AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 33/2023

Expediente: Nº 4993-RCN-2023

Proceso: Desalojo por Avasallamiento

Demandante: Sofía Ortuño Avilés Vda. de Rocha representada legalmente por Francisco Fernando Rocha Ortuño 

Demandado: OTB Mollocota, representada por Ángel Ustariz Céspedes 

Recurrente:  Sofía Ortuño Avilés Vda. de Rocha, representada por Francisco Fernando Rocha Ortuño

Resolución Recurrida: Auto Interlocutorio Definitivo de 25 de enero de 2023, pronunciado por el Juez Agroambiental de Sacaba

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Sacaba  

Fecha: Sucre, 26 de abril de 2023

Magistrado Relator: Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado

El recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 549 a 553 de obrados, interpuesto por Sofía Ortuño Avilés Vda. de Rocha representada por Francisco Fernando Rocha Ortuño, mediante Testimonio de Poder General Bastante y Suficiente N° 1192/2022, de 5 de noviembre, cursante de fs. 3 a 4 de obrados, contra del Auto Interlocutorio Definitivo de 25 de enero de 2023, cursante de fs. 537 a 538 vta, pronunciado por el Juez Agroambiental de Sacaba del departamento de Cochabamba, dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos del Auto Definitivo Recurrido 

El Juez Agroambiental de Sacaba, dentro el proceso de Desalojo por Avasallamiento, emitió el Auto Interlocutorio Definitivo de 25 de enero de 2023, cursante de fs. 537 a 538 vta. de obrados, que dispone: Rechazar inlimine la demanda de Avasallamiento por Improponible, al constituirse los predios objeto de demanda, dentro del área urbana, categorizados por el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Sacaba, como área de equipamiento destinados a cancha de futbol, donde la jurisdicción Agroambiental carece de competencia; con los siguientes argumentos:

I.1.1. La parte actora pretendiendo subsanar la demanda, presenta documentación consistente en Certificación emitida por el GAM de Sacaba, donde se evidencia que los citados predios se encuentran dentro el radio urbano del municipio de Sacaba y que los mismos habían sido aprobados y categorizados como área de equipamiento por O.M. N° 081/2012 y O.M. N° 027/2013, homologadas mediante R.S. N° 11661 del 24 de enero de 2024; además de manifestar que los predios están destinados a una cancha de futbol 

I.1.2. La evidencia presentada por la accionante, consistente en Certificaciones del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, en la que consta que los terrenos objeto de demanda, se encuentran aprobados y categorizados como área de equipamiento, dentro del radio urbano del municipio de Sacaba y destinados a una cancha de futbol, fue confirmada mediante inspección judicial in situ y respaldada por el Informe del Profesional Técnico del Juzgado, el cual refiere que dentro de los predios objeto de la demanda se observa una cancha de futbol y no existe actividad agrícola.

I.1.3. También hace referencia a la SCP N° 0047/2015 -S2, de 3 de febrero, de donde se puede colegir, que los juzgados agroambientales con relación a los procesos de avasallamiento tienen plena competencia sobre predios agrarios o rurales y tratándose de predios urbanos únicamente pueden ingresar a tramitar una causa cuando estos estén destinados exclusivamente a actividades agrarias, forestales o pecuarias, es decir actividad agrícola. Por lo que el juzgador carece de competencia para conocer el presente caso.

I.2. Argumentos del recurso de casación en el fondo.

La recurrente Sofía Ortuño Avilés Vda. de Rocha a través de su representante Francisco Fernando Rocha Ortuño, ahora recurrente, mediante memorial cursante de fs. 549 a 553 de obrados, interpone recurso de casación en el fondo, solicitando: se anule obrados, con costas y costos, bajo los siguientes argumentos:

I.2.1. Observaciones a la demanda y nuevas observaciones a la misma.

La recurrente señala, que la autoridad judicial al emitir la providencia de 12 de enero de 2023, cursante a fs. 79 de obrados, sin una debida fundamentación y motivación, alejándose de los requisitos formales establecidos en los arts. 110 y 113.I de la Ley N° 439, dispone que con carácter previo a admitir la demanda, la parte demandante subsane 4 observaciones; mismas que fueron subsanadas por memorial de 19 de enero de 2023; continua señalando la recurrente que la autoridad judicial mediante providencia de 20 de enero de 2023, cursante a fs. 529 de obrados, sin ninguna fundamentación y motivación, vuelve a observar la demanda, disponiendo: “si esta se sitúa sobre la propiedad de acuerdo a los títulos y planos presentados dentro de la demanda; y con la finalidad de verificar la competencia del Juez de instancia y de ser el caso resolver conforme a derecho, señala fecha y hora de inspección al lugar del terreno para el día martes 24 de enero de 2023 a horas 09:30 a.m.”; constituyéndose en nuevas observaciones que vulneran el debido proceso.

I.2.2. Rechazo de la demanda sin opción a interponer recurso de reposición en contra de la providencia de 20 de enero de 2023

La recurrente refiere también que, con la providencia de 20 de enero de 2023, cursante a fs. 529 de obrados, fue notificada en la misma fecha; y tras la realización de la Audiencia de Inspección, la autoridad judicial sin haber conocido un recurso de reposición en contra de la señalada providencia, mediante Auto cursante de fs. 537 a 538 vta. de obrados, rechaza la demanda de avasallamiento por ser improponible; 

I.2.3. Falta de pronunciamiento del juzgador sobre el Informe Técnico y traslado del mismo.

