mamani y Juana Huayta Vargas en favor de Samuel Choque Heredia y Carmen Bustamante de Choque. Asimismo, el reconocimiento de firmas de dicho documento privado al reverso de dicha hoja (fs. 53 vuelta).

Documentación que no es valorada por tratarse de documentos que hacen referencia a la evicción de la propiedad lo cual no se encuentra en debate y no desvirtúa en manera alguna la posesión o el derecho propietario que le asiste a la demandante.

En audiencia fue exhibido en original un registro de propiedad inmueble al Catastro Rural de Bolivia, documentación que no es valorada por tratarse de documentos que hacen referencia a anteriores propietarios y no es necesario el análisis de los mismos, ya que no se encuentra en debate el mejor derecho propietario ni la nulidad del antecedente dominial de la propiedad.

A fs. 56 cursa certificado de defunción de Samuel Heredia Choque, y a fs. 57 cursa certificado de nacimiento de Samuel Heredia Choque, documentación que no es valorada por no guardar relación con el proceso.

iii) Valoración de las declaraciones testificales:

La declaración realizada por el testigo Bernardo Barco Mamani no causo convicción alguna en el suscrito juzgador por ser el esposo de la demandante y por ende es una causal de tacha relativa, además de que solamente reafirmo lo corroborado por la inspección judicial y las pruebas documentales.

La declaración realizada por la testigo Rosailina Barco Mamani no causo convicción alguna en el suscrito juzgador por la relación de afinidad que posee con la demandada al ser su cuñada y vivir juntas, y por ende es una causal de tacha relativa, además de que solamente reafirmo lo corroborado por la inspección judicial y las pruebas documentales.

La declaración realizada por la testigo Ximena Lucila Serrudo Lucero si causo convicción en el suscrito juzgador, en el sentido de haber referido que el motivo de ingreso al terreno en litigio por parte de la demandada, fue para que la misma pudiese tomar posesión del inmueble que le correspondería por herencia a su hijo.

V. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO

Que, el presente caso de autos, al referirse a la acción reivindicatoria, debe necesariamente cumplir de forma simultánea con los siguientes presupuestos específicos de la acción reivindicatoria:

1.    Probar su derecho propietario con relación al predio objeto de reivindicación.

2.    Posesión real y efectiva sobre el predio que tuviese o hubiese tenido la demandante.

3.    La pérdida de su posesión, sea por haber sufrido un despojo por parte de la demandada; o por haberla abandonado momentáneamente.

4.    Que el demandado sea un poseedor o detentador ilegítimo; vale decir, que no cuente con justo título.

Siendo necesario para declararse probada la demanda que se cumplan todos y cada uno de los presupuestos específicos de forma simultánea, ya que la falta de uno solo de estos presupuestos, tornaran en inviable el poder declarar como victoriosa a una de las partes.

5.1. Sobre los presupuestos en que se funda la demanda

a) Sobre el derecho propietario de la demandante.

Que, considerando que el Titulo Ejecutorial es el documento que acredita derecho propietario en materia agraria, y siendo que la demandante logró registrar la propiedad Floreciente con antecedente dominial en Título Ejecutorial tanto en los registros catastrales del INRA como en los de Derechos Reales, se tendría plenamente acreditado su derecho propietario y por ende, cumplido el primer presupuesto para la procedencia de la acción reivindicatoria.

b) Sobre la posesión de la demandante.

La inspección judicial, es el  principal medio de prueba, ya que el juzgador tiene contacto directo con los hechos y pruebas, siendo por tanto un medio de comprobación directa, que tiene prevalencia sobre los medios indirectos (documentales) y los accesorios (testificales y otros).

En la presente causa, la demandada señaló que su contraparte nunca vivió en el terreno objeto de la litis, sin embargo de ello, durante la inspección se pudo evidenciar la existencia herramientas de trabajo agrícola en el lugar, así como el almacenamiento de Alfa Alfa y postes de madera de pertenencia de la demandante; además, del colocado y/o realización de protectores de plantas y el colocado de luz eléctrica, por parte de la misma.

Por lo que en atención a lo precedente, y tomando en cuenta que la inspección judicial al predio se torna en el principal medio probatorio, se formó la convicción en el suscrito juzgador de que la demandante tenía una posesión anterior en el predio, y por ende cumplido el segundo presupuesto de procedencia para la reivindicación.

Asimismo, la comprobación de que la demandante tenía una posesión anterior, se refuerza con las pruebas documentales, entre estas, la certificación de las autoridades originarias y las placas fotográficas, sumado a los comprobantes de consumo de energía eléctrica.

c) Sobre el despojo ejercido por la demandada hacia la demandante.

