AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N° 035/2023
Expediente: 5016-RCN-2023
Proceso: Resolución
de Contrato
Partes: Adolfo
Diaz Garnica contra Tereza Torrez Escobar
Recurrente: Tereza Tórrez Escobar
Resolución recurrida:
Sentencia N° 01/2023, de 26 de enero
de 2023
Distrito: Tarija
Asiento Judicial: Yacuiba
Fecha: Sucre, 26
de abril de 2023
Magistrado Relator: Dr.
Rufo Nivardo Vasquez Mercado
El recurso de casación en la forma y en el fondo, cursante
de fs. 239 a 241 de obrados, interpuesto por Deiby Sanchez Torrez en
representación de Tereza Torrez Escobar contra la Sentencia N° 01/2023, de 26
de enero de 2023, cursante de fs. 232 a 238 vta. de obrados, pronunciada por el
Juez Agroambiental de Yacuiba del departamento de Tarija.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos que
sustentan la resolución recurrida en casación
A través de la Sentencia N° 01/2023 de 26 de enero de 2023,
cursante de fs. 232 a 238 vta. de obrados, el Juez Agroambiental de Yacuiba del
departamento de Tarija, dispone declarar PROBADA la Demanda de Resolución de
Contrato, cursante de fs. 10 a 11 de obrados, subsanada por memorial cursante a
fs. 13 de obrados interpuesta por Adolfo Diaz Garnica contra Tereza Torrez
Escobar, disponiendo la Resolución de Contrato de fecha 17 de enero de 2017,
referido a la compra y venta de terreno rural, ubicada en la Comunidad de Campo
Nuñez, debidamente reconocido las firmas y rubircas, debiendo entre otros
aspectos, la parte demandada devolver el monto emposado como compra del terreno
y asimismo una vez ejecutoriada la sentencia, notificar a la Notaria a efectos
de que proceda a la cancelación del Documento Notarial N° 157/2017 suscrito
entre las partes.
I.2. Argumentos del
recurso de casación en la forma y en el fondo Por memorial cursante de fs.
239 a 241 de obrados, la demandada, ahora recurrente, Tereza Torrez Escobar,
por medio de su representante legal Deiby Sanchez Torrez, interpone recurso de
casación en la forma y en el fondo; sin embargo, hace relación solo en el fondo
por vulneración al debido proceso, sin discriminar cuales serian las
vulneraciones para justificar el Recurso de Casación, pidiendo en aplicación al
art. 220 del la Ley N° 439, se declare probada la demanda, por lo cual solicita
se case la sentencia; en ese entendido, nos permitimos desglosar el recurso de
acuerdo a lo siguiente:
I.2.1.- La Sentencia
recurrida contiene disposiciones contradictorias;
Hace relevancia al art. 180 num. II) de la CPE, art. 213 del Codigo Procesal Civil y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos ratificada por Ley Nº 1430, dado la sentencia recurrida 01/2023, contiene disposiciones contradictorias, toda vez, que se habría admitido prueba de cargo y descargo sin que el Juez lo valore positivamente; la sentencia debe ser resultado de lo expuesto en la demanda y los puntos sometidos a prueba, para asi poner fin al litigio en función al art. 190 y siguientes del Codigo Procesal Civil (textual), aplicable por supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715. Sigue indicando, que la referida Sentencia no cumpliría formalidades, lo que vulneraría el debido proceso, toda vez que debería contener el análisis y evaluación fundamentada de la prueba por parte del Juez de instancia, el mismo que no cumplio con estos requisitos, menos con los principios de congruencia y legalidad, limitándose a citar y describir lo medios probatorios producidos durante el proceso, sin definir el valor probatorio de cada una de ellas, conforme lo dispone el art. 397 y 476 del Codigo de Procedimiento Civil y 1286 del Codigo Civil, vulnerando el debido proceso.
I.2.2.- El Juez
incurrio en error de hecho y de derecho a tiempo de apreciar las pruebas.
Menciona que de acuerdo al Tribunal Agrario Nacional, es el
Juez de instanca el que tiene facultad para valorar la prueba y es incensurable
en casación; sin embargo, continúa diciendo que, se puede cometer errores de
hecho o de derecho en dicha apreciación, dejando sentado los casos en que si
puede el Tribunal de casación ingresar a efectuar el control de apreciación de
la prueba, cuando se demuestra el error de derecho o error de hecho,
verificando si es evidente que no se le confirió el valor determinado por la
ley respaldando dicho actuado en el AAN S1° N° 14/2010 de 17 de marzo de
2010 entre otros. También hace incapie
en el art. 1286 del Código Civil en el que la prueba debe ser apreciada de
acuerdo a lo que le otorga la ley, anunciando para ello el art. 145 del Código
Procesal Civil y 1328 del Código Civil, aclarando que sus pruebas no habrían
sido valoradas conforme a derecho, porque cuando se vendío el terreno,
mencionan que se entrego también la posesión al comprador, quien después de 5
años pretende recuperar una posesión que ya la perdió por el no uso de ese
derecho.
I.3. Argumentos
presentados por Adolfo Diaz Garnica, dando respuesta al recurso de casación en
base a o siguiente;
En los términos que refiere, pide se declare improcedente o
infundado el recurso, explicando que se
realizó una correcta interpretación del art. 614 del Código Civil, porque la
parte demandada no demostró que hubiera entregado el terreno; que, el juzgador
realizó una correcta valoración de las pruebas, mencionando que se demostró el
vinculo contractual entre las partes, la reciprocidad de las prestaciones, que
la demandada haya incumplido de forma deliberante y rebelde, frente a quien
hubiere cumplido las obligaciones; no siendo evidente que la demandada mediante
la documental de fs. 34, 35 y 46 haya demostrado todos los puntos propuestos en
el proceso, por lo que la parte recurrente no demostró ningún agravio
denunciado.
II. Trámite procesal
II.1. Decreto de Autos para resolución;
remitido el expediente del presente caso, por providencia de 17 de marzo de
2023 cursante a fs. 251 de obrados, se dispuso Autos para Resolución.
II.2 Sorteo de expediente para resolución;
por proveído de 12 de abril de 2023, cursante a fs. 253 de obrados, se dispuso
el sorteo del presente expediente, procediéndose a sortear el mismo de manera
presencial, el 13 de abril de 2023, conforme cursa a fs. 255 de obrados,
pasando la causa al despacho del Magistrado Relator.
II.3. Actos
procesales relevantes
Se identifíca en el proceso de Resolución de Contrato, los
siguientes actos procesales:
II.3.1. De fs. 10
a 11 de obrados, la demanda de Resolución de Contrato, adjuntando a fs. 3 y 6
el documento base de la demanda.
II.3.2. A fs. 14
de obrados, cursa auto de admisión de 14 de febrero de 2022. II.3.3. De fs. 164 a 168 vta. de
obrados, cursan actos procesales de la audiencia preliminar.
II.3.4. De fs.
180 a 181 vta. y de fs. 200 a 201 vta. y de fs. 202 a 207, 212 y 213 de
obrados, Acta de Inspección Judicial y Informes Técnicos respectivamente.
II.3.5. Cursa de
fs. 227 a 230 de obrados, acta de declaraciones testificales.
II.3.6. De fs.
231 a 238 de obrados Acta de Audiencia y Sentencia N° 01/2023 de 23 de enero de
2023, que declara probada la demanda de Resolución de Contrato.
