AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 032/2023

Expediente:  N° 5012-RCN-2023  

Proceso: Desalojo por Avasallamiento

Partes: Benigna Ayala Rojas c/ Marcial Orellana Montaño

Recurrente: Benigna Ayala Rojas

Sentencia Recurrida:  Sentencia N° 01/2023.

Distrito: Cochabamba  

Asiento judicial: Villa Tunari

Fecha: Sucre, 26 de abril de 2023.

Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido.

El Recurso de Casación, cursante de fs. 97 a 98 de obrados, interpuesto por Benigna Ayala Rojas, contra la Sentencia N° 01/2023 de 30 de enero de 2023, cursante de fs. 89 a 94 vta. de obrados, pronunciada por la Juez Agroambiental de Villa Tunari del departamento de Cochabamba, dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento interpuesto por Benigna Ayala Rojas contra Marcial Orellana Montaño. 

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la Sentencia N° 01/2023 de 30 de enero, recurrida en casación o nulidad.

La Juez Agroambiental de Villa Tunari del departamento de Cochabamba, emitió la Sentencia N° 01/2023 de 30 de enero, cursante de fs. 89 a 94 vta. de obrados, dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento interpuesto por Benigna Ayala Rojas contra Marcial Orellana Montaño, disponiendo declarar improbada la demanda, dado que Benigna Ayala Rojas había demostrado que cuenta con derecho propietario sobre el predio en litigio, con Título Ejecutorial N° SPP-NAL061748, de fecha 04 de diciembre de 2008, de la propiedad denominada Sindicato Tocopilla, Parcela 122, con una extensión de 7.3058 ha; sin embargo, no se había demostrado el punto 2  de los hechos a probar, porque la demandante manifestó que, desde el 25 de marzo del año 2014, trataba de tomar posesión en su predio agrario, adquirido con su ex concubino, no demostrándose tales hechos, porque, en la inspección judicial, no se había logrado observar, que su persona había efectuado plantaciones de banano en 2 hectáreas y coca en un cato y medio; y por el contrario se había constatado plantaciones de plátano, coca de data reciente en pequeñas extensiones que no llegan a 2 hectáreas, un cato y medio de coca y la data más antigua es de 2 años aproximadamente y es de una pequeña cantidad de coca; aduciendo que la demandante manifiesto que las mejoras son de 2 hectáreas de plátano y un cato y media de coca, haciendo la sumatoria las plantaciones antes mencionadas llegarían a abarcar la mitad del terreno, hecho que no fue demostrado en la inspección judicial; por otro lado, no se verificó que el avasallamiento fue violento o con amenazas, como manifiesta la parte demandante, que las declaraciones testificales de descargo señalaron que el predio agrario fue vendido el año 2016, por German Villca a favor de Marcial Orellana quien fue afiliado en el Sindicato Tocopilla a raíz de esta venta; que el Informe Técnico cursante a fs. 75 al 86, por su parte demuestra que no existe las mejoras antes mencionadas de las 2 hectáreas de plátano y el cato y medio de plantación de coca, más al contrario se observó plantaciones de plátano y coca de data reciente en pequeñas extensiones y que la más antigua sería de hace 2 años aproximadamente; contradiciéndose con lo manifestado por la demandante, la cual indicaba que desde el año 2014, fue avasallada en su predio agrario y mediante amenazas no logro realizar su posesión; que, se pudo demostrar que el demandado no cuenta con derecho propietario sobre el predio agrario en Litis, dado que en el desarrollo del juicio, el demandado acompañó un documento de compra venta de fecha 07 de diciembre de 2016, en la cual se evidencia la trasferencia integra del predio en Litis por parte del primer propietario, German Villca Saca a favor de Marcial Orellana Montaño, documento con el que es afiliado al Sindicato Tocopilla, que si bien al presente existe un registro en las oficinas de Derechos Reales a favor de la Sra. Benedicta Ayala Rojas, no es menos cierto que existe un documento de compra venta en favor del demandado Marcial Orellana Montaño, documento que fue valorado bajo la sana critica conforme establece el art. 93 del Código Civil.

I.2 Argumentos del recurso de casación.

La demandante ahora recurrente, Benigna Ayala Rojas presenta Recurso de Casación, cursante de fs. 97 a 98 de obrados, contra la Sentencia N° 01/2023 de 30 de enero de 2023, cursante de fs. 89 a 94 vta. de obrados, pronunciada por la Juez Agroambiental de Villa Tunari del departamento de Cochabamba, dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento interpuesto por Benigna Ayala Rojas contra Marcial Orellana Montaño, bajo los siguientes argumentos: que, desde de la compra de dicho predio, hasta la actualidad, no le habían dejado ingresar a su propiedad por el simple hecho de concluir su unión concubinaria con German Villca Saca, tal cual asevero en la demanda principal, donde denuncio haber sido menospreciada a lo más bajo su condición de mujer, recibiendo amenazas de muerte, cosechando sus frutos y sus mejoras, como ser: plátano de freír y su sembradillo de cato de coca, efectuando mejoras como plantaciones nuevas, las cuales fueron demostradas en la Inspección de Visu, tal cual cursa a fs. 63 vta. de obrados, donde el avasallador, ahora recurrido Marcial Orellana Montaño, sínicamente sin tener derecho propietario alguno, reusó desalojar su predio en base a un documento obtenido fraudulentamente, que sería posterior a su derecho propietario; que, su persona es legitima propietaria del predio en litigio, desde el 25 de marzo de 2014, como se demuestra en el Folio Real cursante a fs. 3 vta. de obrados, bajo el asiento A-2, y el plano catastral a su nombre cursante a fs. 2; que, extrañamente después de la compra efectuada por el ahora recurrido, supuestamente se afilió al Sindicato Tocopilla en fecha 13 de enero de 2017, conforme cursa de fs. 66 y 67 de obrados, hasta el extremo de hacer aparecer un certificado catastral del año 2016 a nombre de su ex concubino, cuando en realidad era su persona, que desde el año 2014 tenía su derecho propietario consolidado; que, los testigos de descargo refieren que no la conocían en el Sindicato Tocopilla, cuando en realidad, su persona era colonizadora del lugar, afiliada y hasta beneficiada con la Titulación de un predio rural; continua señalando el recurrente que, los testigos incurrieron en un falso testimonio y que la Juez A quo, no hizo un concurso minucioso de la prueba documental acompañada por su parte; dado que la parte considerativa IV de la Sentencia recurrida, cursante de fs. 89 a 94 vta. de obrados, describe que el demandado cuenta con derecho propietario sobre el predio en litigio, que se demuestra con las literales cursantes de fs. 54 a 55 de obrados, consistentes en un documento de compra venta de fecha 07 de diciembre de 2016; preguntándose, ¿El Derecho propietario se puede demostrar con un documento de compra venta totalmente fraudulento?; ¿las instituciones del INRA y de Derechos Reales no acreditaran el derecho propietario? ¿la Constitución Política del Estado estará por demás?; en ese orden, por todo lo manifestado, denuncia que se encuentra lesionado sus derechos fundamentales y garantías constitucionales de forma y de fondo, específicamente al principio fundamental al debido proceso, a la imparcialidad, al principio de eficacia, eficiencia jurídica y primacía de la Constitución Política del Estado, toda ves que en el proceso se vulneró los derechos descritos en los artículos que se encuentran consagrados en la Norma Imperativa Constitucional: citando el los arts. 56, 393, 394, 395, 402 y 410; el art. 105 del Código Civil; y los arts. 1, 2 y 3 de la Ley Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras Ley N° 477; solicitando que se revoque la sentencia, anulando obrados hasta el vicio más antiguo, por no valoración de prueba de manera correcta.

I.3 Argumentos de la contestación al recurso de casación.

