SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL
S2ª Nº 15/2023
Expediente:
Nº 4085-DCA-2021
Proceso:
Contencioso Administrativo
Demandante: Ana
Delia Claros Vda. de Hidalgo, Sarah Lourdes Hidalgo Claros, Carlos Manuel Ángel
Hidalgo Claros y Ramiro Mauricio Hidalgo Claros, representados por Ana Delia
Hidalgo Claros.
Demandados: Presidente
del Estado Plurinacional de Bolivia y
Ministro de Desarrollo Rural y Tierras
Distrito:
Santa Cruz
Predios: “San
Hilarión”
Fecha:
Sucre, 26 de abril de 2023
Magistrada Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo
La demanda contenciosa administrativa, cursante de fojas (fs.) 26 a 68, subsanada por memorial cursante de fs. 77 a 78 de obrados, interpuesta por Ana Delia Claros Vda. de Hidalgo, Sarah Lourdes Hidalgo Claros, Carlos Manuel Ángel Hidalgo Claros y Ramiro Mauricio Hidalgo Claros, representados legalmente por Ana Delia Hidalgo Claros, en mérito al Testimonio de Poder N° 1140/2020 de 04 de diciembre de 2020, cursante a fs. 18 vta. de obrados, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema 26204 de 26 de diciembre de 2019, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto del polígono N° 319, correspondiente a los predios denominados “Yabaré” y “Las Colonias Menonitas Las Piedras II y El Cerro Santa Rosa Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios Campesinos Colonia Menonita Belize II y San Hilarión”, ubicados en los municipios de Pailón y Cuatro Cañadas, provincias Chiquitos y Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz. Resolución que en lo principal resolvió anular el Título Ejecutorial Individual 663753, con antecedente en el Expediente Agrario 33359, denominado “San Hilarión”, con una superficie de 1.687.5000 ha, otorgado por Dotación y declarar la Ilegalidad de la posesión de los predios sobrepuestos al predio denominado “Yabaré”, entre ellos, el predio “San Hilarión” en la superficie de 1677.9938 ha, disponiendo su desalojo; asimismo, anular el Título Ejecutorial Individual, con antecedente en la Resolución Suprema 191933 de 30 de enero de 1980, correspondiente al Expediente Agrario de Dotación N° 31229, denominado “Yabaré” y vía Conversión (18013.5832 ha) y Adjudicación (673.4069 ha), otorgar nuevo Título Ejecutorial Individual a favor de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno (UAGRM), en una superficie total de 18686.9901 ha, clasificado como Empresarial con actividad ganadera.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1 Argumentos de la demanda contenciosa administrativa
Los demandantes, a través del
memorial de demanda cursante de fs. 26 a 67 vta. de obrados, solicitan se
declare probada la demanda y se disponga la nulidad de la Resolución Suprema
26204 de 26 de diciembre de 2019, anulando el proceso hasta el vicio más
antiguo, es decir, hasta el Informe de Relevamiento de Expedientes Agrarios y
el Informe en Conclusiones de 21 de agosto de 2018.
Antecedentes de derecho propietario
Refieren que, el derecho propietario que les asiste deviene del expediente Agrario N° 33459, denominado “San Hilarión”, con sentencia de 27 de julio de 1974, ratificada por el Auto de Vista de 26 de febrero 1975 y aprobado por la Resolución Suprema 178188 de 19 de septiembre de 1975, siendo el titular inicial su padre y esposo, ya fallecido, Manuel Hidalgo Fuentelsaz, otorgado mediante Título Ejecutorial N° 663753 de 15 de enero de 1976; así como, por el certificado de continuidad de posesión otorgado por la Corregidora del Municipio del Pailón, se encontrarían en posesión pacífica y continua del predio desde el año 1974.
Del proceso de saneamiento
La parte actora realiza una
descripción de los principales actuados del proceso de saneamiento, y expone
los siguientes argumentos:
I.1.1.-
Sostienen que su derecho propietario a partir del expediente agrario N° 33459 y
la posesión continua y pacífica del predio “San Hilarión” que lleva el mismo
nombre, desde el año 1974, vienen cumpliendo la Función Económica Social - FES,
reconocida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria – INRA, con actividad
ganadera y agrícola con más de 15 mejoras registradas y mostradas durante el
Relevamiento de Información en Campo, cuyo resultado, establece una superficie
de 1677.7835 ha, con una proyección de crecimiento del 50%, que alcanzaría para
consolidar una superficie de 3590.3022 ha; sin embargo, el INRA habría
realizado una mala valoración del proceso, señalando que la posesión no fue valorada omitiendo el
Informe Técnico DDSC-CO-INF. N° 373/2018 de 16 de agosto, emitiendo la
Resolución que ahora se impugna, la cual carece de fundamento y sería
contradictoria a preceptos constitucionales; agregan señalando, que la referida
resolución, realiza una mala valoración de antecedentes, no valoró
correctamente los expedientes agrarios existentes, tampoco valoró la
documentación adjuntada en calidad de prueba de descargo, cuestionando los
informes complementarios de la Dirección Departamental de Santa Cruz;
habiéndose demostrado el cumplimiento de la FES, el Derecho de Propiedad y la
continuidad de la posesión.
Transcribiendo lo dispuesto
por los arts. 393 y 397.I y III de la CPE, arts. 2, 3 y la Disposición
Transitoria Octava de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545, arguyen
cumplir los requisitos para regularizar su derecho propietario; sin embargo, el
INRA los desconoce justificando que el predio “Yabaré”, constituye un bien del
Estado, vulnerando el debido proceso y derechos constitucionales, reproduciendo
al efecto lo señalado por el art. 339.II de la CPE, indican que por aplicar y
favorecer los intereses de la Universidad Gabriel René Moreno, se habría
vulnerado otros artículos de la CPE; asimismo, sostienen que no corresponde al
INRA asumir decisiones sobre bienes del Estado, siendo el Servicio Nacional de
Patrimonio del Estado - SENAPE, el que tiene como competencia exclusiva de
velar por los bienes calificados como bienes del Estado.
I.1.2. Sobre el Relevamiento de Expediente
Señala que, del plano de
mosaico del Informe Técnico Complementario de Relevamiento de Información en
Gabinete DDSC-R.E.-INF. N° 371/2018 de 16 de agosto de 2018, se evidencia que
el Expediente Agrario N° 33459 “San Hilarión”, cuenta con una sobreposición del
100%, dentro del área del plano del expediente N° 31229 denominado “Yabaré”;
asimismo, dicho informe, establece que existen varios sobrepuestos a la
ampliación de la zona “F”, los mismos son: expedientes agrarios, Esnoy, N°
31612 El Comandante, N° 31611 Ñingo y N° 1274 Coki. Entre otras consideraciones también, repetidamente se
establece que el Expediente Agrario N° 25441 denominado “Las Petas”, se
sobrepone a los predios: “San Hilarión”, “Asociación de Pequeños Productores
Belize II”, “Santa Rosa” y “Yabaré”.
Informe en Conclusiones
El Informe en Conclusiones de
21 de agosto de 2018 y el Informe Técnico DDSCCO-I- INF. N° 373/2018 de 16 de
agosto, respecto al Análisis Multitemporal del predio “San Hilarión”,
establecen la existencia de actividades antrópicas en el área del predio “San
Hilarión” a partir de la revisión de las imágenes Satelitales según imagen
Lansat TM de los años 1996, 2000, 2005, 2009, 2011, 2013 y 2017.
Asimismo, indica que el
Informe en Conclusiones reconoce y establece que el predio “San Hilarión”,
sobre la superficie del área mensurada tiene cumplimiento total de la FES,
conforme la verificación de FES, la valoración de la documentación adjuntada y
al cálculo de la FES. Por otra parte, el mismo informe sugiere declarar la
Nulidad del Título Ejecutorial Individual Nº 663753, conjuntamente el trámite
agrario expediente N° 33459 correspondiente al predio denominado “San
Hilarión”, emitido con base a la Resolución Suprema de 19 de septiembre de
1975, dado que según las Sentencias Agrarias, la fecha de dotación del predio
San Hilarión, seria posterior de la fecha dotada al predio Yabaré; y, según
Sentencia SAN S1 N° 09/2014 de 31 de marzo de 2014, concretamente en el
análisis de la parte considerativa, las ubicaciones de cantones y provincias
serian diferentes, Yabaré, seria en el Cantón el Cerro y en la provincia
Chiquitos, y la ubicación del predio “San Hilarión” seria en el Cantón
Saturnino Saucedo y provincia Ñuflo de Chávez y por incumplimiento de la FES.
Siendo esta valoración realizada por el INRA, incongruente y sin fundamento
legal, el hecho que la fecha de una Sentencia sea anterior a la otra, o que la
ubicación geográfica consignada en ambos predios sea distinta entre sí, no son
vicios de nulidad, toda vez que la normativa agraria, no establece este tipo de
nulidades; peor aún, se entra en contradicción, cuando se habla de
Incumplimiento de la FES para el predio “San Hilarión”, cuando anteriormente
establece que el predio “San Hilarión”, tiene cumplimiento de la FES,
contrariamente al predio “Yabaré”, que no tiene cumplimiento total de la
FES.
Por otra parte, cuestiona los
siguientes Informes de Control de Calidad:
- - INFORME TÉCNICO
LEGAL JRLL-SCE-INF-SAN N° 679/2018, al ser incongruente, al indicar que “se debe valorar la sobreposición de los
expedientes agrarios Nros. 31229 Yabaré y 33459 San Hilarión, tomando en cuenta
la sentencia más antigua, en aplicación del artículo 5 del Decreto Ley de
Reforma Agraria No. 3464 de fecha 02 de agosto de 1953... Asimismo, se debe
considerar que el trámite agrario N° 25441 Las Petas (en sobreposición con el
expediente agrario Yabaré), si bien la sentencia es anterior, sin embargo no
tiene cumplimiento de la función económica social del titular inicial, por lo
que debe definir el mejor derecho entre los antecedentes agrarios Nros. 31229
Yabaré y 33459 San Hilarión”. Es decir, para un caso, se sugiere considerar
la antigüedad de la Sentencia, y para el otro no, que cuenta con
una Sentencia de data más antigua que la del predio “Yabaré”, sugiere
considerar el incumplimiento de la FES.
- - INFORME TÉCNICO
COMPLEMENTARIO DE RELEVAMIENTO DE INFORMACIÓN
EN GABINETE DDSC-R.E.-INF. N° 902/2019; sobre el mismo menciona que, en ningún
momento se muestra una sobreposición clara de expedientes respecto al área de
saneamiento. Asimismo, indica que éste identifica expedientes agrarios
sobrepuestos a la Zona "F" de Ampliación, sin embargo, se aclara que
dichos expedientes están sobrepuestos parcialmente (Trece, El Comandante,
Ñingo, Coki).
- - INFORME TECNICO -
LEGAL COMPLEMENTARIO DDSC-R.E.-INF. N° 903/2019;
indica que, el mismo es atentatorio a cualquier estado de derecho y a un debido
proceso, a pesar que la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, durante las
pericias de campo solo demostró cumplimiento de la FES sobre la superficie de
9864.8603 ha; sin embargo, aseveran que:
“Se verificó el cumplimiento de la Función Económica Social, por parte del
beneficiario Universidad Autónoma Gabriel René Moreno sobre el predio YABARÉ,
conforme normativa y se sugiere, se dicte Resolución Suprema Anulatoria y de
Conversión y Adjudicación sobre la superficie de 18686.9901 ha.... "Y para
el predio SAN HILARIÓN, se sugiere declarar la ilegalidad de la Posesión del
predio San Hilarión, en la superficie sobrepuesta de 1677.9938 ha, “por
afectar derechos legalmente constituidos
protegidos como Bienes de Patrimonio del Estado y de Identidad Publica”. Desconociendo
por completo el cumplimiento de la FES verificada en campo para el predio SAN
HILARIÓN, el Derecho Propietario y de Posesión Legal de sus los titulares
iniciales.
- - INFORME TÉCNICO -
LEGAL JRLL-SCS-INF-SAN No 738/2019; señalan sobre el mismo que, favoreciendo a
la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno e inventando figuras procesales
como la de viabilización de áreas que no existe en la normativa agraria, hacen
una división de áreas con conflicto y áreas sin conflicto, sin emitir ningún
tipo de Resolución Administrativa.
1. De la antigüedad de la posesión y cumplimiento de
la Función Económico Social
Manifiestan que la
Universidad Autónoma Gabriel René Moreno (UAGRM), pretende obtener el derecho
propietario del predio “Yabaré” en áreas donde no tiene cumplimiento de la FES
y la posesión, que contaría con el Expediente Agrario N° 31229, con una
superficie de 19200.1347 ha.
Acusan que, la Resolución
Suprema 26204 de 26 de diciembre de 2019, declara la ilegalidad de la posesión
sobre la superficie de los predios sobrepuestos al predio “Yabaré”, por
incumplir requisitos de legalidad, en la superficie de 1677.9938 ha, predio
“San Hilarión”, acto que sería ilegal al desconocer su posesión legal y el
cumplimiento de la FES demostrada en campo y se estaría favoreciendo a la
Universidad Autónoma Gabriel René Moreno (UAGRM), otorgándole un área que jamás
poseyó y no cumple la FES.
Indican que la Resolución
ahora impugnada, vulnera sus derechos constitucionales y fundamentales como
personas, al carecer de motivación legal y realizar una mala interpretación de
la norma, así como la mala valoración del proceso de saneamiento,
contraviniendo las normas que atañen a un debido proceso e igualdad de
oportunidades entre las partes.
Transcribiendo la parte resolutiva
numerales 16 y 17 de la Resolución Suprema N° 26204/2019, que declara la
ilegalidad de la posesión y dispone el desalojo y citando los arts. 393, 397.I
y III de la CPE, art. 2.II y IV de la Ley N°1715 modificada por la Ley N° 3545,
y señalan la continuidad de su posesión en el área de sobreposición desde el
año 1974.
Por otra parte, con
referencia al expediente agrario Nº 31229, “Yabaré”, se pronuncia en sentido de
que el 10 de enero del año 1974, se emite Sentencia a favor de una solicitud de
dotación de tierras baldías sobre una superficie de 19,200.1347 ha, por Auto de
Vista de 08 de mayo de 1974, se ratifica la Sentencia pronunciada y el órgano
administrativo emite la Resolución Suprema N° 191933 de 30 de enero de 1980,
aprobando dicho Auto de Vista, empero en la parte Resolutiva de la mencionada
Resolución Suprema indica: Aprobar el merituado Auto de Vista de 08 de mayo de
1974, con la aclaración de que la nombrada Universidad debe realizar trabajos
agropecuarios en el término de dos años conforme señala la segunda parte del
art. 77 de la Ley de la Reforma Agraria; disposición que fue incumplida por la
Universidad, toda vez que, recién en el año 1980, seis años después, intenta
reencaminar el trámite; asimismo, señala que desde el año 1974, en que se
emitió la Sentencia a favor del predio “Yabaré”, hasta el año 1992, que se
solicita la reposición de expediente, el predio denominado YABARÉ, se
encontraba abandonado por más de 18 años.
2.- Demanda mala valoración del Expediente N° 33459
San Hilarión e Interpretación Incorrecta de la Zona "F" de
Colonización
Cuestiona el Informe Técnico
DDSC-COI INF. N° 371/2018 de 16 de agosto, toda vez que, a través del mismo, el
INRA intenta acomodar las figuras de nulidad de expedientes a su conveniencia
con el único fin de favorecer al predio YABARÉ Respecto de las zonas de
colonización creadas por el Decreto Supremo de 25 de abril de 1905, las
Sentencias del Tribunal Agroambiental de una manera uniforme han declarado
probadas las demandas de los beneficiarios afectados con la aplicación de estas
zonas, en consideración a dos razonamientos, el primero en orden técnico que
establece que no es posible identificar las zonas de colonización y la segunda
sobre la vigencia del Decreto Supremo de 1905, sobre el cual han concluido que
la citada norma esta derogada por efecto de la Ley de Reforma Agraria (artículo
176), por lo que, en consideración a la amplia jurisprudencia agroambiental, se
establece que el Decreto Supremo de 1905 ya es inaplicable, conforme fundamenta
la Sentencia Agroambiental Nacional SAN-S1-0062-2016, entre otras. También el
INRA Nacional a través del Instructivo DN.INST N° 12/2020, DN DRI N° 2240/2020
de 04 de febrero, en el marco del Instructivo VT/DESP/N° 002/2020 de 20 de
enero, emitido por el Viceministerio de Tierras; instruye a todo el personal
dependiente de las Direcciones Generales, y Direcciones Departamentales del
Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el punto 2, del mencionado
instructivo que ".....en
consideración a la amplia jurisprudencia agroambiental, se establece que el
Decreto Supremo de 1905 ya es inaplicable...". Por lo cual, ya no se
debería viciar de nulidad absoluta los expedientes agrarios: N° 1204 Olimpo, N°
492 Prop. La Madre y N° 1274 Soc. Agrícola Coki, que estarían sobrepuestos a la
Ampliación de la Zona "F" de Colonización, debiendo el INRA, valorar
los mismos, en aplicación estricta del Instructivo DN. INST N° 12/2020, DN DRI
N° 2240/2020 de 04 de febrero de 2020.
Por otra parte, señalan el expediente Agrario N° 25441 – Las Petas, indica que el expediente agrario N° 31229, denominado “Yabaré”, contaría con Sentencia de 10 de enero del año 1974, y que esta Sentencia agraria es de data más antigua con respecto a los demás expedientes sobrepuestos al predio “Yabaré”, por lo cual los otros serian nulos de pleno derecho por haber sido dotados con posterioridad a la Sentencia del expediente agrario N° 31229; sin embargo, se tiene que existen otros expedientes agrarios con Sentencia más antigua. Mediante Informe Técnico Complementario de Relevamiento de Información en Gabinete DDSC-R.E.-INF. N° 902/2019 de 23 de octubre de 2019, elaborado por la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz, cursante a fojas 14833, mediante el cual, simple y llanamente recorren el expediente agrario No 25441 denominado “Las Petas”, que cuenta con Sentencias anterior al expediente de “Yabaré”; por lo cual en un marco de aplicación de justicia y la verdad material, indican corresponde realizar un relevamiento imparcial, que determine la ubicación exacta del expediente agrario N° 25441 denominado “Las Petas”.
Por otra parte, denuncia que
el INRA, realiza una mala valoración de los expedientes agrarios que se
encuentran sobrepuestos al expediente agrario N° 31229 denominado “Yabaré”,
estarían afectados por vicios de nulidad absoluta, por encontrarse sobrepuestos
y haber sido otorgados sobre un área ya Titulada, mencionando para este caso
que tendría mayor validez el Título Ejecutorial. Empero cuando se trata de
valorar la sobreposición entre el expediente agrario N° 31229 denominado YABARÉ
con el expediente agrario N° 33459 denominado SAN HILARIÓN, se dice que el
actuado que tiene más valor es la Sentencia, y a pesar que la Sentencia de
ambos expedientes data del año 1974 y que difiere entre sí, por 6 meses, no
hace ninguna referencia en este caso al Título Ejecutorial, ni al cumplimiento
de la FES, porque estas figuras no le favorecerían al predio YABARÉ. No se
valora que el Título del predio SAN HILARIÓN, fue expedido mucho antes que el
del predio YABARÉ y que al predio SAN HILARIÓN, se le ministró Posesión Legal
mucho antes que al predio YABARÉ, por lo cual el INRA no puede desconocer este
Derecho de Propiedad Legalmente adquirido.
Señalan que, en los informes
de Relevamiento de Expedientes, no se determinaría claramente la superficie de
sobreposición entre el expediente agrario N° 33459 denominado SAN HILARIÓN y el
expediente agrario Nº 31229, denominado YABARÉ; en el Informe Técnico DDSC-RE
INF. N° 371/2018 de Relevamiento de Expedientes, cursante fojas 13665, ubica
FORZADAMENTE al plano del expediente agrario N° 33459, denominado SAN HILARIÓN,
con un porcentaje de sobreposición del 100%, dentro del área del plano del
expediente agrario N° 31229 denominado YABARÉ.
Que, a fojas 14833, cursa
Informe Técnico Complementario de Relevamiento de Información en Gabinete
DDSC-R.E.-INF. N° 902/2019, en el cual se realiza un nuevo Relevamiento de
Expediente del antecedente agrario Nº 33459 denominado SAN HILARIÓN, en este
informe, se ubica al plano del expediente, con un porcentaje de sobreposición
del 86%, dentro del área del plano del expediente agrario N° 31229 denominado
YABARÉ:
Como se puede apreciar, en
las imágenes de sobreposición de los informes citados, existe contradicción, en
el último informe complementario (que es el que se toma en cuenta), claramente
se establece que no existe una sobreposición total de planos entre ambos
predios, se identifica que sí existe un área que estaría fuera de la
sobreposición con el predio YABARÉ.
Por lo que en un marco de
aplicación de justicia y verdad material, indica que se requiere realizar un
nuevo relevamiento imparcial, que determine los porcentajes de sobreposición
exactos entre ambos predios, ya que la existencia de un área del predio SAN
HILARIÓN, estando fuera de la sobreposición del área del plano del expediente
agrario del predio YABARÉ, significaría que dicha área estaría libre de
conflicto y de sobreposición, por lo que debería ser convalidada a favor del
predio SAN HILARIÓN en virtud de su antecedente agrario.
3. Viciados los informes complementarios de la
Dirección Departamental del INRA Santa Cruz
Indican que, una vez
verificada la subsanación de observaciones efectuadas mediante el Informe de
Control de Calidad, el INRA Nacional, debería determinar la prosecución del
procedimiento de saneamiento; empero en ningún momento se aprueban los Informes
Complementarios de la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz y mucho menos
se cumple con lo estipulado en el artículo 266°, parágrafos y IV, inciso c) del
Decreto Supremo Nº 29215 de 02 de agosto de 2007.
