AAP-S1-0031-2023

Fecha de resolución: 26-04-2023
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Dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento, la parte demandada (ahora recurrente) interpone Recurso de Casación en el fondo y en la forma contra el Auto Definitivo de 30 de enero de 2023 que declara HA LUGAR el desalojo voluntario. Recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:

Denuncia que, el Auto Definitivo de fecha 30 de enero de 2023, no se encuentra de conformidad a la Ley, por contener infracciones a las normas adjetivas y sustantivas que incidieron en la decisión final e injusta, por contener violación, interpretación errónea y aplicación debida de la Ley, así como la valoración de las pruebas; citando el Auto Supremo N° 253/2017 de 09 de marzo 2017 y el art. 271 de la Ley N° 439, aduce que el Juez A quo, no ha realizado una valoración correcta de la prueba y de todo cuanto se ha manifestado en el proceso, así como no hubiera tomado en cuenta los principios constitucionales al debido proceso, dado que existe una valoración incorrecta de la documentación y prueba acompañada desde la demanda, su admisión, el responde y hasta la emisión del Auto Definitivo impugnado, incumpliendo con los arts. 143, 144, 145 y 110 de la Ley N° 439; denuncia también que los demandantes no acreditaron nunca su posesión sobre la propiedad supuestamente avasallada y en relación al proceso penal que cursaba paralelamente, hace referencia a la excepción de litispendencia establecida por el art. 81 de la Ley N°1715, señalando que existe duplicidad de procesos en los cuales se discute sobre lo mismo, donde además intervienen las mismas personas que tienen la misma causa y se dirigen al mismo objeto; al efecto cita la SCP 0033/2014 de 3 de enero de 2014, que en relación al principio de subsidiariedad establece, que cuando exista un proceso penal, debería agotarse primero esa instancia y no iniciar otro proceso paralelo; que, en punto c.3) del mencionado fallo, se indica que para los supuestos de avasallamiento u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos, cuando se denuncie perdida o perturbación de la posesión, la parte accionante, al margen de la carga probatoria desarrollada en el inciso c), referido a la regla general, tiene la obligación de acreditar su posesión legal del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, a través de una resolución judicial emitida por autoridad competente y que no esté sometida a controversia judicial; citando además la SCP 0356/2014 de 21 de febrero de 2014, solicita casar el Auto Definitivo de 30 de enero de 2023.