Por memorial cursante de fs. 106 a 107 vta. de obrados, Marcial Orellana Montaño responde al recurso de casación, solicitando se rechace el mismo, con costas y costos, bajo los siguientes argumentos: que, el recurso describe los documentos que acreditan su derecho propietario sobre el inmueble con Folio Real N° 3.10.4.01.0004966 asiento A2, recordando que el proceso de avasallamiento, no ésta dirigido a acreditar derecho propietario alguno, sino más bien está dirigido a verificar si existe una invasión u ocupación de hecho por personas que no acrediten derecho de propiedad o posesión legal, citando el art. 3 de Ley N° 477 de 30 de diciembre del 2013; que, su persona acredita de manera eficaz con documentos idóneos, mencionando el documento de transferencia de fecha 07 de diciembre de 2016, debidamente reconocido en sus firmas y rubricas ante Notario de Fe Pública N° 1 de Villa Tunari, transferencia que se habría efectuado con documentación original, entre ellos el Certificado Catastral emitido por el INRA, en el que no figuraba ningún propietario, más que el de su vendedor; y que con dicho documento se ha desvirtuado cualquier posible invasión al predio que posee, no existiendo en consecuencia avasallamiento; que, es ilógico que la ahora demandante haya tardado seis años en darse cuenta de que habían avasallado su propiedad, argumentando que la amenazaba y que el Sindicato le había proporcionado el lote de terreno; denunciando que esta versión es completamente refutada con la existencia del documento de transferencia ya descrito, donde únicamente intervino el vendedor junto a su persona; citando el art. 87 del Código Civil y el art. 2 de la Ley N° 1715; que, los trabajos en el predio demuestran la función social y que fueron realizados por el derecho propietario que le asiste; resultando contradictorio que señale la parte recurrente, que adquirió la posesión de la propiedad y que no pudo ingresar al inmueble, pretendiendo la demandante quitar valor legal al documento de transferencia de lote de terreno suscrito en mi favor por German Villca Saca, olvidando que es un documento completamente valido en sujeción a lo establecido por el art 2.I.5 de la Ley del Notariado; que, los argumentos dirigidos a demostrar una posible discriminación en razón de género, son factores que de ninguna manera se han presentado y que no contribuyen a la acreditación de los extremos que exige la Ley N° 477, los cuales no refutan el documento base, para el ingreso de su persona al inmueble agrícola y la completa ausencia del avasallamiento demandado y que, en cuanto derecho propietario es otra la acción destinada a lograr su protección; citando por último el art. 271 de la Ley N° 439.

II. Trámite procesal.

II.1. Auto de concesión del recurso.

A fs. 109 de obrados, cursa Auto de 23 de febrero de 2023, por el cual, la Juez Agroambiental de Villa Tunari del distrito judicial de Cochabamba, concede el recurso de casación, disponiendo la remisión del expediente ante el Tribunal Agroambiental, previa notificación a las partes. 

II.2. Decreto de Autos para resolución.

Remitido el expediente N° 5012/2023 correspondiente a la demanda de Desalojo por Avasallamiento, a fs. 112 de obrados, cursa decreto de Autos para Resolución.

II.3. Sorteo del expediente.

Mediante providencia de 12 de abril de 2023, cursante a fs. 114 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo para el día 13 de abril de 2022; procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme consta a fs. 116 de obrados, pasando a despacho del Magistrado Relator. 

II.4. Actos procesales relevantes. 

II.4.1. De fs. 40 a 41 de obrados, cursa demanda de Desalojo por Avasallamiento presentada por Benigna Ayala Rojas contra Marcial Orellana Montaño; presentando prueba cursante de fs. 1 a 39 de obrados. 

II.4.2. A fs. 44 de obrados, cursa el Auto de Admisión de 16 de enero de 2023. 

II.4.3. De fs. 62 a 64 de obrados, cursa el Acta de Audiencia Pública de Juicio Oral de Avasallamiento.

II.4.4. De fs. 72 a 74 de obrados, cursa Acta de Audiencia Pública de Juicio Oral de Avasallamiento.

II.4.5. De fs. 75 a 76 vta. de obrados, cursa Informe Técnico de 26 de enero de 2023, emitido por el Técnico del Juzgado Agroambiental de Villa Tunari.  II.4.6. A fs. 89 de obrados, cursa el Acta de Audiencia Pública de Lectura de Sentencia.

II.4.7. De fs. 89 a 94 vta. de obrados, cursa la Sentencia N° 01/2023 de 30 de enero, emitida por la Juez Agroambiental de Villa Tunari del departamento de Cochabamba, dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento interpuesto por Benigna Ayala Rojas contra Marcial Orellana Montaño.

III FUNDAMENTOS JURIDICOS.

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en obrados, los argumentos del recurso de casación, resolverá la problemática jurídica vinculada al caso concreto, a cuyo efecto resulta necesario abordar y desarrollar los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación; 2) El recurso de casación en la Jurisdicción Agroambiental; 3) El proceso de Desalojo por Avasallamiento;4) Valoración de la prueba en la Jurisdicción Agroambiental; y, 5) Análisis del caso concreto.

F.J.III.1 Naturaleza jurídica del recurso de casación.

El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los Recursos de Casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las Juezas y Jueces Agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y 36.1 de la Ley Nº 1715, modificada parcialmente por la Ley Nº 3545. 

F.J.III.2 El recurso de casación en materia agroambiental.

El recurso de casación como medio de impugnación extraordinario es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que, como condición ineludible, deben cumplirse entre otros, con determinados requisitos contenidos en la Ley N° 439, en los alcances de la supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715; de la misma manera deberán de identificarse las causales que fueran la base para recurrir de casación, tal cual establece el art. 271 en su parágrafo I) de la referida Ley, que a la letra indica: "El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial"; asimismo, el art. 274.I.3 de la Ley N° 439, dice: "Expresará, con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente".

F.J.III.3 El proceso de desalojo por avasallamiento.

El Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 112/2022 de 21 de noviembre de 2022, sobre el proceso de desalojo por avasallamiento, dice lo siguiente: “FJ.II.I.ii.2 Requisitos o presupuestos concurrentes de procedencia del proceso de Desalojo por Avasallamiento, coherentes con su naturaleza jurídica y características configuradoras. La lectura atenta y acuciosa de la naturaleza jurídica y el fin perseguido que se busca con el proceso de Desalojo por Avasallamiento, conforme la Ley N° 477 y sus características configuradoras como son la sumariedad, el no formalismo, la inmediación e inmediatez en la protección, que lo distingue de otros procesos agrarios de conocimiento con amplio debate probatorio, permiten concluir que es razonable entender que prospere una demanda de este tipo únicamente cuando se acredite que concurren dos requisitos o presupuestos imprescindibles: 1) La titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio rural o urbano con actividad agropecuaria en litigio; y, 2) El acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria, sin causa jurídica. La concurrencia de estos dos requisitos, ha sido exigida por la jurisprudencia Agroambiental, como ocurre en el AAP S2a N° 070/2019 de 16 de octubre, entre otros, en el que se ha señalado, que, respecto al primer requisito, la inexistencia de sobreposición en el predio objeto del proceso, debe ser demostrado por el Informe Técnico del Juzgado. A esta altura de razonamiento, resulta necesario diferenciar cómo se acredita y valora el cumplimiento de cada uno de esos dos requisitos, para tener certidumbre, de que en efecto hubo avasallamiento y, por ende, debe procederse al desalojo. 1) El primer requisito, referido a la titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio rural o urbano con actividad agropecuaria en litigio, debe acreditarse con título idóneo. La parte demandante debe presentar título idóneo, es decir, Título Ejecutorial emitido como resultado del proceso de saneamiento (Título Ejecutorial pos saneamiento) o contratos de compraventa de subadquirentes emergentes de ese Título; en ambos casos, deberán estar inscritos en el Registro de Derecho Reales; es necesario que el derecho propietario no esté controvertido. Se subraya y aclara que la Ley N° 477, cuando configura el proceso de desalojo por avasallamiento, no ha destinado este proceso sumarísimo a declarar indiscutible, incontrovertible, ni incólume el derecho propietario con base en un Titulo Ejecutorial pos saneamiento; es decir, no tiene la finalidad de consolidar el derecho propietario, sino que su fin es resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria. 2) El segundo requisito, referido a la certidumbre de que en efecto se ha probado el acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria. Al respecto, recordemos que conforme lo entendió la jurisprudencia constitucional citada anteriormente, no puede calificarse ningún acto o medida como "de hecho" cuando existen elementos probatorios que, contrariamente generan certidumbre en el juzgador, que esa persona o personas están ocupando un predio con alguna causa jurídica. Se subraya que la existencia de motivo o "causa jurídica" debe analizarse y valorarse en cada caso concreto, tomando en cuenta la valoración integral de todos los medios probatorios producidos. En efecto, para que la autoridad jurisdiccional, en el marco de una resolución judicial debidamente motivada (art. 115 de la CPE), llegue a la certidumbre si existió o no actos vinculados a medidas de hecho, debe valorar de manera integral todas las pruebas producidas en el proceso (documental, inspección, confesoria, testifical, reconstrucción de hechos y pericial). Es decir, valorar cada una de las pruebas producidas durante la sustanciación del proceso y, luego, todas ellas en su conjunto. Razonamiento jurisprudencial que sobre el particular fue expresado en las resoluciones de éste Tribunal, entre las que desatacan los siguientes: AAP S1a N° 09/2021, 25/2021, 55/2021, 65/2021, 69/2021, 72/2021, así como AAP S2a N° 60/2022, 64/2022, 65/2022, 73/2022, 96/2022, entre otras”.