4. Falta de competencia y actuación fuera de la norma.
Arguye que, el INRA Nacional
en inobservancia del principio de preclusión, emite de
manera posterior el Informe Técnico - Legal JRLL-SCS- INF-SAN No 738/2019 de 13
de diciembre de 2019, pretendiendo modificar los resultados de fondo sugeridos
en el Informe en Conclusiones, siendo ilegal dicha actuación, conforme la
competencia para sustanciar procesos de saneamiento hasta la actividad de
Proyecto de Resolución Final de Saneamiento; que de una interpretación correcta
de las atribuciones establecidas en los artículos 47 y 48 del Decreto Supremo
Nº 29215 de 02 de agosto de 2007, únicamente las Direcciones Departamentales
del INRA, tienen la atribución de sustanciar los procesos de saneamiento, hasta
el estado de emitirse el proyecto de Resolución Final de Saneamiento.
Siendo elemental, el
sometimiento a las normas que regula el procedimiento de avocación y de
transferencia de competencias conforme cita el artículo 51° del Decreto Supremo
N° 29215, evitando así que órganos de la misma Institución, principalmente la
Dirección Nacional, cometa abuso de poder o usurpe funciones establecidas para
las Direcciones Departamentales, como una garantía de legalidad de los actos
administrados.
Por lo cual, la Dirección Nacional del INRA puede subsanar a través de informes únicamente errores u omisiones de forma, más no de fondo y como emergencia de control de calidad, precisamente en respeto de actos cumplidos y resoluciones ejecutoriadas; empero no tiene atribuciones para definir la situación jurídica de los administrados a través de informes que no son más que un segundo informe en conclusiones y mucho menos emitir proyectos de Resolución Final, modificando el existente que se encuentra aprobado por la Dirección Departamental, por lo cual con este acto se arroga atribuciones que sólo competen a las Direcciones Departamentales del INRA, por lo que el Informe Técnico Legal JRLL-SCS-INF-SAN N° 738/2019 de 13 de diciembre de 2019 y los proyectos de Resoluciones Finales elaborados, están viciados de nulidad por haber sido emitidos por la Dirección Nacional del INRA, sin competencia, ya que la resolución y definición del predio solo se puede realizar en el Informe en Conclusiones a cargo de la Dirección Departamental del INRA
5. Inobservancia y violación al debido proceso y falta
de valoración de la prueba
Señala que, no se valoró la
prueba aportada, así como tampoco valoro correctamente los expedientes agrarios
sobrepuestos al área de saneamiento y mucho menos considero correctamente la
información levantada durante la actividad de Relevamiento de Información en
Campo, vulnerando plenamente los artículos 393 y 397, parágrafos y III de la
Constitución Política del Estado; como ser el expediente agrario, Título
Ejecutorial, el Certificado de Continuidad de Posesión, la Declaración Jurada
de Posesión Pacifica, la Verificación de la FES e Informe Multitemporal;
documentos que establecerían el Derecho Propietario y la posesión pacifica,
continua y actual del predio; al efecto señala la Sentencia Agroambiental
Nacional S2ª N° 063/2016.
El Informe de Evaluación
Técnica elaborado por el Centro de Capacitación y Producción Agrícola Yabaré,
de la misma Universidad Autónoma Gabriel René Moreno en el año 2005, donde de
manera lógica y analítica, establece que el expediente agrario N° 31229 del
predio YABARÉ, se extravió, y se realizó la reposición del mismo, pero al no
existir plano original del área de dotación del predio YABARÉ, no es posible
garantizar que la reposición está bien ubicada gráficamente. En cuanto al
incumplimiento de la FES del predio YABARÉ, señalando la Sentencia Constitucional
SC 0486/2010-R, indica que las mejoras y áreas aprovechadas por parte de la
Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, más su proyección de crecimiento al
30%, solo alcanza para consolidar una superficie de 9864.8603 ha. 6. Vulneración a los Derechos
Constitucionales y falta de motivación de la Resolución Suprema Nº 26204/2019
Manifiestan que, vulnera sus
derechos constitucionales y fundamentales, carece de motivación legal y realiza
una mala interpretación de la norma legal, así como, de la valoración del
proceso de saneamiento; contraviniendo las normas que atañen al debido proceso
e igualdad de oportunidades entre las partes.
Finalmente, señalan la norma
vulnerada como son los Principios de: Responsabilidad Jurídica, Legalidad, de
Responsabilidad del Estado; así como la norma constitucional arts. 56, 115.I,
178, 410.I, 2 parágrafo II, 3 parágrafo IV, 64 y 66 de la Ley N° 1715, art. 65,
66, 166, 272, 274, 300, 303, 304, 306, 309, 334 y 341 parágrafo II, numeral 1.
Inciso b), del D.S. N° 29215 del 2 de agosto de 2007.
I.2.2 Contestación a la demanda, de parte de la
autoridad codemandada Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia
De fs. 194 a 202 de obrados,
cursa memorial de contestación, remitido inicialmente vía Buzón Judicial de fs.
184 a 191 de obrados, presentado por el Presidente del Estado Plurinacional de
Bolivia, legalmente representado por Mary Sonia Wilkinson Ortiz, Directora
General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de la Presidencia, en mérito al
Testimonio Poder N° 172/2021 de 19 de enero de 2021, cursante de fs. 192 a 193
de obrados, quien solicita se declare improbada la demanda, se mantenga firme y
subsistente la Resolución Suprema 26204 de 26 de diciembre de 2019, con los
siguientes argumentos:
1.- Falta de cumplimiento de FES, con base en el art.
339.II de la CPE y posesión Indica
que, el INRA cumplió con la ejecución del Relevamiento de Información en Campo,
recopilando la información en esta etapa y la documental proporcionada por las
partes, información que fue objeto de análisis y valoración técnico legal en el
Informe en Conclusiones de 21 de agosto de 2018, concluyendo que el predio
“Yabaré” cuenta con expediente agrario N° 31229, a favor de la Universidad
Boliviana Gabriel René Moreno, con Título Ejecutorial Individual N° 705863 de
16 de octubre de 1981, con la superficie de 19200.1347 ha, y con Resolución Administrativa
RD-ABT-DEDSC-POP-2969-2017, emitida por la Dirección Departamental de la ABT,
que aprueba su Plan de Ordenamiento Predial (POP); en cuanto a la valoración
del cumplimiento de FES, establece que el predio “Yabaré” cumple la FES;
respecto al conflicto de derecho por sobreposición entre el predio “Yabaré” de
la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno con el predio “San Hilarión”
corresponde aclarar que se ha considerado la primacía de Bienes y Recursos del
Estado, establecido en el art. 339.II de la CPE; sugiriendo respecto al predio
“Yabaré”, se emita Resolución Suprema Anulatoria del Título Ejecutorial y vía
Conversión se emita nuevo Título Ejecutorial en la superficie de 18597.3856 ha;
que el Informe en Conclusiones, basó su análisis en la Sentencia Agroambiental
Nacional S1° N°09/2014 de 31 de marzo, emitida por el Tribunal Agroambiental
que en su parte considerativa hace una relación de fechas de dotación respecto
a la titulación inicial de ambos predios, advirtiendo con meridiana claridad
que la dotación fue efectuada a favor del predio “San Hilarión” es diferente a
la predio “Yabaré”, por tener superficies distintas y sobre todo por tener
ubicación distintas en provincias y cantones diferentes.
Conforme a los antecedentes
en las carpetas de saneamiento, en fecha 10 de enero de 1974, se declara
probada la demanda mediante la dotación a favor de la Universidad Autónoma
Gabriel René Moreno, sobre la superficie de 19200.1347 ha, de tierras baldías
ubicadas en el cantón El cerro, provincia Chiquitos; de forma posterior en
fecha 29 de julio de 1974, se emitió la sentencia de dotación en favor del
señor Manuel Hidalgo Fuentelzas; de la relación realizada, necesariamente
implica considerar dos aspectos: Primero.-
La dotación de tierras baldías del predio Yabaré de la Universidad Autónoma
Gabriel René Moreno, se realizó con fecha anterior a la dotación del predio
“San Hilarión”, constituyéndose en mejor Derecho por ser el primer dotado en el
área. Segundo.- Sobre la ubicación
los predios en los expedientes de dotación de “Yabaré” y “San Hilarión”, se
evidencia que ambos predios estarían ubicados en diferentes lugares y con
diferentes superficies, es así que el predio “Yabaré” estaría ubicado en el
cantón El Cerro, provincia Chiquitos siendo su ubicación actual; sin embargo,
la ubicación del predio “San Hilarión” es en el cantón Saturnino Saucedo y en
la provincia Ñuflo de Chávez, bajo este parámetro no hay tal sobre posición del
predio “San Hilarión” al predio “Yabaré”. Corroborando esta afirmación como medio
probatorio idóneo la Sentencia SAN S1a N° 09/2014, en su parte
considerativa refiere que según Informe Técnico TA-DTEG N°005/2014, emitido por
el especialista Geodesta del Tribunal Agroambiental y según la ex COMLIT
(Comisión Interministerial de Límites) el predio “Yabaré” estaría sobrepuesto
en dos provincias, advirtiendo que el predio “San Hilarión”, estaría ubicado en
cantón y provincia diferente a la del predio “Yabaré”. Conforme a esta verdad
material, el Título Ejecutorial N° 663753, conjuntamente al expediente N°33459
estaría afectado con vicio de nulidad absoluta de conformidad al art. 321 inc.
c) del D.S. N° 29215.
Respecto al cumplimiento de
la FES por Manuel Hidalgo Fuentelsaz, beneficiario inicial del predio
denominado “San Hilarión”, según Título Ejecutorial 663753. La demandante Ana
Delia Hidalgo Claros, su madre Ana Delia Claros Vda. de Hidalgo y hermanos
herederos Sarah Lourdes Hidalgo Claros, Carlos Manuel Ángel Hidalgo Claros y
Mauricio Hidalgo Claros, mediante una resolución judicial toman posesión del
predio San Hilarión, el año 2009. Hasta ese momento el área del Título
Ejecutorial del predio “San Hilarión”, se encontraba sin cumplimiento de la
Función Económica Social, que conforme a procedimiento y actividades para
mantener subsistente un título necesariamente se debe ejercer la FES de forma
continuada y con posesión pacífica. En síntesis, los desempeños de estos dos
requisitos son de ineludible cumplimiento en materia agraria, sin los cuales se
encontraría afectado el Título Ejecutorial con nulidad absoluta, transgrediendo
los art. 393 y 397 de la CPE, arts. 320. 321, 334 del D.S. N° 29215
Tercero,
señala de forma expresa que “…Considerando la primacía de Bienes y
Recursos del Estado establecido en el art. 339 parágrafo II de la CPE que
indica que los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades Públicas
constituyen propiedad del pueblo boliviano inviolable, inembargable,
imprescriptible e inexpropiable, no puede ser empleado en provecho particular
alguno y de conformidad al Art. 3°(CARÁCTER SOCIAL DEL DERECHO AGRARIO) en su
inicio d) del D.S. N° 29215 establece, en la resolución de controversia, ante
la igualdad de elementos objetivos probatorios, prevalecerá la función
económica social y el bienestar e intereses colectivos frente al bienestar
individual, por los argumentos y fundamentados up supra expuestos, no
corresponde reconocer derecho alguno al predio San Hilarión, en el área que
corresponde al Yabaré.”
Por lo que declara la nulidad
del Título Ejecutorial N° 663753, conjuntamente el trámite agrario N° 33459,
por incumplimiento de la Función Económica Social y sobre la superficie del
predio “San Hilarión”, se evidencia la ilegalidad de posesión por estar
sobrepuesto al área del predio “Yabaré” por afectar derechos legalmente
constituidos patrimonio del Estado.
Complementa indicando que de
lo analizado y fundamentado líneas arriba, se concluye que el proceso de
saneamiento ejecutado, así como, las determinaciones asumidas sobre el predio
“Yabaré” fue en estricto cumplimiento y resguardo de las disposiciones legales
jurídicas asumidas agrarias y constitucionales vigentes, considerando la
calidad del predio “Yabaré” como Patrimonio del Estado, se aplicó correctamente
lo previsto por el art. 3 inc. d) del reglamento agrario D.S. N° 29215, que
ante la igualdad de elementos objetivos probatorios, prevalecerá el bienestar
el interés colectivo frente al bienestar individual, y por jerarquía
constitucional lo establecido por el art. 339 parágrafo II de la CPE.
Los informes de control de
calidad, informes complementarios fueron puesto a conocimiento de la parte por
lo que las observaciones o cuestionamientos al respecto han caducado, bajo los
principios de convalidación y preclusión, como establece SCP N°0876/2012-R de
20 de agosto y SAN S2a N° 2/2013 DE 21 de enero.
2.- Demanda mala valoración del Expediente N° 33459
“San Hilarión” e Interpretación Incorrecta de la Zona "F" de
Colonización
Cuestiona el Informe Técnico DDSC-COI INF. N° 371/2018 de 16 de agosto; así como, Indica que el Informe Técnico DDSC-COI INF. N° 371/2018 de 16 de agosto, identifica los expedientes N° 492 “La Madre”, N° 25441 “Las Petas”, N°1204 “Olimpo”, N° 31229 “Yabaré” y N° 33459 “San Hilarión” como se muestra en el croquis de sobreposición de expedientes, pagina 30 y 37 del citado informe, se identifica que ninguno de los expedientes señalados se encuentra sobrepuestos a la zona de colonización; solo el expediente del predio “ÑINGO”, “EL COMANDANTE”, “COKI”, y “AMERICA”, se encuentran sobre puestos a dicha área.
3.- Falta de competencia y actuación fuera
de norma
Señala normativa que hubiera
sido trasgredida por el Director Nacional del INRA, al momento de ejercer sus
facultades de control de calidad, supervisión y seguimiento a los procesos de
saneamiento para precautelar el cumplimiento de la norma agraria, en ese
sentido, transcribe lo dispuesto en el art. 266 del D.S.N° 29215, y señala que
el Informe en Conclusiones se constituye en una sugerencia que no define ni
consolida derechos, que puede ser modificado hasta antes de emitirse la Resolución Final de Saneamiento, como
ocurrió en el presente caso, utilizando los informes que han suplido
emitiéndose el Informe Técnico legal JRLL SCE-INF N°679/2018 de 23 de 2018, que
identifica observaciones a las carpetas de saneamiento de los predios, entre
otros “Yabaré” “Colonias Menonitas las
Piedras II y el Cerro” observaciones que fueron subsanadas mediante Informe
Técnico Legal Complementario DDSCRE-INF. N° 903/2019 de 23 de octubre de 2019,
el INRA Departamental Santa Cruz, subsanó las observaciones identificadas en el
informe de control de calidad, aprobado por decreto de fecha 23 de octubre de
2019.
De lo que establecen que el
Informe Técnico - Legal JRLL-SCS-INF-SAN No 738/2019 de fecha 13 de diciembre
de 2019 y los proyectos de Resoluciones Finales elaborados, están viciados de
nulidad, por haber sido emitidos por la Dirección Nacional del INRA, y que la
misma actuó fuera de la norma, porque con el mencionado informe modifica los
proyectos de Resolución Final, y además que esos proyectos no son objeto de
ningún tipo de aprobación por parte de la autoridad correspondiente y mucho
menos no se pusieron en conocimiento de los beneficiarios, que fueron
notificados con el Informe en Conclusiones y con la sugerencia de este, de que
se elabore en función a sus conclusiones el proyecto de Resolución Final.
4.- Inobservancia y violación al debido proceso y
falta de valoración de prueba Siendo
reiterativo sobre la falta de valoración de las pruebas para demostrar el cumplimiento
de la antigüedad de la posesión, el accionante invoca el Informe Técnico
DDSC-COI INF. N° 373/2018 de 16 de agosto de 2018, se constata y de
visualización de las imágenes Satelitales Lansat de los años 1996, 2000, 2005,
2009, 2011,2013 y 2017 se visualiza actividad antrópica.
5.- Falta de motivación de la Resolución Suprema 2604
Sostiene que, se debe tener
presente lo dispuesto en el art. 65 inc. c) del D.S. N°29215, que establece que
toda resolución debe basarse en un informe legal y cuando corresponda en un
informe técnico, habiéndose cumplido con dichas previsiones legales, resaltando
que la citada resolución en su parte considerativa establece, en el marco de lo
previsto por el art. 339 parágrafo II de la Constitución Política del Estado Plurinacional y el art.
50 del Decreto Ley N° 3464 de fecha 2 de agosto de 1953, elevado a rango de Ley
el 29 de octubre de 1956, el predio “YABARÉ” de propiedad de la Universidad
Autónoma Gabriel René Moreno, forma parte de los bienes del Estado y constituye
propiedad del pueblo boliviano, inviolable inembargable, imprescriptible e
inexpropiable.
Agrega que la Resolución
Suprema, observada, tiene su fundamento en distintas resoluciones
administrativas e informes emitidos en el proceso, conforme el procedimiento
agrario en este sentido, la jurisprudencia uniforme del Tribunal Agroambiental
ha señalado que “Yabaré”, “San Hilarión” y otros, fueron ejecutados en estricto
cumplimiento y resguardo de agrarias y constitucionales vigentes conforme lo
evidencia el Informe Técnico DDSC-COI INF N° 371/2018 de fecha 16 de agosto de
2018, Informe en Conclusiones, Informe Técnico Legal JRLL SCE-INF N° 679/2018
de 23 octubre de 2018, Informe Técnico Legal Complementario DDSCRE- INF. N°
903/2019 de octubre de 2019 y la Resolución Suprema 2604 de 26 diciembre de
2019 objeto de impugnación.
I.2.2. Contestación a la demanda, de parte de la
autoridad codemandada, Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras
De fs. 324 a 328 vta. de
obrados, cursa memorial de contestación, presentado por el Ministro de
Desarrollo Rural y Tierras, a través de su apoderado, en mérito al Testimonio
de Poder N° 205/2021 de 13 de mayo de 2021, cursante de fs. 320 a 323 de
obrados, quien solicita se declare improbada la demanda y se mantenga
subsistente la determinación contenida en la Resolución Suprema 26204 de 26 de
diciembre de 2019, más sus antecedentes, bajo los siguientes argumentos:
1. y 2. Sobre la Falta de valoración de Expedientes
Agrarios y “ampliación” de la Zona “F” de Colonización
Indican que con relación a la falta de valoración de los Expedientes Agrarios N° 31229, N° 25441, N° 33459 y otros, sobrepuestos al área de saneamiento, así como la supuesta mala ampliación de la Zona “F” de Colonización en el área de saneamiento, señala que el INRA cumplió la ejecución de Relevamiento de la Información dentro del proceso de saneamiento de los predios denominados “YABARÉ SANTA ROSA” citando lo dispuesto por el inc. a) del art. 304 y 306 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, se encuentra dispuesto el procedimiento para la valoración de los expedientes agrarios dentro del área de saneamiento, la parte demandante no ha demostrado de manera efectiva como es que se le hubiera afectado en la ejecución del proceso de saneamiento.
2. Viciados los Informes complementarios de la
Dirección Departamental del INRA Santa Cruz
Indica que con relación a los
supuestos vicios de los informes complementarios de la dirección Departamental
del INRA Santa Cruz respecto a informe técnico complementario de Relevamiento
de Información en Gabinete R.E.-INF. N°902/2019 e Informe Técnico – Legal
Complementario DDSC-R.E.INF. N° 903/2019 los mismos se encuentran enmarcados en
el art. 267 del D.S.29215 modificada por D.S. N° 3467 de 24 de enero de 2018,
vigente a momento de la ejecución del proceso de saneamiento del predio en
cuestión, establece que “A solicitud de
parte o de oficio los errores u omisiones de forma y de fondo identificados
antes de la emisión de las resoluciones finales de saneamiento podrán ser
subsanados en sede administrativa a través de un informe técnico jurídico”.
Sostiene que, la demanda es
totalmente confusa y alejada de todo precepto legal que rige la materia
agraria, señalando que el INRA Nacional hubiera pretendido modificar el fondo
del Informe en Conclusiones, a través del Informe Técnico-Legal
JRLL-SCS-INF-SAN N° 738/2019 de 13 de diciembre; es decir, se limita a
transcribir algunos artículos del D.S. N° 29215 y sentencias constitucionales,
sin establecer nexo de causalidad entre los preceptos legales transcritos con
el presente caso, como tampoco hace relación al art. 267 del Decreto Supremo,
referido supra, modificado por el D.S. N° 3467 de 24 de enero de 2018, vigente
al momento de la ejecución del proceso de saneamiento del predio en cuestión,
que en la demanda se limitan a transcribir partes de sentencias
constitucionales, siendo que se debe tener presente que la mera relación de
sentencias por sí solas no establecen de ninguna manera alguna irregularidad,
puesto que la naturaleza jurídica de la demanda contenciosa administrativa es
un proceso de puro derecho, donde la parte demandante necesariamente debe
demostrar en forma objetiva para que se efectúe una contrastación entre los
fundamentos fácticos y jurídicos alegados y la documentación cursante en la
carpeta predial.
5. y 6. Inobservancia y violación al debido proceso y
falta de valoración de la prueba – Falta de valoración de la posesión
Manifiesta que el ahora
demandante no efectuó reclamo alguno durante la sustanciación del proceso de
saneamiento, pues, si acaso consideraba que se estaba afectando sus derechos,
éste tenía los recursos administrativos franqueados en materia agraria, mucho
más aun cuando ha operado la preclusión y, en consecuencia, convalidado los
actos de las etapas a las que hace alusión, con relación a lo señalado,
transcribe una parte de la SCP/2013 de 29 de octubre.
7. y 8. Incumplimiento de la FES Predio Yabaré
Citando lo dispuesto por el
art. 339.II de la CPE, señala que el trabajo efectuado por la entidad ejecutora
del proceso de saneamiento, se encuentra enmarcado dentro de la norma vigente,
que rige la materia agraria; dando cumplimiento al art. 159 del D.S. N° 29215
de 2 de agosto de 2007, que establece que el medio principal de prueba es la
verificación en campo y cualquier otra resulta complementaria para la
verificación del cumplimiento de la función social y la Función Económica
Social.
