AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 036/2023

Expediente:  5014-RCN-2023

Proceso: Resolución de Contrato por Incumplimiento, más pago de daños y perjuicios  

Partes: Felix Duber Quintanilla Uzeda contra Edwin Hipólito Hoyos Durán   

Recurrente: Felix Duber Quintanilla Uzeda.

Resolución recurrida: Sentencia N° 01/2023 de 16 de enero de 2023, pronunciada por la Juez Agroambiental de Camiri

Distrito: Santa Cruz 

Asiento Judicial: Camiri

Fecha: Sucre, 26 de abril de 2023

Magistrado Relator:  Dr. Gregorio Aro Rasguido    

El recurso de casación en el fondo cursante de fs. 175 a 179 vta. de obrados, interpuesto por Felix Duber Quintanilla Uzeda, contra la Sentencia N° 01/2023 de 16 de enero de 2023, cursante de fs. 163 vta. a 170 de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Camiri del departamento de Santa Cruz, dentro del proceso de Resolución de Contrato por Incumplimiento, más pago de daños y perjuicios incoado por Felix Duber Quintanilla Uzeda contra Edwin Hipólito Hoyos Durán y demanda Reconvencional de Cumplimiento de Contrato, más el pago de daños y perjuicios, incoada por Edwin Hipólito Hoyos Durán contra Felix Duber Quintanilla Uzeda.

I. Antecedentes Procesales

I.1. Argumentos de la resolución recurrida en casación

A través de la Sentencia N° 01/2023 de 16 de enero de 2023, se declaró improbada la demanda de Resolución de Contrato por Incumplimiento, más pago de daños y perjuicios y Probada la demanda reconvencional por Cumplimiento de Contrato, más pago de daños y perjuicios, con los siguientes fundamentos:

1. Demostrar, que ha cumplido con su obligación asumida en el contrato de fecha 12 de enero de 2016, con reconocimiento de firmas de fecha 13 de enero de 2016.”

Que, Edwin Hipolito Hoyos Duran, transfirió una propiedad que la adquirió a título de adjudicación del Instituto Nacional de Reforma Agraria INRA, que se encontraba con Resolución Final de Saneamiento, siendo de conocimiento de las partes al momento de suscribir y firmar el documento, no siendo responsabilidad del vendedor el no realizar la transferencia definitiva de la propiedad, debido a que el trámite de emisión del Título Ejecutorial seria competencia del INRA y que además, conforme lo señala el contrato en su cláusula séptima, los compradores correrían con los gastos que demanden la regularización del derecho propietario de la propiedad Jerusalén, tasa de saneamiento, pago de impuestos, precio de adjudicación.

Que, conforme prueba testifical se puede corroborar que el vendedor entrego la posesión de la propiedad Jerusalén al comprador conforme señala el testigo cursante a fs. 106 y 108, teniendo demostrado el punto objeto de prueba.

2. Demostrar, que no ha demandado con anterioridad la Resolución de  Contrato por incumplimiento más pago de daños y perjuicios y Cumplimiento de Contrato más pago de daños y perjuicios de fecha 12 de enero de 2016, con reconocimiento de firmas de fecha 13 de enero de 2016, de la obligación del demandado.”

Que, las pruebas testificales de cargo y descargo, se desprendería que los actores no han demandado con anterioridad la resolución y cumplimiento de contrato.

“3. Demostrar, que el demandado no ha cumplido con su obligación conforme lo acordado en el contrato de fecha 12 de enero de 2016, con reconocimiento de firmas de 13 de enero de 2016.”

Que, Félix Duber Quintanilla Uzeda y Lenny Beatriz Bello de Quintanilla, en su calidad de compradores, conforme señala el documento de transferencia preliminar en la Cláusula Segunda numeral 3.- se comprometieron a pagar el saldo restante, es decir suma de $us 10.000 se cancelara en el plazo improrrogable de un año, computable a partir de la suscripción del presente documento, siendo evidente que los compradores hasta la fecha no cumplieron con su obligación.

I.2. Argumentos del recurso de casación interpuesto por Félix Duber Quintanilla Uzeda.

Por memorial cursante de fs. 175 a 179 de obrados, Felix Duber Quintanilla Uzeda, interpone recurso de casación, solicitando, anular obrados hasta el vicio  más antiguo, con los siguientes fundamentos:

I.2.1. Sobre la valoración defectuosa de los elementos de prueba introducidos en Audiencia de Juicio Oral

Señala que, la cláusula Primera de la Minuta Preliminar de Transferencia de Inmueble de 12 de enero de 2016, el vendedor anuncia que el Título Ejecutorial estaría en trámite y que estaría saliendo a nombre del vendedor en un plazo prudente, motivo por el cual los compradores aceptan realizar el presente contrato de compra y venta preliminar, aceptando los términos en relación a los documentos; sin embargo, refiere que la Juez A quo no habría interpretado, valorado, ni analizado; para poder determinar una buena resolución, toda vez, que solo indicaría “que Edwin Hipolito Hoyos Duran transfiere que la adquirió a título de adjudicación del INRA que cuenta con Resolución Final de Saneamiento, extremo de conocimiento de las partes al firmar el documento y que el trámite de emisión de título ejecutorial es competencia del INRA no siendo responsabilidad del vendedor, no realizar la transferencia definitiva de la propiedad conforme lo señala el contrato en su cláusula séptima”; señala que la Juez A quo equivocadamente indicaría que el vendedor no sería responsable de sanear su propiedad para venderla, ni realizar la transferencia definitiva, indicando que sería responsabilidad de INRA, sin embargo, para que el ente administrativo pueda emitir tiene que ser a petición de la parte interesada, de esta manera la Juez de instancia estaría vulnerando la seguridad jurídica por la falta de interpretación, motivación y fundamentación al deslindar de responsabilidad al demandado, debido a que el Código Civil en su art. 617 indica: (entrega de títulos y documentos) “…el vendedor debe entregar los documentos y títulos relativos a la propiedad o al uso de la cosa o derecho vendido…”, refiriendo que el vendedor ni al momento de la venta preliminar, ni después, no entregó los documentos que poseía del predio, ya que dentro de la Cláusula Primera indica que estarían en trámite a efectuar, es decir, que el vendedor obtendría el Título Ejecutoriado a su nombre, para poder entregar de manera completa a los compradores.

Asimismo, refiere que la Juez A quo respecto a la Cláusula Séptima, señalaría que los compradores correrán con todos los gastos que demanda la regularización del derecho propietario de la propiedad “Jerusalén”, tasa de saneamiento, pago de impuestos, precio de adjudicación y otros gastos; sin embargo, indica que la Juez A quo no habría interpretado en su totalidad la mencionada cláusula, vulnerando el debido proceso ya que en forma clara se indicaría que los compradores realizarían la regularización  de su derecho propietario y no así como la autoridad interpretó que ellos realizarían el saneamiento y que ese saneamiento inicialmente saldría a nombre del comprador y posterior a eso recién se haría la transferencia, siendo que la Juez A quo desliga de responsabilidad al vendedor, indicando que es el INRA quien debe realizar estos actos, por lo que, consideran que la autoridad no valoró  correctamente las pruebas ofrecidas en el proceso, vulnerando la sana crítica y debido proceso.

Respecto a la entrega del predio, refiere que, en la Sentencia la Juez A quo señalaría que la entrega fue realizada por parte del vendedor, con la declaración de un testigo Daniel Zabala Ordoñez, quien manifestó que conoce la propiedad y que Félix Quintanilla llego juntamente con su esposa a la propiedad “Jerusalén”, prueba que la autoridad consideraría suficiente para acreditar que la propiedad fue entregada al vendedor, vulnerando de esta manera el principio de verdad material, ya que según refiere, esta prueba sería insuficiente para demostrar que se entregó la propiedad, más aún, cuando no se hubiera realizado una correcta entrega de la propiedad “Jerusalén”, toda vez, que no existe acta de entrega y de conformidad.  Asimismo, señala que, la prueba pericial de Inspección Judicial de 18 de octubre de 2022, menciona que no presentó Certificado Catastral, es decir, que al no tener este documento y los planos aprobados por el INRA no estaría acreditando ningún derecho propietario, siendo que se habría comprometido a realizar el saneamiento completo, conforme a la Cláusula Cuarta que señala: “sobre el referido inmueble, no pesa graven ni hipoteca alguna, siendo por lo tanto libre y alodial, no obstante como vendedor de buena fe me someto a la evicción y saneamiento de ley”; en consecuencia, el vendedor según esta cláusula estaría indicando que tendría documentación al día ya que estaría garantizando la sana y pacifica posesión o que tendría la documentación por recoger, pero sin ningún gravamen, aspecto que la Juez de instancia no habría valorado, ni considerado al momento de emitir la Sentencia.

Finalmente refiere que, conforme a lo argumentado anteriormente y lo establecido en la Cláusula Sexta del Contrato de Transferencia Preliminar de un Inmueble, de 12 de enero de 2016, ambas partes habrían incumplido el contrato, por lo que correspondería la resolución del mismo, debido a que el vendedor no entrego los documentos que acreditan el derecho propietario para poder completar la venta, conforme a lo dispuesto en el art. 617 del Código Civil, no se hubiera realizado con la entrega física de la propiedad, ya que no existe un acta de entrega, ocasionando que el comprador incumpla el saldo restante ante el incumplimiento del vendedor, por lo tanto, ambas partes habrían incumplido el contrato.  