II.3.7. De fs.
239 a 241 de obrados, cursa memorial de recurso de casación en la forma y en el
fondo presentado por Tereza Torrez Escobar, representada por Deiby Sanchez
Torrez y memorial de responde al recurso de casación en la forma y en el fondo
presentado por Adolfo Diaz Garnica que cursa a fs. 242 de obrados
respectivamente.
II.3.8. A fs. 247
de obrados, cursa el Auto de 03 de marzo de 2023, que concede el recurso de
casación en la forma y en el fondo.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
El Tribunal Agroambiental, conforme a los argumentos
jurídicos del recurso de casación en la forma y en el fondo, la contestación al
mismo, resolverá la problemática jurídica vinculada al caso concreto, referente
al proceso de Resolución de Contrato; a cuyo efecto, resulta necesario abordar
los siguientes temas: 1) La
naturaleza jurídica del recurso de casación en la forma y en el fondo; 2) El proceso de Resolucion de
Contrato; 3) Valoracion de la prueba
en la jurisdicción Agroambiental; y, 4)
Análisis del caso concreto.
III.FJ.1. La
naturaleza jurídica del recurso de casación en la forma y en el fondo;
El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver
los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios
Definitivos emitidos por las Juezas y Jueces Agroambientales, en virtud a lo
dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial
(Ley 025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545
de Reconducción Comunitaria.
El recurso de casación, es considerado como medio de impugnación extraordinario, de puro derecho, en la que, como condición ineludible, deben cumplirse entre otros, con determinados requistios contenidos en la Ley N° 439, aplicable por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715; de la misma manera deberán identificarse las causales que fueran la base para recurrir de casación, tal cual establece el art. 271 en su parágrafo I) de la referida Ley, que señala: "El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial"; asimismo, el art. 274.I.3.) de la Ley N° 439, indica: "Expresará, con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente".
El Tribunal Agroambiental en su jurisprudencia con el
estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso ámplio a la
justicia agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación
adoleciendo de “técnica recursiva” no impiden el análisis de fondo, en
observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en
sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art.
115 de la CPE) y el principio pro
persona o pro homine, se debe
ingresar al análisis de fondo; la misma se encuentra también respaldada por la
jurisprudencia constitucional establecida en la SCP 1916/2012 de 12 de octubre
de 2012, que ha señalado: “La casación es
un recurso extraordinario, porque su interposición no cabe, sino contra
determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos por la ley; no
constituye una tercera instancia ni una segunda apelación, sino que se la
considera como una demanda nueva de puro derecho y sujeta al cumplimiento de
requisitos esenciales específicamente determinados por ley”.
Es asi que en materia agroambiental, por el carácter social
y los derechos involucrados, como lo son la propiedad agraria, la actividad
agropecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, han permitido
realizar flexibilizaciones en el marco del pluralismo jurídico y principio de
verdad material frente a lo formal para la admisión del recurso de casación,
toda vez que la tierra dentro el ámbito rural, juega un papel importante para
la soberania alimentaria y el ciclo o periodo agrícola que se desarrolla, sin
interferencia y gracias al factor climatológico, en ese entendido, los casos
presentados ante las autoridades jurisdiccionales deben ser rapidos, precisos y
concretos.
III.FJ.2. El proceso
de Resolucion de Contrato;
De acuerdo a los antecedentes del proceso, se tiene como
prueba, el documento privado suscrito entre Tereza Torrez Escobar en calidad de
propetaria de un terreno rustico, con una extensión superficial de 77.4451 ha.
conforme al Título Ejecutorial PPD-NAL 021182 de 30 de junio de 2011 emitido
por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, propietaria que transfiere la
superficie de 5.0000 ha. en forma de “L” a favor de Adolfo Diaz Garnica como
comprador ahora demandante, quien a su vez hace una cancelación de un monto de
dinero acordado por la venta del terreno, que entre una de sus clausulas, la
vendedora garantiza el saneamiento y evicción; sin embargo, extrañamente
también cursa en antecedentes a fs. 46 de obrados Documento Transaccional entre
Tereza Torrez Escobar por medio de su representante Adela Solano Torrez que
suscribe con Daniel Sanchez sobre el predio en cuestion y que de acuerdo al
Título Ejecutorial indicado, sería la superfcie real del mismo de 154.8902 ha.
asi consta a fs. 66 del obrados, lo que significa que la actual recurrente de
la superficie total del predio identificado como “Los Campos de San Marcos” y
calificado como pequeña propiedad de uso ganadero, transfirió la superfciie de
5.0000 ha. a favor del demandante a quien no le habrían permitido ingresar al
predio vendido por diferentes motivos; por lo que acudió en primera instancia a
una conciliación sin resultado alguno, es asi, que en aplicación al art. 568
del Código Civil presenta demanda de Resolución de Contrato por Incumplimiento
Voluntario que acusa a la parte demandada actual recurrente; al respecto, es
necesario describir, que la resolucion de contrato por incumplimiento
voluntario se tiene cuando existe obligaciones reciprocas como en el caso
presente, entre vendedor y comprador que de acuerdo a dicha norma el que ha
cumplido puede demandar ya sea el cumplimiento de contrato o la resolucion del
mismo como en el caso de autos. Al presente también debemos recordar que el
predio en cuestión es una propiedad agraria, clasificada como Pequeña Ganadera,
con una superficie diferente a lo mencionado en el documento base de la
transferencia, toda vez que de acuerdo al documento de conciliación entre
Tereza Torrez Escobar y Daniel Sanchez procedieron a delimitar el predio en dos
partes iguales, lo que dificultaría el ingreso del ahora demandante al predio
adquirido y motivo de demanda, toda vez que las las transferencias y
subdivisiones de predios agrícolas realizadas dia a dia deben estar claramente
monitoreadas, si vale el termino por el Instituto Nacional de Reforma Agraria,
lo que significa que cualquiera de las partes en el caso de autos podría pedir
la Resolución de Contrato o el Cumplimiento del mismo en un plazo prudencial
por incumplimiento de una de las partes, más incluso el pago de daños y
perjucios; es asi que en el caso de autos, la demanda fue admitida por denuncia
de incumplimiento de una de las partes y posterior a su notificación se tramitó
en función al proceso oral agroambeintal establecido en la Ley N° 1715,
modificada parcialmente por la Ley N° 3545 y de aplicación supletoria del
Codigo Procesal Civil, permitido por el art 78 de la Ley N° 1715.
