AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N° 035/2023

Expediente:  5016-RCN-2023

Proceso: Resolución de Contrato

Partes: Adolfo Diaz Garnica contra Tereza Torrez Escobar

Recurrente:  Tereza Tórrez Escobar 

Resolución recurrida:  Sentencia N° 01/2023, de 26 de enero de 2023

Distrito: Tarija  

Asiento Judicial: Yacuiba

Fecha: Sucre, 26 de abril de 2023

Magistrado Relator: Dr. Rufo Nivardo Vasquez Mercado  

El recurso de casación en la forma y en el fondo, cursante de fs. 239 a 241 de obrados, interpuesto por Deiby Sanchez Torrez en representación de Tereza Torrez Escobar contra la Sentencia N° 01/2023, de 26 de enero de 2023, cursante de fs. 232 a 238 vta. de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Yacuiba del departamento de Tarija.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos que sustentan la resolución recurrida en casación

A través de la Sentencia N° 01/2023 de 26 de enero de 2023, cursante de fs. 232 a 238 vta. de obrados, el Juez Agroambiental de Yacuiba del departamento de Tarija, dispone declarar PROBADA la Demanda de Resolución de Contrato, cursante de fs. 10 a 11 de obrados, subsanada por memorial cursante a fs. 13 de obrados interpuesta por Adolfo Diaz Garnica contra Tereza Torrez Escobar, disponiendo la Resolución de Contrato de fecha 17 de enero de 2017, referido a la compra y venta de terreno rural, ubicada en la Comunidad de Campo Nuñez, debidamente reconocido las firmas y rubircas, debiendo entre otros aspectos, la parte demandada devolver el monto emposado como compra del terreno y asimismo una vez ejecutoriada la sentencia, notificar a la Notaria a efectos de que proceda a la cancelación del Documento Notarial N° 157/2017 suscrito entre las partes.

I.2. Argumentos del recurso de casación en la forma y en el fondo Por memorial cursante de fs. 239 a 241 de obrados, la demandada, ahora recurrente, Tereza Torrez Escobar, por medio de su representante legal Deiby Sanchez Torrez, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo; sin embargo, hace relación solo en el fondo por vulneración al debido proceso, sin discriminar cuales serian las vulneraciones para justificar el Recurso de Casación, pidiendo en aplicación al art. 220 del la Ley N° 439, se declare probada la demanda, por lo cual solicita se case la sentencia; en ese entendido, nos permitimos desglosar el recurso de acuerdo a lo siguiente:

I.2.1.- La Sentencia recurrida contiene disposiciones contradictorias; 

Hace relevancia al art. 180 num. II) de la CPE, art. 213 del Codigo Procesal Civil y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos ratificada por Ley Nº 1430, dado la sentencia recurrida 01/2023, contiene disposiciones contradictorias, toda vez, que se habría admitido prueba de cargo y descargo sin que el Juez lo valore positivamente; la sentencia debe ser resultado de lo expuesto en la demanda y los puntos sometidos a prueba, para asi poner fin al litigio en función al art. 190 y siguientes del Codigo Procesal Civil (textual), aplicable por supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715. Sigue indicando, que la referida Sentencia no cumpliría formalidades, lo que vulneraría el debido proceso, toda vez que debería contener el análisis y evaluación fundamentada de la prueba por parte del Juez de instancia, el mismo que no cumplio con estos requisitos, menos con los principios de congruencia y legalidad, limitándose a citar y describir lo medios probatorios producidos durante el proceso, sin definir el valor probatorio de cada una de ellas, conforme lo dispone el art. 397 y 476 del Codigo de Procedimiento Civil y 1286 del Codigo Civil, vulnerando el debido proceso.       

I.2.2.- El Juez incurrio en error de hecho y de derecho a tiempo de apreciar las pruebas.

Menciona que de acuerdo al Tribunal Agrario Nacional, es el Juez de instanca el que tiene facultad para valorar la prueba y es incensurable en casación; sin embargo, continúa diciendo que, se puede cometer errores de hecho o de derecho en dicha apreciación, dejando sentado los casos en que si puede el Tribunal de casación ingresar a efectuar el control de apreciación de la prueba, cuando se demuestra el error de derecho o error de hecho, verificando si es evidente que no se le confirió el valor determinado por la ley respaldando dicho actuado en el AAN S1° N° 14/2010 de 17 de marzo de 2010  entre otros. También hace incapie en el art. 1286 del Código Civil en el que la prueba debe ser apreciada de acuerdo a lo que le otorga la ley, anunciando para ello el art. 145 del Código Procesal Civil y 1328 del Código Civil, aclarando que sus pruebas no habrían sido valoradas conforme a derecho, porque cuando se vendío el terreno, mencionan que se entrego también la posesión al comprador, quien después de 5 años pretende recuperar una posesión que ya la perdió por el no uso de ese derecho.

I.3. Argumentos presentados por Adolfo Diaz Garnica, dando respuesta al recurso de casación en base a o siguiente;

En los términos que refiere, pide se declare improcedente o infundado el recurso, explicando que se realizó una correcta interpretación del art. 614 del Código Civil, porque la parte demandada no demostró que hubiera entregado el terreno; que, el juzgador realizó una correcta valoración de las pruebas, mencionando que se demostró el vinculo contractual entre las partes, la reciprocidad de las prestaciones, que la demandada haya incumplido de forma deliberante y rebelde, frente a quien hubiere cumplido las obligaciones; no siendo evidente que la demandada mediante la documental de fs. 34, 35 y 46 haya demostrado todos los puntos propuestos en el proceso, por lo que la parte recurrente no demostró ningún agravio denunciado.

II. Trámite procesal

II.1. Decreto de Autos para resolución; remitido el expediente del presente caso, por providencia de 17 de marzo de 2023 cursante a fs. 251 de obrados, se dispuso Autos para Resolución.

II.2 Sorteo de expediente para resolución; por proveído de 12 de abril de 2023, cursante a fs. 253 de obrados, se dispuso el sorteo del presente expediente, procediéndose a sortear el mismo de manera presencial, el 13 de abril de 2023, conforme cursa a fs. 255 de obrados, pasando la causa al despacho del Magistrado Relator.

II.3. Actos procesales relevantes

Se identifíca en el proceso de Resolución de Contrato, los siguientes actos procesales: 

II.3.1. De fs. 10 a 11 de obrados, la demanda de Resolución de Contrato, adjuntando a fs. 3 y 6 el documento base de la demanda. 

II.3.2. A fs. 14 de obrados, cursa auto de admisión de 14 de febrero de 2022. II.3.3. De fs. 164 a 168 vta. de obrados, cursan actos procesales de la audiencia preliminar.

II.3.4. De fs. 180 a 181 vta. y de fs. 200 a 201 vta. y de fs. 202 a 207, 212 y 213 de obrados, Acta de Inspección Judicial y Informes Técnicos respectivamente.