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación 

Por memorial de fs. 181 a 183 de obrados, Edwin Hipolito Hoyos Duran, contesta el recurso de casación, solicitando se declare la improcedencia del recurso, y en caso de considerar el fondo del recurso, se declare infundado con costas y costos, con los siguientes argumentos:

Señalando, lo previsto en los arts. 271, 274.I num. 3 del Código Procesal Civil y art. 87 de la Ley 1715 modificada por la Ley N° 3545, refieren que la parte interesada al presentar un Recurso de Casación no cumplió con las exigencias y requisitos.

Asimismo, señalando lo que prescribe el art. 568.I del Código Civil, refiere que, del análisis de la Minuta Preliminar de Transferencia de inmueble de 12 de enero de 2016, se podrá advertir que hasta la fecha la parte demandante no ha pagado el total del saldo restante de $us. 10.000,00 (DIEZ MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS); que debería pagar en el término de un ano (1) (Clausula Segunda del Contrato de Transferencia de Inmueble de 12 de enero de 2016), es decir, que debería hacerse efectivo el pago el 12 de enero de 2017.

Asimismo, refiere que el ahora recurrente durante la tramitación del proceso, no presentó prueba autentica respecto al supuesto incumplimiento; toda vez que la presente acción debe ser planteada por el que cumplió con cada una de las cláusulas estipuladas en el contrato.    

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Decreto de Autos para Resolución

Remitido el expediente signado con el N° 5014-RCN-2023, referente al proceso de Resolución de Contrato por Incumplimiento más pago de daños y perjuicios, mediante providencia de 17 de marzo de 2023 cursante a fs. 189 de obrados, se dicta Autos para Resolución.

I.4.2. Sorteo 

Por providencia de 12 de abril de 2023, cursante a fs. 191 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo para el día 13 de abril de 2023, a horas 09:30 a.m., habiéndose procedido al sorteo de la presente causa, conforme consta a fs. 193 de obrados, ingresando a despacho de Magistrado Relator.

I.5. Actos procesales relevantes

I.5.1. De fs. 2 a 3 vta. de obrados, cursa MINUTA PRELIMINAR DE TRANSFERENCIA DE INMUEBLE de 12 de enero de 2016, con Reconocimiento de Firmas del 13 de enero del 2016. 

I.5.2. De fs. 7 a 8 de obrados, cursa DOCUMENTO PRIVADO DE RECONOCIMIENTO DE DEUDA de 12 de enero de 2016, con Reconocimiento de Firmas del 13 de enero del 2016.

I.5.3. De fs. 12 a 14 de obrados, cursa Acta de Audiencia de Matrimonio o de Unión Libre, de 21 de marzo de 2019, que refiere: “…5.- La señora Lenny Beatriz Bello, transfiere su derecho de propiedad con relación al fundo rustico de propiedad Jerusalén, ubicada en la zona del martillo, municipio de Charagua, provincia Cordillera del Departamento de Santa Cruz. Adquirida a título de compra venta de su anterior propietario Sr. Edwin Hipólito Hoyos Durán y Consuelo Peña Cuellar de Hoyos…”.  

I.5.4. A fs. 41 de obrados, cursa Carta Notariada N° 007/2022 de 26 de febrero de 2022, que refiere: “…me constituí hasta la comunidad campesina Choreti, con el objeto de hacerle llegar la presente Carta Notariada de entrega de Resolución Final de Saneamiento, al señor FELIX DUBER QUINTANILLA UZEDA, una vez en su domicilio y luego de ser atendido personalmente por él y enterado del tenor y contenido del mismo, no quiso recibir la documentación, mucho menos firmar ninguna constancia...”. (Sic)

I.5.5. A fs. 42 de obrados, cursa Carta de Edwin Hipolito Hoyos Duran dirigido a Felix Duber Quintanilla Uzeda de 26 de febrero de 2022, con la referencia  “ENTREGA DE RESOLUCION FINAL DE SANEAMIENTO”.

I.5.6. De fs. 163 vta. a 170 de obrados, cursa Sentencia N° 01/2023 de 16 de enero de 2023, que Falla declarando IMPROBADA la demanda de Resolución de Contrato por Incumplimiento más pago de Daños y Perjuicios. Asimismo, declara PROBADA en parte la demanda de Cumplimiento de Contrato más pago de daños y perjuicios.  

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

A objeto de absolver los argumentos del recurso de casación, de la contestación es preciso determinar los problemas jurídicos a desarrollarse en la presente resolución; en tal sentido, éste Tribunal ingresará a la consideración de los siguientes temas: 1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo; 2. Del Contrato, su Finalidad Típica y Elementos Esenciales; 3. Valoración de la prueba en la jurisdicción agroambiental 4. Análisis del caso concreto.

FJ.II.1. LA NATURALEZA JURÍDICA DEL RECURSO DE CASACIÓN: DISTINCIÓN ENTRE EL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA Y EN EL FONDO. 

El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la Constitución Política del Estado, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley N°025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.

El recurso de casación en materia agroambiental es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I numeral 3 de la Ley N° 439; es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya se trate de recurso en el fondo, en la forma, o en ambos, constituyendo su cumplimiento una carga procesal para el recurrente y obligación del tribunal de casación su observancia, al ser norma adjetiva de orden público y de cumplimiento obligatorio, sin que sea suficiente la simple cita de leyes que se consideren vulneradas, sin concretar las razones y fundamentos de la infracción que se acusa.

Siendo que, el recurso de casación sólo procede por las causales taxativamente indicadas por la ley, debiendo éste Tribunal circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente y siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por la misma ley, no pudiendo incorporar aspectos ajenos a la tramitación del proceso, puesto que el recurso de casación se tramita en la vía de puro derecho; correspondiendo además, recordar que la casación tiene por fin privilegiar la recta aplicación de la ley y de esta manera alcanzar la justicia en la resolución de los conflictos procesales.

La interposición del recurso de casación en la jurisdicción agroambiental, en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que: 1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art.220.II de la Ley N° 439). 2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los derechos procesales advertidos en la tramitación de la causa. Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el AAP S2 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo".

FJ.II.2 DEL CONTRATO, SU FINALIDAD TÍPICA Y ELEMENTOS ESENCIALES.

FJII.2.1.- Naturaleza jurídica del contrato

Contrato es un término con origen en el vocablo latino contractus que nombra al convenio o pacto, ya sea oral o escrito, entre partes que aceptan ciertas obligaciones y derechos sobre una materia determinada.

La doctrina indica que el contrato, en definitiva, es un acuerdo de voluntades que se manifiesta en común entre dos o más personas (físicas o jurídicas). Sus cláusulas regulan las relaciones entre los firmantes en una determinada materia. También como un acto jurídico bilateral, constituido por el acuerdo de dos o más voluntades sobre un objeto patrimonial de interés común, con el fin de crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones.

Guillermo Borda establece que "el contrato es un acuerdo de voluntades destinado a reglar derechos patrimoniales".

FJ.II.2.2 De la Interpretación de los Contratos

Como precedente jurídico se tiene que, interpretar es buscar el contenido: sentido y alcance del contrato, conforme han regulado sus intereses patrimoniales los contratantes, creando, modificando o extinguiendo sus relaciones o situaciones jurídicas patrimoniales; es decir, investigar y determinar su contenido, derechos y obligaciones (interpretación) así como en qué condiciones y hasta donde se obligan las partes (integración) dentro de la función y relación conmutativa y el fin práctico económico social; en otras palabras la intención común de los contratantes (artículo 510 del Código Civil).

El artículo 450 del Código Civil indica: "Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica".

Por otro lado, dentro de los requisitos para la formación del contrato se encuentra el consentimiento de las partes, el objeto, la causa y la forma, conforme lo norma el artículo 452 del Código Civil.

El consentimiento es definido por Giorgi como la manifestación recíproca del consenso completo de dos o más personas, con objeto de obligarse cada una a una prestación con respecto a la otra.

El contrato se perfecciona y adquiere plena vigencia y valor jurídico desde el consentimiento; es decir en el momento en que las partes se ponen de acuerdo en la cosa a ser vendida o transferida y el precio cancelado.

FJ. II.2.3. De las Obligaciones del Comprador y del Vendedor

Corresponde identificar lo que el Código Civil determina con relación a las obligaciones del comprador y vendedor para verificar si existe o no cumplimiento de los mismos en este caso.

"Artículo 636. (pago del precio).- I. El comprador está obligado a pagar el precio en el término y lugar señalados por el contrato. II. A falta de pacto el pago debe hacerse en el lugar y en el momento en que se haga la entrega de la cosa vendida.

Artículo 614. (Obligaciones principales del vendedor).- El vendedor tiene, respecto al comprador, las obligaciones principales siguientes: 1. Entregarle la cosa vendida. 2. Hacerle adquirir la propiedad de la cosa o el derecho si la adquisición no ha sido efecto inmediato del contrato. 3. Responderle por la evicción y los vicios de la cosa.