F.J.III.4. Valoración de la prueba en la jurisdicción agroambiental.

El art. 134 de la Ley N° 439, señala: “La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral”. Por su parte, el art. 145 del mismo cuerpo normativo, establece: “I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta”. Por otro lado, la doctrina señala que: “Por apreciación (darle un precio) o valoración (determinar un ajuste cuántico) de la prueba, se entiende el proceso por el cual el juez califica el mérito de cada medida probatoria explicando en la sentencia, el grado de convencimiento que ellas le han reportado para resolver la causa. El juez no tiene obligación de dejar sentado qué prueba le ha significado más que otra; simplemente, se trata de un orden de selección y calificación donde obran interactuantes distintas contingencias que hacen a la posibilidad de análisis” (Gozaíni, Osvaldo Alfredo. OB. Cit. Derecho Procesal Civil. Tomo. I. Pág. 633). Así también, Claria Olmedo indica: “consiste en el análisis crítico e integral del conjunto de elementos de convicción reunidos y definitivamente introducidos con la actividad práctica anteriormente cumplida; análisis que persigue la obtención, como resultado, de un juicio final de certeza o de probabilidad con respecto al fundamento práctico de las pretensiones hechas valer. Presupone, pues, el agotamiento de la etapa introductiva con el momento de la recepción, la que viene a complementar necesariamente por ser el único camino autorizado para obtener en el proceso el mérito sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados en las alegaciones” (Claria Olmedo, Jorge A. Ob. Cit. Derecho Procesal. Tomo II. Pág. 188). Gonzalo Castellanos Trigo, refiere: “El juez al momento de pronunciar la resolución correspondiente tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas en el debate judicial, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio; es decir, debe señalar que hechos se encuentran probados y cuáles no y fundamentalmente con que medio probatorio arribo a dicha conclusión”; más adelante, también señala: “Con la valoración de la prueba, el juzgador busca la verdad forma, que le sirva al proceso y justifique y legitime el sentido de la sentencia para que la misma sea justa y legal” (Castellanos Trigo, Gonzalo. Ob. Cit. Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil. Tomo II. Págs. 244 - 245). En este sentido, el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 65/2019 de 30 de septiembre, estableció que: "...la valoración de la prueba es incensurable en casación, puesto que se presume que la decisión asumida por el Juez de instancia, se encuentra conforme a la sana crítica y prudente criterio, realizando un análisis fáctico y legal mediante un fallo expreso, positivo y preciso sobre lo litigado, en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba (...) asimismo, el error de hecho en la apreciación de la prueba debe evidenciarse con documentos o actos auténticos sobre la manifiesta equivocación del juzgador, aspecto que no ha acreditado el recurrente de acuerdo a la previsión contenida en la norma citada; constatándose que la autoridad de instancia, por el Principio de Inmediación establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715, sustentó su decisión a través de la valoración integral de las pruebas recabadas durante la tramitación del proceso (...)"; este criterio jurisprudencial guarda armonía y relación con lo vertido en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 25/2019 de 3 mayo, que estableció: "La disposición contenida en el artículo 1286 del Código Civil, establece: 'Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, pero si ésta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio'. Bajo ese entendimiento, la Juez Agroambiental ha realizado una valoración integral de la prueba documental, pericial, testifical, llegando a establecer que los demandantes han cumplido con los presupuestos que exige la disposición contenida en el artículo 1453 del Código Civil (...)". Similar entendimiento judicial se advierte en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 47/2019 de 26 de julio, que textualmente estableció: "...la valoración probatoria, resulta incensurable en casación, más cuando tal observación resulta ser de carácter formal, que no puede sobreponerse a la búsqueda de la verdad material de los hechos, que en el caso la Jueza de instancia en atención al principio de inmediación establecido por el art. 76 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 (...)", criterio concordante con el establecido en los Autos Agroambientales Plurinacionales S2a N° 46/2019 de 2 de agosto, S2 a N° 47/2019 de 30 de julio, S2 a N° 13/2019 de 12 de abril, S2a N° 10/2019 de 27 de marzo, S2 a N° 7/2019 de 26 de febrero, S1ª Nº 037/2021 de 05 de mayo, entre otros.

F.J.III.5. Análisis del caso concreto.

De la revisión de los antecedentes que cursan en el caso de autos, se establece que según lo analizado en el punto F.J.III.3 del presente Auto, el procedimiento de Desalojo por Avasallamiento en la vía jurisdiccional agroambiental a cargo de la Juez A quo, se desarrolló de manera correcta, comenzando con la presentación de la demanda cursante de fs. 40 a 41 de obrados; al igual que el Auto de Admisión de 16 de enero de 2023, cursante a fs. 44 de obrados; constatándose de fs. 62 a 64 de obrados, el Acta de Audiencia Pública de Juicio Oral de Avasallamiento, que dispone: “… tomando en cuenta que aún no se ha agotado con la producción de las pruebas presentadas por las partes dentro los actos procesales en el presente proceso, se dispone un cuarto intermedio para el día de mañana miércoles 25 de enero de 2023 a horas 10:00 a.m. en la que se desarrollara los demás actos procesales establecidos en la Ley N° 477. Esto tomando en cuenta la distancia para el traslado al juzgado de origen. Las partes quedan en audiencia notificadas y emplazadas con la presente resolución para su asistencia”; para después encontrar de fs. 75 a 76 vta. de obrados, el Informe Técnico de 26 de enero de 2023, emitido por el Técnico del Juzgado Agroambiental de Villa Tunari, que concluye lo siguiente; “El área presuntamente Avasallada es de 7,3058 ha. Se realizó el replanteo de los 4 puntos o vértices titulados por el INRA del predio SINDICATO TOCOPILLA PARCELA 122, pudiendo el suscrito asegurar que el área presuntamente Avasallada se encuentra dentro este predio. Se identificó un camino de acceso que pasa por la parte oeste misma que divide al predio, no está identificado en el plano catastral del INRA. La Sra. Benigna presento un Certificado de Emisión de título Ejecutorial de donde todavía figura el nombre del propietario inicial Sr. GERMAN VILLCA SACA, y en el plano Catastral y folio real se consigna el nombre de la demandante, del cual se extrajeron los datos técnicos, para el presente informe. El suscrito pudo identificar recientes plantaciones de plátano menores a dos Hectáreas. El suscrito pudo identificar plantaciones de coca de data reciente que no representan al de cato y medio de extensión superficial”; (las negrillas son nuestras), para posteriormente a fs. 89 de obrados, identificar el Acta de Audiencia Pública de Lectura de Sentencia; y cursante de fs. 89 a 94 vta. de obrados, evidenciar la Sentencia N° 01/2023 de 30 de enero, emitida por la Juez Agroambiental de Villa Tunari del departamento de Cochabamba, dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento interpuesto por Benigna Ayala Rojas contra Marcial Orellana Montaño, la cual declaró improbada la demanda.