Continúa señalando la recurrente, que el Informe Técnico de 24 de enero de 2023, cursante de fs. 532 a 536 de obrados, emitido por el Técnico del Juzgado Agroambiental de Sacaba, concluye que, parte de los predios se encuentra destinada a un campo deportivo (cancha de futbol); y de acuerdo a imágenes satelitales no se pudo observar actividad agrícola en ninguna de las gestiones posteriores al 2018; señalando que el mismo no mereció pronunciamiento por parte del juzgador, ni fue corrido en traslado a la parte demandante, conforme prevé el art. 201 de la Ley N° 439; emitiendo directamente el Auto Interlocutorio Definitivo ahora impugnado; donde no se consideró la utilidad o función social de dichos predios, con anterioridad a la toma de los mismos por parte de la comunidad, es decir antes del 2018.

I.2.4. Auto Interlocutorio Definitivo impugnado y la vulneración a los derechos de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y al debido proceso

Refiere también la recurrente, que el Juez de Instancia, al emitir el Auto Interlocutorio Definitivo de 25 de enero de 2023 cursante de fs. 537 a 538 vta, de obrados, rechazando la demanda de desalojo, por improponible, al constituirse los predios objeto de demanda, áreas de equipamiento destinados a una cancha de futbol, donde la jurisdicción agroambiental carece de competencia, vulneró sus derechos de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y al debido proceso, previstos en los arts. 13.I, 14.III y V, 115.I y II, 117.I y 180 de la CPE; art. 76 de la Ley N° 1715 y arts. 30.9 y 152.11 de la Ley N° 025.

II. TRÁMITE PROCESAL 

II.1. Auto que concede el recurso

Tramitado el recurso de casación en la forma, el Juez Agroambiental de Sacaba, mediante Auto de 8 de febrero de 2023, cursante a fs. 554 de obrados, admite el recurso de casación, disponiendo la remisión del expediente ante el Tribunal Agroambiental. 

II.2. Decreto de Autos para Resolución  

Remitido el expediente signado con el N° 4993-RCN-2023, referente al proceso de Desalojo por Avasallamiento, por providencia de 17 de febrero de 2023 cursante a fs. 558 de obrados, decreta Autos para Resolución. 

II.3. Audiencia de Aclaración en Casación

Mediante memorial de 23 de febrero de 2023, cursante a fs. 560 de obrados, la parte recurrente, solicita señalamiento de audiencia para aclaraciones; en atención a la misma, por providencia de 23 de febrero de 2023, cursante a fs. 562 de obrados, el Juez de la causa, señala audiencia para el día lunes 6 de marzo del año señalado; asimismo, de fs. 565 a 567 de obrados, cursa Acta de Fundamentación Oral de 6 de marzo, donde la parte accionante además de reiterar sus argumentos del recurso, responde a una interrogante del juzgador, señalando que, sí es una mancha urbana y se encuentra homologada la norma; concluye reiterando su pedido de anular obrados hasta el vicio más antiguo.

II.4. Sorteo de expediente para Resolución 

Mediante providencia de 13 de abril de 2023, cursante a fs. 582 de obrados, se procedió al sorteo correspondiente de manera presencial en Secretaría de Sala Primera de éste Tribunal Agroambiental, pasando a despacho del Magistrado Relator

II.5. Actos Procesales Relevantes

II.5.1. De fs. 72 a 78 de obrados, cursa memorial de Demanda de Desalojo por Avasallamiento, interpuesta por Francisco Fernando Rocha Ortuño en representación de Sofía Ortuño Avilés Vda. de Rocha, contra OTB Mollocota, representada por Ángel Ustariz Céspedes; Asimismo, de fs. 526 a 528 vta. de obrados, cursa memorial de subsanación de demanda y solicita se admita la misma.

II.5.2. A fs. 79 de obrados, cursa providencia de 12 de enero de 2023 que observa 4 puntos: 1) Identificación e individualización clara del bien objeto de demanda, por cuanto los Testimonios y el Folio Real se identifican con una superficie, los cuales no coinciden con sus Planos Georeferenciados; 2) adjuntar certificación de ubicación de las propiedades objeto de Litis, refiriendo si las mismas se hallan en el área urbana o rural de este municipio, indicando cual el destino de los mismos, el cual será verificado de ser el caso; 3) adjuntar Certificación emitida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria que establezca si las propiedades objeto de demanda se hallan o no sometidas a proceso de saneamiento, de ser el caso a nombre de quien y cual el estado del proceso; 4) precisar cual la fecha de la eyección de las propiedades por parte de la organización demandada, realizando una relación precisa de los hechos.

II.5.3 A fs. 529 de obrados, cursa providencia de 20 de enero de 2023, que da por subsanadas en parte las observaciones señaladas supra; disponiendo también que con carácter previo, la parte actora establezca con precisión la ubicación de la propiedad, limites, etc; asimismo, fija lugar y fecha de inspección al lugar del terreno con la finalidad de verificar la competencia del juzgador.

II.5.4. A fs. 82 de obrados, cursa Informe Técnico Cite: DOT. INF. 734/2014 de 4 de septiembre, titulado Certificación de uso de suelo urbano – rural, emitido por la Unidad de Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, donde señala que el predio en cuestión se encuentra al interior del Polígono de Delimitación Urbana, en área agrícola de la zona de uso extensivo, el cual fue aprobado mediante la O.M. N° 081/2012 y O.M. N° 027/2013, homologado mediante R.S. N° 11661 de enero de 2014.

II.5.5. A fs. 84 de obrados, cursa Certificación de predio Cite: OJ/SP-DGU17/70/2022 de 28 de abril, emitido por la Unidad de Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, que refiere: “1) los predios se encuentran ubicados al interior del Polígono de Delimitación Urbana del Municipio de Sacaba, aprobado mediante la O.M. 081/2012 y O.M. 027/2013, homologado mediante R.S. 11661 del 24 de enero de 2014; 2) de acuerdo a la Zonificación de Uso de Suelo Urbano, que fue aprobado mediante Ley Municipal Nº 190/2020 del 04 de febrero, los predios identificados están categorizados como equipamientos colectivos; donde no se permite actividades de tipo residencial, agropecuario, industriales”.