8.Vulneracion a los derechos constitucionales y falta
de motivación en la Resolución Suprema N° 26204/2019
Respecto a la supuesta
Vulneración de los derechos Constitucionales y la falta de motivación se debe
señalar que la misma se enmarca dentro la Constitución Política del Estado, la
documentación aportada por las partes interesadas y la documentación generada
en el proceso de saneamiento, conforme lo establece el D.S. N°29215 de
modificado por el D.S. N° 3467 de 24 de enero de 2018 y la Sentencia
Constitucional 1315/2011-R de 26 de septiembre de 2011, es decir, cuenta con la
debida motivación y fundamentación bajo el principio de verdad material.
I.3. Contestación de los terceros interesados
I.3.1.
Mediante memorial cursante de fs. 93 a 94 de obrados, Benjamín Saúl Rosas Ferrufino,
Rector de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, representado por
José Luis Huarachi Chiri, en mérito al Testimonio Poder N° 143/2021 de 30 de
marzo de 2021, se apersona al proceso, interponiendo recurso de reposición del
Auto de Admisión sobre la incorporación como terceros interesados en el proceso
a: Jabob Wiebe Martens de la Colonia Menonita Belize II, David Peters Dyck de
las Colonias Menonitas Las Piedras II y el Cerro; y, Franck Peters Schmidt de
la Comunidad Santa Rosa; recurso que fue rechazado por Auto Definitivo de 15 de
julio de 2022, cursante a fs. 590 a 592 de obrados.
I 3.2.
Mediante memorial cursante de fs. 338 a 345 de obrados, Eulogio Núñez Aramayo, Director
Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA). Solicita se declare improbada la
demanda dejándose firme y subsistente la Resolución Suprema 26204 de 26 de
diciembre 2019, con los mismos argumentos de la contestación presentados por el
co demandado Presidente de Estado Plurinacional de Bolivia en su memorial
presentado de fs.194 a 202 de obrados.
I 3.3. Jabob
Wiebe Martens de la Colonia Menonita Belize II, David Peters Dyck de las
Colonias Menonitas Las Piedras II y el Cerro; y, Franck Peters Schmidt de la
Comunidad Santa Rosa, en su condición de terceros interesados fueron
notificados conforme cursa de fs. 560 a 561 y vta. de obrados, sin que respondan
a la demanda.
I.3.4. Mediante
memorial cursante a fs. 693 y vta. de obrados, se apersona la Procuraduría General del Estado, representado
legalmente por Zulma Mariela Durán Sandoval Cruz Pimentel, Directora
Departamental de Chuquisaca y Rolando Cruz Pimententel, en virtud el memorándum
de designación N°101/2020, quienes anuncian el seguimiento al litigio, teniendo
en cuenta que los intereses ligados suponen una posible afectación a los
intereses del Estado.
I.3.5.
Mediante memorial de subsanación cursante de fs. 684 de obrados, se apersona como control social a Silverio Choque
Condori, Secretario de Actas de la
Federación de Comunidades interculturales Productoras Agropecuarias Santa Cruz.
I.4.1. Auto de admisión
Mediante Auto de 17 de
febrero de 2021, cursante a fs. 80 y vta. de obrados, se admitió la demanda
contenciosa administrativa que impugna la Resolución Suprema 26204 de 26 de
diciembre de 2020, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho,
corriéndose en traslado a las autoridades demandadas, para que dentro del plazo
establecido por ley contesten la demanda; y de conformidad al art. 115.II y
119.II de la Constitución Política del Estado, se notificó a Benjamín Saúl
Rosas Ferrufino, en su calidad de Rector de la Universidad Autónoma Gabriel
René Moreno, al Director Nacional a.i. del INRA, Jacob Wiebe Martens de la
Colonia Menonita Belize II; David Peters Dyck de las de las Colonias Menonitas
las Piedras II y el Cerro; Frank Peters Schmidt de la Comunidad de Santa Rosa,
en calidad de terceros interesados.
I.4.2. Réplica y dúplica
Mediante memorial de fs. 352
a 364 de obrados, la parte actora hizo uso del derecho a réplica, respecto a la contestación de la demanda efectuada por el
codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y respecto a la
contestación del codemandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras y de fs.
371 a 386 de obrados, donde reiteró los argumentos de su demanda y
petición.
Que, la autoridad
codemandada, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, mediante memorial
cursante de fs. 409 a 410 vta. de obrados, inicialmente remitido vía Buzón
Judicial, cursante de fs. 407 a 408 vta. de obrados, presentó dúplica, ratificándose in extenso en el
memorial de contestación; de la minuciosa revisión de obrados, no se constata
que el ministro de Desarrollo Rural y Tierras, hubiera ejercido su derecho a la
dúplica.
I.4.3. Decreto de autos para sentencia y sorteo
A fs. 698 de obrados, cursa
decreto de autos para sentencia de 12 de enero de 2023; a fs. 704 de obrados,
cursa decreto de 28 de febrero de 2023, de señalamiento de sorteo de expediente
para el día 01 de marzo de 2023, habiéndose realizado el mismo conforme consta
a fs. 708 de obrados.
I.5. Actos procesales relevantes
I.5.1. De la
revisión y compulsa de los antecedentes del proceso de saneamiento
correspondiente al predio “Yabaré”, se tienen los siguientes
actos procesales en sede administrativa:
I.5.1.1. De fs. 2664 a 2693 (cuerpo 14), cursa en original el Expediente Agrario N° 31229 “B” de reposición, del predio “Yabaré”, proceso agrario que cuenta con Testimonio franqueado por la Secretaría de la Subsecretaría de Asuntos Campesinos, de los siguientes actuados: Sentencia de 10 de enero de 1974, a través del cual el Juez Agrario Móvil Segundo de Santa Cruz, dotó 19200.1347 ha a favor de la Universidad Boliviana Gabriel René Moreno, Auto de Vista de 8 de mayo de 1974, que aprueba la Sentencia, Resolución Suprema N° 191933 de 30 de enero de 1980, que aprueba el Auto de Vista.
I.5.1.2. De
fs. 4269 a 4270 (cuerpo 22), cursa Ficha Catastral de 6 de septiembre de 2017,
se registra 917 bovinos y 23 equinos, correspondiente al predio Yabaré.
I.5.1.3. De
fs. 4271 a 4276 (cuerpo 22), cursa Acta
de Apersonamiento y Recepción de Documento del predio Yabaré.
I.5.1.4. De
fs. 4547 a 4550 (cuerpo 23), cursa Formulario Adicional Áreas o Predios en
Conflicto (art. 272 del D.S. N° 29215).
I.5.1.5. De
fs. 4581 a 4618 y de fs. 4623 a 4629 (cuerpos 23 y 24), cursan Fotografías
de Mejoras, correspondiente
al predio Yabaré.
I.5.I.6. De fs. 4619 a 4622 (cuerpo 24), cursa Croquis y Ubicación del Registro de Mejoras, del predio “Yabaré”, que registra: Corral de 2010; corralones (2) de 2009; tanques (2) de 2009; casas (4) de 1990, 2009 y 2010; albergue estudiantil de 2011; pozo de agua de 2015; atajados (2) de 2008 y 2011, pasto cultivado (4) de 1993; cultivo de sorgo de 1993; barbecho (2) de 1993, bebederos (3) de 2016, 2010 y 2016; camino interno de 1990; cultivo de trigo (3) de 1993; vivienda (2) de 1992 y 2010; potrero de 1992; tablón (30) de 1994; área desmontada de 1994 y campo deportivo de 2008.
I.5.1.7. A
fs. 4641 (cuerpo 24), cursa Acta de Conteo de Ganado, que registra 917 bovinos y 23 equinos,
correspondiente al predio Yabaré.
I.5.1.8. De
fs. 4642 a 4645 (cuerpo 24), cursa Formulario de Verificación FES de Campo de 6 de septiembre de 2017, del predio
Yabaré que registra 917 bovinos y 23 equinos, en actividad agrícola se verifica
cultivo de trigo y sorgo, pastizales cultivados y como mejoras consigna casa,
corrales, bretes, corralón de alambre, canchas deportivas, albergue
estudiantil, en el ítem de observaciones se registra otra mejoras: Dos tanques
de agua, sobre 13 metros, pozo de agua perforado sobre 4 metros, dos atajados
sobre una superficie de 1100 metros, un área de barbecho sobre 746 metros,
bebederos de material sobre 15 metros, tablones sobre una superficie de
731.2500 ha, desmontados por la Universidad el año 1994.
I.5.1.9. De fs. 4276 a 4277 (cuerpo 22), cursa copia simple del Certificado de Emisión de Título Ejecutorial, e Informe UTC N° 0099/2016 del 25 de febrero de 2016, que certifican revisada la base de datos de Títulos Ejecutoriales del ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, se encuentra registrada la emisión del Título Ejecutorial individual N° 705863, emitido a favor de la Universidad Boliviana G. R. Moreno, respecto del predio “Yabaré” con una superficie de 19200.1347 ha;
I.5.1.10. A
fs. 4278, cursa Folio Real con matrícula N° 7.05.1.02.0000947, que registra el
Asiento N° 1 a Universidad Boliviana Gabriel René Moreno en 06 de
febrero de 1980.
I.5.1.11. De fs. 4279 a 4343 (cuerpo 22), cursan en copias simples antecedentes y Resoluciones Administrativas emitidas por la ABT, que aprueban el Plan de Ordenamiento Predial – POP de 16 de junio de 2017 y el Plan General de Manejo Forestal – PGMF de 02 de agosto de 2017, respecto del predio “Yabaré”.
I.5.1.12. A fs. 13656, cursa Ficha
de Cálculo de Función Económico Social, del predio “Yabaré”, que establece el
cumplimiento de la FES en un 53.04%, es decir, en 9864.8603 ha, en el acápite “I.- Sugerencias y Observaciones”, se
aclara “las superficies del inciso “H” de
la presente planilla no define derecho propietario, su confirmación o
modificación se sujetará al análisis legal y técnico”.
I.5.2. De la
revisión y compulsa de los antecedentes del proceso de saneamiento
correspondiente al predio “San Hilarión”, se tienen los
siguientes actuados procesales en sede administrativa:
I.5.2.1. De
fs. 4826 a 4827 (cuerpo 24), cursa Ficha Catastral de 6 de septiembre de 2017,
en el cual se registra 148 bovinos y 2 equinos. En la casilla de observaciones
indica: “Durante los días del plazo
establecido para relevamiento de información en campo, en el área del polígono
N° 319, se observó en el predio “San Hilarión”, se realizaron ciertas
modificaciones como ser: una zanja que rodea casi la totalidad del perímetro
del predio y atajados, realizados con retroexcavadora. En la verificación y
conteo de ganado en el predio “San Hilarión”, asimismo señala que se logró
constatar que la totalidad del ganado bovino, además de la marca identificada
en la Ficha Catastral se encuentra con contramarcas.
I.5.2.2. De
fs. 4827 a 4960, fotocopias del Testimonio del Trámite Agrario de Dotación de
San Hilarión, Sentencia de fecha 29 de Julio de 1974; Auto de Vista de 26 de
febrero de 1975; Resolución Suprema N° 178184 de 19 de Septiembre de 1975; Acta
de Posesión real y definitiva N° 770 de 27 de Octubre de 1975; Registro de la
propiedad rustica; Título Ejecutorial Individual N° 663753 del ex fundo San
Hilarión de fecha 15 de enero de 1976; Tarjeta de Propiedad Inmueble predio San
Hilarión; Certificación del IGM de 17 de Octubre de 1994; Folio Real N° 5364240
de Registro en Derechos Reales del predio San Hilarión; Testimonio del Proceso
de Declaratoria de Herederos de 05 de Agosto de 2009; Folio Real de DDRR con
Matricula N° 7.11.2.03.0003153, del predio denominado San Hilarión; Certificado
de Continuidad de Posesión; Certificado de Socio del predio “San Hilarión”;
Certificado Oficial de Vacunación contra la Fiebre Aftosa Gestión 2010, 2011,
2012, 2016 y 2017; Autorización para la venta de Vacuna Antiaftosa; recibo de
Asogapa; Actuado del proceso penal iniciado por el predio San Hilarión en
contra de la Universidad; Solicitadas publicado en el periódico; Copias del
Proceso Interdicto de Retener la Posesión planteado por U.A.G.R.M., en contra
de Ana Delia Hidalgo C., y otros;
Copias del Auto de Vista de
09 de agosto de 2013, del proceso por los delitos de Despojo; Alteración de
Linderos y Perturbación de Posesión, seguido por U.A.G.R.M. en contra de Ana
Delia Hidalgo Claros, Copias del Auto Supremo N° 113/2014-RRC de 11 de abril de
2014, Recurso de Casación planteado por Ana Delia Hidalgo Claros; del proceso
seguido por la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno por los Delitos de
Despojo y otros contra Ana Delia Hidalgo Claros; Copias de la Sentencia
Agroambiental Nacional S1a N° 09/2014 de 31 de marzo de 2014,
demanda planteada por la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno demandada Ana
Delia Hidalgo Claros, proceso Nulidad de Título Ejecutorial.
I.5.2.3. A
fs. 4969 (cuerpo 25), cursa Acta de Conteo de Ganado, que registra 148 bovinos y 2 equinos. Se aclara que, la totalidad del ganado
se encuentra con contramarcas.
I.5.2.4. De fs. 4970 a 4972 (cuerpo 25), cursa Formulario de Verificación de Campo, que registra 148 bovinos y 2 equinos; en la actividad agrícola, se verifica: Sorgo y trigo; como mejoras consigna: Casa, corrales y galpones.
I.5.2.5. De
fs. 4959 a 4961 (cuerpo 25), cursan Certificados de Posesión de 06 de septiembre
de 2017, emitido por Rosa
Mercado de Parado Corregidora de la 2da. Sección de la provincia de Chiquitos
del departamento de Santa Cruz, que certifican la posesión de Ana Delia Hidalgo
Claros y copropietarios a partir de 29 de julio de 1974; y la Declaración
Jurada de Posesión Pacífica del Predio, que registra como fecha de
posesión el año 1974.
I.5.2.6. De
fs. 4973 a 4974 (cuerpo 25), cursan Registro de Mejoras y Ubicación de las Mejoras, que registra: Vivienda (1) con data de 1990; galpón (1); Cultivo
de sorgo, trigo y otros (6) área preparada, corrales de madera (2017), Atajados
(2017), tanque elevado (2000), corral (2017), potrero (1992) dos áreas.
I.5.2.7. De
fs. 4975 a 4988 (cuerpo 25), cursan Fotografías de Mejoras.
I.5.2.8. A
fs. 13657 (cuerpo 69), cursa Ficha de Cálculo de Función Económico Social, del predio “Hilarión”, establece
que el mismo cumple la FES en un 100%, es decir, en 1677.7835 ha, en el acápite
“I.- Sugerencias y Observaciones” se
aclara “la principal actividad agrícola.
Cumple con la FES y se sugiere consolidar el tipo de propiedad como Empresa las
superficies en el inciso H de la presente planilla, no define derecho
propietario, su confirmación o modificación se sujetará al análisis legal y
técnico”.
I.5.2.9. De
fs. 4988 a 4992 (cuerpo 25), cursa Formulario Adicional Áreas o Predios en
Conflicto (art. 272 del D.S. N° 29215).
I.5.3. De la
revisión y compulsa de los antecedentes del proceso de saneamiento, entre
otros, de los predios “Yabaré” y “San Hilarión”, se tienen
los siguientes actos procesales relevantes:
I.5.3.0. De
fs. 13734 a 13757 (cuerpo 70) cursa Informe Técnico DDSC-COI INF. N° 373/2018
de 16 de agosto de 2018, de análisis multitemporal correspondiente al predio “San
Hilarión”, en cuyas conclusiones establece textualmente: “… El predio SAN HILARIÓN, se analizó la información recopilada en campo
atreves de los formularios del registro y croquis de mejoras, en donde se
realiza el ploteo de las coordenadas que se encuentran en el registro de
mejoras en un mosaico digital. Sobreponiendo con las imágenes satelital
En la visualización de las imágenes Satelitales
landsat de los años 1996,2000, 2005, 2009, 2011, 2013, y 2017con la cobertura
del predio SAN HILARIÓN, se visualiza actividad antrópica Se identifica mejoras
después de la Resolución de inicio de Procedimiento DDSC RA NRO 0112/2011 DE 23
de mayo del 2011 donde se dicta MEDIDAS PRECAUTORIAS
Es importante considerar que las imágenes satelitales
LANDSAT-TM escena 230/072 tienen una resolución espacial de 30*30 mts. (900
mt2) Lo cual, dificulta a simple vista apreciar las aéreas o superficies de
infraestructura pequeñas como ser vivienda, corrales, Brete que se encuentran
registradas en las fichas de registro y croquis de mejoras levantadas durante
el relevamiento de información en campo. Los datos consignados en el presente
informe no son definitivos de derechos; si no hasta la dictación de la
Resoluciones Finales, de conformidad al Art. 298 Parágrafo II) del Reglamento
de la ley 1715 aprobado mediante D.S. Nº 29215 de fecha 3 de agosto del 2007.
5.- RECOMENDACION
En consecuencia, se sugiere considerar el presente
informe para su evaluación, durante el desarrollo de la actividad de
elaboración de informes en conclusiones.”
I.5.3.1. De fs. 13806 a 13857
(cuerpo 70), cursa Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) Titulado, de 21 de agosto de 2018, que, en
cuanto a la valoración del cumplimiento de la FES, en el acápite 7, estableció
lo siguiente:
“Valoración y Evaluación a documentos presentados y la
verificación del cumplimiento de la FS o FES de predios acumulados” (fs. 13836); 7.1
En relación al predio “Yabaré”, señala: “a)
En el procedimiento de relevamiento de información de campo (…) se verificó el
cumplimiento de la función económica social, se levantó Acta de Conteo de
Ganado que consigna 917 cabezas de ganado bovino mayor, 23 equinos, (…)
conforme a esta relación la Universidad cumple en actividad ganadera en la
superficie de 4700 ha (…) asimismo en el Formulario de VERIFICACION FES DE
CAMPO, en actividades y áreas efectivamente aprovechadas, como producto
agrícola consigna cultivo de trigo la superficie de 1411 ha cultivo de sorgo
25.0000 ha y 693.0000 ha de pastizales cultivados, haciendo un total de
superficie efectivamente aprovechada actividad agrícola de 2129 ha mas el
conteo de ganado mayor bobino y equino como carga animal, cumple en actividad
ganadera la superficie de 4700 ha ambas actividades de áreas efectivamente
aprovechadas ganadera-agrícola hacen un total de superficie de 6829 ha, su
proyección de crecimiento de la superficie efectivamente aprovechada del predio
es 8877.7000 ha más la suma de infraestructura y otras mejoras la sup. 35.9384
ha y barbechos o área en descanso la sup. 746.2500 ha, glosado en relación a
las áreas cumplidas queda confirmado la superficie total a reconocer de
9659.8884 ha como cumplimiento de la Función Económico Social (…)”.
Asimismo, dicho acápite
refiere el análisis legal a los expedientes agrarios y sobrepuestos al predio
“Yabaré”, entre ellos, identifica al predio “San Hilarión” con una
sobreposición 98,32%.
Por otra parte, con relación
al predio “San Hilarión”, el referido
Informe en Conclusiones (fs. 13838), se señala:
“…se procede a la valoración del cálculo de la Función
Económica Social del predio en relación a los siguientes actuados:
1).-En las actividades de relevamiento de información
en gabinete e Informe en conclusiones, procedió la valoración de la
documentación adjuntada y al cálculo de la FES aspecto relevante en el
saneamiento como ser la superficie levantada de 1,677.7835 Has. a favor del
predio SAN HILARIÓN, según formulario Acta de Conteo
de Ganado, consigna y establece como ganado mayor 148 cabezas de ganado bovino y 2 Equinos, tomando en
cuenta el parámetro regulado y establecido en Disposición Transitoria Séptima
de la Ley 1715 como carga animal a predios con actividad ganadera la relación
de 5 hectáreas de superficie por cabeza de ganado mayor, conforme a esta
relación su actividad ganadera del
predio seria en la superficie de 750 Has., en casillero de
Observaciones.-indica además dé la marca conocida el ganado se encuentra
marcado con diferentes marcas; asimismo en el Formulario de VERIFICACION FES DE CAMPO, en
Actividades y Área Efectivamente Aprovechadas, como producto agrícola consigna
cultivo de Sorgo la superficie de 120.3479 Has, Cultivo de Trigo superficie de 419.7890 Has. y de pastizales cultivados la superficie de 103.3480 Has. Sumadas estas superficies es el cumplimiento de la
Función Económica Social, conforme a la superficie mensurada a favor del predio
San Hilarión.
2).-En el desarrollo del relevamiento de
información de campo los beneficiarios del predio San Hilarión, aportaron
documentos de antecedentes agrarios de derecho propietario que arman tradición
agraria en base a Testimonio extraído de las piezas principales relativo al
expediente N° 33459 denominado SAN HILARIÓN, con Sentencia de fecha 29 de julio
del 1974, Auto de Vista de fecha 26 de febrero del 1975, según Acta de Posesión
Real y Definitiva se tomó posesión al Sr. Manuel Hidalgo Fuentelsaz, del fundo
rustico denominado SAN HILARIÓN en el año 1975, y según Informe de
Certificación de emisión de Títulos Ejecutoriales, se emitió la Resolución
Suprema N° 178184 de fecha 19 de septiembre del año 1975 y la emisión de su Título Ejecutorial N° 663753 de
fecha 15 de enero del año 1976 con una superficie de 1,687.5000.- Has.