En ese orden, efectivamente la Sentencia recurrida, reconoce que Benigna Ayala Rojas demostró el punto I de los puntos de hecho a probar y que cuenta con derecho propietario sobre el bien objeto de la litis, con Título Ejecutorial N° SPP-NAL061748, de fecha 04 de diciembre de 2008, plano catastral y Folio Real de la propiedad denominada Sindicato Tocopilla, Parcela 122, con una extensión de 7.3058 ha; sin embargo, no ha demostrado el punto II, referido a la invasión y ocupación de hecho, conforme lo dispuesto en el art. 3 de la Ley N° 477; asimismo, el fallo analiza correctamente sobre la existencia de un Documento de Transferencia de fecha 07 de diciembre de 2016, debidamente reconocido en sus firmas y rúbricas ante el Notario de Fe Pública N° 1 de Villa Tunari, cursante de fs. 54 a 55 de obrados, el cual demuestra que dicha propiedad había sido vendida a Marcial Orellana Montaño; por consiguiente, el derecho propietario reclamado por la ex conviviente del vendedor que responde al nombre de German Villca Saca, tornándose la controversia sobre el bien objeto de la litis, no cumpliendo con el primer precepto legal del instituto jurídico del avasallamiento, al existir un conflicto sobre el derecho propietario; al efecto la parte pertinente en la sentencia impugnada dice lo siguiente : “Al contrario el demandado demuestra que su posesión sobre el predio agrario en litis lo realiza en uso del documento de compra venta de fecha 07 de diciembre de 2016, documento con el que fue afiliado al Sindicato Tocopilla, documento que debe ser tomado en cuenta bajo el parámetro del art. 93 del C.C., por lo que se puede demostrar que su posesión es de buena fe, hecho que es probado por las testificales de fs. 72,73 y vta., en las cuales se hace referencia a que el Sr. German Villca vende su terreno al Sr. Marcial Orellana y este es afiliado al sindicato por este documento para que pueda ingresar al predio agrario en litis en la gestión 2017”; ahora bien, sobre el segundo presupuesto del instituto jurídico del avasallamiento, se tiene que decir, que la posesión reclamada como suya por la demandante, de la cual señala haber sido violentamente despojada por el ahora recurrido, las declaraciones testificales de Esteban Ortiz Lazarte, Víctor Quispe Condori y Oscar Damián Ramírez Sejas, cursantes de fs. 72 a 73 vta. de obrados, fueron determinantes para que la Juez A quo, establezca quien verdaderamente tenía la posesión del predio en litigio, dado que la recurrente señala que desde el 25 de marzo del año 2014 trataba de tomar posesión del predio en litigio, lo que quiere decir que nunca la detentó, no demostró los hechos violentos denunciados, los cuales le hicieron abandonar la propiedad, que supuestamente tenía posesión y que la había perdido por el ahora recurrido; situación de hecho que es corroborada en la Inspección Judicial, donde se advirtió que lo aducido por Benigna Ayala Rojas, demandante ahora recurrente, quien manifiesto que las mejoras son de 2 hectáreas de plátano y un cato y media de coca, haciendo la sumatoria simple con las plantaciones efectuadas por el demandado, llegaría a abarcar la mitad del terreno, hecho que no fue demostrado en la Inspección Judicial, siendo una información falsa proporcionada por la recurrente, que está ligada al cumplimiento de la función social y la posesión ejercida con anterioridad; por consiguiente, de las declaraciones testificales y la Inspección Judicial realizada en el predio, se llegó a demostrar que la posesión de Marcial Orellana era de buena fe, donde no se demostró la existencia de amenazas desde la gestión 2014, como manifiesta la demandante y que el demandado cuenta con posesión pacifica sobre el predio en litigio, tal como se constató de fs. 54 y 55 de obrados; y sobre el tercer punto de hechos a probar; la Sentencia impugnada dice a la letra: “No fue demostrado el tercer punto a cabalidad.- de los puntos de hecho a probar, no demostró que el demandado no cuenta con derecho propietario sobre el predio agrario en litis, en el desarrollo del juicio el demandado acompaña un documento de compra venta de fecha 07 de diciembre de 2016 en la cual se evidencia la trasferencia integra del predio en litis por parte del primer propietario el Sr. German Villca Saca a favor del Sr. Marcial Orellana Montaño, documento con el que es afiliado al Sindicato Tocopilla, que si bien al presente existe un registro en las oficinas de Derechos Reales a favor de la Sra. Benedicta Ayala Rojas, no es menos cierto que existe un documento de compra venta en favor del Demandado Marcial Orellana Montaño, documento que debe ser valorado bajo la sana critica conforme establece el Art.93 del C.C., (POSESIÓN DE BUENA FE).- 1. El poseedor es de buena fe cuando cree haber adquirido del verdadero propietario o titular la cosa o el derecho. II. La buena fe se presume; y quien alega que hubo mala fe, debe probarla. III. Para los efectos de la posesión sólo se tomará en cuenta la buena fe inicial" por lo que al presente existen 2 documentos que versan sobre el mismo predio agrario en litis, el primero que está registrado a nombre de la demanda en las oficinas de derechos reales y el segundo documento de compra venta con el cual fue afiliado en demandado a la Organización Campesina Sindicato Tocopilla. Por lo que se puede establecer que la demandante NO CUMPLIO con la carga de la prueba, tal cual preceptúa el art. 136 del C.P.C. y el art. 1238 del C.C., que son aplicados supletoriamente por el art. 78 de la Ley N° 1715”; en consecuencia, se puede determinar, que la valoración de la prueba se la realizó en forma integral y de conformidad a la fundamentación jurídica expuesta en el F.J.III.4. del presente auto, pudiendo establecer que la Juez A quo tramitó un proceso de Desalojo por Avasallamiento de conformidad a la Ley N° 477, donde la parte demandante, no fue afectada frente a situaciones de hecho o medidas de hecho, como la eyección de su supuesto derecho propietario, traducidas en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua, las cuales se hayan producido en el predio en litigio.

Por último, en relación a la denuncia realizada por la recurrente, la cual señala que desde la compra de dicho predio, hasta la actualidad, no le habrían dejado ingresar a su propiedad por el simple hecho de concluir su unión concubinaria con German Villca Saca, tal cual asevero en la demanda principal, donde hubiera sido menospreciada a lo más bajo su condición de mujer, recibiendo amenazas de muerte; se tiene que decir, que la Juez A quo, sobre los hechos demandados y las pruebas valoradas, emitió una Sentencia donde no se pudo verificar la existencia de una decisión desequilibrada por dicha autoridad, no logrando identificar a que persona o personas se las juzgó de manera desigual por razón de su género; debiendo al efecto desestimar lo denunciado, dado que se debe considerar principalmente, que la parte demandante no demostró el avasallamiento supuestamente sufrido a su propiedad, donde no se cometió actos de hecho con incursión en el predio de manera violenta; debiendo aclarar al efecto que, la decisión asumida por parte de la Juez A quo, sobre su condición de mujer, cuando se trata de aplicar la norma agraria de manera responsable, los mismos no pueden ser cubiertos o admitidos a título de ser personas de grupos vulnerables.

Por todo lo señalado precedentemente, se tiene que decir, que el Recurso de Casación, como se encuentra planteado resulta infundado, que al margen de no encontrarse formulado según lo establecido en los arts. 271.I y 274.I.3 de la Ley N° 439, no se pudo constatar la existencia de violación a la ley aplicada, o una interpretación errónea de la misma, o su aplicación indebida; consecuentemente, la Sentencia N° 01/2023 de 30 de enero, cursante de fs. 89 a 94 vta. de obrados, pronunciada por la Juez Agroambiental de Villa Tunari del departamento de Cochabamba, dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento interpuesto por Benigna Ayala Rojas contra Marcial Orellana Montaño, contiene decisiones expresas, positivas y precisas, constatándose que la autoridad judicial resolvió conforme a derecho sobre lo litigado en la manera en que fue demandado, valorando las pruebas de acuerdo al art. 1286 del Cód. Civ. y el art. 145 de la Ley N° 439; en base a un análisis integral, tomando en cuenta la individualidad de cada una, en mérito a no identificarse error de hecho o de derecho denunciado, así como tampoco se advierte vicios procesales; correspondiendo en consecuencia, en el ámbito normativo y bajo los principios de equidad procesal y seguridad jurídica, fallar conforme al art. 220.II del Cód. Procesal Civil, aplicado por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715.

POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-1) de la C.P.E., 4-I-2) de la Ley N° 025, 87-IV de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545 y art. 220.II de la Ley N° 439 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, falla declarando:

1.- INFUNDADO el Recurso de Casación, cursante de fs. 97 a 98 de obrados, interpuesto por Benigna Ayala Rojas, contra la Sentencia N° 01/2023 de 30 de enero de 2023, cursante de fs. 89 a 94 vta. de obrados, pronunciada por la Juez Agroambiental de Villa Tunari del departamento de Cochabamba, con costas y costos.

2.- Se MANTIENE inalterable y con plena validez legal la Sentencia N° 01/2023 de 30 de enero de 2023, pronunciada por la Juez Agroambiental de Villa Tunari del departamento de Cochabamba.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

GREGORIO ARO RASGUIDO                            MAGISTRADO SALA PRIMERA

RUFO NIVARDO VASQUEZ MERCADO         MAGISTRADO SALA PRIMERA

SENTENCIA

SENTENCIA: Nº 01/2023

Expediente: Nº 06/2023

Proceso: Avasallamiento y desalojo

Demandante:Benigna Ayala Rojas

Demandado: Marcial Orellana Montaño

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Villa Tunari

Fecha: 30 de enero de 2023.

Juez: Dra. Martha Salazar García.

VISTOS: Los antecedentes del proceso de principio a fin y,

CONSIDERANDO I:Que, por memorial de fecha 09 de enero de 2023, la demandante Benigna Ayala Rojas presenta demanda de desalojo por avasallamiento, manifestando que su persona es propietaria de un predio agrario con Titulo Ejecutorial N° SPP-NAL-061748, de fecha 04 de diciembre de 2008, propiedad denominada Sindicato Tocopilla, Parcela 122, de la extensión superficial de 7.3058 Has., y que desde el año 2014, habría tratado de tomar posesión de su predio agrícola que fue adquirido con su ex-concubino German Villca Saca, e indica que el Sr. Marcial Orellana Montaño avalado por los dirigentes de ese entonces de manera arbitraria avasallaron su propiedad agraria tomando posesión en su totalidad invadiendo con amenazas de quitarle la vida en caso de que su persona tomara posesión, realizando actos de trabajos como ser la cosecha de los frutos del platanal, coca, se habría hecho mejoras en la propiedad realizando la plantación de bananal en 2 hectáreas aproximadamente, plantación de coca en un cato y medio, aprovechando de los frutos de su propiedad por más de 8 años, sin tener posesión legal y derecho propietario, de igual forma manifiesta que durante ese tiempo solicito se restituya su propiedad pero esta sufriría amenazas de muerte.

Por lo que solicita que se declare probada su demanda y se disponga el desalojo y el pago de daños y perjuicios y costas.

Por providencia de fecha 09 de enero de 2023, su demanda fue observada, por memorial de fecha 13 de enero de 2023, se subsanan las observaciones realizadas.     

Por Auto de fecha 16 de enero de 2023, se admite la demanda de avasallamiento, se fija día y hora de juicio oral, por nota de fs. 47 se realiza la citación al demandado Marcial Orellana Montaño, por providencia de fecha 18 de enero de 2023, se suspende la audiencia de juicio oral a razón de que la demandante no se hizo presente a la audiencia fijada, por memorial de fecha 18 de enero de 2023, se justifica la inasistencia de la demandante y por providencia de fecha 20 de enero de 2023, se reprograma la audiencia de juicio oral con la cual fueron notificados las partes.

CONSIDERANDO II: Que, dandocumplimiento a lo establecido por el artículo 5 de la Ley No. 477 “Ley contra elavasallamiento y tráfico de tierras”, se imprime el procedimiento que regula el Tramite OralAgroambiental para el proceso de Desalojo por Avasallamiento, señalándose audiencia deinspección judicial y desarrollo de audiencia de juicio oral a objeto de dar cumplimiento alo establecido por el Art. 5 y 6 de la Ley Contra el Avasallamiento y Trafico deTierras,instalándose la audiencia pública, tal cual se desprende del acta cursante a fs. 62, 63 y 64 de obrados, desarrollándose los siguientes actos procesales, con respecto a la promoción del desalojo voluntario, no fue posible realizar el desalojo voluntaria porque el demandado en audiencia manifestó que no desalojara el bien voluntariamente, posteriormente se pasa a admitirse las pruebas de cargo y descargo, se establecen los puntos de hecho a probar, se procede a la producción de la prueba que fue admitida, y posterior a ello se pasa a inspeccionar el predio objeto de litis a fin de identificar los hechos materiales de avasallamiento; posteriormente se pasa a determinar las medidas precautorias para ambas partes, como ser la paralización y suspensión de todo tipo de trabajos en la propiedad objeto de litis; por providencia de fecha 24 de enero de 2023, se fija un cuarto intermedio por la distancia del predio y se fija nueva fecha para el día siguiente en la cual se desarrollaran las actuaciones faltantes.

Que, producida y valorada que fue la prueba ofrecida por las partes de acuerdo ala eficacia probatoria que le asigna a cada medio, los artículos 1283, 1286, 1287, 1289, 1296,1311, 1312, 1327, 1330, 1334 todos del Código Civil, concordante con los Arts. 135, 136, 144 y 145 del Código Procesal Civil. En estricta sujeción a los puntos que deben serdemostrados, por lo que corresponde establecer los hechos probados y los hechos no probados.

ANALISIS DE LA PRUEBA:

A.-DELA DEMANDANTE.Benigna Ayala Rojas.

De la prueba documental de cargo.

Que, de la prueba literal admitida dentro la demanda de Avasallamiento y Desalojo, se tiene que: A fs. 1, cursa Titulo Ejecutorial N° SPP-NAL- 061748, de fecha 04 de diciembre de 2008, con extensión superficial de 7.3058 Has. propiedad denominada Sindicato Tocopilla, parcela 122, ubicado en el Departamento de Cochabamba, Provincia Chapare, Sección Tercera, Cantón Villa Tunari, se tiene como propietario al señor GERMAN VILLCA SACA.

Prueba literal que demuestra que existe un Título Ejecutorial a nombre del Sr. German Villa Saca.

A fs. 2 cursa un plano catastral emitido por el INRA, de la parcela 122, en el cual se tiene como propietaria a la señora BENIGNA AYALA ROJAS, el predio tiene una extensión superficial de 7.3058 Has.

Prueba literal que demuestra que el plano agrario del predio en litis se encuentra a nombre BENIGNA AYALA ROJAS.

A fs. 3 cursa folio real emitido por Derechos Reales, del predio agrario con Titulo Ejecutorial SPP-NAL- 061748, propiedad que cuenta con número de matrícula computarizada N° 3.10.4.01.0004966, Asiento A-3, registrado en fecha 09 de octubre de 2014, a nombre de Benigna Ayala Rojas.

Prueba literal que demuestra que el predio agrario con Titulo Ejecutorial SPP-NAL- 061748, de fecha 04 de diciembre de 2008, con extensión superficial de 7.3058 Has., parcela 122, que en un principio el bien se encontraba registrado a nombre de GERMAN VILLCA SACA, y que posteriormente se genera el asiento 2, en el cual se registra el nombre de la Sra. Benigna Ayala Rojas, como propietaria del predio agrario por división y partición de bienes, y al presente seria la nueva propietaria del predio agrario en litis.

Valorada que es la prueba de forma conjunta se establece que las literales de fs. 1, 2 y 3 demuestran que la demandante cuenta con un derecho propietario sobre el predio agrario en litis, derecho propietario que recae sobre el Titulo Ejecutorial N° SPP-NAL- 061748, de fecha 04 de diciembre de 2008, propiedad denominada Sindicato Tocopilla, parcela 122,  con una extensión superficial de 7.3058 Has., propiedad con matrícula computarizada N° 3.10.4.01.0004966, Asiento A-3, registrado en fecha 09 de octubre de 2014

Por lo que se establece y demuestra que el legítimo propietario del predio en litis es Benigna Ayala Rojas (Demandante).

PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL DE VISU DE CARGO.