II.5.6. A fs. 91 de obrados, se observa Certificación de 18 de enero de 2023, emitida por el Responsable Jurídico de Campo del Instituto Nacional de Reforma Agraria Cochabamba, donde señala que: al encontrarse dentro del radio urbano, se declara la incompetencia del INRA, para proseguir con el conocimiento y ejecución del proceso agrario administrativo de saneamiento de los predios objeto de Litis.

II.5.7. A fs. 531 y vta. de obrados, cursa Acta de Audiencia de Inspección dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento de 24 de enero de 2023, donde entre líneas refiere: en relación al primer lote de terreno, se observa que se halla destinada a un área de esparcimiento, teniendo como destino una cancha de futbol; evidenciándose que no existe ningún tipo de actividad agrícola; en cuanto al segundo lote de terreno, se puede evidenciar, la continuación de la cancha de futbol, además de algunos algarrobos; y ningún tipo de actividad agrícola.

II.5.8. De fs. 532 a 536 de obrados, cursa Informe Técnico de 24 de enero de 2023, emitido por el Técnico del Juzgado Agroambiental de Sacaba, que señala: se concluye que parte de los predios se encuentra destinada a un campo deportivo (cancha de futbol), las superficies restantes de ambos predios se encuentran sin actividad; y recurriendo a imágenes satelitales, no se pudo observar actividad agrícola en ninguna de las gestiones posteriores al 2018. 

II.5.9. De fs. 537 a 538 vta. de obrados, cursa Auto Interlocutorio Definitivo de 25 de enero de 2023, mediante el cual el Juez de la causa resuelve: rechazar inlímine la Demanda de Avasallamiento por improponible.

II.5.10. De fs. 549 a 553 de obrados, cursa memorial de recurso de casación interpuesto por la recurrente Sofía Ortuño Avilés Vda de Rocha, representada por Francisco Fernando Rocha Ortuño.

II.5.11. A fs. 554 de obrados, cursa decreto de 8 de febrero de 2023, que concede el recurso de casación y dispone la remisión de obrados.

III FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

El Tribunal Agroambiental, conforme a los argumentos del recurso de casación, los actuados procesales cursantes en obrados, previo a asumir una determinación respecto al recurso planteado; considera necesario abordar y desarrollar los siguientes temas vinculados al recurso de casación en el fondo: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación; 2) Sobre la competencia material y territorial de la jurisdicción agroambiental en acciones reales, personales y mixtas sobre bienes inmuebles en el área urbana o rural; 3) Análisis del caso concreto.

FJ.III.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: 

El recurso de casación es un medio de impugnación que se asemeja a una demanda nueva de puro derecho, en virtud del cual, el Tribunal Agroambiental, por mandato de los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545, tiene competencia para resolver los recursos formulados contra las Sentencias o Autos Definitivos emitidos por las Juezas y Jueces Agroambientales.

El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos, mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por vulneración de las formas esenciales del proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de forma denunciadas, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo, distinción asumida por la amplia jurisprudencia agroambiental y a través del Auto Agroambiental Plurinacional S2 0055/2019 de 15 de agosto.

FJ.III.2. Sobre la competencia material y territorial de la jurisdicción agroambiental en acciones reales, personales y mixtas sobre bienes inmuebles en el área urbana o rural.

Respecto a la competencia territorial de la jurisdicción agroambiental, el Tribunal Agroambiental, como instancia superior especializada y el Tribunal Constitucional, conforme a sus atribuciones han emitido criterios jurisprudenciales vinculantes, en casos concretos resueltos por tales instancias, estableciendo que para definir la competencia territorial del Juez Agroambiental no es suficiente el análisis formal documental que determine los límites del área urbana y rural, sino más bien, que mediante la constatación material de inspección judicial, sobre el área en conflicto sometido a su conocimiento, pueda la autoridad judicial evidenciar cuál el uso y destino de la propiedad, siendo competente en aquellos casos donde exista actividad agraria, pecuaria, forestal y/o ambiental; en este sentido, el Tribunal agroambiental a través del AAP S1a N° 105/2022 de 25 de octubre, en concordancia con el AAP S1° No.33/2012 de 25 de Julio del 2012, en cumplimiento de lo dispuesto por la SC No.0001/2010 de 17 de diciembre, realizaron el siguiente entendimiento: "el régimen del suelo y Sub Suelo previstos en los Arts. 393 y 397 de la C.P.E. demanda que para el reconocimiento y protección de la propiedad agraria, es un elemento esencial el cumplimiento de una Función Social o Económica Social, así como para el mantenimiento de este derecho el trabajo es la fuente fundamental, por lo tanto, la definición de la competencia no puede estar sólo y exclusivamente ligado a la determinación técnica de la mancha urbana definida por los gobiernos municipales, quienes para la determinación de tal aspecto valoran otros criterios técnicos diferentes al que hacer y naturaleza del derecho agrario, este razonamiento tiene también su fundamento en la SC. No.0378/2006-R de 18 de abril del 2006”.