Ubicado en el Canto Saturnino Saucedo,
Provincia Ñuflo de Chávez del
departamento de Santa Cruz, ‘realizando una revisión exhaustiva a los años de
proceso de dotación de los predios Yabaré-San Hilarión, la Universidad fue
dotada mediante Resolución del año 1980, según Acta de posesión habría tomado
posesión en el mismo año y su título ejecutorial emitido en el año 1981, es
decir 5 años después de haberse emitido la Resolución Suprema, posesión
definitiva y después de 6 años del título ejecutorial del predio San Hilarión
además según informe de emisión de títulos ejecutoriales seria en el cantón
Saturnino Saucedo provincia Ñuflo de Chávez’.
3).- Como documentación aportada por los
beneficiarios cursa en antecedentes Testimonio Relativo al proceso Voluntario
sobre Declaratoria de Herederos, en el que se resuelve declarar Herederos
Ab-Intestato a los señores: Ana Delia Claros Vda. De Hidalgo, Sarah Lourdes
Hidalgo Claros, Carlos Manuel Ángel Hidalgo Claros, Ana Delia Hidalgo Claros y
Ramiro Mauricio Hidalgo Claros, Declarado herederos en lo pro-indiviso de todos
los bienes; acciones y derechos al fallecimiento de esposo y padre: Manuel
Gastón Hidalgo Fuentelsaz, con este documento habría entrado en posesión del
predio San Hilarión.
En su acápite 14, estableció:
“Conflicto de derecho por sobreposición
sobre el predio Yabaré. En relación al predio San Hilarión” (fs. 13846 a
13848 cuerpo 70), señala: “…el Tribunal
Agroambiental en sus análisis en la Sentencia Agroambiental Nacional S1° N°
09/2014 de fecha 31 de marzo de 2014, en su parte considerativa, el Tribunal
hace una relación de fechas de dotación titulación de ambos predios advirtiendo
con meridiana claridad que la dotación efectuada a favor del predio San
Hilarión es diferente de la que fue dotada al predio Yabaré, por tener
superficie distinta y sobre todo por estar ubicado en cantones y provincias diferentes,
el predio YABARÉ, estaría ubicado en el cantón El Cerro y Provincia Chiquitos y
el predio SAN HILARIÓN ubicada en el cantón Saturnino Saucedo y Provincia Ñuflo
de Chávez;
En base a la Jurisprudencia establecidas por el
Tribunal Agroambiental SAN S1° N° 09/2014 Y Auto Supremo N° 113/2014-RRC,
asimismo del estudio análisis minuciosamente realizado a los antecedentes en
relación a los tramites agrarios de dotación del año 1974, se llega a las
siguientes conclusiones:
1er. Elemento, conforme a los antecedentes cursan en
carpetas de saneamiento, en fecha 10 de enero de 1974, se Declara PROBADA la
demanda mediante Sentencia de dotación a favor de la Universidad Autónoma
Gabriel René Moreno, sobre la superficie de 19200.1347 hectáreas, de tierras
baldías ubicadas en el cantón El Cerro, provincia Chiquitos; sin embargo, en
forma posterior en fecha 29 de julio de 1974 se emitió sentencia de dotación a
favor del señor Manuel Hidalgo Fuentelsaz.
La extensión de 1687.5000 hectáreas, de tierras
baldías (…) el Informe Técnico TADTEG N° 005/2014 emitido por el Especialista
Geodesta del Tribunal Agroambiental según la ex Comlit, el predio Yabaré
estaría sobrepuesto en dos provincias, advirtiendo la dotación efectuada del
predio San Hilarión estaría ubicado en cantón y provincia diferente a la del
predio Yabaré, por lo tanto si el expediente agrario dio lugar sentencia y
título ejecutorial establece fue dotado el predio San Hilarión en el cantón
Saturnino Saucedo provincia Ñuflo de Chávez, de ubicación diferente al de
Yabaré, conforme a esta verdad material, el Título ejecutorial No. 663753
conjuntamente al expediente N° 33459, estaría afectado con vicio de nulidad
absoluta de conformidad al Art. 321 inciso c) del D.S. N° 29215)".
2do. Elemento.-respecto al cumplimiento de la FES, no
es menos cierto al fallecimiento del señor Manuel Hidalgo Fuentelsaz
beneficiario inicial del predio denominado SAN HILARIÓN según Título
Ejecutorial No. 663753, la señora Ana Delia Hidalgo Claros, hija, madre y
hermanos herederos, mediante una resolución judicial toma posesión del predio
San Hilarión, en el año 2009, hasta ese momento el área del título ejecutorial
del predio San Hilarión se encontraba sin cumplimiento de la función económica
social, que conforme a procedimiento y actividades para mantener subsistente un
título necesariamente se debe ejercer la FES de forma continuada y de la
posesión pacífica y permaneciendo el cumplimiento de la función económica
social, en síntesis sin el cumplimiento de estos dos principios ineludibles
cumplimiento "sine qua non" en materia agraria, se encontraría
afectado el título ejecutorial con nulidad absoluta, transgrediendo a los
artículos 393 397 de la Constitución Política del Estado, a los Arts. 320, 321,
334 del Decreto Supremo N° 29215; riesgo del caso concreto, con todo sus
alcances de conformidad al Art. 10 parágrafo II del D.S. N° 29215, medidas de
seguridad que inmoviliza al área del polígono 180 antes actualmente polígono
319, que involucra de manera general a los predios con proceso de saneamiento
en el área; no se cumplió con las medidas impuestas se trasgredió a las mismas
después de las verificaciones in situ en el área, producto de aquello se
notificó con las Intimaciones correspondientes a los predios, a los
beneficiarios de los predios Comunidad Campesina Santa Rosa, San Hilarión, a la
Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios Campesinos Colonia Menonita
Belize II y a las Colonias Menonitas Las Piedras II y El Cerro, como se puede
advertir el incumplimiento por los beneficiarios de los predios antes
mencionados las normas que fueron impuestas con el fin de garantizar y concluir
el saneamiento en el área. Asimismo considerando la primacía de Bienes y
Recursos del Estado establecido en el Art. 339 parágrafo II indica, Los bienes
de patrimonio del Estado y de las Entidades Públicas constituyen propiedad del
pueblo boliviano inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable, no
puede ser empleados en provecho particular alguno y de conformidad al Art. 3°
(CARACTER SOCIAL DEL DERECHO AGRARIO) en su inciso d) del D.S. N° 29215
establece, en la resolución de controversias, ante la igualdad de elementos
objetivos probatorios, prevalecerá la función social respecto de la función
económica social y el bienestar e interese colectivo frente al bienestar
individual, por los argumentos y fundamentados up supra expuestos no
corresponde reconocer derecho alguno al predio San Hilarión, en el área que
corresponde al predio Yabaré.
Con referencia, 3er. Elemento.- (…) Asimismo
considerando la primacía de Bienes y Recursos del Estado establecido en el Art.
339 parágrafo II indica, Los bienes de patrimonio del Estado y de las Entidades
Públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano inviolable, inembargable,
imprescriptible e inexpropiable, no puede ser empleados en provecho particular
alguno y de conformidad al Art. 3° (CARACTER SOCIAL DEL DERECHO AGRARIO) en su
inciso d) del D.S. N° 29215 establece, en la resolución de controversias, ante
la igualdad de elementos objetivos probatorios, prevalecerá la función social
respecto de la función económica social y el bienestar e intereses colectivos
frente al bienestar individual, por los argumentos y fundamentados up supra
expuestos no corresponde reconocer derecho alguno al predio San Hilarión, en el
área que corresponde al predio Yabaré”.
En ese sentido, en el acápite
17. “Conclusiones y Sugerencias”, 4
(fs. 13851), respecto del predio
“Yabaré”, concluye que, se verificó el cumplimiento de la Función Económico
Social, por parte de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno,
correspondiendo otorgarle el Título Ejecutorial Individual y sugiere se emita
Resolución Suprema Anulatoria del Título Ejecutorial N° 705863, con expediente
Agrario N° 31229 y reconocer Vía Conversión la superficie de 18597.3856 ha.
Con relación al predio “San Hilarión”, en el precitado acápite 17, en
su numeral 5 (fs. 13852), indica: “…
5°.-Se sugiere declarar la Nulidad del Título Ejecutorial Individuales N°
663753, conjuntamente el tramite agrario expediente No. 33459 correspondiente
al predio denominado San Hilarión, emitido con base a la Resolución Suprema de
Fecha 19/09/19759, por haberse identificado los siguientes vicios 1er. según
Sentencias Agrarias la fecha de dotación del predio San Hilarión, seria
posterior de la fecha dotada al predio Yabaré, 2do. Y según Sentencia SAN S1 N°
09/2014 de fecha 31/03/2014, en el análisis en su parte considerativa, las
ubicaciones de cantones y provincias serian diferentes, Yabaré, seria en el
Cantón el Cerro y en la provincia Chiquitos, y la ubicación del predio San
Hilarión seria en el Cantón Saturnino Saucedo y provincia Ñuflo de Chávez y por
incumplimiento de la FES, por las consideraciones expuestas y de conformidad a
lo previsto por los artículos 339 parágrafo II, de la Constitución Política del
Estado, los artículos 320 y
321 del Reglamento 29215…”
Finalmente, en el acápite “19. Conclusiones y Sugerencias”,
numeral 9 (fs. 14909 y 14910 cuerpo 75), Informe DDSC-RE-INF. N° 903/2019,
indica: “5.-Se sugiriere
Disponer de ANULAR el Título Ejecutorial Individual
con antecedentes en la Resolución Suprema N° 191933 de Fecha 30 de enero de
1980, correspondiente al expediente agrario de Dotación No. 31229 denominado
YABARÉ, por identificarse vicios de nulidad relativa de conformidad al artículo
320 del D.S.29215, vicio referido queda subsanado con el cumplimiento de la
función económica social se sugiere dictar Resolución Suprema VIA CONVERSION y
ADJUDICACION otorgar nuevo Título Ejecutorial Individual a favor de su actual
Titular derivado sobre el predio ubicado en los municipios Pailón y Cuatro
Cañada, provincias Chiquitos y Ñuflo de Chávez, todo ello de conformidad a los
artículos 339 parágrafo II, 393, 397 y 410 parágrafo II de la Constitución
Política del Estado; artículo 2, 64, 66 y 67 parágrafo Il numeral 1 de la ley
1715 de fecha18 de octubre de 1996 modificada por la Ley 3545 de fecha 28 de
noviembre de 2006, artículos 320, 322, 331, 331 parágrafo I inciso b), 333 y,
arts. 341 parágrafo Il inciso b), 343 y 396 parágrafo III inciso c), del
Decreto Supremo No. 29215…”
“6°-Se sugiere declarar la Nulidad del Título
Ejecutorial Individuales N° 663753, conjuntamente el trámite agrario expediente
No. 33459 correspondiente al predio denominado SAN HILARIÓN, emitido con base a
la Resolución Suprema No. 178184 de Fecha 19/09/1975, por haberse identificado
los siguientes vicios de nulidad absoluta de conformidad a los …”
“7°.- En consecuencia se sugiere declarar la
ilegalidad de la posesión, del predio denominado SAN HILARIÓN, sobre en la superficie
de 1677.9938 ha (UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE HECTAREAS CON NUEVE MIL
NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS), "por afectar derechos
legalmente constituido protegido como Bienes de Patrimonio del Estado y de
Identidad Publica", de conformidad al Art. 339 parágrafo II. Establece los
bienes del Estado y de entidades públicas son inviolables, inembargables; no
podrán ser empleados en provecho particular alguno, y segundo; asimismo por
encontrarse sobrepuesto en área dotado con fecha anterior a favor del predio
YABARÉ notoriamente se evidencia que la fecha de dotación de San Hilarión es
posterior que la del predio Yabaré, En estricta aplicación a lo establecido al
Art. 339 párrafo II de la CPE; refiere que el patrimonio del Estado y de las entidades
públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable,
imprescriptible e inexpropiable; no podrán ser empleados en provecho particular
alguno, Interpretándose la Ley cuando se refiere la inviolabilidad de la
propiedad significa el dominio absoluto sobre un bien el derecho de propiedad
en este caso del predio Yabaré es de dominio del Estado, de conformidad a lo
dispuesto en los artículos 334, 453 y 454 del Decreto Supremo N° 29215, son
aplicables para los predios identificados sobrepuestos con ilegalidad de la
Posesión sobre patrimonio del Estado, y de conformidad al artículo 304 inciso
i) del Decreto Supremo N° 29215”.
I.5.3.2. De
fs. 14394 a 14411 (cuerpo 72 y 73), cursa Informe Técnico – Legal JRLL-SCE-INF-SAN N°
679/2018 de 23 de octubre de 2018,
de Control de Calidad del proceso de saneamiento del predio “Yabaré” y otros.
I.5.3.3. De fs. 14833 a 14866
(cuerpo 75), cursa Informe Técnico Complementario Relevamiento de Información en Gabinete
DDSC-R.E. – INF N° 902/2019 de 23 de octubre de 2019, emitido por el INRA Departamental
Santa Cruz, con Referencia: Informe Complementario de Relevamiento de
expedientes en Gabinete al Informe DDSC-COI INF. 371/2018 de 27 de marzo de 2018, de relevamiento de expedientes.
I.5.3.4. De fs.
14867 a 14915 (cuerpo 75), cursa Informe Técnico – Legal Complementario
DDSC-RE-INF. N° 903/2019 de 23 de octubre de 2019, emitido por el INRA Departamental Santa Cruz, realiza el
siguiente análisis: “En base al análisis
y datos establecidas por el Tribunal Agroambiental SAN S1° N° 09/2014 y
conforme a estudio análisis minuciosamente realizado a los antecedentes de los
predios en relación a los tramites agrarios de dotación del año 1974, se llega
a las siguientes conclusiones; Que, en fecha 10 de enero de 1974 el Juez
Agrario emite Sentencia de dotación a favor de la Universidad Autónoma Gabriel
René Moreno, sobre la superficie de 19200.1347 hectáreas, de tierras baldías
ubicadas en el cantón El Cerro, provincia Chiquitos; sin embargo, en forma
posterior después de 5 meses en fecha 29 de julio de 1974 recién se emitió
sentencia de dotación a favor del señor Manuel Hidalgo Fuentelsaz, la extensión de 1687.5000 hectáreas, de
tierras supuestamente baldías, de la relación efectuadas deriva su ubicación
con toda claridad de su expediente agrario es en el Cantón Saturnino Saucedo,
provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, de la relación
realizada necesariamente implica considerar dos aspectos, primero.-la dotación
de tierras baldías a favor predio Yabaré de la Universidad se realizó con
anterioridad a la fecha de dotación predio San Hilarión, constituyéndose de un
mejor derecho sobre este por ser el primer dotado en el área, segundo.- aspecto
que merece el siguiente análisis, sobre la ubicación de los predios en los
expedientes de dotación de Yabaré y San Hilarión, se evidencia con meridiana
claridad según Sentencia Agroambiental que ambos predios estarían ubicados en
diferentes lugares y con diferentes superficies, bajo este parámetro no hay tal
sobreposición de expedientes del predio San Hilarión al predio Yabaré estaría
ubicado en otro zona, corroborado el
análisis realizado con medios probatorios idóneos y pertinentes como es en la
Sentencia SAN S1a N° 09/2014, basado en el Informe Técnico TA-DTEG
N° 005/2014 emitido por el Especialista Geodesta del Tribunal Agroambiental
según la ex Comiit, concluye el predio Yabaré estaría sobrepuesto en dos
provincias, advirtiendo la dotación efectuada del predio San Hilarión estaría
ubicado en cantón y provincia diferente a la del predio Yabaré,”.
I.5.3.5. De
fs. 15626 a 15648 (cuerpo 79), cursa Informe Técnico – Legal JRLLSCS-INF-SAN No
738/2019 de 13 de diciembre de 2019, emitido por La Unidad de Jefatura
Región Llanos, dependiente de la Dirección General de Saneamiento y Titulación
del INRA Nacional.
I.5.4. De fs. 4953 a 4956 vta., cursa fotocopia de la SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 09/2014, 31 de marzo “De otro lado, si bien actualmente se presenta una sobreposición entre ambos predios en un 84,30% según Informe Técnico TA-DTEG N° 005/2014 de fs. 575 a 577, emitido por el Especialista Geodesta del Tribunal Agroambiental, no es menos evidente que por los datos expresados en dicha información en sentido de que el predio "Yabaré" según la exComlit estaría sobrepuesto a dos provincias, relacionado con la resolución emitida por el Juez Agrario Móvil Quinto que testimoniado cursa de fs. 119 a 124 vta. de los antecedentes de dicho predio, se desprende que el predio "Yabaré" fue sometido a mensura, replanteo y deslinde a pedido de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno en el año de 1991, o sea, con posterioridad a la dotación y extensión del Título Ejecutorial N° 705863 de la mencionada Universidad que data del 16 de octubre de 1981 y de la dotación y extensión del Título Ejecutorial N° 663753 de Manuel Hidalgo Fuentelsaz que data del 15 de enero de 1976, originando cambios en cuanto a la extensión y ubicación del predio de la nombrada Universidad con relación a la que fue dotada y titulada primigeniamente en esa oportunidad, conforme se desprende de la resolución de 16 de diciembre de 1991 trascrita en el referido testimonio, que por ser actuaciones posteriores a las dotaciones y titulaciones de referencia, no enervan la jurisdicción y competencia con que actuaron legalmente las autoridades agrarias de esa época en la tramitación, dotación y titulación del predio "San Hilarión".
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS
Que, de la relación del proceso contencioso administrativo, conforme los argumentos de la demanda, contestación, la réplica y la dúplica, a ese efecto, se desarrollarán los siguientes temas: 1. La naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo; 2. La finalidad del proceso de saneamiento; 3. De la antigüedad de la posesión y el cumplimiento de la Función Económico Social; 4. Del régimen de nulidades absolutas y relativas de antecedentes agrarios durante la ejecución del saneamiento de la propiedad agraria; 5. Del control de calidad, supervisión y seguimiento del proceso de saneamiento; y 6. Del caso en examen.
FJ.II.1. La naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo
Conforme a lo dispuesto por
el art. 189-3 de la CPE, es competencia del Tribunal Agroambiental, entre
otras, el conocer procesos contencioso administrativos, encontrándose facultado
para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas
en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que
son motivo de impugnación por el demandante, correspondiendo analizar a este Tribunal
si la resolución impugnada emergió de un debido proceso. El proceso contencioso
administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como
finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de
sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar la correcta
actuación de la administración pública, la cual debe enmarcarse en la Ley y en
el Estado Constitucional de Derecho, precautelando el interés común así como
los intereses y derechos legítimos de los administrados, cuando éstos son
lesionados o perjudicados.
FJ.II.2. La finalidad del proceso de saneamiento
El proceso de saneamiento,
conforme a lo establecido en el art. 64 de la Ley N° 1715, modificada
parcialmente por Ley N° 3545, establece que el mismo es “el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y
perfeccionar el derecho de propiedad agraria”.
Conforme lo dispuesto por el
art. 65 de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3501, de 19 de octubre de
2006 y la Ley N° 429, de 31 de octubre de 2013, se determina y faculta para que
el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, en coordinación con las
direcciones departamentales queda facultado para ejecutar y concluir el
saneamiento de la propiedad agraria, labor que debió ser concluido entre los
años 1996 a 2006, plazos que fueron ampliados para ejecutar dicho
procedimiento; en ese sentido, el art. 66.I.1 de la Ley N° 1715, dispone que el
saneamiento tiene, entre otras, las siguientes finalidades: “La titulación de las tierras que se
encuentren cumpliendo la función económico-social o función social definidas en
el artículo 2º de esta ley (…), aunque no cuenten con trámites agrarios que los
respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros,
mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación, según sea el
caso”.
Respecto al saneamiento de la
propiedad, del cual emergen las resoluciones finales de saneamiento, es
importante señalar que para el Estado Plurinacional de Bolivia, perfeccionar el
derecho de la propiedad agraria, es una de las finalidades de la Ley N° 1715
del Servicio Nacional de Reforma Agraria, parcialmente modificada por la Ley N°
3545 de Reconducción Comunitaria, conforme lo establecido en los arts. 64, 65,
66 y siguientes de la Ley N° 1715, y esto ocurre a través del proceso de
saneamiento de la propiedad y de esta manera, no sólo es regularizar el derecho
de propiedad agraria, sino sobre todo, que a partir de la regularización del
derecho, otorgar seguridad jurídica con la titulación de las propiedades
individuales y colectivas, de predios públicos o privados, a fin de promover el
desarrollo rural integral sustentable, en los términos establecidos por el art.
405 del Texto Constitucional, entre otros.
Este proceso se ejecuta a
todas las propiedades ubicadas en el área rural, que tengan antecedente agrario
(en Títulos Ejecutoriales o proceso agrario en trámite), sean subadquirentes o
que se encuentren ejerciendo una posesión que no cuenten con Título Ejecutorial
o estén en trámite agrario, que respalde su derecho propietario. En caso que
las mismas cuenten con Título Ejecutorial, previa verificación del cumplimiento
de la Función Social, se reconocerá el derecho de propiedad a la propiedad
individual o comunitaria, cuando así correspondiere y de esta manera cumplir
con lo establecido en la Constitución Política del Estado Plurinacional.
Asimismo, conforme establece la Ley N° 1715, en su art. 17, el Instituto
Nacional de Reforma Agraria, es una entidad pública descentralizada del
Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras (arts. 13 inc. s), 108 y 109 del D.S.
N° 29894 de 7 de febrero de 2009 y sus modificaciones), con Jurisdicción
Nacional, y es el órgano técnico ejecutivo encargado de dirigir, coordinar y
ejecutar las políticas establecida por el Servicio Nacional de Reforma Agraria.