Al realizar la inspección se pudo establecer que al presente el predio agrario en litis se encuentra dividido en 2 parcelas a razón de que el camino vecinal está dividiendo todos los predios agrarios de la zona, al realizar el recorrido del vértice 4 se observa monte bajo con algunas plantas de plátano con maleza, continuando con el recorrido hacia el vértice 3, se observa una plantación de plátano en pequeña cantidad, limpio de maleza, al interior de esta plantación se encuentra una plantación de coca de data reciente, continuando con el recorrido hacia el vértice 2 y 1  se observa una planta de cítrico de data antigua, se observa plantación de plátano de freír en gran cantidad de data antigua, parcialmente limpio al interior se observa en poca cantidad plantación de palta y coca, al fondo del terreno se observa plantación de plátano de data reciente en una pequeña  extensión superficial al terminar el terreno se observa plantación de plátano con maleza, en otro sector se observa una pequeña plantación de plátano al interior de esta se observa coca de data de 1 a 2 años aproximadamente. 

Esta prueba establece que las mejoras existentes en el predio agrario en litis son de data reciente y en pequeñas extensiones, y otraplantación de plátano de data antigua, no se pudo evidenciar las mejoras manifestadas por la demandante en el trayecto de la inspección.  

DEL INFORME TÉCNICO REALIZADO POR EL APOYO TÉCNICO DEL JUZGADO AGROAMBIENTAL DE VILLA TUNARI. 

Cursante A fs. 75 al 86, en esta se  evidencia monte bajo con algunas plantas de plátano, con maleza; se observa plantación de plátano en pequeña cantidad limpio de maleza y al interior de esta se observa plantación de coca de data reciente; se observa una planta de cítrico de data antigua; se observa plantación de plátano de data antigua parcialmente limpio y al interior de esta se observa plantación de palta en poca cantidad; se observa plantación de coca para cosechar en pequeña porción; se observa plantación de plátano de data reciente en pequeña extensión superficial; se observa plantación de plátano en pequeña extensión superficial y al interior de esta se observa plantación de coca en poca cantidad con data de uno a dos años aproximadamente, este informe demuestra que no existe un avasallamiento en el predio en litis, ya que no se pudo identificar las 2 hectáreas de las plantación de plátano ni la plantación de coca del cato y medio de extensión superficial conforme demanda la demandante a que el demandado habría procedido a realizar. Por el contrario se pudo evidenciar que las mejoras existentes en el predio son de data reciente y la más antigua seria  de dos años aproximadamente, no pudiendo acreditarse que el avasallamiento manifestado por la demandante fueron realizados desde el año 2014, ya que como indica el informe técnico las mejoras  son de data reciente y en pequeña extensión superficial, por lo que no se pudo evidenciar el avasallamientoen el predio objeto de litis.

B.- DEL DEMANDADO MARCIAL ORELLANA MONTAÑO:

De la prueba documental de cargo.

Que, de la prueba literal admitida dentro la demanda de Avasallamiento y Desalojo, se tiene que: A fs. 54 y 55, cursa documento de compra venta y reconocimiento de firmas ante notario, de fe pública N° 1, de Villa Tunari Dr. Juan Pablo Villamonte, en la cual se evidencia que el Sr. German Villca Saca, realiza la venta del total del predio agrario con Titulo Ejecutorial N° SPP-NAL- 061748, de fecha 04 de diciembre de 2008, con extensión superficial de 7.3058 Has. propiedad denominada Sindicato Tocopilla, parcela 122, ubicado en el Departamento de Cochabamba, Provincia Chapare, Sección Tercera, Cantón Villa Tunari, en favor del Sr. MARCIAL ORELLANA MONTAÑO, por el precio de $us.- 14.000 (Catorce mil dólares americanos 00/100), y que dicho documento cuenta con su respectivo reconocimiento de firma en la misma fecha, ante el notario antes mencionado. 

A fs. 61 cursa un plano catastral emitido por el INRA, de la parcela 122, en el cual se tiene como propietario al señor GERMAN VILLCA SACA, el predio tiene una extensión superficial de 7.3058 Has.

Prueba literal que demuestra que el plano agrario del predio en litis se encuentra a nombre GERMAN VILLCA SACA.

A fs. 66 y 67 cursa acta de fecha 13 de enero de 2017, en dicha acta se da a conocer que el Sr. Germana Villca vendió su predio agrario al Sr. Marcial Orellana, esta prueba demuestra que en una reunión del sindicato Tocopilla se dio a conocer que existía un nuevo propietario del predio del Sr. German Villca.

Prueba literal que demuestra que el predio agrario con Titulo Ejecutorial SPP-NAL- 061748, de fecha 04 de diciembre de 2008, con extensión superficial de 7.3058 Has., parcela 122, fue vendido por el Sr. GERMAN VILLCA SACA al Sr. Marcial Orellana Montaño, y esta venta fue puesta en conocimiento de todo el sindicato Tocopilla en una reunión general en la cual se informa que existía nuevo propietario.  

Valorada que es la prueba de forma conjunta se establece que las literales de fs. 54, 55, 61, 66 y 67, demuestran que el demandado adquirió el predio agrario con Titulo Ejecutorial N° SPP-NAL- 061748, de fecha 04 de diciembre de 2008, propiedad denominada Sindicato Tocopilla, parcela 122, con una extensión superficial de 7.3058 Has., mediante documento de compra venta de fecha 07 de diciembre de 2016 y que esta situación fue puesta en conocimiento del Sindicato Tocopilla en una reunión general.

Por lo que se establece y demuestra que el demandado cuenta con un documento de compra venta sobre el predio agrario en litis.

PRUEBA TESTIFICAL DE DESCARGO:

Que, de la declaración testifical de descargo cursante a fs. 72, 73 y Vlta.prestada por los señores Esteban Ortiz Lazarte, Victor Quispe Condori y Oscar DamianRamirezSejas.

Los testigos Esteban Ortiz y Oscar Damian de forma conteste y uniforme, manifiestan que viven más de 30 y 12 años respectivamente y saben que el Sr. Marcial Orellana es el propietario del predio agrario en litis, porque en una reunión se dio lectura al documento de compra venta del predio agrario en litis a favor de Marcial Orellana y por esto fue afiliado al sindicato, indican que el primer dueño era el Sr. German Villca y que posteriormente lo vendió al Sr. Marcial Orellana, e indican que la demandante no es afiliada al Sindicato, porque no existe su nombre en la lista de afiliados del Sindicato, y que el afiliado es el Sr. Marcial Orellana.

El segundo testigo Victor Quispe (Dirigente actual del Sindicato Tocopilla) manifiesta que vive hace 5 años en el sindicato y que se llama lista en el sindicato al Sr. Marcial Orellana, y que no se llama lista a la Sra. Benigna Ayala y que no la vio en las reuniones del Sindicato.

A la Pregunta 2 y 3, los testigos de forma conteste y uniforma manifiestan desconocer de la existencia de algún avasallamiento y desconocen si la Sra. Benigna Ayala cuenta con documentación del predio agrario en litis.

Estas declaraciones testificales demuestran que el demandado cuenta con un documento de compra venta sobre el predio agrario en litis y que este es reconocido en el Sindicato Como el Propietario de dicho predio, además que es un afiliado de dicho sindicato, por otro lado, se evidencia que la demandante Sra. Benigna Ayala Rojas nunca participo de las reuniones del Sindicato, y no la reconocen como una afiliada de su sindicato porque nunca participo de sus reuniones.

CONSIDERANDO III.- FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.

Establecidos los antecedentes, apreciadas las pruebas y expuestas las conclusiones señaladas, corresponde puntualizar lo referente al régimen doctrinario y legal aplicable a la resolución de la presente causa se pasa a determinar las reglas generales de la Ley N° 477, “Contra el avasallamiento y tráfico de tierras”. La presente ley tiene por objeto establecer el régimen jurisdiccional que permite al Estado resguardar, proteger y defender la propiedad privada individual y colectiva, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras. Ley que tiene la finalidad de precautelar el derecho propietario, el interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, la capacidad de uso mayor y evitar los asentamientos irregulares de poblaciones. 

Entendiéndose por avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacifica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales, según el Art. 3 de la Ley N° 477. 

