AAP-S1-0033-2023

Fecha de resolución: 26-04-2023
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Dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento, la parte demandante (ahora recurrente) interpone Recurso de Casación interpuesto en el fondo contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 25 de enero de 2023, que dispone: RECHAZAR inlimine la demanda de Avasallamiento por Improponible. Recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:

Observaciones a la demanda y nuevas observaciones a la misma.

La recurrente señala, que la autoridad judicial al emitir la providencia de 12 de enero de 2023, cursante a fs. 79 de obrados, sin una debida fundamentación y motivación, alejándose de los requisitos formales establecidos en los arts. 110 y 113.I de la Ley N° 439, dispone que con carácter previo a admitir la demanda, la parte demandante subsane 4 observaciones; mismas que fueron subsanadas por memorial de 19 de enero de 2023; continua señalando la recurrente que la autoridad judicial mediante providencia de 20 de enero de 2023, cursante a fs. 529 de obrados, sin ninguna fundamentación y motivación, vuelve a observar la demanda, disponiendo: “si esta se sitúa sobre la propiedad de acuerdo a los títulos y planos presentados dentro de la demanda; y con la finalidad de verificar la competencia del Juez de instancia y de ser el caso resolver conforme a derecho, señala fecha y hora de inspección al lugar del terreno para el día martes 24 de enero de 2023 a horas 09:30 a.m.”; constituyéndose en nuevas observaciones que vulneran el debido proceso.

Rechazo de la demanda sin opción a interponer recurso de reposición en contra de la providencia de 20 de enero de 2023

La recurrente refiere también que, con la providencia de 20 de enero de 2023, cursante a fs. 529 de obrados, fue notificada en la misma fecha; y tras la realización de la Audiencia de Inspección, la autoridad judicial sin haber conocido un recurso de reposición en contra de la señalada providencia, mediante Auto cursante de fs. 537 a 538 vta. de obrados, rechaza la demanda de avasallamiento por ser improponible; 

Falta de pronunciamiento del juzgador sobre el Informe Técnico y traslado del mismo.

Continúa señalando la recurrente, que el Informe Técnico de 24 de enero de 2023, cursante de fs. 532 a 536 de obrados, emitido por el Técnico del Juzgado Agroambiental de Sacaba, concluye que, parte de los predios se encuentra destinada a un campo deportivo (cancha de futbol); y de acuerdo a imágenes satelitales no se pudo observar actividad agrícola en ninguna de las gestiones posteriores al 2018; señalando que el mismo no mereció pronunciamiento por parte del juzgador, ni fue corrido en traslado a la parte demandante, conforme prevé el art. 201 de la Ley N° 439; emitiendo directamente el Auto Interlocutorio Definitivo ahora impugnado; donde no se consideró la utilidad o función social de dichos predios, con anterioridad a la toma de los mismos por parte de la comunidad, es decir antes del 2018.

Auto Interlocutorio Definitivo impugnado y la vulneración a los derechos de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y al debido proceso

Refiere también la recurrente, que el Juez de Instancia, al emitir el Auto Interlocutorio Definitivo de 25 de enero de 2023 cursante de fs. 537 a 538 vta, de obrados, rechazando la demanda de desalojo, por improponible, al constituirse los predios objeto de demanda, áreas de equipamiento destinados a una cancha de futbol, donde la jurisdicción agroambiental carece de competencia, vulneró sus derechos de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y al debido proceso, previstos en los arts. 13.I, 14.III y V, 115.I y II, 117.I y 180 de la CPE; art. 76 de la Ley N° 1715 y arts. 30.9 y 152.11 de la Ley N° 025.

“(…) F.J.III.3.1. respecto a las observaciones a la demanda y nuevas observaciones a la misma.

La accionante, mediante memorial cursante de fs. 549 a 553 de obrados, plantea recurso de casación, con el argumento de que el Juez de instancia, sin la debida fundamentación y motivación, alejándose de los requisitos formales previstos en los arts. 110 y 113.I de la Ley N° 439 emitió la providencia de 12 de enero de 2023, cursante a fs. 79 de obrados, disponiendo que con carácter previo a admitir la demanda, la accionante subsane 4 observaciones; y continua señalando la recurrente que una vez subsanadas las observaciones, mediante providencia de 20 de enero de 2023, cursante a fs. 529 de obrados, vuelve a realizar nuevas observaciones sin la debida fundamentación y motivación, vulnerando el debido proceso.