El Instituto Nacional de
Reforma Agraria, es el único organismo responsable de planificar, ejecutar y
consolidar el proceso de reforma agraria en el país; en el marco de las
competencias exclusivas del nivel central del Estado, que es la de ejercer el
control de la administración agraria y catastro rural (art. 298.II.22, CPE) y
la política general sobre tierras y territorio, y su titulación, como
competencias privativas del nivel central del Estado (298.I.17, CPE); en tal
sentido, conforme lo determinado por los arts. 7 y 8 de la Ley N° 1715
modificada por la Ley N° 3545, concordante con el art. 172 numeral 27, en
relación con el art. 404 de la Norma Suprema, es atribución de la Presidenta o
del Presidente del Estado, ejercer la autoridad máxima del Servicio Boliviano
de Reforma Agraria y otorgar títulos ejecutoriales en la distribución y
redistribución de las tierras; siendo el Servicio Boliviano de Reforma Agraria,
la entidad responsable de planificar, ejecutar y consolidar el proceso de
reforma agraria y tiene jurisdicción en todo el territorio del país.
FJ.II.3. De la antigüedad de la posesión y el
cumplimiento de la Función Económico Social
FJ.II.3.1. Respecto a la posesión de predios agrarios:
La parte final del parágrafo
I del art. 399 de la Constitución Política del Estado del 7 de febrero de 2009,
establece que: “A los efectos de la
irretroactividad de la Ley, se reconocen
y respetan los derechos de posesión y propiedad agraria de acuerdo a Ley” (la negrilla es nuestra).
La Disposición Final Primera
de la Ley N° 1715, establece que: “Los
asentamientos y ocupaciones de hechos en tierras fiscales, producidas con posterioridad a la promulgación de esta
ley son ilegales y contravienen sus principios; por tanto, sus autores serán
pasibles de desalojo, con intervención de la fuerza pública si fuere
necesaria, a requerimiento de autoridad administrativa o judicial competente”
(las negrillas es nuestra).
De igual modo, la Disposición
Transitoria Octava de la Ley N° 3545 modificatoria de la Ley N° 1715, establece
que se constituyen en posesiones legales: “Las
superficies que se consideren con posesión
legal, en saneamiento, serán aquellas que, siendo anteriores a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la función social o la función
económico social, según corresponda,
de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o
reconocidos” (el subrayado y negrillas es nuestro).
De acuerdo al Reglamento
agrario de la Ley N° 1715 modificado por la Ley N° 3545, aprobado por D.S. N°
29215, de 2 de agosto de 2007, en su art. 309 (posesiones legales), establece
que: “I. Se consideran como superficies
con posesión legal, aquellas que cumplan lo previsto en la Disposición
Transitoria Octava de la Ley Nº 3545. Para fines del saneamiento tendrán la
condición jurídica de “poseedores legales”. La verificación y comprobación de
la legalidad de las posesiones se
realizará únicamente durante el relevamiento de información en campo. III. Para establecer
la antigüedad de la posesión también se admitirá la sucesión en la posesión, retrotrayendo la fecha de antigüedad
de la posesión al primer ocupante acreditado
en documentos de transferencias de mejoras o de asentamiento, certificadas por autoridades naturales o
colindantes. (el subrayado y
negrillas es nuestro).
Por su parte, el art. 310
(posesiones ilegales), señala: “Se
tendrán como ilegales sin derecho
a dotación o adjudicación y sujetas a desalojo previsto en este reglamento, las posesiones que sean posteriores a la promulgación de la Ley N° 1715; o cuando
siendo anteriores, no cumplan la función social o económico – social, recaigan
sobre áreas protegidas o afecten
derechos legalmente constituidos” (el subrayado y negrillas es nuestro).
FJ.II.3.2. Respecto a la Función Económica Social
La Constitución Política del
Estado (2009), establece en su art. 393 “El Estado reconoce, protege y garantiza la
propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla
una función social o una función económica social, según corresponda”, de
manera concordante el art. 56.I.II de la Norma Suprema, reconoce, protege y
garantiza el derecho de propiedad individual o colectiva de la tierra, siempre
y cuando se cumpla con la Función Social o la Función Económica Social, según
corresponda, así como se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que
se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo; requisito
indispensable que los que pretenden se les reconozca un derecho sobre la misma,
deben probarlo con el trabajo, es decir, con actividades productivas o con otra
actividad que se encuentre debidamente autorizada con base a las normas legales
en vigencia y con prueba legalmente admitida.
Se debe considerar también lo
establecido en la primera parte del art. 394.I de la Norma Suprema, la cual
estipula que “La propiedad agraria
individual se clasifica en pequeña, mediana y empresarial, en función a la
superficie, a la producción y a los criterios de desarrollo…” (las
negrillas son nuestras).
De igual modo, el art. 397 de
la citada Ley Fundamental, dispone que:
“I. El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de
la propiedad agraria.
Las propiedades deberán cumplir con la función social
o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la
naturaleza de la propiedad (…) III. La función económica social debe entenderse
como el empleo sustentable de la tierra en el desarrollo de actividades productivas,
conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, del interés
colectivo y de su propietario. La propiedad empresarial está sujeta a revisión
de acuerdo con la ley, para verificar el cumplimiento de la función económica y
social.”
En ese entendido, es
necesario mencionar que el art. 2.III.VII.X de la Ley N°1715, modificada por
Ley N° 3545, refiere lo siguiente: “III.
La Función Económico Social comprende, de manera integral, áreas efectivamente
aprovechadas, de descanso, servidumbres ecológicas legales y de proyección de
crecimiento; en saneamiento no excederá la superficie consignada en el Título
Ejecutorial o en el trámite agrario, salvo la existencia de posesión legal (…)
VII. En predios con actividad ganadera, además de la carga animal, se tomará en
cuenta, como área efectivamente aprovechada, las áreas silvopastoriles y las
áreas con pasto cultivado. VIII. En las actividades forestales, de conservación
y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, se verificará
el otorgamiento regular de las autorizaciones pertinentes, su cumplimiento
actual y efectivo, de acuerdo a normas especiales aplicables. X. La superficie
efectivamente aprovechada en áreas agrícolas es la que se encuentra en
producción; en propiedades ganaderas es la superficie que corresponda a la
cantidad de ganado existente.”
Por otra parte, los
parágrafos IV con relación a los parágrafos V, VII y VIII de la precitada
disposición legal, señala también que la Función Social o la Función Económico
Social, necesariamente será verificada en campo, siendo este el principal medio
de comprobación, pudiendo complementariamente los interesados y la
administración presentar medios de prueba legalmente admitidos, en cuyo sentido
se han establecido disposiciones para su verificación y valoración, de acuerdo
al tipo de actividad desarrollada en el predio y en el caso de propiedades que
desarrollan actividad ganadera, es fundamental la determinación de la
denominada carga animal; para la empresa agrícola será calculada desde un 30%
hasta un 50% según parámetro establecido en reglamento, siempre y cuando no
exceda la superficie mensurada en saneamiento o la consolidada como emergencia
del mismo; y, en las actividades forestales, se verificará las autorizaciones pertinentes,
su cumplimiento actual y efectivo, de acuerdo a normas especiales aplicables.
Finalmente, el parágrafo XI del citado art. 2 de la citada Norma agraria,
determina que: “Los desmontes ilegales
son contrarios al uso sostenible de la tierra y no constituyen cumplimiento de
la función social ni de la función económico social”.
Asimismo, en lo que respecta
a la propiedad agraria, la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y su
reglamento agrario, también ha contextualizado con claridad y precisión el
significado del cumplimiento de la Función Social y Económico Social, así como
de sus presupuestos; en lo referente al cumplimiento de la Función Económico
Social, la norma sustantiva ha definido como el empleo sostenible de la tierra
en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter
productivo, así como la conservación y protección de la biodiversidad, la
investigación y ecoturismo, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio
de la sociedad, e interés colectivo y el de su propietario (art. 2.II de la Ley
N° 1715).
Por otra, el artículo 41 de
la Ley N° 3545, incluye el principio de “Función Social y Económico - Social”,
en el art. 76 de la Ley N° 1715, entendido:
“En virtud del cual la tutela del derecho de propiedad y de la posesión agraria
se basa en el cumplimiento de la Función Social o Función Económico-Social
conforme el precepto constitucional establecido en el Artículo 166 de la
Constitución Política del Estado y de conformidad con el Artículo 2 de la Ley
N° 1715, modificada por la presente Ley y su Reglamento”.
El precepto legal supra referido, guarda relación con el art. 156 del D.S. Nº 29215 de 02 de agosto de 2007 (Reglamento Agrario de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545), el cual determina que: “(Aptitud de uso de suelo y el empleo sostenible). El ejercicio del derecho propietario agrario respecto de las actividades agrícolas, ganaderas, forestales y otras de carácter productivo, así como de conservación y protección de la biodiversidad, investigación y ecoturismo, deberá sujetarse a lo establecido en los Planes de Uso de Suelo, para determinar su aptitud, y al empleo sostenible, conforme lo expresa y específicamente establecido en la Ley No 1333 del Medio Ambiente, la Ley Nº 1700 y la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545; cuya transgresión dará lugar a las previsiones establecidas en las Leyes Nº 1715, Nº 3545 y el presente Reglamento (…).Si se establecen elementos que hacen presumir el uso no sostenible de la tierra, de oficio o mediante denuncia, el Instituto Nacional de Reforma Agraria solicitará informe de éstos extremos a las autoridades competentes, debiendo ser proporcionado en un plazo máximo de diez (10) días hábiles; este documento será considerado a los efectos previstos en los procedimientos agrarios regulados por este Reglamento. En caso de indicios de la comisión de delitos, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, de oficio efectuará denuncia ante el Ministerio Público para su procesamiento en la vía penal (…).
Asimismo, el art. 159 del
precitado reglamento agrario, expresa que: “El Instituto Nacional de Reforma Agraria
verificará de forma directa en cada predio, la función social o económico
social, siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier otra es
complementaria. El Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá utilizar
instrumentos complementarios de verificación, como ser imágenes de satélite,
fotografías aéreas, y toda información técnica y/o jurídica idónea que resulte
útil, de acuerdo a las normas técnicas y jurídicas aprobadas por esta entidad.
Estos instrumentos no sustituyen la verificación directa en campo”.
Por su parte, el art. 166 del
D.S. N° 29215, dispone: “I. La Mediana
Propiedad y la Empresa Agropecuaria cumplen la función económico - social,
cuando sus propietarios o poseedores, desarrollan actividades agropecuarias,
forestales, de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación
y el ecoturismo. II. El funcionario del Instituto Nacional de Reforma Agraria,
para determinar la superficie que se encuentra cumpliendo la función económico
- social, considerará de manera integral las: a) Áreas efectivamente
aprovechadas; b) Áreas en descanso, sólo en predios con actividad agrícola; c)
Áreas de proyección de crecimiento; y d) Servidumbres ecológico legales, cuando
estén bajo manejo y regularmente autorizadas”.
Por otra, el art. 170 del
Reglamento agrario, prescribe: “(Áreas
efectivamente aprovechadas en actividades forestales, de conservación y
protección de la biodiversidad, investigación y ecoturismo). En el desarrollo
de actividades forestales , de conservación y protección de la biodiversidad,
investigación y ecoturismo, una vez evidenciado el otorgamiento regular de las
autorizaciones, se verificará en el terreno su cumplimiento actual y efectivo,
la infraestructura, conforme las obligaciones asumidas en la autorización y los
diversos instrumentos técnicos que hacen parte de la misma como los planes de
manejo aprobados, el cumplimiento de la regulación del uso del espacio y las
reglamentaciones específicas por cada actividad.
FJ.II.4. Del régimen de nulidades absolutas y
relativas de antecedentes agrarios durante la ejecución del saneamiento de la
propiedad agraria.
El régimen de nulidades
previstas durante la ejecución del saneamiento de la propiedad agraria se
encuentre dispuesto en los arts. 320 y ss del D.S. N° 29215 que dispone lo
siguiente:
ARTÍCULO 320.- (ALCANCE). I.
La presente subsección regula el régimen de nulidades absolutas y relativas
tanto de Títulos Ejecutoriales y sus respectivos expedientes como de procesos
agrarios en trámite, durante la ejecución del saneamiento de la propiedad
agraria, con arreglo a la Disposición Final Décimo Cuarta de la Ley N° 1715,
modificada por el artículo 42 de la Ley 3545. II. La declaración de nulidad de
Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios en trámite, determina el
archivo definitivo de obrados, salvo que el vicio no afecte la validez del
expediente, que le sirvió de antecedente.
ARTÍCULO 321.- (VICIOS DE
NULIDAD ABSOLUTA). I. Son vicios de nulidad absoluta:
a) Falta de jurisdicción y
competencia;
b) Incumplimiento o acto
doloso comprobado en las principales actuaciones procesales en perjuicio de la
causa pública o de tercero interesado, de acuerdo al siguiente detalle:
1. En trámites seguidos ante
el Ex – Consejo Nacional de Reforma Agraria: demanda, audiencia de inspección,
sentencia, auto de vista o Resolución Suprema;
2. En trámites seguidos ante
el Ex – Instituto Nacional de Colonización: solicitud, resolución interna de
adjudicación, minuta protocolizada y Resolución Suprema.
c) Dotaciones o
adjudicaciones realizadas en áreas de conservación o protegidas, contraviniendo
disposiciones legales que establecen su declaratoria;
d) La doble dotación,
entendida como el acceso a más de una propiedad distribuida por el Estado, a
través de dotaciones o adjudicaciones, que estén ubicadas en circunscripciones
territoriales diferentes, sea cantones, provincias o departamentos; cuya
superficie total, sumada, sobrepase el límite máximo fijado para la mediana
propiedad, de acuerdo a la actividad mayor y en función de la zona geográfica
respectiva; y
e) Las dotaciones o
adjudicaciones de propiedades agrícolas realizadas en superficies mayores al
límite máximo establecido para la empresa agrícola, correspondiente a 2000
hectáreas.
II. Si de la revisión de
expedientes tramitados ante el Ex – Consejo Nacional de Reforma Agraria o Ex –
Instituto Nacional de Colonización, se establece la falta de los actuados
señalados en el inciso b), del Parágrafo I precedente, las partes interesadas
podrán probar el cumplimiento de tales actuaciones, a través de todos los
medios idóneos que las leyes prevén.
En el caso de áreas
protegidas a los efectos de aplicación del inciso c), Parágrafo I, del presente
Artículo, se respetarán los Títulos Ejecutoriales o procesos agrarios en
trámite, cuyas demandas o solicitudes fueron admitidas antes de la respectiva
declaratoria.
ARTÍCULO 322.- (VICIOS DE
NULIDAD RELATIVA). Son vicios de nulidad relativa todas las demás infracciones
de norma expresa que no hubieran sido contemplados en el artículo anterior y
que sean pertinentes al trámite agrario que sirva de antecedente al derecho
propietario, objeto de saneamiento.
ARTÍCULO 323.-
(INCUMPLIMIENTO DE PLAZOS Y TÉRMINOS). No se considera a los efectos de las
nulidades absoluta y relativa el incumplimiento de plazos y términos
procesales.
ARTÍCULO 324.- (EFECTOS DE LA
NULIDAD). I. La nulidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios en
trámite, conlleva la nulidad de todos los actos de transmisión del derecho de
propiedad que tengan como antecedente de dominio el Título Ejecutorial anulado
o del proceso agrario en trámite y la facultad del propietario de retirar a su
costa las construcciones, mejoras y plantaciones existentes en la propiedad.
II. La nulidad de Títulos Ejecutoriales o del proceso
agrario en trámite, no afecta la posesión que hubiese materializado el
interesado, debiendo ésta ser valorada conforme a las disposiciones del
presente reglamento.
La nulidad de Títulos
Ejecutoriales y procesos agrarios en trámite, conlleva la extinción de los
gravámenes e hipotecas que recaen sobre la propiedad objeto del Título
Ejecutorial o proceso agrario anulado.
Las hipotecas y gravámenes
constituidos sobre propiedades agrarias cuyos Títulos Ejecutoriales o procesos
agrarios en trámite fueran anulados, subsistirán sobre el nuevo derecho de
propiedad que eventualmente se constituya a favor del deudor, conservando su
orden de preferencia. Este aspecto se consignará en la resolución final
correspondiente que dispondrá también su inscripción en el Registro de Derechos
Reales.
FJ.II.5. Del control de calidad, supervisión y
seguimiento del proceso de saneamiento
El art. 47 numeral 1, inciso
c) del DS. N° 29215, referidas a las "Atribuciones del Director Nacional”,
establece: “Dictar resoluciones
administrativas y resoluciones finales en los procedimientos agrarios
administrativos de saneamiento, reversión, expropiación, distribución de
tierras fiscales y otros, conforme a la ley y lo dispuesto en el presente
Reglamento. h) Emitir disposiciones
técnicas para la ejecución, control y
seguimiento de los procedimientos agrarios administrativos, y de los sistemas
de información y registro relativos a la propiedad agraria; así como, emitir
resoluciones de anulación o convalidación de actos según corresponda, en
ejercicio del control y seguimiento a los procedimientos agrarios
administrativos”; por medio del cual se confiere a la Dirección
Nacional del INRA, la atribución de ejecutar el Control de Calidad, Supervisión
y Seguimiento del proceso de saneamiento.
Por su parte, el 48.I.1.i)
del DS. Nº 29215, con relación a las atribuciones técnicas y administrativas de
los Direcciones Departamentales del INRA, dentro del ámbito de sus circunscripciones
territoriales, además de las comunes, dispone “Otras establecidas en disposiciones legales y en el presente
Reglamento”.
Conforme lo dispuesto por el
art. 266.I del DS. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, modificado por el art. 2
parágrafo IV del DS. N° 3467 de 24 de enero de 2018, establece que: “I. Las Direcciones Departamentales del
Instituto Nacional de Reforma Agraria, una vez concluida la etapa de campo
dentro del proceso de saneamiento, elaborarán el proyecto de resolución final
de saneamiento, documento que será remitido conjuntamente los informes técnicos
y antecedentes a la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma
Agraria para su evaluación.
La Dirección Nacional del Instituto Nacional de
Reforma Agraria, a tiempo de evaluar el expediente del proceso de saneamiento y
el proyecto de resolución final de saneamiento, podrá disponer controles de calidad de verificación de cumplimiento de
las normas, relevamiento de información fidedigna y estándares de calidad de
las actuaciones cumplidas, regulados en disposiciones internas; sin perjuicio
del control de calidad interno efectuado por las Direcciones Departamentales”.
Conforme a las normas legales precedentemente citadas, son concordantes con la Disposición Transitoria Primera del DS. N° 29215, que dispone: “Los procedimientos de saneamiento en curso que se encuentren pendientes de firma de Resoluciones Finales de Saneamiento, cuando exista denuncia o indicios o duda fundada, sobre sus resultados, será objeto de revisión de oficio por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, para garantizar la legalidad del procedimiento desarrollado y la correcta verificación de la función social o la función económico social; estableciendo los medios más idóneos para su cumplimiento”, mismo que por el carácter social de la materia agraria, tiene relación con el art. 3, incisos g), n) y o) del citado Reglamento agrario, que dispone: “Que en aplicación de la ausencia de formalidad, la autoridad administrativa deberá de oficio dirigir y reencauzar trámites y procedimientos de su conocimiento, además de instar a la subsanación de errores y omisiones de forma, cuando corresponda, de acuerdo a este reglamento. Que el otorgamiento y reconocimiento de derechos agrarios estarán sujetos a la aptitud de uso del suelo y a su empleo sostenible, en el marco de las normas ambientales vigentes. Considerar a la tierra de manera integral, incluyendo sus connotaciones sociales, culturales, ambientales, económicas y de desarrollo rural” (las negrillas son nuestras).
Asimismo, el art. 267 del citado DS. N° 29215, modificado por el art. 2 parágrafo V del D.S. N° 3467, determina que: “I. A solicitud de parte o de oficio, los errores u omisiones de forma y fondo identificados antes de la emisión de las resoluciones finales de saneamiento, podrán ser subsanados en sede administrativa a través de un informe técnico jurídico. II. Si la identificación de errores u omisiones de forma es posterior a la resolución final de saneamiento hasta antes de la emisión del Título Ejecutorial, la subsanación procederá mediante Resolución Administrativa o Suprema rectificatoria, a partir de conocidos los mismos en un plazo de diez (10) días hábiles y se notificará de conformidad con el Artículo 70 del Decreto Supremo N° 29215”.
Consecuentemente, se tiene
que considerar también que, en el marco del control de calidad, seguimiento y
supervisión conforme lo determinado por los arts. 266 y 267 del DS. N° 29215,
modificado por el art. 2 parágrafos IV y V del DS. N° 3467 de 24 de enero de 2018,
vigente en la oportunidad de la ejecución del procedimiento técnico jurídico de
saneamiento sobre los predios correspondiente al caso de autos y que
posteriormente fueron modificados por los DD.SS. N° 4320 de 31 de agosto de
2020 y N° 4494 de 21 de abril de 2021, respectivamente.
FJ.II.6. Del caso en examen
Ingresando al análisis y
resolución de la demanda Contencioso Administrativa de fs. 26 a 68, subsanada
por memorial cursante de fs. 77 a 78 de obrados, interpuesta por Ana Delia
Hidalgo Claros, Ana Delia Claros Vda. de Hidalgo, Sarah Lourdes Hidalgo Claros,
Carlos Manuel Ángel Hidalgo Claros y Ramiro Mauricio Hidalgo Claros en contra
del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministerio de Desarrollo
Rural, impugnando la Resolución Suprema Nº 26204 de 26 de diciembre de 2019,
emitida dentro el proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto
del polígono N° 319, correspondiente a los predios denominados “Yabaré”, “Las
Colonias Menonitas Las Piedras II y El Cerro”, Santa Rosa, Asociación de
Pequeños Productores Agropecuarios Campesinos Colonia Menonita Belize II y San Hilarión”,
en los términos de su redacción con relación a lo denunciado, éste Tribunal
Agroambiental a tiempo de establecer los puntos demandados, dado que de la lectura
del memorial de demanda, los mismos se encontraban dispersos; en ese efecto, en
aplicación del principio pro homine, pasamos a compulsar los memoriales de
contestación, realizando después el examen del ámbito normativo, resolviendo la
presente causa, en base a las siguientes consideraciones de orden legal:
A objeto de resolver lo
acusado por la parte actora, los argumentos de la contestación y terceros
interesados, se ingresará al análisis y resolución del caso concreto, de
acuerdo a los argumentos consistentes en: 1)
Falta de valoración de la antigüedad de la posesión, del cumplimiento de la
Función Económico Social y la continuidad de la posesión; 2) Sobre la falta de valoración de Expedientes Agrarios e
incorrecta aplicación de la Zona F de Colonización; 3) Falta de competencia y actuación fuera de la norma; 4) Inobservancia y violación al debido
proceso y falta de valoración de la prueba; 5) Violación a los derechos constitucionales y falta de motivación
de la Resolución Suprema 26204/2019.