Artículo 621. (Momento de la entrega).- I. El vendedor debe entregar la cosa vendida al cumplirse el término establecido por las partes. II. Si no se ha convenido en un término, la entrega debe efectuarse en cuanto la reclame el comprador, a menos que alguna circunstancia comporte la necesidad de la fijación de un plazo cuya determinación debe pedirse al juez en defecto de acuerdo de partes.

Artículo 622. (Incumplimiento de la obligación de entregar).- Si el vendedor no entrega la cosa al vencimiento del término, el comprador puede pedir la resolución de la venta o la entrega de la cosa así como el resarcimiento del daño.”

En este caso primero se va a determinar si hubo o no el contrato verbal entre las partes.

Existiendo demanda reconvencional corresponde verificar las normas pertinentes, para el caso de autos, como ser:

En caso del incumplimiento voluntario el art. 568 del Código Civil expresa:

"I. En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño, o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin perjuicio, en todo caso, de resarcir el daño..."

De lo que se desprende que como requisitos para que proceda la resolución de un contrato se tendrá:

1.- Que se trate de obligaciones recíprocas.

2.- Que la parte que reclama haya cumplido su obligación de manera que el reclamante tiene que aparecer como fiel cumplidor, independientemente de la conducta atribuible a la parte contraria.

3.- Que, ante la falta de la resolución convenida extrajudicialmente, sea decretada por vía judicial, y

4.- La existencia de un verdadero y propio incumplimiento por uno de los contratantes.

Es decir que, para que se dé curso a la resolución del contrato se deben observar los requisitos que establecen la norma y la jurisprudencia, que será analizada con la prueba aportada y judicializada en este proceso.

Ahora establecidos como están los aspectos jurídicos y doctrinales, corresponde entrar a considerar el fondo de la controversia y darle la adecuada solución al caso planteado.

FJ.II.3. VALORACIÓN DE LA PRUEBA EN LA JURISDICCIÓN AGROAMBIENTAL.- El art. 134 de la Ley N° 439, señala en relación a la valoración de la prueba que: "La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral”. Por su parte, el art. 145 del mismo cuerpo normativo, establece: "I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta". Por otro lado, la doctrina señala que: "Por apreciación (darle un precio) o valoración (determinar un ajuste cuántico) de la prueba, se entiende el proceso por el cual el juez califica el mérito de cada medida probatoria explicando en la sentencia, el grado de convencimiento que ellas le han reportado para resolver la causa. El juez no tiene obligación de dejar sentado qué prueba le ha significado más que otra; simplemente, se trata de un orden de selección y calificación donde obran interactuantes distintas contingencias que hacen a la posibilidad de análisis" (Gozaíni, Osvaldo Alfredo. OB. Cit. Derecho Procesal Civil. Tomo. I. Pág. 633).

Así también, Claria Olmedo indica: "consiste en el análisis crítico e integral del conjunto de elementos de convicción reunidos y definitivamente introducidos con la actividad práctica anteriormente cumplida; análisis que persigue la obtención, como resultado, de un juicio final de certeza o de probabilidad con respecto al fundamento práctico de las pretensiones hechas valer. Presupone, pues, el agotamiento de la etapa introductiva con el momento de la recepción, la que viene a complementar necesariamente por ser el único camino autorizado para obtener en el proceso el mérito sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados en las alegaciones" (Claria Olmedo, Jorge A. Ob. Cit. Derecho Procesal. Tomo II. Pág. 188); Del mismo modo citando a Gonzalo Castellanos Trigo, se tiene que: "El juez al momento de pronunciar la resolución correspondiente tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas en el debate judicial, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio; es decir, debe señalar que hechos se encuentran probados y cuáles no y fundamentalmente con que medio probatorio arribo a dicha conclusión"; más adelante, también señala: "Con la valoración de la prueba, el juzgador busca la verdad de tal forma, que le sirva al proceso y justifique y legitime el sentido de la sentencia para que la misma sea justa y legal"

(Castellanos Trigo, Gonzalo. Ob. Cit. Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil. Tomo II. Págs. 244 - 245).

Dentro lo precedentemente expuesto, el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 65/2019 de 30 de septiembre, estableció que: "...la valoración de la prueba es incensurable en casación, puesto que se presume que la decisión asumida por el Juez de instancia, se encuentra conforme a la sana crítica y prudente criterio, realizando un análisis fáctico y legal mediante un fallo expreso, positivo y preciso sobre lo litigado, en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba (...) asimismo, el error de hecho en la apreciación de la prueba debe evidenciarse con documentos o actos auténticos sobre la manifiesta equivocación del juzgador, aspecto que no ha acreditado el recurrente de acuerdo a la previsión contenida en la norma citada; constatándose que la autoridad de instancia, por el Principio de Inmediación establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715, sustentó su decisión a través de la valoración integral de las pruebas recabadas durante la tramitación del proceso (...)"; criterio concordante con lo establecido en los Autos Agroambientales Plurinacionales: S2ª N° 46/2019 de 2 de agosto, S2ª N° 47/2019 de 30 de julio, S2ª N° 13/2019 de 12 de abril, S2ª N° 10/2019 de 27 de marzo, S2ª N° 7/2019 de 26 de febrero, y S1ª Nº 037/2021 de 05 de mayo, entre otras.

FJ.II.4. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.

Previo a considerar los argumentos expuestos por el recurrente, es necesario señalar que en la jurisdicción agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justicia agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación -adoleciendo de "técnica recursiva"- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE), en el caso concreto; si bien, el recurrente no precisa si el recurso de casación fue interpuesto en la forma o en el fondo; sin embargo, por los argumentos expuesto podemos advertir que el mismo fue planteado sobre el fondo. En ese entendido, de la revisión de los antecedentes se tiene que; el recurrente afirma que, en la Sentencia ahora recurrida, no se habría valorado correctamente las Cláusulas estipuladas en la Minuta Preliminar de Transferencia de Inmueble de 12 de enero de 2016 prueba aparejada dentro del proceso, propuesto como prueba tanto por parte demandante como la demandada, cursante a fs. 3 y vta. de obrados, señalando que la Juez A quo equivocadamente señalaría que no sería responsabilidad del vendedor sanear su propiedad para venderla como tampoco el no realizar la transferencia definitiva de la propiedad, al ser el INRA el responsable de emitir los Títulos Ejecutoriales.     Asimismo, menciona que, en la Inspección Judicial de 18 de octubre del 2022, no se presentó Certificado Catastral ni plano aprobado por el INRA, por lo cual se demostraría el incumplimiento del Contrato, pese a que los compradores conocían que la propiedad no tenía la documentación adecuada para la Compra y Venta, pero existía el compromiso de realizar el saneamiento completo.  

En ese contexto, corresponde precisar que la Sentencia N° 01/2023 de 16 de enero, cursante de fs. 163 vta. a 170 de obrados señaló que: "Que Edwin Hipolito Hoyos Durán, transfiere una propiedad que la adquirió a título de adjudicación del Instituto Nacional de Reforma Agraria, que cuenta con la Resolución Final de Saneamiento, extremo de conocimiento de las partes al firmar el documento y que el trámite de emisión de Título Ejecutorial es competencia del INRA, no siendo responsabilidad del vendedor el no realizar la transferencia definitiva de la propiedad, conforme lo señala el contrato en su cláusula séptima, señala que los compradores correrán con todos los gastos que demande la regularización del derecho propietario de la propiedad Jerusalén, tasa de saneamiento, pago de impuestos, precio de adjudicación y otros gastos y que conforme documentación cursante a fs. 45 a 48 el Sr. Edwin Hipólito Hoyos Duran canceló al INRA por concepto de adjudicación y Tasa de Saneamiento del predio Jerusalén. 

Que, conforme prueba testifical se puede corroborar que el vendedor entregó la posesión de la propiedad Jerusalén al comprador conforme señala el testigo cursante a fs. 106 y 108. Teniéndose por demostrado el objeto de la prueba.". En ese contexto, no resulta evidente lo manifestado por la parte recurrente, toda vez, que el demandante de la Resolución de Contrato, no demostró en primer lugar que hubiera dado cumplimiento a las Cláusulas estipulas, es decir, realizar el pago del monto total acordado, conforme lo pactado entre las partes, conforme a los fundamentos descritos en el FJ. II.2.3. de la presente resolución el art. 568 del Código Civil establece: "I. En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño, o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin perjuicio, en todo caso, de resarcir el daño...", es decir, que la parte que reclama debe cumplir con su obligación de manera que el reclamante tiene que aparecer como fiel cumplidor, independientemente de la conducta atribuible a la parte contraria; y en segundo lugar, tampoco demostró que su vendedor no hubiera cumplido con el acuerdo conforme lo pactado, más aún, si los mismos compradores se comprometieron a cancelar tanto la tasa de saneamiento, así como el precio de adjudicación; sin embargo, conforme a la prueba documental cursante de fs. 46 a 48 de obrados, se evidencia que el propio vendedor realizó los pagos pese a lo acordado. Asimismo, a fs. 41 de obrados, cursa Carta Notariada de 26 de febrero de 2022, por la cual se pretendía entregar la Resolución Final de Saneamiento a Felix Duber Quintanilla Uzeda, quien se negó a recibir la misma.