Al respecto, debemos hacer mención al art. 209 de la Ley N° 439 aplicable a la materia en mérito al art. 78 de la ley 1715, modificada por Ley N° 3545, que textualmente señala: “I. Las providencias sólo tenderán al desarrollo del proceso y, ordenarán actos de mera ejecución. II. No requerirán otras formalidades que expresarse por escrito, indicarse el lugar, fecha y la firma de la autoridad judicial. En las actuaciones orales las providencias constarán en el acta.” (las negrillas son nuestras)

Asimismo, por mandato del art. 1.8 de la señalada Ley, el principio de Saneamiento, Faculta a la autoridad judicial para adoptar decisiones destinadas a subsanar defectos procesales en la tramitación de la causa, siempre que no afecten los principios del debido proceso y de la seguridad jurídica, de manera que se concluya la tramitación de la causa con la debida celeridad procesal; de donde se desprende que “las providencias no requieren otras formalidades que expresarse por escrito”; y que la autoridad judicial está facultada para adoptar decisiones destinadas a subsanar defectos procesales en la tramitación de la causa”; en consecuencia, las aseveraciones de la parte accionante de vulneración al debido proceso, falta de fundamentación y motivación en el pronunciamiento de la providencia de 20 de enero de 2023, cursante a fs. 529 de obrados, que señala día y hora de audiencia de inspección judicial in situ para el 24 del mismo mes y año, con la finalidad de verificar la competencia del juzgador, carecen de precisión, consistencia y sustento probatorio o jurídico alguno y no hacen posible constatar la concurrencia de los requisitos formales previstos en los arts. 110 y 113.I de la Ley N° 439 denunciados

F.J.III.3.2. En relación al rechazo de la demanda sin opción a interponer recurso de reposición en contra de la providencia de 20 de enero de 2023.

La parte accionante si bien habla de notificación con la providencia de 20 de enero de 2023, en la misma fecha, y de observación a dicha providencia, además de recurso de reposición, no establece con claridad si realizo observaciones o planteó recurso de reposición en contra de dicha providencia y menos especifica de qué manera se impugno, si fue impugnación oral en audiencia o por escrito y tampoco señala la fecha de dicha observación o de interposición del referido recurso de reposición; por lo que revisado los antecedentes procesales, no se advierte ningún memorial de observación o interposición de recurso de reposición en contra de la señalada providencia y menos en contra del Informe Técnico de 24 de enero de 2023; y revisada el Acta de Audiencia de Inspección Judicial dentro del proceso de desalojo por avasallamiento de 24 de enero de 2023, se puede evidenciar que consultada la parte demandante, a través de su Abogado y representante legal Francisco Fernando Rocha, simplemente se limitó a señalar que, en el lado este, se ve el enmallado y plantaciones de pino; mas no realiza ninguna observación y menos interposición de recurso de reposición, siendo que por mandato del art. 85 de la Ley N° 1715, concordante con el art. 254 del adjetivo civil, la parte demandante tenía la posibilidad de interponer el recurso de reposición que menciona, sea verbalmente en la audiencia o por escrito fundamentado en el plazo de tres días contados a partir de la notificación con la providencia o auto interlocutorio; sin embargo la parte demandante no hizo uso de su derecho a impugnar, consintiendo libremente los actos ahora reclamados.

F.J.III.3.3. En relación a la falta de pronunciamiento del juzgador sobre el Informe Técnico y traslado del mismo.