Con carácter previo, a efectos de resolver el caso en cuestión y a fin de una mejor comprensión de la decisión a ser asumida por este Tribunal, es preciso realizar una contextualización de los antecedentes del proceso de saneamiento, en ese sentido, conforme lo descrito y sintetizado en el punto I.5. de los Actos procesales relevantes de la presente sentencia, se tiene, con relación al predio “Yabaré”, en la Ficha Catastral (I.5.1.2), se registra 917 bovinos y 23 equinos; en el Croquis y Ubicación del Registro de Mejoras (I.5.1.6) se identifica la ubicación y data de las mejoras verificadas en campo; en el Acta de Conteo de Ganado (I.5.1.7) y en el Formulario de Verificación FES de Campo (I.5.1.8), se registra la misma cantidad de ganado bovino y equino anotados en la Ficha Catastral, además de la identificación de mejoras y actividad agrícola; cursando las fotografías de mejoras (I.5.1.5); por otra parte, respecto al predio “San Hilarión” en la Ficha Catastral (I.5.2.1), se registra ganado vacuno en la cantidad de 148 cabezas de ganado y 2 equinos; en el Acta de Conteo de Ganado (I.5.2.3), se observa que los datos consignados en la Ficha Catastral se reiteran en el mismo; en el Formulario de Verificación de Campo (I.5.2.4), se registra la misma cantidad de ganado bovino y equino anotados en los formularios referidos precedentemente, observándose además como actividad agrícola de sorgo y trigo; como mejoras se observa Casa, corrales y galpones; asimismo, se tiene el Registro de Mejoras y Ubicación de las Mejoras (I.5.2.6) que identifica la ubicación y data de las mejoras verificadas en campo; cursando las respectivas fotografías de mejoras (I.5.2.7); asimismo, corresponde precisar que durante el Relevamiento de Información en Campo, se presentó conflicto de sobreposición entre los predios mensurados “Yabaré” y “San Hilarión”, levantándose el Formulario Adicional Áreas o Predios en Conflicto de acuerdo a lo dispuesto por el art. 272 del D.S. N° 29215 (I.5.1.4 y I.5.2.9), estableciendo el área de sobreposición entre ambos predios identificándose las mejoras.
Ahora bien, la carga animal
así como las mejoras antes mencionadas, identificadas en los referidos predios,
fueron valoradas en el formulario Ficha de Cálculo de Función Económico Social (I.5.1.12 y I.5.2.8), obteniendo como
resultado final la superficie de 9864.8603 ha, respecto del predio “Yabaré” y
de 1677.7835 ha, con relación al predio denominado “San Hilarión”, en ambas
fichas, se aclara “las superficies del
inciso ‘H’ no definen derecho propietario, su confirmación o modificación se
sujetará al análisis legal y técnico”. En ese sentido, la información
descrita precedentemente, fue motivo de pronunciamiento por parte de la
autoridad administrativa, en el Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio
(SAN-SIM) Titulado, de 21 de agosto de 2018, que, en lo pertinente y relevante
se tiene descrito en el punto I.5.3.1 de
la presente resolución.
En ese sentido, corresponde también precisar que contrastado las documentales de derecho propietario presentada por las partes en conflicto durante el Relevamiento de Información en Campo, respecto al predio “Yabaré”, la UAGRM, presentó entre otros, el Certificado de Emisión de Título Ejecutorial e Informe UTC N° 0099/2016 del 25 de febrero de 2016 (I.5.1.9), por el que acredita tradición en el Expediente Agrario signado con el N° 31259 “Yabaré” (se encuentra actualmente vigente), certificando que revisada la base de datos de Títulos Ejecutoriales del ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, cuenta con Resolución Suprema N° 191933 de 30 de enero de 1980, misma que aprueba el Auto de Vista de 8 de mayo de 1974 y se encuentra registrada la emisión del Título Ejecutorial Individual N° 705863 de 16 de octubre de 1980, emitido a favor de la “Universidad Boliviana G. R. Moreno” (Sic.), respecto del predio “Yabaré”, con una superficie de 19200.1347 ha; asimismo, cursa a fs. 4278, Folio Real con matrícula N° 7.05.1.02.0000947 (I.5.1.10), que registra el Asiento N° 1 a nombre de la “Universidad Boliviana Gabriel René Moreno” en 06 de febrero de 1980; además que, de fs. 4279 a 4343, cursan antecedentes y Resoluciones Administrativas, emitidas por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosque y Tierra – ABT, Dirección Departamental Santa Cruz (I.5.1.11); finalmente, cursa en original el Expediente Agrario N° 31229 “B” de reposición, del predio “Yabaré” (I.5.1.1), proceso agrario que cuenta con Testimonio franqueado por la Secretaría de la Subsecretaría de Asuntos Campesinos, de los siguientes actuados: Sentencia de 10 de enero de 1974, a través del cual el Juez Agrario Móvil Segundo de Santa Cruz, dota 19200.1347 ha, a favor de la Universidad Boliviana Gabriel René Moreno, con el respectivo Auto de Vista de 8 de mayo de 1974, que aprueba la citada Sentencia.
Por su parte, los beneficiarios del predio “San Hilarión”, para acreditar su derecho propietario presentaron, entre otros, los siguientes documentos: “1) Testimonio Piezas Principales Extraído del Tramite Agrario sobre Dotación de Tierras con la denominación de "SAN HILARIÓN" tramite seguido por el Sr. Manuel Hidalgo Fuentelsaz, según Sentencia Agraria se determina Dotar la superficie de 1,687.5000 Has., a favor de Manuel Hidalgo Fuentelsaz, ubicado en el Cantón Saturnino Saucedo, Provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, fecha 27 de julio de 1974, Título Ejecutorial Individual N° 705863 de 15 de enero de 1976; 2) Tarjeta de Propiedad Inmueble Rustico DD.RR. inscrito en el registro de propiedades Predio denominado SAN HILARIÓN a nombre de Manuel Hidalgo Fuetelsaz; 3) asimismo adjunta Testimonio extraído de algunas Piezas del Expediente original relativo al proceso voluntario sobre declaratoria de herederos seguido por Ana Delia Claros Vda. De Hidalgo, Sarah Lourdes, Carlos Manuel Ángel, Ana Delia y Ramiro Mauricio Hidalgo Claros, adjuntan Plano Catastral, 4) Folio Real en el que se encuentra inscrito todo los herederos en DD.RR., 5) con el objeto de justificar la antigüedad de la posesión presentan Certificado de Continuidad de Posesión, en el que la señora Rosa Menacho de Parada en su calidad de Corregidora, Certifica la continuidad de la posesión ejercida por el Sr. Manuel Gastón Hidalgo Fuentelsaz desde el 29 de julio de 1974; 6) Certificaciones que, la señora Ana Delia Hidalgo Claros, es Socia de ASOGAPA desde gestión 2010; 7) Certificación de SENASAG, ORIG 090 campañas de vacunación a ganado bovino realizadas desde gestión 2012 al 2017; 8) se constata dos Contratos de trabajo y planillas de pago de sueldos a trabajadores; 9) por el Informe Técnico Legal Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras ITL-ABT-DDSC-PDM- 02112017 en su parágrafo IV. Conclusiones y Sugerencias. - se sugiere APROBAR el Plan de Desmonte. (PDM) en el predio SAN HILARIÓN en una superficie efectiva de 159.5154 Has.; 10) Cursa en carpeta de saneamiento, Croquis demostrativo de los límites de los cantones del ex Comlit; 11) Cursa en actuados Demanda de Interdicto de Retener la Posesión, interpuesta por la U.A.G.R.M. por el Predio Yabaré contra el predio San Hilarión, ante el Juzgado Agrario de Pailón dicha demanda es observada por vicios que inhabilitan el procedimiento quedando sin vigencia legal; posteriormente mediante Auto N° 01/2010 de fecha 04 de enero de 2010, Resuelve que al cumplir el procedimiento regular la demanda de interdicto de retener la posesión se dispone el archivo definitivo de obrados; 12) dentro del proceso penal seguido por la representante de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, contra Ana Delia Hidalgo Claros, por los delitos de despojo, alteración de linderos y perturbación de posesión, al respecto el Juez 4° de Sentencia en lo Penal, se pronuncia mediante Sentencia declara a la señora Ana Delia Hidalgo Claros, absuelta de culpa y pena de los delitos de despojo, alteración de linderos y perturbación de posesión; 13) asimismo cursan en obrados Recurso de Apelación Restringida ante el Tribunal Departamental de Justicia de la Sala Penal Segunda en fecha 09 de agosto de 2013, seguido por Ana María Morales Campos de Garret representantes de la U.A.G.R.M., en contra de Ana Delia Hidalgo Claros propietaria del predio denominado SAN HILARIÓN, por lo que el Tribunal Departamental de Justicia de la Sala Penal Segunda, falla Admisible y Procedente la apelación restringida interpuesta por la querellante Ana María Morales Campos de Garret y anula totalmente la sentencia absolutoria y ordena la reposición del juicio por otro Juez de sentencia llamado por Ley; 14) fue objeto dé impugnación por parte de la señora Ana delia Hidalgo Claros, quien presento recurso de casación que por Auto Supremo 187/2013, deja sin efecto el Auto de Vista impugnado se declara improcedente a la apelación restringida interpuesta por la UAGRM, motivando la formulación de recurso de casación, posteriormente por AUTO SUPREMO N° 113/2014-RRC de 11 de abril de 2014, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Penal de la Ciudad de Sucre, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la UAGRM, contra el Auto de Vista 140 de 9 de agosto de 2013, emitido, dentro del proceso penal seguido por la recurrente representante de la UAGRM, contra Ana Delia Hidalgo Claros; 15) por ultimo cursa en actuados, resolución de Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 09/2014 de fecha 31 de marzo de 2014, sobre demanda de NULIDAD DE TÍTULO EJECUTORIAL interpuesta por la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, en contra la señora Ana Delia Hidalgo Claros por el predio SAN HILARIÓN; al respecto en su parte considerativa el Tribunal Agroambiental, hace una relación respecto el proceso de dotación de ambos predios con relación al predio Yabaré, indican tiene expediente agrario N° 31229, con Sentencia de 10 de enero de 1974, se dota a favor de la Universidad la superficie de 19200.1347 Has. aprobada por el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria mediante Auto de Vista de 8 de mayo de 1974 y Resolución Suprema N° 191933 de fecha 30 de enero de 1980, se aprueba el referido Auto de Vista, con la aclaración que la Universidad debe realizar trabajos agropecuarios en el término de 2 años; ministrándose posesión el 21 de marzo de 1980, posteriormente se expide el Título Ejecutorial el 16 de octubre de 1981, ubicado en el Cantón el Cerro, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz; De otro lado, la dotación del predio San Hilarión, con expediente agrario N° 33459 proceso de dotación incoado por Manuel Hidalgo Fuentelsaz, ante el Juez Agrario de Santa Cruz, mismo emite sentencia el 29 de julio 1974, dotando a su favor la superficie de 1687.5000 Has. Aprobado mediante Auto de Vista de fecha 26 de febrero de 1975 que posteriormente se emite la Resolución Suprema N° 178184 en fecha 19 de septiembre de 1975, ministrándole posesión el 6 de octubre de 1975, para que posteriormente se emita Título Ejecutorial en fecha 15 de enero de 1976, Ubicado en el Cantón Saturnino Saucedo, provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, asimismo argumenta el Tribunal; que se advierte con meridiana claridad que la dotación efectuada a favor del predio San Hilarión es diferente de la que fue dotada al predio Yabaré, *por tener superficie diferente y estar ubicado en cantón provincia diferente a la propiedad de la parte actora, por lo que la fecha de Resolución Suprema y Título Ejecutorial del predio San Hilarión es anterior a la fecha de Resolución Suprema y Título Ejecutorial del Yabaré, asimismo fue sometido a mensura, replanteo y deslinde al predio de la Universidad recién en el año 1991, o sea con posterioridad a la emisión de su título ejecutorial y con posterioridad a la emisión del título ejecutorial de Manuel Hidalgo Fuentelsaz es de fecha 15 de enero de 1976*, por lo que el Tribunal Agroambiental de la Sala Primera FALLA IMPROBADA la demanda de nulidad de título ejecutorial, interpuesta por la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, en consecuencia, "deja subsistente el Título Ejecutorial No. 663753 de 15 de enero de 1976", correspondiente al predio San Hilarión”
Ahora bien, de la revisión
del Informe en Conclusiones de 21 de agosto de 2018 (I.5.3.1), respecto al conflicto de derecho por sobreposición, en
lo pertinente y relevante realizó el siguiente análisis:
FJ.III.1. A los puntos 1. Sobre la antigüedad de la
posesión y cumplimiento de la Función Económico Social; 4. Inobservancia y
violación al debido proceso y falta de valoración de la prueba
De los argumentos de la
demanda, se tiene que la parte actora acusa que el INRA no valoró el
cumplimiento de la FES y la continuidad de la posesión del predio “San
Hilarión”, refiriendo que cumplen los requisitos para regularizar su derecho
propietario conforme lo dispuesto por los arts. 393 y 397.I y III de la CPE,
arts. 2, 3 y la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715, desconociendo
su derecho propietario, con el justificativo de que el predio “Yabaré”
constituye un bien de patrimonio del Estado con base al art. 339.II de la CPE,
resaltando que la calificación como bien de patrimonio del Estado y su
reivindicación no es competencia del INRA; asimismo, sostienen que el predio
“Yabaré” de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, no cumple la FES y no tiene
la posesión en el área que cuenta con el Expediente Agrario N° 31229, con una
superficie de 19200.1347 ha; enfatizando que el Expediente Agrario Nº
33459 del predio “San Hilarión”, habría
sido mal valorado por el INRA, toda vez que cuenta con Sentencia que data del
año 1974, es decir, del mismo año que la sentencia emitida respecto del
Expediente Agrario N° 31229 denominado YABARÉ, con la peculiaridad que difieren
por meses, empero el Expediente Agrario N° 33459 denominado “San Hilarión”,
cuenta con Resolución Suprema anterior a la del expediente N° 31229 y también
fue titulado mucho antes, por lo cual, el expediente agrario “San Hilarión”,
contaría con un mejor derecho propietario.
Al respecto, de acuerdo a los
fundamentos jurídicos expresados en el punto FJ.II.2. del presente fallo y conforme la norma especializada de la
materia, Ley N° 1715 en su artículo 64, establece que el proceso de saneamiento
de la propiedad, está destinada a regularizar y perfeccionar el derecho de
propiedad agraria; que en aplicación del art. 65 de la Ley antes citada, el
procedimiento de saneamiento será ejecutado por el INRA, siendo de su
competencia determinar si al beneficiario de un determinado predio, le
corresponde o no reconocerle algún derecho propietario, donde se debe constatar
la valoración de dos aspectos indispensables: 1) La verificación de la
antigüedad de la posesión ejercida en el área objeto del proceso de
saneamiento; y, 2) El cumplimiento de la Función Social o Función Económico
Social, en los términos establecidos en el art. 2 de la Ley N° 1715,
parcialmente modificada por la Ley N° 3545; elementos que necesariamente deben
ser analizados.
En este contexto, en el caso
de autos, se advierte que en relación a la sobreposición física de superficies
entre los predios “Yabaré” y “San Hilarión”, en el Informe en Conclusiones de
21 de agosto de 2018 (I.5.3.1), se
hace referencia a una prueba pericial que no fue producida en el proceso de
saneamiento, como es el Informe Técnico TA-DTEG N° 005/2014 emitido por el Especialista
Geodesta del Tribunal Agroambiental dentro de la sustanciación de la demanda de
Nulidad del Título Ejecutorial N° 663753 de 15 de enero de 1976 (Predio San
Hilarión) que concluyó con la emisión de la Sentencia Agroambiental Nacional S1a
N° 09/2014 de fecha 31 de marzo de 2014 que declaró IMPROBADA la demanda de nulidad de título ejecutorial, interpuesta
por la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno; en consecuencia, subsistente
el Título Ejecutorial No. 663753 de 15 de enero de 1976, correspondiente al
predio “San Hilarión”. No obstante, el Informe en Conclusiones (I.5.3.1), haciendo una interpretación
de los fundamentos de la referida Sentencia Agroambiental, concluye, señalando
que: “…según la ex Comlit, el predio
Yabaré estaría sobrepuesto en dos provincias, advirtiendo la dotación efectuada
del predio San Hilarión estaría ubicado en cantón y provincia diferente a la
del predio Yabaré, por lo tanto si el expediente agrario dio lugar sentencia y
título ejecutorial establece fue dotado el predio San Hilarión en el cantón
Saturnino Saucedo provincia Ñuflo de Chávez, de ubicación diferente al de
Yabaré, conforme a esta verdad material, el Título ejecutorial No. 663753
conjuntamente al expediente N° 33459, estaría afectado con vicio de nulidad absoluta
de conformidad al Art. 321 inciso c) del D.S. N° 29215)" (sic.); conclusión que no es concordante con lo
establecido en la citada sentencia agroambiental, ya que en la misma,
textualmente se establece: “De otro lado,
si
bien actualmente se presenta una sobreposición entre ambos predios en un 84,30% según Informe Técnico TA-DTEG N°
005/2014 de fs. 575 a 577, emitido por el Especialista Geodesta del
Tribunal Agroambiental, no es menos evidente que por los datos expresados en
dicha información en sentido de que el predio "Yabaré" según la
ex-Comlit estaría sobrepuesto a dos provincias, relacionado con la resolución
emitida por el Juez Agrario Móvil Quinto que testimoniado cursa de fs. 119 a
124 vta. de los antecedentes de dicho predio, se desprende que el predio
"Yabaré" fue sometido a mensura, replanteo y deslinde a pedido de la
Universidad Autónoma Gabriel René Moreno en el año de 1991, o sea, con
posterioridad a la dotación y extensión del Título Ejecutorial N° 705863 de la
mencionada Universidad que data del 16 de
octubre de 1981 y de la dotación y extensión
del Título Ejecutorial N° 663753 de Manuel Hidalgo Fuentelsaz que data del 15 de enero de 1976, originando cambios
en cuanto a la extensión y ubicación del predio de la nombrada Universidad con
relación a la que fue dotada y titulada primigeniamente en esa oportunidad,
conforme se desprende de la resolución de 16 de diciembre de 1991 trascrita en
el referido testimonio, que por ser actuaciones posteriores a las dotaciones y
titulaciones de referencia, no enervan la jurisdicción y competencia con que
actuaron legalmente las autoridades agrarias de esa época en la tramitación,
dotación y titulación del predio “San Hilarión”. (lo subrayado nos
corresponde)
Asimismo, se advierte que el
referido Informe en Conclusiones, no contrasta tampoco incorpora en su
análisis, lo establecido en el Informe Técnico DDSC-COI INF. N° 373/2018 de
fecha 16 de agosto de 2018 (I.5.3.0)
que da cuenta de la existencia de actividad antrópica en el predio “San
Hilarión” desde el año 1996 hasta 2017, aspectos que debieron ser analizados y
contrastados con lo evidenciado durante el Relevamiento de Información en
Campo, así como la prueba documental que se encuentra arrimada en la carpeta de
saneamiento.
Por otra parte, del Informe
Técnico Legal Complementario DDSC-RE-INF. N° 903/2019 de 23 de octubre (I.5.3.4), emitido en base en el
Informe Técnico Complementario de Relevamiento de Información en Gabinete
DDSC-R.E. – INF. N° 902/2019 de 23 de octubre (I.5.3.3), realizando un control de calidad al amparo de lo
dispuesto por el art. 266 del D.S. N° 29215 modificado por el D.S. N° 3467, por
el que nuevamente invocando a la Sentencia Agroambiental S1a N° 9/2014, la
autoridad administrativa concluye que se tendría que la ubicación de los
predios con relación a los expedientes de dotación de “Yabaré” y “San
Hilarión”, se encontrarían en diferentes lugares; que “Yabaré” estaría ubicado
en el cantón El Cerro, provincia Chiquitos siendo su ubicación actual y el
predio “San Hilarión” en el cantón Saturnino Saucedo y en la provincia Ñuflo de
Chávez, bajo este parámetro concluye que no existe sobreposición del predio
“San Hilarión” al predio “Yabaré, afirmación que nuevamente, se encontraría
sustentada en el Informe Técnico TA-DTEG N° 005/2014 de la Sentencia SAN S1a
N°09/2014 de 31 de marzo, advirtiendo que el antecedente del predio “San
Hilarión” estaría ubicado en cantón y provincia diferente al predio “Yabaré”;
consecuentemente, el Título Ejecutorial conjuntamente al expediente N° 33459 se
encontrarían afectados con vicio de nulidad absoluta de conformidad al art. 321
inc. c) del D.S. N° 29215.