Ahora bien, respecto al incumplimiento del vendedor, punto de objeto de prueba, la parte no pudo demostrar que el mismo hubiera incumplido con las Cláusulas del Contrato.

Por otro lado, se tiene la declaración testifical de Daniel Zabala Ordoñez que refiere: “ABOGADO: Que indique el testigo si sabe y le consta que el Sr. Edwin Hipólito Hoyos Durán le vendió el Predio Jerusalén al Sr. Felix Duber Quintanilla Uzeda.

RESPUESTA: Si cuando ellos llegaron allá el llego con su esposa, nosotros vivíamos en la propiedad y nosotros teníamos que sacar nuestras cosas de la propiedad.

ABOGADO: Que indique el testigo si sabe que el Sr. Felix Duber Quintanilla Uzeda ha ocupado y trabajado el Predio Jerusalén de ser así como le consta. RESPUESTA: Yo lo reemplace en el trabajo a mi padre en la propiedad de al lado y yo veía que el Sr. Felix se encontraba en el predio.” (Sic); en ese sentido, conforme a los fundamentos descritos en el FJ.II.3 de la presente resolución, la valoración de la prueba es incensurable en casación, puesto que se presume que la decisión asumida por el Juez de instancia, se encuentra conforme a la sana crítica y prudente criterio, realizando un análisis fáctico y legal mediante un fallo expreso, positivo y preciso sobre lo litigado; asimismo, respecto al error de hecho en la apreciación de la prueba, debe evidenciarse con documentos o actos auténticos sobre la manifiesta equivocación del juzgador, lo cual no fue acreditado por el recurrente; en consecuencia, se tiene que no es evidente que la Juez Agroambiental de Camiri no hubiera valorado o interpretado de forma correcta las cláusulas de la Minuta Preliminar de Transferencia de Inmueble de 12 de enero de 2016; toda vez que, realizó una valoración en forma integral de todas las Cláusulas estipuladas en la misma, conforme a lo dispuesto por el art. 134 de la Ley N° 439, que señala: "La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral”.

Por lo expuesto precedentemente, se evidencia que la Juez Agroambiental de Camiri del departamento de Santa Cruz, actuó conforme a derecho, correspondiendo fallar en tal sentido.

POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189.1) de la Constitución Política del Estado, los arts. 11, 12 y 144. I.1 de la Ley N° 025, art. 36-1) y 87. IV de la Ley N° 1715, de conformidad al art. 220.II de la Ley N° 439, esta última de aplicación supletoria en la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, en virtud de la jurisdicción que por ley ejerce resuelve declarar:

1.- INFUNDADO el Recurso de Casación en el fondo, cursante de fs. 175 a 179 de obrados, planteado por Felix Duber Quintanilla Uzeda.

2. Se mantiene firme y subsistente la Sentencia Nº 01/2023 de 16 de enero, cursante de fs. 163 vta. a 170 de obrados, emitida por la Juez Agroambiental de Camiri del departamento de Santa Cruz, dentro de la Demanda de Resolución de Contrato por Incumplimiento, más pago de Daños y Perjuicios y la demanda Reconvencional de Cumplimiento de Contrato, más pago de Daños y Perjuicios.

3. Se condena en costas y costos al recurrente, conforme dispone el artículo 223. V. núm. 2), con relación al artículo 224, ambos de la Ley Nº 439, que mandará hacer efectivo la Juez de instancia.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

GREGORIO ARO RASGUIDO                            MAGISTRADO SALA PRIMERA

RUFO NIVARDO VASQUEZ MERCADO         MAGISTRADO SALA PRIMERA

S E N T E N C I A Nº 01/2023

CAUSA No. 04/2022

PROCESO: RESOLUCION DE CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO MÁS PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS DEMANDA RECONVENCIONAL: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO MÁS PAGOS DE DAÑOS Y PERJUICIOS

DEMANDANTE Y RECONVENIDO: FELIX DUBER QUITANILLA UZEDA

ABOG. PATROCINANTE: DR. JORGE VICTOR CESPEDES ORTIZ

DEMANDADO - RECONVENCIONISTA: EDWIN HIPOLITO HOYOS DURAN                                                   

ABOG. PATROCINANTE: DR. MARCO ANTONIO LOAYSA                                                      

JUEZA: DRA. MERY LISBETH CABRERA CAMACHO

SECRETARIA: ABOG. GABRIELA A. SANCHEZ DUARTE

LUGAR, FECHA Y HORA: CAMIRI, 16 DE ENERO DEL AÑO 2023, HRS.14:00

VISTOS.- Los antecedentes del proceso y todo lo que ver convino;

CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES

I.1. De la demanda.

El demandante reconvencionista mediante memorial de fs. 19 a 22 interpone demanda de Resolución de Contrato por Incumplimiento más pago de Daños y Perjuicios manifestando que:

Por la documental que acompaña en su demanda indica, que compro una propiedad rustica, denominada Jerusalén que se encuentra ubicada en el cantón Izozog, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, con una superficie de 768.4733 has. del demandado Edwin Hipolito Hoyos Duran, el mismo que lo adquirió por adjudicación del Instituto Nacional de Reforma Agraria, a través del proceso de saneamiento de propiedad, que en la actualidad se encuentra con Resolución Final de saneamiento.

Asimismo indica que con el demandado, firmaron documento Minuta Preliminar de transferencia de inmueble (fundo rustico) en fecha 12 de enero del 2016, con reconocimiento de firma de fecha 13 de enero del 2016, que en dicho documento se estipula que habíamos acordado verbalmente entre ellas la clausula Segunda numeral 3., que mi persona debe pagar la suma de $us. 10:000 (diez mil dólares americanos), en el plazo de un año, previa entrega de la documentación saneada y del cual emergió otro documento de reconocimiento de deuda.

Que, adjunta Documento privado de reconocimiento de deuda  $us. 10.000,00 (diez mil 00/100 dólares americanos) de fecha 12 de enero de 2016 con reconocimiento de firma de fecha 13 de enero del 2016.

Asimismo adjunta Acta de audiencia de Nulidad de matrimonio o de unión libre emitida por el Juzgado Publico de familia Camiri, cursante a fs. 12 a 14 dentro del proceso de Nulidad de Matrimonio o Unión libre que sigue Felix Duber Quintanilla Uzeda contra Lenny Beatriz Bello, en la que resuelve el juez la nulidad del certificado de matrimonio y se procede el acuerdo manifestado que tiene calidad de cosa juzgada  en el mismo que en su numeral 5.. se establece que la Sra. Lenny Beatriz Bello, transfiere su derecho de propiedad con relación al fundo rustico de la propiedad Jerusalén, ubicada en el municipio de Charagua, provincia cordillera del departamento de Santa Cruz, al Sr. Felix Duber Quintanilla Uzeda.

No obstante el vendedor incumplió en entregarme los papeles y en darme la posesión del predio en el plazo acordado, mi persona procedió a darle la suma de $us. 1500 (Un mil quinientos 00/100 dólares americanos) como anticipo de los $us. 10.000 acordados, sin embargo ha pasado más de un año y el vendedor, no ha cumplido con la entrega de los documentos, lo cual dio lugar a la presente demanda.

Mi derecho se funda en lo establecido en los arts. 984 y 994 del c.civ, el proceso de cálculo de proyección, se inicia con la determinación del monto entregado en calidad de pago + la entrega del camión que me generaba frutos y que debió habérseme restituido en su omento, cuando el vendedor se vio imposibilitado de cumplir con  su parte, es decir sobre la suma de dinero entregado en efectivo e $us. 11.5000 (once mil quinientos 00/100 dólares americanos)  a la cual debe utilizarse la fórmula para obtener un valor futuro que determine el lucro cesante en efectivo,  hemos determinado que el monto estimado es de 16.468,51 (dieciséis mil cuatrocientos sesenta y ocho 51/100 dólares americanos)  que corresponde al Capital y a los daños y perjuicios ocasionados y lucro cesante por el dinero en efectivo entregado al vendedor, con respecto al camión entregado mi persona obtenía un monto por Bs. 1500, haciendo un monto de Bs. 9000 por cada mes trabajo, multiplicado por el numero de meses 72 que el vendedor se sirvió de el, nos da un monto de 648.000 Bs., que mi persona ha dejado de percibir debido a su negligencia del vendedor, es decir este monto es lucro cesante que mi persona ha dejado de percibir si no hubiera entregado el camión al vendedor.

I.2. De la Contestación.

Que Admitida la demanda mediante Auto de fecha 7 de marzo de 2022 cursante a fs. 23 y vlta. se ha procedido a citar al demandado Edwin Hipólito Hoyos Duran conforme a fs. 25 y 26, responde y reconviene por Cumplimiento de Contrato más pago de daños y perjuicios en contra de Felix Duber Quintanilla Uzeda.