III.FJ.3. Valoracion
de la prueba en la jurisdicción agroambiental;
En aplicación al art. 76 de la Ley N° 1715, relacionado a
los principios que rigen en materia
agraria, el art. 134 de la Ley N° 439, que señala: “ La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes,
averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en
base al análisis integral..”, el
art. 145 del mismo cuerpo normativo que establece “..La autoridad a momento de pronunciar la resolución, tendrá la obligación
de considerar todas y cada una de las pruebas producidas por las partes…”. Por
otro lado la doctrina señala que: “..Por
apreciación (darle un precio) o valoración (determinar un ajuste cuántico) de
la prueba, se entiende el proceso por el cual el Juez califica el mérito de
cada medida probatoria explicando en la sentencia, el grado de convencimiento
que ellas le han reportado para resolver la causa. El juez no tiene obligación
de dejar sentado qué prueba le ha significado más que otra; simplemente, se
trata de un orden de selección y calificación donde obran interactuantes
distintas contingencias que hacen a la posibilidad de análisis” (Gozaíni,
Osvaldo Alfredo. OB. Cit. Derecho Procesal Civil. Tomo I pag. 633). En ese
sentido también el AAP S2° N° 65/2019 de 30 de septiembre de 2019, determin lo
siguiente: “…la valoración de la prueba es
incensurable en casación, puesto que se presume que la decisión asumida por el
Juez de instancia, se encuentra conforme a la sana crítica y prudente criterio,
realizando un análisis fáctico y legal mediante un fallo expreso, positivo y
preciso sobre lo litigado, en estrecha relación con los hechos que fueron
objeto de la prueba (...) asimismo, el error de hecho en la apreciación de la
prueba debe evidenciarse con documentos o actos auténticos sobre la manifiesta
equivocación del juzgador, aspecto que no ha acreditado el recurrente de
acuerdo a la previsión contenida en la norma citada; constatándose que la
autoridad de instancia, por el Principio de Inmediación establecido en el art.
76 de la Ley N° 1715, sustentó su decisión a través de la valoración integral
de las pruebas recabadas durante la tramitación del proceso (...)", guardando
armonía con el AAP S2° N° 25/2019 de 03 de mayo de 2019, que refiere al art.
1286 y 1483 del Código Civil, asi también lo tiene entendido el AAP S1° N°
47/2019 de 26 de julio de 2019 entre otros.
III.FJ.4. Analisis
del Caso Concreto;
De la revisión de antececentes que cursan en el caso de autos, se establece
que según lo analizado en el punto III.FJ.2
y 3 del presente Auto, el proceso de Resolución de Contrato, se basa en el
documento privado suscrito entre Adolfo Diaz Garnica en calidad de comprador y
ahora demandante por una parte y Tereza Torrez Escobar en calidad de vendedora
y ahora demandada recurrente por otro lado, quien presenta recurso de casación
a la sentencia emitida por el Juez Agroambiental de Yacuiba del departamento de
Tarija, por haber declarado probada la demanda, dejando sin efecto dicho
documento y otros detalles establecidos en la propia sentencia, dijo que habría
vulnerado el debido proceso y la valoración de la prueba en base a los
argumentos que pasamos a resolver.
La parte demandada actualmente recurrente, sustenta su recurso
de casación en el fondo y en la forma, pero sin embargo, solamente argumenta
como de fondo mencionando que la Sentencia N° 01/2023 de 23 de enero de 2023,
cursante de fs. 232 a 238 vta. de obrados, declara probada la demanda de
Resolucion de Contrato, disponiendo la cancelación del documento privado de
fecha 17 de enero de 2017, referido a la compra y venta de terreno agrícola,
ubicada en la Comunidad de “Campo Nuñez”, debidamente reconocido las firmas y
rúbricas; asi mismo, dispone que la
parte demandada debe devolver el monto emposado por la compra del terreno que a
juicio de la demandada recurrente, el Juez de instancia habría vulnerado el
debido proceso, porque la sentencia contendría disposiciones contradictorias,
lo cual compulsado con el responde de la parte demandante y los antecedentes
del proceso y en aplicación al art. 213 de la Ley N° 439, es el señor Juez
quien tiene la ineludible obligación de analizar las pruebas y de acuerdo a la
sana critica, en funcion al art. 1286 del Código Civil valorará cada una de
ellas; asi también, lo indica el profesor Eduardo Couture “que las reglas de la sana critica son ante todo, las reglas del
correcto entendimiento humano, en la que intervienen las reglas de la lógica,
como las reglas de la experiencia del juez, es decir con arreglo a la sana
razón y a un conocimiento experimental de las cosas”, no evidenciándose
conforme lo reclama la parte demandada, que el Juez de instancia habría
cometido errores y vulnerando el debido proceso, mas aún cuando existe incumplimiento
por la parte demandada a la efectividad del documento privado suscrito, fuera
de que el mismo tiene como antecedente en el Título Ejecutorial emitido por el
Instituto Nacional de Reforma Agraria sobre una Pequeña Propiedad de uso
ganadero y que la delimitación entre la demandada y Daniel Sanchez no estaría
definida en el terreno, asi lo menciona los informes que cursan en la carpeta;
lo cual no habría sido demostrado por parte de la demandada, en el que. el Juez
de instancia se habría equivocado, aplicando mal la norma o que habría
interpretado de forma errónea la ley, estos aspectos no han sido demostrados
por la parte recurrente, al contrario se ha identificado incumplimiento en el
contrato.
Por otro lado, no constatamos de acuerdo a lo acusado por la
parte recurrente, la contradicción en la sentencia, toda vez que el Juez de
instancia admitió, valoró las pruebas de acuerdo a lo que fueron presentadas
por las partes; identificando en la inspección realizada al área transferida y
el conflicto suscitado entre la parte recurrente con los colindantes, en
especial con Daniel Sanchez quien habría sido su esposo y suscribiente del
acuerdo conciliatorio que delimitan la propiedad en dos partes iguales.
Por todo lo expuesto, se tiene claramente que el actor
demando la Resolución de Contrato por Incumplimiento Voluntario de la
demandada, toda vez que de acuerdo al documento privado debidamente recnocido
las firmas y rubricas, se había transferido una superfciie de 5.0000 ha., a
cambio de un precio que fue cancelado por la demandante, sin constar en el
documento, que el bien estaría siendo entregado; sin embargo al contrario, se
identificó el conflicto, cuando el demandante quiso ingresar al predio
supuestamente transferido, para cuyo fin se citó a la demandada a una
conciliación que no tuvo resultado positivo, al contrario de acuerdo al
principio de verdad material se identificó que el predio tenia una superficie
total de 154.8902 ha. y que por acuerdo conciliatorio habrían delimitado el
mismo a una superfciie de 77.0445 ha. a favor de la recurrente; quien de manera
extraña transfiere la superficie de 5.0000 ha. al demandante que no pudo
ingresar al predio en cuestión; en razón a ello, el Juez de instancia no habría
incurrido en el error de analizar e interpretar el incumplimiento del contrato
suscrito entre partes, en el cual una de ellas, hace el pago total por el
precio del predio y la otra parte no hace entrega del bien sujeto a
transferencia; quedando de esa forma desvirtuada la acusación realizada por la
parte recurrente; en merito a ello, no amerita mayor consideración.
Es en ese entendido, debemos mencionar que el recurso de
casación como se encuentra planteado, no adecuándose a lo establecido en el
art. 271.I y 274.I.3) de la Ley N° 439, aplicable al caso por el régimen de
supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715, no se logra
identificar la existencia de vulneración al debido proceso, o una mala
interpretación o su aplicación indebida de la ley; consecuentemente, la
Sentencia emitida por el Juez Agroambiental de Yacuiba, contiene desiciones
precisas y concretas, valorando las pruebas de acuerdo al art. 1286 del Codigo
Civil y 145 del Codigo Procesal Civil, analizando de manera integral toda las
pruebas aportadas tanto por el demandante como por la demandada, no
advirtiendose como lo mencionado a
vulneración a las normas establecidas para el proceso de Resolución de Contrato
por Incumplimiento Voluntario, correspondiendo emitir la resolución, conforme
manda el art. 220.II de la Ley N° 439, en virtud de la supletoriedad prevista
por el art. 78 de la Ley N° 1715.