II.3.5. Cursa de fs. 227 a 230 de obrados, acta de declaraciones testificales.

II.3.6. De fs. 231 a 238 de obrados Acta de Audiencia y Sentencia N° 01/2023 de 23 de enero de 2023, que declara probada la demanda de Resolución de Contrato. 

II.3.7. De fs. 239 a 241 de obrados, cursa memorial de recurso de casación en la forma y en el fondo presentado por Tereza Torrez Escobar, representada por Deiby Sanchez Torrez y memorial de responde al recurso de casación en la forma y en el fondo presentado por Adolfo Diaz Garnica que cursa a fs. 242 de obrados respectivamente.

II.3.8. A fs. 247 de obrados, cursa el Auto de 03 de marzo de 2023, que concede el recurso de casación en la forma y en el fondo.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

El Tribunal Agroambiental, conforme a los argumentos jurídicos del recurso de casación en la forma y en el fondo, la contestación al mismo, resolverá la problemática jurídica vinculada al caso concreto, referente al proceso de Resolución de Contrato; a cuyo efecto, resulta necesario abordar los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación en la forma y en el fondo; 2) El proceso de Resolucion de Contrato; 3) Valoracion de la prueba en la jurisdicción Agroambiental; y, 4) Análisis del caso concreto. 

III.FJ.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación en la forma y en el fondo; 

El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las Juezas y Jueces Agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria.

El recurso de casación, es considerado como medio de impugnación extraordinario, de puro derecho, en la que, como condición ineludible, deben cumplirse entre otros, con determinados requistios contenidos en la Ley N° 439, aplicable por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715; de la misma manera deberán identificarse las causales que fueran la base para recurrir de casación, tal cual establece el art. 271 en su parágrafo I) de la referida Ley, que señala: "El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial"; asimismo, el art. 274.I.3.) de la Ley N° 439, indica: "Expresará, con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente".

El Tribunal Agroambiental en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso ámplio a la justicia agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación adoleciendo de “técnica recursiva” no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione  (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine, se debe ingresar al análisis de fondo; la misma se encuentra también respaldada por la jurisprudencia constitucional establecida en la SCP 1916/2012 de 12 de octubre de 2012, que ha señalado: “La casación es un recurso extraordinario, porque su interposición no cabe, sino contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos por la ley; no constituye una tercera instancia ni una segunda apelación, sino que se la considera como una demanda nueva de puro derecho y sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley”.

Es asi que en materia agroambiental, por el carácter social y los derechos involucrados, como lo son la propiedad agraria, la actividad agropecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, han permitido realizar flexibilizaciones en el marco del pluralismo jurídico y principio de verdad material frente a lo formal para la admisión del recurso de casación, toda vez que la tierra dentro el ámbito rural, juega un papel importante para la soberania alimentaria y el ciclo o periodo agrícola que se desarrolla, sin interferencia y gracias al factor climatológico, en ese entendido, los casos presentados ante las autoridades jurisdiccionales deben ser rapidos, precisos y concretos. 

III.FJ.2. El proceso de Resolucion de Contrato;

De acuerdo a los antecedentes del proceso, se tiene como prueba, el documento privado suscrito entre Tereza Torrez Escobar en calidad de propetaria de un terreno rustico, con una extensión superficial de 77.4451 ha. conforme al Título Ejecutorial PPD-NAL 021182 de 30 de junio de 2011 emitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, propietaria que transfiere la superficie de 5.0000 ha. en forma de “L” a favor de Adolfo Diaz Garnica como comprador ahora demandante, quien a su vez hace una cancelación de un monto de dinero acordado por la venta del terreno, que entre una de sus clausulas, la vendedora garantiza el saneamiento y evicción; sin embargo, extrañamente también cursa en antecedentes a fs. 46 de obrados Documento Transaccional entre Tereza Torrez Escobar por medio de su representante Adela Solano Torrez que suscribe con Daniel Sanchez sobre el predio en cuestion y que de acuerdo al Título Ejecutorial indicado, sería la superfcie real del mismo de 154.8902 ha. asi consta a fs. 66 del obrados, lo que significa que la actual recurrente de la superficie total del predio identificado como “Los Campos de San Marcos” y calificado como pequeña propiedad de uso ganadero, transfirió la superfciie de 5.0000 ha. a favor del demandante a quien no le habrían permitido ingresar al predio vendido por diferentes motivos; por lo que acudió en primera instancia a una conciliación sin resultado alguno, es asi, que en aplicación al art. 568 del Código Civil presenta demanda de Resolución de Contrato por Incumplimiento Voluntario que acusa a la parte demandada actual recurrente; al respecto, es necesario describir, que la resolucion de contrato por incumplimiento voluntario se tiene cuando existe obligaciones reciprocas como en el caso presente, entre vendedor y comprador que de acuerdo a dicha norma el que ha cumplido puede demandar ya sea el cumplimiento de contrato o la resolucion del mismo como en el caso de autos. Al presente también debemos recordar que el predio en cuestión es una propiedad agraria, clasificada como Pequeña Ganadera, con una superficie diferente a lo mencionado en el documento base de la transferencia, toda vez que de acuerdo al documento de conciliación entre Tereza Torrez Escobar y Daniel Sanchez procedieron a delimitar el predio en dos partes iguales, lo que dificultaría el ingreso del ahora demandante al predio adquirido y motivo de demanda, toda vez que las las transferencias y subdivisiones de predios agrícolas realizadas dia a dia deben estar claramente monitoreadas, si vale el termino por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, lo que significa que cualquiera de las partes en el caso de autos podría pedir la Resolución de Contrato o el Cumplimiento del mismo en un plazo prudencial por incumplimiento de una de las partes, más incluso el pago de daños y perjucios; es asi que en el caso de autos, la demanda fue admitida por denuncia de incumplimiento de una de las partes y posterior a su notificación se tramitó en función al proceso oral agroambeintal establecido en la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545 y de aplicación supletoria del Codigo Procesal Civil, permitido por el art 78 de la Ley N° 1715.