La parte accionante al referir que el Informe Técnico de 24 de enero de 2023, cursante de fs. 532 a 536 de obrados, emitido por el Técnico del Juzgado Agroambiental de Sacaba, no mereció pronunciamiento por parte del juzgador, ni fue corrido en traslado a la parte demandante, haciendo mención al art. 201 de la Ley N° 439, referido a la entrega de Dictamen Pericial, establecido dentro de la Sección VI prueba pericial, de la señalada Ley, se olvida de que su demanda aún no fue admitida y menos se abrió un periodo probatorio dentro del proceso, tampoco la prueba fue ofrecida por la parte contraria que aún no tiene conocimiento ni de la demanda, por cuanto el juzgador como director del proceso, solicito la elaboración de dicho informe Técnico, con el fin de contar con mayores elementos de convicción en relación a la actividad continua o discontinua del predio para establecer si es o no competente para conocer el caso y en consecuencia admitir la demanda, por lo que no existen fundamento legal que obligue al juzgador a correr traslado a la otra parte, de actuados sin antes admitirse la demanda “fuera de un proceso” y menos para los cuales carece de jurisdicción y competencia.

F.J.III.3.4. Respecto al Auto Interlocutorio Definitivo impugnado y la vulneración a los derechos de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y al debido proceso.

La accionante refiere, que el Juez de Instancia, al emitir el Auto Interlocutorio Definitivo de 25 de enero de 2023 cursante de fs. 537 a 538 vta, por el que se declara incompetente y que rechaza la demanda de desalojo por avasallamiento, por improponible, al tratarse de bienes objeto de demanda urbanos no destinados a actividades agrarias, vulneró sus derechos de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y al debido proceso, previstos en los arts. 13.I, 14.III y V, 115.I y II, 117.I y 180 de la CPE; art. 76 de la Ley N° 1715 y arts. 30.9 y 152.11 de la Ley N° 025. Sin embargo, la recurrente no especifica de qué manera se vulneró esos derechos y tampoco relaciona los hechos con el derecho, limitándose simplemente a señalar que se violaron sus derechos; al respecto, de los antecedentes del proceso, se rescatan las siguientes evidencias: 1) el reconocimiento expreso de la parte demandante, mediante memorial de demanda de 11 de enero de 2023, cursante de fs. 72 a 78 de obrados y memorial de subsanación de 19 del mismo mes y año, cursante de fs. 526 a 528 vta de obrados, donde señala que a principios de 2012 fueron despojados por la comunidad Mollocota, destruyendo sus sembradíos para habilitar una cancha de futbol; 2) Certificación de uso de suelo urbano – rural, emitido por la Unidad de Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, cursante a fs. 82 de obrados, donde señala que el predio en cuestión se encuentra al interior del Polígono de Delimitación Urbana, aprobado mediante la O.M. N° 081/2012 y O.M. N° 027/2013; homologado mediante R.S. N° 11661 de enero de 2014; 3) Certificación de predio Cite: OJ/SP-DGU-17/70/2022 de 28 de abril, emitido por la Unidad de Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, cursante a fs. 84 de obrados, que señala: “a) los predios se encuentran ubicados al interior del Polígono de Delimitación Urbana del Municipio de Sacaba, aprobado mediante la O.M. 081/2012 y O.M. 027/2013, homologado mediante R.S. 11661 del 24 de enero de 2014; y b) de acuerdo a la zonificación de uso de suelo urbano, que fue aprobado mediante Ley Municipal Nº 190/2020 del 04 de febrero, dichos predios están categorizados como equipamientos colectivos; 4) Certificación de 18 de enero de 2023, emitida por el Responsable Jurídico de Campo del Instituto Nacional de Reforma Agraria Cochabamba, cursante a fs. 91 de obrados, donde consta que, al encontrarse los predios en cuestión dentro del radio urbano, se declara la incompetencia del INRA, para proseguir con el conocimiento y ejecución del proceso agrario administrativo de saneamiento; 5) cursa Acta de Audiencia de Inspección in situ dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento de 24 de enero de 2023, cursante a fs. 531 y vta. de obrados, donde consta que el primer lote de terreno se halla destinado a un área de esparcimiento (cancha de futbol) y el segundo lote de terreno la continuación de la cancha de futbol, además de algunos algarrobos; y ningún tipo de actividad agrícola; 6)  Informe Técnico de 24 de enero de 2023, emitido por el Técnico del Juzgado Agroambiental de Sacaba, cursante a fs. 532 a 536 de obrados, que concluye “parte de los predios se encuentra destinada a un campo deportivo (cancha de futbol), las superficies restantes de ambos predios se encuentran sin actividad; y recurriendo a imágenes satelitales, no se pudo observar actividad agrícola en ninguna de las gestiones posteriores al 2018”.