En ese sentido, se tiene también expresado en el AAP S1 N° 5/2019 de 11 de febrero, que establece: "... 1. Se evidencia que en lo sustancial, se cuestiona la competencia del Juez Agroambiental para el conocimiento y la tramitación de la demanda principal, en razón a que el predio se encontraría dentro del radio urbano y que no sería suficiente la verificación del destino del predio; al respecto, se debe señalar que conforme la amplia jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, asumida por este Tribunal, en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1975/2014 de 13 de noviembre, establece: Respecto a la competencia de ambas jurisdicciones, es preciso acudir a la jurisprudencia constitucional para delimitarla con claridad y precisión, estableciendo los criterios de discriminación en los asuntos de conocimiento de ambos, con la finalidad de resguardar el derecho al debido proceso en su elemento del derecho al juez natural y competente; para dicho propósito resulta menester señalar que la SCP 2140/2012 de 8 de noviembre, estableció que: "...a este objeto al momento de determinar la jurisdicción se tomaba en cuenta la ubicación del inmueble objeto del litigio o el lugar de la actividad desarrollada; en este sentido, si el objeto del litigio o la actividad se desarrollaba en el área urbana, le eran aplicables las normas del Código Civil, en consecuencia la acción era de competencia de la jurisdicción ordinaria, en cambio si el objeto o la actividad era desarrollada en el área rural se aplicaban las normas de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, la acción era de competencia de la jurisdicción agraria; situación que es determinada por las ordenanzas municipales que delimitaban el área urbana civil, con la condición de que estas sean homologadas por el Poder-ahora Órgano- Ejecutivo, mediante una resolución suprema en cumplimiento al art. 8 de la Ley 1669".

En la misma línea, se tiene la SCP 15/2019 de 13 de marzo, que en lo sustancial estableció: "Consecuentemente, para determinar la competencia entre las jurisdicciones ordinaria y agroambiental, deben considerarse las siguientes reglas:

i) La ubicación geográfica del bien inmueble en litigio, sea ésta urbana o rural, no es esencial para determinar la competencia de las autoridades judiciales, sino, fundamentalmente, el destino del mismo y la naturaleza de la actividad que se desarrolla; entendiéndose que, si está destinado al uso de vivienda, la competencia será de las juezas y jueces ordinarios, en tanto que, si la propiedad inmueble está destinada a la producción agrícola y/o pecuaria, la competencia será de las autoridades judiciales agroambientales"

De las normas constitucionales, disposiciones legales y jurisprudencia constitucional citadas precedentemente, se puede concluir que la competencia de las autoridades agroambientales, en acciones reales, personales y mixtas sobre bienes inmuebles en el área urbana o en el área rural, está siempre definida en base a criterios relacionados con la actividad propia de la producción agrícola o pecuaria que se desarrolla en ella o la finalidad que se le otorga, consiguientemente, la competencia será de la jurisdicción agroambiental; en cambio, si el objeto del litigio o la actividad en el área urbana está destinada a vivienda, la competencia será de la jurisdicción ordinaria civil

F.J.III.3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.

El Tribunal Agroambiental, conforme a los argumentos del recurso de casación en el fondo y antecedentes procesales, resolverá los temas vinculados al recurso; en ese marco conforme a la naturaleza jurídica del recurso der casación desarrollada en la fundamentación Jurídica FJ.III.1 y las competencias de la jurisdicción agroambiental desarrolladas en la fundamentación jurídica FJ.III.2, pasamos a analizar los puntos demandados: 

F.J.III.3.1. respecto a las observaciones a la demanda y nuevas observaciones a la misma.

La accionante, mediante memorial cursante de fs. 549 a 553 de obrados, plantea recurso de casación, con el argumento de que el Juez de instancia, sin la debida fundamentación y motivación, alejándose de los requisitos formales previstos en los arts. 110 y 113.I de la Ley N° 439 emitió la providencia de 12 de enero de 2023, cursante a fs. 79 de obrados, disponiendo que con carácter previo a admitir la demanda, la accionante subsane 4 observaciones; y continua señalando la recurrente que una vez subsanadas las observaciones, mediante providencia de 20 de enero de 2023, cursante a fs. 529 de obrados, vuelve a realizar nuevas observaciones sin la debida fundamentación y motivación, vulnerando el debido proceso.

Al respecto, debemos hacer mención al art. 209 de la Ley N° 439 aplicable a la materia en mérito al art. 78 de la ley 1715, modificada por Ley N° 3545, que textualmente señala: “I. Las providencias sólo tenderán al desarrollo del proceso y, ordenarán actos de mera ejecución. II. No requerirán otras formalidades que expresarse por escrito, indicarse el lugar, fecha y la firma de la autoridad judicial. En las actuaciones orales las providencias constarán en el acta.” (las negrillas son nuestras)

Asimismo, por mandato del art. 1.8 de la señalada Ley, el principio de Saneamiento, Faculta a la autoridad judicial para adoptar decisiones destinadas a subsanar defectos procesales en la tramitación de la causa, siempre que no afecten los principios del debido proceso y de la seguridad jurídica, de manera que se concluya la tramitación de la causa con la debida celeridad procesal; de donde se desprende que “las providencias no requieren otras formalidades que expresarse por escrito”; y que la autoridad judicial está facultada para adoptar decisiones destinadas a subsanar defectos procesales en la tramitación de la causa”; en consecuencia, las aseveraciones de la parte accionante de vulneración al debido proceso, falta de fundamentación y motivación en el pronunciamiento de la providencia de 20 de enero de 2023, cursante a fs. 529 de obrados, que señala día y hora de audiencia de inspección judicial in situ para el 24 del mismo mes y año, con la finalidad de verificar la competencia del juzgador, carecen de precisión, consistencia y sustento probatorio o jurídico alguno y no hacen posible constatar la concurrencia de los requisitos formales previstos en los arts. 110 y 113.I de la Ley N° 439 denunciados

F.J.III.3.2. En relación al rechazo de la demanda sin opción a interponer recurso de reposición en contra de la providencia de 20 de enero de 2023.