III.FJ.3. Valoracion de la prueba en la jurisdicción agroambiental;

En aplicación al art. 76 de la Ley N° 1715, relacionado a los principios que rigen  en materia agraria, el art. 134 de la Ley N° 439, que señala: “ La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base al análisis integral..”,  el art. 145 del mismo cuerpo normativo que establece “..La autoridad a momento de pronunciar la resolución, tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas por las partes…”. Por otro lado la doctrina señala que: “..Por apreciación (darle un precio) o valoración (determinar un ajuste cuántico) de la prueba, se entiende el proceso por el cual el Juez califica el mérito de cada medida probatoria explicando en la sentencia, el grado de convencimiento que ellas le han reportado para resolver la causa. El juez no tiene obligación de dejar sentado qué prueba le ha significado más que otra; simplemente, se trata de un orden de selección y calificación donde obran interactuantes distintas contingencias que hacen a la posibilidad de análisis(Gozaíni, Osvaldo Alfredo. OB. Cit. Derecho Procesal Civil. Tomo I pag. 633). En ese sentido también el AAP S2° N° 65/2019 de 30 de septiembre de 2019, determin lo siguiente: “…la valoración de la prueba es incensurable en casación, puesto que se presume que la decisión asumida por el Juez de instancia, se encuentra conforme a la sana crítica y prudente criterio, realizando un análisis fáctico y legal mediante un fallo expreso, positivo y preciso sobre lo litigado, en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba (...) asimismo, el error de hecho en la apreciación de la prueba debe evidenciarse con documentos o actos auténticos sobre la manifiesta equivocación del juzgador, aspecto que no ha acreditado el recurrente de acuerdo a la previsión contenida en la norma citada; constatándose que la autoridad de instancia, por el Principio de Inmediación establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715, sustentó su decisión a través de la valoración integral de las pruebas recabadas durante la tramitación del proceso (...)", guardando armonía con el AAP S2° N° 25/2019 de 03 de mayo de 2019, que refiere al art. 1286 y 1483 del Código Civil, asi también lo tiene entendido el AAP S1° N° 47/2019 de 26 de julio de 2019 entre otros.   

III.FJ.4. Analisis del Caso Concreto; 

De la revisión de antececentes  que cursan en el caso de autos, se establece que según lo analizado en el punto III.FJ.2 y 3 del presente Auto, el proceso de Resolución de Contrato, se basa en el documento privado suscrito entre Adolfo Diaz Garnica en calidad de comprador y ahora demandante por una parte y Tereza Torrez Escobar en calidad de vendedora y ahora demandada recurrente por otro lado, quien presenta recurso de casación a la sentencia emitida por el Juez Agroambiental de Yacuiba del departamento de Tarija, por haber declarado probada la demanda, dejando sin efecto dicho documento y otros detalles establecidos en la propia sentencia, dijo que habría vulnerado el debido proceso y la valoración de la prueba en base a los argumentos que pasamos a resolver.

La parte demandada actualmente recurrente, sustenta su recurso de casación en el fondo y en la forma, pero sin embargo, solamente argumenta como de fondo mencionando que la Sentencia N° 01/2023 de 23 de enero de 2023, cursante de fs. 232 a 238 vta. de obrados, declara probada la demanda de Resolucion de Contrato, disponiendo la cancelación del documento privado de fecha 17 de enero de 2017, referido a la compra y venta de terreno agrícola, ubicada en la Comunidad de “Campo Nuñez”, debidamente reconocido las firmas y rúbricas;  asi mismo, dispone que la parte demandada debe devolver el monto emposado por la compra del terreno que a juicio de la demandada recurrente, el Juez de instancia habría vulnerado el debido proceso, porque la sentencia contendría disposiciones contradictorias, lo cual compulsado con el responde de la parte demandante y los antecedentes del proceso y en aplicación al art. 213 de la Ley N° 439, es el señor Juez quien tiene la ineludible obligación de analizar las pruebas y de acuerdo a la sana critica, en funcion al art. 1286 del Código Civil valorará cada una de ellas; asi también, lo indica el profesor Eduardo Couture “que las reglas de la sana critica son ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano, en la que intervienen las reglas de la lógica, como las reglas de la experiencia del juez, es decir con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas”, no evidenciándose conforme lo reclama la parte demandada, que el Juez de instancia habría cometido errores y vulnerando el debido proceso, mas aún cuando existe incumplimiento por la parte demandada a la efectividad del documento privado suscrito, fuera de que el mismo tiene como antecedente en el Título Ejecutorial emitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria sobre una Pequeña Propiedad de uso ganadero y que la delimitación entre la demandada y Daniel Sanchez no estaría definida en el terreno, asi lo menciona los informes que cursan en la carpeta; lo cual no habría sido demostrado por parte de la demandada, en el que. el Juez de instancia se habría equivocado, aplicando mal la norma o que habría interpretado de forma errónea la ley, estos aspectos no han sido demostrados por la parte recurrente, al contrario se ha identificado incumplimiento en el contrato.

Por otro lado, no constatamos de acuerdo a lo acusado por la parte recurrente, la contradicción en la sentencia, toda vez que el Juez de instancia admitió, valoró las pruebas de acuerdo a lo que fueron presentadas por las partes; identificando en la inspección realizada al área transferida y el conflicto suscitado entre la parte recurrente con los colindantes, en especial con Daniel Sanchez quien habría sido su esposo y suscribiente del acuerdo conciliatorio que delimitan la propiedad en dos partes iguales. 

Por todo lo expuesto, se tiene claramente que el actor demando la Resolución de Contrato por Incumplimiento Voluntario de la demandada, toda vez que de acuerdo al documento privado debidamente recnocido las firmas y rubricas, se había transferido una superfciie de 5.0000 ha., a cambio de un precio que fue cancelado por la demandante, sin constar en el documento, que el bien estaría siendo entregado; sin embargo al contrario, se identificó el conflicto, cuando el demandante quiso ingresar al predio supuestamente transferido, para cuyo fin se citó a la demandada a una conciliación que no tuvo resultado positivo, al contrario de acuerdo al principio de verdad material se identificó que el predio tenia una superficie total de 154.8902 ha. y que por acuerdo conciliatorio habrían delimitado el mismo a una superfciie de 77.0445 ha. a favor de la recurrente; quien de manera extraña transfiere la superficie de 5.0000 ha. al demandante que no pudo ingresar al predio en cuestión; en razón a ello, el Juez de instancia no habría incurrido en el error de analizar e interpretar el incumplimiento del contrato suscrito entre partes, en el cual una de ellas, hace el pago total por el precio del predio y la otra parte no hace entrega del bien sujeto a transferencia; quedando de esa forma desvirtuada la acusación realizada por la parte recurrente; en merito a ello, no amerita mayor consideración.

Es en ese entendido, debemos mencionar que el recurso de casación como se encuentra planteado, no adecuándose a lo establecido en el art. 271.I y 274.I.3) de la Ley N° 439, aplicable al caso por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715, no se logra identificar la existencia de vulneración al debido proceso, o una mala interpretación o su aplicación indebida de la ley; consecuentemente, la Sentencia emitida por el Juez Agroambiental de Yacuiba, contiene desiciones precisas y concretas, valorando las pruebas de acuerdo al art. 1286 del Codigo Civil y 145 del Codigo Procesal Civil, analizando de manera integral toda las pruebas aportadas tanto por el demandante como por la demandada, no advirtiendose como lo mencionado  a vulneración a las normas establecidas para el proceso de Resolución de Contrato por Incumplimiento Voluntario, correspondiendo emitir la resolución, conforme manda el art. 220.II de la Ley N° 439, en virtud de la supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715.

III. POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la facultad conferida por el art. 189.1 de la CPE, los arts. 4-I-2) , 144.I.1 de la Ley N° 025 y los arts. 36.1 y 87.IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, de conformidad al art. 220.II de la Ley N° 439, esta última de aplicación supletoria a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715; y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, falla declarando:  

1.- INFUNDADO el recurso de casación planteado por Deiby Sanchez Torrez en representación de Tereza Torrez Escobar contra la Sentencia N° 01/2023, de 26 de enero de 2023, cursante de fs. 232 a 238 vta. de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Yacuiba del departamento de Tarija, con costas y costos.

2.- Se mantiene FIRME e INCOLUNNE la Sentencia N° 01/2023 de 26 de enero de 2023, emitida por el Juez Agroambiental de Yacuiba del departamento de Tarija 

3.- Se regula el honorario profesional en la suma de Bs.- 1500 (Un Mil Quinientos Bolivianos), que mandara a pagar el Juez de instancia.    

Regístrese, notifíquese y devuélvase..

Fdo.

RUFO NIVARDO VASQUEZ MERCADO         MAGISTRADO SALA PRIMERA

GREGORIO ARO RASGUIDO                            MAGISTRADO SALA PRIMERA

SENTENCIA AGROAMBIENTAL N° 001/2023

Yacuiba 26 de enero de 2023

Expediente: Nº 13/2022

Proceso:  Resolución de contrato

Demandante:  Adolfo Diaz Garnica

Demandados:  Tereza Torrez Escobar

Distrito:  Tarija

Asiento Judicial: Yacuiba.

Juez: Primo Zeballos Avendaño

Dictada dentro del proceso de Resolución de Contrato, seguido por Adolfo Diaz Garnica en contra de Teresa Torrez Escobar, pidiendo la resolución de contrato de fecha 17 de enero de 2017.

I.- ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda.

Mediante memorial de demanda cursante de fs. 10 a 11 y aclarada a fs.13, Adolfo Diaz Garnica demanda resolución del contrato de compra venta suscrito con Teresa Torrez Escobar y como hechos que sustentan su demanda expone:

Mediante documento privado de fecha 17 de enero de 2017, compro un terreno rustico sobre el camino vecinal en Campo Nuñez, Yacuiba Gran Chaco del Departamento de Tarija con una superficie de cinco (5) hectáreas en forma irregular de “L” invertida, colinda al Norte, Sur y al Este con propiedad de la vendedora y al Oeste con Daniel Sanchez conforme consta en la cláusula segunda del documento, ha cancelado la totalidad de  $us. 5.000 (Cinco Mil 00/100 Dólares Americanos) a entera conformidad no existiendo pago pendiente.

Cuando procedió a tomar posesión del terreno, no pudo porque en el lugar donde se lo indicó, existían otras personas que no dejaron cerrar ni trabajar  el terreno, lo que hizo conocer a la señora Teresa Torrez la misma indico que hablaría y solucionaría la situación pero hasta la fecha cansado y perjudicado de poder tomar posesión y poder usar, gozar y disponer del terreno, a instancia de su parte promovió una conciliación en contra de la hoy demandada en fecha 20 de septiembre de la gestión 2022, que no tuvo interés de poner solución a las diferencias y conflictos.

Ampara su petición en la norma del Art. 568.I del Código Civil, resolución de los contratos por incumplimiento y pide que se dicte sentencia declarando probada la demanda, ordene la resolución del documento privado de fecha 17 de enero de 2017, ordenando la restitución del monto cancelado, mas pago de daños y perjuicios y costas

y costos procesales.

I.2. Argumentos de la contestación.

La demandada Teresa Torrez Escobar, a tiempo de plantear excepciones, de incapacidad activa y pasiva, por memorial de fs. 47 a 50, contesta negando a demanda, con los siguientes argumentos:

Al argumento que habría incumplido el contrato, es contradictorio con su propia demanda cuando indica que no pudo ingresar a poseer el terreno  debido a que otras personas y no señala nombres ni quienes ocupan  y se oponen a que ingrese a poseer, no pude demandarse a su persona resolución de contrato por que su persona cumplió con la obligación, igual que el comprador, no existe ninguna causal sobreviniente que haya generado su persona al señalar el demandante que su persona no es la que no permite ingresar, sino otras personas que se encontrarían en el lugar.

Indica que la norma procesal se encuentra basada en principios como el de verdad material y otros por lo que la autoridad debe tomar en cuenta lo manifestado por la actora que demanda resolución por incumplimiento de contrato pero no señala específicamente que su persona habría incumplido, lo que no es subsanable en esta etapa ni se puede disponer en sentencia más de lo pedido, no demando la causal o motivo por el cual debe resolverse el contrato de compraventa, existiendo discrecionalidad en los argumentos de la demanda del actor

Se debe observa qué es lo que la parte actora cumplió y que es lo que su persona no habría cumplido, además de las fechas, de inicio de su posesión o de la perturbación de la posesión, cuales son los términos del contrato que la parte no expuso en su demanda no encontrándose ningún asidero legal a la manifestaciones incoherentes y contradictorias de cómo se podría demostrar el incumplimiento, sobre que no habría cumplido su persona y de cómo se debe resolver en sentencia lo que debe ser considerado a momento de resolverse.

Pide se declare improbada la demanda en todas sus partes, con ostas y costos mas daños y perjuicios.

I.3. Trámite Procesal.

I.3.1. Síntesis del Auto de admisión de la demanda.

Mediante el Auto interlocutorio de fecha 14 de febrero de 2022, cursante a fs. 14 se admite la demanda de Resolución de Contrato y se corre en traslado a la parte demandada, por el término que establece la ley.

I.4. Audiencia principal o preliminar y complementaria.

Una vez trabada la relación procesal, conforme se tiene a fs. 51, se señala fecha de audiencia principal, misma que ha sido reprogramada mediante decreto de fs. 54 vta.

debido a declaratoria en comisión del juzgador.

1.5. Excepciones.-

La parte demandada a momento de contestar la demanda ha interpuesto las  excepciones de incapacidad activa y pasiva mismas que han sido resueltas en la audiencia principal.

I.6. Pruebas.

Prueba de la parte demandante. Documental.

I.6.1. A fs. 6 cursa el documento privado de compra venta de una fracción de terreno rústico, suscrito entre Teresa Torrez Escobar y Adolfo Diaz Garnica en fecha 17 de enero de 2017, con reconocimiento de firmas y rúbricas de fs. 3, ante la notaria de Fe Pública N° 5 del Distrito Judicial de Yacuiba.

I.6.2. A fs. 7, cursa acta de diligencia previa de conciliación promovida por Adolfo Diaz Garnica en contra de Teresa Torrez Escobar, sin constancia de su realización menos de algún resultado positivo o negativo.

I.6.3. A fs. 19 cursa Folio Real de la matricula computarizada n° 6.04.1.01.0006651, Asiento A-1 del 23/12/2011, que registra derecho de propiedad de la parcela “Los Campos de San Marcos”, a nombre de Daniel Sanchez y Teresa Torrez Escobar.

Prueba testifical.