La documental desarrollada supra, acredita la ubicación de los predios dentro del área urbana clasificada como área de equipamiento por las Ordenanzas Municipales O.M. 081/2012 y O.M. 027/2013, homologadas mediante R.S. 11661 del 24 de enero de 2014; y uso de suelo urbano categorizado como equipamientos colectivos, aprobado mediante Ley Municipal Nº 190/2020 del 04 de febrero; y por ultimo acreditan la ausencia de actividad agraria dentro de dichos predios, mismas que respaldan la determinación del juzgador, para emitir el Auto impugnado, que rechaza inlimine la demanda de Desalojo por Avasallamiento, al tratarse de predios  urbanos clasificados como área de equipamiento colectivo, destinados a cancha de futbol; y carentes de actividad agraria; declarándose en consecuencia incompetente para conocer el caso

En relación a la competencia material y territorial de la jurisdicción agroambiental en acciones reales, personales y mixtas sobre bienes inmuebles en el área urbana o rural, conforme se tiene desarrollado ampliamente en la Fundamentación Jurídica FJ.II.2, el Tribunal Agroambiental a través del AAP S1a N° 105/2022 de 25 de octubre, en concordancia con el AAP S1° No.33/2012 de 25 de Julio, cumpliendo con lo dispuesto por la SC No.0001/2010 de 17 de diciembre, realizaron el siguiente entendimiento: "la definición de la competencia no puede estar sólo y exclusivamente ligado a la determinación técnica de la mancha urbana definida por los gobiernos municipales, quienes para la determinación de tal aspecto valoran otros criterios técnicos diferentes al que hacer y naturaleza del derecho agrario, este razonamiento tiene también su fundamento en la SC. No.0378/2006-R de 18 de abril del 2006”. Asimismo, la SC. No.0001/2010 de 17 de diciembre, en su parte más relevante estableció: "II). Tanto los jueces Agrarios como los jueces ordinarios tienen competencia para conocer las acciones derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria; III). Para definir la jurisdicción que conocerá la acción, no solo debe considerarse la Ordenanza Municipal que establezca los límites entre el área urbana y rural, sino fundamentalmente, el destino de la propiedad y el tipo de actividad desarrollada"

En consecuencia, en el caso que nos ocupa, conforme se tiene de las certificaciones emitidas por el gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, propuestas como prueba por la parte demandante, además del Informe Técnico y Acta de verificación in situ salientes del juzgado y la admisión de la parte recurrente a través de sus memoriales de demanda, cursante de fs. 72 a 78 de obrados, de subsanación cursante de fs. 523 a 528 vta. de obrados y Acta de Audiencia de Inspección in situ, cursante de fs. 565 a 567 de obrados, los dos terrenos se encuentran dentro de la mancha urbana, clasificados como área de equipamiento aprobados por las Ordenanzas Municipales O.M. 081/2012 y O.M. 027/2013 y homologadas mediante R.S. 11661 del 24 de enero de 2014; y con un uso de suelo urbano categorizado como equipamiento colectivo aprobado mediante Ley Municipal Nº 190/2020 del 04 de febrero; descartando de esta manera la posibilidad de uso de suelo agrario y la incompetencia de la jurisdicción agroambiental; y en consecuencia confirmar el uso de suelo con fines de esparcimiento y equipamiento urbano, con competencia para la jurisdicción ordinaria.