“(…)  se tiene que dichos actuados procesales se encuentran de conformidad a lo establecido en el punto FJ.III.3 del presente auto; por consiguiente, el Juez A quo llevo adelante la tramitación del procedimiento de Desalojo por Avasallamiento en la vía jurisdiccional agroambiental de manera correcta; iniciando con la presentación de la demanda verificada en el punto II.4.1. del presente auto, cursante de fs. 17 a 19 vta. de obrados; el Auto de Admisión de 18 de enero de 2023 identificado en el punto II.4.2. cursante a fs. 28 vta. de obrados; el Acta de Audiencia de Continuación de Juicio Oral Público y Contradictorio verificado en el punto II.4.3. del presente auto, cursante de fs. 62 a 64 de obrados; para después encontrar en el punto II.4.4. de fs. 88 a 90 vta. de obrados, la contestación de la demanda de desalojo por avasallamiento; y posteriormente en el punto II.4.5. del presente auto, de fs. 93 a 94 vta. de obrados, identificar el Acta de Audiencia Pública previa a la lectura del auto recurrido; y por último en el punto II.4.6., cursante de fs. 94 vta. a 98 vta. de obrados, se constata el Auto Definitivo de 30 de enero de 2023, pronunciado por el Juez Agroambiental de San Pedro de Buena Vista del departamento de Potosí, el cual declara ha lugar el desalojo voluntario, poniendo fin al proceso de Desalojo por Avasallamiento, con la siguiente argumentación: “Que, instalada la audiencia, ratificada la demanda por la parte actora a través de su abogado, y ratificado el tenor de la contestación a la demanda, dando inicio a las actividades previstas en el art. 5, parágrafo l, numeral 4 de la Ley N° 477 (Ley contra el avasallamiento) se dio curso a la primera actividad cual es la promoción del desalojo voluntario, para lo cual la suscrita autoridad juntamente personal de apoyo de Juzgado se reunió con la parte demandada con el objeto de proponer el desalojo voluntario como una manera extraordinaria de concluir el litigio. En dicho encuentro el demandado HILARIÓN VILLARROEL PÉREZ consecuente con el tenor de su contestación señaló que estaba de acuerdo con el desalojo del citado terreno más aun cuando este hecho incluso ya se había efectivizado en ocasión de la audiencia llevada a cabo dentro la causa penal abierta en su contra por parte de JULIA ALCOBA PEREZ e HILARION VALLEJOS ANDIA, en cuyo actuado en presencia de la señora Fiscal de San Pedro de Buena Vista incluso habría devuelto la MOTOAZADA el cual alegaban los demandantes se encontraría retenida ilegalmente por su persona, y consecuente con ello se encuentra plenamente de acuerdo en desalojar voluntariamente el terreno ubicado en la Comunidad campesina "Julo Chico" parcela 170, municipio de Torotoro en el plazo que fija la Ley, decisión que después de ser comunicado a los demandantes, éstos manifestaron su asentimiento; consecuentemente, no se evidencia que en el Auto Definitivo de fecha 30 de enero de 2023, se haya incumplido la Ley como denuncia la parte recurrente, cuando el mismo por su entera voluntad y sin que medio ningún vicio en su consentimiento, decidió abandonar el terreno que estaba avasallando de manera violenta, debido a los trabajos con el arado que se estaban desarrollando en dicha propiedad; hechos los cuales fueron confesados por la misma parte demandada y que fueron valorados por el Juez A quo; por lo tanto, no se identifica una infracción de las normas adjetivas y sustantivas, las cuales hubieran incidido en la decisión del Juez de instancia; y mucho peor, no se logra identificar una violación o interpretación errónea, o una aplicación indebida de la Ley, no teniendo asidero legal lo denunciado por la parte recurrente; como tampoco se logra identificar la vulneración de los principios constitucionales como el debido proceso, en su vertiente de valoración de la prueba, cuando Hilarión Villarroel Pérez no dejó continuar la tramitación de la causa, donde podía haber observado en primera instancia el reconociendo del derecho propietario reclamado, así como la posesión sobre la propiedad avasallada y la existencia del cumplimiento de la función social en dicho predio; al efecto, de los preceptos legales que hacen al instituto jurídico de avasallamiento, precedentemente expuestos, el auto recurrido dice: “Que, de acuerdo a los elementos de prueba adjuntados se acredita por un parte el derecho propietario de los demandantes respecto de la parcela N° 170, situada en la comunidad campesina "Julo Chico", del municipio de Torotoro, provincia Charcas, departamento de Potosí y por otra el ingreso del demandado al predio en litigio en fecha 7 de agosto de 2022, sin acreditar derecho de propiedad, posesión legal, los cuales se constituyen en los presupuestos para la procedencia del desalojo por avasallamiento; sin embargo, es menester señalar que a manera de justificar su conducta, el demandado en sus alegatos señala que ingreso a realizar trabajos de arado en el predio en conflicto, creyendo de que el terreno aún era de propiedad de su tío y sus herederos, y después de esa oportunidad jamás volvió a ingresar al predio en cuestión, por Io que en la presente audiencia de inspección exterioriza su completo acuerdo con el desalojo voluntario como una manera de concluir la presente causa”.