I.6.4. A fs. 227, cursa la declaración testifical del ciudadano Marcos Ramirez.

Prueba de inspección judicial.

I.6.5. De fs. 180 a 181, cursa acta de inspección judicial, realizada por el juzgador al predio objeto del litigio, que por cuestiones de desconocimiento de las partes, del terreno ha sido complementada mediante acta que cursa a de fs. 200  a 201.

Prueba de la parte demandada.

Documental.

I.6.6. De fs. 33 y 34 cursa el documento de compra venta de terreno rural suscrito entre  Teresa Torrez Escobar y Adolfo Diaz Garnica en fecha 17 de enero de 2017.

I.6.7. A fs. 42 cursa un mapa de producción de alimentos y restitución de bosques.

I.6.8.  A Fs. 43 y 44 cursa un plano de emplazamiento de la propiedad “Campos de San Marcos”, con una superficie de 77.4451 ha a nombre de Teresa Torrez Escobar.

I.6.9. A fs. 46, cursa un documento transaccional conciliatorio, suscrito entre Adelia Solano Torrez  como apoderada de Teresa Torrez Escobar y Daniel Sanchez, de fecha  4 de mayo de 2015, por el que acuerdan dividirse la propiedad  “Los Campos de San Marcos”.

I.6.10. De fs. 60 a 163, cursa expediente de Diligencia previa de conciliación e inspección judicial, interpuesta por Teresa Torrez Escobar en contra de Daniel Sanchez en el Juzgado Agroambiental de Yacuiba, dentro del cual como documentación relevante cursa de fs. 65 y 66, Folio Real de la matricula computarizada n° 6.04.1.01.0006651, Asiento A-1  del 23/12/2011, que registra derecho de propiedad de la parcela “Los Campos de San Marcos”, a nombre de Daniel Sánchez y Tereza Torrez Escobar, Titulo Ejecutorial N° PPD-NAL-021182 de fecha 30 de junio de 2011, de la propiedad “Los Campos de San Marcos”, a nombre de Tereza Torrez Escobar y Daniel Sánchez con una superficie de 154.8902 ha.

I.6.11. A fs. 150, cursa el  documento transaccional conciliatorio suscrito entre Adelia Solano Torrez  como apoderada de Teresa Torrez Escobar y Daniel Sanchez, de fecha  4 de mayo de 2015, por el que acuerdan dividirse la propiedad  “Los Campos de San Marcos”, homologado mediante auto de fs. 154 de fecha 7 de mayo de 2015, por el Juzgado Agroambiental de Yacuiba.

Prueba pericial de oficio.

I.6.12. De fs. 2022 a 207, cursa informe técnico pericial, elaborador el Técnico de Apoyo del Juzgado.

I.7. Plazo de emisión de la sentencia.

Habiéndose concluido con la producción de la prueba, siendo el estado del proceso, se señala fecha de lectura de sentencia para el día jueves 26 de enero de 2023, fecha que es señalada en consideración al cronograma de audiencias establecidas con anterioridad por el despacho judicial.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.

En el presente caso, se ha demandado la resolución de contrato por incumplimiento culpable, por lo que a los fines de resolver dicha pretensión se valorará los siguientes temas: a) El contrato, b) De la resolución del contrato y c) Análisis del caso concreto.

FJ.II.1 Naturaleza jurídica del contrato.

De acuerdo a lo establecido en el Art. 250 del Código Civil,  Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica”.

Por su parte el Art. 519 del citado Código Civil, establece: (Eficacia del contrato)  El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la ley.

FJ.II.2. Obligaciones de los contratantes.

El Art. 614 del Código Civil, establece: (Obligaciones principales del Vendedor).

El vendedor tiene, respecto al comprador, las obligaciones principales siguientes:

1)  Entregarle la cosa vendida.

2)  Hacerle adquirir la propiedad de la cosa o el derecho si la adquisición no ha sido efecto inmediato del contrato.

3)  Responderle por la evicción y los vicios de la cosa.

La norma del Art. 622 del Código Civil, establece (Incumplimiento de la obligación de entregar)

Si el vendedor no entrega la cosa al vencimiento del término, el comprador puede pedir la resolución de la venta o la entrega de la cosa, así como el resarcimiento del daño.

Al Art. 636 del Código Civil, (De las obligaciones del comprador (Pago del Precio).

I. El comprador está obligado a pagar el precio en el término y lugar señalados por el contrato.

II. A falta de pacto el pago debe hacerse en el lugar y en el momento en que se haga la entrega de la cosa vendida.

FJ.II.3. Las demandas de resolución de contrato.

El Art. 451.I del Código Civil, de la misma forma establece: "Las normas contenidas en este Título son aplicables a todos los contratos, tengan o no denominación especial, sin perjuicio de las que se establezcan par algunos de ellos en particular y existan en otros códigos o leyes propias".

Bajo ese contexto señalado, al tener la posibilidad las partes de celebrar los contratos ya sea de manera escrita u otra forma, los mismos se encuentran sujetos a la exigencia de su cumplimiento o su resolución, tal cual lo establece el art. 568 del Código Civil, lo que supone la extinción del contrato en virtud de un hecho posterior a la celebración del contrato, hecho que a veces es imputable a la otra parte (por ejemplo el incumplimiento) o que puede ser extraño a la voluntad de ambos (como ocurre cuando la prestación se torna excesivamente onerosa); es decir que la resolución de un contrato se puede terminar por voluntad de las partes, por incumplimiento de alguna de las partes o por decisión judicial, teniendo la decisión judicial una serie de efectos que se deben considerar como resultado del proceso interpuesto, el cual tiene un efecto retroactivo y cesa todo efecto futuro del contrato por cuanto este se deshace.

FJ.II.4. La norma del Art. 568 del Código Civil, establece: “(Resolución por incumplimiento).

I. En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por

su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin perjuicio, en todo caso, de resarcir el daño.

II. Si se hubiera demandado solamente la resolución, no podrá ya pedirse el cumplimiento del contrato; y el demandado, a su vez, ya no podrá cumplir su obligación desde el día de su notificación con la demanda”.

Por su parte la norma del Art. 574 del Código Civil, establece: “(Efectos de la Resolución”

“I. La resolución surte efectos con carácter retroactivo, salvos los contratos de ejecución sucesiva o periódica en los cuales la resolución no alcanza a las prestaciones ya efectuadas.

II. En todo cuanto no se oponga a su naturaleza se aplican a los efectos de la resolución las reglas relativas a los efectos de la nulidad y anulabilidad declaradas.

III. Quedan a salvo los derechos de terceros de buena fe”.

FJ.II.5. Análisis del caso concreto.

En el presente caso la parte demandante ha demandado la resolución del contrato de compra venta celebrado mediante documento privado de fecha 17 de enero de 2017, de un terreno rustico ubicado en Campo Nuñez, Yacuiba, provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija con una superficie de cinco (5.0000) hectáreas en forma irregular de “L” invertida, por el precio de  $us. 5.000 (Cinco Mil 00/100 Dólares Americanos), con el  argumento que cuando procedió a tomar posesión del terreno, no pudo porque en el lugar donde se lo indicó, existían otras personas que no dejaron cerrar ni trabajar  el terreno.