En su respuesta el demandado indica que es cierto que con el demandante Felix Duber Quintanilla Uzeda en fecha 12 de enero de 2016 hemos suscrito una minuta preliminar de transferencia de inmueble, misma que fue reconocida sus firmas en fecha 13 de enero del 2016 ante Notaria de Fe Publica Nº 2 de esta ciudad de Camiri, donde claramente se estableció que mi persona como vendedor le transfería un inmueble rustico denominado Jerusalén ubicado en el canton Izozog, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz con una superficie de 768.4733 has. el que adquirí a titulo de adjudicación del INRA y que a la fecha se encuentra con resolución final de saneamiento tal como se demuestra por la Resolución Administrativa RA-SS Nº 2224/2016 de fecha 08 de noviembre de 2016 emitida por el INRA; que según como se prescribe en la clausula primera de la mencionada minuta; y es mas de ello se dejo en constancia que la propiedad aun no contaba hasta ese entonces con el titulo ejecutorial, ya que se encontraba en trámite en el INRA.

Ahora ocurre que en la clausula segunda de la minuta preliminar de transferencia de inmueble de fecha 12 de enero de 2016 se estipula que el precio libremente convenido entre las partes contratantes es de $us. 60.000,00 (Sesenta Mil 00/100 Dólares Americanos); suma de dinero que se cancelo de la siguiente manera I.- La suma de $US. 40.0090son cancelados con la transferencia de un vehículo motorizado Marca NISSAN, tipo Cóndor, Clase Camión, color Blanco combinado de servicio particular, con chasis Nº CM87k02795, motor Nº FE6006037B y placa de control Nº 1278ZEF, dejando en claro que con la finalidad de viabilizar los trámites de regularización de dicho motorizado, se efectuó una transferencia por cuerda separada, mediante minuta de fecha 07 de enero del 2016.- La suma de $us. 10.000 son cancelados en efectivo al momento de la suscripción del documento 3.- El saldo restante es decir la suma de $us. 10.000 se cancelaran en el plazo un año, computable a partir de la suscripción el presente documento, extremos que se puede corroborar en la propia minuta y del cual negamos terminantemente que en dicho plazo es decir que en un año debería entregar mi persona la documentación saneada del predio Jerusalén objeto del contrato, situación mentirosa y de mala fe que realiza la parte demandante al manifestar que… el me entregara el terreno saneado y con papeles y yo terminaría de pagar los $us. 10.000.

Asimismo indico que el único documento que debería entregar a mis compradores pese a no estar estipulado en el contrato base fue la resolución final de saneamiento, sin un plazo descrito, ya que la documentación del predio se encontraba en trámite, pues tal estado fue advertido a los compradores, quienes decidieron realizar el negocio jurídico de dicho predio en tales condiciones, (clausula primera de la minuta preliminar de transferencia de inmueble de fecha 12 de enero de 2016) de ello es que pese a muchos inconvenientes, siendo uno de ellos los gastos para la obtención de la Resolución Administrativa RA-SS Nº 2224/2016de fecha 08 de noviembre del 2016 que el ahora demandante debería pagar (clausula séptima de la minuta preliminar de transferencia de inmueble de fecha 12 de enero de 2016), es que mi persona tuvo que derogar dinero por el precio de adjudicación, siendo esta la suma de Bs. 26117,42 (Veintiséis Mil Cientos Diecisiete con 42/100 Bolivianos) y por concepto de Tasa de Saneamiento la suma de Bs. 7081,80 (Siete Mil Ochenta y un con 80/100 Bolivianos) realizados estos trámites; es que en fecha 29 de diciembre de 2021 se me hace la entrega de a copia legalizada de la Resolución Administrativa la misma que pretendí entregar mediante carta notariada en fecha 26 de febrero del 2022, quien no quiso recibir y mucho menos firmar ninguna constancia, el minuta preliminar se estableció que los compradores correrían con los gastos que demande la regularización e su derecho propietario del fundo rustico adquirido, tasa de saneamiento, pago de impuesto y precio de adjudicación, quedando en vendedor eximido de dichas obligaciones.

Asimismo el demandante arguye que no le entregue la posesión, manifestación mentirosa, ya que dos semanas pasadas del acto de compra – venta conjuntamente con el Sr. Farid Damian Salazar Ruiz , quien testificar en su momento, fuimos a entregar el bien inmueble a los compradores, que la propiedad Jerusalén que desde el año 1996 es decir hace 16 años que estuvo produciendo ganado bovino y otros, este se encontraba en perfecto estado de conservación y habitabilidad, pero a la fecha y por la inspección ocular in situ que se vaya a realizar se denotara el deterioro de la propiedad, falta un caño grande que fue subalquilado de la 4ta división del ejercito, en suma mis compradores los actuales dueños la han convertido a la propiedad Jerusalén en una ruina.

Solicito declare probada la demanda reconvencional de cumplimiento de contrato más pago de daños y perjuicios y ordene el cumplimiento de la clausula segunda numeral  3 de la minuta preliminar de transferencia de inmueble de fecha 12 de enero de 2016 para que el Sr Felix Duber Quintanilla Uzeda como demandado reconvencional haga efectivo el pago del saldo restante del valor total de la venta

del predio Jerusalén es decir la suma de $us. 10.000,00 y el pago de daños y perjuicios.

CONSIDERANDO II

Que Admitida la demanda reconvencional mediante Auto de fecha 7 de abril del 202 cursante a fs. 62 y vlta. se ha procedido a citar al demandante reconvenido Felix Duber Quintanilla Uzeda conforme a (fs. 64), responde y manifiesta que en la minuta preliminar en la clausula  primera no se menciona ninguna transferencia que el vendedor me haya entregado la posesión a cambio del dinero es mas en todo el documento no especifica si entregara la posesión, simplemente se detallan los antecedentes del inmueble entre ellos que lo adquirió a titulo de adjudicación del INRA también que no cuenta con Titulo Ejecutorial y que contaba con resolución final de saneamiento, es decir que el mismo indica que pago al INRA para adjudicarse y ser el propietario de esa tierra, pero grande es mi sorpresa que una de las pruebas q aporta recién en fecha 05 de noviembre del 2021 pagaria el precio de la adjudicación y la tasa de saneamiento, es mas pretendía que uno pague pr la adjudicación.

Manifestar que es cierto que el monto acordado es $us. 60.000 (sesenta mil dólares americanos) y que mi persona entrego un camión valuado en $us. 40,000 (cuarenta mil 00/100 dólares americanos), entregue en efectivo $us. 10.000 (diez mil 00/100 dólares americanos) al momento de la firma del documento y los restantes $us. 10.00 (diez mil dólares americanos) se cancelarían en el plazo improrrogable de un año, es preciso aclarar que mi persona entrego el vehículo, dinero y que el vendedor regularizaría su derecho propietario para depositar lo restante, ya que los $us. 10.000 entregados en efectivos serian para realizar ello y luego este mal vendedor me llama en fecha 23 de marzo del 2016 y me indica que no le alcanzo el dinero para acabar sus trámites a lo que mi persona le deposito la suma de $us. 15000 (Un mil quinientos 00/100 dólares americanos)  y aquí se nota la mala fe de quien ahora reconviene porque ni siquiera hace mención a ello, al ver este incumplimiento mi persona decidió no darle más dinero.

Con relación al punto 4.  me permito transcribir la clausula sexta de la venta preliminar El incumplimiento a las clausulas y condiciones aquí establecidas, dara lugar a la resolución del presente documento, estando la parte que incumpla, sujeta al pago de costas y daños y perjuicios a favor de la otra, podrá notar su autoridad que el contrato tiene su clausula que indica que hacer ante el incumplimiento y solo estipula la resolución de contrato, por tanto la autoridad debe considerar el art. 569 del C.C. por lo que el documento de venta preliminar es resuelto, el contrato es ley entre las partes, no puede ahora decir que cumplió su parte 6 años después de hecho el negocio.

Asimismo indicar que el vendedor me prometió que cuando me entregaría el predio me lo entregaría con los siguientes animales 6 vacas, i potranca, y 12 chivas, pero jamás me hizo la entrega de nada ni siquiera de la posesión.
CONSIDERANDO III: DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES PROCESALES Al amparo del art. 82 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por la Ley Nº 3545; mediante Auto cursante a fs. 69., se señala día y hora de audiencia.
Conforme al art. 83 del mismo cuerpo legal, se instaló la audiencia pública (fs. 102 a 109), desarrollándose las actividades previstas en el artículo 83 de la Ley Nº 1715, escuchándose los hechos y fundamentos de las partes. Se intentó la conciliación prevista en la actividad 4) del art. 83 de la Ley N° 1715, no llegándose a lograr la misma.

En audiencia de fecha 31 de mayo de 2022 se establece el objeto de la prueba estableciéndose los puntos de hecho a probar, se admite la prueba documental presentada por las partes, se dispone inspección judicial para fecha 13 de junio de 2022.

La parte demanda re convencionista solicita cuarto intermedio  referente a la fecha de la Inspección Judicial hasta que llegue el Informe del INRA informando sobre el estado actual de la propiedad Jerusalen, la otra parte manifiesta que está de acuerdo, se modifica la providencia.

En fecha 18 de octubre de 2022, se lleva adelante la inspección judicial en el predio en conflicto, y se solicita informe técnico al ingeniero de Juzgado, se declara un cuarto intermedio, se notifica con el informe técnico en fecha 26 y 27 de octubre del 2022.