III. POR TANTO
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la facultad
conferida por el art. 189.1 de la CPE, los arts. 4-I-2) , 144.I.1 de la Ley N°
025 y los arts. 36.1 y 87.IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545,
de conformidad al art. 220.II de la Ley N° 439, esta última de aplicación
supletoria a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715; y en
virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, falla declarando:
1.- INFUNDADO el
recurso de casación planteado por Deiby Sanchez Torrez en representación de
Tereza Torrez Escobar contra la Sentencia N° 01/2023, de 26 de enero de 2023,
cursante de fs. 232 a 238 vta. de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental
de Yacuiba del departamento de Tarija, con costas y costos.
2.- Se mantiene FIRME e INCOLUNNE la Sentencia N° 01/2023 de 26 de enero de 2023, emitida por el Juez Agroambiental de Yacuiba del departamento de Tarija
3.- Se regula el honorario profesional en la suma de Bs.-
1500 (Un Mil Quinientos Bolivianos), que mandara a pagar el Juez de instancia.
Regístrese,
notifíquese y devuélvase..
Fdo.
RUFO NIVARDO VASQUEZ
MERCADO MAGISTRADO SALA PRIMERA
GREGORIO ARO RASGUIDO MAGISTRADO SALA
PRIMERA
SENTENCIA AGROAMBIENTAL N° 001/2023
Yacuiba
26 de enero de 2023
Expediente: Nº 13/2022
Proceso: Resolución de contrato
Demandante: Adolfo Diaz Garnica
Demandados: Tereza Torrez Escobar
Distrito: Tarija
Asiento Judicial:
Yacuiba.
Juez: Primo
Zeballos Avendaño
Dictada
dentro del proceso de Resolución de Contrato, seguido por Adolfo Diaz Garnica
en contra de Teresa Torrez Escobar, pidiendo la resolución de contrato de fecha
17 de enero de 2017.
I.-
ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos de la demanda.
Mediante memorial de demanda cursante de fs. 10 a 11 y
aclarada a fs.13, Adolfo Diaz Garnica demanda resolución del contrato de compra
venta suscrito con Teresa Torrez Escobar y como hechos que sustentan su demanda
expone:
Mediante documento privado de fecha 17 de enero de
2017, compro un terreno rustico sobre el camino vecinal en Campo Nuñez, Yacuiba
Gran Chaco del Departamento de Tarija con una superficie de cinco (5) hectáreas
en forma irregular de “L” invertida, colinda al Norte, Sur y al Este con propiedad
de la vendedora y al Oeste con Daniel Sanchez conforme consta en la cláusula
segunda del documento, ha cancelado la totalidad de $us. 5.000 (Cinco Mil 00/100 Dólares
Americanos) a entera conformidad no existiendo pago pendiente.
Cuando procedió a tomar posesión del terreno, no pudo
porque en el lugar donde se lo indicó, existían otras personas que no dejaron
cerrar ni trabajar el terreno, lo que
hizo conocer a la señora Teresa Torrez la misma indico que hablaría y solucionaría
la situación pero hasta la fecha cansado y perjudicado de poder tomar posesión
y poder usar, gozar y disponer del terreno, a instancia de su parte promovió
una conciliación en contra de la hoy demandada en fecha 20 de septiembre de la
gestión 2022, que no tuvo interés de poner solución a las diferencias y conflictos.
Ampara su petición en la norma del Art. 568.I del
Código Civil, resolución de los contratos por incumplimiento y pide que se
dicte sentencia declarando probada la demanda, ordene la resolución del
documento privado de fecha 17 de enero de 2017, ordenando la restitución del
monto cancelado, mas pago de daños y perjuicios y costas
y costos procesales.
I.2. Argumentos de la contestación.
La demandada Teresa
Torrez Escobar, a tiempo de plantear excepciones, de incapacidad activa y
pasiva, por memorial de fs. 47 a 50, contesta negando a demanda, con los
siguientes argumentos:
Al argumento que habría incumplido
el contrato, es contradictorio con su propia demanda cuando indica que no pudo ingresar
a poseer el terreno debido a que otras
personas y no señala nombres ni quienes ocupan
y se oponen a que ingrese a poseer, no pude demandarse a su persona
resolución de contrato por que su persona cumplió con la obligación, igual que
el comprador, no existe ninguna causal sobreviniente que haya generado su
persona al señalar el demandante que su persona no es la que no permite
ingresar, sino otras personas que se encontrarían en el lugar.
Indica que la norma procesal
se encuentra basada en principios como el de verdad material y otros por lo que
la autoridad debe tomar en cuenta lo manifestado por la actora que demanda resolución
por incumplimiento de contrato pero no señala específicamente que su persona habría
incumplido, lo que no es subsanable en esta etapa ni se puede disponer en sentencia
más de lo pedido, no demando la causal o motivo por el cual debe resolverse el
contrato de compraventa, existiendo discrecionalidad en los argumentos de la
demanda del actor
Se debe observa qué es lo
que la parte actora cumplió y que es lo que su persona no habría cumplido, además
de las fechas, de inicio de su posesión o de la perturbación de la posesión, cuales
son los términos del contrato que la parte no expuso en su demanda no
encontrándose ningún asidero legal a la manifestaciones incoherentes y contradictorias
de cómo se podría demostrar el incumplimiento, sobre que no habría cumplido su
persona y de cómo se debe resolver en sentencia lo que debe ser considerado a
momento de resolverse.
Pide se declare improbada la
demanda en todas sus partes, con ostas y costos mas daños y perjuicios.
I.3. Trámite Procesal.
I.3.1. Síntesis del Auto de admisión de la demanda.
Mediante el Auto interlocutorio de fecha 14 de febrero
de 2022, cursante a fs. 14 se admite la demanda de Resolución de Contrato y se
corre en traslado a la parte demandada, por el término que establece la ley.
I.4. Audiencia principal o preliminar y complementaria.
Una vez trabada la relación procesal, conforme se tiene a fs. 51, se señala fecha de audiencia principal, misma que ha sido reprogramada mediante decreto de fs. 54 vta.
debido a declaratoria en comisión del juzgador.
1.5. Excepciones.-
La parte demandada a momento de contestar la demanda
ha interpuesto las excepciones de incapacidad
activa y pasiva mismas que han sido resueltas en la audiencia principal.
I.6. Pruebas.
Prueba de la parte demandante. Documental.
I.6.1. A fs. 6 cursa el documento privado de compra venta de
una fracción de terreno rústico, suscrito entre Teresa Torrez Escobar y Adolfo
Diaz Garnica en fecha 17 de enero de 2017, con reconocimiento de firmas y
rúbricas de fs. 3, ante la notaria de Fe Pública N° 5 del Distrito Judicial de
Yacuiba.
I.6.2. A fs. 7, cursa acta de
diligencia previa de conciliación promovida por Adolfo Diaz Garnica en contra
de Teresa Torrez Escobar, sin constancia de su realización menos de algún
resultado positivo o negativo.
I.6.3. A fs. 19 cursa Folio Real
de la matricula computarizada n° 6.04.1.01.0006651, Asiento A-1 del 23/12/2011,
que registra derecho de propiedad de la parcela “Los Campos de San Marcos”, a
nombre de Daniel Sanchez y Teresa Torrez Escobar.