Valoración probatoria.

Que, de acuerdo a lo establecido en el Art. 213.I de la Ley 439, Código Procesal Civil: La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso

Con la finalidad de establecer si en el caso se han probado los hechos que sustentan la pretensión de la acción de resolución de contrato,  guiados por el principio de carga probatoria establecida en el Art. 1283 del Código Civil y Art. 136 del Código Procesal Civil, es necesario realizar la valoración probatoria, siguiendo siempre el principio de

verdad material establecido en el Art. 180.I de la Constitución Política del Estado.

La valoración de la prueba consiste en el análisis crítico e integral del conjunto de elementos probatorios que son introducidos en la causa ya sea con la proposición de la demanda, su contestación o reconvención, a tiempo de formular excepciones, valoración por la que se determinará qué influencia tienen en la resolución de la causa y así definir si corresponde acoger o no las pretensiones de las partes.

En este proceso de valoración corresponde atender las reglas que contiene la normativa vigente; así el artículo 145 del Código Procesal Civil establece: “I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II.       Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que  la  Ley  disponga  expresamente  una  regla  de  apreciación  distinta. III. En  la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en la cual se ha generado el medio probatorio”.

A su vez el Art. 1286 del Código Civil prevé  “que las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, pero si esta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio”.

De lo expuesto se entiende que la valoración probatoria entraña un sistema mixto, por un lado de acuerdo al texto legal y de acuerdo a las reglas de la sana critica, que constituye una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción, entendiendo como lo señala el procesalista Couture, “que las reglas de la sana critica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano, en la que intervienen las reglas de la lógica, como las reglas de la experiencia del juez, es decir con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.”. Asimismo debe tomarse en cuenta, que corresponde seguir el principio de “verdad material”, contenido en el artículo 180.I de la Constitución Política del Estado, debiendo las partes cumplir con la carga probatoria, regulada en el Art. 1283.I del Código Civil y 136 del Código Procesal Civil.

Prueba documental de cargo.

1.-  La documentación cursante a fs. 6 con el reconocimiento de firmas y rúbricas en el formulario de fs. 3, constituye un documento privado, que valorado de acuerdo a lo establecido en el Art. 145 del Procesal Civil y Art. 1286 del Código  Civil, tiene la eficacia probatoria establecida en el Art. 1297 del Código Civil , acredita que en fecha 17 de enero de 2017, la señora Teresa Torrez Escobar transfiere en calidad de compra venta al señor Adolfo Diaz Garnica, una fracción de lote de terreno rústico sobre el camino vecinal en Campo Nuñez, Yacuiba Gran Chaco del Departamento de Tarija por la suma de  $us. 5.000 (Cinco Mil 00/100 Dólares Americanos), pagados en su totalidad. con una superficie de cinco (5.0000) hectáreas en forma irregular de “L” invertida, colinda al Norte, Sur y al Este con propiedad de la vendedora y al Oeste con Daniel Sanchez (clausulas Segunda y Tercera del indicado documento). Asimismo, en la cláusula Cuarta, la vendedora se compromete a la garantía de evicción y saneamiento de ley.

Del análisis del documento de 17 de enero de 2017, se tiene que el comprador ha cumplido con la obligación de pagar el precio, conforme a lo establecido en el Art. 636 del Código Civil, expuesto en el FJ.II.2 de la presente resolución y la vendedora asume la obligación de garantía de evicción y saneamiento, pero además se tiene que la entrega del bien no ha sido efecto inmediato del contrato, por lo que conforme a lo establecido en el Art. 614 del Código Civil, expuesto en el FJ.II.2 del presente fallo, la vendedora tiene la obligación legal de 1) Entregarle la cosa vendida. 2) Hacerle adquirir la propiedad de la cosa o el derecho si la adquisición no ha sido efecto inmediato del contrato y 3) Responderle por la evicción y los vicios de la cosa.

2.- La documental de fs. 19, consistente en el Folio Real actualizado de la Matricula Nº 6.04.1.01.0006651, Asiento A-1 del 23/12/2011, emitido por Derechos Reales Yacuiba en fecha 25/02/2022, valorado conforme a las normas del Art. 145 del Procesal Civil y Art. 1286 del Código  Civil, constituye un documento público autorizado por funcionario competente, tiene la eficacia probatoria establecida en el Art. 1287 del Código Civil, acredita que la propiedad “Los Campos de San Marcos”, se encuentra registrada en Derechos Reales a nombre de Daniel Sanchez y Tereza Torrez Escobar con unan superficie de 154.8902 hectáreas, adquirido mediante Título Ejecutorial en copropiedad Nº PPD-NAL021182 y no contiene ningún registro de división alguna que hayan suscrito entre Daniel Sanchez y Teresa Torrez Escobar.

Prueba de inspección judicial.

De fs. 180 a 181, cursa acta de inspección judicial, realizada por el juzgador al predio objeto del litigio, audiencia de inspección que ha sido complementada mediante acta que cursa a de fs. 200  a 201, que valorado conforme a las normas del Art. 145 del Procesal Civil y Art. 1286 cumple las exigencias y formalidades del  artículo  147 y 148 ambos del referido Procesal Civil y 1334 del Código  Civil, es conducente con los hechos alegados en el presente proceso, bajo el principio de inmediación, acredita que en el terreno que fuera objeto de la venta, a orilla del camino existen posteados, donde el colindante Daniel Sanchez por medio de su Abogada Alicia Subia, alegan diferente colindancia, que si se toma en cuenta la colindancia indicada por Tereza Torres Escobar, la misma habría vendido terreno que no le corresponde, por que ya existe un acuerdo transaccional del año 2015. Asimismo en dicha audiencia se apersono el señor Luis Huarachi, e  indica que él compro el terreno de la señora Tereza Torres Escobar.

Se verifico un posteado con poste redondo y alambres lizos y de púas, dentro del área que se habría vendido al demandante, aclarado por la Dra. Alicia Subia, Aboghada de Daniel Sanchez, que ese posteado fue colocado por su patrocinado Daniel Sánchez porque de ese posteado hacia el sur le pertenece a su propiedad.

Terminando la parte plana, se observa un área boscosa, por donde continua un alambrado de Daniel Sanchez, y a continuación el área boscosa, se observa cultivos de maíz, uno de Daniel Sanchez, dentro de su alambrado y otro de Luis Hurachi comprador de Tereza  Torrez Escobar, también dentro de su alambrado.

En la continuación de la audiencia de inspección se ha verificado dos alambrados uno colocado por Daniel Sanchez y otro a dos metros aproximadamente formando un callejón que fuera de Luis Hurachi, aclarando además Luis Huarachi que ese alambrado fue colocado cuando compro la propiedad hace unos cinco años, pero posteriormente compro mayor superficie 10.0000 hectáreas adicionales, por lo que su alambrado debe casi unirse al  alumbrado de Daniel Sánchez.

