AAP-S1-0032-2023

Fecha de resolución: 26-04-2023
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Dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento, la parte demandante (ahora recurrente) interpone Recurso de Casación en el fondo y en la forma contra la Sentencia N° 01/2023 de 30 de enero, que declaro IMPROBADA la demanda. Recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:

Que, desde de la compra de dicho predio, hasta la actualidad, no le habían dejado ingresar a su propiedad por el simple hecho de concluir su unión concubinaria con German Villca Saca, tal cual asevero en la demanda principal, donde denuncio haber sido menospreciada a lo más bajo su condición de mujer, recibiendo amenazas de muerte, cosechando sus frutos y sus mejoras, como ser: plátano de freír y su sembradillo de cato de coca, efectuando mejoras como plantaciones nuevas, las cuales fueron demostradas en la Inspección de Visu, tal cual cursa a fs. 63 vta. de obrados, donde el avasallador, ahora recurrido Marcial Orellana Montaño, sínicamente sin tener derecho propietario alguno, reusó desalojar su predio en base a un documento obtenido fraudulentamente, que sería posterior a su derecho propietario; que, su persona es legitima propietaria del predio en litigio, desde el 25 de marzo de 2014, como se demuestra en el Folio Real cursante a fs. 3 vta. de obrados, bajo el asiento A-2, y el plano catastral a su nombre cursante a fs. 2; que, extrañamente después de la compra efectuada por el ahora recurrido, supuestamente se afilió al Sindicato Tocopilla en fecha 13 de enero de 2017, conforme cursa de fs. 66 y 67 de obrados, hasta el extremo de hacer aparecer un certificado catastral del año 2016 a nombre de su ex concubino, cuando en realidad era su persona, que desde el año 2014 tenía su derecho propietario consolidado; que, los testigos de descargo refieren que no la conocían en el Sindicato Tocopilla, cuando en realidad, su persona era colonizadora del lugar, afiliada y hasta beneficiada con la Titulación de un predio rural; continua señalando el recurrente que, los testigos incurrieron en un falso testimonio y que la Juez A quo, no hizo un concurso minucioso de la prueba documental acompañada por su parte; dado que la parte considerativa IV de la Sentencia recurrida, cursante de fs. 89 a 94 vta. de obrados, describe que el demandado cuenta con derecho propietario sobre el predio en litigio, que se demuestra con las literales cursantes de fs. 54 a 55 de obrados, consistentes en un documento de compra venta de fecha 07 de diciembre de 2016; preguntándose, ¿El Derecho propietario se puede demostrar con un documento de compra venta totalmente fraudulento?; ¿las instituciones del INRA y de Derechos Reales no acreditaran el derecho propietario? ¿la Constitución Política del Estado estará por demás?; en ese orden, por todo lo manifestado, denuncia que se encuentra lesionado sus derechos fundamentales y garantías constitucionales de forma y de fondo, específicamente al principio fundamental al debido proceso, a la imparcialidad, al principio de eficacia, eficiencia jurídica y primacía de la Constitución Política del Estado, toda vez que en el proceso se vulneró los derechos descritos en los artículos que se encuentran consagrados en la Norma Imperativa Constitucional: citando el los arts. 56, 393, 394, 395, 402 y 410; el art. 105 del Código Civil; y los arts. 1, 2 y 3 de la Ley Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras Ley N° 477; solicitando que se revoque la sentencia, anulando obrados hasta el vicio más antiguo, por no valoración de prueba de manera correcta.