Que Edwin Hipolito Hoyos Duran mediante memorial de fecha 31 de octubre del 2022 solicita conciliación, mediante providencia cursante a fs. 149 se señala audiencia de conciliación para el 14 de noviembre de 2022, en fecha 14 de noviembre se lleva a cabo la audiencia de conciliación, luego de una larga conversación entre las partes las mismas solicitan dos semanas para analizar las propuestas planteadas en audiencia, con el fin de que se pueda poner fin a la presente controversia.

Que Felix Duber Quintanilla Uzeda presenta memorial cursante a fs. 159 y vlta renunciando a la conciliación y a la propuesta planteada por la parte demandada, mediante providencia se señala fecha el 16 de enero 2023 para audiencia para la emisión de sentencia.

CONSIDERANDO IV:

LA PRUEBA DE CARGO Y DESCARGO OFRECIDA, ADMITIDA Y PRODUCIDA.

I.    PARA LA DEMANDA PRINCIPAL:

ADMISION DE LA PRUEBA DE CARGO Y DESCARGO.

Ø  Admisión  de la prueba de CARGO ofrecida por el demandante Félix Duber Quintanilla Uzeda, se tiene:

1.    Se admite, la prueba documental, consistente en Minuta preliminar de transferencia de inmueble de fecha 12 de enero de 2016 con Reconocimiento de Firmas de fecha 13 de enero de 2016, cursantes de fs. 2 al 6 en fotocopias legalizadas, Documento privado de reconocimiento de deuda de fs. 7 con Reconocimiento de Firmas de fecha 13 de enero de 2016 a fs. 11 en fotocopias legalizadas, Acta de audiencia nulidad de matrimonio de unión libre de fs.12 a fs. 14, Acta de conciliación de fs. 17.

2.    Se admite la Confesión judicial adjuntada en sobre cerrado de fs. 1, de obrados.

Ø  Admisión de la prueba de DESCARGO ofrecida por el demandado Edwin Hipolito Hoyos Duran, se tiene:

1.    Se admite, la prueba documental, consistente en Minuta preliminar de transferencia de inmueble de fecha 12 de enero de 2016 con Reconocimiento de fecha 13 de enero de 2016 cursantes de fs. 28 al 32 en fotocopia legalizada, Minuta de Compra Venta de vehículo de fecha 07 de enero de 2016 con Reconocimiento de Firmas de fecha 13 de enero de 2016 cursante de fs. 33 a fs 37 en fotocopia legalizada, pago de impuesto de fs. 38, certificado de inspección técnica de fs. 39, ruat de fs. 40, Carta Notarial Nº 007/2022 de fs. 41 y 42, factura de fs.44, memorial recepcionado y deposito por el INRA de fs. 45 al 47, Formulario de fs. 48 en fotocopias simples y Resolución Administrativa RA-SS Nº 2224/2016 de fecha 08 de noviembre de 2016 de fs. 49 en fotocopia legalizada.

2.    Se admite  la Prueba Testifical ofrecida a fs. 60 vlta y 61 de obrados.

3.    Se admite la Inspección Judicial, ofrecida en fs. 61., otrosí segundo.

 

II.      PARA LA DEMANDA RECONVENCIONAL:

  ADMISION DE LA PRUEBA DE CARGO Y DESCARGO

Ø  Admisión de la prueba de CARGO ofrecida por demandado reconvencionista, Edwin Hipolito Hoyos Duran, se tiene:

Se admite, la prueba documental, consistente en Minuta preliminar de transferencia de inmueble de fecha 12 de enero de 2016 con Reconocimiento de Firmas de fecha 13 de enero de 2016 cursantes de fs. 28 al 32, Minuta de Compra Venta de vehículo de fecha 07 de enero de 2016 con Reconocimiento de Firmas de fecha 13 de enero de 2016 cursante de fs. 33 a fs 37 en fotocopias legalizadas, pago de impuesto de fs. 38, certificado de inspección técnica de fs. 39, ruat de fs. 40, Carta Notarial Nº 007/2022 de fs. 41 y 42, factura de fs.44, memorial recepcionado y deposito a favor del INRA de fs. 45 al 47, Formulario de fs. 48 en fotocopias simples y Resolución Administrativa RA-SS Nº 2224/2016 de fecha 08 de noviembre de 2016 de fs. 49 en fotocopia legalizada.

Se admite  la Prueba Testifical ofrecida a fs. 60 vlta y 61 de obrados.

Se admite la Inspección Judicial, ofrecida en fs. 61., otrosí segundo

Ø  Admisión de la prueba de DESCARGO ofrecida por el demandante - reconvenido Félix Duber Quintanilla Uzeda, se tiene:

Se admite, la prueba documental, consistente en Minuta preliminar de transferencia de inmueble de fecha 12 de enero de 2016 con Reconocimiento de fecha 13 de enero de 2016, cursantes de fs. 2 al 6, Documento privado de reconocimiento de deuda de fs. 7 con Reconocimiento de Firmas de fecha 13 de enero de 2016 a fs. 11 en fotocopias legalizadas, Acta de audiencia nulidad de matrimonio de unión libre de fs.12 a fs. 14, Acta de conciliación de fs. 17 y recibo de depósito de fs. 65.

Se admite los antecedentes anexos del expediente 02/2022 de demanda de resolución de contrato por incumplimiento mas pago de daños y perjuicios

A efecto de tener mayores elementos de prueba para mejor proveer, se dispone dirigir oficio al INRA – Departamental Santa Cruz y Nacional, para recabar el estado del saneamiento del predio Jerusalén ubicado en el municipio de Charagua provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, para tal fin por secretaria ofíciese como se ordena.

De la prueba testifical.-

De las declaraciones del testigo de descargo, de conformidad al artículo 1327, con la eficacia probatoria que le otorga el artículo 1330 ambos del Código Civil, se tiene con relación a Daniel Zabalaga Ordoñez, (a fs. 106 vlta y 108) quien manifiesta que conoce la  propiedad Jerusalén, por que su padre trabajaba en ella y que el Sr. Felix Duber Quintanilla Uzeda llego con su esposa a la propiedad hace  seis años atrás y posteriormente  se la alquilaron  a mi padre por el lapso de dos meses, por que su padre no tenia donde llevar sus animales y que en la actualidad la propiedad se encuentra deteriorada.

De la confesión provocada.

Diferido a confesión Edwin Hipólito Hoyos duran (a fs. 104 vlta y 106) quien respondiendo al interrogatorio que se encuentra en sobre cerrado, y luego de la apertura del sobre, se procede a su recepción:

Que, Confirma que celebro un contrato con el Sr. Felix Duber Quitanilla Uzeda, en fecha 12 de enero de 2016 y que su persona recibió y esta en posesión de un Camión Nissan Cóndor y 10000$us (diez mil 00/100 dólares americanos) que también recibió del Sr. Felix Duber Quitanilla Uzeda, la suma de 1500 (mil quinientos 00/100 dólares) el año 2016.

Asimismo responde a la pregunta si es evidente que en fecha 12 de enero de 2016 su persona se comprometió a obtener la resolución final de saneamiento y el titulo ejecutorial del predio denominado Jerusalén, el mismo responde que NO, todo está de acuerdo al contrato y también le preguntan si es cierto y evidente que el demandante le estuvo insistiendo que regularice la documentación con respecto al precio denominado Jerusalén , el mismo responde que NO y que el demandante a tenido uso del predio y lo ha alquilado y hasta la fecha no se que mas hizo y que el predio Jerusalen se encuentra en el estado que nos comprometimos en el contrato.

De la prueba pericial y de la inspección judicial.

Con relación a estas pruebas, en fecha 18 de octubre del 2022, se realizo la inspección judicial e informe técnico en el predio Jerusalen, conforme fs. 136 a fs. 144, en el numeral 6.  Conclusiones del Informe técnico, menciona que no se presento plano catastral, pero si otros documentos y que se pudo evidenciar que no hay nadie en posesión de las mejoras descritas, y que las mejoras se encuentran en mal estado, descuidadas y abandonadas, no existe animales en corrales, ni gente que estuviera en posesión de la misma.

DE LAS PRUEBAS DE OFICIO:

Del informe del INRA.

a.- Mediante informe del INRA. DGST. JRLL.INF.-SAN Nº 1809/2022. (a fs. 114 y 115) el cual informa, que de la revisión del proceso de saneamiento del predio denominado Jerusalén ubicado en el municipio de Charagua, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, misma que fue contrastada con el sistema de mantenimiento y administración de tierras SIMAT, se obtenido el siguiente resultado que se encuentra como beneficiario Edwin Hipólito Hoyos Duran en una superficie 767.4988 ha. Su clasificación mediana ganadera su estado de tramite con Resolución Final de Saneamiento notificada.

CONSIDERANDO V: FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA Y DOCTRINAL

En el presente caso, la pretensión del demandante Félix Duber Quintanilla Uzeda  versa en obtener la RESOLUCIÓN CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO MAS PAGO DE DAÑO Y PERJUICIOS del documento preliminar de transferencia de inmueble (fundo rustico) denominado Jerusalén de fecha 12 de enero de 2016 reconocido en firmas en fecha 13 de enero de 2016. Al respecto corresponde analizar.