En ese entendido corresponde señalar que la C.P.E., ensu Art. 56 y 393, que refieren, art 56-I), "Toda persona tiene derecho a la propiedadprivada individual o colectiva, siempre que esta cumpla una función social". II- "Segarantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial alinterés colectivo", y Art. 393 "El Estado reconoce, protege y garantiza lapropiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una funciónsocial o una función económica social, según corresponda.”.

Aspectos estos de respeto a la propiedad privada que han promovido lapromulgación de la Ley No. 477 Ley Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras, aobjeto de poder otorgar una seguridad jurídica a los propietarios de predios destinados a laproducción agrícola, y garantizar el ejercicio pleno de su derecho propietario, para con losdemás habitantes y estantes del territorio boliviano toda vez que el Estado se sustenta ypromueve en los principios ético - morales ama qhilla, ama llulla y ama suwa, como basefundamental para el vivir bien.

Entendiéndose de esa forma, el derecho que tiene toda persona a la propiedad privada, asícomo el deber de todo ciudadano de respetar ese derecho de propiedad debidamenteestablecido por autoridad competente.

Que, habiéndose manifestado estos hechos y en aplicación a lo establecido por losarts. 1al 7, de la Ley No. 477 Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras,corresponde manifestar que a la judicatura agroambiental le compete el conocimiento y la resolución de todos los conflictos emergentes de las ocupaciones e invasiones de hecho realizadas contra propiedades privadas de índole agraria o producción agrícola, teniendo este juzgado por ende jurisdicción y competencia plena, para conocer la acción planteadapor los demandantes.

Que, con referencia al caso en concreto cabe referir que promulgada la Ley No. 477 Ley Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras, en fecha 30 de diciembre de 2013, se establece como premisa máxima la de precautelar el derecho propietario y evitar los ingresos y asentamientos irregulares de la población.

Definición de la que se puede extraer que para su procedencia tiene que existir laconcurrencia de los siguientes requisitos y en dos diferentes casos, cuales son:

1) Que hayan ocupado, invadido o realizado trabajos en un predio ya sea de forma pacífica o violenta, de una propiedad privada ya sea individual o colectiva, sea de forma temporal o continuada,por persona o personas que no cuenten con derecho propietario, posesión legal o autorización del propietario.

2.- Que hayan ocupado, invadido o realizado trabajos en un predio de dominiopúblico, tierras fiscales o bienes de patrimonio del Estado, ya sea de forma temporal ocontinuada, por persona o personas que no cuenten con derecho propietario, posesión legalo autorización del propietario.

CONSIDERANDO IV.- MOTIVACIÓN PARA LA RESOLUCIÓN DEL CASO DE AUTOS.

En el caso de autos, valoradas las pruebas presentadas y ofrecidas por las partes, con arreglo a los Arts. 145 del Código Procesal Civil, concordante con el Art. 1286 del Código Civil.

En virtud del análisis y estudio de las pruebas que cursan en el proceso,corresponde establecer los hechos probados y los no probados.

HECHOS PROBADOS POR LA DEMANDANTE:

La señora BENIGNA AYALA ROJAS, demostró el punto 1 de los puntos de hecho a probar, demostró que cuenta con un derecho propietario sobre el predio agrario objeto de litis, predio agrario con Titulo ejecutorial N° SPP-NAL-061748, de fecha 04 de diciembre de 2008, propiedad denominada Sindicato Tocopilla, Parcela 122, de la extensión superficial de 7.3058 Has.

Tal cual se evidencia de la prueba literal de fs. 1, 2 y 3 de obrados, en la cual se evidencia el Título Ejecutorial N° SPP-NAL- 061748, plano catastral del INRA a fs. 2, folio real de Derechos Reales cursante a fs. 3, de obrados, documentación que acredita el derecho propietario de la DEMANDANTE, sobre el predio agrario en litis en la extensión superficial de 7.3058 Has., mismo que se encuentra registrado en derechos reales bajo la Matricula Computarizada N°  3.10.4.01.0004966, Asiento A-3, registrado en fecha 09 de octubre de 2014. Derecho propietario que cumple con las exigencias establecidas por el Art. 393 del D.S. No. 29215 del Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, el cual establece que el Titulo Autentico que acredita el derecho propietario en materia agraria, es precisamente el Titulo Ejecutorial, o en su caso un documento de transferencia registrado en Derechos Reales con antecedente dominial en Titulo Ejecutorial. Artículo que es concordante con el parágrafo I y II) del Art. 1538 del C. C., que indica que “I. Ningún derecho real sobre inmueble surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este Código. II. La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el registro de los Derechos reales.” cumpliendo de esta forma con la carga de la prueba tal cual indica el Art. 136 del C.P.C., concordante con el Art. 1283 del C.C., artículos que son aplicados supletoriamente por permisión del Art. 78 de la Ley N° 1715.

NO ha demostrado el punto 2,este hecho no fue demostrado, porque la demandante manifiesta que “…desde el 25 de marzo del año 2014, trata de tomar posesión en mi predio agrario adquirido con mi exconcubino Sr. German Villca Saca, sin embargo, acusándome de problemática sin justificación y prueba alguna el Sr. MARCIAL ORELLANA MONTAÑO, avalándose con los dirigentes en ese entonces de manera arbitraria avasallo mi propiedad agrícola tomando posesión en su totalidad  de 7.3058 has, invadiendo mi predio agrícola con amenaza de quitarme la vida en caso de que mi persona tomara posesión, realizando actos de trabajo como ser cosecha de los frutos de platanal, coca y lo peor de todo durante este tiempo  hizo mejoras en mi propiedad efectuando plantaciones de banano en 2 hectáreas aproximadamente y plantación de coca  en un cato y medio, aprovechando de los frutos de mi propiedad agrícola por más de ocho años…” .

Este hecho no fue demostrado porque en la inspección judicial no se logró observo haber efectuado plantaciones de bananoen 2 hectáreas, y coca en un cato y medio como manifiesta la demandante: En la inspección de visu se pudo observar algunas plantas de plátano con maleza, una plantación de plátano en pequeña cantidad limpia de maleza, se observó plantas de coca de data reciente, se observó una plantación de plátano de freir en gran cantidad de data antigua, se observó una plantación de plátano en pequeña porción, se observó plantas de plátano dentro la maleza en pequeña cantidad, y por último se observó una pequeña cantidad de plantación de coca con una data de 2 años aproximadamente.

Lo que se logró observar fueron plantaciones de plátano, coca de data reciente en pequeñas extensiones que no llegan a 2 hectáreas o aun cato y medio de coca y la data más antigua es de 2 años aproximadamente y es de una pequeña cantidad de coca, la demandante manifiesta que las mejoras son de 2 hectáreas de plátano y un cato y media de coca, haciendo la sumatoria las plantaciones antes mencionadas llegaría a abarcar la mitad del terreno, hecho que no fue demostrado en la inspección judicial.

Por otro lado, no se demostró que el avasallamiento fue violento o con amenazas como manifiesta la demandante. Este hecho no fue demostrado por que no se enervo este punto con prueba idónea más al contrario las declaraciones testificales de los testigos de descargo manifiestan que el predio agrario fue vendido el año 2016, por el Sr. German Villca a favor del Sr. Marcial Orellana quien fue afiliado en el Sindicato Tocopilla a raíz de esta venta es que el mismo está afiliado al sindicato.   

El informe técnico cursante a fs. 75 al 86, por su parte demuestra que no existe las mejoras antes mencionadas de las 2 hectáreas de plátano y el cato y medio de plantación de coca, más al contrario se observó plantaciones de plátano y coca de data reciente en pequeñas extensiones y la más antigua seria de 2 años aproximadamente, todas estas pruebas contradicen lo manifestado por la demandante la cual indica que desde el año 2014, fue avasallada en su predio agrario y mediante amenazas no logro realizar su posesión de su predio, al presente no se observa mejoras que tengan esa data más al contrario se evidenciaron que la mejora más antigua seria en una plantación de coca de 2 años aproximadamente, y tomando en cuenta el clima de nuestro municipio y  las características de las plantas en este caso del plátano en el trascurso de los 8 años debería está abarcando un 70 por ciento del predio agrario a raíz de que dichas plantaciones generan sus propios brotes de plantas nuevas.  