Ahora bien, en relación al consentimiento expresado por el recurrente, de someterse al desalojo voluntario como medio extraordinario de poner fin al proceso de desalojo por avasallamiento, donde acepta haber invadido el predio, debemos citar al Dr. César Aníbal Fernández Fernández, quien sobre la Teoría de los Actos Propios, estableció lo siguiente: “Esta doctrina se halla vinculada directamente con los principios generales del derecho y en particular con el de buena fe, pero también ha sido enfocada como medio de defensa contra el accionar incoherente y también como una nueva forma de restricción o limitación en el ejercicio de derechos. Esta teoría busca fomentar que las personas sean coherentes en su actuar cotidiano. De esta manera, sanciona a las personas que se comportan contradictoriamente quitándoles la posibilidad de reclamar derechos que en un primer momento sí hubieran podido reclamar. El fundamento de esta teoría es que la mayoría de personas actúan confiando en los demás. Por lo tanto, si alguien actúa de tal manera que su conducta aparenta que no reclamará un derecho, no puede luego hacer valer ese derecho contra quien confió en tal apariencia. Se trata pues de una norma de buena conducta, basada en la buena fe de las partes. Así, si una persona desarrolla un comportamiento del que se puede derivar confianza en un hecho y luego desarrolla una conducta que es contraria a la que realizó antes, entonces será de aplicación esta teoría”; en ese marco doctrinario, en materia agroambiental nadie puede ir contra sus propios actos, cuando éstos fueron una expresión del consentimiento, de quien ejecuta y obedece al designio de crear, modificar o extinguir relaciones de derecho agroambientales; el tal sentido, la jurisdicción agroambiental, no puede dar curso a semejante despropósito jurídico, cuando a momento de resolver un recurso o demanda, realiza el control legal en los argumentos reclamados, infiriendo que los mismos sean verdaderamente proponibles, cuando lo que se reclama o pretende la parte interesada, sea evidentemente contraria al ordenamiento jurídico; teniendo presente que las partes en su conducta procesal en todo momento, deben actuar bajo el principio de buena fe, del cual emerge la teoría de los actos propios; por consiguiente, en el caso de autos, el recurrente, Hilarión Villarroel Pérez, debe hacerse responsable de sus propios actos y de los efectos que estos se produjeron en la aceptación o expresión de su consentimiento en el momento de haberse sometido al desalojo voluntario dentro del proceso de desalojo por avasallamiento interpuesto por Julia Alcoba Pérez e Hilarión Vallejos Andia.

Por último, sobre el proceso penal que cursaba paralelamente, haciendo mención la parte recurrente a la excepción de litispendencia establecido por el art. 81 de la Ley N°1715, refiriéndose a la duplicidad de procesos en los cuales se discute sobre lo mismo y en los cuales intervienen las mismas personas que tienen la misma causa y se dirigen al mismo objeto, dicha excepción no fue opuesta a tiempo de contestar la demanda, como estable el mismo art. 81.II de la normativa mencionada; haciendo imposible que éste Tribunal de cierre pueda emitir un criterio al respecto. Por todo lo señalado precedentemente, se tiene que decir, que el Recurso de Casación, como se encuentra planteado resulta infundado, dado que no se encuentra formulado según lo establecido en los arts. 271.I y 274.I.3 de la Ley N° 439, al extremo que no se pudo constatar la existencia de violación a la ley aplicada, o una interpretación errónea de la misma, o su aplicación indebida; consecuentemente, el Auto Definitivo de 30 de enero de 2023, pronunciado por el Juez Agroambiental de San Pedro de Buena Vista del departamento de Potosí, cursante de fs. 94 vta. a 98 vta. de obrados, dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento interpuesto por Julia Alcoba Pérez e Hilarión Vallejos Andia contra Hilarión Villarroel Pérez, contiene decisiones expresas, positivas y precisas, constatándose que autoridad judicial recurrida resolvió sobre lo litigado en la manera en que fue demandado, valorando las pruebas de acuerdo al art. 1286 del Código Civil y el art. 145 de la Ley N° 439, en base a un análisis integral, tomando en cuenta la individualidad de cada una, en mérito a no identificarse error de hecho o de derecho denunciado; citando el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 004/2020 de 21 de enero de 2020, como jurisprudencia relativa al caso de autos, sobre el planteamiento y fundamentación del recurso de casación, el cual dice a la letra: “… para un mejor entendimiento, es oportuno desmenuzar cada uno de los presupuestos instituidos en nuestro ordenamiento jurídico vigente (art. 274-I-3 de la Ley N° 439); en tal razón, respecto a la: a) violación de la ley, se entiende como la no aplicación correcta de los preceptos legales, que no es otra cosa que contradecir al texto de la ley; b) interpretación errónea de la ley , viene a ser transgresión de la ley por haber dado un sentido equivocado a sus preceptos, ocurre cuando el juzgador aplica la ley pero interpretando de una forma diferente al espíritu de la norma; c) aplicación indebida de la ley, que no es otra cosa que aplicar la ley, a hechos distintos a los regulados por la norma; d) error de derecho, consiste en atribuir a una prueba un valor que la ley no le otorga, o haberse desconocido el que ésta le asigna; y e) error de hecho, ocurre cuando el error no versa sobre el extremo que se trata de probar, sino sobre la existencia del medio con el cual se trata de comprobarlo, vale decir, cuando se tiene como probado un hecho en mérito de un medio que no existe ni obra en el proceso (…) lo referido líneas arriba, no fue desarrollado por la recurrente, ya que al margen de lo glosado ut supra, se limita únicamente a realizar un enunciado ambiguo y confuso petitorio, sin dar mayores explicaciones a las normas vulneradas, lo cual denota una carencia de técnica recursiva, por lo cual, el recurso como se encuentra formulado, no cumple con lo establecido en los arts. 271-I y 274-I-3 del código adjetivo civil. En conclusión, el Juez cumplió con las normas procesales y principios constitucionales del debido proceso, materializando el valor de justicia, el derecho a la defensa en la tramitación de la causa …”; correspondiendo al efecto, en el ámbito normativo y jurisprudencial y bajo los principios de equidad procesal y seguridad jurídica, fallar conforme al art. 220.II del Cód. Procesal Civil, aplicado por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715, que dice a la letra: “Infundado, cuando el tribunal no encontrare haber sido violada la Ley o leyes acusadas en el recurso”.