“…De la revisión de los antecedentes que cursan en el caso de autos, se establece que según lo analizado en el punto F.J.III.3 del presente Auto, el procedimiento de Desalojo por Avasallamiento en la vía jurisdiccional agroambiental a cargo de la Juez A quo, se desarrolló de manera correcta, comenzando con la presentación de la demanda cursante de fs. 40 a 41 de obrados; al igual que el Auto de Admisión de 16 de enero de 2023, cursante a fs. 44 de obrados; constatándose de fs. 62 a 64 de obrados, el Acta de Audiencia Pública de Juicio Oral de Avasallamiento, que dispone: “… tomando en cuenta que aún no se ha agotado con la producción de las pruebas presentadas por las partes dentro los actos procesales en el presente proceso, se dispone un cuarto intermedio para el día de mañana miércoles 25 de enero de 2023 a horas 10:00 a.m. en la que se desarrollara los demás actos procesales establecidos en la Ley N° 477. Esto tomando en cuenta la distancia para el traslado al juzgado de origen. Las partes quedan en audiencia notificadas y emplazadas con la presente resolución para su asistencia”; para después encontrar de fs. 75 a 76 vta. de obrados, el Informe Técnico de 26 de enero de 2023, emitido por el Técnico del Juzgado Agroambiental de Villa Tunari, que concluye lo siguiente; “El área presuntamente Avasallada es de 7,3058 ha. Se realizó el replanteo de los 4 puntos o vértices titulados por el INRA del predio SINDICATO TOCOPILLA PARCELA 122, pudiendo el suscrito asegurar que el área presuntamente Avasallada se encuentra dentro este predio. Se identificó un camino de acceso que pasa por la parte oeste misma que divide al predio, no está identificado en el plano catastral del INRA. La Sra. Benigna presento un Certificado de Emisión de título Ejecutorial de donde todavía figura el nombre del propietario inicial Sr. GERMAN VILLCA SACA, y en el plano Catastral y folio real se consigna el nombre de la demandante, del cual se extrajeron los datos técnicos, para el presente informe. El suscrito pudo identificar recientes plantaciones de plátano menores a dos Hectáreas. El suscrito pudo identificar plantaciones de coca de data reciente que no representan al de cato y medio de extensión superficial”; (las negrillas son nuestras), para posteriormente a fs. 89 de obrados, identificar el Acta de Audiencia Pública de Lectura de Sentencia; y cursante de fs. 89 a 94 vta. de obrados, evidenciar la Sentencia N° 01/2023 de 30 de enero, emitida por la Juez Agroambiental de Villa Tunari del departamento de Cochabamba, dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento interpuesto por Benigna Ayala Rojas contra Marcial Orellana Montaño, la cual declaró improbada la demanda.