Respecto a los actos consentidos, el Tribunal Constitucional Plurinacional en su amplia jurisprudencia, a través de la SCP N° 0658/2013 de 31 de mayo, realizó el siguiente entendimiento: “…Sobre el particular, la SC 1667/2004-R de 14 de octubre, consideró que el acto consentido para operar como causal de improcedencia, debe ser entendido `…como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales, de modo que no siempre podrá exigirse un acto en el que el titular manifieste textualmente y por escrito que acepta libre y expresamente el acto ilegal u omisión indebida, sino que ello podrá deducirse con los elementos de juicio suficientes del accionar que el titular hubiera tenido a partir de la supuesta lesión de la que hubiesen sido objeto sus derechos y garantías constitucionales” 

En consecuencia, la documental cursante en obrados y la admisión de la parte recurrente de que los bienes objeto de Litis se encuentran dentro del radio urbano, destinados a área de esparcimiento (cancha de futbol), desvirtúan la denuncia de que el juzgador al declararse incompetente para conocer el caso y rechazar la demanda haya vulnerado los derechos de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y al debido proceso de la ahora recurrente; tampoco se advierte vulneración a las siguientes disposiciones legales: arts. 13.I, 14.III y V, 115.I y II, 117.I y 180 de la CPE; art. 76 de la Ley N° 1715 y arts. 30.9 y 152.11 de la Ley N° 025 referidas por la parte actora; por lo que se enmarca dentro de la forma de resolución prevista en el art. 220.II de la Ley Nº 439 de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley Nº 1715 que establece la declaratoria de "Infundado, cuando el tribunal no encontrare haber sido violada la Ley o leyes acusadas en el recurso", toda vez que el Auto de 25 de enero de 2023 cursante de fs. 537 a 538 vta. de obrados ahora recurrido, se encuentra acorde al debido proceso y la normativa legal vigente

El Tribunal Agroambiental, declara INFUNDADO el Recurso de Casación manteniendo firme y subsistente con todos los efectos legales, el Auto Interlocutorio Definitivo de 25 de enero de 2023, en virtud de: 1) La autoridad judicial está facultada para adoptar decisiones destinadas a subsanar defectos procesales en la tramitación de la causa a través de providencias que no requieren otras formalidades que expresarse por escrito, tal como ocurre con providencia de 20 de enero de 2023, con la cual el juzgador señala día y hora de audiencia de inspección judicial in situ a objeto de verificar su misma competencia. 2) Revisado los antecedentes procesales, no se advierte ningún memorial de observación o interposición de recurso de reposición en contra de la señalada providencia y menos en contra del Informe Técnico de 24 de enero de 2023 consintiendo el demandante libremente los actos ahora reclamados. 3) El Informe Técnico de 24 de enero de 2023 no mereció pronunciamiento ni fue corrido en traslado a la parte demandante toda vez que la demanda aún no había sido admitida ni se abrió un periodo probatorio dentro del proceso. No obstante, si se solicitó su elaboración, fue en razón de que el juez establezca su propia competencia. 4) De la documental cursante en obrados, se evidencia que los bienes objeto de Litis se encuentran dentro del radio urbano, destinados a área de esparcimiento (cancha de futbol), hecho tal que desvirtúa la denuncia sobre la incompetencia del juzgador para conocer el caso y rechazar la demanda. Y, por último, la competencia material y territorial de la jurisdicción agroambiental en acciones reales, personales y mixtas sobre bienes inmuebles en el área urbana o rural, establece que la competencia no puede estar sólo y exclusivamente ligado a la determinación técnica de la mancha urbana definida por los gobiernos municipales, quienes para la determinación de tal aspecto valoran otros criterios técnicos diferentes al que hacer y naturaleza del derecho agrario.

PRECEDENTE 1

Competencia

La competencia no puede estar sólo y exclusivamente ligada a la determinación técnica de la mancha urbana definida por los gobiernos municipales, quienes para la determinación de tal aspecto deben valorar otros criterios técnicos diferentes al que hacer y naturaleza del derecho agrario. Para definir la jurisdicción que conocerá la acción, no solo debe considerarse la Ordenanza Municipal que establezca los límites entre el área urbana y rural, sino fundamentalmente, el destino de la propiedad y el tipo de actividad desarrollada. (o también este de abajo)

Para definir la competencia territorial del Juez Agroambiental no es suficiente el análisis formal documental que determine los límites del área urbana y rural, sino más bien, que mediante la constatación material de inspección judicial, sobre el área en conflicto sometido a su conocimiento, pueda la autoridad judicial evidenciar cuál el uso y destino de la propiedad, siendo competente la Jurisdicción Agroambiental en aquellos casos donde exista actividad agraria, pecuaria, forestal y/o ambiental.


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