Prueba
testifical.
I.6.4. A fs. 227, cursa la
declaración testifical del ciudadano Marcos Ramirez.
Prueba de
inspección judicial.
I.6.5. De fs. 180 a 181, cursa
acta de inspección judicial, realizada por el juzgador al predio objeto del
litigio, que por cuestiones de desconocimiento de las partes, del terreno ha
sido complementada mediante acta que cursa a de fs. 200 a 201.
Prueba de la parte demandada.
Documental.
I.6.6. De fs. 33 y 34 cursa el documento de compra venta de
terreno rural suscrito entre Teresa
Torrez Escobar y Adolfo Diaz Garnica en fecha 17 de enero de 2017.
I.6.7. A fs. 42 cursa un mapa de producción de alimentos y
restitución de bosques.
I.6.8. A Fs. 43 y 44 cursa
un plano de emplazamiento de la propiedad “Campos de San Marcos”, con una
superficie de 77.4451 ha a nombre de Teresa Torrez Escobar.
I.6.9. A fs. 46, cursa un documento transaccional
conciliatorio, suscrito entre Adelia Solano Torrez como apoderada de Teresa Torrez Escobar y
Daniel Sanchez, de fecha 4 de mayo de
2015, por el que acuerdan dividirse la propiedad “Los Campos de San Marcos”.
I.6.10. De fs. 60 a 163, cursa expediente de Diligencia previa
de conciliación e inspección judicial, interpuesta por Teresa Torrez Escobar en
contra de Daniel Sanchez en el Juzgado Agroambiental de Yacuiba, dentro del
cual como documentación relevante cursa de fs. 65 y 66, Folio Real de la
matricula computarizada n° 6.04.1.01.0006651, Asiento A-1 del 23/12/2011, que registra derecho de
propiedad de la parcela “Los Campos de San Marcos”, a nombre de Daniel Sánchez
y Tereza Torrez Escobar, Titulo Ejecutorial N° PPD-NAL-021182 de fecha 30 de
junio de 2011, de la propiedad “Los Campos de San Marcos”, a nombre de Tereza
Torrez Escobar y Daniel Sánchez con una superficie de 154.8902 ha.
I.6.11. A fs. 150, cursa el documento transaccional conciliatorio
suscrito entre Adelia Solano Torrez como
apoderada de Teresa Torrez Escobar y Daniel Sanchez, de fecha 4 de mayo de 2015, por el que acuerdan
dividirse la propiedad “Los Campos de
San Marcos”, homologado mediante auto de fs. 154 de fecha 7 de mayo de 2015, por
el Juzgado Agroambiental de Yacuiba.
Prueba pericial de oficio.
I.6.12. De fs. 2022 a 207, cursa informe técnico pericial,
elaborador el Técnico de Apoyo del Juzgado.
I.7. Plazo de emisión de la sentencia.
Habiéndose concluido con la producción de la prueba,
siendo el estado del proceso, se señala fecha de lectura de sentencia para el día
jueves 26 de enero de 2023, fecha que es señalada en consideración al
cronograma de audiencias establecidas con anterioridad por el despacho
judicial.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.
En el presente caso, se ha demandado la resolución de contrato por
incumplimiento culpable, por lo que a los
fines de resolver dicha pretensión se valorará los siguientes temas: a) El contrato, b) De la resolución
del contrato y c) Análisis del caso concreto.
FJ.II.1 Naturaleza
jurídica del contrato.
De acuerdo a lo establecido en el Art. 250 del Código Civil, “Hay contrato cuando dos o más
personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí
una relación jurídica”.
Por su parte el Art. 519 del citado Código Civil, establece: (Eficacia del contrato) El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No
puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas
por la ley.
FJ.II.2. Obligaciones de los contratantes.
El Art. 614 del Código Civil,
establece: (Obligaciones principales del Vendedor).
“El vendedor tiene, respecto al comprador, las obligaciones
principales siguientes:
1) Entregarle la cosa vendida.
2) Hacerle adquirir la propiedad de la cosa o el derecho si la
adquisición no ha sido efecto inmediato del contrato.
3) Responderle por la evicción y los vicios de la cosa”.
La norma del Art.
622 del Código Civil, establece (Incumplimiento
de la obligación de entregar)
“Si el
vendedor no entrega la cosa al vencimiento del término, el comprador puede
pedir la resolución de la venta o la entrega de la cosa, así como el
resarcimiento del daño”.
Al Art. 636 del
Código Civil, (De las obligaciones del comprador (Pago del Precio).
“I. El
comprador está obligado a pagar el precio en el término y lugar señalados por
el contrato.
II. A falta de pacto el pago debe hacerse en el lugar y en el
momento en que se haga la entrega de la cosa vendida”.
FJ.II.3. Las demandas de
resolución de contrato.
El Art. 451.I del Código Civil, de la misma
forma establece: "Las normas contenidas en este Título son aplicables a
todos los contratos, tengan o no denominación especial, sin perjuicio de las
que se establezcan par algunos de ellos en particular y existan en otros
códigos o leyes propias".
Bajo ese contexto señalado, al tener la
posibilidad las partes de celebrar los contratos ya sea de manera escrita u
otra forma, los mismos se encuentran sujetos a la exigencia de su cumplimiento
o su resolución, tal cual lo establece el art. 568 del Código Civil, lo que
supone la extinción del contrato en virtud de un hecho posterior a la
celebración del contrato, hecho que a veces es imputable a la otra parte (por
ejemplo el incumplimiento) o que puede ser extraño a la voluntad de ambos (como
ocurre cuando la prestación se torna excesivamente onerosa); es decir que la
resolución de un contrato se puede terminar por voluntad de las
partes, por incumplimiento de alguna de las partes o por decisión judicial,
teniendo la decisión judicial una serie de efectos que se deben considerar como
resultado del proceso interpuesto, el cual tiene un efecto retroactivo y cesa
todo efecto futuro del contrato por cuanto este se deshace.
FJ.II.4. La
norma del Art. 568 del Código Civil, establece: “(Resolución por incumplimiento).
“I. En los contratos con prestaciones
recíprocas cuando una de las partes incumple por
su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido
puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el
resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un
plazo razonable que fijará el juez, y no haciéndose efectiva la prestación
dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin perjuicio, en todo caso,
de resarcir el daño.
II. Si se hubiera demandado solamente la resolución, no podrá ya
pedirse el cumplimiento del contrato; y el demandado, a su vez, ya no podrá
cumplir su obligación desde el día de su notificación con la demanda”.
Por su parte la norma del
Art. 574 del Código Civil, establece: “(Efectos de la Resolución”
“I. La resolución surte efectos con carácter
retroactivo, salvos los contratos de ejecución sucesiva o periódica en los
cuales la resolución no alcanza a las prestaciones ya efectuadas.
II. En todo cuanto no se oponga a su naturaleza se
aplican a los efectos de la resolución las reglas relativas a los efectos de la
nulidad y anulabilidad declaradas.
III. Quedan a salvo los derechos de terceros de buena
fe”.
FJ.II.5. Análisis
del caso concreto.