En ese orden, efectivamente la Sentencia recurrida, reconoce que Benigna Ayala Rojas demostró el punto I de los puntos de hecho a probar y que cuenta con derecho propietario sobre el bien objeto de la litis, con Título Ejecutorial N° SPP-NAL061748, de fecha 04 de diciembre de 2008, plano catastral y Folio Real de la propiedad denominada Sindicato Tocopilla, Parcela 122, con una extensión de 7.3058 ha; sin embargo, no ha demostrado el punto II, referido a la invasión y ocupación de hecho, conforme lo dispuesto en el art. 3 de la Ley N° 477; asimismo, el fallo analiza correctamente sobre la existencia de un Documento de Transferencia de fecha 07 de diciembre de 2016, debidamente reconocido en sus firmas y rúbricas ante el Notario de Fe Pública N° 1 de Villa Tunari, cursante de fs. 54 a 55 de obrados, el cual demuestra que dicha propiedad había sido vendida a Marcial Orellana Montaño; por consiguiente, el derecho propietario reclamado por la ex conviviente del vendedor que responde al nombre de German Villca Saca, tornándose la controversia sobre el bien objeto de la litis, no cumpliendo con el primer precepto legal del instituto jurídico del avasallamiento, al existir un conflicto sobre el derecho propietario; al efecto la parte pertinente en la sentencia impugnada dice lo siguiente : “Al contrario el demandado demuestra que su posesión sobre el predio agrario en litis lo realiza en uso del documento de compra venta de fecha 07 de diciembre de 2016, documento con el que fue afiliado al Sindicato Tocopilla, documento que debe ser tomado en cuenta bajo el parámetro del art. 93 del C.C., por lo que se puede demostrar que su posesión es de buena fe, hecho que es probado por las testificales de fs. 72,73 y vta., en las cuales se hace referencia a que el Sr. German Villca vende su terreno al Sr. Marcial Orellana y este es afiliado al sindicato por este documento para que pueda ingresar al predio agrario en litis en la gestión 2017”; ahora bien, sobre el segundo presupuesto del instituto jurídico del avasallamiento, se tiene que decir, que la posesión reclamada como suya por la demandante, de la cual señala haber sido violentamente despojada por el ahora recurrido, las declaraciones testificales de Esteban Ortiz Lazarte, Víctor Quispe Condori y Oscar Damián Ramírez Sejas, cursantes de fs. 72 a 73 vta. de obrados, fueron determinantes para que la Juez A quo, establezca quien verdaderamente tenía la posesión del predio en litigio, dado que la recurrente señala que desde el 25 de marzo del año 2014 trataba de tomar posesión del predio en litigio, lo que quiere decir que nunca la detentó, no demostró los hechos violentos denunciados, los cuales le hicieron abandonar la propiedad, que supuestamente tenía posesión y que la había perdido por el ahora recurrido; situación de hecho que es corroborada en la Inspección Judicial, donde se advirtió que lo aducido por Benigna Ayala Rojas, demandante ahora recurrente, quien manifiesto que las mejoras son de 2 hectáreas de plátano y un cato y media de coca, haciendo la sumatoria simple con las plantaciones efectuadas por el demandado, llegaría a abarcar la mitad del terreno, hecho que no fue demostrado en la Inspección Judicial, siendo una información falsa proporcionada por la recurrente, que está ligada al cumplimiento de la función social y la posesión ejercida con anterioridad; por consiguiente, de las declaraciones testificales y la Inspección Judicial realizada en el predio, se llegó a demostrar que la posesión de Marcial Orellana era de buena fe, donde no se demostró la existencia de amenazas desde la gestión 2014, como manifiesta la demandante y que el demandado cuenta con posesión pacifica sobre el predio en litigio, tal como se constató de fs. 54 y 55 de obrados; y sobre el tercer punto de hechos a probar; la Sentencia impugnada dice a la letra: “No fue demostrado el tercer punto a cabalidad.- de los puntos de hecho a probar, no demostró que el demandado no cuenta con derecho propietario sobre el predio agrario en litis, en el desarrollo del juicio el demandado acompaña un documento de compra venta de fecha 07 de diciembre de 2016 en la cual se evidencia la trasferencia integra del predio en litis por parte del primer propietario el Sr. German Villca Saca a favor del Sr. Marcial Orellana Montaño, documento con el que es afiliado al Sindicato Tocopilla, que si bien al presente existe un registro en las oficinas de Derechos Reales a favor de la Sra. Benedicta Ayala Rojas, no es menos cierto que existe un documento de compra venta en favor del Demandado Marcial Orellana Montaño, documento que debe ser valorado bajo la sana critica conforme establece el Art.93 del C.C., (POSESIÓN DE BUENA FE).- 1. El poseedor es de buena fe cuando cree haber adquirido del verdadero propietario o titular la cosa o el derecho. II. La buena fe se presume; y quien alega que hubo mala fe, debe probarla. III. Para los efectos de la posesión sólo se tomará en cuenta la buena fe inicial" por lo que al presente existen 2 documentos que versan sobre el mismo predio agrario en litis, el primero que está registrado a nombre de la demanda en las oficinas de derechos reales y el segundo documento de compra venta con el cual fue afiliado en demandado a la Organización Campesina Sindicato Tocopilla. Por lo que se puede establecer que la demandante NO CUMPLIO con la carga de la prueba, tal cual preceptúa el art. 136 del C.P.C. y el art. 1238 del C.C., que son aplicados supletoriamente por el art. 78 de la Ley N° 1715”; en consecuencia, se puede determinar, que la valoración de la prueba se la realizó en forma integral y de conformidad a la fundamentación jurídica expuesta en el F.J.III.4. del presente auto, pudiendo establecer que la Juez A quo tramitó un proceso de Desalojo por Avasallamiento de conformidad a la Ley N° 477, donde la parte demandante, no fue afectada frente a situaciones de hecho o medidas de hecho, como la eyección de su supuesto derecho propietario, traducidas en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua, las cuales se hayan producido en el predio en litigio.