Por lo que este punto no fue demostrado por la demandante, más al contrario se demostró que el demandado haciendo uso de un documento de compra venta de fecha 07 de diciembre de 2016, se afilia al Sindicato Tocopilla y este es reconocido como un afiliado al sindicato, cumpliendo con los requisitos de la Organización Sindical Tocopilla, los cuales lo reconocen como el propietario del predio agrario en litis y no a si a la demandante de la cual desconocen su filiación en dicho Sindicato, el demandado bajo el documento de compra venta de fecha 07 de diciembre de 2016,  procede a ingresar al predio y a realizar las mejoras, las cuales son de data reciente y no son de data antigua como manifiesta la demandante desde la gestión 2014.

El documento de compra venta debe ser valorado conforme establece elArt. 93. (POSESIÓN DE BUENA FE).-  Del código Civil. “I. El poseedor es de buena fe cuando cree haber adquirido del verdadero propietario o titular la cosa o el derecho. II. La buena fe se presume; y quien alega que hubo mala fe, debe probarla. III. Para los efectos de la posesión sólo se tomará en cuenta la buena fe inicial.,”. Artículo que es utilizado por permiso del Art. 78 Ley N° 1715.

En el caso presente la venta la realiza el propietario primigenio al demandado.

Según el Art. 3 de la Ley N° 477, el cual indica que existe avasallamiento cuando “…que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales”, en el caso presente la posesión del demandado lo realiza bajo un documento de compra venta y bajo el aval del sindicato Tocopilla, del cual es afiliado como un integrante de ese Sindicato, bajo la creencia que lo adquirió del primer propietario y desconociendo el registro de la demandante. Por lo que no se puede indicar que existió avasallamiento cuando en la realidad existe una POSESIÓN DE BUENA FE, ya que este cree que es el dueño, porque compro el predio agrario en litis del primer propietario el Sr. German Villca quien estaba afiliado al Sindicato Tocopilla, para luego ingresar en cuenta de este como afiliado sobre el predio agrario en litis por lo que es reconocido como propietario en la organización SINDICAL Y SU POSESIÓN SE PRESUME DE BUENA FE MIENTRAS NO SE DEMUESTRE LO CONTRARIO, posesión que se la realiza bajo el reconocimiento, aval y conocimiento del Sindicato Tocopilla, el cual lo reconoce como el propietario de  dicho predio agrario, Por lo que el demandado Acredita una posesión legal, de buena fe y una autorización  por la Organización Sindical de Tocopilla.  

No fue demostrado el tercer punto, a cabalidad. - de los puntos de hecho a probar, no demostró que el demandado no cuenta con derecho propietario sobre el predio agrario en litis, en el desarrollo del juicio el demandado acompaña un documento de compra venta de fecha 07 de diciembre de 2016, en la cual se evidencia la trasferencia integra del predio en litis por parte del primer propietario el Sr. German VillcaSaca a favor del Sr. Marcial Orellana Montaño, documento con el que es afiliado al Sindicato Tocopilla, que si bien al presente existe un registro en las oficinas de Derechos Reales a favor de la Sra. Benedicta Ayala Rojas, no es menos cierto que existe un documento de compra venta en favor del Demandado Marcial OrellanaMontaño, documento que debe ser valorado bajo la sana critica conforme establece el Art.93 del C.C., (POSESIÓN DE BUENA FE).- I. El poseedor es de buena fe cuando cree haber adquirido del verdadero propietario o titular la cosa o el derecho. II. La buena fe se presume; y quien alega que hubo mala fe, debe probarla. III. Para los efectos de la posesión sólo se tomará en cuenta la buena fe inicial”, por lo que al presente existen 2 documentos que versan sobre el mismo predio agrario en litis, el primero que está registrado a nombre de la demandante en las oficinas de derechos reales y el segundo un documento de compra venta con el cual fue afiliado el demandado a la Organización Campesina Sindicato Tocopilla. 

Por lo que se puede establecer que la demandante NO CUMPLIÓ con la carga de la prueba, tal cual preceptúa el Art. 136 del C.P.C. y el Art. 1283 del C. C, que son aplicados supletoriamente por el Art. 78 de la Ley N° 1715. 

HECHOSPROBADOS Y NO PROBADOS POR EL DEMANDADO: MARCIAL ORELLANA MONTAÑO:

En el transcurso del desarrollo del juicio oral, el demandado:

NO DEMOSTRÓ: el punto 1 no fue probado por que la prueba literal de fs. 1, 2 y 3 de obrados, demuestra la existencia de un derecho propietario en nombre de la demandante, en la cual se evidencia la existencia de un folio real a nombre de la demandante la Sra. Benigna Ayala Rojas, como propietaria del predio agrario en litis.   

No es menos cierto que el demandado durante el desarrollo del juicio acredito la existencia de un documento de compra venta sobre el predio agrario en litis, documento que es valorado según el art.  93 del Código Civil.

HA DEMOSTRADO, que no existió avasallamiento de forma continua, con actos violentos sobre la totalidad del predio desde marzo de la gestión 2014, este hecho es demostrado con la Inspección de visu en la cual la suscrita juzgadora de forma directa evidencio que sobre los supuestos actos de avasallamiento que manifiesta la demandante, no se pudo evidenciar las amenazas de muerte por parte de Marcial Orellana Montaño hacia la demandante, no se demostró las mejoras de las 2 Has. de plantación de platanal y el cato y medio de coca,  se logró observar mejoras en pequeñas extensiones de plátano y coca de data reciente, entre estas se identificado a una pequeña extensión de coca de data de aproximadamente 2 años de antigüedad, la posesión del demandado se habría dado en la gestión 2017, porque fue en esta fecha que se puso en conocimiento que el Sr. German Villca realizo la venta del predio agrario a favor del Sr. Marcial Orellana, hecho que es demostrado con la literal de fs. 66 y 67, de obrados. Al contrario el demandado demuestra que su posesión sobre el predio agrario en litis lo realiza en uso del documento de compra venta de fecha 07 de diciembre de 2016, documento con el que fue afiliado al Sindicato Tocopilla, documento que debe ser tomado en cuenta bajo el parámetro del art. 93 del C.C., por lo que se puede demostrar que su posesión es de buena fe,  hecho que es probado por las testificales de fs. 72,73 y Vlta., en las cuales se hace referencia a que el Sr. German Villca vende su terreno al Sr. Marcial Orellana y este es afiliado al sindicato por este documento para que pueda ingresar al predio agrario en litis en la gestión 2017.

Por lo que se demuestra que la posesión es de buena fe, no existió amenazas desde la gestión 2014, como manifiesta la demandante. 

HA DEMOSTRÓ que el demandado cuenta con derecho propietario sobre el predio agrario en litis, este hecho es demostrado con las literales de fs. 54 y 55 de obrados, consistente documento de compra venta de fecha 07 de diciembre de 2016.

Por lo que se puede establecer que el demandado CUMPLIÓ EN PARTE con la carga de la prueba, tal cual preceptúa el parágrafo II) del Art. 136 del C.P.C., que es aplicado supletoriamente por el Art. 78 de la Ley N° 1715.

Que, por lo expuesto, corresponde pronunciar resolución al tenor del numeral 6) del párrafo I. del Art. 5 de la Ley Nº 477.

POR TANTO: La suscrita juzgadora, administrando justicia en primera instancia a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia y la Ley, declara IMPROBADA la demanda de Avasallamiento y Desalojo interpuesta porBenigna Ayala Rojascontra Marcial Orellana Montaño.

Esta Sentencia de la que se tomará razón donde corresponda, se funda en las disposiciones legales citadas, es pronunciada de manera íntegra a los 30 días del mes de enero de 2023.

Asimismo, se les hace saber que esta sentencia, puede ser recurrida en casación conforme establece el numeral 9)del parágrafo I. del Art. 5 de la Ley N° 477.REGISTRESE.

FDO. Y SELLADO JUEZ AGROAMBIENTAL DE VILLA TUNARI, MARTHA SALAZAR GARCIA. ANTE MI, FDO. Y SELLADO SECRETARIO LIMBER MIRANDA LOPEZ.