En el presente
caso la parte demandante ha demandado la resolución del contrato de compra venta
celebrado mediante documento privado de fecha
17 de enero de 2017, de un terreno rustico ubicado en Campo Nuñez, Yacuiba, provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija con una superficie de cinco
(5.0000) hectáreas en forma irregular de “L”
invertida, por el precio
de $us.
5.000 (Cinco Mil 00/100 Dólares Americanos), con el
argumento que cuando procedió a tomar
posesión del terreno, no pudo porque en el lugar donde se lo indicó, existían
otras personas que no dejaron cerrar ni trabajar el terreno.
Valoración probatoria.
Que, de acuerdo a lo establecido en el Art. 213.I de la Ley 439,
Código Procesal Civil: “La sentencia pondrá fin al litigio en
primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere
la verdad material por las pruebas del proceso”
Con la finalidad de establecer si en el caso se han probado
los hechos que sustentan la pretensión de la acción de resolución de contrato, guiados por el principio de
carga probatoria establecida en el Art. 1283 del Código Civil y Art. 136 del
Código Procesal Civil, es necesario realizar la valoración probatoria,
siguiendo siempre el principio de
verdad material establecido en el Art. 180.I de la Constitución
Política del Estado.
La valoración de la prueba consiste en el análisis
crítico e integral del conjunto de elementos probatorios que son introducidos
en la causa ya sea con la proposición de la demanda, su contestación o
reconvención, a tiempo de formular excepciones, valoración por la que se
determinará qué influencia tienen en la resolución de la causa y así definir si
corresponde acoger o no las pretensiones de las partes.
En este proceso de valoración corresponde atender las
reglas que contiene la normativa vigente; así el artículo 145 del Código
Procesal Civil establece: “I. La
autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación
de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando
cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas,
fundamentando su criterio. II. Las
pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada
una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente
criterio, salvo que la Ley
disponga expresamente una
regla de apreciación
distinta. III. En la valoración
de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciará las mismas tomando en
cuenta la realidad cultural en la cual se ha generado el medio probatorio”.
A su vez el Art. 1286 del Código Civil prevé “que las pruebas producidas serán apreciadas
por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, pero si esta no
determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio”.
De lo expuesto se entiende que la valoración probatoria
entraña un sistema mixto, por un lado de acuerdo al texto legal y de acuerdo a
las reglas de la sana critica, que constituye una categoría intermedia entre la
prueba legal y la libre convicción, entendiendo como lo señala el procesalista
Couture, “que las reglas de la sana critica son, ante todo, las reglas del
correcto entendimiento humano, en la que intervienen las reglas de la lógica,
como las reglas de la experiencia del juez, es decir con arreglo a la sana
razón y a un conocimiento experimental de las cosas.”. Asimismo debe tomarse en
cuenta, que corresponde seguir el principio de “verdad material”, contenido en
el artículo 180.I de la Constitución Política del Estado, debiendo las partes
cumplir con la carga probatoria, regulada en el Art. 1283.I del Código Civil y
136 del Código Procesal Civil.
Prueba documental
de cargo.
1.- La documentación cursante a fs. 6 con el
reconocimiento de firmas y rúbricas en el formulario de fs. 3, constituye un
documento privado, que valorado de acuerdo a lo establecido en el Art. 145 del
Procesal Civil y Art. 1286 del Código
Civil, tiene la eficacia probatoria establecida en el Art. 1297 del
Código Civil , acredita que en fecha 17 de enero de 2017, la señora Teresa
Torrez Escobar transfiere en calidad de compra venta al señor Adolfo Diaz
Garnica, una fracción de lote de terreno rústico sobre el camino vecinal en
Campo Nuñez, Yacuiba Gran Chaco del Departamento de Tarija por la suma de $us. 5.000 (Cinco Mil 00/100 Dólares
Americanos), pagados en su totalidad. con una superficie de cinco (5.0000)
hectáreas en forma irregular de “L” invertida, colinda al Norte, Sur y al Este
con propiedad de la vendedora y al Oeste con Daniel Sanchez (clausulas Segunda
y Tercera del indicado documento). Asimismo, en la cláusula Cuarta,
la vendedora se compromete a la garantía de evicción y saneamiento de ley.
Del análisis del documento
de 17 de enero de 2017, se tiene que el comprador ha cumplido con la obligación
de pagar el precio, conforme a lo establecido en el Art. 636 del Código Civil,
expuesto en el FJ.II.2 de la presente resolución y la vendedora asume la
obligación de garantía de evicción y saneamiento, pero además se tiene que la
entrega del bien no ha sido efecto inmediato del contrato, por lo que conforme
a lo establecido en el Art. 614 del Código Civil, expuesto en el FJ.II.2 del presente fallo, la vendedora
tiene la obligación legal de 1) Entregarle la cosa vendida.
2) Hacerle adquirir la propiedad de la cosa o el derecho si la adquisición
no ha sido efecto inmediato del contrato y 3) Responderle por la
evicción y los vicios de la cosa.
2.- La
documental de fs. 19, consistente en el Folio Real actualizado de la Matricula
Nº 6.04.1.01.0006651, Asiento A-1 del 23/12/2011, emitido por Derechos Reales
Yacuiba en fecha 25/02/2022, valorado conforme a las normas del Art. 145 del Procesal Civil
y Art. 1286 del Código Civil, constituye un documento público autorizado
por funcionario competente, tiene la eficacia probatoria establecida en
el Art. 1287 del Código Civil, acredita que la propiedad “Los Campos de San Marcos”, se encuentra registrada en
Derechos Reales a nombre de Daniel Sanchez y Tereza Torrez Escobar con unan
superficie de 154.8902 hectáreas, adquirido mediante Título Ejecutorial en
copropiedad Nº PPD-NAL021182 y no contiene ningún registro de división alguna
que hayan suscrito entre Daniel Sanchez y Teresa Torrez Escobar.
Prueba de
inspección judicial.
De fs. 180 a 181, cursa acta de inspección judicial,
realizada por el juzgador al predio objeto del litigio, audiencia de inspección
que ha sido complementada mediante acta que cursa a de fs. 200 a 201, que valorado conforme a las normas del
Art. 145 del Procesal Civil y Art. 1286 cumple las exigencias y formalidades
del artículo 147 y 148 ambos del referido Procesal Civil y
1334 del Código Civil, es conducente con
los hechos alegados en el presente proceso, bajo el principio de inmediación,
acredita que en el terreno que fuera objeto de la venta, a orilla del camino
existen posteados, donde el colindante Daniel Sanchez por medio de su Abogada
Alicia Subia, alegan diferente colindancia, que si se toma en cuenta la
colindancia indicada por Tereza Torres Escobar, la misma habría vendido terreno
que no le corresponde, por que ya existe un acuerdo transaccional del año 2015.
Asimismo en dicha audiencia se apersono el señor Luis Huarachi, e indica que él compro el terreno de la señora
Tereza Torres Escobar.
Se verifico un posteado con poste redondo y alambres
lizos y de púas, dentro del área que se habría vendido al demandante, aclarado
por la Dra. Alicia Subia, Aboghada de Daniel Sanchez, que ese posteado fue
colocado por su patrocinado Daniel Sánchez porque de ese posteado hacia el sur
le pertenece a su propiedad.
Terminando la parte plana, se observa un área boscosa,
por donde continua un alambrado de Daniel Sanchez, y a continuación el área
boscosa, se observa cultivos de maíz, uno de Daniel Sanchez, dentro de su
alambrado y otro de Luis Hurachi comprador de Tereza Torrez Escobar, también dentro de su
alambrado.