La parte accionante si bien habla de notificación con la providencia de 20 de enero de 2023, en la misma fecha, y de observación a dicha providencia, además de recurso de reposición, no establece con claridad si realizo observaciones o planteó recurso de reposición en contra de dicha providencia y menos especifica de qué manera se impugno, si fue impugnación oral en audiencia o por escrito y tampoco señala la fecha de dicha observación o de interposición del referido recurso de reposición; por lo que revisado los antecedentes procesales, no se advierte ningún memorial de observación o interposición de recurso de reposición en contra de la señalada providencia y menos en contra del Informe Técnico de 24 de enero de 2023; y revisada el Acta de Audiencia de Inspección Judicial dentro del proceso de desalojo por avasallamiento de 24 de enero de 2023, se puede evidenciar que consultada la parte demandante, a través de su Abogado y representante legal Francisco Fernando Rocha, simplemente se limitó a señalar que, en el lado este, se ve el enmallado y plantaciones de pino; mas no realiza ninguna observación y menos interposición de recurso de reposición, siendo que por mandato del art. 85 de la Ley N° 1715, concordante con el art. 254 del adjetivo civil, la parte demandante tenía la posibilidad de interponer el recurso de reposición que menciona, sea verbalmente en la audiencia o por escrito fundamentado en el plazo de tres días contados a partir de la notificación con la providencia o auto interlocutorio; sin embargo la parte demandante no hizo uso de su derecho a impugnar, consintiendo libremente los actos ahora reclamados.

F.J.III.3.3. En relación a la falta de pronunciamiento del juzgador sobre el Informe Técnico y traslado del mismo.

La parte accionante al referir que el Informe Técnico de 24 de enero de 2023, cursante de fs. 532 a 536 de obrados, emitido por el Técnico del Juzgado Agroambiental de Sacaba, no mereció pronunciamiento por parte del juzgador, ni fue corrido en traslado a la parte demandante, haciendo mención al art. 201 de la Ley N° 439, referido a la entrega de Dictamen Pericial, establecido dentro de la Sección VI prueba pericial, de la señalada Ley, se olvida de que su demanda aún no fue admitida y menos se abrió un periodo probatorio dentro del proceso, tampoco la prueba fue ofrecida por la parte contraria que aún no tiene conocimiento ni de la demanda, por cuanto el juzgador como director del proceso, solicito la elaboración de dicho informe Técnico, con el fin de contar con mayores elementos de convicción en relación a la actividad continua o discontinua del predio para establecer si es o no competente para conocer el caso y en consecuencia admitir la demanda, por lo que no existen fundamento legal que obligue al juzgador a correr traslado a la otra parte, de actuados sin antes admitirse la demanda “fuera de un proceso” y menos para los cuales carece de jurisdicción y competencia.

F.J.III.3.4. Respecto al Auto Interlocutorio Definitivo impugnado y la vulneración a los derechos de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y al debido proceso.

La accionante refiere, que el Juez de Instancia, al emitir el Auto Interlocutorio Definitivo de 25 de enero de 2023 cursante de fs. 537 a 538 vta, por el que se declara incompetente y que rechaza la demanda de desalojo por avasallamiento, por improponible, al tratarse de bienes objeto de demanda urbanos no destinados a actividades agrarias, vulneró sus derechos de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y al debido proceso, previstos en los arts. 13.I, 14.III y V, 115.I y II, 117.I y 180 de la CPE; art. 76 de la Ley N° 1715 y arts. 30.9 y 152.11 de la Ley N° 025. Sin embargo, la recurrente no especifica de qué manera se vulneró esos derechos y tampoco relaciona los hechos con el derecho, limitándose simplemente a señalar que se violaron sus derechos; al respecto, de los antecedentes del proceso, se rescatan las siguientes evidencias: 1) el reconocimiento expreso de la parte demandante, mediante memorial de demanda de 11 de enero de 2023, cursante de fs. 72 a 78 de obrados y memorial de subsanación de 19 del mismo mes y año, cursante de fs. 526 a 528 vta de obrados, donde señala que a principios de 2012 fueron despojados por la comunidad Mollocota, destruyendo sus sembradíos para habilitar una cancha de futbol; 2) Certificación de uso de suelo urbano – rural, emitido por la Unidad de Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, cursante a fs. 82 de obrados, donde señala que el predio en cuestión se encuentra al interior del Polígono de Delimitación Urbana, aprobado mediante la O.M. N° 081/2012 y O.M. N° 027/2013; homologado mediante R.S. N° 11661 de enero de 2014; 3) Certificación de predio Cite: OJ/SP-DGU-17/70/2022 de 28 de abril, emitido por la Unidad de Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo

Municipal de Sacaba, cursante a fs. 84 de obrados, que señala: “a) los predios se encuentran ubicados al interior del Polígono de Delimitación Urbana del Municipio de Sacaba, aprobado mediante la O.M. 081/2012 y O.M. 027/2013, homologado mediante R.S. 11661 del 24 de enero de 2014; y b) de acuerdo a la zonificación de uso de suelo urbano, que fue aprobado mediante Ley Municipal Nº 190/2020 del 04 de febrero, dichos predios están categorizados como equipamientos colectivos; 4) Certificación de 18 de enero de 2023, emitida por el Responsable Jurídico de Campo del Instituto Nacional de Reforma Agraria Cochabamba, cursante a fs. 91 de obrados, donde consta que, al encontrarse los predios en cuestión dentro del radio urbano, se declara la incompetencia del INRA, para proseguir con el conocimiento y ejecución del proceso agrario administrativo de saneamiento; 5) cursa Acta de Audiencia de Inspección in situ dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento de 24 de enero de 2023, cursante a fs. 531 y vta. de obrados, donde consta que el primer lote de terreno se halla destinado a un área de esparcimiento (cancha de futbol) y el segundo lote de terreno la continuación de la cancha de futbol, además de algunos algarrobos; y ningún tipo de actividad agrícola; 6)  Informe Técnico de 24 de enero de 2023, emitido por el Técnico del Juzgado Agroambiental de Sacaba, cursante a fs. 532 a 536 de obrados, que concluye “parte de los predios se encuentra destinada a un campo deportivo (cancha de futbol), las superficies restantes de ambos predios se encuentran sin actividad; y recurriendo a imágenes satelitales, no se pudo observar actividad agrícola en ninguna de las gestiones posteriores al 2018”.