En conclusión durante la inspección judicial, el juzgador ha podido verificar que en la parte plana o baja del terreno al interior del área vendida por Tereza Torrez Escobar a  Adolfo Diaz Garnica, existe un alambrado hecho por Daniel Sánchez cuya base legal seria la partición efectuada el 2015 y en la parte alta o pasando la parte boscosa existen cultivos de maíz, uno de Daniel Sanchez dentro de su alambrado y otros de Luis Harachi, también dentro de su alambrado, de donde se concluye que el área objeto de la demanda se encuentra ocupado por Daniel Sanchez a título de partición de la propiedad y por Luis Hurachi, a titulo de comprador de Tereza Torrez Escobar, demostrándose con ello que la demandada, Tereza Torres Escobar no ha cumplido con la obligación de entregar el terreno objeto de la compra venta según documento de fs. 6, que como demandada en el desarrollo del proceso no ha demostrado que haya cumplido con la entrega del terreno, otorgando mérito al argumento del demandante que no pudo ingresar a poseer ni trabajar por que otras personas se encontraban trabajando el terreno.

Prueba de declaración testifical.

A fs. 227, cursa la declaración testifical del ciudadano Marcos Ramirez, quien en la pregunta 2 responde que conoce que Adolfo  Diaz Garnica compro un terreno de una señora mayor de nombre Teresa Torrez. En la pregunta 3 expresa que como compañeros de trabajo la insistía cuando iba a tomar posesión para hacer la challa, pero lo indico que había problemas en el terreno que compro, que por parte de la vendedora no le entregaba el terreno, pese que había pagado todo el precio pero había problemas en el terreno y por ello no podía entregarle el terreno.

Hecha la valoración, de la prueba testifical, conforme a los alcances de la norma del  Art. 145 y 186 del Código Procesal Civil, Art. 1286 y 1330 del Código Civil y la sana critica del Juzgador, si bien se trata de un solo testigo; sin embargo sus declaraciones en cuanto a la compra del terreno y los problemas, que existió por los que la vendedora no entrega el terreno, coinciden con lo verificado en la inspección judicial que evidente existen problemas en el terreno por la ocupación del terreno por otras personas, por lo que forma convicción en el juzgador a cerca de la no entrega del terreno por parte de la vendedora Tereza Torrez Escobar.

Prueba documental de descargo.

1.- La parte demandada, ha presentado prueba documental cursante de fs. 35, consistente en el documento privado de compra venta de fecha 17 de enero de 2017 de compra y venta entre Tereza Torrez Escobar y Adolfo Diaz Garnica con reconocimiento de firmas en el formulario de fs. 34, que constituye el mismo documento presentado por el actor, cursante fs. 6 y 3, cuya valoración es la misma realizada en el num.1 de la prueba documental de cargo.

2.- A fs. 46 cursa documento transaccional conciliatorio de fecha  4 de mayo de 2015, suscrito entre Adelia Solano Torrez como apoderada de Tereza Torrez Escobar y Daniel Sanchez que valorado conforme a las normas del Art. 145 del Código Procesal Civil, y 1286 del Código Civil, tiene la calidad de documento privado, con la eficacia probatoria establecida en el Art. 1297 del Código Civil, acredita que los señores Tereza Torrez Escobar y Daniel Sanchez acuerdan realizar concesiones reciprocas sobre el derecho ganancialicio en relación a la acción y derecho que le corresponde a cada uno sobre el bien adjudicado en copropiedad predio denominado “Los Campos de San Marcos”, ubicado en la comunidad de Campo Nuñez, primera sección de la provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija, con Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-021182 emitido en fecha 30 de junio de 2011 con una superficie de 154.8902 hectáreas. En el punto QUINTO, acuerdan que para la señora Tereza Torrez Escobar, alcanza una superficie de 77.0445 hectáreas.

3.- De fs. 43 a 45 cursan planos topográficos, que expresan las superficies que fuera objeto de división para cada copropietario (Daniel Sanchez y Tereza Torres Escobar), que fueron elaborados durante la tramitación del proceso de Diligencia Preparatoria de Inspección y Conciliación.

4.- De fs. 60 a 163, cursa expediente de Diligencias Previas de Conciliación e Inspección judicial, seguido por Tereza Torres Escobar en contra  de Daniel Sanchez, tramitado en el Juzgado Agroambiental de Yacuiba, que valorado conforme a las normas del Art. 145 del Código Procesal Civil, y 1286 del Código Civil, constituye documentación pública, con la eficacia probatoria establecida en el Art. 1287 del Código Civil, acredita que dentro de dicho proceso se ha llegado a suscribir el documento transaccional conciliatorio de fecha  4 de mayo de 2015, suscrito entre Adelia Solano Torrez como apoderada de Tereza Torrez Escobar y Daniel Sanchez de la propiedad “Los Campos de San Marcos”, homologado por el Auto de fecha 7 de mayo de 2015, cursante a fs. 154, valorado ya en el numeral 2 precedente de la prueba documental de la parte demandada.

Prueba pericial de oficio.

De acuerdo a lo establecido en el Art. 193.I del Código Procesal Civil, es admisible y conducente a los hechos debatidos en el presente proceso la prueba pericial, por lo que con la facultad establecida en el Art. 24,3 del Código Procesal Civil de oficio, se ha designado perito en la persona del Top. Marbin Labra Condori, Tecnico de Apoyo de este Juzgado, cuyo trabajo pericial, cursa de fs.  202 a 207, aclarado de fs. 212 a  213 y y de fs. 221 a 223.

La prueba pericial según informe de fs. 205, ha identificado que las 5.0000 hectáreas colinda al Norte con Luis Huarachi, al Sud con Camino de acceso y Luis Huarachi, al Este con Luis HIuarachi y Danuiiel Sanchez y al Oeste con Luis Huarachi.

Valorado conforme a las normas de los Art. 145 y 202  del Procesal Civil, en relación al Art. 1286 y 1331 del Código Civil y la sana critica del juzgador el informe pericial cumple los principios científicos y técnicos en que se fundan, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y la prueba documental presentada al proceso y lo verificado en la inspección judicial para su análisis pericial.

Luego del procesamiento y análisis del informe pericial, demuestra la forma del terreno como “L” invertida, según plano de fs. 202 y 203, como asimismo a fs. 206 y 213 y 222 plasmado en la imagen satelital, en la que con claridad se observa los cultivos de Daniel Sanchez y Luis Huarachi al interior del área objeto del proceso, verificados durante la inspección judicial, por lo cual se demuestra que en el terreno objeto del proceso son otras personas las que se encuentran trabajando, razón por la cual la vendedora hoy demandada no entrega el terreno al demandante.