Por otra parte, corresponde
señalar que según Ficha de Verificación de FES de campo del predio “San
Hilarión”, cursante de fs. 4.970 a 4.972 de la carpeta de saneamiento, se ha
consignado la existencia de 148 cabezas de ganado y dos equinos, así como la
siembra de sorgo en una superficie de 120.3479 ha. y trigo en una superficie de
1419.7890 ha, y en el casillero de OBSERVACIONES, textualmente señala: “La beneficiaria manifestó que el ganado se
alimenta del pasto cultivado, romaneo, y el sorgo que produce; durante los días
de relevamiento de información de campo, en el polígono N° 319, se observó que
en el predio "San Hilarión", se realiza ciertas modificaciones como
ser una zanja que rodea casi la totalidad del perímetro del predio y atajos,
realizados con retroexcavadora; En la verificación y conteo de ganado en el
predio "San Hilarión", se logró constatar que además de la marca
(AH), la totalidad del ganado bovino se encuentra con las siguientes
contramarcas…”, si bien en el Informe en Conclusiones se hace mención a
estos hechos verificados en campo; empero, no existe pronunciamiento expreso
del INRA en dicho informe sobre el cumplimiento de la FES, limitándose
únicamente en señalar en el punto 17. CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS, que la fecha
de dotación del predio “San Hilarión”, seria posterior a la fecha del predio
“Yabaré”, y éste argumento sería el único fundamento sin que exista mayor
pronunciamiento. Por su parte, el Informe Técnico de Análisis Multitemporal del
predio “San Hilarión” que cursa de fs. 15.616 a 15.620 de antecedentes,
concluye que en el predio “San Hilarión" existe actividad antrópica desde
el año 1992 al 2015; sin embargo, el Informe Técnico Legal JRLL-SCS-INF-SAN N°
738/2019 de 13 de diciembre de 2019 que cursa de fs. 15.626 a 15.649 de
antecedentes, que en definitiva sirvió de base para la emisión de la Resolución
Final de Saneamiento traducido en la Resolución Suprema 26204 de 26 de diciembre
de 2019, no condice con lo evidenciado en campo y el Informe Técnico de
Análisis Multitemporal, omitiendo pronunciarse sobre tales actos procesales
administrativos.
En tal estado fáctico, y
conforme fue expresado precedentemente, se advierte que la autoridad
administrativa incurre en errónea interpretación del contenido de la Sentencia
Agroambiental Nacional S1a N° 09/2014, conforme se detalla en el
punto I.5.4. de la presente resolución;
toda vez que, este elemento probatorio conforme fue detallado en el Informe en
Conclusiones e Informe Técnico Legal Complementario DDSC-RE-INF. N° 903/2019 de
23 de octubre, elaborados por el ente administrativo, constituyó el fundamento
para la emisión de la Resolución Suprema ahora impugnada; aspecto que debió ser
valorado por la entidad administrativa a cargo la entidad ejecutora de
saneamiento de manera textual y sin interpretaciones que distorsionen la
razones de las decisión que amparan la sentencia agroambiental; en consecuencia
al no haber realizado un análisis adecuado y una valoración integral de los
actos administrativos y las pruebas documentales cursantes en la carpeta de
saneamiento, impidieron un pronunciamiento en relación a la antigüedad de la
posesión y la respectiva conjunción de posesiones, transgrediéndose de esta
manera la normativa agraria y constitucional, vulnerando el debido proceso en
sus componentes: aplicación objetiva de la ley y valoración probatoria,
reconocidos por el art. 115-II de la CPE. FJ.III.2.
Al punto 2. Sobre la falta de valoración de Expedientes Agrarios e incorrecta
aplicación de la Zona “F” de Colonización
La parte actora indica que la
jurisprudencia agroambiental ha establecido que el D.S. de 1905 de 25 de abril
de 1905, es inaplicable, por lo que no se debería viciar de nulidad absoluta
los Expedientes Agrarios: N° 31670 “El Trece” (13), N° 31612 “El Comandante”,
N° 31611 “Ñingo”, N° 1274-SC “Soc. Agrícola Coki” y N° 31736 “Esnoy”, que
estarían sobrepuestos a la Ampliación de la Zona “F” de Colonización, debiendo
el INRA valorar y considerar la tradición agraria; al respecto, conforme lo
desarrollado los Informes Técnicos Legales Complementarios (I.5.3.3, I.5.3.4. y I.5.3.5.), los predios señalados, no fueron
valorados durante el proceso de saneamiento ejecutado respecto de los predios
objeto de la presente demanda contencioso administrativa. Asimismo, se debe
precisar que la parte actora no fundamenta claramente los motivos o argumentos
de su petición, a más de realizar una cita de manera confusa y general de las
sentencias SAN S1a 0062/2016, SAP S2a 0055/2019, SAP S1a
0046/2019, SAN S1a 16/2017, sin que los haya relacionado al caso e
individualizado a cada uno de los expedientes antes citados, como si el ente
administrativo hubiese dispuesto la nulidad absoluta por las mismas causales
respecto a todos los predios objeto de saneamiento en el caso de autos, más aún
no se advierte que se encuentren sobrepuestos al predio mensurado “San
Hilarión”, y enunciadas por la parte actora están referidas a las Zona “F”
Norte, Central, y Sud Oriental y no así a la región Ampliada de la Zona “F” de
Colonización, la cual cuenta con coordenadas dispuestas y creadas mediante el
D.S. N° 11615 del 02 de julio de 1974; por lo que éste Tribunal no puede
realizar mayor consideración o pronunciamiento al respecto, siendo que, además
se tiene expuesto en el FJ.III.1 de
la presente sentencia, no corresponde realizar mayor pronunciamiento al
respecto.
Con relación a que a través del Instructivo DN.INST N° 12/2020, DN DRI N° 2240/2020 de 04 de febrero de 2020, en el marco del Instructivo VT/DESP/N 002/2020 de 20 de enero de 2020, emitido por el Viceministerio de Tierras, se instruye a todo el personal del INRA, que “…en consideración a la amplia jurisprudencia agroambiental, se establece que el Decreto Supremo de 1905 ya es inaplicable …”, por lo que no se debería viciar de nulidad absoluta los Expedientes Agrarios N° 31670 “El Trece”, N° 31612 “El Comandante”, N° 31611 “Ñingo”, N° 1274 “Soc. Agrícola Coki” y N° 31736 “Esnoy”, que estarían sobrepuestos a la Ampliación Zona “F” de Colonización, y que el INRA debía volver a valorar los mismos, considerando la tradición agraria; al respecto, de lo señalado por la parte actora, se advierte que los mencionados instructivos fueron emitidos el 20 de febrero de 2020, los cuales por jerarquía normativa, no pueden gozar de preferente aplicación frente a Resoluciones Administrativas, Decreto Supremo alguno, leyes o la misma Norma Fundamental, además que resultan ser posteriores a la emisión de la Resolución Suprema N° 26204 de 26 de diciembre de 2019, ahora cuestionada, por lo que no corresponde su consideración.
De lo desarrollado
precedentemente, se advierte que la autoridad administrativa realizó un
análisis respecto a la validez de cada uno de los expedientes sobrepuestos a
efectos de establecer la situación legal de cada propietario o beneficiario,
estableciendo su condición de titulado, en trámite, subadquirente o la calidad
de poseedor, por lo que no corresponde que el INRA vuelva a valorar los
referidos expedientes.
FJ.III.3. Al punto 3. Falta de competencia y actuación
fuera de la norma
La parte actora señala que,
el INRA Nacional emitió el Informe Técnico – Legal JRLL-SCS-INF-SAN N° 738/2019
de 13 de diciembre, modificando los resultados de fondo sugeridos en el Informe
en Conclusiones y emitió proyecto de Resolución Final de Saneamiento
modificando el existente, siendo que las Direcciones departamentales del INRA,
son los únicos que tiene atribución de sustanciar los procesos de saneamiento
hasta el estado de emitirse el proyecto de Resolución Final de Saneamiento
conforme lo establecido por los arts. 47 y 48 del D.S. N° 29215, por lo que
acusa que el referido informe y el proyecto de Resolución Final de Saneamiento
están viciados de nulidad.
Al respecto, conforme lo
desarrollado en el punto FJ.II.6 del
presente fallo, se establece que la Dirección Nacional del INRA, se encuentra
facultada para realizar la ejecución del Control de Calidad, Supervisión y
Seguimiento del proceso de saneamiento de los predios denominados “Yabaré” y
“San Hilarión”, esto en aplicación de los arts. 3 inc. g), 47.1 inc. c), 266.I
y la Disposición Transitoria Primera del D.S. Nº 29215, (arts. 266 y 267 del
D.S. N° 29215, modificado por el D.S. N° 3467, vigente en su oportunidad); en
el presente caso, mediante Informe Técnico Legal JRLL-SCA-INF-SAN N° 738/2019
de 13 de diciembre de 2019 (I.5.3.5)
el INRA Nacional, en el punto V. “Análisis
Técnico Legal”, establece que se ha cumplido con el procedimiento conforme
a normas agrarias vigentes y que las observaciones identificadas por las partes
en conflicto y por la Dirección Nacional del INRA, mediante Informe Técnico
Legal JRLL-SCE-INF-SAN N° 679/2018 de 23 de octubre de 2018 (I.5.3.2), fueron subsanadas a través
del Informe Técnico Complementario DDSC-RE-INF N° 903/2019 de 23 de octubre de
2019 (fs. 15634 cuerpo 79), de donde se infiere que la Dirección Nacional del
INRA, al haber procedido a la ejecución del Control de Calidad sobre los
predios referidos ut supra, de
acuerdo a sus competencias, elaboró la Resolución Final de Saneamiento, si bien
el INRA Nacional, en el Informe Técnico Legal JRLL-SCA-INF-SAN N° 738/2019, no
cita expresamente el art. 266 y la Disposición Transitoria Primera del D.S. N°
29215; empero, determinó la prosecución del procedimiento de saneamiento a
seguir; en consecuencia no observó la correcta aplicación de la norma conforme
el art. 266 del D.S. N° 29215, en el cual el objeto del control de calidad es
precautelar el cumplimiento de las normas mediante el relevamiento de
información fidedigna y estándares de calidad de las actuaciones cumplidas,
reguladas en las disposiciones internas; así como también, inobservó la
jurisprudencia Agroambiental siendo que sobre el particular emitió
pronunciamiento en la Sentencia Agroambiental S2 N° 66/2019 señalando: “… consiguientemente, de lo relacionado en el
numeral anterior, tomando en cuenta que los controles de calidad no sólo son
para identificar fraude, sino también para determinar que el proceso se haya
ejecutado sin vulneración de derechos, la Dirección Nacional del INRA, ejerció
su facultad mencionada de manera equivocada, puesto que por un lado, dispuso
medida extraña y diferente a la prevista en el parágrafo IV del art. 266, al
disponer la continuación del proceso de saneamiento y al mismo tiempo la
subsanación de aspectos de fondo, cuando únicamente puede "subsanar"
mediante informe aspectos de forma, puesto que aspectos de fondo que contenga
irregularidades, graves faltas o errores, conlleva la nulidad de los actuados
de saneamiento, lo que determina que dichos informes emitidos en uso de dicha
facultad estén viciados de nulidad en mérito al razonamiento anteriormente
descrito; por lo que, la actuación del Director Nacional del INRA en el
saneamiento del predio "La Fortuna", no es propiamente una usurpación
de funciones como menciona la parte actora, sino es una actuación al margen de
la norma que la regula”; de donde se tiene con absoluta certeza que al
haberse realizado el control de calidad sobre aspectos de fondo, correspondía
la nulidad de obrados y no la emisión de proyectos de resolución final de
saneamiento, por parte de la Dirección Nacional del INRA, sin una resolución
que acredite la avocación del proceso de saneamiento, siendo evidente el
incumplimiento a lo establecido en el art. 324.II del D.S. N° 29215.
Con relación a que el referido informe no se encuentra
aprobado por autoridad competente y no se puso en conocimiento de los
beneficiarios; al respecto, cabe
señalar que al ser éste reclamo una cuestión de forma, el mismo carece de
relevancia y trascendencia jurídica, toda vez que el presente fallo en
aplicación del art. 180.I de la CPE, resuelve el presente caso con base a los
fundamentos sustanciales expuestos en el FJ.III.1
y FJ.III.2, por lo que no amerita mayor pronunciamiento; que en aplicación
de la ausencia de formalidades y el carácter social de la materia agraria, al
respecto, el art. 3.g) del DS. N° 29215, determina que, la autoridad
administrativa deberá de oficio dirigir y reencauzar trámites y procedimientos
de su conocimiento, además de instar a la subsanación de errores y omisiones de
forma, cuando corresponda de acuerdo a este reglamento. Asimismo, implica la no
exigencia de requisitos aparte de los legalmente establecidos, que hagan inviables
las solicitudes o demandas. Respecto a la Sentencia Agroambiental Plurinacional
S2a N° 66/2019 de 2 de agosto de 2019, invocada como jurisprudencia
por la parte demandante, la misma en lo relevante refiere que los informes
emitidos por el INRA efectúan otras consideraciones de fondo referidas a la
ubicación del predio y la sobreposición a su antecedente agrario, concluyendo
con datos y sugerencias distintas a las consignadas en el Informe en
Conclusiones, ingresando en contradicciones e imprecisiones respecto del
derecho a consolidar, consiguientemente, indica que los controles de calidad no
solo son para identificar fraude, sino también para determinar que el proceso
se haya ejecutado sin vulneración de derechos, la Dirección Nacional del INRA,
ejerció su facultad de manera equivocada, puesto que por un lado, dispuso
medida extraña y diferente a la prevista en el parágrafo IV del art. 266 del
citado Reglamento agrario, al disponer la continuación del proceso de
saneamiento y al mismo tiempo la subsanación de aspectos de fondo, cuando
únicamente puede subsanar mediante informe aspectos de forma, puesto que
aspectos de fondo que contengan irregularidades, graves faltas o errores,
conlleva la nulidad de los actuados de saneamiento; de lo referido se observa
que los hechos y supuestos fácticos no se acomodan al caso de autos, por lo que
el precedente descrito no puede ser observado, menos aplicado en la presente
sentencia.
FJ.III.4. Al punto 5. Violación a los derechos
constitucionales y falta de motivación de la Resolución Suprema 26204/2019
La parte actora acusa que la
resolución impugnada carece de motivación legal y mala interpretación de la
norma legal, contraviniendo normas que atañen al debido proceso e igualdad de
oportunidades entre las partes. Al respecto, es necesario tomar en cuenta lo
dispuesto por el art. 65 inciso c) del DS. Nº 29215, que señala: “Toda resolución deberá basarse en un
informe legal y cuando corresponda además en un informe técnico”, y lo
establecido por el art. 66 de la misma norma legal, que expresa: “a) Relación de hecho y fundamentación de
derecho (…) b) La parte resolutiva no deberá ser contradictoria con la
considerativa y expresará la decisión adoptada (…)”; en ese sentido, se
tiene que la autoridad administrativa tiene la facultad y la posibilidad de
integrar los análisis efectuados en informes, en calidad de fundamento y/o
sustento de la Resolución Suprema 26204 de 26 de diciembre de 2019, razón por
la cual al integrar en forma textual señalando que: “De acuerdo con las etapas de saneamiento cumplidas, documentación
aportada y conforme al análisis cumplido en el Informe en Conclusiones de fecha
21 de agosto de 2018, Informe de Cierre de fecha 21 de agosto de 2018, Informe
Técnico Legal JRLL-SCEINF-SAN N° 679/2018 de fecha 23 de octubre de 2018,
Informe Técnico – Legal Complementario DDSC-RE-INF. N° 903/2019 de fecha 23 de
octubre de 2019, Informe Legal JRLL-SCA-INF-SAN N° 661/2019 de fecha 28 de
octubre de 2019 e Informe Técnico Legal JRLL-SCAINF-SAN N° 738/2019 de 13 de diciembre
de 2019, se establecen los siguientes resultados y recomendaciones: se emite
Resolución Suprema conjunta con los siguientes alcances: 1) Anulatoria, 2)
Anulatoria de Conversión, 3) Improcedencia de Titulación, 4) Adjudicación y 5)
Ilegalidad de la posesión; todo de conformidad a lo dispuesto en el Decreto
Supremo N° 29215”, que constituyen el sustento de la decisión asumida en la
indicada Resolución; asimismo, forman parte inherente de éste tipo de
Resoluciones, los actuados más relevantes del proceso administrativo ejecutado
y la cita de las disposiciones legales correspondientes, que de ninguna forma
podrían estar insertos in extenso en la Resolución Final de Saneamiento; y, así
lo interpreta la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental como la contenida en
la Sentencia Agroambiental Plurinacional (SAP) S1ª Nº 065/2018 de 26 de
octubre, que consideró a la Sentencia Constitucional 1365/2005-R de 31 de
octubre, confirmada por otras emitidas por el Tribunal Constitucional
Plurinacional, como la SCP 0153/2014-S3, que sostuvo: “(...) cabe señalar que la motivación no implicará la exposición
ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de
forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los
puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que
justifiquen razonablemente su decisión (...)”; estableciéndose que el
contenido de las Resoluciones como en éste caso del saneamiento, refieren los
datos finales del referido proceso, los mismos que están desarrollados de
manera puntual, citando expresamente los Informes Legales y Técnicos que
desarrollan los argumentos y análisis respectivos que sustentan las
conclusiones comprendidas en los mismos, documentación que forma parte
inherente de la Resolución Suprema, no obstante lo expresado
precedentemente.
Respecto a la declaración
voluntaria notarial realizada por Luís Pedro Guzmán Alanez el 11 de marzo de
2020, cursante a fs. 350 de obrados, quien declara como funcionario Técnico
dependiente de la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz, que por
presiones de sus inmediatos superiores y el Director Departamental del INRA
Santa Cruz, cambió el informe en conclusiones, corresponderá a la autoridad
administrativa iniciar el proceso administrativo o en su caso la vía legal que
corresponda.
Por lo advertido y expresado
precedentemente en relación a los errores en cuanto a la valoración integral de
la prueba que cursa en la carpeta de saneamiento, corresponde a la autoridad
administrativa, corregir los errores procesales identificados, mediante un
control de calidad conforme previsión del art. 266 del D.S. N° 29215,
realizando una valoración integral de la prueba documental que cursa en la
carpeta de saneamiento; en consecuencia, por los vicios procesales evidenciados
en el proceso de saneamiento, se tiene que la Resolución Final de Saneamiento,
contempla errores sustanciales, generando ineficacia en la misma, pese a que
cumple con los requisitos de validez formal conforme las previsiones de los arts.
65 y 66 del D.S. 29215 y 52.III de la Ley No 2341; sin embargo, cuando los
informes que sustentan la Resolución Administrativa contienen interpretaciones
y/o aplicaciones normativas contrarias al mandato constitucional, corresponde
la anulación del proceso para que pueda ser reencausado el proceso,
contemplando las garantías del debido proceso.
En ese orden de cosas y por
todo lo esgrimido, se llega a la conclusión, que el INRA, no realizó un
análisis adecuado del trámite administrativo de saneamiento en cuanto a la
competencia material del INRA y la valoración integral de los actos
administrativos y las pruebas documentales cursantes en la carpeta de
saneamiento, así como tampoco efectuó una correcta lectura de la Sentencia
Agroambiental Nacional S1a N° 09/2014 de 31 de marzo de 2014,
habiéndose emitido la Resolución Final de Saneamiento con vicios procesales,
que transgreden la normativa agraria y constitucional, vulnerándose de esta
manera el debido proceso en sus componentes: aplicación objetiva de la ley y
valoración probatoria, reconocidos por el art. 115-II de la CPE.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en mérito a la potestad conferida por los arts. 186 y 189.3 de la CPE, concordante con el art. 36.3 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545 y art. 144.I.4 de la Ley N° 025; FALLA declarando: PROBADA la demanda Contenciosa Administrativa interpuesta por Ana Delia Claros Vda. de Hidalgo, Sarah Lourdes Hidalgo Claros, Carlos Manuel Ángel Hidalgo Claros y Ramiro Mauricio Hidalgo Claros, representados legalmente por Ana Delia Hidalgo Claros, en mérito al Testimonio de Poder N° 1140/2020 de 04 de diciembre de 2020, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto del polígono N° 319, correspondiente, entre otros, a los predios denominados Yabaré, Las Colonias Menonitas Las Piedras II y El Cerro, Santa Rosa, Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios Campesinos Colonia Menonita Belize II y “San Hilarión”; disponiendo lo siguiente:
1.- Se DEJA SIN EFECTO la Resolución la
Resolución Suprema 26204 de 26 de diciembre de 2019, sólo con relación al
predio “San Hilarión”; pronunciada
dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto del
polígono N° 319, correspondiente, entre otros, a los predios denominados
Yabaré, Las Colonias Menonitas Las Piedras II y El Cerro, Santa Rosa,
Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios Campesinos Colonia Menonita
Belize II y “San Hilarión”, ubicados
en los municipios de Pailón y Cuatro Cañadas, provincias Chiquitos y Ñuflo de
Chávez del departamento de Santa Cruz
2.- ANULAR obrados hasta fs. 13734 de la carpeta de saneamiento,
es decir, hasta el Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM)
Titulado, de 21 de agosto de 2018, debiendo el INRA, reencauzar el proceso de
saneamiento, realizando una valoración integral de los actos administrativos y
las pruebas documentales cursantes en la carpeta de saneamiento, adecuando sus
actuaciones a la CPE, en resguardo del debido proceso, observando los
fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el presente fallo y asumiendo
la decisión administrativa que corresponda dentro del marco legal que regula la
tramitación y los institutos jurídicos que contempla el proceso de saneamiento.
3.- La
autoridad administrativa encargada del proceso de saneamiento deberá emitir la
respectiva resolución que en derecho corresponde, en un plazo razonable y no
dejando en incertidumbre a los interesados.
No firma la Magistrada Dra.
Elva Terceros Cuellar, por ser voto disidente, suscribiendo el Dr. Ruffo N.
Vásquez Mercado, Magistrado de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en
merito a la convocatoria cursante a fs. 712 de obrados.
Regístrese, comuníquese y archívese.-
Fdo.