Que, se tiene la certeza de que la demandante y su familia fueron despojados del terreno por la demandada, en razón a que esta última hubiese roturado el terreno objeto de la litis, en la parte delantera y trasera, asentando su ganado en el lugar y tomando posesión de las habitaciones y cocina de la vivienda, las mismas que se encontrarían totalmente habitadas por la demandada y su familia. Y en consecuencia, se encontraría cumplido el tercer presupuesto para la procedencia de la acción reivindicatoria.

d) Sobre la posesión “ilegítima” de la demandada.

·         Que, es menester analizar en la presente causa, quien es poseedor legítimo y quien es ilegítimo. Siendo considerado como poseedor ilegítimo quien no tiene derecho a poseer; contrariamente, poseedor legítimo es el que tiene derecho a poseer, dicho en otras palabras, la posesión es legítima cuando se ajusta a derecho.

Un poseedor legítimo lo es cuando cuenta con un derecho a poseer, que respalde su posesión, es decir, que tiene un motivo válido para poder tomar posesión de un bien ya sea mueble o inmueble, en uso del derecho que posee, así por ejemplo, su posesión será legítima, si cuenta con el permiso del dueño para habitarlo, o si tiene un derecho propietario pendiente de ser perfeccionado, como podría serlo un comprador que todavía no regularizó su compraventa en derechos reales, o un heredero que todavía no realizó los trámites de su aceptación de herencia y el cambio de nombre de los bienes sucesorios.

En la presente causa, resultan legítimos y legales, los derechos y acciones hereditarios que le asisten a Samuel Heredia Canaviri, quien por su calidad de menor de edad podrá tomar posesión de los bienes que forman parte del patrimonio hereditario, a través de la representación ejercida por su madre.

Tomando en cuenta, que la herencia se adquiere por el sólo ministerio de la ley desde el momento en que se abre la sucesión, y que los herederos, sean de cualquier clase, continúan la posesión de su causante desde que se abre la sucesión, es que los herederos forzosos reciben de pleno derecho la posesión de los bienes, acciones y derechos del De Cujus, sin tener la necesidad de pedir judicialmente la entrega de dicha posesión.

Por tanto resulta legítima la posesión de la madre, quien se posesionó en el terreno conjuntamente su familia y su hijo heredero, para precautelar los derechos de este último.

·         Que, si bien durante la tramitación del proceso se observó por la demandante que la escritura pública de aceptación de herencia pura y simple realizada ante notario de fe pública, presentada por la demandada, sería nula, porque una herencia en favor de un menor de edad siempre debe aceptarse bajo beneficio de inventario, conforme a lo dispuesto en la ley 603 (código de las familias y del proceso familiar), sin embargo, la referida ley, determina que la nulidad no opera de forma automática, sino que debe ser interpuesta por la madre, o en su defecto, por otros sujetos legitimados para la interposición de la nulidad, de lo que se debe inferir, que al no ser anulada la aceptación de herencia, esta mantiene su validez.

·         En la presente causa, cabe considerar que al tener un derecho posesorio, adquirido a través de la herencia que le asiste por representación de su hijo, la demandada acreditó tener una posesión legítima, y por ende, NO SE ENCUENTRA CUMPLIDO el último presupuesto de la acción reivindicatoria referido a la posesión ilegítima de la demandada.

5.2. Sobre el mejor derecho propietario.

En la presente causa existen dos derechos propietarios:

1.    Nora Elsa Bernal Aranibar de Calle tiene derecho propietario respecto del inmueble con matricula N° 4.01.0.20.0000721 conforme consta en el asiento N° 3 de titularidad sobre el dominio del folio real respectivo, habiendo inscrito a su nombre tanto en el INRA como en Derechos Reales.

2.    Samuel Choque Heredia tiene derecho propietario respecto del inmueble con matricula N° 4.01.2.01.0000198 conforme consta en el asiento N° 1 de titularidad sobre el dominio del folio real respectivo, el mismo que se encuentra a la fecha en copropiedad con la señora Carmen Bustamante de Choque.

A la fecha Samuel Choque Heredia se encuentra fallecido, y teniendo constancia del Testimonio N° 001/2018, Samuel Heredia Canavari (menor de edad) tiene acreditado la calidad de Heredero respecto de su padre Samuel Heredia Choque (difunto); asimismo, cabe considerar que la señora Fátima Raquel Canaviri Escobar ejerce a la fecha la representación legal del menor de edad en su calidad de madre progenitora del mismo, y por ende la representación y ejercicio de los derechos sucesorios que le asisten a este.

Corresponde referir, que en audiencia de juicio oral, se señaló que el señor Samuel Choque Heredia, realizó la inversión del orden de sus apellidos en la vía administrativa, llegando a obtener el nombre de Samuel Heredia Choque, con el cual reconoció al menor de edad (Samuel Heredia Canaviri), por lo que a la fecha existen documentos que llevan el orden actual de los apellidos del fallecido que son: Heredia-Choque, tanto es así que hasta su esposa quien en un primer momento figuraba como Carmen Bustamante de Choque, en la actualidad figura como Carmen Bustamante de Heredia.  