La documental desarrollada supra, acredita la ubicación de los predios dentro del área urbana clasificada como área de equipamiento por las Ordenanzas Municipales O.M. 081/2012 y O.M. 027/2013, homologadas mediante R.S. 11661 del 24 de enero de 2014; y uso de suelo urbano categorizado como equipamientos colectivos, aprobado mediante Ley Municipal Nº 190/2020 del 04 de febrero; y por ultimo acreditan la ausencia de actividad agraria dentro de dichos predios, mismas que respaldan la determinación del juzgador, para emitir el Auto impugnado, que rechaza inlimine la demanda de Desalojo por Avasallamiento, al tratarse de predios  urbanos clasificados como área de equipamiento colectivo, destinados a cancha de futbol; y carentes de actividad agraria; declarándose en consecuencia incompetente para conocer el caso

En relación a la competencia material y territorial de la jurisdicción agroambiental en acciones reales, personales y mixtas sobre bienes inmuebles en el área urbana o rural, conforme se tiene desarrollado ampliamente en la Fundamentación Jurídica FJ.II.2, el Tribunal Agroambiental a través del AAP S1a N° 105/2022 de 25 de octubre, en concordancia con el AAP S1° No.33/2012 de 25 de Julio, cumpliendo con lo dispuesto por la SC No.0001/2010 de 17 de diciembre, realizaron el siguiente entendimiento: "la definición de la competencia no puede estar sólo y exclusivamente ligado a la determinación técnica de la mancha urbana definida por los gobiernos municipales, quienes para la determinación de tal aspecto valoran otros criterios técnicos diferentes al que hacer y naturaleza del derecho agrario, este razonamiento tiene también su fundamento en la SC. No.0378/2006-R de 18 de abril del 2006”. Asimismo, la SC. No.0001/2010 de 17 de diciembre, en su parte más relevante estableció: "II). Tanto los jueces Agrarios como los jueces ordinarios tienen competencia para conocer las acciones derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria; III). Para definir la jurisdicción que conocerá la acción, no solo debe considerarse la Ordenanza Municipal que establezca los límites entre el área urbana y rural, sino fundamentalmente, el destino de la propiedad y el tipo de actividad desarrollada"

En consecuencia, en el caso que nos ocupa, conforme se tiene de las certificaciones emitidas por el gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, propuestas como prueba por la parte demandante, además del Informe Técnico y Acta de verificación in situ salientes del juzgado y la admisión de la parte recurrente a través de sus memoriales de demanda, cursante de fs. 72 a 78 de obrados, de subsanación cursante de fs. 523 a 528 vta. de obrados y Acta de Audiencia de Inspección in situ, cursante de fs. 565 a 567 de obrados, los dos terrenos se encuentran dentro de la mancha urbana, clasificados como área de equipamiento aprobados por las Ordenanzas Municipales O.M. 081/2012 y O.M. 027/2013 y homologadas mediante R.S. 11661 del 24 de enero de 2014; y con un uso de suelo urbano categorizado como equipamiento colectivo aprobado mediante Ley Municipal Nº 190/2020 del 04 de febrero; descartando de esta manera la posibilidad de uso de suelo agrario y la incompetencia de la jurisdicción agroambiental; y en consecuencia confirmar el uso de suelo con fines de esparcimiento y equipamiento urbano, con competencia para la jurisdicción ordinaria.

Respecto a los actos consentidos, el Tribunal Constitucional Plurinacional en su amplia jurisprudencia, a través de la SCP N° 0658/2013 de 31 de mayo, realizó el siguiente entendimiento: “…Sobre el particular, la SC 1667/2004-R de 14 de octubre, consideró que el acto consentido para operar como causal de improcedencia, debe ser entendido `…como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales, de modo que no siempre podrá exigirse un acto en el que el titular manifieste textualmente y por escrito que acepta libre y expresamente el acto ilegal u omisión indebida, sino que ello podrá deducirse con los elementos de juicio suficientes del accionar que el titular hubiera tenido a partir de la supuesta lesión de la que hubiesen sido objeto sus derechos y garantías constitucionales” 

En consecuencia, la documental cursante en obrados y la admisión de la parte recurrente de que los bienes objeto de Litis se encuentran dentro del radio urbano, destinados a área de esparcimiento (cancha de futbol), desvirtúan la denuncia de que el juzgador al declararse incompetente para conocer el caso y rechazar la demanda haya vulnerado los derechos de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y al debido proceso de la ahora recurrente; tampoco se advierte vulneración a las siguientes disposiciones legales: arts. 13.I, 14.III y V, 115.I y II, 117.I y 180 de la CPE; art. 76 de la Ley N° 1715 y arts. 30.9 y 152.11 de la Ley N° 025 referidas por la parte actora; por lo que se enmarca dentro de la forma de resolución prevista en el art. 220.II de la Ley Nº 439 de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley Nº 1715 que establece la declaratoria de "Infundado, cuando el tribunal no encontrare haber sido violada la Ley o leyes acusadas en el recurso", toda vez que el Auto de 25 de enero de 2023 cursante de fs. 537 a 538 vta de obrados ahora recurrido, se encuentra acorde al debido proceso y la normativa legal vigente