El Tribunal Agroambiental, declara INFUNDADO el Recurso de Casación, manteniendo inalterable y con plena validez legal, el Auto Definitivo de 30 de enero de 2023, en virtud de que, el Juez A quo llevo adelante la tramitación del procedimiento de Desalojo por Avasallamiento en la vía jurisdiccional agroambiental de manera correcta. Constatándose de Auto Definitivo de 30 de enero de 2023, el cual declara ha lugar el desalojo voluntario, poniendo fin al proceso de Desalojo por Avasallamiento, en razón de que el recurrente por su entera voluntad y sin que medie ningún vicio en su consentimiento, decidió abandonar el terreno que estaba avasallando de manera violenta, hechos confesados por la misma parte demandada y que fueron valorados por el Juez A quo; por lo tanto, no se identifica una infracción de las normas adjetivas y sustantivas, las cuales hubieran incidido en la decisión del Juez de instancia; y mucho peor, no se logra identificar una violación o interpretación errónea, o una aplicación indebida de la Ley, como tampoco se logra identificar la vulneración de los principios constitucionales como el debido proceso, en su vertiente de valoración de la prueba,  toda vez que, el consentimiento fue expresado por el recurrente, de someterse al desalojo voluntario como medio extraordinario de poner fin al proceso de desalojo por avasallamiento, y por lo tanto debe hacerse responsable de sus propios actos y de los efectos que estos se produjeron en la aceptación o expresión de su consentimiento en el momento de haberse sometido al desalojo voluntario dentro del proceso de desalojo por avasallamiento.

Con relación a la excepción de litispendencia dicha excepción no fue opuesta a tiempo de contestar la demanda como establece la norma lo que hace imposible que éste Tribunal de cierre pueda emitir un criterio al respecto

PRECEDENTE 1

Desalojo Voluntario

Nadie puede ir contra sus propios actos, cuando éstos fueron una expresión del consentimiento, de quien ejecuta y obedece al designio de crear, modificar o extinguir relaciones de derecho agroambientales.


TEMATICAS RESOLUCIÓN