En consecuencia, siendo que ambas partes cuentan con un derecho propietario registrado en derechos reales, podemos inferir que ambos derechos son equivalentes y tienen el mismo valor, resultando en consecuencia una suerte de sobreposición de derechos, que amerita que uno de los mismos sea declarado como mejor derecho propietario y por ende, sea el único válido; que necesariamente tiene que ser determinado en otro juicio oral agrario.

5.3. Sobre la imposibilidad de declarar el mejor derecho propietario, que implicaría una actuación ultrapetita.

Conforme lo señalado en la Sentencia N° 101/2019 de fecha 11 de octubre de 2019 emitida por la Sala Social Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, indica que:

…Consiguientemente, la demanda y el petitorio deben existir pretensiones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes con base en los hechos en que se fundare, que en el presente caso es inexistente que no pueden ser considerados y menos aún, resueltos por este Tribunal so pena de vulnerar gravemente no únicamente el principio de congruencia sino también, el derecho a la seguridad jurídica de las partes procesales, previniendo emitir un fallo ultra petita (más allá de lo pedido por la parte), extra petita (algo diferente a lo solicitado) o infra o citra petita (otorgando menos de lo pedido)…

Que, el Auto Supremo N° 448/2019 de 30 de abril de 2019 emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señala que: “En caso de que la sentencia hubiera emitido un pronunciamiento otorgando más de lo pedido, se aplica la regla de la resolución anulatoria sin reposición, lo que quiere decir que el Auto de Vista debe anular la decisión emitida en forma ultra petita sin afectar a otros actos anteriores o posteriores al acto nulo”.

Si bien cabía la posibilidad de que en el presente juicio oral agrario se pueda también definir el mejor derecho propietario, no se lo realizó ya que la demandante no planteó dicha demanda dentro de su petitorio, a pesar de la exhortación para la realización de ello, por parte del suscrito Juez.

Por lo que a efectos de no vulnerar el principio de congruencia de la presente resolución, no se pasó a considerar el mejor derecho propietario, dentro de la presente acción reivindicatoria, ya que durante la fijación del objeto de la prueba no se incluyó la valoración del mejor derecho propietario y no hubo objeción al mismo.

5.4. Sobre la falta de cumplimiento de todos los presupuestos para poder declarar  probada la demanda.

Que conforme a lo analizado precedentemente, de acuerdo a las pruebas propuestas y producidas, se tiene plenamente demostrado el derecho propietario que le asiste a la demandante, así como la posesión anterior en el predio objeto de la demanda, y el desalojo de dicho predio por parte de la demandada; sin embargo, no se logró probar y/o demostrar con veracidad que la demandada tenga una posesión ilegitima, ya que la misma contaba con respaldo suficiente que dejaba entrever el derecho posesorio vía sucesión que le asistía en representación del menor de edad Samuel Heredia Canaviri.

Por consiguiente, dentro de la presente demanda de acción reivindicatoria, la demandante no ha cumplido con la carga de la prueba que le incumbe, en conformidad con el art 135 y 136 de la Ley 439 aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la Ley 1715.

Asimismo, al contar ambas partes con derecho propietario, se torna en inviable la reivindicación de una de ellas y el desalojo de la otra; ya que primero debe establecerse previamente a quien corresponde el mejor derecho propietario, a través de un juicio declarativo de mejor derecho de propiedad.

POR TANTO: El suscrito Juez Agroambiental de Oruro capital, con asiento judicial en la ciudad de Oruro, del municipio de Oruro de la provincia Cercado del departamento de Oruro, administrando justicia por la jurisdicción y competencia que le es atribuida por Ley, a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia FALLA: declarando IMPROBADA la demanda de acción reivindicatoria en mérito a no haberse acreditado que la posesión de la demandada sea ilegítima. Sea con las condenaciones de ley.

Asimismo, debido a la existencia de sobreposición de derechos propietarios, deberá realizarse una demanda de mejor derecho propietario, en otro proceso judicial, por cualquiera de los sujetos procesales.

Esta sentencia de la que se tomara razón donde corresponda, se funda en las disposiciones legales, doctrinales y jurisprudenciales señaladas a lo largo de su contexto y es pronunciada en el Juzgado Agroambiental de Oruro capital, a los dieciséis días del mes de enero de dos mil veintitrés años. Quedando notificados los sujetos procesales por su lectura en audiencia plazo desde el cual se computa su derecho a impugnación. REGISTRESE.-

FDO. Y SELLADO JUEZ AGRAOMBIENTAL DE ORURO, FERNANDO REYES TORREZ. ANTE MI, FDO. Y SELLADO SECRETARIO JOSÉ LUIS GARNICA QUISPE.