POR TANTO:

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189.1 de la C.P.E., art. 87.IV de la Ley N° 1715 y el art. 220.II de la Ley Nº 439 esta última de aplicación supletoria en la materia por disposición de art. 78 de la Ley N° 1715, en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, falla declarando: 

1. INFUNDADO el recurso de casación, cursante de fs. 549 a 553 de obrados, interpuesto por Francisco Fernando Rocha Ortuño en representación de Sofía Ortuño Avilés Vda. de Rocha, contra el Auto de 25 de enero de 2023, cursante de fs. 537 a 538 vta. de obrados, pronunciado por el Juez Agroambiental de Sacaba, que determina declararse incompetente y rechazar la demanda de Desalojo por Avasallamiento, por improponible, al encontrarse el bien objeto de demanda dentro de la mancha urbana, categorizada como área de equipamiento y con destino  a una cancha de futbol.

2. Se mantiene firme y subsistente con todos los efectos legales, el Auto Interlocutorio Definitivo de 25 de enero de 2023, cursante de fs. 537 a 538 vta. de obrados, emitido por el Juez Agroambiental de Sacaba del departamento de Cochabamba. 

Regístrese notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

RUFO NIVARDO VASQUEZ MERCADO          MAGISTRADO SALA PRIMERA

GREGORIO ARO RASGUIDO                            MAGISTRADO SALA PRIMERA

Desalojo Por Avasallamiento.

Sofia Ortuño Aviles Vda., de Rocha

c/

OTB. Mollocota

Sacaba, 25 de enero de 2023.

VISTOS: La demanda de Avasallamiento de fs. 15 a 16, interpuesta por BENEDICTO CRUZ HERRERA, demás antecedentes; y

CONSIDERANDO: Que, por memorial de fecha 19 de marzo de 2018, la actora por intermedio de su representante presenta demanda de Desalojo por Avasallamiento, manifestado que sería propietaria de dos lotes de terreno uno de la extensión superficial de 14489.00 m2., y el segundo de la extensión superficial de 3622.25 m2. Ambos ubicados en la zona de Mollocota del municipio de Sacaba, derecho propietario que se hallaría registrado en la oficina de Derechos Reales, sobre el cual se encontraba conjuntamente su esposo en posesión por más de 50 años, sin embargo de ello pese a contar con su derecho propietario y la referida posesión, desde el año 2010, los miembros de la comunidad de Mollocota, procedieron a ingresar a las propiedades  no permitiéndoles su ejercer ninguna actividad consumando de esta forma su despojo. Que siendo, que la misma al presente resulta propietaria el mismo que ha sido desconocido por los miembros de la OTB MOLLOCOTA, en defensa del mismo interpone demanda de Desalojo por Avasallamiento contra la mencionada organización Territorial  solicitando se declare probada la demanda y se disponga el desalojo de su predio de los demandados.

Demanda que fue observada por no cumplir con requisitos formales, entre las cuales se requirió la ubicación del predio, así como el destino de la propiedad, por lo que al haberse verificado estos extremos a través del acompañamiento de la certificación extrañada como la inspección judicial verificada en audiencia corresponde resolver la pretensión incoada.

Que, pretendiendo subsanar la demanda, la actora acompaña documentación consistente en certificación emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, cursante a fs. 84 de obrados de fecha abril de 2022, en la que se evidencia que el citado predio se encontraría dentro del Radio Urbano del Municipio de Sacaba y que el mismo habría sido aprobado por O.M. 081/2012 y O.M. 027/2013, homologado mediante R.S. 11661 del 24 de enero de 2014., además de manifestar que el predio está destinado a una cancha de futbol, resultando que ambas propiedades al presente son plenamente urbanos, siendo que se ha procedido al cambio de uso de suelo por el municipio, el mismo que resulta tener dicha característica desde la homologación de las Ordenanzas Municipales No. 081/2012 y 027/2013, por la Resolución Suprema No. 11661 de 24 de enero de 2014. Asimismo dicha certificación hace referencia a que el área donde se halla emplazada las propiedades resultan ser categorizadas por el Gobierno Municipal como un área de Equipamiento, donde no se permite actividades de tipo residencial, agropecuario e industrial.

Por otro lado, teniendo presente el acompañamiento de la certificación emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, con la finalidad de tener mayores elementos de convicción que permitan establecer la competencia o no, de esta instancia judicial se procede a efectuar inspección judicial al lugar de los terrenos, evidenciándose que los mismos se hallan destinados a un área de esparcimiento, para la comunidad, constituyéndose en una cancha de futbol, y el resto vacío, con algunos algarrobos, no existiendo rastros de actividad agrícola alguna, aspectos este verificado en la inspección que se halla respaldada por el informe solicitado al profesional técnico cual refiere que dentro de los predios objeto de demanda desde años tras se evidencia la existencia de la cancha de futbol no existiendo actividad agrícola alguna.

Que, siendo que a través de la prueba literal adjunta certificación de fs. 84, así como la inspección judicial e informe adjunto del profesional técnico de despacho, se tiene que los predios si bien no son de uso habitacional son definidos por el mismo gobierno municipal como un área de equipamiento, dentro del cual no se permite actividades residencial, agropecuario ni industrial, al hallarse dentro del área urbana del municipio de Sacaba, a más de verificarse que tampoco cumple actividad agrícola por medio del trabajo en la tierra a efectos de poder aplicar lo determinado por la sentencia Constitucional No. 378/2006, donde refiere que no solamente se tendrá en cuenta la ubicación del predio sino también deberá considerarse la actividad que se realiza dentro de tales propiedades.