ANGELA SANCHEZ PANOZO MAGISTRADA
SALA SEGUNDA
RUFO NIVARDO VASQUEZ MERCADO MAGISTRADO SALA PRIMERA
VOTO DISIDENTE
Expediente: N° 4085/2021
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandantes: Ana Delia Hidalgo Claros, por sí y en representación
de Ana Delia Claros Vda. de Hidalgo, Sarah Lourdes, Carlos Manuel Ángel y
Ramiro Mauricio Hidalgo Claros.
Demandados: Presidente del Estado Plurinacional y Ministro de
Desarrollo Rural y Tierras.
Resolución: Sentencia
Agroambiental Plurinacional S2ª
Predios: "San
Hilarión” y “Yabaré”
Distrito: Santa
Cruz
Magistrada Disidente: Elva
Terceros Cuellar
El presente proceso se constituye en VOTO DISIDENTE, bajo los siguientes
fundamentos:
En el memorial de demanda, la parte
actora, en su numeral 4, haciendo una descripción y relación de los actuados
cursantes en los antecedentes del procedimiento administrativo de saneamiento,
y como fundamentos de la demanda, los impetrantes en lo central, se sintetizan
los siguientes problemas jurídicos como puntos demandados: 1. Antigüedad de la
posesión y cumplimiento de la FES; 2. falta de valoración de Expedientes
Agrarios e incorrecta aplicación de la Zona F de Colonización; 3. Falta de
competencia y actuación fuera de norma; 4. Inobservancia y violación al debido
proceso y falta de valoración de la prueba; y, 5. violación a los derechos
constitucionales y falta de motivación de la Resolución Suprema.
Con relación al primer punto, de los argumentos de la demanda, se tiene que la
parte actora acusa que el INRA no valoró la antigüedad de la posesión y
del cumplimiento de la FES; de la revisión de antecedentes se tiene que, al
fallecimiento Manuel Hidalgo Fuentelsaz, beneficiario inicial del predio “San
Hilarión”, los ahora demandantes, mediante resolución judicial toman posesión
del predio “San Hilarión”, en el año 2009, fecha hasta la cual el predio se
encontraba sin cumplimiento de la FES.
Al
respecto se debe considerar que el beneficiario del predio “Yabaré”,
Universidad Gabriel René Moreno, es una
institución pública que goza de la protección del Estado y conforme las
Constitución Política del Estado, establecidos en los arts. 108.14 y 235.5, es
deber de las y los servidores públicos el de precautelar, respetar y proteger
los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas, que por sus
características estas son inviolables, inembargables, imprescriptibles e
inexpropiables y no pueden ser empleados en provecho particular alguno; así se
tiene establecido en el art. 339.II de la CPE, más aun, considerando que el
art. 394 de la Norma Suprema, establece que la clasificación de la propiedad
individual agraria no solo se encuentra en función a la superficie y a la
producción, sino también, a los criterios de desarrollo; en atención a este precepto
constitucional es posible concluir que el predio “Yabaré” de la estatal
“Universidad Autónoma Gabriel René Moreno”, al ser de propiedad de una entidad pública, con actividades que se
desarrollan en el predio, que se encuentra destinada tanto al auto sostenimiento
de dicha entidad estatal y a las actividades ganaderas, agrícolas, pecuarias,
de la biodiversidad, forestales conforme a las Resoluciones Administrativas de
16 de junio y 02 de agosto de 2017, que aprueban el Plan de Ordenamiento Predial y al Plan General de Manejo Forestal, emitidas por la ABT, cursantes de fs. 4279 a 4343 de
antecedentes (I.5.1.11), y si bien, en la Ficha de Cálculo de Función
Económico Social del predio “Yabaré” se establece el cumplimiento de la FES (I.5.1.12); empero su reconocimiento
sobre el total de la superficie mensurada de 18686.9901 ha, se encuentra
plenamente justificada al tratarse de una “entidad pública” que por su
característica constituye propiedad del pueblo boliviano siendo estos
inviolables, imprescriptibles e inexpropiables, no pueden ser empleados en
provecho particular alguno, conforme lo estipula el art. 339.II de la CPE, que
goza de la protección del Estado, por lo que la aplicación de la citada
disposición constitucional, es correcta, conforme manda el art. 410.II de la
misma Norma Suprema, que textualmente indica: “La Constitución es la norma
suprema del ordenamiento jurídico boliviano y de primacía frente a cualquier
otra disposición normativa” (las
negrillas son nuestras), de lo señalado
precedentemente, los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades
públicas, constituyen una categoría genérica conformada por todos aquellos
bienes de titularidad de entidades públicas, correspondiendo asumir las
acciones necesarias de recuperación o defensa posesoria de bienes de dominio
público, entiéndase que por su carácter de imprescriptibilidad, la misma cuenta
con la posesión legal y el cumplimiento de la FES.
Por otra parte, se advierte que el expediente “San
Hilarión” N° 33459, tiene el reconocimiento de su derecho propietario a través
de la Sentencia de 29 de julio de 1974, considerando que el predio “Yabaré”
otorgado a favor de la “UAGRM”, con Expediente Agrario N° 31229, se emitió la
Sentencia el 10 de enero de 1974, los cuales fueron sobrepuestos, por lo que el
mismo se encuentra dentro de los alcances de los arts. 320, 321.I.a) y 331.I.c)
del D.S. N° 29215, teniéndose en este sentido, que el ente administrativo
consideró y analizó la verdadera situación jurídica del expediente agrario
sobrepuesto al área de saneamiento del predio “Yabaré”; en consecuencia, no
corresponde que por haberse titulado antes el predio denominado “San Hilarión”
el trámite agrario de “Yabaré” sea anulado por vicios de nulidad absoluta.
De la revisión de antecedentes se constata
que, en el Informe Técnico Legal Complementario DDSC-RE-INF. N° 903/2019, se
determinó que el Expediente Agrario N° 25441 "Las Petas", se
encuentra desplazado fuera del área de saneamiento del polígono 319, y por
ello, no corresponde considerarlo; asimismo, indica que se realizó el análisis
del Expediente Agrario N° 33459 "San Hilarión", estableciéndose en el
Informe Técnico Legal Complementario, que se encuentra sobrepuesto al
expediente denominado "Yabaré", que conforme a las fechas de
dotación, la Sentencia del trámite de "San Hilarión" es de 29 de
julio de 1974, posterior al trámite de dotación del predio "Yabaré",
cuya fecha de Sentencia es de 10 de enero de 1974, evidenciándose que el predio
"San Hilarión" fue dotado seis meses después de haberse dotado al
predio "Yabaré" y sobrepuesto 100% al área dotada con anterioridad a
favor de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, como patrimonio del
Estado conforme al art. 339.II de la CPE; consecuentemente la UAGRM acredita
tener mejor derecho propietario.
Respondiendo
al punto
2, se tiene a bien señalar que se comparte el criterio asumido en el
proyecto de SAP; además que, de acuerdo
al Informe Técnico Complementario Relevamiento de Información en Gabinete
DDSC-R.E. - INF N° 902/2019 de 23 de octubre de 2019, cursante de fs. 14833 a
14866 de antecedentes, con Referencia: Informe Complementario de Relevamiento
de expedientes en Gabinete al Informe DDSC-COI INF. 371/2018 de 27 de marzo de
2018 (fs. 14833 a 14866); que en el punto 5.2 "Sobreposición entre Expedientes
Agrarios", identifica que sobre el expediente N° 31229 "Yabaré",
se sobreponen, entre otros, los expedientes agrarios N° 33459 "San
Hilarión" y N° 1274-SC "Soc. Agrícola Coki" (fs. 14855), en el
acápite 5.3 "Sobreposición de Expedientes con Zonas de Colonización",
se identifica, entre otros, que el expediente N° 31611 "Ñingo" se
encuentra sobrepuesto a la Zona F de Ampliación (fs. 14863), no se advierte
sobreposición del Expediente "Ñingo" con el expediente "Yabaré"
(ver fs. 14855 y 14862).
Respecto al punto demandado 3,
conforme al Fundamento Jurídico a ser desarrollado “Del control de calidad,
supervisión y seguimiento del proceso de saneamiento” en el presente
fallo, la Dirección Nacional del INRA, se encuentra facultada para realizar la
ejecución del Control de Calidad, Supervisión y Seguimiento del proceso de
saneamiento de los predios denominados “San Hilarión” y “Yabaré”, esto en
aplicación de los arts. 3 inc. g), 47.1 inc. c), 266.I y la Disposición
Transitoria Primera del D.S. Nº 29215, (arts. 266 y 267 del DS. N° 29215,
modificado por el D.S. N° 3467, vigente en su oportunidad); que en el presente
caso, mediante el Informe Técnico Legal JRLL-SCA-INF-SAN N° 738/2019 de 13 de
diciembre de 2019, el INRA Nacional, en el punto V. “Análisis Técnico Legal”,
establece que se ha cumplido con el procedimiento conforme a normas agrarias
vigentes y que las observaciones identificadas por las partes en conflicto y
por la Dirección Nacional del INRA, mediante Informe Técnico Legal
JRLL-SCE-INF-SAN N° 679/2018 de 23 de octubre de 2018, fueron subsanadas a
través del Informe Técnico Complementario DDSC-RE-INF N° 903/2019 de 23 de
octubre de 2019, de donde se infiere que al haber la Dirección Nacional del
INRA, procedido a la ejecución del Control Calidad sobre los predios referidos
ut supra, de acuerdo a sus competencias elaboró la Resolución Final de
Saneamiento, si bien el INRA Nacional, en el Informe Técnico Legal
JRLL-SCA-INF-SAN N° 738/2019, no cita expresamente el art. 266 y la Disposición
Transitoria Primera del D.S. N° 29215, empero determinó la prosecución del
procedimiento de saneamiento a seguir; en consecuencia, el referido Informe y
el proyecto de resolución no se encuentran viciados de nulidad, por lo que no
es evidente lo reclamado en el presente punto.
Respecto al punto 4, Inobservancia y
violación al debido proceso y falta de valoración de la prueba; la parte actora cuestiona la falta de valoración del
Certificado de Posesión, la Declaración Jurada de Posesión Pacífica, los
documentos de transferencia presentados, la verificación de la FES y el Informe
Multitemporal, acusando de haberse vulnerado la seguridad jurídica, el debido
proceso, los principios de congruencia y valoración razonable de la prueba;
este aspecto se encuentra amplia y debidamente desarrollado, fundamentado y
motivado en los puntos 1 y 2 del presente fallo, donde se hace referencia que de
acuerdo al Informe Técnico Complementario Relevamiento de Información en
Gabinete DDSC-R.E. - INF N° 902/2019 de 23 de octubre de 2019, cursante de fs.
14833 a 14866 de antecedentes, con Referencia: Informe Complementario de
Relevamiento de expedientes en Gabinete al Informe DDSC-COI INF. 371/2018 de 27
de marzo de 2018 (fs. 14833 a 14866); que en el punto 5.2 "Sobreposición
entre Expedientes Agrarios", identifica que sobre el expediente N° 31229
"Yabaré", se sobreponen, entre otros, los expedientes agrarios N°
33459 "San Hilarión" y N° 1274-SC "Soc. Agrícola Coki" (fs.
14855), en el acápite 5.3 "Sobreposición de Expedientes con Zonas de
Colonización", se identifica, entre otros, que el expediente N° 31611
"Ñingo" se encuentra sobrepuesto a la Zona F de Ampliación (fs.
14863), no se advierte sobreposición del Expediente "Ñingo" con el
expediente "Yabaré" (ver fs. 14855 y 14862). Mediante Informe Técnico
Legal Complementario DDSC-RE-INF. N° 903/2019 de 23 de octubre de 2019,
cursante de. fs. 14867 a 14915 de los antecedentes, en el punto 12 (Expedientes
sobrepuestos al expediente de "Yabaré" fs. 14885), se realiza las
siguientes puntualizaciones: "Respecto al expediente agrario N° 339
denominado "San Hilarión" sobrepuesto al expediente N° 31229
denominado "Yabaré", según demostración al cuadro de sobreposiciones
el expediente denominado "Yabaré", conforme al análisis a las fechas
de dotación de "San Hilarión", según Sentencia la misma es de 29 de
julio de 1974, siendo posterior al trámite de dotación del predio
"Yabaré", siendo su Sentencia de 10 de enero de 1974, conforme al
análisis precedente, se evidencia que el predio "San Hilarión" fue
dotado seis meses después de haberse dotado al predio "Yabaré", este
último sobrepuesto al 100% sobre el área dotada con anterioridad a favor de la
estatal "UAGRM", como patrimonio del Estado, de conformidad al art.
339 Parágrafo II de la CPE, en tal sentido, se sugiere la declaración de la
nulidad absoluta del título ejecutorial N° 663753 y el archivo definitivo de
obrados del expediente agrario que sirvió de antecedentes de conformidad a los
arts. 320 parágrafo II y 321 parágrafo II inciso a) del D.S. N° 29215, que con
relación al trámite de dotación del predio "San Hilarión" fue dotado
seis meses antes, tal como refiere el citado Informe Técnico Legal
Complementario DDSC-RE-INF. N° 903/2019; más adelante, en el punto 15 (Análisis
a antecedentes reconocimiento de la legalidad de mejor derecho fs. 14894), se
establece que: "...en fecha 10 de
enero de 1974, el Juez Agrario emite Sentencia de dotación a favor de la
Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, sobre la superficie de 19200.1347
hectáreas, de tierras baldías ubicadas en el cantón El Cerro, provincia
Chiquitos; sin embargo, en forma posterior después de 6 meses en fecha 29 de
julio de 1974 recién se emitió sentencia de dotación a favor del señor Miguel
Hidalgo Fuentelsaz (...) cantón Saturnino Saucedo, provincia Ñuflo de Chávez
del departamento de Santa Cruz, de la relación realizada necesariamente implica
considerar dos aspectos, primero, la dotación de tierras baldías a favor del
predio Yabaré de la Universidad, se realizó con anterioridad a la fecha de dotación
del predio San Hilarión, constituyéndose de un mejor derecho sobre este por ser
el primer dotado en el área (...) Considerando, en forma inicial en fecha 10 de
enero de 1974, el Juez Agrario emitió Sentencia mediante trámite de dotación a
favor del predio YABARE (...) y forma posterior según Sentencia Agraria en
fecha 29 de julio de 1974, también se procede dotar al predio denominado SAN
HILARIÓN, (...) indebidamente sobrepuesto en 100% sobre el área que le fuere
dotado con anterioridad a la UAGRM, como se puede evidenciar, se afectó
ilegalmente la superficie con dotación anterior a favor del Patrimonio de una
Entidad Pública amparado por el Estado, que como Fundamento a la Primacía de la
Norma Constitucional en la Legislación Agraria. En estricta aplicación a lo
establecido por el Art. 339 párrafo II de la CPE; refiere que el patrimonio del
Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano,
inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable (...)".
Ahora bien, conforme lo descrito
precedentemente, se establece que el expediente "San Hilarión" N°
33459, que cita la parte actora, tiene el reconocimiento de su derecho
propietario a través de la Sentencia de 29 de julio de 1974 (fs. 3920 a 3921
vta.), considerando que el predio "Yabaré" otorgado a favor de la
"UAGRM", con Expediente Agrario N° 31229, se emitió la Sentencia el
10 de enero de 1974, los cuales fueron sobrepuestos, por lo que el mismo se
encuentra dentro de los alcances de los arts. 320, 321.I.a) y 331.I.c) del D.S.
N° 29215, teniéndose en este sentido, que el ente administrativo consideró y
analizó la verdadera situación jurídica del expediente agrario sobrepuesto al
área de saneamiento del predio "Yabaré"; en consecuencia, no
corresponde que por haberse titulado antes el predio denominado "San
Hilarión" el trámite agrario de "Yabaré" sea anulado por vicios
de nulidad absoluta; por el contrario, se acredita que al haberse emitido
sentencia respect al predio YABARÉ a favor de la UAGRM, con anterioridad al
predio “San Hilarión”, la misma tiene major derecho propietario.
En
cuanto al punto 5, es necesario tomar en
cuenta lo dispuesto por el art. 65 inciso c) del DS. Nº 29215, que señala:
“Toda resolución deberá basarse en un informe legal y cuando corresponda además
en un informe técnico”, y lo establecido por el art. 66 de la misma norma
legal, que expresa: “a) Relación de hecho y fundamentación de derecho (…) b) La
parte resolutiva no deberá ser contradictoria con la considerativa y expresará
la decisión adoptada (…)”; en ese sentido, se tiene que la autoridad
administrativa tiene la facultad y la posibilidad de integrar los análisis
efectuados en informes, en calidad de fundamento y/o sustento de la Resolución
Suprema 26204 de 26 de diciembre de 2019, razón por la cual al integrar en
forma textual que: “De acuerdo con las
etapas de saneamiento cumplidas, documentación aportada y conforme al análisis
cumplido en el Informe en Conclusiones de fecha 21 de agosto de 2018, Informe
de Cierre de fecha 21 de agosto de 2018, Informe Técnico Legal JRLL-SCE-INF-SAN
N° 679/2018 de fecha 23 de octubre de 2018, Informe Técnico – Legal
Complementario DDSC-RE-INF. N° 903/2019 de fecha 23 de octubre de 2019, Informe
Legal JRLL-SCA-INF-SAN N° 661/2019 de fecha 28 de octubre de 2019 e Informe
Técnico Legal JRLL-SCAINF-SAN N° 738/2019 de 13 de diciembre de 2019, se
establecen los siguientes resultados y recomendaciones: se emite Resolución
Suprema conjunta con los siguientes alcances: 1) Anulatoria, 2) Anulatoria de
Conversión, 3) Improcedencia de Titulación, 4) Adjudicación y 5) Ilegalidad de
la posesión; todo de conformidad a lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 29215”,
que constituyen el sustento de la decisión asumida en la indicada Resolución;
asimismo, forman parte inherente de éste tipo de Resoluciones, los actuados más
relevantes del proceso administrativo ejecutado y la cita de las disposiciones
legales correspondientes, que de ninguna forma podrían estar in extenso
insertos en la Resolución Final de Saneamiento; y, así lo interpreta la
jurisprudencia del Tribunal Agroambiental como la contenida en la Sentencia
Agroambiental Plurinacional (SAP) S1ª Nº 065/2018 de 26 de octubre, que
consideró a la Sentencia Constitucional 1365/2005-R de 31 de octubre,
confirmada por otras emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional,
como la SCP 0153/2014-S3, que sostuvo: “(...)
cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de
consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de
fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos
demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen
razonablemente su decisión (...)”; estableciéndose que el contenido de las
Resoluciones como en este caso del saneamiento, refieren los datos finales del
referido proceso, los mismos que están desarrollados de manera puntual, citando
expresamente los Informes Legales y Técnicos que desarrollan los argumentos y
análisis respectivos que sustentan las conclusiones comprendidas en los mismos,
documentación que forma parte inherente de la Resolución Suprema, por lo que
remitiéndonos a información cursante en los antecedentes del proceso de
saneamiento de los predios denominados “San Hilarión” y “Yabaré”, el ente
administrativo responsable de la ejecución del procedimiento de sanemaiento,
respecto de los predios objeto de la Litis, ha seguido y cumplido a cabalidad
la norma específica aplicable al caso, que rige la materia agraria; en
consecuencia, se tiene que las conclusiones arribadas por la entidad
administrativa, plasmadas en la Resolución Suprema, ahora impugnada, tienen la
fundamentación y motivación necesarias para establecer la ilegalidad de la
posesión del predio denominado “San Hilarión”, sobre el área de sobreposición
con el predio “Yabaré” de la “Universidad Autónoma Gabriel René Moreno”; en
consecuencia, no se advierte vulneración al debido proceso o igualdad de
oportunidades; careciendo por tanto, de fundamento lo acusado por la demandante
este punto.
Respecto a la declaración voluntaria
notarial realizada por Luís Pedro Guzmán Alanez el 11 de marzo de 2020,
cursante a fs. 350 de obrados, quien declara como funcionario Técnico
dependiente de la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz, que por
presiones de sus inmediatos superiores y el Director Departamental del INRA
Santa Cruz, cambió el informe en conclusiones sugiriendo se declare tierra
fiscal al predio “San Hilarión” sin considerar que cumple la FES y cuenta con
antecedentes agrarios; este Tribunal no puede considerar como cierto lo
aseverado, toda vez que, lo declarado precisa sea probado a través de las vías
legales correspondientes; por otra parte, de la revisión de antecedentes, se
constata que la Resolución Final de Saneamiento emerge de un análisis y
valoración integral técnica-legal de la información recabada en campo, las
aportadas por las partes y las generadas en gabinete.
En ese
contexto, por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos precedentemente y
de la revisión de los principales actuados administrativos cursantes en la
carpeta predial, dentro del proceso de Saneamiento Simple de
Oficio (SAN-SIM), que concluyó con la emisión de las Resoluciones Suprema 26204,
ahora confutada, con respecto al predio denominados "San Hilarión”,
se establece en forma clara y fehaciente, que la
misma fue emitida dentro del marco legal correspondiente, no resultando
evidente lo acusado por la actora, por lo que, la suscrita Magistrada, reitera
que no comparte la decisión adoptada ni con los fundamentos expuestos en el proyecto
de Sentencia Agroambiental, puesto a consideración; por el contrario, dentro
del marco del debido respeto sugiere se declare IMPROBADA la demanda Contenciosa Administrativa cursante de fs.
26 a 68, subsanada por memorial de fs. 77 a 78 de obrados, se mantenga
Firme y Subsistente la Resolución Suprema 26204 de
26 de diciembre de 2019, pronunciada dentro del proceso de
Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono N° 319,
del
predio denominado “San Hilarión”, ubicados en los municipios de Pailón y Cuatro
Cañadas, provincias Chiquitos y Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz,
con
base al razonamiento y fundamentación del presente
Sucre, abril de
2023
Fdo.
ELVA TERCEROS CUELLAR MAGISTRADA
SALA SEGUNDA