En la continuación de la audiencia de inspección se ha
verificado dos alambrados uno colocado por Daniel Sanchez y otro a dos metros
aproximadamente formando un callejón que fuera de Luis Hurachi, aclarando
además Luis Huarachi que ese alambrado fue colocado cuando compro la propiedad
hace unos cinco años, pero posteriormente compro mayor superficie 10.0000
hectáreas adicionales, por lo que su alambrado debe casi unirse al alumbrado de Daniel Sánchez.
En conclusión durante la inspección judicial, el
juzgador ha podido verificar que en la parte plana o baja del terreno al interior
del área vendida por Tereza Torrez Escobar a
Adolfo Diaz Garnica, existe un alambrado hecho por Daniel Sánchez cuya
base legal seria la partición efectuada el 2015 y en la parte alta o pasando la
parte boscosa existen cultivos de maíz, uno de Daniel Sanchez dentro de su
alambrado y otros de Luis Harachi, también dentro de su alambrado, de donde se
concluye que el área objeto de la demanda se encuentra ocupado por Daniel
Sanchez a título de partición de la propiedad y por Luis Hurachi, a titulo de
comprador de Tereza Torrez Escobar, demostrándose con ello que la demandada,
Tereza Torres Escobar no ha cumplido con la obligación de entregar el terreno
objeto de la compra venta según documento de fs. 6, que como demandada en el
desarrollo del proceso no ha demostrado que haya cumplido con la entrega del
terreno, otorgando mérito al argumento del demandante que no pudo ingresar a
poseer ni trabajar por que otras personas se encontraban trabajando el terreno.
Prueba de
declaración testifical.
A fs. 227, cursa la
declaración testifical del ciudadano Marcos Ramirez, quien en la pregunta 2
responde que conoce que Adolfo Diaz
Garnica compro un terreno de una señora mayor de nombre Teresa Torrez. En la
pregunta 3 expresa que como compañeros de trabajo la insistía cuando iba a
tomar posesión para hacer la challa, pero lo indico que había problemas en el
terreno que compro, que por parte de la vendedora no le entregaba el terreno,
pese que había pagado todo el precio pero había problemas en el terreno y por
ello no podía entregarle el terreno.
Hecha la valoración, de la
prueba testifical, conforme a los alcances de la norma del Art. 145 y 186 del Código Procesal Civil, Art.
1286 y 1330 del Código Civil y la sana critica del Juzgador, si bien se trata
de un solo testigo; sin embargo sus declaraciones en cuanto a la compra del
terreno y los problemas, que existió por los que la vendedora no entrega el
terreno, coinciden con lo verificado en la inspección judicial que evidente
existen problemas en el terreno por la ocupación del terreno por otras
personas, por lo que forma convicción en el juzgador a cerca de la no entrega
del terreno por parte de la vendedora Tereza Torrez Escobar.
Prueba
documental de descargo.
1.- La parte demandada, ha presentado prueba documental cursante
de fs. 35, consistente en el documento privado de compra venta de fecha 17 de
enero de 2017 de compra y venta entre Tereza Torrez Escobar y Adolfo Diaz
Garnica con reconocimiento de firmas en el formulario de fs. 34, que constituye
el mismo documento presentado por el actor, cursante fs. 6 y 3, cuya valoración
es la misma realizada en el num.1 de la prueba documental de cargo.
2.- A fs. 46 cursa documento transaccional conciliatorio de
fecha 4 de mayo de 2015, suscrito entre
Adelia Solano Torrez como apoderada de Tereza Torrez Escobar y Daniel Sanchez
que valorado conforme a las normas del Art. 145 del Código Procesal Civil, y
1286 del Código Civil, tiene la calidad de documento privado, con la eficacia
probatoria establecida en el Art. 1297 del Código Civil, acredita que los
señores Tereza Torrez Escobar y Daniel Sanchez acuerdan realizar concesiones
reciprocas sobre el derecho ganancialicio en relación a la acción y derecho que
le corresponde a cada uno sobre el bien adjudicado en copropiedad predio denominado
“Los Campos de San Marcos”, ubicado en la comunidad de Campo Nuñez, primera
sección de la provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija, con Título
Ejecutorial Nº PPD-NAL-021182 emitido en fecha 30 de junio de 2011 con una
superficie de 154.8902 hectáreas. En el punto QUINTO, acuerdan que para la
señora Tereza Torrez Escobar, alcanza una superficie de 77.0445 hectáreas.
3.- De fs. 43 a 45 cursan planos topográficos, que expresan las superficies que fuera objeto de división para cada copropietario (Daniel Sanchez y Tereza Torres Escobar), que fueron elaborados durante la tramitación del proceso de Diligencia Preparatoria de Inspección y Conciliación.
4.- De fs. 60 a 163, cursa expediente de Diligencias Previas de
Conciliación e Inspección judicial, seguido por Tereza Torres Escobar en
contra de Daniel Sanchez, tramitado en
el Juzgado Agroambiental de Yacuiba, que valorado conforme a las normas del
Art. 145 del Código Procesal Civil, y 1286 del Código Civil, constituye
documentación pública, con la eficacia probatoria establecida en el Art. 1287
del Código Civil, acredita que dentro de dicho proceso se ha llegado a
suscribir el documento transaccional conciliatorio de fecha 4 de mayo de 2015, suscrito entre Adelia
Solano Torrez como apoderada de Tereza Torrez Escobar y Daniel Sanchez de la
propiedad “Los Campos de San Marcos”, homologado por el Auto de fecha 7 de mayo
de 2015, cursante a fs. 154, valorado ya en el numeral 2 precedente de la
prueba documental de la parte demandada.
Prueba
pericial de oficio.
De acuerdo a lo establecido en el Art. 193.I del
Código Procesal Civil, es admisible y conducente a los hechos debatidos en el
presente proceso la prueba pericial, por lo que con la facultad establecida en
el Art. 24,3 del Código Procesal Civil de oficio, se ha designado perito en la
persona del Top. Marbin Labra Condori, Tecnico de Apoyo de este Juzgado, cuyo
trabajo pericial, cursa de fs. 202 a
207, aclarado de fs. 212 a 213 y y de
fs. 221 a 223.
La prueba pericial según informe de fs. 205, ha
identificado que las 5.0000 hectáreas colinda al Norte con Luis
Huarachi, al Sud con Camino de acceso y Luis Huarachi, al Este
con Luis HIuarachi y Danuiiel Sanchez y al Oeste con Luis Huarachi.
Valorado conforme a las normas de los Art. 145 y 202 del Procesal Civil, en relación al Art. 1286 y 1331 del Código Civil y la sana critica del juzgador el informe pericial cumple los principios científicos y técnicos en que se fundan, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y la prueba documental presentada al proceso y lo verificado en la inspección judicial para su análisis pericial.
Luego del procesamiento y análisis del informe
pericial, demuestra la forma del terreno como “L” invertida, según plano de fs.
202 y 203, como asimismo a fs. 206 y 213 y 222 plasmado en la imagen satelital,
en la que con claridad se observa los cultivos de Daniel Sanchez y Luis
Huarachi al interior del área objeto del proceso, verificados durante la
inspección judicial, por lo cual se demuestra que en el terreno objeto del
proceso son otras personas las que se encuentran trabajando, razón por la cual
la vendedora hoy demandada no entrega el terreno al demandante.