Por otro lado, adentrándonos específicamente a las demandas de Desalojo por Avasallamiento se tiene que la el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional No. 0047/2015 – S2, de fecha 03 de febrero de 2015, ha señalado que: “Bajo ese mismo razonamiento, si bien en la ley 477, que le otorga una nueva competencia a los jueces agroambientales no será posible que un juez agroambiental, por cuestiones de competencia  pueda resolver situaciones donde evidencien medidas de hecho vinculadas al avasallamiento, cuando se traten de predio o inmuebles donde no se advierta que el destino de la propiedad y las actividades desarrolladas no sea agroambiental, este mandato emerge de la propia jurisdicción agroambiental estatuida en el capítulo tercero, de la ley fundamental, otorgada como potestad exclusiva de administrar justicia agraria al Tribunal Agroambiental y sus juzgados en aquellos conflictos propios de la jurisdicción agroambiental. A contrario sensu los jueces agroambientales podrán obrar con la competencia otorgada por la ley de referencia aun cuando el predio en cuestión se encuentre dentro del predio urbano, siempre y cuando se advierta que el destino del mismo sea agroambiental”., sentencia de la que se puede colegir, que los juzgados agroambientales con relación a  los procesos de avasallamiento tienen plena competencia sobre predios agrarios o rurales y tratándose de predios urbanos únicamente pueden ingresar a tramitar una causa cuando estos estén destinados exclusivamente a actividades agrarias, forestales o pecuarias, es decir actividad agrícola.

En el caso de autos por lo manifestado por el propio demandante, así como lo percibido por la prueba literal adjunta, la inspección realizada a los predios complementado por el informe del profesional técnico de despacho en los predios objeto de demanda, no se realiza actividad agraria ni agrícola alguna, siendo su destino una cancha de futbol desde hace muchos años atrás, a más de ser categorizada como un área de equipamiento catalogado así por el propio Gobierno Municipal de sacaba.  Aspectos que hacen que no se cumpla con lo señalado de marras para el conocimiento y la aprehensión de la causa por esta jurisdicción especial.

Que, teniendo presente que la competencia en razón de materia de la jurisdicción agroambiental, se encuentra claramente establecida por el art. 186 de la Constitución Política del Estado, cual refiere que el tribunal agroambiental es el tribunal especializado en materia Agro-Ambiental, (agrario y Medio Ambiente), disposición legal concordante con el art. 131 parágrafo II), de la ley No. 025, donde también refiere, que la jurisdicción Agroambiental corresponde impartir justicia en materia agraria…, normativa legal de la que se extrae que los juzgados agroambientales únicamente tienen competencia sobre fundos agrarios o rurales y no así sobre propiedades urbanas, - con la excepción señalada por la jurisprudencia constitucional - más aún si por disposición de la ley No 477, Ley contra el Avasallamiento y tráfico de tierras, la finalidad de esta normativa legal, entre otras, es la de asegurar la soberanía, y la seguridad alimentaria, aspectos que únicamente pueden ser asegurados a través de la producción agraria o agrícola, situación que no acontece en la especie, reiterando que de la certificación emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de la localidad de Sacaba, se evidencia que el predio es urbano y se encuentra plenamente homologado por la autoridad competente. Con el advertido que en dichos predios se halla emplazada una cancha de futbol desde hace muchos años tras, que se halla categorizada por el Gobierno Autónomo Municipal como área de equipamiento y no se realiza ni se evidencio desde hace muchos años atrás que hubiere actividad agrícola alguna.

De lo anterior se colige que la competencia emana solo de la ley, y para conocer esta demanda de Avasallamiento el suscrito juzgador carece de competencia.

Que, por determinación del art. 12 de la ley No. 025, Ley del Órgano Judicial, La competencia es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una vocal o un vocal, una jueza o un Juez, o autoridad Indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto, pues de llevar adelante la tramitación del presente proceso en contravención de la normativa legal señalada, sin estar revestido de competencia conforme se tiene señalado de marras, indiscutiblemente el suscrito juzgador se estaría adentrando  en la situación procesal condenatoria señalada por el art. 122 de la C.P.E.,  que refiere: “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones  que no les compete, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley”. Por lo que teniéndose presente estos hechos corresponde resolver de la forma analizada.

POR TANTO: El suscrito Juez del Juzgado Agroambiental de Sacaba, en su calidad de director del proceso y en aplicación del principio de especialidad, en base a lo verificado a través de la prueba adjunta, la inspección judicial complementado por el informe del profesional técnico de despacho, como los fundamentos de orden legal expuestos con antelación, RECHAZA inlimine la demanda de Avasallamiento por improponible, al constituirse los predios objeto de demanda en predios ubicado en área urbana, con destino de una cancha de futbol categorizada por Municipio de Sacaba como área de Equipamiento, donde la jurisdicción agroambiental no cuenta con competencia, debiendo la parte actora acudir a la vía llamada por ley, a objeto de hacer valer sus derechos.

Notificado que sea por secretaría de despacho procédase al desglose de la documentación original acompañada, debiendo quedar fotocopias simples y sea previa constancia donde corresponda.

Regístrese notifíquese y archívese.

FDO. Y SELLADO JUEZ AGROAMBIENTAL DE SACABA, JUAN CARLOS GUTIERREZ ARGOTE. ANTE MI, FDO. Y SELLADO SECRETARIA ROXANA UCHUPE RAMIREZ.