Asimismo interponiendo a la vez demanda reconvencional Edwin Hipólito Hoyos Duran de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO MAS PAGOS DE DAÑOS Y PERJUICIOS en contra de Félix Duber Quintanilla Uzeda, referido a la minuta Preliminar de Transferencia de Inmueble en fecha 12 de enero de 2016, sobre el predio “Jerusalén”, ubicado en el Cantón Izozog, Segunda Sección de la Provincia Cordillera del Departamento de Santa Cruz.

De la Resolución y Cumplimiento de Contrato.

De acuerdo al art. 450 del Código Civil, hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica.

Según Gonzalo Castellanos Trigo, en su obra. “Derecho Civil Contratos” señala que: “El contrato es un acuerdo de voluntades, verbal o escrito, manifestado en común entre dos, o más, personas con capacidad, que se obligan en virtud del mismo, regulando sus relaciones relativas a una determinada finalidad o cosa, y a cuyo cumplimiento pueden compelerse de manera recíproca, si el contrato es bilateral, o compelerse una parte a la otra, si el contrato es unilateral”.

Por lo que se entiende, de manera general, que un contrato es un acuerdo donde se conjuncionan las voluntades de las partes con la finalidad de constituir, modificar o extinguir una relación jurídica.

El cumplimiento de contrato o de obligación es una acción personal establecida en el artículo 39 – I, 8) que faculta a una de las partes del contrato, pedir que la otra u otras partes del mismo, cumplan con su prestación cuando no han cumplido o, solo la han cumplido parcialmente.

La acción de cumplimiento de contrato procede tanto en contratos con prestación unilateral como en los contratos con prestaciones recíprocas.

En los contratos con prestaciones unilateral, el deudor debe cumplir con una determinada prestación a favor de su acreedor, el artículo 291 del Código Civil prescribe en su parágrafo I) “El deudor tiene el deber de proporcionar el cumplimiento exacto de la prestación debida”  y en su parágrafo II) “El acreedor en caso de incumplimiento, puede exigir que se haga efectiva la prestación por los medios que la ley establece”

La finalidad de la acción de cumplimiento de contrato es conseguir una resolución judicial que disponga que una de las partes contratantes que ha incumplido total o parcialmente su obligación asumida en un contrato, cumpla con su obligación conforme a lo acordado en el mismo, ya sea mediante el cumplimiento de la misma prestación asumida, dentro un determinado plazo fijado por el Juez o a falta de este dentro del tercer día conforme al artículo 399 – III) de la Ley 439 por supletoriedad

Es así que el artículo 568 - I), del código civil, establece que "En los contratos con prestaciones reciprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, mas el resarcimiento del daño..." II).- "si se hubiere demandado solamente la resolución, no podrá ya pedirse el cumplimiento del contrato; y el demandado a su vez ya no podrá cumplir su obligación desde el día de su notificación con la demanda”.

En opinión del autor Gonzalo Castellanos Trigo, en los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple voluntariamente la obligación que le correspondía, la parte que ha cumplido su deber, puede pedir judicialmente el cumplimiento del contrato o su resolución.

Al respecto la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia a través del Auto Supremo N° 766/2016 de 28 de junio refirió: “La norma citada evidentemente presenta, en lo principal, dos alternativas como base de las acciones de resolución de contrato y el cumplimiento de contrato, que nacen de un contrato celebrado con prestaciones recíprocas, es decir, que por lo dispuesto en dicho precepto normativo, parte que ha cumplido con su obligación puede exigir judicialmente el cumplimento a la parte que incumplió; y por otro lado, que la parte que ha cumplido, pida judicialmente la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño”. Más adelanta contínúa, “(…) es preciso tener presente que al ser aplicable el art. 568 del C.C. a las relaciones contractuales bilaterales, resulta importante, determinar para su procedencia el orden o prelación de las obligaciones generadas, es decir, se debe establecer qué obligación depende de la otra, para determinar quién incumplió con su obligación, en cuya finalidad y procura de resolver dicho aspecto se debe realizar una interpretación amplia del contrato, es decir, que dicha interpretación debe ser en relación a la redacción del contrato, la intención común de las partes, y la conducta de las partes en la ejecución de la misma, interpretación que debe ser realizada por todo juzgador para resolver las pretensiones cuya base jurídica sea el art. 568 del C.C.

Que, de conformidad a lo establecido por los artículos 450 y 519 del Código Civil, hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica, y tiene fuerza de ley entre las partes contratantes y no puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo y por las causas autorizadas por ley.

Para poder apreciar los alcances del contrato se tiene que averiguar la intención que han tenido las partes al momento de celebrar el contrato, es así que, el artículo 510 del Código Civil, en su parágrafo I) señala “En la interpretación de los contratos se debe averiguar cuál ha sido la intención común de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras” y en su parágrafo II) señala “En la determinación de la intención común de los contratantes se debe apreciar el comportamiento total de éstos y las circunstancias del contrato"

De la norma legal citada, podemos concluir que, el punto de partida de la interpretación lo constituye "la letra" de las estipulaciones o cláusulas, y ha de acudirse a la interpretación intencional cuando los términos empleados no son claros impidiendo conocer con exactitud cuál fue la voluntad de las partes que es, la que debe prevalecer. Se tiene que pasar del examen del clausulado entendido como conjunto orgánico, al comportamiento que han tenido las partes, entonces aquí entra en juego el parágrafo II del artículo mencionado, es decir  "(....) apreciar el comportamiento de éstos y las circunstancias del contrato". Para ello, no sólo debe considerarse los actos anteriores del contrato sino también los actos posteriores o coetáneos.

Del contrato de compra venta

El art. 584 del Código Civil señala: “La venta es un contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa o transfiere otro derecho al comprador por un precio en dinero.”

Carlos Morales Guillen, respecto al contrato de compra venta indica que es un contrato principal, consensual, bilateral, oneroso, con prestaciones recíprocas, y de ordinario, conmutativo, por el cual una de las partes llamado vendedor transfiere el dominio de una cosa, o de un derecho a otra, llamada comprador, a cambio de un precio estipulado en dinero que éste paga a aquél. La estipulación del precio en dinero hace que se distinga este contrato de la permuta.

De las obligaciones del vendedor.

El art. 614 del Código Civil establece, “El vendedor tiene, respecto al comprador, las obligaciones principales siguientes: 1) Entregarle la cosa vendida. 2) Hacerle adquirir la propiedad de la cosa o el derecho si la adquisición no ha sido efecto inmediato del contrato. 3) Responderle por la evicción y los vicios de la cosa.” Al respecto el ya mencionado autor Carlos Morales Guillen, indica que la enumeración genérica del art. 614 del Código Civil es consecuencia del concepto que de la venta da el art. 584. El vendedor como contraprestación de su derecho a percibir previa, simultanea o posteriormente el precio, según lo estipulado en el contrato y la naturaleza de la clase de venta que se ha pactado, debe entregar la cosa y debe responder al comprador de que su posesión pacífica no será interrumpida por un tercero con título mejor.

 De las obligaciones del comprador.

El art. 636 del Código Civil señala que: “I. El comprador está obligado a pagar el precio en el término y lugar señalados por el contrato.

II. A falta de pago el pago debe hacerse en el lugar y en el momento en que se haga la entrega de la cosa vendida.”

CONSIDERANDO VI: PROBANZA DEL OBJETO DE LA PRUEBA, FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN

Efectuada la valoración de la prueba conforme los arts. 136, 145 y 202 del Código Procesal Civil, aplicado supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, concordante con los arts. 1283, 1286, 1287, 1289, 1297 y 1330 del Código Civil, las reglas de la sana crítica, la lógica, la experiencia y el prudente criterio y del análisis en forma conjunta, armoniosa e integral de toda la prueba admitida y producida en relación al objeto de la prueba, corresponde establecer los hechos probados y no probados:

HECHOS PROBADOS Y NO PROBADOS POR LAS PARTES.

Qué, conforme al objeto de prueba señalado en audiencia, mediante Auto contenido en el acta de fs. 103 a 104 y vuelta de obrados, a efectos de la procedencia o improcedencia de la acción demandada, de la demanda Resolución de Contrato por Incumplimiento más pago de daños y perjuicios la demanda  reconvencional por Cumplimiento de Contrato más pago de daños y perjuicios de una minuta preliminar de transferencia de inmueble  (fundo rustico) denominada Jerusalén, firmado por EDWIN HIPOLITO HOYOS DURAN  y FELIX DUBER QUINTANILLA UZEDA en fecha 12 de enero de 2016, reconocido en firmas en fecha 13 de enero de 2016 cursante a fs. 28 a 29 Vta, se tienen;

1.    Demostrar, que han cumplido con su obligación asumida en el contrato de fecha 12 de enero de 2016, con reconocimiento de firmas de fecha 13 de enero de 2016.

Del contrato de fecha 12 de enero de 2016,  se tiene que el mismo es un contrato preliminar de transferencia de inmueble por una propiedad denominada Jerusalén ubicada en el municipio de Charagua provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz,   en una superficie de 768.4733 has. Firmado por Edwin Hipolito Hoyos Duran (vendedor) y  Felix Duber Quintanilla Uzeda y Lenny Beatriz Bello de Quintanilla (compradores), en su Clausula Segunda se establece, la transferencia al  comprador por el monto de  $us. 60.000 (Sesenta Mil 00/100 Dólares Americanos), suma de dinero que será cancelada de la siguiente manera 1.- La suma de $us. 40.000 son cancelados con la transferencia de un vehículo motorizado marca NISSAN, Tipo CONDOR, Clase CAMION, Color Blanco combinado de servicio particular, con chasis Nº CM87K02795, Motor Nº FE 6006036B y placa de Control Nº 1278ZEF., se aclara a su vez que con la finalidad de viabilizar los trámites de regularización de dicho motorizado, se efectuó una transferencia por cuerda separada, mediante minuta de fecha 7 de enero 2016.