Por último, en relación a la denuncia realizada por la recurrente, la cual señala que desde la compra de dicho predio, hasta la actualidad, no le habrían dejado ingresar a su propiedad por el simple hecho de concluir su unión concubinaria con German Villca Saca, tal cual asevero en la demanda principal, donde hubiera sido menospreciada a lo más bajo su condición de mujer, recibiendo amenazas de muerte; se tiene que decir, que la Juez A quo, sobre los hechos demandados y las pruebas valoradas, emitió una Sentencia donde no se pudo verificar la existencia de una decisión desequilibrada por dicha autoridad, no logrando identificar a que persona o personas se las juzgó de manera desigual por razón de su género; debiendo al efecto desestimar lo denunciado, dado que se debe considerar principalmente, que la parte demandante no demostró el avasallamiento supuestamente sufrido a su propiedad, donde no se cometió actos de hecho con incursión en el predio de manera violenta; debiendo aclarar al efecto que, la decisión asumida por parte de la Juez A quo, sobre su condición de mujer, cuando se trata de aplicar la norma agraria de manera responsable, los mismos no pueden ser cubiertos o admitidos a título de ser personas de grupos vulnerables.

Por todo lo señalado precedentemente, se tiene que decir, que el Recurso de Casación, como se encuentra planteado resulta infundado, que al margen de no encontrarse formulado según lo establecido en los arts. 271.I y 274.I.3 de la Ley N° 439, no se pudo constatar la existencia de violación a la ley aplicada, o una interpretación errónea de la misma, o su aplicación indebida; consecuentemente, la Sentencia N° 01/2023 de 30 de enero, cursante de fs. 89 a 94 vta. de obrados, pronunciada por la Juez Agroambiental de Villa Tunari del departamento de Cochabamba, dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento interpuesto por Benigna Ayala Rojas contra Marcial Orellana Montaño, contiene decisiones expresas, positivas y precisas, constatándose que la autoridad judicial resolvió conforme a derecho sobre lo litigado en la manera en que fue demandado, valorando las pruebas de acuerdo al art. 1286 del Cód. Civ. y el art. 145 de la Ley N° 439; en base a un análisis integral, tomando en cuenta la individualidad de cada una, en mérito a no identificarse error de hecho o de derecho denunciado, así como tampoco se advierte vicios procesales; correspondiendo en consecuencia, en el ámbito normativo y bajo los principios de equidad procesal y seguridad jurídica, fallar conforme al art. 220.II del Cód. Procesal Civil, aplicado por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715...

El Tribunal Agroambiental, declara INFUNDADO el Recurso de Casación, manteniendo inalterable y con plena validez legal la Sentencia N° 01/2023 de 30 de enero de 2023 en virtud de que el procedimiento de Desalojo por Avasallamiento a cargo de la Juez A quo, se desarrolló de manera correcta, observando que si bien existe derecho propietario acreditado a través de título ejecutorial registrado en DDRR a nombre de Benigna Ayala Rojas no es menos cierto que también existe Documento de Transferencia  con reconocimiento de firmas y rubricas ante Notario de Fe Publica suscrito por el ex cónyuge de la demandante German Villca y el ahora demandado Marcial Orellana Montalvo sobre la totalidad del predio, es decir las 7.3058 prueba que, conjuntamente con las declaraciones testificales y la inspección judicial se demostró que la posesión del demandado es pacifica y de buena fe y consecuentemente no se pudo probar la invasión y ocupación de hecho. Por otro lado, no se logró identificar que se juzgó de manera desigual por razón de género; debiendo al efecto desestimar lo denunciado. Concluyendo que, la Sentencia N° 01/2023 de 30 de enero, contiene decisiones expresas, positivas y precisas, constatándose que la autoridad judicial resolvió conforme a derecho sobre lo litigado en la manera en que fue demandado.

PRECEDENTE 1

Cuando existan dos documentos que versen sobre el mismo predio agrario en Litis, la Autoridad Judicial deberá valorar bajo la sana critica conforme lo establece el art. 93 del Código Civil.


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