De la valoración de la prueba en su conjunto, conforme a lo establecido en el Art. 145

del Código Procesal Civil,  1286 del Código Civil, la san critica del jugador, guiado por el principio de verdad material establecido en el Art. 180.I de la Constitución Política del Estado, se tiene que, mediante el Titulo Ejecutorial N° PPD-NAL-021182 de fecha 30 de junio de 2011, el Servicio Boliviano de Reforma Agraria, adjudica la propiedad “Los Campos de San Marcos”, a nombre de Tereza Torrez Escobar y Daniel Sánchez con una superficie de 154.8902 ha y por la prueba documental de fs. 46 y 150 de fecha 4 de mayo de 2015, entre ambos copropietarios se dividen la propiedad, resultando para la demandante una superficie de 77.445 hectáreas, siendo homologado mediante auto de fs. 154, acuerdo transnacional que se encuentra pendiente de su registro en Derechos Reales, porque en el Folio Real de la matricula 6.04.1.01.0006651 cursante a fs. 19, no consta el registro de la acción y derecho que le correspondió a Tereza Torrez Escobar como resultado del acuerdo conciliatorio, arribado con Daniel Sanchez mediante documento del 4 de mayo de 2015, cursante a fs. 46 y 150.

De la superficie que le ha correspondiendo a Tereza Torrez Escobar, mediante el documento de fecha 17 de enero de 2017 cursante a fs. 6, con reconocimiento de firmas en el formulario de fs. 3, ante la Notario de Fe Pública Nº 5 de Yacuiba, transfiere una fracción de cinco (5.0000) hectáreas al demandante Adolfo Diaz Garnica, que como se ha establecido en el párrafo  precedente estando pendiente el registro en Derechos Reales del acuerdo transaccional suscrito entre Daniel Sanchez y Tereza Torrez Escobar, el demandante Adolfo Diaz Garnica, no podrá registrar la compra venta de las 5.0000 hectáreas, por falta del tracto sucesivo establecido en el Art. 26 del D.S. 27957 del 24 de diciembre de 2004, de donde se genera la obligación de la vendedora de hacerle adquirir el derecho de propiedad, como lo establece el Art. 614 del Código Civil, expuesto en el FJ.II.2 de la presente resolución, incumplido hasta la fecha por la vendedora  ahora demandada, demostrándose de esta manera el punto de hecho señalado a probar en audiencia cuya acta cursa a fs. 167 vta de consiguiente demostrado la causal para la resolución del contrato, por incumplimiento de la vendedora de la entrega del terreno, hacer adquirir el derecho europeidad, y garantizar la evicción y saneamiento, establecido en el Art. 568 del Código Civil, expuesto en el FJ.II.4 de la presente resolución, cuya resolución de contrato surte sus efecto retroactivamente conforme lo establece el Art. 574, expuesto en al FJ.II.4 de la presente sentencia.

La prueba de inspección judicial y pericial, son coincidentes en haber identificado la superficie objeto de la venta en forma de “L” invertida, conforme lo especifica el documento de fs. 6 de fecha 17 de enero de 2017 en su clausula TERCERA, y que al interior del área, se encuentra ocupado con trabajos de alambrados y agricultura realizados por parte de Daniel Sanchez y Luis Huarachi, expresando el primero que se encuentra en posesión y cultivando la tierra, por ser de su propiedad, según división efectuada con Tereza Torrez Escobar, manifestación escrita como se tiene de los memoriales de fs. 188 y 217 y el segundo por haber comprado de la misma Tereza Torres Escobar, hechos que imposibilitan la entrega del terreno al demandante, coincidiendo con la declaración testifical de  Marco Ramirez, testigo de cargo cuya declaración testifical se registra a fs. 227.

La parte demandante ha cumplido con demostrar el incumplimiento de la vendedora y demandada en entregar el terreno objeto de la venta, porque otras personas se encuentran ocupando el terreno, como asimismo se ha demostrado e incumplimiento de las obligaciones del vendedor, establecidas en el Art. 614 del Código Civil, habiendo cumplido con la carga probatoria establecida en el Art. 136 del Código Procesal Civil, y 1283 del Código Civil,

Por su parte la demandada Tereza Torrez Escobar no ha demostrado que haya cumplido con la obligación de entregar el terreno, y que ha cumplido con las obligaciones establecidas en el Art. 614 del Código Civil, citado en el FJ.II.2 de la presente sentencia, por tanto no ha desvirtuado los argumento de la demanda ni el punto de hecho a probar señalado en audiencia cuya acta cursa a fs.  167 vta, correspondiendo resolver en ese sentido.

POR TANTO: El suscrito Juez Agroambiental de Yacuiba de la Provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija, administrando Justicia Agroambiental en nombre del Estado Plurinacional de Bolivia y la competencia conferida por Ley;

RESUELVE:

1.- Declarar PROBADA la demanda de resolución de contrato cursante de fs. de fs. 10 a 11 y aclarada a fs.13, interpuesta por Adolfo Diaz Garnica por medio de su apoderada Maria Feliza Morales Condori, en contra de Tereza Torrez Escobar, en consecuencia, se dispone:

a).  La resolución del contrato de fecha 17 de enero de 2017 de compra venta de terreno rural ubicado en la comunidad de Campo Nuñez, municipio de Yacuiba, Provincia Gran Chaco del Departamento de Trija, con una superficie de cinco (5) hectáreas en forma irregular de “L” invertida, por el precio de  $us. 5.000 (Cinco Mil 00/100 Dólares Americanos), con reconocimiento de firmas y rúbricas ante la Notario de Fe Pública Nº 5 de Yacuiba con registro Notarial Nº 157/2017.

b). La devolución por parte de la demandada Teresa Torrez Escobar en el plazo de tres (3) días de ejecutoriada la sentencia, la suma de $us. 5.000 (Cinco Mil 00/100 Dólares Americanos), mas intereses legales del 6 % anual conforme a lo establecido en el Art. 414 del Código Civil, computables desde el 17 de enero de 2017.

c)  Ejecutoriada la presente sentencia se dispone la notificación a la Notaría de Fe Pública N° 5, de Yacuiba para que proceda a la cancelación de documento Notarial N° 157/2017 del documento privado de fecha 17 de enero de 2017, de compra venta, suscrito Teresa Torrez Escobar y Adolfo Diaz Garnica.

2.- Se condena al pago de costas y costos a la parte demandada, conforme establece el Art. 223.II del Código Procesal Civil.

POSIBILIDAD DE RECURSO.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación o nulidad ante el Tribunal Agroambiental, conforme al Art. 87 de la ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, dentro en el plazo de 8 días computables a partir de su notificación a las partes con el contenido íntegro de la sentencia. ANOTESE

FDO. Y SELLADO JUEZ AGROAMBIENTAL DE YACUIBA, PRIMO ZEBALLOS AVENDAÑO. ANTE MI, FDO. Y SELLADO SECRETARIA LUZ MARLENE JIMENEZ SOTO.