De la valoración de la prueba en su conjunto, conforme
a lo establecido en el Art. 145
del Código Procesal Civil, 1286 del Código Civil, la san critica del
jugador, guiado por el principio de verdad material establecido en el Art. 180.I
de la Constitución Política del Estado, se tiene que, mediante el Titulo
Ejecutorial N° PPD-NAL-021182 de fecha 30 de junio de 2011, el Servicio
Boliviano de Reforma Agraria, adjudica la propiedad “Los Campos de San Marcos”,
a nombre de Tereza Torrez Escobar y Daniel Sánchez con una superficie de
154.8902 ha y por la prueba documental de fs. 46 y 150 de fecha 4 de mayo de
2015, entre ambos copropietarios se dividen la propiedad, resultando para la
demandante una superficie de 77.445 hectáreas, siendo homologado mediante auto
de fs. 154, acuerdo transnacional que se encuentra pendiente de su registro en
Derechos Reales, porque en el Folio Real de la matricula 6.04.1.01.0006651
cursante a fs. 19, no consta el registro de la acción y derecho que le
correspondió a Tereza Torrez Escobar como resultado del acuerdo conciliatorio,
arribado con Daniel Sanchez mediante documento del 4 de mayo de 2015, cursante
a fs. 46 y 150.
De la superficie que le ha correspondiendo a Tereza
Torrez Escobar, mediante el documento de fecha 17 de enero de 2017 cursante a
fs. 6, con reconocimiento de firmas en el formulario de fs. 3, ante la Notario
de Fe Pública Nº 5 de Yacuiba, transfiere una fracción de cinco (5.0000)
hectáreas al demandante Adolfo Diaz Garnica, que como se ha establecido en el
párrafo precedente estando pendiente el
registro en Derechos Reales del acuerdo transaccional suscrito entre Daniel
Sanchez y Tereza Torrez Escobar, el demandante Adolfo Diaz Garnica, no podrá
registrar la compra venta de las 5.0000 hectáreas, por falta del tracto
sucesivo establecido en el Art. 26 del D.S. 27957 del 24 de diciembre de 2004,
de donde se genera la obligación de la vendedora de hacerle adquirir el derecho
de propiedad, como lo establece el Art. 614 del Código Civil, expuesto en el FJ.II.2
de la presente resolución, incumplido hasta la fecha por la vendedora ahora demandada, demostrándose de esta manera
el punto de hecho señalado a probar en audiencia cuya acta cursa a fs. 167 vta
de consiguiente demostrado la causal para la resolución del contrato, por
incumplimiento de la vendedora de la entrega del terreno, hacer adquirir el
derecho europeidad, y garantizar la evicción y saneamiento, establecido en el Art. 568 del Código Civil, expuesto en
el FJ.II.4 de la presente resolución, cuya resolución de contrato surte sus efecto
retroactivamente conforme lo establece el Art. 574, expuesto en al FJ.II.4
de la presente sentencia.
La prueba de inspección judicial y pericial, son coincidentes en haber identificado la superficie objeto de la venta en forma de “L” invertida, conforme lo especifica el documento de fs. 6 de fecha 17 de enero de 2017 en su clausula TERCERA, y que al interior del área, se encuentra ocupado con trabajos de alambrados y agricultura realizados por parte de Daniel Sanchez y Luis Huarachi, expresando el primero que se encuentra en posesión y cultivando la tierra, por ser de su propiedad, según división efectuada con Tereza Torrez Escobar, manifestación escrita como se tiene de los memoriales de fs. 188 y 217 y el segundo por haber comprado de la misma Tereza Torres Escobar, hechos que imposibilitan la entrega del terreno al demandante, coincidiendo con la declaración testifical de Marco Ramirez, testigo de cargo cuya declaración testifical se registra a fs. 227.
La parte demandante ha
cumplido con demostrar el incumplimiento de la vendedora y demandada en
entregar el terreno objeto de la venta, porque otras personas se encuentran
ocupando el terreno, como asimismo se ha demostrado e incumplimiento de las
obligaciones del vendedor, establecidas en el Art. 614 del Código Civil, habiendo
cumplido con la carga probatoria establecida en el Art. 136 del Código Procesal
Civil, y 1283 del Código Civil,
Por su parte la demandada Tereza
Torrez Escobar no ha demostrado que haya cumplido con la obligación de entregar
el terreno, y que ha cumplido con las obligaciones establecidas en el Art. 614
del Código Civil, citado en el FJ.II.2 de la presente sentencia, por
tanto no ha desvirtuado los argumento de la demanda ni el punto de hecho a
probar señalado en audiencia cuya acta cursa a fs. 167 vta, correspondiendo resolver en ese
sentido.
POR TANTO: El suscrito Juez
Agroambiental de Yacuiba de la
Provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija, administrando Justicia
Agroambiental en nombre del Estado Plurinacional de Bolivia y la competencia
conferida por Ley;
RESUELVE:
1.- Declarar PROBADA la demanda de resolución de
contrato cursante de fs. de fs. 10 a 11 y aclarada a fs.13, interpuesta por Adolfo
Diaz Garnica por medio de su apoderada Maria Feliza Morales Condori, en contra
de Tereza Torrez Escobar, en consecuencia, se dispone:
a). La resolución del
contrato de fecha 17 de enero de 2017 de compra venta de terreno rural ubicado
en la comunidad de Campo Nuñez, municipio de Yacuiba, Provincia Gran Chaco del
Departamento de Trija, con una superficie de cinco (5) hectáreas en forma
irregular de “L” invertida, por el precio de
$us. 5.000 (Cinco Mil 00/100 Dólares Americanos), con reconocimiento de
firmas y rúbricas ante la Notario de Fe Pública Nº 5 de Yacuiba con registro
Notarial Nº 157/2017.
b). La devolución por parte de la
demandada Teresa
Torrez Escobar en el plazo de tres (3)
días de ejecutoriada la sentencia, la suma de $us. 5.000 (Cinco Mil 00/100 Dólares Americanos), mas intereses
legales del 6 % anual conforme a lo establecido en el Art. 414 del Código
Civil, computables desde el 17 de enero de 2017.
c) Ejecutoriada la presente sentencia se dispone
la notificación a la Notaría de Fe Pública N° 5, de Yacuiba para que proceda a
la cancelación de documento Notarial N° 157/2017 del documento privado de fecha
17 de enero de 2017, de compra venta, suscrito Teresa Torrez Escobar y Adolfo
Diaz Garnica.
2.- Se condena al pago de
costas y costos a la parte demandada, conforme establece el Art. 223.II del
Código Procesal Civil.
POSIBILIDAD DE RECURSO.
La presente resolución es susceptible de recurso de
casación o nulidad ante el Tribunal Agroambiental, conforme al Art. 87 de la
ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, dentro en el plazo de 8 días
computables a partir de su notificación a las partes con el contenido íntegro
de la sentencia. ANOTESE
FDO. Y SELLADO
JUEZ AGROAMBIENTAL DE YACUIBA, PRIMO ZEBALLOS AVENDAÑO. ANTE MI, FDO. Y SELLADO
SECRETARIA LUZ MARLENE JIMENEZ SOTO.