2.- La suma de $us. 10.000 son cancelados en efectivo al momento de la suscripción del presente documento. 3. El saldo restante, es decir la suma de $us. 10.000, se cancelaran en el plazo improrrogable de un año, computable a partir de la suscripción del presente documento. En caso de incumplimiento en el pago en el término acordado, el vendedor y acreedor podrá iniciar la acción ejecutiva por toda la obligación, afianzando a los deudores, con todos sus bienes habidos y por haber.

En su Clausula Cuarta el vendedor de buena fe se somete a la evicción y saneamiento de ley.

En su Clausula Quinta, se aclara que la presente minuta constituye una transferencia preliminar y que la transferencia definitiva se la efectuara una vez los compradores cancelen en su totalidad el saldo restante por el valor del inmueble $us. 10.000, establecido en el punto 2 de la clausula segunda de este documento..

Clausula Sexta el incumplimiento a las clausulas y condiciones establecidas, dara lugar a la resolución del presente documento, estando la parte que incumpla, sujeta al pago de costas, daños y perjuicios a favor de la otra.

Que en la Cláusula Séptima, de los gastos de regulación de derecho propietario, a su vez se aclara que los compradores correrán con todos los gastos que demanden la regularización de su derecho propietario del fundo rustico adquirido, tasa de saneamiento, pago de impuestos, precio de adjudicación y otros gastos emergentes, quedando el vendedor eximido de dichas obligaciones.

Que, Edwin Hipolito Hoyos Duran, transfiere una propiedad que la adquirió a titulo de adjudicación del Instituto Nacional de Reforma Agraria INRA, que cuenta con la Resolución Final de saneamiento, extremo de conocimiento  de las partes al firmar el documento, y q el trámite de emisión del Titulo Ejecutorial es competencia del INRA, no siendo responsabilidad del vendedor el no realizar la transferencia definitiva de la propiedad, conforme lo señala el contrato en su clausula séptima, señala que los compradores correrán con todos los gastos que demande la regularización del derecho propietario de la propiedad Jerusalen, tasa de saneamiento, pago de impuesto, precio de adjudicación y otros gastos y que conforme documentación adjunta cursante a fs. 45 a 48 el Sr. Edwin Hipolito Hoyos Duran cancelo al INRA por concepto de adjudicación y Tasa de saneamiento del predio Jerusalén.

Que conforme prueba testifical se puede corroborar que el vendedor entrego la posesión de la propiedad Jerusalén al comprador conforme señala el testigo cursante a fs. 106 y 108, Teniéndose por demostrado este punto del objeto de prueba.

2.    Demostrar, que no ha demandado con anterioridad la Resolución de Contrato por Incumplimiento más pago de daños y perjuicios y Cumplimiento de Contrato más pago de daños y perjuicios de fecha 12 de enero de 2016, con reconocimiento de firmas de fecha 13 de enero de 2016, de la obligación del demandado.

Del artículo 568 – II) del Código Civil, el cual señala “si se hubiera demandado solamente la resolución no podrá ya pedirse el cumplimiento del contrato (…)” de donde se tiene que, de las pruebas testificales de cargo y de descargo, se desprende que los actores no han demandado con anterioridad la resolución y Cumplimiento de Contrato más pago de daños y perjuicios de fecha 12 de enero de 2016, con reconocimiento de firmas de fecha 13 de enero de 2016, quedando demostrado este extremo del objeto de la prueba.

3.    Demostrar, que el demandado no ha cumplido con su obligación conforme lo acordado en el contrato de fecha 12 de enero de 2016, con reconocimiento de firmas de fecha 13 de enero de 2016.

Considerando que el contrato de fecha de fecha 12 de enero de 2016, con reconocimiento de firmas de fecha 13 de enero de 2016, es un contrato, en donde se obliga una de las partes, para el presente caso Felix Duber Quintanilla Uzeda y Lenny Beatriz Bello de Quintanilla, en su calidad de compradores se comprometen, conforme señala el documento de transferencia preliminar en la Clausula Segunda numeral 3.- Que el saldo restante, es decir la suma de $us. 10.000 se cancelara en el plazo improrrogable de un año, computable a partir de la suscripción del presente documento. En caso de incumplimiento en el pago en el termino acordado, el vendedor y acreedor podrá iniciar la acción ejecutiva por toda la obligación, afianzando a los deudores, con todos sus bienes habidos y por haber, se puede evidenciar que los compradores hasta la fecha no ha cumplido con su obligación contraída mediante el contrato, del pago del saldo mencionado en la clausula Segunda numeral 3. Teniéndose por demostrado este punto del objeto de prueba que los compradores, han incumplido el contrato de fecha 12 de enero de 2016, con reconocimiento de firmas de fecha 13 de enero de 2016.

El Sr. Felix Duber Quintanilla No ha demostrado que el Sr. Edwin Hipolito Hoyos Duran se comprometió obtener el Titulo Ejecutorial de la propiedad Jerusalén en un plazo establecido, conforme se demuestra en la confesión provocada cursante al mismo a fs. 105 y 106, el mismo que respondió que todo está de acuerdo a contrato de fecha 12 de enero de 2016, con reconocimiento de firmas de fecha 13 de enero de 2016 y negando otro compromiso verbales.

Se aclara que Felix Duber Quintanilla Uzeda, presenta Acuerdo de Conciliación de fecha 21 de marzo del 2019, suscitado entre Felix Duber Quintanilla Uzeda y Lenny Beatriz Bello de Quintanilla, realizado en el Juzgado Publico de Familia 1 de Camiri – Santa Cruz y homologado teniendo calidad de cosa juzgada y de cumplimiento obligatorio, quedando legalmente anulado el certificado de matrimonio del Felix Duber Quintanilla Uzeda y Lenny Beatriz Bello de Quintanilla. Asimismo en su numeral 5. De dicho documento la Sra.  Lenny Beatriz Bello de Quintanilla   transfiere su derecho propietario con relación al fundo rustico denominado Jerusalén, ubicado en el municipio de Charagua provincia Codillera del departamento de Santa Cruz, adquirido a titulo de compra venta de su anterior dueño Edwin Hipolito Hoyos Duran.

4.    Demostrar los daños y perjuicios.

Con relación a este punto del objeto de la prueba, se tiene que, al no haberse realizado la transferencia definitiva del predio, no queda demostrado este punto objeto de la prueba.

CONCLUSIÓN: El Sr. Edwin Hipolito Hoyos Duran ha cumplido con la carga de la prueba, en cuanto al hecho constitutivo de su derecho, conforme era su obligación en observancia del artículo136 parágrafo I) de la Ley 439 por supletoriedad, con relación al artículo 568 del Código Civil.

POR TANTO:

La suscrita Juez Agroambiental con asiento judicial en Camiri, administrando justicia agroambiental en virtud a la jurisdicción que por ley ejerce, con la competencia prevista en el articulo 39- I numeral 8) de la ley No. 1715, Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria modificada por el artículo 23 de la Ley No. 3545 de 28 de noviembre de 2006,   FALLA declarando: IMPROBADA la demanda RESOLUCION DE CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO MÁS PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS de un Fundo Rústico denominada Jerusalén de fs. 19 a 22.

Asimismo se declara PROBADA en parte la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO MÁS PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS de fs. 56 a 61. De una minuta preliminar de transferencia de inmueble (fundo rustico) denominada Jerusalén, firmado por EDWIN HIPOLITO HOYOS DURAN  y FELIX DUBER QUINTANILLA UZEDA en fecha 12 de ENERO de 2016, reconocido en firmas en fecha 13 de enero de 2016 cursante a fs. 28 a 29 Vta.

No se establece la concurrencia de daños y perjuicios

Siendo evidente que el documento de Transferencia de inmueble en el numeral 3. Establece saldo de los $us. 10.000 (diez mil 00/100 dólares americanos), el mismo que se cancelo $us. 1.500, quedando un monto a cancelar de $us. 8.500, debiendo el comprador cumplir con su obligación una vez que el vendedor regularice el derecho propietario ante el INRA, entrega del título ejecutorial y transferencia definitiva, bajo conminatoria de ley, sin costas.

Contra esta sentencia proceden los recursos de casación y nulidad a interponerse en el plazo de 8 días hábiles, a contar del día siguiente hábil de la notificación con la misma. Se funda en las normas citadas.

Quedan notificadas con la presente sentencia mediante su lectura en audiencia las partes presentes.

REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y ARCHÍVESE.-

FDO. Y SELLADO JUEZ AGROAMBIENTAL DE CAMIRI, MERY LISBETH CABRERA CAMACHO. ANTE MI, FDO. Y SELLADO SECRETARIA GABRIELA ALEJANDRA SANCHEZ DUARTE.